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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160011701

Sujetos: SOLICITANTE: MOISÉS MESA RODRÍGUEZ Y OLGA JANETH CASTRO GAITÁN \ OPOSITOR: DARÍO RODRÍGUEZ SANTIAGO

Descriptores: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Los datos consignados en el esquema que antecede, son un reflejo claro de la particular complejidad del conflicto y multiplicidad de actores que hacían parte de este, en el espacio territorial del municipio de Tamalameque y los municipios circunvecinos, información que analizada conjuntamente con el contexto elaborada por la UAEGRTD, la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el CODHES, el Centro Nacional de Memoria Histórica y el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, permiten concluir de forma razonable que para los años 1999 a 2001, en Tamalameque existía una notoria situación de violencia.” TESIS: “Así las cosas, el hecho que el solicitante no se encuentre registrado como afectado por la violencia ante las entidades oficiales por los sucesos declarados en el transcurso de esta actuación, no traduce que no ostente la calidad de víctima, pues esa condición es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en algún registro42 . De otra parte, se advierte que si bien no fue posible obtener copia del proceso laboral instaurado por Cayetano Álvarez contra Moisés Mesa Rodríguez -prueba decretada de oficio con el objetivo de fortalecer la versión del solicita

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2018-12-13

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Acta No. 43 San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil dieciocho Decide la Sala la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, territorial Magdalena Medio, a nombre de Moisés Mesa Rodríguez.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “La Lucha”, ubicado en la vereda Mata de Barrio, corregimiento de Zapatosa, municipio de Tamalameque –Cesar, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8088 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y cédula catastral No. 20-787-00-01-0001-0005-000.

El referido bien cuenta con un área de 28 hectáreas, 7463 metros², y se encuentra así alinderado: Norte: partiendo por el Norte del punto 144393, en línea quebrada que pasa por los puntos 162929, 144303, 144395, en dirección Noreste hasta llegar al punto 162937, en una distancia de 907,85 metros con vía carreteable. Oriente: partiendo del punto 162937, en línea quebrada que pasa por los puntos 164547, 1 En adelante la UAEGRTD.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 2 164569 y 157151, en dirección Sureste hasta llegar al punto 145773 en una distancia de 360,86 Metros, con vía férrea. Sur: Partiendo del punto 145773, en línea recta en dirección Noroeste hasta llegar al punto 145774 en una distancia de 225,85 metros, con Luisa Sánchez y del punto 145774, en línea quebrada que pasa por el punto 145710, en dirección suroeste hasta llegar al punto 144399, en una distancia de 146,32 metros con Teobaldo Moreno. Occidente; partiendo del punto 144399, en línea recta que pasa por el punto 145252, en dirección Noroeste hasta llegar al punto 144393 en una distancia de 622,23 metros con Armando Palomino. Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación2: 2 Informe técnico de georreferenciación, consecutivo 8.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 3 Hechos. 1º. Moisés Mesa Rodríguez, adquirió el inmueble “La Lucha”, mediante contrato de compraventa celebrado con Jesús María Ríos Niño y Julia Emma Calambas Majin, convenio que se instrumentó mediante escritura pública No. 144 del 27 de mayo de 1995 de la Notaría Única de Pailitas, registrada en la anotación 6 del folio de matrícula No. 192-8088. 2º.

El fundo se dedicó a la agricultura y ganadería, además se realizaron varias mejoras consistentes en la construcción de un corral, establo, comederos, bebederos y un pozo para obtener agua. Dicha heredad estaba a cargo de un administrador, y el señor Mesa lo visitaba diariamente. 3º. A partir del año 1997 las autodefensas empezaron a extorsionarlo obligándolo a pagar las denominadas “vacunas”, razón por la que, con la intención de liberarse de esa práctica delictiva, decidió transferir la propiedad del bien a su familiar Dora Muñoz Rodríguez, objetivo que no logró consumar pues de todas formas continuó siendo timado. 4º.

En el año 1999 Moisés se asoció con Cayetano Álvarez con el fin de cultivar yuca, empresa que por no tener los resultados esperados dio lugar a que este lo demandara laboralmente ante un Juzgado de Chiriguaná pretendiendo el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, aquel fue condenado en primera instancia al pago de $3’000.000, decisión que fue revocada en segunda instancia. República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 4 5º. Inconforme con lo sucedido en los estrados judiciales, Cayetano acusó a Moisés ante los paramilitares porque no le pagó los dineros ordenados por el Juez de primera instancia, hecho que generó la intervención de los alzados en armas, específicamente de alias “Jimmy”, quien llegó hasta “La Lucha” en compañía de un notario y lo obligó a suscribir la Escritura Pública No. 021 del 12 de febrero de 2001, por medio de la que transfirió la propiedad del fundo a favor de “Avelino”, a quien no conocía. 6º.

Los paramilitares estipularon el valor del bien en $5’000.000, le informaron que $3’000.000 eran para Cayetano por la presunta deuda laboral, y los $2’000.000 restantes correspondían a la comisión que cobró alias “Jimmy”, quien además, una vez Moisés firmó el instrumento público, le dio cinco minutos para abandonar el bien, so pena de muerte. 7º.

Debido al temor que le generaron las amenazas infundidas por alias “Jimmy” y a que posteriormente los paramilitares usaron la finca como campamento provisional, el señor Mesa Rodríguez decidió desplazarse y nunca denunció los hechos. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20113, llamado que no fue atendido por persona alguna.

Igualmente dispuso correr traslado de la solicitud a la Alcaldía Municipal de Tamalameque y a José Antonio Quintero Nova4. 3 fls. 66 - 69 Cdno. N° 1-2. 4 fls.133 – 140 Cdno. N° 1. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 5 Posteriormente, se ordenó la desvinculación del señor Quintero Nova y en su lugar se vinculó a Rubén Darío Rodríguez Santiago, actual propietario5.

La apoderada judicial de Rodríguez Santiago6 expresó que este adquirió el inmueble por recomendación de un reconocido veterinario de la región, negocio jurídico que celebró con José Antonio Quintero Novoa mediante Escritura Pública No. 031 del 6 de febrero de 2007. Refirió que cuando su poderdante se posesionó en la finca, tuvo conocimiento de la presencia de grupos paramilitares en la zona, quienes cobraban la denominada “vacuna” a los pobladores; sin embargo, cuando indagó con los vecinos del sector, no obtuvo información de la ocurrencia de hechos de desplazamiento forzado, de lo que infirió que era imposible que su mandante se hubiera enterado o siquiera sospechado de las situaciones narradas por Moisés Mesa Rodríguez, por lo cual, aseveró que en la adquisición del bien actuó con buena fe exenta de culpa.

Agregó que la causa del desplazamiento de Mesa Rodríguez obedeció a la acusación que le hizo Cayetano Álvarez, más no por actuación de los paramilitares, concluyendo entonces que no existió nexo de causalidad entre la venta del predio y el actuar de los grupos armados. Manifestaciones finales El Agente del Ministerio Público consideró que en el caso de estudio no se encuentra suficientemente acreditada la calidad de víctima del solicitante, razón por la que conceptuó que deben negarse las pretensiones, apreciación a la que llegó luego de esbozar las siguientes razones: i) La desvinculación jurídica del señor Mesa Rodríguez con el predio aconteció en el año 1999, producto de la “venta simulada” que 5 fl 142 Cdno. N° 1 6 fls.188 - 190 Cdno. N° 1.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 6 celebró con su hermana y no con ocasión a la presión ejercida por grupos paramilitares; ii) De acuerdo con la certificación que emitió el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, entre el período 1969 a 1997, no se encontró radicada demanda promovida por Cayetano Álvarez contra el solicitante y en el expediente tampoco obra certificación del Juzgado Laboral del Circuito de dicha municipalidad que acredite la existencia de la mentada litis con posterioridad al año 1997; iii) expresó que según lo informado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el reclamado inmueble fue objeto de levantamiento por cambio de acreedor, dejándose constancia del no pago de la obligación, escenario a partir de la cual indicó, en primer lugar que el solicitante no informó acerca de la existencia de ese proceso, y en segundo lugar, que tan solo a un mes del levantamiento de la cautela se materializó la venta simulada, justificada como consecuencia de extorsiones recibidas por parte de los paramilitares, hecho que reprochó a partir del contexto presentado por la UAEGRTD, pues allí se consignó que solo los propietarios de terrenos con una extensión mayor a 100 hectáreas eran los obligados a pagar extorsiones, situación que calificó como contradictoria, si en cuenta se tenía que el inmueble en reclamación solo tiene una extensión de 33 hectáreas.

A partir de lo anterior, razonó que los verdaderos motivos que tuvo el solicitante para transferir el bien a su medio hermana giraron en torno al afán de transferir la obligación que tenía con el Banco Ganadero; iv) finalmente cuestionó que el accionante en una primera oportunidad hubiere manifestado que los testigos decretados a instancia suya no habían comparecido a declarar por presuntas amenazas, para luego reconocer que no lo hicieron por recomendación de sus familiares; y v) Resaltó que el solicitante no denunció los hechos constitutivos de despojo.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 7 Respecto del opositor, luego de efectuar algunas citas relativas al concepto de buena fe exenta de culpa, puntualizó que debe tenerse en cuenta que este no tuvo relación alguna con los hechos victimizantes, que no tenía conocimiento previo de la zona ni de los anteriores propietarios del fundo, que ilustró cuál era la procedencia del dinero con el que se adquirió el inmueble y que le había sido imposible enterarse de cualquier hecho relacionado con el conflicto que hubiere viciado la enajenación del bien en el pasado, debido al desconocimiento de la región7.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el opositor guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 768, 799 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

Contexto de Violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado11 7 Consecutivo 27, expediente Tribunal. 8El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “La Lucha” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, mediante Resolución No. RE 00500 de 16 de febrero de 2016 –fls. 103 a 131 Cdno. 1. 9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 11 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 8 en el municipio de Tamalameque –Cesar, espacio geográfico en el que durante los años 1997 a 2001, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos12.

El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del territorio colombiano, limita al norte con los departamentos de La Guajira y Magdalena; por el sur, con Bolívar, Santander y Norte de Santander; y por el este, con Norte de Santander y la República Bolivariana de Venezuela13. Estas especiales características hacen del departamento una puerta de enlace entre la costa caribe y el interior del país, circunstancia que históricamente lo ha convertido en una zona atractiva para los actores armados, pues ejercer su dominio representaba tener el control sobre tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente14.

En la zona sur del Departamento está ubicado el municipio de Tamalameque, el cual comprende una extensión territorial de 511,31 Km2 y limita por el Norte con los municipios de Chimichagua y Pailitas, por el Oriente con Pelaya, por el Sur con el municipio de La Gloria y por el Occidente con los departamentos de Bolívar y Magdalena15. relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 12 Esta Corporación ha analizado ampliamente el conflicto armado interno que afectó el departamento del Cesar, en las siguientes sentencias: 20001-3121-001-2014-00021-01 (municipio Copey); 680081-31-21-001-2015-00162-01 (San Alberto); 680081-31-21-001-2016-00184-01 (San Alberto); 20-001-31-21-001-2014-00004-01 (San Alberto). 13 Página web de la Gobernación del Departamento del Cesar. 14 Misión de Observación Electoral MOE.Monografía Político Electoral Departamento del Cesar 1997-2007. 15 Fuente página Web de la Alcaldía Municipal de Tamalameque.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 9 El panorama de violencia fue ilustrado por la UAEGRTD mediante el documento titulado “Análisis de contexto municipio de Tamalameque”, del cual se puede decir a manera de síntesis que retrata el conflicto vivido en la región en dos grandes etapas, la primera concerniente a la llegada de los movimientos subversivos y su asentamiento y la segunda relativa a la formación de grupos contrainsurgentes y su posterior consolidación, en lo que se llamaron autodefensas.

Las precitadas dos fases, a grandes rasgos, se exponen según como pasa a verse. Los orígenes del conflicto en el municipio de Tamalameque se sitúan en la década de los 60, años en los que se suscitaron conflictos por la tenencia de la tierra entre campesinos pertenecientes a la ANUC16 y grandes terratenientes de la región, hechos que desencadenaron una represión violenta por parte de los últimos, en la cual participaron las autoridades locales, y que terminaron siendo el escenario perfecto para que el discurso de “justicia social” pregonado por las guerrillas ganara adeptos, hasta consolidar la llegada del primer grupo subversivo en el sector, siendo este el Ejército de Liberación Nacional- ELN alrededor del año 1970, a través del frente Camilo Torres.

A partir de 1980 en adelante, junto con el ELN, también hicieron presencia en el municipio el M-1917 y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, esta última organización, por medio del Bloque Caribe, representado en los frentes 19, 41 y 59. En 1990, el ELN fortalece su presencia, por intermedio de los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa y Manuel Gustavo Chacón, crecimiento que se generó, en gran medida, gracias a la explotación ilícita sobre el oleoducto Caño Limón-Coveñas.

En términos generales el actuar de los movimientos guerrilleros se caracterizó por los delitos de extorsión y 16 Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. 17 El M-19 hizo presencia hasta el año de 1990, año en el que sus integrantes se desmovilizaron. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 10 secuestros cometidos en contra de terratenientes, comerciantes y políticos, así como la comisión de asesinatos selectivos y en menor proporción el desplazamiento.

De otro lado, en lo atinente a los grupos de autodefensas, se registró como génesis de éstos, la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 196518 y el ausentismo de la presencia estatal en la región, que representaba vulnerabilidad de los habitantes frente a la insurgencia. Los anteriores elementos dieron pie a que poco a poco se fueran organizando diversas agrupaciones de autodefensa que hicieron presencia en el sur del Cesar y que para el año de 1988 ya eran reconocidos en la zona, como es el caso de los Masetos y La Mano Negra, grupos de los cuales dan cuenta las versiones rendidas por Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” en Justicia y Paz19.

A partir de 1990, la presencia de las autodefensas se consolida y aparecen en la escena, las que se denominaron “Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC” lideradas por Roberto Prada Gamarra20 y Juan Francisco Prada Márquez. Esta agrupación criminal se presentó en la zona como una fuerza de protección a campesinos, hacendados, ganaderos y empresarios, estableciendo entre otros, un centro de operaciones en la hacienda San Isidro, ubicada en el municipio de Tamalameque.

Una vez consolidada su presencia en la región, como parte de la estrategia de represión en contra de las guerrillas, desde 1994 se da rienda suelta a una cruenta ola de asesinatos, secuestros, desplazamiento y hostigamiento a la población civil. 18 Esta norma en términos generales, facultó a los particulares para el uso de las armas, por razones de “Defensa Nacional”. 19 Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- Sentencia 2006-80014 de 11 de diciembre de 2014.

M.P. Dr, Lester M. González R. Págs. 5, 22, 25. 20 Roberto Prada Gamarra fue capturado en 1996, en adelante el máximo líder del grupo fue alias “Juancho Prada” República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 11 En 1997, como resultado de la primera conferencia nacional de autodefensas, las AUSAC adhieren a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU, cuyo jefe máximo era Carlos Castaño Gil; dicha coalición tenía como propósito consolidar la expansión de las autodefensas hacia el Catatumbo.

En esa época, fue designado por Castaño como comandante de la región sur del Cesar, Martín Velasco Galvis, alias “Jimmy”, que entre otros territorios, ejercía la comandancia sobre el municipio de Tamalameque, según lo informado por la Fiscalía 115 Especializada de apoyo al despacho 4621. En el año de 1999, por instrucción de Carlos Castaño, las AUSAC se desintegran e inician operaciones como estructuras independientes; varios de los subgrupos que resultaron de esa escisión pasaron a conformar el Bloque Norte de las Autodefensas, cuya comandancia estuvo a cargo de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

El Bloque Norte, estaba conformado entre otros, por el Frente Resistencia Motilona, el cual ejercía dominio territorial sobre el municipio de Tamalameque y su conformación obedeció principalmente a la necesidad de combatir el secuestro y el boleteo, usuales prácticas de la guerrilla en ese entonces en contra del gremio de ganaderos y comerciantes de la región. Por otro lado, el Frente Resistencia Motilona, al igual que lo hicieran las AUSAC, utilizó la hacienda San Isidro ubicada en Tamalameque, pero no como un centro de mando sino como un área de entrenamiento paramilitar.

La comandancia del frente al inicio estuvo a cargo de alias “Julio Palizada”, quien la ostentó hasta el año 2000, época que fue relevado en el mando por Jefferson Enrique Martínez alias “Omega”. El Frente Resistencia Motilona obtenía los recursos económicos para financiar su actividad criminal a partir del narcotráfico, el hurto de hidrocarburos, además en áreas como el municipio de Tamalameque y 21 Consecutivo 35, expediente tribunal.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 12 los municipios aledaños de Pailitas y Curumaní, se implementó un sistema de extorsión que cobijaba casi todas las actividades; es así como a los habitantes se les exigía pagar sumas de dinero de acuerdo a la cantidad de tierra que poseían, por el ganado, por la venta de inmuebles, venta de bebidas alcohólicas e incluso se cobraba por ejercer actividades como el transporte y el comercio; a las anteriores prácticas se suma la comisión de hechos de violencia sexual y la persecución a los miembros de la comunidad LGBTI.

Como puede apreciarse a partir del contexto presentado por la UAEGRTD, se evidencia que el municipio de Tamalameque ha padecido los rigores del conflicto desde los años 60, además, en este territorio han confluido los diversos actores armados (guerrillas y autodefensas), ocasionando la confrontación bélica, dejado como secuelas de esa lucha de poder serias infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ello da cuenta el informe allegado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas22, en el cual se observa, entre otros datos, que en Tamalameque, entre los años 1999 y 2002, se registraron 9 casos de delitos en contra de la libertad y la integridad sexual, 50 casos de amenazas, 64 homicidios y 627 personas víctimas de desplazamiento forzado.

Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos23, informó que en el mismo período, según sus bases de datos, se registraron 16 casos de homicidio y 494 personas desplazadas. De igual modo, la información allegada por la consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento CODHES24 y el Centro de Memoria Histórica25, aunque no ilustra hechos que directamente 22 fl. 70 Cdno 1-2. 23 fl.154 Cdno 1. 24 fl. 53-64 Cdno 1-2. 25 fl. 178-179 Cdno 1.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 13 hubiesen ocurrido en el municipio de Tamalameque, sí presentan el registro de una serie de eventos violentos ocurridos en el municipio de San Alberto, Cesar, entre los años 1995 y 2004, que sirven para dimensionar la forma en que el conflicto se desenvolvía en la zona sur del departamento del Cesar y son una muestra de las diversas modalidades por medio de las cuales el ELN, las FARC y los grupos paramilitares desarrollaban sus actividades ilícitas, observándose como común denominador, la afectación a la población civil.

En el específico caso de Tamalameque y también el de los municipios aledaños, en la publicación Noche y Niebla, Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia, editada por el banco de datos del Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP, se observa el registro de los siguientes hechos: AÑO MES Y DÍA MUNICIPIO HECHO VIOLENTO 200026 Ene – 01 Pailitas Miembros de un grupo armado asesinaron a dos campesinos e hirieron a otro más, en el caserío Floresta.

Ene – 19 Pailitas Guerrilleros de las FARC-EP dinamitaron, el Palacio Municipal dejándolo semidestruido. Ene – 26 Pailitas Cuatro hombres asesinaron de varios impactos de bala al Secretario de Desarrollo Comunitario de Pailitas Mar – 06 Curumaní Guerrilleros de la ELN hurtaron 44 cilindros de gas propano, en un sitio ubicado en la vía que une los corregimientos Santa Isabel y San Roque. 200027 Abr – 08 Tamalameque Guerrilleros del Frente Camilo Torres Restrepo del ELN quemaron dos tractomulas, durante un bloqueo de vías a la altura del corregimiento San Bernardo Abr – 08 Curumaní Guerrilleros del Frente Camilo Torres Restrepo del ELN quemaron dos tractomulas, durante un bloqueo de vías a la altura del caserío Las Vegas May – 20 Tamalameque Paramilitares ejecutaron de varios impactos de bala en la vereda Doce de Octubre, a una persona. 200028 Jul – 20 Curumaní Miembros de un grupo armado torturaron y asesinaron a una comerciante, de 38 años de edad, quien había sido sacada a la fuerza del almacén Tokio, de su propiedad Ago – 12 Curumaní Guerrilleros del ELN realizaron un bloqueo de la vía que comunica al municipio de Becerril, quemando dos buses.

Ago – 31 Curumaní Un grupo Guerrillero secuestró en el corregimiento Santa Isabel, a cuatro personas luego de interceptar el vehículo en el que se movilizaban 26 Revista Noche y Niebla Nº 15 Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Enero – marzo de 2000. Págs. 1, 26, 29, 99. 27 Revista Noche y Niebla Nº 16.

Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Abril – junio de 2000. Págs. 14 y 81 28 Revista Noche y Niebla Nº 17 Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Julio – septiembre de 2000. Págs. 39, 92 y 127 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 14 200029 Oct – 04 Curumaní Guerrilleros del ELN bloquearon la vía que comunica con Bucaramanga en la vereda La María, donde secuestraron a seis personas.

Nov – 09 Pailitas Miembros de un grupo armado, dieron muerte de varios impactos de arma de fuego al Alcalde local. Nov – 16 Tamalameque El conductor de la Alcaldía de Pailitas, fue asesinado de varios impactos de bala y su cadáver hallado en horas de la mañana del viernes 17 de noviembre, en un ramal que conduce al corregimiento de Zapatosa.

Nov – 22 Curumaní Miembros de un grupo armado dieron muerte de varios impactos de bala al Presidente del Concejo Municipal, en zona rural del caserío Las Vegas. Nov – 26 Curumaní Paramilitares ejecutaron en el corregimiento San Roque a cuatro personas luego de sacarlas a la fuerza de sus viviendas. 200130 May – 27 Curumaní Guerrilleros del Frente 41 de las FARC EP bloquearon quemaron dos tractomulas y un bus de servicio interdepartamental afiliado a la empresa Brasilia Jun – 09 Pailitas Catorce personas resultaron heridas luego que miembros de un grupo armado lanzaran una granada contra una discoteca y dispararan en repetidas oportunidades contra el establecimiento. 200131 Jul – 16 Tamalameque El cadáver de una persona quien presentaba varios impactos de pistola 9 mm, fue hallado en la vía que de este municipio conduce al Banco.

Ago – 14 Curumaní Guerrilleros secuestraron a dos comerciantes en el corregimiento de San Roque. Sep – 01 Curumaní Dos personas fueron secuestradas por guerrilleros del Frente Camilo Torres del ELN durante un bloqueo a la vía en el sitio puente Animito. Sep – 24 Pailitas Guerrilleros del ELN secuestraron a cuatro personas. El hecho se llevó a cabo en la finca Nueva Era.

Nov – 26 Pailitas Guerrilleros del frente Camilo Torres Restrepo del ELN bloquearon la vía en el sitio Flecha Roja y secuestraron a seis personas: Cinco empleados de la Alcaldía de Pailitas y un comerciante Los datos consignados en el esquema que antecede, son un reflejo claro de la particular complejidad del conflicto y multiplicidad de actores que hacían parte de este, en el espacio territorial del municipio de Tamalameque y los municipios circunvecinos, información que analizada conjuntamente con el contexto elaborada por la UAEGRTD, la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el CODHES, el Centro Nacional de Memoria Histórica y el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, permiten concluir de forma 29 Revista Noche y Niebla Nº 18.

Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Octubre – diciembre de 2000. Págs. 71, 85, 94 y 101 30 Revista Noche y Niebla Nº 20 Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Abril – junio de 2001. Págs. 121 y 149 31 Revista Noche y Niebla Nº 21 Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Julio – septiembre de 2001.

Págs. 43, 101, 137 y 179. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 15 razonable que para los años 1999 a 2001, en Tamalameque existía una notoria situación de violencia. Caso concreto En el sub judice se acreditó que Moisés Mesa Rodríguez se encuentra legitimado32 y tiene titularidad33 para incoar la presente acción, pues ostentó la calidad de propietario del bien rural denominado “La Lucha”, que adquirió mediante Escritura Pública No. 144 del 27 de mayo de 1995 de la Notaría de Pailitas; condición que perduró hasta el 17 de noviembre de 1999 cuando lo traspasó, de acuerdo con sus manifestaciones, de forma simulada a su media hermana Dora Muñoz Rodríguez, mediante escritura 2017 del 13 de noviembre de 1999, registrada en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 192- 808834; posteriormente, y mediante poder conferido por esta, se enajenó por Escritura Pública No. 021 del 12 de febrero de 2001.

El trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que el 5 de diciembre de 2011 presentó Moisés Mesa Rodríguez con el fin de ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas, ocasión en la que se expresó: “Durante los años 1997-2000 al señor Moisés Mesa le cobraban vacunas o extorsiones las AUC. Ante lo anterior… decide transferirle el predio a la señora Dora Muñoz Rodríguez (media hermana…) para que no siguiera víctima de extorsiones.

Durante el año 1999 se asoció con el señor Cayetano Álvarez para un cultivo de yuca, el cual no funcionó. En diciembre de 2000 fue citado por las AUC para vender el predio, por lo cual tuvo que entregar poder de Dora Muñoz Rodríguez y le entregó 32 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso… 33 Artículo 75. Titulares del derecho a la Restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo 34 fls. 138 – 140, Cdno. 1-2 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 16 ante el notario de Pailitas en la finca La Lucha. Las AUC le informaron que no le pagaban porque el señor Cayetano Álvarez no había recibió dinero del negocio”35. (Sic) Posteriormente, en diligencia de ampliación de hechos adelantada ante la UAEGRTD36 declaró que en la época en que adquirió la propiedad del fundo “La Lucha”, era director de la Caja Agraria, por esa razón visitaba frecuentemente la heredad, misma que administraba su empleado Ignacio Caballero, y que dedicó, con créditos obtenidos con el Banco Ganadero, a la ganadería doble propósito, además realizó el mejoramiento de suelos, siembra de pasto y construyó establo, pozos, corrales y bebederos; añadió, que varias cabezas de ganado se perdieron cuando sus administradores se fueron del inmueble, lo que facilitó la entrada de un grupo paramilitar comandado por alias Mario.

Explicó, que esta situación no le permitió explotar adecuadamente el bien, razón por la que fue embargado y decidió ponerlo en venta. Entre tanto, con la intención de seguir trabajando, se asoció con Cayetano Álvarez para sembrar yuca, al respecto detalló: “…Yo era el socio capitalista y Cayetano el socio industrial, esta sociedad no tuvo éxito debido a que Cayetano no administró el cultivo en la forma adecuada, lo descuidó…”, por esa razón, y con el fin que le pagara sus prestaciones, su socio lo demandó ante el Juzgado de Chiriguaná. Memoró que las pretensiones fueron acogidas por el Juez, ordenándole pagar $3’000.000, “pero apeló y ganó la apelación, revocando la decisión”, determinación que dejó inconforme a Álvarez, quien recurrió a los paramilitares para hacer el cobro que impuso la sentencia inicial.

Agregó, que en el año 2000 dejó la finca abandonada debido al pleito jurídico con Cayetano y a la permanencia constante de grupos paramilitares comandados por alias “Jimmy”, quien finalmente lo obligó a transferir la propiedad del bien concediéndole, so pena de muerte, algunos minutos para que desalojara el fundo. 35 Consecutivo 8, expediente Tribunal, fls 6 y 13. 36 Consecutivo 8, expediente Tribunal, fls. 147-151.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 17 En declaración rendida en sede judicial expresó que cuando adquirió el inmueble vivía en Curumaní, ubicado aproximadamente a media hora. Afirmó que en el año 1997 llegaron los paramilitares a la región por cuanto tenían dos bases cercanas, una ubicada en el corregimiento del Burro, que hace parte de Tamalameque, y otra en el municipio de Pailitas.

Relató que cuando se instaló en la heredad los alzados en armas indagaron con el administrador sobre su condición de propietario y Gerente de la Caja Agraria, motivo por el que: me mandaron a llamar, expusieron que eran un grupo armado que iba a proteger la gente buena que vivía en ese sector, que nos brindarían seguridad, a cambio debíamos dar un aporte para el sostenimiento de la tropa, el que dependía de la medición del terreno y como mi predio tenía 33 hectáreas sobre planos, pagué $330.000.

Narró que los paramilitares cometieron otros atropellos contra la comunidad, asesinaron a varias personas de la zona, entre ellas a su amigo Orlando Quintero, porque supuestamente era cómplice de la guerrilla. Señaló que por las extorsiones y el hostigamiento de que fue víctima, y con el fin de evitar los cobros ilegales, decidió traspasar el predio en confianza a su media hermana Dora Muñoz Rodríguez, estrategia que no funcionó por cuanto si ella no pagaba debía hacerlo él. Recordó que miembros de ese grupo ilegal instalaron en su predio que estaba a orilla de la carretera, una especie de campamento, ya que colgaban las hamacas y pernoctaban dos o tres días, para luego trasladarse a otra finca, por esa causa su administrador Ignacio Caballero abandonó el fundo.

Al respecto indicó: El administrador de la finca se fue, me dijo que ahí quedaba ese grupo y no quería que la guerrilla lo matara. En consecuencia, decidió poner en venta la heredad pues: llegaban amigos y me decían que la guerrilla sabía que tenía un grupo paramilitar acampando en la finca, yo les contestaba que se habían metido, que entonces vinieran a sacarlos, porque tenían las armas, yo cómo iba a sacarlos.

Igualmente sostuvo que después de la salida del administrador y con el ánimo de continuar con la explotación República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 18 de la tierra, aún a sabiendas de la presencia de los paramilitares, buscó a Cayetano Álvarez, a quien le propuso asociarse para un sembradío de yuca.

Sobre la forma en que se conformó esa sociedad, su desarrollo, cómo terminó y la demanda que este promovió en su contra, en lo esencial reiteró la versión que esgrimió en la etapa administrativa, sin embargo precisó que la demanda fue interpuesta entre los años 1998 o 1999 y agregó: Cayetano comenzó a decirme, usted no se va a quedar con esa plata que el Juez falló en primera instancia que son $3’000.000, yo le echo la guerrilla o los paramilitares, lo que sea… entonces comenzaron mensajes, él a amenazarme, inclusive llegaban los alzados en armas a mi finca diciéndole al nuevo muchacho que yo tenía ahí, que dónde era que vivía yo, que tenían que ajustar cuentas y me infundieron temor, hasta que ahí sí me decidí a vender”.

Cuando terminó su vinculación con la Caja Agraria, y dada la presión de la guerrilla, en razón al grupo paramilitar que estaba asentado en su finca, sus amigos le aconsejaron que se marchara y su familia le insistió que se fuera de esa localidad, por esa razón se marchó de Curumaní con destino a Valledupar. Analizadas las declaraciones de Moisés Mesa Rodríguez, amparadas bajo la presunción de buena fe37 y veracidad, y no desvirtuadas por la parte opositora la que tenía la carga de probar en contrario38, se puede concluir que este efectivamente sufrió personal y directamente los embates del conflicto armado que se vivió en Tamalameque –Cesar, específicamente en la vereda Mata de Barrio, en 37 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 38 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 19 razón a las exigencias económicas que le hicieron los paramilitares, el asentamiento de estos en su finca por temporadas y el peligro que ello implicaba para su vida, ya que además en la región operaba la guerrilla, motivo por el cual hasta su administrador Ignacio Caballero abandonó el bien, todo lo cual concuerda con el contexto de violencia que se vivió en dicha municipalidad, en el espacio de tiempo que importa a los hechos victimizantes, con el que quedó demostrado que en ese territorio ejercían influencia tanto paramilitares como grupos guerrilleros, de ahí que no resulta inverosímil que tanto el actuar de un grupo como del otro, tuvieren injerencia en su apremiante situación. No desconoce la Sala que cronológicamente se presentan algunas aparentes inconsistencias, debido tal vez al paso del tiempo entre la fecha de los hechos narrados (han transcurrido aproximadamente 20 años) y la edad con la que hoy cuenta el señor Mesa, por ejemplo, respecto de las motivaciones que originaron su salida del municipio de Curumaní cuando primero dijo que salió de esa localidad a causa de la presión que sus familiares le ejercieron debido a que se enteraron que los paramilitares habían llegado a la región, luego esgrimió que lo hizo por amenazas que la guerrilla le infundía a causa de los paulatinos asentamientos que aquellos efectuaban en el predio, situaciones que, de acuerdo con el contexto de violencia, perfectamente han podido materializarse conjuntamente, pues en el territorio de los municipios de Pailitas, Curumaní y Tamalameque, en el referente histórico en el que se ubican los hechos victimizantes, patentemente se probó que desplegaban acciones tanto grupos guerrilleros como paramilitares, por lo tanto, no resulta ilógico concluir que en la decisión que tomó de partir hacia Valledupar influyeron las acciones de uno y otro grupo armado.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 20 Denótese además, que en su exposición ante el Juez instructor dijo que los paramilitares llegaron a la zona en el año de 1997, anualidad que coincide con la adherencia de las AUSAC a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU, con fines expansionistas, plasmada en el contexto presentado por la UAEGRTD, y que a su vez es concordante con la época en que sostuvo se marchó de Curumaní, lo que hace comprensible entonces la preocupación de su familia por su permanencia en la zona y su interés en que de allí se marchara.

Ahora, a pesar de los principios que gobiernan las manifestaciones de la víctima, ello no releva el deber de efectuar su contraste y valoración conjunta con los demás elementos probatorios, de tal suerte, que se llegue al pleno y cabal convencimiento de que cuanto se dice se ajusta a la realidad, labor de la cual en delante de ocupará la Sala.

Así entonces, se encuentra que la versión de Moisés fue corroborada por su familiar Dora Muñoz Rodríguez, quien aunque no conoció “La Lucha”, sí aseguró que su hermano la adquirió en el año de 1995, época en que laboraba como Gerente de la Caja Agraria de Curumaní. Dijo que en el año de 1999, este escrituró la finca a su nombre, porque los paramilitares le exigían dinero, episodio que así describió: Bueno, en el año 1999 mi hermano me venía comentando que lo estaban extorsionando, que le estaban pidiendo las tales vacunas, él decía que había adquirido esa finca con mucho sacrificio para estar dando plata, entonces cuando ellos iban buscando el dueño, él les decía que ese predio no era de él sino de otra persona, fue cuando tomó la decisión de pasarlo a mi nombre, y me escrituró. Posteriormente, debido a que este le comentó que las amenazas y extorsiones continuaron, ella le recomendó que vendiera el fundo, al respecto expuso: Yo le aconsejé, porque lo veía muy asustado, tenía muchos nervios, decía que le estaban pidiendo plata, que lo estaban amenazando, yo le dije hijo lo primero es la vida de uno. Contó igualmente que Cayetano amenazó a República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 21 Moisés y lo acusó ante los ilegales que operaban en la zona, en cuanto a ello memoró: Ya venían pidiendo la vacuna, pero cuando el problema con Cayetano eran más las amenazas, entonces nosotros le dijimos que primero la vida de él, que no se fuera hacer matar por una tierra, él decía que eran varios años de sacrificio trabajando y que quería salir adelante.

Seguidamente, manifestó que por ese motivo le otorgó poder en el año 2000 para que vendiera, no obstante este no atendió la sugerencia en forma inmediata por cuanto no era su deseo vender, sin embargo, terminó haciéndolo por las amenazas recibidas. Para la Sala el testimonio que antecede resulta convincente, pues si bien la señora Muñoz Rodríguez no presenció los hechos victimizantes, ya que informó que de ellos se enteró por los comentarios que le realizó su hermano, sí percibió de manera directa la angustia y el temor que las amenazas y exigencias de los paramilitares causaron en él. Sumado debe tenerse en cuenta que en asuntos de este linaje, las reglas de la experiencia enseñan que es la familia la primera en enterarse de las situaciones que está padeciendo la víctima, por ende, las primeras en socorrerla y brindarle apoyo, precisamente por el vínculo de consanguinidad que los une.

De otro lado, no se percibe en su relato intención de mutar la realidad de lo acaecido ni se observa que dicho parentesco afecte su imparcialidad, advirtiéndose objetivamente que la narración que hizo, además de ser coincidente en lo esencial con la de aquel, se muestra inadvertida o desprevenida, ya que incluso, espontáneamente declaró que permitió que su hermano le transfiriera la propiedad de la finca, con la finalidad de evitar que lo continuaran extorsionado, situación que no puede reprocharse –como lo hace el Agente del Ministerio Público- si en cuenta se tiene que tuvo por objeto protegerlo de las acciones de los alzados en armas y las consecuencias nefastas que podría conllevar el que se negara al pago del dinero por estos reclamado, más si se tiene en consideración su calidad de gerente de la República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 22 Caja Agraria, lo que seguramente acentuaba más las exigencias de índole económico que recibía. Asimismo, fue acorde con Moisés en expresar que en reacción al estado de angustia que percibió en su hermano a causa de las amenazas y extorsiones, le recomendó enajenar el predio, para lo cual procedió a conferirle un poder en el año 2000, narración que coincide con lo afirmado por aquel, quien expresó que sus familiares lo presionaron para que se marchara de Curumaní y vendiera el fundo.

Además de dichas coincidencias, estos aspectos están soportados documentalmente en la anotación N° 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-8088 y en el poder que milita en el expediente, piezas en las que se verifica que en efecto Dora Muñoz Rodríguez se constituyó en propietaria del bien en restitución el día 17 de noviembre de 1999 y que facultó a Moisés Mesa Rodríguez para enajenarlo, presumiblemente en el mes de diciembre del año 2000, teniendo en cuenta la nota de autenticación que en el mandato se observa.

Ahora, si bien la testigo en mención refirió ser hermana del interesado en la restitución, lo cierto es que su declaración no fue tachada dentro del trámite conforme lo autoriza el artículo 211 del Código General del Proceso, y como ya se refirió, de su análisis cuidadoso tampoco se evidencian elementos a partir de los cuales se pueda predicar afectación a su credibilidad.

A su turno Yalid Vega Sánchez expresó en diligencia judicial que desde el año 1991 vive en la finca de su progenitora Luisa Sánchez Tolosa, ubicada a 10 metros de “La Lucha”, razón por la que distinguió a Moisés Mesa Rodríguez como propietario del citado fundo desde 1995, de quien refirió que no fue una persona popular en la zona y que ella no tuvo conocimiento de los hechos victimizantes que aquel padeció. Al cuestionársele por la situación de orden público entre los años 1995 a 2001, y por la presencia de grupos armados en la región, aseveró República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 23 que allí no hubo presencia de grupos armados, que sí los había pero en la vía de Pailitas. Cuando se le interrogó puntualmente por la presencia de paramilitares en la vereda Mata de Barrio en el espacio de tiempo referido sostuvo: para nada, yo ahí tuve mi negocio, la gente que veía pasar que entraban, salían pero en mi casa nunca, ni por ahí nadie, gracias a Dios, ahí no hay nadie que haya sido, o sea sí estuvimos pero nos daba la corazonada que pasaban que iban pero gracias a Dios no hubo nada en esa vereda.

Pese a lo anterior, en respuesta a una de las preguntas formuladas por el apoderado del opositor, concerniente con la época en que fue más evidente la presencia de los alzados en armas en la zona manifestó: bravísimo fue en el 2005, cuando estaba durmiendo uno oía los tiros, y uno, ay Dios mío, cuántos amanecieron. Asimismo sostuvo que no fue objeto de amenazas y que su madre jamás fue víctima del cobro de vacunas, respecto del conocimiento sobre si esta práctica extorsiva se realizó en contra de otros pobladores de la zona, adujo que se hacía entre el 2000 al 2002 a los campesinos que eran dueños de fincas, complementó informando que los responsables de esta conducta delictiva fueron las autodefensas pues: Ellos mandaban y normal pero que nos hicieran ir de las tierras no. Frente al interrogante de si recordaba algún jefe del mencionado grupo, dijo memorar a “Tocayo” y cuando se le preguntó por alias Jimmy, contestó: Lo oí mencionar, lo oí hablar.

Respecto del conocimiento que ella tenía de si Moisés fue objeto de solicitud de vacunas, afirmó: No oí nada de vacunas. Finalmente, expresó que no denunció ningún hecho violento alguno, porque: Cómo va uno a actuar así, cuando todo se sabía, mejor uno se cuidaba; a mí me robaban gallinas, me robaban cualquier cosa y me decían “eche los paracos” y yo no, que tal, había casos de asesinatos por esa circunstancia. Analizado el anterior testimonio, se advierte que si bien la señora Vega no se enteró de las exigencias que hicieron los insurgentes a Moisés y de las amenazas de que fue víctima, tal circunstancia no implica su inexistencia, ya que en algunos casos los hechos victimizantes pueden ser públicos –como en el caso de las masacres u República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 24 homicidios- pero también puede tratarse de situaciones silenciosas que se quedan en el fuero personal de quien las sufre o del simple temor por la violencia generalizada, máxime que en el presente caso, la declarante fue clara al advertir que Moisés Mesa no era una persona “popular” en la zona, es decir que no tenía relación de amistad con sus vecinos, lo que puede explicar que los hechos que padeció no fueran de público conocimiento.

No obstante lo anterior, a la declarante sí le consta la presencia de los paramilitares en la región así como el cobro de las llamadas “vacunas” y la violencia que se vivió en la vereda Mata de Barrio, ya que reside en la zona desde el año 1991, lo que le permitió percibir de manera directa las situaciones padecidas por la población con ocasión del conflicto armado en esa región, y aunque de sus afirmaciones se observa que en principio desconoció que el pago de extorsiones ocasionara desplazamiento, finalmente terminó por aceptar que este fenómeno si tuvo lugar a raíz de esa conducta delictiva, lo que resulta análogo con el contexto analizado y se ajusta a los hechos narrados por el señor Mesa Rodríguez.

También comparecieron en calidad de testigos las siguientes personas: *Manuel Salvador Vizcaíno, quien conoció la zona desde el año 2004, y laboró en “La Lucha” como administrador del opositor Rubén Darío Rodríguez Santiago entre el año 2006 hasta el 2016, frente al interrogante de si tenía conocimiento de la presencia de grupos armados en la región en los años 1995 y 2001 expresó: Del 95 escuché que sí habían bastantes paramilitares, pero cuando llegamos nosotros ya no había esa cuestión de grupos armados, respecto del mismo período, dijo desconocer si se habían presentado fenómenos de desplazamiento forzado e indicó que por comentarios se enteró que era un obrar normal de los paramilitares cobrar vacuna.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 25 *Johel Arturo Navarro Arévalo, expresó que llegó al municipio de Pailitas en el año 2004, época en la que conoció el predio “La Lucha” porque fue a visitarlo con Rubén Darío que pretendía comprarlo. Expresó no tener conocimiento de la presencia en esa zona de grupos armados al margen de la ley, sin embargo, acotó que entre el 2001 y el 2002 los paramilitares exigían dinero a los campesinos. *José Antonio Quintero Nova, contó que fue propietario de “La Lucha” desde el año 2004, por compra que realizó al señor Avelino Quintero, posteriormente, en el año 2007 lo enajenó a Rubén Darío Rodríguez, antes de aquella época vivió en Pailitas.

Coincidió con los testigos ya referenciados, sobre la presencia de los paramilitares en la región desde el año 1995, época en la que igualmente reconoció que operaban los Elenos, y aunque dijo no tener conocimiento de desplazamientos en la zona, así describió las acciones de los insurgentes: inicialmente cobraban vacunas a todo el mundo, inclusive a los tenderos, a los comerciantes y a todas las fincas, también intervenían en compra de ganado y en todo aspecto.

Recordó como líderes de las autodefensas a alias “Omega y Harold” de quienes recordó circulaban tranquilamente por toda la región. El examen conjunto de las anteriores declaraciones permite determinar que si bien los deponentes arribaron a la vereda Mata de Barrio en el año 2004, fueron contestes en señalar que para esa época aún había influencia paramilitar, y precisamente por residir en la región tuvieron conocimiento que su presencia en esa zona se remontaba al año 1995, tiempo durante el que, como lo afirmó Moisés Mesa, extorsionaban a los comerciantes, finqueros y a los pobladores en general con la denominada “vacuna”, circunstancias que permiten constatar los hechos narrados por este.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 26 Ahora, vale la pena mencionar que aunque obra en el expediente certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social39 y reporte de consulta de la plataforma Vivanto40 que dan cuenta de la inclusión de Moisés Mesa en el Registro Único de Población Desplazada por el delito de desplazamiento, referenciándose en el último de los mencionados documentos como sustento de la inclusión la declaración número 431684, lo cierto es que la UARIV41, explicó, refiriéndose al mentado serial, que este surgió con ocasión de la declaración rendida en el año 2006 en el municipio de Valledupar por Delia Rodríguez Pedrozo, en relación con hechos victimizantes ocurridos en el municipio de Astrea – Cesar, y que con posterioridad, el 29 de noviembre de 2008, fueron incluidos entre otros, el señor Moisés Mesa Rodríguez como miembro de ese núcleo familiar.

Así las cosas, el hecho que el solicitante no se encuentre registrado como afectado por la violencia ante las entidades oficiales por los sucesos declarados en el transcurso de esta actuación, no traduce que no ostente la calidad de víctima, pues esa condición es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en algún registro42.

De otra parte, se advierte que si bien no fue posible obtener copia del proceso laboral instaurado por Cayetano Álvarez contra Moisés Mesa Rodríguez –prueba decretada de oficio con el objetivo de fortalecer la versión del solicitante- ya que los Juzgados Civil43 y Laboral44 del Circuito de Chiriguaná informaron no tener registro de la existencia de dicha 39 Consecutivo 8, Expediente Tribunal, fl 21 40 fl 74, Cdno N°. 1. 41 Consecutivo 29, Expediente Tribunal, archivo 201851016770771. 42 Artículo 16 Decreto 4800 de 2016. 43 Consecutivo 26, Expediente Tribunal. 44 Consecutivo 11, Expediente Tribunal.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 27 actuación judicial, ello no sirve al propósito de desvirtuar su versión ni mengua en forma alguna la presunción de buena fe y veracidad con que se encuentra amparada su declaración, como equivocadamente lo planteó el Agente del Ministerio Público, en tanto tal situación puede obedecer a distintos factores, como pueden ser, la cantidad de procesos radicados en esos despachos judiciales, el traslado de los negocios de una oficina a otra, la inexistencia de la Oficina de Reparto, e incluso puede obedecer a un error humano, por lo que tal circunstancia en modo alguno puede interpretarse en contra de la víctima, máxime que en este caso, ese no es el único hecho que tuvo que padecer el señor Mesa Rodríguez, pues además fue extorsionado, su predio invadido por los insurgentes y finalmente expulsado de la heredad por alias “Jimmy”, hechos que le competía desvirtuar al opositor y que en modo alguno fueron desacreditados.

Colofón de lo expuesto, para la Sala no hay duda que Moisés Mesa Rodríguez ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues sufrió daños morales y materiales derivados de la dinámica del conflicto armado. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima de desplazamiento sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 28 administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 29 apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”. Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 30 reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”45.

Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”46. El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; c) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí 45 Sentencia C-780 de 2007. 46 Sentencia C-055 de 2010 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 31 mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

En el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se consignó que como consecuencia de las extorsiones de los paramilitares, y con el fin de evadir las mismas, Moisés decidió traspasar el dominio del predio “La Lucha” a su hermana Dora Muñoz Rodríguez, no obstante ello, continuó con su explotación a través de un cultivo de yuca que sembró en sociedad con Cayetano Álvarez, motivo por el que en el año 2000 fue citado por los paramilitares para vender el bien, por lo que se vio obligado a entregarle al notario de Pailitas el poder conferido por su hermana Dora Muñoz para tal negocio, ocasión en la que los alzados en armas no le pagaron precio alguno, aduciendo que Cayetano no había recibido el dinero derivado del cultivo de yuca47.

Ante la UAEGRTD48 contó que en el año 2000 el predio se encontraba abandonado, su vecino Freddy quien lo cuidaba, le comentó que un señor llamado Avelino estaba interesado en adquirirlo pues se había fijado un aviso ofertando la propiedad, persona con quien habló y a la que le comentó que el inmueble se encontraba a nombre de su hermana, por lo que el presunto comprador le sugirió hacer un poder para la venta; precisó, que luego se enteró que en realidad su interlocutor no resultó ser quien decía, sino que se trataba de alias 47 Consecutivo 8, expediente Tribunal, fls 6 y 13. 48 Consecutivo 8, expediente Tribunal, fls. 147-151.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 32 “Jimmy”. Añadió, que los paramilitares, enviados por Cayetano, y comandados por el citado cabecilla, arribaron al fundo en compañía del Notario Héctor Miranda, quien portaba una escritura ya diligenciada que se vio obligado a suscribir. Al respecto memoró: Me obligaron a firmar la escritura que ellos traían elaborada, me dijeron que la finca valía $5’000.000, los cuales eran $3’000.000 para Cayetano, y los otros $2’000.000 los cobraba alias Jimmy como comisión por haber hecho efectivo el cobro del dinero de aquel.

Agregó, que el citado paramilitar le dijo que si no desalojaba la finca, lo asesinaba. En fase judicial reiteró sus argumentos y añadió que el presunto comprador le expresó telefónicamente que le había gustado el predio y ofreció pagarle el precio solicitado. En relación con los hechos acontecidos el día en que fue obligado por los alzados en armas a firmar la escritura para enajenar el reclamado inmueble, detalló: Yo busqué un tramitador que me hizo el poder, y mi hermana lo autenticó, yo era el apoderado; entonces el presunto comprador me llamó y me preguntó si ya lo tenía, le dije sí señor, pero déjeme que consiga lo del pasaje para ir, porque estoy desempleado, eso fue en diciembre del 2000.

En enero o febrero de 2001 me volvió a llamar, yo dije bueno ahora sí conseguí para los pasajes, me dijo véngase rapidito para darle su platica, yo le dije me la da en el banco de allá, él me contestó no, se la doy acá mismo en la finca porque no quiero saber nada, ni plata manejo en el banco, entonces me fui de Valledupar a la finca, llegué temprano, como a las seis de la mañana, me fui para el frente a la casa de los hermanos Villegas, ahí estaba Dodanin Vega Ortega con la esposa Denis Ortega, me dieron tinto, les conté que iba a negociar la finca con un tal Avelino, pero que iba a conocerlo y a entregarle eso, porque de verdad con esas amenazas que tengo mejor vendo.

Estando con ellos, vi que a mi predio entró una camioneta blanca cuatro puertas, yo dije ahí llegó el señor, porque él me había dicho que llegaba en una camioneta, me dijo la señora Denis voy a conocer el nuevo propietario, cuando yo entré a mi propiedad vi un personal uniformado, entonces me frené y me dijo ¿usted es el señor Moisés? Sí, siga que ahí lo están esperando, siéntese –me dijo uno de ellos- ¿usted conoce al señor Cayetano Álvarez?, le respondí que sí, me dijo mire, el que le va a comprar la finca soy yo, no soy Avelino, soy el comandante Jimmy, usted le negó $3’000.000 al señor Cayetano Álvarez, por República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 33 lo tanto vengo a cobrárselo, la finca vale $5’000.000, de los cuales $3’000.000 son para Cayetano y $2’000.000 cobró yo por mover las tropas hasta acá, así que usted firme eso ahí, trajo el Notario de Pailitas y él me dijo firme. Complementó el relato, informando que ese día el único que firmó la escritura fue él, ya que el Notario no lo hizo en ese momento, y recordó que tan pronto firmó fue amenazado para abandonar inmediatamente la zona.

Cuando se le cuestionó por el fedatario, dijo que fue asesinado por los paramilitares, debido a que se negó a seguir prestando colaboración para sus actividades ilícitas49. Dora Muñoz Rodríguez ratificó en lo medular la versión de su hermano, sin embargo cuando se le preguntó si esos sucesos le constaban a ella, explicó: No, yo no estuve presente, pero lo viví con Moisés, porque de todos los hermanos yo soy la que siempre he estado a su lado, él me comentaba que lo estaban extorsionando, también me dijo: ahora qué voy hacer, con la ilusión que iba a vender mi finca, ahora regreso sin un peso, me quitaron todo, ahora cómo voy a salir adelante.

Expresó que luego de la venta, Moisés: quedó en muy malas condiciones, una situación grave, no quedó con dinero porque de la finca no recibió ni un peso, nosotros lo ayudábamos y él ha querido salir adelante por sí solo haciendo contratos, que vende desinfectantes y eso, productos. Yalid Vega Sánchez, refirió que conoció a Avelino Quintero Amaya y a su señora, en razón a que uno de sus familiares se casó con una persona que le cuidaba el ganado, no escuchó comentario alguno respecto de su pertenencia a las autodefensas ni tuvo conocimiento de los detalles de la negociación, sin embargo, consideró que la venta fue voluntaria;

José Antonio Quintero Nova, quien compró el predio al señor Avelino en el 2004, dijo que conoció a su vendedor porque vivió mucho 49Situación que se encuentra documentada con reporte realizado en la página http://www.verdadabierta.com/víctimas- sección/asesinatos-colectivos/4813-un-notario-honesto-que-prefirio-morir-antes-que-torcerse.

En la que se informó que el 18 de octubre de 2002, fue asesinado el Notario de Pailitas -Héctor Miranda Quimbaya, por los paramilitares del frente Resistencia Motilona, comandado por Jefferson Enrique López, alias “Omega”. … República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 34 tiempo en Pailitas, reconoció que nunca indagó cómo este obtuvo la propiedad, ya que ni siquiera tuvo contacto con él para la negociación, pues la transacción se realizó a través de un yerno de aquel, pagó por el predio $36’000.000, y tampoco conoció a Mesa Rodríguez.

Johel Arturo Navarro Arévalo y Manuel Salvador Vizcaíno Pontón, no tienen conocimiento alguno del negocio jurídico, el primero ni siquiera conoce a Moisés y el segundo refirió haberlo conocido el día que llegó al fundo acompañado de la Policía. De acuerdo con la prueba documental aportada, el 13 de noviembre de 1999, mediante escritura pública No. 2017, registrada en la anotación 9 del folio No. 192-8088, Moisés Mesa Rodríguez transfirió la propiedad de “La Lucha” a Dora Muñoz Rodríguez.

Posteriormente, Mesa Rodríguez, actuando en nombre y representación de Muñoz Rodríguez –según poder que esta le otorgó50- vendió el inmueble al señor Avelino Quintero Amaya, negocio jurídico que se instrumentó en la escritura pública No. 021 del 12 de febrero de 2001 de la Notaría Única de Pailitas –Cesar e inscrito en la anotación No. 10 de la referida matrícula inmobiliaria51.

Valoradas en conjunto las pruebas que precedentemente quedaron relacionadas, es menester resaltar lo siguiente: En primer lugar, sobre la transferencia de la propiedad que hizo el solicitante a favor de Dora Muñoz Rodríguez, debe decirse que tanto el interesado en la reclamación como su familiar coincidieron en afirmar que la causa que motivó esa negociación aparente o simulada, fue evadir las exigencias económicas que los alzados en armas le hacían a 50 Consecutivo 8, expediente Tribunal, fls. 25-26 51 Consecutivo 8, expediente Tribunal, fls. 22-24.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 35 Moisés, causa o génesis del acto que en modo alguno se encuentra desvirtuado con los elementos de prueba recolectados, en razón a ello, y por ministerio del principio de buena fe y la presunción de veracidad, forzoso es concluir que el rompimiento del vínculo jurídico con el bien sí estuvo ligado al actuar de los paramilitares, por lo que no tiene respaldo fáctico la conclusión a la que arribó tanto el Ministerio Público como el opositor.

Idéntica suerte corre el argumento del citado agente según el cual los verdaderos motivos que tuvo Mesa Rodríguez para transferir el bien a su media hermana giraron en torno a eludir una obligación que tenía con el Banco Ganadero. Primero, porque contrario a lo que se afirmó, respecto a que este no informó de la existencia del proceso seguido en su contra, claramente se aprecia en la diligencia de ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD que sí lo hizo.

Por otro lado, propio es indicar que el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble se produjo gracias a que su apoderado solicitó la declaratoria de perención. Y aunque es cierto que entre la data en que se levantó la medida cautelar y la fecha en que le fue transferido el dominio del inmueble a Dora Muñoz transcurrió un corto período de tiempo, esa sola situación no hace invisible el escenario de violencia bajo el cual se enmarcaron los hechos narrados por Moisés, mismos que dieron lugar a la compraventa simulada celebrada con su hermana, y dado que no se aportó prueba que infirme la versión de la víctima y sustente la tesis del ministerio público, no es posible acoger ese argumento, de lo contrario, se vulnerarían los principios de necesidad de la prueba, pro homine, buena fe y veracidad, propios de las actuaciones de esta clase de juicios.

Frente a la negociación que se instrumentó en Escritura Pública No. 021 del 12 de febrero de 2001, se evidencia, de acuerdo con las República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 36 versiones brindadas por Moisés en las distintas fases del proceso, que se caracterizan por un marcado patrón de coincidencia, que no suscitan motivos de duda que pongan en entredicho su credibilidad; que en efecto dicho acto (en el que aparece Avelino Quintero Amaya como comprador y este actúo como apoderado de su hermana Dora) sí constituye un verdadero despojo, en tanto ocurrió en el marco del conflicto armado y con la intervención directa de alias “Jimmy”, quien según certificación emanada de la Fiscalía General de la Nación, responde al nombre de Martín Velasco Galvis y ejerció la comandancia del grupo de autodefensas cuya influencia se extendía entre, otros municipios, a Tamalameque52, y si bien, en el mentado documento también se da cuenta que el citado fue relevado del cargo por órdenes de Carlos Castaño, lo cierto es que existe plena certeza que este personaje desplegaba sus actividades criminales en la región. Respecto de las demás declaraciones, es evidente que los deponentes, en el caso de Dora Muñoz, conoce los hechos de despojo de oídas, en virtud de su familiaridad con el reclamante, mientras que en el caso de los señores Yalid Vega Sánchez, José Antonio Quintero Nova, Johel Arturo Navarro Arévalo y Manuel Salvador Vizcaíno Pontón, desconocen cualquier detalle relacionado con esos hechos, refiriendo algunos que conocieron a Avelino Quintero Amaya y otros que no conocieron al vendedor.

En el caso puntual de la señora Vega Sánchez, aunque manifestó que este vendió voluntariamente, dicha afirmación en primer lugar no fue explicada, es decir, no fue revelada la ciencia de su dicho, a fin de determinar cuáles eran las motivaciones que condujeron a concluir en ese sentido, y en segundo lugar, esa deducción de la testigo carece de respaldo en otros elementos probatorios, circunstancias que sumadas a que expresamente manifestó que 52 Consecutivo 35, expediente tribunal.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 37 desconocía la negociación, hacen que esa versión sea insuficiente para desvirtuar lo expresado por Mesa Rodríguez. Corolario, el reclamante cumplió con la carga que la ley le imponía, cual era probar el despojo, del que debe decirse no hay duda se produjo con ocasión del conflicto armado padecido en el municipio de Tamalameque, pues quedó demostrado que para la época de los hechos en esa localidad existía una situación de violencia generalizada, bajo la cual se enmarcó la privación arbitraria de la propiedad a la que fue sometido Moisés Mesa Rodríguez por miembros de los paramilitares, y aunque el opositor en su intervención inicial afirmó que no existió nexo causal entre la venta del predio y un patrón de desplazamiento, es claro que no probó sus afirmaciones, ni tampoco desacreditó los hechos narrados por aquel, incumpliendo de este modo la carga que tenía de probar en contrario.

Significa lo anterior, que en la situación aquí analizada se configuran las presunciones legales de los literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues en cuanto a la primera, el reclamante no obró con plena libertad contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia del bien, fue el cobro de vacunas, la violencia generalizada que afectó el corregimiento de Zapatosa del municipio de Tamalameque –Cesar y la coacción ilegal que sobre él ejerció el comandante paramilitar alias Jimmy, quien lo obligó a firmar la escritura pública de compraventa al señor Avelino Quintero Amaya, situaciones que permiten predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, como la vida, de una amenaza inminente se sacrificó otro como el patrimonio; y en lo que respecta a la causal del literal d), el valor consagrado en la Escritura Pública No. 021 del 12 de febrero del año 2001 ($5’000.000), que en todo caso como quedó República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 38 acreditado este valor no fue recibido por el solicitante, es inferior al cincuenta por ciento del valor de los derechos que fueron objeto de transferencia, como se desprende no solo de lo expuesto por José Antonio Quintero quien expresó que apenas tres años después, sin haberse acreditado la realización de mejora alguna, pagó por la heredad $36’000.000, sino también del avalúo comercial, que arrojó como resultado que para el año 2001 este ascendía a $146’238.00653.

Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la 53 Consecutivo 23, Expediente Tribunal fl. 19.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 39 buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño” (resalto propio). La Corte Suprema de Justicia respecto de la teoría de la apariencia -error communis facit ius, señaló: “Sin embargo, cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”54.

Finalmente, en sentencia C-820 de 2012 el máximo órgano constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. En suma, en cada caso deben analizarse de manera particular y concreta, cuáles fueron las actuaciones adelantadas por el adquirente que pretende compensación para verificar la situación de normalidad de los inmuebles adquiridos en zona de conflicto, y cuya titularidad ostenta; o si contaba con los elementos necesarios para descubrir alguna anomalía en torno a ellos.

En el asunto sub examine Rubén Darío Rodríguez, sacerdote “especializado en teología dogmática”, en declaración rendida en la 54 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -Bogotá, 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 40 etapa judicial grosso modo señaló que conoce el departamento del Cesar desde el año 1990 en razón a su actividad clerical, misma que lo llevó a desempeñarse en ese oficio en los municipios de San Martín y San Alberto, además comentó que entre los años 1996 y 1997 vivió en Europa, para luego retornar a la región y desempeñarse como secretario del Obispo, asimismo, de forma clara indicó que la presencia de los grupos paramilitares era de público conocimiento en todo el territorio del referido ente territorial, sin embargo, sostuvo no tener conocimiento de hechos de violencia acaecidos en Tamalameque.

Confrontada la declaración del opositor con las demás rendidas en el transcurso de la actuación –ya analizadas en acápites previos-, se observa que existe correspondencia en lo concerniente a la percepción del público conocimiento que se tenía frente a la situación de violencia generalizada que existía en el Cesar, circunstancia que se ratifica a la luz de la información plasmada en el contexto de violencia expuesto en líneas precedentes y que permite concluir, en primer lugar, que ese especial escenario –violencia generalizada- era una realidad palpable tanto en el momento en que se materializaron los hechos que acarrearon el despojo55 como en la época en que Rodríguez se hizo con el dominio del fundo solicitado56; en segundo lugar, es evidente que quien se opone a la restitución era conocedor de esa particularidad que afectaba a la región debido a la naturaleza de su ocupación y también porque ha estado ligado a esa zona desde el año 1990, de ahí que su afirmación según la cual no se enteró de hechos de violencia en el municipio de Tamalameque a todas luces resulta carente de fundamento.

Pese a lo anterior, fundamental resulta precisar en este punto, que si bien fue un hecho notorio los efectos del conflicto armado en 55 Para ese entonces los grupos paramilitares eran el factor de violencia predominante. 56 En ese momento, los principales generadores de violencia eran los grupos post desmovilización tales como las Águilas Negras y las Bacrim.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 41 Tamalameque y en todo el departamento del Cesar entre los años 1995 y 2007, lo cierto es que dicha situación no significa per se que todas las personas que compraron tierras en la época referida o después, hayan actuado desprovistas de buena fe cualificada, o lo que es lo mismo, que se hubieren aprovechado de la situación de violencia generalizada para la realización del negocio jurídico, en punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia constitucional del 2 de octubre de 2018, dijo: “(…) De modo que la comprobación de este estándar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en la adquisición del bien objeto de restitución no hubo aprovechamiento por parte del opositor de las condiciones de violencia que pudieron viciar el consentimiento jurídico de las víctimas; de actos de corrupción; o de un excesivo formalismo legal que le favoreció como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial, de modo que, el solo hecho de la adquisición de un bien ubicado en una región, aún de consabida ocurrencia de violencia no es motivo suficiente para demeritar los comprobados actos positivos de buena fe que rodearon a la misma, y la situación deberá determinarse en cada caso particular, pues una regla absoluta en sentido contrario implicaría descalificar hasta las negociaciones más prudentes, debido únicamente a lo insoslayable del pasado del predio.

En ese sentido, aunque en el asunto analizado procede la restitución reclamada, deberá analizarse si los actos positivos con que los opositores buscaron verificar la regularidad de la situación del bien, fueron suficientes para predicar un actuar de buena fe cualificada, teniendo como norte descartar un accionar de su parte, ligado a los alcances de la violencia sobre las negociaciones de la tierra, ello con miras al reconocimiento de la respectiva compensación económica”.

En síntesis, de acuerdo con los planteamientos esbozados hasta este punto, en procesos de esta naturaleza para que el obrar de un opositor sea catalogado como de buena fe exenta de culpa, más allá del conocimiento o no de la situación de violencia generalizada, lo que en verdad se requiere para que su proceder sea rotulado bajo ese especial genero de conducta, es que además de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad haya realizado, siempre que le fuere posible, acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, comportamiento que es el esperado que quien actúa de forma prudente y diligente en sus negocios.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 42 Bajo esta perspectiva, advierte la Sala que si bien el opositor en el presente asunto no aportó los elementos de prueba que ilustren sus gestiones positivas de averiguación con respecto a los antecedentes traditicios del inmueble y solo refirió que indagó con los vecinos del sector sin obtener información de la ocurrencia de hechos que generaran desplazamiento, lo cierto es que de todos modos aún así hubiere adelantado indagaciones en ese sentido, tampoco habría podido enterarse de los hechos que rodearon el despojo del que fue objeto el señor Moisés Mesa.

Para arribar a la anterior conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: * Si Rodríguez hubiere consultado en el año 2007 a quien fungió como su vendedor en el negocio jurídico a través del cual se hizo con el dominio del predio, esto es, al señor José Antonio Quintero en el año 2004, ninguna información habría obtenido respecto de los hechos que padeció Moisés, pues Quintero en sus declaraciones aseguró que no indagó sobre la manera como a su vez Avelino adquirió en el 2001 la propiedad, pues en ese momento su único interés era comprar una tierra para que su hijo Carlos Alberto, que es ingeniero agrónomo y su hija Yuliana, médica veterinaria de profesión, trabajaran. * De otro lado, en caso de que hubiere consultado con Yalid Vega Sánchez -única vecina colindante del predio que declaró en el proceso- idéntico resultado hubiere obtenido, pues la mencionada precisó que no tuvo conocimiento de los puntuales hechos victimizantes padecidos por Mesa Rodríguez, resaltando además que, pese a la presencia de grupos ilegales, no tuvo conocimiento de desplazamientos en esa región. Sumado a lo anterior, la testigo también acotó, que Mesa no era República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 43 “popular” en la zona, apreciación que es concordante con el dicho del solicitante, si se tiene en cuenta que relató que no vivía en la heredad por cuanto en ella permanecía su administrador, y que apenas la visitaba semanalmente. Aspectos de los que se puede inferir con meridiano grado de certeza que aún si el señor Rodríguez hubiere preguntado puntualmente por las situaciones padecidas por el reclamante, de todos modos, no habría logrado informarse sobre el particular, puesto que esos actos no fueron de público conocimiento, tan es así que ni los vecinos del inmueble los sabían, por lo que no es posible exigirle que tuviera noción, de algo que al fin era imposible para él enterarse. * De igual forma, ni siquiera un juicioso estudio de la tradición del bien, le hubiere arrojado, al menos un manto de duda frente a la legalidad del negocio que estaba celebrando, pues en el folio de matrícula inmobiliaria no se inscribió medida alguna que lo alertara y que pudiera indicarle que en esa zona se presentaron desplazamientos masivos o que al menos ese inmueble fue objeto de hechos que generaron el desplazamiento de alguno de sus propietarios57. * Adicionalmente, debe resaltarse que Moisés Mesa Rodríguez no denunció los hechos de los que fue víctima ante la Personería municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria o cualquier otra autoridad, por lo tanto, en el hipotético caso que hubiese podido indagar ante estas entidades sobre hechos de violencia perpetrados en esa heredad, no iba a obtener resultado alguno. Así las cosas, se concluye que Rodríguez Santiago, aun cuando hubiera desplegado actos positivos encaminados a verificar la regularidad del negocio jurídico no habría contado con algún fundamento que le permitiera enterarse de lo padecido por Moisés, por lo que 57 Ley 387 de 1997.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 44 cualquier otra persona en su lugar que actúe bajo los mismos parámetros, es decir con la prudencia y la diligencia que emplea un hombre juicioso en sus negocios, habría incurrido en el mismo error, creyendo actuar con lealtad y habiendo verificado la regularidad de la actuación. De esta manera, Rubén Darío Rodríguez Santiago es merecedor de la compensación que regula el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud y la compensación de la parte opositora. La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de las presunciones legales atrás referidas, conlleva a restablecer el derecho de propiedad del señor Moisés Mesa Rodríguez, derecho que beneficia a su compañera Janeth Castro Gaitán, medida que encuentra fundamento en la obligación del Estado de asegurar a las víctimas de despojo, la protección y el restablecimiento de su inmueble en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad58, siendo la restitución jurídica y material a nombre de ambos (artículo 118 de la Ley1448 de 2011) el medio preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el elemento basilar de la justicia restitutiva59.

Así las cosas, la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas anteriores, no es otra que conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 2017 del 13 de noviembre de 1999 y 021 del 12 de febrero de 2001 de las Notarías Segunda de Valledupar y Única de Pailitas, respectivamente.

De igual modo, se 58 Principios “Pinheiro” sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptado por la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. 59 De acuerdo con el principio 2.2 de los “Principios Pinheiro” “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho”.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 45 declarará la nulidad de las escrituras Nos. 108 del 8 de abril de 2004 y 031 del 6 de febrero de 2007 de las Notarías Únicas de Curumaní y Pailitas. Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de Tamalameque con el fin de que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para los solicitantes restituidos.

Se ordenará a Rubén Darío Rodríguez Santiago, entregar el bien rural “La Lucha” a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial César –Guajira, como representante de Moisés Mesa Rodríguez. Entrega que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva, se ordenará la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor Rubén Darío Rodríguez Santiago, por haber acreditado buena fe exenta de culpa en su actuar, la que equivale al valor del avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá incluir en el Registro Único de Víctimas - RUV- a Moisés Mesa Rodríguez, su compañera Olga Janeth Castro Gaitán, y sus hijos Johan Manuel y Jimmy Alexander Mesa Castro, identificados como aparecen en la solicitud, por los hechos victimizantes aquí estudiados, en consecuencia, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 46 Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para la reparación de los mencionados señores. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de los miembros del núcleo familiar de Moisés Mesa Rodríguez y Olga Janeth Castro Gaitán a sus programas de formación y capacitación técnica.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Cesar –Guajira, deberá incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sea entregado el inmueble, se brinde asistencia técnica a fin de que implemente la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Por otra parte, se ordenará al municipio de Tamalameque -Cesar, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 002 del 2 de marzo de 2015 y en consecuencia deberá, de ser necesario, condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio con número catastral No. 20-787-00-01-0001-0005-00060 y con matrícula inmobiliaria No.192-8088 ubicado en la vereda Mata de Barrio -Corregimiento de Zapatosa de dicha municipalidad.

Se ordenará al Municipio de Tamalameque y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia del presente asunto, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados por servicios públicos a que haya 60 Informe técnico de georreferenciación, consecutivo 8, fls. 7 -14 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 47 lugar. Igualmente, se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín, como autoridad catastral, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación. Se dispondrá que la Alcaldía municipal de Tamalameque, a través de sus respectivas secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, garanticen a los señores Moisés Mesa Rodríguez, Olga Janeth Castro Gaitán, y sus hijos Johan Manuel y Jimmy Alexander Mesa Castro la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

En relación con la afectación minera que pesa sobre el predio, según se observa en el informe técnico predial, basta decir que la Agencia Nacional de Minería informó que el bien “La Lucha” presenta superposición total con solicitud de contrato de concesión expediente QHD-1650161, petición que se efectúa con el fin de adelantar labores de extracción de materiales preciosos, minerales de cobre y sus concentrados62, por lo tanto, en virtud de lo expresado en el numeral 7.263 del principio 7, de los principios sobre la restitución y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, los de estabilización, seguridad jurídica, y prevención contemplados en el artículo 7364 de la 61 fl.25 respaldo, Cdno. N° 1-2 62 fl.37 respaldo, Cdno. N° 1-2 63 Los Estados sólo podrán subordinar el uso y el disfrute pacíficos de los bienes al interés público y con sujeción a las condiciones previstas en la legislación y en los principios generales del derecho internacional.

Siempre que sea posible, el "interés de la sociedad" debe entenderse en sentido restringido, de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes. 64 Artículo 73. Principios de la Restitución. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (…) 4.

Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 48 Ley 1448 y lo preceptuado en el literal p del artículo 91 ibídem65, y teniendo en cuenta que de accederse a la solicitud, esa decisión en el futuro podría menoscabar el disfrute del predio restituido a las víctimas, dadas las implicaciones que sobre el territorio genera la actividad minera, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería, que salvo autorización expresa de las víctimas restituidas en ese sentido, excluya el bien objeto del proceso del área solicitada en concesión a través del expediente QHD-16501, para tal efecto, deberá tener en cuenta las coordenadas del predio contenidas en el informe de superposiciones radicado ANM 20161010627802 de 06 de septiembre de 2016, que fue remitido con destino a esta actuación, como adjunto del oficio radicado ANM N° 20161230186311.

Debe advertirse que la Agencia Nacional de Hidrocarburos66, informó que en su totalidad el fundo “La Lucha” se encuentra dentro del área disponible VIM-4, lo que implica que por el momento en el terreno no existe contrato de exploración y o de evaluación técnica vigente, sin embargo, es del caso precisar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Ahora, en lo concerniente a la afectación ambiental que se 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; 6.

Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; 65 Artículo 91. Contenido del Fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente (…) P. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas; 66 fls. 111-112 Cdno. N° 1-2. República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 49 relaciona en el informe técnico comentado, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, informó que “La Lucha” es recorrido por una fuente de agua, denominada Caño Las Lajas, constituyéndose sobre ese cauce las denominadas zonas o rondas forestales protectoras, conforme a lo establecido en el literal d), del artículo 84, del Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1449 de 1977.

Respecto de estas áreas, preceptúa el artículo 4° del Decreto 2278 de 1953 que constituyen “Zona Forestal Protectora” los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes, áreas sobre las cuales los propietarios de predios con esas características están obligados a mantener la cobertura boscosa dentro de una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a cada lado del cauce de la masa de agua, sea esta permanente o no67.

En razón a lo anterior, se prevendrá a Moisés Mesa Rodríguez para que dé estricto cumplimiento a la normatividad citada. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Corolario de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL a que tienen derecho los señores Moisés Mesa Rodríguez y Olga Janeth Castro Gaitán, en la 67 Artículo 3° del Decreto 1449 de 1977. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 50 forma prevista en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del bien identificado en la parte motiva de esta sentencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se restituye, además de la restricción consagrada en el artículo 101 ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, previa solicitud de los interesados.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las escrituras públicas Nos. 2017 del 13 de noviembre de 1999 de la Notaría Segunda de Valledupar y 021 del 12 de febrero de 2001 de la Notaría Única de Pailitas, inscritas en las anotaciones 9 y 10, respectivamente, del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8088, por ausencia del consentimiento y causa ilícita.

De igual forma, de acuerdo con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se declara la nulidad de las escrituras Nos. 108 del 8 de abril de 2004 de la Notaría Única de Curumaní y No. 031 del 6 de febrero de 2007 corrida en la Notaría Única de Pailitas, inscritas en las anotaciones 11 y 12 del citado folio.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que proceda a cancelar las anotaciones 9, 10, 11 y 12, en virtud de la nulidad de las escrituras públicas identificadas en el numeral anterior, y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 15 y 16 del citado folio, de conformidad con el literal d) del artículo 91 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 51 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: RECONOCER que Rubén Darío Rodríguez Santiago, acreditó buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se reconoce a su favor la COMPENSACIÓN que establece el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, según avaluó realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi68.

SEXTO: ORDENAR al señor Rubén Darío Rodríguez Santiago, que realice la entrega material el predio objeto de restitución, identificado en la parte considerativa de la presente pieza jurídica, a favor de Moisés Mesa Rodríguez y Olga Janeth Castro Gaitán. Entrega que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD –Territorial César Guajira, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplirse en un término perentorio de cinco (5) días.

Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD –Territorial César -Guajira, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las 68 fls.72 a 109 del cuaderno 1-2. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 52 actuaciones pertinentes.

Líbrese comunicación a la Policía de Tamalameque y al área correspondiente del Ejército Nacional.

OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral que, en el término de treinta (30) días, proceda a la actualización del área del predio reclamado, atendiendo la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluir a los señores Moisés Mesa Rodríguez, Olga Janeth Castro Gaitán y su núcleo familiar dentro de sus programas de formación y capacitación técnica. Para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar Guajira, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sea entregado el inmueble, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir en el Registro Único de Víctimas -RUV- a los señores Moisés Mesa Rodríguez, Olga Janeth Castro Gaitán, y sus hijos Johan Manuel y Jimmy Alexander Mesa Castro, identificados como aparecen en la solicitud, en consecuencia, como responsable de la operación de la República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 53 Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para su reparación. De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR que el municipio de Tamalameque y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados por concepto de impuesto predial y servicios generados durante la época del despojo (Acuerdo 02 de 2005).

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Tamalameque, que a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantice a los señores Moisés Mesa Rodríguez y Olga Janeth Castro Gaitán, y sus hijos Johan Manuel y Jimmy Alexander Mesa Castro, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Director de la Policía de Tamalameque que dentro de las competencias que le asigna la constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los señores Moisés Mesa Rodríguez y Olga Janeth Castro Gaitán y su núcleo familiar.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, salvo previa y expresa autorización de los restituidos, excluya al República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 54 predio La Lucha, ubicado en la vereda Mata de Barrio, municipio de Tamalameque, Departamento del Cesar, del área solicitada en concesión a través del expediente QHD-16501, para tal efecto, deberá tener en cuenta las coordenadas del predio contenidas en el informe de superposiciones radicado ANM 20161010627802 de 06 de septiembre de 2016, que fue remitido con destino a esta actuación, como adjunto del oficio radicado ANM N° 20161230186311..

Lo anterior con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención producto de contratos de exploración y o de evaluación técnica sobre predio La Lucha, ubicado en la vereda Mata de Barrio, municipio de Tamalameque, departamento del Cesar se deberá contar con la autorización previa y expresa del restituido.

De igual modo en caso de llegar a constituirse servidumbres de hidrocarburos sobre el predio en mención, deberá la Agencia dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO SÉPTIMO: PREVENIR a Moisés Mesa Rodríguez, para que en relación con el predio restituido, dé estricto cumplimiento a las disposiciones del Artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, esto es, mantener la cobertura boscosa dentro de una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a cada lado del cauce del Caño Las Lajas, el cual fluye por el predio La Lucha.

DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2016 00117 01. 55 establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firma digital Con salvamento parcial de voto BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado