República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta Nº. 45 San José de Cúcuta, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho Decide la Sala la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, Territorial Magdalena Medio, a nombre de los señores César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del inmueble denominado “Aguas Negras Parcela Las Palmas” hoy “Los Tucanes” ubicado en la vereda Aguas Blancas del municipio de San Martín, Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y cédula catastral No. 20-770-00-01-0002-0109-000. 1 En adelante UAEGRTD.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 2 El predio cuenta con 22Has y 7031 mts², así alinderado2: Norte: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección nororiental hasta llegar al punto 181733 en una distancia de 201 metros lineales con Finca Aguas Blancas; desde el punto 181733 en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 2 en una distancia de 455,8 metros lineales con Ismael Arciniegas;
Oriente: Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada, en dirección suroriental pasando por los puntos 1, 181784 hasta llegar al punto 181716 en una distancia de 303,8 metros lineales con Ismael Arciniegas; desde el punto 181716 en línea quebrada, en dirección suroriental pasando por el punto 6 hasta llegar al punto 181768 en una distancia de 328,3 metros lineales con Ismael Arciniegas;
Sur: Partiendo desde el punto 181768 en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 181721 en una distancia de 155,5 metros lineales con Martina Bernal; Occidente: Partiendo desde el punto 181721 en línea recta, en dirección noroccidental pasando por el punto 5 hasta llegar al punto 181770 en una distancia de 490,5 metros lineales con Ramón Cabrales; desde el punto 181770 en línea quebrada, en dirección noroccidental pasando por el punto 4 hasta llegar al punto 3 en una distancia de 446,9 metros lineales con finca Aguas Blancas.
Reconocido con las siguientes coordenadas, según el informe técnico de georreferenciación: 2 Según informe de Georreferenciación e informe técnico predial. Consecutivo 1, pdf. 357 – 361 y 373 – 391. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 3 Hechos. 1º. En el año 1976 César Julio González Hernández llegó acompañado de su entonces compañera permanente Sara Teresa Badillo Solar y sus hijos Alejandrina, Julio, Maritza, Roberto y José Víctor González Badillo, al corregimiento La Curva del municipio de San Martín, departamento del Cesar. 2º.
El 5 de febrero de 1992 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, adjudicó a González Hernández el predio denominado “Finca Aguas Negras Parcela Las Palmas hoy Los Tucanes” situado en la vereda Aguas Blancas, mediante Resolución No. 0094, acto administrativo inscrito en la anotación No. 1 del folio de matrícula No. 196-22014; heredad que explotó desde 1986 mediante cultivos de arroz, yuca y plátano, además de criar animales de corral.
El terreno carecía de vivienda y servicios públicos domiciliarios. 3°. César Julio, residía en el corregimiento La Curva, y además de explotar la tierra que le fue adjudicada, vendía pescado en la zona. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 4 4º. En la vereda Aguas Blancas hubo constante presencia de grupos armados en la zona, por aquella época se perpetró el asesinato de Alirio Méndez y Libardo, vecinos del sector; se ejecutó el cobro de vacunas como requisito para explotar las propiedades y hubo presión de reclutamiento a los hijos de los habitantes de la región. 5º.
En abril de 1994, ante una queja interpuesta por Calixto Lara, llegaron a la cantina de Alejandrina -hija de César Julio y Sara Teresa- ubicada en el corregimiento La Curva, hombres armados y uniformados quienes le advirtieron a aquella que debía ejercer control en el establecimiento, en caso contrario, sería cerrado. 6º. El 18 de septiembre siguiente, en el referido local, se presentó un disturbio en el que resultó muerto un joven llamado Israel, ante tal situación, y al escuchar que su hermano Julio iba a ser ultimado, Maritza llamó a su padre César Julio quien se encontraba en su vivienda situada frente al negocio de Alejandrina, cuando este llegó a verificar lo acaecido recibió un golpe en su rostro, por lo que fue trasladado al municipio de San Martín; luego, debido a la gravedad de la herida, fue remitido a Bucaramanga. 7º.
Luego de tal suceso, los paramilitares les advirtieron que tenían 24 horas para salir de la zona, suceso que los obligó a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, dejando en abandono la parcela y los cultivos allí plantados. Alejandrina salió hacia Aguachica, donde residía la familia de su cónyuge. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 5 8°.
Mientras César Julio estaba en el centro hospitalario de Bucaramanga, Calixto Lara lo visitó y le comentó que no podía regresar al corregimiento La Curva porque Norma -comandante de los paramilitares- los iba a asesinar, por lo que le ofreció $5’000.000, en ese momento le entregó $500.000 como parte de pago. 9°. Posteriormente, César Julio se trasladó con su familia al municipio del Banco, Magdalena, circunscripción a la que días después arribó Calixto Lara para entregarle otros $500.000 y solicitarle la suscripción de las escrituras, pues Lara debía solicitar un préstamo para pagar el saldo del precio convenido.
Encontrándose en San Alberto, donde debía correrse la escritura, aquel tuvo conocimiento que su pretenso comprador ya había realizado negocio sobre el fundo y había recibido como parte de pago un vehículo. 10°. Tiempo después, encontrándose en el Banco Magdalena, César Julio fue contactado por Noé Jiménez, alias “El Negro” -presunto paramilitar- quien también se acercó a su hija Alejandrina en Aguachica, manifestándole que necesitaba que le hicieran las escrituras “a las buenas o a las malas” porque lo iba a vender, escenario que lo llevó a acceder a tal pedimento, a cambio recibió otros $400.000. 11°.
El 18 de septiembre de 2007, el señor González Hernández suscribió la escritura No. 02857, por la cual transfirió el dominio del bien objeto de este proceso a Carmen Elena Quintero Duarte, quien compró a Jiménez. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 6 Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud, y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113, llamado que no fue atendido por persona alguna.
Mediante apoderado judicial, Jaime Alfonso Lobo Devera y María Constanza Arévalo Ocampo4, propietarios inscritos, se opusieron a la solicitud; para ello, expresaron que no se encuentra probada la calidad de víctimas de los reclamantes, pues a la fecha no se encuentran registrados como tal ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Añadieron que las autodefensas -Bloque Héctor Julio Peinado Becerra- se desmovilizó desde el 2006, época en que debieron denunciar los hechos aludidos como victimizantes y que la trasferencia se realizó año y medio después de la desmovilización. Concluyen señalando que el desplazamiento de la vereda La Curva obedeció a los sucesos acaecidos en el negocio de su hija Alejandrina, y no por haber sido forzado a abandonar la propiedad que reclaman.
Agregaron que aunque Alejandrina González refirió que Carmen Elena Quintero Duarte y Noé Jiménez alias “El Negro” son hermanos, ello no se acreditó, lo que significa que sus afirmaciones carecen de veracidad, por tanto, aducen que César Julio vendió libre y voluntariamente, y que las amenazas aludidas son de carácter subjetivo. 3 Consecutivo 4. 4 Consecutivo 28.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 7 Aunado a ello, se indicó que de las pruebas que obran en el expediente se infiere que la finca fue vendida informalmente a Calixto Lara, quien lo transfirió a Alberto Sepúlveda y/o Los Betos, y este seguidamente lo enajenó a Noé Jiménez, quien acudió a González Hernández, por ser el titular inscrito, para que transfiriera el derecho de dominio a la señora Quintero Duarte, por lo que alegan que quien pudo en realidad sufrir algún tipo de coacción para lograr la entrega del inmueble fue Alberto Sepúlveda y/o los hermanos “Los Betos”, quienes serían –a su juicio- los eventualmente legitimados para solicitar la restitución, pues –dicen- fueron ellos quienes pudieron ser presionados por Noé Jiménez.
Se propuso como excepción de mérito “Inexistencia del derecho”, consistente en que los hechos alegados no constituyen motivo suficiente para provocar el abandono del bien, sumado a ello, se señaló que no existe prueba del cobro de vacunas diferente de las declaraciones de los testigos con los que el reclamante tiene vínculos de consanguinidad.
Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales. La mandataria judicial de la parte opositora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de réplica, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial, refirió que no existe soporte formal -acto administrativo- que República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 8 otorgue la calidad de víctima del conflicto armado a los señores González y Badillo. Y precisó, que, pese a que Alejandrina González fue reconocida como tal, dicha condición no es extensiva a los miembros del grupo familiar. En cuanto a los hechos de la demanda se acotó que los reclamantes no abandonaron la región en el año 1994 por amenazas de grupos al margen de la ley sino por el incidente presentado con la familia Clavijo, la cual aseguró no tiene vínculos con los alzados en armas.
Añadió, que César Julio adujo en declaración judicial no haber recibido intimidaciones, lo que le permite concluir que no fue desplazado con ocasión del conflicto armado, en consecuencia, la venta se realizó de manera voluntaria. Acotó que la versión de Alejandrina González Badillo tampoco es acorde a la realidad, pues de un lado su dicho fue desvirtuado por Calixto Lara, y de otro, su padre manifestó que nunca recibió amenazas por parte de Noé Jiménez para lograr en su favor la firma de los documentos para adquirir la titularidad de la heredad, acotó que si bien este último registra como postulado de Justicia y Paz, para el momento en que intervino en la tradición ya el inmueble había tenido otros propietarios, entre ellos Calixto Lara y los hermanos Sepúlveda.
En cuanto a sus representados, agregó que para el momento en que adquirieron la parcela -2007- ya se había desmovilizado el frente Héctor Julio Peinado Becerra, del cual hizo parte Noé Jiménez alias “El Negro”, explicó que pagaron un precio justo a la señora Carmen Elena Quintero, siendo su proceder loable, leal y diáfano5. 5 Consecutivo 18, actuaciones Tribunal.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 9 El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras, solicitó en forma extemporánea no acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó la calidad de víctima de los reclamantes, pues su desplazamiento obedeció a la riña acaecida en la cantina de su hija Alejandrina González Badillo, evento en el que resultó asesinado Israel Clavijo y lesionado César Julio.
Expuso que la familia González nunca fue amenazada por el comandante paramilitar alias “Norman” como así lo reconoció Alejandrina, quien regresó a La Curva, siete meses después de la contienda que llevó a la familia a salir de la zona, época en que se entrevistó con aquel, quien para ese entonces le manifestó que no tomaría represalias en contra de la familia, escenario, que evidencia que la motivación real para abandonar la heredad no estuvo estrechamente relacionada con la presencia de grupos armados.
En cuanto al despojo del predio “Finca Aguas Negras Parcela Las Palmas hoy Los Tucanes” ubicado en la vereda Aguas Blancas del municipio de San Martín, Cesar, expresó que este nunca ocurrió, pues conforme al dicho de César Julio, no recibió amenazas por parte de Calixto Lara para lograr la titularidad en su favor. Y en lo que respecta al valor que Lara pagó a González por el inmueble, adujo que se asemeja al precio que sobre el bien estableció el Incora para 1992, es decir, $6’162.259.
Frente al avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dijo que este no atiende a la realidad en el entendido que para ese período no se encontraban las mejoras hoy plantadas. Arguyó que los solicitantes mantuvieron la titularidad del fundo durante los trece años siguientes a su presunto desplazamiento, tiempo en el que no adelantaron gestión alguna por vía judicial para recuperar su parcela.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 10 Aseguró que para 2007 ya estaban desmovilizadas las estructuras paramilitares que hacían presencia en la zona y capturados o dados de baja sus comandantes, y pese a que aparecían las entonces denominadas Bandas Emergentes, y luego Bandas Criminales –Bacrim, a su juicio no existe explicación racional para que los peticionarios mantuvieran la titularidad del bien reclamado si no estaban de acuerdo con su enajenación, menos aún para que no se opusieran a la protocolización de su venta.
Argumentó que las razones exhibidas en el párrafo que antecede, sumado al reconocimiento de Alejandrina González Badillo de haber sido ella la interesada en adelantar el presente trámite y recibir de su padre poder para ello, le lleva a concluir que los hechos alegados como victimizantes no ocurrieron en la forma descrita ni como resultado del conflicto armado.
Frente a la buena fe exenta de culpa mencionó que para el momento en que fue adquirido por los hoy opositores, no existía gravamen alguno que les permitiera conocer las razones que llevaron a los solicitantes a enajenarlo o abandonarlo diecisiete años antes. Además, acotó que la distancia temporal con los hechos que motivaron el desplazamiento y la lejanía del predio con el lugar en que ocurrieron, eliminan cualquier posibilidad de que conocieran los hechos victimizantes relatados en la demanda.
Finalmente, manifestó que no aparece probado nexo alguno de éstos con alguna organización armada, por lo que concluyó que en caso de prosperar las pretensiones, deben ser reconocidas las mejoras plantadas6. La abogada adscrita a la UAEGRTD como representante judicial de los suplicantes guardó silencio. 6 Escrito ingresado al portal de tierras el 14 de noviembre de 2018.
Consecutivo 28, expediente Tribunal. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 11 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 767, 798 y 809 de la Ley 1448 de 2011, es competente la Corporación para proferir sentencia en este asunto por cumplirse los requisitos allí previstos.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. Establecido lo anterior, y para un mejor entendimiento de los hechos expuestos en la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente hacer breve alusión al contexto de violencia del municipio donde se localiza el predio objeto de restitución. El municipio de San Martín se sitúa en el departamento de Cesar, limita al oeste con el departamento de Santander, al este con Norte de Santander, al norte con los municipios de Río de Oro y Aguachica y al sur con San Alberto.
Hace parte del bloque del sur del Cesar10, región apetecida por su cercanía al río Magdalena, además de ser un punto de conexión con la costa caribe y la frontera con Venezuela, pero sobre todo por sus tierras fértiles especiales para el desarrollo de la agroindustria. 7 Se cumplió con el requisito de procedibilidad por cuanto el bien solicitado en restitución se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas mediante Resolución No. RG 01614 del 26 de julio de 2016. 8 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 9 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 10 Integrado por los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica, Río de Oro, Gamarra y La Gloria.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 12 La historia de la disputa en esta zona data de los años 60 cuando emergieron las guerrillas. El informe Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar, del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, hace un recuento de cómo fue esa confrontación entre guerrillas y autodefensas, estas últimas transformadas en paramilitares con financiación del narcotráfico.
El primero en aparecer en el territorio fue el Frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que se ‘financió’ con la gasolina ilegal que extraía del Oleoducto Caño-Limón Coveñas que pasa por los municipios de Aguachica y Gamarra, así como con los secuestros y extorsiones a palmicultores, ganaderos y comerciantes cuya economía se desarrolla en la zona plana de los municipios.
Según el informe de la Vicepresidencia, este ‘modelo financiero’ fue copiado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) que llegaron una década después. El Cesar se convirtió en un corredor clave para estas guerrillas, ya que el tren y la carretera permiten una fácil conexión entre el centro y el norte del país, así como movilidad por las serranías de Los Motilones y Perijá11.
Durante los años 1988 y 1995 se tienen noticias esporádicas de la aparición y actuaciones de los grupos de justicia privada o autodefensas. En algunos municipios como San Alberto, Aguachica, Ocaña, Gamarra, San Martín se hicieron visibles a través de comunicados y asesinatos selectivos; 11 https://verdadabierta.com/el-sur-del-cesar-un-territorio-en-eterna-disputa/ República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 13 su papel parecía un tanto discreto y, en ocasiones, su presencia fue contrarrestada por la guerrilla. Tanto el ELN como las FARC anunciaron, con alguna frecuencia, ejecuciones de integrantes de estos grupos a quienes acusaban de colaborar con los organismos de seguridad del Estado12.
Uno de los orígenes del fenómeno paramilitar en esta parte del Cesar fue el poder político y electoral que se organizó para mantener su acceso a las administraciones de turno y defender los presupuestos municipales de la amenaza de las organizaciones populares, de los opositores políticos y de las presiones de la guerrilla. En este sentido más que organizaciones con estructuras militares definidas y presencia territorial visible, fueron redes de inteligencia y sicariato que no tenían como enemigo exclusivo a la guerrilla sino también a rivales sociales y políticos.
Entre 1988 y 1994 tuvieron ocurrencia asesinatos de civiles a manos de desconocidos, hechos que ocurrieron en zonas donde se vivió una notable agitación social en torno a la tierra, las elecciones o intereses laborales, y sus víctimas fueron con frecuencia humildes propietarios o líderes políticos y sociales13. El documento denominado Análisis de contexto de San Martín, Cesar, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, señaló que San Martín ha sido el epicentro de la principal estructura del paramilitarismo en el sur del Cesar, región en la que además confluyeron seis grupos guerrilleros diferentes, entre ellos los frentes José Solano Sepúlveda y Camilo Torres 12 http://www.co.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/undp-co-cesarconflictividades-2015.pdf 13 http://www.co.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/undp-co-cesarconflictividades-2015.pdf República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 14 -ELN- Ramón Gilberto Barbosa -EPL-, frente XX -FARC-, también hicieron presencia el M-19 y el movimiento armado Quintín Lame, escenario que evidencia la complejidad del contexto. En el citado informe se realizó una línea de tiempo en la que refieren la llegada del ELN a la zona sobre la década de los setenta la que se ubicó en las zonas urbanas y rurales, ya para los años 1985 y 1993, siendo este grupo guerrillero el que tuvo mayor control territorial en San Martín y en el sur del Cesar en general; el EPL concentró su accionar en zonas de desarrollo agroindustrial, particularmente en las zonas de montaña y piedemonte.
En cuanto a las FARC llegaron al territorio en 1984 acosados por las Autodefensas Campesinas de San Vicente de Chucurí, coordinados por los hermanos Diego y Orlando Ayala Sanguña y su tío Pablo Sanguña. Dicho informe mencionó que el accionar del ELN y las FARC se vio debilitado luego de 1994, época en que los grupos paramilitares asumieron el control territorial.
El accionar paramilitar en el municipio de San Martín se encuentra ligado a las organizaciones de autodefensa lideradas por Juan Francisco Prada y su familia, quienes basaron su accionar en el asesinato selectivo y contrainsurgencia que comenzó a operar a finales de los ochenta en la zona, agrupaciones que encaminaron su maniobrar hacia personas que se caracterizaban como afines a la guerrilla.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 15 En sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, postulado Juan Francisco Prada Márquez, se consignó que este último se desmovilizó como comandante y miembro representante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín, Cesar entre el 4 y 6 de marzo de 2006.
La citada providencia refirió que el postulado reseñó que el grupo de autodefensa denominado “Los Paisas”, operó entre los años 1993 y 1994, entre los municipios de San Martín, -corregimiento de Cuatro Bocas y vereda Pita Limón-, y en el municipio de Río de Oro, -corregimientos de La Cabaña y Morrison-, colindando con las autodefensas de Luis Orfego Ovallos Gaona.
Su centro de operaciones era la finca El Tesoro, según el dicho del postulado, propiedad de Jaime Ángel Botero. El grupo “Los Paisas” finalizó en 1996. A más de lo anterior, Prada Márquez dio cuenta de que la primera zona donde militó fue el municipio de San Martín (Cesar), el cual fue dividido en dos zonas, la sur –que comprendía los corregimientos de Los Bagres, Aguas Blancas y Candelia hasta los ríos San Albertico y Lebrija- que quedó a cargo de Roberto Prada Gamarra, y la norte –que comprendía los corregimientos restantes, incluido Platanal y la zona de la cordillera hacia Ocaña- a cargo de Juan Francisco Prada Márquez y tenía como límite Morrison, corregimiento donde operaba el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona.
Obra también en el plenario i) oficio suscrito por el Fiscal 128 Seccional Apoyo Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que informa que en el municipio de San Martín, Cesar operó el frente Héctor Julio Peinado Becerra desde 1992 a 200614; ii) oficio suscrito por el 14 Consecutivo No. 1, pdf. 173.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 16 comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, en el que señaló que para 1995 hizo presencia el frente Camilo Torres Restrepo del ELN y la Cuadrilla 20 de Los Comuneros “compañía Garcés de las FARC”; para 1996 delinquía la comisión militar dirigida por alias Pedro y Aldemar del ELN15; iii) Informe aportado por la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento, donde se precisaron hechos de violencia cometidos entre 1994 y 1996, además se dejó constancia que en el municipio de San Martín desde 1993 a 1996 salieron 958 personas desplazadas forzadamente entre el sector urbano y rural.
Agregó que en la enunciada jurisdicción hicieron presencia grupos armados, entre ellos, la Coordinadora Guerrillera (CG), FARC, ELN, paramilitares y otros no identificados16; iv) oficio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se registró que los picos de violencia más altos en San Martín ocasionados por el actuar de la guerrilla se encuentran documentados para el año 1992, acciones que disminuyeron en 1996, luego del ingreso de las autodefensas a la región cuyos niveles de mayor intensidad violenta datan a partir de 200017.
De otro lado, se aportó18 informe técnico de recolección de pruebas sociales, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio- en la parcelación Candelia del municipio de San Martín. 15 Consecutivo No. 10. 16 Consecutivo 37. 17 Consecutivo No. 49. 18 De conformidad con el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas…”.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 17 En aquella oportunidad Ricaurte Castro, oriundo de la región expresó con relación al orden público para los años 1990 a 199519: “Era bravo, porque aquí había mucha guerrilla y había paracos… decían que bajaron los paracos y uno más bien cuidarse de no tener roce con ninguno. Frente a Noé Jiménez memoró: “…decía la gente que él era paraco, que tenía gente allá, pero yo nunca lo alcancé a ver”.
Carmen Elena Quintero y Calixto Lara, vecinos de la región, igualmente dieron cuenta de la presencia de grupos armados, haciendo mención a guerrilla y paramilitares. Identificaron a Noé Jiménez como comandante de los insurgentes, de este último también hicieron alusión en sus declaraciones los señores Alejandrina González Badillo y César Julio González Hernández, al respecto adujeron que Noé era conocido en la región como alias “El Negro”20.
Otros de los habitantes de San Martín, entre ellos, Ignacio Antonio Pan y Agua, Luis Evelio Hernández, Félix María Vega Pérez, Yalidez Vega González y Alber Iván Vargas Marín, fueron contestes al asegurar que en el municipio hicieron presencia grupos guerrilleros del ELN, EPL y FARC, en tal sentido arguyeron la difícil situación que tuvieron que vivir, aseguraron que se vieron obligados a asistir a reuniones, además fueron testigos de constantes enfrentamientos entre los grupos armados y el Ejército lo que generó temor por salvaguardar sus vidas21. 19 Consecutivo 1, pdf. 104. 20 Consecutivo No. 1, pdf. 107 a 165. 21 Consecutivo No. 1 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 18 Caso Concreto: Corresponde a la Corporación determinar si los señores César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar, ambos adultos mayores22 de 78 y 77 años respectivamente, y educación básica primaria sin culminar, pueden ser considerados víctimas con ocasión del conflicto armado.
Para ello, lo primero que debe señalarse es que se acreditó que adquirieron la propiedad de la “Finca Aguas Negras Parcela Las Palmas” denominada hoy “Los Tucanes” por adjudicación que les hizo el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, mediante Resolución No. 0094 del 5 de febrero de 1992, titularidad que mantuvieron hasta el 18 de septiembre de 2007 cuando, con ocasión del negocio jurídico de venta contenido en escritura No. 2857 de la Notaría Décima de Bucaramanga, transfirieron el mismo a Carmen Elena Quintero Duarte, actos que se encuentran registrados en las anotaciones Nos. 1 y 3 del folio de matrícula No. 196-22014, circunstancia que legitima la pretensión restitutoria en los términos de la Ley 1448 de 201123.
El trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que presentó el 6 de agosto de 2013 Alejandrina González Badillo en nombre de sus padres, con el fin de que estos fueran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas24, ocasión en la que expresó: 22 La Corte Constitucional, en sentencia T-598 de 2017, estableció: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable.
Según ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía año tras año”. De acuerdo con el DANE en el promedio de la expectativa de vida en Colombia es de 76,17 años de edad para la población general. DANE. “Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020. 23 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 24 Consecutivo 1, pdf. 83 a 87.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 19 “… allá en la parcela cobraban vacuna los paramilitares, si no daban vacuna no podíamos seguir trabajando, en ese tiempo… sucedió lo del problema en el negocio (una cantina en La Curva), a mi papá lo golpearon y lo echaron para Bucaramanga, estando en Bucaramanga llegó el señor Calixto Lara… y le dijo a mi papa que… nosotros no podíamos regresar a La Curva porque nos mataban…mi papá de Bucaramanga pasó al Banco, Magdalena, y el señor Calixto se hizo cargo de todo (la parcela y el cultivo que había).
Después de unos días… Calixto volvió al Banco Magdalena… le siguió con la misma mentira que nos iban a matar. Le dijo que le cediera el título de la parcela para hacer un préstamo, y de ahí contactó a Noé Jiménez (le decían El Negro comandante paraco) y lo mandó a que me buscara… en Aguachica para que nosotros le entregáramos unos papeles firmados y autenticados.
El señor Noé me llevó a El Banco Magdalena para que yo contactara a mi papá para que le entregáramos los documentos. Nosotros le entregamos los papeles, y eso fue todo” (Sic). El 2 de marzo de 2015, amplió su relató, ocasión en la que señaló25: “NOSOTROS TENIAMOS UN NEGOCIO DE CANTINA EN LA CURVA, UNOS DIAS ANTES NOS LLEGO UN GRUPO… Y NOS INTIMIDARON NOS DIJERON QUE TENIAMOS QUE ACABAR EL NEGOCIO PORQUE LA GENTE NO ESTABA DE ACUERDO… ENTONCES NOS DIERON UNOS DIAS PARA QUE VENDIERAMOS.
SE PRESENTÓ… UNA NOCHE Y GOLPERON A UN MUCHACHO CON UNA PIEDRA EN LA CABEZA Y EL MUCHACHO FALLECIÓ. ENTONCES NOS DIERON 24 HORAS PARA QUE DESOCUPARAMOS, ENTONCES SALIMOS TODA LA FAMILIA. NOSOTROS TENÍAMOS EL NEGOCIO Y LA PARCELA, VIVIAMOS EN EL CASERIO. ENTONCES EL SEÑOR CALIXTO LARA ALCANZÓ A MI PAPÁ EN BUCARAMANGA Y LE DIJO COMO QUE NOSOTROS NO PODIAMOS REGRESAR A LA CURVA PORQUE SI NO NOS MATABAN A TODITOS, ENTONCES LE DIJO QUE SE HACIA CARGO DE LA PARCELA… MI PAPÁ, MI MAMÁ Y LOS DOS HERMANOS MENORES SALIERON PARA BUCARAMANGA, PORQUE MI PAPÁ LLEVABA UN GOLPE EN LA CARA QUE UN MUCHACHO LE HABÍA PEGADO CON UNA PIEDRA. YO ME QUEDÉ ESA NOCHE AHÍ, NOS DIJERON QUE TENÍAMOS QUE DESOCUPAR, YO ME FUI HACIA AGUACHICA Y ACA ESPERE AL RESTO DE LA FAMILIA Y NOS FUIMOS PARA EL BANCO MAGDALENA”(Sic).
A más de lo anterior, Alejandrina rindió nuevamente su versión dentro de la recolección de entrevistas comunitarias realizada por la UAEGRTD el 7 de diciembre de 2015, época en la que puntualizó que debieron desplazarse en septiembre de 1994 debido al altercado que se presentó en la cantina de su propiedad por cuenta de la muerte del joven Israel Clavijo, oportunidad en la que también salió herido su padre César Julio quien debió ser trasladado 25 Consecutivo No. 1 pdf. 90 a 92.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 20 a Bucaramanga; por cuenta de ese suceso, fueron amenazados por varios hombres armados que les dieron 24 horas para que se marcharan. Añadió que encontrándose su padre recluido “en el González Valencia en Bucaramanga” fue visitado por el señor Calixto Lara quien le ofreció hacerse cargo de la tierra y los cultivos por cuanto le informó que no podían retornar a La Curva porque: “A toditos nos iban a matar, y el que estaba encargado de matarnos… era el señor Norma que era el comandante de los paramilitares en La Curva, Aguas Blancas… él le dijo a mi papá eso que él estaba encargado de matarnos a todos”.
Memoró igualmente que cuando su compañero Eliécer Padilla intentó alquilar el local: “Llegaron otra vez otros muchachos… y le dijeron que él no podía arrendar”. Agregó, que ella retornó “como al año”, ocasión en la que fue amenazada por un familiar del joven Clavijo, quien: “Me dijo que me daba esa noche para que desocupara el caserío… si yo no desocupaba… vería las consecuencias…”.
Seguidamente: “El señor Lacides Mora… me mandó a llamar a la casa de él… cuando yo llegué Norma estaba ahí… me dijo hola negra qué pasó cuénteme… entonces le dije… usted es el señor Norma? Dijo sí, y necesito hablar con usted, verdad que… la amenazaron ahora ratico? le dije… sí señor, me dijeron que me daban esta noche para que desocupara el caserío porque si no vería las consecuencias, me dijo no señor, usted no se va para ningún lado, supuestamente a usted la tienen amenazada con nombre mío. Yo le dije sí señor, usted disque nos va a matar a todos nosotros y por eso nos quitaron la parcela y perdimos todo, pero yo no le di el nombre del señor Calixto… dijo no se preocupe por eso, dígale a Julio que él puede llegar a la hora que quiera aquí a La Curva otra vez que yo no tengo nada que ver con eso.
El accidente que sucedió con Israel fue un accidente no tuvieron nada que ver” (Sic). En etapa judicial, Alejandrina ratificó lo dicho ante la UAEGRTD, en tal sentido, afirmó que salieron del corregimiento La Curva en el año 1994, época en la que hacía presencia en la región tanto guerrilla como paramilitares. Aseguró que a finales de la década de los 80 y principios de los 90 sus hermanos Julio y Víctor José fueron amedrentados a fin que mostraran la República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 21 ubicación de la guerrilla, y reiteró los pormenores del suceso acaecido en el negocio de su propiedad por el que fueron amenazados de muerte, y la forma como se verificó la venta del inmueble objeto de este proceso. Al respecto señaló que encontrándose su padre en Bucaramanga recibiendo atención médica, fue abordado por Calixto Lara quien le ofreció a su progenitor comprar la parcela advirtiéndole que no podían regresar a La Curva porque los iban a matar, refiriéndole que el comandante Norma era el encargado de ejecutarlos.
Memoró que luego de tal situación toda la familia salió de San Martín, unos con destino al Banco, Magdalena, otros para Magangué, Bolívar y Cartagena. Aseguró que después que tuvo conocimiento de la visita de Calixto Lara a su padre, y de la venta, indagó con este sobre tal circunstancia, a lo que su progenitor le contestó que no tenía otra alternativa pues Calixto le había dicho que ninguno de los miembros de la familia podía retornar a La Curva porque el comandante Norma los iba a matar por el suceso acaecido en la cantina.
Aseveró que las manifestaciones de su padre cobraron respaldo con las amenazas que recibió su compañero Eliécer cuando intentó arrendar la cantina, escenario que generó en ellos mayor temor y que en últimas fue lo que motivó la decisión de salir de San Martín para salvaguardar sus vidas. Sus aseveraciones fueron contestes con lo expuesto en etapa administrativa al señalar que tiempo después de haber abandonado el corregimiento La Curva, y de que su papá hubiera prometido en venta el fundo, ella volvió a la región, época en que fue nuevamente objeto de amenazas por parte de uno de los familiares de Israel Clavijo, ante tal situación, recibió ayuda de Lacides Mora, quien la contactó con el comandante Norma; aseguró que una vez se entrevistó con él le indagó sobre República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 22 la amenaza en contra de su familia según lo dicho por Calixto Lara, lo que aquel negó indicándole que nada tenía que ver, por lo que concluyó que aunque la amenaza nunca existió, ellos sí se desplazaron por temor, basados en las manifestaciones de Calixto Lara, sumado ello a que en la zona siempre hubo presencia de grupos armados, lo que los llevó a pensar que en efecto, sus vidas podían estar en riesgo si regresaban.
Por su parte, César Julio González Hernández en el trámite administrativo indicó26: “Yo tenía once hectáreas de arroz sembradas en la parcela, nos dieron 2 años muertos para pagar eso… yo tenía el sustento diario… cuando sucedió el problema… yo no volví más por allá… un piedrazo que me dieron en la cantina de la… hija… ahí se formó una pelea…”.
Acotó que por ese suceso les dieron 24 horas para salir de la zona, al respecto manifestó: “Cuando yo estaba allá… dijeron que nos daban 24 horas porque a nosotros nos iban a matar a todos, y a la primera que iban a matar era a la pelada Aleja, porque ellos estaban mandando ahí, y como el problema fue ese… teníamos que desocupar”; precisó que en Bucaramanga, donde se recuperaba de la lesión, fue visitado por Calixto Lara quien “Me dijo que… nosotros no podíamos volver a La Curva, porque allá habían unos matarines… que no podíamos volver… porque mataban a todos…”; seguidamente ofreció comprarle el terreno, por lo que le entregó inicialmente $500.000, propuesta que aceptó por cuanto no tenía otra alternativa; posteriormente se trasladó al municipio de El Banco, Magdalena.
En cuanto a sus hijos acotó que también salieron por temor a ser asesinados y su cónyuge quedó sola por unos días; luego se trasladó al lugar donde él se encontraba. 26 Entrevista calendada 27 de enero de 2016. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 23 En cuanto a la situación de violencia refirió que siempre hubo presencia de grupos guerrilleros, mismos que cobraban vacunas y que además en algunas oportunidades insinuaron a sus hijos enlistarse en sus filas, lo que nunca ocurrió. Puntualizó que mientras estuvo en la parcela nunca fue objeto de amenazas directas.
Ante el juez de instrucción reiteró lo dicho en fase administrativa y recordó que entre los años 1991 y 1994 los grupos ilegales cobraban vacunas e insinuaron a sus hijos vincularse a sus filas, además narró que en una oportunidad los paramilitares retuvieron por pocas horas a dos de sus descendientes para indagarles respecto de la ubicación de la guerrilla.
En cuanto a las amenazas, indicó que luego de la riña ocurrida en la cantina de su hija Alejandrina, y encontrándose en Bucaramanga para recibir atención médica, fue visitado por Calixto Lara, persona que le comentó que sus hijos estaban siendo buscados por los paramilitares al mando de Norma para ser ultimados, siendo esta la razón por la que decidieron trasladarse al municipio de El Banco.
Lo expuesto por César Julio y Alejandrina, fue ratificado por Julio González Badillo, quien en declaración judicial ratificó lo dicho por su padre en cuanto que a él y a otro hermano, los insurgentes les propusieron enlistarse en sus filas, y que en otra oportunidad, sin recordar fecha exacta, él y su hermano José Víctor, fueron retenidos algunas horas por paramilitares con el objeto de que informaran el lugar donde se encontraba la guerrilla.
En cuanto a las razones que llevaron a la familia a abandonar el corregimiento La Curva, corroboró el incidente ocurrido en la cantina. Aseguró que Calixto Lara fue a la ciudad de Bucaramanga, donde su padre estaba hospitalizado, República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 24 a proponerle la compra de la tierra, momento en el que le comentó que no podían volver al pueblo porque sus vidas corrían peligro.
Súmese a lo anterior, los argumentos de Jorge Eliécer Padilla, compañero sentimental de Alejandrina, quien coincidió con el relato de los demás miembros de la familia, pues aseguró que luego de la multicitada riña, César Julio se trasladó a la ciudad de Bucaramanga para recibir atención médica, sitio en el que estuvo Calixto Lara y le advirtió que no podía regresar porque los iban a matar.
Establecido lo anterior, precisase recordar que en asuntos de este linaje la declaración de la víctima se encuentra cobijada bajo el principio de buena fe y veracidad. Sin embargo, dicho medio de convicción debe contrastarse y valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios, de tal suerte que se llegue al pleno y cabal convencimiento de que todo cuanto se dice se ajusta a la realidad.
No omite la Sala que si bien existen imprecisiones en las declaraciones del solicitante, sus hijos y su yerno respecto a las fechas de sus relatos y los pormenores como ocurrió el altercado en el establecimiento comercial, lo cierto es que ello no tiene la virtud de restar credibilidad a sus dichos pues puede obedecer a que han transcurrido aproximadamente 20 años, además de la edad del solicitante, circunstancias, que en modo alguno pueden ser usadas en su contra, máxime cuando, las aserciones de todos ellos dan cuenta de i) La presencia de grupos armados en la zona, ii) la existencia de un conflicto en el que estuvieron involucrados varios miembros de la familia González Badillo; iii) la muerte de una persona de nombre Israel Clavijo en el República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 25 negocio de Alejandrina y Jorge Eliécer; iv) las lesiones causadas a César Julio en su rostro, lo que motivó su traslado a la ciudad de Bucaramanga para recibir atención médica; v) encontrándose César Julio en Bucaramanga fue visitado por Calixto Lara, persona que le manifestó que no podía retornar a La Curva pues de hacerlo podrían ser ultimados por el comandante paramilitar “Norma”; vi) luego de los hechos ocurridos en la cantina de Alejandrina la familia salió definitivamente de la zona y no regresó por temor a los comentarios que el señor Lara les manifestó, mismos que tiempo después Alejandrina corroboró que no eran ciertos.
En consonancia con el dicho de César Julio González Hernández y sus familiares, se recibió la declaración de Eulalia Martina Bernal Pérez, habitante del municipio de San Martín, quien dijo conocer a la familia González Badillo de tiempo atrás. La testigo afirmó que en la región siempre hubo presencia de grupos armados, y explicó que este se vio obligado a abandonar La Curva luego del suceso ocurrido en el establecimiento de comercio de su hija Alejandrina.
Manifestó que escuchó rumores en los que se decía que a los miembros de la familia los iban a matar, intimidaciones que endilgó a las autodefensas, grupo armado que para ese entonces hacía presencia en la región. El señor Ricaurte Castro, vecino de San Martín y conocido de César Julio, en entrevista comunitaria realizada por la UAEGRTD, también dio cuenta del incidente acaecido en la Cantina de Alejandrina, en tal sentido precisó: “Ellos tuvieron problemas con lo del muerto… lo mataron ahí, entonces ellos de una vez se perdieron todos, toda la familia le tocó irse”.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 26 Versiones que por ser provenientes de personas de la región, con conocimiento de la situación de orden público que allí se vivió, y quienes conocían a la familia González Badillo, tienen plena credibilidad para la Corporación. Calixto Lara, vecino de la vereda Aguas Blancas, a quien César Julio señaló como la persona que le comunicó que él y su familia estaban siendo buscados por los paramilitares para matarlos, y en consecuencia no podía retornar a La Curva, en versión rendida dentro de la recolección de prueba comunitaria de la UAEGRTD27, afirmó: “Julio César González Badillo por razones que algo hicieron en el caserío… le tocó que irse, la familia propiamente le tocó que irse.
Éramos muy amigos, vecinos cercanos… ellos se fueron todos… ese mismo día… se fueron todos… por ahí quedaron los hijos vendiendo… al poco tiempo vendieron la casa”, “A ellos no los ha hecho desplazar ningún grupo armado ellos se desplazaron ellos mismos por el hecho que le acabo de narrar sobre el muerto en esa cantina y la familia del muerto”.
Declaración que amplió en etapa judicial manifestando que en el corregimiento La Curva hubo presencia guerrillera entre los años 1991 a 1995, donde tuvieron mayor influencia las FARC y el ELN, indicó que Noé Jiménez alias “El Negro” –primo hermano de su actual cónyuge- era militante de esas organizaciones, y posteriormente hizo parte de los paramilitares que llegaron a la región. Precisó que era vecino del predio donde Alejandrina González tenía su negocio y se refirió a César Julio y Sara Teresa, como sus amigos. 27 Realizada el 28 de enero de 2016.
Consecutivo No.1 pdf. 153 a 166. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 27 Aseguró que tuvo conocimiento del incidente que se presentó en la cantina de Alejandrina, donde resultó muerto Israel Clavijo y herido César Julio, y que los rumores señalaban como culpables a la familia de este último; acotó que con ocasión de tales circunstancias, todos debieron abandonar el sector, “ellos desaparecieron”.
En cuanto a este dijo que fue trasladado a San Martín o a San Alberto para recibir ayuda médica, y que en el pueblo se decía que estaba en Bucaramanga. Añadió que pasado un tiempo recibió una llamada de César Julio, quien lo saludó con cercanía, como amigos, momento en que le indagó sobre la situación en el pueblo a lo que él respondió: Ellos están bravos, dicen que el primero de ustedes que se presente por acá lo matan, pues yo le aconsejo que se quede por allá, como amigo le aconsejo eso.
Adujo que ese día se enteró que González se encontraba en el Banco, Magdalena, y negó rotundamente que haya asistido al hospital en Bucaramanga a visitarlo. Si bien no existe plena coincidencia entre lo manifestado por los solicitantes y lo relatado por el señor Lara, en lo que atañe a la visita que realizó a César Julio en el hospital de Bucaramanga, lo cierto es que lo por este último narrado resulta extraño en el entendido que aseguró en sus declaraciones ser “muy amigo” de aquel, lo que le permitía no solo conocer el estado de salud de quien expresó era su amigo, vecino y compañero, sino el sitio al que había sido trasladado para recibir la atención médica; y es que las reglas de la experiencia permiten inferir que cuando existe una estrecha relación de amistad entre dos personas, resulta lógico que a ambos les asista interés por conocer las situaciones que acaecen al otro, al menos para socorrerle en caso de desgracia. Ahora, en lo referente a que fue Calixto Lara quien puso de presente a el señor González Hernández que su familia estaba siendo perseguida y que República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 28 sus vidas corrían peligro en caso de regresar a la región, considera la Sala que ello atiende a la realidad en el entendido que, aunque sin poder precisar la fecha, fue el mismo Calixto en declaración judicial quien admitió que vía telefónica indicó a su amigo César Julio, a manera de consejo, que no retornara al corregimiento La Curva porque lo estaban buscando y que la primera persona de su familia que regresara a la región sería ultimada.
De otro lado, se tiene que César Julio reconoció que nunca recibió amenazas directas, no obstante, sí aseguró que le bastó el dicho de su amigo Calixto para no regresar al corregimiento de La Curva, aspecto frente al cual basta indicar que en efecto no era imperioso un ultimátum directo para que los solicitantes decidieran abandonar la zona, bastaba con que su compañero y vecino hiciera el comentario para creerle, ello por cuanto al tener vínculos de cercanía, pudo suponer el señor Hernández González que tal advertencia atendía al interés de salvaguardar su vida y la de su familia, a ello súmesele el contexto de violencia que imperaba en el municipio, escenario que fusionado con las advertencias de Calixto indudablemente generaron temor fundado en César Julio, al punto que decidió no volver, como así lo aseguraron los deponentes que acudieron al proceso y que son vecinos del sector.
La oposición y el ministerio público desconocieron la calidad de víctimas de los reclamantes aduciendo que las razones del desplazamiento no estuvieron ligadas al conflicto armado, sino que obedecieron exclusivamente a la riña que acaeció en el establecimiento de Alejandrina y Eliécer, a juicio de esta Corporación, no puede analizarse de forma aislada este suceso, dejando al margen el contexto de violencia padecido en la zona, República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 29 pues si bien la génesis del asunto estuvo en la referida contienda, tal hecho efectivamente generó rumores de amenazas de muerte a la familia, mismas que pudieron ser respaldadas de forma cierta o no por miembros de los paramilitares que allí operaban, o al menos haberlo entendido de esa manera, como en efecto ocurrió, pues lo cierto es que quienes habitan en medio del conflicto viven en constante temor a las represalias que los insurgentes puedan ejercer en su contra; en consecuencia, al tener conocimiento César Julio por comentarios de su amigo y vecino Calixto que él y su familia estaban siendo perseguidos, y con ocasión a ello no podían retornar a la zona, fácilmente pudo relacionar tal ultimátum con miembros de grupos armados.
Enuncia el escrito de oposición que para el año 1994, no existía en la región fuerte presencia de grupos paramilitares, lo que –a su juicio- evidencia el desacierto de las afirmaciones de los reclamantes, y con ello desestima las amenazas que dijeron fueron formuladas por alias “Norma”. Frente a tal argumento, recuérdese que, si bien los accionantes relacionan las amenazas directamente con grupos paramilitares, lo cierto es que no les corresponde identificar puntualmente cuál fue el grupo que les intimidó; basta solamente con acreditar la presencia de grupos ilegales en la región, la cual conforme al contexto que se consignó en líneas anteriores se encuentra probada.
Destáquese además que de las declaraciones rendidas por los testigos lugareños, se llega al convencimiento que el comandante paramilitar “Norma” hizo presencia en la región desde antes de ser comandante de los paramilitares, al punto que Calixto Lara dijo de éste que antes de pertenecer a las autodefensas, era militante de organizaciones guerrilleras, afirmación que demuestra que el referido insurgente siempre ha tenido afinidad con los alzados en armas y como tal era identificado por los habitantes de la región. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 30 Lo antes expuesto, permite a la Sala predicar la condición de víctima28 del conflicto armado29 de los señores César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar, pues con ocasión de las amenazas formuladas en su contra se vieron forzados a desplazarse30 y abandonar el territorio donde tenían instalado su proyecto de vida, hecho que además de constituir un delito se erige como una Infracción al Derecho Internacional Humanitario y una violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino además probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, a ese análisis se adentrará la Sala.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, 28 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 29 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 30 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 31 se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Y por abandono: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.
Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.
Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 32 injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras. No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.
Conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los contratos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.
La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.
Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 33 presunciones y sin la cual carecerían de sentido”. Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”31. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”32.
El numeral primero de dicha disposición –art. 77- prevé “se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien”. Por su parte el numeral segundo contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se 31 Sentencia C-780 de 2007. 32 Sentencia C-055 de 2010 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 34 transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre bienes hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho. Entre dichos negocios jurídicos se encuentran: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Ante la UAEGRTD33 César Julio González expresó respecto de las razones que lo determinaron a vender “Aguas Negras Parcela Las Palmas” hoy “Los Tucanes” que encontrándose en el hospital de Bucaramanga, a raíz de las lesiones que sufrió por el altercado en la cantina de su hija Alejandrina, llegó su amigo Calixto Lara, al que conocía desde cuando eran niños, quien le informó que ningún miembro de la familia podía regresar al corregimiento La Curva porque serían asesinados.
Recordó que Lara estaba interesado en la tierra, por tal razón le llevó $500.000, e hicieron el negocio. Posteriormente, se trasladó al Banco, Magdalena, donde fue localizado por el comprador para que le entregara los papeles respectivos, por cuanto iba a solicitar un préstamo, por ese motivo: “me trajo a San Alberto, yo no quería venir porque él decía que me iban a matar”, oportunidad en la que evidenció que aquel ya tenía vendida la finca a un “ocañero” a cambio de un vehículo.
En cuanto a la forma en que pactaron la venta, indicó que él prometió en venta el bien después 33 Entrevista comunitaria, calendada 16 de enero de 2016. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 35 que Calixto: “ya me había dicho a mí que yo no podía volver a La Curva porque iban a matar a todos… cuando él llegó y me dijo pues le dije se la vendo”.
Memoró que se encontraba solo cuando negoció con Lara y que el valor total que recibió fue $1’000.000. Al indagársele respecto de la firma de los documentos para formalizar la venta precisó: “yo le firmé papeles a él… en San Alberto… eso es como una oficina”. En relación a los convenios realizados sobre el terreno después que vendió a Calixto Lara señaló: Estando nosotros en el Banco, el que compra la parcela, un tal jefe de los Paracos, recoge a la hija mía aquí en Aguachica, la llevó donde mi persona, nos dijo que teníamos que darle la firma de la parcela a las buenas o a las malas, fue a buscar la firma de nosotros autenticada, nos ofreció $400.000 mil pesos para que firmáramos esos papeles, por eso fuimos a la notaria.
En declaración judicial reiteró lo antes expuesto y añadió que luego de los $500.000 que Calixto le entregó en Bucaramanga, en el municipio del Banco, Magdalena, le dio otros $500.000, además acordaron que el comprador pagaría las deudas que él tenía para ese momento y reconoció como tales la de la Caja Agraria por $2’000.000 y Coomultrasan por $1’000.000; sin embargo, mencionó que no tiene la certeza si esas deudas en realidad fueron pagadas.
En cuanto al dinero que adeudaba al Incora, aseguró que no había pagado suma alguna. Al indagársele si el señor Lara le forzó para realizar el negocio, expresó que eso no ocurrió y refirió que eran buenos amigos. Frente a la forma en que se suscribieron los documentos de la venta señaló que Calixto fue a buscarlo en el Banco, Magdalena y lo trajo a San Alberto cubriéndolo para que no lo vieran y atentaran en contra de su vida con ocasión de la amenaza de muerte.
Al cuestionarle sobre las razones que lo llevaron a vender la parcela a Calixto, dijo que ello ocurrió por cuanto su amigo, el señor Lara, le advirtió que lo iban a matar con ocasión del suceso donde perdió la vida Israel Clavijo, pues la situación de orden público era muy República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 36 difícil, debido a que hacía presencia Norma, comandante de los paramilitares.
Finalmente, contrario a lo dicho ante la UAEGRTD, aseguró que no recibió amenaza alguna para firmar los papeles de la finca, paradójicamente, se mostró conforme a tal situación e indicó que recibió $400.000, dinero que consideró un regalo. Adviértase en primer lugar que sobre los pormenores del informal negocio solo pueden dar cuenta los señores González y Lara, pues según lo por ellos expuesto no hubo testigos presenciales; por tanto, respecto de este asunto, los demás deponentes basan sus manifestaciones en comentarios de oídas, en consecuencia, sus apreciaciones son netamente subjetivas, por lo que poco aportan al asunto que aquí se debate.
Así las cosas, de lo expuesto por César Julio queda claro que la razón que lo indujo a vender el predio que hoy reclama fue el de preservar su vida y la de su familia, pues como quedó reseñado, fue el conflicto surgido en la cantina de su hija Alejandrina, lo que hizo que Calixto Lara le advirtiera que no debía retornar a la zona porque de hacerlo él y su familia perderían sus vidas, advertencia que relacionó con la presencia de los paramilitares al mando de alias “Norma”, generándose un temor insuperable que se encontró justificado por el contexto de violencia que para la época imperaba.
Es preciso mencionar que Calixto Lara expresó ante el juez de instrucción que luego del desplazamiento de la familia González Badillo la parcela quedó abandonada. Explicó, que cierto día fue avisado en el Telecom del corregimiento La Curva, de una llamada de su amigo César Julio, quien le indagó sobre la situación de orden público, comentándole que estaba en El República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 37 Banco, Magdalena, momento en el que además insistentemente le ofreció en venta la finca, llegando a un acuerdo sobre el precio en $6’000.000. Precisó que González Hernández le dio facilidades de pago indicándole que necesitaba $500.000, dinero que le llevó a su residencia días después. Añadió, que acordaron que a partir de ese momento él se haría cargo del fundo y de los cultivos de yuca y arroz allí plantados y con el capital de la producción pagaría las deudas de la Caja Agraria, Coomultrasan y otras obligaciones pendientes; no obstante, adujo que las sumas recaudadas por la siembra no fueron suficientes para realizar la totalidad de los pagos, por lo que tuvo que pagar de su peculio los compromisos adquiridos por el señor González Hernández, razón por la que descontó esos valores de lo que le adeudaba; posteriormente le entregó $500.000, para un total de $2’000.000.
Dijo que, al hacer las gestiones ante el Incora para obtener la titularidad del bien, le expresaron que César Julio debía comparecer a firmar y así poder trasladar el derecho que él había adquirido, en consecuencia, le solicitó al señor González Hernández trasladarse a San Alberto para cumplir con tal requisito, mostrándose renuente debido al temor que le generaba estar en la región, sin embargo, acudió días después procurando ocultarse por miedo a perder su vida.
Adujo que pagó $700.000 por concepto de cuotas atrasadas y al vendedor le entregó otros $300.000 como último pago. Igualmente negó haber estado en Bucaramanga visitando al señor González Hernández, mucho menos, ser él quien tomó la iniciativa de comprar la heredad aquí pretendida. En cuanto al tiempo que ostentó la condición de propietario no inscrito de la finca Aguas Negras hoy Los Tucanes apuntó que fue cerca de un año, luego vendió su derecho a los señores Alberto y Jaime Sepúlveda, hermanos, República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 38 a quienes se les conocía como “Los Betos” oriundos de la ciudad de Ocaña, cuyo precio se pactó en $10’000.000, no obstante, no hubo firma de documentos pues él se limitó a hacer los trámites ante el Incora y luego desistió de ello. Estableció que los compradores permanecieron en la parcela por dos años, luego cedieron la propiedad a Noé Jiménez, jefe paramilitar que está privado de la libertad.
Recordó que en una oportunidad conversó con Jiménez sobre el fundo, época en que este le solicitó buscar a César Julio y Sara Teresa, para que le hicieran los documentos, razón por la que se trasladó al Banco, Magdalena para solicitarles una firma en notaría; realizada la labor, le entregó el documento requerido a Noé, sin embargo, como faltó un requisito, Jiménez contactó a Alejandrina para que lo guiara donde sus padres.
Mencionó que posteriormente Noé enajenó el inmueble a favor de una señora de nombre Carmen. Si bien algunas manifestaciones de Calixto Lara difieren de lo expuesto por César Julio, lo cierto es que reflejan similitud en ciertos escenarios que resultan de relevancia, entre ellos, i) Luego del desplazamiento, César Julio González Hernández nunca retornó al corregimiento La Curva; ii) Lara compró informalmente a César Julio González la parcela pretendida, negocio que se realizó después que la familia se desplazó de la región por temor, dejando abandonada la finca, iii) González le dio facilidades de pagar en módicas cuotas el precio convenido a Lara, iv) Se acordó que Calixto Lara con el producido de las cosechas se haría cargo de las deudas adquiridas por César Julio con la Caja Agraria y Coomultrasan, v) César Julio no había pagado cuota alguna ante el Incora; vi) Calixto Lara acudió al Banco, Magdalena, en busca de César Julio para entregarle $500.000 y solicitarle se trasladara a San Alberto para adelantar trámites ante el Incora, a lo que César Julio tuvo que acceder pese al temor que República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 39 en él persistía, vii) pasado un año, o más, Calixto Lara vendió verbalmente a los hermanos Alberto y Jaime Sepúlveda, conocidos como “Los Betos”, oriundos de la ciudad de Ocaña, vii) alrededor de dos años después, la propiedad fue nuevamente vendida a Noé Jiménez, reconocido jefe paramilitar34 quien acudió a Lara para contactar a los esposos González Badillo en el Banco Magdalena para la firma de un documento, viii) Posteriormente, y ante la presunta falta de otro instrumento, el mismo Noé Jiménez buscó a Alejandrina González Badillo para que lo guiara donde sus padres con el fin de adquirir la titularidad de la finca.
Las coincidencias entre lo dicho por César Julio y Calixto corroboran la motivación que tuvo aquel para vender el fundo, esto es, el temor fundado de continuar en una región donde podía perder su vida, tanto así, que no hizo entrega de la propiedad a Calixto Lara, ni tuvo la posibilidad de recoger los cultivos que allí había plantado y con ello obtener una utilidad para su sostenimiento y el de su familia, contrario a ello, optó por encomendar las plantaciones a su “amigo” y conjuntamente realizar con él una negociación ágil y a distancia, venta que como lo aseguró el solicitante no fue forzada, sin embargo, no puede concebirse que la misma fue libre y voluntaria en el entendido que evidentemente fue el miedo impregnado en su psiquis lo que lo llevó a tomar la decisión de ceder la titularidad, a tal punto que nunca intentó retornar a la región, tanto así, que el propio Calixto reconoció que en una oportunidad en que César Julio tuvo que trasladarse a San Alberto para firmar los documentos de la parcela, lo hizo ocultando su rostro por desconfianza.
Lo referido sin duda alguna es un hecho configurador de despojo, mismo que posteriormente se materializó en la Escritura Pública No. 02857 del 18 de 34 Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, 15 de julio de 2016, postulado José Lenin Molano Medina, M.P. Alexandra Valencia Molina. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 40 septiembre de 2007, corrida en la Notaría Décima de Bucaramanga35.
Destáquese que si bien César Julio y Calixto enuncian que se reunieron en San Alberto para adelantar los trámites de titulación a favor de este último ante el Incora, no reposa documento alguno por ellos suscrito en el que se dé cuenta de esa situación, pues lo único cierto es que los señores González y Badillo ostentaron la condición de propietarios hasta el año 2007, época en que aparecen transfiriendo su derecho de propiedad a través de un tercero a favor de Carmen Helena Quintero, a quien dicen no conocer.
Señaló el Ministerio Público que resulta extraño el hecho de que César Julio hubiere mantenido la titularidad de la heredad hasta la referida anualidad. En virtud de tal manifestación necesario es precisar que conforme a las declaraciones de César Julio y Calixto, la parcela no fue enajenada directamente por el primero de ellos a la señora Quintero Duarte, pues como ya se reseñó, antes de ella, se realizaron tres negociaciones, convenios que si bien estuvieron regidos por la informalidad, son reconocidos públicamente, al punto que el señor González consideró que el fundo salió de su patrimonio desde el momento en el que se vio compelido a venderlo a Lara, esto es, cuando se vio forzado a no regresar al corregimiento de La Curva, en tal sentido, sin titubear González dijo que enajenó la propiedad a favor de Lara y este a su vez a los hermanos Sepúlveda, mejor conocidos como “Los Betos”, los cuales cedieron la titularidad a Noé Jiménez alias “El Negro”, reconocido paramilitar del Sur del Cesar36,condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia calendada 25 de junio 35 Consecutivo No. 22. 36 Su actuar como comandante de los paramilitares en el Sur del Cesar se encuentra reconocido en diferentes providencias del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en las que actuó como ponente la doctora Alexandra Valencia Molina, entre ellas las sentencias cuyos postulados fueron de un lado José Lenin Molano Medina y de otro, Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón De las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Lenin Geovanny Palma Bermúdez, calendadas del 15 de julio de 2016 y 31 de octubre de 2014, respectivamente.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 41 de 2010, por el delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir37. Ahora, revisada la escritura pública No. 02857 del 18 de septiembre de 2007, se encuentran particulares características que llaman poderosamente la atención de esta Sala, entre ellas, que los señores César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar, aparezcan confiriendo poder a Noé Jiménez, para que actuara en su nombre en calidad de vendedor, sumado ello al valor que se consignó por la venta, esto es, $21´000.000, suma que registra entregada a los solicitantes.
Sobre el tópico Carmen Elena Quintero Duarte aseguró que el negocio lo realizó con Noé Jiménez en el 2004, sin embargo, acotó que como su pretenso vendedor no tenía los documentos que acreditaran su calidad de propietario ella lo indagó al respecto, a lo que contestó: “no se preocupe que apenas mi señora recupere hacemos estos papeles pero no tenga miedo”; añadió que en el año 2007 Jiménez obtuvo los documentos para realizar la transferencia. Necesario es memorar los dichos de César Julio, Calixto y Alejandrina en el trámite del proceso, quienes reconocieron que Noé Jiménez compró la heredad a los hermanos Sepúlveda, titularidad que quería legalizar, por ello ubicó a Alejandrina para por su conducto llegar a los señores González Hernández y Badillo Solar, lo que explica lo expresado por César Julio al aseverar que fueron a la notaría de El Banco, Magdalena por solicitud de aquel para autenticar firmas, indicando que creyó estar suscribiendo documentos inherentes a la parcela, lo que evidentemente demuestra que desconocía la 37 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-2010-00006-00.pdf República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 42 naturaleza del instrumento que estaba firmando, pues no era otro diferente al poder otorgado a Jiménez, individuo que indudablemente se aprovechó de su posición de comandante paramilitar reconocido en la zona para obtener la propiedad de los demandantes sin haber realizado un pago por ella, demostrando que el valor allí consignado tampoco atiende a la realidad.
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que se configuran las presunciones de que tratan el numeral primero y el literal a) del artículo segundo del artículo 77. Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 43 apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño” (resalto propio).
La Corte Suprema de Justicia respecto de la teoría de la apariencia - error communis facit ius, señaló: “Sin embargo, cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”38.
Finalmente, en sentencia C-820 de 2012 el máximo órgano constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del 38 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -Bogotá, 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 44 predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios39. Descendiendo al caso concreto, de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22014, se evidencia que luego de que la señora Carmen Elena Quintero Duarte adquiriera la titularidad -año 2007- transfirió el dominio a los señores María Constanza Arévalo Ocampo y Jaime Alfonso Lobo Devera, mediante escritura pública No. 1173 del 13 de julio de 2011.
En consecuencia, corresponde estudiar las condiciones particulares en que se realizó tal transacción a fin de establecer si con el contrato realizado por María Constanza y Jaime Alfonso se legitimó el despojo sufrido por César Julio González y Sara Teresa Badillo Solar, o por el contrario si su actuar estuvo revestido de conductas que los haga merecedores de la compensación establecida para aquellos que logren acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa.
Sobre la forma en que se pactó la venta precisaron Lobo Devera y Arévalo Ocampo que adquirieron el bien en el año 2011 a Carmen Elena Quintero Duarte, previo estudio del folio de matrícula, en el que se verificó que el inmueble fue adjudicado por el Incora a César Julio González Hernández y este a su vez transfirió el dominio a su vendedora, circunstancias, que les dio confianza, pues estaban realizando la negociación con la legítima propietaria, además, previo a suscribir la escritura de compra consultaron con el abogado Javier Torrado sobre la legalidad de la tradición, quien emitió concepto favorable, generándoles seguridad jurídica.
Explicaron 39 Sentencia C-795 de 2014. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 45 que el precio de la venta fue de $246’000.000, que se pagó con una casa ubicada en Ocaña, y otra parte en efectivo, dinero que se obtuvo de un crédito con Crediservir. En cuanto a las razones que tuvieron para comprar la parcela indicaron que uno de sus hijos –Álvaro Felipe- estudió administración ganadera en Medellín y fue él quien los motivó a comprar a efectos de tener un lugar donde realizar sus prácticas universitarias, por ello, buscaron en varias regiones dónde invertir, entre ellos en Platanal, Montecitos, Aguachica, Pelaya, San Martín y San Alberto; en medio de esa búsqueda, un amigo ganadero de Ocaña –Félix Caicedo- los contactó con Encarnación Navarro –comisionista- quien los llevó a conocer la finca de Carmen, la cual se ajustó a lo que necesitaban, pues era afín con el criterio de selección que tuvieron en cuenta para la adquisición. Indicaron que previo a ese momento no conocían la región, por ello, antes de comprar preguntaron a los colindantes por la situación de orden público en el sector sin que nadie les realizara advertencia alguna, entre ellos Yolanda y un señor de apellido Cabrales, quienes se refirieron al sector como muy tranquilo.
Acotaron que Carmen Elena les explicó que la venta obedecía a que era una mujer sola, enferma y cansada, por lo que pretendía pasar unos días con uno de sus hijos o comprar una tierra cerca de Aguachica. Por último, el señor Lobo afirmó que, aunque en el sector donde se ubica la propiedad operó en la década de los 90 Juancho Prada, para cuando adquirió, el orden público estaba tranquilo.
Además de las declaraciones de Jaime y María Constanza, se recaudó el testimonio del profesional del derecho Javier Torrado de la Rosa, quien ratificó lo dicho por Constanza, es decir, que fue el encargado de realizar el República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 46 estudio de títulos y elaborar la promesa de compraventa que se celebró sobre el fundo reclamado, instrumento que realizó en el año 2011.
En cuanto a la forma como sus clientes conocieron el predio coincidió al señalar que fue el señor Félix Caicedo quien les contó de la existencia de la heredad, mismo que los contactó con otra persona que a su vez les presentó a la señora Quintero Duarte. Félix Caicedo Araque, aseguró que actuó en calidad de comisionista en el negocio realizado por los esposos Lobo Araque, dijo que tuvo conocimiento de que Jaime estaba buscando una finca y para ese momento él ya se encontraba ubicado en San Martín, razón por la que se comunicó con Chon Navarro, vecino de la zona, quien tenía conocimiento de la venta de la parcela, fecha en la que ya no había presencia de grupos armados en la región. Por su parte, Encarnación Navarro Maurello, oriundo del municipio de San Martín, reconoció que fue quien ayudó a María Constanza y Jaime a realizar la compraventa, pues tuvo conocimiento que Carmen Elena quería vender, razón por la que fue a conocerla e indagarle sobre las motivaciones y el precio de la heredad, a lo que esta respondió que estaba sola, enferma y sus hijos no querían estar allí. Adujo que, ante el interés de Carmen en enajenar la propiedad, le manifestó que si él no compraba esa tierra le ayudaba a venderla, a lo que ella le respondió que le daba comisión por la gestión. En cuanto a la forma como conoció a Jaime Lobo, señaló que él llegó junto con Félix Caicedo a la casa de Said Quintero –amigo suyo- que le preguntó si tenía una tierra no tan grande, en consecuencia, los condujo al fundo donde conocieron y conversaron con la señora Quintero Duarte.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 47 Arguyó que a Jaime le gustó, la negociaron y él recibió de comisión $1’000.000, dinero que repartió con Félix. Carmen Elena Quintero, ante la UAEGRTD indicó que le adquirió a: “un señor Noé Jiménez, hoy está preso… dice la gente que él está involucrado en cosas de paramilitares”.
Agregó que antes de la compra vivía en arriendo en Aguachica, ciudad en la que el señor Germán Quiñonez la contactó con su vendedor quien explotaba el bien con ganado, realizaron “una carta venta porque él no tenía… escritura”. En cuanto a las razones por las cuales vendió manifestó que fue para pagar deudas. Analizadas las pruebas referidas, se advierte que Jaime Alfonso Lobo y María Constanza Arévalo adquirieron el inmueble objeto del proceso, por compraventa celebrada con Carmen Elena Quintero Duarte en el 2011, es decir, diecisiete años después de que los señores González Hernández y Badillo Solar se vieron obligados a abandonar la propiedad, oportunidad en la que fueron despojados de hecho por Calixto Lara, y cuatro años después de que se materializó el despojo jurídico al suscribir la escritura pública No. 02857 del 18 de septiembre de 2007, lo que en principio refleja que no hay una relación cercana ni suficiente con los hechos constitutivos de que ocasionaron la pérdida del vínculo con el terreno. Aunado a ello, no existe en el plenario prueba que demuestre si quiera indiciariamente que Lobo Devera y Arévalo Ocampo pertenecieran a grupos armados al margen de la ley ni que se hubieran aprovechado de la situación de violencia que sufrió la familia González Badillo y su núcleo familiar, pues adicionalmente, para esa época –2011- ya se habían desmovilizado las AUC, lo que explica que no percibieran situaciones relacionadas con el conflicto, lo que les infundió seguridad en la realización de la negociación. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 48 Adicionalmente, si bien Carmen Elena Quintero no declaró en la etapa judicial, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, se aprecia su versión, oportunidad en la que puntualmente le fue preguntado si con anterioridad al momento en que adquirió el predio tenía conocimiento de que Noé Jiménez tenía relaciones con los paramilitares e indicó que no sabía de ese asunto, lo que permite inferir que así en el momento de la celebración de la venta los opositores le hubieren cuestionado a la señora Quintero acerca de Noé Jiménez, poco o nada hubiere sido la información que les habría podido suministrar en lo atinente a su pertenencia un grupo paramilitar.
Lo anterior se refuerza, si en cuenta se tiene que la sentencia en la que fue condenado Jiménez quedó en firme hasta el mes de octubre de 2011, es decir, tres meses después de la compra que realizaron los aquí opositores. Aunado, precísese que la heredad reclamada no era la única opción que tenían los señores Jaime y María Constanza, pues su interés no recaía directamente en esta, por el contrario, su motivación no era otra diferente a tener la posibilidad de acceder a una tierra para ayudar a uno de sus hijos a realizar su proyecto de vida y por ello estaban en busca de un inmueble que se acomodara a su presupuesto y a la forma en que podían pagar el mismo, lo que efectivamente se adecuó a la finca ofertada por Carmen Elena Quintero Duarte, sin que con ocasión a ello se les pueda endilgar un aprovechamiento de la situación que padeció diecisiete años atrás la familia González Badillo.
Además, el hecho que dicha zona geográfica hubiese sido escenario del conflicto armado interno, no significa per sé que todas las personas que compraron tierras en la época referida o después –como en este caso- hayan República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 49 actuado desprovistas de buena fe cualificada, o lo que es lo mismo, que se hubieren aprovechado de la situación de violencia generalizada para la realización del negocio jurídico.
Respecto de este puntual aspecto, esto es, la calificación de la actuación del opositor en acciones de este linaje, la Corte Suprema de Justicia en sentencia constitucional del 2 de octubre de 2018, puntualizó: “(…) De modo que la comprobación de este estándar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en la adquisición del bien objeto de restitución no hubo aprovechamiento por parte del opositor de las condiciones de violencia que pudieron viciar el consentimiento jurídico de las víctimas; de actos de corrupción; o de un excesivo formalismo legal que le favoreció como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial, de modo que, el solo hecho de la adquisición de un bien ubicado en una región, aún de consabida ocurrencia de violencia no es motivo suficiente para demeritar los comprobados actos positivos de buena fe que rodearon a la misma, y la situación deberá determinarse en casa caso particular, pues una regla absoluta en sentido contrario implicaría descalificar hasta las negociaciones más prudentes, debido únicamente a lo insoslayable del pasado del predio.
En ese sentido, aunque en el asunto analizado procede la restitución reclamada, deberá analizarse si los actos positivos con que los opositores buscaron verificar la regularidad de la situación del bien, fueron suficientes para predicar un actuar de buena fe cualificada, teniendo como norte descartar un accionar de su parte, ligado a los alcances de la violencia sobre las negociaciones de la tierra, ello con miras al reconocimiento de la respectiva compensación económica”.
De esta manera, de acuerdo con el material probatorio que milita en el expediente, frente a la actuación de los esposos Lobo Arévalo al adquirir la heredad, es viable colegir: i) debido a que para la fecha de la negociación - 2011- no había presencia de grupos paramilitares en la región y que las amenazas de que fueron víctimas en el año 1994 la familia González Badillo no eran de público conocimiento, pues de lo expuesto por Alejandrina es evidente que fue Calixto Lara quien, aprovechándose de la presencia de los paramilitares y del contexto del conflicto armado, les infundió miedo para República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 50 lograr hacerse al bien, como efectivamente acaeció; los señores Jaime y María Constanza no tenían mayores elementos de juicio que les permitieran enterarse que aquellos se vieron obligados por esa razón a desplazarse. ii) ni siquiera un juicioso estudio de la tradición, como el realizado por el abogado que contrataron les hubiere arrojado, al menos un manto de duda frente a la legalidad del negocio que estaban celebrando, pues en el folio de matrícula inmobiliaria no se inscribió medida alguna que los alertara y que pudiera indicarles que en esa zona se presentaron desplazamientos masivos o que al menos ese inmueble fue objeto de hechos que generaron el desplazamiento de alguno de sus propietarios40, a más que en la escritura de compraventa militaba poder especial conferido en el 2007 por el primigenio propietario a Noé Jiménez para que actuara en su nombre y representación, iii) César Julio y Sara Teresa no denunciaron los hechos por los que fueron desplazados ante la Personería municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria o cualquier otra autoridad, por lo tanto, en el hipotético caso que hubiesen podido indagar ante estas entidades sobre hechos de violencia perpetrados en esa finca, no iban a obtener resultado alguno; iv) súmese, que en caso de haber realizado consulta de antecedentes penales ninguna información obtendrían pues para la fecha de la compraventa -2011- y aún hoy día Noé Jiménez, figura sin antecedentes según reporte de la Policía Nacional.
Así las cosas, se concluye que Jaime Alfonso Lobo y María Constanza Arévalo, carecían de elementos de juicio objetivos que les permitiera enterarse de lo padecido por los solicitantes, por lo que cualquier otra persona en su lugar que actuase bajo los mismos parámetros, es decir con la 40 Ley 387 de 1997. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 51 prudencia y la diligencia que emplea un hombre juicioso en sus negocios, habría incurrido en el mismo error, creyendo hacerlo con lealtad y habiendo verificado la regularidad de la actuación, de lo que se concluye que en este asunto se trató, tal como lo indicó la Corte Suprema41, “de un error no universal pero sí colectivo” y por ello válidamente puede predicarse que obraron con buena fe exenta de culpa, toda vez que el acuerdo que celebraron tuvo total apariencia de legalidad, tanto así, que cualquier persona en su lugar y con la información que tenían, pudo haber pactado la venta y con ello haber incurrido en el mismo error, ya que era imposible intuir las amenazas que sufrieron los reclamantes, por tanto, se les reconocerá la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud y la compensación de la parte opositora. La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de la presunción legal atrás referida, conllevaría a declarar la inexistencia de la venta contenida en la escritura pública de compraventa 2857 del 18 de septiembre de 2007 de la Notaría Décima de Bucaramanga, y consecuente nulidad de la 1173 del 13 de julio de 2011, con el objeto de restablecer el derecho de propiedad de los peticionarios; y ante la existencia de opositores que acreditaron buena fe exenta de culpa, correspondería al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adoptar los mecanismos necesarios para pagar la compensación pertinente (artículo 98). 41 Sentencia SC 144 del 16 de agosto de 2007.
Expediente No. 25875 31 84 001 1994 00200 01. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 52 Pese a las consideraciones establecidas en la ley para este tipo de actuaciones, previo a adoptar una decisión definitiva debe la Sala tener en cuenta entre otros aspectos, de un lado, la voluntad y las condiciones actuales de la víctima y de otro, que quienes acudieron al trámite en calidad de opositores lograron acreditar buena fe cualificada, al momento de adquirir el bien.
Ante tal panorama y teniendo en cuenta la intención de la reclamante, corresponde acoger una posición ajustada a derecho que consulte los intereses de todos los intervinientes. En este asunto, se solicitó la restitución jurídica y material a favor de la familia González Badillo, no obstante, el señor César Julio González Hernández, en virtud del desplazamiento, se radicó hace más de dos décadas en El Banco, Magdalena, por lo que perdió su arraigo con la tierra y con el municipio de San Martín; además, que hoy día cuenta con otra compañera sentimental, y por su avanzada edad -77 años- manifestó no encontrarse físicamente en condiciones de asumir nuevamente el oficio de agricultor, sumado que en sus intervenciones manifestó que no era su intención retornar.
Así las cosas, en este específico evento, realizando una ponderación entre la medida de restitución y la compensación por equivalente, y en atención al principio de independencia y vocación transformadora del proceso de restitución, en aplicación de los artículos 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, así como lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30, y los Principios Pinheiro 21 y 22, con los que se pretenden garantizar el derecho a República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 53 la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros que acreditaron buena fe exenta de culpa, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras de compraventa ya referidas, en su lugar, se dispondrá como medida de compensación en favor del opositor, mantener la titularidad.
Como medida de restitución a favor de los señores González Badillo se ordenará la misma por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá hacer la búsqueda del inmueble de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Teniendo en cuenta que el desplazamiento afecto por igual a los compañeros permanentes González Badillo, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 9142 concordante con el canon 118 de la Ley 1448 de 201143, la titularidad del bien que se entregue en compensación por equivalente, deberá hacerse a nombre de los dos.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes. 42 Artículo 91.
Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 43 “Artículo 118. Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera no hubiera comparecido al proceso.” República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 54 Se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.),–si aún no lo ha hecho- inscriba a los señores César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar en el Registro Único de Víctimas44 y en consecuencia, les otorgue las medidas que sean necesarias para su reparación y el de su núcleo familiar relacionado en la solicitud, para lo que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a los señores César Julio González Hernández, Sara Teresa Badillo Solar y su núcleo familiar relacionado en la solicitud, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de El Banco, Magdalena, por ser el actual lugar de residencia de César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizarles así como a su núcleo familiar relacionado en la solicitud, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. 44 En RUV. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 55 Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Corolario de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN a que tienen derecho los señores César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, entregue a González Hernández y Badillo Solar un inmueble por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará a favor de los excompañeros González Badillo.
Para tal efecto, se le concede al Fondo de la Unidad el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material de la propiedad otorgada en compensación. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 56 En cumplimiento de lo dispuesto en le literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, previa solicitud de los interesados.
SEGUNDO: RECONOCER que los señores Jaime Alfonso Lobo Devera y María Constanza Arévalo Ocampo actuaron con buena fe exenta de culpa, en consecuencia, como medida de compensación se les mantendrá la titularidad del bien objeto de reclamación.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica que proceda a cancelar del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22014 las anotaciones Nos. 9, 10 y 11, por medio de las que se inscribió el ingreso al Registro de Tierras Despojadas dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; y la “medida cautelar: sustracción provisional del comercio en proceso de restitución”, ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Para tal efecto se concede el término de un (1) mes.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 57 a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.),–si aún no lo ha hecho- que inscriba a los señores César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar en el Registro Único de Víctimas y en consecuencia, otorgarles las medidas que sean necesarias para su reparación y el de su núcleo familiar relacionado en la solicitud, para lo cual deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluir a los señores César Julio González Hernández, Sara Teresa Badillo Solar y a su núcleo familiar relacionado en la solicitud, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica. Para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de El Banco, Magdalena, por ser el actual lugar de residencia de César Julio González Hernández y Sara Teresa Badillo Solar, que a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantice a los señores González Hernández y Badillo Solar, así como a su núcleo familiar relacionado en la solicitud, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación.
SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
OCTAVO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012016-00186-01 58 el literal s. del artículo 91 ídem.
NOVENO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada En permiso BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado