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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2018-00004-00, MODIFICADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STC3420-2018. RAD: 05000-22-21-000-2018-00004-01

Sujetos: Accionantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. \ Vinculados: Rafael Moreno Terán, Gloria Esther Maza Anaya, Jairo Antonio Muñoz Gallardo, Jhon Jairo González Montoya, Dorely Vergara Mercado, Municipio de Mutatá (Ant.) y la Procuraduría General de la Nación.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN 1. INSTANCIA - Debido proceso, por configurarse un defecto sustantivo al desconocerse el precedente judicial, y un defecto fáctico negativo, al omitirse un análisis probatorio completo y de fondo. / IMPUGNACIÓN - La interpusieron los vinculados, Jairo Antonio Muñoz Gallardo y Jhon Jairo González Montoya. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS 2. INSTANCIA - Debido proceso, por configurarse un defecto fáctico negativo, al omitirse un análisis probatorio completo y de fondo. / TESIS: TESIS DEL TRIBUNAL: El Juzgado accionado, al momento de analizar la situación de la calidad de segundos ocupantes en la sentencia del 27 de noviembre de 2017, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial (Sentencias C-330/16; T-315/16; T-367/16 y T-646/17) en especial las características que deben coexistir para atribuir tal calidad (defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial); además al reconocer esa calidad, el juzgado accionado omitió realizar un análisis probatorio completo y de fondo, lo que constituye un defecto fáctico negativo por omisión en la valoración probatoria. Se hace evidente que, en realidad en la sentencia objeto de estudio, ningún “análisis” se hizo, sólo se retomaron las afirmaciones que se hicieron por el apoderado judicial de MUÑOZ GALLARDO, pero en realidad, no hay ninguna valoración probatoria de los medios en particular y del acervo probatorio en general sobre los que

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2018-03-12

ag TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Numero: 002 JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Proceso —: Accién de Tutela primera (1*) Instancia Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant). Expediente: 05000-2221 -000-2018-00004-00. Sinopsis _: Se protege el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada, vulnerado por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.) en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia al reconocerle la calidad de segundo ocupante a unos terceros sin la verificacién de los requisitos establecidos en el Acuerdo 033 de 2016 y lo consideradoporla Corte Constitucional en Ja sentencia C-330 de 2016.

Surtido el tramite de esta primera instancia en la accion de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas (en adelante LA UNIDAD)en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé (Ant.) y en la que se vinculdé de oficio a Rafael Moreno Teran, Gloria Esther Maza Anaya, Jairo Antonio Mufioz Gallardo, Jon Jairo Gonzalez Montoya, Dorely Vergara Mercado, Municipio de Mutata (Ant.) y la Procuraduria General de la Nacion, procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y solicitud de medida provisional. La entidad accionante solicita que mediante sentencia de tutela se proteja su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se ordene retirar la calidad de segundo Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. ocupante a JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOy se declare que no hay lugara pagar el valor de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de restitucion. Como medida provisional se solicité se suspendiera el pago dispuesto en la sentencia del 27 de noviembre de 2017, de las mejoras introducidas en el predio objeto del proceso de restitucién a cargo de LA UNIDADy a favor de JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO, hasta tanto se defina si éste detenta la calidad de segundo ocupante respecto del predio restituido y “merece ser atendido en tal condicién”. 1.2.

Como hechosrelata. LA UNIDADenel escrito de demanda de tutela, cuenta que el Juzgado accionado dentro del proceso de restitucion y formalizacion de tierras que adelanté de radicado 05045- 3121-002-2015-001144, dictd sentencia el dia 27 de noviembre de 2017, en donde entre otras ordenes dispuso en el numeral “VIGESIMO PRIMERO”el pago de las mejoras demostradas en el avalio realizado por el IGAC a favor de JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOpor un valor de $383.677.500.

Ante ésta orden, la entidad accionante en su debida oportunidad procesal presenté so.icitud de aclaracion del fallo, en el sentido de que se retirara el reconocimiento como seyundo ocupante a Jairo Antonio Mufioz Gallardo y la medida de atencién ordenada, por cuanto en el caso concreto no se trataba de una persona que habitara y derivara sus medios de sulsistencia del predio objeto de reclamacién, aunado a que se comprob6 quetiene otro predio de su propiedad y que fercibe ingresos de $7.000.000, de acuerdo a la caracterizacién realizada por la misma UNIDADy que fuese aportada durante el tramite.

Para LA UNIDAD la orden dada por el juez accionado transgrede el derecho fundamental al debido proceso, ademas de que causa un impacto fiscal, dando paso a que se co;itinuen profiriendo nedidas de tal magnitud a favor de personas que tienen capacidad econdmica, que no habitan en el predio solicitado en restitucién y tampoco dependen econdmicamente del mismo. 1.2.

Del tramite y contestacion. 1.2.1. Admisioén. et Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. Unavez recibida por reparto la presente accion, ésta Sala Especializada por auto del 30 de enero del hogafio la admitid, disponiendo la vinculacién de oficio del reclamante dentro del proceso de radicado No. 0504531210022015-001144, RAFAEL MORENO TERAN,de su compafiera permanente GLORIA ESTHER MAZA ANAYAy ademas de JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO, JHON JAIRO GONZALES MONTOYA, su compafiera permanente DORELY VERGARA MERCADOestos ultimos quienes actuaron en nombrepropio y de sus menores hijos JORGE ELIECER, DULCE MARIA GONZALEZ VERGARA y KATERINE VERGARA dentro del proceso de restitucion de tierras referenciado.

También se vincularon al tramite tutelar el municipio de Mutata (Ant.) y a la Procuraduria General de la Nacion. También en este proveido se accedio a la solicitud de medida provisional solicitada por lo que se ordend al Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé (Ant.) que suspendiera la ejecucién de lo dispuesto en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 en el numeral VIGESIMO PRIMEROhasta quese resuelva la presente accion detutela. 1.3.2.

De las contestaciones. 1.3.2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.). El juez accionado da contestacién a la accién de tutela en escrito fechado y aportado el 31 de enero del afio que avanza!, en dondeinicialmente hace un relato del acontecer procesal que se surtid, informando que la solicitud bajo radicado 05045-3121-002-2015-01144, fue presentada por LA UNIDAD seccional Apartadé (Ant.) el 3 de septiembre de 2015, correspondiéndoles por reparto su conocimiento.

Refiere que inicialmente la solicitud fue inadmitida, pero luego de subsanada por auto del 27 de octubre de 2015 se ordend su admisién; se resalta que se hizo una debidainstruccion, haciendo la vinculacién de todos aquellos que figuraban comotitulares inscritos, como es a ANA YIDE VANOY MURILLO quien segtin se dice no se presenté por lo que le fue designado curador ad-litem.

Afiade que una vez agotada la etapa procesalde las notificaciones se abrié periodo probatorio dentro del cual se decreté el interrogatorio al solicitante RAFAEL MORENOTERAN,la inspeccion judicial al predio “La Orquidea” y el correspondiente avaluo. 1 Folio 57 cuaderno1. Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221-300-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion cle Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. Narra, que durante la inspeccién judicial se observé una casa de habitacion construida en el predio en la que se encontré una familia compuesta por una pareja de adultos y dos menores, los cuales habitan el predio desdeel afio 2005, afio en el que fueron desplazados desde Ungia (sic) Choc6.

También se dice, que posterior a la diligencia fue presentado el avaluo comercial de las mejoras del predio y las construcciones realizadas que se encuentran en él por un valortotal de $370.000.000, el cual una vez en traslado fue objetado porla direccién catastral y andlisis de LA UNIDAD,aceptandose la objecion por lo que se ordend al IGAC realizar un nuevo avalto; por lo que el IGAC presenté un nuevo avaluo por un valor total de $644.450.700, valor actual del afio 2017, el cual fue objeto de traslado a LA UNIDAD.

El despacho encartado termina diciendo en su escrito de contestacién que previo a dictar el correspondiente fallo fue recibido informe de caracterizacion realizado a los segundos ocupantes del predio objeto de restitucién, por lo que no habiendo mas pruebas por recaudar fue cerrado el periodo probatorio y se dicté sentencia el 27 de noviembre de 2017. 1.3.2.2.

Procuraduria 21 Judicial II de Restitucién de Tierras. La agencia del Ministerio Puiblico en su escrito de contestacién manifiesta que se encuentran acreditados los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en especial a la sentencia C-330 de 2016, por lo que se debe accederal amparosolicitado.

Lo anterior como quiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras ce Apartado (Ant.) aplico los principios establecidos en los articulos 8 y 9 de la Ley 1448 de 2011 que flexibiliza el estandar de buena fe exenta de culpa dandole viabilidad a la compensacion en los términos del articulo 98 de la Ley 1448 de 2011, pero no tuvo en cuenta los demascriterios establecidos por la Corte Constitucional que son los necesarios para dar lugar a la compensacion. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Problemajuridico. Corresponde a ésta Corporacién determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.), incurrid en una via de hecho que vuliera los derechos ius fundamentales del debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestiédn de Restitucién de Tierras Despojadas, al reconocerle en la sentencia proferida la calidad de segundo ocupante a JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO y Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6. ordenar el pago en su favor de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($383.677.500) por concepto de reconocimiento de mejoras. 2.2. Legitimacién en la causa de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas es una entidad especializada, de caracter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura, con autonomia administrativa, con personeria juridica y patrimonio independiente (art. 103 Ley 1448 de 2011); mientras que el Fondo de LA UNIDAD(articulo 111 ibid.) carece de personeria juridica, y tiene como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitucién de tierras de los despojadosy el pago de las compensaciones.

De igual manera por disposicién legal2 se establecié que los recursos de dicho Fondo se administrarian a través de una fiducia comercial de administracién, contratada con una o mas sociedades fiduciarias donde el constituyente y beneficiario es LA UNIDAD cuyadireccién estaria a cargo del director de ésta entidad de acuerdoa lo previsto enel articulo 50 del Decreto 4829 de 2011.

Asi las cosas, esta Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas se halla legitimada en la causa por activa, para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, cuando se afecte al Fondo de dicha entidad. En el presente caso, como las pretensiones de la accionde tutela estan dirigidas a la orden dada en la sentencia dictada dentro del ya referenciado proceso de restitucion de tierras que se adelanté en el juzgado accionado, respecto de las obligaciones queestarian a cargo del Fondo de LA UNIDAD (Compensacion en especie y pago del reconocimiento de mejoras); se encuentra que LA UNIDAD tiene legitimacionen la causapor activa para impetrar la presente accidn constitucional, atendiendola direccion que ésta ejerce del Fondoa través de su Director y al estar adscrito a esta entidad y no contar con personeria juridica. 2.3.Informalidad de la accién de tutela. 2 Articulo 112 Ley 1448 de 2011.

Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. Antes de ésta Sala adentrarse en la solucién del problema juridico planteado, precisara que se imparti6 el tramite correspondiente a la presente accidén de tutela, pese a que el escrito genitor de la accionjunto con el poder otorgado por el Director Juridico de la entidad accionante fueron allegados en copia simple, esto, en aplicacion al principio de informalidad que gobierna el ejercicio de este tipo de acciones constitucionales.

La Corte Constitucional en Auto 306/13frente al principio de informalidad en el tramite de la accién detutela indicé: Derechoa la tutela judicial efectiva. 3.1. La Constitucién Politica de 1991 establece, en su articulo 86, que “toda persona tendra accion de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar( ) la proteccién inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la accion o la omision de cualquier autoridadpublica.” 3.2.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la proteccién efectiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario. En el_articulo_ 14 del_mencionado Decreto, se_consagran el principio de informalidad en el tramite de la acci6n de tutela, sefialando entre otras cosas, que la demandadetutela debe contener la conducta que causa la vulneracién, el derecho violado, los hechos y la autoridad publica que motivé la ameriaza o violacién del derecho.

No obstante, recalca que la accién puede ejercerse sin ningun tipo de formalidad o autenticacion, ni es necesario actuar por medio de apoderado judicial. Y el articulo 15 consagra que el tramite es preferencial, razon por la cual los plazos son perentorios o improrrogables. 3.2.1. En el mismosentido,el articulo 17 sefiala que en el caso en que de la demandadetutela no se pueda determinar los hechcs 0 razones que motivan la solicitud de amparo, se le otorgara un plazo detres (3) dias al accionante para que la corrija y en caso de no hacerlo, ésta podra ser rechazada de plano. 3.3.

Las anteriores disposiciones constitucionales tienen la finalidad de garantizar tres principios esenciales del ordenamiento constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales (articulo 2 C.P); (ii) el acceso a la administracidn de justicia (articulo 229 C.P) y el (iii) debido proceso (articulo 29 C.P). 2.4. De la accion de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.

La Constitucion Politica en el articulo 86, prevé la accién de tutela como un mecanismo inst:tuido para la proteccién de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o serilamente amenazados por la accién o la omision ilegitima de una autoridad publica o, en determinadoscasos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es 3 Mauricio Gonzalez Cuervo Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. viable como mecanismosubsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacién judicial se vislumbra la violaciédn 0 amenaza de un derecho fundamental. A partir de lo anterior ha determinado que, para el estudio de la procedencia de la accion constitucional, el funcionario judicial debe constatar la configuracién de los presupuestos o requisitos de procedibilidad de cardcter general, y las causales especificas que se dictaron en la sentencia C-590 de 2005°.

En la sentencia SU 297/15°, el maximo organo en lo constitucional unificé todos los criterios que hasta ese momento se habjan trazado referente a la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales. Especificamente se indicd: 3.6. Asi, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominé “via de hecho”, y posteriormente su evolucién lIlevé a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de caracter general, y unas causales especificas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales.

En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determin6 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la peticién cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisi6n que resulta lesiva de los derechos fundamentales: (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violacién y que ésta haya sido alegada alinterior del proceso judicial, en caso de haber sido posible;

(vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precis6 que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) organico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v)_ error inducido, (vi) decisidn sin. motivacién, (vii) desconocimiento del_ precedente constitucionaly(viii) violacién directa a la Constitucion. 3.8.

En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantia de la seguridad juridica y los principios constitucionales de autonomia e independencia judicial, la accion de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales especificas que han sido previamentesefialadas.

(Resalto de la Sala) 2.5. De los segundos ocupantesen los procesos de restitucién de tierras. Conla expedicién de la Ley 1448 de 2011, el legislador no previd un reconocimiento de compensacion alguna, o la adopcién de alguna clase de medida, a favor de lo que se ha denominado como “segundos ocupantes”, es decir, aquellas personas naturales en estado de vulnerabilidad que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojoo al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencia de restitucion y que con ocasién a la misma, se vieron abocadasa perder su relacion conel predio solicitado en restitucion. +M.P. Jaime CordobaTrivifio. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-20 1 8-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion cle Restitucién de Tierras Despojadas. Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. Enla sentencia C-330 de 2016° la Corte Constitucional concluyéal respecto: Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definicién especifica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual deaplicacién de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresién: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legitimos a consecuenciade, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamientoforzosos, la violencia o amenazas, o las catdstrofes naturales asi como las causadas por el hombre”(Destacala Sala). 94.

Los segundos _ocupantes son entonces quienes, por distintos_motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonaclos 0 despojados en _el_ marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ccupantes no son una poblacién homogénea: tienentantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupacién de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjucicacion; personas que celebraron negocios juridicos con las victimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); potlacién vulnerable que busca un hogar; victimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares 0 amigos de despojadores; testaferros 0 ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o furcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ 0 para ‘comprar barato’. aa 122.

En ese orden de ideas, la Sala concluy6 que existe un problema de discriminacion indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes ensituacién de vulnerabilidad y que no tuvieron relacion (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitucién; considerd, ademas, que este problema debe ser tomado encuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporé un conjunto de criterios para la aplicacién conforme de la ley de tierras a la Carta Politica, tomando en consideracién que, en virtud de la complejidad_de las _tensiones constitucionales que se dan en estos tramites y debido a la ausencia de_un 6rgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judicialesrequieren_un_ conjunto de criterios orientadores para llevar solucionar la situacién constitucionalmente problematica a la que se hizo referencia en esta providencia. Con el propésito de atender a esta clase de personas (segundos ocupantes) la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras, expidid inicialmente el Acuerdo 02: de 2015, y en desarrollo del Decreto 404 de 2016 (art. 4), expidid el Acuerdo 029 de 2016, luego el Acuerdo 033 de 2016 para asi dar respuesta a la problematica de segundos ocupantes, y reglamentar el cumplimiento de las sentencias de restituci6n que ordenaban medidas de atencién a segundos ocupantes. 2.6.

La Procedencia dela accion de tutela en algunos eventos. 2.6.1. Del defecto material o sustantivo. ® Corte Constitucional, Sentencia del 23 de junio de 2016 M.P. Maria Victoria Calle Correa. Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisién cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, cuando la norma empleadano se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; pero también se puede presentar cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitucién le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretacién o aplicaci6n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar unainterpretacion sistematica.

Igualmente se puede decir que se configura este tipo de defecto cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o también en el evento en que, no obstante, la normaen cuestion esta vigente y es constitucional, no se adecua la situacidn factica a la cual se aplicé, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente sefialadosporel legislador.

En Sentencia SU-659 de 2015’, la Corte Constitucional reitero que ésta causal de procedibilidad de la accién de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento juridico. En este caso la decision se sustenta en una norma quenoexiste, que ha sido derogada, o que hasido declaradainconstitucional.

(ii) Aplicacion de norma que requiere interpretacion sistematica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normasaplicables al caso y que son necesarias para la decision adoptada. (iii) Por aplicacién de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razon por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(iv) Porque la providencia incurre en incongruenciaentre los fundamentos juridicos y la decisién. Esta situacion se configura cuando la resolucién del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuyainterpretacion desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipotesis se aplica una norma cuyo sentido contraria la ratio decidendi de una sentencia queirradia sus efectos a todo el ordenamiento juridico.

(vi) Por aplicacioén de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitucién. En este evento, la tutela procedesi el juez ordinario no inaplica la norma por medio dela figura de la excepcion de inconstitucionalidad.” Asi mismo sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto”. 7M.P. Alberto Rojas Rios.

Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Redicado: 05000-222 1-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas. Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6. 2.5.2. El defecto Factico. El defecto factico como causal de procedencia de la accién tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decision porque dejé de valorar una prueba o nola valora dentro de los cauces racionales y/o denego la practica de algunasin justificacion.

Para una mejor compresién de este defectola jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades,a saber’: (i) Defecto factico negativo: hace referencia a la omisién en la valoracion y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto factico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadaso,efectiia una valoracion por “completo equivocada”.

Bajo estos parametros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016? reiterd que el defecto factico “se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decision, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. ( ) el fundamento de la intervencion del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el andlisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana critica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales ”’. 2.6.3.

El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “acuel conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que por su pertinencia para la resolucién de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momentode dictar sentencia’®”.

En sentencia T-459 de 2017!! se enlistaron los criterios de la identificacién de este defzcto: La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de caracter obligatorio, siempre que la ratio decidendi dz la sentencia antecedente(i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;(ii) haya servido de base para solucionar un problemajuridico semejante, o una cuestion constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o 8 Sentencia Corte Constitucio1al T-459-17.M.P. Alberto Rojas Rios. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2° Corte Constitucional Sentencia T-1029 de 2012.M.P. Luis Ernesto VargasSilva. 11 Aloerto Rojas Rios. 10 Proceso: Radicado: Accionante: Accionado: Accién de Tutela de Primera Instancia. 05000-2221 -000-2018-00004-00 Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas.

Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente. La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad juridica, cosa juzgada, buena fe, confianza legitima y de racionabilidad, puesla actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales: “ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones juridicas seguridad juridica y previsibilidad de la interpretacién, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, si debe existir certeza razonable sobre la decisi6n;

( ); iv) Los principios de buena fe y confianza legitima imponen a la administraci6n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legitimas con proteccion juridica; y v) por razones de racionalidad del sistema juridico, porque es necesario un minimo de coherencia a su interior. De hecho, comolo advirtié la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizacién y el imperativo categérico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decision que estaria dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres analogos” La segunda,en el caracter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “e/ Derecho no es una aplicaciébn mecdnica de consecuencias juridicas previstas en preceptos generales,( ), sino una prdctica argumentativa racional’.

En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento juridico, se le otorga a la sentencia precedente la categoria de fuente de derecho aplicable al caso concreto. No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en raz6n del principio de la autonomia judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explicita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretacién aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

En sintesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) 0 los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situacién factica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones juridicas que justifique el cambio de jurisprudencia.

3. DEL CASO CONCRETO De acuerdoa la sintesis de los hechos antes realizada y el problema juridico planteado,se tiene que la queja constitucional que ocupa la atencién de ésta Corporaciénesta dirigida contra una providencia judicial, especificamente de ella, el numeral “VIGESIMO PRIMERO”de la parte resolutiva de la sentencia adiada el 27 de noviembre de 2017, en el cual se ordené el pago de mejoras a cargo de LA UNIDADa favor de JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOpor concepto de reconocimiento de mejoras realizadas en el predio objeto de restitucién al reconocerle la calidad de segundo ocupante.

Lo anterior ha de significar que la presente accién de tutela se enfila contra una providencia judicial, raz6n por la cual y en cumplimiento al antecedente jurisprudencial atras 11 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadd. citado, la Sala verificara la concurrencia de los requisitos de procedibilidad generales y especificos, con el fin de determinar la procedencia de la accion. 3.1. Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Pasa la Sala a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del aimiparo contra providenciasjudiciales: 3.1.1.

La relevancia constitucional., El presente caso tiene relevancia constitucional, no sdlo porque, en general, la accién de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el clerecho al debido proceso, situacion que también tiene lugar en esta oportunidad; sino porque, de maneraparticular, se ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que se le reconocié como segundo ocupante, ademas que se esta debatiendo una situacion que compromete recursos publicos. 3.1.2.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo se cumplié, no solo ante la improcedencia del recurso de apelacion en este tipo de procesos (Ley 14418 de 2011) sino que, dentro del expediente del referenciado proceso de restitucion de tierras, se observa que LA UNIDADle solicité al despacho accionado la aclaracién de la sentencia referente a este punto clel “pago de mejoras”, lo cual fue denegado mediante auto del 12 de diciembre de 2017. 3.1.3.En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que resolvio la solicitud de aclaracién comose dijo antes fue el 12 de diciembre de 2017 y la presente acci6n de tutela fue presentada el 29 de enero del hogafio, lo que para la Sala resulta suficiente para tener por acreditado este requisito al no superar el término que ha establecido la Corte Constitucional como prudencial para interponer el recurso de amparo contra providencias judiciales. 3.1.4. [gualmente se encuentra una identificaci6n razonable de los hechos que originaron la presentacion de la accién de tutela, y (3.1.5.) por ultimo, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino una sentencia dentro de un proceso derestitucién de tierras despojadas de los que trata la Ley 1448 de 2011.

Encontrandose reunidos los requisitos generales de procedibilidad, como se ha dejado visto, se pasara a analizarla situacion planteada. 12 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 | -000-201 8-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. 3.2.

El proceso de restitucién de tierras como es bien sabido se enmarca bajo los principios de la justicia transicional y se puede decir que es un proceso complejo, que abarca una etapa administrativa adelantada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas, que concluye con la inscripcién del predio reclamado en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente y otra judicial, ésta ultima inicia con la presentacion de la solicitud (demanda) ante los jueces civiles del circuito especializados en restitucion de tierras segun la competencia de acuerdo la ubicacién del predio objeto de restitucion.

La Ley 1448 de 2011 disefid el proceso de restitucién de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. disponiendo que se debia correr traslado a los titulares de derechos inscritos en el folio de matricula inmobiliaria respectivo (en este caso 007-42222); sino, ademas, formulando un llamado a quienes tuvieran “derechos legitimos relacionados con el predio”, el que se debe publicitar conforme lo disponeel literal e). del articulo 86 de la Ley 1448.

El juzgado accionado admitié la solicitud mediante auto fechado el 27 de octubre de 2015 disponiendo correrle traslado de la solicitud a JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO, opositor en el tramite administrativo, aunque carece de derechoinscrito en el folio inmobiliario; pero mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 el juez encartado ordeno la vinculacion al tramite de ANA YISED VANOY MURILLOtitular inscrita para ese momento en el folio de matricula inmobiliaria 007-42222, corriéndole traslado de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Mediante memorial fechado y presentado en el despacho accionado el 22 de febrero de 2017, la UNIDADsolicité el emplazamiento de ANA YISED VANOY MURILLOporcuanto el apoderado inscrito de ésta entidad manifesto que desconocia el paradero y ubicacién de ésta persona y que ademas habia podido establecer que es hermana “del reconocido paramilitar RAMIRO VANOY MURILLOalias Cuco Vanoy, privado de la libertad y extraditado en Estados Unidos”, a quien en ultimasse vincul6 a través de representante judicial, mientras que al primero esto es MUNOZ GALLARDO,su llamado fue general, a través de la publicidad dispuestaen el precitado literal e). del articulo 86, en concordancia con elarticulo 87 ibidem.

Implica lo anterior, que no se formuldé oposicién alguna en los términosdel articulo 88 de la Ley 1448 de 2011; por lo que la competencia para fallar de fondo el asunto se radicabaen el juez especializado, comoenefecto se hizo. 13 a\ Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. 3.2.1. Superada la anterior etapa procesal, el operadorjudicial accionado en auto del 3 de abril de 2017 decreto las pruebas (art. 89 ibid.) en donde dispuso la inspeccién judicial en el predio “LA ORQUIDEA” ub:cado en el corregimiento de Bajira en el Municipio de Mutata (Ant.) objeto de restitucién. El 19 de abril de 2017 se alleg6 escrito al proceso en donde mediante apoderadojudicial JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOrealizélas siguientes peticiones: * 7.

Que se ordene wna inspeccion judicial al predio solicitado en restituci6n a fin de verificar lo manifestado por el suscrito apoderado, raspecto de las mejoras y de las condiciones en las que se encuentra el predio. Asi como de las otras personas que ocupan la parcela y que se hallan en condiciones en las que se encuentra el predio. Asi como de las otras personas qu ocupan la parcela y que se hallan en condiciones de vulnerabilidad 2-, Ordenarla realizacién de un avaldo comercial, a fin de establecer el valor actual del predio, junto con las mejoras y construcciones que se encuentras (sic) en el mismo, al igual que una caracterizan de las familias que alli se hallan. 3.- Ordenar o reconccer, en favor del sefior Jairo Antonio Mufioz Gallardo, identificado con cédula de ciudadania N°10.535.000, y demas personas que alli se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, la compensacionde trata ley 1448 de 2011 para estos casos, de io que reculte estipulado dentro del avaiuio, o se evidencie con la inspeccion judicial, esto, para efectos de no victimizar a mi poderdarite y de mas personas. 4,.- Hecho io anterior, que se le ordene ai Fondo Especial de Tierras, pagar, en favor del sefor Jairo Antonio Mufioz Gallardo y demas familias, el valor que resulte ordenado como respectiva compensacion en especie y/o dinero.

MUNOZ GALLARDOel 29 de junio de 2017 presenté un avaluio de las mejoras del predio momento en donde ademas solicit6 que se le reconocieran las mejoras efectuadas al predio y la reubicacién en otro predio a la familia, como los demas derechos que la Leyles otorga. Luego de haberse reprogramado en dos opertunidades la diligencia de inspeccidn judicial decretada, finalmente se Ilevé a cabo el dia 9 de junio de 2017 en dondeenel acta respectiva se ind co: “La casa principal consta de tres habitaciones con bafios un corredor muy amplio v una cocina integral es una construccion muybonita piso baldosas; la otra casa consta de tres habitaciones y cocina bafio y una lavanderia, donde habita el administrador dela firca el sefior JHON GONZALEZcon sufamilia quien dijo ser desplazada del corregimiento de Gigal Choco desde el afio 2005, también se encuentra una casa vieja donde guardan los insumos de la finca y comida para el ganado, cuenta con servicios publicos.

E inicia el recorrido al predio en el punto!285 costado oriente-sur en linea recta hasta llegar una quebrada donde se hace un quiebre a la derecha encontrando e! punto 1293 en direecion sur y sigue en linea recta teniendo comolinde-o la quebrada, es un terreno plano con buen pasto tiene muy buenavisibilidad para constatar su ubicacion y linderos su utilidad solo para ganado se observaron cabezas de ganado, En el predio viveel sefior JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO,quienes el que ha construido las casa que haydentro del predio ”.

De lo anterior se puede concluir que ai JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO,ni JHON GONZALEZ fueron opositores en el presente proceso; quellegarona este precluidas las etapas procesales disefiadas para ejercer oposicion, pero porpeticién del primero. en los términos 14 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. expresados anteriormente, se le reconociéd en la sentencia un pago por mejoras y por disposicién judicial, frente al segundo, se le dio el trato de segundo ocupante; lo que se hizo en la sentencia del 27 de noviembre en 2017. En la citada providencia se protegidé el derecho fundamental a la restitucidn de tierras despojadas y se ordenola restituci6n juridica y material del predio LA ORQUIDEA a RAFAEL MORENO TERANy bajoeltitulo “CALIDAD DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES?”setraté la situacion de los mencionados MUNOZ GALLARDO Y GONZALEZ MONTOYA.

A JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYA y DORELY VERGARA MERCADO, asi como a sus menoreshijos, se les reconocié la calidad de segundo ocupante y como medida de atencion para estos se ordeno: “COMPENSACION en especie consistente en _un bien inmueble (vivienda-casa) de condiciones dignas a favor de los anteriores, con cargo a los recursos del fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti6n de Restitucién de Tierras Despojadas, quien dentro de las (48) horas siguientes a la notificacién de esta sentencia, debera adelantar los tramites administrativos para que las victimas puedan accedera ella ”.

Y respecto a JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO,se dispusolo siguiente: “Se ordena el PAGO DE LAS MEJORAS demostradas en el avalio 013 de 2017 realizado por el IGAC, a favor del sefior JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOidentificado con c.c 10.535.000. de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia, lo anterior, cargo a los recursos del FONDO DE L UNIDADA (SIC) ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN GESTION DE TIERRAS DESPOJADAS,ypara dichotramite se le concede el termino de seis (6) meses meses calendario a partir de la notificacién de esta providencia, debiendo presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantada Para un total de $ 383.677.500 (trescientos ochenta y tres millones seiscientos setenta y siete mil quinientos pesos.) 3.2.2.

Esta Sala ha sostenido que la declaracién de segunda ocupancia no precluye al proferirse la sentencia respectiva en el proceso judicial, pues el despacho judicial conserva competencia en los términos del articulo 102 de la Ley 1448'°, y asi se dispuso: «__.en donde el juez desatendiendo los mandatos de la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 yotras tantas de esa misma Corporacién y de la Corte Suprema de Justicia, negé la solitud basandose en el argumento de que la sentencia era inmodificable y que el peticionario no habia acudidoal tramite al momento de la publicacion efectuada, consideraciones que si bien son acordes con e! procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 (articulo 87), ello no implica que la situacién del segundo ocupante deba introducirse el proceso y ser objeto de estudio exclusivamente en ese momento procesal, esto es antes de proferirse sentencia. Esta dltima consideracién es a todas luces violatoria de los derechos fundamentales del aqui tutelante, pues el juez o magistrado conservan competencia luego de proferida la sentencia para dictar todas aquellas ordenes relacionadas con el pos fallo, y la situaci6n expuesta por MARTINEZ PADILLA ameritaba un pronunciamiento de fondo, dada su edad, la calidad alegada de victima y el estado de vulnerabilidad afirmado; teniendo en cuenta, ademas, que desde la peticién inicial se estaba reclamando el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, lo que fue desatendido por el juez especializado que tramité el asunto”)?. 22 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-315/16 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, Sentencia de Tutela, 19 de enero de 2018, Sala Primera de Decisi6n; radicado 050002221000-2018-00004-00 15 qy Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-900-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. Aclarado lo anterior, en la sentencia C- 330 de 2016'* la Corte Constitucional concluyé que existe un problema de discriminacién indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situacién de vulnerabilidad y que no tuvieron relacién ni directa, ni indirecta conel despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitucion, por lo que consideré que este problema debia “ser tomado en cuenta porlos jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporé un conjuntode criterios para la aplicacién conforme de la ley detierras a la Carta Politica, tomando en consideracién que, en virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos tramites y debido a la ausencia de un organo decierre en la justicia de tierras, los funcionariosjudiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para llevar solucionarla situacién constitucionalmente problematica a la que se hizo referencia en esta prcvidencia”.

Sobre la definicion de los segundos ocupantesdijo: Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados enel marco del conflicto armadointerno. Pero los segundos ocupantes no son una poblacién homogénea:tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupacién de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicacién; personas que celebraron negocios juridicos con las victimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); poblacion vulnerable que busca un hogar; victimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares 0 amigos de despojadores; testaferros 0 ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ 0 para ‘comprar barato’.

Desde un punto de vista mas amplio, la ocupacion secundaria puede ser resultado de estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de problemas histéricos de equicad en el reparto de la tierra; sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una poblacién relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de la restitucién de tierras, como lo confirma el Manual de aplicacién de los Principios Pinheiro En consecuencia y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, para atribuir la calidad de segundo ocupante deben confluir unas caracteristicas minimas, como son: 1.

Situacién de vulnerabilidad; ii. Ocupacion para solucionar déficit de vivienda digna o “trabajo agrario de subsistencia™; y iii. No participacion en los hechos que originaron el desplazamiento o el despojo y es la concurrencia de los elementos definidos jurisprudencialmente los que cierran cualquier discusion de su real naturaleza; y si ellos concurren probatoriamente procede su declaracién en cualquier momento del proceso, mas alla comose ha dicho, de la mismasentencia. Como se dijo con antelacién, en el acapite intitulado “Calidad de los segundos ocupantes” el juzgado accionado, hizo un somero estudio de esta situacion en cabeza de MUNOZ GALLARDO y GONZALEZ MONTOYA.Frenteal primero se limité la providencia a un analisis de su calidad de “poseedor” del inmueble “La Orquidea’”’ bajo la optica de la buena fe 14 M.°.

Maria Victoria Calle Correa. 16 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas. Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. simple, esto es tiempo de la posesion, caracter de pacifica e ininterrumpida, introduccién de mejoras, su condicion de victima del secuestro, pago de impuestos; en relacién con GONZALEZ MONTOYAsedijo que este y su familia eran victimas del desplazamiento del Choco.

Pero las apreciaciones anteriores se dejaron de contextualizar con otros medios de prueba recaudados dentro del proceso, en especial el estudio del “Concepto técnico de caracterizacion socio- econdmica de terceros” realizado por la Unidad de Restitucién de Tierras al tercero JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO,ni el interrogatorio de parte a este practicado porel juez instructor el dia 28 de agosto de 2017.

Dela caracterizacién “socio- econémica”, se encuentra que JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO,reside en la ciudad de Bogota (Carrera 72 A #138-23 Apartamento 403 Colina Campestre); que sus tres (3) hijos tienen formacioén profesional, que tiene ingresos por $7.000.000 mensuales, que posee 50 “reses propias”, que posee el fundo LUKAMARI, del que hace parte “La Orquidea”.

Ademasde lo anteriorse sefiala que: “A partir de la informacion recolectada y analizada a la luz de las diferentes variables a través de la metodologia del Departamento Nacional de Planeaci6n denominada INDICE DE POBREZA MULTIDIMENSIONAL,se puede determinar que el hogar NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un 10% de privacion es decir 1/15 variables del indice.

Presenta privacién por: numero de personas econdmicamente activas que pese a estar trabajando no cotizan a fondo de pensiones”. (Resalto de la Sala) En su interrogatorio de parte JAIRO ANTONIO MUNOZ,sefiala que se dedica a la comercializacién de ganado en pie y venta de finca raiz; y que JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYA,a quien conocié cuando Ilego al territorio le solicité trabajo y a cambio de que le cuidara la finca, como no tenia para pagarleel salario, le cuidaba la finca; lo anterior pese a que en la Inspeccién Judicial, el juez instructor sefialé que este era el administrador de la finca (“donde habita el administrador de la finca el sefiorTHON GONZALEZ’) Asi las cosas, a pesar que la misma sentencia C-330 de 2016, acepta en casos excepcionales flexibilizar el criterio de la “buena fe exenta de culpa” y en otros inaplicarlo, “al compas de los demas principios constitucionales y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material. el acceso a la tierra por parte de la poblacién campesina..”; no estamosfrente a una situacion factica que amerite tal tratamiento; pues como se han visto no se probaron los elementos de “vulnerabilidad”; 0 la ocupacion de la tierra para lograr una vivienda digna o “trabajo agrario de subsistencia”; sino por el contrario se demostraron solo expectativas y realidades de contenido esencialmente econdmicos. 17 q3 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion ce Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. 3.3. Configuracién de los defectos en las providencias acusadas. Como se vislumbra, al momento de analizar la situacién de la calidad de segundo oc1apantes en la sentencia del 27 de noviernbre de 2017 no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial (Sentencias C-330/16;

T-215/16: T-367/16 y T-646/17) en especial las caracteristicas que deben coexistir para atribuir tal calidad (defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial); ademas que al reconocer esa calidad, el juzgado accionado omitié realizar un andlisis probatorio completo y de fondo, como se ha dejado expresado; lo que constituye un defecto factico negativo por omisién en la valoracion probatoria.

La Corte Constitucional en la sentencia en cita (C-330) que versd sobre el estudio de constitucionalidad de los articulos 88, 91, 98 y 105 (parciales) de la Ley 1448 de 2011 definio los parametros que los jueces y magistrados de ésta especialidad deben aplicar con el fin de ateaderlas situaciones de los segundos ocupantes, al respecto se dijo: 117.

Asf las cosas, la Corte declarara la exequibilidad condicionada de los articulos demandados, en el entendido de que los jueces deben tomar en consideracién los factores de vulnerabilidad al aplicarlos, y exhortara a los 6rganos politicos para que establezcan una normatividad adecuada y unapolitica publica integral, comprensivay suficiente para la situacién de los segundos ocupantes. 118.

Finalmente, la Sala entra a definir los parimetros para esa aplicacién diferencial: Primero. Los parametros para dar una aplicacién flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las victimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron unarelacién directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado especifico de los sujetos o de las hipdtesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben_establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de_manera acorde a su situacién personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe sefialarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condicién de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisite, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estandar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armadointerno. (subraya la Salz). 3.3.1.

El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitucién de tierras de Apartad6 (Ant.) en las providencias acusadas. 18 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas.

Accionado: —Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o sefiala la interpretacién de un precepto que masse ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartandose de la interpretacion fijada por el érgano de cierre de la jurisdicci6n constitucional.

En tales casos la tutela procede como mecanismopara garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. En este sentido es basico aclarar que la institucién del segundo ocupante no fue recogida por el legislador en la Ley 1448 de 2011; pero la situacién se empezo a vislumbrar en los procesos de restitucién de predios despojados por razén de la violencia y ser estos de alguna proteccién por parte de los jueces especializados, lo que motivé una reaccidn de la rama ejecutiva del poder publico a través inicialmente del Acuerdo 021 de 2015, y en desarrollo del Decreto 404 de 2016 (art. 4), el Acuerdo 029 de 2016, luego el Acuerdo 033 de 2016 y asi dar respuesta a la problematica de segundos ocupantes.

Bajo la éptica de los principios Pinheiro (Bloque de constitucionalidad en sentido lato!>), la Corte Constitucional en la sentencia varias veces referida (C-330) ordend a los Jueces especializados y Magistrados de Restitucién de Tierras, realizar el estudio de la segunda ocupancia, mientras el legislador se ocupaba del tema, bajo unos parametrosespeciales.

Enel presente caso, la Sala observa que en la sentencia adiada 27 de noviembre de 2017, especificamente en el acdpite que el operador judicial accionado denominé como “CALIDAD DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES” se incurrid en éste defecto sustantivo del desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se desconocid y omitid el analisis de los estrictos parametros y requerimientos para asumir tal calidad, como lo dispuso expresamente la Corte Constitucional. 3.3.2.

El defecto factico negativo. 15 “14 Corte Constitucional ha sefialado en un amplio numero de decisiones quelos Principios Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y son indispensables para la comprension del derecho a la restitucion de tierras. Mas all4 de su calificaci6n normativa, estos principios poseen innegable autoridad epistemoldgica para la solucién de casos concretos de manera compatible conlas obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la restitucién de tierras de victimas de la violencia” Sentencia C-330/16. 19 q4 Proceso: Accion de Tvtela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion ce Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. El Juzgado accionado, como se dejé visto, omitid un estudio de piezas probatorias allegadas al plenario, que desdicen de la posicién asumida por la accionada; como lo son el estudio de caracterizacion y la declaracion rendida por JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO.

Como se vio renglones atras, la UNIDADsefiala que el hogar de JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO “NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional”; y ademas aporta informacién que ayuda a sostener tal conclusién: nivel de ingresos, activos del pelicionario, estudios del grupo familiar, etc.; lo que conllevaba a conclusién esencialmente distinta a la adoptada por el juzgado accionado, quien a pesar de ello no justificd en forma condensada y sélida su posicion y el apartamiento del precedente.

Ademas, la decision de tener como segundo ocupante a JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYA que, aunque se sostuvo en las consideraciones que realizé la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, no encuentra consonancia con el material probatorio. En este evento, ademas de no encontrarse acreditados los. requerimientos establecidos para la segunda octpancia, el fallo no tuvo en cuenta que la relacién de este con el predio surgia de la relacién cortractual de dependercia que mantenia con JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOy no conio consecuencia de una situacién de vulnerabilidad; lo cual hace que el reconocimiento dado en la sentencia sea coritrario al a4nimo de protecciédn al segundo ocupante predicado por la jurisprudencia nacional, al no encontrarse acreditadatal calidad.

Se hace evidente. que en realidad en la sentencia objeto de estudio, ningun “analisis” se hizo, solo se retomaron las afirmaciones que se hicieron por el apoderado judicial de MUNOZ GALLARDO,pero en realidad, no hay ninguna valoracién probatoria de los medios en particular y cel acervo probatorio en general sobre los que se pueda sustentar cada una de las circunstancias facticas que originan la decision judicial.

En lo que puntualmente interesa para esta accion, no hay valoracion de prueba alguna mas alla de un dictamen pericial en el que selectivamente solo se trascribid en los elementos y valores dadosa las supuestas mejoras, pero no hay andlisis probatorio alguno del que se pueda deducir cuales fueron en efecto las mejoras realizadas, quién, con clinero de quién las realizé y cuando se realizaron, tampoco existe valoracion probatoria respecto de la naturaleza de las mismas(cfr. Arts. 966, 967 y concordantes del Cédigo Civil); falencia que igualmente se advierte respecto de la condicién de victima de secuestro, pues tampocoexiste valoracién de medio probatorio alguno. 20 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas.

Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. A pesar que la accion se dirige contra la decision de proteccién a JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO,del andlisis efectuado se desprende que la misma linea argumentativa beneficio a JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYA a su grupo familiar; por lo que al encontrarse que en ambos eventos se vulner6, sin mayorjustificacion, el precedente judicial, ya varias veces citado y ademas se omitié en grave forma el estudio de medios de prueba allegados validamente al plenario, se aplicara la misma determinacion para los dos situaciones encontradas Implica lo anterior, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.) incurrié en la sentencia adiada 27 de noviembre de 2017 y de contera en el auto del 12 de diciembre de esa mismaanualidad, en defecto sustantivo y en defecto factico negativo, como se ha visto, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la UNIDADal reconocer unas prerrogativas a personas que no cumplian con los requisitos establecidos para ser tenidas como segundos ocupantes y en consecuencia obtener unos beneficios que le son vedados.

Por lo anterior se ordenara dejar sin efectos los numerales CUARTO, QUINTO y VIGESIMO PRIMEROdela parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 dictada dentro del proceso de radicado No. 050453121002201501144 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.) y el numeral PRIMERO del proveido fechado 12 de diciembre de 2017 emitido por ese mismo despachojudicial y en su lugar se le ordenara al juez accionado, para que en el término de diez.

(10) dias resuelva en sentencia adicional, en derecho, conforme al precedente estudiado y al material probatorio allegado la situacién deprecada por JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOy JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYAy su grupo familiar. 4. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia Sala Primera de Decision Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELARel derecho fundamental al debido proceso, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS 21 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00004-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion cle Restitucion de Tierras Despojadas. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.

DESPOJADAS vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6 (Ant.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los numerales CUARTO, QUINTO y VIGESIMO PRIMEROdela seccidn resolutiva ce la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 y el numeral PRIMERO del proveido fechado 12 de diciembre de 2017; providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.) en el proceso especial de restitucién de tierras despojadas con radicado No. 050453121002-2015-01144. de conformidad con lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.), que enel término de diez (10) dias, contadosa partir de la notificacién de esta providencia, resuelva en sentencia adicional, en derecho y conforme al precedente estudiado y al material probatorio allegado la situacién deprecada por JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDO y JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYAy su grupo fainiliar de conformidadcon lo establecido enla parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: ENTERESEa laspartes de esta providencia por el medio mas expedito.

QUINTO: En evento de que este fallo no sea impugnado, en su oportunidad REMITASEa la Corte Constitucional para su eventual revision. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE seca JAVIER sem ASTILLO CADENA Mine CORREAL BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA 22 aw Les Magistrados,