1 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, once de febrero de dos mil diecinueve. Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 68001312100120160011101 Solicitante: Pacífico García Sánchez Opositor: Ana Luz Chía Macías Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como era su deber.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición. Providencia Nro. ST-002 Cumplido lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia1, y como ninguna solicitud de práctica de prueba adicional se solicitó por la entidad que había exigido su vinculación legal a este trámite ni se aportaron elementos de juicio nuevos que ameriten algún trámite adicional, procede la Sala a emitir nuevamente la sentencia que constitucional y legalmente corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga -Santander por PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS 1 Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, Acción de tutela Nº. 11001-02-03-000-2018-03804-00, Sala de Casación Civil.
Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nª. 82 2 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 FORZOSAMENTE –TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO; trámite en el cual fue reconocida como opositora ANA LUZ CHÍA MACÍAS. Providencia que entonces se emitirá en los mismos términos a la proferida en pretérita oportunidad, en razón a que no se advierten fundamentos fácticos ni de derecho, que impongan variar la decisión que se había adoptado como se dejará decantado, sobre todo, en lo que había sido objeto de reparo por el actor constitucional.
I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos.
1.1. PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ se vinculó jurídicamente con el predio La Ponderosa, ubicado en la vereda La Simoníca del municipio de Rionegro– Santander, mediante adjudicación que del mismo le hiciera el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a través de Resolución Nº. 1881 del 29 de septiembre de 1983. 1.2. Hacia 1991 se empezó a escuchar acerca de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona. 1.3.
En el año 1992, la guerrilla hizo presencia en varias oportunidades en su fundo haciéndole exigencias tales como: preparación de alimentos, entrega de animales y cultivos. Asimismo, rondaban su inmueble en horas de la noche, etc. Situación que igualmente se dio frente a otros parceleros de la región. En esa misma anualidad personas armadas entraron al predio pretendiendo la entrega de ganado a lo cual él se negó porque no eran de su propiedad, circunstancia que motivó su salida y consecuente abandono del inmueble en el mes de noviembre de 1992 por cuanto temía recibir represalias por lo acontecido y perder su vida, pues ya se habían presentado asesinatos de pobladores vecinos. 1.4.
Igualmente se relató que estaba siendo tildado de colaborador tanto de guerrilleros, como del Ejército, pues el bien de su propiedad y objeto de la acción se encontraba ubicado a borde de carretera, lo cual facilitaba la presencia de uno y otro grupo en este. 3 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 1.5. La Ponderosa permaneció abandonada por espacio de dos años cuando aproximadamente en 1994 el solicitante permitió a unas personas ingresar en él y así estar pendientes de los cultivos que allí tenía. Al poco tiempo se encontró en Bucaramanga al señor Jorge Eliecer García, persona conocida de la zona donde se ubica el predio, quien le propuso comprárselo ofreciéndole la suma de $5.000.000, la cual aceptó por cuanto no podía retornar a él debido al temor de perder su vida dados los señalamientos recibidos, procediendo a suscribir la respectiva escritura de transferencia del derecho real de dominio. 1.6.
Se afirmó que el accionante desconoce las razones por las cuales la propiedad del bien quedó a nombre de Leonardo DURAN RUEDA, tal como figura en el certificado de tradición, pues el negocio jurídico lo realizó con Jorge Eliecer García. 1.7. El reclamante no regresó más a la vereda de ubicación del predio. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1.
Proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y material del predio en mención. 2.2. Impartir las demás órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar. 3.
Trámite judicial de la solicitud y oposición. Admitida la solicitud, entre otras cosas, se ordenó correr traslado a la titular del derecho de dominio del predio reclamado y notificar mediante emplazamiento a los demás terceros indeterminados que pudieran tener interés respecto del predio. Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, ANA LUZ CHÍA MACÍAS, a través de su abogado, presentó oportunamente escrito 4 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 de réplica y se opuso a las pretensiones indicando no conocer al reclamante PACÍFICO GARCÍA e ignorar los antecedentes y el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio, así como afectación vivida por él, proponiendo las excepciones de “inexistencia del despojo” e “improcedencia de las presunciones de despojo”; y, a su vez invocó a su favor el reconocimiento de la “buena fe exenta de culpa”.
Frente a la inexistencia del despojo, arguyó ausencia de configuración por no existir causalidad entre el conflicto armado y el negocio de compraventa realizado por el señor PACÍFICO GARCÍA, en tanto, de acuerdo al análisis de contexto elaborado por la Unidad de Restitución, el grupo paramilitar que operó en la región hizo presencia en el año 1993, lo cual es discordante con la época del desplazamiento sufrido por el reclamante, esto es, en el año 1992; y adicional a ello, se advierte una inconsistencia en cuanto a la información reportada por él, pues en el Registro Único de Victimas se indicó como responsables de ese flagelo los paramilitares, mientras en sus declaraciones dijo que era la guerrilla.
Además, mencionó que la suma cancelada por la venta del predio fue de $13’000.000 y de ello no se evidencia aprovechamiento de la situación de violencia, pues el accionante percibió un precio “justo conforme a las condiciones del mercado”. En cuanto a la improcedencia de las presunciones de despojo, la hace consistir en no haber incidido en la venta del predio los hechos de violencia que se presentaron en la zona, por cuanto respecto de los colindantes no cursan otras solicitudes de restitución; tampoco existe concentración de la propiedad en una sola persona, no han sido objeto de englobes, ni hay expresiones de agroindustria, y menos puede considerarse irrisorio el precio pagado por la compra ya que el fundo se encontraba abandonado por más de dos años.
Finalmente, respecto a la buena fe exenta de culpa alegada manifestó que ella y su compañero JUAN BAUTISTA REYES, al momento de realizar la compra del predio no tenían conocimiento de las circunstancias sobre las cuales el solicitante de restitución realizó la venta del predio, y adicionalmente no tuvieron relación alguna con el despojo alegado. 5 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconociera la buena fe exenta de culpa.
Reconocida la calidad jurídica de opositora a la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y las que se estimaron necesarias de oficio, se remitió el expediente a esta Sala que avocó conocimiento del mismo, decretó algunas pruebas adicionales oficiosamente, y además mediante auto del 6 de diciembre de 2017, dispuso correr traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, siendo allegados por la representante judicial del reclamante y la mandataria de la opositora, quienes, en esencia, reiteraron los argumentos ya esgrimidos.
Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, de manera extemporánea pero justificada, después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales realizadas, en primer lugar resaltó que el solicitante reportó su desplazamiento forzado apenas el 21 de noviembre de 2012, esto es, casi 17 años después de ocurrida la venta del predio, y más de 20 años de su salida del mismo.
Admite la situación de violencia generalizada en la región, sin embargo, estima inconsistente el relato de éste con dicho contexto, pues, según su sentir, de acuerdo a la información obrante acerca del conflicto armado interno, los paramilitares no habían llegado a la región de ubicación del predio para el referente temporal en que dice aconteció su desplazamiento forzado.
Igualmente, no considera probadas las afirmaciones contenidas en la demanda, pues sostiene que los testimonios en los cuales se apoyan adolecen de contradicciones de suficiente entidad para dudar de su correspondencia con la realidad, independientemente de la inclusión del demandante en el RUV. También estima no estar clara la relación de causalidad entre la situación de contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio y las razones que motivaron su venta más de dos años después del presunto desplazamiento, razón por la cual se debería negar la solicitud.
(fl. 76 a 100 Cdno Tribunal) De otro lado, habiéndose notificado a ECOPETROL S.A. el auto admisorio de la solicitud, en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte 6 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Suprema de Justicia2, y concedido término para que hiciera valer su derecho de defensa y contradicción, la sociedad, por medio de mandatario judicial, además de indicar expresamente que no emitía pronunciamiento frente a los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución, en tanto desconocía los hechos que afectaron al reclamante, solicitó respetar la servidumbre de tránsito con ocupación permanente petrolera sobre una franja de terreno perteneciente al predio objeto del proceso, cuya cancelación se había ordenado,3 alegando que los derechos inmobiliarios que se escrituraron pertenecen al régimen legal de servidumbre petrolera de la Ley 1274 de 2009, por modalidad de contrato de servidumbre, siendo esta de utilidad pública y de interés general;4 e insistiendo en que los informes de control medio ambiental los presentan a la autoridad legalmente competente para ello y no al tribunal, el que, de necesitarlos, debería pedirlos allí. 4.
Problemas jurídico. 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras del señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem. 4.2.
En la hipótesis de validarse lo anterior, procederá el estudio de la oposición formulada por ANA LUZ CHÍA MACÍAS, respecto de la cual se deberá analizar específicamente si desvirtuó alguno de esos presupuestos axiológicos, o en su defecto, logró acreditar la buena fe exenta de culpa. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la competencia, 2) el requisito de procedibilidad, 3) el proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, y 4) el caso concreto. 2 Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, Acción de tutela Nº. 11001-02-03-000-2018-03804-00.
Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nª. 82 3 Orden impartida en sentencia nulitada, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro de este asunto 4 Expediente Digital, actuación del Tribunal, consecutivo Nª. 93 7 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 II.
PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ésta Corporación ejerce su competencia. 2.
Requisito de procedibilidad. Según la Resolución Nº. RG 1967 del veintiséis (26) de agosto de 2016 y Constancia No. NG 00448 del mismo año expedidas por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio5, se evidencia que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su cónyuge ANA CLELIA RINCÓN RANGEL (q.e.p.d), y sus hijas EMILSE GARCÍA RINCÓN, DEISY MILENA GARCÍA RINCÓN, EDDY JOHANA GARCÍA RINCÓN, LUZ NIDIA GARCÍA RINCÓN y JENIFER ZULEY GARCÍA RINCÓN, en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.
El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. 5 Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nª. 1, págs 278 a 304 y 308. 8 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño6, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso7 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más a allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición8.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.9 6 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 7 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Ref.: expediente D-8963. 9 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctima del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 3.2.
Presupuestos axiológicos 10 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma. ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concomitantes o concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos10. 3.3.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o 10 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 11 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno11.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal12. Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.13 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables al conflicto armado interno.14 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos 11 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 12 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales15.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”16 (Negrita y subrayado fuera de texto). Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 13 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 no son hostigadas; o incluso, el hecho de que éstas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, hayan tenido que abandonar su heredad.
Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine17, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado. Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales.
Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Contexto de violencia en Santander y el Municipio de Rionegro El departamento de Santander está situado en la zona nororiental del país. Limita al norte con los departamentos de Norte de Santander, Cesar y Bolívar, al occidente con Antioquia, al sur con Boyacá y al oriente con Boyacá y Norte de Santander.
Se compone de 6 subregiones, llamadas Provincias. Entonces está la provincia Comunera, García Rovira, Guanentá, la provincia de Vélez, de Mares, y la provincia de Soto18 (compuesta por los municipios de Bucaramanga, 17También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.
Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.
Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 18 Compuesta por los municipios de Bucaramanga, California, Chartya, el Playón, Floridablanca, Girón, Lebrija, Los Santos, Matanza, Piedecuesta, Rionegro, Santa Bárbara, Suratá, Tona y Vetas 14 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 California, Chartya, el Playón, Floridablanca, Girón, Lebrija, Los Santos, Matanza, Piedecuesta, Rionegro, Santa Bárbara, Suratá, Tona y Vetas), en donde la influencia de las FARC fue fuerte desde principios de la década de los noventas, pero la disputa frontal con los grupos paramilitares no se dio sino hasta el año 2000.
Sin embargo, desde 1996 los grupos paramilitares controlaron las cabeceras urbanas de Floridablanca, Lebrija y Piedecuesta, donde instalaron sus principales bases. 19 El municipio de Rionegro está situado estratégicamente en la margen izquierda de la vía que va de la capital de Santander a la Costa. Limita por el norte: Con los municipios de La Esperanza - Norte de Santander, San Alberto, San Martín (El Cesar) y El Playón. Por el occidente: Con los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres.
Por el sur: Con los municipios de Lebrija, Girón y Bucaramanga. Por el oriente: Con los municipios de Matanza y Suratá.20 El municipio está dividido según su estructura territorial en 10 corregimientos, a saber: Centro, Villapaz -Misiguay, La Ceiba, Llano de Palmas, Galápagos, Cuesta Rica, La Tigra, San Rafael, Papayal y San José de los Chorros.
Al corregimiento La Tigra pertenece la vereda Simonica -en la cual se ubica el predio materia de solicitud de restitución-, Venecia, La Plazuela, Laguna de Oriente, Corcovada, Piletas, Caño Cinco, Caño Siete, Maracaibo, Llaneros, Caño Diez y Platanala.21 La región es importante desde hace varias décadas para las guerrillas por ser un corredor de tránsito estratégico por sus características montañosas y quebradas; también es una ruta decisiva para el narcotráfico, pues conecta el Magdalena Medio y Norte de Santander -desde Sabana de Torres, por Uribe y Chuspas, hasta El Playón- y la carretera que va desde Vanegas hasta Cuesta Rica.
Existen zonas de cultivos de uso ilícito en San Rafael, La Tigra (Rionegro) y el municipio de El Playón. La Policía de Rionegro identifica La Colina (corregimiento de Matanza) y La Tigra (vereda de Rionegro) como zonas de riesgo por sus características geográficas que dificultan el acceso de fuerza pública. En 19 Monografía Político Electoral Departamento de Santander 1997 a 2007, https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/santander.pdf 20 http://www.rionegro-santander.gov.co/informacion_general.shtml#identificacion 21 Plan de Desarrollo Municipal de Rionegro –Santander, Acuerdo Municipal N°. 008 de 2012, 2012-2015-, http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/rionegrosantanderpd20122015.pdf 15 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Matanza es reconocida la presencia histórica de las guerrillas, en especial del ELN.22 Según informe del CODHES23, entre los años 1991 y 1995, en el Municipio de Rionegro, se presentaron 39 hechos relacionados con el conflicto armado interno, en los que intervinieron el ELN, las FARC, el EPL y la Coordinadora Guerrillera; entre ellos, se relata una masacre cometida en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, el día 11 de enero de 1995, presuntamente ejecutada por integrantes del Ejército Nacional, así como múltiples muertes a raíz de los enfrentamientos suscitados entre éstos grupos.
Así, tenemos que dichos grupos subversivos atacaron y asesinaron a miembros de la fuerza pública, realizaron emboscadas a patrullas donde los oficiales se movilizaban, sostuvieron 13 enfrentamientos, y civiles resultaron heridos por la explosión de una mina abandonada por la guerrilla. Igualmente, dicha información da a conocer que en el mencionado referente temporal salieron desplazados 535 personas aproximadamente, como consecuencia del conflicto armado y alrededor de 99 personas llegaron al municipio, estadística donde se observa el incremento de las cifras respecto de este flagelo con el devenir de los años: Cuadro Nro. 2.
Del mismo modo, pone en conocimiento haberse solicitado la protección de por lo menos 5 predios despojados o forzosamente abandonados en el municipio, principalmente como consecuencia de acciones presuntamente perpetradas por paramilitares, el Ejército y las guerrillas del EPL y las FARC; en los corregimientos de Cuesta Rica, La Perla, Las Salinas, Matecaña, Villa Paz y La 22 Documento: Nuevos Escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama posacuerdos con AUC, pág. 77.
Centro Nacional de Memoria Histórica. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/caminosParaLaMemoria/descargables/3.verdad historica/Nuevos%20escenarios%20de%20conflicto%20armado%20y%20violencia.%20Panorama%20posacu erdos%20con%20AUC.pdf) 23 Expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo N°. 28 16 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Victoria, entre otros.
Adicionalmente, de acuerdo al monitoreo realizado por parte del CODHES durante los años 1992 – 1995 en la municipalidad citada, se mencionó como grupos armados que hicieron presencia allí al ELN, EPL, FARC, Ejército Nacional, Coordinadora Guerrillera y otros no identificados. Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH-24 acerca del contexto de violencia en el municipio de Rionegro –Santander aportó los datos recopilados en torno al acaecimiento de esa clase de hechos, dando a conocer que entre los años 1992 a 1995 ocurrieron 51 acciones bélicas, 15 desapariciones forzadas, 11 asesinatos selectivos, 7 secuestros, y una masacre, atribuidos a grupos guerrilleros como el ELN, EPL y FARC.
Igualmente el CNMH a través del documento titulado “Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, suroccidente y Bogotá D.C. -Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia – Panorama posacuerdos con AUC”25 al realizar la reseña histórica del conflicto armado y las dinámicas sociales en el Departamento de Santander, memoró que desde los años sesenta la guerrilla de las FARC tuvo una presencia predominante a través del Frente 4, expandiéndose durante los años ochenta con los frentes 11, 12, 20 y 23.
Por su parte el ELN tuvo su periodo de expansión entre 1973 y 1980 a través de los frentes Camilo Torres, creando nuevos frentes tales como el Manuel Gustavo Chacón en Barrancabermeja y sur del Cesar y el Héroes y Mártires de Santa Rosa en el sur de Bolívar y Puerto Wilches (Santander). Asimismo, el Frente Efraín Pabón Pabón del ELN operaba en la región de García Rovira; los frentes Resistencia Yariguíes y Claudia Isabel Escobar Jerez en las provincias de Soto y Mares, especialmente en el Bajo Rionegro y Barrancabermeja.
Por su parte el EPL también tuvo presencia en Santander, principalmente en límites con Norte de Santander entre los municipios de Rionegro, Matanza, Suratá y El Playón, mediante el Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano. En torno a la presencia de los paramilitares en la región dio a conocer cómo estos grupos surgieron durante los años ochenta como consolidación de 24 Expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo N°. 38 25www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/caminosParaLaMemoria/descargables/3.verdadhisto rica/Nuevos%20escenarios%20de%20conflicto%20armado%20y%20violencia.%20Panorama%20posacuerdo s%20con%20AUC.pdf 17 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 un proyecto narco paramilitar que integraba elementos de la sociedad civil intimidados por la presión de las guerrillas y el cobro de extorsiones.
En tal proceso fue determinante el emergente cartel de Medellín, en relación con la creación del MAS (Muerte A Secuestradores) y demás grupos paramilitares desde Puerto Boyacá, como respuesta al accionar guerrillero que atentaba contra los intereses de la acumulación de capital y el manejo del negocio ilegal del narcotráfico. Los grupos paramilitares fueron el resultado de dos procesos de conformación y expansión distintos: las Autodefensas de Puerto Boyacá y Puerto Berrío y las Autodefensas de San Juan Bosco Laverde –posteriormente Frente Isidro Carreño y conocido como el modelo paramilitar de San Vicente de Chucurí–, los cuales tuvieron un proceso de expansión importante dentro de Santander.
De otra parte, también en el Magdalena Medio y Santander hicieron presencia las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar, las cuales operaron principalmente en los municipios de Aguachica, San Martín y San Alberto, en el sur del Cesar, y en Rionegro, Lebrija y Bucaramanga en Santander. Aunque hacían presencia en la región desde finales de los ochenta, se reorganizaron bajo esta denominación desde 1998, con alias Camilo Morantes en Santander, los hermanos Prada en el sur del Cesar y alias Mario Zabala en Norte de Santander.
El Documento de Análisis de Contexto –DAC- del municipio de Rionegro, Departamento de Santander, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras,26 es coincidente con la información reseñada, en cuanto a la presencia de grupos los subversivos de las FARC, ELN y EPL en el municipio de Rionegro y la modalidad en que estos actuaban. Adicionalmente, sitúa la presencia de organizaciones paramilitares desde finales de los años ochenta en la región de Santander, y desde comienzos de los años noventa concretamente en el Municipio de Rionegro.
Refiere que su arremetida en la zona tuvo lugar a comienzos de los años noventa, principalmente en la zona del bajo Rionegro, a través de distintas etapas: 1.) Las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar, a cargo de alias “Camilo Morantes”, 2.) el corto periodo de presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); y finalmente 3.) El Bloque Central Bolívar, principalmente a través del Frente Alfredo Socarrás. 26 Expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº 1, págs. 175 a 197 18 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Además, habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, los cuales tuvieron contacto directo con la región, en tanto algunos de ellos vivieron en la misma vereda, y otros dentro del corregimiento del cual hace parte la vereda Simonica, ilustraron acerca de las manifestaciones de los grupos armados ilegales en la zona, dando cuenta de las exigencias y forma como los mismos operaban, al igual que expresaron cuáles hicieron presencia y el referente temporal de su accionar.
En efecto, el señor JOAQUIN SANCHEZ DÍAZ,27 persona que vivió en la vereda Simonica desde el año 1986 a 1990, y seguidamente en la vereda Venecia, también perteneciente al corregimiento La Tigra, en donde permaneció hasta el año 1993, y a la cual retornó en el 2013, aseveró que para la época mencionada, en la vereda “ya había de toda clase de guerrilla ahí en esas veredas, y nos llegaban por todas partes”, hizo presencia el ELN, las FARC y el EPL.
Refirió la ocurrencia de hechos violentos como una emboscada en el predio del solicitante en el año 1989, en la cual resultó muerto un soldado. Igualmente manifestó existir mucha represión tanto por la guerrilla como por el mismo Ejército que los tildaba de colaboradores de aquellos. Afirmó que no hubo casa a la cual no llegara la guerrilla y se les llevara al menos una gallina, pues “ahí se le tragaban a uno lo que encontraran esa gente no le importaba si hubieran (sic) niños, que hubiera lo que hubiera”.
Precisó que la guerrilla hacía exigencias a quienes tenían plata, los extorsionaban, y a quienes no contaban con suficiente dinero se les llevaban los animales –gallinas, marranos, camuros, vacas-, o les exigían cocinar para ellos, trayendo consecuencias fatídicas por negarse a cumplir con sus requerimientos por cuanto “ahí hubo gente que se negó y se murió”.
Asimismo informó que a la zona llegaron los paramilitares en el año 1993, respecto de los cuales indicó que los estropearon mucho e hicieron de todo; estos actuaron a través de secuestros, extorciones, vacunas, concretamente dio a conocer que secuestraron a “don José Sánchez, secuestraron a un muchacho de los Rondones, secuestraron mucha gente de por ahí”, también asesinaron pobladores, entre ellos a un hermano y un cuñado suyo.
Indagado de manera expresa acerca de la ocurrencia de homicidios en la región para la época en que estuvo viviendo Pacífico García, relató que donde el difunto CRUZ mataron un muchacho perteneciente al Ejército, ahí pegado a Pacífico; también a LUCHO LAGOS, GERARDO NOGUERA, a ANDRÉS 27 Declaración judicial, Min: 10:15 expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo N°. 66 19 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 VALDERRAMA, y a GERMAN GÓMEZ; a ÁLVARO lo sacaron de la casa que era pegadito a la de Pacífico y a GONZALO lo mataron también cerquita.28 Dio cuenta igualmente de la salida forzada de otros pobladores huyendo de la violencia para la época en la cual el reclamante se encontraba en la finca, relató sobre la salida de varios de ellos, entre otros, JESÚS ARIAS, HERNÁN PÉREZ, su hermano DAVID, y TARCISIO VÁSQUEZ, quienes residían en veredas cercanas: Simonica, Venecia y Maracaibo, las cuales son contiguas.
Del mismo modo mencionó el asesinato en la zona de ÁLVARO LOZANO, CESAR SÁNCHEZ –su hermano- y de GONZALO RODRÍGUEZ.29 Por su parte, ISIDRO AYALA ÁVILA, quien habitó la vereda Simonica desde el año 1974 hasta el 2005, expresó que para el período comprendido entre los años de 1990 y 2000 la situación de orden público “estaba un poco pésima” y había muchos problemas con los paramilitares.
Narró cómo al poco tiempo de haber entrado él a la región, esto es año 1974, empezó a llegar la guerrilla de las FARC y el ELN. Si bien precisó que los grupos armados al margen de la ley no le quitaron nada, narró sobre la exigencia de la vacuna anual por parte de los paramilitares.30 Igualmente en declaración vertida ante la Unidad de Restitución de Tierras31 manifestó que cuando estuvo la guerrilla se presentaron asesinatos en la vereda, entre ellos, el de GERARDO NOGUERA, LUCHO LAGOS y ANDRÉS VALDERRAMA.
A su turno, sobre estos mismos hechos GLORIA ISABEL BOTIA RÍOS, testigo allegado por la opositora, quien dijo residir en la vereda Simonica desde hace más de 30 años, refirió que un tiempo hubo guerrilla, sin tener claridad cuáles grupos eran, y después llegaron los paracos; asimismo manifestó que para la época en la cual el reclamante PACÍFICO GARCÍA vivía en la vereda se estaban presentando muchos secuestros.
Para la década de los noventa, pese a afirmar que no hubo tanta violencia, admitió cómo los grupos al margen de la ley esporádicamente llegaban a las casas a solicitarles la preparación de alimentos, 28 Declaración del 28 de julio de 2016, ante la Unidad de Restitución de Tierras, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 66, pág. 65-67 29 Ibídem. 30 Declaración judicial, expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo N°. 67 31 Declaración del 13 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Restitución de Tierras, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 1, pág. 50 a 64 20 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 y a su vez contó sobre un enfrentamiento ocurrido en el sector conocido como Bonanza entre los paramilitares y la guerrilla. 32 JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA, aseveró ante la Unidad de Restitución de Tierras haber sido criado en la vereda contigua a la de Simonica del corregimiento La Tigra, y al indagársele acerca de la situación de orden público en la zona de ubicación del predio La Ponderosa en la época de los noventa refirió la presencia de guerrilla la cual hacía exigencias a quienes tenían plata, después llegaron los paracos y los guerrilleros se perdieron, los paramilitares llevaban lista de los que decían estaban trabajando con la guerrilla para matarlos.
Igualmente, en declaración vertida ante el Juez instructor, expresó que los paracos llegaron como entre el 90 a 94, y como quien debía lo mataban, quienes temían se fueron.33 Los anteriores testimonios, convocados tanto por el actor como por el opositor, son coherentes en sus dichos respecto de la presencia de los actores armados del conflicto en la región, y específicamente en el sector donde se encuentra ubicado el predio, así como de los hechos violentos o de hostigamiento desplegado por ellos en contra de la población civil, y de la estigmatización de la población como colaboradores de uno u otro bando, todo lo cual coincide con el contexto previamente reconstruido.
Así entonces resulta evidente que en el sector de ubicación del bien materia de solicitud hicieron presencia actores armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente proceso, esto es, para los años 1992, momento en que se produjo el desplazamiento forzado del accionante y, 1995, época de la transferencia del derecho de propiedad del bien objeto del proceso, imperando un ambiente de constante violencia, lo cual sembró zozobra entre los habitantes y consecuente con ello el desplazamiento forzado de varias personas. 4.2.
Calidad de víctima del señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ 32 Declaración judicial, expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo N°. 68 33 Declaración del 15 de julio de 2016, ante la Unidad de Restitución de Tierras, expediente digital, actuaciones del juzgado consecutivo Nº. 1, pág. 270 a 273 21 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 El anterior es el contexto en que se dio la victimización del señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ, quien acude mediante apoderado adscrito a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio- con miras a que se ordene a su favor la restitución del bien inmueble ubicado en la vereda Simonica, corregimiento La Tigra del municipio de Rionegro (Santander), el cual habitó hasta el año 1992, junto a su grupo familiar compuesto por sus hijas EMILSE GARCÍA RINCÓN, DEISY MILENA GARCÍA RINCÓN, EDDY JOHANA GARCÍA RINCÓN, LUZ NIDIA GARCÍA RINCÓN y JENIFER ZULEY GARCÍA RINCÓN, y su cónyuge ANA CLELIA RINCÓN RANGEL (q.e.p.d).
De manera coincidente ante la Unidad de Tierras y el Juez instructor expresó el accionante haber abandonado su heredad por la presión derivada de los hechos violentos ocurridos en la zona, incluso en la colindancia de su predio, así como las exigencias realizadas por los grupos armados ilegales. Flagelo por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de febrero de 2013.34 Sobre este aspecto, al momento de diligenciar el Formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, 35 indicó el actor que a mediados del año 1991 se empezó a escuchar de la presencia de guerrilla en la región, la cual en una oportunidad sostuvo un enfrentamiento armado con miembros del ejército, combate donde murió un soldado; en el año 1992, hombres armados con distintivos de las FARC o el ELN llegaban a su inmueble y les pedían preparar alimentos y entregarles los animales que tuvieran en el predio, situación ocurrida también en otros predios de la zona.
Igualmente contó cómo en una oportunidad arribaron a su heredad hombres armados exigiéndole la entrega de unas novillas a como diera lugar, pero se negó a cumplir con dicho pedimento por no ser estas de su propiedad pues las había recibido al aumento, precisando que las personas se fueron sin ocurrir nada lamentable. Indicó que su compadre ÁLVARO LOZANO NIÑO, fue sacado de su finca, colindante a la suya, por un grupo armado, apareciendo desmembrado en una quebrada, y en otras fincas cercanas asesinaron a CESAR SÁNCHEZ y a GONZALO RODRÍGUEZ.
Igualmente mencionó que debido a la llegada a su finca de miembros de la 34 Expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº 1, Págs. 37 a 39. 35 29 de abril de 2015, expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº 1, páginas 28 a 34 22 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 guerrilla y el paso del ejército por estar ubicada cerca de la carretera, las personas decían que “nosotros éramos unos sapos”.
Finalmente, relató que debido al ambiente de violencia, al indicado señalamiento y por haberse rehusado a atender la exigencia hecha por el grupo insurgente decidió, en el mes de noviembre de 1992, salir junto con su familia del predio dejándolo abandonado, por temor a recibir represalias. Previo a incoar el trámite de restitución del predio La Ponderosa, el señor PACÍFICO GARCÍA36 ya había relatado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los hechos que provocaron su salida involuntaria, no solo del predio sino de la región, en los siguientes términos: “Esa finca fue adjudicada por el INCORA, llevábamos como catorce años, empezó a llegar grupos armados y se identificaban como de la GUERRILLA, ellos nos citaban a reuniones, nos exigían que teníamos que ayudarles con comida, mis hijas les tocaba ayudarles a cocinar, a llevarles la comida, que teníamos que matar vacas, camuros, gallinas y llevarles.
A raíz de todo ese conflicto y habían cerca de la finca un puesto de Ecopetrol y colocaron una base militar y parte de la finca una vez fue dinamitada y mataron un soldado, la GUERRILLA permanecía en parte dela finca ya que era zona montañosa, entonces el ejército para transitar por esa vía para Sabana de Torres, entonces la GUERRILLA, empezó a molestar que porque le dábamos agua al ejército, que porque estuvieron halla, llegaban a media noche y se comida las cosas del mercado.
Un día en la noche llegó un tractor con unos hombres armados no se sabe si era ejecito, GUERRILLA o PARAMILITARES y me dijeron que teníamos que hacerles comida como a los dos días una de esas mismas personas venían encapuchadas y ya se identificaron como PARAMILITARES, y preguntaron por mí y lo llamaron pero yo no estaba entonces me dejaron la razón de que me iban a volver a buscar pero se mismo día se llevaron al señor ALVARO LOZANO, compadre y el cual fue encontrado por unos pescadores en una palera, lo habían asesinado, lo descuartizaron con una motosierra.
Ya yo no dormir en la casa le toca dormir en los potreros al lado del ganado y mi esposa se quedaba con las niñas más pequeñas en la casa y yo me iba con mis hijas más grandes a dormir a otro lado y en las noches llegaban a preguntar por mí, en vista de esto nos vimos obligados a salir desplazados en el mes de noviembre del año 1992, y nos vinimos para Bucaramanga.” (Sic). 36 Declaración del 21 de noviembre de 2012, Expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº 49 23 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 En esa oportunidad, en torno a la situación de orden público para el momento del desplazamiento afirmó “la GUERRILLA era quien maneja el orden público en la vereda luego de que llegaron los PARAMILITARES y estos empezaron a mandar y a poner el orden público.
Asesinaban gente, desaparición (sic) gente, desplazaban, incluso un señor de la finca un trabajador se lo llevaron y lo mataron”. De manera expresa adujo como causa de su desplazamiento el hecho de que “la GUERRILLA nos acusaba de colaborador del ejército y luego llegaron los PARAMILITARES y me acusaban de colaborador de la GUERRILLA.” Posteriormente y, concordante con lo ya manifestado en las Unidades de Tierras y de Víctimas, en interrogatorio de parte absuelto ante el Juez instructor dio a conocer cómo si bien no fue amenazado directamente, se desplazó por el temor que le infundieron los actos violentos realizados por los grupos armados, pues “al ver toda la reacción que había de grupos armados ahí y estaban matando la gente ahí, inclusive mataron al señor Álvaro Lozano que él lo que dividía de la finca mía a la finca de él era la quebrada La Simonica, entonces uno le daba temor porque si matan al vecino uno piensa no debo nada pero a qué horas me vienen a matar, pues esa fue la salida mía”.37 Su versión es además ratificada por la declaración de su hija EMILCE GARCÍA RINCÓN, integrante del grupo familiar al momento de producirse el abandono del predio, quien en su versión precisó que a la vivienda llegaban personas manifestando ser de la guerrilla, solicitando la donación de animales y hacerles de comer; asimismo narró “como un mes antes de nosotros salir, llevaron a un muchacho totalmente con la cara oscura, tiznada, tenía los ojos verdes y ese muchacho era uno de los que había ido con el grupo que ellos mismos nos dijeron que eran guerrilla, diciendo que mi papá ahí decía, y en ese momento mi papá no estaba, que mi papá era uno de los colaboradores de la guerrilla”; además se llevaban el marcado, tomaban las cosas arbitrariamente y se las llevaban.
Relató igualmente que la decisión de salir de la finca la tomaron por el temor que sentían debido a la muerte de ÁLVARO LOZANO, la cual ocurrió en noviembre de 1992, y se desplazaron “por la presión que había.” Así las cosas, la declaración judicial rendida por PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ prevalida de la buena fe, en consonancia con la reconstrucción del 37 Declaración judicial, minuto 20:53, expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº 75 24 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 contexto de violencia sucedido en el municipio de Rionegro y la vereda Simonica y en especial la prueba testimonial analizada en esta providencia, sin lugar a dudas evidencian que él fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1992 con ocasión del conflicto armado interno, pues si bien no sufrió una amenaza directa, e incluso varios de los testigos que son también habitantes de la región y de predios vecinos al suyo, manifestaron no haberse desplazado por la misma época y por los mismos hechos, no podemos perder de vista las circunstancias particulares y objetivas en torno al predio del señor Pacífico: (i) en el año 89, a raíz de enfrentamientos entre los grupos armados parte de su predio fue dinamitado y allí murió un soldado;
(ii) el predio queda al borde de carretera y entonces era paso obligado para quienes por allí transitaban, por ello en un comienzo eran los guerrilleros quienes los hostigaban exigiéndoles preparación de alimentos y entrega de animales; luego el ejército con cuestionamientos y similares exigencias, y finalmente los paramilitares; y entre todos ellos lo señalaban de estar colaborando con uno u otro grupo, realidad inocultable que han tenido que padecer nuestros campesinos en medio del conflicto armado, quienes, sin tener posibilidad de elección debían acceder a tales exigencias, resultando finalmente estigmatizados por quién tuviera o disputara el mando o control territorial en su momento, máxime en este caso cuando dentro del predio, tiempo atrás, fue atacado el ejército dándose de baja uno de sus miembros;
(iii) es también un hecho notorio que uno de los modos de operar de estos grupos armados al margen de la Ley era la exigencia de ganados y semovientes como forma de financiarse, además de las que exigían para su propio consumo, y que si no se accedía, generalmente, venían las represalias, y en este caso, al ver lo que había sucedido con su vecino Álvaro que por esos días apareció muerto y descuartizado, así como otros campesinos del sector también asesinados, obvio entonces todas ellas eran razones objetivas y con peso suficiente para que el acá reclamante sintiera un temor fundado que al final lo obligó a desplazarse del predio en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. 5.3 Relación jurídica con el inmueble objeto de la solicitud y despojo 25 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 El extinto INCORA mediante resolución No. 1881 de 29 de septiembre de 1983 adjudicó a PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ el predio denominado La Ponderosa, con una extensión aproximada de 29has 6.800m2, acto inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 300-114391.
Según su declaración, llegó a la heredad en 1983 a través de una invasión realizada por un grupo de personas porque esas tierras se encontraban abandonadas, y ese mismo año le fue adjudicada. Adquirido el predio procedió a construir su vivienda y a explotarla a través de cultivos y ganadería. Allí vivió con su cónyuge ANA CLELIA RINCÓN RANGEL (q.e.p.d) y sus hijas EMILSE GARCÍA RINCÓN, DEISY MILENA GARCÍA RINCÓN, EDDY JOHANA GARCÍA RINCÓN, LUZ NIDIA GARCÍA RINCÓN y JENIFER ZULEY GARCÍA RINCÓN, y los dos hijos de ANA CLELIA RINCÓN RANGEL, esto es, con LUIS GILBERTO VÁSQUEZ RINCÓN (q.e.p.d) y MARÍA ELENA RINCÓN RANGEL.38 Pero abandonó forzosamente el bien en el año 1992, y posteriormente lo enajenó en el año 1995, debido al temor infundido por los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región, y arribaban a su casa.
Desde ese momento se vio impedido para seguir con la explotación y nunca regresó. Dio a conocer cómo tras su salida la finca quedó un tiempo sola. Sobre la forma en que se llevó a cabo el negocio por medio del cual transfirió la finca, informó haberse encontrado en la ciudad de Bucaramanga, en la cual estableció su residencia tras el desplazamiento forzado, a JORGE ELIECER GARCÍA, conocido de la zona, propuso le vendiera el bien, ofreciéndole la suma de $5.000.000 y condicionado por el hecho de no haber podido volver a la misma y el consecuente abandono, la aceptó. En torno a este aspecto, en declaración judicial refirió: “yo ya estaba acá en Bucaramanga y como él –Jorge García- era comerciante de ganado entonces yo me lo encontré acá en Bucaramanga un día, y entonces me dijo mano la finca esta vuelta nada, toda enrastrojada, dijo si quiere yo se la compro y le doy cinco millones como para que no pierda todo, y que tal, y en un caso de esos doctora pues uno le toca que agarrar lo que den.
(Sic)”39 Aunado a lo 38 Estas dos personas no vivían en el predio para la época en que se produjo el abandono del bien. 39 Declaración judicial, minuto 32:54, expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº 75 26 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 anterior, contó que la heredad nadie fue a entregarla “porque quién iba a entregar eso por allá, yo no podía bajar.”40 Manifestaciones a través de las cuales se puso en evidencia el temor que pervivía para el momento de transferir la propiedad de la finca PACÍFICO GARCÍA, quien no volvió al predio, ni a la región, justamente por la situación persistente de violencia. Esta afirmación es apoyada por el dicho de JOAQUÍN SÁNCHEZ DÍAZ y JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA, quienes de manera espontánea afirmaron no volverlo a ver en la zona después de su salida.
Los mismos testigos, los cuales han sido habitantes del sector, estiman, de manera coincidente, como único motivo del desplazamiento de PACÍFICO GARCÍA fue el temor que lo invadió tras la situación de violencia imperante, en tanto no hicieron mención en momento alguno a otras circunstancias que hubieran podido llevarlo a tomar tal decisión. En efecto, JOAQUÍN SÁNCHEZ DÍAZ, al ser indagado acerca de la razón por la cual el accionante no vivió más en la vereda expuso como causa “la represión del orden público de la guerrilla, la FARC, paramilitares y todo, esa gente nos pusieron a correr a todos ahí.”41 Resaltó que allá todos fueron víctimas del conflicto porque de todas formas les llegaban y los robaban o extorsionaban, la guerrilla les hizo mucho daño y los paramilitares también. “Mientras yo viví ahí cerquita no supe que lo hubieran amenazado a ellos, la verdad fue que él tuvo ese problema grave que tuviera esa emboscada ahí donde mataron al soldadito que causó bastante daño, porque en ese tiempo que alguno le sucediera un caso como el que le sucedió, eso los paramilitares lo acusaban a uno de la culpa de eso, eso era un daño muy grande que hicieran algo así en la finca de uno.” Y consideró, PACÍFICO vendió el predio “por haberse ya salido de la región y uno cuando ya se veía acosado de la guerrilla y los paramilitares uno lo que deseaba era vender rápido para recuperar algo de lo que había perdido, el primero que le dijera a uno le compro pues ahí, de una.” En torno al mismo aspecto ISIDRO AYALA ÁVILA aseveró que a PACÍFICO GARCÍA le tocó desplazarse cuando entraron los paramilitares porque lo señalaban de ser cómplice de la guerrilla, “porque llegaba la guerrilla ahí y le 40 Declaración judicial, minuto 20:16, expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº 75 41 Declaración administrativa del 11 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Restitución de Tierras, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 1, pág. 50 a 64 27 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 exigían a uno cualquier cosa y entonces por eso ya lo calificaban era auxiliador de la guerrilla”.
Por su parte GLORIA ISABEL BOTÍA RÍOS estima “de pronto le dio miedo porque estaba allá la guerrilla y ya había salido los paracos entonces le dio miedo.” De otro lado, JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA mencionó que con la llegada de los paramilitares PACÍFICO se retiró, “cuando entraron los paramilitares a la zona se retiraron varios”, precisando, luego de ser indagado acerca de cuáles personas se fueron por temor tras el arribo de los paramilitares, que un señor al que llamaban Carrao, Joaquín, un hermano de éste, y un tal Tabo salieron por miedo.
Desasosiego también experimentado por este testigo, pues reveló cómo junto con otras personas “tomábamos guarapo, aguardiente para poder seguir porque los nervios no nos dejaba”. Al finalizar su declaración ante el juez instructor agregó que con la violencia a Pacífico “le dio nervios y se salió”, no obstante manifestar sobre la oferta de venta del bien por parte del actor, indicó no constarle este hecho.
Así las cosas, no abriga duda que fue el entorno de violencia el que, además de provocar el abandono forzado del predio, posteriormente indujo al accionante a desligarse de manera definitiva del mismo a través de la venta. La situación descrita fue aprovechada por JORGE ELIECER GARCÍA (q.e.p.d),42 quien conociendo el escenario de violencia de la región, así como el desplazamiento del cual fue víctima PACÍFICO GARCÍA, le propuso la compra del bien a un precio que el accionante considera injusto.
Y es que respecto del comprador JORGE ELIECER no se puede predicar ignorancia de las condiciones de orden público en el espacio geográfico de ubicación de la finca, y sus colindancias, pues quedó suficientemente acreditada su relación con el municipio de Rionegro en el cual se desenvolvió desde sus primero años de vida, tal como pasará a anotarse. 42 Según versión de Ernesto García Montoya, dada en declaración del 15 de julio de 2016, su hermano Jorge Eliecer García falleció el 13 de junio de 2005. pág. 266 a 268, consecutivo Nº. 1, expediente digital, actuaciones del juzgado 28 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 En efecto, su hermano ERNESTO GARCÍA MONTOYA ante la Unidad de Tierras admitió que JORGE se conocía con el aquí reclamante porque “nosotros fuimos criados allá, mi hermano toda la vida allá”.43 Igualmente quedó demostrado ser JORGE ELIECER GARCÍA ampliamente conocido por los habitantes de la región por dedicarse al comercio en la compra de ganado, tal como lo aseveraron JOAQUÍN SÁNCHEZ, GLORIA ISABEL BOTÍA RÍOS, JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA y LEONARDO DURÁN RUEDA, indicando a su vez que aquel recorría la zona en una camioneta ejerciendo la mencionada actividad, inclusive algunos de ellos contaron conocerlo desde niño porque su padre tenía un predio en La Tigra44 y también compraba ganado y fincas.
Ahora, relató el accionante haber aceptado el ofrecimiento hecho por JORGE GARCÍA para la venta de la finca, bajo la razón expuesta en párrafos que anteceden, procediendo a suscribir la respectiva escritura de compraventa en una notaría de la ciudad de Bucaramanga. Pero revisado el respectivo certificado de tradición del bien se observa, según la anotación Nº. 4,45 que mediante escritura pública Nº. 4327 del 4 de diciembre de 1995 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, se transfirió la propiedad del predio “La Ponderosa” a LEONARDO DURÁN RUEDA, y no a JORGE GARCÍA, por la suma de $5’000.000, lo cual en principio parece no guardar coincidencia con lo afirmado por el accionante; además aseveró no conocer a LEONARDO DURÁN RUEDA, como tampoco la razón por la cual la venta aparece a favor de éste.
Sin embargo, la información aportada por algunos declarantes permite concluir que ciertamente el actor realizó la venta de su heredad a JORGE GARCÍA, no porque hayan sido testigos de la celebración de ese negocio y de las condiciones del mismo, sino porque les consta su presencia en el predio luego de haber ocurrido el desplazamiento de PACÍFICO, sin recordar la fecha exacta, ni el periodo de tiempo exacto durante el cual el predio estuvo por cuenta de JORGE GARCÍA; pero sí son claros y coincidentes algunos en indicar que después de estar un tiempo sola la finca ahí llegó JORGE.
En tal sentido dieron su versión 43 Declaración del 15 de julio de 2016, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 1, pág. 266 a 268 44 Corregimiento al cual pertenece la vereda Simonica 45 M.I. 300-114391, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº.1, Pág. 84 a 88 29 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 JOAQUÍN SÁNCHEZ, ISIDRO AYALA ÁVILA, GLORIA ISABEL BOTÍA RÍOS y JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA. Adicional a lo anterior, ERNESTO GARCÍA MONTOYA relató que su hermano JORGE ELIERCER GARCIA adquirió el predio La Ponderosa porque PACÍFICO le ofreció vendérsela, que el negocio se hizo en la misma finca y fue éste quien efectuó la entrega del inmueble.
Si bien este testimonio permite reafirmar el hecho de haber vendido el predio PACÍFICO GARCÍA a JORGE ELIECER GARCÍA, el mismo no merece credibilidad en torno a las circunstancias relacionadas con la celebración del negocio y en la forma acabada de anotar, pues se estableció en esta providencia que el solicitante lo abandonó y después de este suceso se dio la llegada de JORGE al inmueble, luego de haber permanecido un tiempo solo, resultando entonces inconsistente el dicho de ERNESTO GARCÍA MONTOYA en este punto, lo cual bien podría explicarse en su relación de consanguinidad con el comprador y por el interés que tienen en las resultas del proceso.
De otro lado, en la declaración de LEONARDO DURAN RUEDA,46 quien figura como comprador de la finca La Ponderosa, según contenido de la respectiva escritura pública,47 se tiene que éste señaló a JORGE como la persona que le vendió el predio, con el cual fue a la notaría a suscribir la escritura de compraventa y que era él quien estaba posesionado en la finca al momento de la negociación. Igualmente de manera diáfana expuso que JORGE GARCÍA le vendió el predio por la suma de $13.000.000, y no conoció a quien le vendió a JORGE, esto es, a PACÍFICO GARCÍA. Además no recuerda con precisión cómo se realizó la firma de la escritura, pues relató: “Yo no me acuerdo como fue, yo me acuerdo que vinimos a la notaria de Rionegro y venia Jorge y el hermano Néstor, pero no me acuerdo de ese señor que le vendió Jorge, yo fui a firmar pero no sé si Jorge le firmaría (sic) Pacifico.
Que yo me acuerde no estaba este señor Pacifico estaba Jorge y Ernesto, no sé si él ya había firmado antes o después, yo debo tener copia de esa escritura.” De acuerdo a esta manifestación, resulta consecuente concluir que 46 Declaración del 18 de julio de 2015 ante la Unidad de Tierras, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 1, pág. 275 a 276 47 Escritura pública Nº. 4327 de 1995 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº.1, págs. 110 a 117 30 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 JORGE organizó la firma de la escritura tanto por PACÍFICO, como por LEONARDO DURAN, de manera separada, modalidad empleada en la práctica para esta clase de actos, y es por esa razón que el aquí accionante no advirtió que la venta la estaba efectuando a favor de un tercero y no a nombre de quien había realizado el negocio, y a su vez es el motivo por el que LEONARDO DURAN RUEDA no llegó a conocer a PACÍFICO, en tanto quienes lo suscribieron sostienen inequívocamente la presencia de JORGE, independientemente de discordar su declaración con la realidad sobre la ciudad donde se otorgó el instrumento, pues al celebrarse tal acto ante autoridad pública con las formalidades legales del lugar da cuenta el documento, contrario a lo relativo con el momento de la comparecencia, puesto que la ley no impide hacerlo de manera separada por los otorgantes.
El análisis en conjunto de la pruebas analizadas indica que PACÍFICO GARCÍA sí celebro un negocio de venta del predio objeto del proceso con JORGE ELIECER GARCÍA, tal como lo ha manifestado en sus diversas declaraciones, pues si bien el instrumento escriturario da cuenta que aquél transfirió la propiedad de su fundo a LEONARDO DURAN RUEDA, lo cierto es que inicialmente y en realidad, la negociación se realizó entre los primeros mencionados, recibiendo el actor de manos de JORGE ELIECER GARCIA la suma de dinero pactada entre ellos como precio de la venta.
Las reflexiones precedentes igualmente dejan al descubierto la intención de JORGE GARCÍA de sacar provecho de la situación de PACÍFICO, pues además de inducirlo a una venta abiertamente desventajosa para él, mantuvo una conducta ausente de claridad con éste al no ponerle de presente o advertirle que si bien el negocio lo estaba realizando con él, dicha venta se formalizaría a favor de un tercero, enterándose de ello el reclamante muchos años después de efectuada la transferencia de la propiedad.
Beneficio alcanzado por JORGE que se advierte evidente si en cuenta se tiene que le ofreció, y efectivamente pagó, al señor Pacifico solo la suma $5’000.000 aduciendo que era mejor que recibiera eso a perderlo todo, y que además el predio estaba abandonado, cuando simultáneamente lo estaba negociando con Leonardo Duran por más del doble de ese valor, es decir, obtuvo una ganancia de $8.000.000, así no más. 31 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 En definitiva, el negocio celebrado por el solicitante respecto al predio La Ponderosa se concretó como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado de la tierra con ocasión a la incursión armada en la zona, siendo despojado arbitrariamente del mismo a través del referido acto jurídico en el cual no manifestó su libre voluntad, donde actuó bajo la presión de la violencia que afectó su sano juicio, y en el que se evidencia aprovechamiento de JORGE de la situación de violencia. Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal de despojo del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono; así como la presunción legal consagrada en el literal d) numeral 2º del art. 77 ibídem, en tanto el valor recibido por el accionante por el bien fue de solo $5’000.000, el cual se observa es inferior al 50% del valor real del derecho enajenado por él a JORGE ELIECER GARCÍA, por cuanto para el año 1995, anualidad en la cual se realizó la transferencia de la propiedad, el inmueble tenía un avalúo comercial de $10’149.98748, amén de la prueba irrefutable que fluye de la misma escritura de compraventa como antes se analizó. En consecuencia, para el caso hay lugar a aplicar el efecto jurídico consagrado en el literal e) del numeral 2º de la Ley 1448 de 2011, esto es, será reputado inexistente el negocio formalizado en la Notaría Cuarta de Bucaramanga mediante al escritura pública Nº. º. 4327 del 4 de diciembre de 1995, en la que figura PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ como vendedor del predio La Ponderosa a favor de LEONARDO DURÁN RUEDA, pues como se ha visto, hubo ausencia del consentimiento del propietario.
De otro lado, y para nada al margen de lo que es materia de resolución, llama seriamente la atención, revisado el contenido de la escritura pública Nº. 4327 del 4 de diciembre de 1995 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga,49 por medio de la cual el reclamante PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ transfirió la 48 Avalúo elaborado por el IGAC, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº 72 49 Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº 1, Pág. 110 a 117 32 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 propiedad del predio “La Ponderosa” a favor de LEONARDO DURÁN RUEDA, que a dicho acto no le preceda la autorización para enajenarlo concedida por parte del entonces INCORA, tal como lo exigía el artículo 39 de la Ley 160 de 1994,50 la cual constituía requisito para la celebración del acto instrumentado a través de la escritura mencionada, en tanto para el momento de la venta habían transcurrido 12 años desde la adjudicación del predio, y no 15, si en cuenta se tiene que esta se verificó en el año 1983 mediante Resolución Nº. 1881 del 29 de septiembre expedida por la mencionada entidad pública.
De este modo, deviene concluir que no se constató por parte de las autoridades competentes el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin por el legislador, omisión a partir de la cual igualmente de acuerdo a lo establecido por la citada disposición, se predica la nulidad del contrato así perfeccionado, efecto jurídico en todo coincidente con el otorgado por la Ley 1448 de 2011a los negocios jurídicos celebrados con ausencia de consentimiento o de causa lícita, al configurarse alguna de a las presunciones diseñadas en la misma. 4.4.
De la oposición, argumentos del Ministerio Público, la buena fe exenta de culpa y la existencia de segundos ocupantes en el inmueble pretendido A fin de atacar las pretensiones de la acción, la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS como opositora, refiere lo que considera una inconsistencia de lo relatado por el accionante y el contexto de violencia ocurrido, por cuanto, de acuerdo a la información obrante acerca del conflicto armado interno, los paramilitares no habían llegado a la región de ubicación del predio para la época en que aconteció su desplazamiento forzado.
Sin embargo, y contrario a lo por ella sostenido, no se evidencia en la versión del solicitante la contradicción enrostrada, por cuanto volviendo a revisar 50 ARTÍCULO 39.- Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: (…) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.
En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar. El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario.
Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo. 33 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 en detalle su declaración, él en momento alguno señaló expresamente a los paramilitares como causantes directos de su desplazamiento forzado.
En efecto, en la vertida al momento de diligenciar el respectivo formulario de solicitud de inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas ante la Unidad de Restitución de Tierras indicó como autores de su desplazamiento a la guerrilla, sin tener claridad de si se trataba de las FARC o el ELN pues “no se sabían a qué grupo pertenecía cada uno (sic) solo se sabía que era guerrilla”.
Del mismo modo, ante el juez de la instrucción, y al referirse al motivo por el cual abandonó la vereda, aseveró haber tomado tal decisión dada la presencia de muchos grupos armados, sin referir a alguno en particular. Y es que en efecto, no solo del contexto de violencia ya analizado, sino además de toda la prueba testimonial, fluye evidente que para esa época si empezaban a hacer presencia grupos paramilitares; y es que según el dicho de los testigos allegados aquellos provocaron la salida de varios pobladores quienes huyeron ante los rumores de existir listas donde figuraban personas señaladas de ser colaboradores de la guerrilla y ocurrir homicidios cuya autoría le era atribuida a este grupo armado ilegal lo cual agudizaba la situación de violencia allí vivida, incluso algunos de ellos mencionaron que los paramilitares entraron a la región aproximadamente en anualidad cercana a la migración de PACÍFICO GARCÍA. En efecto, el testigo JOAQUÍN SÁNCHEZ DÍAZ declaró que a la zona llegaron los paramilitares en el año 1993, y por su parte, JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA, allegado por la opositora, manifestó que lo hicieron entre los años 90 y 94.
En suma, no hay duda de la confluencia para esa época de varios grupos insurgentes como las FARC, ELN y EPL, y PARAMILITARES los cuales, del mismo modo lo venían afectando, en tanto, además de hacerle exigencias cuando arribaban a su casa, lo tildaban de colaborador o informante del ejército por transitar las tropas por sus tierras hacia Sabana de Torres, darles agua o llegar a media noche a pedirle comida, circunstancias que lo convertían en blanco de represalias por parte de aquellos por considerar tales actos contrarios a sus intereses subversivos, grupos armados también con fuerza suficiente para provocar su partida de la región. Ahora, también califica la opositora de discordantes los testimonios que apoyan las afirmaciones de la demanda de restitución, pero contrario sensu, no solo los testimonios recaudados a instancias del accionante, sino también los 34 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 recepcionados a petición de la opositora son coincidentes respecto de la presencia de grupos armados ilegales como la guerrilla del ELN, FARC, EPL y la posterior llegada de los paramilitares en la década de los noventa; también respecto a la ocurrencia de los hechos violentos a que se hizo referencia en el libelo introductor, en tanto concuerdan las versiones de Joaquín Sánchez Díaz, Isidro Ayala, Gloria Isabel Botía Ríos y José Linarco Osorio García, en torno a haber ocurrido en la zona los homicidios de Álvaro Lozano Niño, Cesar Sánchez y Gonzalo Rodríguez; igualmente algunos de ellos corroboraron cómo en colindancias del predio La Ponderosa de propiedad del reclamante tuvo lugar un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército en el cual resultó muerto un soldado; manifestaciones de violencia que como se dejó decantado, propiciaron su desplazamiento y el abandono del predio.
Igualmente, estima no existir causalidad entre el conflicto armado y el negocio de compraventa realizado por PACÍFICO GARCÍA, sin embargo, de acuerdo al análisis efectuado en acápites precedentes, se tiene que en la región en la cual se encuentra ubicado el predio pedido en restitución ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado, y violaciones graves a los derechos humanos para el referente temporal de configuración del abandono y despojo sufrido por el solicitante.
Ahora, no es posible, sin prueba irrebatible alguna como era su deber aportarla, desvirtuar ese nexo de causalidad ya decantado en líneas precedentes. De otro lado, en torno a la “improcedencia de las presunciones de despojo”, la cual hizo consistir en no haber incidido en la venta del predio los hechos de violencia que se presentaron en la zona de su ubicación, por cuanto respecto de los colindantes no cursan otras solicitudes de restitución; y que tampoco existe concentración de la propiedad en una sola persona ni han sido objeto de englobes, ni hay expresiones de agroindustria, y menos puede considerarse irrisorio el precio pagado por la compra ya que el fundo se encontraba abandonado por más de dos años.
Frente a estas afirmaciones, acreditada como se dejó la calidad de víctima del peticionario y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fue objeto, así como del despojo de su predio, correspondía a la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS, por expreso mandato del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, como se ha venido insistiendo, asumir la carga de probar los hechos fundamento de su oposición y procurar así desvirtuar la 35 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 condición de víctima del reclamante o el despojo de que fue objeto; sin embargo, como se vio y analizó, nada ello sucedió, pues los testigos que aportó al proceso JOSÉ ISIDRO AYALA, GLORIA ISABEL BOTÍA RÍOS y JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA, lejos de estar encaminados en ese propósito, sirvieron fue para ratificarlo, y ningún otro medio demostrativo de cosa en contrario se allegó al proceso, por manera que las presunciones aplicadas a este caso, que por su naturaleza de legales pudieron ser desvirtuados probando en contrario, se mantuvieron incólumes.
Así las cosas, resultan insuficientes los alegatos de la opositora para desvanecer las pretensiones del reclamante. De otro lado, como los argumentos argüidos por el MINISTERIO PÚBLICO, son in extremo y sorprendentemente coincidentes con los de la opositora acabados de analizar como que no existió causalidad entre el conflicto armado y el negocio de compraventa realizado por PACÍFICO GARCÍA, y la supuesta inconsistencia entre lo relatado por él en torno a la no presencia en la zona de ubicación del inmueble del grupo que dijo ser causante de su salida forzada, además de no considerar probadas las afirmaciones contenidas en la demanda; a lo allí argumentado para desvirtuarlos nos remitimos.
Y en lo que hace referencia al desconocimiento de la calidad del víctima del reclamante al resaltar que éste reportó su desplazamiento forzado apenas el 21 de noviembre de 2012, esto es, casi 17 años después de ocurrida la venta del predio, y a más de 20 años de salir del mismo, pasando por alto el Agente público, que tal condición, como se vio, no depende de la inscripción en ese instrumento pues ella surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”, independientemente de haberla declarado o no y encontrarse o no inscrita en el Registro Único de Victimas, en tanto no depende de reconocimiento administrativo alguno. Bajo este panorama, ninguna incidencia, para los fines de la restitución de tierras, tiene el hecho de haber omitido la declaración de su desplazamiento en fecha cercana a su ocurrencia. Frustrado entonces el propósito de la opositora y del ministerio público de enervar la pretensión restitutoria, corresponde ahora evaluar, subsidiariamente, 36 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 si efectivamente la opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa, y de ser ello así, establecer las compensaciones a que hubiere lugar.
La pretensa buena fe exenta de culpa se sustenta en que al momento de realizar la compra del predio no tenían conocimiento de las circunstancias por las cuales el solicitante de restitución realizó su venta y, adicionalmente, tampoco haber tenido relación alguna con el despojo alegado. Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la administración de proyectos productivos agroindustriales que existieren en los predios y al reconocimiento de compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.
En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”51.
Para su estructuración, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño52. 51 Corte Constitucional, sentencia del 23 de junio de 2016.
Expediente D-11106 52 Sentencia C-740 de 2003. 37 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos de violencia.53 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, no puede ser otro el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.
De acuerdo al análisis de los medios probatorios y circunstancias de la negociación a través de la cual la opositora adquirió la propiedad del predio materia de solicitud, su obrar para la celebración de tal acto en la caracterización jurídica de la buena fe calificada ya comentada, que no sobra recordarlo, también era de su absoluta incumbencia la carga demostrativa, huérfano de evidencias se encuentra el plenario al respecto, pues ningún medio probatorio da cuenta de su actuar diligente, ni de los recursos empleados, o de las gestiones adicionales a las que de ordinario se ejecutan en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación del bien y de las situaciones que rodearon las tradiciones anteriores del mismo a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por los problemas de violencia derivadas del conflicto armado interno en la zona de su ubicación. Miremos cómo de su propio dicho se evidencia todo lo contrario: En primer lugar el negocio en realidad lo celebró su compañero JUAN BAUTISTA REYES ACEVEDO, pues fue él quien realizó las conversaciones y reuniones con el vendedor, y las escrituras se extendieron a favor de ANA LUZ por el hecho de que su compañero ya tenía junto con sus hermanos otro predio baldío que venían explotando, lo que incluso descartaría hasta la buena fe simple.
Y en segundo 53 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 38 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 lugar, en punto de las averiguaciones efectuadas antes de adquirirlo no dio cuenta de cuáles se adelantaron, pues al ser indagada en ese sentido se limitó a manifestar “no porque nosotros la compramos con el fin de que, supuestamente la finca estaba bien si, por eso se hizo negocio después de que, que pagó fue que salió el problema ese” (Sic), sin exponer actuaciones concretas al respecto.
Ahora, como la opositora aseveró haber sido su compañero JUAN BAUTISTA REYES ACEVEDO quien realizó las diligencias para adquirir el fundo, si en gracia de discusión se pudiese afirmar que las gestiones llevadas a cabo por quien en realidad adelantó la negociación sirven para los fines de acreditar la buena fe exenta de culpa de quien es realmente el obligado como sujeto procesal, lo cierto es que tampoco se da cuenta de alguna averiguación o actividad especial efectuada con ese propósito, pues apenas se limitó a comprobar la situación del bien ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como expresamente lo admitió ante el Juez instructor.
Es así como cuestionado acerca de las actividades o investigaciones realizadas por él antes de comprar la finca La Ponderosa refirió “nosotros hicimos todas las diligencias de sanidad del predio, si, nosotros primero fuimos a mirar luego hicimos investigaciones por todas las, fuimos a registros públicos todos los papeles estaban en línea y ya hicimos la compraventa, entonces como no había ningún problema pues eso nosotros miramos como no había ningún problema nosotros procedemos a comprar la finca y hacer escrituras”(Sic); y al ser indagado sobre sí conoció la razón por la cual los anteriores propietarios vendían tan rápido respondió “nosotros miramos fue papeles estaba todo sano, si, y como estaba sano entonces sí, pero yo de la demás gente no, no tenía conocimiento de por qué habían vendido y eso.” Adicional a lo anterior, su versión de lo sucedido en cuanto a su conducta negocial corroboró la de su compañera respecto a la razón por la cual las escrituras se realizaron a nombre de ella sin figurar él como persona que estaba haciendo el negocio, cuando confesó tener un predio baldío junto con sus hermanos por los lados de la entrada de Cáchira, y al encontrarse una propiedad rural a su nombre esto le impedía hacerse a aquel, lo que entonces refleja que era consciente de estar celebrando un negocio legalmente prohibido, y no obstante, para esquivar los efectos adversos de esa prohibición, en vez de 39 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 abstenerse y obrar conforme a derecho, optó por acudir a la figura de la simulación para dar una apariencia distinta al mismo, esto es colocando como compradora a la hoy opositora cuando en realidad lo era él, actitud que lejos de contribuir con el propósito demostrativo acá exigido, termina desvirtuando hasta la buena fe simple en la negociación. Ahora, ante la misma confesión de las partes en ese sentido, ninguna relevancia podría tener lo que al respecto pudieran decir los testigos GLORIA ISABEL BOTÍA RÍOS y JOSÉ LINARCO OSORIO GARCÍA allegados por ellos al proceso con tal propósito, pero resulta que estos, por el contrario, como ya se vio, fueron unánimes al afirmar que los temores derivados de la situación de violencia en la zona terminaron provocando que PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ tuviera que dejar abandonado el fundo y posteriormente venderlo.
Por demás, constituye un hecho notorio que esa zona en la década de los noventa se vio sometida al accionar de la guerrilla y paramilitar, causante de muertes, amenazas, desplazamiento, abandono forzado y despojo de la tierra de los parceleros. Esto imponía a los interesados en adquirir bienes allí observar elementales reglas de prudencia y suma diligencia, sin conformarse para el efecto con el sólo estudio de títulos como se hizo acá. Los vicios y la situación fáctica puesta de presente a lo largo de esta providencia, pudieron ser conocidos por la opositora, o cualquiera otro comprador al momento de adquirir tierras en la región, pero no tomó las precauciones mínimas para cerciorarse si en los años anteriores a la compraventa la zona había estado sometida al actuar de los grupos armados y, más importante aún, si tal situación de violencia o confrontación armada influyó en los negocios jurídicos celebrados con anterioridad.
En definitiva, la parte opositora incumplió también con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación alguna. A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes 40 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”54.
De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.
Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares. 54 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 41 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido. Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”55.
Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Así las cosas, y aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se aprecia que ANA LUZ CHÍA MACÍAS no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad según los medios probatorios aportados al proceso; razón por la que no resulta procedente tomar medidas adicionales a favor de segundos ocupantes. En efecto, no habita la finca, pues reside junto con su núcleo familiar en la ciudad de Bucaramanga, en donde en consecuencia desarrollan su derecho a la vivienda.
Adicionalmente, se sabe que la opositora no ha sido víctima del conflicto armado interno, obtiene ingresos de la actividad de venta de almuerzos a la que se decida, y su compañero JUAN BAUTISTA REYES, de arriendos56, de lo cual se colige que sus medios de subsistencia no derivan exclusivamente de la explotación del predio objeto de restitución. Igualmente, pese a no encontrarse registrado a nombre de ANA LUZ CHÍA MACÍAS otro inmueble, conforme lo certificado por la Superintendencia de Notariado y 55 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 56 Declaración judicial Min. 11:45 42 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Registro, ésta refirió tener acceso a otro inmueble rural avaluado en la suma de $70’000.000, el cual se encuentra además, situado en la misma vereda de ubicación del solicitado en restitución57. 5.5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto y demostrado, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se desestimará la oposición presentada por la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS; así mismo se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada; por lo que, consecuentemente ninguna compensación se decretará bajo esa circunstancia; como tampoco se ordenará la adopción de medida alguna a su favor por no ostentar la calidad de segunda ocupante. 5.6.
Órdenes y medidas complementarias Protección del derecho Se amparará el derecho a la restitución a favor del solicitante PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ, en un 50% y el otro 50 de la masa herencial de ANA CLELIA RINCÓN RANGEL (q.e.p.d), quien a partir de lo referido por el solicitante durante el interrogatorio de parte, era su cónyuge al momento del abandono y del despojo, ello en aplicación del parágrafo 4º del artículo 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.
Esta información se encuentra refrendada a partir de las copias de la partida de matrimonio58 y el acta de defunción59 que reposa en el plenario. Lo anterior implica que los herederos de la causante se encuentran habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal ante el juez competente o el notario, conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.
De acuerdo a lo anterior se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un 57 Consecutivo Nº. 11, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Item Nº. 7 Formulario de identificación y caracterización de terceros, y pág. 6 del Informe social descriptivo e informe jurídico descriptivo. 58 Registro de matrimonio, expediente digital, actuaciones del Juzgado¸ consecutivo Nº. 1, pág. 4 59 Registro Civil de defunción, expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº. 1, pág. 5 43 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral) ordenando a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO –REGIONAL SANTANDER que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ y a los herederos de ANA CLELIA RINCÓN RANGEL con relación al trámite liquidatorio y sucesorio, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. En cuanto al retorno, entrega y seguridad jurídica y material del inmueble En cuanto al retorno, conforme a lo indicado en el informe técnico predial, ningún obstáculo se aprecia para que el señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ vuelva al inmueble restituido, ni que con ello se ponga en riesgo su integridad personal o la de su familia, en tanto no está en zona de reserva de la Ley 2ª de 1959, como tampoco en áreas protegidas, parques nacionales naturales, ni presenta explotación minera.
A pesar de ello, en dicho informe técnico predial se indica que la totalidad del predio se encuentra en área de influencia de los bloques de producción de hidrocarburo, y la anotación Nº. 14 del respectivo certificado de tradición60 da a conocer que mediante escritura N°. 141 del 2 de abril de 2013 de la Notaría de Sabana de Torres se constituyó servidumbre de transito con ocupación permanente petrolera sobre una franja de 23.500m2, aspecto este frente al cual ECOPETROL S.A.61 informó que en esta área ya culminaron labores y se encuentra totalmente revegetalizada;
Servidumbre respecto de la cual JUAN BAUTISTA REYES ACEVEDO, esposo de la opositora, manifestó ante el Juez instructor que “no la tienen en uso, está parada.” Adicionalmente precisó ECOPETROL S.A. que sobre el costado occidental del inmueble se presenta una vía pública en cuya berma se encuentra un banco de tubería de producción y gasoducto Bonanza-Suerte de 4”, la cual según el informe técnico predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras mide aproximadamente 62,09 metros lineales.
Asimismo, conforme a la anotación Nº. 7 del mencionado certificado, presenta una servidumbre de tránsito pasiva a favor del predio denominado Manizales, constituida mediante escritura pública Nº. 2336 del 8 de noviembre de 60 Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 1, Pág. 84 a 88. 61 Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 57. 44 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 2004 de la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga,62 sobre un área de 276.17m2.
De este modo, no se advierte que las servidumbres existentes impidan a la víctima el disfrute del bien y su explotación, en tanto la de tránsito incide en una porción de terreno muy ínfima (276.17m2), y la tubería de producción y gasoducto que lo atraviesa (62,09m) ninguna interferencia ejerce en el predio, ya que se ubica en la vía pública que se encuentra a un costado del predio.
Como quiera que, de acuerdo a lo indicado en precedencia, se advierte que actualmente no se está haciendo uso de la servidumbre de tránsito con ocupación permanente petrolera constituida sobre el predio, en tanto ya cumplió la finalidad para la cual se estableció, para efectos de asegurar la explotación adecuada por parte del restituido, a pesar los reclamos de la beneficiaria, se dispondrá la cancelación de la misma, sin perjuicio de la parte de la heredad que sí está siendo ocupada por el gasoducto que por la pequeña extensión y el lugar donde está ubicado, no interfiere en el usufructo del predio.
Es que si bien en escrito de contestación la sociedad ECOPETROL S.A. no hizo oposición a la solicitud de restitución, lo cierto es que sí expresó su desacuerdo frente a la cancelación del gravamen que a su favor se constituyó, y peticionó proceder en sentido contrario, lo cual no resulta viable, pues además de las consideraciones de orden fáctico plasmadas en párrafo que precede, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el literal d) expresamente impone al Juez ordenar, en la sentencia, la cancelación “… de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al dominio,…”, servidumbre frente a la cual, además, se itera, la entidad en pretérita oportunidad dio a conocer que en la franja sobre la cual se constituyó la servidumbre, no se están realizando trabajos por haberse finalizado los mismos.
De igual modo, el literal p) del aludido compendio normativo atribuye a los jueces proferir “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”. Así entonces, deviene (pertinente…ajustado…lógico) sostener que tal decisión es consecuencia directa de la aplicación de un mandato legal de cuyo acatamiento no se puede sustraer el juez. 62 Expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº. 43, Pág. 333 a 342. 45 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Del mismo modo, dada la alteración del medio ambiente que eventualmente puede provocar el mal o deficiente funcionamiento de la tubería de producción y gasoducto existente al borde del predio, y a pesar de los señalamientos de dicha entidad en la novedosa intervención enrostrando que este Tribunal carecía de competencia respecto de lo que entonces se había ordenado en el sentido de que ECOPETROL S.A. adoptara procesos para la prevención y mitigación de impactos ambientales que pudiera producir esa tubería, para lo cual debería realizar una inspección periódica, y dar cuenta de ello a esta Sala, por cuanto en realidad es ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- que debía rendir dichos informes, la orden se mantendrá, pues que en tratándose de estos procesos, es la misma Ley la que radica en el juez o magistrado la competencia para asegurar el goce efectivo de los derechos de las victimas reconocidos en la sentencia (Parágrafo 1º del artículo 91).
Ello al margen de que en el control postfallo se pueda requerir también a la autoridad ambiental señalada para que dé cuenta de sus gestiones al respecto. Lo anterior aunado a las facultades otorgadas en la misma Constitución a los Jueces en su función de administrar justicia.63 Por otro lado, conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva del predio restituido al solicitante, lo cual se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional-Departamento de Policía Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 63 Artículo 95 num. 7 Constitución Política de Colombia; Artículo 43 num. 4 Ley 1564 de 2012 46 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida.
Asimismo, se ordenará a la UAEGRTD que coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente al respecto o que requiera su participación en nombre del demandante y su familia. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas, y con las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
A la ORIP Bucaramanga se le darán las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-114391; Asimismo, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFIO AGUSTÍN CODAZZI – Territorial Norte de Santander-, que proceda conforme a sus competencias a actualizar el área superficiaria del bien restituido, tomando como base el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten.
Es necesario advertir que el amparo del derecho a la restitución y formalización de tierras no se agota en el pronunciamiento formal emitido en esta sentencia; el retorno, el uso y el aprovechamiento del inmueble restituido, además de la superación de todas aquéllas condiciones de marginalización previas, concomitantes y posteriores a los hechos que dieron lugar al abandono forzado y despojo, exigen el acompañamiento y el apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, quienes deben aunar esfuerzos para la efectiva materialización de las órdenes que se imparten en esta providencia y en el seguimiento post fallo, para lo cual resulta preponderante la aplicación de principios como el de enfoque diferencial y colaboración armónica entre entidades.
Por último, dado que a pesar de haberse decretado por parte de la Corte Suprema de Justicia la nulidad de la sentencia emitida dentro de este asunto el 28 de septiembre del año inmediatamente anterior, en proveído proferido por esta Sala a través del cual se procedió a su cumplimiento, disponiendo la notificación del auto admisorio de la solicitud a ECOPETROL S.A., nada se indicó 47 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 a fin de impedir que las órdenes contenidas en la providencia nulitada se ejecutaran, razón por la cual los mandatos inmersos en aquella se ratificarán en su integridad, sin que sea necesario que por parte de la Secretaría de la Corporación se proceda a comunicarlas nuevamente, sino simplemente oficiar mencionando que se emitió sentencia sustitutiva en la que se mantuvieron incólumes las órdenes ya comunicadas, y que por tanto la Sala seguirá haciendo el control respectivo de su oportuno cumplimiento.
III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la C.C. 13.640.030 de San Vicente de Chucurí y, consecuentemente, ORDENAR la restitución jurídica y material del bien reclamado, a su favor y a nombre de la masa herencial de ANA CLELIA RINCÓN RANGEL (q.e.p.d), en un 50% para cada uno, respectivamente, frente al predio que a continuación se describe: Ubicación: Vereda Simonica, corregimiento La Tigra, Municipio de Rionegro (Santander) No. Matrícula inmobiliaria: 300-114391 No. Predial: 68-615-00-01-0011-0136-000 Área georreferenciada: 28ha 160m2 LINDEROS: NORTE Partiendo desde el punto 140976 en línea recta hasta llegar al punto 140977 en dirección suroriente en una distancia de 216,22 metros donde colinda con el señor Víctor Raúl Ramírez Morales.
ORIENTE Partiendo desde el punto 140977 en línea recta que pasa por el punto 140978, 140979 hasta llegar al punto 140981 en dirección sur en una distancia de 468,01metros donde colinda con el señor Norberto Muñoz carretera de por medio. Seguidamente partiendo del punto 140981 en línea quebrada que pasa por los puntos 11 y 140982 hasta llegar al punto 140983, donde colinda con el señor Libardo Bueno Estepa, en una distancia de 628,00 metros.
SUR Partiendo desde el punto 140983 en línea recta en dirección occidente hasta el punto 140984, donde colinda con el señor Donaldo Amorocho Patiño, en una distancia de 416,67 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 140984 en línea recta hasta llegar al punto 140985 en dirección nororiente en una distancia de 165,67 metros donde 48 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 colinda con la escuela Vda Simonica carretera de por medio.
Seguidamente partiendo del punto 14098 en línea quebrada en dirección norte que pasa por el punto 140972, hasta llegar al punto 140973 en dirección noroccidente, donde colinda con el señor Hermy Dwigh en una distancia de 889,35 metros, carretera y cerca de alambre de por medio. Finalmente partiendo desde el punto 140973 en línea recta que pasa por los puntos 140974 y 140795 en dirección nororiente hasta llegar al punto 140976 en u na distancia de 432,56 donde colinda con la señora Magali Rodríguez Serrano. COORDENADAS PUNTOS/PRECINTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (º ‘ ‘’) LONG (º ‘ ‘’) 140972 1.316.210,13 1.073.378,44 7º27’18,313’’N 73º24´45,976’’W 140973 1.316.477,85 1.072.952,72 7º27’27,047’’N 73º24´59,843’’W 140974 1.316.519,31 1.073.002,67 7º27´28,393’’N 73º24´52,212’’W 140975 1.316.513,47 1.073.034,03 7º27´28,202’’N 73º24´57,19’’W 140976 1.316.744,70 1.073.277,46 7º27´35,716’’N 73º24´49,241’’W 140977 1.316.646,97 1.073.470,33 7º27´32,526’’N 73º24´42,955’’W 140978 1.316.444,15 1.073.457,78 7º27´25,924’’N 73º24´43,376’’W 140980 1.316.266,99 1.073.405,32 7º27´20,16’’N 73º24´45,094’’W 140979 1.316.273,01 1.073.394,95 7º27´20,358’’N 73º24´45,432’’W 140981 1.316.284,41 1.073.473,63 7º27´20,725’’N 73º24´42,865’’W 11 1.316.006,16 1.073.571,45 7º27´11,664’’N 73º24´39,69’’W 140982 1.315.959,38 1.073.578,89 7º27´10,141’’N 73º24´39,449’’W 140983 1.315.675,44 1.073.619,97 7º27´0,896’’N 73º24´38,221’’W 140984 1.315.716,77 1.073.202,56 7º27´2,261’’N 73º24´51,736’’W 140985 1.315.827,25 1.073.326,01 7º27´5,85’’N 73º24´47,704’’W SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANA LUZ CHÍA MACÍAS, frente a la presente solicitud de restitución de tierras.
En consecuencia, NO RECONOCER a su favor compensación alguna, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. NO RECONOCER a favor de la señora ANA LUZ CHÍA MACÍAS la calidad de segundo ocupante del predio restituido, por las razones anotadas en la motivación de esta sentencia.
CUARTO. DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº. 4327 del 4 de diciembre de 1995 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, en aplicación del literal e) del numeral 2º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO. ORDENAR a la Notaría Cuarta de Bucaramanga cancele la escritura pública mencionada e inserte la nota marginal respectiva.
SEXTO: ORDENAR la entrega material y efectiva del predio restituido al solicitante, lo cual se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá 49 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-114391: 1). La inscripción de esta sentencia de restitución a favor del restituido. 2) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. 3) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 21 y 22, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. 4) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia 5) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del restituido.
Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de que en el evento de que el señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ se encuentre de acuerdo con ello, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP Bucaramanga, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. 6) La cancelación de la servidumbre de tránsito con ocupación permanente petrolera constituida a favor de ECOPETROL S.A. 50 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 A la ORIP Bucaramanga se le concede el término de cinco (5) días para el acatamiento de dichas órdenes.
OCTAVO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Dirección Territorial Santander- que, en el término de treinta (30) días, procedan a actualizar el área del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.
NOVENO. ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios a favor del restituido y respecto al bien restituido, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1992) y esta sentencia de restitución, así como aliviar el pasivo financiero que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el mismo período y de encontrarse acreditadas, siempre y cuando tengan relación con el bien objeto de este proceso, en consonancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO. APLICAR a favor de la víctima, respecto al inmueble en cuestión, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por el ente territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado; así como, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal por un periodo de dos (2) años contados a partir de la entrega del bien, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Alcaldía de Rionegro copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 51 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las acciones siguientes: 1) Postular de manera prioritaria, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, al restituido en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación respectiva la entidad otorgante tiene dos (2) meses para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente. 2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se le concede el término de quince (15) días siguientes a la entrega del predio.
Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto productivo a corto tiempo para que la víctima pueda auto sostenerse. Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente. 3) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 52 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Se le concede a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el término de cuatro (4) meses a fin de que rinda los informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, mismos que se seguirán haciendo periódicamente y dentro del mismo lapso.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta orden; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de Rionegro que adelante las siguientes acciones: 1). Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, proceda a afiliar a DEISY MILENA GARCÍA RINCÓN a una empresa promotora de salud del régimen subsidiado. 2) Que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice al solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten 53 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 3) Que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 4) Que incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial al solicitante, y mediando su consentimiento, en los programas de adultos mayores.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a la accionante y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega del bien inmueble restituido; además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado el predio restituido. 54 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a ECOPETROL S.A. adoptar procesos para la prevención y mitigación de impactos ambientales que pueda producir la tubería instalada en el predio La Ponderosa, para lo cual deberá realizar una inspección periódica. Para el cumplimiento de esta orden deberá presentar un informe a esta Sala cada seis (6) meses, en el que dé a conocer el estado de la tubería y los procesos ambientales adoptados.
DÉCIMO SÉPTIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO –REGIONAL SANTANDER que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite sucesorio a los herederos de ANA CLELIA RINCÓN RANGEL, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cada mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas.
DÉCIMO NOVENO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 55 Sentencia Nro. 002/2019.Radicado: 68001312100120160011101 VIGÉSIMO. LÍBRESE comunicación, a través de la Secretaría de esta Corporación, mencionando únicamente que se emitió sentencia sustitutiva en la que se mantuvieron incólumes las órdenes ya informadas, tal como se expuso en la parte motiva.
Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No 03 de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA