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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120150013100

Sujetos: Sujeto Solicitante: LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES \ Opositor: GERMAN NUÑEZ GOMEZ

Descriptores: DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - / TIERRAS DESPOJADAS - / VEREDA GARUP AL, MUNICIPIO DE EL COPEY - / [[N]] DEL PROCESO, RADICACI - / [[N]] DEL PROCESO, RADICACI - / TESIS: GUAJIRA a nombre y a favor del señor LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES TESIS: restitución a favor del señor LUCAS MANUEL AMAYA ALAMENARES, con el fin TESIS: quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento / TESIS: N DEL PROCESO, RADICACI - TESIS: TERROTORIAL CESAR - GUJIRA, asesor al señores LUCAS MANUEL AMAYA TERROTORIAL CESAR - GUJIRA, asesor al señores LUCAS MANUEL AMAYA / TESIS: quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento / TESIS: N DEL PROCESO, RADICACI - TESIS: TERROTORIAL CESAR - GUJIRA, asesor al señores LUCAS MANUEL AMAYA Tema : DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - / TIERRAS DESPOJADAS - / VEREDA GARUP AL, MUNICIPIO DE EL COPEY - / [[N]] DEL PROCESO, RADICACI - / [[N]] DEL PROCESO, RADICACI - / TESIS: GUAJIRA a nombre y a favor del señor LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES TESIS: restitución a favor del señor LUCAS MANUEL AMAYA ALAMENARES, con el fin TESIS: quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento / TESIS: N DEL PROCESO, RADICACI - TESIS: TERROTORIAL CESAR - GUJIRA, asesor al señores LUCAS MANUEL AMAYA TERROTORIAL CESAR - GUJIRA, aseso

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2018-05-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. ("on1ejr>.',uprri,ir de /u J11úinm1ro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad lnt 0049-2016-02 Cartagena, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITORES: Predio: Acta No. ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-001-2015-00131-00 LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES GERMAN NUÑEZ GOMEZ.

"San Felioe". 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA a nombre y a favor del señor LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES donde funge como opositor el señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ. 111.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, formuló solicitud de restitución a favor del señor LUCAS MANUEL AMAYA ALAMENARES, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "San Felipe", ubicado en la Vereda Garupal, Municipio de El Copey - Cesar y se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Amparar el derecho fundamental de restitución del señor Lucas Manuel Amaya Almenares y de la señora Oiga Rojano, quien fue su compañera permanente para la fecha de los hechos. b) Que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. c) Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 10 de marzo de 2008, celebrado entre el señor Lucas Manuel Amaya Almenares y el señor German Núñez Gómez. d) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo. e) Declarar la Nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifique situaciones ódígo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C1m,e¡,1 Surwrior tÜ /u J1;t/iwfllrt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 jurídicas o particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos. f) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. g) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- hacer la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. h) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía del Municipio El Copey - Cesar) de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. i) Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. j) Ordenar a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. k) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos narrados por el solicitante: Afirmó, que el predio solicitado en restitución denominado "San Felipe", ubicado en la Vereda Garupal del Municipio de El Copey, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456, le fue adjudicado a la señora Petronila Plata mediante Resolución No. 1234 del 1 de marzo de 1965, por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.

Señaló, que adquirió el predio denominado "San Felipe" mediante acto de compraventa, realizado con la señora Petronila Plata, a través de la Escritura Publica No. 52 de fecha 16 de febrero de 1990, protocolizada en la Notaria Unica de Aracataca, la cual se registró en la anotación No. 2 de Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. f"omejo.\u¡1ai11r 1/f' fu J,11/irnluru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 Indicó, que en el predio denominado "San Felipe" vivía tranquilo con su compañera permanente Oiga Rojano e hijos, fundo que destinó a la agricultura y ganadería, sembrando maíz, yuca, plátano. Relató, que en el año 1985 comenzó hacer presencia en la zona la guerrilla y para el año 1999 en la vereda donde se ubica el predio "San Felipe" grupos al margen de la ley asesinaron al señor Carlos Mata Almenares, hermano por parte de madre, así mismo el 16 de marzo de 2000 degollaron al señor Rubén Amaya Martínez, hermano por parte de padre, finalmente en el año 2001 fue asesinado un hijo por las AUC, situaciones que lo llevaron a dejar el predio abandonado, el cual dio en venta en el año 2008, debido a la imposibilidad de regresar al mismo.

Por último expresó que vive en el Municipio de El Copey y sus ingresos para sobrevivir los percibe del fruto del arriendo de la casa donde vive, ya que solo ocupa una habitación. Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 28 de agosto de 20151 en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien inmueble denominado "San Felipe", ubicado en la Vereda Garupal, Municipio de El Copey, Departamento de El Cesar, así mismo se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación y la suspensión de los procesos donde se dispute el predio mencionado.

Igualmente, ordenó correr traslado al señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ, en su calidad de poseedor actual del predio "San Felipe" información que fue suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, así mismo ordenó la vinculación al Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, quien asumió la administración de la extinta Caja Agraria.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 20152 admitió la oposición presentada por el señor German Núñez Gómez, a través de apoderado judicial dentro del término legal e incorporó al proceso la respuesta dada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y vinculó al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO y a la SOCIEDAD CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA. 1 Folio 91 del Cuaderno Principal No. 1 1 Folio 245-247 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('͉ )/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ', ͊ ó SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ·•, ••,..

MAGISTRADA PONENTE. Crm1t'jt1Supt'rit1r MARTHA P. CAMPO VALERO d.- la Jur/;n1111ro SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 A su turno, mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2016,3 abrió el periodo probatorio y procedió al decreto de pruebas. Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 13 de mayo de 2016,4 remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

OPOSICION: El señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ, a través de apoderado judicial, presentó oposición' a la solicitud de restitución instaurada por el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, escrito en el cual indicó, entre otros aspectos, que se nieguen las pretensiones solicitadas. Asi mismo señaló, que su poderdante ha sido poseedor de buena fe del inmueble objeto de solitud, durante más de siete (7) años ininterrumpidamente, con ánimo de señor y dueño, teniendo en cuenta que efectuó contrato de venta con el propietario.

Igualmente manifestó, que el negocio jurídico realizado por su poderdante y el señor Lucas Amaya Almenares, fue libre y voluntario, toda vez que el señor Amaya fue quien ofreció en venta el predio. Además indicó, que su mandante tuvo conocimiento que el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, ya había ofrecido en dos ocasiones anteriores el predio, a los señores Milciades Vergel Páez y Ornar Valdez Aparicio.

Por ultimo expresó, que su representado habita en el inmueble materia de solicitud, con su núcleo familiar, el cual está conformado por 5 hijos menores de edad, fundo en el cual invirtió los pocos recursos económicos que posee en cultivos de pan coger, siembra de pastos y matas de café, de la cual deriva el sustento de su familia. Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 3 de junio de 2016,6 avocó su conocimiento.

Relación de Pruebas l. Copia de la escritura Publica No. 208 de fecha 15 de diciembre de 2000, por la cual se efectúa una sustitución de apellidos, otorgada por el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, a favor de los señores Duvis Mercedes, 1 Folio 350-353 Cuaderno Principal No. 2 " Folio 373 Cuaderno Principal No. 2 ' Folio 158-160 Cuaderno Principal No. 1 6 Folio -6-7 Cuaderno del Tribunal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('m11rjv SuprritJr rfr fu Jmlimfuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 Denis Maria, Lucas Manuel, Mercedes Maria, Idalides Maria, Juana Bautista Amaya Solis y Lucas Manuel Amaya Rivera. (Folio 20-21 Cuaderno Principal No. 1) 2. Contrato de compraventa suscrito entre el señor Lucas Manuel Amaya Almenares y el señor German Núñez Gómez, de fecha 10 de marzo de 2008 (Folio 22-23 Cuaderno Principal No. 1) 3.

Certificado de Registro Unico de Población Desplazada de Acción Social (Folio 24- Cuaderno Principal No. 1) 4. Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456 (Folio 25-26 Cuaderno Principal No. 1) 5. Examen Externo Instituto de Medicina Legal, del cadáver identificado como Carlos Mata Almenares, con fecha de Ingreso 2 de febrero de 1999 (Folio 27 Cuaderno Principal No. 1) 6.

Acta de Levantamiento de Cadaver del señor Lucas Manuel Callante Solis, de fecha 11 de enero de 2002, Vereda Las Vegas (Folio 28-33 Cuaderno Principal No. 1) 7. Acta de levantamiento de cadáver del señor Rubén Amaya Martínez de fecha 17 de marzo del año 2000. (Folio 34-37 Cuaderno Principal No. 1) 8. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Lucas Manuel Amaya Almenares (Folio 38-39 Cuaderno Principal No. 1) 9.

Copia de la partida de bautismo del señor Lucas Manuel Callante (Folio 40 Cuaderno Principal No. 1) 10. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Lucas Manuel Amaya Almenares (Folio 41 Cuaderno Principal No. 1) 11. Consulta de Información Catastral IGAC (Folio 42-43 Cuaderno Principal No. 1) 12. Informe Técnico Predial (Folio 44-49 Cuaderno Principal No. 1) 13.

Copia de la cedula de ciudadanía del señor German Núñez Gómez (Folio 53 Cuaderno Principal No. 1) 14. Contrato de compraventa suscrito entre el señor Lucas Manuel Amaya Almenares y el señor German Nuñez Gomez (Folio 54 Cuaderno Principal No. 1) 15. Copia de la Cedula Cafetera Inteligente del señor German Núñez Gómez (Folio 55 Cuaderno Principal No. 1) 16.

Certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (Folio 56-58 Cuaderno Principal No. 1) 17. Constancia ID 67958 del Profesional de apoyo de la UAEGRTD (Folio 59 Cuaderno Principal No. 1) 18. Certificado de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Fiscalía treinta y uno (31) delegada (Folio 60Cuaderno Principal No. 1) 19.

Diagnostico Registra! FMI 190-47456 (Folio 61-63 Cuaderno Principal No. 1) 20. Oficio Incoder de fecha 23 de mayo de 2013 (Folio 64-66 Cuaderno Principal No. 1) 21. Ampliación de hechos del señor Lucas Manuel Amaya Almenares ante la UAEGRTD (Folio 67 Cuaderno Principal No. 1) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ("or11e10 Sup,;ri"r d la Judirnftlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 22. Certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV del señor Lucas Manuel Amaya Almenares (Folio 68 Cuaderno Principal No. 1) 23. Oficio Fiscalía General de la Nación - Consulta SIJYP (Folio 69- 70Cuaderno Principal No. 1) 24.

Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas (Folio 73 Cuaderno Principal No. 1) 25. Folio 77 CD contexto de Violencia Municipio de El Copey dado por la UAEGRTD 26. Genograma Lucas Manuel Amaya Almenares (Folio 85 Cuaderno Principal No. 1) 27. Copia Oficio Gobernación de El Cesar (Folio 110-112 Cuaderno Principal No. 1) 28.

Oficio de la Fiscalía - Consulta SIJYP (Folio 113 Cuaderno Principal No. 1) 29. Contestación de demanda FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (Folio 115- 157 Cuaderno Principal No. 1) 30. Oficio Alcaldía de El Copey (Folio 162 Cuaderno Principal No. 1) 31. Avalúo Comercial IGAC del predio "San Felipe" (Folio 168-225 Cuaderno Principal No. 1) 32.

Oficio de la Consultoría para los Derechos Humanos y El Desplazamiento (Folio 231-238 Cuaderno Principal No. 1) 33. Oficio IGAC de fecha 10 de noviembre de 2015 (Folio 239-244 Cuaderno Principal No. 1) 34. Oficio de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES (Folio 255-266 Cuaderno Principal No. 2) 35. Respuesta de la vinculación de la Central de Inversiones S.A. CISA (Folio 270-289 Cuaderno Principal No. 2) 36.

Oficio INCODER copia del expediente FMI 190-47456 (Folio 293 -309 Cuaderno Principal No. 2) 37. Copia de la Resolución de Adjudicación No. 1234 de fecha 1 de marzo de 1965 emitida por INCORA (Folio 312-315 Cuaderno Principal No. 2) 38. Certificación CISA (Folio 320 Cuaderno Principal No.2) 39. Informe Técnico Social de Caracterización de Segundo Ocupante del señor German Núñez Gómez (Folio 355-3666 Cuaderno Principal No.2) 40.

Correo electrónico del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (Folio 369 Cuaderno Principal No. 2) 41. Oficio Ministerio de Defensa - Policía Nacional Cesar (Folio 12 Cuaderno de Pruebas) 42. Consulta Registro Único de Victimas UARIV del señor Lucas Manuel Amaya Almenares (Folio 19 cuaderno de pruebas) 43. Informe de Inspección Judicial del IGAC (Folio 22-26 Cuaderno de pruebas) 44.

Oficio Alcaldía de El Copey (Folio 27-31 Cuaderno de pruebas) 45. Formato Declaración ante la UARIV por el señor Lucas Amaya Almenares ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. ("omcjo Suprrinr dr /11 Jm/irnr11m MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt 0049-2016-02 VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia Numero NE 0099 del 28 de julio de 2015/ emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en la cual se informa que Lucas Manuel Amaya Almenares, se encuentra incluido en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de Propietario del inmueble denominado "san Felipe" ubicado en el Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar, con FMI 190-47456.

Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia de la Vereda Garupal, corregimiento Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de Cesar. iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima del solicitante Lucas Manuel Amaya Almenares en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada. ' Follo 73 del Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Superior de /u Jmliruf11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad lnt 0049-2016-02 La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objetoª, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS', el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. 8 Artículo 1º ley 1448 de 2011 q Art 76 y SS ley 1448 de 2011 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('mn1,>fo Sup,•rÍl/r dr III Judirnlum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21 -001-201 5-00131-00 Rad lnt 0049-2016-02 Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1> la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3J La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON10, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. rn Estándares Internacmnales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC t"on,ejo.,u¡,erfor dr la J,11/irnluro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, victima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia internacionales de Derechos Humanos o Humanitario, en el marco de conflicto armado. de violaciones de las normas del Derecho Internacional Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran victimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de victima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como victimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 60 SGC ("omejo Superinr,fr /u J,,d/rnf//m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y fa víctima.

En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con fa víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a fa víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de ta presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. 11 Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, Juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional 11 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de 11 Corte Constitucional Sentencia C-250-12.

M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm11ejo Sup<"rior dt /u J11Jirn11m1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ( Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de Justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de fa utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos12".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el '" Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Come¡n Superi,,r de /u J1u/in11um MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DJH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse13 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe­ diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita14• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía " 15 Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho 11 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. 14 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 1' Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

C,m"i" \u¡,ait/r dr la Jr,Jirn1uru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad lnt. 0049-2016-02 o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legitimo dueño16• De esta manera, establece el articulo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe exenta de culpa, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. N (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley17 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados. 11' Corte Const1tuc1ona1, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. '7 Articulo 98. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejr, Supui1>r,1,. la J11dirn11m, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7818 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA CORREGIMIENTO DE CARACOLICITO, VEREDA GARUPAL, MUNICIPIO DE EL COPEY - DEPARTAM ENTO DEL CESAR.

El municipio de El Copey se encuentra ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta; ésta ha sido escenario de la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley y el citado municipio ha sido de los más afectados en razón de la existencia de corredores de movilidad; el primero lo comunica con Bosconia en el Cesar y San Ángel en el Magdalena, el segundo con la sierra Nevada, la Serranía del Perijá y la frontera con Venezuela, siendo aprovechados para tráfico de armas, suministro de logística, siembra de cultivos ilícitos y narcotráfico.

Para determinar el contexto de violencia en el Departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector. 18 ARTÍCULO 78. · "INVERSIÓN DE lA CARGA DE lA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupaoón y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despoJados del mismo predio". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cr111Ł,,¡o.\u¡1t'ri11r dr /u Jmlimrnru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21-001-2015-00131-00 Rad lnt. 0049-2016-02 De acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que llamó "Diagnóstico Departamental Cesar" 19 en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona:. Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.

La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en fa década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya. San Martín, Curumani, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibiríco, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la ]agua de Ibirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004. el ELN se ha debilitado. pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Periiá, en el margen derecho del sur del Cesar.

Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Ria de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla '" http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2171. pdf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Comrjo.\upaior rff' /u Jr,diru/uru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas.

Tras la muerte de Pablo Escobar en 1 993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 surgen las AUC, como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones ya existentes en el departamento. En un principio, las AUC aparecían como el e;e articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1996 y 1.998.

Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta. La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.

De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.

De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por la guerrilla que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio". {Negrilla y cursiva fuera de texto) Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"'º, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes.

"...EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para la disputa territorial entre los actores armados ilegales. La Sierra abastece de agua a los trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica.

Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así como el narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye las regiones del Cesar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino hacia la región de Córdoba.

Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.

El Frente 1 9 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte del EF E desde el sur de La Guajira y el Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Perijá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando 10 http://www.acnur.org/t3/uploads/med ia/COI_244.pclf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('om<ill Su¡,,.riur de Ju !111/irnu,ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 corredores de tránsito y realizando incursiones esporádicas en los valles del Magdalena y Cesar. En 1989 las guerrillas, agrupadas en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en la región la propuesta de un diálqgo social entre distintos sectores.

En esta gestión sobresalió el comandante de las FARC-EP conocido como Adán Izquierdo. Un año después, el EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de oaz en San Juan del Cesar v se desmovilizó, lo cual permitió en aarte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros. A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en las autodefensas de la región de E I Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hernán Giralda.

De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y tas organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares. (... )Adicionalmente, incursiona una columna móvil de las FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la oarte norte del cfepartamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira.

En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta v sus a/rededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Giralda. que desde el año 2001. hacen oarte de las AUC(... ). (Negrilla y subrayado fuera de texto) El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área de Desarrollo y Conciliación, elaboró un documento titulado "Cesar: Análisis de la conflictividad" 21en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: "(..)Fuerte presencia de grupos armados ilegales.

Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico. En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre fas departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformación de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

La guerrilla aprovechó la critica situación económica del Cesar para insistir en sus reivindicaciones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros. "En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación). 21 http: / /www. revistas. una 1. ed u. co/ 1 ndex. ph p/ revce p/ a rtic le/v1ew / 48389/ 50 69 7 SGC ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 8 de 60 Comejr, Su11aior,fr la J11dfr11t11r<1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira.

No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes. Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana.

El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-19 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.

Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre 1992 y 1997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional.. Sobre el contexto de violencia suscitado en el Departamento del Cesar, Municipio de El Copey, la Unidad de Restitución de Tierras a través de las jornadas de Recolección de información con la comunidad señaló: " Dominación de los grupos guerrilleros: se relata en la demanda que el Ejército de Liberación Nacional ( ELN) nació en la década de los años sesenta en Santander, Antioquia y sur de los departamentos de Bolívar y del Cesar; su crecimiento fue muy lento, entre las décadas de los 80 y 90 tuvo una expansión vertiginosa debido a la extorsión y al secuestro, entre 1983 y 1 989 el frente Camilo Torres se expandió por todo el Departamento del Cesar y en fa actualidad concentra buena parte de sus hombres en el margen derecho de este departamento, en la Serranía de San Lucas, sur de Bolívar, Santander y Antioquia.

De los municipios de la Sierra Nevada de Santa Marta, se localiza en Valledupar, El Copey y Bosconia, baio la influencia del Frente 6 de Diciembre constituido a finales de los años ochenta, éste, al igual que otros frentes de configuración reciente cumplieron el propósito de constituir un cerco sobre la explotación y transporte de carbón y consolidar el control sobre los corredores estratégicos entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perjjá, para así golpear en las zonas planas y asegurar el tráfico de armas y aprovisionamiento logístico en la frontera con Venezuela.

Según dieron cuenta algunos solicitantes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, el Frente 6 de Diciembre ejerció presión sobre propietarios y poseedores de tierras mediante abigeato, extorsión, secuestro y reclutamiento de Jóvenes, pues cada familia con tres o dos hijos, debía entregar dos o uno, respectivamente, al grupo guerrillero.

Entre 1 990 y 1 997 el ELN realizó múltiples acciones en el municipio de El Copey, tiempos en tos cuales ejercieron control y se instalaron de manera permanente en la región, desarrollando ataques contra la fuerza pública, políticos, líderes comunales, vehículos, infraestructura y famWas prestantes, hechos ocurridos en su mayoría en la parte plana del municipio.

Hace especial mención de las ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con1ej,1 Sup,•ri,,r dt la Judi,·uwm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 acciones acaecidas el 6 de noviembre de 1 996, cuando ingresaron al casco urbano, atacaron el puesto de policía y dinamitaron las instalaciones del Banco Ganadero, y del 5 de diciembre de 1999, cuando dinamitaron el peaje de El Copey.

(... )Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) también hicieron presencia en la región a través del Frente 19 con influencia en la Sierra Nevada y el Departamento del Magdalena, y el Frente 59 con influencia en la Guajira y esporádicamente en el Cesar; luego Jo hizo el frente 41 que intervino en múltiples municipios del Departamento, entre ellos El Copey.

Todo lo anterior con el objetivo estratégico de ocupar la serranía del Perijá y consolidar su dominio en la cordillera oriental, entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, que constituía un corredor para tráfico de armas, producción y comercialización de cultivos ilícitos. También hicieron presencia los Frentes 33 que operaba en el Norte de Santander y esporádicamente en el Cesar y el Frente 20 en San Martín y San Alberto.

Entre 1987 y 1988 ejercieron influencia conjunta entre el Frente 19 y el ELN mediante la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, que terminó en enfrentamientos entre los dos grupos insurgentes, y sólo fueron solucionados mediante acuerdos entre sus comandantes que dieron lugar al reparto en virtud del cual el ELN controlaba el corregimiento de Caracoficito y el casco urbano de El Copey y las FARC en San Francisco y Chimila.

Según dieron cuenta solicitantes de inscripción en el registro de tierras despojadas, las FARC ejercieron control en El Copey a través de su comandante alias "Jván" desde los años 80 hasta 1996, pero fue mayor el reconocimiento del ELN en la región, haciendo especial mención de los atentados contra las instalaciones de Corelca y Transe/ca, asesinatos selectivos como los del diputados Víctor Villareal Rueda (1991) y el Alcalde Enrique Daza (1994), juicios ilegales y secuestros a políticos y funcionarios de la región, también afectaron a la población civil mediante retenes ilegales, secuestros, robo a transportadores, quema de vehículos, instalación de artefactos explosivos, atentados contra haciendas de ganaderos reconocidos en la región, que generaron el abandono de grandes extensiones de tierras entre 1992 y 1999; a manera de ejemplo en un mismo mes fueron incineradas 6 tracto mulas en fa vía que conduce de Caracolicito a El Copey o en 1 998 cuando el ELN ubicó un artefacto explosivo en el peaje entre El Copey y Bosconia donde murieron 5 personas y 15 resultaron heridas.

(...)La etapa de consolidación de las AUC se dio entre los años 2001 y 2005 cuando Mancuso designó a Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" para tomar el control de la zona, la cual dividió en dos partes, una desde el casco urbano de El Copey hasta la empresa Palmeras de la Costa asignado a alias "A/ex" y otra desde El Copey hasta Chimila entregado a alias "JJ", que operaban de forma conjunta con el frente Jhon ]airo López, ubicado en el departamento del Magdalena pero con fuerte influencia en el municipio de El Copey.

En estas zonas, los recursos obtenidos mediante el pago de una "vacuna" a todos los campesinos en cuantía de $1 0.000 mensuales por hectárea y los negocios de la zona urbana desde $50.000 por negocio, eran entregados a alias "Jorge 40". En su accionar, las AUC ubicaban retenes en las vías que conducen de El Copey a las zonas rurales, permitiendo el SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 C,mw¡o Sup..ril>r dł /u Jurlirnlur<J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131 -00 Rad. lnt. 0049-2016-02 ingreso limitado de víveres, para impedir el aprovisionamiento de las guerrillas, limitando la posibilidad de mercar a solo dos veces por mes. (... )En el municipio de El Copey se destacan, entre otros hechos deUctivos, los siguientes: desaparecimiento y asesinato del exconcejal Félix Guarnizo Barragán en el corregimiento de Caracolicito (18 de agosto de 1 996), incursión a la vivienda del exconcejal de la Unión Patriótica Fredy García ( 19 de septiembre de 1996), incursión en la zona rural de El Copey en búsqueda de dirigentes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc), los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y el asesinato de Álvaro Linero Arévalo y Jorge E!iécer Charris (12 de noviembre de 1996), el ingreso de aproximadamente 40 hombres de las ACCU en las veredas La Campana y Garupal donde asesinaron 12 personas, entre ellas A/cides Pertuz Tapias, y desaparecieron otras tantas; asesinato del Alcalde Miguel Romero Vega (1 998), reemplazado en su cargo por Julio César Rodríguez también asesinado en mayo de 2000, y en abril del mismo año asesinan al líder comunal y exconcejal Antonio Mercado, desaparición de Ada/berta A/faro y Ricardo Castillo (30 de marzo de 1998).

Entre los años 2002 y 2003, El Copey registró el desplazamiento de un número superior a las 10. 000 personas, principalmente de las veredas San Miguel, Entre Ríos, Piedras Blancas, Sierra Negra y El Indio. En el corregimiento de Caracolicito principalmente hizo presencia el ELN, el cual, con la intención de ganar confianza entre los pobladores, se dedicó a cuestionar las políticas estatales por el incumplimiento para con el campesinado; no obstante, éste fue resistente, generando represalias consistentes en la exigencias de medicamentos y alimentos para su sostenimiento, fa incineración de la vivienda de Ricardo Cardoso, generando su desplazamiento al igual que muchas familias; en 1990 comenzó la colocación de retenes en la vía de Caraco/icito a Chimila, incinerando y hurtando vehículos cargados con alimentos, fueron asesinados Víctor Villareaf y Jaime Sánchez por no compartir sus ideales, el 1 O de septiembre de 1 997 asesinaron a Eloy Mendoza y a Wifson Teherán, sacados de sus viviendas en la Vereda San Miguel y muertos en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta(...).

Adicionalmente encontramos que en el informe de línea de tiempo para determinar el contexto por la Unidad de Restitución de Tierras, consignó: En el año 2002 el parce/ero Leonidas Rodríguez es sacado de su parcela y posteriormente en libertad gracias a un testimonio de un poblador de la zona, pero el hecho generó el desplazamiento forzado del campesino y su familia.

El 11 de enero de 2002 es asesinado en la Vereda Las Vegas Lucas Col/ante So/is, hecho perpetrado a un kilómetro de su parcela, así mismo tomaron 135 reses de ganad, de las cuales 75 eran de su propiedad, 35 del señor Rueda y 25 de Ariel Castro y de Col/ate So/is, quien era hermano de Denis Maria Col/aten " La Fiscalía 31 Especializada en Justicia Transicional certificó que el postulado "Geovanny Acosta Orozco Alias Víctor" ex integrante del grupo armado organizado al margen de la ley del Bloque Norte - AUC en diligencia de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm11·eJ11 S11¡>('rior de /u Jmiimwro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 Versión libre rendida el día 31 de octubre de 2014, acepto su responsabilidad en el Homicidio donde resulto victima el señor Lucas Manuel Collantes Solis en hechos ocurridos el dia 11 de enero de 2001, en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Chimila, Municipio de El Copey Cesar. 22 Es así como estas acciones coinciden además con el pico más alto entre los años 1997 a 2006 de población desplazada del municipio El Copey, según las cifras de Observatorio de la Presidencia DH y DIH.23 La Consultoría para los Derechos Humanos y El Desplazamiento -CODHES-, entidad no gubernamental que desarrolla una tarea permanente de monitoreo sobre la situación del desplazamiento forzado, remitió al proceso un informe24 como fuente de referencia para la construcción de los contexto, en este caso del Municipio de El Copey - Cesar, indicando entre otros aspectos los siguientes puntos: "Conflicto Armado:EI 8 de enero de 2001 en el Copey - Cesar, el señor Naimer Gregario Díaz se encontró con alias "Mingo" quien se lo llevó a la Finca Bolivia - Patico Largo donde le causo la muerte con arma de fuego( )Fuente: Corte Suprema de Justicia. Sala de Justicia y Paz Sentencia 20 de noviembre de 2014.

M.P Lester M Gonzalez. El 10 de enero de 2001 en el Copey - Cesar, hombres interceptaron y retuvieron al señor Antonio Rafael Pertuz Bustamante, conduciéndolo a la Finca Bolívar, lugar donde fue retenido y torturado. Posteriormente se le causó la muerte con un arma de fuego, luego fue desmembrado y sepultado en una fosa común (... )Fuente Corte Suprema de Justicia Sala de Justicia y Paz Sentencia del 20 de noviembre de 2014, MP Lester M González R. Radicado 1 1 -001 -22-52-000-2014-0027.

