,A"' uvo,,◊ • •,.. _:: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ \ r 1: c1v1L ESPECIALIZADA EN REsT1Tuc1óN DE TIERRAS SGC """"P"io <,qR◊v "o<. Comejo Superior de la Judicatttra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Cartagena, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Delfina Isabel Luna Salinas.
Demandado/Oposición/Accionado: Antonio José López Arrieta. Predio: Los Girasoles - El Carmen de Bolívar. Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señora Delfina Isabel Luna Salinas, donde funge como opositor el señor Antonio José López Arrieta. 3.- ANTECEDENTES La solicitud en resumen informa que el predio denominado Los Girasoles, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10846, fue adquirido por el INCORA por compra que le hiciera a través de escritura pública No. 5731 de 1973.
Informa que dicho predio fue adjudicado por el INCORA al hijo de la solicitante Tulio José Navas Luna mediante Resolución No. 1336 de 1984, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria; que la solicitante y su núcleo familiar abandonaron el predio el día 26 de junio de 1998 desplazándose hacia la cabecera municipal del Carmen de Bolívar por la masacre perpetrada contra los miembros de su familia Nicolás Navas Luna, Tulio Navas Luna, Emiro Navas Luna, Richar Navas Luna, Eisa Navas Luna a manos de hombres pertenecientes a las AUC.
Señalan que la solicitante celebró contrato de compraventa en el año 2002 sobre el predio los Girasoles con el señor Antonio José López Arrieta, sin recordar la fecha exacta, convenio sobre el cual no se protocolizó escritura alguna; el 13 de enero de 2009 se inscribió el trabajo de partición y/o adjudicación presentado dentro de la sucesión del señor Tulio Navas Luna, adjudicado a la señora Delfina Luna Salinas con la escritura No 654 del 18 de Septiembre de 2008 de la Notaría Única de San Jacinto.
El 13 de enero de 2009 se inscribe la escritura pública No 834 del 4/11/2008 con que se protocolizó la compraventa de la parcela los Girasoles por parte del señor Antonio López Arrieta. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor de la solicitante, señora Delfina Isabel Luna Salinas, elevó, como pretensiones de reparación las siguientes: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,!<► wvo,◊ -3 4 ·:··56TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA7 DE CARTAGENA SALA SGC · f;' }i CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS l <,c:©'° 'V "'OE Consejo Superior de i,, Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante en los términos establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio "LOS GIRASOLES" a la solicitante Delfina Isabel Luna Salinas legitimada por actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 1448 de 2011 que deriva del señor Tulio Navas Luna, su hijo.
Depreca, también, que se declare probada la presunción establecida en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que se configuró la ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa celebrado entre la señora Delfina Isabel Luna Salinas y el señor Antonio José López Arrieta, teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado y violaciones graves a los derechos humanos. Solicita además, como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicio públicos domiciliarios la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.
Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10846, de conformidad con el literal c del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Se ordene la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. Se ordene al IGAC la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales que se aportan con la solicitud.
Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. Se condene en costas a la parte vencida de darse los presupuestos del artículo 91 literal s. de la Ley 1448 de 2011. Pide que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13006, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 +,._ JVQ¡ ❖,,• . •, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ ', F J; CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC $ ""'i""'Ñ{) (,,-(> V "º"' Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Subsidiariamente solicitó, que en el caso de no ser posible la restitución del predio descrito en la pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a la señora Delfina Isabel Luna Salinas, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos.
Que en el caso de que el predio requerido sea imposible de restituir de conformidad con lo anteriormente expuesto, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar), expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el periódico El Tiempo, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con el folio de matrícula No. 062-13006 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.
El señor Antonio José López Arrieta, por intermedio de apoderado, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución impetrada por la señora Delfina Isabel Luna Salinas. Por auto el Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar - Bolívar, admitió la oposición presentada por el señor Antonio José López Arrieta, y abrió a pruebas el proceso.
Posteriormente, el Juzgado, resolvió remitir el proceso de la referencia a esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras. Ya en esta Corporación se procedió a proferir la correspondiente sentencia; sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efecto por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el trámite de acción de tutela instaurada por el señor López Arrieta, abriéndose paso este nuevo pronunciamiento, una vez allegado al proceso avalúo comercial del predio objeto del mismo.
OPOSICIÓN. El señor Antonio José López Arrieta, a través de apoderado, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de Restitución impetrada por la señora Delfina Isabel Luna Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 """' vo,,c-.Q:RS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA;( 'I F J¡ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC 'i \.;.-P"'., () <,.c1◊ v "" º" Consejo Supuior Je la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Salinas.
Se alega en la oposición ser el actual propietario de buena fe exento de culpa y legitimo poseedor, por cuanto, estima, que si bien es cierta la calidad de desplazada de la señora Delfina Isabel Luna Salinas, él nunca tuvo la intención de aprovecharse de la tal situación, toda vez que también fue víctima de desplazamiento por la violencia en la vereda PADULA en el año 2002.
Asegura que en esa época los inmuebles por la violencia perdieron su valor adquisitivo, familias enteras se desplazaban al municipio del Carmen de Bolívar, las personas eran amenazadas de muerte y a otras les daban 24 horas para irse de sus hogares, no habían fuentes de empleo, las personas no querían comprar en la zona por eso era normal entonces encontrar bienes a muy bajo precio; que para el año 2002 en la época de la compra aún existía violencia en los Montes de María, sin embargo el predio le fue ofrecido por un nieto de la señora DELFINA de nombre ALI en dos ocasiones, y que ya había sido ofertado al señor FRANCISO TAPIAS quien dijo no estar interesado.
Narra que el predio tuvo un valor de $8.200.000.oo para cubrir los gastos de trámite ante el INCORA, y se vio obligado a vender casi todo lo que tenía para comprarle a la señora Delfina Luna; asegura, que al quedarse sin dinero, no se hizo la protocolización en esos años fue hasta el 2008 cuando el señor Jorge Novoa le dijo que podría ayudarlo con los trámites así que se hizo primero la sucesión de la señora Luna y posteriormente la protocolización de la compraventa y se cambió el nombre del predio a la "LA CABAÑA".
Informa que desde el momento de la venta, es decir en el año 2002 toma posesión del predio el cual estaba abandonado y enmontado por lo que le toco invertir esfuerzos físicos y económicos para tener el predio como se encuentra hoy, con dos corrales de vareta, una casa de material, una cocina de palma, luz, dos pozos de 88 horas de maquina cada uno 600 mts de tubería PVC y cerco del predio con 30 rollos de cuatrocientos metros c/u, debiendo contratar jornaleros para esas obras.
Alega que es injusto el tratamiento que la ley 1448 de 2011 hace a los opositores de escasos recursos a quien si no se llegare a probar su buena fe exenta de culpa quedaría en la calle, sin tener en cuenta los esfuerzos en el mantenimiento de los predios que serán restituidos a los solicitantes. Asegura que fue asaltado en su buena fe al ahora darse cuenta que tal vez las escrituras que tiene del predio puedan ser falsas.
Asegura que la medida de protección expedida por la gobernación no tiene ningún efecto sobre la compraventa realizada en el año 2002. Solicita a la instancia judicial se le brinden medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas por ser también víctima de desplazamiento en el año 2002 de la vereda PADULA, que al no tener donde pastar sus animales y al ver el ofrecimiento de la solicitante vendió algunos y compro el predio.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 7 xI'-,H..-FO¡◊:t1•- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA . Fh CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC º ""'J""' 2◊ <tqS<> v "' º" Con.vejo Superior tfe la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 En virtud de los hechos brevemente expuestos solicita sea reconocida su condición de comprador de buena fe exenta de culpa y por tanto la compensación en dinero sobre lo invertido.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Delfina Isabel Luna Salinas y de su núcleo familiar. (fls 34ss ). • Registro civil de nacimiento del señor Tulio José Navas Luna.(fl 41) • Certificado de defunción del señor Tulio José Navas Luna.(fl 42). • Certificado de la Fiscalía Secciona! del Carmen de Bolívar sobre investigación de hechos acaecidos el 26/6/1998.(fl 43) • Copia de página periódico EL UNIVERSAL sobre masacre ocurrida en la casa de la familia Luna (fl 44 ). • Copia de la resolución No 336 del 20/8/84 adjudicación a Tulio Jase Navas Luna.(fl 46 SS.). • Informe técnico predial y de georeferenciación realizado por la ing.
Erika Cortes Suarez y el funcionario Ernesto Mendoza (fl 54 ss.) • Copia cédula de ciudadanía del señor Antonio Jase López Arrieta. (fl 77) • Copia de las escrituras 654 del 18 /9/08 y 834 del 4/11 /08 de la Notaría Única del circulo de San Jacinto Bolívar. (fls 78 ss.143) • Resolución No RDD 001 del 14/2/012 por medio de la cual a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) acepta la solicitud de la señora Delfina Isabel Luna Salinas (fl 41-42). • Copias de las escrituras públicas Nros 654 del 12/9/08 y 834 del 30/10/08, expedidas por la Notaría Única de San Jacinto.
(fls 93 ss). • Copia de certificación de CENTRAL DE INVERSIONES sobre cancelación de deuda del señor Roberto Torres Valdés.(fl 98). • Copia del certificado de existencia y representación expedido por Cámara de Comercio de la sociedad AGROPECUARIA CENTRAL S.A. (fls 99 ss). • Copia del acta de levantamiento del cadáver del señor Tulio José Navas Luna.
(fl 103). • Certificado de matrícula inmobiliaria No 062-10846. (fl 148). • Publicaciones de edicto emplazatorio RADIO CADENA NACIONAL S.A. y, ESTACION RADIAL COMUNITARIA EL CARMEN ESTEREO y periódico EL TIEMPO. (fl 151 ss). • Certificados expedidos por el IGAC (fl 206- 39ss). • Certificación expedida por la Unidad de Victimas reportando la inclusión de la señora Delfina Isabel Luna Salinas.
(fl 56-57). Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ""► WVIJ¡◊. ¡ ¢;,-£¤TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC ! · V' Ji CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS <-Ó. ""'F'' Ô l <tc: &<> v ' º" Co11sejo Superior tiÒ la Judicatttra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 • Comunicado de las fuerzas militares sobre situación de violencia (fl 58). • Comunicado de la Infantería de Marina sobre situación de violencia (fl 59). • Comunicado de la Policía Nacional de Bolívar (fl 64).
Se anota que en el curso del proceso se recepcionaron declaraciones a los señores Francisco Tapia Orozco, Antonio López Arrieta, Berta Navas Luna, Armando Navas Luna, entre otros, diligencias que para su práctica el Juzgado contó con los mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para su grabación, como prueba de ello se allegaron los correspondientes Cd's. IV.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20.1.
"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,-..JV¡;:,1◊;´ •µ¶ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA· DE CARTAGENA SALA -, r J¡ c1v1L ESPECIALIZADA EN REST1Tuc10N DE TIERRAS SGC t: ""T"'-lo -$(1 (:, -<) V "' º" Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).
En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica." Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.
En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T,,nso,◊ -89: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \:.
Ji' Ji CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS <c:!?v " º"' Consejo Supuior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios1 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19492 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3;
(2) el principio de favorabilidacf; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima5; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 6". 7 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: 1 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. la respuesta a esto es negativa.
En el caso bajo estudio, la Corte verificó que en efecto la señora MELO MORALES, elevó su solicitud de inscripción en el 2001 dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que originaron el desplazamiento. También se constató que las causas de la negativa por parte de la Red de Solidaridad (hoy Acción Social), plasmadas en la resolución Nº 5201705 de julio 17 de 2001, corresponden a la valoración que de los hechos relatados hicieron las mencionadas autoridades, y no al incumplimiento de requisitos formales por parte de la peticionaria.
Luego queda como hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tute/ante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.".
Sentencia T-468 de 2006. 2 Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. l. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 3 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 4 Sentencia T-025 de 2004. 5 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.
Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".
Sentencia T-1094 de 2004. 6 Sentencia T-025 de 2004. 7 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviflo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 7,.._,.H#O,◊;i'"J:; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ \. F 11 CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC :r.¿◊ <,e-"\ o& t;.;<:;, v ConsejoSuperior Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 ARTÍCULO 80.
"Entiéndase por justicia transicional8 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo.9 ( ) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...
". 1 0 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 8 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".
Corte Constitucional, sentencia C-052 de 20 12. 9 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 10 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,._r,,.. °"vo,◊ ·i·:: *· TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA¥ DE CARTAGENA SALA SGC . t,· J! CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 1.· -ƪƫ,. ¿e<' (, ()V.e:"" o & Consejo Superior de In Judicntttra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.
La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 201 2 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado". contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 35 'f",..
Jvo1,e. •j..,· --. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ · r JJ c1v1L ESPECIALIZADA EN REsT1Tuc1óN DE TIERRAS SGC " ""T".io (,y z.() V,. º" Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales.
La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado'œ (b) "un verdadero estado de emergencia social': "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".
También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
El artículo 3° de la ley 1 448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,a.f>.,.H.Jc:,1◊.¦ §: '. ¨© TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAª DE CARTAGENA SALA SGC f J ¡ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 1.-- -T·l <$,<, <> y <:,q, oc e Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individua/ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
(...)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 +;,. JVc,-1◊ •j•:!IJ:.• TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA t, r 1; c1v1L ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sGc ♦ -r' "º { I ◊ 3() V "' OE'.. V Consejo Superior de lá Judirotura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.
Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaría de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio." De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más sígnífícatívo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.
"1 1 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional12 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 11 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 12 Sentencia C- 250 de 201 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4,.. ivo1◊ -; ·,- -*6TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC f Ji CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS '"i.¡ | } (j~ (,{ z◊ V.. º"' Consejo Superior de la Judicawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 CASO CONCRETO Se procede inicialmente a identificar el predio objeto del proceso de restitución para lo cual se acude a los documentos folios de Matrícula Inmobiliaria y Resolución de adjudicación y la certificación expedida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI IGAC, que confirmó la coincidencia de los puntos suministrados por la entidad demandante y los que reposan en su base de datos.
Así las cosas el inmueble es el siguiente: Ficha catastral No. 13-244-00-01-0003-0217-000; predio LOS GIRASOLES ubicado en el municipio del CARMEN DE BOLIVAR. DIRECCIÓN COLINDANTE NORTE Ref cat 00-01 -00003-0205-000 y 00-01 -0003-021 4- 000 ORIENTE Ref cat 00-01 -00003-021 5-000 Ref cat 00-01 - 00003-021 8-000 SUR Ref cat 00-01 -00003-0222-000 OESTE Ref cat 00-01 -00003-0005- PUNTO NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.562.988.257 885.626.606 9'41 '7.042.N 75'7' 1 0.720.W 2 1.562.768.596 886.032.429 9'40'59.934'N 75'6'57.387'W 3 1.652.720.321 886.1 37.871 9'40'58373'N 75'6'53.924'W 4 1,562.41 6.650 886.056.214 9'40'48.548'N 75'6'56.572'W 5 1.562.704.626 885.545.530 9'40'57.804'N 75'7'1 3.350'W A continuación se verifica la relación que tiene la solicitante, Delfina Isabel Luna Salinas, con el predio identificado anteriormente y en este ejercicio se observa que en el folio de matrícula inmobiliaria No 062-10846 aparece como propietaria del mismo en anotación No 04 como resultado de una adjudicación por Sucesión del anterior propietario el fallecido Tulio José Navas Luna, de quien acreditó ser madre y, posteriormente, como se observa en la anotación No. 05 del mismo folio de matrícula, transfirió el dominio del inmueble al señor Antonio José López Arrieta, quien actualmente ostenta el derecho de dominio respecto del predio.
Hay que resaltar, en este punto, que si bien el Notario Único de San Jacinto Bolívar comunicó su desconcierto por la existencia de la escritura pública No. 654 contentiva de la adjudicación realizada a favor de la señora Delfina Luna, documento que fue tachado de falso por el opositor, este sólo hecho no alcanza a restar veracidad al documento público, cuya copia simple por ser aportada por la UAGRTD tiene la presunción de fidedignidad; pero además en la referida Escritura se evidencia, que el original del que supuestamente procede cuenta con sello y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 U,.
JVº'◊.Q-Q. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ ' FJJ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC.. """.I""" Ô() <,C:R() v -, OE Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 firma del Notario, e inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, la cual se pudo verificar en el folio de matrícula inmobiliaria No 062-10846 como antes se señaló; de este modo, se infiere que no cuenta esta instancia judicial con facultades para desestimar la fuerza probatoria del mencionado documento, pese a la tacha que sobre él recayó, pues además que la Ley 1448 de 2011 prevé un trámite breve para la Restitución de Tierras desprovisto de incidentes procesales; en el hipotético caso de que se iniciara el debate probatorio para aclarar la veracidad del referido documento, tal trámite requeriría la vinculación de personas que no hacen parte del presente Tramite, como sería el Notario Único de San Jacinto y el Registrador de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, entre otros, y una vez integrado el contradictorio a través de un amplio debate probatorio se tratará de esclarecer la posible transgresión de bienes jurídicos tutelados, procedimientos que son propios de la Justicia Penal y resultan ajenos al procedimiento previsto en la Ley 1448.
También, es posible aseverar que la irregularidad planteada de la existencia de otra escritura con el mismo número no tiene como única conclusión la falsedad del instrumento público que se analiza, pues bien puede corresponder a deficiencias de archivo, destrucción o pérdida del original u otras circunstancias cuya única consecuencia sería la necesidad de la reconstrucción del documento público, situación que en todo caso debe ser investigada por los Organismos Estatales competentes y así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. Aclarado lo anterior, también hay que decir que el señor Tulio José Navas Luna fallecido, adquirió el inmueble por adjudicación que le hiciera el INCORA mediante resolución No. 1336 de 1984, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
La anterior información además de observarse en el correspondiente folio de matrícula, es posible verificarla con los documentos allegados al expediente. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial al predio LOS GIRASOLES segregado de uno de mayor extensión denominado PADULA (LOS CEDROS) previamente citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ,....,vo,◊ -r¡ - e • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA¥ DE CARTAGENA SALA SGC « 1 f J..
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ƭ -P'J,} <,.t:RO v " º" Consejo Superior Je J,. Judicawro Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 la disputa y consolidación territorial de los actores armados. La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.
El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta en los informes del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela y La Tierra en Disputa. Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.
Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1 982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1 982-1 986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.
Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". En el sub examine, también se probó que sobre el predio objeto de restitución pesa medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio, tal como consta en la anotación 6 del folio de matrícula No. 062-1 0846, de fecha 3 de octubre de 2008 proferida por la Gobernación de Bolívar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 7 x,.,_,.H.101◊ •.\ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ \:' J CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC,, 5 ◊ <.-(:-'\ o e,◊ v Consejo Superior de la Judicot11ra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 El Batallón de Infantería certifica que en junio de 2002 fue dinamitado un bus de la empresa BRASILIA en el sector de PADULA del MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLIVAR que fue interceptado por veinte hombres que vestían prendas de uso privativo de las FFMM.
También informa que el 2 de abril de 2002 se conoció del asesinato en el corregimiento de PADULA CARMEN DE BOLIVAR del señor OSWALDO PELUFFO conductor desconociéndose los móviles del homicidio. Que desde el 30 de enero de 2009 la jurisdicción del Batallón queda sin estructuras armadas de las FARC y los grupos de las autodefensas se desmovilizaron en el año 2005.
Obra en el plenario certificación de la Unidad de Fiscalías del Carmen de Bolívar que da cuenta sobre el homicidio, el día 26 de junio de 1998, de los señores RICHAR NAVAS LUNA, TULIO NAVAS LUNA, ELSA NAVAS LUNA, EMIRO NAVAS LUNA Y NIGOLAS NAVAS LUNA, indicando que tales hechos sucedieron de manera concluyente dentro del marco del conflicto ideológico político armado interno del país. De la ocurrencia de la masacre también se aportó la noticia publicada por el DIARIO EL UNIVERSAL, donde se atribuye la acción punible a "paramilitares", de quienes se dice que al llegar a la residencia de los citados, los llamaron uno a uno y luego los asesinaron colectivamente.
Respecto a la calidad de víctima de la solicitante, Delfina Isabel Luna Salinas, se tiene que al expediente se arrimó constancia de estar incluida en el RUV por el homicidio de su hijo Tulio José Navas Luna, de la muerte da cuenta el acta de levantamiento de cadáver donde se informa que la causa de su muerte fue por impactos de arma de fuego, dejando constancia en el formato que el cadáver fue encontrado en un camino al frente de un rancho de palma en la vereda los CEDROS del Municipio del Carmen de Bolívar.
La testigo Berta Navas Luna, contó que a pesar de no haber estado el día del asesinato de sus hermanos, por familiares conoció que el día 26 de junio de 1998 a eso de las 2:00 am, llegó un grupo armado de policías y soldados que lista en mano comenzaron a llamar a sus hermanos y rodean el rancho; que el día anterior había estado todo el día un soldado en su casa y el mismo soldado entregó a sus hermanos. Que su hermana mujer se había escondido debajo de la cama con la hija de un año de edad y el mismo soldado informó al capitán que ella faltaba.
Narra que se los llevaron, y acostados boca abajo los mataron, propinándole 20 tiros en la espalda y uno en la cabeza a cada uno, que los niños los amarraron debajo de la mesa, y que a la solicitante le exigían no gritara, y ella a su vez les pedía que no los mataran. Relata que su hijo (de la declarante) llegó donde ella a las 5 am previo hacerle prometer a la abuela, señora Delfina, que no vería a los muertos; que al llegar a lugar de los hechos ya estaba la Fiscalía dice que los soldados y policías también estaban ahí, y algunos acosaban a su hijo pidiéndole que dijera que era la guerrilla, al ver esto ella, la testigo, los increpó manifestando que por el contrario los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '1',..
Juo1◊. ¬ -- _. ® TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA ·. fi' J;; CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC 'i .Jl <,c*<> v " º" Consejo Superior tle la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 denunciaría. Narra que el señor Tulio quedó sin rostro y todos los cerebros de sus hermanos quedaron dispersos.
El testigo Armando Navas Luna, también informó no estar la noche de la masacre, pero que los vecinos le comentaban que daba dolor ver a sus hermanos tirados en la camino y la cantidad de vainillas vaciadas en las espaldas, asegura que debió irse a Maicao disfrazado de mujer, porque le dijeron que habían hombres armados buscándolo y ni siquiera pudo terminar de enterrar a sus familiares; que luego volvió e intentó sembrar pero había "gente rara" en la zona, y esa fue una razón para que su señora madre decidiera vender para que él no estuviera por allá. Se resalta de tales acontecimientos la evidencia del daño sufrido.
Por la crudeza de los relatos, la Juez de Circuito decidió no continuar con las restantes declaraciones programadas siendo los citados familiares de los asesinados. Preciso resulta señalar que como regla general en materia de pruebas incumbe a las partes probar los supuestos de hechos que alegan; para el tema específico que nos atañe, el proceso de restitución y formalización de tierras, encontramos norma especial que regula el aspecto probatorio, esto es el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que establece: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupac1on y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Se colige de la norma en cita, que una vez verificada la declaración del solicitante que esta revestida de la presunción de buena fe y las probanzas encaminadas a establecer el contexto de violencia, que sustenta la situación de un posible despojo, la carga de la prueba en estos procesos se invierte a quien pretenda oponerse a las alegaciones de la víctima solicitante, labor para la cual contará con todos los medios de prueba.
En ese orden de ideas, tenemos que incumbía desvirtuar al opositor la calidad de victima que alega la demandante, con los medios probatorios que estimara convenientes, sin embargo esto no sucedió en este caso donde por el contrario el opositor acepta la situación de desplazamiento forzado de la solicitante. De este modo, se concluye que está debidamente acreditada la condición de víctima que ostentaba la señora Delfina Isabel Luna Salinas y su núcleo familiar Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 8 de 35 "r º 'c,.,. ¯ -, °± TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ · - r 1: c1v1L ESPECIALIZADA EN REsT1Tuc1óN DE TIERRAS SGC "",..-'I""'.Jo (((: (◊V "º"' Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 conforme a los presupuestos de la ley 1448 de 2011 y la legitimidad que tenía para accionar la restitución del inmueble objeto de litigio.
Dilucidado lo anterior, es menester precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impedían a la señora Delfina Isabel Luna Salinas y a su familia retornar al predio objeto de proceso y en este análisis surge, entonces, el contrato celebrado entre la solicitante y la parte opositora, contrato de compraventa, siendo hoy el opositor propietario inscrito del predio en disputa.
Resumiendo hasta lo aquí expuesto, tenemos demostrado que la señora Delfina Isabel Luna Salinas y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno y que en razón de los hechos de violencia y las amenazas sufridas en el año de 1998 se vieron obligados a abandonar el predio "Los Girasoles" al que no les fue posible retornar con ocasión de la condición de actual propietario que revela el señor López Arrieta hoy opositor derivada del contrato ya citado, y que según se afirma, fue celebrado en dos partes inicialmente en el año 2002 al parecer con documento presentado ante Notaria de la cual no se aportó evidencia, y, posteriormente protocolizado en el año 2008.
Es indiscutible, que el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento con efectos psicológicos, pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los desplazados, que sabido se tiene responden al infortunio de acuerdo, con las experiencias vividas, educación, y factores intrincados de la personalidad, actuando frente a la circunstancia adversa de diversas maneras, pero teniendo como perspectiva común de lo percibido en instancia judicial, la sensación de incertidumbre que los embarga y que fue explicada así por la Corte Constitucional: "Como consecuencia de la violencia, /os desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de /as autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.
Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad /es impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de /os cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento sociaf'.
En el asunto que se analiza, se ha reconocido por parte de los testigos y por el señor opositor que el predio "Los Girasoles", le fue ofrecido por la solicitante para el año 2002, esto es luego del infortunio de los asesinatos de los hijos de la solicitante; quien adicionalmente, según los relatos adosados al proceso, también atravesaba para esos momentos una muy mala situación económica, y el temor de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 9 de 35 p..,.H.Jt;,,◊ -"*: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA¥ DE CARTAGENA SALA GC.
F Ji CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS S "T""' l (, z◊ V.. º" Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 un nuevo incidente a sus restantes hijos; así lo manifestaron el señor Francisco Rafael Tapia Orozco que expresó: "económicamente estaba mal no tenían recursos", Comentario ratificado por Berta Navas Luna.
Si bien el señor Antonio José López Arrieta asegura la suscripción de un documento de compraventa que data del año 2002, lo cierto es que del mismo, no existe prueba en el plenario, y sólo se verifica una compraventa del predio para el año 2008 y su inscripción en registro en el año 2009, sin ser objeto de discusión que desde el año 2002 el señor López pasó a poseer la tierra en cuestión. Así las cosas, se infiere que tanto la venta realizada en esos términos, ya sea la informal supuestamente efectuada en el año 2002 como la protocolizada en el año 2008, y la posesión ejercida a partir del año 2002 no tienen respaldo jurídico, dado que, demostrada la condición de víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto interno de la familia Navas Luna se impone dar aplicación a lo dispuesto por el literal a) del numeral 2 del art 77 y numeral 5 del mismo artículo de la ley 1448 de 2011 que rezan: "2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".
"5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió". Nótese que al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de "ausencia de consentimiento", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las victimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta providencia, la gravedad de los hechos acaecidos tuvieron tal efecto en ellas, que más allá de la visible emisión de voluntad ( ) que pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,i-P JI.JO¡❖; r.;• _..,* TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA¥ DE CARTAGENA SALA \. _ f 1: CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Õ ""T-",, () (,Q () V.. º" Clmsejo Superior de '" Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué, terminaban actuando en contra de sus verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la inexistencia del mismo, en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico; apreciación que arroja como resultado la inexistencia del acuerdo y la nulidad de los contratos derivados.
En el caso particular de la familia Navas Lunas, las razones que llevaron a la señora Delfina Isabel Luna Salinas a vender el inmueble resultan evidentes no sólo por el horror del hecho ocurrido, múltiple homicidio de sus hijos sacados a la fuerza del predio y luego masacrados a sus alrededores, sino la inminente amenaza, que posterior al hecho, seguramente seguía latente para los restantes miembros de su familia, circunstancias que se ajustan a las premisas enunciadas por el literal a) del numeral 2 del artículo 77 y que hacen presumir la ausencia del consentimiento en el negocio efectuado y por ende la inexistencia ( ) del negocio jurídico, que quedó acreditado se protocolizó en el año 2008, pero según el opositor tuvo su génesis en el año 2002, esto último ratificado en el escrito introductor de la acción ( ); contrato que muy seguramente se adelanta de parte de la señora Luna, bajo el apremio del cumplimiento del acuerdo antes realizado, pero que, salta a la vista era contrario a sus intereses y deseos, lo que se confirma con el inicio por su parte de la acción de Restitución; ello, bajo el entendido que uno y otro corresponden a un único contrato, sin entrar a establecer, si el inicialmente celebrado era sólo una promesa de compraventa o un contrato de compraventa de inmueble sin las formalidades de ley, pues el supuesto documento firmado no fue aportado por parte del opositor para respaldar su dicho, no obstante de ello, el esclarecimiento de tales circunstancias no variarían la decisión emitida, en aplicación de las presunciones ya explicadas y la gravedad de los hechos sufridos por la familia Navas Luna.
Por estas razones se considera que no se desvirtuó con las probanzas allegadas al cartulario, la configuración de las circunstancias indicadoras que activan las presunciones citadas; imponiéndose entonces amparar el derecho a la restitución que ostentaba la señora Delfina Isabel Luna sobre el inmueble en conflicto, pero en virtud de su fallecimiento, el referido bien debe ingresar a su haber herencia! esto es para hacer beneficiarios a los herederos reconocidos, dada la acreditación en el expediente de la existencia del núcleo familiar de la solicitante, quienes finalmente también son víctimas del conflicto armado.
En virtud de la verificación de las presunciones antes mencionadas y la ausencia de pruebas, respecto de las mejoras realizadas por el opositor al predio "Los Girasoles", desde ya, advierte esta Sala de Decisión que tales pedimentos se tornan imprósperos; con la aclaración, que en el sub lite, no se aplicó la excepción de inversión de la carga de la prueba a pesar de haberse logrado acreditar por parte de esta Corporación, que el opositor también era víctima, incluido en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.,,,.
""vo,6.<96 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA7 DE CARTAGENA SALA SGC \ \fif Tj CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS •<,c:v.. º" Co11sejo S11puior de la Judicatttra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 registro de víctimas, por cuanto el interesado no demostró a esta Judicatura que su desplazamiento había sido del mismo predio objeto de restitución, pues se limitó a informar que era desplazado de "Padu/a", que es un predio de una gran extensión que agrupó varias parcelas.
Precisado lo anterior a continuación se analizará si la parte opositora puede ser beneficiaria de una compensación, atendiendo en el subjudice la alegación especial de ser también víctima de desplazamiento forzado. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos, práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.).
"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas". Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.
Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 22 d e 35,;-._,p. Ju,;,,◊.²³. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \\f.lV J} CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC <,C: 7v "' Ott: V Cm,sejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.
El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, Jo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los pnncIpIos fundamenta/es del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la o"tra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ,-. JV01◊ -´ "" µ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA¥ DE CARTAGENA SALA SGC . t' Ji CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <&<,W Xy •,.q, O'E V Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL.
Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negociaf'.
Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.
Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 7 J_,,_,,. o,◊.R' __, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA \ f J ff CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS s GC.. }/) (,/ -(.)V 'l OE.
Consejo Superior de /t, Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 derecho" que de manera genenca señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.
" "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe".
Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "... cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).
Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 tAp.,.H.Jc,,◊.¶: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA GC \( '· fJ; CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS S 8e,p' 9() (,.C:R◊ v º"' Consejo Superior Je la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.
En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo. 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,i-.►..iuo,<i- • ¸ •: ¹.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA t \ r 1; c1v1L ESPECIALIZADA EN REsT1Tuc1óN DE TIERRAS SGC.. "T""j() <,eÖ'°".. OE Consejo Superior de l11 Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Debe aclararse que en este momento la Sala Especializada, en estricto acatamiento de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, se limitará a reproducir lo decidido sobre las circunstancias del señor opositor, y solo modificará lo concerniente al valor de la compensación. La condición de víctima del opositor se probó con sus afirmaciones en el escrito de oposición donde dijo ser desplazado de la vereda PADULA en el año 2002 y su probada inclusión en el RUV.
En su declaración ante el Juzgado Especializado afirmó el opositor, que el dinero para comprar el predio lo obtuvo de la venta de unas vacas que tenía por los arroyos y las carreteras, unos cerdos, y una yuca, que el predio lo había adquirido con el fin de trabajarlo, pues dijo es lo único que sabe hacer, informó tener un lote al lado de "Canta Gallo" que adquirió después de su desplazamiento, pero que ese bien no era una parcela sino donde actualmente vive con una extensión de 5 hectáreas aproximadamente, alegó que de quitarle la tierra no tendría de que vivir.
Pues bien, la ley 1448 creada precisamente para ofrecer verdad, justicia y reparación, en circunstancias como la descrita, se torna poco garante para un importante sector de víctimas de desplazamiento que en algún momento lograron solucionar sus necesidades de vivienda digna y calidad de vida en medio del conflicto armado con la adquisición de un inmueble que muy posiblemente deberán entregar al beneficiario de la solicitud.
En el proceso de Restitución de Tierras, es claro, que el legislador dentro de su competencia resolvió limitar el margen de acción del derecho de defensa del opositor, con la finalidad de garantizar la efectiva protección del derecho a la Tierra en conexidad con otros derechos de la población víctima del desplazamiento forzado; así las cosas criterios de equidad1 3 y ponderación de principios proponen que ante el 13 Corte Constitucional Sentencia. SU 387-2002 del 09 de octubre de 2002.
"Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.
La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto.
Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacio. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir cómo hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia. Estos elementos generales bastan para ilustrar la complejidad del tema.
En las máximas latinas usualmente citadas está presente esta idea de la función de la equidad. Por ejemplo, el proverbio en el sentido de que el derecho aplicado al extremo puede conducir a una gran injusticia (summum ius, summa iniuria) refleja la necesidad de mitigar el rigor de la ley en ciertos casos, es decir, no guiarse estrictamente por el criterio dura ]ex, sed lex.
La máxima según la cual la equidad aconseja cuando carezcamos de derecho Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 """',.HIOt<;-- ♦Q<I-::-:* • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA S GC U 1 f J 1 CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1¡ ×,.Ñtl <,l:R◊ v " DE Consejo Supuior Je la Judicaruro Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 1 3244-31-21-002-2013-00021 -00 enfrentamiento de intereses constitucionales tan similares se opte por escoger la posibilidad que constitucionalmente limite menos los derechos o mejor dicho la que los garantice más ampliamente, buscando, al interior de la misma Ley las herramientas que ayuden a lograr la reparación integral de la víctimas, el ejercicio del derecho fundamental a la restitución o alternativamente la compensación, en el marco de una justicia transicional.
En este punto se anota que toda la valoración probatoria a lo largo de esta sentencia se realiza atendiendo criterios de favorabilidad14, y presunción de buena fe acerca de los hechos narrados por las víctimas, conforme a las líneas jurisprudenciales previamente presentadas, en el entendido que un trato diferencial al ahora opositor, también víctima, en estos aspectos resulta irrazonable, por cuanto el trato diferente dado por el legislador al opositor exigiéndole una buena fe calificada como presunto despojador en el proceso de Restitución de Tierras, no guarda una relación suficiente (aequitas suggerit, ubi iure deficiamur) indica la función integradora de la equidad.
Sin embargo, la distancia entre el derecho y la equidad no debería ser tan grande, al tenor de otra conocida máxima: en derecho hay que buscar siempre la equidad, pues de otro modo no sería derecho (ius semper quaerendum est eaquabile, neque enim aliter ius esset).Las consideraciones anteriores no apuntan a seflalar hitos históricos en la evolución del concepto, sino que son pertinentes en la medida en que indican tres rasgos característicos de la equidad.
El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes - sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial - es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios.
La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedia! porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente.
Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal." 14 en la Sentencia C-25 1 de 1997 donde la Corte hizo la revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1 988, y de la Ley aprobatoria No. 3 1 9 del 20 de septiembre de 1 996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se señaló lo siguiente: "14- El artículo 4º consagra una regla hermenéutica que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de (avorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos/35/. muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales. 15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de (avorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5° no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y eiercicio de los derechos económicos. sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones.
Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos.
En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 7 'r",-. JVo,0. V W: -XS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA . FI: CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC <-;. «>.P"clr, ( " (:- 0() V "' Ot:. V Consejo Superior de la Judicawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 con el fin que supuestamente justifica la diferenciación para el asunto bajo estudio, en tanto acreditada está la condición de víctima del desplazamiento del señor López desde el año 2002, tal y como lo afirmó lo que no fue desvirtuado, misma época en que entró a poseer el bien en litigio.
Por tanto se resalta, que de las pruebas practicadas no se pudo establecer que el señor Antonio López Arrieta hubiere cohonestado con alguno de los grupos violentos; como tampoco falsedad en la información que suministró en su contestación, muy al contrario, mediante certificación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas confirmó que el señor López y su grupo familiar aparecen incluidos en su base de datos desde el 15 de Diciembre de 201 O, sin haber iniciado proceso de reparación administrativa; siendo pertinente aclarar, que la sola inclusión posterior del referido opositor en el listado de beneficiarios no significa extemporaneidad en las denuncia de los hechos victimizantes.
Se asume entonces, que finalmente el opositor tal vez con una vIsIon del miedo diferente, frente a las necesidades económicas que en ese momento atravesaba, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, y bajo la especial situación de ser campesino, con pocos conocimientos por cuanto sostuvo sólo saber firmar, se asentó como propietario sin mayores prevenciones y con la finalidad de solucionar necesidades básicas de subsistencia generadas por el desplazamiento forzado por el conflicto armado; en ese contexto tan particular del señor López, mal podría exigírsele en circunstancias tan extremas de necesidad y frente a la indiferencia Estatal, una suma diligencia cuando lo avistado era el peor de los presagios sobre el futuro de su familia, tornándose como lógico el intentar de manera azarosa la solución de problemas básicos que era el conseguir medios de subsistencia, este fue el escenario de la compraventa realizada entre el señor López y la señora Delfina Luna.
En ese orden de ideas, enfrentados los derechos de dos personas que padecieron las consecuencias del conflicto armado, y configurados todos los supuestos para ordenar la restitución material del inmueble en disputa a la solicitante, y confrontado con la situación de victima acreditada conforme a la ley 1448 de 2011 del señor Antonio López a quien también se le debe salvaguardar, en su condición de sujeto de especial protección constitucional su derecho a la tierra, por haber demostrado que adelantó las actuaciones legales necesarias para ser reconocido como propietario y sin probanza en su contra de vínculo con los hechos violentos, se impone a esta judicatura la búsqueda de una solución que armonice los derechos en conflicto, los fines de la ley 1448 de 2011 y los lineamientos del bloque de constitucionalidad, que son justamente la protección de las victimas del desplazamiento; razón por la cual se estima que lo pertinente es ordenar el pago de una compensación, previo a lo cual ser realiza el siguiente análisis.
Ahora como quiera que la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar "... sin efectos la sentencia proferida " por esta Sala y ordenó la adopción de las medidas pertinentes para establecer el valor real del bien objeto del proceso y el monto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t"-¡.. o,JVO,C ·(¡ '"--·. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA¥ DE CARTAGENA SALA SGC ' rJ..
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ';...., Il (l'1-º V.. º" Consejo Superior de lo Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 de la compensación, a continuación se procede a determinar el valor del beneficio otorgado bajo los lineamientos de la sentencia de tutela emitida por la Alta Corporación El artículo 84 de la ley 1448 indica: "La solicitud de restitución o formalización deberá contener entre otros requisitos: (...) f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio.", a su vez el inciso segundo del artículo 89 establece: "El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional.
Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente."; obsérvese como la dispositiva prevé dos supuestos respecto a la demostración del valor del predio: el primero, cuando exista controversia respecto al avalúo catastral quedando a cargo del opositor la potestad de presentar avalúo elaborado por una lonja; el segundo, cuando no haya discusión respecto del valor del bien, y en tal caso se tendrá como tal el presentado por la autoridad catastral.
Pues bien, en la situación particular, a pesar de no aportarse con la oposición el avalúo realizado por una Lonja de Propiedad Raíz, si se encuentra en el plenario avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de la orden impartida, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, razón por la cual a aquél se remitirá esta Corporación. En este avalúo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- determina que el valor comercial actual del predio "Los Girasoles" es de $178.273.600, que incluye los rubros de: Valor total del terreno $161.454.600 Construcción Total $ 9.152.000 Corral 1.......... $ 5.984.000 Corral 2.......... $ 1.683.000 Esta conclusión la sustrae del estudio de elementos tales como la ubicación, topografía, accesibilidad, suelos, uso y explotación económica entre otros, para la valoración del terreno. Con todo esto se precisa que el mencionado avaluó será acogido por estar debidamente sustentado en lo que se refiere al precio actual del valor comercial del inmueble, y se utilizará como límite del valor a compensar en atención de los preceptuado por el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, que establece: "...
En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.". Considerando lo expuesto se compensará al señor Antonio José López Arrieta en la suma de $178.273.600, monto que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,t,,,,_ J UlJi,e,;º»¼ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA l' r 11 CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sGc ¡,-r,,, /) <,e: () V "' º"' Co11sejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 De otro lado para garantizar el efectivo derecho a la restitución se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al núcleo familiar de la señora Delfina Isabel Luna Salinas la atención integral para su retorno1 5, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1 997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1 1 6 en su condición de Coordinadora de Red Nacional de Información 17 y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 15 ARTICULO 16.
DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retomar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.
ARTICULO
17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMJCA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.
Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.
ARTICULO 1
8. DE LA CESACION DE LA CONOICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento 16 Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retomo y reubicación. En los procesos de retomo y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.
Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retomo o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.
Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retomo y reubicación. En la ejecución de los planes de retomo y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.
Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retomo y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas 17 Art. 56 ley 4800 de 201 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 tl'J,, JVr,1◊ -YZ[ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA\ DE CARTAGENA SALA GC ( ';fifí' J;; CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION D E TIERRAS S '-,.Ø-r' ¿,} <t e ◊ V < Consejo Superior de la Judic:atttra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 Se ordenará la protección con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a la solicitante, conminando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos Por otra parte, atendiendo el reporte que hace el experto de la UAEGRTD, acerca de eventos de minas antipersona en el predio, se ordenará a las Fuerzas Militares en coordinación del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas PAICMA haga un nuevo rastreo en el inmueble a restituir antes de su entrega a fin de descartar la existencia de posibles artefactos explosivos.
Mención especial merece el tópico relativo a la exploración de hidrocarburos que expresó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS recaía sobre el predio a restituir conforme a la experticia emitida por la ingeniera ERIKA CORTES; al respecto debe precisarse que ninguna manifestación hizo, la parte solicitante, respecto a la incidencia del referido contrato de exploración en el uso y goce del predio y muy por el contrario el opositor hizo saber a instancia judicial la explotación que del inmueble actualmente ejerce, razón por la cual se concluye que no se configuran ningunos de los presupuestos que establecen los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.
RESUELVE
5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del núcleo familiar de la señora Delfina Isabel Luna Salinas respecto del predio "LOS GIRASOLES", que se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar identificado así: Ficha catastral No 13-244-00-01-0003-0217-000; predio LOS GIRASOLES ubicado en el municipio del CARMEN DE BOLIVAR.
Dirección Colindante NORTE ORIENTE Código: FRT - 015 Ref cat 00-01-00003-0205-000 y 00-01 -0003-0214-000 Ref cat 00-01 -00003-021 5-000 Ref cat 00-01-00003- 021 8-000 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 "",- JVt:,,◊.(1,·. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA !_. t.'l: CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC (;.. -r-·() (,C () V.. º" Co11sejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 SUR Ref cat 00-01 -00003-0222-000 OESTE Ref cat 00-01 -00003-0005- PUNTO NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.562.988.257 885.626.606 9'41'7.042.N 75'7'10.720.W 2 1.562. 768.596 886.032.429 9'40'59.934'N 75'6'57.387'W 3 1.652.720.321 886. 1 37.871. 9'40'58373'N 75'6'53.924'W 4 1,562.41 6.650 886.056.214 9'40'48.548'N 75'6'56.572'W 5 1.562.704.626 885.545.530 9'40'57.804'N 75'7'1 3.350'W 5.2Repútese la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre Delfina Isabel Luna Salinas y Antonio José López Arrieta mediante escritura pública No. 834 de la Notaría Única de San Jacinto Bolívar, adiada 4 de Noviembre de 2008, mediante la cual se protocolizó el contrato de compraventa del predio "Los Girasoles", identificado en el numeral anterior. 5.3 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor Antonio José López Arrieta respecto a la calidad de víctima del solicitante, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.4Declarar acreditada la buena fe del señor Antonio José López Arrieta, en consecuencia se ordenará el pago de una compensación al opositor, por valor de ciento setenta y ocho millones doscientos setenta y tres mil seiscientos pesos ($178.273.600.oo) a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 5.5Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material del predio "Los Girasoles" por parte del señor Antonio José López Arrieta a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de los herederos reconocidos de la señora Delfina Isabel Luna Salinas dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bolívar).
Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11 ). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Y,.. Juo,❖ •t1 •:· - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA , r 1= c1v1L ESPECIALIZADA EN REsT1Tuc1óN DE TIERRAS SGC (: Ù·Ñt{ ·(l, ,()V '"'- DE:.
"-" Consejo S11perior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 5.6. Ordénese el levantamiento de los gravámenes y medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de Restitución identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062.10846. 5.7. Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes, para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos públicos. 5.8.
Ordénese inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011. 5.9Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar núcleo familiar de la señora Delfina Isabel Luna Salinas la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.10 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a la señora Delfina Isabel Luna Salinas y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.11 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar) a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 de esta sentencia, para lo cual se le remitirá copia autentica de la presente decisión con la respectiva constancia de ejecutoria. 5.12 Ordénese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de la anotación No. 05 del contrato de compraventa celebrado entre Delfina Isabel Luna Salinas y Antonio José López Arrieta del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10846.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.:Z. º'1::-,.½ ¾: __,¿ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA !, r 11 c1v1L ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC (. ,,() (,,cR<> v.. º" Consejo Superior tle /,, Jutlicutllra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00021-00 5.13 Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investigue la irregularidad evidenciada en el proceso respecto a la protocolización de varias escrituras públicas bajo un mismo número, esto es la 654 y 834 de 2008 en la Notaría Única del Circulo Notarial de San Jacinto Bolívar. 5.14 Ordenar a la Oficina de Instrumentos públicos del Carmen de Bolívar corrija la anotación No 03 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10846 indicando que el nombre correcto del adjudicatario es Tulio José Navas Luna. 5.15 Ordenar a las Fuerzas Militares que en coordinación del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas PAICMA haga un nuevo rastreo en el predio antes de su entrega a los solicitantes a fin de descartar la existencia de posibles artefactos explosivos en el inmueble objeto de restitución. 5.16 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo AD POST AL "4 72" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.17 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.
La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 -Ú,, LAURA ELE A CANTILLO ARʙtlJO Magistrada / ƭ Ʈ Ư / ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 35 d e 35