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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120130023200

Sujetos: Solicitante: LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO. \ Opositor: ANA TERESA ROLÓN GUTIÉRREZ, ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MARTÍNEZ, TAIS CARVAJAL y YULIETH SUÁREZ ASCANIO.

Descriptores: INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: Lo que de suyo exige remembrar que este trámite se reserva solo para quien siendo víctima del conflicto, sufrió desplazamiento o despojo de bienes; que no para otros menesteres. Por modo que si la verdadera controversia atañadera con esos terrenos y traída a cuento en este asunto, concierne en rigor con unas eventuales diferencias acaecidas entre los copropietarios respecto de cómo se ha dispuesto el manejo y disposición respecto de unos bienes comunes herenciales, ello solo refleja la improcedencia de la pretensión; pues esos son temas ajenos por completo a los lindes de este asunto. Y ya se dijo que este especial proceso no es escenario propicio para solucionar disputas semejantes. Misma razón por la que se hace innecesario resolver y emitir cualquier decisión en torno del proceso divisorio que se acumuló a los autos. Pues esa opción aplicaría no más que en el supuesto que se hubiere dado curso favorable a la petición; lo que visto quedó, no fue del caso. Por modo que el referido expediente será devuelto al Juzgado de origen para que continúe con su trámite. Traduce todo que sin menester de ocuparse de cuanto se alegó en las oposiciones como tampoco de resolver sobre las demás peticiones elevadas por los otros interesados, por supuesto que adviene en innecesario atendiendo el resultado de esta acción, las peticiones contenidas en la solicitud serán negadas en su integridad, junto con todos los ordenamientos que resulten consecue

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2017-03-30

• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. Repúblca de Lofombia Rama Judicial ' (ji TRIBUNAL) SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. DE SAN JOSÉ DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E Nº 7 Q SAN JOSÉ DE CúCUTA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. RADICACIÓN N º 540013121001201300232 00 Magistrado Ponente: NeLSON Rutz He.RNÁNOEZ.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 16 de febrero de 2017, según Acta Nº 004 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO a cuya prosperidad se oponen ANA TERESA ROLÓN GUTIÉRREZ, ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MARTÍNEZ, TAIS CARVAJAL y YULIETH SUÁREZ ASCANIO.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, las referidas reclamantes, actuando por conducto !40013f2ffHJ120f30023JOO • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 2 de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER-, solicitaron que con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se les reconociere como víctimas y, asimismo, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose a su favor la restitución jurídica y material de los predios urbanos distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 260- 53704, 260-81277, 260-48262 y 260-197972 (estos dos correspondientes a un solo fundo), y cédulas catastrales números 01- 01-0046-001-000, O 1-01-0042-0019-000 y O 1-01-0042-005-0001, reclamando de igual modo que se impartieren las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448.

Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: Las solicitantes, junto con JESSICA MANUELA ROLÓN ROJAS y LUIS MANUEL ROLÓN GALLARDO, son copropietarias de los inmuebles ubicados en la Carrera 8 Nº 3-20, Carrera 9 Nº 4-11 O y Carrera 8 Nº 3-26, Barrio "Las Delicias", del municipio de Tibú (Norte de Santander), mismos que adquirieron en el juicio de sucesión de su progenitor JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO -como heredero único de TRINIDAD NAVARRO ROLÓN-, que cursó en el Juzgado Segundo de 1 a. Predio ubicado la Carrera 9 Nº 4-11 O identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-53704, y Cédula Catastral 01-01-0046-0001-000, con área de 310 m2; y cuyos linderos son: NORTE.

Del punto 2 al punto O en línea recta en dirección al nororiente una longitud de 14.06 metros, limita con la calle 5. SUR: Del punto 1 al punto 3 en línea recta en dirección suroccidente en una longitud de 14.4 metros, Limita con Carlos Arturo Cáceres. ORIENTE: Del punto O al punto 1 en línea recta en dirección suroriente en una longitud de 21, 18 metros Limita con Eduardo Amaya.

OCCIDENTE: Del punto 3 al punto 2 en línea recta y con dirección nororiente en una longitud de 22.49 metros, limita con la carrera 9. b. Predio ubicado en la Carrera 8 Nº 3-20, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260- 81277 y Cédula Catastral 01- 01- 0042-0019-000, con un área de 73 m2; y cuyos linderos son: NORTE: Del punto O al punto 2 en línea recta en dirección al nororiente una longitud de 19. 7 metros, limita con JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS.

SUR: del punto O al punto 1 en línea recta en dirección suroccidente en una longitud de 3.9 metros, Limita con la Carrera 8. ORIENTE: Del punto 1 al punto 3 en línea recta en dirección suroriente en una longitud de 20.24 metros Limita con JAIME BONILLA. OCCIDENTE. Del punto 3 al punto 2 en línea recta y con dirección nororiente en una longitud de 19. 7 metros, limita con GERMAN BONILLA. c. Predio ubicado en la Carrera 8 Nº 3-26, Identificado con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº 260- 48262, y 260-197972, y Cédula Catastral 01-01-00424005-000, con un área de 195 m2; y cuyos linderos son: NORTE: Del punto 1 al punto 4 pasando por los puntos 5 y 6 en línea quebrada en dirección noreste con ANA TERESA ROLÓN en una longitud de 20.51 metros, SUR: Del punto 3 al punto 2 en línea recta en dirección suroccidente con TAIS CARVAJAL en una longitud de 18.93 metros.

ORIENTE: Del punto 4 al punto 3 en línea recta en dirección sur con CRISTÓBAL MORALES en una longitud de 9-83 metros Limita. OCCIDENTE: Del punto 2 al punto 1 en línea recta y con dirección noroccidente Con la carrera 8 en una longitud de 1 O. 1 metros. !40013121001201300232' 00 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 3 Familia de Cúcuta, habiéndole correspondido el otro 50% a LUIS ARSENIO ROLÓN GUTIÉRREZ, cónyuge supérstite de TRINIDAD y padre del fallecido.

Indicaron que, siendo menores para la época, sus madres BLANCA LUDDY ROJAS LLANES y YELITZA DE JESÚS TASCO, así como la de su hermana, YAMILE GALLARDO GONZÁLEZ, recibieron los dineros que por herencia les correspondían y dilapidaron los mismos. En la masacre de 6 de abril de 2000 perpetrada por los paramilitares en la zona urbana del municipio de Tibú, concretamente en el sector comercial de la Avenida "Los Motilones", aparte del homicidio de la señora TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN, propietaria del supermercado "La Canasta Familiar" y abuela de las solicitantes, se ejecutaron a veinticinco personas y se hirieron a cinco más. Después en el Barrio "La Unión" sacaron a sus víctimas de las casas, las pusieron en fila india y procedieron a ejecutarlas, siguiendo luego su camino hacia el Barrio "El Triunfo" en donde hicieron tender a sus víctimas boca abajo y frente a un billar también las asesinaron; dichas localidades son vecinas del Batallón "Héroes de Saraguro" de 1.a Brigada 5 del Ejército Nacional.

Con ocasión de semejantes circunstancias, su padre JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO, se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Cúcuta el mismo mes de abril, ubicándose en el barrio Las Américas y haciendo vida en común con la señora YAMILE GALLARDO GONZÁLEZ. Señalaron asimismo las peticionarias que vivieron un tiempo en Gramalote, y posteriormente viajaron a Cúcuta a vivir con su padre.

Dos años más tarde, el 13 de enero de 2002, su padre fue asesinado por hombres que arribaron a su negocio, donde se ubicaba también su casa de habitación, y sin medir palabras dispararon contra él; presumiblemente como resultado de la persecución de la que fueron víctimas sin que hasta el momento se haya probado tal situación. M#J01l12100120130023100 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y OTRA. 4 La cuota parte de la herencia que correspondió a su abuelo LUIS ARSENIO ROLÓN GUTIÉRREZ, se repartió entre ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO (segunda esposa de aquél) y sus dos hijos, sin que las aquí solicitantes hubieran sido tenidas en cuenta como herederas.

Así mismo, a partir del deceso su abuelo, la administración de los bienes quedó en manos de ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO sin entregarles a aquellas los correspondientes frutos obtenidos de las rentas producidas por los bienes. Incluso, ROSA AMINTA dispuso por igual la venta de un garaje sin su autorización e incluso, las buscó para que firmaran los respectivos documentos, a lo que no han accedido.

En la etapa administrativa y dentro del término que establece el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, ANA TERESA ROLÓN DE CAICEDO, allegó algunos documentos, invocó su condición de propietaria del bien de la Carrera 8 Nº 3-40 y se opuso a la restitución; afirmó que su predio tiene una dirección, cédula catastral y folio de matrícula distinta al pretendido pues el de ella se distingue con la matrícula 260-022440 al paso que el del demandado es 260-197972, de manera que no existe identidad (fl. 229 Cdno. Etapa Administrativa 1).

Precísase que a pesar de que se trataba de otro predio, tanto en la etapa administrativa como en la judicial se dispuso sin mayor cuidado su vinculación. Igualmente compareció YULIETH SUÁREZ ASCANIO, a través de apoderado, interponiendo los recursos de reposición y apelación contra la Resolución que inició el trámite de inscripción del inmueble en el Registro de Víctimas, aduciendo que BLANCA LUDDY ROJAS LLANES, en representación de las menores LUDDY ALEJANDRA y JESSICA MANUELA ROLÓN y YAMILE GALLARDO ROLÓN, representante del menor LUIS MANUEL ROLÓN GALLARDO, vendieron sus derechos de cuota de los infantes que tenían respecto del predio de la Calle 5 Nº 8-33 o carrera 9 Nº 4-11 O, a REINEL GUERRERO BARBOSA (su esposo) (fls. 240 a 248 Cdno. Etapa Administrativa 1).

De los anexos aportados no se evidencia el resultado de esos recursos. Por su parte, TAIS CARVAJAL CÁRDENAS aseveró que es la legítima poseedora y propietaria del 50% del fundo ubicado en la Carrera 8 Nº 3-20 (antes 2-14) por compra que hiciere a la señora ROSA !40013121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 5 AMINTA GARCÉS ASCANIO mediante Escritura Pública Nº 171 de 23 de mayo de 2011 debidamente registrada en el folio Nº 260-81277, por la suma de $10.000.000.oo de los que se adeudan aún la suma de $3.000.000.oo y cuyo pago se hará cuando se legalice el otro 50% (fl. 280 Cdno. Etapa Administrativa 1).

También compareció JOSÉ GUILLERM0 CÁRDENAS MARTÍNEZ invocando la calidad de poseedor del predio de la Carrera 8 Nº 3-26 y folio Nº 260-48262, afirmando que es inexistente la pretensión reclamada, en tanto que después que el bien fue recuperado y entregado a la señora CARMEN LEONOR AMAYA DURÁN, hermana de la señora DORIS AMA YA, fue ocupado por las autodefensas, celebrando primero un contrato · de arrendamiento y después de compraventa el 3 de diciembre de 2008.

Añadió que sobre esa heredad, la vendedora venía adelantando proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito frente a ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, ROLÓN_ ROJAS LUDDY ALEJANDRA, ROLÓN TASCO JENNIFER DESIREE y demás personas indeterminadas, que a la fecha no se ha terminado y por eso no se han firmado las escrituras. Resaltó que la vendedora salió desplazada para fa ciudad de Quebec (Canadá) (fls. 304 a 309 Cdno. Etapa Administrativa 11).

DEL TRÁMITE ANTE El JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud respecto de los prediñs urbanos de la Carrera 8 Nº 3-26, Carrera 9 Nº 4-11 O y Carrera 8 Nº 3-20, ordenándose la inscripción de la misma en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y su sustracción provisional del comercio, al igual que dispuso la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dichos fundos.

Asimismo ordenó la publicación de las peticiones en un diario de amplia circulación nacional para que, quienes tuvieren algún derecho sobre los predios lo hicieren valer; la notificación de T AIS CARVAJAL CÁRDENAS, ANA TERESA ROLÓN DE CAICEDO y JULIETH SUÁREZ ASCANIO y la vinculación de las diferentes entidades de orden local y nacional como la Alcaldía de Tibú, la Gobernación de Norte de 540013121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 6 Santander, los Ministerios de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Finagro, Bancoldex y Ecopetrol.

De manera oficiosa se dispuso el avalúo comercial de los predios teniendo en cuenta tanto la fecha del desplazamiento como de la Escritura Pública Nº 411 de 13 de diciembre de 2006, del documento de compraventa de 6 de abril de 2001 y la fecha actual. En el mismo. auto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú para que practicara una inspección judicial a las viviendas, para establecer el estado actual de las mismas, quiénes eran los ocupantes, desde qué tiempo y cuáles fueron las mejoras realizadas (fls. 1 a 6 Cdno. Principal).

La apoderada designada en representación de las personas indeterminadas, se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando se demostraren por la demandante (fls. 95 a 100 Cdno. Principal). YULIETH SUÁREZ ASCANIO, a través de apoderado judicial, replicó la solicitud, manifestando expresamente que se oponía toda vez que su esposo, REINEL GUERRERO BARBOSA, el 27 de noviembre 2003, adquirió los derechos de cuota (37.5%) de la casa de habitación de la Carrera 9 Nº 4-11 O, de manos de.

BLANCA LUDDY ROJAS LLANES y YAMILE GALLARDO, representantes de los menores LUDDY ALEJANDRA, JESSICA MANUELA ROLÓN y LUIS MIGUEL ROLÓN GALLARDO, respectivamente, hijos de JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO. Sostuvo que las herederas de éste y demás personas que actuaron en las respectivas ventas, no tienen la calidad de amenazados así como también, que ROSA AMINTA GARCÉS ASCAN 10 adelantó el juicio de sucesión el cual se encuentra viciado de nulidad por existir otros herederos y acreedores configurándose así el delito de fraude procesal (fls. 5 a 15 Cdno. Oposición).

De otro lado, JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MARTÍNEZ, a través de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la SA00131!10012fJ1l00232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 7 restitución exclusivamente con relación al predio de la Carrera 8 Nº 3- 26, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-48262, toda vez que afirmó ostentar la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa.

En ese sentido precisó que el mismo fue adquirido por JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS y GLADYS ORTEGA DE PÉREZ, por contrato de promesa de compraventa de 6 de abril de 2001. Señaló que con posterioridad, PÉREZ CONTRERAS tuvo que salir desplazado del municipio de Tibú por amenazas de las AUC; pasando el predio a manos de dicho grupo armado y luego recuperado en el año 2004 y entregado a la señora CARMEN LEONOR AMAYA DURÁN, hermana de la señora DORIS MARÍA, quien era la compañera permanente JOSÉ PÉREZ.

Sostuvo asimismo que en septiembre 2006, el inmueble en comento le fue arrendado y el 3 de diciembre de 2008 suscribió un contrato de compraventa, encontrándose pendiente la protocolización respectiva por cuanto sobre el mismo se viene adelantando ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, demanda de declaración de pertenencia; comprometiéndose la vendedora a traspasar el predio una vez termine dicho proceso.

Precisó que su posesión fue interrumpida por parte de la señora ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, el 20 de mayo de 2011 quien acompañada del abogado ÁLVARO SARMIENTO HERRERA y varios obreros se hicieron presentes en el garaje de la casa identificado con el No. 3 - 20 de la Carrera 8 del municipio de Tibú procediendo arbitrariamente a violar el candado del portón del referido garaje, entrando a ocuparlo y sellando con ladrillo y cemento la puerta que lo comunica con el resto de la vivienda.

En consecuencia, se opuso a la solicitud de restitución y solicitó que se denieguen las pretensiones de las solicitantes reclamando subsidiariamente que se reconozca a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por ser poseedor de buena fe exenta de culpa (fls. 6 a 17 Cdno. Oposición). A su turno, TAIS CARVAJAL CÁRDENAS, por intermedio de profesional, contestó los hechos de la demanda, y como propietaria del 50% se opuso a las pretensiones.

Sostuvo sobre el particular que no estaban dados los presupuestos señalados en la Ley de Víctimas, en razón a que las solicitantes nunca fueron privadas de manera arbitraria y menos violenta de la propiedad, posesión, ocupación del predio ubicado en la Carrera 8 Nº 2-14 (3-20).(fls. 4 a 11 Cdno. Oposición)... 540013121001!0130013200 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 8 ANA TERESA ROLÓN GUTIÉRREZ, mediante Defensora Pública, formuló como excepciones de mérito las que denominó "FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD" y "FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE TEMPORALIDAD Y TITULARIDAD".

En sustento de ellas, afirmó que con relación al predio con matrícula inmobiliaria Nº 260-22440, ubicado en la Carrera 8 Nº 3- 34/3-36/3-40, no hay evidencia de petición de restitución alguna, tampoco del acto administrativo expedido por la Unidad de Restitución que resuelva sobre la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas y que las reclamantes no acreditaron posesión o titularidad con el referido inmueble, mismo que adquirió de buena fe exenta de culpa mediante escritura pública Nº 2612 de 17 de diciembre de 1986 y por acuerdo de voluntades con los señores LUIS ARSENIO ROLÓN GUTIÉRREZ y TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN; por modo que le pertenece desde hace 28 años (fls. 3 a 1 O Cdno. Oposición).

ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, por conducto de abogado constituido para el efecto, se pronunció sobre los acontecimientos y sostuvo que las reclamantes para el año 2000 no eran copropietarias, por lo que mal podrían predicar abandono forzado y posterior despojo si se tiene en cuenta que ellas jamás ocuparon los fundos porque eran menores de edad como tampoco fueron privadas de manera arbitraria y menos violenta de la propiedad, posesión y ocupación. Señaló asimismo que no procedían las presunciones contenidas en la Ley toda vez que los bienes le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal con su esposo LUIS ARSENIO ROLÓN, y mucho menos resulta permisible la invocada nulidad absoluta del contrato de compraventa porque ella es poseedora inscrita del 50%, como consta en el respectivo certificado; tampoco hubo aprovechamiento en la compra de los derechos herenciales ya que las madres de los menores vendieron libre de todo apremio (fls. 3 a 17 Cdno. Oposición).

Surtido el trámite correspondiente, el instructor dispuso abrir a pruebas el asunto decretándose las pedidas por todos los intervinientes, luego de lo cual, se ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA R OLÓN ROJAS Y OTRA. 9 DEL-TftÁMITE ANTI IL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto y otorgado el pertinente traslado para alegar, el Procurador 19 Judicial 11 para la Restitución de Tierras, luego de narrar los antecedentes y fundamentos de la solicitud, descendió al caso en concreto y conceptuó que revisada la totalidad de la actuación adelantada ante el Juzgado, se concluía que estaban debidamente acreditados requisitos tales como la temporalidad, la relación jurídica de las solicitantes con los predios, el contexto de violencia alegado y la calidad de víctima de las reclamantes que se presume y soporta en los hechos notorios de violencia que en los años 1999 y 2000 soportó la población de Tibú al mando de grupos de autodefensa.

Refirió. del mismo modo que la causa directa para el abandono de los inmuebles por parte de JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO, padre de las reclamantes, fue el miedo y el terror que a éste le produjo el asesinato de su señora madre TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN, ocurrido el 6 de abril de 2000, lo que afectó a la familia debiendo desplazarse hacia el Barrio Las Américas de la ciudad de Cúcuta, en el que dos años después fue asesinado.

Enunció que aunque no hay prueba que indique que la muerte de éste se impute a las AUC, tampoco puede concluirse categóricamente que se trató de hechos de delincuencia común, ajenos al conflicto armado, por cuanto obran elementos de juicio indiciarios que permiten inferir la relación entre éste y la masacre en la que falleció la madre de aquél, de lo que concluyó que las solicitantes se encuentran inmeròas en la condición que refiere el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1.

Conceptuó que el presunto despojo no se tipificó sino más bien la venta no registrada de los derechos y acciones de los que se afirma hubo "dilapidación" por parte de las madres de todos los herederos, como verdaderamente se estableció con la copia de la diligencia de conciliación orientada a la declaración de nulidad de todos los documentos a través de los cuales las progenitoras de los peticionarias y de su hermano LUIS MANUEL ROLÓN GALLARDO, transfirieron los derechos de los menores a terceros sin los requisitos de ley; acto que fuera celebrada con ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, la activa participación de los hoy 54001312100120130023! 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 10 reclamantes y donde curiosamente nunca se aludió a hechos de violencia. Añadió que el otro 50% de los bienes de LUIS ARSENIO ROLÓN GUTIÉRREZ, abuelo de las petentes, se encuentra en cabeza dŧ la esposa de éste y sus hijos y en posesión del opositor JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MAŨTÍNEZ y de las otras personas citadas en la diligencia de inspección judicial, quienes entraron a poseerlos o usufructuarlos, no con ocasión de la violencia o del conflicto armado que azotó a ese lugar ni por aprovechamiento de las circunstancias vividas por los causantes sino por las ventas no perfeccionadas, regulares o no, realizadas por los representantes legales de las reclamantes, en tanto que las mismas no se realizaron por escritura pública o no se registraron sin que se afectare el derecho de los restantes herederos sino en los gananciales de GARCÉS ASCANIO, lo que bien visto revela una discusión estrictamente civil respecto de la cual no se advierten hechos que atenten contra los derechos humanos de las peticionarias.

Concluyó que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no están dados los presupuestos indispensables para la configuración de un despojo atribuible a los opositores, por cuanto no se probó que las tioy reclamantes y aún titulares del derecho real de los tres inmuebles de marras, fueran despojadas de su cuota parte con ocasión del conflicto armado interno, al punto que se están surtiendo en instancias judiciales los procesos de pertenencia y divisorio entre las mismas partes en conflicto, lo que hace imperativo, a su juicio, denegar las pretensiones de la solicitud (fls. 5 a 19 Cdno. del Tribunal).

La Defensora Pública de ANA TERESA ROLÓN GUTIÉRREZ, en sus manifestaciones finales, solicitó que se fallen a favor las excepciones formuladas desvinculándosela totalmente de esta acción pues no existe titularidad por pasiva como tampoco se cumple el requisito de procedibilidad que exige la Ley de Víctimas, pues la opositora compró el bien de la Carrera 8 Nº 3-34/3/36, 3/40, en el año de 1986, fecha anterior a la consagrada en la referida normatividad; además, el fundo no hace parte de los solicitados por las peticionarias toda vez que los que son objeto de restitución aluden con los folios de !40013121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 1 1 matrícula Nº 260-81277, 260-53704 y 260-48262 o 260-197972 y el suyo es 260-22440 (fls. 22 a 24 Cdno. del Tribunal).

El representante de JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MARTÍNEZ, indicó que como se demostró en el proceso administrativo, él viene ejerciendo la posesión sobre el inmueble de matrícula Nº 260- 48262, desconociendo totalmente como copropietarias a las reclamantes porque siempre se rũlacionó con otras personas, actuando de buena fe y cumpliendo todas y cada una de las obligaciones contraídas, primero como arrendador y luego como comprador, hasta el punto mismo de que apenas se resuelva el proceso de pertenencia se consolidará su derecho.

Refirió finalmente, sin que implicara reconocimiento alguno, que en el evento de accederse a la petición de restitución, se le reconociere una compensación por el valor pagado por el bien como las mejoras plantadas a lo largo de ocho (8) años de haber ejercido pacíficamente su señorío'(fls. 26 a 31 Cdno del Tribunal). Finalmente, las solicitantes señalaron que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente en el transcurso del trámite administrativo y judicial, aparecían configurados los presupuestos de la restitución con relación a los predios y hechos soporte del desplazamiento, como son la temporalidad, la calidad de víctimas del conflicto armado interno en razón de la muerte de su padre y la abuela por parte de las AUC, la re.lación jurídica de las peticionarias con los predios con ocasión del derecho de dominio adquirido mediante sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta de fecha 9 de marzo de 2004.

Se agregó que los opositores no allegaron siquiera prueba sumaria que desvirtuara esas condiciones e incluso, en contrario, que terminaron reconociendo que tienen derecho sobre los bienes a restituir. Del mismo modo se adujo que en audiencia de 17 de noviembre de 2015, ROSA AMINTA ROLÓN declaró que las reclamantes tienen derecho a una cuota de los inmuebles y que aún no han podido gozar de ellos porque fueron despojadas, afirmando que uno de los fundos fue tomado por las AUC, después quedó en manos de GUILLERMO CÁRDENAS; que éste expresó que tenía conocimiento que el bien perteneció a la familia ROLÓN-NAVARRO y supo de los sucesos que originaron el desplazamiento del padre de aquellas.

En consecuencia, solicitó la protección reclamada y que se dispusiera la !4tJ0131'21001201ltJOJ3J 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 12 correspondiente reparación por violación de sus derechos (fls. 32 a 33 Cdno del Tribunal). CONSIDERACIONES: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.

Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar2 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible3, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De donde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley4, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos.

Ellas son, grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )5; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de 2 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 4 Artículo 76 5 Artículo 81 540013121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 13 propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud.

Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales. de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) si hubiere sido despojado de ella (...)"6· con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra t?mbién cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes7.

La devolución del bien, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma torne imposible por algún motivo, tendrá la reconocida víctima el derecho a medidas alternativas de reparación como la entrega de otro bien por equivalencia o la compensación (art. 72). Pues bien: el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución Nº RNR-0169 de 30 de noviembre de 2013 (fls. 88 a 99 Cdno. 1) modificada mediante Resolución Nº RNO-095 de 12 de diciembre de 2013 (fls. 107 a 108 Íb.) que dan cuenta que LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO, en calidad de propietarias de los solicitados fundos al momento de ocurrencia de los hechos, fueron incluidas en el correspondiente Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar conformado también por sus hermanos YESICA MANUELA ROLÓN ROJAS y LUIS MANUEL.

ROLÓN GALLARDO. Tampoco ofrece duda el vínculo jurídico de las solicitantes para con los reclamados predios. Pues aparece en claro que LUDDY 6 Numeral 9° del artículo 28. 7 Ídem. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012, arriba citada. 540013111001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 14 ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO junto con sus hermanos LUIS MANUEL y JESSICA MANUELA, son propietarios del 50% de los predios distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias números 260-197972, 260-81277, 260-53704 y 260-48262 cuyo derecho de dominio viene de la sentencia de 9 de marzo de 2004, contentiva de la partición y adjudicación realizadas en la sucesión de JOSÉ MANUEL ROLÓN adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (fls. 126 a 127, 146, 153 y 160 Cdno. 1).

Cuanto compete ahora es establecer si las solicitantes ostentan la condición de víctimas del conflicto que les habilite para reclamar la restitución de esos predios que, dijeron, fueron forzados a dejar y acaso más, la cabal demostración de la relación causal entre uno y otro hecho. En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo fue de algún modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que se enmarcan dentro de la noción de "conflicto armado".

Para efecto semejante, acaso no sobre relievar lo que jurisprudencialmente ha referido la H. Corte Constitucional, justamente cuando se aplicó a analizar lo concerniente con la exequibilidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Pues que en aras de establecer su distinción para de ese modo fijar algunos derroteros que sirvieren para identificar quién o quiénes pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos, señaló en comienzo que "(...) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"ª, reconociendo entre otros y bajo esa óptica en múltiples decisiones hechos tales como: "los desplazamientos intraurbanos'19, "el confinamiento de la población"1º, "la violencia sexual contra las mujeres"1 1, "la violencia generalizada"12, "las amenazas provenientes de actores armados desmovilizado$"13, "las acciones legítimas del Estado"14, "las actuaciones atípicas del Estado"15, "los hechos 8 Ídem.

Sentencia C-781 de 2012 9 Ídem. Sentencia T-268 de 2003 10 Ídem. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011 11 Ídem. Auto 092 de 2008 y Sentencia T-61 1 de 2007 12 Ídem. Sentencia T-821 de 2007 13 Ídem. Sentencia T-895 de 2007 14 Ídem. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Corte Constitucional. Auto 218 de 2006 15 Ídem. Sentencia T-318 de 2011 S400131J1001J01300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS OE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 15 atribuibles a bandas criminales"16, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"17 y los efectuados "por grupos de seguridad privados"18.

Así mismo, en la referida sentencia C-781 de 2012 expresó el alto tribunal constitucional frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí "(...) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada".

Añadiendo luego que "(...) a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno".

Con todo, es menester hacer la debida precisión, a riesgo de parecer redundante, que no basta apenas con que se encuentren probanzas que autoricen pensar que de veras los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado si cuanto más, lo que realmente importa, es que haya sido con ocasión del mentado "conflicto" que tuvieron que dejar sus predios.

Es ello en concreto lo que en definitiva importa aquí determinar. En esa labor, ciertamente se enseña necesario dejar en claro desde un principio, pues que es una verdad insoslayable, que respecto de la zona en la que se ubican los fundos, mediaron graves sucesos de orden público sin duda venidos por el "conflicto armado". Hechos que caben calificarse como "notorios" desde que enseñan sin hesitación que en el municipio de Tibú, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, 16 Ídem.

Sentencia T-129 de 2012 17 Ídem. Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007 18 Ídem. Sentencia T-076 de 2011 540013121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 16 narcotraficantes, "Bacrim" y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona la Resolución Nº 0169 de 30 de noviembre de 2013 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE NORTE DE SANTANDER,. en cuyo numeral 39, clasifica a esa municipalidad como un territorio de tierras despojadas y abandonadas identificando como actores armados a las FARC-EP, EPL, ELN, AUC, URABEÑOS y RASTROJOS (desmovilizados), habiendo hecho presencia el Bloque Catatumbo creado por los hermanos Castaño Gil, autor de la masacre acaecida el 6 de abril de 2000 donde ejecutaron 25 personas.

También serviría el "Documento de Análisis de Contexto" allegado por el referido organismo visto a folio 386-405 de la actuación administrativa, en el que se relatan los violentos sucesos perpetrados por grupos paramilitares, incluyendo la muerte de la señora TRINIDAD NAVARRO y las masacres perpetradas en los Barrios "La Unión" y "El Triunfo".

Incluso, dados los precisos antecedentes del caso, esto es, la incontrovertible prueba de la muerte de TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN -quien fuera abuela de las peticionarias- en la masacre de "Las Delicias" sucedida en el municipio de Tibú por cuenta de grupos paramilitares, como incluso la posterior muerte de JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO (hijo de aquella y padre de las aquí reclamantes), no ofrecería duda la condición de víctimas que asistiría a las solicitantes en las condiciones que indica el segundo inciso del artículo 3 de la Ley.

Con todo, visto quedó que con el propósito de obtener esa especial restitución que autoriza la Ley, no es bastante con demostrar que los predios se ubican en zona de particular afectación de la violencia ni que se ostenta la calidad de "víctima" como tampoco con probar que los predios fueron dejados al dŪsgaire cuanto que, de veras lo uno fue la causa de lo otro.

En fin: que se llegue al convencimiento que otra cosa hubiere sido de la relación con los bienes si no hubiere mediado el señalado "conflicto". 54001l121001201l002l2 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 1 7 Proemio que no dice sino que, para obtener esas especiales medidas reparatorias, de poco sirve acreditar diamantinamente sucesos de violencia, incluso graves, que puedan ser ligados al conflicto armado si de cualquier modo, lo que importa es comprobar que tales incidieron en el abandono o despojo de los bienes.

Ni cómo olvidar que el derecho fundamental en cuestión, y es justo a eso a lo que debe apuntar la decisión, se corresponde con la determinación de si procede o no la "restitución" de inmuebles que fueron dejados por la intermediación del conflicto. Derecho ese que, se anticipa, no tiene cabida en este caso. Para comprobar cómo y por qué se adelanta semejante conclusión, tórnase oportuno arrancar recordando que la petición de las solicitantes vino fincada en dos singulares pilares que a su vez -dijeron ellas- fueron los detonantes de su ulterior desplazamiento: primeramente, el vil asesinato de su abuela TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN acaecido en el 6 de abril de 2000 en la masacre perpetrada por grupos paramilitares en Tibú, que en su momento significó que su padre JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO tuviere_que salir de dicho municipio y trasladarse desde entonces a la ciudad de Cúcuta como, además, el posterior asesinato de éste el 13 de enero de 2002, ya en esta ciudad, del cual se dice pudo estar conectado con las razones que otrora implicaron el homicidio de Trinidad.

Se afirmó, en ese sentido, que ambas muertes implicaron dejar abandonados a su suerte los predios que ahora se reclaman. Tal fue, en efecto, cuanto se dijo en las declaraciones. ID95776 e ID121397 rendidas por las reclamantes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- para que fueran incluidas en el Registro Único de Víctimas (fls. 1 20, 1 43 y 148 y 1 64 vto, Cdno. 1 ), como ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta el 19 de noviembre de 201 5 (fl. 356 Cdno. Principal).

En ese sentido, en la narración de hechos que hiciera ante la Unidad de Tierras, indicó LUDDY ALEJANDRA ROLÓN que "( ) /o 54001312100120130023200 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 18 que me acuerdo es que a mi abuela Je llegaban cartas pidiendo dinero, ella ayudaba a la gente, más que todo a /os abuelos y daba donaciones a la Policía para /os diferentes eventos que realizaran; pero ella se cansó y no volvió a dar más plata.

Mi mamá dice que en esas cartas le decían que iban a matar lo que quería, Jo único que ella tenía era mi papá y nosotras dos nietas" precisando seguidamente que con ocasión de tales amenazas, sus padres, JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO y BLANCA LUDDY ROJAS LLANES, junto a ella y su hermana, salieron desplazados de Tibú el 4 de abril de 2000 hacia Gramalote, donde vivieron 4 años, para luego trasladarse a Cúcuta, al barrio Las Américas, lugar en el que fue asesinado su padre el 13 de enero de 2002.

Explicó así que fue justo por ese motivo que su madre decidió "vender" la casa porque estaban llegando personas extrañas a preguntar por ellas, saliendo hacia San Cristóbal el 20 de enero de 2002 por el temor de ser víctimas de algún ataque. Refirió finalmente que su núcleo familiar estaba conformado, para el momento del desplazamiento acaecido el 4 de abril de 2000, por "JESSJCA MANUELA ROLÓN ROJAS (...) LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS (...) TRINIDAD NAVARRO (...) BLANCA LUDDY ROJAS LLANES (...) JOSE MANUEL ROLON NAVARRO" (fl. 156 Vto.

Cdno. 1 ). A su vez, YENNIFER DESIREE, narró que "(...) para el año 1985 mi papá era comerciante, administraba el supermercado La Canasat (sic) Familiar de Tibú, hasta la llegada de los paramilitares que fiue (sic) en el año 1999, y los paramilitares mataron a ni nona el primero de abril y después de la muerte de mi abuela a mi papá le toco dejar el supermercado para venirse a Cúcuta (...) se ubicó en el Barrio Las Américas la casa era propia y tenía un miniabasto, para esta fecha vivía con Yamile a mi papap (sic) lo mataron el 13 de enero de 2002, llegaron al negocio y preguntaron por mi papá y sin mediar palabra lo mataron" (fl. 164 Vto.

Cdno. 1 ). Y aunque bien es verdad que la "prueba" de los hechos, y en comienzo, se entiende perfectamente lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es "cierto"19, cuestión como esa no tiene 19 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de fomia que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). SA0013121001201l00Jl2 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 19 más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.

Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas, en este caso, en relación con el señalado "despojo".

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "(...) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez".

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (....) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (... )" por lo que en cualquier caso "(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un b. ( ) "20 ten. 2° Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N º 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de 540013121001'201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 20 En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa inicial "verdad".

El caso de autos, tórnase inmejorable para establecer cómo aquí no hay lugar para atenerse sin más a lo que dijeron las peticionarias en principio, a lo menos no en cuanto toca con el pretenso desplazamiento suyo y posterior "despojo". Pues como enseguida pasa a determinarse, las pruebas acopiadas, de cara a las explicaciones dadas por LUDDY y YENNIFER, no deja ver con la claridad que en el punto es exigida, la incidencia de la intercesión de los acusados hechos violentos con la alegada salida de los bienes de los que se reclama la restitución. Para lo cual baste acaso con un vistazo poco más a espacio de algunas insólitas referencias, particularmente, del escrutinio riguroso de las declaraciones recogidas en curso del proceso, incluso de las mismas solicitantes, pues que a partir de ella se llega a la convicción que las cosas no sucedieron precisamente del modo en que las narraron.

Háblase en cpncreto, por ejemplo, que a diferencia de lo denunciado en comienzo, cuanto refleja el expediente es que, por un lado, las solicitantes nunca residieron en los predios que ahora reclaman en restitución; es más, ni siquiera vivían con su abuela ni su padre cuando fallecieron. Por otro, que para la fecha de la muerte de su padre, éste no solo hace rato estaba separado de hecho de BLANCA LUDDY ROJAS (madre de una de las solicitantes) sino que tiempo atrás ya había incluso formado una nueva relación de pareja con YAMILE GALLARDO GONZÁLEZ.

Sumado todo a que las razones que motivaron la presentación de esta solicitud en nada tocan con los propósitos que la autorizan al punto mismo que las peticionarias tuvieron que admitir, una y otra, que "jamás" existió desplazamiento o cosa parecida. Nótese: Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo).

S400131210012013fJ0232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 21 Cuando en curso del proceso vino a declarar LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS no solo adujo que del municipio de Tibú salió ella con su familia, por lo menos 15 días antes de la masacre que se dio en dicha municipalidad y de la que fue víctima su abuela21 sino que admitió que para el momento de tales hechos no vivía ella con su padre JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO22.

Adicionalmente, en punto de los motivos que generaron el señalado desplazamiento, terminó fue diciendo que "(...) la verdad mi mamá lo que me dice es el miedo que tenía por lo que le pasó a mi abuela, lo que le pasó a mi papá aquí en Cúcuta, los dos fueron muerles, o sea los mataron, entonces no sé si es a causa de eso, para poder irnos a Venezuela, la verdad no puedo decir más nada porque no lo sé''23.

Pero la cosa no quedó ahí. Sucedió que para dar inicio al proceso "divisorio" que pretendían formular las aquí solicitantes, entre otros varios interesados. el 15 de marzo de 2012, reclamaron audiencia de conciliación prejudicial (fl. 270 Cdno. 1 ), misma respecto de la cual expresó LUDDY ALEJANDRA que "se intentó realizar un arreglo amistoso con la señora ROSA AMINTA, para no tener que llegar a esto", añadiendo seguidamente que "(...) no se ha llegado a un acuerdo con la señora ROSA GARCÉS y ella dice que nosotras no tenemos derecho (...) por eso metí lo de restitución de tierras, mi madre es la que puede decirles porque ella fue la que firmó algunos papeles''24.

A su vez, YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO, además de manifestar que ni ella ni sus hermanas vivieron en los predios que se reclaman en restitución25, en relación con el motivo por el que impetraba la solicitud, señaló sin reticencias que tal se hizo porque "(...) la señora ROSA AMINTA se quedó con los predios (...) no, nunca fuimos desplazadas o despoiadas, nosotras nunca hemos vivido ahí en ninguno de los predios''26_ 21 fl. 349, Cuaderno Principal, Minuto 00:10:38 22 Ídem.

Minuto 00:31:48 23 Ídem. Minuto 00:48:59 24 Ídem. Minuto 00:25:09 25 Ídem. Minuto 00:08:30 26 Ídem. Minuto 00:07:05 54001312100120131J0232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 22 Por si fuere poco, BLANCA LUDDY ROJAS, madre de la solicitante LUDDY ALEJANDRA (quien era menor de edad para las fechas del señalado desplazamiento), indicó cuanto sigue: "El desplazamiento que me pasó a mí fue, del caso por el señor Arsenio, que él me nombraba mucha gente conocida de allá, llegamos el momento de que nosotros de verdad arrancamos pa' Venezuela (....) el señor Luis Arsenio Rolón era el abuelo de las niñas (...) y él me nombraba a personas que eran de las autodefensas, personas que ya estaban con los Elenos, me decía, mija mire es mejor que usted no le dé mucho la cara a esa gente, ustedes son los únicos familiares que dejaron de Manuel, ellos pensaran que ustedes tienen todas las tierras (...) Eso fue en el 2003, en el 2003, estaba Manuel recién muerto (... ) Yo llegué un momento que me llevé las niñas pa' Venezuela y ahorita voy a estar 1 O años que estoy en Venezuela'727.

Ya luego, indagada derechamente en torno de si había recibido amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, en tono desapacible aseveró que "nunca", sino que todo se debía a que "Arsenio era el que siempre me nombraba la gente, es decir me tenía como con ese miedo''28 agregando que "Yo viviendo acá en el Rosal, me llegó un día Manuel, que era mi esposo, el papá de las niñas mías, y me dice que me presente en la laguna en donde vivía el señor Arsenio.

En el 2001 me dice él que vaya donde su papá; vaya que allá llegó un papel donde tienen nombradas las niñas, usted y estamos todos en peligro. Y me muestran un papel donde estaban los nombres de las niñas, donde le estaban pidiendo unas platas a ellos. Como pude, me fui a vivir a Santiago, me llevé las niñas para Santiago; entonces dijo Arsenio que él me seguía pasando mercado y eso y que no diera mucho visaje por ahí; él me daba el mercado y eso.

Y cada vez que yo iba a hacer el mercado, mire mija: por ahí están los hijos del chato; mire que ahí están unos de las AUC, que los otros eran de los Elenos, y ahí siempre me tenía. Siempre era diciéndome ahí. Ya llegó el momento cuando arranqué para Venezuela"29• Seguidamente reconoció que para el momento de la muerte de JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO, éste ya convivía con.YAMILE GALLARDO GONZÁLEZ y no con ella o su hija30. 27 Ídem.

Minuto 00:25:08 28 Ídem. Minuto 00:26:43 29 Ídem. Minuto 00:27:29 30 Ídem. Minuto 00:29:45 64«>13121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 23 Y con posterioridad reiteró que "(...) a nosotras nunca nos han despojado de las cosas de allá de Tibú, nos vinimos por lo que le pasó a Trinidad y de la causa de acá de Manuel, preferimos quedamos acá (... )"31 señalando luego que "(...) por eso nosotros nunca regresamos allá, había mucha gente que decía: váyase usted para allá que usted es la esposa de él, mire que usted es la mamá de las niñas, pero no, tuvimos demasiado miedo y preferí quedamos acá. Las amenazas acá empezaron fue por Arsenio, que era cada ratico era dañándome en ese sentido, que usted vio a fulano, y yo los veía y seguro que yo de una vez me moría era de miedo, que ellos iban a comer al restaurante hasta donde el de Rosa"32.

Finalmente expresó, cuando fue cuestionada por el motivo por el que se formuló la pretensión de restitución de tierras, que "(...) la verdad se han buscado varios abogados y no se ha podido hacer nada con la señora Rosa y a ellas le dijeron que fueran a restitución de tierras para que la ley les dé lo de las niñas". En términos más o menos similares vino a pronunciarse YELITZA DE JESÚS TASCO NAVARRO; madre de la reclamante YENNIFER DESIREE, señalando no tener conocimiento de amenazas proferidas en su contra, aseverando asimismo que se convino iniciar el proceso de restitución de tierras, particularmente, por la puntual circunstancia de que los abogados no habían hecho "nada" en relación con la defensa de los derechos que le asistían a su hija sobre los predios; todo porque ROSA AMINTA "(...) está cobrando los arriendos, mi hija ya está cansada de que no se solucione nada, se han perdido citas y citas, en esa situación llevamos diez años, esa señora es muy inconsciente, si ella se quiere quedar con eso que se quede pero en realidad eso le pertenece a los seis hijos"33.

De otro lado, YAMILE GALLARDO GONZÁLEZ -quien justamente convivía con el padre de las aquí solicitantes cuando fue asesinado- manifestó lo siguiente: "No veo parte del por qué está este proceso acá, si no fueron despojados nadie de esos bienes, en ese entonces doña Trinidad, ella pues sí la mataron allá, el 6 de abril de 2000. Yo estaba de novia con Manuel el hijo de ella; el día que a ella la mataron, él estaba conmigo en el colegio porque éramos novios; entonces, en ese entonces a ella la mataron y el salió para acá, para Cúcuta, y de ahí 31 ídem.

Minuto 00.01:47 32 Ídem. Minuto 00:42:00 33 ídem. Minuto: 00.56:32 540013121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. para acá él me mandó a traer a mí porque pues yo sí fui desplazada de allá, porque a mí me lo llegaron a buscar a mi casa a él para matarlo, a Manuel.

De la muerte de doña Trinidad fue el 6 de abril, él se vino para acá como a los, después de enterrar a la mamá; no me acuerdo fechas exactas. Fue en el mismo año, y en el mismo mes se vino él. Manuel se vino porque a él también lo buscaban a matarlo el mismo día que a doña Trina la iban a matar; él se vino de allá con amenazas porque a él también lo estaban buscando ese día para matarlo, en cuanto él estaba conmigo en el colegio.

Cuando él salió a las 12 del colegio conmigo, yo me fui para mi casa y él se fue para allá para el hospital a ver a la mamá que todavía había quedado con signos vitales; en cuanto la mamá fallece él se regresa a mi casa buscándome, entonces pues a mí me dio mucho miedo y yo le dije a él: 've y escondete o vámonos'. Pero él decía que él tenía que primero enterrar la mamá; entonces él enterró a la mamita y a los días se vino para Cúcuta.

Cuando él se vino para Cúcuta, él se radicó acá, me llamaba muy constante que me viniera, y a mi casa fueron a buscarlo a él para matarlo pero no lo encontraron entonces me amenazaron a mí. Yo le conté a Manuel; Manuel me dijo: 'suspende tus estudios y te vienes' y él mandó por mí y mandó por mi familia también. De ahí para acá quedaron esos predios a favor de don Arsenio, de mi suegro.

Él quedó con esos bienes; él nos pasaba, él nos daba a nosotros a los hijos, a los nietos de él les pasaba. Doña Rosa fue muy consciente de que cada quien era lo de cada quien; la segunda esposa de don Arsenio. Ellos se casaron por la vía legal, tuvieron dos hijos, ellos tienen dos hijos, ellos se casaron y él me daba a mí para mi hijo, don Arsenio me pasaba, doña Rosa también, nada que ver con los bienes, nada no lo quitaron, o sea, restitución de tierras no encuentro por qué están estos predios por acá, si en cuanto nosotros somos poseedores de esos bienes, somos legalmente.

Tenemos el 50% de los hijos, no me incluyo yo ahí, porque eso es de mi hijo34 (...) Cuando mataron a la señora Trinidad ya Manuel no vivía con sus hiias ni la madre de éstas, ya ellos se habían separado, y ella se habían venido para Cúcuta, ni siquiera fueron al entierro de la abuela ni al de su papá35 (...) Ella se vino para Cúcuta antes de la muerte de doña Trina. y él empezó conmigo la relación; cuando empezó, ahí empezó el calvario de ellos, la pelea"36. 24 Declaración que reviste de trascendencia porque narró al detalle cómo sucedió la muerte de JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARR037 34 Ídem.

Minuto 01:24:40 35 Ídem. Minuto 01:44:10 36 Ídem. Minuto 01:46:13 37 "Llegaron los tres tipos, primero lo llamaron al teléfono yo se lo pasé y me preguntaron por él, él habló, yo le pregunté que quien lo había llamado y me dijo no sé, me colgaron; colgaron y como a los 5 minutos llegó un carro, se estacionó cerca a la casa, y se bajaron los dos tipos, uno con el revólver amenazándolo y Manuel me pidió a mí que corriera, yo le dije que no; él tenía el bebé; me entregó el bebé, yo agarré mi hijo cuando vi que el tipo agarró el revolver apuntándole a él, salí corriendo hacia el fondo del mercado, cuando vi que el primer disparo se lo pegó en la mano, yo salí corriendo y el tipo me apuntó a mí, me alcanzó a pegar, se alcanzó a tirar un tiro hacia la pared, yo salí corriendo y cerré la puerta del patio, llegué a mi casa, que quedaba ahí mismo en el supermercado y dejé al bebé, cuando yo regresé los 540013121001201300232 00 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 25 indicando asimismo, respecto del supuesto desplazamiento y despojo de las reclamantes, que "En ningún momento ellas han sido ni desplazadas ni nadie les ha quitado nada, el 50% de ellas igual está ahí (...) Yo he querido conciliar con ellas y llegar a algún acuerdo pero ellas se han opuesto"38.

Afirmaciones estas que igual encuentran respaldo en las versiones dadas por ANA TERESA ROLÓN39 y de ROSA AMINTA GARCÉS40. En fin: en circunstancias como las anotadas, no ha menester mayores disquiūiciones para concluir que en este caso no aparece debidamente colmada la reclamada certidumbre que debe ser aneja en cuestiones de este talante.

Pues no se comprueba que LUDDY y YENNIFER se vieron terminantemente forzadas a dejar lo que era suyo o a lo menos impedidas para ejercer sus derechos sobre los bienes, por la intermediación de cualesquiera esas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno41. Elucidación que, dígase de nuevo, surge tanto por las propias e injustificadas imprecisiones de las solicitantes y su falta de correspondencia con lo alegado en la solicitud en punto del alegado "despojo" -lo que es suficiente para derribar ese especial blindaje probatorio que recubre su dicho- cuanto por las otras probanzas otrora exploradas que conducen a idéntica reflexión. tipos ya lo habían matado a él, se llevaron la registradora, le quitaron los anillos que él tenía en la mano, se, le quitaron una plata que él tenía en el pantalón y se fueron" (ti. 362, CD, Minuto 01:30:30). 38 Ídem.

Minuto 00:20:46 39 Explicó en lo pertinente que "la mamá de ellas, ella se fue, ella se separó del señor José Manuel, se fue con otro y se fue y hizo pasar que se había ido desplazada, pero mentiras ella se fue con otro (...) y ella se fue antes de morir la señora Trinidad (...) él murió en Cúcuta muchos años después de haberse separado" (ti. 389 Juz.

Minuto 00: 16:06) explicando luego que "fa finada E/iza murió ella murió en el 2000, abril 06 del 2000 (...) Ella se fue de aquí antes de morir la finada E/iza, ya se había ido, ya se había separado de José Manuel, ya se habían separado si (...) Ella, no, la mamá se la llevó". Adicionalmente señaló que YENNIFER DESIREE "(...) todavía vive en Tibú; siempre vivió en Tibú" (Minuto 00:22:40). 40 La declarante señaló que para cuando sucedió la muerte de TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN, fas solicitantes "(...) vivían en Gramalote (...) allá vivía era LUDDY Alejandra y la otra niña, en Gramalote, Yenniferes en Tibú. Yennifer siempre ha vivido en Tibú" (FI. 362, Cdno. Principal, CD, Minuto 00:19:45). 41 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto annado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 201 1, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto annado, ' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto annado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un gmpo específico de actores annados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto annado interno colombiano (... )" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 540013121001!01300232 00 •, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 26 Tanto menos, añádase, si de esas mismas pruebas por igual se obtiene que las reclamantes, aún ahora, siguen figurando como "copropietarias" de los predios. Lo que para el caso resulta de la mayor trascendencia si se repara que la muerte de su abuela y el posterior desplazamiento de su padre por ese motivo e incluso el ulterior asesinato de éste -circunstancias todas sucedidas en entornos propios del "conflicto"- fue asunto más bien intrascendente en cuanto refiere con los fines de este proceso desde que, no por tan graves sucesos el derecho de las peticionarias sobre los bienes resultó menguado o de algún modo alterado amén que, se recuerda, para cuando ocurrieron esos hechos, no residían ellas con su padre ni con su abuela y por ende, tampoco fueron desplazadas o despojadas.

Su derecho, por decirlo de algún modo, siguió intacto. Cierto que desde un comienzo se quejaron que no han podido disponer de los inmuebles; sin embargo, bien pronto debe replicarse que si ello aconteció, no lo fue con ocasión de los mentados acontecimientos violentos cuanto por la manera en que, a partir de esas muertes, se administraron los bienes por cuenta de otros herederos.

Lo que es en mucho distinto. Lo que de suyo exige remembrar que este trámite se reserva solo para quien siendo víctima del conflicto, sufrió desplazamiento o despojo de bienes; que no para otros menesteres. Por modo que si la verdadera controversia atañadera con esos terrenos y traída a cuento en este asunto, concierne en rigor con unas eventuales diferencias acaecidas entre los copropietarios respecto de cómo se ha dispuesto el manejo y disposición respecto de unos bienes comunes herenciales, ello solo refleja la improcedencia de la pretensión; pues esos son temas ajenos por completo a los lindes de este asunto.

Y ya se dijo que este especial proceso no es escenario propicio para solucionar disputas semejantes. Misma razón por la que se hace innecesario resolver y emitir cualquier decisión en torno del proceso divisorio que se acumuló a los autos. Pues esa opción aplicaría no más que en el supuesto que se hubiere dado curso favorable a la petición; lo que visto quedó, no fue del.. 540013121001201300232 00 • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 27 caso.

Por modo que el referido expediente será devuelto al Juzgado de origen para que continúe con su trámite. Traduce todo que sin menester de ocuparse de cuanto se alegó en las oposiciones como tampoco de resolver sobre las demás peticiones elevadas por los otros interesados, por supuesto que adviene en innecesario atendiendo el resultado de esta acción, las peticiones contenidas en la solicitud serán negadas en su integridad, junto con todos los ordenamientos que resulten consecuentes a esa particular determinación. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con todo y el fracaso de la petición, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CúCUTA, EN SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por las solicitantes LUDDY ALEJANDóA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO y respecto de los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliarias números 260- 81277, 260-48262 y 260-197972, que aparecen identificados y descritos en la demanda y sus anexos.

Ofíciese. !4'00fl121001201lOOJ3JOO •.,, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA., 2 8 TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto como las ordenadas por la UAEGRTD, que pesan sobre los predios objeto de este asunto distinguidos con los folios de matrícula inmobiliarias números 260- 81277, 260-48262 y 260-197972.

Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad. CUARTO.- CANCÉLESE asimismo la orden de suspensión del proceso divisorio que fuera instaurado por ROSA AMINTA GARCÉS y Otros contra LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y Otros, que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta.

Ofíciese devolviéndose tal expediente al estrado que lo remitió. QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite. SEXTO.-

COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto, sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Magistrado. 14001312100120130023200