El 23 de enero del 2001 en el Municipio de El Copey - Cesar, miembros de las AUC asesinaron a 3 personas en el Corregimiento de Chimila, después de forzarlas a salir de sus casas. Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP(...). El 25 de enero de 2001 en el Municipio de El Copey - Cesar, miembros de los paramilitares asesinaron a dos personas y desaparecieron a una en el Corregimiento de Chimila Fuente: El Tiempo El 28 de marzo en el Copey Cesar cuatro sujetos armados con fusiles y pistolas llegaron en una camioneta de vidrios polarizados, cogieron a la fuerza al joven Victor Manuel A/varado, Jorge Luis Gamez A/varado, Victor Manuel Gámez Alvaro y Manuel Antonio Zabaleta.

Llevándoselos a la fuerza con rumbo desconocido Fuente: Corte Suprema de Justicia.. Sala de Justicia y Paz Sentencia 20 de noviembre de 2014 n Folio 108 Cuaderno Principal No. 1 23 Observatorio de la ConseJeria Presidencial para los Derechos Humanos {2015). Página 397. Folio 261 CD. Cuaderno Principal No. 2 24 Folio 256-266 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Conwjo,\u¡,,.rior ¡/,-/u J,ulirnllJru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 El 13 de abril de 2002 en el Municipio de Copey - Cesar, guerrilleros de las Farc hurtaron 2 vehículos que llevaban repuestos para helicópteros de las fuerzas aramdas de Colombia. Fuente Banco de datos Derechos Humanos y Violencia Politica CINEP El 16 de abril de 2002 en el Municipio de El Copey- Cesar, guerrilleros del frente seis de diciembre del ELN bloquearon la Vía en la Vereda El Reposo..

Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Politica CINEP. El 11 de noviembre de 2002 en el Municipio de El Copey - Cesar, guerrilleros del frente seis de diciembre del ELN bloquearon la vía en la Vereda El Reposo. Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, niebla 26 de noviembre de 2002 " De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales y declaraciones que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Copey - Departamento del Cesar, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.

CASO CONCRETO En el presente caso, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó a nombre del señor Lucas Manuel Amaya Almenares, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado "San Felipe". Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte del solicitante y la relación jurídica de éste con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima.

Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 44-49 Cuaderno Principal No. 1), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "San Felipe", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar 25 ficha Catastral No. 00-01- 00-00-0003-0196-000-000-00026 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Garupal, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey Departamento de El Cesar, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: 11 Folio 61-63 del Cuaderno principal No. 1 16 Folio 42-43 del Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cnn11:,1J Supt·ri11r dt /u J11dir1m1ru Linderos: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. LINDEROS Y COLINDANTES Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad lnt 0049-2016-02 DEL TERRENO O PREDIO SOLICITDO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 "GEORREFERENCIACION EN CAMPO URT" para la georreferenciaclón de la solicitud se establece que el predio sollcltado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: tunito por el norte en 258,96 mrs en linea recta en sentido noreste desde el punto 168 {M2} 167 {Ml) con el predio que figuro al nombre de Alvaro Bergel.. al punto SGC ORIENTE, Por el Oriente Desde el punto 167 (Ml) hasta el punta 170 {M4) en linea quebrada en sentido sur este en 765,95 mts Limito con el predio que figuro" nombre de Manuel Anos, con el punto.171 (M5) en medio SUR: Por el sur en el punto 1 70 (M4) hasta el punto 169 (M3} en linea recto en sentido sur nl'ste en 632,32 mts limi!o con el predio que figura o nombre de o,onisano Ledesrno. OCCIDENTE: Por el on:idente limita desde el punto 169 (M3) t,asta el punto 168 (M2) y cerrando en /meo recto en ŭent1do nor este en 614,43 mts y hmiro con el pred,o que figuro o nombre de Denis Amo yo Coordenadas: PUNTO 168 (M2) 167 (Ml) J. 71 (M5) 170 {M4) 1fi9-(M3) Mapa: ~, COORDENADAS PLANAS NORTE 1624-128, 731 1624556,–67 1623935,666 1623862,093 · - · l.623829,274 OE'1USA'-"'YA ESTE 10273-11,071 1027566,39 1027863,298 1027837,733 10✓7✓.06,269 L.UCAS AMAYli.

Al llf.NU( S SAN fHPO -· -- COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD (6 ' ") 10- 14' 32,128" N ---- 10- 14' 36,276" N ------- 10- 14' 16,067" N 10- 14' l.3,673" N,o- 14' 12,621" N _____ ___. __ LONG (º ' ") 73 & 49' 40,616" VI/ -- -- - -- 73- 49' 33,209" VI/ 73- 49' 23,469" VI/ 73- 49' 24,311" VI/ 73- 49• 45,060" w-· *-Y•=-i — do.o.˜(w;

"™!!al ™ 1D:87'61,: -0,-¡¡¡,-,.,,... É·=·--,..., ··-·  ¡¡c 1 __.'.-;;; •·;;¡¡¡·:¡;;é:¡;;;:-,c ____ j, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con×eío Su,,er/,,r dt> /u Judinuum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRAOA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt 0049-201 6-02 Observa la Sala que en el Informe Técnico Predial efectuado por la Unidad se indicó que el inmueble georreferenciado e individualizado no presenta ninguna afectación, así como no informarse ningún tipo de traslape físico, ni gráfico con otro inmueble.

Igualmente se informa que las coordenadas y linderos dados por la UAEGRTD, fueron aspectos corroborados en Visita de Inspección Judicial, practicada por el juez de instrucción en compañía del solicitante y funcionarios del IGAC, por lo tanto se consignó en el informe que el predio visitado corresponde al inmueble inscrito en la base de datos con la referencia catastral 20-2038.00- 01-0003-0196-000 llamado San Felipe con matricula Inmobiliaria No. 190- 47456 ubicado en la Vereda Garupal, así mismo señaló un traslape gráfico con la base predial del IGAC con un predio a nombre de Mercedes Solis, identificado con la referencia catastral 00-01-0003-0109-000.

Sin embargo El IGAC, adjuntó al plenario un informe de comparación de la base de datos geo- espacial del IGAC entre el inmueble a nombre de Mercedes Solis, identificado con la referencia catastral 00-01-0003-0109-00 y la información georreferenciada del predio solicitado, en el cual concluyó que las coordenadas de su base de datos no se posesionan con el predio San Felipe con código catastral No. 00-01-00-00-0003-0196-000-000-000 y Matricula Inmobiliaria 190-47456, el cual es el fundo objeto de estudio.

Ante la información citada, se debe precisar que si bien, de manera gráfica y digital el IGAC indicó que se evidenciaron superposiciones o traslapes gráficos, en campo no se indicó ninguna afectación física, lo que implica que el mencionado traslape grafico se deba a las diferentes metodologías, en la captura de la información de campo y a la desactualización de la base catastral del IGAC, por lo tanto en caso de ser procedente la restitución de tierras, se ordenará una actualización de las bases de datos catastrales de la ficha predial del inmueble en estudio.

Ahora bien, con relación al área del predio solicitado, éste presenta las siguientes: Área Registrada en el FMI: 40 hectáreas y 5.500 metros cuadrados. Área Catastral: 34 Has y 8054 metros cuadrados Área Georreferenciada: 30 hectáreas y 1445 metros cuadrados. Ante las diferencias de las áreas citadas, se hace necesario explicar que si bien el inmueble solicitado fue adquirido por el solicitante a través de compraventa realizada con la señora Petronila Plata, negocio jurídico registrado en la anotación No. 2 del FMI 190-47456, inmueble que fue adquirido por la mencionada señora por adjudicación realizada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de la Resolución de adjudicación No. 1234 de fecha 1 de marzo de 1965, 27 acto administrativo que indicó que el 27 Folio 312-315 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctm1t'j11 Supt'rim dŃ /11 Jmlinlli,m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 fundo tiene una extensión 40 hectáreas y 5500 metros cuadrado aproximadamente, esta Sala teniendo en cuenta que desde la adjudicación inicial a la venta ya han transcurrido aproximadamente 50 años y que el área indicada en ese momento se registró como aproximada, tomará la medida determina en campo, la cual fue constatada por la UAEGRTD, el IGAC, el solicitante y el Juez de instrucción, por ser establecida con los elementos de precisión en campo y al ser menor no afecta derechos a terceros, por lo tanto se estima que el inmueble objeto de estudio tiene una extensión de 30 hectáreas y 144Ͷ. metros cuadrados.

Sin perjuicio de ordenar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC), que conforme o sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de colaboración armónica entre las entidades estatales (Art 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) actualice sus bases de datos cartográficos y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real, atendiendo los criterios mínimos para la identificación e individualización de los predios acordados por el IGAC y la URT.

Finalmente, cabe advertir que el predio objeto de estudio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por el solicitante con el inmueble.

Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario, poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado.

Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC CmneJ/J Supt•ri11r dr la Jrulirnruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00131-00 Rad. lnt. 0049-201 6-02 referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3º ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. En el presente caso tenemos que la relación material y Jurídica del señor Lucas Manual Amaya Almenares con el predio denominado "San Felipe", se encuentra establecida con la compraventa efectuada a la señora Petrolina Plata, a través de la Escritura Publica No. 52 del 16 de febrero de 1990, inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº190-47456, visible a folio 61-63 del Cuaderno Nºl, Diagnóstico Registra! en el cual se evidencia que la propiedad actualmente está a nombre del solicitante.

Con respecto al nombre del titular del derecho de dominio registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456, el cual corresponde a Callante Lucas Manuel, apellidos diferentes a los Indicados por el solicitante los cuales son Amaya Almenares, tal circunstancia fue explicada y acreditada en el proceso así: El señor Lucas Manuel Amaya Almenares, ante la Unidad de Restitución, relató que al momento de materializar la compraventa del bien inmueble denominado "San Felipe" con la señora Petronila Plata, en el año 1990 tenía como nombre Lucas Manuel Callante, debido a dificultadas presentadas al momento en que fue registrado, por no encontrase en compañía de sus padres biológicos, apellido Callante que trasmitió a sus hijos.

(ver Constancia ID 67958 Folio 59 del Cuaderno Principal No. 1) Sin embargo, procedió a la inscripción de su Registro Civil de Nacimiento el día 29 de Julio del año 1993, documento en el cual se anotó como Lucas Manuel Amaya Almenares, hecho que se puede verificar en el Copia del Registro Civil que reposa a folio 41 de Cuaderno Principal No. 1.

Igualmente reposa copia de la Escritura Publica No. 208 de fecha 15 de diciembre de 2000 por la cual se efectúa una sustitución de apellidos, otorgada por el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, a favor de los señores Duvis Mercedes, Denis Maria, Lucas Manuel, Mercedes Maria, Jdalides Maria, Juana Bautista Callante Solis y Lucas Manuel Amaya Rivera.

(Folio 20-21 Cuaderno Principal No. 1) Asu turno, reposa copia de la cédula de ciudadanía del señor Lucas Manuel Amaya Almenares, la cual corresponde al número de cedula 1. 780.352 y se ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Comfjo Supl'rior,lH /u Judi,:,uuru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 indica que se dio una rectificación el día 6 de diciembre de 1993. (Folio 39 Cuaderno Principal No. 1) Adicionalmente en la Consulta de Información Catastral dada por el IGAC, se registra como titular el señor Lucas Manuel Collantes Amaya, indicando el número de cédula del señor Lucas Manuel Amaya Almenares el cual corresponde a: l. 780.352, (Folio 42-43 del Cuaderno Principal No. 1) Por último se observa que en la copia del Expediente de Protección de Predios Abandonados por causa de la violencia dado por Incoder, se registra como titular del inmueble correspondiente el FMI 190-47456 al señor Lucas Manuel Amaya Almenares, identificado con la cédula de ciudadanía número 1780352.

(Folio 298 Cuaderno Principal No. 2). Una vez identificado el predio solicitado en restitución y determinada la relación material y jurídica del predio con el solicitante, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada por el mismo. Como primer punto se debe señalar que el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) certificado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con fecha de valoración 16 de mayo de 2003. 28 Así mismo, se certifica la inscripción en el Registro Único de Victimas RUV, al señor Lucas Manuel Amaya Almenares, con fecha de inclusión 16 de mayo de 2003, sin especificar lugar y tiempo del hecho victimizante, documento que también informó sobre el pago de ayudas entregas al mencionado señor.

Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV y SIPOD" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que en la etapa administrativa anta la Unidad de Restitucion de Tierras, el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, informó: " yo le compre el predio a Petronila Plata, aproximadamente en el 64, la señora nos hizo un traspaso del predio en Aracata, legalmanete soy el dueño, yo vivía con mi esposa Mercedes So/is, quien falleció y con mis 28 Folio 24 del Cuaderno Principal No. 1 ódígo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,m"'ͺ Superior dr la Judimllmt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt 0049-2016-02 hijos Lucas, Duvis, Denis, Mercedes, Ida/is y Juana, yo en el predio sembraba yuca, maíz, plátano, café y ganadería, yo vivía tranquilo en el predio no había intranquilidad, después llegaron unos grupos armados a la zona, en eso decían la guerrilla(... ) en esa época la guerrilla secuestraba persona, las llevaban amarradas por los caminos de la finca, pero no podíamos preguntar que pasaba con eso, asesinaron a conocidos en la zona como era el señor Julian Barbosa, el señor Ventura Lascano. Yo decido irme del predio al ver fa situación que se vivía en la zona, además que la guerrilla fue personalmente a mi finca, se identificaron como pertenecientes al grupo Los Helenos y me dijeron que desocupara, eso fue en el año 2001, yo no me fui del todo yo iba y venia, pero un dia me encontré con un muerto en el camino y deje de ir, el muerto era el señor Ventura.

También pasaron otros hechos como lo fue en la Vereda Las Vegas que queda de Caracolicjto para adentro, yendo para Chimila, mi hiio vivía en la Finca "si me dejan" hay llegó un grupo armado, lo cogieron, lo amarraron, le llevaron la moto y todo su ganado y después lo mataron en la Loma de Juancho, a mi familia y a mi nos avisaron gente del pueblo y lo fuimos a recoger a ese lugar, le habían disparado, eso fue el 11 de enero de 2002, las fincas no quedan en la misma vereda pero si fueron hechos que nos afectaron y también mataron a Rubén Amaya Martínez el 16 de marzo de 2000, dicen que grupo armado al margen de la ley, a él lo degollaron quien era un hermano por parte de padre y a Carlos Mata Almenares un hermano por parte de la madre, fue como en febrero de 1999(...), " " Ante el Juez de Instrucción, el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, señaló: " PREGUNTADO: Cuando ya adquiere el predio San Felipe, ahí operaban grupos al margen de la ley como la guerrilla.. que frente operaba ahí CONTESTÓ: el ELN, elfos no salían de ahí PREGUNTADO: logró conocer a alguno de elfos, a algún jefe.

CONTESTÓ: no porque es que cuando esa gente llegaba yo me iba era a trabajar, para no estar ahí entre ellos. PREGUNTADO: algunos miembros de ta guerrilla llegaron allá a su predio al predio San Felipe. CONTESTÓ: claro, allá llegaron PREGUNTADO: y que decían ellos cuando llegaron allá CONTESTÓ: nada, no decían nada y como yo no fes preguntaba tampoco.

PREGUNTADO: algún miembro o algún grupo de la guerrilla, ELN. Lo amenazo CONTESTÓ: no PREGUNTADO: asesino a algún miembro de su familia CONTESTÓ: a nadie PREGUNTADO: le pedian vacunas CONTESTÓ: no, tampoco, porque yo era un hombre pobre, pasaba era luchando ahí (...) PREGUNTADO: y en alguna ocasión, los paramilitares esos que llegaban a allí, llegaron a amenazarlo CONTESTÓ: no señor.

PREGUNTADO: atentaron contra usted, su señora, sus h;;os CONTESTÓ: con ninguno, con nadie, porque ellos veían que yo a ellos les daba el bastimento, los ayudaba, les daba una gallina, pero conmigo.. para que le voy a decir que no ni con ninguno de nosotros {.... )PREGUNTADO: a usted te asesinaron un hiio CONTESTÓ: si señor PREGUNTADO: como se llamaba su hiio CONTESTÓ: Lucas Manuel PREGUNTADO: aia..

Y que pasó con Lucas Manuel, donde lo asesinaron CONTESTÓ: aquí en la Loma de Juancho, allá arriba en la Loma de Juancho PREGUNTADO: Que distancia ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo \'upcrior dr la J11dim1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -001-201 5-00131-00 Rad. lnt. 0049-201 6-02 hay en la Loma de Juancho a donde está la casa o el predio san Felipe CONTESTO: no, pero es que eso fue acá abaio PREGUNTADO: porque asesinan a su hifo CONTESTÓ: bueno, yo creo que como él era un hombre que no se metía con nadie y él tenía sus animalitos ahí... le tenían cosa PREGUNTADO: le quitaron los animales CONTESTÓ: si PREGUNTADO: cuantos animales fe quitaron CONTESTÓ: por ahí como unas diez animalitos por ahí PREGUNTADO: recuerda el año en que mataron a su hijo CONTESTÓ: tampoco manito (..)PREGUNTADO: entonces Rubén Amaya Martínez, ese era hermano suyo CONTESTÓ: De padre PREGUNTADO: lo mataron aquí CONTESTÓ: allá en la Loma de Juancho PREGUNTADO: y que distancia hay de la Loma de Juancho a san Felipe CONTESTÓ: eso está lejos PREGUNTADO: no ósea, de donde mataron a Rubén, a su predio que distancia hay CONTESTÓ: como PREGUNTADO: y en horas, tiempo horas que tiempo PREGUNTADO: en qué tiempo lo mataron> PREGUNTADO: no ósea, en horas, minutos que tiempo se puede echar uno allá, de donde lo matan a él a su predio a san Felipe(..)CONTESTÓ: lo llamaban Carlitas Mata PREGUNTADO: y que era suyo CONTESTÓ: él era hermano de madre si Almenares, teníamos que tener los mismo apellidos PREGUNTADO: y a él lo mataron donde CONTESTÓ: si en Caracolicito PREGUNTADO: en qué año si recuerda CONTESTÓ: eso no lo recuerdo porque usted sabe que uno ya...

PREGUNTADO: y porque lo matan a él CONTESTÓ: porque la gente le cogió cosa al muchacho, es que mi hermano no se metía con ninguno, pero la gente habla.. cuando le cogen la cosa a uno(..)PREGUNTADO: Por que sale usted del predio, CONTESTÓ: por la violencia, por la violencia y la mamá mía me d;;o, usted que hace allá vengase para acá, no ve como esta eso allá PREGUNTADO: su mamá se llama CONTESTÓ: Juana Almenares PREGUNTADO: está viva CONTESTÓ: no, se murió (...)PREGUNTADO: cuando usted se viene del predio, cuando usted fo abandona el predio, en qué condiciones quedo el predio, había cultivos, había pan coger CONTESTÓ: imagínese que yo tenía una platanera ahí y café, eso lo tenía yo bonito PREGUNTADO: esas personas que fueron asesinadas, tenían que ver con su predio CONTESTÓ: con el predio mí n.o PREGUNTADO: ellos eran dueños de parcelas también CONTESTÓ: también PREGUNTADO: su hermano, su hijo, tenían parcela CONTESTÓ: si " De las declaraciones dadas por el solicitante ante la UAEGRTD y ante el Juez de instrucción, se extrae que los motivos que generaron el abandono y desplazamiento del solicitante, fue la presencia directa e incursiones de grupos armados al margen de la ley dentro de la zona donde se ubica el predio objeto de solicitud, adicionalmente reitera como factor determinante para la salida el asesinato de algunos familiares, entre los que identificó 2 hermanos y su hijo Lucas Manuel Collante Solis.

Sin embargo el punto que no es claro, es la fecha de salida definitiva del fundo, teniendo en cuenta que en la entrevista dada ante la UAEGRTD, señaló que se dio después del homicidio de su hijo Lucas Manuel Collante Solis, la cual dice que fue el 11 de enero del año 2002, sin embargo en los hechos de la solicitud de restitución se expresa como año de ocurrencia el 2001, siendo ódigo: FRT M 015 Versión: 02 Fecha: 10M02M2015 SGC ("mmjr, Sup..ri11r dt Ju Jutlirowni TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 la misma fecha que junto con el juez de instrucción se determinó en el Interrogatorio de Parte, toda vez que no recordó una fecha exacta. Por lo tanto esta Sala estima, que como quiera que la fecha de salida definitiva del inmueble reclamado el solicitante la referencia con el homicidio de su hijo, tenemos que en las pruebas del acervo probatorio, reposa una copia del Acta de Levantamiento de Cadáver, del finado Lucas Manuel Callante Solis, con fecha de registro de muerte 11 de enero de 2002, siendo entonces esta la que se tomará como salida definitiva del fundo.

Ahora bien, respecto a las circunstancias que originaron la salida del predio solicitado por el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, encontramos que las mismas fueron debidamente acreditadas, a través de las pruebas que a continuación se proceden a analizar. Tenemos entonces, que respecto al homicidio de Lucas Manuel Callante Solis, en las Veredas las Vegas, Corregimiento de Chimila, Municipio de El Copey Cesar, a manos de grupos armados, fue una circunstancia que se acreditó con la copia del certificado dado por la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional 31 delegada, en el cual de forma textual se indicó: "Que en el Postulado "GEOVANNY ACOSTA OROZCO ALIAS VICTOR" ex integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley del Bloque Norte - AUC en diligencia de versión li bre rendida ante el despacho treinta y uno (31) el día 1 de octubre del año 2014, aceptó su responsabilidad en el Homicidio donde resultó victima el señor LUCAS MANUEL COLLANTE SOLIS en hechos ocurridos el dia 11 de enero del año 2001, en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Chimila Municipio de El Copey Cesar.

Se expide la presente certificación a solicitud de la señora Denis Maria Callante de Nieves, identificada con la Cédula 36.591. 528 expedida en el Copey - Cesar, quien diligencia ante la Unidad Satélite de fiscalía para la Justicia y Paz, el formato de hecho, el cual fue registrado en el sistema de información de la Unidad SIJYP bajo el número 139426 " 29 Certificación de la cual se establece el homicidio del señor Lucas Manuel Callante Solis, por un miembro reconocido de un grupo armado al margen de la ley, en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Chimila, Municipio de El Copey, sin embargo con respecto a la fecha de ocurrencia del homicidio del mencionado señor, si bien es cierto que se indica que ocurrió en el año 200 1, lo cierto es que la misma ocurrió el dia 1 1 de enero de 2002, tal como consta en el Acta de levantamiento de cadáver, que reposa a Folio 28 del Cuaderno Principal No. l. 19 Folio 60 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT ʍ 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co111,•Jn.,upuior de /u J11dirmuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 En ese mismo orden, encontramos que el solicitante acreditó las muertes de los señores Carlos Mata Almenares, el día 3 de febrero de 1999, en el Corregimiento de Caracolicito, carretera troncal y Rubén Amaya Martínez, el día 17 de marzo del año 2000, en el Corregimiento de San Francisco de Asis, a través de los documentos de Necropcia y Acta de Levantamiento de Cadáver, que reposan a folio 27 y 34 del cuaderno principal No. 1, señores que identificó como hermanos de padre y madre, respectivamente.

Con respecto, a las condiciones de violencia presentadas en la Vereda Garumal en la cual se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud, específicamente las incursiones de los grupos armados, encontramos que la mencionada circunstancias fueron respaldadas por los testimonios de los señores Denis María Collante, Lucas Manuel Amaya Rivera, Milciades Vergel Páez y Ornar Enrique Valdez Aparicio, quienes con relación a la presencia de Grupos armados al margen de ley, manifestaron: La señora Denis María Collante, quien señaló ser hija del solicitante, expresó: " Preguntado: en qué año se desplaza su papa del predio San Felipe.

Contesto: se desplaza cuando matan a Lucas, se viene de allá. Preguntado: Lucas fue amenazado por grupos paramilitares. Contesto: El difo que un grupo le djjo que desalo;ara allá que ellos tenían que estar en la zona y luego cuando guiso entrar a su predio mataron a otro señor entonces ya el no regresa " El señor Lucas Manuel Amaya Rivera, quien indicó ser hijo del solicitante, narró: " Preguntado: en qué año sabe que incursionaron el paramilitarismo en esta zona.

Contesto: como desde el año 2001. Preguntado: tuvo conocimiento si los grupos amenazaron en alguna oportunidad a tu señor padre. Contesto: no manejo esa información (...)Preguntado: a estos predios llegaban paramilitares tenían asentamiento. Contesto: bueno ellos llegaban tenían como sus grupos uniformados uno no sabía si era ellos o no eran ellos.

Preguntado: pero llegaban aquí a la casa. Contesto: si. Preguntado: que decían cuando llegaban. Contesto: ellos a veces traían lista para buscar personas ✓ El señor Milciades Vergel Páez, testigo de la parte opositora, relató: " PREGUNTADO: usted eran buenos amigos con Lucas, con el viejo Lucas CONTESTÓ: si hemos sido bastante PREGUNTADO: tenían relaciones de amistas, sociales CONTESTÓ: si, yo con Lucas, hemos sido, hasta la presente, yo con et viejito, está enfermo y llega por ahí a ta casa y le ofrezco un tinto y comidita si hay porque me da pesar PREGUNTADO: que distancia hay de su predio al predio que usted ve que German lo tiene en buen estado CONTESTÓ: estoy casi como a cuarenta minutos porque el terreno no me queda de vista, a la vista casi, pero uno va a caminar y ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cot11,:;n Su¡wrior de /11 Jutlin,wrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 gasta uno un buen rato, pongámosle veinte minutos(... )PREGUNTADO: señor Mifciades usted manifestó en respuestas anteriores que llegó a la zona aproximadamente en el año setenta y dos en que año considera que comenzó a verse afectada la situación de orden público en la zona por la presencia de grupos al margen de la ley CONTESTÓ: es que yo no recuerdo la fecha exacta PREGUNTADO: aproximadamente CONTESTÓ: aproximadamente no recuerdo como en el ochenta y dos me lleve a una muchacha que era una de mis hhas v en ochenta y tres comenzaron a entrar unos muchachos por ahí por la zona v llegaron allá donde vo viva sin saber que eran v de ahí en adelante empezaron a llegar unos cinco que eran de la guerrilla v del ELN y de ahí comenzó a proliferarse PREGUNTADO: señor Milciades que grupos reconocía usted que operaban en la zona CONTESTÓ: primero entra la qüerilla el ELN que fue los que más duraron por ahí y ya últimamente los paramilitares PREGUNTADO: en qué año considera usted que se agudizo la situación de orden público, usted manifestaba que la vereda quedo prácticamente abandonada, para que años o para que periodos fue ese hecho CONTESTÓ: si por ahí va en dos mil dos mil uno hubo bastante violencia en la vereda El señor Ornar Enrique Valdez Aparicio, señaló: " PREGUNTADO: testigo, como ya manifestó y lo repitió en forma clara y diáfana, que conoce a Lucas hace más de cuarenta años, CONTESTÓ: no, mas no, cuarenta años PREGUNTADO: que Jo conoce cuarenta años hacia acá CONTESTÓ: sí señor, mas no me le ponga(...)PREGUNTADO: cuando usted llega a la zona, ahí operaba guerrilla y después paramilitares CONTESTÓ: oiga, cuando yo llegue ahí gracias a Dios podía dormir uno en el camino, no había nada solamente tenía uno que estar pendiente con las culebras que no lo fueran a picar, pero después si se.. se puso eso feo PREGUNTADO: en qué año se puso feo CONTESTÓ: eso si no lo recuerdo yo, no recuerdo en que año se puso maluco es que nosotros después tuvimos que trasladarnos. Desplazarnos de;amos eso perdido allá PREGUNTADO: pero cuando se pone la cosa fea, es por la guerrilla o por los paramilitares, PREGUNTADO: oiga.

Por toditos dos, porque si llegaba el eiército allá arriba en la finca cuando se iba... de una vez llegaba la guerrilla - donde está el número que te di;eron para que lo llames, donde está la pistola, donde está la compra que te dieron- oiga vivíamos humillados, y nosotros decíamos pero que nos van a de;ar a nosotros, requisen si ustedes encuentran cualquier cosa, nos pueden matar porque eso es lo que ustedes quieren, acabar con el campesinado, PREGUNTADO: y los paramilitares CONTESTÓ: pues..

Ellos nunca nos ofendieron a nosotros con palabras, en nada, a nosotros no, PREGUNTADO: usted fue amenazado CONTESTÓ: gracias a Dios no PREGUNTADO: su familia. CONTESTO: no, gracias a Dios " Con relación a los hechos narrados por el solicitante referente al homicidio de sus hermanos (Carlos Mata Almenares y Rubén Amaya Martínez) y el hijo Lucas Manuel Callante Solis ocurridos entre el año 2001 y 2002, se observa que fueron circunstancias reconocidas por lo señores Lucas Manuel Amaya Rivera, Den is Maria Callante y Milciades Vergel Paez, quienes indicaron: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C(lnll!jo Supafor d¾ la Jurlinuuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 El señor Lucas Manuel Amaya Rivera, reveló: " Preguntado: en alguna oportunidad algún miembro de su familia de su señor padre pudo haber sido asesinado por grupos al margen de la ley. Contesto: mi hermano que también se llamaba Lucas.

Preguntado: a él lo asesinaron donde. Contesto: en fa vereda la vegas y que distancia ahí de aquí allá. Contesto: como no se hora y media algo así. Preguntado: usted escuchó de un asesinato de Barbosa. Contesto: no señor escuche será Julian Barbosa que lo mataron. Preguntado: al señor Ventura. Contesto: si lo asesinaron. Preguntado: en que año. Contesto: no, pero eso tuvo que ser para los años de la violencia 2001, 2002, 2003 y 2004, uno de esos años.

Preguntado: Rubén Amaya, era tio. Contesto: si, Preguntado: donde lo asesinaron. Contesto: en San Francisco. Preguntado: eso queda donde. Contesto: De este lado de Chimifa. Preguntado: está lejos, Contesto: si. Preguntado: a Carlos Mata recuerda. Contesto: familiar de nosotros también a él lo matan en Caracolicito, Preguntado: otras personas que pudieron ser asesinadas recuerda.

Contesto: Dorida en caracolicito. Preguntado: en el predio San Felipe. Contesto: un muchacho que era crisUano, familiar de los torres, no recuerdo como se llamaba, después mataron a un hermano de él lose Torres al negro Martínez trabajador de mi papá eso fue como un promedio 2004 o 2003 " La señora Denis María Collante, declaró: " Preguntado: cuando mataron a su tia llamado Rubén. Contesto: en Puente quemado.

Preguntado: porque lo matan. Contesto: no se no le puedo decir. Preguntado: a Rubén lo matan después que su papá se desplaza o antes. Contesto: antes a él fo mataron en el año 2000, el 16 de marzo. Preguntado: usted recuerda a Carlos Mata Almenares. Contesto: si él es mi tia a él también lo mataron en Caracolicito. Preguntado: porque lo matan.

Contesto: no le puedo decir tampoco, por la violencia(... ) Preguntado: su papá ya se había venido del predio por esas muertes. Contesto: él se viene por la muerte de mi hermano, Preguntado: una tía suya también fue asesinada. Contesto: si ahí en Caracolicito. Preguntado: usted recuerda si algunos parce/eros que colindan con el predio San Felipe que fueran asesinados.

Contesto: bueno por ahí había un señor se llama apellido Martínez que le decían el negro Martínez y Buenaventura y más muertos, que va uno acordarse, yo trabaja en el Hospital era funcionaria allá v allá cada ratico llevaban gente a fa morque.. El señor Milciades Vergel Páez, testigo de la parte opositora, relató: "... PREGUNTADO: usted conoció a Rubén Amaya Martínez CONTESTÓ: Rubén el hermano de Lucas, si lo conocí, no mucho PREGUNTADO: usted conoció a Julián Barbosa CONTESTÓ: también lo conocí PREGUNTADO: conoció a ventura Lazcano CONTESTÓ: también Jo conocí PREGUNTADO: usted supo que ellos fueron asesinados CONTESTÓ: si PREGUNTADO: que ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Co11110 Superfor de lt1 Jmlictll/Jrtl MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 grupo armado al margen de la ley se dice que pudieron haberlos asesinado CONTESTÓ: a ventura si mal no estoy lo asesinaron los paramilitares, a Barbosa si no recuerdo, porgue eso fue para otra vereda que lo mataron(... )PREGUNTADO: en respuestas anteriores usted manifestó que conoció que el señor Lucas Manuel col/ante Salís, hijo del señor Lucas Manuel Amaya fue asesinado, que conoce usted frente a ese hecho, porque los asesinaron, a causa de que fue su muerte, CONTESTÓ: no cuando eso yo no tenía esa amistad con ellos, él estaba en esa vereda que él había comprado esa finca y yo no tenía relaciones con ellos para nada.

PREGUNTADO: la muerte del hijo del señor Lucas Amaya se produce en el año dos mil dos, usted nos manifestaba que usted para el año dos mil tres es cuando abandona entonces que pasaba allí porque ya no tenían una relación de amistad CONTESTÓ: porque yo en el dos mil dos me fui para Santa Marta PREGUNTADO: ósea usted se desplazó en el dos mil dos CONTESTÓ: dos mil dos me baje de los cerros y me junte con una señora y me fui para Santa Marta, en el dos mil tres estaba en santa marta.

PREGUNTADO: y como se entera usted de la muerte del señor Lucas Salís CONTESTÓ: porque la gente yo tengo la familia y los hijos en el copey y yo estaba llamando cada ocho días, cada tres días entonces la h;;a me d;;o papi mataron a Luquitas " Respecto al desplazamiento de habitantes de la vereda Garumal o también conocida por los habitantes como La Gloria, los señores Ornar Enrique Valdez Aparacio y Milciades Vergel Páez, al respecto manifestaron: El señor Ornar Enrique Valdez Aparicio, relató: " CONTESTÓ: usted dice que vereda Guarumal y yo desde que estoy por ahí conozco la vereda como la Gloria PREGUNTADO: entonces puede ser entonces la gloria, lo importante es el predio que era de Lucas Felipe, que hoy en día es de German.

CONTESTÓ: desde que yo llegue por ahí no se a quien le compro el señor Lucas las tierras para hacerse cargo de ellas, porque no conocía al señor a quien Lucas le compró PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho, hace un momento usted manifestaba que se desplazó, en que año exactamente se desplazó de la vereda la Gloria y porque CONTESTÓ: nosotros nos desplazamos porgue como le d;;e al señor fuez nosotros veíamos cosas infustas con los demás campesino, incluso una vez llegó un señor guerrillero yo tenía min niños pequeños y estaban diciéndole ese tipo a Mileydi -no ahora que crezca más me la llevo para la guerrilla- yo iba entrando y cuando escuche y le di;e oye tu porque no me dices esas palabras a mí que yo si te puedo responder como un adulto no seas atrevido, con mis hijos no te metas porque están armados creen que van a humillar a uno, uno mejor se va y les deja las cosas(.. )PREGUNTADO: usted actualmente se encuentra en el predio CONTESTÓ: si gracias a Dios PREGUNTADO: en qué año retornó usted al predio, si lo abandono en el dos mil tres, en que año retorno a la zona CONTESTÓ: no nosotros nos fuimos en el dos mil y nos regresamos en el dos mil cuatro, tenemos ahora catorce años de estar gracias a Dios en el predio PREGUNTADO: en respuesta anterior usted manifestó que su desplazamiento tuvo ocurrencia en el año dos mil tres entonces corrige la ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Supaior dØ /u Judirnfuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 información, usted se desplaza en el año dos mil, en que año exactamente es que usted se desplaza es lo que yo quiero que le diga al despacho CONTESTÓ: cuando nosotros nos fuimos, dejamos la finca sola, en el dos mil. perdone en el dos mil tres PREGUNTADO: en qué año retorna a la zona CONTESTÓ: en el dos mil siete regresamos nuevamente PREGUNTADO: eso significa que en periodo entre el dos mil tres y el dos mil siete usted no estuvo en la vereda la gloria y me imagino que no tuvo contacto con esa zona CONTESTÓ: allá estaba un sobrino mío, íbamos a buscar el bastimento pero no estábamos allá constantemente, cuando ya se me acabo el bastimento dejamos de ir.

" El señor Milciades Vergel Páez, indicó: " PREGUNTADO: usted tuvo conocimiento, ya usted nos dijo que tuvo que abandonar el predio por miedo, por la violencia que se vivía y duró tres años por fuera, usted recuerda, si sabe o le consta, que además de usted, otros parce/eros debieron abandonar la zona como consecuencia de la violencia que se vivía en la zona diga los nombres por favor si recuerda CONTESTÓ: si claro, la mayoría, no pues la verdad es que todos los que habíamos ahí como mi persona que tenía un vecino que ya el murió un tal Anaya, era un vecino mío -el murió ya en Santa Marta- después Lucas, que ya en se había bajado, y otros vecinos que me quedaban a este lado como un tal pupo que el ya también murió -esos eran personas ancianas- y así en el sector ese del globo donde yo estaba, la mayoría como le d¡;e (... ) esa vereda la gloria la mayoría de habitantes la abandonaron en esa época pero ya han vuelto unos nuevos y otros de los antiguos " Con relación al abandono y desplazamiento del fundo por parte del señor Lucas Manuel Amaya Almenares, del fundo solicitado, encontramos que los señores Lucas Manuel Amaya Rivera, Denis Maria Collante y Milciades Vergel Páez, confirmaron tal circunstancia: El señor Lucas Manuel Amaya Rivera, manifestó: "...porque se desmoviliza tu papá. Contesto: porque en esta zona mire bien no quedó ni un alma, la gente fue amenazada y le dijeron que desocupara la zona.

Preguntado; quienes le dijeron que desocupara la zona. Contesto: grupos subversivos. Preguntado: cual grupo. Contesto: no se si guerrilla paramilitar. Preguntado: sabes de otros familiares. Contesto: claro el finado Gabriel Martínez, el señor Juan Rojano, Pedro Peña, se fueron de la zona, Julio Miranda. Preguntado: alguna de estas personas retornaron.

Contesto: no señor no tengo esa información.. " La señora Denis Maria Collante, relató: " Preguntado: cuando su papá se desplaza para donde coge. Contesto: bueno él se vino para aquí, cuando mi hermano sale del velorio y como me amenazan a mí. Preguntado: bueno un hombre llega y me dice que me ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('or,w¡r, SuprrÍllr dr /u Jurlim1um TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 debo ir, como yo puse el denunció del ganado. Preguntado: usted se desplaza después de su papá. Contesto: no yo cogí a mi papá y nos fuimos para Juan de Acosta- Atlántico, yo me lo llevo y después él se regresa, eso fue muy duro lo que vivimos hoy contarle es una cosa y lo vivido fue otra.

Preguntado: en qué año se desplaza su papá del predio San Felipe. Contesto: el año que matan a mi hermano. Preguntado; usted recuerda año. Contesto: 11 de enero de 2002. Preguntado: y su mamá. Contesto: yo también me la lleve para Juan Acosta El señor Milciades Vergel Páez, reveló: " CONTESTÓ: bueno, la verdad que yo conocí al señor Lucas, en un terreno que colindaba con ese que le compró German un terreno más amplio, del filo para acá, en después el compró ese terreno porque el antiguo se lo dejo a la compañera, ellos partieron porque se dejaron, entonces partieron, aquel de allá se lo dejo a la señora con los hijos y él se quedó con el otro terreno de este lado, el duró un poco de tiempo ahí con una señora y tuvo una familia - unos tres hijos con la segunda señora, en después también se dejaron, entonces Lucas quedó solo ahí en el terreno ese San Felipe, quedo solo por un tiempo, y no retengo si en el año 97 o 98 él se bajó ya para el copey (.. ) cuando él se bajó eso quedo solo y ya se fue en rastrojando esas tierras y se fue enmontando, él tenía un ranchito de palma ahí todo 1/evadito ahí vivía. PREGUNTADO: usted tuvo conocimiento, ya usted nos dijo que tuvo que abandonar el predio por miedo, por la violencia que se vivía y duró tres años por fuera, usted recuerda, si sabe o le consta, que además de usted, otros parce/eros debieron abandonar la zona como consecuencia de la violencia que se vivía en la zona diga los nombres por favor si recuerda CONTESTÓ: si claro, la mayoría, no pues la verdad es que todos los que habíamos ahí como mi persona que tenía un vecino que ya el murió un tal Anaya, era un vecino mío -el murió ya en Santa Marta- después Lucas, que ya en se había bafado, y otros vecinos que me quedaban a este lado " Es importante aclarar que si bien uno de los testigos del proceso indicó que el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, había dejado la parcela sin tener prec1s1on ni seguridad 98 o 99, es decir antes del año 2002, fecha determinada de salida, no es una circunstancias que refute lo indicado por el solicitante, toda vez que éste admitió que inicialmente no abandonó el predio totalmente, porque iba y venía, hasta cuando ya no regresó más: " Además que la guerrilla fue personalmente a mi finca, se identificaron como pertenecientes al grupo los "Helenos" y me dijeron que desocupara(... ) yo no fui del todo, yo iba y venia, pero un dia me encontré con un muerto en el camino y deje de ir( ) también pasaron otros hechos como en la Vereda Las Vegas que queda en Caracolicito para adentro, hacia Chimila, mi hijo vivía en la finca si me dejan, hay llego un grupo armado, lo cogieron, lo amarraron.

Le llevaron la moto y todo su ganado y después lo mataron en la Loma de Juancho,... " Adicionalmente encontramos en el acervo probatorio, copia del oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informa que una vez revisado el sistema de Información SIYIP, se encontró relacionado el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, como reportante del delito de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (",,m,,¡,,.\upi,ri11r tli, la Jutlinm,ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad lnt 0049-2016-02 Desplazamiento Forzado, el día 25 de noviembre del año 2000, por el Grupo Organizado al Margen de la Ley Bloque Norte, delito que se encuentra en el Despacho 58 Calle 40 No. 44-80 Piso 13 Edificio Lara Bonilla - Barranquilla. 30 Ahora bien, la parte opositora como bien se puede extraer del escrito de oposición presentado a través de apoderado judicial (Folio 158- 161), no tacha la condición de víctima del señor Lucas Manuel Amaya Almenares, si no que su impedimento a la solicitud de restitución, radica en el negoció jurídico efectuado sobre el inmueble y las condiciones que mediaron en el mismo, las cuales aduce fueron libre y espontaneas entre las partes que suscribieron el respectivo negocio jurídico No obstante, lo que sí reconoció el opositor, en el Interrogatorio de Parte ante el juez de instrucción, fue la circunstancia de desplazamiento en la zona donde ubicada el predio solicitado: " CONTESTÓ: bueno doctor, principalmente yo fui desplazado de la vereda Tierras Nuevas en el 2003, por lo tanto, pues yo soy del campo y fui nacido y criado en la vereda Tierra Nueva, de ahí, cuando el tiempo de la violencia, ob/igadamente nos tocó que salir con mi familia, porque igual se escuchaban cosas muy feas, salí hacia el copey(... )PREGUNTADO: cuando usted llega al predio usted tuvo conocimiento que en la zona donde usted tiene la posesión del predio el día de hoy, hubo violencia CONTESTÓ: bueno yo pienso que desde que fas tierras estaban solas era porque también había pasado lo mismo que había pasado en la vereda Tierra Nueva " Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos manifestados por el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, coinciden con el contexto de violencia de la zona del Municipio de El Copey, para el año 2002, como se sustrae de los reportes e informes allegados por las diferentes entidades como el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial, CODHES, Informes de Alerta Temprana y la inscripción del solicitante en el Registro Único de Victimas (RUV), circunstancias que no fueron desvirtuadas de conformidad con el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, se concluye que en este caso el solicitante es víctima, porque lo padecido, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para eiercer la administración, explotación y contacto directo con /os predios que debió deá_atender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Adicionalmente porque las circunstancias padecidas por el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, constituye una violación grave y manifiesta a las normas w Folio 113 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,mwj".'iu¡wrior di: la J11Jirn1uru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad lnt 0049-2016-02 internacionales de Derechos Humanos, cuya ocurrencia se dio en el marco del conflicto armado interno dentro del límite temporal previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, en caso que se proceda a restituir el inmueble objeto de estudio, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2001, que establece que el título del inmueble restituido debe entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, incluso, así al momento de lo entrega del título no estuvieran unidos por ley y, en concordancia, el artículo 118 dispone que en todos aquellos casos en que el demandante y cónyuge o compañero a) permanente, hubiesen sido víctimas de abandono forzado del inmueble cuyo restitución se reclama, es deber del juez en la sentencia ordenar que la restitución o la compensación se efectúe en favor de ambos y, si mediante la sentencia se otorga el dominio.

Por lo tanto, determina la Sala que en el evento que se proceda a restituir el inmueble objeto de estudio, se deberá amparar el mencionado derecho fundamental a la señora Oiga Rojano Santoya, quien fue aceptada por el solicitante31 como la compañera permanente que estaba con él al momento que se vio obligado a abandonar el predio, circunstancia que se demostró con las declaraciones de los señores Denis Maria Collante y Lucas Manuel Amaya Rivera, quienes coincidieron con lo indicado por el solicitante: La señora Denis María Collante, manifestó: " Preguntado: cuando su papá se desplaza con quien lo hace.

Contesto: él vivía con una Oiga, él le gustaba tanto las mujeres después que vive con Isabel vive con la muchacha esa Oiga. Preguntado: tuvieron hijos. Contesto: uno pero él no lo ha registrado " El señor Lucas Manuel Amaya Rivera, expresó: "...Preguntado: cuando tu papa sale digamos 2001 vivía con Oiga Rojano en el predio. Contesto: si " Definida la calidad de víctima del solicite, se procede continuar con el estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.

No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o " Aparte de la declaración del señor LuC?S Manuel Amaya Almenares: " PREGUNTADO: pero usted vivía permanentemente con Oiga. con Oiga vrvía allá CONTESTO: s,, allá dure un tiempo con ella PREGUNTADO: ósea, usted se desplaza con ella.

CONTESTÓ: si señor, porque yo dije esto esta maluco aquí, vámonos y la lleve donde la familia, no la busque más ll ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,m.,,¡o Supl'rfor dr !u Judicnluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt 0049-2016-02 despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto si bien el señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ, expresó ser víctima de desplazamiento, explicó den el Interrogatorio de Parte, que tal condición se dio en un predio diferente al que es objeto de estudio en esta providencia. " CONTESTÓ: Bueno doctor, principalmente yo fui desplazado de la Vereda Tierras Nuevas en el 2003, por lo tanto, pues yo soy del campo y fui nacido y criado en la vereda tierras nuevas, de ahí, cuando el tiempo de la violencia, obligadamente nos tocó que salir con mi familia, porque igual se escuchaban cosas muy feas, salí hacia El Copey y ya ahí hicimos ya la vuelta del desplazamiento, ahí recibimos fas primeras ayudas, los primeros meses, al pasar esos cinco meses, ya a nosotros no nos siguió llegando ayuda y si de pronto llego alguna eso fue ya poquitica que eso no nos alcanzaba para el sustento de nosotros " Estableciendo todo lo anterior, a la luz de lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se procede al estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado. • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 En este sentido, pretende el solicitante, que se les restituya a su favor el predio denominado "San Felipe", ubicado en las Veredas Garupal, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey, el cual tuvo que abandonar forzadamente en el año 2002, con ocasión al conflicto, inmueble que decidió vender en el año 2003, para tal efecto solicitó la aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 2011, establece, específicamente la determinada en el literal a) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC • Comt>jo Supuior d,: la JuJimlllf<I TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2°, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por ta autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.(... ) e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en tos contratos y negocios mencionados en algunos de tos literales del presente articulo et acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Del análisis de la norma citada, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. En el presente caso, se encuentra probada la relación material y jurídica del señor Lucas Manuel Amaya Almenares con el fundo denominado "San Felipe" así mismo su abandono y desplazamiento en el año 2002, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron utilizados para determinar la condición de víctima, situaciones directamente relacionadas y originadas con ocasión al conflicto armado vivido en la zona donde se ubica el inmueble.

Tenemos entonces, como parte opositora del proceso al señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ, quien manifestó que entró al fundo en el año 2008, por compra y ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Con1e10 Supuior rfr la J111/ic1u11r11 MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 venta efectuada con el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, de fecha 10 de marzo de 2008. 32 Contrato que es aceptado por el señor Lucas Manuel Amaya Almenares: " PREGUNTADO: ósea cuando usted se viene del predio hubo personas interesadas en que usted fe vendiera el predio CONTESTÓ: si, German, el vino aquí y me propuso PREGUNTADO: si, usted salió en el dos mil uno, aquí hay un documento en el proceso, que usted vendió en el dos mil ocho, todavía no hemos llegado allá, es cuando usted se desplaza en el dos mil uno, en el dos mil dos, en el dos mil tres, en el dos mil cuatro, en el dos mil cinco, en el dos mil seis y el en dos mil siete, hubo personas diferentes a German para que usted le vendiera el predio CONTESTÓ: si, aquí venían muchos que les vendiera, pero yo nos les paraba bolas PREGUNTADO: porque CONTESTÓ: porque yo no les quería vender PREGUNTADO: y cuanto le ofrecían CONTESTÓ: pero imagínese usted que en ese tiempo lo que ofrecían era un millón, millón y pico PREGUNTADO: y eso era lo que costaba un predio en ese entonces(...)PREGUNTADO: entonces, German viene acá a comprar el predio CONTESTÓ: el me propuso que le vendiera PREGUNTADO: que le propuso, díganos acá, cuéntenos CONTESTÓ: que le vendiera esas tierras PREGUNTADO: y usted que le dijo CONTESTÓ: le dije que si me las compraba se las vendía PREGUNTADO: cuanto le pidió usted CONTESTÓ: do$ millones quiQientos mil pesos PREGUNTADO: y el que diio CONTESTÓ: que si me los daba PREGUNTADO: y usted que diio CONTESTÓ: que si " Así mismo lo confirman las declaraciones de los señores Milciades Vergel Páez y Lucas Manuel Ama ya Rivera, quienes expresaron: El señor Milciades Vergel Páez, señaló: " al poco tiempo que Lucas vendía al señor German, pero según el cuento German no le iba a comprar a Lucas, sino a la compañera que era de Lucas, que se llamaba mercedes Salís, ya ella murió, cuando eso ella estaba viva, entonces German fue y le pidió el teléfono al mismo Lucas y Lucas le dijo: ve German ubícate con ellos allá en barranquilla, si ellos no te venden venís donde mí que yo te vendo la tierrita mía que está ahí al lado, entonces el llamo allá y le pidieron según como 25 millones, German fe dijo: no, no puedo hacer nada porque yo no tengo ese capital, y fue Lucas y le dijo: mijo que hiciste. -No me pidieron mucha plata y yo no tengo ese capital-, yo te vendo lo mío, yo tengo eso para vender allá, cuanto pides Lucas͋ tres millones mijo, estoy pidiendo por la tierrita mía, German fe dijo: no, tres millones no tengo, tengo 2 millones y medio aquí, mas no puedo porque es que yo no tengo capital ni tengo más nada, y esas tierras en puro rastrojo, que no había más nada sino rastrojo, ahí no había más nada, unas maticas de café todas llevaditas ahí que eso no respondían para nada, negociaron...

" ii Folio 22-23 del Cuaderno Principal No. l. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo Supaior,J,: Ju Jmlicut11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 El señor Lucas Manuel Amaya Rivera, indicó: " Preguntado: usted sabe a quién le vende tu papá y en cuanto.

Contesto: esto se lo vende al señor German por la suma de 2 millones y medio " Sin embargo revisado el contrato por la Sala, se infiere que el mismo solo tuvo como efecto la compra de posesión por así indicarse en el escrito del contrato de manera tacita, circunstancia que lleva a concluir a la Sala, que actualmente solo opera la perdida material del fundo denominado "San Felipe" por parte del señor Lucas Manuel Amaya Almenares, por cuanto éste ostenta la calidad de titular.

Aclarado lo anterior, se procede al estudio de la dinámica del negocio jurídico efectuado entre los señores Lucas Manuel Amaya Almenares y German Núñez. Referente a los motivos que llevaron a vender el fundo por parte del solicitante tenemos que éste expresó en declaración dada ante la UAEGRTD: " Yo decidí vender el predio SAN FELIPE al señor GERMAN NUÑEZ en el año 2008, en esa época yo lo vendo por $2.500.000 por la necesidad que tenia, ese predio estaba abandonado, yo no podía regresar al predio, en el pueblo era tranquilo, pero en el monte no, que era donde quedaba la finca, no podíamos subir por el orden público, asi que aproveche y lo vendí por lo que fuera, por lo que considero que lo vendí mal vendido " Declaración que se contradice con lo expresado en el Interrogatorio de parte dado ante el juez de instrucción en la cual expresó: " PREGUNTADO: y usted por que no vendió el predio como consecuencia del desplazamiento en el dos mil uno, en el dos mil dos o en el dos mil tres CONTESTÓ: porque yo no lo quería vender PREGUNTADO: y por que lo vendió ya en el dos mil ocho, cuando ya se supone que fa violencia había pasado, porque en el dos mil ocho CONTESTÓ: porgue ya yo me puse a pensar y que fa familia me dijera que iba a hacer yo con meterme allá solito, como yo vivía era solo allá. PREGUNTADO: cuando vino German aquí, el vino armado, con armas de fuego CONTESTÓ: no PREGUNTADO: vino acompañado de otras personas que de pronto..

CONTESTÓ: nadie, el vino sofito PREGUNTADO: él fo amenazó, lo presionó, lo constriño para que usted vendiera el predio CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: como fue el negocio entre usted y German CONTESTÓ: él me dijo que le vendiera esas tierras y yo le dije, te fas vendo PREGUNTADO: usted estaba de acuerdo en venderlas CONTESTÓ: claro, estaba de acuerdo PREGUNTADO: entonces German no utilizo amenazas para que usted le vendiera CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: fue un negocio libre y espontaneo CONTESTÓ: claro PREGUNTADO: porque considera que fue libre y espontaneo CONTESTÓ: porque ahí no hubo amenaza ni hubo nada PREGUNTADO: él tampoco lo presionó CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: no mando terceras personas para que lo presionaran y vendiera ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,m>t'/<I Supuivr dt fo 111,/;ro/i,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. 1 nt. 0049-2016-02 CONTESTÓ: no señor, ninguna, eso fue así, me compras y te vendo PREGUNTADO: ósea, fue un negocio entre hombres CONTESTÓ: y usted porque acude ahora a restitución de tierras CONTESTÓ: no, yo no acudo a eso, no acudo a eso, ahora es porque oigo ese comentario que la restitución de tierras, pero como yo no sé de eso, legalmente yo no sé de eso PREGUNTADO: pero usted acudió a la unidad de restitución de tierras de Valledupar y lo inscribieron en el registro CONTESTÓ: pero quien me inscribió JUEZ: la unidad lo inscribió CONTESTÓ: allá ellos allá son los que saben PREGUNTADO: y se dice que usted está reclamando las tierras en restitución, que usted las está pidiendo, que nos dice usted de eso CONTESTÓ: no, yo no estoy pidiendo esas tierras PREGUNTADO: no está pidiendo las tierras, seguro CONTESTÓ: si, si es que él ni siquiera él ha venido aquí, ni siquiera yo lo he visto más a él, para hablar con él PREGUNTADO: usted ha hablado en alguna oportunidad después que le vendió el predio a German, ha hablado con él CONTESTÓ: no, más nunca PREGUNTADO: usted cree que vendió;ustamente el predio CONTESTÓ: si, yo lo vendí " Ante la señalada contradicción, se hace necesario acudir a las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales tenemos la declaración del señor Milciades Vergel Páez, quien señaló que el señor Lucas vendió el predio porque se había quedado solo: " PREGUNTADO: que nos diría si Lucas tuvo que desplazarse o abandonar la parcela como consecuencia de la violencia que se vivía. CONTESTÓ: no cuando él se bajó no había violencia o si había violencia pero él se _bafó por su gusto y vendió por su propia voluntad, nadie lo obligó que le vendiera a German ni a los otros, eso es su negocio propio..

" En ese mismo sentido encontramos la declaración del señor Ornar Enrique Valdez: " ••• PREGUNTADO: tuvo conocimiento si Lucas fue amenazado por grupos al margen de la ley CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: porque cree que Lucas vende el predio CONTESTÓ: porque lo quiso vender PREGUNTADO: que significa lo quiso vender CONTESTÓ: porque el ya no quería estar allá en el monte si me entiende, entonces mire ya él estaba.. ya es un señor de edad, PREGUNTADO: cree usted que el vendió el predio como consecuencia de haberlo abandonado y por la violencia que se vivía en la zona CONTESTÓ: no, lo vendió legal " como se puede observar, los testigos citados, expresan que la venta del señor Lucas Manuel Amaya Almenares, se dió de forma libre y en razón a la edad y condición física al momento de efectuar el negocio jurídico, no obstante esos mismos señores, es decir Milciades Vergel Páez y Ornar Enrique Valdez, también indicaron que retornaron a su parcelas, pero la situación que se vivía en la zona al momento de su aducido regresó, no es suficiente para determinar que en el año 2008 se había superado de forma total las condiciones necesarias para el retorno de los habitantes en las mismas ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC • ("m11ej11 Superi"r rlr /u Ju,lkulum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -001-201 5-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 condiciones que se encontraba antes de su desplazamiento, máxime cuando los mencionados señores aún para el año 2007, aceptan incursiones de grupos armados, conclusión determinada por Sala, con base en las siguientes declaraciones: El señor Milciades Vergel Páez, indicó: " PREGUNTADO: en el dos mil ocho, para marzo del dos mil ocho y antes del dos mil ocho en el dos mil siete en esa zona por donde esta san Felipe que usted sabida, que dice que lo visualizaba cerca por la montaña, allí operaban grupos al margen de la ley CONTESTÓ: En el dos mil seis que yo regrese por ahí, habían paramilitares y yo en un año que entre a coger el café, porque yo tenía media hectárea de café, me vine de Santa Marta a coger el café, incluso yo tenía tres obrero y allá de más adelantico de esa finca San Felipe, tenían ellos la base y allá me mandaron a un tipo, que tenía que ir a una reunión y me toco irme con los obreros, operaba ese grupo pero tampoco era que nos tenían así. PREGUNTADO: usted me dice para el dos mil seis, pero para el dos mil ocho que me interesa es la pregunta, como usted dice que estaba a veinte minutos de ese predio san Felipe, en el dos mil ocho para marzo cuando ya German compra esa parcela, operaban grupos, transitaban grupos CONTESTÓ: no, ya no recuerdo bien pero creo que en esa época ya no... ya los paramilitares se habían desmovilizado, no recuerdo esa historia pero ya por ahí estábamos tranquilos ya por ahí no había violencia..

" El señor Ornar Enrique Valdez, expresó: " PREGUNTADO: usted actualmente se encuentra en el predio CONTESTÓ: si gracias a Dios PREGUNTADO: en qué año retornó usted al predio, si lo abandono en el dos mil tres, en que año retorno a la zona CONTESTÓ: no nosotros nos fuimos en el dos mil y nos regresamos en el dos mil cuatro, tenemos ahora catorce años de estar gracias a Dios en el predio PREGUNTADO: en respuesta anterior usted manifestó que su desplazamiento tuvo ocurrencia en el año dos mil tres entonces corrige la información, usted se desplaza en el año dos mil, en que año exactamente es que usted se desplaza es lo que yo quiero que le diga al despacho CONTESTÓ: cuando nosotros nos fuimos, dejamos la finca sola, en el dos mil perdone en el dos mil tres PREGUNTADO: en qué año retorna a la zona CONTESTÓ: en el dos mil siete regresamos nuevamente PREGUNTADO: eso significa que en periodo entre el dos mil tres y el dos mil siete usted no estuvo en la vereda la gloria y me imagino que no tuvo contacto con esa zona CONTESTÓ: allá estaba un sobrino mío, íbamos a buscar el bastimento pero no estábamos allá constantemente, cuando ya se me acabo el bastimento dejamos de ir " Adicionalmente, se observa que el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, expresó en su Interrogatorio de Parte, ante el juez de instrucción, expresó que no informó a su familia, sobre el negocio jurídico efectuado con el señor German Núñez, en atención al miedo y a las situaciones de violencia que vivió: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwj,1 Supuit>r d+ /« Jutlkuwro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-001 31-00 Rad. lnt 0049-2016-02 " PREGUNTADO: entonces, German viene acá a comprar el predio CONTESTÓ: él me propuso que le vendiera. PREGUNTADO: que le propuso, díganos acá, cuéntenos CONTESTÓ: que le vendiera esas tierras PREGUNTADO: y usted que le dijo CONTESTÓ: le dije que si me las compraba se las vendía PREGUNTADO: cuanto le pidió usted CONTESTÓ: dos millones quinientos mil pesos PREGUNTADO: y el que dijo CONTESTÓ: que si me los daba PREGUNTADO: y usted que dijo CONTESTÓ: que si PREGUNTADO: y usted le consulto a alguno de sus hijos CONTESTÓ: no, a ninguno de ellos, porgue lo que pasa es que mire vea, cuando uno está acorralado de esas cosas, uno anda es como nervioso, uno anda mal, yo al ver que matan allí a una hermana mía, después me matan a otro hermano, me matan al hijo, yo estaba mal " Así mismo encontramos que el señor Lucas Manuel Amaya Rivera, hijo del solicitante y quien acompañó a su padre a efectuar el negocio jurídico celebrado con el señor German Núñez, informó las razones por las cuales su padre vendió el inmueble: " preguntado: como estaba el predio cuando su papá se vino. Contesto: no había casi nada la casa está en el suelo, casi.

Preguntado: usted sabe a quién le vende tu papa y en cuanto. Contesto: esto se lo vende al señor German por la suma de 2 millones y medio y se le vende por necesidad para esa época 2 millones eso fue algo grande. Preguntado: cuando dice grande. Contesto: bueno lo duro de la violencia " Igualmente, tenemos que está acreditado en el proceso como se explicó en la calidad de victima que el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, abandonó y se desplazó del inmueble en el año 2002, por circunstancias relacionadas con el conflicto armado, sin embargo también fue aceptado por el solicitante un retorno, pero de su declaración no fue posible determinar una fecha exacta, ni si su retorno fue definitivo o si el mismo solo fue en el Municipio de El Copey y no a la parcela: " PREGUNTADO: y a donde se desplaza usted, para donde se desplaza, ósea para donde cogió usted después que se vino de la finca CONTESTÓ: para Juan de Acosta Atlántico PREGUNTADO: y a que se dedicó en Juan de acosta CONTESTÓ: a trabajar allá de por si PREGUNTADO: y donde quien llegó allá en Juan de Acosta CONTESTÓ: donde un muchacho que es hermano de la hija mía, catalina Nieves PREGUNTADO: y que tiempo duró usted allá CONTESTÓ: allá dure casi como año y pico PREGUNTADO: señor Lucas, a usted le refrescamos por lo que está en el proceso, que usted se desplaza en el dos mil uno, cuando usted se desplaza en el dos mil uno, usted trató de retornar a su predio voluntariamente CONTESTÓ: claro que 5L_PREGUNTADO: en qué año, a los cuantos años.

Ya le di el año en que se desplaza. El despacho le dice que fue en el dos mil uno que usted se desplaza, teniendo en cuenta su edad. CONTESTÓ: yo no me acuerdo mano PREGUNTADO: y que tiempo duró usted en el predio, cuando retorna allí CONTESTÓ: dure ahí un tiempo... ya estaba tranquilo ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C1m11ń11 Supt•ritJr de la J11dfrawm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 ahí(.. )CONTESTÓ: si, aquí venían muchos que les vendiera, pero yo nos les paraba bolas PREGUNTADO: porque CONTESTÓ: porque yo no les quería vender PREGUNTADO: y cuanto le ofrecían CONTESTÓ: pero imagínese usted que en ese tiempo lo que ofrecían era un millón, millón y pico PREGUNTADO: y eso era lo que costaba un predio en ese entonces CONTESTÓ: aja PREGUNTADO: y las tierras por acá baiaron de precio como consecuencia de la violencia CONTESTÓ: si señor las tierras se pusieron baratas PREGUNTADO: y usted en el dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, usted iba al predio CONTESTÓ: no, yo no iba N De las pruebas analizadas, colige la Sala que si bien es cierto que el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, manifestó en su declaración ante el juez de instrucción que no está reclamando el predio que vendió al señor German Núñez y que no sabe porque acudió a la Unidad de Restitución, no es menos cierto que de lo informado en sus generales de ley, como es no tener estudios por lo tanto no saber leer, ni escribir (firmó su declaración con huella) es una condición que justifica la falta de conocimiento o ilustración adecuada del objetivo del presente proceso Especial de Restitución de Tierras, lo que explica sus respuesta, toda vez que las pruebas demuestran un panorama diferente de la situación que generó la venta por parte del solicitante, la cual por reconocer que fue libre y espontánea, no implica entonces que no tuviera como motivo central, el abandono forzado y desplazamiento que padeció quien se reconoce como víctima en el presente proceso, aunado a no quedar probado que cuando se da el respectivo negocio jurídico sobre el fundo, se hubieran superado las condiciones que determinaron su salida.

Recordemos que en el caso de marras, tres (3) familiares, entre esos un hijo del solicitante, fueron víctimas del conflicto armado, aspecto que debe ponderar el hecho que el solicitante tuviera miedo estar solo en el fundo: " PREGUNTADO: y usted le consulto a alguno de sus h¡;os. CONTESTÓ: no, a ninguno de ellos porque lo que pasa es que mire vea cuando uno está acorralado de esas cosas, uno anda es como nervioso, uno anda mal, yo al ver que matan allí a una hermana mía, después me matan a otro hermano me matan al hito yo estaba mal{... ) CONTESTÓ: porque ya yo me puse a pensar y que la familia me d;;era que iba a hacer yo con meterme allá solito, como yo vivía era solo allá " Por ultimo con relación a las ventas efectuadas sobre el predio objeto de estudio, las cuales fueron informadas por los señores Lucas Manuel Amaya Rivera, 33 Milciades Vergel Páez34 y Ornar Enrique Valdez, 35 fue explicado en " Aparte de la declaración del señor Lucas Manuel Amaya Rivera: " Preguntado: él venía después de 2001 cuando se va.

Contesto: él no retorno por un tiempo grande. Preguntado: esa parcela tenia quien la cwdaba. Contesto: no él tuvo como 3 señores pero no t!/Y.O arreglo " " Aparte de la decldración del señor M,lciades Verr,el Páe;: " después el comenzó a negoc1ársela a ciertas personas, se la v_endió a_1.1n señor por primwa vez llamado - se me va el nombre- no rewer_d9 el nombre ahonta, el segundo fue un tal Carlos, el vendió es a cuatro personas que yo sepa..

A rnatro a un tal Ne/son el duro ahí como. no rPq,erdo si un año o dos añoˬ duró f;!n esa tierra, Lucas le negocio liJ _tierra por tres mi/lqnes era el precio de esa tierra que él tenía tres millQ_f]_esJ después como al año o dos años -ahora no recuerdo porque yo vivo en la misma vereda pero no cerca a ese terreno estoy a una hora- y después no sé él lo entregó o se la quitó no sé _r;;_ómo sería el asunto, con el otr9 volvió y se la vendió a un tal Carlos ese Carlos duró otro tiempo en esa tierra en después se la vendió a un tal -que él tiene el mismo nombre suyo­ Antonio Pertuz lo recuerdo tanto ese Antonio Pertuz duró otro tiemoo ahí no sé cómo se la negoció s1 él le pedía qlata o no le pedía " ic, Aparte de la declaración del señor Ornar Enrique Valde,· " vendió a un señor llamarse Ne/son. -no le es el apellido- era cachaco le vendió a un sefiw _llamarse Toña Pertuz -y van dos- después que les vendía, que les quitaba plata, al rato les quitab_9. _Jª ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,1m('jO Sup('rfor d(' la J11din11urn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 una de las declaraciones que las mismas se dieron años anteriores al desplazamiento del solicitante: " PREGUNTADO: en ese lapsus de tiempo de alrededor de cuatro años en que usted no tuvo contacto con fa zona y no tuvo ningún conocimiento de lo que ocurría affí, usted manifestó que el señor Lucas Amaya vendió en repetidas ocasiones el predio, esas ventas se produjeron en que épocas, en que años CONTESTÓ: al primero que le vendió fue como en el noventa y nueve, al año siguiente se la quitó y se la vendió al señor Ne/son porque no duraban más del año ahí porque él hacia el negocio y a según le fueran cancelando cualquier cosa a/ se las quitaba a la gente PREGUNTADO: es decir que esas ventas fueron anteriores a su desplazamiento CONTESTÓ: claro PREGUNTADO: usted conoció.. en respuestas anteriores manifestó que se había enterado de esas ventas repetitivas con ocasión a que era una vereda pequeña y se escuchaban los rumores de como esas personas había llegado allí una vez esas personas advierten que el señor Lucas Amaya vende nuevamente el predio adelantaron alguna acción que usted conozco encaminada a reclamar sus derechos y obtener el pago del dinero que ellos le habían cancelado al señor Lucas, que le consta a usted al respecto CONTESTÓ: mire el señor Carlos cuando negocio con él. El me pidió semilla de café de acá de la federación y yo le dije pero ven acá tú tienes que apuntarte en el libro porque ese reporte tengo que pasarlo yo a la federación, entonces como vas a sembrar tu ese café ahí, si tú no has comprado ni tienes algo que te identifique y me dijo no ya yo le compre al primo, fo que es que él no me ha dado papel pero yo le compre y hable con el técnico acá en la federación lo llame y me dijo,,si señor Ornar, dele las semillas de café, como me autorizaron acá en fa federación yo le di semiffa de café al señor Carlos a los dos meses ya el café estaba así porque el café dura dos meses para nacer y yo fui allá a darle vuelta y me dice.. no hombre si yo ya no voy a hacer el negocio de la semilla de café y yo le dije porque, él me dijo porque el primo me dijo que le diera la finca que ya no podíamos hacer negocio, bueno ahí supe como negociaron y como deshacían el negocio PREGUNTADO: es decir que esos cuatro compradores a quien usted manifestó que conocía y que manifestó que ingresaron al predio no adelantaron alguna gestión tendiente a obtener el restablecimiento de sus derecho en cuanto al negocio que a usted le conste CONTESTÓ: no, ellos como que hacían negocio seria de boca y lo bueno es que si yo voy a hacer negocio con usted..

Así sea yo no sé firma muy bien... pero así sea porque lo que está firmado es lo que habla " Conclusiones, que junto con el contexto de violencia constituyen una violación a los derechos humano que llevan a estimar que el negocio jurídico por el cual el solicitante perdido la relación material, con el inmueble objeto de estudio, implica una ausencia de consentimiento, por lo tanto la Sala determina viable la aplicación de la presunción citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia se reputa inexistente el negocio jurídico suscrito entre los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y GERMAN NUÑEZ GOMEZ, el día 10 de marzo de 2008 (Folio 22-23 del Cuaderno Principal No. 1), así como la la nulidad de cualquier negocio jurídico efectuado con posterioridad al mencionado contrato. fini;;J;J, después le vffKJJó a _Carlos un orimo et.e el -también le_s¡_1,utaba plata- cuarto al señor ruan -también ˭-ˮ la vendió- le w.to plata también se lq quitó ahora quiere hacer con German lo que hizo con los otros cuatro _jl_para mí eso es una miustici˯ ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C"mej11 Supaior,/Ù /u J111linmm1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -001-2015-00131 -00 Rad. lnt. 0049-2016-02 Por lo tanto, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora, como fundamento de su oposición, las cuales no lograron desvirtuar que el solicitante debido a las circunstancias particulares de violencia padecidas, que fueron concluyentes para establecer su calidad de víctima, tuvo de enajenar la posesión del inmueble objeto de estudio, lo cual tiene como consecuencia restaurar la relación material del inmueble denominado "San Felipe", identificado en la presente providencia a los señores Lucas Manuel Amaya Almenares y Oiga Rojano Santoya, de acuerdo al art. 75 de la citada norma.

BUENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que invocó el señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ, por vía de excepción de fondo. Arguye la defensa que el derecho de posesión del predio denominado "San Felipe" se deriva del contrato de compraventa de fecha 10 de marzo del 2008.

Pues bien esta Sala, precisa como ya lo señaló que el negocio jurídico que efectuó el solicitante solo tuvo como efecto la compra de posesión por así indicarse en el escrito del contrato de manera tacita, sin embargo no fue suscrita la respectiva escritura pública y su anotación en el FMI, circunstancia que era viable realizar en el año 2008, cuando se celebró el negocio jurídico, teniendo en cuenta que sólo a partir del día 16 de marzo del año 2011, fue declarado en abandono el inmueble solicitado.36 Aspecto que demuestra el no cumplimiento de las formalidades legales para la validez de la trasferencia del derecho de dominio.

Es preciso mencionar que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la parte opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido o& Folio 87 (lado adverso) Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (fm.,'}o \u¡wri"r tlr /u l11Jirnluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-0013 1-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados, No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) Sin embargo no puede perderse de vista, que la salida del solicitante se debió circunstancias enmarcadas dentro del contexto de violencia determinado en la zona donde se ubica el predio objeto de estudio, que generó un desplazamiento en varios habitantes, situación que fue aceptada y era de conocimiento por el opositor: " CONTESTÓ: bueno doctor, principalmente yo fui desplazado de la vereda Tierras Nuevas en el 2003, por lo tanto, pues yo soy del campo y fui nacido y criado en la vereda Tierra Nueva, de ahí, cuando el tiempo de la violencia, obligadamente nos tocó que salir con mi familia, porque igual se escuchaban cosas muy feas, salí hacia el copey(... )PREGUNTADO: cuando usted llega al predio usted tuvo conocimiento que en la zona donde usted tiene la posesión del predio el día de hoy, hubo violencia CONTESTÓ: bueno yo pienso que desde que las tierras estaban solas era porque también había pasado lo mismo que había pasado en la vereda Tierra Nu.eva De la declaración citada aduce la Sala que el opositor aceptó conocer la presencia e incursiones de grupos armado cuando entra al fundo, es decir para el año 2004, circunstancia coincidente con uno de los motivos de Salida de la solicitante.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016,l'l de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (()mejo Superior dÚ /u Judiruturtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo ( armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las vfctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si fa persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. " Advirtiendo que en el presente caso, el señor German Núñez Gómez, explicó que llegó al inmueble objeto de estudio, luego de un desplazamiento que sufrieron de un inmueble diferente al solicitado, se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe simple, advirtiendo así en el presente caso, el señor, informó que llego al predio en las siguientes condiciones: " salí hacia el copey y ya ahí hici mos ya la vuelta del desplazamiento, ahí recibimos las pri meras ayudas, los pri meros meses, al pasar esos cinco meses, ya a nosotros no nos siguió llegando ayuda y si de pronto llego alguna eso fue ya poquitica que eso no nos alcanzaba para el sustento de nosotros, fueron muchas las necesidades que yo y mi familia pasamos en el copey, porque igual ahí yo no sabía el trabajo en el pueblo y yo me la rebusco es en el campo, de ahí fueron varios del 2003 al 2008, prácticamente de sufri miento porque ahí yo no podía sobrevivir porque yo vivía era por ahí de rebusque, bueno de ahí se escuchó decir que se podía volver otra vez al campo a trabajar porque ya no había grupos armados, eso se escuchaba decir en el pueblo, igual ahí fue ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

C,mi<'jo Suptrior tiŅ la JurJ/cU111ra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 cuando yo resolví con mi familia de buscar otra vez el campo, porque allá en esa parte era que nosotros veíamos que podíamos sobrevivir bueno de ahí Salí yo de la vereda del pueblo del copey hacia la vereda la Gloria mirando de que de pronto había posibilidad que de pronto había alguien quien podía vender un pedacito de tierra, yo tenía dos millones y medio de pesos " De la declaración del opositor se extrae que llegó al predio objeto de estudio posterior a un desplazamiento que había padecido con su familia, en busca de un nuevo lugar donde iniciar su proyecto de vida, así mismo indicó que solo compró la posesión del fundo la cual justifica con la suscripción del respectivo contrato de compraventa de fecha 10 de marzo de 2008 (Folio 22-23 del Cuaderno Principal No. 1).

También es de resaltar, que el señor Lucas Manuel Amaya Almenares, expresó no haber sido presionado por el opositor. Ahora bien, en cuanto a las verificación de condiciones especiales de conformidad con la reseñada sentencia C-330 de 201637, se advierte en el presente caso, que el señor German Núñez Gómez, reside en la parcela objeto de restitución, así como el arraigo con la tierra y la explotación en actividades de agricultura, cría de animales, predio que explota junto con su grupo familiar, tal como se puede observar en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juez de Instrucción. 38 Por lo expuesto en el presente caso, se encuentra que el señor German Núñez Gómez, cumple con los parámetros reseñados en la sentencia C-330 de 2016 '7Sentencia: 330 de 2016.

"la Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se mició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las persona que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. fn términos probatorios, lo que la ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos Judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones.i1) la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de victimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso... el solo hecho de ser muJer o persona con discapacidad no sería condición suficiente para solicitar una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa si, por ejemplo, se trata de mujeres y personas con discapacidad que poseen tierras o poder económico.

El caso de los niños y niñas (que serán representados por sus padres o por el Estado en el proceso), seguramente dependerá de la actuación de terceros.. En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en In gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas.. 38 Folio 15 Cuaderno de Pruebas. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm11·rjn Supt·ri11r dt fu J11dkawro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 para que se aplique una disminución en el estudio de la buena fe alegada y en refuerzo de ello tenemos también, que el opositor cumplió adquirió un derecho de posesión. Y finalmente no fue allegada prueba alguna, que relacionara o vinculara al señor German Núñez Gómez, con grupos armados al margen de la Ley, y como quiera que no existe evidencia alguna de que esta hubieren presionado a los solicitantes.

Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, se ordenará compensar al señor German Núñez Gómez, cuyo pago se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte de avalúo que deberá practicarse sobre la parcela N°4 identificada con el F.M.I. Nº 190-47456 de la ORIP de Valledupar, inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Garupal, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar, para ello se conferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Cesar el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Así mismo se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos39 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. ) ".

Por último se debe indicar que respecto a la hipotecas registradas en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456 específicamente las anotación No. 3 ante la vinculación realizada por el Juez de Instrucción al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES, entidad que solicitó la vinculación de la Sociedad de Inversiones S.A. CISA, la cual allegó un certificado de Paz y Salvo (Folio 320 Cuaderno Principal No.2) de las obligaciones del solicitante, aunado a lo informado por el Juzgado Cuarto Civil de Valledupar sobre la terminación del proceso con radicado 1997-0216 el día 17 de abril de 1997 (Folio 369 39 Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo.\upuior dt /u J11Jimluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 Cuaderno Principal No. 2) esta Sala procederá a ordenar al mencionado patrimonio que levante la garantía constituida, en virtud de la competencia asignada en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 40 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya a los señores Lucas Manuel Amaya Almenares y Oiga Rojano Santoya, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de El Copey- Cesar para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores Lucas Manuel Amaya Almenares y Oiga Rojano Santoya en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo. 4° Corte Const1tuc1onal.

Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ("nmfjn.\1!/Jl'rinr 1/,: fu Judil-muru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21 -001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira que brinden acompañamiento que requieran los señores Lucas Manuel Amaya Almenares y Oiga Rojano Santoya, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de El Copey - Cesar. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los solicitantes Lucas Manuel Amaya Almenares y Oiga Rojano Santoya, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de los señores Lucas Manuel Amaya Almenares y Oiga Rojano Santoya, Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad del solicitante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 SGC Com,:j,1 Superior dt /11 Jmlirnwro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA, por ser víctima de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA, el predio denominado denominado "San Felipe" identificado identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar41 ficha Catastral No. 00-01-00-00-0003-0196-000-000- 00042 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Garupal, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey Departamento de El Cesar, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITDO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 "GEORREFERENCIACION EN CAMPO URT" para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Limito por el norte en 25B,96 mt5 en linea recta en sentido nor este desde el punto 16B (M2) al punto 167 (Ml} con el predio que figuro al nombre de Alvaro Bergel.

SGC ORIENTE: Por el Oriente Desde el punto 167 (Ml) hasta el punto 170 (M4} en linea quebrado en sentido sur e5te en 765,95 mts Limita con el predio que figuro o nombre de Manuel Arios, con el punto 171 (M5) en medio. SUR: Por el sur en el punto 1 70 (M4) hasta el punto 169 (M3) en /meo recto en sentido s.1Jr oeste en 632,32 mt5 /Jm1ta con el predio que figuro o nombre de D1onisono lede5nw.

OCCIDENTE: Por el occidente limito de5de el punto 169 (M3) hasta el punto 168 (M2) y cerrando en Uneo recto en 5entido nor este en 614/13 rnts y limito can el pred,o que j,guro o nombre de Den,s Amo yo Coordenadas: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE 168 (M2) 1624428, 731 · -- --- 167 (M1) 1624556,367 171 (MS) 1623935,666 ---- 170 (M4) 162 3862,093 169 (M3) 1623829,274 41 Folm 61-63 del Cuaderno principal No. 1 41 Folio 42-43 del Cuaderno Principal No. 1 ESTE LATITUD r ' ") 1027341,071 10" 14' 32,128" N 1027566,39 10º 14' 36,276" N 1027863,298 10º 14' 16,067" N ---- ------ 1027837,733 10º 14' 13,673" N ------------ 1027206,269 10ª 14' 12,621" N ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONG (º ' ") 73º 49' 40,616" W 73º 49' 33,209" W 73 ° 49' 23,469" W ------- 73 °-49' 24,3 11" W -------- 73 '" 49' 45,060" W Comejo Supl',.ior dr Ju JudirufUru Mapa: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00131-00 Rad lnt 0049-2016-02 1-t¡i 1 P1- 1111 Ar tadOn Pf&dlll 1 ID:,7161 11 · Ot'Hl$/;.W.T'A lllO!HSAIIA l frJE.,;¡,,A TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS­ TERROTORIAL CESAR - GUJIRA, asesor al señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la respectiva rectificación de los apellidos del solicitante en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-47456.EI cumplimiento de la orden anterior, deberá ser comunicado a esta Sala con destino al presente proceso.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-47456.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Copey como autoridad catastral, que proceda a la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.

SEXTO: REPUTAR inexistente el negocio jurídico suscrito entre los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y GERMAN NUÑEZ GOMEZ, el día 10 de marzo de 2008 (Folio 22-23 del Cuaderno Principal No. 1), así como la la nulidad de cualquier negocio jurídico efectuado con posterioridad al mencionado contrato. En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con,,-¡r, Sup<'rfor J,. /u Jud/nuuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-201 6-02 SEPTIMO: DECLARAR probada la buena fe, alegada por el señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ. por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: ORDENAR compensar al señor German Núñez Gómez, cuyo pago se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte de avalúo que deberá practicarse sobre la parcela Nº4 identificada con el F.M.I. Nº 190-47456 de la ORIP de Valledupar, inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Garupal, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar, para ello se conferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Cesar el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, trámite que debe ser efectuado en coordinación con la oficina de la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Cesar - Guajira.

NOVENO: SOLICITAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS­ TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA que en el término de diez (10) días, realice la complementación del Informe de caracterización socioeconómico del señor GERMAN NUÑEZ GOMEZ y su núcleo familiar, en especial que certifique si el mencionado señor es propietario, poseedor u ocupante de un inmueble rural, distinto al solicitado en restitución.

DECIMO: EXHORTAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTE DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, para que levante las hipoteca que constituyó visibles en el F.M.I. 190-47456 de la ORIP de Valledupar, en las anotación No. 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan a los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de El Copey - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión a los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 SGC Con1ejo Su¡wrinr ¡/,: fo Jmlirnluro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-201 5-00131-00 Rad. lnt 0049-2016-02 DECIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompañamiento que requieran los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA ante la Alcaldía Municipal de El Copey -Cesar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de El Copey- Cesar.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR como medida de protección, que una vez sea adjudicado el inmueble restituido por la Agencia Nacional de Tierras, se registre la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; acto que deberá ser inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

DÉCIMO SEPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar­ Guajira- a favor a los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANU EL NIEVES Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO OCTAVO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento ódigo: FRT X 015 Versión: 02 Fecha: 10X02X2015 SGC Cm"('.I" S11¡11·ri11r de /11 Jmli,·,m,ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00131-00 Rad. lnt. 0049-2016-02 de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos43 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (..) ".

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituida a los los señores LUCAS MANUEL AMAYA ALMENARES y OLGA ROJANO SANTOYA su grupo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1.994..,:--- VIGESIMO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, LA y¿/4 /e¿.(? /DA PATRICIA LALLEMAND BRAMUCK Magistrada (Con Aclaración de Voto) 41 Artículo 17, princ1p10 p1nhe1ro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC