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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2018-00005-00, REVOCADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STC4655-2018. RAD: 05000-22-21-000-2018-00005-01.

Sujetos: Accionantes: Jairo Alonso López Marín. \ Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Antioquia; el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de tierras despojadas - en adelante UAEGRTD-. \ Vinculados: Luis Enciso Quirama Henao; Roberto Antonio Ochoa Jaramillo; Gramalote Colombia Limited y al Ministerio Público.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS EN 1. INSTANCIA - La vida en condiciones dignas, a la vivienda y al debido proceso. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN 1. INSTANCIA - Debido proceso, a la vivienda y la vida en condiciones dignas; porque no se trató ni se resolvió acerca del reconocimiento o no del accionante como segundo ocupante. / IMPUGNACIÓN - La interpuso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Antioquia. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Ninguno, por la falta de interés jurídico para recurrir, en razón, de que el accionante carece de legitimación al no integrar alguno de los extremos de la Litis y tampoco intervino como tercero. Así mismo, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad. / TESIS: Tesis de la Sala de Casación Civil de la CSJ (Resuelve impugnación): De entrada, se advierte que el fallo cuestionado deberá ser revocado, pues el reclamo constitucional deprecado resulta a todas luces improcedente, en vista que el señor López Marín se refiere a actuaciones adelantadas en un proceso de restitución de tierras donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. En efecto, revisado el expediente del trámite aludido, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la Litis y tampoco ha intervenido como tercero, razón por la cual no tiene interés para pedir el rec

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2018-04-11

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado ponente: John Jairo Ortiz Alzate Medellin, primero (1°) de marzo de 2018 Providencia Sentencia N° 04 Radicado 05000-22-21-000-2018-00005-00 Accionante Jairo Alonso Lopez Marin Accionado Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia y otros Instancia Primera Decision Concede amparo Procede la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la accién de tutela impetrada por la el sefior JAIRO ALONSO LOPEZ MARIN en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -en adelante UAEGRTD-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,la vivienda y al debido proceso. i) DEL CASO Y LAS ACTUACIONES SURTIDAS 1.

PRETENSIONES El tutelante invoca el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda y al debido proceso y que envirtud de ello se ordene a los accionados que adopten todas las medidaspositivas orientadasal acceso a otra vivienda dada su condicién de segundo ocupante del predio que sera entregado en restitucién dentro del proceso con radicado N° 05000-31-21- 101-2015-00049-00. 2.

HECHOS 2.1. Manifiesta el accionante que desde hace aproximadamente 10 afios reside en una finca denominada “Las Encarnaciones”, ubicada en el municipio San Roque, vereda La Pureza. 2.2. Dicho vinculo iniciéd en virtud de un comodato precario que tiene con relacion a una vivienda construida en el mencionado predio y cuyo surgimiento se dio toda 6x vez que el sefior DAIRO DE JESUS DUQUE CIFUENTES,propietario para la época, le permitié habitarla por no contar cori un lugar para establecer su hogar, sin mediarrelacién laboral o contraprestaci6én de ninguna naturaleza. 2.3.

En el afio 2010, el sefior DUQUE CIFUENTESenajen6el predio a favor del sefor ROBERTO ANTONIO OCHOA JARAMILLO, quien del mismo modo le permitid al accionante seguir habitando la vivienda ubicada en la finca “Las Encarnaciones’”en las mismas condiciones que lo venia haciendo. 2.4. El dia 19 de febrero del hogafio, el sefior OCHOA JARAMILLOle informo al accionante acerca de la orden emanada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUEconsistente en la entrega del predio a favor del reclamante LUIS ENCISO QUIRAMA HENAO, en cumplimiento de la comisi6n ordenada en la sentencia proferida por el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA dentro del proceso con radicado N° 05000-31-21-101-2015-00049-00; diligencia programada para llevarse a cabo el dia 21 del mismo mesy afio, fecha en la cual el sefior LOPEZ MARIN debiasalir del predio restituido. 2.5.

Adujo ademasel actor que no hatenido relacion con las circunstancias que llevaron al abandono y despojo del solicitante en restitucion; que es una persona de la tercera edad, incluida en el nivel 1 del SISBEN; que carece de vivienda prooia y a excepcidn de la construida en el predio a restituir, no cuenta con otro lugar en cualvivir; que vive solo y por su condicién de vejez ya no puedetrabajar y que, sus ingresosse limitan a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS($150.000) que recibe cada dos mesesalhacerparte del “programa de adulto mayor’.

3. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Aménde lo anterior, el tutelante solicits como medida provisional que se ordenara por parte de esta Sala, a la autoridad competente en la materia, su reubicacion transitoria hasta tanto pudiese tener una solucién definitiva a su situacion. Subsidiariamente requirid la suspension de ladiligencia de entrega programada por el comisionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUE en acatamiento de la orden proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRASen sentencia N° 038 (036) —sic- del 18 de octubre de 2016.

4. DE LO ACTUADO La tutela fue admitida por esta Sala el 20 de febrero de 2018', ordenandonotificar a las entidades accionadas y concediéndoles el término de dos (2) dias a fin de que rindiesen los informes de quetrata el articulo 19 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo se ordeno vincular a los sefores LUIS ENCISO QUIRAMA HENAO y ROBERTO ANTONIO OCHOA JARAMILLO, a GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y al MINISTERIO PUBLICO,toda vez que fungieron como "FL 19 sujetos procesales dentro del proceso de restitucién de tierras, otorgandoselesel mismo término que a las accionadasa fin de quehicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

De otra parte, se requirid al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA con miras a que allegase copia digital con todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de restituci6n en cuestién, como efectivamente lo hizo. Por Ultimo, se concedid la medida provisional de suspensién de la diligencia de entrega a llevarse a cabo el dia 21 de febrero del corriente afio, a las 9:00 a.m. por el comisionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUEsegun lo ordenado enelfallo dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA dentro del proceso con radicado N° 05000-31-21-101-2015-00049-00.

4.1. CONTESTACION DE GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED El dia 21 de febrero de 2018, a través de escrito remitido via correo electronico*, GRAMALOTEindicé que no tiene ningtin derecho real sobre el predio reclamado en restitucién, ni tampoco incidencia alguna en la diligencia de entrega programada. Del mismo modo, que no desarrolla ninguna actividad en el fundo y por ende norealizaria pronunciamiento alguno.

4.2. CONSTESTACION DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUE El comisionado juzgado de San Roque allego memorial en el que se limito a dejar constancia del acatamiento de la medida provisional concedida al actor, suspendiendola diligencia de entrega del inmueble restituido hasta la resolucion del presente tramite®.

4.3. CONSTESTACION DE LA PROCURADURIA A través de la Procuradora 18 Judicial II delegada para asuntos de Restitucion de Tierras, la Procuraduria General de la Nacién arguy6 que el accionante se encuentra dentro de los supuestos para ser considerado como segundo ocupante dentro del proceso de restituciédn ya referenciado, conforme a la sentencia C-330 de 2016, toda vez que: 1) se trata de una persona que deriva su vivienda y sustento del inmueble restituido; 2) se encuentra en condiciones palmarias de vulnerabilidad y 3) no tuvo relacién con los hechos que rodearonel despojo o el abandonoforzado delpredio’.

Por lo anterior, solicité ordenar a la UAEGRTD que procediera con la caracterizacion del sefior LOPEZ MARIN a fin de establecer las medidas de atencién a que haya lugar y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS que dictase sentencia complementaria decidiendo acerca de su calidad de segundo ocupante y las asistencias a que tenga derecho. 2 FI. 34 3 FL 36 4 Fis. 48-49 63

4.4. CONTESTACION DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS Mediante oficio N° 130 del 22 de febrero del afio en curso y por conducto dela secretaria’, puesto que la titular del despacho se encuentra incapacitada®, el juzgado de restitucién de tierras accionado indicé que respecto al actor no se advirtid que tuviese derechos sobre el bien reclamado lo que hubiera implicado el cor’erle traslado de la reclamacion (art. 87 de la ley 1448 de 2011).

Porlo anterior, su notificacion se surtid conforme a la publicacién de quetrata elliteral “e” del articulo 86 ejusdem, misma que se dio en debida forma. De otra parte, que a pesar de que el sefor JAIRO ALONSOconsidera ostentarla calidad de comodatario precario respecto a la heredad en cuestio6n, en ningun momento intervino en el tramite con miras a defender sus intereses o las condiciones de vulnerabilidad alegadas en sede de tutela.

A pesar de ello, se indicd que el referido Despachoestara presto a acatar lo resuelto.

4.5. CONTESTACION DE LA UAEGRTD De manera extemporanea, el dia 23 de febrero de 2018, la UAEGRTD dio contestaci6n al amparo deprecado haciendo sus consideraciones respecto al agcitamiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en materia de tutela, los cuales a su parecer se echan de menosenel sub judice y derivarian en la no prosperidad de las pretensiones’.

De otra parte, sefiald que el sefior JAIRO ALONSO LOPEZ MARIN fue caracterizado dentro del tramite administrativo del proceso de restitucidn de tierras “,..como tercero tenedordel predio en calidad de arrendatario”, segun documento qué anexan al memorial de contestacién intitulado “contrato de arrendamiento” y celebrado con el sefior ROBERTO ANTONIO OCHOA JARAMILLO, desconociendo dicha entidad acerca de la vinculacién anterior con el inmueble reclamado, derivada del acuerdo con el sefor DAIRO DE JESUS DUQUE CIFUENTES,de ahiqueel tratamiento dado al tutelante dentro de dicha instancia del proceso haya sido la de mero tenedor.

Expres6é ademas que la facultad para conceder y determinar las medidas de atenciOn a los segundos ocupantes es competencia de los jueces y luego si, a partir de ahi se moviliza la actividad de la Unidad de Tierras adoptando todos los mecanismos a su cargo orientados a dicho grupo poblacional, siendo que, en todo caso, de ninguna manera dicha entidad podia ordenar dicho reconocimiento pues sus funcionesselimitan a acatar lo dispuesto en la sentencia. Por ultimo, si bien en el caso concreto se caracteriz6 al accionante, este solo fue tenido como tenedor del inmueble “Las Encarnaciones’, tanto en el tramite administrativo como judicial, toda vez que al momento de la presentacién de la demandano existia precedente jurisprudencial en materia de atencién a segundos ocuoantes. ° FI. 50 SFL 51 “Fils 52-54 ii) PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar o no a conceder el amparo deprecado teniendo en cuenta los hechos y actuaciones relatadas, determinando si existié vulneracién a los derechos del accionante al no analizarse su condicion como segundo ocupante dentro del referido proceso de restitucion de tierras y la sentencia dictada.

Para tal fin sera necesario referirse en primer lugar, a la competencia; en segundo lugar, a la naturaleza de la accién de tutela y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; en tercer lugar, al rol del juez de restitucién de tierras; en cuarto lugar, a la categoria de segundos ocupantesenel proceso derestitucion y por ultimo, abordar el caso concreto. iii) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para decidir acerca de la presente accion de tutela y emitir el correspondiente fallo, conforme a !o preceptuado porel articulo 86 de la Constitucién Politica de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, ademas de lo contenido en el Decreto 1983 de 2017 (por el cual se modifican los articulos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015) por cuanto esel superior jerarquico de una de las entidades accionadas.

2. NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA: SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Reza la Constitucién Politica en su articulo 86 que toda persona podra solicitar ante los jueces la proteccidn de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados a través de la accién de tutela como mecanismo preferente y sumario a emplearse cuandoel interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo en los casos donde se constituya de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo que se conoce jurisprudencialmente comoel requisito de subsidiariedad.

En consonancia conlo anterior, el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991 indica que la existencia de tales medios debera ser analizada en el caso concreto teniendo en cuenta su eficacia y las condiciones especificas del accionante. En esa misma linea, la Corte Constitucional ha expresado que noesdela naturaleza de la tutela el superponerse a los mecanismos judiciales ordinarios consagrados en el ordenamiento juridico en donde se encuentran establecidas plenamente las reglas competenciales de los jueces porlo que, si y solo si hay ausencia de otras vias de defensa o las mismas no resultan iddneas para evitar la consumacion de un perjuicio irremediable sera procedente el amparo constitucional®.

Asi las cosas, acerca de la figura del perjuicio irremediable dicha Alta Corporacion ha indicado que el mismo debe cumplir con determinados presupuestos a saber:I) 8 Sentencia T-305/16 64 que: este sea inminente; II) que se necesiten medidas urgentes para conjurarlo;Ill) queel perjuicio sea grave y IV) que su ocurrencia solo pueda serevitada a través de medidas impostergables’.

Ahora bien, en cuanto a la inmediatez en materia de tutela se ha indicado porel mencionado Tribunal que conforme al articulo constitucional precitado dicha accion se puede interponer “en todo momento y lugar’, sin embargo no significa ello que se faculte a los interesados para solicitar dicho amparo en cualquier momento pues ello desnaturalizaria su caracter de proteccién urgente y efectiva y la seguridad juridica misma.

Asi las cosas, al ponderar entre la prohibicion de caducidad de la accién constitucional y su naturaleza se obtiene como resultado que la tutela debe interponerse dentro de un término prudente, siendo que esenel caso concreto y a través de una hermenéutica razonable que el juez determinara si efectivamente esta se ejercid prudencialmente en términos de temporalidad entre el dafio o la amenaza sufridosy la solicitud de proteccidn constitucional a los derechos implicados'®.

3. EL ROL DEL JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS De acuerdo con lo regulado en La ley 1448 de 2011, le corresponde a los jueces y tribunales de tierras conocer de los procesos adelantados por la UAEGRTD o por intermedio de apoderado, que ante ellos se presenten con miras a la restitucién juridica y material de los predios despojados o abandonados por causa del conflicto armado interno. A pesar de ello, en sentencia T-315 de 2016 indico la Corte Constitucional que su labor no se agota en dicho ejercicio y dadoslos altos valores juridicos que se ven implicados en el proceso de restitucién, su pronunciamiento va masalla de la relacién entre el reclamante y su predio, puesto que alli subyace la busqueda de alivios al quebrantamiento constante de los derechos fundamentales de las victimas, buscando porun lado su redignificacion y porel otro, contribuir a la reconciliacién y al logro dela paz.

Asi las cosas, se presenta una doble connotacion enla labordel juez detierras: “,.de una parte, deben hallarse en capacidad técnica de identificar los actos juridicos espurios, desde el punto de vista del derecho civil y agrario y de la justicia transicional. [Y] De otra parte, son jueces constitucionales, que tienen la trascendental misi6n de hacer efectivo un derecho esencial de las victimas de la violencia, pero, al mismo tiempo, procurarpor la equidad en el campo, para que el proceso detransicién sea efectivo, y la paz estable”".

Es porlo anterior que, con independencia delas relacionesjuridicas que subyacen entre los reclamantes en restituciOn y los fundes reclamados,el deber de buscarla reconciliacion y la paz conmina al juez a pronunciarse y tener en consideracién aquellas circunstancias que vislumbradas dentro del proceso puedan comprometer otras vulneraciones y derechos fundamentales distintos a los alegados por las ° Sentencia T-956/13 '° Sentencia SU-391/16 Sentencia T-367/16 victimas solicitantes y que de no subsanarse darian al traste con la justicia de caracter transicional que le correspondeaplicar’”.

4. LOS SEGUNDOS OCUPANTESEN EL PROCESODERESTITUCION DE TIERRAS De conformidad con los “Principios sobre la restitucion de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”, mejor conocidos como “Principios Pinheiro”, en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar_ medidas positivas para proteger a aquellos que_no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonarla que ocupan en ese momento, con el fin de que no se _queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada_no se vea_menoscabado de ningun otro modo (Principio N° 17.3) (Subrayas fuera del texto).

Asi, de manera consonante a dicho instrumento internacional el Alto Tribunal de la Jurisdiccién Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-330 de 2016 definid la categoria de segundos ocupantes como: “ quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.

Asimismo, en Auto 373 del mismo afio'®, indicéd la misma Corporacién que la situacidn de dicho grupo poblacional lleva aparejada dos problematicas a saber: por un lado,la dificultad para realizar la entrega de los predios dada su presencia en estos,limitando las posibilidades de retorno estable y duradero delas victimas restituidas y porelotro, el de ser personas que al tener que entregar los inmuebles que habitan, porque derivan del mismo no solo su vivienda sino también su sustento minimoy vital, quedarian en unas condiciones ostensibles de vulnerabilidad, similares o peores a las de los reclamantes.

Es por lo anterior que les asiste tanto a las autoridades administrativas como judiciales determinar el disefio y acceso a medidas de asistencia y atencion dirigidas a los segundos ocupantes “ [en tanto] se trate de trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que se encuentran en una condicion de vulnerabilidad acentuada y que carecen del acceso a la [propiedad rural]”"*, Siendo que enel caso de los jueces de tierras dicha competencia se extiende hasta luego de proferida la sentencia de acuerdo a lo contenido enlos articulos 91 (paragrafo 1°) y 102 de la Ley 1448 de 2011, en aras de poderproferir todas las ordenes que sean necesarias con miras garantizar la estabilidad y seguridad dela restitucion, sin dejar de lado los distintos intereses de raigambre constitucional que en ella confluyen y que van masalla de las pretensiones de las victimas despojadas o desplazadas, y respecto de los cuales se hace también necesario dar respuesta de fondo a fin de no reproducir otras problematicas sociales, de lo que se colige el ”? Sentencia T-315/16 * Auto de seguimiento a las medidas adoptadas para la superacion del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento declarado en la sentencia T-025 de 2004. '* Auto 373/16 on deber constitucional y reglamentario del juez para pronunciarse acerca de la situacién de los segundos ocupantes””.

Lo anterior adquiere mayor relevancia porque precisamente dichas prestaciones encaminadas a proteger a los segundos ocupantes se encuentran dirigidas a grupos poblacionales de los considerados de especial proteccion constitucional, a saber: campesinossin tierras, nifios, mujeres cabezas de hogar, personas de la tercera edad, entre otros. Siendo que respecto a estos ultimos, alli surge el deber de !a familia, la sociedad y el Estado porbrindarles asistencia y proteccion’®.

Asi las cosas,la jurisprudencia del pluricitado tribunal constitucional ha establecido acerca de las medidas de desalojo lo siguiente: “para que la medida de desalojo forzoso que resulte legitima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el minimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneracion en los derechos delos desalojados. [Ahora bien, cuando dichas decisiones sean necesarias con miras a resguardar determinados derechos], la Corte hizo énfasis en la necesidad del Estado de (i) promover programas de_vivienda, especialmente dirigidos a la poblacién mas vulnerable, que se ajusten a los contenidos basicos del derecho ala vivienda digna,(ii) implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadaspara la proteccién de los derechos fundamentales de los afectados,(iil) cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una _solucién de vivienda_digna, las autoridades deben adoptar todas las_medidas_necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento_o acceso_a otras tierras productivas, seqgun proceda, y (iv) las autoridades deben evitar el uso desproporcionadode la fuerza y proteger especialmente a la poblacion mas vulnerable, como adultos mayores, rnenores de 18 afos, personas en situacion de discapacidad, etc.

(Subrayas en el texto)". iv)EL CASO CONCRETO El sefior JAIRO ALONSO LOPEZ MARIN acudié a la accién de tutela en aras de lograr la proteccién de sus derechos fundamentalesa la vivienda,la vida dignay el debido proceso, los cuales consideré socavados por las entidades accionadasal no tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad dentro del proceso de rest tucion de tierras que culmino con sentencia restitutoria a favor del reclamante 'S Sentencia T-315/16.

En este mismo sentido, en sentencia T-367/16 se sefialé: “12. Una interpretacién sistematica de la Ley 1448 de 2011, ia Constitucién y el Principio de Pinheiro numero 17 conducea fijar la siguiente subregla constitucional: con posterioridad a la adopcion de unfallo de restitucién de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusi6n en programas productivos, etc)” (Subrayas fuera del texto).

Sentencia T-347/15 " idem. y por ende, la entrega del predio con el cual tenia una relacion juridica de comodatario y del cual deriva su sustento y vivienda, siendo claro para él que se encuentra en las circunstancias para ser considerado segundo ocupante y en virtud de ello, merecedorde las medidas de protecci6n a favor de dicha poblacion.

De lo acreditado en el plenario se encuentra que el tutelante es una personade la tercera edad pues cuenta con 75 afios de edad"®, inscrito en el Nivel | del SISBEN"®,afiliado al régimen subsidiado en salud, que vive solo y no trabaja debido a sus condiciones de vejez y cuyos ingresos se resumen a CIENTO CINCUENTAMIL PESOS($150.000) que recibe de cuenta del “Subsidio Colombia Mayor”2?.

Asimismo, en el escrito inicial arguy6 que habita la finca “Las Encarnaciones” en virtud de un comodato precario celebrado en principio con el sefior DAIRO DE JESUS DUQUE CIFUENTES, quien le permitid vivir alli desde hace aproximadamente 10 afios y luego con el sefior ROBERTO ANTONIO OCHOA JARAMILLO quien a partir del 2010, luego de haber adquirido el predio de parte de aquél, le permitid seguir habitandolo en las mismas condiciones.

Empero, que el sefior OCHOAle expreso queel dia 21 del presente mesy afio, debia desalojar el inmueble, por cuenta de una comisién de entrega a llevarse a cabo por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUE,conforme a la orden proferida por el JUZGADO PRIMEROCIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA ensentencia N° 038 (036) —sic- del 18 de octubre de 2016 dictada dentro del proceso con radicado N° 05000-31-21- 101-2015-00049-00.

De otro lado, el Ministerio Publico conceptud a favor de que se concediera el amparo deprecado, puesto que con las pruebas allegadas es posible determinar que en verdad el accionante se encuentra en una situacién que lo hace acreedor de las prerrogativas a favor de los segundos ocupantes. El juzgado detierras accionado manifesto que la notificacién al tutelante acerca del inicio del proceso restitutorio se dio en debida forma, conformea lo establecido en elliteral “e” del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, en ningun momentointervino en el tramite en defensa de sus intereses o para hacer las aseveraciones que indico en el libelo introductorio.

Por ultimo, de acuerdo con la UAEGRTD, la accidén objeto de este tramite no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ademas que, en todo caso, su labor se circunscribe a ejecutar lo dispuesto en las sentencias, por lo que el reconocimiento del sefior LOPEZ MARIN como segundo ocupante es competencia exclusiva del juez derestitucién. De otra parte, que si bien este fue caracterizado en la etapa administrativa del procesorestitutorio, fue tomado como un mero tenedor de la heredad reclamada mas atin porque para la fecha de presentacién de la demanda noexistia precedente jurisprudencial que permitiera clarificar el tratamiento que debia darsele a los segundos ocupantes dentro del mismo. '8 Fis. 6-7 ‘Sri 8 205115 66 10 Cake entonces sefialar que segtnel criterio de esta Sala no es cierto que en el amparosolicitado se eche de menoslos requisitos de subsiciariedad e inmediatez, pues salta a la vista que en cuanto al primero, el accionante es una persona en condiciones de vulnerabilidad en virtud de su edad y_ condiciones socioecondémicas, quien no cuenta con apoyo de persona alguna ni mucho menos con otro lugar en el cual establecer su vivienda, por lo que la diligencia de entrega del predio causaria en él un perjuicio irrernediable en sus componentes de inmediatez, urgencia, gravedad e impostergabilidad al no tener otro lugar donde vivir.

Mientras que, en cuanto al segundorequisito, a pesar de que resulta claro que la orden de entrega se encuentra contenida en la sentencia proferida hace mas de un afio (el 18 de octubre de 2016), resulta igualmente manifiesto que no fue sino hasta el 19 de febrero de 2018 que el sefior OCHOA JARAMILLO le informé al accionante acerca de la diligencia de entrega del fundo y que por ende debia dejar el inmueble por lo que, viendo la amenaza que se cefiia sobre sus derechos fundamentales, procedié inmediatamente con la presentaci6n de la accion de quetrata este tramite.

Ahcra bien, en cuanto a lo aducido por esa misma entidad relativo al deber del juez: para dictar las érdenes de atencién a los segundos ocupantes, siendo que su comipetencia se reduce al acatamiento de lo decidido en la materia, aunado al hecho de que el sefior LOPEZ MARIN se tuvo como mero tenedor del inmueble por no existir para la fecha de la presentacion de la solicitud precedente jurisprudencial en cuanto a dicho grupo poblacional, no resultan argumentos suficientes para la omision en la valoracién de las condiciones de vulnerabilidad del tutelante, maxime que efectivamente el mismo fue caracterizado en etapa administrativa, segun documento anexo en la contestacién de la tutela (obrante a fls. 55-58), y segunlo alli consignado se encontraba en las mismas condiciones de desoroteccién que en sede detutela alega.

En este orden de ideas, es cierto que le compete al juez pronunciarse acerca decada uno de los asuntos que subyacen al proceso restitutorio, empero la UAEGRTD paso por alto al momento de la presentacion de la demanda y en el transcurso del proceso, darle los insumos necesarios para realizar dichas declaraciones, mas atin porque a pesar de que no’ habian pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional para ese momento ace’ca de la categoria de los segundos ocupantes, dicha Unidad ya habia proferido para la época el acuerdo 018 de 2014, derogadopor el 021 de 2015 (hoy también derogado), destinados a la ejecucién de las medidas de atencién a dichos sujetos, los cuales rezaban que las mismasirian destinadas a las personas reconocidas en las sentencias de restitucién como segundos ocupantes, agregando que: “Para fales fines, la Unidad de Restitucién de Tierras caracterizara a_los_ocupantes_secundarios_y remitira_esa_informacién a los jueces_y magistrados”' (Subrayas fuera del texto).

En sintesis, resulta claro que en verdad en la sentencia N° 038 (036) proferida el 18 de octubre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECILIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA nosetraté ni se resolvio acerca del reconocimiento o no del accionante como segundo ocupante, sin embargo, ello estuvo mediaco porla imprevisién de la UAEGRTD de darle insumos para adoptar las decisiones en tal sentido y especialmente, al no ?" Acuerdo 018/14 (Art. 1°), en sentido similar se consigno enel articulo 1° del acuerdo 021/15. 11 aportar al plenario la caracterizaci6n realizada al sefior JAIRO ALONSOen etapa administrativa.

Asi, sin importar que esta Unidad considerase que la vinculacion del accionante con el predio se dio en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el sefior OCHOA JARAMILLO enel 201472, por lo cual desconoce en qué condiciones se dio su ocupacién en épocas precedentes,lo cierto del caso es que incluso en el documento de caracterizacién a terceros quedo patente que su arribo a dicha heredad se dio desde muchoantes, especificamente desde el 12 de septiembre de 2009 y le correspondia entonces indagar en tal sentido y remitir la informacion recaudadaal juez para que este se pronunciase.

Lo anterior, aunado también al hecho de que la Juez que instruy6é el proceso,al momento de practicar inspecci6n judicial al predio objeto de restitucion, el dia 11 de mayo de 2016, practicd también el testimonio del sefior Lopez Marin, en el que éste puso en evidencia tanto sus condiciones personales que permitian concluir su posible situacién de vulnerabilidad por tratarse de un campesino de la tercera edad y de escasos recursos, como quehabitaba el predio desde hacia varios afios y, en razon deello, se imponia también a la juzgadora el deber de ordenar que se realizara su caracterizacion, en aras de dejar esclarecida su situaci6n al momento de dictar sentencia. Ello, sin perjuicio de que, habiéndose omitido tal labor, la misma se pueda practicar en la etapa pos fallo, como lo sefialé también la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 a la que se ha hechoreferencia. Por todo ello y con fundamento en lo dicho habra de concederse el amparo a los derechos fundamentales del sefior JAIRO ALONSO LOPEZ MARIN,sin embargo, toda vez que, segtin la jurisprudencia ampliamente citada, recae en el juez de la especialidad en restitucién de tierras la competencia y el deber de pronunciarse en cuanto a su calidad de segundo ocupante y de las medidas de atencion a que haya lugar, lo que por consiguiente excede las competencias de esta Sala en sede de tutela, se ordenara a dicha judicatura que proceda ental sentido.

Asi las cosas, es menester sefialar que en caso de encontrar viable dicho reconocimiento se debera indicar también qué medidas seran adoptadas de manera inmediata y urgente a favor del accionante con miras a que tampoco se vea truncada la posibilidad de las victimas restituidas de retornar a su predio, pues en manera alguna la presencia del mismo en el predio puede ser Obice para la realizacion y proteccion efectiva del derecho fundamental a la restitucion de tierras’*.

Asi las cosas, se desvinculara del tramite al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, teniendo en cuenta que la comisidn a él ordenada dependera de los pronunciamientos que en materia de segundo ocupante hagael juzgadodetierras accionado, entrega que sin embargo debera ordenarse en plazos prudenciales que no hagan nugatorio el derechoa la restitucion.

De la misma manera se advertira a la UAEGRTD para queenvirtud del principio de colaboracién armonica (Ley 1448 de 2011, art. 26) preste sus buenosoficios con miras a que el sefior LOPEZ MARIN acuda a las autoridades judiciales o administrativas pertinentes con miras a la proteccién de los derechos fundamentales invocados. Lo cual tampoco puede constituirse como obstaculo para la entrega material del inmueble pero en todo caso, deberanfijarse terminos 22 | 59 23 Sentencia T-646/17 12 razonables que afecten en la menor medida posible tanto los derechos de los restituidos comolas garantias a favor deltutelante. v) DECISION Conforme a lo expuesto la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato constitucional, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARARlos derechos fundamentales del sefor JAIRO ALONSO LOPEZ MARIN, segun lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA que enel termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, proceda a pronunciarse acerca de la condicién de segundo ocupante del sefior JAIRO ALONSO LOPEZ MARIN,para que, en caso de serle reconocida dicha calidad, se ordenen las medidas de atencion respectivas, tanto transitorias como definitivas.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas que en virtud el principio de colaboracién armonica disponga todas las acciones pertinentes en aras que el accionante acuda a las autoridades judiciales o adrninistrativas pertinentes con miras a la proteccion de los derechos fundamentales protegidos.

CUARTO: DESVINCULAR del presente tramite de tutela al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUEporlo dispuesto en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFICAR este fallo a los interesados en la forma mas expedita y eficaz posible (articulo 30 del Decreto 2591), advirtiendoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) dias siguientes a su notificacion. En caso conrario, una vez ejecutoriado, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisién (Decreto 2591 de 1991, art. 32).

Proyecto discutido y aprobado en Acta N° 13 de la fecha. Los Magistrados, Or? ‘TRIO GORREAL BELTRAN t PU