JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 200013121001201500190

Sujetos: Solicitante: JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO Y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO \ Opositor: JHON JAIRO CARRASCAL CLAVIJO Y FABIOLA CELEDÓN MARSHALL

Descriptores: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: La conducta desplegada por el extinto Incora hoy Agencia Nacional de Tierras, de adjudicar predios que consideró "disponibles" tal proceder, no dejó de desconocer los derechos de los primigenios ocupantes, que tenían latente la expectativa de su derecho, en tanto la explotación que fue debidamente acreditada tal como se indicó en el estudio de la relación jurídica, se interrumpió por circunstancias como la salida forzada con ocasión al conflicto armado, de ahí que al momento de considerarse la adjudicación, la ley imponga que no se tenga en cuenta el tiempo de explotación, pues no puede imponerse como carga a la víctima el cumplimiento del término que para ese efecto, en un ámbito de normalidad deba cumplir el adjudicatario. Tema : BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: La conducta desplegada por el extinto Incora hoy Agencia Nacional de Tierras, de adjudicar predios que consideró "disponibles" tal proceder, no dejó de desconocer los derechos de los primigenios ocupantes, que tenían latente la expectativa de su derecho, en tanto la explotación que fue debidamente acreditada tal como se indicó en el estudio de la relación jurídica, se interrumpió por circunstancias como la salida forzada con ocasión al conflicto armado, de ahí que al momento de considerarse la adjudicación, la ley imponga que no se tenga en cuenta el tiempo de explotación, pues no puede imponerse como carga a la víctima el cumplimiento del término que para ese efecto, en un ámb

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2018-02-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior dT lu Jmlimtum MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 Cartagena, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho 2018. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITORES: Predio: Acta No. 018 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-001-2015-00190 JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO Y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO JHON JAIRO CARRASCAL CLAVIJO Y FABIOLA CELEDÓN MARSHALL "PARCELA 43" de la Parcelación Santa Isabel, Corregimiento de Llerasca - Municipio de Agustín Codazzi.

II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTA a nombre y a favor de los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO donde funge como parte opositora los señores JHON JAIRO CARRASCAL CLAVIJO y FABIOLA CELEDÓN MARSHALL.

III.- ANTECEDENTES: LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTA, formuló solicitud de restitución a favor de los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO, junto con su grupo familiar, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela _-. 43" ubicado en la parcelación Santa Isabel, Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, como víctimas del conflicto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley, se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción de la sentencia en el FMI 190-93584 de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. b) Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo. c) Declarar la Nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifique situaciones ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¡Jt.'rior de la J11dim111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC jurídicas o particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos. d) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. e) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- hacer la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. f) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía de Agustín Codazzi) y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y • subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. g) Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. h) Ordenar a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. i) Ordenar al Ministerio de agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. j) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos dados por los solicitantes: Afirmaron, que como miembros de la ANUC, hicieron parte junto con un grupo de 54 familias, de la invasión y llegada a la Parcelación Santa Isabel, Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi. Informaron, que funcionarios del extinto Incora Regional - Cesar, en el año 1995, realizaron una visita de inspección a la parcelación e informaron a las 54 familias, que debían organizarse a través de una Junta o un Comité, para medir el terreno y saber cuál era la ubicación de cada familia, lo que llevo a que les asignaran la parcela No. 43. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superfor de fu J¡¡Jicuturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Relataron, que desde la llegada a la "Parcela 43", hasta el año 1998, junto con su grupo familiar explotaron el predio mediante las actividades de ganadería. Manifestaron, que desde el año 1996, un grupo de las autodefensas iniciaron la incursión en distintas parcelaciones de la zona, asesinando a varios compañeros campesinos. Señalaron; que su desplazamiento se originó en el 1998, cuando al señor José Nolasco Triana Tapiero y su hermano Alcibiades Triana, fueron capturados y reseñados por el Ejército Nacional, dentro de la parcela y después fueron llevados a la Quinta d_e Santa Isabel, establecimiento Carcelario de Codazzi - Cesar, sitio del cual posteriormente fueron trasladados a una base militar y a la Carcel Primero de Mayo y por ultimo a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que estaban implicados aparentemente en una venta de ganado hurtado, que luego se demostró que fue un hurto realizado por la guerrilla al señor Elías Carrascal.

Adujeron, que ante el temor que les generó la detención por parte del Ejercito Nacional, decidieron abandonar la parcela y venderla a su vecino el señor Elías Carrascal, por la suma de Cinco Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($5.000.000), así mismo se vieron obligados a trasladar el ganado a la finca de la madre del señor José Nolasco Triana, la cual referencian con el nombre de Blanca Tapiero, circunstancias que no permitieron que adquirieran la adjudicación de la parcela otorgada por el Incora.

Revelaron, que con la finalidad de lograr la adjudicación de la Parcela No.43, elevaron solicitudes al comité de Reforma Agraria del Incora Regional - Cesar, tal como consta en documento enviado al Doctor Orozco Mazziri de fecha 9 de agosto de 1996 y el Acta No. 22 de fecha agosto de 1996, en la cual los registran como tenedores de predio por carecer de tierra propia, sin embargo al verse obligados a desvincularse del inmueble por los hechos de violencia a los que se vieron sometidos, perdieron la oportunidad de adquirir la propiedad, siendo adjudicado el inmueble de manera posterior a los señores Jhon Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Celedón, situaciones que fueron puestas en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación. Informaron, que una vez vendieron la parcela se trasladaron a la Ciudad de Valledupar y estando en la misma, en el año 1999 fue asesinado el hermano del señor José Nolasco Tapiero, identificado como Yesid Triana Tapiero, en la parcelación Ave María, hecho que llevó que se regresaran a la casa de la señora Blanca Oliva Tapiero (madre del señor José Tapiero), ubicada en Llerrasca, lugar en el cual no pudieron permanecer mucho tiempo debido a la situación de orden público de la zona, como fueron los homicidios propiciados por paramilitares a los campesinos Jairo Guerra y el hijo, hechos que causaron que nuevamente se desplazaran al Municipio de Cartago - Departamento del Valle del Cauca y posteriormente a San Vicente del Caguan. ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (·11nÀeio Superior de la Judi!"arura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Indicó la Unidad de Restitución de Tierras, que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se estableció que el derecho sobre el predio "Parcela 43" invocado por el señor José Nolasco Triana Tapiero, deviene de la posesión que realizó entre los años 1995 a 1998, fecha desde la cual ejerció todos los actos de cuidado, sostenimiento y administración del fundo, hasta el momento de su desplazamiento.

Por último, informó la Unidad de Restitución de Tierras, que actualmente los solicitantes viven del rebusque y de jornalear en el campo y tienen una hija de tres años que sufre de "Hidronifrosis riñón izquierdo", y no han recibido ayuda humanitaria, ni reparación administrativa. Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 21 de enero de 20161, en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien solicitado, la publicación de la ad misión en un diario de amplia circulación, así como la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo.

Igualmente, ordenó la notificación a la Unidad de Restitución de Tierras y ordenó hacer traslado de la solicitud de restitución a los señores Jhon Jairo Carrascal Clavijo y Fabiola Inés Celedón Marshall, al igual que oficiar al IGAC, UARIV, Incoder, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería. 2 Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 20163, resolvió admitir la oposición presentada por el señor Jhon Jairo Carrascal Clavijo, quien a través del apoderado judicial presentó escrito de oposición dentro del término legal.

Así mismo, por proveído del 26 de mayo de 2016,4 admitó la oposición de la señora Fabiola Inés Celedón Marshall, presentada a través de apoderado judicial. Posteriormente, por auto de fecha 19 de julio de 20165, decretó la apertura de la etapa probatoria y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 17 de enero de 2017, 6 remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que 1 Folio 81 del Cuaderno Principal No. 1 2 Folio 83 Cuaderno Principal No. 1 3 Folio 174 Cuaderno Principal No. 1 4 Folio 282 Cuaderno Principal No. 1 5 Folio 308 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la J¡¡dia1turll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: Los señores Jhon Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón Marshall a través de apoderado judicial, en escritos separado presentaron oposición a la solicitud de restitución presentada por los señores José Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo, en el cual manifestaron de forma coincidente, no constarle las afirmaciones de los hechos realizadas por los solicitantes, así como oponerse a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que los hechos de la solicitud no están acorde con la realidad, toda vez que el señor José Nolasco Triana y su respectiva compañera, vendieron la Parcela No. 43, a finales del año 1996, por la suma de Cinco Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($5.000.000) a un vecino del predio, reconocido como Elías Carrascal, porque necesitaba irse de la zona para los lados de Chimichagua donde iban a invadir una finca para obtener una parcela.

Indicaron, que no es cierto, que la salida de la Parcela por parte de los solicitantes se hubiera debido al hecho de ser víctimas de conflicto armado, ya que no existen documentos, ni testimonios que respaldan tal circunstancia. Igualmente, invocaron como excepción de mérito, la denominada Inexistencia de los Derechos Pretendidos en Restitución, por cuanto no hubo hechos de violencia o actores armados que obligaran a los solicitantes abandonar sus bienes y resaltan que la titularidad del inmueble, como se puede constatar en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria, la tienen sus mandantes, por adjudicación realizada por el extinto Incora.

Por último, alega la excepción de Buena Fe, en caso que los derechos deprecados por los solicitantes sean reconocidos. Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 23 de noviembre de 20167, avocó su conocimiento. Relación de Pruebas l. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Comisión Colombiana de Juristas (Folio 26-29 Cuaderno Principal No. 1) 6 Folio 317 Cuaderno Principal No. 1 7 Folio 6 Cuaderno del Tribunal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( ·ou')t'/0 5,u¡wrior ilr la J1u/irn1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC 2. Formulario de Inscripción del Registro de Tierras Despojadas (Folio 30-32 Cuaderno Principal No. 1) 3. Declaración de hechos ante la Unidad (Folio 33-34 Cuaderno Principal No. 1) 4. Copia del FMI 190-99210 (Folio 36-38 Cuaderno Principal No. 1) 5.

Copia del Acta No. 018 de fecha 17 de diciembre de 1998 (Folio 17-21 Cuaderno Principal No. 1) 6. Copia de la Resolución No. 0581 de 1999 (Folio 44-45 Cuaderno Principal No. 1) 7. Acta No. 00 de fecha 8 de mayo de 1997 (Folio 46 Cuaderno Principal No. 1) 8. Acta No. 22 de fecha 9 de agosto de 1996 (Folio 47-50 Cuaderno Principal No. 1) 9.

Copia del Informe Técnico Predial (Folio 160-163 Cuaderno Principal No. 1) 10. Copia de la Consulta Catastral IGAC (Folio 55 Cuaderno Principal No. 1) 11. Informe Técnico Predial (Folio 56-64 Cuaderno Principal No. 1) 12. Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas (Folio 65- Cuaderno Principal No. 1) 13. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Nolasco Triana Tapiero, Luz Mery Carrillo Salcedo (Folio 66 -68Cuaderno Principal No. 1) 14.

Copia del Registro de Nacimiento de la señora Luz Heidy Triana Carrillo, Jesús Manuel Triana Mendoza (Folio 70-71 Cuaderno Principal No. 1) 15. Oficio Fiscalía General de la Nación (Folio 103-104 Cuaderno Principal No. 1) 16. Oficio Agencia Nacional de Minería (Folio 117 Cuaderno Principal No. 1) 17. Copia del FMI 190-99210 (Folio 119-121 Cuaderno Principal No. 1) 18.

Copia Oficio de Incoder (Folio 125-129 Cuaderno Principal No. 1) 19. Oficio ANH de fecha 9 de marzo de 2016 (Folio 140-144 Cuaderno Principal No. 1) 20. Oficio IGAC - Comparación Base de datos Geo- espacial del IGAC (Folio193-194 Cuaderno Principal No. 1) 21. Certificado Catastral en línea (Folio 195 Cuaderno Principal No. 1) 22. Informe CODHES (Folio 202-211 Cuaderno Principal No. 1) 23.

Oficio Incoder, expediente Administrativo (Folio 213-229 Cuaderno Principal No. 1) 24. Informe de Avalúo Comercial IGAC (Folio 244-276Cuaderno Principal No. 1) 25. Informe consulta de Predios INVIAS (Folio 281-283 Cuaderno Principal No. 1) 26. Oficio Agencia Nacional de Minería (Folio 284-287Cuaderno Principal No. 1) 27. Informe de Caracterización de Terceros, realizada por la Unidad de Restitución de Tierras de los señores Jhon Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Celedón (Folio 292-307 Cuaderno Principal No. 1) 28.

Oficio Presidencia de la Republica (Folio 315 Cuaderno Principal No. 1) 29. Oficio Electricaribe (Folio 1-6 Cuaderno Principal No. 1 denominado Pruebas) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ¡;.- <;<.;¡¡ < r'> ' i i\;' J: / '".}£ <,◊4 OE e,_ <> Comejo Superi()r de la Jadicalurtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC 30. Oficio Ministerio de Defensa Nacional (Folio 10 Cuaderno Principal No. 1 denominado Pruebas) 31. Oficio Departamento de la Prosperidad Social (Folio 19-23 Cuaderno Principal No. 1 denominado Pruebas) 32. Oficio Agencia Nacional de Minería (Folio 24-26 Cuaderno Principal No. 1 denominado Pruebas) 33.

Diagnóstico Registra! de la Superintendencia de Notariado y Registro FMI 190-99210. (Folio 27-33 Cuaderno Principal No. 1 denominado Pruebas) 34. Informe Inspección Judicial IGAC (Folio 34-37 Cuaderno Principal No. 1 denominado Pruebas) 35. Oficio CORPOCESAR (Folio 40-43 Cuaderno Principal No. 1 denominado Pruebas). VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia Numero NE 0112 del 4 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en la cual se informa que los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERRYS CARRILLO SALCEDO y su grupo familiar, se encuentra incluidos en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de poseedores del predio denominado "Parcela 43", ubicado en la Parcelación Santa Isabel - Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, registrado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-99210 (Folio 65 Cuaderno Principal No. 1) Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia de la Vereda Santa Isabel, Corregimiento de Llerasca, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ■ ( ·un<,t'/0 5;upt•ri.or dt" In.fudinlfttrfi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Municipio de Agustín Codazzi - Departamento de Cesar; iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima de la solicitante en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado del núcleo familiar y al abandono del predio solicitado; y v) El estudio. de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. e La ley tiene por objeto8, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS9, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y 8 Artículo 1° ley 1448 de 2011 9 Art 76 y SS ley 1448 de 2011 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conl'ejo Superior de la J11dim1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2i La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON 10, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría 10 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t ('uw,ejo,\u¡1cri11r df' In Jwiicufun.t TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 01 12-2016-02 SGC de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la - institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamenta/es de Justicia para las víctimas de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 O de 55 Consejo Superíor de fu Judicufura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima " a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima " se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional1 1 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El 11 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M. P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( ·mrHZio Su¡Jl'ri.or d<[ la Judinlfura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 01 12-201 6-02 SGC daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco - del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2 ° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 2 de 55 Consejo Superit>r de la Judicat11r<1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos12 ". En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, a mplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)'Ķ que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer fugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa Gra n parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cual ificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos ju rídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse13 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cua l se refieren varios textos del código mercantil, como moda lidad de la buena fe­ diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, seg ún lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de ju nio de 1958, se refirió de manera di recta a las nociones de buena fe si mple y buena fe cualificada: 12 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 13 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c:·on)t'.ͺ SU/.li'ri.or de la Judfr:aflirti TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " SGC De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita14• 14 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: " Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la ltsdimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 15• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño16.

De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto). ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('eJt-.e,io."}uperior d€' fu Judh2r;wru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa.

Dicha Ley17 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado e o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7818 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR - MUNICIPIO DE AUGUSTIN CODAZZI, CORREGIMIENTOS DE LLERASCA - PARCELACION SANTA ISABEL. 17 Artículo 98. 18 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 6 de 55 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -001-201 5-00190 Rad. lnt. 0112-201 6-02 SGC Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analiza n como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector. De acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departa mento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eli minada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, pol ítico y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolíva r, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Sa ntander y la frontera venezolana.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que llamó "Diagnóstico Departamental Cesar" 19 en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona: Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.

La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Paifitas, Pe/aya. San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el EL N creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Val!edupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004, el ELN se ha debilitado, pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Periiá, en el margen derecho del 19 http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2171.pdf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 ¡.

CoUH'ÍO Su¡u..•rior de la Jadicuwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-201 6-02 sur del Cesar. Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente, al pasar de cerca de soo en 2004 a 140 en 2007.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Ria de Oro, San Martin y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Tras la muerte de Pablo Escobar en 1 993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1 996 surgen las A UC, como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones ya existentes en el departamento.

En un principio, las AUC aparecían como el e;e articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1 996 y 1 998. Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta.

La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.

De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1 998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.

De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por la guerrilla que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio ".

(Negrilla y cursiva fuera de texto) SGC Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"2º, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. 20 http: //www.acnur.org/t3/uploads/med ia/COI_244. pclf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '<.:o < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. 11 {¡) 1-; tl < 4 ot Con)ejo Superíor de la Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 " EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para la disputa territorial entre los actores armados ilegales.

La Sierra abastece de agua a tos trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica. Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así como el narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye las regiones del Cesar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino hacia la región de Córdoba.

Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.

El Frente 1 9 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte del EF E desde el sur de La Guajira y el Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Perijá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando corredores de tránsito y realizando incursiones esporádicas en los valles del Magdalena y Cesar.

En 1989 las guerrillas, agrupadas en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en la región la propuesta de un diálogo social entre distintos sectores. En esta gestión sobresalió el comandante de las FARC-EP conocido como Adán Izquierdo. Un año después, el EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de paz en San Juan del Cesar v se desmovilizó, lo cual permitió en parte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros.

A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en tas autodefensas de la región de E / Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hernán Giralda. De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y las organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares.

(...)Adiciona/mente, incursiona una columna móvil de las FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la parte norte del departamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira. En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta y sus alrededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Gira/do. que desde el año 2001 hacen parte de las AUC(...).

(Negrilla y subrayado fuera de texto) SGC El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área Conciliación, elaboró un documento titulado "Cesar: conflictividad" 21en donde se estudia el fenómeno de la de Desarrollo y Análisis de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: 21 http://www. revistas. u nal. edu.co/i ndex. php/revcep/a rticle/view/ 48389/50697 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('{111<.,c/o.\uperi11r df" la Jwiiruwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 "(..)Fuerte presencia de grupos armados ilegales. Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico.

En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana. Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformación de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

La guerrilla aprovechó la critica situación económica del Cesar para insistir en sus reivindicaciones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros. "En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación).

La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes.

Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana. El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias.

Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar. Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes.

La situación fue tan aguda que entre 1 992 y 1997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional... " SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt•rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -3 1 -21 -001 -201 5-001 90 Rad. lnt. 01 1 2-201 6-02 SGC Del escrito referente al contexto de violencia del Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, allegado por Unidad de Restitución de tierras, producto de un compendio de informes provenientes de entidades gubernamentales y no gubernamentales, se determinó: " El Municipio de Agustín Codazzi ha sido uno de los municipios más afectados por la violencia en el departamento del Cesar, debido a la disputa de los diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, la cual se ha convertido en una zona de suma importancia por su ubicación estratégica, pues se ha transformado en un "corredor de tráfico de armas y de aprovisionamiento logístico con Venezuela, es una zona de retaguardia y despliegue táctico de las organizaciones insurgentes y de las zonas de captación de recursos provenientes de las actividades agroindustriales, de las regalías sobre la explotación del carbón y de la implantación de cultivos de uso ilícito" (Informe Defensoría del Pueblo, 2004).

(...)A mediados de los años 80 el corregimiento de Casacara, Municipio de Augustin Codazzi Cesar, empieza a ser asediado por el Frente 41 de las FARC y el frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN quienes empiezan a tomar el control de la Serranía del Perijá, Sin embargo, es después de la década de los 90' que se empieza a registrar un mayor número de acciones de la guerrilla en la región, especialmente contra los propietarios de grandes extensiones de tierra a través de extorsiones, robo de ganado y secuestros, esto conforme a la información suministrada por el Ex Personero de la época a la Unidad de Restitución de Restitución. En el año 1 996 el frente 41 de las FARC realiza una incursión al casco urbano de Casacará con el fin de tomarse el pueblo, en este hecho mueren algunos policías de la estación del corregimiento y miembros Guerrilla, de acuerdo a la entrevista realizada mencionada en el informe de la Unidad de Restitución a la ex inspectora de Policía del Corregimiento de Casacará en agosto de 2012 " ACCIONES DE LA GUERRILLA DEL ELN EN EL MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI DESDE EL 1997 HASTA EL AÑO 2005 ACCtONf,'$ OE LAS.

FAHC Of !¾.Ut 1-. L 22 Folio 33 Cuaderno Principal No.1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 22 111 ( ·ou-,ejo,w·u¡¡eri.nr dr la Jwhn:Iuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001 -2015-00190 Rad. lnt. 0112-201 6-02 HOMICIDIOS REPORTADOS EN EL M U N I C I P I O DE AGUST I N CODAZZI DESDE El AÑO 1990 AL AÑO ZOl l --+-HOM!CID:os - D'.:ll H--1 A partir del año 1 999 se empieza a evidenciar en el municipio de Agustín Codazzi el posicionamiento y control territorial por parte de los paramilitares, quienes tenían como estrategia el reclutamiento o captura de guerrilleros, quienes luego les servían de guías e informantes sobre las diversas estrategias corredores y operación de los grupos guerrilleros en la región, así mismo estas personas informaban a los comandantes sobre los presuntos colaboradores o simpatizantes de la guerrilla, por lo que se presentó un aumento significativo en Codazzi de asesinatos selectivos " Con respecto al corregi m iento de Llerasca, dentro del contexto de violencia que presenta la U nidad Ad ministrativo Especial de Restitución de Tierras, se encuentra la cronolog ía de los hechos violentos presentado en la zona, a folios 13- lSdel cuaderno principa l No. l. Destacando la siguiente información: " En cuanto al corregimiento de LLerasca, de acuerdo a entrevistas realizadas a algunos líderes, se pudo establecer que posiblemente el primer hecho cometido por los paramilitares de las ACCU en el corregimientos fue en abril de 1 996 cuando un grupo de hombres armados ingresa al casco urbano y saca amarrados a cuatro jóvenes que luego son desaparecidos.

Tiempo después la comunidad se entera que dos de ellos, fueron asesinados. En ese momento el corregimiento de Llerasca había sido estigmatizado por las ACCU como un pueblo de guerrilleros, por la continua presencia de las guerrillas en esta zona, razón por la cual inician una serie de hechos violentos como masacres, asesinatos selectivos y amenazas en la cabecera corregimental y en las zonas bajas, lo que genera el desplazamiento de algunos de sus pobladores.

En el año 1996 llegan los paramilitares a la región de El Platanal y hacen que el presidente de la Junta de Acción Comunal y concejal del municipio Agustín Codazzi, se desplace hacia la ciudad de Santa Marta. Este mismo año, ante el intento de unas familias campesinas de invadir la finca Nueva Dicha, colindante de la parcelación Platanal, su propietario, Hugues Rodríguez, decide traer a la Policía de la Jagua de Ibirico, quienes empiezan a hacer disparos al aire.

Al parecer, en esta acción se llevaron detenido a un funcionario del INCORA, llamado Higinio Vergel y los campesinos que intentaban ingresar al predio desistieron de ello. 23 Folio 37 del Cuaderno Principal No. 1 SGC ódigo: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior d,: la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 Cabe resaltar que Hugues Rodríguez, ganadero del departamento del Cesar, también tenía como propiedades las fincas Santa Marta, Normandía, El Carmen y Villa Marta, y además, "es señalado por las autoridades como el 'Comandante Barbie͘ supuesto testaferro de 'Jorge 40"'24 (Sobre Hugues Rodríguez volveremos más adelante) El 4 de noviembre de 1 997 de nuevo se presenta una incursión en el predio La Concordia, pero esta vez, a cargo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, quienes ingresan al predio con lista en mano y se llevan a Gumersindo Hurtado Torres, Leovedis Manuel Ruíz Calvo, Miguel Antonio Gutiérrez y Raúl Durán Peña, quienes posteriormente son asesinados.

Este hecho generó el desplazamiento masivo de los parce/eros de La Concordia25• Por otra parte, en este año (1 997) las empresas públicas empiezan a quitar sus oficinas y servicios en Casacará, debido a la violencia y al desplazamiento masivo de los pobladores. Es importante señalar que desde el año 1 996 hasta el año 2001 el grupo de paramilitares operó en la zona baja de los corregimientos, pero para el año 2001 se presentó un fortalecimiento de las AUC, que le permitió avanzar hacia la zona alta, en donde se ubican las parcelaciones La Nueva Esperanza, Ave María e Iberia.

Para ese momento el frente estaba bajo las órdenes de alías "Tolemaida"(...). En el año 2001 se registró el desplazamiento masivo de Casacará, convirtiéndose el corregimiento en un 'pueblo fantasma'. Uno de los hechos más contundentes ocurridos fue la masacre realizada el 31 de marzo de 2001, donde un grupo de paramilitares ingresa al casco urbano del corregimiento, donde saca de sus casas y asesina a Oreida Esther Olive/la Vizcano, a Esperanza Parra Ospino y Gabriel Enrique Oquendo Castilla.

Posterior a ello, ubican a Gladys Víllanueva, quien también es asesinada, tal como lo enuncia en versión libre Osear José Ospíno Pacheco, alias "Tolemaida". Días después se presentó uno de los hechos más recordados por algunos solicitantes; la masacre realizada el 5 de abril del año 2001, en la heladería la U, en el casco urbano del municipio Agustín Codazzi.

Ese día estaban reunidos Luis Bote/lo, Otoniel Flórez, Feme/ Flórez, Emmel Range/ Bacca, José García Rico y José Alfredo Duarte García, algunos de ellos, habitantes del corregimiento de Uerasca, quienes fueron asesinados por un grupo de hombres fuertemente armados que abrieron fuego contra el grupo que se encontraba en la heladería. Para algunos de los solicitantes, este hecho fue una advertencia que hizo el grupo armado a los habitantes de Uerasca de sus próximas acciones en el corregimiento, el cual fue confesado en audiencia de formulación de imputación en el marco de la ley de Justicia y Paz, por Jader Luis Morales. alias "JJ''26 SGC 24 VERDAD ABIERTA.

¿De dónde salieron los 'paras' en Cesar? [Citado el 26 de noviembre de 2013]. Disponible en: http://www. verdadabierta.com/despojo-de-tierras/2801-ide-donde-salieron-los-paras-en-cesar 25 EL TIEMPO. Encapuchados asesinan a cuatro personas en Cesar. Bogotá. 6 de noviembre de 1997. [Citado el 29 de noviembre de 2012]. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-688170 26 Diario El Heraldo.

Alias 'J-J' aceptó cargos por masacre en Agustín Codazzi. 2 de noviembre de 2011. [Citado 10 de septiembre de 2014]. Disponible en: http://www.elheraldo.co/judicial/alias-j-j-acept-carqos­ por-masacre-en-aqust-n-codazzi-44283 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ■ Cmr-.tjo Sn¡wriar de la Jurlicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt 01 12-2016-02 En este mismo periodo de tiempo el Ejército Nacional de Colombia incrementó sus operaciones en la zona alta del corregimiento Llerasca y esto también ocasionó el desplazamiento de los campesinos que se ubicaban en las parcelaciones de Ave María, Iberia, La Nueva Esperanza y de la cabecera corregimental, debido a los continuos combates con la guerrilla de las FARC y del ELN, que incluían hostigamientos, bombardeos y la presión que ejercían algunos miembros del Ejército al solicitar información sobre los grupos guerrilleros (Ver anexo 1 9). 27 Unos días después, se presentó una nueva masacre en los alrededores del corregimiento Casacará, en donde un grupo de hombres armados que cubrían sus rostros con capuchas, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares incursionaron en la vía que del Ingenio Sicarare conduce a la Serranía del Penjá, y luego de hacer detener varios vehículos identificaron a cinco de sus víctimas, procediendo a darle muerte en el mismo lugar.

Es así como asesinan a Jorge Socarras, Felipe Castillo Barraza, Armando Ochoa García, Omar Guerrero y Eduardo Peinado Amaya28 (ver anexos 20). A partir de estas dos últimas masacres, se generó un éxodo del corregimiento de Casacará, tal como lo enuncia el diario el Pilón el día 23 de abril 2001: "Sesenta familias del corregimiento de Casacará, abandonaron nuevamente la población por temor a la violencia que azota a la región en todas sus manifestaciones, las familias desplazadas huyeron del Corregimiento de Casacará, con sus pocas pertenencias abandonando su bienes raíces, parcelas v anímales domésticos (..) En panfletos que hicieron circular en últimas horas el grupo armado concedió un plazo perentorio de cinco días para que abandonen la localidad"29• Posterior a ello, el 1 9 de mayo de 2001, los paramilitares de las AUC asesinan a cuatro campesinos en zona rural de Casacará: Edwin Enrique Rozo Díaz, José Eduardo Rodríguez López, Mildreth del Carmen Correa y una persona sin identificar.

Al mes siguiente, un grupo armado que se movilizaba en una Camioneta Toyota, · sin placas, derrumbaron las puertas de una residencia y asesinan a Alfredo Cuellar, Avelina Ascanio y Edilberto Pérez30..... ". SGC De acuerdo con la Información que reposa en el Informe dado por la Consu ltoría para los Derechos H u manos y el Desplaza miento CODHES, 31 se informó que desde el año 1998 a 2 0 1 5, salieron aproxi mada mente 30. 556 personas desplazadas de manera forzada, en el Municipio de Agustín Codazzi - Cesa r, así mismo advierten que si bien no cuentan con la información docu mentada de desplazamiento masivo, no se puede afirmar que no haya ocurrido, por cua nto las estadísticas evidencian la invisibilización de la crisis 27 El Pilón., En zona rural de Cosazzi continúan enfrentamientos entre ejército y guerrilla. 12 de marzo de 2001 28 EL PI LON.

Masacradas nueves personas. Valledupar. 23 de abril de 2001. PP. 1, 7. 2 9 Ibíd. 30 VERDAD ABIERTA: La trocha del terror. Bogotá, 2013. [Citado el 29 de noviembre de 2013]. Disponi ble en: http://www. verdad abierta. com/ component/ content/a rticle/226-reconstruyendo/ 49 1 2-verdecia-la-trocha-del­ terror / 31 Folio 210 (reverso) Cuaderno Pri ncipal No. l. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC humanitaria vivida en el mencionado municipio, tal como lo resumen en el siguiente cuadro:.2. t.) C)6 j··:-i-k:::i l i ('.:i d fl LJ r··;;.) l,:·:_; -"t j { l. 'i -C·.> l. J ¡--·· L,;•_!; · 1.:.-, ¡, Además de lo anterior, en otro proceso estudiado por la Sala, cuyo ubicación del es la Vereda Santa Isabel - Corregimiento de Llerrasca, se ha tenido como prueba para el estudio de calidad de victima un oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual informan de manera textual: " el frente del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, que tuvo injerencia en L/erasca, jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, durante el lapso comprendido entre el día 23 de septiembre de 1 996 hasta el día 1 O de marzo del 2006, fecha de la cual se dio la desmovilización colectiva del Bloque Norte de las AUC, fue el frente Juan Andrés Álvarez, tiempo durante el cual, lo integrantes de este grupo cometieron un sinnúmero de hechos delictivos, que han sido reportados en la Unidad de Justicia y Paz(...)algunos de los postulados citados, han confesado la autoría de del delito de Desplazamiento forzado que fueron víctimas algunos residentes del Corregimiento de Llerasca ''32, oficio que referenciamos en este proceso, por considerar su utilidad para determinar el tiempo en que se inició la incursión de grupos armados ilegales en la zona bajo estudio.

De lo expuesto y conforme a los diferentes informes institucionales para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Corregimiento de Llerrasca, Municipio de Agustín Codazzi, entre los años 1996-2009, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.

CASO CONCRETO En el presente caso, la Comisión Colombiana de Juristas, presentó a nombre de los señores Jose Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, del predio denominado 32 Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00001-00. Rad. Int. 0042-2015-02 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 • T. ( 'on\t'.iO 5ú1perior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALER O SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-20 16-02 SGC "Parcela No. 43" ubicado en la parcelación Santa Isabel, Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento de Cesar. Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de estos con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima.

Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 51-62 del Cuaderno Principal No. 1), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "Parcela No. 43", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-99210 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar33, ficha Catastral 20013033705034 inmueble que se encuentra ubicado en la Parcelación Santa Isabel, Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, el cual cuanta con los siguientes Coordenas y linderos: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (º ' "} LONG (º ' ") 63620 1583440,7 1092871,S 9º 52' 14,593" N 73• 13' 50,901" W 63621 1583420,2 1092923,9 9• sz· 13,919" N 73• 13' 49,183" W 63631 158319 1,S 1093052,9 9' 52' 6,466" N 73' 13' 44,969" W 63632 1583095,1 1093107,0 9• 52' 3,324" N 73• 13' 43,203" W 6.%33 1583055,2 1093158,4 9º 52' Z,022" N 73• 13' 41,520" W 105188 1583044,Z 1093134,7 9º 52' 1,668" N 73• 13' 42,296" W 1 05189 1582714,4,::;u.092970,0 9° 51' S0,948" N 73' 13' 47,729" W 105190 1582678,8:,::.:1092948,ǂ. 9• S l' 49,789" N 73• 13' 48,430" W 105191 1582504,3..;,l.092$ǃ.S,O.· 9" 51' 44,120" N 73• 13' 51,850" W 105192 1582746,0 ' '1092699,3 9' 51' 51,998" N 73' 13' 56,611" W 1051 93 1583017,0 1092577,0 9• 52' 0,828" N 73• 14' 0,604" W 1 05194 1583256,G 1092741,8 9º 52' 8,612" N 73• 13' 55,173" W Linderos: NORl E: OR.1EN7E: SUR· OCCIDENTE: Part!mos de-i Puntó {5JS20l Ȳ en ifneo quebrado que paȳó par /as pcmtas {6362:J.J, (536ȴ1) y (53532), en direcoén Sureste hosta llegar ol Punto (53533) en uno dista,i.ao de 494,S mts> can E:.teUa Cordaba Part.imets del Punto (5353.3.), en 1fneo quebrado que pt:r$a par las puntos {105188.J y {1051.89), en d;rȵcción Surces..te hostt, llegar al Punta (10S:J.9'0} en un/3 distanció de 435ȶ2 mtiȷ can Sfxta Ben}urnea y del Pun(a {10519{}), en lineo recta en dirección Súroeste hasta llegar al Punta (105191.) en una di:stancla de 203 mts, vía en medio con Ftt::lel Barranca PCJrl.imas del Punra (1051.91} > en rinea quebrada que pc5a par et pvnta {:J.051.92), en dir1;1;í6n Nar-cest hastc Uga, al P,;nta {1051 9ȸ} en t.1no distcmcla de 579ȹ5 mt5, con Eiio:.

Cmrascai -0... 1.. Portimas óel Punta (105193), t!.n linea recto que pos;;:pa,;,-pȺnfo·.j1os194). f'I d/r-ección Nm-e.st:e hasta /legar al Punto {&3620) t!.n unrs distancia de S.l6 n;ts, vla en media t:.on TJr:.o Cuctu,r --::,,,.,_;;__.,: -, 33 Folio 119 Cuaderno Principal No. 1 34 Folio 55 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicat,m, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Con respecto al área del predio, se hace necesario indicar que se han reportado las sig uientes: Área Registrada en el FMI: 29 hectáreas y 2823 metros cuadrados. Área Georeferenciada: 27hectáreas y 803 l metros Cuadrados. Área adjudicada: 29 hectáreas y 2823 metros cuadrados.

Teniendo en cuenta que existe una diferencia entre el área adjudicada y la georreferenciada, se tomará como área del predio objeto de estudio el área adjudicada 29 hectáreas y 2823 metros cuadrados, por ser el á rea determinada como la UAF de la zona. Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial,35 advirtió que el inmueble solicitado presenta zona de exploración de hidrocarburos, situación que l levó a que el Juez de instrucción oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, entidad que media nte oficio de fecha 9 de marzo de 2016,36 informó de forma textual: " le informó que de conformidad con la verificación realizada con la Gerencia de Gestión de la Información Técnica se observa que las coordenadas de las áreas de su requerimiento se encuentran dentro del área denominado (CR-4) ".

Ante la respuesta dada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - AN H, esta Sala, en caso de ordenar la restitución adoptará la orden correspondiente con el fin de gara ntizar el derecho de dominio y uso del suelo. Con relación a la indicada limitación de la Agencia Nacional de Minería, en el Informe Técnico Predia l, realizado por la U nidad, la mencionada entidad a nte req ueri miento del Juez de instrucción, informó de forma textual: " a partir de la georreferenciación de las coordenadas planas suministradas para el predio "Parcela 43", este No presenta superposición con información de carácter minero ".

Finalmente, cabe advertir que el predio no se encuentra ubicado dentro de resg ua rdos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanq ueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hu bieren sido seleccionados por entidades públicas para adelanta r planes viales u otros de igua l significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.

Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 20 1 1, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran 35 Folio 65 Cuaderno Principal No. 1 36 Folio 10 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( ·u11\tCfo 5,;uperior lit' lu JudicufltrU TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-201 5-001 90 Rad. lnt. 01 1 2-201 6-02 SGC propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 1 O de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario, poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado.

Asi mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace e referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3° ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nom bre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. En el presente caso tenemos que los señores José Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo, iniciaron la explotación del predio denominado " Parcela 43 el día 23 de diciembre del año 1995, cuando ingresaron junto con un grupo de 54 familias, inmueble que dedicaron a la realización de actividades de ganadería y que tuvieron que salir y vender de manera forzada en el año 1998, e por el temor que le generó la incursiones de grupos armados en la zona y la estigmatización que podía tener en los grupos ilegales por haber sido detenido y reseñado con su hermano por el Ejercito Nacional.

Siendo necesario indicar de manera inicial que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los señores José Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo, se encuentra incluidos en su condición de poseedores de la Parcela 43, siendo la misma condición alegada en la solicitud de restitución de tierras. No obstante, es necesario advertir en este punto, que si bien para la fecha en que los solicitantes señalaron que iniciaron la explotación, es decir para el año 1995, el predio era u n bien privado, la cual tuvo su génesis en u na invasión, lo cierto es que tal calidad mutó cuando en el año 1996 fue adquirido por el extinto INCORA hoy Agencia Nacional de Tierras, en el año 1996, por ende ingresó al Fondo Nacional Agrario y Subsidios de Tierras, información que se colige de la Resolución No. 0581 de 1999 (Folio 44 Cuaderno Principal No. 1). ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jadimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Por lo tanto, bajo el citado argumento, se colige que la "Parcela 43'̮ para el año 1996, era un bien fiscal adjudicable, cuyo dominio recaía en cabeza del estado, naturaleza que cambio a privado el 19 de noviembre de 1999, cuando Incora adjudica el predio objeto de estudio, data para la cual ya había trascurrido un año de la aducida salida por parte de los solicitantes, de tal suerte que el vínculo que ostentaban los solicitantes con relación al fundo requerido en su oportunidad fue de ocupantes.

Teniendo claro lo anterior, se procede al estudio del acervo probatorio del proceso, cuya valoración debe llevarse a ca bo con el propósito de dilucidar si está probada la mencionada ocupación. En fase administrativa, tenemos que el señor José Nolasco Triana Tapiero, _,, __ en entrevista efectuada por la U nidad de Restitución, indicó: " ingreso al predio más o menos el 23 de diciembre de 1 995, por invasión, con 54 familias más, el Incora llegó a un acuerdo con el dueño del predio Juan Manuel Peláez Dangond(...) el predio Jo explotaba con un ganado que me dio en esa época el Alcalde de Codazzi Gilberto Gómez, eran más o menos 30 cabeza, no alce a cercar el predio, todo conforma un solo globo, no tenía casa construida, yo en el día trabaia en el predio "parcela 43" v habita con mi familia en una finca cercana denominada "El Carmen" que era de mi madre Blanca Oliva Tapiero que se ubica en el Corregimiento de Llerasca.

El predio solo era apto para la ganadería, por eso no cultive nada, ya que el terreno era pedregoso, el ganado que tenía era de ordeño, me ayuda para el sustento (...) con los comentarios que se escuchaban que paramilitares se iban a meter en la parcelación santa Isabel, como habían estado preses del Ejercito Nacional que les tomaron fotografías (...) decidí salir de la parcela en el año 1 998 " La señora Luz Merys Carrillo Salcedo, quien expresó haber sido la compañera permanente del señor Jose Nolasco Triana Tapiero, en interrogatorio de parte dado ante el Juez de Instrucción, manifestó: "....

Nosotros entramos el 23 de diciembre de 1 995 a la hacienda Santa Isabel, con 54 familias, éramos 54 familia eso fue una invasión, de ahí procedimos a realizar entre todos un rancho, donde nos reuníamos, hacían reuniones, hacíamos ollas comunitarias pero, durante el día porque cuando ya era tipo 5 o 6 de la tarde cada quien se iba para sus casas, porque ningún vivíamos dentro de los predios(... )mi compañero José No/asco el nunca hizo potrero, esa parcela siempre quedó un globo, era todo un globo, el ahí tuvo unos animales una ganado, ese ganado uno era que, uno de los animales fue que el papá antes de morir les deió a ellos y otra parte el ganado era del finado Gilberto Gómez que le había sido el alcalde de Codazzi y el papá de él tenía un ganado a partir con él, cuando el señor No/asco Triana murió, que era mi suegro, el compañero mío José No/asco Triana quedó a cargo de ese ganado, mientras estuvimos ahí en posesión de la parcela número 43, él tuvo a cargo ese ganado y lo tuvo allá en la ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015, ■ Con-,<'iO 5,'upí'rior dt la.!udi!:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-3 1 -21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 parcela número 43, cuando ya procedimos a vender la parcela al señor Elías Carrascal el sacó el ganado de allá y no sé exactamente qué cantidad de animales eran, entonces ya después de eso procedieron a partir con la señora Vilma Vieco el ganado y de ahí nosotros nos fuimos, fue cuando nosotros nos fuimos de allá de la parcela de Llerasca y no estuvimos más " SGC Así mismo, encontramos la declaración dada por el señor Elias Carrascal, quien indicó conocer a los solicitantes y tener conocimiento de que fueron invasores iniciales de la Parcelación Santa Isabel y que ocu pa ban la parcela 43, no obstante señala no saber sobre las actividades de cría de ganado o agrícola realizada en el fundo: " PREGUNTADO: Explíquele al despacho como adquirió el señor José Triana la parcela No. 43 del corregimiento Llerasca en esa parcelación, si sabe cómo ingresó ahí, cómo estaba la parcela, todas las condiciones de mejora que realizó, cultivos, ganadería, vivienda, contexto de violencia, todo lo que usted sepa nos puede contar las historias.

CONTESTÓ: Nosotros entramos ahí, yo por decir algo, como invasor, ellos también estaban ahí de invasores. Bueno, resulta y pasa que INCORA, cuando eso, nosotros íbamos y veníamos hasta que la tierra nos la dio INCORA, dio pues la orden que pudiéramos coger la tierra y nos adjudicó a cada quien. Resulta y pasa que el señor estaba ahí de invasor también (...)PREGUNTADO: Usted estaba ahí y el señor José Triana estaba presente cuando el INCORA tomó las medidas.

CONTESTÓ: La verdad es que no recuerdo mucho, para qué voy a hablarle lo que no es. Él estaba metido ahí pero como yo tenía un trabajito en el pueblo, yo vendía cerdo cuando eso ahí en el pueblo entonces nos tocaba aportar las cosas, pero no sé de él, si fue o no fue(.. )PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento qué actividad agrícola o ganadera tenía José Triana en el predio o parcela 43.

CONTESTÓ: No, señor, ni siguiera una pezuña de animal ahí, porgue yo estaba pegado con él ahí. PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento que él tuvo unos semovientes ahí porque él papá de él murió, y dejó unos animales, y esos animales él aprovechando ese globo de tierra de la parcela 43 los tenía ahí. CONTESTÓ: Embuste, embuste, puro embuste.

La mamá tiene una tierra ahí pegada con la mía y el señor Nolac le dejó las tierras a ella, vendieron una cantidad de tierras aquí, sin hablarle mentiras, la mamá los vendió y quedó nada más con el lote donde estaba la vieja, todo lo vendieron y cuando llegó fue buscando callejones para coger él y haciendo cercas nuevas(...). Igualmente, encontramos que el señor Jhon Jairo Carrascal Clavija, señaló conocer a los solicitantes y recocer que estuvieron en la parcela 43, así como participar en el proceso adelantado por INCODER: "...

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted para el primer semestre o segundo semestre del 98 conoció o conocía al señor José Triana Tapiero y Luz Mery Carrillo Salcedo. CONTESTÓ: Al señor lo conocía. PREGUNTADO: Para la época que estoy mencionando, el 98, lo ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4,,t'· <.;u • < r\ f; t J:,.

() <,,◊4 OE e,.<> v Consejo Superior d,: la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt 0112-2016-02 conocía. CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: Qué relaciones mantenían con él. CONTESTÓ: No, nosotros hicimos un negocio de unas tierras.

PREGUNTADO: No, no, por eso le pregunto. Antes de hacer el negocio, le aclaro, antes de comprar las tierras, antes de hacer el negocio de tierras, antes de eso, usted lo conocía. CONTESTÓ: Sí, lo había visto, porque él es de allá. (...) PREGUNTADO: Usted sabe, entonces explique al despacho cómo José Triana Tapiero y Luz Mery Carrillo Salcedo adquirieron la parcela 43 en el corregimiento de Codazzi, Cesar; explíquenos todo lo que sepa.

CONTESTÓ: Tengo entendido que él fue que entró a la cuestión de INCODER, en esa época él estuvo ahí participando, hizo el proceso, después vendió ese predio " SGC Del Interrogatorio de Parte de la señora Fabiola Celedón Marshall, quien funge como opositora, si bien nada indica sobre la ocupación ejercida por los solicitantes en la parcela No. 43, tampoco niega o se oponen a la misma.

Asi mismo, encontramos en el estudio de las pruebas documentales copia del escrito denominado "Acta No. 22" de fecha 9 de agosto de 1996 (folio48 Cuaderno Principal No. 1), emitida por el Comité de Elegibilidad de Aspirantes Inscritos como Beneficiarios del Subsidio Directo de Tierras para el Predio "Santa Isabel", ubicado en el Municipio de Codazzi, Departamento de Cesar, en la cual consignan como asalariados rurales y/o mero tenedores de predios carentes de tierra propia, y aspirantes a los subsidios dados por INCORA, al señor "JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO Y OTRA".

Igualmente, yace de un escrito denominado "Acta No. 018" de fecha 17 de diciembre de 1998 (Folio 17 del Cuaderno Principal No. 1), suscrita por el Comité de Reforma Agraria del Incora, en la cual reconocen a los solicitantes como ocupantes de la parcela 43, que renunciaron al subsidio de tierras. Del estudio de las pruebas citadas y en especial la documental, se evidencia la ocupación del predio "Parcela 43" por los señores señores José Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo, desde el año 1995 hasta 1998, siendo tal hecho un indicio para aspirar en que caso que sea viable amparar el derecho de restitución, a una posible adjudicación por la Agencia Nacional de Tierras.

Adicionalmente los hechos que invocaron como causa del abandono y venta de la posesión, los cuales relacionaron con el conflicto armado, informan su ocurrencia en el año 1998, lo que indica que se encuentran en el límite temporal previsto en el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con los solicitantes, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de los señores José Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('on}ejo Su¡u•ri.or de lu Jadi<-11tuu1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Como primer punto se debe señalar que el señor José Nolasco Triana Tapiero, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas -RUV-37, como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2001, en el Municipio de Agustín Codazzi- Cesar.

Registro Único de Victimas en el cual no aparece registrada la señora Luz Merys Carrillo Salcedo. Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme la cual "la inscripción en el RUV" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución e por parte de los solicitantes, encontramos que ante el Juez de Instrucción, el señor José Nolasco Triana Tapiero, señaló: " en la parcelación Santa Isabel, eso fue en el 97, a mi hermano y a mi persona, nos agarraron presos dentro del predio y cuando a nosotros nos agarraron, nos llevaron a los potreros de la Hacienda Santa Isabel, hay duramos detenidos toda la mañana y toda la tarde y nos sacaron a las 1 1 de la noche en un camión del ejército en ese tiempo y llegaron, nos embarcaron y no sabíamos a donde nos llevaban, ya en ese tiempo estaba todo poniéndose malo, entre todo los campesinos y las otras parcelaciones, llegamos nosotros en el camión a Codazzi - Cesar, nos llevaron a un batallón que habia adelante del terminal ahí nos bajaron, nos hicieron firmar un papel a esas horas y no sabíamos que ni que firmamos, ahí nos llevaron al 1 de mayo que es la cárcel de Codazzi - Cesar, estuvimos ahí todo el resto del noche hasta el otro dia, entonces mi mamá se puso las pilas y hablo con el señor Fidel Barraza para que nos ayudara a conseguir un abogado, entonces conseguimos al doctor Evelio y fue el que nos llevó a interrogatorio a la 5 de la tarde a la Fiscalía, entonces nos informaron que nos habían detenido por cosas que se habían llevado de la hacienda, nosotros no sabemos nada de esos animales que se llevaron, de lo que ocurrió entonces ya llegó el señor abogado y nos dijo que a ustedes los van a soltar ahora, ustedes son inocentes ustedes no tienen nada que ver, el señor Fiscal nos interrogó v nos soltaron a las 5 de la tarde v regresamos a la parcelación v nosotros comenzamos a trabaiar de nuevo, pero al tiempo se puso eso malo que va el paramilitarismo por todo lados en todas las parcelaciones que era la concordia v muchas amenazas contra los parce/eros, a mí me dio mucho miedo v a mi hermano(...)Preguntado: en primer lugar usted fue amenazado por grupos al margen de la ley.

Contesto: en el conflicto que había entre guerrilla y paramilitares. (El juez le interrumpe y le dice que si fue amenazado por miembros de la guerrilla) contesto: lo que ocurrió fue que la guerrilla llegaba v como 37 Folio 126 del Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la JmHrot11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 uno era parce/ero ellos lo mandaban a que uno fuera a la carretera v mirara si había tropas o cualquier vaina, eso es un caso que nosotros estábamos con dificultad, por que?, porque si uno no le hacía un mandado a ellos de ir a mirar entonces ellos llegaban y si lo amenazaban a uno que si no hacemos eso nos podía matar.

Preguntado: en que año fue eso. Contesto: en el 98 y de ahí si va quedo todo un conflicto entre guerrilla v paramilitares y ya no sabíamos para dónde coger. Preguntado: usted asistió algunas reuniones realizadas entre guerrillas y parce/eros. Contesto: a mí nunca me toco asistir a esas reuniones, si escuchaba que se reunían pero como yo venía trabaiando no me queda tiempo, no alcance a ir a esas reuniones.

Preguntado: en qué año incursiona el paramilitarismo en la zona donde está la parcela 43, corregimiento de Llerasca. Contesto: a la parcela en el momento no ingresaron pero si el primer muerto que hubo en cuestiones de parcelaciones fue en el Ave María en el 96 algo así, que entraron los paramilitares por la tarde v en la tardecita agarraron a un muchacho y se lo llevaron v luego no lo encontraron y al muchacho no lo reclamaron, el muchacho no era de ahí si no del huruaco.

Preguntado: que distancia hay de la parcela 43 al predio Ave Maria. Contesto: bueno eso está donde mataron a ese muchacho en la parcelación Ave Maria como a unos 300 metros. Preguntado: en que año ingresaron los paramilitares en la parcelación donde usted estaba. Contesto: a partir del 97 los rumores empezó todo, por el Toco v todo eso.

Preguntado: durante qué tiempo tuvo usted el ganado a partir. Contesto: demoró como un año aproximadamente. Preguntado: explíquele al despacho porque decide usted abandonar la porción de la parcela que Incora le adjudica lo cual conoce desde el 95 según folio 43 del expediente. Contesto: lo que paso es las circunstancias que nosotros estuvimos presos, estuvimos reseñados por el efército y la fiscalía y ese fue motivo para vender la parcela y como se sabía que estaban matando por los alrededores también lo iban hacer acá, ese fue el motivo, como estaban reseñados.

Preguntado: la pregunta es clara va usted sabía que iba hacer ad;udicatario del provecto de tierras, entonces que trámite y diligencia hizo, que le di;eron los funcionarios del Incora. Contesto: que no iban a dar los títulos. Preguntado: explique al despacho en que día mes o año se desplaza de su parcela. Contesto: en el 98, en el segundo semestre del 98.

Preguntado: recuerda dia y mes. Contesto: no(...) " SGC Del citado interrogatorio de parte dado por el señor José Nolasco Triana Tapiero, establece la Sala que indicó haber llegado a l predio objeto de solicitud, en el año 1995, así como afirmar que en el año 1997, fue detenido y reseñado por el Ejército Nacional, junto con su hermano, detención que solo duró 3 días, adicionalmente narró haber salido de la parcela en el segundo semestre del año 1998, debido a la presencia de grupos armado en la zona y el miedo que generó tales incursiones, toda vez que explica la existencia de un conflicto generado entre la a pa rición de guerrilla y paramilitares de manera conjunta y las solicitudes que los miem bros de los grupos hacían a la comunidad entre las que explicó que eran mandados a mirar algunas zonas y si no accedían los ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmr,ejo Superior de la Judicaflirll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 2000 1 -3 1 -2 1 -001 -201 5-001 90 Rad. l nt. 01 1 2-201 6-02 SGC podían mata r, por ultimo expuso q ue el a rresto padecido en el año 1997, era un motivo que le generaba miedo, debido a q ue podía ser estigmatizado de pertenecer a algún g rupo a rmado al margen de la ley, por lo tanto al ver que estaban matando algunos ca mpesinos de veredas ubicadas alrededor de la Pa rcela Santa Isabel, temía por la pérdida de su vida.

Continuando con el estudio de las pruebas, encontra mos el Interrogatorio de Pa rte, dado por la señora Luz Merys Ca rrillo Salcedo, quien fu nge como sol icitante y se relaciona en el proceso como compañera permanente del señor Jose Nolasco Triana Tapiero, con quien convivió durante el tiempo que explotaron el predio denominado "Parcela No. 43", así mismo expresó que l legó al fundo con su compañero en el año 1995, junto con 54 fa milias, inmueble del cual sa lieron en el año 1998, adicional mente relató hechos de violencia ocurridos en el Corregimiento de Llerasca, pero en años posteriores ( 2002), así como A referir el homicidio de su cuñado Yesid Tria na: • " Nosotros entramos el 23 de diciembre de 1 995 a la hacienda Santa Isabel, con 54 familias, éramos 54 familia eso fue una invasión, de ahí procedimos a realizar entre todos un rancho, donde nos reuníamos, hacían reuniones, hacíamos ollas comunitarias pero, durante el día porque cuando ya era tipo 5 o 6 de la tarde cada quien se iba para sus casas, porque ningún vivíamos dentro de los predios, de ahí pasado el tiempo, el compañero mío, el señor José No/asco Tríana Tapíero y mí cuñado Alcíbíades Tríana fueron retenidos por el ejército dentro de la parcelación, se los llevaron, estuvieron casi dos días detenidos, primero los tuvieron en la hacienda, en la quinta de Santa Isabel, no nos dejaban ver, ni comunicarnos con ellos los tuvieron durante todo el día, toda la noche, al siguiente día temprano fue alguien a avisarnos a las casa, cuyo nombre del señor no me recuerdo, que a ellos se lo había llevado el ejército, en las horas de la madrugada y no dieron aviso para donde, nosotros de ahí nos fuimos a buscarlos, de ahí no dijeron que se los habían llevado para Codazzi, para la cárcel, fuimos allá, ahí estuvieron todo el día retenidos por la tarde los soltaron, de ahí nosotros tuvimos mucho miedo y por la integridad de nuestras vidas, entonces yo no quise volver más a los predios de la hacienda Santa Isabel, en esos tiempos había mucha vio/encía alrededor en las parcelaciones vecinas había habido ya asesinatos y yo lo tenía mucho miedo por eso, de ahí pasado el tiempo pues hubieron comentarios en el pueblo sobre la parcelación, de que los parce/eros están corriendo peligro y muchas cosas así, entonces por eso nosotros decidimos el compañero mío el señor José No/asco habló conmigo y decidimos venderle al vecino, que es el señor E!ías Carrascal en el año 1 998 le vendimos al señor E!ías, el mes no me acuerdo ni el día tampoco, tan solo me acuerdo la fecha que es el año, que en el 1 998, de ahí nosotros nos trasladamos acá a Valledupar, estuvimos d onde mi mamá un tiempo, m i mamá se llama Judith María Salcedo Parra, ella vive en el barrio de los fu ndadores tra nsversal 24b n ú mero de la casa 1 9a- 1 4. ahí estuvimos u n tiempo viviendo. después de eso a m i compañero José Nolasco Triana l e asesi naron u n hermano d e Yesid Triana. a é l l o asesi naro n en e l mes d e diciem bre. l a fecha no recuerdo muy bien. s í s é q u e m e acuerdo ta nto que ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la J¡¡dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-2 1 -001 -201 5-001 90 Rad. lnt. 01 1 2-201 6-02 fue en un mes de diciembre, entonces nosotros por lo ocurrido regresamos a donde mi suegra, la señora Blanca Oliva Tapiero Tique, en Llerasca, ahí estuvimos un tiempo donde ella. el compañero mío el señor José Nolasco Triana el iba y venía a Valledupar porque yo no me quise regresa r a vivir donde mi suegra por temor por miedo, entonces él iba y venía de Llerasca hacía acá a Val ledupa r y así sucesivamente, hasta que pasó una masacre en Llerasca, donde mataron a unos vecinos y fue ya cuando decidimos, mataron a la señora Placida García Rico. el señor César Augusto García, los otros dos no me acuerdo muy bien, sé que era un muchacho apellido salcedo y el otro señor era apellido Brechero, esto fue en el 2002 y nosotros nos fui mos y no regresamos más. hasta ahora hace tres años que regresamos otra vez " SGC Adicionalmente, encontramos que el señor Jhon Jairo Carrascal Clavija, quien funge como opositor, manifestó que cree que los solicitantes dejaron la "Parcela 43", en el año 1996, sin embargo señaló conocer al solicitante en el año 1998, igualmente acepta incursiones de grupos en la zona donde se ubica la parcela sin especificar ninguna fecha: " PREGUNTADO: Diga al despacho si usted para el primer semestre o segundo semestre del 98 conoció o conocía al señor José Triana Tapiero y Luz Mery Carrillo Salcedo.

CONTESTÓ: Al señor lo conocía. PREGUNTADO: Para la época que estoy mencionando, el 98, lo conocía. CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: Qué relaciones mantenían con él. CONTESTÓ: No, nosotros hicimos un negocio de unas tierras. PREGUNTADO: No, no, por eso le pregunto. Antes de hacer el negocio, le aclaro, antes de comprar las tierras, antes de hacer el negocio de tierras, antes de eso, usted lo conocía. CONTESTÓ: Sí, lo había visto, porque él es de allá. PREGUNTADO: Y a la mujer, Luz Mery Carrillo Salcedo.

CONTESTÓ: No, con ella no. PREGUNTADO: Usted sabe, entonces explique al despacho cómo José Triana Tapiero y Luz Mery Carrillo Salcedo adquirieron la parcela 43 en el corregimiento de Codazzi, Cesar; explíquenos todo lo que sepa. CONTESTÓ: Tengo entendido que él fue, entró a la cuestión de INCODER, en esa época él estuvo ahí participando, hizo el proceso, después vendió ese predio(... )PREGUNTADO: En qué año realizó usted el negocio.

CONTESTÓ: A finales del 96, creo, es que eso fue hace rato ya. PREGUNTADO: Y por qué su papá Elías nos manifestaba acá que había sido en el 98. APODERADO: Pido la palabra, señor Juez, el señor Elías se refería al 96 cuando contestó al principio. JUEZ: Acá en la demanda se habla del 98 que hicieron el negocio. CONTESTÓ: No sé, como no hay un documento.

En el 98 fue que INCORA me acepta a mí(...)PREGUNTADO: Entiendo su respuesta, entiendo que dice que no ha tenido problema con ningún tipo de grupo al margen de la ley. Cambio la pregunta: que usted no haya tenido ese tipo de contacto con grupos armados implica que usted nunca tuvo conocimiento de ningún tipo de actuar delictivo de grupos armados al margen de la ley dentro de los territorios que usted como comerciante conoce.

CONTESTÓ: Si, siempre ha habido incursiones de pronto de ese tipo pero creo que las personas afectadas son directamente responsables de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'onH'.fo.\u¡u:riar de !u JwlinHuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt 0112-2016-02 sus actos, creo que cada guíen es el que maneta su forma de vida y su forma de actuar, en consecuencia, puede tener algún problema con grupos al margen de la ley SGC Así mismo, yace la declaración del señor Elias Carrascal Castilla, quien se presentó como padre del opositor e informó que los solicitantes decidieron dejar el predio y vendérselo, por la adquisición de otras tierras: " CONTESTÓ: Resulta y pasa que el señor estaba ahí de invasor también, resulta y pasa que el señor salió una resolución de no sé qué cosa, ya se iban a coger unas tierras, no sé dónde, entonces él me dijo "Oye Elías, le vendo la parcela esta, le vendo la posesíón 11, y yo le dije "Yo no tengo plata ahora, pero voy a hablar con el hijo mío, sí él la quiere porque aquí no podemos tener dos parcelas, sí él la quiere yo le digo que te dé la plata y te la compra, el hijo mío Jhon Jaíro Carrasca entonces yo hablo y te aviso sí hay la plata o no la hay 11 1 yo al día siguiente hablé con él y me dijo "Cómprala, cómprala que yo la pago 11 Además, comunicó el señor Elías Carrascal, tener conocimiento del homicidio de un campesino de la parcelación Santa Isabel, así como la muerte de algunas personas en el Corregimiento de Llerasca, sin embargo de tales hechos no indicó fecha: " PREGUNTADO: Tuvo conocimiento sí en esa parcelación, donde estaban las 54 familias hubo algún parce/ero asesinado.

CONTESTÓ: Le voy a decir algo, parce/ero de ninguna clase, a nadie han perjudicado en esa parcela. PREGUNTADO: Y cuál fue la persona que fu asesinado. CONTESTÓ: Esa persona, me cuentan, porque yo conocí muy poquito al hombre, él a veces llegaba o pasaba por ahí, era trabajador de la finca esa y lo mataron, según me cuentan, porque el señor tenía una lista para asesinar una cantidad de gente que estaban ahí, los mismos parce/eros, amigos de nosotros, que lo iban a matar porque había un muchacho que era líder, entonces él mismo le entregó la lista, pero el man cuando vio que había un hermano de él, que había otro compañero ahí entonces se lo llevó haciendo que era paramilitar, se lo llevó a un ca/letón y le pegó los tiros, eso es lo que yo sé(.. )PREGUNTADO: Usted conoció a Jaíro Guerra.

CONTESTÓ: Jaíro Guerra lo conocí ahí por Llerasca. PREGUNTADO: Él tenía alguna parcela allí con ustedes. CONTESTÓ: No, señor. PREGUNTADO: Usted supo del asesinato también del híio. CONTESTÓ: Sí, ahí mataron a los tres, mataron al papá y los dos hí;os. PREGUNTADO: Recuerda cómo se llamaban los hdos. CONTESTÓ: Jaíro. PREGUNTADO: Y el otro hífo.

CONTESTÓ: El otro ni me acuerdo, eran dos varones. PREGUNTADO: A qué distancia quedaron estos cadáveres o personas asesinadas a la parcela 43. CONTESTÓ: No, lo que pasa es a Jaíro lo mataron ahí en el pueblo, ahí en la casa de él, en el toldo de la mamá, y al hito lo mataron, no sé quién lo mató por allá así que ellos quedaron muertos por allá, el papá ese mismo día mataron a Jairo v mataron al papá de él en una parcela por allá arriba.

PREGUNTADO: En qué año fue eso. CONTESTÓ: No recuerdo bien... 11 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 •,. ¤ • < :,;;, ◊ < <;, o"' ◊4 Olt C Comejo Superh!r de Ju JudicuftJra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -001-201 5-001 90 Rad. lnt. 01 1 2-201 6-02 SGC Se resalta que el mencionado señor Elías Carrascal, señaló tener conocimiento sobre el asesinato del señor Yesid Triana, sin precisar fecha del hecho, siendo necesario aclarar que el mencionado finado, fue reconocido por el solicitante Jose Nolasco Triana como su hermano, cuyo homicidio ocurrió en la parcelación Ave Maria: " PREGUNTADO: Usted conoció a Yesid Triana.

CONTESTÓ: Sí, señor, una persona muy buena gente. PREGUNTADO: A él lo mataron dónde. CONTESTÓ: Lo mataron por ahí arribita de Llerasca, por ahí en un potrero, no sé los puntos. PREGUNTADO: Y eso por qué sería. CONTESTÓ: Eso si no sé, la gente habla cosas, los hermanos, para allá, que, para acá, pero a él lo mataron. PREGUNTADO: Pero me gustaría que nos explicara eso de "aquí para allá".

CONTESTÓ: Yo no puedo decirle nada, porque yo no he visto nada " Entre tanto, encontramos que de las declaraciones dadas por los señores Luis Francisco Barreta Trujillo y Mario Enrique López Gómez, no se puede determinar ninguno de los hechos dados en la solicitud de restitución, toda vez que los mencionados señores entraron a la parcela donde se ubica el predio objeto de solicitud a partir del año 2002 data posterior a la salida del fundo por parte de los señores José Nolasco Triana y Luz Merys Carrillo Salcedo.

Por otro lado con respecto a la contradicción presentada en la fecha de salida del predio por parte de los solicitantes, teniendo en cuenta que la parte opositora informó que no se dio en el año 1998 sino en el año 1996, considera la Sala que de acuerdo al estudio de las pruebas documentales en especial el Acta No. 018 de fecha 17 de diciembre de 1998, suscritas por el Comité de Reforma Agraria para Solicitantes Inscritos como Aspirantes a Subsidios Directo para Compra de Tierras en el Municipio de Agustín Codazzi, se puede colegir que en el año 1998, los solicitantes ocupaban el fundo, toda vez que a esa fecha renunciaron al subsidio de tierras y por ende salieron de la parcela, por lo tanto la fecha de salida de los solicitantes determinada por esta Sala, en atención al estudio y ponderación de las pruebas, es el mes de Diciembre de 1998.

Con relación a los motivos de salida por parte de los solicitantes, es necesario precisar que el señor Jose Nolasco Triana Tapiero, fue coincidente tanto en la solicitud como en sus declaraciones dadas en vía administrativa y judicial, que su salida en el segundo semestre del año 1998, obedeció a la presencia de grupos armado en la zona y el miedo que generó tales incursiones, toda vez que explica la existencia de un conflicto generado entre la aparición de guerrilla y paramilitares de manera conjunta y las solicitudes que los miembros de los grupos hacían a la comunidad entre las que explicó que eran mandados a mirar algunas zonas y si no accedían los podían matar, por ultimo expuso que el arresto padecido en el año 1997, era un motivo que le generaba miedo, debido a que podía ser estigmatizado de pertenecer a algún grupo armado al margen ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 IT• ( ·uuw•/o.\upcrior df' la Judin:turi1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001 -3 1 -2 1 -00 1 -201 5-00 1 90 Rad. l nt. 01 1 2-201 6-02 SGC de la ley, por lo tanto al ver que estaban matando algunos campesinos de veredas ubicadas alrededor de la Parcela Santa Isabel, temía por la pérdida de su vida. Como respaldo de las circunstancias anotadas tenemos que al reverso del folio 41 del Cuaderno Principal No. 1, reposa un documento denominado "Acta No. 018" de fecha 17 de diciembre de 1998, suscrito por el Comité de Reforma Agraria para Solicitantes Inscritos como Aspirantes a Subsidios Directo para Compra de Tierras en el Municipio de Agustín Codazzi, en el citado documento se registra, entre otros aspectos: "]OSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERY CARRILLO SALCEDO, poseedores de la parcela No. 43 manifiestan que por razones deben ausentarse de la región ", pero en ese mismo escrito (Acta No. 018 del 17 de diciembre de 1998, reverso del Folio 41 Cuaderno Principal No. 1), se registran aproximadamente 7 solicitudes correspondiente a las parcelas No. 8, 10,29, 39 y 47, de la misma parcelación Santa Isabel, Corregimiento de e Llerasca, en la cual se indicó por el Comité del Incora, que las razones informadas por los parceleros como motivo de la salida y abandono al subsidio y adjudicación se deben al orden público, miedo y amenazas por presencia de grupos armados, circunstancias que si bien no es la misma que informaron los solicitantes en la mencionada acta, si coinciden con las razones de salida del fundo, señaladas en el presente proceso, aspectos que se puede percibir en un aparte de la trascripción textual del referido documento: "]OSE YOVANY GUERRERO Y MARIA ZENAIDA ACOSTA ALVAREZ.

Que se encontraban en posesión de la parcela No. 8, se vieron forzados abandonar la región, precipitadamente por amenazas en contra de su vida " (Su brayado fuera de texto) "SILVIA OLIVO PARRA, poseedora de la parcela No. 1 O, por razones de índole personal, orden público, manifiestan su necesidad de trasladarse a otra región "(Subrayado fuera de texto) "RAFAEL ANTONIO AVILA Y WALTRUDIS MARIA CHIQUILLO BLANCO, poseedores de la parcela No. 29, manifiestan que por razones de orden público deben abandonar la región "(Subrayado fuera de texto) "RAMON EVEL PAEZ Y SIXTA TULIA TRIANA, poseedores de la parcela No. 39, manifiestan que la presencia de grupos armados en la zona los motiva a renunciar al beneficio de subsidio en el predio "(Subrayado fuera de texto) "MAREL VIS MENDOZA GUERRA Y EFRAIN ANTONIO ARAUJO PEÑALOZA, poseedores de la parcela No. 47, manifiestan razones de orden público para abandonar la región, renuncian al subsidio "(Subrayado fuera de texto) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jlldicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Adicionalmente el Comité de Incora deja constancia que la información consignada en el acta fue corroborada con representantes campesinos de la zona: " Las razones expuestas por los anteriores beneficiarios, para sustentar sus renuncias, fueron ratificadas por los representantes campesinos, quienes manifestaron que en la mayoría de los casos desconocen el paradero de las familias forzadas a tomar esas determinaciones " La prueba documental analizada, es determinante para estimar que para el año 1998, data en que los solicitantes señalan salir del predio objeto de estudio, no fue una circunstancia particular o subjetiva, si no que fue una decisión que coincide en el tiempo, así como en las circunstancias alegadas, con la decisión tomada por otros campesinos de la misma parcelación, para renunciar a los subsidios de tierras y derecho a la adjudicación de la misma parcelación donde ocupaban los solicitantes, es cierto que los solicitantes aceptaron la renuncia precisando motivos personales, pero ese documento refleja el temor que habían sembrado los violentos en un buen número de familias de la región. Otro elemento que soporta las afirmaciones de los solicitantes, es el hecho que los año 1997 - 1998, en los cuales los solicitantes informaron la presencia de los grupos armados ilegales en la zona donde se ubica el predio, se encuentra enmarcado y tiene soporte en el contexto de violencia determinado por la Sala, con los diferentes informes, estadísticas y reportes de las entidades gubernametales y jornadas de recolección de información para establecer líneas de tiempos realizadas por la Unidad de Restitución de Tierras, contexto del cual se: " De lo expuesto y conforme a los diferentes informes institucionales para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Corregimiento de Llerrasca, Municipio de Agustín Codazzi, entre los años 1996-2009, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados " Respecto a la detención por parte del Ejercito Nacional y la respectiva reseña judicial que informó el solicitante José Nolasco Triana Tapiero, debe precisar la Sala que se determinó según el estudio de las declaraciones, que el aducido hecho ocurrió en el año 1997, es decir un año antes de la salida, no obstante el solicitante trae a colación ese hecho como uno de los motivos que generó la salida, por considerar que al haber sido arrestado y reseñado por el Ejército Nacional y al estar la presencia de los grupos armados ilegales y las ofensivas entre los mismos, podía ser estigmatizado de hacer parte de un grupo al margen de la ley (Guerrilla o Paramilitares), circunstancia que es de recibo por Sala toda vez que tal situación según el estudio de las dinámicas del conflicto armado en Colombia, es posible que ese suceso genere temor en la comunidad rural, quienes por temor hacer señalados como miembros de grupos armados pongan en peligro su vida y la de su familia. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( ·on,t'jo Superiot de la.Judir.·ruurci TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001 -2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Entre tanto, si bien es cierto que en el plenario no obra prueba documental, sobre el señalado arresto por parte del Ejercito Nacional al señor José Nolasco Triana Tapiero y su hermano, no es menos cierto que fue coincidente en ese punto la señora Luz Merys Carrillo Salcedo, en el Interrogatorio dado ante el Juez de Instrucción y no fue un hecho desvirtuado o controvertido por la parte opositora.

Ahora bien, de los argumentos dados por la parte opositara para debatir la calidad de víctima de los solicitantes, encontramos que los señores Jhon Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón Marshall, argumentan que los solicitantes no fueron víctimas del conflicto armado, ni hubo despojo de tierras, toda vez que en el año 1996 vendieron la posesión y para esa data no había desplazamiento en la zona.

La citada afirmación no es de recibo para Sala, teniendo en cuenta que en líneas precedentes, se determinó que los señores José Nolasco Triana y Luz Merlys Carrillo, salieron del predio en el año 1998, debido a la presencia e incursiones de grupos armados ilegales en la zona, así como el temor generado por haber sido arrestado y reseñado por el Ejército Nacional y al estar la presencia de los grupos armados ilegales y las ofensivas entre los mismos, podía ser estigmatizado de hacer parte de un grupo al margen de la ley (Guerrilla o Paramilitares), situaciones que los llevaron a tomar la decisión de abandonar y renunciar a las aspiraciones de titulación del fundo, el cual para ese fecha era el único que podía adquirir pues no debemos olvidar que ellos habían sido catalogados como aspirantes de adjudicación, carentes de tierras propias.

Adicionalmente, del estudio de todos los medios aportados, se puede concluir que los señores José Nolasco Triana y Luz Merlys Carrillo ocuparon la Parcela 43 y se encontraban inscritos como aspirantes de titulación, hasta el año 1998, cuando se vieron forzados junto con otros parceleros a abandonarlo por las alteraciones del orden público que se vivía en la zona y en todo el Corregimiento de Llerasca, situaciones que perduraron en años siguientes, toda vez que también se referenció y fue aceptado por un testigo la muerte del señor Yesid Triana, quien se señaló ser hermano del señor José Trina, siniestro que indican sucedido en el año 1999, en el Corregimiento de Lle rasca y las masacres que se vivieron en los años 1999- 2000, en el citado municipio, 38situaciones que si bien fueron posteriores a la salida del predio objeto de estudio, es claro que llevan a inferir la continuidad de la alteración del orden público en la zona, por ende hace difícil contemplar la posibilidad de un retorno. Así las cosas, la Sala estima que se encuentra acreditada la condición de víctima de los señores José Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo, a la luz 38" Entre el mes de de, añc 2000 v rnarzc de 2006. ocurrieron i 39 homi.cidios ódigo: FRT - 015;:,33 más durante el que estuvo al frente del el desrnoviiizac!o y ex comandante de este grupo Osear José Ospino ·/3 ha ccnfE:sa(Jo varios de sus crín1enes ante Justicia y Paz_ Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ¥ir·.•,,¦<..:o.,, <( I'°< i:í lň, ¿.(_,. <:'4 OE.,;;,; ó- "" Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC de lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en atención a la salida del predio objeto de estudio, por motivo del conflicto armado interno del país, en el año 1998, lo que se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Por lo tanto una vez determinada la calidad de víctima de los solicitantes, a la luz de lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se procede al estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.

No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora,,,-. conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto los señores Jhon Jairo Carrascal Clavijo y Fabiola Inés Celedón Marshall, no alegaron tal circunstancia. • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 En este sentido, pretende los solicitantes Jose Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carril lo Salcedo, que se restituya a su favor el predio denominado "Parcela 43", para tal efecto se hace necesario la aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011- Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 2011, establece, específicamente la determinada en el literal a) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquel los inmuebles en donde se haya solicitado las ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 11'.1111 Con-.ejo S11¡1eri11r de la Judinlfurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001 -2015-00190 Rad. lnt. 01 12-2016-02 SGC medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2°, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.. b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

(...) e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que los negocios jurídicos o acto que ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '?"'.,.,<.  '_ J . % <;:◊ o,, m O E Conwjo Supt•rior de la Judicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC recaigan sobre el inmueble objeto de estudio se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. En el presente caso, se encuentra probada la relación material y jurídica de los señores Jose Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo, con el predio denominado "Parcela 43", así mismo su salida en el año 1998, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron utilizados para determinar la condición de víctima, situaciones directamente relacionadas y originadas con ocasión al conflicto armado vivido en la zona donde se ubica el inmueble.

Tenemos entonces, como parte opositora del proceso a los señores John Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón Marshall, quienes arguyeron que los solicitantes en el año 1996 vendieron la posesión de la Parcela 43 al señor Elias Carrascal, el cual reconoce el señor John Carrascal, como su padre. Así mismo, expresó la parte opositora que una vez el señor Elias Carrascal, le entrega el predio, ellos lo explotan con el objeto de realizar las gestiones ante el Incora para formalizar la propiedad.

Respecto a los citados hechos encontramos, que los mismo no son materia de discusión, toda vez que el solicitante José Nolasco Triana Tapiero, acepta la venta de la parcela al señor Elias Carrascal en el año 1998, informando que la misma se debió al miedo generado por conflicto armado: " entonces a nosotros que nos tocó hacer vender, para irnos y salvar la vida, entonces a mi el señor E/ias Carrascal que era el vecino de la parcela, estuvo hablando conmigo y yo se la quería vender porque él tenia maneras de como comprarla en ese tiempo, entonces yo le vendi la posesión en 5 millones de pesos(...)Preguntado: explique al despacho en que día mes o año se desplaza de su parcela. contesto: en el 98, en el segundo semestre del 98.

Preguntado: recuerda dia y mes. Contesto: no(...) Preguntado: cuando usted se desplaza en el 98 usted deió alguna persona cuidando el predio. Contesto: no porque ya se había vendido. Preguntado: en que fecha vendió usted la parcela. Contesto: esa parcela la vendí en el 98. Preguntado: es decir cuando vende la parcela ya se había desplazado como dijo a Valledupar donde su hermana o estaba dentro de la parcela.

Contesto: cuando yo vendí, vendí para desplazarme. Preguntado: a quien se la vendió. Contesto: al señor Elias Carrascal(...)Preguntado: concluyendo de manera precisa porque decide vender la parcela. Contesto: por el temor y miedo que tenía porque yo sabía que si yo me quedó en el Corregimiento de L/erasca a mí me hubieran matado. Preguntado: porque Elias se queda, Ornar Bue/vas se queda y usted se va.

Contesto: por las mismas circunstancias que yo estuve reseñado con el ejército y usted sabe que en ese tiempo el ejército eran los paramilitares y la convocatoria que habia era que estaban matando a los parce/eros y ya habíamos tenido ese problema, teníamos miedo que nos fueran a matar a la parcela o a la casa " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ' 1;¡¡ i 'r111\t>f11 Suru•ri:>r de lu Judinaurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC Así mismo, el señor Jose Nalasco Triana Tapiero, informó, que no suscribió ningún documento con el señor Elias Carrascal, respecto al negocio jurídico efectuado sobre la " Parcela 43 1 ', por lo que se infiere que el negocio jurídico fue verbal: " Preguntado: Elias Carrascal sobre la otra parcela que tiene, tiene título.

Contesto: no le sé decir si tiene título. Preguntado: firmaron algún documento. Contesto: no firmamos ningún documento " Por lo tanto aceptada por la parte solicitante el aducido contrato de venta, realizado con el señor Elias Carrascal y este último señor entregar la parcela a su hijos Jhon Jairo Carrascal Clavija, 39 se debe precisar que no es viable la venta de ocupación, por cuanto si bien es cierto que el señor José Nolasco Triana Tapiero, tenía la expectativa de adjudicación del fundo, no es menos cierto que en el año 1998, cuando sale del inmueble no posee título que lo acredite como titular del derecho de dominio, lo que l leva a colegir que el único modo de adquirir su dominio es a través de la adjudicación por parte del estado, por lo que el único derecho que ostentaba era de ocupante del inmueble.

Sin embargo el derecho de dominio fue adquirido de forma posterior por los señores Jhon Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón Marshall, en atención a que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCODER, mediante la Resolución No. 0591 de fecha 19 de noviembre de 1999,40 adjudicó la " Parcela 43" a los mencionados señores. Adjudicación, que contribuyó a que los solicitantes, quienes se probó en él estudió de calidad de victima que salieron del predio con ocasión al conflicto e armado de la zona, se les dispute la ocupación y expectativa de adjudicación, teniendo en cuenta que la salida y perdida material de la parcela no se derivó de una conducta deliberada sino que tuvo su origen como bien se explicó en la situación de violencia. Todas las circunstancias citadas llevan a colegir que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, en ejercicio de una actuación administrativa, adjudicó el predio objeto de solicitud de restitución a los señores Jose Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo, decisión que desconoció la expectativa que tenían los solicitantes al ocupar de forma inicial el inmueble, para obtener la consolidación de su derecho, el cual se truncó por 39 Declaración del señor Elias Carrascal: " yo al día siguiente hablé con él y me dijo "Cómprala, cómprala que yo la pago", bueno así al día siguiente yo hablé con él y yo se la pagué, 5 millones de pesos le dimos por el derecho, porque él tiene el derecho nada más, no tiene ninguna clase de papeles, porque así estaba yo también, sin papeles ni nada; hicimos el negocio, le di los Smillones de pesos y él salió a buscar tierras no sé a dónde y yo me quedé ahí en la tierra y se la entregué al hijo mío " 4° Folio 44 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la J11dlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC /\} SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 u na circu nstancia absolutamente adversa y ajena a su vol untad, pero ligada al contexto de violencia que se vivía en la zona donde se u bica el fundo. Como los hechos expuestos fueron ocurridas con ocasión al conflicto a rmado interno, que configuran las violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 20 11, hay lugar a la restitución jurídica y material del predio reclamado, por lo que se reputará la inexistencia del negocio jurídico efectuado, a través del contrato de venta verbal efectuado por el señor José Nolasco Triana Tapiero y el señor Elias Carrascal, en el año 1998; en consecuencia se declarará la nulidad de la Resolución 0581 de fecha 19 de Noviembre de 1999, por la cual el Incora otorgó un subsidió y adjudicó el predio Parcela 43 a los señores Jhon Jairo Carrascal Clavijo y Fabiola Inés Celedón Marshall, así como la nulidad de la anotación 1 suscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-99210.

Así las cosas, se estima que la conducta desplegada por el extinto Incora hoy Agencia Nacional de Tierras, de adjudicar predios que consideró "disponibles" tal proceder, no dejó de desconocer los derechos de los primigenios ocupantes, que tenían latente la expectativa de su derecho, en tanto la explotación que fue debidamente acreditada tal como se indicó en el estudio de la relación jurídica, se interrumpió por circunstancias como la salida forzada con ocasión al conflicto armado, de ahí que al momento de considerarse la adjudicación, la ley imponga que no se tenga en cuenta el tiempo de explotación41, pues no puede imponerse como carga a la víctima el cumplimiento del término que para ese efecto, en un ámbito de normalidad deba cumplir el adjudicatario.

Para hacer efectivo el amparo, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que en el término de dos (2) meses adelante las actuaciones administrativas necesarias para culminar el proceso de adjudicación del predio denominado "Parcela 43" a los señores José Nolasco Triana Tapiero y Luz Merys Carrillo Salcedo. En todo caso deberá verificar los requisitos subjetivos para la adjudicación consagrados en la Ley 160 de 1994.

BUENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho de los solicitantes a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que invocaron los señores John Jairo Carrascal Clavijo y Fabiola Inés Celedón Marshall, por vía de excepción de fondo. Arguye la defensa que el derecho de dominio del predio denominado "parcela 43" se deriva de la adjudicación realizada por el Extinto Incora hoy Agencia 41 Inciso 5° del artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1.

" Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la J11dfcamro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 Nacional de Tierras, a través de la Resolución 0581 de fecha 19 de Noviembre de 1999 (folio 44-45 Cuaderno del Tribunal). SGC  En este caso varias son las razones o circunstancias, para considerar que el derecho de dominio del predio objeto de solicitud de restitución al cual accedieron los señores John Jairo Carrascal Clavijo y Fabiola Inés Celedón Marshall, es de buena fe exenta de culpa.

Es preciso mencionar que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la parte opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias..-. tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) Sin embargo no puede perderse de vista, que la salida del solicitante si bien se dió junto con otros parceleros tal como se acreditó con el Acta No.- 018 de fecha 17 de diciembre de 1998)42no fue masiva, toda vez que se informó en los hechos de la solicitud y por declaraciones recibidas en el proceso que aproximadamente 50 familias ingresaron al inmueble y se estableció una salida de aproximadamente 12 parceleros con expectativa de adjudicación, lo que lleva a inferir que varias familias campesinas se quedaron en la zona, adicionalmente el desplazamiento del solicitante también se sustentó en las circunstancias particulares como fue la estigmatización de pertenecer a un grupo armado por haber sido detenido por el Ejército Nacional, situación que fue determinada en el estudio de la calidad de víctima.

Por otro lado, encontramos que el opositor informó que entró al inmueble cuando su padre quien era parcelero inicial en la parcelación "Santa Isabel" compró las mejoras de la parcela, compra que el solicitante manifestó que fue 42 Folio 41 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - Cqnsejq Superiqr de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC de buena fe, por no mediar engaños y que no le informó las razones de su venta al señor Elias Carrascal padre del opositor, por miedo a que no le comprara: "... entonces la vendí en 5 mi/Iones de pesos, el señor E!ías me pago, tengo que decir que yo se la vendí de buena fe, él no me engaño ni nada de eso, eso todo fue de buena fe, entonces el señor me pago la parcela con varios plazos como en tres partes (...) Preguntado: a quien se la vendió. Contesto: al señor Elías Carrascal.

Preguntado: Elías Carrascal utilizó alguna presión o amenaza, arma de fuego o tercera persona al margen de la ley para que le vendiera la parcela. Contesto: no. Preguntado: como se enteró él que usted iba a vender la parcela. Contesto: yo le di;e a él que iba a vender la parcela entonces ya él llegó y en una reunión que había yo le diie me paso esto y esto y yo le di;e vamos a negociar. yo/e pedí 6 millones de pesos (... ) Preguntado: como fue el negocio con Elías.

Contesto: bueno por la amistad que teníamos yo le diie que le vendía sin presionar. Preguntado: Elías sabía los motivos por los cuales usted vendió. Contesto: bueno no creo porque yo no le diie nada, porque de pronto no iba querer negociar la parcela " Adicionalmente, se debe resalta que el opositor una vez entra al predio y ejerce explotación, inicia la gestiones pertinentes con la finalidad de obtener la titularidad del fundo a través de una actuación administrativa realizada por el Incora, situación que les generó en su conciencia que por provenir de una autoridad competente con potestad para adjudicar el predio, estaban accediendo al mismo por medios legítimos, desprovisto de fraude y de otro vicio.

De igual forma es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 20 16[1], de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o.̯. consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así en el presente caso, los señores los señores John Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón, entra al fundo por una compra efectuada a los solicitantes a través de su padre el señor Elías Carrascal, negoció jurídico que consideraron en su oportunidad ser viable y legal, pese a que como ya se explicó no se ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con1'fjo Superior de la Judicallira TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC puede efectuar la venta de ocupación, inmueble que adquirió con el fin de poder ejercer explotación en el mismo y adquirir su adjudicación, como así sucedió.. Otro punto a resaltar, es que no fue determinado que el adquirente inicial (Elías Carrascal) y la parte opositora tuvieran vínculo con grupos armados al margen de la ley o que se hubiere dedicado a realizar maniobras fraudulentas o con visos de agresión para adquirir tierras de los pobladores de la región; de donde se concluye, que la conducta desplegada por lo opositores, lejos estaba de haberse exteriorizado con deslealtad.

Adicionalmente la adjudicación de la Parcela 43 a los opositores por Incora hoy Agencia Nacional de Tierras, se dio el día 18 de noviembre de 1999,43 data en la cual los solicitantes no ocupaban el inmueble por cuanto se estableció su salida el segundo semestre del año 1998 y la parte opositora había ejercido explotación en el mismo. Para arribar a la conclusión, las condiciones de los opositores determinadas con las pruebas allegadas al proceso, no encuadra en el prototipo de sujeto que como consecuencia de sus privilegios económicos, sociales, políticos o de cualquier otro criterio, revele manifiestas intenciones de concentración de la propiedad, sino que, por el contrario, dan cuenta de un especial arraigo por la tierra y su cultivo.

En este sentido, esta Sala habrá de declarar la buena fe exenta de culpa a los señores John Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón Marshall, en consecuencia, fija rá el valor de la compensación que corresponde del valor del avalúo comercial del predio denominado "Pa rcela 24 M i ra Mi Dios", efectuado por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI (folio 257 Cuaderno Principal No. 1), entidad competente para su realización, informe que fue puesto a disposición de las partes (Lista de traslado, Folio 3 1 3 Cuaderno Principal No. 1) y no fue controvertido por las partes, así como observarse que tiene en cuenta las mejoras del predio, la valorización de la tierra y su estado de conservación; suma que deberá ser asumida por el FON DO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJA DAS.

De tal suerte que para efectos de determinar el monto a reconocer se tendrá el valor señalado en éste, por ser el IGAC la autoridad competente para ello y encontrarse ajustado a parámetros legales y reglamentarios correspondientes, el cual asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($148.608. 600,00), la cual deberá ser pagada a la parte opositora debida mente indexada partiendo del año de su elaboración. 43 Folio 44 Cuaderno Principal No. 1. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • i;,- "'<..

" 1 " 2 t ¿ $.( -e,"' "n,e¡_ o11: V Con;ejo Superior de lt, Judíct1tt1ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 44 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las ̰ violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluyan a los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos.

A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de Agustín Codazzi para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO y sus respectivos núcleos familiares, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo. 44 Corte Constitucional.

Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConÁt'jo,'J·u¡u.·rinr dt' la Jwlfrutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira que brinden acompañamiento que requieran los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de Agustín Codazzi. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio 1 de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los solicitantes JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la e ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Por otro lado teniendo en cuenta que según el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta solicitud vigente en curso en modalidad de contrato de concesión minera y evaluación técnica con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se le advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 , •;a { < 3 4; j (:,e.{t (],< DE- Con.vejo Superior de tu J11áicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO, por ser víctima de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble denominado "Parcela 24 Mira Mi Dios", en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO, el predio denominado "Parcela No. 43'͙ identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-99210 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar45, ficha Catastral 20013033705046 inmueble ubicado en la Parcelación Santa Isabel, Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, con un área de 27 hectáreas y 8031metros Cuadrados, con los siguientes Coordenadas, linderos y mapas actualizados: PUNTO COORDENADAS PLANAS NORTE 63620 lS83440,7 63621 1583420,2 63631 1583191,S 63632 158309.S,l 63633 1583055,2 105188 1583044,2 105189 1582714,4 105190 1582678,8 105191 1582504,3 l05192 1582746,0 105193 1583017,0 105194 1583256,6 Linderos: 45 Folio 119 Cuaderno Principal No. 1 46 Folio 55 Cuaderno Principal No. 1 ESTE 1092871,S 1092923,9 1093t!S2,9 1093107,0 1093158,4, 1003134,7 ·. Ş'll.092970,() 1092 8., •... ii B!!... ' '1092699¡3 1092577,0 1092741,8 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COORDENADAS GEOGRAftCAS LATITU O(º ' "} g• 52' 14,593" N g• S2' 13,919" N 9• SZ' S,466" N 9' 52' 3,324" N 91 52' 2,022" N 9• SZ' 1,668" N 9• 51' S0,948" 111 9• Sl' 49,789" N g• 51' 44,120" N 9• 51' 51,998" 111 9• 52' 0,828" N 9• 52' 8,612" N LONG (ª ' "} 73• U' S0,901" W 73• 13' 49,183" W 73• 13' 44>969" W 73• 13' 43,203" W 73• 13' 41,520" W 73• l3' 42,2%" W n· 13' 47,729" w 73• 13' 48,430" W 73• 13' 51,850" W 73' 13' S6,611" W 73• 14' 0,604" W 7V 13' 55,173" W,,.. i<" -r· o<.. li >,{ Ã E <;;,i '>,◊//. n1:: e º "' Co111·ejo Superior de la Jwlh-t1111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC NORTE, Parllmas del Punta (63620)' en líneo quebrada que pasa por l<>s puɒtós /63621}, /53631) y /63631), en d;re,aón su=te hasto llegar al Pɓnta (63633) ORIEl'fTE; SUR: OCCIDENTE; en -ima distancio M 494,5 mts, tan Este:llo Cardaba Partima, del Punta (63633}, en //neo c¡uebtado que pasa par la< p11nlós (1051BBJ y /105189), en dirección Suroeste hasta llegar al Punta /1CS1/JC} en una distanc!D de 436ɔ2 mts, ron Sixtll Beníumca y deJ Pw1ta (105190), ef'! ilnen recta en direccíán Suroeste ha§ta llegar al Puntll {1051.91.) en Uttó distaneJa de 2.1)3 mɕ vfo en medie:, cc11 Fldet Barranca Purtlmas del Punto /105191}, en lln,a quebrada q11e pasa par el punto (JC5l92/, en direc<ián Nar(Jeste hasta !legar al Punta (105193} en una dístottcJa de 579,5 mts, con Elías Carros.tal º'.. . ·.,;;;.,.,i:::,.,.,;,,.•; · · · ón ¡, ¡¡ ar / Punta (63ii2C/) eɖ un,, distando de Partlmas del Punto (1051.93} _. en linea recta que paso-;_por e! P.'!_n,to·(-1051.94}., en dlrea:.i Nt:rt:tte o:sta eg a SJ6 mts,. vla en mtdio con TlttJ Cue'1ar •,ɗ · · •ɘt,.,;- TERCERO: ORDENAR, a la Agencia Nacional de Tierras, que en el término de dos (2) meses adelante las actuaciones administrativas necesarias para culminar el proceso de adjudicación del predio denominado " Parcela 43" a los señores JOSÉ NOLASCO TRIANA TAPIERO Y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO.

En todo caso deberá verificar los requisitos subjetivos para la adjudicación consagrados en el Decreto 902 de 2017.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar del predio " Parcela 43" contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-99210 anotación 5.

QUINTO: DECLARAR que hay lugar al reconocimiento de compensación a favor de los señores John Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón, respecto de la solicitud de restitución del predio "Parcela 43", por haber acreditado buena fe exenta de culpa, por valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($148.608. 600,00), suma debidamente indexados hasta que se produzca el correspondiente pago, cuyo pago estará a cargo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas, debiendo éstos rendir informe a la Sala del cumplimiento.

SEXTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literal a), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputa inexistente el del negocio jurídico efectuado a través del contrato de compraventa verbal efectuado por el señor José Nolasco Triana Tapiero y el señor Elías Carrascal; se declarará la nulidad de la Resolución 0581 de fecha 19 de Noviembre de 1999, por la cual el Incora otorgó un subsidió y se adjudicó el predio Parcela 43 a los señores Jhon Jairo Carrascal Clavija y Fabiola Inés Celedón Marshall, así como la nulidad de la anotación 1 suscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-99210.

SEPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan a los señores JOSE ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • •., <. Al, p l 1.., ◊.<l, oE Consejo Superior de la Judicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 SGC NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO, en los prog ra mas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, segú n corresponda a s u estado d e vulnerabilidad, así como subsidio pa ra l a adecuación d e tierra, asistencia técnica agrícola, e incl usión e n programas productivos.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especia l de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su n úcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trá mites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Munici pio de Agustín Codazzi, pa ra que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ M ERYS CARRILLO SALCEDO y sus n úcleos fami liares, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DECIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompaña miento que requieran los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO ante la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, para que acceda n a los sistemas de exoneración y/o al ivios de pasivos generados dura nte la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de Agustín Codazzi _,· DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula 190-99210, para lo cual se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

En cu mplimiento a lo dispuesto en el a rtículo 101 de la ley 1448 de 20 1 1.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a l Fondo d e l a UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los solicita ntes JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a lca ntaril lado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o forma lizarse.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriado el presente fal lo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '- ______________________________, a111 (·(,n>,e/o 5iu;,it•dor de !t/Judir.·rHnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 2000 1 -3 1-2 1 -00 1 -20 15-00 190 Rad. lnt. 01 12-20 16-02 SGC Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO CUARTO: Advertir a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de ___j explotación que se realice sobre el predio denominado "Parcela No. 43" de la parcelación Santa Isabel, identificado con F. M.I. 190-93584, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio "Parcela 43" y procede a la segregación del mencionado fundo identificado e individualizado en el numeral segundo de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela s J artículo 91 de la ley 1448/201.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituida los señores JOSE NOLASCO TRIANA TAPIERO y LUZ MERYS CARRILLO SALCEDO y sus respectivos grupos familiares que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1 19 de 1. 994. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

SGC CmgÄfo Sup,•rírw de fu Judiculuro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00190 Rad. lnt. 0112-2016-02 DECIMO SEPTIMO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, LAURA ELENA CA   / UJO _,ÁDA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 I