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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120150012801

Sujetos: SOLICITANTE: LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ \ OPOSITOR: MANUEL CALA GUTIÉRREZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior10 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-02-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Solicitantes: Libardo Domínguez González y otra Opositor: Manuel Cala Gutiérrez Instancia: Única Asunto: En el presente caso se acreditaron los presupuestos normativos para que operara la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por el opositor.

Decisión: Concede, declara probada la buena fe exenta de culpa y ordena compensación. Radicado: 68001312100120150012801 Providencia: 04 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Peticiones. Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARLENE AGUILAR BOHÓRQUEZ y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y 2 68001-31-21-001-2015-00128-01 material del inmueble “La Conquista Parcela 10”, ubicado en la vereda “El 40”, del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

Que se impartan las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, a favor de los aquí reclamantes, con miras a establecer medidas de reparación y satisfacción para las víctimas del conflicto armado y sus grupos familiares. 2. Hechos. 2.1. Se adujo que el señor LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ adquirió el predio denominado “La Conquista Parcela 10”, ubicado en la vereda “El 40” del municipio de El Carmen de Chucurí, mediante adjudicación que le hiciera el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –en adelante INCORA-, a través de Resolución No. 0293 de 1988, la que fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12077 que identifica el fundo. 2.2.

El inmueble reclamado lo destinó a la agricultura y a ser el lugar de habitación de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge MARLENE AGUILAR BOHÓRQUEZ y sus hijos ALEXANDER, ROBINSON, MÓNICA ROCÍO y SANDRA MILENA DOMÍNGUEZ AGUILAR. 2.3. En el año 1990 decidieron tomar otra finca en arriendo, ubicada en la vereda San Carlos del mismo municipio y radicarse allí. Empero, el señor LIBARDO continuó ejerciendo la explotación del predio “La Conquista Parcela 10”, para lo cual acudía cada ocho (8) días a labrar la tierra y recoger la cosecha. 2.4.

En una ocasión, mientras volvía de su predio en compañía de los señores ABELARDO GARCÍA, TOBÍAS RIVERO, ROSENBER AGUDELO (Q.E.P.D.) y de su hijo ROBINSON, fue abordado por alias “Rayo”, comandante de un grupo paramilitar que operaba en la zona, quien lo acusó de ser colaborador de la guerrilla y le reclamó por transitar por allí e ingresar al inmueble.

Posteriormente, procedió a apuntarle en la cabeza con un arma 3 68001-31-21-001-2015-00128-01 de fuego, momento en el que se presentó alguien conocido como “Jaime Cano” expresando que le respetarían la vida pero a cambio debía entregarles al guerrillero conocido como “El Mocho Diomedes” o de lo contrario debía abandonar la vereda. 2.5.

Por tal razón, en ese mismo año (1991) se vieron obligados a dejar abandonada la heredad reclamada, permaneciendo un año más en San Carlos y luego, trasladándose a Berlín en el departamento de Norte de Santander. 2.6. Antes de salir del municipio de El Carmen de Chucurí, el señor LIBARDO se dirigió a las oficinas del INCORA a informar que había abandonado el fundo pretendido por cuenta de las amenazas sufridas por parte del grupo paramilitar, situación en la que se encontraban otros 14 parceleros y por ende, ya era de conocimiento de esa entidad. 2.7.

A pesar de ello, mediante Resolución No. 151 del tres (3) de marzo de 1994 se declaró la caducidad administrativa de la adjudicación realizada al reclamante. 3. Actuación procesal La solicitud fue admitida por la Juez instructora, quien ordenó1, entre otras cosas, correrle traslado a los señores GERARDO JIMÉNEZ CASTRO, CLEMENTINA USECHE DE VERA y MANUEL CALA GUTIÉRREZ.

Del mismo modo, se dispuso la vinculación y notificación de la alcaldía de El Carmen de Chucurí, el Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. Luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (literal “e”), en la cual se emplazó a los señores JIMÉNEZ y USECHE, titulares del derecho real de dominio del predio reclamado, se les 1 Expediente digital, consecutivo No. 2. 4 68001-31-21-001-2015-00128-01 nombró a estos curador ad litem para que ejerciera su representación, dada su no concurrencia al proceso 2.

Oportunamente, tanto el señor CALA como el auxiliar de justicia hicieron sus pronunciamientos como se verá más adelante. Por su parte, el INCORA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en lo relativo al contenido de la solicitud, limitándose este último a solicitar la práctica de algunas pruebas3. Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales4, y una vez evacuadas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, la que avocó su conocimiento, decretó otras oficiosamente y dispuso la oportunidad para alegaciones. 4.

Oposición Una vez surtidas las notificaciones de rigor, conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, el señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ, mediante apoderada presentó memorial “oponiéndose” a la solicitud de restitución5, señalando que desde el año 2003 “adquirió la posesión” del inmueble pretendido por parte de los señores GERARDO JIMÉNEZ y CLEMENTINA USECHE DE VERA por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), pagó además ochocientos mil pesos ($800.000) al INCORA y quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de impuestos.

Que para el momento de la compraventa no existían condiciones de violencia en la zona y en ningún momento ha tenido inconvenientes o vínculos con grupos al margen de la ley. Finalmente, señaló ser adquirente de buena fe exenta de culpa al haber accedido al predio mediante contrato celebrado de manera lícita, sin vicios del consentimiento y por fuera del contexto del conflicto armado, lo que a su parecer conllevaría a declarar la no prosperidad de la pretensión consistente en ordenar “la entrega material del predio denominado LA CONQUISTA”. 2 Ídem., consec.

No. 36. 3 Ídem., consec. No. 28. 4 Ídem. 5 Ídem., consec. No. 18. 5 68001-31-21-001-2015-00128-01 Adicionalmente, transcribió in extenso algunos argumentos jurisprudenciales y disposiciones al respecto, solicitando ulteriormente que se denegaran las pretensiones y, subsidiariamente, se le reconociera la buena fe exenta de culpa, procediendo a reconocerle la respectiva compensación, o en su defecto, se le aplicaran las medidas de atención dirigidas a los segundos ocupantes.

El auxiliar de la justicia se pronunció dando por ciertos algunos hechos conforme a lo obrante en el plenario, y aduciendo no constarle los demás6. Así, indicó oponerse a las pretensiones de la reclamación debido al justo título que ostentan sus representados respecto al bien solicitado, según se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, destacando que la caducidad administrativa y la nueva adjudicación a favor de aquellos, fue hecha por una entidad del Estado, acto que se encuentra por esa razón “investido de buena fé (sic)”.

Con base en lo anterior, se le reconoció la calidad de opositores, tanto al señor MANUEL CALA7, como a los señores GERARDO JIMÉNEZ y CLEMENTINA USECHE8. 5. Manifestaciones finales En primer lugar, la apoderada del señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ (fls. 151-153, C. “Original”) retomó los argumentos presentados en su contestación y agregó que este tenía el convencimiento de estar adquiriendo el bien por parte de sus legítimos dueños como consta en el certificado de libertad y tradición respectivo, no siéndole exigible la carga de haber recabado información adicional al respecto, frente a lo cual se encontraba imposibilitado gracias al desconocimiento de las condiciones particulares sufridas por los solicitantes, mismas que no eran de conocimiento público por cuanto no existía un registro que diera cuenta de “medidas de protección por desplazamiento” o que pusieran en duda la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble. 6 Ídem., consec.

No. 43. 7 Ídem., consec. No. 25. 8 Ídem., consec. No. 45. 6 68001-31-21-001-2015-00128-01 Asimismo, que el señor CALA no conocía la región donde se encuentra el fundo y al indagar por el orden público en la zona ninguna respuesta obtuvo. En último lugar, manifestó que si bien su prohijado no habita el predio “La Conquista Parcela 10” sí deriva su sustento económico del mismo, por lo que, de ordenarse la restitución, se le dejaría en condiciones de “desprotección”.

Razones esas para sostenerse nuevamente en las peticiones esbozadas al contestar la solicitud. Por su parte, la apoderada de los reclamantes, luego de hacer un resumen de algunos apartes del libelo genitor, adicionó (fls. 154-158, C. “Original”) que se encontraba probada la persecución sufrida por el señor LIBARDO de parte de grupos paramilitares que lo señalaban de ser colaborador de la guerrilla, lo cual desencadenó en la pérdida del vínculo con el predio, en primer lugar, por verse obligado a cesar con su explotación y abandonarlo, y posteriormente, debido a la declaración de caducidad administrativa realizada por el INCORA, aun cuando puso en conocimiento de esa entidad las circunstancias que se encontraba atravesando.

Finalmente, acotó que esos hechos generaron el menoscabo de diversos derechos fundamentales tanto de aquel como de todo su grupo familiar, y con base en dichas razones, se sostuvo en su solicitud de declaratoria de prosperidad de lo peticionado. En últimas, el Ministerio Público luego de hacer un recuento de los pormenores del caso, concluyó (fls. 159-171, C. “Original”) que no se encontraban satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que, en lo relativo al marco temporal, se aprecia que el abandono del predio ocurrió con anterioridad al 1º de enero de 1991 o, a su parecer, por lo menos no existen pruebas que permitan indicar lo contrario.

Cuestión que se encuentra sustentada en cada uno de los testimonios y declaraciones practicadas a lo largo del proceso y otras pruebas presentadas por los mismos reclamantes. 7 68001-31-21-001-2015-00128-01 A pesar de lo anterior, reseñó otra hipótesis relativa a la posibilidad de aplicar en el caso lo referente a un “daño continuado”, por cuanto el despojo que se configuró al momento de decretarse la caducidad administrativa, sí ocurrió con posterioridad a esa fecha.

De otra parte, señaló que de concederse la restitución y en lo referido al opositor MANUEL CALA, a lo sumo actuó con buena fe simple, pues hoy día su relación con el predio es la de “simple poseedor” lo cual se deriva del hecho de no haber formalizado la compra del inmueble que hizo a los señores JIMÉNEZ y USECHE, quienes aún registran como dueños.

En ese orden de ideas, consideró que el hecho de no haber efectuado gestiones tendientes a obtener el dominio pleno del bien desestima la existencia de un actuar con buena fe exenta de culpa. El curador ad litem guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARLENE AGUILAR BOHÓRQUEZ, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, haberse demostrado la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.

En lo relativo al escrito presentado por el señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ, es preciso analizar si se trató de una oposición en estricto sentido o solo fue alegada y posteriormente probada la buena fe exenta de culpa. En ausencia de tal propósito, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES 8 68001-31-21-001-2015-00128-01 Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución No. RG 2729 del veintisiete (27) de agosto de 2015 y Constancia No. NG 0054 del ocho (08) de septiembre del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio-9, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos ALEXANDER, ROBINSON, MÓNICA ROCÍO y SANDRA MILENA DOMÍNGUEZ AGUILAR, en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Es preciso indicar también que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente trámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del juez instructor. De un lado, se corrió traslado de la solicitud al señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ, quien actualmente posee y explota el bien reclamado, aun cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)”, lo cual acá no ocurre, pues no figura como “titular inscrito de derechos sobre el predio”, por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlo por notificado.

De otra parte, de los escritos presentados por las personas reconocidas en calidad de “opositores” se logra evidenciar que no se trata de una 9 Ídem., consec. No. 1 (2), p. 256-282. 9 68001-31-21-001-2015-00128-01 oposición en estricto sentido respecto a las pretensiones de los accionantes, pues en ningún momento tacharon la calidad de víctima de éstos ni arguyeron haber sido también desplazados o despojados del mismo predio o tener mejor derecho sobre éste; en suma, no cuestionaron ni confrontaron ningún presupuesto axiológico de la acción. En lo referido al señor MANUEL CALA, solo enfocó sus disquisiciones en intentar demostrar una relación jurídica y material con el bien reclamado partiendo de su predicada buena fe exenta de culpa.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la ley en comento y la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, pudiera entenderse como una “tipología de oposición” pero que a decir verdad, en técnica jurídica, ello no sería más que una de las actitudes que puede ejercer quien se presenta al proceso en calidad de opositor, circunstancia que llamaría a cuestionar el tema de la competencia del tribunal para resolver al respecto, pues a voces del artículo 79 ibídem, solo resolveríamos aquellos casos donde se haya reconocido “opositores”, en tanto, en efecto, se trate de un cuestionamiento cierto a los presupuestos de la acción señalados precedentemente; más, como en todo caso el artículo 78 contempla la posibilidad de que quien comparezca como interesado por tener alguna relación jurídica con el predio, podría invocar solo el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa para tener derecho a compensación, pues si alguna interpretación hubiese que hacer para definir el asunto, en el caso concreto ésta debe hacerse desde la perspectiva garantista y no restrictiva.

Por lo dicho, en verdad asiste competencia a este tribunal para decidir al respecto, pues que por demás al tratarse de asuntos de única instancia, la decisión colegiada ofrece, en principio, mejores garantías para los justiciables. Ahora bien, en lo relativo al escrito presentado por el auxiliar de la justicia que representa los intereses de los señores GERARDO JIMÉNEZ y CLEMENTINA USECHE, es posible predicar, por las razones expuestas, que tampoco existe oposición y ni siquiera fue invocada la buena fe cualificada por lo que, en cuanto a ellos, ningún análisis habrá de realizarse al respecto. 10 68001-31-21-001-2015-00128-01 Del mismo modo, a dicho representante judicial se le fijaron honorarios por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por el ejercicio de cada uno de esos encargos.

En este orden de ideas, ninguna asignación adicional de emolumentos de esa naturaleza se hará, pues en verdad no aportó elementos de juicio adicionales en aras de la decisión a tomar y, además, en virtud del principio de la gratuidad consagrado en el Código General del Proceso (art. 48, núm. 7), el cual adquiere mayor prevalencia en procesos de esta naturaleza, en los que se debaten cuestiones atinentes, incluso, al interés general.

Así las cosas, ninguna irregularidad se observa que tenga la entidad suficiente para dar al traste con lo actuado, conforme a las precisiones realizadas. 1. El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción 1.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior10 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. 10 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 11 68001-31-21-001-2015-00128-01 Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso11 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición12.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política13. Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los 11 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Ref.: expediente D-8963. 12 68001-31-21-001-2015-00128-01 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”). A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención. Ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes o en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 1.2.

Presupuestos axiológicos 13 68001-31-21-001-2015-00128-01 Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la acción de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones y que la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos14. 2.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional 14 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 14 68001-31-21-001-2015-00128-01 Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno15.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal16. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo17.

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno18.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales19. 15 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 19 Ibídem. 15 68001-31-21-001-2015-00128-01 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.

(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio20. Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine21, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado.

Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales. Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012.

Ver también, Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 21También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 16 68001-31-21-001-2015-00128-01 entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. IV. Caso concreto 1. Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) Como ya lo ha dejado reconstruido esta Sala en anteriores pronunciamientos22, por su ubicación en el Magdalena Medio el municipio de El Carmen de Chucurí comparte no solo características geofísicas con los otros que conforman la región, sino también unas dinámicas de violencia mediadas por el surgimiento del ELN en San Vicente, del cual fue corregimiento hasta 1985, acentuado con la aparición de otros actores armados.

Ello se ha traducido en la presencia histórica de otro grupo insurgente como las FARC. Durante los años 80 y hasta inicios de los 90 fue la zona con más influencia del ELN; sin embargo, la presión de las Fuerzas Militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar permitieron que en la región se consolidaran las autodefensas con el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar, las Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar, estas últimas al mando de alias “Camilo Morantes”23.

El municipio en cuestión se constituyó en corredor geoestratégico y lugar de avituallamiento de los grupos insurgentes como el ELN (1978-1997) y las FARC (1980-1999); siendo que, durante esas dos décadas de presencia subversiva en la zona, los pobladores fueron víctimas no solo de tributaciones arbitrarias, abigeato, extorsión y secuestro, que en no pocas ocasiones obligaron a las familias a vender sus predios a bajo costo con el objeto de conseguir dinero para pagar “vacunas” exigidas, evitar retenciones ilegales o 22 Es pertinente consultar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado 68001-31-21-001-2016-00029-01. 23 Ver “Diagnóstico Departamental del Santander” del Observatorio de Derechos Humanos. En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007 /santander.pdf 17 68001-31-21-001-2015-00128-01 costear el rescate de familiares secuestrados, sino además, adoctrinamiento ideológico al que fueron obligados, principalmente, los más jóvenes y el riesgo inminente de reclutamiento forzado de los menores, lo que de manera recurrente conllevó a que las familias decidieran abandonar sus tierras, bien para conjurar esa amenaza o a consecuencia de los señalamientos y retaliaciones de esos grupos armados24.

A pesar de ello, el dominio insurgente nunca logró consolidar su proyecto político y antes bien, las pugnas entre esas organizaciones por la captación de fuentes de financiación y delimitación de fronteras de sus áreas de influencia, generó no solo gravámenes desproporcionados a los campesinos sino conflictos y enfrentamientos entre esas estructuras subversivas, lo que fue capitalizado rápidamente por los primeros grupos paramilitares que incursionaron en el municipio de El Carmen de Chucurí, provenientes de municipios aledaños, algunos de los cuales se nutrieron de combatientes desertores de los grupos guerrilleros.

Además de los grupos de contrainsurgencia mencionados en líneas anteriores, se produjo el accionar del conocido como “Los Masetos” con una amplia relación con el narcotráfico y cuyo fin se centró en limitar las operaciones guerrilleras para apoderarse de sus fuentes de financiamiento y ocupar los corredores estratégicos de abastecimiento25.

Tomando como objetivo el vincular a la población al conflicto, se desarrollaron en Colombia diversos modelos de paramilitarismo. El que tomó cuerpo en los municipios de Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, desde comienzos de los años 80, tuvo esa misma característica, pero además pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los pobladores, dejándoles como 24 Documento de análisis de contexto.

Elaborado por la UAEGRTD. 25 Programa Presidencial de DD.HH. y DIH. “Los Derechos Humanos en el departamento de Santander”. Disponible en: https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/1F9D0BBD71F1C6ABC1256E310034CEAF-govcol-col- 04feb.pdf 18 68001-31-21-001-2015-00128-01 alternativas: colaborar con los paramilitares y someterse a sus imposiciones, abandonar la zona o morir26.

Es así como las personas que decidían permanecer en sus tierras “debían construir las bases paramilitares; entregar a sus hijos jóvenes para entrenamientos y patrullajes paramilitares por turnos; pagar impuestos para sostenimiento del grupo; asistir obligatoriamente a toda reunión”27. Lo anterior trajo como resultado el desplazamiento de los pobladores a las zonas urbanas, no solo de El Carmen, sino de municipios tales como Barrancabermeja o Bucaramanga y, consecuentemente, la pérdida del potencial productivo de los predios debido al abandono y transformación de los terrenos en rastrojos28.

Según cifras del Centro Nacional de Memoria Histórica, entre el periodo más latente de violencia en la zona (1988-1994) se desplazaron 1.199 personas29. Finalmente, en lo relacionado con la vereda “El 40” se reprodujeron las mismas dinámicas que ocurrían a lo largo del territorio que comprende el municipio de El Carmen de Chucurí, las que también se caracterizaron por la presencia de minas antipersona que terminaron por afectar aún más a la población civil y el interés por controlar hasta los aspectos más mínimos de la esfera social a esas personas, entre ellos, la cantidad de alimentos de los cuales podían abastecerse en el casco urbano30. 2.

Calidad de víctima de los señores LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARLENE AGUILAR BOHORQUEZ 26 “El modelo chucureño de paramilitarismo”. Deuda con la humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia. 1988-2003. Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP. Disponible en: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf 27 Ídem., p. 347. 28 Esquema de Ordenamiento Territorial el Carmen de Chucurí. Volumen 1.

Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/bancomedios/documentos%20pdf/eot_esquema%20de%20ordenamiento%20territoria l_el%20carmen_santander_2003.pdf 29 Expediente digital, consec. No. 10. 30 Informe social No. 060. Expediente digital, consec. No. 1(2), p. 56-65. 19 68001-31-21-001-2015-00128-01 Previo a entrar a analizar el fondo del asunto, en cuanto a la calidad de víctima de los accionantes y demás presupuestos se refiere, es menester precisar que dicho análisis se hará partiendo del enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 (art. 13) por cuanto en el caso del señor LIBARDO se trata de una persona en condición de adulto mayor y en lo referido a la señora MARLENE, merece un tratamiento especial desde una perspectiva de género derivada de su condición de mujer, lo que se traducirá en las prerrogativas probatorias consagradas en la normativa en comento y además, será menester analizar al momento de determinar las medidas de atención pertinentes a su favor y acordes a su situación particular.

Dicho aquello, se advierte que el anterior es el contexto en el que precisamente se dieron los hechos de los cuales se dijo fueron víctimas los reclamantes, caracterizado por la presencia de distintos actores armados en el municipio, sobre todo en la zona rural, quedando la sociedad civil y, sobre todo la campesina, en medio del conflicto y los grupos en contienda, siempre bajo la posibilidad latente de ser tildados como colaboradores de uno u otro bando y, a razón de ello, sufrir distintos hechos en contra de su integridad.

Tales circunstancias fueron narradas por el señor LIBARDO en la etapa administrativa ante la UAEGRTD31, esbozando que en una ocasión, mientras se encontraba visitando el predio objeto de la solicitud, fue abordado por un paramilitar conocido como alias “Rayo”, quien lo increpó cuestionándole si tenía autorización para ingresar al fundo o transitar por la zona y, además, lo acusó de ser colaborador de la guerrilla, situación que lo llevó a desplazarse y dejarlo abandonado, cuestión que también ocurrió con otros 17 parceleros que recibieron amenazas y acusaciones de igual naturaleza.

En ese sentido adicionó que luego de su salida se encontró con un vecino, quien le dijo que todos tuvieron que salir después de él, a excepción de DONELIA GONZÁLEZ, hermana del accionante. Precisamente, dicha señora también rindió testimonio ante la UAEGRTD y puntualizó que en 31 CD obrante a fl. 35. Cdn. “Original”. Carpeta “AUDIOS 123885”/ archivos de audio: “libardo DOMÍNGUEZ”, “libardo DOMÍNGUEZ – segunda parte” y “libardo DOMÍNGUEZ tercera parte”. 20 68001-31-21-001-2015-00128-01 principio había presencia de grupos guerrilleros en la vereda, apareciendo luego los paramilitares.

Reseñó que entre los hechos victimizantes acaecidos se presentaron siembras de minas antipersona, enfrentamientos armados que los obligaban a resguardarse en sus casas, homicidios, amenazas y hasta el reclutamiento para ir a “prestar guardia”32. Remarcó que al señor LIBARDO también lo obligaron a salir y le tocó dejar abandonado el inmueble reclamado, los cultivos que tenía y otros bienes de su propiedad, situación que se dio de manera generalizada respecto a los demás habitantes de la zona.

Asimismo, el señor BERNABÉ ROBLES declaró también ante esa entidad que en la zona hubo presencia tanto de grupos guerrilleros como paramilitares, los que generaron miedo en los parceleros y los obligaron a irse33. Tales aseveraciones fueron corroboradas por el mencionado reclamante al rendir su declaración en etapa judicial34. Además de retomar lo reseñado en precedencia, añadió que llegó a la vereda “El 40” porque un conocido le dijo que allí realizarían unas adjudicaciones, por lo cual se inscribió, siendo beneficiado finalmente con “La Conquista Parcela 10”, la cual destinó al cultivo de distintos productos agrícolas y pastos, a la cría de ganado y construyó una casa de madera.

En principio, vivió un año donde su hermana DONELIA también adjudicataria y luego un año en la finca de su propiedad, sin embargo, hacia el año 1990 tomó una finca “en compañía”, de propiedad de EDUARDO CADENA, a la cual se fue a vivir y trabajar junto a su familia, a fin de poder invertir en su predio, el cual continuaba explotando. Precisamente el día en que fue abordado por alias “Rayo”, con quien había hablado previamente y le había autorizado el ingreso, se encontraba 32 Ídem., archivo de audio: “donelia gonzalez”. 33 Ídem., archivos de audio: “BERNABÉ robles” y “BERNABÉ robles – segunda parte” 34 Expediente digital, consec.

No. 61. 21 68001-31-21-001-2015-00128-01 trayendo unos insumos y alimentos del inmueble reclamado, empero, cuando volvía fue que procedieron a amedrentarlo. Relató puntualmente: “…regresé ahí a la estación, eran las once de la mañana, bajamos todos ya que para venirnos, yo bajé el bulto de legumbre, bajé los 16 tubos galvanizados y la chipa de alambrón, como la chipa de alambrón pesaba por… así como cuatro arrobas, cuatro o cinco arrobas, porque yo la abrí en dos y me la eché a las espaldas y entonces yo bajé sudando a la carretera porque siempre quedaba a más de veinte minutos, como a veinte minutos de donde tenía la carretera, y entonces yo bajé sudando y me dijo el comandante, ‘quítese la camisa’, y yo me quité la camisa y me dijo ‘¡ah! así era como lo quería ver, guerrillero miserable’, perdone la expresión pero así fue.

Y yo le dije, ‘no señor, yo no soy un guerrillero, yo soy un triste campesino que me la paso trabajando para mantener a mi esposa y mis hijos’ y mandó un muchacho ahí y le dijo ‘va y me lo lleva allá al mango y me lo amarra allá para ahora arreglarlo’”35. Manifestó que luego de eso llegaron su hijo mayor, tres parceleros y dos personas más que lo acompañaban, a quienes también procedieron a indagarles respecto del lugar donde se encontraban y lo que estaban haciendo, momento en el cual apareció el “guardaespaldas” de alias “Rayo”, conocido como “Jaime Cano”, quien conocía al solicitante e intercedió por él ante aquel, señalándole que en verdad no se trataba de un guerrillero sino de un campesino. Ante ello, le dijeron que se desapareciera y no volviera por el lugar, so pena de atentar contra su vida, razón por la cual dejó abandonado el predio.

Hechos que, adujo además, acaecieron en el año 1991. Del mismo modo, refirió que se dirigió al INCORA para ponerlos en conocimiento de esa situación, pero le dijeron que lo mejor era que se saliera y “entreg[ara] los papeles” y que lo tendrían en cuenta si había otra parcela para adjudicarle. Luego de todo ello, siguió viviendo en “San Carlos”, en la finca que tenía en compañía36, durante un año y posteriormente se trasladó para “Berlín”, radicándose finalmente en el municipio de San Vicente de Chucurí. 35 Ídem., min. 14:10. 36 Si bien en la solicitud se dijo que había sido en arriendo, en verdad se trataba de un pacto con el propietario del inmueble para administrarlo y dividirse las utilidades generadas, cuestión que dejó sentada el señor Libardo Rodríguez en la declaración rendida en la etapa de instrucción, lo que también llaman finca “en compañía”. 22 68001-31-21-001-2015-00128-01 Lo anterior resulta plenamente coincidente con lo relatado por la señora MARLENE AGUILAR BOHORQUEZ37, también reclamante y cónyuge del señor DOMÍNGUEZ.

Al respecto dijo que al principio, cuando llegaron a la vereda, el orden público se encontraba bien, sin embargo, al completar tres (3) años allí, las cosas comenzaron a empeorar debido a la presencia de grupos de guerrilla y paramilitares, siendo el comandante de estos últimos alguien conocido como “Rayo” y de aquellos, el “mocho Diomedes”.

Manifestó que tales situaciones de violencia fueron las que los llevaron a abandonar su predio, por cuanto si bien no vivían allí, en una ocasión que su esposo fue a visitarla, lo amenazaron de muerte, por lo que decidieron no volver. Del mismo modo, el señor ROBINSON DOMÍNGUEZ AGUILAR, hijo de los solicitantes, compareció en diligencia judicial para ofrecer su versión acerca de la forma como su grupo familiar se vio obligado a dejar abandonado el predio objeto de la Litis, arguyendo que se debió a amenazas sufridas por su padre, así: “Ese día mi papá, esto bajamos con mi papá unos tubos que él había vendido para… por ahí pal (sic) sustento de nosotros, y estaba el grupo ahí, que cuando eso se llamaba los paramilitares y amarraron a mi papá y a los otros que iban con ellos, que y que para matarlo, que cuando eso ahí había llegado el comandante y los amarró, amarró a mi papá, amarró a cuatro más que iban con ellos, los amarraron también para matarlos”38.

Adicionó que a pesar de ello el incidente no tuvo una consecuencia más nefasta debido a que otro “comandante” conocía a su padre y abogó para que lo dejaran ir, como finalmente ocurrió, no sin antes sentenciarle que “…lo soltaba[n] pero que tenía que anochecer y no amanecer”. Por otra parte, fue recepcionado testimonio de la señora DONELIA GONZÁLEZ DE GUALDRÓN39, hermana del señor LIBARDO, quien relató cómo ella y su compañero sentimental sufrieron las condiciones de violencia 37 Expediente digital, consec.

No. 62. 38 Ídem., consec. No. 69, min. 06:30. 39 Ídem., consec. No. 74. 23 68001-31-21-001-2015-00128-01 de la zona, producto de la presencia de guerrilla y paramilitares. Indicó que estos últimos obligaban a aquel realizar labores de búsqueda de minas, pues había una vasta presencia de dichos artefactos en los predios. También refirió que incluso los grupos paramilitares controlaban la cantidad de productos de mercado que podían comprar, les cobraban “vacunas” a los habitantes del sector y les informaban a los parceleros que debían dejar sus predios, ya que de no hacerlo “los acababan”, razón por la cual varios se desplazaron, a excepción de ella.

Entre las personas que se fueron dejando sus bienes relató que se encontraba su hermano y aquí reclamante, quien había llegado en el año 87 u 88 a la parcela y “duró de dos (2) a tres (3) años” viviendo allí y explotándola hasta que se complicó el orden público en 1991. Afirmó que se “salió” debido a que “…lo sacaron, lo humillaron demasiado y le dijeron que tenía que irse”, hechos cuya responsabilidad le endilgó a las autodefensas.

Acotó respecto a las personas que comandaban los grupos en contienda que se trataba alias “Rayo“, “Jaime Cano” y otro sujeto conocido como “el mocho Diomedes”. Finalmente, otro de los hijos de los accionantes también rindió testimonio, el señor ALEXANDER DOMÍNGUEZ AGUILAR, quien coincidió en los hechos que fueron puestos de presente por los reclamantes y testigos citados en precedencia40.

Así las cosas, se observa que lo relatado por los acá reclamantes y sus testigos no solo es coincidente entre ellos, guardando coherencia lo manifestado tanto en etapa administrativa como en la judicial, sino también respecto del contexto de violencia que para finales de los 80 y principios de los 90 se suscitaba en el municipio de El Carmen de Chucurí, situación que se vio reflejada mayormente en las zonas rurales, entre ellas la vereda “El 40”, según se narró en el acápite anterior.

Así, se constituyen en elementos 40 Ídem., consec. No. 68. 24 68001-31-21-001-2015-00128-01 de convicción suficientes de cara a reconocer la calidad de víctima de toda la familia DOMÍNGUEZ AGUILAR, por el desplazamiento que sufrieron. Es importante señalar en este punto, que si bien los testigos son familiares de los solicitantes, per se, ello no demerita sus manifestaciones, más aún porque las mismas resultan coherentes entre ellas y con la situación generalizada de violencia en la región. Además que, ninguna controversia al respecto puso de presente el opositor, quien era al que le correspondía desvirtuar la veracidad de esos dichos, siendo que, además de no hacer esfuerzo en tal sentido, algunos de los llamados a testimoniar por su parte también dieron fe de lo ampliamente señalado por los accionantes como a continuación se analizará. De un lado, el mismo señor GERARDO JIMÉNEZ CASTRO, quien hoy día funge como titular del derecho de dominio de “La Conquista Parcela 10” expresó que entre los años 1988 y 1992 el orden público en El Carmen de Chucurí “era un poco difícil en ciertas veredas”, pues para ingresar a las mismas se debía ir con una persona conocida de la zona debido a la presencia de grupos al margen de la ley y, además, escuchó que también habían minas antipersona “sembradas”41.

Por otra parte, el señor JUAN BAUTISTA LOZANO RIVERO relató que llevaba cerca de treinta (30) años en la vereda y que desde 1989 la situación de violencia era compleja, pues había presencia de minas antipersona por las cuales resultaron afectados animales, habitantes del sector y miembros de la fuerza pública. Indicó también que entre los hechos violentos que marcaron la región y las veredas aledañas “…hubo una señora se arrodilló para pasar una cerca y le estalló una bomba y la mató”42.

Asimismo atisbó que “…no se oía sino plomo por todos lados, le tocaba a uno…, estaba uno trabajando, y le tocaba a uno agacharse (…)”43. Además, fue coincidente al nombrar a los comandantes de los grupos armados que operaban en la zona. 41 Ídem., consec. No. 73. 42 Ídem., consec. No. 71, min. 23:51. 43 Ídem., min. 24:26. 25 68001-31-21-001-2015-00128-01 Por último, el señor PEDRO RÍOS MANCILLA indicó que tuvo conocimiento del desplazamiento que sufrieron muchos habitantes del sector por cuenta de las “…refriegas entre guerrilla y ejército”, acotando que el municipio de El Carmen de Chucurí “sufrió mucha guerra” desde el año 1984 y hasta entrados los años 90.

Ello se manifestó en enfrentamientos entre esos grupos, lo cual les generaba mucho temor a los habitantes de las veredas. Ahora, si fuese necesario ofrecer más elementos de juicio, lo descrito se encuentra apoyado también por una certificación emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 38-40, C. “Original”) en la que dio cuenta acerca de la presencia del grupo paramilitar denominado “Los Masetos” en varios municipios del departamento de Santander, entre ellos El Carmen de Chucurí, durante el marco temporal narrado.

Asimismo, que tanto Helio Pacheco Monsalve alias “Rayo” como “Jaime Cano” pertenecieron a dicha estructura armada y delinquieron en el citado municipio, cuestión que indefectiblemente refuerza aún más lo ya expresado en cuanto a la situación de violencia y calidad de víctima de los accionantes. En síntesis, ninguna duda queda respecto a la ocurrencia de los hechos victimizantes que se dijo sufrieron los reclamantes y su familia, los cuales han quedado ampliamente esbozados y fueron coincidentes con el contexto que se vivía en la región. Además, por cuanto tales circunstancias no solo se constituyen como delitos tipificados en la ley penal colombiana, sino también como eventos que socavan normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos tales como sus garantías a la libertad de locomoción y la elección libre del lugar de residencia, el derecho a la propiedad y a no ser privado de ella, los derechos al trabajo y a la educación, la prohibición de sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.

Se itera, la plena claridad y, por ende, credibilidad que ofrecen las declaraciones dadas por los reclamantes, las que además se encuentran cobijadas por el principio/presunción, no desvirtuado, de la buena fe (art. 5º, Ley 1448 de 2011) y en consonancia con las de los testigos llamados al proceso. 26 68001-31-21-001-2015-00128-01 Ahora bien, en cuanto al marco temporal en que se dieron tales situaciones, el señor LIBARDO expresó ante la Juez Instructora que fueron en el año 1991, mismo que reseñó al solicitar una medida de protección del predio ante el INCODER en diciembre de 200944.

Sin embargo, en dos certificaciones aportadas por la UAEGRTD, una mediante la cual se acredita su inclusión en el Registro Único de Víctimas45, y otra emitida por la Fiscalía46, se señalaron fechas distintas, a saber, el veintiséis (26) de marzo de 1988 y el cinco (05) de octubre de 1987. Así, a pesar de que ello podría generar confusión y sobre todo, poner en duda la titularidad del derecho a la restitución de tierras en cabeza de los accionantes, por cuanto no se vería satisfecho el requisito de la temporalidad, tal como lo expuso el Ministerio Público en sus alegatos finales, en verdad no hay razón para llegar a una conclusión en tal sentido por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, por cuanto, como se dijo, en ningún momento la parte opositora buscó desvirtuar la configuración de los presupuestos axiológicos de la acción cuál era su deber y lo certificado en las pruebas reseñadas precedentemente no resulta suficiente para desestimar lo dicho por la víctima, toda vez que la adjudicación a su favor se dio el quince (15) de marzo de 1988 y por ende, admitir que su desplazamiento se dio en algunas de esas dos fechas carecería de toda lógica, pues una fue antes y la otra solo once días después de esa titulación, cuestión que no concuerda con el hecho de que el solicitante haya habitado el predio durante aproximadamente un año y luego lo haya explotado y tenido bajo su cuidado durante ese mismo tiempo tal como fue manifestado por él y la señora DONELIA en sus afirmaciones.

En segundo lugar, si bien no existe certeza acerca de las razones por las cuales esas fechas fueron consignadas como las de ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos por el señor LIBARDO en los documentos citados, la Corte Constitucional ha dejado por sentado que cuando se trata de víctimas del conflicto armado, sería una carga desproporcionada exigirles precisar con todo detalle lo sufrido por ellas, pues a más de ser circunstancias que se dieron hace mucho tiempo, por la complejidad de sus historias 44 Ídem., consec.

No. 1(1), p. 109-115. 45 Ídem., p. 176-177. 46 Ídem., p. 182-186. 27 68001-31-21-001-2015-00128-01 marcadas por el dolor, se les hace más difícil aún recordar ciertos hechos, circunstancias que precisamente son el fundamento para la consagración de herramientas a su favor como los principios de favorabilidad e interpretación pro homine y la presunción de buena fe, de conformidad con la sólida jurisprudencia constitucional en la materia47.

Es más, la citada Corporación ha dejado por sentado incluso cómo, debido a la situación de extrema urgencia en la que se encuentran las víctimas al momento de rendir sus declaraciones y las barreras administrativas de acceso a las políticas públicas para su atención, pueden verse hasta compelidas a mentir, no con ánimo de defraudar al Estado sino como manera de solventar de alguna manera su situación precaria48.

Y por si fuera poco, en tercer lugar, los reclamantes no solo fueron víctimas por cuenta de las situaciones ampliamente señaladas sino que, además, posteriormente fueron despojadas de su predio mediante acto administrativo como pasará a verse, hecho que al encontrarse relacionado de manera directa con aquel y por ende, haber sucedido dentro del contexto del conflicto armado interno y con posterioridad al primero (1º) de enero de 1991, sí permite concretizar, sin asomo de duda, la configuración en el caso concreto de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Relación jurídica con el inmueble objeto de la solicitud y despojo Según los hechos de la demanda, en el año 1988 le fue adjudicado al señor LIBARDO DOMÍNGUEZ el predio “La Conquista Parcela 10” a través de Resolución No. 0293, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12077 que lo identifica. Al respecto, reposa en el plenario copia de dicho acto administrativo, a través del cual el INCORA tituló el fundo pretendido a favor del señor LIBARDO49.

Del mismo modo, basta con observar la anotación No. 1 del 47 Es pertinente consultar, entre otras, la sentencias T-437 de 2010 y T-418 de 2017. 48 Sentencia T-821 de 2007. 49 Ídem., consec. No. 1(2), p. 75. 28 68001-31-21-001-2015-00128-01 referido certificado de libertad y tradición para dar cuenta de que allí reposa el registro de ese acto50.

Siendo así y con la mera lectura de tales elementos probatorios se arriba a la conclusión de que, para el momento en que acaecieron los hechos narrados en la presente acción, el señor DOMÍNGUEZ ostentaba una relación de propietario con el inmueble objeto de este proceso. Ahora bien, a pesar de la relación jurídica reseñada, el fundo quedó en estado de abandono producto de la victimización sufrida por el núcleo familiar de los reclamantes y por esa razón, en el año 1994 fue declarada la caducidad de la adjudicación a través de Resolución No. 0151 proferida también por el INCORA51 el tres (03) de marzo, configurándose allí un despojo de tipo administrativo.

Acerca de lo anterior, reza el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (Subrayas fuera del texto).

Adicionalmente, es menester reseñar que luego del mencionado despojo, el bien le fue adjudicado a los señores GERARDO JIMÉNEZ CASTRO y CLEMENTINA USECHE DE VERA por medio de la Resolución No. 0630 de 199552. En orden a lo dicho, el artículo 77 (núm. 3º) de la Ley 1448 de 2011 consagra una presunción iuris tantum a favor de las víctimas del conflicto armado y en tratándose de ciertos actos administrativos, prescribiendo que: “Cuando la parte [solicitante] hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá 50 Ídem., consec. No. 27. 51 Ídem., consec. No. 1 (2), p. 98-99. 52 Ídem., p. 100. 29 68001-31-21-001-2015-00128-01 decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo” (Subrayas fuera del texto)53.

En este orden de ideas, encontrándose probado el supuesto de la citada disposición, consistente en el hecho de la relación jurídica de propietario con el bien solicitado por parte del señor LIBARDO y la configuración de una situación contraria a sus derechos como persona de especial protección constitucional por su calidad de víctima, reflejado ello en la expedición de los dos actos administrativos del INCORA posteriores a su desplazamiento, lo lógico en este caso sería dar aplicación al efecto consistente en la declaración de nulidad de la Resolución No. 0151 del tres (03) de marzo de 1994, por medio de la que se dispuso la mencionada caducidad administrativa, lo que indefectiblemente conduciría al decaimiento de la resolución por medio de la cual se decretó la nueva adjudicación a favor de GERARDO y CLEMENTINA, no obstante, teniendo en cuenta la medida compensatoria que será ordenada en favor de los accionantes y las argumentaciones que se esbozarán en el acápite siguiente, a ello no habrá lugar.

Finalmente y como se había anticipado, cabe traer al caso nuevamente que ninguna duda se aprecia en cuanto al presupuesto temporal, pues las circunstancias narradas en este acápite acaecieron en los años 1994 y 1995, dentro del periodo que protege la norma, esto es, entre el primero (1º) de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, dado que, si alguna duda existía como se indicó en el apartado anterior, lo cierto del caso es que el despojo además de haber ocurrido con posterioridad a esa fecha, se dio por cuenta de la situación de violencia vivida por el núcleo familiar de los solicitantes. 4.

De la buena fe exenta de culpa y la existencia de segundos ocupantes en el inmueble pretendido 53 Originalmente redactado como parte “opositora", siendo declarada INEXEQUIBLE esta última por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012, en tanto que la palabra "parte" fue declarada EXEQUIBLE, en el entendido de que se refiere a los solicitantes víctima de despojo o abandono forzado. 30 68001-31-21-001-2015-00128-01 Sobre este tópico la posición mayoritaria de la sala es del siguiente tenor: El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño” (resalto propio).

La Corte Suprema de Justicia respecto de la teoría de la apariencia - error communis facit ius, señaló: “Sin embargo, cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa 31 68001-31-21-001-2015-00128-01 cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”54.

Finalmente, en sentencia C-820 de 2012 el máximo órgano constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. En suma, en esta clase de asuntos, como el solo conocimiento respecto de la situación de violencia acaecida en determinada zona geográfica, no significa per se que se actuó de mala fe, es necesario en cada caso particular analizar de manera detallada y concreta, cuáles fueron las actuaciones adelantadas por el adquirente que pretende compensación para verificar la situación de normalidad de los inmuebles adquiridos en zona de conflicto, y cuya titularidad ostenta; o si contaba con los elementos necesarios para descubrir alguna anomalía en torno a ellos.

En el asunto sub examine MANUEL CALA GUTIÉRREZ, en declaración rendida en la etapa judicial grosso modo señaló que en el año 1998 celebró negocio sobre el inmueble reclamado con GERARDO JIMÉNEZ y CLEMENTINA USECHE, personas que acudieron a él para ofrecerle la heredad, por cuanto la venta que inicialmente habían acordado con su hermano JOSÉ DEL CARMEN CALA no se perfeccionó ante el incumplimiento de este, razón por la que realizó un crédito bancario y asumió el pago de las cuotas pendientes con el Incora, una vez pagado el dinero se suscribió la escritura pública No. 305 del 25 de junio de 2003, que omitió registrar.

En cuanto a las averiguaciones previas a la venta, relató que GERARDO le informó que la finca se estaba pagando al Incora, además 54 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -Bogotá, 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez. 32 68001-31-21-001-2015-00128-01 justificó el negocio porque tenía una hija en condición de discapacidad, así mismo le expresó que ya había expuesto esa situación ante aquella entidad con el fin de obtener permiso para enajenar.

Añadió, que no conoció a LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ ni tuvo conocimiento de las razones por las que en el año 1991 abandonó el predio. Frente a la situación de violencia en la zona, explicó que para la fecha en que adquirió la heredad, era una región sin problemas, siendo esta una de las razones por las que decidió invertir allí, pues de no haber sido de esta forma, no hubiere realizado una inversión en ese lugar.

Por su parte GERARDO JIMÉNEZ, indicó que una vez el Incora le adjudicó el bien, mantuvo su titularidad por un periodo aproximado de cinco años, precisó que a causa de la situación de discapacidad de una de sus hijas solicitó a la entidad estatal autorización para vender con el objeto de comprar una parcela más cerca al casco urbano, a fin de facilitar el traslado de su descendiente a los tratamientos médicos que requería. Expuso que con ayuda de un amigo consiguió como comprador a JOSÉ DEL CARMEN CALA, quien ante la imposibilidad de pagarle el precio acordado le sugirió acudir a su hermano para ofrecerle el negocio, con quien finalmente materializaron el mismo previas indagaciones ante el Incora para conocer las condiciones de la transacción a realizar.

Aseguró que no conoció a los anteriores adjudicatarios de la parcela, sin embargo, escuchó rumores de los vecinos donde unos aseguraban que estos se habían ido a causa de los créditos que habían adquirido y otros decían que salieron con ocasión del orden público en el sector, no obstante, precisó que a él nunca le interrumpieron la posesión que ejerció sobre el fundo.

En cuanto a la forma en la que le fue adjudicada la parcela señaló que un amigo de su esposa les comentó que el Incora estaba entregando unas parcelas a familias que tuvieran interés en trabajar la tierra, por ello, presentó solicitud ante la entidad y se sometió a un sorteo en el que le correspondió la “Parcela 10”, inmueble que desconocía para ese momento. 33 68001-31-21-001-2015-00128-01 Confrontada la declaración del opositor con la de GERARDO JIMÉNEZ, se observa que este ingresó a la heredad en el año 2003, es decir, trece años después del desplazamiento de LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y aunque el paso del tiempo no es óbice para que se adelanten las averiguaciones pertinentes a efecto de verificar la legalidad de la transacción, lo cierto es que en este evento, la tradición del inmueble evidencia un aparente manto de legitimidad respaldada en los actos administrativos emanados del Incora, de donde se constata que después de la caducidad administrativa que se realizó en el año 199455 el bien quedó en cabeza del Estado hasta el mes de junio de 1995, anualidad en la que se entregó el título de propiedad por adjudicación a GERARDO JIMÉNEZ y CLEMENTINA USECHE DE VERA56, lo cual generó un figurado marco de legalidad basado en la confianza legítima que cobija a los actos administrativos.

Aún más, debe indicarse que de haber revisado el acto administrativo que ordenó la caducidad en contra del señor DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ ninguna conclusión hubiere logrado pues en ella se invocaron causales ajenas al conflicto, por lo que fácilmente podría concluir que la adjudicación hecha a los señores JIMÉNEZ CASTRO y USECHE DE VERA tuvo su génesis con hechos relacionados en el factor económico.

Aunado a lo anterior, mayor era el grado de certeza que le asistió a MANUEL CALA de estar adquiriendo un objeto lícito cuando los señores JIMÉNEZ CASTRO y USECHE DE VERA mantuvieron la titularidad sobre el bien hasta el año 2003 sin interrupción alguna, más aún cuando debieron acudir al Incora a efectos de obtener la autorización previa para la venta, reflejando con ello legalidad en las actuaciones que estaba realizando.

Ahora bien, como se consignó en líneas anteriores, GERARDO JIMÉNEZ aseguró que en la negociación de la parcela, las partes intervinientes obraron con plena liberalidad, pues dicha negociación obedeció a la necesidad que tenía el vendedor de trasladarse a un sitio cercano al casco urbano de esa jurisdicción a fin de facilitar los tratamientos médicos de su hija en condición de discapacidad, situación que fue puesta en 55 Resolución No. 0151 del 03 de marzo de 1994. 56 Resolución No. 0630 del 12 de junio de 1995. 34 68001-31-21-001-2015-00128-01 conocimiento del Incora a fin de obtener la autorización para la venta, como efectivamente ocurrió. Súmese a lo anterior que, al momento de revisar el folio de matrícula inmobiliaria, no existía registro de una medida de protección por abandono forzado que gravara el inmueble conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997.

De otro lado, ninguna posibilidad tenía el señor CALA de conocer los hechos de violencia aludidos por quien acude en calidad de reclamante, pues así hubiere indagado con GERARDO JIMÉNEZ, ninguna respuesta hubiere obtenido en el entendido que ni este tuvo conocimiento de los hechos que rodearon el desplazamiento de DOMÍNGUEZ como así lo manifestó en su declaración, menos aún, cuando este solo llegó a la zona un año después de la declaratoria de caducidad administrativa en contra de LIBARDO DOMÍNGUEZ y tres años después de la ocurrencia de los hechos aludidos como victimizantes, sin que repose constancia en el expediente de las amenazas formuladas en contra de DOMÍNGUEZ, circunstancia adicional que generaba una confianza en la entidad estatal, pues ningún antecedente ligado con la violencia se encontraba allí documentado.

Aunado, de los hechos de violencia padecidos por el solicitante sólo hubo registro hasta el 23 de mayo de 2008, época en que realizó declaración ante Acción Social, esto es, posterior al momento en que GERARDO JIMÉNEZ y MANUEL CALA adquirieron la titularidad del inmueble, lo que significa que aun cuando el señor CALA previo a pactar la venta con GERARDO hubiere acudido a una entidad estatal en busca de los antecedentes de quienes figuraban en la cadena de tradición de la heredad, ninguna información hubiere obtenido, pues para ese momento los hechos aquí exhibidos eran del fuero personal de LIBARDO DOMÍNGUEZ y su familia.

Bajo esta perspectiva, advierte la Sala que, si bien la parte opositora en el presente asunto no aportó los elementos de prueba que ilustren sus gestiones positivas de averiguación con respecto a los antecedentes traditicios del inmueble, lo cierto es que de todos modos aun así hubiere adelantado indagaciones en ese sentido, tampoco habría podido enterarse 35 68001-31-21-001-2015-00128-01 de los hechos que rodearon el desplazamiento del que fue objeto LIBARDO DOMÍNGUEZ, por lo que cualquier otra persona en su lugar, aun actuando bajo los parámetros de un persona prudente y diligente juiciosa en sus negocios, habría incurrido en el mismo error, creyendo actuar con lealtad y habiendo verificado la regularidad de la actuación, máxime si se tiene en cuenta que nadie está obligado a lo imposible ni a soportar consecuencias adversas por hechos ajenos a sus posibilidades reales.

De esta manera, la opositora es merecedora de la compensación que regula el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Bajo las anteriores circunstancias entonces lo lógico sería ordenar la compensación en favor del opositor como lo prevé el artículo 98 de la Ley en cita, y conceder en favor de los reclamantes la restitución material y jurídica del predio solicitado atendiendo a los principios inspiradores de la ley, si no fuera porque en la ponderación de los derechos contrapuestos y porque en el caso particular de los señores DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y AGUILAR BOHORQUEZ hace más de 18 años perdieron el arraigo con la heredad reclamada, al punto que el mismo LIBARDO manifiesta su intención de que se le restituya la tierra pero en otro lugar atendiendo no solo a sus problemas de salud, aspecto del cual señaló “pues de salud, ando regular, porque ya la vaina de la vista no veo casi, yo me mande a operar de la vista y yo quede mal de la vista (..)”, sino porque además uno de los hijos de la pareja, tras haber sufrido un accidente, según el solicitante hoy se encuentra “(…) inútil, él no, inclusive lo tengo ahí, el quedó tapado en una chamba de tres metros de profundidad (…) a él se le partió la cara en tres partes, y tiene partido el brazo y tiene partido la tibia, él no puede hacer nada, él toca niñearlo como un niño chiquito”, condición que ratificó MARLENE quien refirió “veo de un hijo que él tuvo un accidente y veo de él…”, aspectos particulares que no puede desconocer la Sala, por lo tanto, de cara a evitar una eventual revictimización se optará por dejar al opositor en el predio como medida compensatoria, y restituir a los accionantes otro fundo por equivalencia medio ambiental, o inclusive una de naturaleza urbana si así lo desean los reclamantes.57 57 Artículo 38 Decreto 4829 de 2011. 36 68001-31-21-001-2015-00128-01 Para el anterior efecto, en el expediente reposa avalúo realizado por el IGAC58 al bien objeto de reclamación, en el cual se determinó que su valor, calculado respecto de 13 hectáreas para el año 2016, ascendía a la suma de $ 53.030.520; sin embargo, en virtud de actividad oficiosa de este Tribunal se pudo establecer que en realidad la extensión del fundo es apenas de 10 hectáreas más 5584 m259, lo que implicaría la necesidad de hacer la aclaración o complementación pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta que conforme a la Resolución Nº 041 de 1996 del Incora, vigente en la actualidad en virtud del Acuerdo Nº 08 de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras60, dicha extensión se ajusta al rango de área de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) fijada para el municipio de El Carmen de Chucuri, esto es entre 9 y 12 hectáreas, lo procedente es ordenar que se le entregue hasta una UAF, o si se optara por un predio Urbano, será el que asegure una vivienda digna (VIP), ello al margen del avalúo antes señalado que en todo caso, aún con la aclaración aludida, estaría por debajo de ese valor.

Lo anterior, sin perjuicio de las vicisitudes que en el cumplimiento de esta determinación puedan surgir, para lo cual, en la etapa post fallo se adoptarán las medidas necesarias, inclusive la actualización del avalúo comercial si a ello hubiere lugar. V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARLENE AGUILAR BOHORQUEZ, y con fundamento a lo motivado, se ordenará la compensación en favor de aquellos y se conservará el statu quo del opositor. 1.

Órdenes y medidas complementarias 1.1. En cuanto a la titulación del inmueble compensado 58 Expediente digital, consec. No. 82. 59 Expediente digital, consec. No. 27 tribunal. 60 Por el cual se adoptan las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 041 de 1996 y el Acuerdo 014 de 1995, expedidas por la Junta Directiva del INCORA y sus modificaciones adicionales.

Disponible en: http://www.agenciadetierras.gov.co/wp- content/uploads/2017/03/ACUERDO-08-UAF.pdf 37 68001-31-21-001-2015-00128-01 Teniendo en cuenta que a los accionantes les será protegido su derecho fundamental a la restitución dando aplicación al criterio de equivalencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del nuevo predio, aclarando que tanto LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ como la señora MARLENE AGUILAR BOHORQUEZ tendrán la condición de titulares del derecho real de dominio.

Lo anterior, porque a pesar de que al momento de haberse suscitado los hechos de violencia ampliamente reseñados el propietario de la heredad reclamada era exclusivamente el señor LIBARDO, tales disposiciones se avienen al espíritu de esa normativa en lo atinente a la mitigación de las condiciones de marginación vividas históricamente por las mujeres y bajo la perspectiva del enfoque diferencial en razón a su género, lo que debe traducirse en medidas afirmativas a su favor tal como se había destacado en líneas precedentes61. 1.2.

En cuanto a la identificación del predio Toda vez que el predio fue objeto de dos georreferenciaciones, una en etapa administrativa y otra a través de la cual se corrigió aquella por solicitud de esta Sala, para efectos de la identificación se señalarán el área, los linderos y las coordenadas encontradas en esta última y consignados también en el informe técnico predial (fls. 85-95, C. “Original”), puesto que por haber sido realizada en conjunto con el IGAC a fin de aclarar algunas inconsistencias respecto a la cabida superficiaria del bien, ofrece mejores elementos de juicio para determinar de manera más precisa las características del inmueble.

VI- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 61 Al respecto es pertinente consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. 38 68001-31-21-001-2015-00128-01 RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ identificado con la C.C. 13.811.722 de Bucaramanga y MARLENE AGUILAR BOHÓQUEZ identificada con la C.C. 63.319.175 de la misma ciudad.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MANUEL CALA GUTIÉRREZ, frente a la presente solicitud de restitución de tierras; sin embargo, acorde con la posición mayoritaria adoptada por la Sala, encontrándose acreditada la buena fe exenta de culpa y tomando en consideración la medida compensatoria ordenada a favor de la víctima, DECLARAR que podrá seguir ejerciendo posesión en las condiciones que lo ha venido haciendo hasta hoy, en el predio descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: En consecuencia, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, COMPENSAR con un predio similar aplicando el criterio de equivalencia medio ambiental entregándole por lo menos una UAF, si los reclamantes eligen otro Municipio, o inclusive con uno de naturaleza urbana, si así lo desean; en este último evento, el bien deberá asegurarles una vivienda digna.

Por lo tanto, para tal efecto, han de ser adoptados los criterios correspondientes a la Vivienda de Interés Prioritario (VIP). Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas, además los señores LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARLENE AGUILAR BOHOQUEZ deberán participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del nuevo predio, registrándose como titulares del derecho de dominio a LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y a MARLENE AGUILAR BOHORQUEZ. 39 68001-31-21-001-2015-00128-01 El inmueble objeto de despojo se identifica de la siguiente manera, de acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación y el Informe Técnico Predial elaborados por la UAEGRTD: Ubicación: Vereda “El 40” del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) No. Matrícula inmobiliaria: 320-12077 No. Predial: 68235000000110114000 Área georreferenciada: 10 ha 5584 m2 Coordenadas: Punto Coordenadas geográficas Coordenadas planas Latitud Longitud Norte Este 1 6° 43’ 59,16’’ N 73° 29’ 51,18’’ W 1236347,53 1064119,21 2 6° 43’ 40,16’’ N 73° 29’ 45,49’’ W 1235764,08 1064291,73 3 6° 43’ 40,03’’ N 73° 29’ 50,42’’ W 1235759,85 1064143,41 4 6° 43’ 39,37’’ N 73° 29’ 54,01’’ W 1235739,59 1064033,32 5 6° 43’ 52,48 N 73° 29’ 55,28 W 1236142,18 1063993,63 Linderos: Norte Partiendo desde el punto 5 en línea recta o quebrada, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 1 con predio de “Tomás Oviedo Manrique”, en una longitud de 240,71 m. Oriente Partiendo desde el punto 1 en línea recta o quebrada, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 2, con predio de “Juan Bautista Lozano Rivero”, en una longitud de 608,43 m. Sur Partiendo desde el punto 2 en línea recta o quebrada que pasa por el punto 3 en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 4 con predios de “Reynaldo Ponguta Monsalve” y de “José Joaquín Vega Melgarejo” con la quebrada El Oso de por medio, en una longitud de 260,33 m. Occidente Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 5 con “Anabel Acevedo Sanabria”, longitud 404,54 m. 40 68001-31-21-001-2015-00128-01 Plano:

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucuri (Santander), lo siguiente: (4.1) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12077 (precisando que se protegió el derecho a la restitución de los reclamantes, pero se ordenó la compensación). (4.2) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 7 y 8, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de aquella relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD (anotación No. 6).

Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes. Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad 41 68001-31-21-001-2015-00128-01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que los beneficiarios estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro.

SE CONCEDE el término de diez (10) días a las entidades mencionadas para cumplir estas órdenes.

QUINTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio- adelantar las acciones siguientes: (6.1) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.

(6.2) Que posterior a la entrega del bien compensado inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, los que deberán estar acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los 42 68001-31-21-001-2015-00128-01 parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado del inmueble.

(6.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, si a ello hubiere lugar, proceda a aliviar las deudas por concepto del servicio público domiciliario de energía, a favor de los restituidos y respecto del bien compensado. (6.4) APLICAR a favor de los accionantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del respectivo municipio donde se encuentre ubicado el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio. (6.5) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, teniendo en cuenta que los 43 68001-31-21-001-2015-00128-01 solicitantes ya se encuentran incluidos en el RUV, de cumplimiento al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden SE CONCEDE el término de UN MES contados a partir de la comunicación del proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de San Vicente de Chucuri (Santander), lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (8.2) Que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES. 44 68001-31-21-001-2015-00128-01 NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a los accionantes y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DECIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 04 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 45 68001-31-21-001-2015-00128-01 Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Con salvamento parcial) Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA