JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2018-00001-00

Sujetos: Accionantes: Jesús María Martínez Padilla. \ Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. \ Vinculados: Héctor Manuel Ortega Guzmán, UAEGRTD, el Municipio de Montería (Cór.) y la Procuraduría General de la Nación.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, por cuanto se identificó que los autos acusados configuran un defecto material al no resolverse la petición sobre la calidad de segundo ocupante al aquí accionante. / TESIS: Se itera que la transgresión por parte del despacho judicial en las providencias acusadas, se dio al no pronunciarse de fondo sobre la calidad reclamada por JESÚS MARÍA MARTÍNEZ PADILLA, contando con el suficiente respaldo normativo y jurisprudencial para hacerlo en el momento procesal en el que el accionante presentó su solicitud. Además de lo anterior, a pesar que el momento idóneo para resolver una eventual solicitud de segunda ocupancia es la sentencia, no es menos cierto que dicha solicitud puede ser atendida en momentos posteriores, cuando se detecta o patentiza la situación, lo que puede ocurrir, como en el presente caso, al momento de la diligencia de entrega del inmueble restituido. Y no sobra recordar que, aunque se presentan puntos de cercanía en la definición del “opositor” con la del “segundo ocupante”, es la concurrencia de los elementos definidos jurisprudencialmente los que cierran cualquier discusión sobre ese tópico; y si ellos concurren probatoriamente procede su declaración en cualquier momento del proceso, más allá como se ha dicho, de la misma sentencia. Tema : DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, a la

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2018-01-19

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Numero: 001 JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) Proceso —_: Accién de Tutela primera (1*) Instancia Accionante: Jess Maria Martinez Padilla Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria.

Expediente: 05000-222 1-000-2018-00001-00. Sinopsis _: Se protegen los derechos fundamentales al debido proceso y a la restitucion de tierras vulnerados por el despacho accionadoal encontrar que en la presente accion se retinen los presupuestos generales y especificos para la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales por cuanto se identificé que los autos acusados configuran un defecto material al no resolverse la peticién sobre calidad de segundo ocupante al aqui accionante.

Surtido el tramite de esta primera instancia en la accion de tutela instaurada por JESUS MARIA MARTINEZ PADILLAencontra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIA (Cor.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Se pretende que mediante sentencia de tutela se ordene la proteccién a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al minimo vital, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cér.) y de esta forma dejar sin efectos juridicos el auto calendado el 28 de abril de 2017 dictado dentro del proceso de radicado No. 230013121-001-2016-0155-00, para en su lugar reconocer a JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA como segundo ocupante de buenafe, en Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00001-00.

Accionante: Jesis Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. estado de vulnerabilidad y asi determinar la medida que le debe cobijar con base en la caracterizacion allegada. 1.2. Como hechosrelata. La parte actora en su escrito tutelar relato que el Juzgado accionado dentro del proceso de restitucidn de tierras referenciado en el acapite anterior, promovido por HECTOR MANUEL ORTEGA GUZMAN,profirié sentencia el 21 de septiembre de 2016 en donde ordeno la proteccién del derecho a la restitucién de tierras, respecto del predio denominado “Lote Mundo Nuevo o Pancoger de la Parcela 80” del municipio de Monteria (Cor.) y como consecuencia de ello se realizé la entrega material del predio restituido el 11 de noviembre de 2016.

Sefiala el accionante que es poseedordel reterenciado predio desde el afio 2009 el cual fue adquirido por medio de documento privado siendo vendedorel solicitante en restitucién HECTOR MANUEL ORTEGA GUZMAN. Aunado a lo anterior dice el tutelante que nunca fue enterado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Despojadas dela solicitud de restitucién de su predio en ningunade las etapas, ni en la administrativa asi como tampocoen lajudicial y que solo se enteré el 1] de noviembre de 2016, dia de la entrega cuando Ilegaron funcionarios del despacheaccionado, de la Unidad detierras y el solicitante el cual advierte es su sobrino. Luego de que se le desalojara del predio refiere que acudi6 a la Defensoria de Pueblo en donde le designaron un abogado el cual presentd ante el juzgado accionado un escrito solicitando se reconociera la calidad de segundo ccupante respecto del predio restituido, sin embargo por auto adiado 28 de abril de 2017 se denegé la peticién presentada bajo el argumento que la actuacion se habia surtido con base en lo preceptuado enel articulo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Contra la anterior decisién el accionante interpuso recurso de reposicidn en donde reiterdé su solicitud de que se reconociera su calidacl de segundo ocupante de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016; pero mediante auto de fecha 30 de junio de 2017 el accionado denego el recurso interpuesto por cuanto consideré que el proceso se adelanté guardando todas las formas del mismo, ademas que no era posible después de proferida sentencia invocar una calidad que no fue debatida en la etapa judicial.

Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00001-00. Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. Adicionalmente dentro del escrito tutelar también se sefiala que el accionante JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA es un campesino de 62 afios de edad, con escaso grado de escolaridad y que fue desplazado del corregimiento “El Tomate” en el municipio de Monteria (Cor) por la situacion de violencia que se vivid en la zona, por lo que se tuvo queir a vivir en el afio 2009 a Mundo Nuevoa la parcela “La Corozita”.

Posteriormente se resefia que MARTINEZ PADILLA negocio con sus colindantes tres predios que sumadosarrojan un total de 17 hectareas 6.287 mts. aproximadamente en donde ejercia sus actividades campesinas de agricultura y ganaderia en pequefia escala derivandoalli el sustento propio y el de su familia, siendo este el Unico patrimonio con el que cuenta.

Por ultimo, resalta que si bien es cierto existid una notificacién realizada con la publicacién de aviso, este estuvo dirigido a personas indeterminadas y JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA nunca tuvo la posibilidad de enterarse del proceso, pese a que el reclamante era su propio sobrino y quien ademasle habia vendido la posesiéndel predio. 1.3.

Del tramite y contestacién. 1.3.1. Admisién. Una vez recibida por reparto la presente accion, ésta Sala Especializada por auto del 12 de enero del hogafio la admitié, disponiendo la vinculacién de oficio de quien fungid como reclamante en el proceso HECTOR MANUEL ORTEGA GUZMAN,ademas de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas, el Municipio de Monteria (Cér.) y la Procuraduria General de la Nacion. 1.3.2.

De las contestaciones. 1.3.2.1. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.). El juez accionado da contestacién a la accion de tutela, realizando inicialmente un recuento de lo ocurrido dentro del tramite del proceso hasta llegar a la sentencia dictada y la solicitud presentada porel actor constitucional y el recurso interpuesto por este, ademascita algunas jurisprudencias acerca de la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales con el fin de sustentar su peticién la cual es que se deniegue el amparo deprecado Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00001-00.

Accionante: Jests Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. puesto que considera que con su actuar no ha vulnerado ningun derecho fundamental del accionante. 1.3.2.2. Procuraduria 18 Judicial II de Restitucién de Tierras. La agencia del Ministerio Publico en su escrito de contestacién solicita tutelar los derechos fundamentales del tutelante por cuanto la accién cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ademas advierte que existe un defecto factico en los autos del 28 de abril y 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria, por una preterizion (sic) de la prueba, como quiera que en la caracterizacion realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas se acredita que JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA es segundo ocupante dei inmueble denominado “Lote Mundo Nuevo o Pancoger de la Parcela No 80”, a diferencia de lo que se sefialé en las providencias acusadas.

Afiade que independientemente de que no se haya presentado oposicién dentro de la accion de restitucién de tierras por parte de MARTINEZ PADILLA,enel caso deexistir un segundo ocupante, el Juez y/o Magistrado tiene el deber constitucional de pronunciarse sobresi ese segundo ocupante es titular o no de los beneficios concedidos en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Problema juridico. Corresponde a ésta Corporacién determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.), incurrid en una via de hecho que vulnera los derechos ius fundamentales del debide proceso de JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA al abstenerse de resolver sobre la calidad invocada de segundo ocupante, con relacional prediorestituido en el proceso de restitucién de tierras despojadas que se adelanto. 2.2.

De la accién de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. La Constitucion Politica en el articulo 86, prevé la accién de tutela como un mecanismo instituido para la proteccién de los derechos fiundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la accién o la omisi6én ilegitima de una autoridad publica o, en Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-20 1 8-00001 -00.

Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. determinadoscasos, de los particulares, siempre y cuandoel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismosubsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacion judicial se vislumbra la violaci6n o amenaza de un derecho fundamental.

A partir de lo anterior ha determinado que, para el estudio de la procedencia de la accion constitucional, el funcionario judicial debe constatar la configuracién de los presupuestos o requisitos de procedibilidad de caracter general, y las causales especificas que se dictaron en la sentencia C-590 de 2005'. En la sentencia SU 297/15", el maximo 6rgano en lo constitucional unificd todos los criterios que hasta ese momento se habian trazado referente a la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales.

Especificamente se indicd: 3.6. Asi, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denomind “via de hecho”, y posteriormente su evolucién Hevé a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de caracter general, y unas causales especificas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales.

En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determin que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la peticién cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decision que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan Ia violacién y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible;

(vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad. se precis6 que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas. que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) organico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v) error inducido, (vi) decisién sin motivaciOn, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y(viii) violaci6n directa a la Constituci6n. 3.8.

En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantia de la seguridad juridica ylos principios constitucionales de autonomia e independencia judicial, la accién de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante. excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales especificas que han sido previamente sefialadas.

(Resalto de la Sala) 2.3. De los segundos ocupantesen los procesos de restitucién de tierras. Conla expedicion de la Ley 1448 de 2011. el legislador no previd un reconocimiento de compensacion alguna. o la adopcién de alguna clase de medida, a favor de lo que se ha 'M.P. Jaime Cordoba Trivifio. 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-20 1 8-00001-00.

Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. denominado como “segundos ocupantes”, es decir, aquellas personas naturales en estado de vulnerabilidad que pese a no haberparticipado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencia de restituciOn y que con ocasién a la misma, se vieror abocadas a perder su relacién conel predio solicitado er. restitucién. Con el propdsito de atender a esta clase de personas (segundos ocupantes) la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras, expidié inicialmente el Acuerdo 021 de 2015, y en desarrollo del Decreto 404 de 2016 (art. 4), expidid el Acuerdo 029 de 2016, luego el Acuerdo 033 de 2016 para asi dar respuesta a la problematica de segundos ocupantes, y reglamentar el cumplimiento de las sentencias de restitucion que ordenaban medidas de atencion a segundos ocupantes.

Enla sentencia C-330 de 2016° la Corte Coristitucional concluyé6al respecto: Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definicién especifica de los segundos ocupantes,la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicacion de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresién: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residenciaen viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legitimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desnlazamiento o el desalojamientoforzosos, la violencia o amenazas, o las catdstrofes naturales asi como las causadas por el hombre”(Destacala Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados 0 despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una poblacién homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene.a ocupacién de los predios abandonados y Jespojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicacion: personas que celebraron negocios juridicos con las victimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); poblacién vulnerable que busca un hogar; victimas de la violencia, de la pobreza 0 de los desastres naturales; familiares 0 amigos de despojadcres; testaferros 0 ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias 0 funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ 0 para ‘comprar barato’.

(Joc. 122. En ese orden de ideas, la Sala concluy6 que existe un problema de discriminaci6n indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situacion de vulnerabilidad y que no tuvieron relacion (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitucién; considerd, ademas, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporé un conjunto de criterios para la aplicacién conformedela ley de tierras a la_Carta Politica, tomando en_consideracién que, en virtud de la complejidad de las _tensiones constitucionales que se dan en estos tramites y debido a la ausencia de un 6rgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para Nevar solucionar la situacién constitucionalmente problematica a la que se hizo referencia en esta providencia. ? Corte Constitucional, Sentencia de! 23 de junio de 2016 M.P. Maria Victoria (Calle Correa.

Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 | -000-2018-00001-00. Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. 123. Ademas, debido a la complejidad de la problematica de la ocupacién secundaria en el marco de un proceso de transicién, mds alla de lo que tiene que ver con la compensacién econdémicaprevista en las normas demandadas, la Sala exhortara al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional para que creen unas normas, un marco institucional y unas politicas publicas comprensivas, adecuadas y suficientes para hacerfrente a esta arista del proceso derestitucién de tierras.

3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional que ocupala atencion de ésta Sala, esta dirigida contra dos autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) dentro del proceso de restitucién de tierras que se adelantd en ese despacho judicial con radicado No. 23001-3121-001-2016-0155-00 y en el que se dicté sentencia el 21 de septiembre de 2016, la cual protegid el derecho fundamental a la restitucién de tierras de HECTOR MANUEL ORTEGA GUZMANrespecto del predio conocido como “Lote Nuevo Mundo o Pancogerdela parcela 80” ubicado en la vereda “El Totumo” corregimiento de Nueva Lucia del municipio de Monteria (Cér.), sobre el cual, segin la demanda detutela, ejercia posesi6nel aca accionante JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA.

La vulneracién denunciada en el escrito genitor de la accidn se enmarca en la negativa del juez especializado en resolver sobre la calidad de segundo ocupante invocada por JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA,en los autos de fecha 28 de abril y 30 de junio de 2017. En el primero de los proveidos acusados, el despacho resolvid negativamente las solicitudes presentadas por el aqui demandante en tutela y que en sintesis eran (i) “Que reconozca al sefor JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA como SEGUNDO OCUPANTE DE BUENA FE EN ESTADO DE VULNERABILIDAD ECONOMICA-SOCIAL”,(ii) “En caso de no ser acogida la solicitud anterior, se solicita que se ORDENE sufavor las medidas de proteccion en el marco de la accién de restitucién consagradas en el Acuerdo 029 de 2016 ”, (iii) Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadasincluir a estas personas para su atencién en el programa de medidas de atencidn a los segundos ocupantes en la Accioén de Restitucién” y (iv) “Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas realizar nuevamente la caracterizacién socioeconomica del sefior JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA”.

Los argumentos del juzgado accionado en este auto fueron que dentro del tramite procesal se aseguré el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que se consideraran titulares de derechos sobre el predio solicitado y que ademas la sentencia se encontraba en firme y que no admitia modificacion alguna. Proceso: Accionde Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-20 18-0000 1-00.

Accionante: Jesis Maria Martinez Padilla. Accionado: —Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. Contra la anterior decision comose resefid en acapites anteriores se interpuso recurso de reposicion el cual fue resuelto por auto del 30 junio de 2017 en donde se denegé el recurso interpuesto bajo las consideraciones que continuacionse transcriben: “se siguieron estrictamente todaslas ritualidades de la Ley 1448 de 2011, el mencionado memorialista no acudio al proceso en ninguna condicion juridica.

No puede ahora después de la sentencia invocar una calidad que no fue debatida al tenor legal en la etapa procesal, espacio temporal especifico para debatir, estudiar y controvertir por las partes procesales, Ic solicitado es, decir tenerlo en calidad de segundo ocupante. Lo anterior ha de significar que la presente accion de tutela se enfila contra dos (2) providenciasjudiciales, razon por la cual y en cumplimiento al antecedente jurisprudencial atras citado, la Sala verificara la concurrencia de los requisitos de procedibilidad generales y especificos, con el fin de determinar la procedencia de la accion. 3.1.

Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Pasa la Sala a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales: 3.1.1.La relevancia constitucional. El presente caso tiene relevancia constitucional, no sdlo porque, en general, la accién de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido proceso, situacidn que también tiene lugar en esta oportunidad; sino porque, de manera particular, se ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que aduce tener requisitos para adquirir la calidad de segundos ocupantes, condicién de mucha importancia de acuerdo a lo estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 3.1.2.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo se cumplid, no solo ante la improcedencia del recurso de apelacién en este tipo de procesos (Ley 1448 de 2011) sino que, dentro del expediente del referenciado proceso derestitucién detierras, se observa que JESUS MARIA MARTINEZ PADILLAinterpusorecurso de reposicion contra la decisién que le negé su solicitud de reconocimiento de segundo ocupante y que reclama mediante esta accién detutela. 3.1.3.En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que resolvié el recurso de reposiciOn interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2017 se profirid el 30 de junio de 2017 y la presente accidn de tutela si bien se recibid por pazte de ésta Sala Especializada el 11 de enero Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00001-00.

Accionante: Jesus Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. de 2018, fue presentada ante los Juzgados de Monteria el 15 de diciembre de 2017, siendo remitida a la secretaria de ésta Sala el 19 de diciembre de 2017 para su respectivo reparto. Para ésta Corporacion el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho como quiera que el actor presenté la demanda de tutela dentro del lapso que la jurisprudencia constitucional ha establecido como tiempo prudencial en este tipo de eventos, ademas que de acuerdo a lo narrado en escrito tutelar se trata de una persona que posiblemente es victima de la violencia y que tuvo que acudir a la Defensoria del Pueblo para que le asignaran un defensor quien lo asistié en la peticién que presento y en el recurso que elevo. 3.1.4.

Igualmente se encuentra una identificacién razonable de los hechos que originaron la presentacion de la acci6én de tutela, y (3.1.5.) por ultimo, la providencia que se acusa no es unasentencia detutela, sino autos proferidos dentro de un proceso de restitucion de tierras de los que data la Ley 1448 de 2011. Encontrandose reunidos los requisitos generales de procedibilidad, como se ha dejado visto, se pasara a analizar la existencia de los especiales enla situacién presentada. 3.2.

Del defecto material en los autos que negaron el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante a JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisién cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, cuando la norma empleadanose ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; pero también se puede presentar cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitucién le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretacidn o aplicacién que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance 0 cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretacion sistematica.

Igualmente se puede decir que se configura este tipo de defecto cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o también en el evento en que, no obstante, la normaen cuestion esta vigente y es constitucional, no se adecua a la situacion factica a la cual se aplicé, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente sefialadosporel legislador.

Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00001-00. Accionante: Jesis Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. En el presente asunto, la Sala desde ya advierte la configuracién de este defecto (material) en los autos de fecha 28 de abril de 2017 y 30 de junio de 2017, lo que vulnerael derecho fundamental del debido proceso y ademas desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016 frente a los segundos ocupantes. 3.2.1.

Configuracién del defecto material en las providencias acusadas. El] articulo 102 de la Ley 1448 de 2011 establece que luego de dictada la sentencia el Juez o Magistrado mantienen competencia respecto del proceso, es decir que a diferencia de otros procesos judiciales el operador judicial esta facultado luego de la sentencia para emitir no solo ordenes encaminadas a la protecciédn del bien restituido y del beneficiado. sino que ademas puede atender los diferentes requerimientos que se sresenten en la etapa pos fallo. tales como la situacién de los segundos ocupantes, dada la trascendencia que esta situacién implica para personas esencialmente vulnerables.

En el caso concreto, el defecto sustantivo se configura por la vulneraciondel paragrafo 1° del articulo 91 de la referida normatividad, disposicién de la Ley 1448 de 2011 debe ser interpretada comolo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-367/16", en donde en ur. caso andlogo dijo que dicha norma de ser observada a la luz de los principios Pinheiro, en los términos de las Sentencias C-035 y C-330 de 2016.

"17. Ocupantes secundarios 17.1. os Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzosoarbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitucion de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desaloio se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionandoa los ocupantes secundarios las debidas garantias procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificaci6n previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos juridicos. como la pesibilidad de obtener una reparacion. 17.2, Los Estados deben velar por que las garantias orocesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legitimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomarposesion delas viviendas.las tierras o el patrimonio en cuestién de forma justa y oportuna. 17.3.

En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonarla que ocupan en ese momento, conelfin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningin otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitucion oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no deberia retrasar innecesariamente la arlicacién y el cumplimiento de las decisiones que los érganos. competentes adopten respecto de !a restitucion de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (negrillas agregadas).

“M.P. Alberto Rojas Rios 10 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00001-00. Accionante: Jests Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia. 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas,las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que origino el abandono de los bienes puede entrafiar una notificacién implicita de la ilegalidad de su adquisici6n. lo cual excluye en tal caso la formacién de derechos de buenafe sobre la propiedad”. Estos conceptos se mantienen en la linea jurisprudencial de la Corte Constitucional, y es asi que en la sentencia de tutela T-315/16" la Corte se refirid puntualmente enlos siguientes términos: 3.1.1.

A partir de todo lo expuesto, especialmente en el numeral 3.2.2.1. sobre la configuracién del defecto sustantivo y en el capitulo 4 en relacién con la competencia ius fundamental extendida de los jueces de restituciOn, la Sala debe concluir que la decisi6n del Tribunal de negar la eventual modulaci6n de la providencia de restituci6n del 18 de julio de 2013, para analizar la caracterizacién de la accionante como segundo ocupante con fundamento en la falta de entidad de dicha situacién para enervar los efectos de la sentencia, si configur6é un defecto sustantivo por interpretaci6n irrazonable.

En efecto, tal como se explicd, la Ley de Victimas, en particular su articulo 102, le permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “( ) pura dictar todas aquellas medidas que, segun fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposicién_de los bienes por parte de los despojados a guienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su _integridad personal, y la de sits familias.” 6.3.1.1.1.

Esta facultad, implicaba gue el Tribunal pudiera emitir nuevas y posteriores Ordenes a la providencia del 18 de julio de 2013 con el propésito de garantizar, de un lado y de formaparticular, el derecho a la restitucion de las victimas que como consecuencia de la ocupacién secundaria de los accionantes no habian logrado su retorno y, de otro y en forma general,la edificacion de remedios juridicos a_los segundos ecupantes para cumplir con los prepdésitos constitucionales de la justicia transicional, esencialmente el de la paz. 6.3.1.1.2.

En efecto, el articulo 102 como disposicién infraconstitucional debid haberse interpretado porel Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las politicas de restitucion y la importante labor que los jueces de tierras estan haciendo como promotores de ella. Si esto hubiese sido asi, el Tribunal Superior de Cartagena no habria minimizado el reclamo de la actora que, ademas de la reivindicacisn gue hacia de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitucién: larecomposicién del tejido social y la reconciliacién: asi como la estabilizacién y la seguridad juridica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y evitar la reproducci6n de la conflictividadrural. 6.3.1.1.3.

Por tal razén, la Sala considera que el Tribunal si vulneré el derecho al debido proceso de la accionante quien fue la que present6é la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante ante el Tribunal, al haber desestimadosu peticién con fundamento en Ja falta de entidad de su reclamo para enervar los efectos de la sentencia del 18 de julio de 2013, pese a que el mismo estaba fundado en el articulo 102 de la Ley 1448 de 2011, un invaluable dispositivo judicial para garantizarla restitucién de tierras, lo cual implicaba, para el caso conereto, el cumplimiento de precisos fines constitucionales.

En el caso concreto el tutelante JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA presento al juzgado encartado solicitud de que se le reconociera como segundo ocupante respecto del predio restituido en la sentencia dictada al interior del proceso referenciado en acapites anteriores, en respuesta se profirié el auto del 28 de abril de 2017 en dondeel juez desatendiendo los mandatos de la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y otras tantas de esa misma Corporacién y de la Corte Supremade Justicia, negola solitud basandose en el argumento de que la sentencia era inmoditicable y que el peticionario no habia acudidoal tramite al momentode la 5.: ‘ M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00001-00.

Accionante: Jesus Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. publicacion efectuada, consideraciones que si bien son acordes con el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 (articulo 87), ello no implica que la situacion del segundo ocupante deba introducirse el proceso y ser objeto de estudio exclusivamente en ese momento procesal, esto es antes de proferirse sentencia. Esta ultima consiceracién es a todas luces violatoria de los derechos fundamentales del aqui tutelante, pues el juez o magistrado conservan competencia luego de proferida la sentencia para dictar todas aquellas ordenes relacionadasconel posfallo, y la situacion expuesta por MARTINEZ PADILLA ameritaba un pronunciamiento de fondo, dada su edad, la calidad alegada de victima y el estado de vulnerabilidad afirmado; teniendo en cuenta, adernds, que desde la peticién inicial se estaba reclamando el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, lo que fue desatendido por el juez especializado que tramitd el asunto.

Ademas de lo anterior, a pesar que el momento idéneo para resolver una eventual solicitud de segunda ocupanciaes la sentencia. no €s menos cierto que dicha solicitud puede ser atendida en momentos posteriores, cuando se detecta o patentiza la situacién, lo que puede ocurrir, como en el presente caso, al momento dela diligencia de entrega del inmueble restituido.

Y no sobra recordar que aunque se presentan puntos de cercania en la definicién del “opositor” con la del “segundo ocupante”, es la concurrencia de los elementos definidos jurisprudencialmente los que cierran cualquier discusidn sobre ese t6pico; y si ellos concurren probatoriamente procede su declaracion en cualquier momento del proceso, mas all4 como se ha dicho, de la misma sentencia. Por lo anterior se itera que la transgresion por parte del despacho judicial en las providencias acusadas se dio al no pronunciarse de fondo sobre la calidad reclamada por JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA, contando con el suficiente respaldo normativo y jurisprudencial para hacerlo en el momento procesal en el que el accionante presenté su solicitud.

En algunos casos, en aras de obedecer lo considerado respecto de los segundo ocupantes por parte de los Altos Tribunales, se han adoptadc medidas de atencién a quienes retinen los requisitos para que se les tenga como segundo ocupantes respecto del predio restituido por medio de la “modulacion de la sentencia”. En consecuencia de lo anterior, se considera que en el caso objeto de estudio el juez accionado debid necesariamente pronunciarse de tondo respecto de la solicitud del reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, estudiando los medios probatorios, en los que inclusive debe existir una amplia actividad oficiosa para su recopilacién, y asi definir la situaciOn puesta de conocimiento, sin coartar el derecho del actor y ademas. en 12 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00001-00.

Accionante: Jesus Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. caso que se encuentre procedente. definir las medidas de atenci6n que han de aplicarse a favor del segundo ocupante, lo que es deber del juez de tierras o magistrado especializado. Al respecto la Corte Constitucional sefiala: Examinada la providencia antes individualizada, la Sala estima que ciertamente la autoridad judicial convocada incurrid en causal de procedibilidad del amparo que amerita la intervencién excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que ciertamente no analizo como correspondia la problematica suscitada, y si bien cité normas y jurisprudencia respecto al poseedor de buena fe para apoyar la decision por la cual considerdé que el aqui accionante ostentaba dicha calidad, el andlisis resulta insuficiente para sustentar lo resuelto, tal y como pasa a verse: 4.1.

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en lo que interesa en el presente asunto, esto es, la orden a la citada Unidad de Restitucién de Tierras para que sea ella quien determine las medidas de proteccion a favor del actor, no puntualizé el por qué de tal postura, a mas que, tampocolo hizo al momento de resolver sobre las peticiones de complementacion y adicién elevadasportal entidad que militan a folios 20 a 29 del presente cuaderno. 4.2.

Conforme a lo expuesto, no cabe duda para la Corte que tal razonar resulta censurable por esta via, al no justificarse la decisién censurada y, ademas de ello, haberse efectuado una errada interpretacion de la normatividad procesal y la precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 4.3. Al respecto esta Sala recientemente en un asunto de contornos similares al presente asunto, en el que una Colegiatura homdéloga de la aqui convocada, remitié su competencia a la entidad administrativa, en punto de las medidas de proteccidn a los terceros ocupantes (“).

Y siguiendo esa misma linea argumentativa, destac6 que tanto la normatividad como |ajurisprudencia han dejado en claro que es a los funcionarios judiciales a quienes les compete sefialar cuales son las «enedidas de atencidrma favor de los «segundos ocupantes.- (“) Asi las cosas, como las deducciones efectuadas por el Tribunal accionado en relaci6n medidas de atencién de los _terceros ocupantes de_buena fe dentro del memorado juicio compulsivo lucen defectuosas, ello justifica la intervencién del juez de tutela en_aras de restablecer los derechos fundamentales_conculcados, a fin de que se _resuelya _nuevamente sobre _esa_puntual_tematica, pronunciandose de fondo y puntualizando a que medidastiene derechoel aqui accionante, conforme las previsiones expuestas en lineas anteriores.’ Colofén a todo lo antes considerado se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo de JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA yen consecuencia, se dejardn sin efectos los autos de fecha 28 de abril de 2017 y 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Monteria (Cor.) dentro del proceso de radicado No. 230013121-001-2016-00155-00, y se le ordenaré a dicha autoridad que, en el término de diez (10) dias se pronuncie sobre la condicion de segundo ocupante de JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA,de conformidad con las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, y en caso afirmativo, imparta las ordenes correspondientes en su beneficio.

Por ultimo, dentro de los argumentos presentados por el apoderado judicial adscrito a la Defensoria del Pueblo de JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA dentro del proceso de restituciOn de tierras, se indicé que éste fue desplazado porla violencia de un predio en la vereda ® Sentencia Corte Suprema de Justicia-Sala de Casacion Civil. M.P. Alvaro Fernando Garcia Restrepo. $TC3722- 2017.Radicacién n.° 11001-02-03-000-2017-00599-00. 13 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00001-00.

Accionante: Jesus Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. “El Tomate” en el municipio de Monteria, por lo que se ordenaré que por intermedio de la Defensoria del Pueblo se le asesore para presentar eventualmente la reclamacién de su predio conformelos lineamientos de la Ley 1448 de 2011. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia Sala Primera de Decisién Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna yal trabajo de JESUS MARIA MARTINEZ FADILLAvulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Monteria (Cor.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOSlos autos de fecha 28 de abril de 2017 y 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cér.) dentro del proceso de radicado No. 230013121-001-2016-00155- 00, y se ORDENAa dicha autoridad que, en el término de cinco (5) dias contados apartir de la notificaci6n del presente fallo. resuelva de fondo sobre la condicién de segundo ocupante de JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA, de conformidad con las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. y en caso afirmativo. imparta las 6rdenes correspondientes en su proteccion.

TERCERO: ORDENARa la Defensoria del Pueblo-Monteria (Cér.) para qué dentro del término prudencial de un (1) mes contados a partir del recibido de la correspondiente comunicacién preste asesoria a JESUS MARIA MARTINEZ PADILLA para presentar la reclamacién de su predio conformelos lineamientos de la Ley 1448 de 2011 respecto del predio que segun se advirtid tuvo que abandonar con ocasién a la violencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: ENTERESEa laspartes de esta providencia por el medio mas expedito. 14 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00001-00. Accionante: Jestis Maria Martinez Padilla. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia.

QUINTO: En evento de que este fallo no sea impugnado, en su oportunidad REMITASEa la Corte Constitucional para su eventual revision. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JAVIER ENRIQUEVCASTILLO CADENA eC PUNO ALIRIO.BELTRAN CORREAL é 15