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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 540013121002201700038

Sujetos: SOLICITANTE: CARMEN ÁNGEL GARCÍA Y OTRA \ OPOSITOR: LEONOR BADILLO CARRILLO

Descriptores: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “Como manifestaciones del contexto de violencia generado en el área metropolitana de Cúcuta, se reseñaron por parte de la Defensoría del Pueblo los hechos que a continuación se relacionan, dada la pertinencia con el caso concreto a analizar en la presente solicitud: (i) El día 28 de junio de 2007, se hizo presente en la Defensoría Regional una persona, residente en Villa del Rosario, que pidió reserva de su identidad, con heridas en antebrazo y cara y que se dedica a expender marihuana, según ella, como medio de supervivencia. Esta persona fue atacada con arma de fuego y dijo que los agresores fueron a buscarla al hospital para rematarla. Agregó que al corregimiento de Juan Frío habrían arribado un número cercano a 100 hombres armados de piel morena que se instalaron en fincas donde antiguamente estuvieron las autodefensas. (ii) El día 13 de noviembre un individuo que pidió reserva de su identidad denunció ante la Defensoría del Pueblo que en el barrio Los Alpes, de la comuna 9 de Cúcuta, grupos armados al parecer pertenecientes a las “Águilas Negras” están cobrando cuotas en dinero casa a casa por un valor de $2000 todos los sábados después de las 7 de la noche supuestamente para sufragar el servicio de seguridad que ellos mismos dicen proporcionar. Han aplicado restricciones horarias nocturnas y han ocupado viviendas de pe

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2019-03-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho marzo de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Carmen Ángel García y otra. Opositor: Leonor Badillo Carrillo. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se declara impróspera la oposición. Radicado: 540013121002201700038 Providencia: 06 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UEGRTD actuando en representación de Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos, solicitó entre otras pretensiones, se protegiere el derecho fundamental a la restitución y formalización del bien inmueble urbano ubicado en la Avenida 3E N° 35-42 del barrio Doce de Octubre, municipio de Los Patios, 2 Radicado: 54001312100220170003801 departamento Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 260-219021 y código catastral 01-00-0412-0020-000. 2.

Hechos 2.1. El 5 de septiembre del año 2004, Carmen Ángel García Jaime celebró contrato verbal de compraventa respecto del inmueble objeto del proceso, con Juan José Acuña Godoy, padre de su compañera y también solicitante María Alicia Acuña Burgos. 2.2. Posteriormente, Carmen Ángel invirtió en la heredad $80’000.000, sin embargo, como ese dinero fue insuficiente para las mejoras que estaba realizando, solicitó a su suegro Juan José, quien aún fungía como propietario, hipotecarlo para conseguir el faltante y terminar la obra, por lo que se constituyó el mencionado gravamen por $11’000.000 a favor del señor Juan José Beltrán Galvis. 2.3.

El 13 de mayo de 2007 Carmen Ángel pagó a Juan José Acuña los $9’000.000 pactados en el año 2004 como precio por la compra del predio, no obstante, la escritura de compraventa no se suscribió por encontrarse hipotecado. 2.4. El 8 de marzo de 2008 Carmen Ángel y María Alicia fueron secuestrados, posteriormente, ella fue liberada y presionada a comprar varios celulares para estar en contacto con los delincuentes, quienes, a su vez, le ordenaron entregar a su padre Juan José el mensaje de firmar las escrituras del predio objeto de reclamación, este accedió teniendo en cuenta la situación de peligro en que se encontraba su yerno Carmen Ángel; dicha transacción se realizó en una oficina y no en la notaría. 3 Radicado: 54001312100220170003801 2.5.

El día 12 de marzo de 2008 fue puesto en libertad Carmen Ángel, data en la que se dirigió al predio -donde simultáneamente funcionaba un negocio de venta de gasolina- y allí continuó viviendo junto con su familia por espacio de 28 meses, tiempo en el que semanalmente fue visitado por diferentes personas que lo amenazaban con asesinarlo si denunciaba esa situación; dentro de estas se encontraba la señora Ludivia Parra Peña, quien visitó el inmueble por más de 15 meses. 2.6.

Los días 18 y 19 de julio de 2010, llegó al predio un sujeto advirtiendo a Carmen Ángel y a su familia que contaban con 12 horas para desocupar, razón por la que inicialmente se trasladaron a la casa de Nubia Acuña Burgos, hermana de María Alicia; luego, por seis meses, y ante la llegada de un hijo residente en Venezuela, se trasladaron a dicho país, retornando a principios de enero de 2011 en calidad de arrendatarios donde su suegro Juan José, pues desde el mismo mes de julio la señora Parra Peña había entrado en posesión. 2.7.

El 5 y 27 de noviembre de 2013 se denunció ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, los hechos de violencia que dieron origen al desplazamiento. 2.8. Actualmente los reclamantes se encuentran habitando el inmueble sin tener amenazas ni reclamación de persona alguna respecto del inmueble. 3. Actuación procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, y dispuso, entre otras órdenes, la publicación prevista en el literal ‘e’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por alguna persona. 4 Radicado: 54001312100220170003801 Igualmente admitió la solicitud de declaración de pertenencia para ser adelantada dentro del mismo trámite e impartió las demás órdenes previstas para dicha tramitación en el citado estatuto procesal1.

La propietaria del inmueble, Leonor Badillo Carrillo, se notificó personalmente y se opuso a la solicitud2. La Gobernación del departamento de Norte de Santander, a la que se vinculó, hizo lo propio sin oponerse a las pretensiones3. En torno a la petición de declaratoria de pertenencia se dispuso por el funcionario judicial instructor informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Igualmente, se efectuaron las publicaciones de que trata el numeral 7 del art. 375 del Código General del proceso4 y se vinculó a las personas indeterminadas en la forma prevista por el numeral 8 ibídem, a quienes se les designó curador ad litem5, señalando éste, en síntesis, no constarle los hechos fundamento de la solicitud y estarse a lo que se llegase a probar en esta tramitación6.

Instruido el proceso por el operador judicial competente, se remitió a esta Corporación, la cual avocó su conocimiento7, decretó pruebas de oficio y, recaudadas éstas, corrió traslado a los intervinientes para presentar sus alegaciones finales. 4. Oposición La señora Leonor Badillo Carrillo, por medio de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones, tras manifestar no constarle los 1 Consecutivo N°. 6, actuaciones del Juzgado 2 Consecutivos N°. 36.2, y 37 actuaciones del Juzgado 3 Consecutivo N°. 31, actuaciones del Juzgado 4 Consecutivo N°. 16, Consecutivo N°. 38, 5 Consecutivo N°. 107, actuaciones del Juzgado 6 Consecutivo N°. 109, actuaciones del Juzgado 7 Consecutivo N°. 6, actuaciones del Tribunal 5 Radicado: 54001312100220170003801 hechos base de la solicitud, planteó como medio de defensa la excepción que denominó “carencia de la condición de propietario y poseedor”, la que hizo consistir en la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los solicitantes y el señor Juan José Acuña Godoy, por cuanto al versar dicho acto sobre la transferencia del domino de un bien raíz, esta debía constar por escrito.

De otro lado, calificó como de mala fe la posesión ejercida por los reclamantes, en tanto Carmen Ángel en audiencia celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta – Radicado 2016-00143- expresó ocupar el inmueble en virtud de un acto de fuerza ejercido contra Ludivia Parra Peña – anterior propietaria- quien fue constreñida a abandonar el inmueble cuando estaba en posesión y realizaba trabajos en el mismo. 5.

Manifestaciones finales Las partes interesadas guardaron silencio. II. PROBLEMA JURIDICO Conforme lo expuesto, la Sala debe determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras invocada por Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011.

Realizado lo anterior, y en caso de ser procedente lo solicitado, efectuar el análisis de la oposición planteada por Leonor Badillo Carrillo, a fin de verificar si la misma logró desvirtuar alguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. 6 Radicado: 54001312100220170003801 III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 768, 799 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.

Contexto de violencia En el informe N° 1 de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) presentado en el mes de agosto de 2007,11 se llamó la atención respecto del surgimiento de las “Bacrim”, documentándose el conocimiento institucional -Policía, Fuerzas Militares e Inteligencia Oficial- que se tenía de estas organizaciones criminales, entonces denominadas “bandas criminales emergentes”, o “tercera generación paramilitar”, esta última expresión acopiada por sectores del espectro político y de la población civil.

En lo que atañe al momento exacto de la conformación de estos grupos, en el señalado instrumento, al igual que en otras fuentes consultadas,12 aunque no se 8 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del inmueble en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resolución No. RN 01018 del 9 de noviembre de 2016. 9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 11 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Agosto de 2007 Informe No. 1.

Disidentes, rearmados y emergentes: ¿bandas Criminales o tercera generación paramilitar? Disponible en: http://repository.oim.org.co/bitstream/handle/20.500.11788/73/COL-OIM% 200190.pdf;jsessionid=FE0D1DCBE78B5460FD0FF44630F7576F?sequence=1 12 *Universidad Externado de Colombia. REVISTA OPERA. 12, 12 (nov. 2012) Pág., 181-204.

Bandas criminales en Colombia: ¿amenaza a la seguridad regional? Al respecto en este artículo se observa: Estos grupos aparecieron en la escena pública tras la desmovilización de más de 31 mil miembros de grupos paramilitares agrupados en más de 30 estructuras armadas bajo la égida de las Autodefensas Unidas de Colombia (auc) y el Bloque Central Bolívar (bcb) entre 2003 y 2006 (Agencia Presidencial para la Reintegración, 2012).

Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/opera/article/view/3656/3748 ** Observatorio de Procesos de Desarme, Desmovilización y Reintegración –ODDR. Universidad Nacional de Colombia. Presencia de organizaciones guerrilleras y ‘Bacrim’ en territorio colombiano. 2012. En este documento se informa: Las Autodefensas se desmovilizaron durante el periodo comprendido entre 2003 y 2006.

En el año 2005, cuando se presentaba uno de los momentos de mayor desmonte de esas organizaciones, nuevos grupos armados, conocidos como ‘Bacrim’, empezaron a aparecer en diferentes regiones. A partir de dicha época, han existido pugnas entre estos grupos y al interior de cada uno, por el control de algunas zonas. Disponible en: http://www.humanas.unal.edu.co/observapazyconflicto/files/4714/2988/5134/ODDR_OGyBacrim_presencia_Reedit_ 11_10_2013.pdf *** Octavo Informe Trimestral Del Secretario General Al Consejo Permanente Sobre La Misión De Apoyo Al Proceso De Paz En Colombia (MAPP/OEA). 14 de febrero de 2007.

Pág. 6. En el informe se observa: Como resultado de las 7 Radicado: 54001312100220170003801 habla de fechas exactas, sí está claro que los primeros indicios de su existencia aparecen una vez finalizado el proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia13. En relación con sus integrantes, la CNRR identificó que las Bacrim se conformaron a partir de tres grandes vertientes, la primera de ellas compuesta por disidentes del proceso de desmovilización de los paramilitares, la segunda por paramilitares desmovilizados que optaron por continuar en la ilegalidad o “rearmarse” y finalmente por emergentes, caracterizados como asociaciones delincuenciales que pasaron a ocupar los espacios territoriales que surgieron luego de la dejación de armas por parte de las estructuras paramilitares que se sometieron a la Ley de Justicia y Paz.

Como factores precursores del surgimiento de las Bandas Criminales, debe destacarse en primer lugar la influencia trascendental de los reductos paramilitares –disidentes y rearmados- que, aprovechando los vacíos dejados por las macro estructuras de dicha organización y la precaria presencia estatal en sus otrora zonas de influencia, además del vacío de poder dejado por los comandantes de las AUC, vieron la oportunidad para ejercer control territorial14, situación a partir de la cual se identifica el segundo de los factores determinantes, que consistió en el dominio sobre las economías ilegales que trajo consigo el apoderamiento de los territorios, labores de verificación, la Misión ha identificado 22 nuevas estructuras compuestas por aproximadamente tres mil integrantes, de los cuales una parte fueron miembros de las autodefensas.

Sobre 8 de estas estructuras se tienen indicios de un posible fenómeno de rearme, constituyéndose estos casos como alertas. Los restantes 14 casos han sido plenamente verificados por la Misión. Es relevante destacar que la MAPP/OEA ha observado que las agrupaciones que han surgido luego de las desmovilizaciones de las AUC y los reductos que no se desarticularon, han reclutado personas que se encuentran en el proceso de reinserción; no obstante, sólo una parte de sus miembros son desmovilizados.

Disponible en: https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/VIII-Informe- Trimestral-MAPPOEA.pdf 13 En adelante AUC 14 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Agosto de 2007 Informe No. 1. Disidentes, rearmados y emergentes: ¿bandas Criminales o tercera generación paramilitar?. Disponible en: http://repository.oim.org.co/bitstream/handle/20.500.11788/73/COLOIM% 200190.pdf;jsessionid=FE0D1DCBE78B5460FD0FF44630F7576F?sequence=1 8 Radicado: 54001312100220170003801 principalmente el narcotráfico, la extorsión, el hurto de combustibles, el contrabando, la minería ilegal y el lavado de activos15.

De acuerdo con el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH16, según datos de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural -Grupo de Análisis Criminal- de la Policía Nacional, en el período comprendido entre los años 2005 y 2008 se tenía conocimiento de la existencia y operación en diversos puntos de la geografía nacional de al menos 13 BACRIM17, con influencia sobre alrededor de 179 municipios, datos que según la fuente consultada pueden variar significativamente18, sin embargo se observa que de manera uniforme se hace mención de las siguientes bandas: Águilas Negras, Los Rastrojos, Los Machos, Organización Nueva Generación, Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ERPAC, Los Mellizos, Los Nevados, Los Paisas, Los Urabeños y Alta Guajira.

Visto lo anterior, queda claro que aproximadamente a partir del año 2006 en el contexto nacional era más que evidente la existencia del fenómeno de las Bacrim, razón por la cual corresponde ahora 15 Centro Nacional de Memoria Histórica. Desmovilización y Reintegración Paramilitar: Panorama posacuerdos con las AUC. Pág. 232, 244 y S.S. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desm ovilizacion-y-reintegracion-paramilitar.pdf 16Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.

Dinámica de las bandas asociadas al narcotráfico después de la desmovilización de las autodefensas: 2005-mediados de 2008. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/LibroBandasArmadoWEB.pdf 17 De acuerdo con el Observatorio en este período ya existían y operaban las siguientes Bandas Criminales: Águilas Negras, Los Rastrojos, Los Machos, Organización Nueva Generación, Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ERPAC, Los Mellizos, Los Nevados, Los Paisas, Alta Guajira, Organización Cordillera, Los Barranquillas o Cuarentas. 18 * De acuerdo con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, para el mes de Agosto de 2007 se tenía conocimiento de la existencia de 32 Bandas Criminales, que agrupaban un total de 3.955 integrantes, en los siguientes grupos: Banda Alta Guajira, Banda Riohacha y Maicao, Contrainsurgencia Wayuu, Banda Barranquilla, Mano Negra, Águilas Negras, Banda Barranco Loba, Banda Valledupar, Banda Sur del Cesar, Banda Jagua de Ibérico, Banda Pueblo Bello, Águilas Negras Catatumbo, Banda Santander, Los Traquetos, Vencedores de San Jorge, Banda Bajo Cauca, Banda Oriente del Caldas, Banda Cacique Pipintá, Libertadores del Llano, Los Paisas, Seguridad Privada Meta y Vichada, Bloque Llaneros del Casanare, Autodefensas Campesinas del Casanare, Bloque Antisubversivo del Sur, Los Rastrojos, Organización Nueva Generación, Banda Mosquera y Pizarro, Autodefensas Campesinas Unidas del Norte del Valle ** Según Centro Nacional de Memoria Histórica las Bandas Criminales presentes en ese período eran: Las Águilas Negras, Los Rastrojos, La Organización Nueva Generación, Los Machos, el ERPAC, Los Mellizos, Los Paisas, Los Urabeños, Codazzi, Alta Guajira. *** De acuerdo con el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz, INDEPAZ, en el informe titulado Paraeconomía y Narcoparamilitares en el 2008, Págs. 46,4 7, el número de Bandas Criminales que operaban en el territorio nacional ascendía a un estimado de 53.

Disponible en http://ediciones.indepaz.org.co/wpcontent/ uploads/2012/02/395_revista_PE52-3.pdf 9 Radicado: 54001312100220170003801 examinar, para estos años, el panorama del municipio de Los Patios en relación con la influencia ejercida por estas organizaciones criminales en su comprensión territorial, a fin de establecer el vínculo entre las situaciones de violencia narradas por los solicitantes como cimiento de su reclamación y el conflicto armado, resaltando desde ya, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional19, que los hechos de violencia atribuibles a las bandas criminales deben ser entendidos como acaecidos dentro del marco de éste –conflicto armado-.

Este contexto se ilustró por parte de la UAEGRTD mediante el documento titulado “Informe de sistematización línea de tiempo municipio de Los Patios”20 instrumento en el que, a manera de síntesis, se reseña cómo con posterioridad al proceso de desmovilización de los grupos paramilitares en Colombia entre los años 2003-2006 emergieron bandas criminales, integradas, en su mayor parte, por desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia.

En este compendio se indicó cómo por parte de los participantes en la recolección de pruebas sociales e información comunitaria que dieron origen al aludido informe, se conoció que los hechos perpetrados por esas organizaciones delictivas fueron catalogados como los más atroces. En el casco urbano el accionar de los paramilitares y de las bandas emergentes se puntualizó en el cobro de extorsiones a los comerciantes del sector, así como en la participación/vinculación a empresas de vigilancia privada.

Con el cobro de extorsiones se dio pie para que, ante la negativa de proporcionar dinero, se procediera a secuestrar o intimidar a los pobladores para forzar ventas a precios irrisorios. En algunas oportunidades ante la renuencia de la población de colaborar con la organización delictiva se presentaban casos de asesinatos selectivos para saldar deudas y/o presionar a la familia para efectuar las ventas. 19 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-129 de 2012;

C-069 de 2016 y T-163-17 20 Consecutivo Nº. 4.2 págs. 181-198. 10 Radicado: 54001312100220170003801 Según información allegada por la Dirección Nacional de Articulación de Policías Judiciales Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, en el área metropolitana de Cúcuta21 existió presencia del crimen organizado Los Rastrojos entre los años 2004 y 200822, y con posterioridad al año 2005 hizo presencia el grupo armado ilegal denominado Águilas Negras23.

Lideradas por antiguos paramilitares o por reincidentes, las Águilas Negras ejercieron presión sobre la población desmovilizada en proceso de reintegración a la vida civil, principalmente en Puerto Santander y el área metropolitana de Cúcuta, donde además exintegrantes del Bloque Central Bolívar realizaban labores de inteligencia, pero “manteniendo un bajo perfil”.

Los integrantes de este grupo se establecieron en Puerto Santander sólo dos meses después de la desmovilización del Bloque Catatumbo y se expandieron a Villa del Rosario y Ocaña en los meses posteriores. Durante los años siguientes, consolidaron su presencia en municipios del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, hecho evidenciado en los informes de la MAPP-OEA.

Durante 2008 y 2009 en Norte de Santander, Los Rastrojos y Los Paisas hicieron presencia en regiones de influencia de Las Águilas Negras, principalmente en Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y Tibú (en el caso de Los Paisas)24. El barrio Doce de Octubre del municipio de Los Patios,25 entre otros, fue identificado como zona de localización geográfica del riesgo, por parte de la Defensoría del Pueblo26, a través del informe N° 036-07 21 Conformada por los municipios de Cúcuta (Núcleo), Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander. 22 Consecutivo N°. 4.2 págs. 101 a 102, Actuaciones del Juzgado.

Información entregada con base en datos emitidos por el Comando de Policía MECUC el 10 de septiembre de 2015 23 Consecutivo N°. 4.2 págs. 103 a 106, Actuaciones del Juzgado. 24 Centro Nacional de Memoria Histórica. “Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama posacuerdo con AUC.” http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/caminosParaLaMemoria/descargables/3.verdadhistorica/Nu evos%20escenarios%20de%20conflicto%20armado%20y%20violencia.%20Panorama%20posacuerdos%20con%2 0AUC.pdf 25 En el cual se ubica el inmueble objeto de solicitud 26 Consecutivo N°. 33, actuación del Juzgado 11 Radicado: 54001312100220170003801 A.I. del 14 de diciembre de 2007, data en la cual se reconoció como grupo armado ilegal fuente de la amenaza, además de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y el Ejército de Liberación Nacional, ELN, a la organización posdesmovilización de las AUC denominada Águilas Negras.

Un primer escenario de inseguridad identificado para esta zona se deriva del surgimiento de un nuevo grupo armado ilegal tras la desmovilización del Bloque Catatumbo de las AUC, que significó para la ciudad de Cúcuta y los municipios circunvecinos una disminución de los niveles de violencia y un descenso en las tasas de homicidios; sin embargo, la aparición y las acciones de esas nuevas estructuras armadas comenzaron a reflejarse en el incremento de las muertes violentas en el año 2007.

El homicidio selectivo era la práctica más representativa y efectiva en los tránsitos de afianzamiento de estas organizaciones armadas especialmente en perímetros urbanos. En su proceso de emergencia, el grupo armado ilegal autodenominado “Águilas Negras” optó por retomar las prácticas que en el pasado le significaron a los paramilitares ejercer y mantener un control uniforme de estos territorios.

Se plasmó como valoración del riesgo en el citado informe: “…el punto de inflexión en la dinámica de conflicto para esta área lo dio la desmovilización del Bloque Catatumbo de las AUC ocurrida el 4 de diciembre de 2004 en el corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú. Ello es así porque con esta desmovilización se desactivaron casi todas las estructuras de mando que operaron en la totalidad de Norte de Santander, pero con especial arraigo al norte y centro del departamento, ejes de importancia militar y económica por ser áreas selváticas con concentración de la producción de alcaloides, como lo es el caso del alto y medio Catatumbo, y rutas de acopio y tráfico ínter fronterizo para el caso que aquí nos ocupa, el municipio de Cúcuta y su área metropolitana.

El 2006 marca el inicio de la dinámica actual que se vive en los cuatro municipios aquí abordados27, dado que, es en los primeros meses de ese año cuando se empieza a difundir en Cúcuta y Ocaña que un nuevo grupo armado ilegal que se autodenomina las “Águilas Negras”, cuya consigna será mantener la lucha antisubversiva en el territorio norte santandereano e intentar monopolizar el dominio sobre el negocio del narcotráfico, entre otras actividades lícitas e ilícitas, ha comenzado a realizar acciones armadas en los municipios de Ocaña, Tibú, Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander y Villa del Rosario con la pretensión de ampliar su radio 27 Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios y Puerto Santander. 12 Radicado: 54001312100220170003801 de acción hasta tomar una dimensión nacional.

Esta intencionalidad estaba planteada en un comunicado dado a conocer en la primera semana de marzo de 2007 (sin fecha precisa) supuestamente respaldado con firmas de habitantes de sectores populares de Cúcuta que justificarían el accionar de este grupo armado ilegal ante la necesidad de limpiar sus barrios de sujetos indeseables. (…) Si bien es cierto que la relación de estos grupos con el negocio del narcotráfico resulta evidente, como lo demuestra el alto número de capturados en flagrancia, en recientes operativos en toda el área metropolitana de Cúcuta, es preciso señalar que esto no les resta capacidad de acción militar no sólo para enfrentar a la Fuerza Pública, sino para convertirse en un factor de amenaza creciente para la población civil, por su vocación contrainsurgente al ejecutar acciones de exterminio selectivo contra grupos poblacionales especialmente vulnerables, en su búsqueda de afianzar un poder militar consecuente con el temor y terror infundido a través de amenazas e intimidaciones.

(…) El accionar delictivo tanto de las autodenominadas “Águilas Negras” como de las guerrillas que comienzan a avizorar una reimplantación en estos territorios, propende hacía el despliegue de una serie de acciones de tipo militar para asegurar el control y tráfico de alcaloides para lo cual requerirán ejercer una gama de controles territoriales, someter sectores de población y crear retaguardias para enfrentar los potenciales enemigos.

Por esta razón, se prevé que los grupos irregulares cometan asesinatos selectivos y de configuración múltiple, desplazamientos forzados por vía de las amenazas o agresiones directas, controles a la movilidad y cobro de cuotas extorsivas a la población, circulación de panfletos y grafitos buscando demarcar territorios (…). En este escenario, el grupo armado ilegal que se autodenomina “Águilas Negras” estarían orientando su accionar contra la población civil empleando el mecanismo de la amenaza, la intimidación y los atentados contra la vida y la integridad personal cometiendo homicidios, desapariciones y reclutamientos forzados como también afectaciones al patrimonio de comerciantes formales e informarles por medio del cobro de “vacunas” y cuotas extorsivas”.

Como manifestaciones del contexto de violencia generado en el área metropolitana de Cúcuta, se reseñaron por parte de la Defensoría del Pueblo los hechos que a continuación se relacionan, dada la pertinencia con el caso concreto a analizar en la presente solicitud: (i) El día 28 de junio de 2007, se hizo presente en la Defensoría Regional una persona, residente en Villa del Rosario, que pidió reserva de su identidad, con heridas en antebrazo y cara y que se dedica a expender marihuana, según ella, como medio de supervivencia. Esta persona fue atacada con arma de fuego y dijo que los agresores fueron a buscarla al hospital para rematarla.

Agregó que al corregimiento de Juan Frío habrían arribado un número cercano a 100 hombres armados de piel morena que se instalaron en fincas donde antiguamente estuvieron las autodefensas. (ii) El día 13 de noviembre un individuo que pidió reserva de su identidad denunció ante la Defensoría del Pueblo que en el barrio Los Alpes, de la comuna 9 de Cúcuta, grupos armados al parecer pertenecientes a las “Águilas Negras” están cobrando 13 Radicado: 54001312100220170003801 cuotas en dinero casa a casa por un valor de $2000 todos los sábados después de las 7 de la noche supuestamente para sufragar el servicio de seguridad que ellos mismos dicen proporcionar.

Han aplicado restricciones horarias nocturnas y han ocupado viviendas de personas que han hecho desplazar por amenazas. También en la nota de seguimiento Nº. 015-08, de fecha 28 de abril de 2008, realizada al informe de riesgo atrás referido se dio a conocer cómo la situación identificada se agudizó particularmente en lo relacionado con los homicidios selectivos individuales y de configuración múltiple como también en lo tocante con las amenazas y constreñimientos a sectores de población en condición de vulnerabilidad, entre otros, se identificó como tal el relacionado con algunas actividades laborales desempeñadas, como los transportadores de servicio público formal e informal, las personas dedicadas a la celaduría barrial, comercializadores de gasolina de contrabando y prestamistas.

Entre los hechos que revelan la configuración del riesgo sobre la cual la nota de seguimiento hizo mención, se encuentra: “Una mujer que se dedicaba a la venta ilegal de gasolina fue asesinada el día 29 de marzo de 2008 en su lugar de trabajo en la vía al Hogar Santa Rosa de Lima en Cúcuta, por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta, informaron medios de prensa”28. 3.2.

Caso concreto 3.2.1. Se adujo que Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos tienen titularidad29 y están legitimados30 para instaurar la 28Consecutivo N°. 33, actuación del Juzgado 29 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 30 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos Radicado: 54001312100220170003801 presente acción por cuanto ostentaron la condición de poseedores del predio identificado en las pretensiones de la solicitud desde el año 2004, anualidad en la que entraron a poseer en virtud del convenio verbal de compraventa que celebraron con Juan José Acuña Godoy, padre de María Alicia, negocio que por no haberse perfeccionado en legal forma, permitió que la propiedad continuara a nombre de este último hasta el 16 de mayo de 2008, data en que debido al secuestro el 8 del mismo mes, por paramilitares, de su yerno e hija, Acuña Godoy fue obligado a transferir el dominio a John Freider Gaviria, acto jurídico contenido en la escritura pública No. 902 del 16 de mayo de 2008, de la Notaría Primera de Cúcuta, inscrita en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 260-219021.

Carmen Ángel fue liberado el 12 del mismo mes, y continuó viviendo con su familia en el inmueble hasta mediados del año 2010, época en que fueron amenazados y se vieron obligados a abandonar el fundo y trasladarse aproximadamente por seis meses a Venezuela; a su retorno, vivieron como arrendatarios de su suegro, y actualmente habitan nuevamente el bien sin inconveniente ni amenaza alguna.

Alegó la opositora de manera contradictoria que no es posible predicar la condición de poseedores de los reclamantes, por cuanto la venta se celebró de forma verbal, sin embargo, luego añadió que el ejercicio de la posesión es de mala fe, en virtud del acto de fuerza contra Ludivia Parra Peña, antigua propietaria, argumento discordante frente al cual es pertinente y suficiente señalar que dicha calidad sí se encuentra acreditada, como más adelante se analizará de manera detallada, por cuanto entraron a ejercerla desde el año 2004 tras la venta del lote en su favor por parte de Juan José Acuña, quien declaró reconocerlos como dueños a partir de esa negociación, y en manifestación del ánimo de señores y dueños realizaron mejoras en él, 15 Radicado: 54001312100220170003801 consistentes en la edificación de una vivienda y su permanencia en el mismo.

Ahora, como quiera que los fundamentos relacionados con la intervención de la señora Parra Peña, refieren a hechos acaecidos con posterioridad a la data en que los reclamantes manifestaron que se vieron obligados a decirle a Juan José Acuña Godoy -padre de María Alicia Acuña, que tenía que transferir el dominio del fundo que poseían desde el año 2004, se hace innecesario para los fines de este presupuesto, adentrarse al estudio de este alegato, por cuanto tal análisis se contrae a la posesión que venían ejerciendo al momento de ocurrencia del primero de los hechos que se alegaron como victimizantes.

Sobre los hechos sucintamente relatados, en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, Carmen Ángel indicó: “EL DÍA 8 DE MARZO DEL 2008, NOS SECUESTRARON A MI Y A MI COMPAÑERA MARIA ALICIA ACUÑA BURGOS. A MI COMPAÑERA LA SOLTARON PARA QUE FUERA A COMPRAR TRES CELULARES PARA QUE ELLOS SE COMUNICARAN CON ELLOS Y LE DIERAN NOTICIAS MIAS, Y LE DIERA UN MENSAJE AL SEÑOR JUAN ACUÑA QUE FUERA A FIRMAR LAS ESCRITURAS DE LA CASA, DONDE MI COMPAÑERA LE DIO EL MENSAJE AL SEÑOR JUAN ACUÑA QUE ES MI SUEGRO, MI COMPAÑERA FUERON LOS DOS A UN SEGUNDO PISO POR LA CALLE 13 DONDE ANTERIORMENTE ERA AVIANCA (ESQUINA), DONDE FIRMO LA ESCRITURA PÚBLICA… EL DÍA 12 DE MARZO DEL 2008, A LAS CUATRO DE LA TARDE ME SOLTARON ME FUI PARA MI NEGOCIO QUE TENIA EN LA MISMA CASA, JUNTO A MI NÚCLEO FAMILIAR AHÍ ME QUEDE VIVIENDO 28 MESES, TODAS LA SEMANAS IBA DIFERENTES PERSONAS Y ME MANIFESTABAN QUE SI DENUNCIABA ME IBAN A MATAR… EL 18 DE JULIO DE 2010, LLEGO UN TIPO CON PISTOLA Y NOS DIJO QUE TENÍAMOS 12 HORAS PARA DESOCUPAR… EL DÍA 19 DE JULIO LLEGO UN TIPO AL NEGOCIO DISFRAZADO DE DOMICILIARIO Y NOS DIJO SE VAN O LO MATAMOS… YO SALÍ JUNTO A MI FAMILIA PARA DONDE UN HERMANA DE MI COMPAÑERA LLAMADA NUBIA ACUÑA BURGOS QUE VIVÍA EN EL BARRIO SANTA ROSA DE LIMA… EL DÍA 20 DE JULIO LLEGÓ UN HIJO… QUE SE LLAMA YORMAN EDER GARCÍA ASCANIO QUE VIVE EN VENEZUELA Y NOS LLEVÓ JUNTO A MI NÚCLEO FAMILIAR, ALLÁ DURAMOS 6 MESES… EL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2015 NOS REGRESAMOS DE VENEZUELA PARA 16 Radicado: 54001312100220170003801 CÚCUTA, A VIVIR ARRENDADOS EN LA CASA DE MI SUEGRO JUAN ACUÑA”31 (Sic).

Posteriormente, en declaración administrativa rendida el 22 de diciembre de 2015, con mayor detalle ilustró acerca de los hechos acaecidos, memoró que en la alusiva fecha fue citado “a Juan Frío, al restaurante Las Cachamas” donde varios hombres armados y encapuchados los subieron amarrados a una camioneta y les indagaron acerca de sus bienes, cuestionamiento frente al cual respondió: “que tenía… un negocio llamado el refugio, donde vendía gasolina, aceite, gaseosa, cerveza, agua, es decir, de todo, también tenía la casa y dos carros”; ante esa información, los ilegales impartieron a María Alicia las instrucciones para proceder frente a su padre Juan José como ya se refirió; precisó, además, que a todas las personas que arribaban a la heredad le explicaban la situación acaecida, incluso a la señora Ludovina Parra Peña. Posteriormente, a mediados de julio del año 2010, fueron dos veces amenazados de muerte en el mismo fundo, motivo por el que luego de vivir temporalmente donde Nubia Acuña, hermana de María Alicia, se trasladaron a Venezuela por seis meses, retornando el 15 de enero de 201132.

En sede judicial corroboró lo expuesto y agregó que uno de sus secuestradores le informó que su retención obedecía al no pago de la cuota. Al tiempo, señaló como autores a “los rastrojos” pues “a los paracos si le pagamos impuesto”; también refirió que sus captores le comunicaron sobre su liberación en la tarde del 12 de marzo de 2008 porque ese día se suscribirían las escrituras, ya que a Juan José lo llevaron a firmar unos papeles y “sacaron la hipoteca” y a los dos meses, “en mayo fue que ya lo llevaron a él a una notaría a firmar las escrituras”.

Precisó, que el día de su liberación le dijo a su compañera 31 Consecutivo N°. 4.2. págs. 1 a 9, actuación del Juzgado 32 Consecutivo N°. 4.2. págs. 145 a 146, actuación del Juzgado 17 Radicado: 54001312100220170003801 que buscara plata prestada y pagaran la hipoteca, “si no, no me soltaban”. Declaración coincidente con la versión judicial de su compañera María Alicia, quien adujo haberse enterado de que los perpetradores del secuestro y extorsión, “eran los paramilitares, porque nosotros éramos los únicos que no pagábamos impuesto”33.

Los hechos victimizantes relatados por Carmen Ángel y María Alicia, encuentran además respaldo en los siguientes medios probatorios: Juan José Acuña Godoy, además de corroborar la venta informal del inmueble a su hija y yerno, y de la constitución de la hipoteca por solicitud de éste, expresó que cuando Carmen Ángel y María Alicia fueron secuestrados por “los paracos” su hija fue liberada con el fin de transmitirle las instrucciones de los delincuentes, situación frente a la que dijo: “qué más podía hacer, usted sabe que esa gente lo obligan a uno… la vaina era porque ellos vendían gasolina y les cobraban vacuna y como no pagaron pues tome lo suyo, ese es el problema”.

También narró que se enteró por otra de sus hijas que posteriormente fueron amenazados, y por ello se fueron para Venezuela, “ellos salieron fue por… causas de los paracos, por nadie más”, “se sabía que en ese tiempo era dura la vaina por esa gente… yo, andando normal me cobraban vacuna porque yo vendía pimpinitas, galones de gasolina y tenía que todos los sábados pagar la vacuna”.

Nubia Acuña Burgos34, hermana de María Alicia, aunque no se refirió de manera espontánea acerca del secuestro ni fue indagada puntualmente sobre ese suceso, sí manifestó tener pleno conocimiento de los hechos sucedidos en el año 2010 por los que sus familiares 33 Consecutivo N°. 4.2. págs. 132 a 133, actuación del Juzgado. 34 Consecutivo N°. 146.2, actuación del Juzgado 18 Radicado: 54001312100220170003801 fueron forzados a abandonar el inmueble; al respecto aseveró no recordar la fecha exacta de su ocurrencia, pero sí encontrarse en ese momento porque ahí consumía sus alimentos; memoró que fueron amenazados por un hombre armado que les otorgó minutos para salir del fundo.

Adicionalmente, adujo que su cuñado a los pocos días se fue para Venezuela y al corto tiempo su hermana y sobrinos hicieron lo propio, quedando el predio abandonado. Precisó también que luego de un periodo retornaron y vivieron arrendados donde su progenitor y que actualmente habitan la heredad sin inconvenientes. Gladys Acuña Burgos, aseveró que vive en un inmueble contiguo al de su hermana María Alicia y que esta adquirió y construyó el lote hace más de diez años, por compra que hiciera junto a Carmen Ángel, a su padre Juan José Acuña. Aunque no fue indagada respecto de los hechos alusivos al secuestro, dio cuenta de la ausencia de su hermana en el fundo por un tiempo menor a un año, pues lo observó desocupado; relató que no realizó indagación en torno a esa situación, debido a sus ocupaciones laborales y familiares.

Aseveró que después de algunos meses los volvió a ver, y su hermana llorando le comentó su deseo de volver al inmueble, a lo que respondió que lo hiciera, “vuelva a su casa, es su casa por qué no vuelve”. De otro lado, milita: i) Escrito de fecha 1° de noviembre de 2013 suscrito por Carmen Ángel García Jaime, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, contentivo de la denuncia penal instaurada por los delitos de secuestro, desplazamiento, constreñimiento ilegal, pérdida de bienes y hurto, ii) Versión del día 7 de noviembre de 2013 ante la prenombrada entidad y, iii) Entrevistas realizadas el 18 de febrero de 2014 y 26 de junio de 2015 por el funcionario asignado por el ente acusador dentro de la investigación abierta con ocasión de la mencionada denuncia; iv) Informe del 1º de julio de 2015, emitido dentro de la Noticia Criminal No. 54001-6001131-2013-06929, 19 Radicado: 54001312100220170003801 adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia formulada el 5 de noviembre de 2013 por Carmen Ángel García Jaime, donde se concluyó que: “Por labores de vecindario los vecinos manifiestan que los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2010 si ocurrieron en la dirección avenida 3E-35-42 barrio once de octubre los patios norte de Santander pero que no dan ninguna entrevista por temor a problemas”.

Las referidas pruebas, así como las presunciones de veracidad y de buena fe35 con las que revistió el legislador las manifestaciones de las víctimas36 del conflicto armado37, permiten a la Sala predicar tal condición de los señores Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos, pues el secuestro y el desplazamiento forzado por ellos sufridos, amén de constituir delitos, se erigen como Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos; condición que dicho sea de paso, tampoco fue desvirtuada a través de los medios probatorios a su alcance por la parte opositora, a quien correspondía la carga de la prueba en esta materia.

Aunado a lo dicho, el contexto de violencia aquí documentado, ofrece mayor credibilidad a los hechos narrados por los solicitantes, en tanto la forma como se produjeron y la época de su ocurrencia, representan el modus operandi de los grupos armados ilegales a los 35 ARTICULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 36 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 37 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 20 Radicado: 54001312100220170003801 que se atribuye su autoría, pues documentado quedó por autorizadas entidades relacionadas con el análisis del conflicto armando, que éste constituía una de las formas de hacerse al control del territorio y consolidar el patrimonio de la organización delincuencial.

La parte opositora, además de desconocer la relación jurídica de poseedores que alegaron los reclamantes frente al predio objeto de la solicitud, se limitó a exponer lo que consideró situaciones inverosímiles frente a la narración de los hechos victimizantes, y a señalar que algunos no le constaban, olvidando que conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 tenía la carga de probar en contrario, pues conforme a dicha disposición “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados”.

Circunstancias aquellas que en todo caso atrás quedaron esclarecidas. Finalmente, no sobra agregar que el expediente se encuentra huérfano de prueba que acredite siquiera sumaria o indiciariamente que la señora Ludivia Parra Peña, quien se hizo a la propiedad del fundo mediante escritura publica No. 2357 del 9 de abril de 2010, registrada en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-219021, participó directa o indirectamente en la comisión de los delitos de secuestro y constreñimiento de los que fueron víctimas los reclamantes. 3.2.2.

Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución, ha recabado insistentemente la colegiatura, no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino, además, probar que la pérdida de la 21 Radicado: 54001312100220170003801 relación jurídica o de hecho con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado.

Siguiendo la línea argumentativa trazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Entonces, conociendo el legislador la legalidad aparente que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley de víctimas38 que, en los negocios jurídicos allí enlistados, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la exposición de motivos de la multicitada Ley 1448 de 2011 se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”. 38 Ley 1448 de 2011 22 Radicado: 54001312100220170003801 Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

El numeral segundo de la disposición citada en precedencia -art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichas situaciones son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; c) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos 23 Radicado: 54001312100220170003801 conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

De acuerdo con lo que se viene analizando, la forzada transferencia de la propiedad del inmueble, que se hallaba aún en cabeza de Juan José Acuña, tuvo lugar en el año 2008. Revisado el certificado de libertad y tradición Nº. 260-219021, la anotación Nº. 5 da cuenta que en la data en que fue liberado Carmen Ángel -12 de marzo- se canceló la hipoteca constituida el 29 de abril de 2005 mediante escritura pública No. 1300 a favor de Juan José Beltrán Galvis, a través de certificado Nº. 53 de la Notaría Primera de Cúcuta, mientras el traspaso de la propiedad ocurrió, según anotación Nº. 6, dos meses después, esto es, el día 16 de mayo mediante escritura pública No. 902 de la misma Notaría, a favor de Jhon Freider Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.702.06039.

No omite la Sala que podría señalarse, como lo adujo la parte opositora, que se presenta discordancia de fechas y actos de los cuales, en principio, pudiera inferirse que lo relatado por los accionantes no se ajusta a la realidad, en tanto lo revelado difiere de lo aseverado por ellos en torno a estos aspectos, sin embargo, analizadas las declaraciones de Juan José Acuña Godoy se concluye que sin dubitación afirmó haber acudido en dos ocasiones a suscribir documentos por indicación de los secuestradores de Carmen Ángel, por ello resulta plausible concluir como secuencia lógica, que antes de 39 Identificado como aparece en la escritura de compraventa No. 902 del 16 de mayo de 2008, de la Notaría Primera de Cúcuta. 24 Radicado: 54001312100220170003801 realizar la transferencia del dominio, efectuó la cancelación del gravamen constituido y vigente sobre el predio y es precisamente por esa razón, que Carmen Ángel aseveró haber dicho a su compañera María Alicia que buscara dinero, así fuera prestado, para pagar la hipoteca, y Juan José recordó que debieron prestar dinero para ese fin y poder correr las escrituras40.

Entonces, sería así concordante que precisamente la escritura de extinción de la hipoteca fuera el primer documento suscrito y que el segundo corresponda a la suscripción del instrumento mediante el cual efectivamente se hizo la compraventa. Acerca de la forma en que Juan José Acuña Godoy acudió a la notaría para hacer la transferencia del bien, luego de expresar que no conocía a Jhon Freider Gaviria, sostuvo que firmó las escrituras porque esa era la orden de los paramilitares.

Además, precisó que vía telefónica el sujeto previamente le había señalado la hora y la forma como podía identificarlo. Precisó también que así procedió porque de lo contrario no liberaban a Carmen Ángel y su hija quedaba viuda. Jhon Freider Gaviria resultó siendo, según la información suministrada el 5 de diciembre de 2018 por la Fiscalía General de la Nación -Fiscal 96 Especializado -DECOC- alias “FREIDER”, “RUSO”, o “PEQUEÑO”, integrante de la banda criminal autodenominada “LOS RASTROJOS” que delinque en el municipio de Palmira (Valle), quien provenía, según informe de Policía Judicial, al momento de su captura en el año 2011, de la ciudad de Cúcuta, además ha participado en varios hechos delincuenciales, entre ellos, homicidio.

Investigación que actualmente se adelanta bajo la noticia criminal 40 Adicionalmente, Juan José Acuña en declaraciones ante otras entidades había especificado dos momentos distintos en los que le tocó firmar documentos. Así, el día 14 de mayo de 2012 ante la Unidad Nacional de Protección, y en la misma data en la UAEGRTD al diligenciar formulario de solicitud de inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas, refirió haber asistido en dos ocasiones a suscribir documentos, primero en una oficina, y luego, a una notaría ubicada en el parque Colón a hacer lo propio con la escritura de compraventa. 25 Radicado: 54001312100220170003801 110016001276201100089 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga41.

De acuerdo con la reseña efectuada se sigue concluir que fue el secuestro de Carmen Ángel y María Alicia, por parte de miembros del grupo delincuencial “Los Rastrojos”, con presencia para la época en el municipio de Los Patios, y los que estaban afectando especialmente a comercializadores de gasolina –actividad ejercida en ese momento por los actores-, el motivo o razón de la venta forzada del bien adquirido por estos de manera informal y donde ejercían posesión, en tanto además de ser el sitio en el cual desempeñan su actividad laboral, el mismo constituía su lugar de habitación. Circunstancia esta que impidió consolidar en ellos la titularidad del derecho real de dominio respecto de dicho inmueble, tal y como era su objetivo cuando celebraron el negocio jurídico con Juan José. Ahora, si bien, pese a haberse transferido la propiedad como quedó establecido, los accionantes continuaron viviendo en el predio por espacio de más de dos años, según su versión, porque se resistían a perderlo, posteriormente, en julio del año 2010, fueron amenazados de muerte por dos hombres armados aparentemente por parte de la entonces propietaria Ludivia Parra Peña, intimidaciones que infundieron en ellos un temor de tal entidad que los llevó inclusive a abandonar temporalmente el país conforme quedó probado, abandono que desde diciembre de 2011 se solicitó declarar a la Alcaldía Municipal de Los Patios, y que se realizó mediante Resolución No. 250 del 09-08-2012, inscrita en la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria.

Corolario, en la situación aquí analizada se impone señalar que se configuró la presunción legal del literal a) del artículo 77 de la Ley 41 De conformidad con el ente investigador, el proceso se encuentra para culminar audiencia preparatoria, habiéndose señalado fecha para los días 10 y 11 de diciembre de 2018. 26 Radicado: 54001312100220170003801 1448 de 2011, pues el móvil determinante para que Juan José Burgos Acuña procediera, previa autorización de su yerno Carmen Ángel y su hija María Alicia, a trasferir el bien que reconocía como de propiedad de estos, a Jhon Freider Gaviria, integrante de la banda delincuencial “Los Rastrojos”, fue la violencia generalizada y el temor que generó en ellos el secuestro del que fueron víctimas, situaciones de las cuales se puede predicar válidamente ausencia de consentimiento libre y espontáneo, en tanto por proteger un derecho de mayor valía, como la vida, se sacrificó otro como el patrimonio. 3.2.3.

De la formalización del título. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un “ modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.

Y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2518 ibidem, por el modo de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”, se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sean muebles o inmuebles, si son detentados por personas distintas de sus titulares en la forma y por el tiempo previsto por el legislador.

Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, actualmente es de 10 años. 27 Radicado: 54001312100220170003801 A su turno, el artículo 762 de la citada codificación sustantiva civil, define la posesión como “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, lo que exige, para su configuración, del animus y el corpus, lo primero implica la íntima convicción de ser dueño del bien, desconociendo dominio ajeno; lo segundo, ocupar la cosa.

En el sub examine, la Sala encuentra probado que Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos ostentaron -y aún ostentan- la posesión del inmueble ubicado en la Avenida 3E N° 35-42 del barrio Doce de Octubre, municipio de Los Patios, en razón al negocio jurídico de compraventa celebrado de manera verbal con Juan José Acuña Godoy –padre de María Alicia- quien reveló cómo dicha negociación se realizó por $9’000.000, en el año 2004, fecha desde la cual entraron a ejercer las facultades que les concede el derecho de propiedad, esto es, el uso, goce y disposición, en tanto establecieron su residencia en dicho inmueble y lo explotaron económicamente en las actividades para las cuales lo destinaron.

También se acreditó con la declaración de sus familiares, que ejercieron posesión con ánimo de señor y dueño, pues los llamados a declarar dieron cuenta de ello y que en virtud de esa calidad edificaron una vivienda de dos pisos sobre el lote de terreno, para lo cual les fue otorgada en el mes de diciembre de 2007, por la autoridad competente –Secretaría de Control Urbano y Vivienda del municipio de Los Patios- licencia para desarrollar proyecto de “vivienda unifamiliar”, autorización que si bien fue concedida a Juan José Acuña Godoy, por cuanto para la fecha tenía la calidad de propietario inscrito42, dicha circunstancia por sí sola no sirve al propósito de desvirtuar el hecho de haber iniciado con anterioridad a su expedición la ejecución de la obra a la cual refiere la misma, en tanto Carmen Ángel solicitó a su suegro Juan 42 Consecutivo Nº. 4.2 pág. 22, actuación del Juzgado 28 Radicado: 54001312100220170003801 José Acuña hipotecar el inmueble, para con eso dinero, finalizar las mejoras que habían empezado en el año 2004, gravamen que fue constituido en el año 2005; adicionalmente el dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 2017 con el objeto de establecer el avalúo del bien, determinó que las mejoras presentes en el mismo tienen una vetustez aproximada de 12 años43, de donde con alto grado de probabilidad se puede colegir, fueron plantadas en un referente temporal muy cercano a aquel en que Carmen Ángel indicó haber iniciado a construir.

Sobre la época de los hechos analizados, Juan José Acuña Godoy, quien fungió como vendedor, adujo haberle enajenado a su yerno e hija un lote donde construyeron la casa “que le quitaron” 44, “yo le vendí a el señor Carmen Ángel quien es mi yerno, le vende un predio en esta dirección por un valor aclaro que le vendí el lote solamente y el construyo, yo le vendí en 9 millones de pesos el puro lote, el hizo la casa de dos pisos”45 (Sic)..

Por su parte, consistente con la anterior versión, Nubia Acuña, hermana de María Alicia, relató cómo ésta y Carmen Ángel compraron el lote a su padre Juan José, y aunque manifestó no recordar la fecha de esa negociación, sí indicó de manera clara e indubitable que allí construyeron una casa de dos pisos en la que habitaron. De otro lado, Gladys Acuña, también hermana, relató que su progenitor le transfirió en venta a aquella el lote contiguo a su vivienda, quien también, a pesar de no precisar la data, declaró que en él construyeron su casa de dos pisos, constándole directa y personalmente la ejecución de la edificación. Finalmente, Ludivia Parra Peña señaló que cuando entró a ocupar la heredad en el año 2010, encontró construida una casa de dos pisos. 43 Consecutivo Nº. 55, actuación del Juzgado 44 Declaración judicial, Consecutivo Nº. 151.1, actuación del Juzgado 45 Consecutivo Nº. 4.2. págs. 256 a 257, actuación del Juzgado. 29 Radicado: 54001312100220170003801 De otra parte, el argumento de la parte opositora tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la posesión, con ocasión de lo expuesto en la escritura de compraventa No. 902 del 16 de mayo de 2008 por medio de la cual Juan José Acuña suscribió con Jhon Freider Gaviria, y el instrumento público por este registrado posteriormente, es decir, la escritura de mejoras No. 2733 del 17 de diciembre de 2009, no tienen entidad suficiente para desvirtuar la conclusión ya anticipada, pues es claro que esos instrumentos por la forma en que fueron celebrados, son espurios y aun siendo lícitos, estos actos no tienen la entidad suficiente para desvirtuar los actos posesorios que se ejercen directa y materialmente sobre el bien, pues se trata de los dos atributos restantes del dominio.

Ahora bien, los incisos tercero y cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, prescriben: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”.

De acuerdo con lo anterior, a pesar de haber ocurrido la transferencia forzada de la propiedad del inmueble, el término prescriptivo siguió corriendo a favor de las víctimas despojadas sin solución de continuidad, de lo cual se sigue sostener que alcanzaron a cumplir con suficiencia el tiempo exigido en la ley para hacerse al dominio del mismo, el que de conformidad con la disposición citada, se completó en el año 2014, imponiéndose entonces acceder a la 30 Radicado: 54001312100220170003801 pretensión de su formalización por la vía de la prescripción extraordinaria.

Finalmente, debe decirse que la parte opositora ni siquiera hizo alusión de haber actuado de con buena fe exenta de culpa46, menos aún aportó elemento de juicio al respecto. Por otro lado, no hay lugar a conceder a la opositora la calidad de segundo ocupante47, ya que además que no vive en el inmueble, tampoco depende económicamente del mismo.

Aunado a ello, no se encuentra en estado de vulnerabilidad, porque de acuerdo con la certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro48, es propietaria de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-132954, 260-253215, 260-275135 y sus ingresos, tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte, los obtiene de su trabajo en el transporte público, pues tiene busetas y presta dinero a interés. 46 La cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como: “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en sentencia C-820 de 2012 el referido cuerpo colegiado señaló que "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 47 En el caso de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

(Subrayas intencionales). De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio. 48 Consecutivo 140. 31 Radicado: 54001312100220170003801 3.2.4.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. La consecuencia de acceder a las pretensiones de la solicitud en virtud de la presunción legal reconocida, conlleva a declarar la propiedad a que tienen derecho los solicitantes, medida que encuentra fundamento en la obligación del Estado de asegurar a las víctimas de despojo, la protección y el restablecimiento de su inmueble en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad49, siendo la restitución jurídica y material a nombre de ambos (artículo 118 de la Ley 1448 de 2011) el medio preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el elemento basilar de la justicia restitutiva50, por lo cual se dispondrá que los señores Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos García Jaime y Acuña Burgos han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 260-219021 y código catastral 01-00-0412- 0020-000, ubicado en la Avenida 3E N° 35-42 del barrio Doce de Octubre, municipio de Los Patios, departamento Norte de Santander.

Así las cosas, la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas anteriores, no es otra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia de la compraventa contenida en la escritura pública Nº 902 del 16 de mayo de 2008 suscrita en la Notaría Primera de Cúcuta y consecuente nulidad absoluta de los actos posteriores, esto es, escritura pública Nº 2733 del 17 de diciembre de 2009 de la Notaría Primera de Cúcuta; compraventa recogida en la escritura pública Nº 2357 del 9 de abril de 2010 corrida en la Notaría Segunda de Cúcuta y dación en pago 49 Principios “Pinheiro” sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptado por la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. 50 De acuerdo con el principio 2.2 de los “Principios Pinheiro” “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho”. 32 Radicado: 54001312100220170003801 contenida en la escritura pública Nº 8045 del 19 de diciembre de 2011 suscrita en la Notaría Segunda de Cúcuta.

En cumplimiento de lo previsto en los literales e) y k) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes.

Se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta que proceda a cancelar las anotaciones 28, 29 y 30 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-219021, que se relacionan con las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación integral de Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos y sus hijos Ángela Lisbeth García Acuña y Larri Fabián García Acuña, para lo cual deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros de este grupo familiar.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de los miembros del núcleo familiar de Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos, a sus programas de formación y capacitación técnica 33 Radicado: 54001312100220170003801 La Alcaldía del municipio de Los Patios deberá a través de sus respectiva Secretaría de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a los señores Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos y sus hijos Ángela Lisbeth García Acuña y Larri Fabián García Acuña, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. No se impartirán órdenes acerca de la entrega del bien por cuanto, conforme al dicho de los reclamantes y de la opositora, desde el mes de noviembre del año 2013 aquellos ingresaron nuevamente a ocuparlo; sin perjuicio de que en caso de haber variado dicha situación se puedan dar las respectivas órdenes a fin de lograr ese propósito.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.

Por otra parte, se declararán imprósperas la oposición presentada y en consecuencia no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no probó buena fe exenta de culpa, como tampoco reúne los requisitos para ser considerado segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 34 Radicado: 54001312100220170003801 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores Carmen Ángel García Jaime C.C. 13.120.308 y María Alicia Acuña Burgos C.C. 60.442.706, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, respecto del predio identificado de la siguiente manera: Matrícula inmobiliaria N° 260-219021 y código catastral 01-00-0412- 0020-000, ubicado en la Avenida 3E N° 35-42 del barrio Doce de Octubre, municipio de Los Patios, departamento Norte de Santander.

El referido bien cuenta con un área de 210 metros² y se encuentra así alinderado: Norte: Partiendo desde el punto 112689 en línea recta, en dirección suroriente hasta llegar al punto 112717, con Avenida 3E, en una longitud de 12,210 metros. Sur: Partiendo desde el punto 112719 en línea recta, en dirección occidente hasta llegar al punto 112718, con Gladys Acuña, en una longitud de 11 metros.

Oriente: Partiendo desde el punto 112717 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 112719, con Benjamín Hurtado, en una longitud de 15,710 metros. Occidente: Partiendo desde el punto 112718 en línea recta, en dirección norte hasta llegar al punto 112689, con Julio Acuña, en una longitud de 20,730 metros. Presenta las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación: 35 Radicado: 54001312100220170003801 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Leonor Badillo Carrillo.

En consecuencia, no se reconoce a su favor compensación ni hay lugar a tomar medidas de atención, porque no ostenta la condición de segundo ocupante.

TERCERO. DECLARAR que los señores Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 260-219021 y código catastral 01-00-0412-0020-000, ubicado en la Avenida 3E N° 35-42 del barrio Doce de Octubre, municipio de Los Patios, departamento Norte de Santander CUARTO. EN CONSECUENCIA, declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública Nº 902 del 16 de mayo de 2008 suscrita en la Notaría Primera de Cúcuta y como resultado de ello la nulidad absoluta de los siguientes contratos: (i) Compraventa contenida en la escritura pública Nº 2733 del 17 de diciembre de 2009 de la Notaría Primera de Cúcuta, (ii) Compraventa 36 Radicado: 54001312100220170003801 recogida en la escritura pública Nº 2357 del 9 de abril de 2010 corrida en la Notaría Segunda de Cúcuta, (iii) Dación en pago contenida en la escritura pública Nº 8045 del 19 de diciembre de 2011 suscrita en la Notaría Segunda de Cúcuta.

QUINTO. ORDENAR a las Notarías Primera y Segunda de Cúcuta que cancele las escrituras públicas relacionadas en el numeral anterior, e inserte la nota marginal respectiva, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI —IGAC- que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar el área del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos ejecuten, de acuerdo con sus competencias.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta: a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-219021. b). Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto del proceso, conforme la identificación e individualización indicadas en el numeral primero de esta providencia. c).

CANCELAR del referido folio las anotaciones 6, 10, 13 y 14 en las cuales se inscribió los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 902 del 16 de mayo de 2008 y 2733 del 17 de diciembre de 2009 de la Notaría Primera de Cúcuta; la escritura pública Nº 2357 del 9 de abril de 2010 y Nº 8045 del 19 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda de Cúcuta.

Así como las anotaciones en las que se inscribieron el ingreso al Registro de Tierras Despojadas dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; la “medida cautelar: admisión solicitud de 37 Radicado: 54001312100220170003801 restitución de predio”, “sustracción provisional del comercio en proceso de restitución” y “demanda en proceso de pertenencia”, ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, correspondientes a las anotaciones 27, 28, 29 y 30.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. d). INSCRIBIR la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresan manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, informando igualmente esa situación a esta Corporación. e). INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Se concede el término de un (1) mes para cumplir estas órdenes.

OCTAVO. Como quiera que los solicitantes se encuentran habitando el inmueble restituido, no hay lugar a ordenar su entrega.

NOVENO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del municipio de los Patios, para que le presten a los señores Carmen Ángel García Jaime C.C. 13.120.308 y María Alicia Acuña Burgos C.C. 60.442.706, así como a su grupo familiar, el acompañamiento y la colaboración necesaria, para garantizar la seguridad estas personas y sus derechos frente al predio restituido, además que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa 38 Radicado: 54001312100220170003801 o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado.

Las autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes mensuales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO. APLICAR a favor de los accionantes, la exoneración del pago del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y en los términos del Acuerdo Municipal No. 057 del 27 de diciembre de 2013 o de aquel que lo haya modificado o sustituido.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Alcaldía del municipio de Los Patios, tienen el término de un (1) mes, para que se otorgue el referido beneficio. Para ello por Secretaría remítase copia de esta sentencia judicial.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR de conformidad con el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adoptar las decisiones que se consideren pertinentes para aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios respecto del bien restituido, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes y esta sentencia de restitución. Para lo que se les concede el término de un (1) mes.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, adelantar las siguientes acciones: a). postular por una sola vez a los reclamantes ante la 39 Radicado: 54001312100220170003801 entidad que corresponda para que estudie la viabilidad de conceder subsidio para el mejoramiento de la vivienda, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. b).

Iniciar la implementación de proyectos productivos, teniendo en cuenta que se trata de un predio urbano, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. c) Coadyuvar con las acciones que se estimen pertinentes, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado se le concede el término de un (1) mes.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que incluya en el Registro Único de Víctimas -RUV- a los señores Carmen Ángel García Jaime y María Alicia Acuña Burgos y sus hijos Ángela Lisbeth García Acuña y Larri Fabián García Acuña, identificados como aparecen en la solicitud, en consecuencia, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para la reparación de los mencionados señores.

De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía de Los Patios que adelante las siguientes acciones: a) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades 40 Radicado: 54001312100220170003801 responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice al solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. b) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Norte de Santander que ingrese a los accionantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 41 Radicado: 54001312100220170003801 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 12 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado