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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120170013501

Sujetos: \ SOLICITANTE: JOSÉ DEL CARMEN PEÑA PÉREZ Y EVA BLANCO ARENIS \ OPOSITOR: ÉDISON RINCÓN FORERO

Descriptores: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Analizadas las declaraciones que anteceden, de las que vale la pena mencionar, provienen de personas que en el caso del solicitante y su esposa habitaron en la región de ubicación del predio hasta el año 1991 y en el de las demás, aún hoy día residen en el sector, conjuntamente con el contexto elaborado por la UAEGRTD, la información suministrada por el CODHES, el Centro Nacional de Memoria Histórica y los datos que reposan en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, permiten concluir de forma razonable que para el espacio temporal relevante a esta actuación, esto es los años 1991 a 1995, en San Vicente de Chucurí y específicamente en la vereda San Cristóbal, se vivió una notoria situación de violencia, que afectó de forma directa a la población civil y produjo toda una serie de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos”. TESIS: “Colofón, no hay elementos de juicio contundentes u objetivos para creer que José del Carmen Peña Pérez hizo parte de algún movimiento guerrillero o sirvió a sus propósitos en calidad de colaborador o miliciano. Así entonces, desvirtuada esa presunta filiación con el grupo guerrillero, de forma palpable se concluye, de acuerdo con las declaraciones de los señores Álvaro Duarte Contre

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2018-12-13

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Acta No. 43 San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil dieciocho Decide la Sala la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, territorial Magdalena Medio, a nombre de José del Carmen Peña Pérez y Eva Blanco Arenis.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “La Aventura”, ubicado en la vereda San Cristóbal, municipio de San Vicente de Chucurí –Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12733 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio y cédula catastral No. 68-689-00-03-001-901-04000.

El referido bien cuenta con un área de 7 hectáreas, 6534 metros², y se encuentra así alinderado: Norte: Partiendo desde el punto 274413 en línea quebrada, en dirección oriental pasando por los puntos 5, 6,7 y 8 hasta llegar al punto 274412 en una distancia de 85,43 metros lineales con Caño Nutrias. Oriente: Partiendo desde el punto 274412 en línea quebrada, en dirección suroriental pasando por los puntos 9, 10, 274416, 1 En adelante la UAEGRTD.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 2 274417, 274427, 11, 12, 130472, 13, 130471 y 274446 hasta llegar al punto 274450 en una distancia de 1282,23 metros lineales con Carlos Hernán Fuentes Porras. Sur: Partiendo desde el punto 274412 en línea recta, en dirección suroccidental hasta llegar al punto 130475 en una distancia de 116,25 metros lineales con Incoder.

Occidente: Partiendo desde punto 130475 en línea recta en dirección noroccidental hasta llegar al punto 274449 en una distancia de 36,05 metros lineales con Hernando Rueda. Partiendo desde el punto 274449 en línea quebrada, en dirección noroccidental pasando por los puntos 274448, 274417, 4, 274430, 3, 274418 y 274415 hasta llegar al punto 274413 en una distancia de 1317,99 metros lineales con Edinson Rincón Forero.

Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación2: 2 Informe técnico de georreferenciación, Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 136-138 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 3 Hechos. 1º. En el año 1978 José del Carmen Peña, con su esposa Eva Blanco Arenis y sus hijos Sandra Patricia, Daniel Andrés, José Gregorio, José Joaquín, Eva María, Edilsa y Evana, llegaron a vivir y trabajar en la vereda Taguales del municipio de San Vicente de Chucurí. 2º.

A principios de los años 80 la guerrilla del ELN empezó a hacer presencia en la región, avistando José del Carmen en cierta ocasión una tropa de esa organización que patrullaba la zona. Luego, los paramilitares, presuntamente provenientes de Santo Domingo y bajo la comandancia de Isidro Carreño, ingresaron tildando a los habitantes de colaboradores de la guerrilla. 3º.

Instalada en la zona y ante la carencia de un lugar propio para suplir su necesidad de vivienda, la familia Peña Blanco, junto con otras 64 personas ocuparon terrenos abandonados pertenecientes a la hacienda conocida como San Cristóbal e iniciaron labores de adecuación y parcelación de la tierra. 4º. Enterado de la anterior situación, el propietario de las tierras ocupadas, Gilberto Mogollón, se presentó ante los parceleros, haciéndoles saber su condición, ante lo cual estos acudieron a los servicios profesionales de un abogado, a efectos de establecer si los terrenos eran de naturaleza baldía, y de ser así, procediera a dar inicio a los trámites pertinentes para su adjudicación. 5º.

Resultado de lo anterior, a José del Carmen Peña le fue adjudicada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria3 mediante Resolución No. 2224 del 21 de diciembre de 1989, la parcela 3 En adelante Incora República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 4 denominada “Aventura”, en la que construyó vivienda, desarrolló actividades de comercio a través de una tienda y una microempresa de procesamiento de yuca seca, además la explotó mediante cultivos de pancoger, pastos y árboles maderables. 6º.

José del Carmen fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Cristóbal, en virtud de ello ayudó para la construcción de carreteras y una sede educativa. De igual modo, alojó en su vivienda al docente asignado a la escuela. 7º. En cierta ocasión, los paramilitares en horas de la madrugada ingresaron a la casa de su vecino Ramón Rangel, ocasión en la que secuestraron y posteriormente asesinaron a su hijo en la quebrada Las Arrugas. 8°.

Aproximadamente en el año 1991, un conocido distinguido como “Cacha e Muncuro”, quien asistía constantemente a la tienda de José del Carmen, le informó que los paramilitares lo buscaban, enterándose ocho días después, por comentarios, que aquel se encontraba junto con los paramilitares en la zona conocida como el 27, situación que no le generó mayor reparo. 9º.

Pasados algunos días, los paramilitares llegaron a la madrugada a la casa de José del Carmen preguntando por él, oportunidad en la que no fue ubicado gracias a que se refugió donde un vecino; luego, se enteró por intermedio de José Mantilla que los alzados en armas lo habían buscado por toda la propiedad, al no encontrarlo, le manifestaron a su esposa que debía entregarlo, puesto que ellos lo necesitaban.

De igual manera le comentó que entre los que lo buscaban se encontraban “Cacha e Muncuro” y “El Rayo”. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 5 10º. Con ocasión de aquellas situaciones, el señor Peña huyó hacia Barrancabermeja, lugar en el que fue alertado que en caso de regresar a su hogar sería ejecutado, por lo tanto, se desplazó hacia el municipio de San Gil, dejando por unos días a su núcleo familiar en la vereda, quienes fueron blanco de intimidaciones, situación que finalizó cuando gracias a la ayuda de Pedro Elías Garnica, José Mantilla, Eva Monsalve, José Monsalve y el padre Javier Giraldo pudo adquirir un terreno en San Gil y trasladar su familia hasta esa ciudad. 11°.

El 21 de diciembre de 1995, a raíz del desplazamiento, las adversas condiciones económicas que este generó, el abandono en el que se encontraba el inmueble, y la permanencia de los paramilitares en la región, José del Carmen Peña decidió vender la heredad a Edison Rincón Forero por $ 800.000, luego de una negociación en la que sirvió de intermediario Aldemar Forero y en la que el precio se pagó en dos contados, uno por $300.000 como arras y los restantes $500.000 al momento en que se suscribió la escritura pública. 12°.

Después del desplazamiento José del Carmen nunca más regresó a la región. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114, llamado que no fue atendido por persona alguna.

Igualmente dispuso correr traslado de la solicitud a Ecopetrol, a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. y a Edison Rincón Forero5. 4 Tramite Juzgado, consecutivo 35 5 Tramite Juzgado, consecutivo 2. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 6 El apoderado judicial de Rincón Forero6 expresó que este adquirió el inmueble mediante negocio jurídico que celebró directamente con José del Carmen Peña Pérez mediante escritura pública No. 1408 del 21 de diciembre de 1995.

Respecto de las circunstancias que rodearon la adquisición del predio, indicó que el vendedor venía ofertándolo con anterioridad en la región y como consecuencia el fundo había sido negociado con Osvaldo Berbecí Ríos; sin embargo, debido a que recibió una mejor oferta por parte de su prohijado, declinó del primer acuerdo y optó por enajenárselo.

Agregó que su representado jamás ha tenido vínculo alguno con los grupos armados al margen de la ley y que en la actualidad sus ingresos provienen de la explotación que ejerce sobre el reclamado fundo. A partir de lo anterior, concluyó que su mandante en la adquisición del bien actuó con buena fe exenta de culpa, dado que el contrato se celebró por fuera del contexto de conflicto armado, de forma lícita y sin algún tipo de vicio que afectara el consentimiento.

El representante legal para efectos judiciales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P7, manifestó que cuando se constituyó en favor de su representada el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones, que pesa sobre el bien objeto de solicitud, se hizo con la anuencia del propietario inscrito para ese momento, mediante escritura pública número 682 del 25 de septiembre de 2000, acto que expresó fue debidamente registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y por lo tanto le es oponible a terceros.

De igual modo, esgrimió que el proceder de la empresa fue acorde con la buena fe, por cuanto para la constitución de la servidumbre se dio cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981 y en los Decretos 2580 de 1985 y 222 de 1983. Finalizó manifestando que no 6 Tramite Juzgado, consecutivo 21. 7 Tramite Juzgado, consecutivo 29.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 7 se opone a la solicitud promovida y que su interés tan solo se circunscribe a que la inscripción de la servidumbre de conducción de energía eléctrica registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 320- 12733 permanezca incólume, por cuanto esta se constituyó para la prestación de un servicio público.

Por su parte la apoderada de Ecopetrol S.A.8 señaló desconocer los supuestos fácticos que motivaron la solicitud de restitución e indicó que en ella no se hace alusión alguna a su prohijada respecto de los hechos generadores de despojo. Informó que el predio solicitado en restitución se encuentra en su totalidad dentro del proyecto de exploración y explotación Bloque de Mares, sin embargo, refirió que dentro del área del inmueble no se ubica alguna infraestructura de utilidad pública ni se tiene proyectado adquirir derechos inmobiliarios.

Concluyó manifestando que no se opone a la prosperidad de las pretensiones. Manifestaciones finales La representante judicial del solicitante expresó que en el presente asunto debe protegerse el derecho fundamental a la restitución, pues a partir de las pruebas recaudadas fueron acreditados todos los elementos axiológicos de la acción. En relación con la calidad de víctima, expresó que no hay duda que éste sufrió un daño a cuenta del conflicto armado, pues fue perseguido y obligado a desplazarse por los paramilitares ocasionándole un sinnúmero de violaciones a sus derechos, hechos que adujo corroborados a partir de lo manifestado por Eva Blanco Arenis, el opositor y Eva Monsalve; en cuanto al despojo, sostuvo fue consecuencia del desplazamiento y el estado de necesidad y vulnerabilidad que ese flagelo originó, circunstancias bajo las cuales se 8 Tramite Juzgado, consecutivo 33.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 8 enmarcó la celebración del negocio jurídico y a partir de las cuales concluyó se configuran las presunciones regladas en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que existió nexo causal entre los hechos de violencia y la pérdida del dominio respecto del inmueble.

En relación con lo declarado por el opositor, afirmó que este reconoció la difícil situación de orden público padecido en San Vicente de Chucurí y la coerción que los grupos ilegales infundían sobre la población civil 9. El apoderado del opositor, en síntesis, reiteró lo expuesto en la intervención inicial y agregó que como resultado del ejercicio probatorio se demostró que el motivo del desplazamiento de José del Carmen Peña no fue producto de las vulneraciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, ratificó que su prohijado obró bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el bien, pues en ese negocio no hubo algún tipo de vicio que afectara el consentimiento y su proceder fue acorde con los mandatos legales10. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, a través del Representante legal para efectos judiciales, reiteró lo expuesto en su intervención inicial. 11 El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras12 encontró acreditada la calidad de víctima del solicitante y la relación indirecta que existió entre los hechos victimizantes y el despojo, por lo tanto conceptuó que debería accederse a la solicitud.

Como argumentos que respaldan su posición expuso: i) Se probó el vínculo jurídico del solicitante con el predio; ii) Para el momento en que ocurrieron los hechos, el contexto generalizado de violencia era un hecho público y notorio en el municipio 9 Tramite Tribunal, consecutivo 32. 10 Tramite Tribunal, consecutivo 30. 11 Tramite Tribunal, consecutivo 31. 12 Tramite Tribunal, consecutivo 33.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 9 de San Vicente de Chucurí, el cual fue corroborado a lo largo de la actuación mediante las pruebas y testimonios recaudados; iii) Las declaraciones efectuadas por los solicitantes tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial son congruentes y encuentran soporte en el caudal probatorio, por lo que afirmó que no hay duda que el accionante se desplazó forzadamente en el año 1991, lo que le implicó no solo abandonar y dejar de explotar el bien reclamado, sino verse sometido a un detrimento sustancial en su calidad de vida y posibilidad de supervivencia, circunstancias que lo obligaron a vender el fundo 4 años después, época en la que aún persistía la situación de violencia en la región. De la buena fe exenta de culpa alegada indicó que a lo largo de la actuación sus declaraciones demuestran que tuvo pleno conocimiento de las razones que motivaron el abandono y la venta del fundo, además señaló que si bien el opositor manifestó que el desplazamiento tenía su génesis en la colaboración del accionante con la guerrilla, lo cierto es que ese hecho no se probó ni siquiera sumariamente, razones por las que estimó que en el mejor de los casos, la actuación de Édison Rincón Forero podría calificarse de buena fe simple.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7613, 7914 y 8015 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir 13El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “La Aventura” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, mediante Resolución No. RG 03456 de 30 de noviembre de 2017.

Tramite Juzgado, consecutivo 1 fls. 351 - 375 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 15 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 10 sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. Contexto de Violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado16 en el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años ochenta y noventa, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto17, para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto”18 del 16 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 17 Sobre el mismo se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudio por esta Corporación, entre ellos: 68001121001-2016-00025-00; 68081-31-21-001-2015-00005-00; 680013121001201500099 01; 680013121001201500066 00; 68 001 31 21 001 2016 00050-01. 68001 31 21 001 2014 00066 01; 68 001 31 21 001 2015-00178 01; 68001 31 21 001 2016 00096 01; 68001 31 21 001 2015 00184 02. 18 ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 11 municipio de San Vicente de Chucurí, realizado por la UAEGRTD, en síntesis, se expuso19: Que esta municipalidad que pertenece a la provincia de Mares y forma parte de la subregión del Magdalena Medio20, tiene larga tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local, ejemplos de ello fueron la “Revolución de Bolchevique” en 1979, las guerrillas liberales de Rafael Rangel en los años cincuenta, el nacimiento del Ejército de Liberación Nacional -ELN en 1964, las Farc desde 1966, y en menor proporción el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento M-19.

Entre 1961 y 1986, como resultado de la política agraria, fueron adjudicados 14.092 predios con extensión menor a las 50Ha. en la región Chucureña; sin embargo, la falta de acompañamiento social y la represión de las autoridades militares sobre los ocupantes de tierras, contribuyó al acercamiento de los movimientos campesinos a las guerrillas.

Entre 1980 y 1983, la guerrilla de las Farc creó los Frentes XI, XII, XX y XXIII, con los cuales hizo presencia durante toda la década, por su parte, el ELN tiene sus campamentos en la serranía de los Yariguíes, y al mando del cura Manuel Pérez, comenzaron a recuperar influencia en el Magdalena Medio. El campesinado de San Vicente, conoció de primera mano los excesos de estos grupos mediante actos de reclutamiento forzado de menores y asfixia económica por cuenta de tributaciones forzadas, lo que se convirtió en factores de expulsión del territorio.

Como reacción al auge guerrillero, se afianzó en Colombia la doctrina militar del enemigo interno21, al amparo de lo cual se alentó y legalizó la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva. Este paradigma jurídico, sumado a la convicción de que la derrota militar de los grupos guerrilleros demandaba previamente la eliminación de su base social, alentó a algunas élites militares regionales a auspiciar y fomentar de manera clandestina la conformación gradual de las Fuerzas Militares Locales, que representaron el monopolio legítimo de la fuerza.

Es así como a principios de los ochenta, la región del Magdalena Medio entraña el nacimiento de dos proyectos paramilitares con características diferentes por una parte el gestado en Puerto Boyacá y el Magdalena Medio Antioqueño, íntimamente ligado al narcotráfico 19 Tramite Juzgado, consecutivo 1 fls. 219-263 20 Cuenta con una extensión de 1.195,51 kilómetros², está conformado por 37 veredas y limita con los municipios de Barrancabermeja, Betulia, Zapatoca, El Carmen de Chucurí y Simacota. 21 Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz (2014) Sentencia Ramón Isaza y otros.

Radicación 11-001-60- 00253-2007; Proyecto Colombia Nunca Más (1998). República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 12 desde sus orígenes y apoyado por grandes hacendados que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo, es así como ACDEGAM -Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio- fue el núcleo de esta naciente organización paramilitar y de autodefensas, que con la participación de narcotraficantes y el Ejército, conformaron el grupo MAS (muerte a secuestradores); sus integrantes fueron conocidos como los “Masetos”.

Del otro lado, surgió el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde22, corregimiento perteneciente al municipio de Santa Helena del Opón, que estuvo conformado inicialmente por campesinos notables de la zona, promovido y apoyado por las Fuerzas Militares, que posteriormente incursionaron en los territorios que hoy se conocen como El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, logrando establecer un dominio armado que tuvo representación local del Ejército Nacional.

De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitarra, El Carmen y San Vicente de Chucurí) fue uno de los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en Colombia, en cuyo proceso organizativo, las Fuerzas Militares tuvieron gran participación. El informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, fechada agosto de 1992 y titulada “El proyecto paramilitar en la Región de Chucurí”, permitió establecer las flagrantes violaciones de Derechos Humanos ocurridas en esta municipalidad con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación de las Fuerzas Militares.

Se resalta que más allá de combatir a la guerrilla y sus auxiliadores, en San Vicente, el propósito de estos grupos paramilitares fue desplegar una ofensiva radical contra las simpatías ideológicas que habían logrado el ELN y las FARC, así como exterminar toda forma de organización social y política que pudiera clasificarse como de izquierda o que pudiera convertirse en obstáculo al crecimiento del narcotráfico, lo que acarreó masacres y desplazamientos forzados de la población, ya que eran acusados de simpatizantes de la subversión, por lo que fueron asesinados presidentes de Juntas de Acción Comunal, dirigentes sindicales, docentes y líderes campesinos, por pertenecer o ser acusados de pertenecer a la Unión Patriótica o cualquier otra organización de izquierda de la época23. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pérez Álzate.

No. Radicación 10016000253200680012. 23 Informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, de agosto de 1992. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 13 A partir de octubre de 1990 se llevaron a cabo bombardeos y operaciones “rastrillo”, las cuales dejaron como saldo desapariciones de campesinos, torturas y saqueos, a esto se le sumaron otros ataques de gran gravedad contra la población civil.

Los hostigamientos de los paramilitares se incrementaron en 1992, anualidad en la que 270 personas de El Carmen y San Vicente, se vieron forzadas a salir de la región por el asedio paramilitar y la intensificación de la confrontación armada. El 11 de mayo de 1992 en la vereda La Salina, se efectuó una reunión dirigida por el paramilitar Helio Pacheco, alias El Rayo, acompañado de varios hombres, quienes eran protegidos por la Brigada Móvil No. 2 del Ejército, los cuales presionaron a los campesinos para que ingresaran a las filas del grupo paramilitar.

En los últimos meses de 1993 y durante todo 1994, se recrudeció en la zona de San Vicente de Chucurí el accionar de los grupos paramilitares, cuyos integrantes, según denuncias de las organizaciones de derechos humanos y pobladores del municipio, actuaban bajo la total complicidad de los miembros de las fuerzas armadas, resaltando que cuando se presentaban enfrentamientos entre guerrilla y fuerza pública, los militares se hacían pasar por civiles o se despojaban de sus emblemas oficiales para detener, torturar, asesinar y desaparecer a los campesinos con la finalidad de obtener información24.

En el año 1994 las filas paramilitares realizaron incursiones esporádicas en las zonas rurales de la citada municipalidad, imponiendo el control a través del terror y la muerte. En 1995 los paramilitares continuaron actuando con la complacencia de miembros del Ejército y persistieron en la comisión de asesinatos, homicidios, amenazas de muerte, intimidaciones, hostigamientos y destrucción de bienes de habitantes del municipio, en especial en las veredas de Albania, Las Marías y la Inspección Departamental de Yarima.

En suma, el periodo comprendido entre 1990 y 1995, estuvo determinado por una disputa violenta del territorio entre la guerrilla y una coalición conformada por militares y paramilitares, circunstancia que condujo a intensos combates en la zona rural del municipio, en donde los habitantes locales debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos; igualmente, los grupos de autodefensas concentraron su accionar violento en la población civil, valiéndose de una lógica maquinista a partir 24 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, dentro del proceso radicado 110016000253200883280 Rad.

Interno 1154, contra Orlando Villa Zapata. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 14 de la cual se asumió como subversiva cualquier iniciativa popular. Así mismo se promovió el reclutamiento forzado de menores, circunstancia que constituyó otro determinante para el éxodo de familias del municipio.

Por otro lado, en el instrumento denominado “Crímenes de lesa humanidad en la Zona V 1966-1998”25 se documentaron las acciones ejecutadas por el Batallón de Infantería 40 “General Luaciano D’elhuyar” de la V Brigada del Ejército Nacional, en San Vicente de Chucurí, destacándose que desde 1988, el citado fuerte militar se constituyó de manera activa en el promotor fundamental del paramilitarismo en la región chucureña, primero posicionándolo, para luego ir paulatinamente implantándolo de manera definitiva, logrando el control absoluto de la zona con base en el terror y la muerte.

Dicha expansión de los paramilitares hacia San Vicente y El Carmen, que tuvo como punto de inicio la Inspección de Policía de San Juan Bosco de la Verde, encontró su punto culminante con el grupo denominado “Los Masetos”, del cual hacían parte activamente varios militares adscritos a esta unidad militar; era común para los campesinos de la región ver patrullajes conjuntos entre los efectivos del batallón con “masetos”.

La relación de militares con paramilitares, tratándose del Batallón “Luciano D’Elhuyar”, era una sola, indivisible y unívoca, confundida en un objetivo perentorio: la lucha contra la subversión, por cualquier medio y sin importar los mecanismos para hacerla. Por tal motivo, los pobladores de la región chucureña, se vieron involucrados inevitablemente en un conflicto, en el que, de entrada, eran catalogados como guerrilleros por el simple hecho de vivir en el campo.

Solo tres alternativas dejaban a la mano de los campesinos los integrantes de la maquinaria militar paramilitar: o se someten y trabajan con nosotros; o se van; o se mueren. En consecuencia, muchas víctimas fueron señaladas como militantes de la subversión, lo que justificaba detenciones ilegales, torturas, desapariciones y asesinatos. 25 http://movimientodevictimas.org/~nuncamas/?option=com_content&view=article&id=96:t República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 15 En síntesis, este batallón implementó dos instrumentos operativos íntimamente ligados: la consumación del paramilitarismo y la comisión de crímenes de lesa humanidad26. Como puede apreciarse a partir del contexto presentado por la UAEGRTD y el documento recientemente citado, se vislumbra con claridad que el municipio de San Vicente de Chucurí padeció los embates del conflicto desde los años 60, destacándose como particularidad que en la región confluyeron una multiplicidad de actores en la confrontación armada (grupos guerrilleros, de autodefensas y agentes del Estado, representados en efectivos de las fuerzas militares), dinámica que se tradujo en serias infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos. En efecto, de ello da cuenta la información aportada por el Centro Nacional de Memoria Histórica27, en la cual se aprecia una base de datos que registra toda serie de hechos violentos cometidos en el período de tiempo que al presente asunto interesa, es decir entre los años 1990 y 1995, reportándose en ese lapso un total de 147 asesinatos selectivos, 64 acciones bélicas28, 44 víctimas de desaparición forzada, 27 acciones que produjeron daños en bienes civiles, 4 masacres que dejaron un total de 16 víctimas, 15 incidentes con minas antipersonales, 11 casos de violencia sexual y 9 secuestros.

En el mismo sentido, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES29 informó que entre los años 1991 y 1995 26 Pueden consultarse las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, dentro del proceso radicado 110016000253200883280 Rad. Interno 1154, contra Orlando Villa Zapata; radicado 110016000253-2006- 82611, contra Jesús Ignacio Roldán Pérez, y radicado 11-001-60-00253-2007-82855 Rad.

Interno 1520. 27 Tramite Juzgado, consecutivo 11 28 Atribuidas al ELN, las FARC, grupos paramilitares y Ejército Nacional – V Brigada. 29 Tramite Juzgado, consecutivo 67 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 16 se tiene registro de un total de 1267 personas desplazadas del municipio de San Vicente de Chucurí. De otro lado los datos estadísticos contenidos en el sitio web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas30, reflejan que en el mismo periodo, en la citada localidad, un total de 1983 personas fueron desplazadas, 560 fueron asesinadas, 104 se reportan como desaparecidas forzadamente, 96 padecieron amenazas y 22 fueron secuestradas.

Acorde con el precedente contexto de violencia, José del Carmen Peña Pérez al momento de diligenciar el formulario de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas31, refiriéndose a la situación de violencia memoró: “UNA VEZ SI SE VIO PASAR POR LA ZONA A LA GUERRILA DEL ELN, ERAN APROXIMADAMENTE 150 MILITANTES, PERO NO SE METIERON CON NOSTROS, PATRULLARON 3 DIAS, PERO SE FUERON.

PARA EL AÑO 1993, LOS PARAMILITARES COMANDADOS POR EL COMANDANTE ALIAS “RAYO”, LLEGARON CON LISTA EN MANO A LA VEREDA Y DECÍAN QUE NOSOTROS ERAMOS COLABORADORES DE LA GUERRILLA. ELLOS ESTABAN ACATONADOS EN EL KM 27, DECIAN QUE HABIA MAS DE 40, Y QUE ESTABAN AL LADO DE LA BASE DEL EJÉRCITO. ELLOS HABIAN DICHO QUE ESA VEREDA HABIA SIDO PATROCINADA POR GUERRILLA Y QUE TODOS ERAMOS GUERRILLEROS.

Posteriormente, en la fase judicial32, en respuesta al interrogante del conocimiento que tuvo durante el tiempo que vivió en la vereda San Cristóbal de la presencia de grupos armados ilegales, indicó: Sí por ahí cruzaba gente armada, pasaba guerrilla, pasó las FARC, el ELN, después los grupos paramilitares que fueron los que ya llegaron haciendo como muy dura la cuestión, respecto del último grupo, ilustró: Apareció como en el 90, a mitad del 91 (…) esa gente por ahí tenían sede en el campo 23, de los hechos puntuales que cometían manifestó: Nos mencionaban de ellos que estaban en el 27 y que venían haciendo sufrir mucha gente en ese campo 27 y por allá por Puerta Roja y en el sabanales que venían dándole muy duro a la gente.

En relación con la frecuencia en que era vista la guerrilla en la zona, puso de presente que esta era 30 www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 31 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fl. 37 32 Tramite Juzgado, consecutivo 72 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 17 temporal33 e informó que algunas personas se desplazaron de la región34.

De otro lado, ante el Juez instructor, respecto del panorama de violencia, narró Eva Blanco Arenis35: “En el 89 ya comenzó a saber que entraban que iban a entrar los grupos y que iban hacer una barrida con la gente, iban hacer limpieza entonces yo decía ahí Dios que Dios sea que Dios nos ayude y no lleguen por acá, comenzaron en una vereda llamada el Filón, de ahí todas esas veredas a matar gente, a desaparecer gente, entonces nosotros siempre con el miedo pero nosotros seguimos ahí trabajando y con los hijos, en el momento que ya pasaron esos años pasaron, ya comenzaron a bajar a la Salina, ya estaban más cerca de nosotros, en la Salinas eso se llevaban gente desaparecida, mataban, bueno venían haciendo de las suyas” (SIC).

Édison Rincón Forero, en diligencia de declaración de parte36, manifestó que en la región hacían presencia las guerrillas de las FARC y el ELN y que con posterioridad los paramilitares hicieron su arribo y amenazaron a su padre sin razón alguna, viéndose compelido a desplazarse desde la vereda hasta el casco urbano de San Vicente de Chucurí por cerca de un año. De igual modo, sostuvo que cuando José del Carmen Peña estaba vendiendo el inmueble: Había cuestiones de violencia, lo que le generó temor, en atención a que éste, según él, servía como: Miliciano de la guerrilla. 33 Al respecto declaró: (…) ellos se retiraban por unos tiempos duraban un año, dos años que no se sabía de nadie por ahí y luego volvían aparecer por ahí, pasaban duraban dos, tres días por ahí pa la parada y se iban, pero ellos no a nosotros no nos molestaban. 34 Sobre el particular señaló: De allá salieron toda la familia Carreño porque un muchacho de ellos trabajaba conmigo y lo mataron porque trabajaba conmigo y tal vez creyeron que yo era algún malo y se llevaron los muchachos y lo mataron en la el puente las arrugas y la familia le tocó salir toda de allá, ellos se encuentran en Barrancabermeja unos, otros que ya murieron.

(…) Pues que yo supiera de por ahí salió bastante gente, salió José mantilla, salió doña Mariela Colmenares, eh salió doña la señora Carreño, los Carreño, la familia Carreño salieron todos, salió José Calasancio Tolosa, salieron la familia Rodríguez, eso es un poco de gente que salió de por ahí, pero no sé si habrán vuelto a entrar o no porque por allá en barranca me eh encontrado con unos de ellos y me dijo que como les ha ido que habían vuelto a San Cristóbal no nosotros por allá no hemos vuelto más le pregunto por las parcelas jun sin saberse por allá quien las tenga. 35 Tramite Juzgado, consecutivo 71 36 Tramite Juzgado, consecutivo 73 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 18 Álvaro Duarte Contreras37, aseveró ante el Juez que en la vereda San Cristóbal tenían injerencia las FARC y el ELN, de igual modo expuso que su hermano Naín Duarte y Pedro Barinas habían sido asesinados en ese sector rural por la guerrilla en el año 1991 en horas de la noche.

Al ser cuestionado en relación con el conocimiento que tenía de la muerte del hijo de Ramón Rangel, declaró que se enteró de ese hecho, manifestando que el ilícito se perpetró porque la víctima hacía parte de la guerrilla y agregó que junto con esa persona también fue ultimado “un muchacho”, ilustrando que fueron constreñidos para salir de la casa y acribillados en la quebrada.

En diligencia judicial Arnulfo Plata Corzo38 relató que los paramilitares al hacer presencia en la región llegaron bajo la comandancia del “Teniente Palizada”, grupo que en una ocasión lo obligó junto con varios habitantes de la zona a reunirse en la escuela, lugar en el que quedaron en medio del fuego cruzado, toda vez que miembros de la guerrilla al percatarse del encuentro procedieron a disparar, situación angustiante que así describió: “Me echaron por delante me llevaron a la escuela y empezaron a recoger la gente a recoger la gente a recoger la gente y cuando como a las 200 metros les empezaron a disparar, eso mejor dicho unos lloraban, otros gritaban, las mujeres, los niños, y desde la escuela los paramilitares les echaban plomo a la guerrilla y ellos les tiraban para acá para este lado, me acuerdo tanto que el teniente palizada porto mal a los mismos que él llevaba y les decía que no echaran tanto plomo que no gastaran la munición, de ahí pasó el tiroteo y me dijeron de que faltaban dos de ellos, se quedaron mirándonos a todos como unas 40 personas que habían ahí, me llamaron a mí venga, me dijeron se me va usted por este camino y me busca a dos manes, estén muertos o estén vivos, usted va de aquí pa allá, yo me fui como 300 metros ya me encontré a la guerrilla tirados en el piso, entonces claro los nervios entonces en un tiroteo de esos los nervios me llevaban por la cuenta, entonces los manes me hicieron llegar y que siguiera que siguiera, y ellos de buche así por el piso, llegué a una casa y entonces uno si me dijo yo ya conocí que eran los guerrilleros, me dijo está nervioso, le dije claro hermano cómo no voy a estar nerviosos y todo me temblaba, entonces me dijo devuélvase y dígales que aquí habemos bastantes, que aquí hay mucha guerrilla que usted nos vio, entonces yo me fui para allá y me dijeron que vio, dije no, hay un poco de guerrilla, bastantes, le dije sí, y ellos dijeron, pues entonces vámonos y se le fueron, eso mejor dicho, otra vez se formó el tiroteo y 37 Tramite Juzgado, consecutivo 75 38 Tramite Juzgado, consecutivo 77 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 19 nosotros todos ahí en la escuela, lo que le digo eso los niños lloraban las señoras, nos tuvieron ahí y después de que todo eso ya se calmó nos hizo una reunión el teniente palizada, fue la primera vez que vinieron y ahí nos dijo, nosotros no queremos matar a ninguna persona, nosotros queremos que el que trabaja con la guerrilla se vaya, pero si se quiere quedar trabajando no queremos que se lleven sus familia a aguantar hambre, pórtense bien y si algún día pasa la guerrilla y tienen que darle una gallina dénsela pero no es porque ustedes se la quieran dar sino porque si les toca pero no queremos venir a matar a nadie” (Sic).

Sumado a lo anterior, también mencionó que en el año 1992 estuvo involucrado en otro incidente, esta vez con miembros del ejército, quienes llegaron a su hogar, lo sacaron por la fuerza y registraron su vivienda39. Analizadas las declaraciones que anteceden, de las que vale la pena mencionar, provienen de personas que en el caso del solicitante y su esposa habitaron en la región de ubicación del predio hasta el año 1991 y en el de las demás, aún hoy día residen en el sector, conjuntamente con el contexto elaborado por la UAEGRTD, la información suministrada por el CODHES, el Centro Nacional de Memoria Histórica y los datos que reposan en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, permiten concluir de forma razonable que para el espacio temporal relevante a esta actuación, esto es los años 1991 a 1995, en San Vicente de Chucurí y específicamente en la vereda San Cristóbal, se vivió una notoria situación de violencia, que afectó de forma directa a la población civil y produjo toda una serie de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos. 39 Puntualmente declaró: Me parece que en el 92, eso una vez vino, una vez vino vuelvo y digo eso Hubo mucho temor porque en la noche como a las 10 de la noche con ser de que ella, como la mujer era promotora de salud, ahí fueron y nos sacaron a empujones, nos sacaron a empujones (…) primero llegó uno de verde y me dijo que era guerrillero, que ellos eran de la guerrilla y me sacó a empujones, yo salí en interiores digámoslo así, me pegó unos empujones y enseguida llegó otro y me dijo que somos del ejército y de tanto miedo, uno tiene coraje porque yo le dije entonces al fin quiénes son, porque uno me dice que es guerrillero y usted me dice que es del ejército, me acuerdo tantito que el del ejército le pegó así en el pecho al otro y le dijo quítese de ahí, entonces ya el man se puso hablar conmigo y eran del ejército, entonces ya me dijo que nos iban a requisar la casa, pero que dentrara a la mujer acompañando al que iba a requisar la casa porque después se perdía algo y decían que era del ejército que se había llevado las cosas, pero no y se sentó ahí, se quedó dormido y ya en la mañana no amanecieron, porque eso era así ya llegaba la guerrilla, ya llegaba el ejército, después sí ya empezaron a llegar los paramilitares solos pero al principio diario venían con el ejército.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 20 Caso concreto En el sub judice se acreditó que José del Carmen Peña Pérez se encuentra legitimado40 y tiene titularidad41 para incoar la presente acción, pues ostentó la calidad de propietario del bien rural denominado “La Aventura”, el cual adquirió por adjudicación que le hiciera el Incora mediante Resolución N° 2224 del 21 de diciembre de 1989, protocolizada en la escritura pública No. 163 de la Notaría de San Vicente de Chucurí; condición que perduró hasta el 21 de diciembre de 1999 cuando lo vendió mediante escritura 1408 de la misma data a Édison Rincón Forero, registrada en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 320-1273342.

El trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que el 17 de julio de 2014 presentó José del Carmen Peña Pérez con el fin de ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas, ocasión en la que se expresó: “LLEGARON A LAS 4 AM Y UN PERRO ABAJO LATIÓ Y ESCUCHE QUE VENÍAN Y AHÍ MISMO YO SALÍ SOLO Y DEJE A LA FAMILIA.

ELLOS SE METIERON A LA CASA DE DON FIDEL CARREÑO Y SE LLEVARON A UN HIJO, AL HIJO DE DON RAMÓN RANGEL, LOS LLEVARON A LA QUEBRADA LAS ARRUGAS Y LOS MATARON. MATARON GENTE, CUANDO YO VI QUE ESO ERA EN SERIO, SALÍ CORRIENDO Y ME VINE PARA BARRANCA Y ME TUVE 3 DÍAS POR AQUÍ, PERO ME DIJERON QUE DONDE ME ENCONTRABAN ME MATABAN Y ME TOCO IRME PARA SAN GIL.

EN SAN GIL DURE UNOS DÍAS Y ME COMUNIQUE CON JUSTICIA Y PAZ EN BOGOTÁ. EL PADRE JAVIER GIRALDO Y LA HERMANA SOLEDAD REINA ME AYUDARON PARA QUE YO CONSIGUIERA LA CASITA ALLÁ Y ME DIERON 1 MILLÓN DE PESOS PARA RECOGER LA FAMILIA. MI MUJER ME HABÍA DICHO QUE LOS PARAMILITARTES HABÍAN LLEGADO Y LE DIJERON QUE SI YO NO APARECÍA TENÍAN QUE MATARLOS A ELLOS.

AL SABER ESTO LOS LLEVE A SAN GIL, Y ALLÁ ESTUVIMOS UN TIEMPO, PERO HUBO PERSECUCIÓN, EL PADRE JAVIER ME DIO NUEVAMENTE PARA EL TRANSPORTE Y 40 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso… 41 Artículo 75.

Titulares del derecho a la Restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo 42 Tramite Juzgado, consecutivo 20 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 21 NOS VINIMOS PARA EL ZARZAL Y DURAMOS VIVIENDO ALLÍ 2 AÑOS. NOS DABAN POSADA EN EL ALBERGUE Y LE DIERON ESTUDIO A MIS NIÑOS. ESTANDO EN EL ZARZAL LLEGABA MUCHA GENTE DESPLAZADA DE TODOS LADOS Y CON TANTO NIÑO NO PUDIMOS CONVIVIR EN COMUNIDAD, LLEGÓ UN SEÑOR PARA QUE LE DIERAMOS PERMISO PARA ENTRAR Y CAZAR PONCHES, ENTONCES YO LE COMENTE LO QUE PASABA Y ME DIJO QUE HABÍA UN PEDAZO PARA TRABAJAR Y ME FUI PARA LA CIENAGA DEL OPÓN, EN ESA FINCA QUE COMPRÉ ALLÁ, TAMBIÉN SUFRÍ UN DESPLAZAMIENTO, YA SOLICITE EN RESTITUCIÓN EN ESTA OFICINA” 43.

(Sic) Posteriormente, el 20 de febrero de 2015 en diligencia de ampliación de hechos adelantada ante la UAEGRTD44 declaró que desde el año 1985 fue presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Cristóbal; indicó que los paramilitares pasaban con una periodicidad de 3 o 4 días, memoró como integrantes de este grupo a “El Rayo”, a quien señaló como el comandante y a “Cacha e Muncuro”, de quien dijo respondía al nombre de Jaime Jiménez y había pertenecido a la guerrilla; además comentó que este personaje era su compadre y que en una ocasión cuando hacía mercado en su tienda le expresó que los paramilitares lo buscaban.

Reiteró que los paramilitares acudieron a su casa a buscarlo y que ese día salió solo y se refugió en: un ranchito que tenía más abajo, lugar del que se trasladó a las 5 de la mañana a casa de su vecino José Mantilla que vivía como a dos cuadras, solicitándole a este se acercara a su casa para que indagara por lo sucedido, quien le informó que “El Rayo” y “Cacha e Muncuro” junto con otros paramilitares lo habían buscado por todas partes y al no encontrarlo, procedieron a sentenciarle a su esposa que debía entregarlo, a lo que ella respondió que él había salido a trabajar pero no sabía de su paradero.

Respecto de su desplazamiento, añadió que en vista de la gravedad de la situación caminó por cerca de tres horas hasta un sector conocido como el sabañón y de allí tomó un vehículo que lo transportó hasta Barrancabermeja, ciudad de la que se marchó hasta San Gil gracias a la ayuda de José Monsalve, lugar en el 43 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fl. 37 44 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 43 - 49.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 22 que con la colaboración de Pedro Elías Garnica se instaló en la vereda La Flora, donde adquirió una casa que le compró a “Antonio”, con el propósito de reencontrarse con su familia, propiedad que le costó $ 2’400.000 y pagó en cuantía de $ 1’400.000 con el producto de la venta de unos camuros y unas reses que tenía en arriendo, y el $ 1’000.000 restante, con un préstamo que recibió por parte del padre Javier Giraldo.

Entretanto, se enteró por comunicación que le remitió Eva Monsalve, a quien le había solicitado ayuda para la salida de su familia de la zona, que su esposa Eva Arenis en principio se había negado a abandonar la heredad pues no era su deseo “dejar todo botado” y salir con los niños de ese modo, sin embargo, luego accedió a hacerlo e instalarse en la casa de la señora Monsalve, pues transcurridos 3 días desde que él se desplazó los paramilitares irrumpieron de nuevo en el predio y la forzaron a comparecer a una reunión a la escuela en la que se le informaron que: “VEA AQUÍ HASTA QUE NO TOPEMOS A PEÑA A ESE TAL POR CUAL Y LO MATEMOS NO QUEDAMOS CONTENTOS” (Sic).

Expuso que viajó hasta donde Eva Monsalve para recoger a su familia y se marcharon, dejando abandonada la finca, los cultivos y los animales45, para iniciar de nuevo en San Gil, donde afrontaron una difícil situación económica46. Luego, el 9 de diciembre de 2016, ante la UAEGRTD47, además de iterar lo ya expuesto, precisó que los hechos victimizantes ocurrieron en el año 1991, que una vez se desplazó su esposa permaneció unos días en el predio junto con sus hijos, de quienes informó: Todos eran menores de edad, estaban niños, la más pequeña tenía un añito y Daniel que era el mayor, era menor de edad.

De igual manera, cuando se le interrogó acerca 45 Al respecto declaró: Yo tenía cultivado: 2 hectáreas de yuca, 40 palos de aguacate, 200 matas de caco, 30 palos de mandarino, árboles maderables como Muncuro, cedro y guayacán obo, sembrado y cultivado. Tanía un negocio en el que vendía mercado y tenía una micro empresa de yuca seca, yo le permutaba por mercado la yuca a la gente, la picaba, la secaba y la vendía en Bucaramanga a la empresa solla.

Tenía 3 hectáreas en potreros. También tenía 3 bestias cabalgares, hembras todas tres. La casa era de techo de zinc, paredes en tabla, piso en cemento, tenía tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un patio para secar yuca. La casa tenía 25 metros de largo por 8 de ancho. 46 Sobre al particular expuso: En cuanto mi señora y mis hijos llegaron a San Gil, yo me dedique a jornalear, a ganarme por ahí el diita, tirando azadón a donde le saliera por ahí trabajito.

Y los sábados y domingos nos íbamos para la plaza de mercado y recogíamos lo que se caía de los puestos y gente que nos regalaban platanito, una yuquita y con eso conseguíamos lo del mercado. 47 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 50 - 52. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 23 de si los inconvenientes que tuvo con los paramilitares, se suscitaron como consecuencia de algún vínculo con grupos guerrilleros, aseveró: Decían eso, que como yo era presidente de la Junta de Acción Comunal se decía éramos patrocinados por la guerrilla, al igual que con la tienda, que llegaba todo el mundo y uno no podía discriminar a nadie.

En declaración rendida en sede judicial48 en esencia reiteró lo expuesto en la etapa administrativa, pero esta vez señaló que se desplazó directamente de la vereda San Cristóbal hacia el municipio de San Gil. Sumado a ello, en virtud de los interrogantes que le fueron formulados, narró dos incidentes que involucraron al Ejército Nacional, uno relacionado con una retención ilegal de la que fue objeto49 y otro en el que le fue decomisado un mercado que pretendía comercializar en el establecimiento que funcionaba en la parcela objeto de reclamación50.

Analizadas las declaraciones de José del Carmen Peña, amparadas bajo la presunción de buena fe51 y veracidad, y no desvirtuadas por la 48 Tramite Juzgado, consecutivo 72 49 Sobre este episodio así declaró: ¿Junto con los anexos de la solicitud se allegaron se allegó una queja que usted presentó eh en contra de miembros de la brigada móvil del ejército nacional por torturas y detención ilegal eh puede indicar al despacho estos hechos ocurrieron sin embargo en el contenido de la denuncia no está no se habla de los del ejercito si no se habla de Alfredo de Judas eh que son los que le hacen una serie de daños estos hechos ocurrieron antes de salir en el 91 después del 91? Antes.

¿Y dónde fueron, dónde fue eso? Antes eso fue allá en la vereda San Cristóbal. ¿Cuándo tenía la parcela la Aventura? En la vereda la Aventura sí, y resulta que como yo no tenía vínculos con ninguna clase de gente, entonces ellos llegaron haciéndoseme pasar por jefes guerrilleros a la casa y me entraron y mí me sacaron de la cama en medio de mi familia, me sacaron a la 1 de la mañana, entraron y bueno eso me tiraban de las manos y las patas y que tenía que salirme o me mataban ahí, entonces yo como que mi Dios me puso una revelación en la cabeza dije yo para hacerme matar en medio de mis hijos, yo si me van a matar que me maten afuera.

Yo salí y me fui que el jefe me necesitaba, que el jefe me necesitaba y yo le decía señores si es que yo no tengo nada que ver con nadie por qué me van a llevar ustedes, yo no tengo nada que ver con ninguno yo no les quería aceptar al fin me puse las botas y salí pa fuera en medio de mi familia y me agarraron a empujones ahí pa abajo por el potrero abajo y me llevaron esa noche 50 Sobre el particular refirió: (…) incluso todavía cuando me quito el ejército en el batallón Luciano del Huyer, me quitaron un mercado de 4 millones de pesos que traía yo con todo y factura me quitaron todo ahí, me dijeron usted le lleva mercado es a la guerrilla, y le dije yo, si yo le llevara mercado a la guerrilla ellos no se van a comer esto que yo llevo ahí, no que no, que eso era para la guerrilla y que no les negara y que no les negara, cuando eso tenía que pasar uno el mercado era racionado, eso no era, no podía uno pasar con cualquier mercadito grandecito y le mostré los que me debían al capitán, cuando eso le mostré mire cuantos deudores tengo yo allá en la vereda que son trabajadores y donde viven trabajando en la parcelación la Gómez, que también hay una parcelación ahí y me debían plata y le dije yo tengo constancia de los que me deben la plata yo no le vendo a guerrilleros y si me compran, yo les dije, si me compran yo no tengo la culpa que pasen por ahí y me compren porque para eso son las cosas que llevo pa venderle al que me compre y era la realidad yo mi trabajo era para el sustento de mi familia, yo no trabajaba para más nadie sino para ellos. 51 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 24 parte opositora la que tenía la carga de probar en contrario52, se puede concluir que efectivamente sufrió personal y directamente los embates del conflicto armado que se vivió en San Vicente de Chucurí, específicamente en la vereda San Cristóbal, en razón a las acciones que en su contra y de su familia cometieron los paramilitares en el año 1991, lo que significó un riesgo real e inminente para su vida, de tal envergadura que ante lo apremiante de la situación decidió intempestivamente desplazarse solo de la heredad, dejando a su esposa e hijos desprotegidos ante cualquier nueva arbitrariedad de los alzados en armas, como en efecto sucedió, todo con el fin de salvaguardar su existencia. Destáquese también que sus narraciones concuerdan con el contexto de violencia que se vivió en dicha municipalidad, en el espacio de tiempo que importa a los hechos victimizantes, demostrándose entonces que en ese territorio ejercían influencia grupos paramilitares, además en la citada reconstrucción del conflicto se evidenció, tal como lo afirmó el solicitante, que uno de los comandantes que operaron en la zona fue Helio Pacheco, alias “El Rayo”, cabecilla del que si bien la Fiscalía indicó no tener registro en la base de datos de justicia transicional53, lo cierto es que su presencia en territorio Chucureño ha sido documentada54. prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 52 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 53 Tribunal, consecutivo 16. 54 http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php?option=com_content&view=article&id=73:estructura- paramilitar&catid=22&Itemid=654: Movimiento Nunca Más: PACHECO, HELIO Alias: “COMANDANTE RAYO” Itinerario Helio Pacheco, conocido comúnmente como “Comandante Rayo”, era uno de los jefes del grupo paramilitar Los Masetos que actuó en la región chucureña, principalmente en El Carmen de Chucurí (Santander).

Varios miembros de su familia hacían parte de la estructura. Estuvo involucrado en los siguientes hechos. Asesinato, el 6 de noviembre de 1988, de los campesinos Luis Francisco Sánchez y Luis Antonio Amado Sánchez, en compañía de dos hermanos suyos en hechos sucedidos en la vereda La Pitala de El Carmen de Chucurí (Santander). Asesinato, el 6 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 25 Por lo demás, no desconoce la Sala que aunque en alguna de sus exposiciones Peña Pérez dijo que se desplazó primero a Barrancabermeja y luego a San Gil y en otra de sus versiones indicó que lo hizo directamente a la última de las localidades, tal divergencia encuentra explicación debido tal vez al paso del tiempo entre la fecha de los hechos narrados (han transcurrido aproximadamente 28 años) y la edad con la que hoy cuenta (69 años), asimismo, también encuentra explicación, si se considera que de acuerdo con lo declarado por José del Carmen, su estancia en Barrancabermeja fue muy corta, de ahí que resulte factible que haya omitido hacer alusión a ella.

Ahora, a pesar de los principios que gobiernan las manifestaciones de la víctima, ello no releva del deber de efectuar su contraste y valoración conjunta con los demás elementos probatorios, de tal suerte, que se llegue al pleno y cabal convencimiento que todo cuanto se dice se ajusta a la realidad. Así entonces, se tiene que Eva Blanco Arenis, ex compañera sentimental del solicitante, declaró tanto en la etapa administrativa del trámite como en la judicial.

En la primera55, mencionó que fue la pareja de José del Carmen hasta el año 2007, recordó que hacia los años 1987 o 1990, llegaron en horas de la noche a su casa un grupo de personas, de mayo de 1991, del guerrillero Humberto Higuera Ávila, ocurrido en la vereda La Bodega, municipio El Carmen de Chucurí. Pacheco le dio muerte a la víctima a pesar de que manifestó que se rendía, a lo cual respondió, Pacheco le respondió que "no le perdonaba la vida a ningún guerrillero".

Ese día comandaba una tropa junto con el Capitán Gilberto Ibarra Mendoza de militares y paramilitares. Retención y asesinato del campesino Gilberto Barbosa Castillo, sucedido el 12 de enero de 1992 en la finca Las delicias, vereda El Centenario de El Carmen de Chucurí (Santander). Asesinato, el 18 de marzo de 1992, del campesino Jorge Eliécer Cala Reyes, con complicidad de miembros del ejército y del Alcalde Jairo Beltrán Luque, en El Carmen de Chucurí (Santander).

Jorge Eliécer había tenido un altercado con un compañero de trabajo que los acusó ante el alcalde del municipio de El Carmen Jairo Beltrán. El alcalde los entregó al comandante de los paramilitares Helio Pacheco quien sancionó a Jorge Eliécer con seis meses de patrullaje. En cumplimiento de la sanción murió Jorge Eliécer al pisar una mina antipersonal.

Tortura y asesinato, el 17 de septiembre de 1995, de los jóvenes Luis Alfredo Quintero y Fernando Velásquez en un tramo de la carretera Panamericana, Inspección Departamental Yarima, municipio San Vicente de Chucurí (Santander). Pacheco iba al mando de los Masetos que ejecutaron el crimen. A pesar de la cantidad de crímenes y delitos en los que era responsable este paramilitar, nunca se le relacionó a algún proceso penal por sus acciones. 55 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 53 - 58.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 26 de las que dijo no tener conocimiento si eran integrantes del Ejército, la guerrilla o los paramilitares, y por la fuerza sacaron a su esposo y lo retuvieron por espacio de tres días56. En respuesta al interrogante de cuál había sido la amenaza que ocasionó el abandono del predio, manifestó que ese hecho sucedió en el año 2000, cuando varias personas llegaron al inmueble portando armas y vistiendo al estilo militar, quienes al percatarse de la ausencia de su compañero, la constriñeron a ir hasta la escuela, sitio en el que a ella y sus siete hijos se les obligó a tenderse en el suelo mientras los alzados en armas para aterrorizarlos: Comenzaron a echar plomo al aire, agregó que ese mismo día, primero fue visitada de nuevo por los ilegales a las 7 de la noche, momento en el que: me dijeron que si yo no les entregaba al hombre, entonces ellos lo buscaban, entonces que por eso me tenía que ir de ahí; y después a la madrugada, la interrogaron por el paradero de su cónyuge, respondiendo que él se había ido y la había dejado sola con los niños, instante en el que los cuestionó acerca de los motivos que tenían para indagar por su compañero, obteniendo como respuesta de parte de sus interlocutores: que venían por él y que era a quien necesitaban.

Reveló que desde esa noche su esposo no volvió al predio, debido a que los vecinos del lugar: le alertaron que lo andaban buscando. De igual modo, refirió que al cabo de cinco días los hombres armados retornaron a la propiedad en busca y le manifestaron que: no descansaban hasta llevárselo, ocasión en la que decidió desplazarse porque: Corría mucho peligro con los niños, porque había un niño de trece años y otro de catorce años y entonces al no encontrarlo a él, 56 Sobre este hecho, in extenso manifestó: En la noche me llegaron como a la una de la mañana, eran personas que no sabía si eran el ejército, guerrilla o paracos, lo llamaron a él y le dijeron que saliera para afuera que necesitaban hablar con él la única palabra que me dijeron fue nosotros nos lo vamos a llevar, yo les dije que para donde, que nosotros teníamos siete hijos y que como se lo iban a llevar a él y dejar a mi con los siete hijos, entonces los hombres me dijeron que se lo llevaban, se desaparecieron y no supe para donde, lo tuvieron tres días por allá en el monte, y cuando yo hice una reunión con los profesores de la escuela de la vereda, ellos me colaboraron y me dijeron que me colaboraban con unas bestias para llevar los niños cargados porque quedaba lejos, de allá llegamos al sitio y no me dejaban entrar, entonces yo les dije que si no me entregaban al papá de mis hijos yo me quedaría con ellos y me tenían que dar la comida, entonces me respondieron no, nosotros no lo tenemos, entonces yo les dije sí, porque aquí esta un perrito que anda con él, y ahí lo veo y si no me lo entregan yo me meto con él, dijeron que no, que lo entregaban en la tarde, supe que lo tuvieron seis días enterrado hasta el cuello.

Nosotros no sabemos por qué se lo llevaron, no me dijeron. Eso fue como entre el ochenta y siete o noventa que fue que se lo llevaron, más o menos esa es la fecha. Eso cuando llegaron en la madrugada fueron varios hombres que rodearon la casa, pero eran bastantes. Esos hombres iban vestidos como ropa de tigre, camuflados, llevaban armas largas.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 27 de pronto se los llevaban. Comentó que partió hacia la casa de su vecina Eva, donde permaneció por una semana hasta cuando Peña Pérez envió un vehículo que los recogió y los llevó hasta San Gil, destino al que partieron con lo poquito que tenían, debido a que por las circunstancias no pudieron llevar nada e incluso dejaron hasta la tienda abandonada.

Relató que en esa ciudad vivieron una difícil situación, pues su esposo duró dos meses sin trabajar, tiempo en el que tampoco pagaron la renta de la casa donde vivían, y se alimentaban con lo que sus vecinos les regalaban. Adicionalmente, en respuesta al cuestionamiento de cuáles fueron los hechos de relevancia nacional que acontecieron al momento de recibir las amenazas, indicó que para ese entonces el presidente de la República era Pastrana y que en ese momento ella tenía 34 años de edad, de igual modo, reconoció que respecto de algunas fechas podía estar equivocada, pero aseguró que: salimos un año después de la tortura de mi esposo.

En etapa judicial57, expuso que José del Carmen había sido retenido por varios días, sin embargo, esta vez precisó que el Ejército fue el responsable de ese acto, en lo atinente a los motivos del desplazamiento, señaló que se produjo después de la aprehensión, e indicó que su compañero se marchó inmediatamente con rumbo a San Gil y no regresó. En cuanto a ella, ilustró que abandonó el predio al poco tiempo, período del cual contó: yo duré casi un mes luchando porque llegaban a buscarlo, agregó, respecto del conocimiento que tenía de “Cacha e Muncuro”, que este había entrado a la zona al parecer como un obrero, pero que luego de ganarse la confianza de la gente se retiró del sector y regresó: Con la Brigada ahí revuelto con ellos, puntualizando que en ese momento: llegaron a la casa, se lo habían llevado y lo tuvieron por allá, fue donde me tocó salir, debido a que los alzados en armas le expresaron: necesitamos a su esposo, lo necesitamos y aquí estaremos tocándole las puertas todas las noches 57 Tramite Juzgado, consecutivo 71.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 28 a las 7 de la noche o a las 4 de la mañana. Igualmente reiteró que salió del predio hacia la casa de una vecina, donde permaneció por espacio de unos días, para finalmente desplazarse hacia San Gil. En cuanto a la época en que se suscitaron estos hechos, en principio sostuvo que fue entre los años 2000 o 2002, pero más adelante rectificó y afirmó que en realidad se materializaron en el año 1991, cuando una de sus hijas tenía 3 años.

Contrastadas las declaraciones del solicitante junto con las de su compañera sentimental para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes, encuentra la Sala que aun cuando no son del todo coincidentes, en lo trascendental sí se corresponden, y por lo tanto factible es concluir que lo dicho por Eva Blanco Arenis ratifica lo manifestado por José del Carmen.

Veamos porqué: En lo referente a los hechos puntuales que motivaron tanto su desplazamiento como el de José del Carmen, Eva manifestó en la etapa administrativa que, en el caso de aquel, se produjo en el año 2000, luego de reiterados incidentes que acaecieron en un mismo día y a raíz de los que Peña Pérez salió de su hogar y la dejó junto con sus hijos en el predio, y en su caso, indicó se marchó a los pocos días de haber partido su cónyuge, porque los alzados en armas continuaron asediándola.

Ahora, en la etapa judicial, Blanco Arenis sostuvo que el desplazamiento se materializó por los años 2000 o 2002, dato que luego corrigió para afirmar que en realidad sucedieron en 1991, y sobre las particularidades de este flagelo, en esta fase expuso que su compañero abandonó el inmueble luego de la retención ilegal que a manos del Ejército padeció, de la cual en fase administrativa informó tuvo lugar sobre los años 1987 o 1990, y en su caso, manifestó que fue después de un mes de la partida de José del Carmen, debido a que miembros de la Brigada en compañía de “Cacha e Muncuro”, llegaban al fundo buscándolo.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 29 A partir de la anterior exposición, es claro que la declarante no fue coincidente en sus versiones respecto de las fechas en que ocurrieron los hechos y la manera en que se produjo el desplazamiento, no obstante, debe advertirse que en lo relativo a la data de ocurrencia de los hechos, ella misma reconoció en la declaración que rindió ante la UAEGRTD que la información podía ser errónea, lo que es perfectamente entendible si se tiene en cuenta el largo periodo de tiempo que ha trascurrido entre esos sucesos y el momento en que declaró, pero además, sus imprecisiones también encuentran explicación si se toma en consideración lo difíciles que fueron esos acontecimientos para la señora Eva Blanco debido a que soportó la angustia del desplazamiento de su compañero sentimental, el temor natural de una madre que por razones ajenas a su voluntad debe quedarse sola y desprotegida en una zona rural, en donde comprobado está había presencia de grupos armados, junto con sus siete hijos, todos menores de edad, sumado al asedio al que en ese solitario periodo fue sometida por parte de los alzados en armas, circunstancias que indudablemente alteran la capacidad de recordación del ser humano. Aunado a lo expuesto, reveló datos puntuales, de más fácil evocación, que permiten concluir que los hechos por ella narrados en verdad tuvieron lugar en 1991; es así como en la etapa judicial señaló que al momento de los hechos victimizantes una de sus hijas tenía tres años y en la fase administrativa expresó que ella en ese entonces tenía 34 años y que se desplazaron un año después de la retención de su esposo, pues bien, del cotejo de los documentos de identidad de Eva Blanco Arenis58 y de Evana Peña Blanco59- hija de Eva y José del Carmen, en efecto se corrobora que en el año 1991 tenían las edades aludidas en la declaración, de otro lado, obra en el plenario denuncia presentada por José del Carmen Peña 58 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fl. 8. 59 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fl. 9.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 30 Pérez en contra de la Brigada Móvil del Ejército Nacional ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja el día 3 de noviembre de 199060 en la que el quejoso da a conocer un hecho de retención ilegal de la cual fue víctima en la colonización San Cristóbal del municipio de San Vicente de Chucurí, prueba que teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y lo declarado por Eva, también ubica el desplazamiento en el año 1991.

Así las cosas, a pesar de la divergencia en las que incurrió Eva al momento de identificar la fecha del desplazamiento, lo cierto es que hay elementos de peso que despejan cualquier duda sobre el particular y llevan a colegir, tal como lo expuso en sus declaraciones José del Carmen, que los hechos narrados por su compañera sentimental se sitúan en el año 1991.

Ahora, en relación con alias “Cacha e Muncuro”, no pasa desapercibido para esta Corporación que el reclamante indicó que este delincuente era miembro de los paramilitares y por su parte su esposa indicó que el sujeto llegó al inmueble en compañía de efectivos de la Brigada, discrepancia que encuentra explicación de acuerdo con el contexto de violencia plasmado, reconstrucción en la que palpablemente se evidencia que entre los grupos paramilitares y los agentes del Batallón General Luaciano D’elhuyar” de la V Brigada del Ejército Nacional, existía una perversa relación, inspirada en la comisión de delitos en contra de la población civil.

Respecto de los demás aspectos declarados por Eva Blanco Arenis, no hay duda para la Sala que estos son contestes con lo expuesto por el solicitante, pues ambos coincidieron en señalar que quien se desplazó primero fue José del Carmen y lo hizo de forma intempestiva dejando abandonado su núcleo familiar, además los dos coincidieron en que Blanco Arenis permaneció en el predio y que allí fue hostigada por los alzados en armas; también concordaron que su vecina Eva les prestó ayuda en esa difícil situación 60 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls. 63 - 68.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 31 y en que se desplazaron a San Gil, lugar donde vivieron necesidades económicas. A partir de lo expuesto, es claro que las declaraciones de Eva Blanco Arenis tienen pleno valor demostrativo respecto de los hechos victimizantes. Comparecieron en calidad de testigos en el transcurso del trámite las siguientes personas: Álvaro Duarte Contreras61, quien manifestó que ha vivido toda su vida en la vereda Taguales del Carmen de Chucurí, área rural de la que informó es lindante con la vereda San Cristóbal, zona que explicó visitaba de vez en cuando.

Frente al conocimiento que tenía de los señores Eva Blanco Arenis y José del Carmen Peña Pérez indicó distinguirlos: desde que tenía uso de razón, debido a que ellos también vivieron en la vereda Taguales, y en específico, al reclamante porque le había ayudado a trabajar en la finca a su padre. Mencionó que los señores Peña Blanco se trasladaron desde Taguales a San Cristóbal, donde tenían una parcela en la que funcionaba una tienda.

En respuesta a la interpelación de cómo era la relación del solicitante con sus vecinos contestó: no tenía problemas ni nada, lo que sí recuerdo es que él le trabajaba a la guerrilla, labor de la que explico “Él era miliciano que llaman (…) por ejemplo razonero de la guerrilla (…) cuando iba a ajusticiar a alguien, prácticamente había un grupo allá de varias personas y eran los que fulano tal cosa, toca que lo maten y él era uno de esos”, circunstancia de la que dijo se enteró por haber nacido en la región, no obstante, cuando fue interrogado por un hecho puntual que le permitiera sustentar esa afirmación, contestó que no lo sabía, y se limitó a decir que toda la gente en la vereda lo sabía. En relación con los hechos que ocasionaron el desplazamiento de Peña Pérez, declaró: pues como le digo, como él le trabajaba a la guerrilla y luego bajaron los paramilitares entonces le dio miedo y como él está untado entonces se fue, y en relación con 61 Tramite Juzgado, consecutivo 75.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 32 hechos de violencia que haya padecido directamente José del Carmen dijo no tener conocimiento; referente a la forma en que se produjo el desplazamiento de los esposos Peña Blanco, indicó no recordar nada y agregó que después del desplazamiento del accionante lo vio una sola vez de nuevo en la región, pero aclaró que no tenía certeza si en aquella oportunidad había visitado el predio.

También ilustró que en toda la vereda era común encontrar la guerrilla, tanto así que expreso: la gente cuando eso era ahí revuelta con la guerrilla prácticamente, de igual forma exteriorizó que no tuvo conocimiento de personas habitantes de la región que hubieren sido víctimas de desplazamiento. Sobre alias “Cacha e Muncuro” narró que era habitante de la vereda y que debido a que la guerrilla lo iba a matar: él se fue y buscó a los paramilitares y luego bajó con ellos.

Por su parte Ubaldo Berbecí Ríos62, puso de presente que vivió en la vereda Taguales parte baja, pero que desde hace 26 años es residente de la vereda San Cristóbal, asimismo, manifestó que conoce a los señores Peña Blanco desde que llegó a la ultimas de las zonas rurales anotadas, contó que el solicitante tenía una tienda en el predio y al ser indagado respecto de sí este simpatizaba con los grupos guerrilleros expresó: si él también fue miliciano en esa zona de la guerrilla, información que sostuvo conocía: porque toda la vereda sabía que él era miliciano, en lo atinente a los hechos violentos padecidos por Peña Pérez, indicó no saberlos.

Frente a los motivos que llevaron a José del Carmen a dejar la vereda, expresó que lo hizo por miedo debido a que: era informante de la guerrilla y frente a la forma en que se produjo la salida de la familia del predio relató le parecía que de allí habían salido todos. Igualmente afirmó que de la región nadie había sido obligado a desplazarse. 62 Tramite Juzgado, consecutivo 76.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 33 Arnulfo Plata Corzo63, indicó que también reside en la vereda San Cristóbal y comentó que conoce al solicitante porque él creció en la región, puntualmente en una vereda cercana denominada Las Arrugas, sector del cual enunció: vivíamos en una vereda donde uno a la guerrilla se la encontraba como dicen por ahí hasta en la sopa.

Expresó que el solicitante tenía una tienda en el predio, al igual que su suegro, establecimientos de los que ilustró con el paso del tiempo se fueron acabando porque los paramilitares le daban duro, debido a que allí era donde la guerrilla compraba víveres64. Frente a los hechos que obligaron al solicitante a abandonar la región expuso: él se fue porque él trabajaba mucho con la guerrilla, ellos eran milicianos de la guerrilla, sin embargo manifestó no saber las razones puntuales por las cuales se había marchado y además dijo no haberse enterado de hechos de violencia que afectaran a Peña Pérez.

En torno a las actividades de colaboración que José del Carmen realizaba con la insurgencia, mencionó que en el predio un 31 de diciembre: mataron una novilla para dársela a esa gente, ahí en esa casa en esa tienda, ocasión en la que: se formó un conflicto con un señor que era obrero mío, le decíamos “Cachimoncoro”, él también le trabajaba mucho a la guerrilla, son personas que lo llamábamos los milicianos son personas de que se la pasaban averiguando dónde venía el ejército, cuando iba a pasar el ejército.

Asimismo, narró que, en una oportunidad, él se encontraba junto con Germán Rincón, un guerrillero y el solicitante departiendo en la tienda de este último, cuando se originó un altercado entre Germán y el ilegal, a raíz del cual el primero le arrojo un líquido al segundo, lo que obligó a José del Carmen a reprender al insurgente y manifestarle: usted debería estar durmiendo, usted está bajo mi responsabilidad y lo sacó de ahí y lo mandó a dormir, 63 Tramite Juzgado, consecutivo 77. 64 Sobre este hecho, textualmente manifestó: Sí claro, la tienda eso como, la tienda el señor digamos mi suegro, él también tenía una tienda muy grande, pero las tiendas porque se acabaron en el campo, porque de lógica la guerrilla ahí era donde venía mercar subían 20, 30 o 40 guerrilleros ahí, no voy a decir que por ejemplo mi suegro le decían ve a regáleme el mercado porque no ellos se lo pagaban, pero cuándo pasaron 40 o 50 se llevaban un poconon de mercado, después los paramilitares que hacían a esos señores que tenían las tiendas, pues de lógica ellos sabían que ahí era donde mercaba la guerrilla, pues les daban duro o sea pero vuelvo y digo, ahí no torturaron a nadie no, sino entonces las tiendas se acabaron, comenzó usted dentro de poco tiempo a ver los estantes vacíos vacíos, ya nadie traía para vender porque no si yo traigo para vender, lo que sí se vendía era cerveza y gaseosa eso si se vendía normal.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 34 potestad que tenía en razón a que: la guerrilla le tenía tanta confianza a él que le decía aquí le dejo este man, que ese man me hizo una embarrada (…) ojalá no le dé ni de tragar, póngalo a trabajar, ahí lo tenía trabajando porque a uno le consta.

Por otro lado, obra en el expediente, prueba documental titulada informe técnico de recolección de pruebas sociales65, realizado por la UAEGRTD, en la cual se aprecia apartes de las declaraciones de los señores Germán Rincón Villabona, Luis Hernández Ayala y Eva Monsalve. Manifestó Eva Monsalve en desarrollo de esa jornada de recolección de información que ayudó a la familia Peña Blanco a salir de la zona, sobre el particular señaló: saqué la familia del compadre, a mi tocaya Eva y a la familia (…) la tuve en la casa, colaboración de la que dijo no recordar en qué fecha la prestó. En respuesta al interrogante de si tenía conocimiento que José del Carmen Peña hubiere padecido situaciones atribuibles al conflicto armado, comentó que sí, que los masetos lo amenazaron, también narró que él se fue para San Gil, en un camión de propiedad de Aldemar o de Monsalve, ocasión en la que: tocó sacarlo por el lado del Sabayón. Rincón Villabona dijo que el solicitante estaba untado con la guerrilla, por lo que fue tildado de colaborador y que se encargaba de recolectar el dinero producto de las vacunas, para entregárselo a los comandantes.

En relación con “Cache Muncuro” dijo que Peña Pérez pretendía asesinarlo, razón por la que este se fue para donde los masetos y luego regresó, para darle de su propia medicina, situación que obligó al solicitante a abandonar la región, ilustrando que: ellos casi se fueron todos de una.. ella sí se quedó…como unos 8 días, comentando igualmente que: cuando se fueron 65 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls. 193 – 196, 204, 205.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 35 se fueron con trasteo y todo, eso fue una noche que llegaron se voló y regresó a llevarse la mujer. El señor Hernández Ayala, refirió que “Cache Muncuro” había llegado con la guerrilla y luego había ingresado a las filas de los paramilitares, momento en que ejerció un nivel de comandancia en ese grupo.

En relación con José del Carmen, sostuvo que “tenía ganas por el cuento de la guerrilla” y que era informante, igualmente en respuesta a la pregunta de si este había sido objeto de persecución por los paramilitares, indicó: sí, porque señalaba que ese era que los mandaba a todos. También refirió que el solicitante fue tildado de colaborar de la guerrilla, debido a que a su predio llegaban a diario, informando además que en un fundo de su propiedad pasaba una situación similar, así como: en todas las casas, ahí no tenemos que sacar a ninguno, entraba y quien le decía váyase.

Valoradas de forma conjunta las anteriores pruebas, se observa que todos los intervinientes, a excepción de Eva Monsalve, concordaron en afirmar que José del Carmen Peña Pérez tenía algún tipo de vínculo con la guerrilla, que denominaron “miliciano”, “informante” o “colaborador”. En ese mismo sentido, todos, excluyendo a la señora Monsalve, indicaron que esa cercanía fue el motivo para que el solicitante se viera obligado a abandonar la región, por obra de los paramilitares.

Pues bien, de cara a la presunta pertenencia del reclamante a un grupo guerrillero, lo primero que debe decirse, es que en caso de encontrarse probada tal calidad, por disposición de la Ley 1448 de 201166, automáticamente el promotor de la restitución perdería la condición de víctima, dando paso al fracaso de su pretensión restitutoria, 66 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…) Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 36 de ahí que resulte trascendental dilucidar esta situación, tarea en la que en adelante se concentrará la Sala. Del análisis de lo afirmado por los señores Álvaro Duarte Contreras, Ubaldo Berbecí Ríos y Luis Hernández Ayala, se observa que aun cuando relacionaron al solicitante con la guerrilla, la ciencia de su dicho no está soportado en hechos que personalmente hayan percibido, sino que el conocimiento que tienen de esa presunta vinculación, proviene del rumor que, según ellos, corría en la vereda, situación que quedó en evidencia, en el caso de Duarte Contreras, cuando se le inquirió para que informara los hechos que puntualmente le servían de sustento para semejante acusación, cuestión a la que no pudo responder de forma contundente y evadió señalando que lo sabía por haber nacido en la región y porque era de conocimiento de toda la vereda; además, en su caso, llama la atención que haya expuesto que el solicitante, a pesar de ser tildado de “miliciano”, llevara unas buenas relaciones con sus demás vecinos, pues cuando menos se espera que una persona que funge en esa calidad, generase cierto malestar en las demás, máxime cuando es de público conocimiento que la guerrilla cometía actos reprochables en contra de la población civil.

En cuanto a Berbecí Ríos, al igual que el anterior testigo, también se limitó a manifestar que José del Carmen era Miliciano porque toda la vereda lo sabía; por último, en el caso de Hernández Ayala, expresó que el solicitante le gustaba el cuento de la guerrilla, conjetura a la que llegó porque lo señalaban de ser quien mandaba a todos, sin embargo, de forma contradictoria al primer señalamiento, justificó la calidad de colaborador de Peña debido a que en su predio constantemente llegaban los alzados en armas.

Como puede evidenciarse, la razón de los dichos recién expuestos es vaga, carentes de una fuente verificable y encuentran su explicación, más bien en el murmullo que en un verdadero medio de prueba, de ahí que bajo ninguna circunstancia República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 37 pueda aceptarse que esas declaraciones son válidamente demostrativas de la filiación del accionante a un grupo guerrillero.

Ahora, en cuanto a lo manifestado por Arnulfo Plata Corzo y Germán Rincón Villabona, a diferencia de las anteriores versiones, la explicación de su dicho está respaldada en hechos concretos, es así como Rincón sostuvo que el solicitante era colaborador de la guerrilla porque se encargaba de recolectar el dinero producto de las vacunas; y en el caso de Plata Corzo, para iguales propósitos, se valió de dos situaciones que acaecieron en el establecimiento de comercio que funcionaba en el predio reclamado, la primera de ellas, concerniente a una festividad de fin de año, en la que los insurgentes sacrificaron una res para ofrecerla a la gente, y el segundo, con un altercado que se suscitó entre Germán Rincón y un guerrillero.

Respecto de las anteriores situaciones, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el reclamante estableció en el predio lo que coloquialmente se denomina una “tienda”, hecho que fue corroborado tanto por Arnulfo Plata Corzo así como por Ubaldo Berbecí Ríos y Álvaro Duarte Contreras, ahora, como segundo aspecto a considerar, de acuerdo con Arnulfo y Álvaro la presencia de la guerrilla en la zona era algo natural para sus pobladores, tanto así que el primero de los referidos señaló que a este grupo se lo encontraban “hasta en la sopa” y el segundo dijo que la gente vivía “revuelta con la guerrilla prácticamente”.

Toma relevancia lo anterior, si en cuenta se tiene, que en un sector rural, una tienda es un establecimiento no tan común como si lo es en un centro urbano, por lo tanto, además de ser un punto obligado a la hora de proveerse los elementos de la canasta básica familiar, también se caracteriza por ser un espacio de encuentro veredal para quienes habitan en sus alrededores, ambiente del que perfectamente los grupos armados han podido valerse, más si se trata de un zona con amplio dominio guerrillero, como sucedía para el momento de los hechos que interesan al presente caso, para convocar República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 38 a los pobladores del sector al establecimiento de comercio y disponer que allí se adelantará una celebración de fin de año, determinación a la que el solicitante difícilmente hubiere podido oponerse, pues bien sabido el peligro que implica resistirse a los mandatos de los alzados en armas.

En cuanto al señalamiento relacionado con el presunto recaudo de dinero producto de extorsiones que refirió Germán, es preciso indicar que de esa sindicación tan solo obra el dicho del aludido testigo, pues nadie más sostuvo esa tesis, además, la ciencia de su dicho no fue explicada y mucho menos se indicaron cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales José del Carmen llevó a cabo esa actividad, por lo tanto, difícil es otorgarle valor suasorio a esas manifestaciones.

De otro lado, en lo relativo al altercado que mencionó Plata Corzo, no se concibe del todo lógico, que una persona a quien se le sindica de ser apenas un colaborador o miliciano, y no alguien con capacidad de mando, tenga la facultad de reprender e incluso dar órdenes a un miembro efectivo de la subversión, pues la experiencia enseña, que estos últimos en verdad son los que tienen esa facultad sobre los primeros.

Sumado a lo expuesto, la Sala considera pertinente destacar que ninguna de las personas que señalaron a José del Carmen de ser “miliciano” de la guerrilla suministró información realmente comprometedora, pues aparte de que ni siquiera se indicó en concreto al servicio de los intereses de cuál grupo guerrillero era que este fungía, tampoco alguien manifestó haberlo visto luciendo prendas distintivas de alguna organización guerrillera ni portando armas de fuego o adelantando actividades propagandísticas en pro de los revolucionarios, ni guardando armas, munición o explosivos en su hogar.

Así mismo, a lo República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 39 largo de la actuación la Policía Nacional67, la Inspección de Policía de San Gil68 y la Fiscalía General de la Nación69 certificaron que José del Carmen Peña Pérez no registra algún tipo de antecedente penal, orden de captura o denuncia que haya sido interpuesta en su contra, significando lo anterior, que en relación con las acusaciones que lo perfilan como un presunto colaborador o miliciano de la guerrilla, la garantía constitucional de la presunción de inocencia permanece inmaculada.

Como elemento adicional, preciso es recordar que el solicitante en diligencia adelantada ante UAEGRTD, al indagársele respecto de algún vínculo existente entre él y la guerrilla, expresó que se decía eso, pero lo justificó manifestado que dichas afirmaciones se debían a que era presidente de la Junta de Acción Comunal y a su condición de propietario de una tienda, a la que llegaba todo el mundo y no se podía discriminar a nadie.

Sobre estos aspectos, en lo concerniente a la tienda, tal como se consignó de forma previa, estos lugares dada la confluencia de personas que allí se presentaba, es entendible que también allí convergieran los miembros de los grupos guerrilleros situación que difícilmente podía evitar el accionante, no solo por la naturaleza misma del negocio de víveres, sino por el natural riesgo que acarreaba impedir su ingreso al lugar, no simbolizando lo anterior que por ese solo hecho esas personas hicieran parte de las filas de la organización, sino que por temor a represalias y en procura de salvaguardar su integridad y tal vez con el ánimo continuar ejerciendo su actividad de comercio, se veían en la obligación de aceptar la presencia de los ilegales, lo que a la postre les causó inconvenientes con los paramilitares, tal como lo retrató Arnulfo Plata Corzo, quien manifestó que su suegro también era propietario de una tienda y que a la llegada de los paramilitares, estos 67 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fl 304. 68 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 312, 313. 69 Tramite Juzgado, consecutivo 88 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 40 les “dieron duro”, por ser los sitios en donde se abastecía la guerrilla ocasionando la clausura de estos lugares, circunstancia que objetivamente analizada, con elevado grado de probabilidad, atendiendo a la reconocida presencia guerrillera en el sector donde se ubica el predio reclamado, también pudo sucederle al solicitante.

Frente a la pertenencia de José del Carmen a la Junta de Acción Comunal de la vereda San Cristóbal, obra en el plenario comunicación remitida por el Alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí70, en la cual se certificó que el accionante fungió no como presidente, pero sí como fiscal de esa asociación comunal en los periodos 1987 a 1991 y 1992 a 1995, corroborándose entonces su calidad de dirigente veredal, condición de la que amplio conocimiento se tiene utilizaban los paramilitares, para estigmatizar a las personas como militantes de izquierda y tildarlos de revolucionarios y bajo ese argumento perpetrar asesinatos selectivos y persecuciones en su contra, proceder que incluso se corrobora con la información del contexto de violencia visto en líneas precedentes.

Colofón, no hay elementos de juicio contundentes u objetivos para creer que José del Carmen Peña Pérez hizo parte de algún movimiento guerrillero o sirvió a sus propósitos en calidad de colaborador o miliciano. Así entonces, desvirtuada esa presunta filiación con el grupo guerrillero, de forma palpable se concluye, de acuerdo con las declaraciones de los señores Álvaro Duarte Contreras, Ubaldo Berbecí Ríos, Arnulfo Plata Corzo, Germán Rincón Villabona y Luis Hernández Ayala, que el desplazamiento de José del Carmen Peña Pérez y Eva blanco Arenis se produjo por acción directa de los paramilitares, pues todos los citados coincidieron en esa afirmación, situación que también fue corroborada por Eva Monsalve, quien además ratificó apartes de las 70 Tramite Tribunal, consecutivo 7 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 41 declaraciones dadas por los señores Peña Blanco, respecto de los pormenores del desplazamiento. Ahora, vale la pena mencionar que aunque obra en el expediente certificación de la UARIV y reporte de consulta de la plataforma Vivanto que dan cuenta de la inclusión de José del Carmen Peña en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, del examen de la declaración con numero de serial 680812 rendida ante Acción Social el 7 de febrero de 200871 en Barrancabermeja por el solicitante, se aprecia que los hechos allí expuestos no tienen relación con los que a esta actuación interesan, sino con otro presunto desplazamiento que padeció Peña Pérez en el corregimiento Ciénaga del Opón en Barrancabermeja.

Así las cosas, el hecho que el solicitante no se encuentre registrado como afectado por la violencia ante las entidades oficiales por los sucesos declarados en el transcurso de esta actuación, no traduce que no ostente la calidad de víctima, pues esa condición es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en algún registro72.

Corolario de lo expuesto, para la Sala, a diferencia de lo señalado por el opositor en su intervención final, no hay duda que José del Carmen Peña ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues sufrió daños morales y materiales derivados de la dinámica del conflicto armado, con ocasión del desplazamiento al que se vio obligado y el drama humanitario73 que a partir de allí padeció. 71 Tramite Tribunal, consecutivo 26 72 Artículo 16 Decreto 4800 de 2016. 73 Sentencia SU 253 de 2013.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento;

(iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 42 Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima de desplazamiento sino además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 43 recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 44 Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”. Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”74. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”75.

El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas 74 Sentencia C-780 de 2007. 75 Sentencia C-055 de 2010 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 45 relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; c) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Dado que en el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas no se consignó información relevante, atinente con el despojo, con posterioridad ante la UAEGRTD76, en diligencia de ampliación de hechos, declaró el solicitante: “A los tres meses de estar en San Gil Edinson Rincón Forero, a quien yo conocía desde chiquito, porque él se había criado con los hijos míos y su padre Germán Rincón tenía una parcela ahí mismo en San Cristóbal, me mando razón con Aldemar Merchán que me compraba la parcela La Aventura, yo le mande a decir que el que tenía que ir a decirme que hiciéramos negocio era su papá German Rincón, porque era mayor.

A los 3 días llegó Germán y me dijo: QUE SI LE VENDÍA LA PARCELA ÉL ESTABA DISPUESTO A DARME 800 MIL PESOS PARA QUE NO SE PERDIERA ESO. Entonces yo le dije: BUENO QUE CARACHOS PARA SABER QUE YO NO PUEDO VOLVER POR ALLÁ, QUE YA TENGO PERDIDO ESO. Él me dijo: 76 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 43 - 49. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 46 YO LE DOY ESE DINERO, ES PARA DARLE LA PARCELA A MI HIJO, PERO NOS VEMOS DENTRO DE 8 DÍAS EN SAN VICENTE PARA SACAR LOS PAZ Y SALVOS.

Ese día me dio 300 mil pesos de arras y yo fui a los 8 días a San Vicente y pagué los impuestos y nos encontramos con Edinson y fuimos a la Notaria a hacer las escrituras y tuvimos que esperar 8 días para que nos entregaran las escrituras y tuve que volver a San Gil y volver a San Vicente, ahí se me fueron casi 400 mil pesos. Cuando firmamos las escrituras Edinson me dio los otros 500 mil pesos.

El me pago esa vilecita, eso fue obligado porque imagínese si yo no podía volver a la Aventura, pues cualquier cosita me servía, en esa necesidad que estaba yo cuando eso. Con ese dinero pague 150 mil pesos que le debía de mercado a don Arturo Garavito y con lo que me quedo compre un mercadito, una licuadora y gallinas ponedoras, eso fue lo que me logre compras con esa platica” (Sic).

Luego, cuando se le inquirió por los motivos que tuvo para vender la finca “La Aventura”, sostuvo: “Porque no tenía derecho para volver allá, yo ya ni me estaba supliendo de nada de esa finca, cualquier dinerito que me llegara tocaba aceptarlo. Ese dinero que me dieron fue nada eso no justifica, una parcela de esas tan bien ubicada, me tocó por obligación aceptar lo que me dieron, porque igual yo no podía volver allá”.

(Sic) En diligencia adelantada el 9 de diciembre de 201677, en esencia ratificó su versión inicial y añadió que antes de concretarse la venta del predio, este había permanecido abandonado por un espacio de 4 años, por lo que ya ni la casa existía, además: nosotros dábamos eso por perdido, no le prestábamos atención a eso porque como nos habían corrido no podíamos regresar.

En etapa judicial78 manifestó que después del desplazamiento, ni él ni su esposa regresaron a “La Aventura”, por lo cual el terreno permaneció solo por varios años. Afirmó que nunca le ofreció la parcela en venta a nadie, luego la vendió porque Germán Rincón le ofertó comprársela en el año 1995, negociación en la que dijo no recibió algún tipo de presión por parte del comprador y de la que detalló: Él fue a San Gil y me dijo peñita usted porque no vende esa esa mejora, allá usted no le está sacando producto nada, todo eso está acabado está abandonado, por qué no la 77 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 50 - 52. 78 Tramite Juzgado, consecutivo 72 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 47 venden, yo le doy 800 mil pesos, véndamela para mi hijo Edison, con esa necesidad que yo tenía yo se la vendí, como no podía volver allá yo tuve que venderla. Agregó que cuando transfirió el dominio del inmueble, no se enteró si había presencia de grupos armados en la zona ni de las condiciones en las que se encontraba la heredad y respecto de la entrega del inmueble al comprador, indicó que no asistió a la vereda para ese propósito, debido a que el adquirente lo conocía muy bien.

Comentó que no es su deseo regresar al predio, debido a su edad y a que está enfermo de la cintura, motivo por el que estima lo mejor para él sería recibir: una casita en el pueblo. Eva Blanco Arenis, en la etapa administrativa79 narró que ellos – José del Carmen y ella – le vendieron el inmueble a Germán, quien a su vez se lo cedió a su hijo Edison, también expuso que: luego del desplazamiento el predio quedó solo, nosotros no volvimos ni recomendamos a nadie, y agregó mi esposo decía que no iba por allá, que él dejaba que eso se perdiera.

En respuesta al cuestionamiento del porqué enajenaron el inmueble después de cinco años del desplazamiento, aseveró: usted sabe que para uno volver a una parte de esas ya uno se siente con miedo de entrar a una parte así, y como dejamos todo botado, mi esposo decía que eso ya no iba a reclamar eso que ni siquiera iría a reclamar por allá, él fue ya cuando Germán le mandó la razón con Aldemar, y Aldemar lo llevó en el camión, respondiendo por él de entrar allá. Entonces pudieron hablar con el señor Germán, vecino, y Germán le dijo que si José tomaba conciencia para que no perdiera todo le daba quinientos mil pesos por la casa, porque estábamos pasando una necesidad muy grande, porque estábamos faltos de comida.

En sede judicial80 reiteró en lo medular lo declarado ante la Unidad, señalando como aspecto novedoso, que la negociación del inmueble se adelantó en el municipio de San Gil. Al igual que José del Carmen, indicó que no desea retornar el inmueble y que preferiría se le 79 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 53 - 58. 80 Tramite Juzgado, consecutivo 71 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 48 ayude de alguna otra manera, debido a que vive sola, José del Carmen vive independiente con su nueva esposa y además porque sus condiciones de salud no le permiten regresar a una finca a trabajar, aseverando que en caso de restituirle tierra en otro lado, ella no la recibiría. Para la Sala la declaración de la señora Eva Blanco constata fehacientemente los hechos de despojo expuestos por José del Carmen Peña Pérez, pues de la confrontación entre sus dichos se aprecia total armonía, permitiendo colegir que debido al desplazamiento la familia Peña Blanco dejó abandonado el inmueble en el que habían establecido su hogar, su proyecto de vida y el arraigo con la región, propiedad que consideraron perdida dada la gravedad de la afectación del conflicto armado en sus vidas y el inmenso temor que les producía retornar a la región para instalarse allí de nuevo, circunstancia que ante lo crudo de la realidad y con el ánimo, no de obtener algún beneficio de la heredad, sino con la resignación de quien no quiere perderlo todo, finalmente terminaron enajenándola, paradójicamente para tratar de solventar la tragedia económica que precisamente se generó a raíz del intempestivo quebrantamiento de hecho con el vínculo que los unía a la tierra.

Además, su declaración es el reflejo mismo de quien padeció la tragedia al lado del solicitante, en razón a ello es quien más próxima a la verdad estuvo; por si fuera poco, del examen de sus declaraciones las mismas se observan desprovistas de cualquier interés que la motive a tergiversar la forma en que acaecieron los hechos, tan es así, que fue enfática en manifestar que no quiere regresar al inmueble y que prefiere se le ayude de otra manera.

Sumado a ello, si bien para el momento en que se suscitó el despojo, Eva era la compañera sentimental de José del Carmen, lo cierto es que en el desarrollo de la actuación manifestó que desde el año 2007 dejaron de convivir, por lo tanto, tampoco se aprecia República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 49 que exista alguna intención en ayudarlo a sacar provecho de esta actuación judicial.

De igual modo, en el trámite de la actuación fueron recaudas las siguientes pruebas. Ubaldo Berbecí Ríos en diligencia de testimonio ante la UAEGRTD81, en relación con los motivos que inspiraron la venta de la finca La Aventura, manifestó que José del Carmen la había vendido por miedo, debido a que en ese entonces era miliciano de la guerrilla.

En sede judicial82, refirió, contrario a lo expuesto en la fase prejudicial que el reclamante estaba ofreciendo en venta el inmueble pero que no sabía cuáles eran los motivos para esa determinación, en razón a ello reveló que antes de Édinson él lo había negociado con el solicitante por un valor de $400.000, de los cuales pagó $ 200.000 con la entrega de un bovino, sin embargo, informó que José del Carmen cierto día fue hasta su casa y le manifestó no poder venderle, y después de un tiempo se enteró de la negociación que este hizo con Édinson, convenio del que señaló no tener conocimiento.

Arnulfo Plata Corzo83 indicó que después de la llegada de los paramilitares, los milicianos se marcharon del sector, época en la cual sostuvo, Peña Pérez puso en venta el inmueble, dando cuenta que primero lo había negociado con Ubaldo, pero que ellos se “destrataron” y finalmente terminó por vendérselo a Édinson. Sobre los pormenores de esa negociación, en el desarrollo de la diligencia, primero dijo, al ser cuestionado respecto de la forma en que el reclamante vende la heredad, que en ese entonces él permanecía más en Las Arrugas, por lo que no podía expresar cómo habían sido esos hechos, no obstante, 81 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls 320 - 321. 82 Tramite Juzgado, consecutivo 76. 83 Tramite Juzgado, consecutivo 77.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 50 luego indicó que él la había presenciado, que esta se había llevado a cabo en los años 94 o 95 en la misma vereda, que Peña Pérez fue quien le ofreció la propiedad al padre de Édison, debido a que este era menor de edad, situación por la que le solicitaron interviniera para que la documentación del predio quedara a nombre suyo, sin embargo, dado que el verdadero comprador estaba próximo a cumplir la mayoría de edad, los contratantes desistieron de esa idea.

Adicionalmente, expresó que al vendedor le fue entregado un dinero en San Vicente y después, cuando el adquirente se hizo mayor de edad, se procedió a instrumentalizar el negocio, trámite que no presenció. Álvaro Duarte Contreras84, manifestó no tener conocimiento alguno respecto del negocio jurídico a través del cual Édison se hizo con la propiedad del inmueble ni de sus tratativas y tan solo indicó que cuando el comprador se posesionó en el fundo este: era solo rastrojo.

Por su parte el opositor, sostuvo tanto en la etapa administrativa del trámite como en la judicial85, que se enteró que el predio se estaba ofreciendo en venta y por eso lo compró y detalló que: estaba abandonado, él había dejado allá solo. En la última de las etapas procesales enunciadas también contó que por los días del ofrecimiento el solicitante: había salido de por ahí de la vereda, debido a que él era colaborador de la guerrilla, entonces le dio miedo y se fue.

Asimismo, expresó que antes de hacerse con el dominio del fundo, este ya se había vendido a Osvaldo Berbecí Ríos, pero que esa transacción no llegó a feliz término debido a que se “destrataron”, refirió que pagó $1.000.000 por el bien. En cuanto a las razones que Peña Pérez tenía para vender, comentó que este le había dicho que lo hacía porque sentía miedo de los paramilitares, de los pormenores de la negociación detalló: él me vendió así de palabra y dijimos 84 Tramite Juzgado, consecutivo 75. 85 Tramite Juzgado, consecutivo 73.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 51 sobre las escrituras le doy el resto o sea yo le di la mitad cuando negociamos y él me dijo sobre las escrituras me da el resto, entonces fuimos ( ) viajamos al pueblo hicimos las escrituras y le entregué el resto de plata. También declaró que el accionante no compareció hasta la vereda a entregarle personalmente la finca.

En declaración rendida en el marco del informe técnico de recolección de pruebas sociales86, adelantado por la UAEGRTD, Germán Rincón Villabona, luego de preguntársele por la fecha en que salió desplazado José del Carmen, informó no recordarla, y comentó: se fue y al poco volvió y me ofreció el lote, entonces el hijo lo compró, informando igualmente que: hicimos los papeles en San Vicente y se le pagó la plata, monto que estimó en $1.500.000.

A su turno, Luis Hernández Ayala manifestó respecto del conocimiento que tenía del predio del solicitante que éste había quedado abandonado y que decían que lo había vendido. En lo concerniente con la venta del predio y su abandono Eva Monsalve dijo no tener conocimiento. Así mismo, en la etapa administrativa, en diligencia de entrevista, fueron escuchados los señores Nor Alba Andrade Valencia e Isidro Castiblanco Ulloa, quienes, de forma idéntica, dijeron no conocer los hechos que a este proceso interesan.

De otro lado, conforme con la prueba documental aportada, el 21 de diciembre de 1995, mediante escritura pública No. 1408, registrada en la anotación 2 del folio No. 320-12733, José del Carmen Peña Pérez transfirió la propiedad de “La Aventura” a Édinson Rincón Forero. Valoradas en conjunto las pruebas que precedentemente quedaron relacionadas, se llega a las siguientes conclusiones: 86 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fls. 193 – 196, 204, 205.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 52 Como aspecto inicial, propio es recordar que la presunta calidad de colaborador o miliciano de la guerrilla endilgada al solicitante ya fue objeto de análisis previo, determinándose que esa sindicación carece de fundamentos probatorios y por lo tanto no es de recibo para la Sala.

Dicho esto, se procede con la exposición que antes se enunció. Examinadas las declaraciones de los señores Arnulfo Plata Corzo, Germán Rincón Villabona y la de Rincón Forero, se observa de ellas un elemento en común, consistente en que cada uno, a su manera, ilustró que la venta del inmueble por parte de José del Carmen a Édison, en apariencia se llevó a cabo en condiciones de normalidad, pues en síntesis dijeron que el convenio jurídico se celebró en virtud a que el vendedor estaba ofertándolo (punto en el que también coincidió Ubaldo Berbecí Ríos), que previo a concretar la venta hubo un proceso de negociación en el cual se acordaron los términos de esta y finalmente el itinerario culminó con la solemnización del negocio, aspectos que en efecto, analizados de forma aislada, invitan a pensar que el conflicto armado en modo alguno tuvo incidencia en ese acuerdo de voluntades y en consecuencia, a concluir que el despojo que se alega fue inexistente.

No obstante, otra es la realidad que emerge, al efectuar un análisis más amplio, conjunto y detallado de las pruebas. Así, entonces se tiene que además de la notoriedad del conflicto armado en San Vicente de Chucurí y específicamente en la vereda San Cristóbal, lo cual quedó evidenciado en el contexto de violencia, también existía conciencia en la zona que los motivos por los que Peña Pérez decidió desprenderse del dominio del inmueble no se enmarcaban precisamente en una decisión libre y espontánea, pues de ello dio cuenta Rincón, al manifestar que José del Carmen le expresó que vendía el inmueble por temor a los paramilitares, de igual modo, también lo hizo República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 53 Plata Corzo, de quien se recuerda sostuvo que el solicitante fungía como miliciano y en relación con el aspecto ahora analizado, refirió que con la llegada de los paramilitares estos personajes se marcharon de la región, preciso momento en que el predio fue puesto en venta; en la misma línea, Ubaldo Berbecí Ríos, en la etapa administrativa del trámite también señaló que la venta fue producto del miedo, debido a que el vendedor era colaborador de la guerrilla, versión que si bien en la etapa judicial varió, se estima es válida, dado que encuentra eco en las dos anteriores.

Así las cosas, descartada la presunta filiación del actor con la guerrilla, queda vigente la sensación de temor que reconocieron los declarantes se posaba sobre el promotor de la restitución al momento de tomar la determinación de enajenar la heredad, zozobra que para nada era infundada, pues de los relatos de los señores Peña Blanco – que en modo alguno fueron infirmados, aflora con nitidez que vivieron una situación apremiante que les obligó a desplazarse para no comprometer su integridad, por lo tanto, muy a pesar de que el comportamiento del reclamante en la celebración de la venta, a los ojos de los demás hubiere sido de total naturalidad, refulge de lo expuesto que su proceder estuvo verdaderamente influenciado por los graves efectos que en él y en su núcleo familiar ocasionó el conflicto armado, al punto que cuando efectuó la venta ya daba por perdido el inmueble, circunstancia que aunque no fue expuesta directamente por los deponentes, se infiere de lo manifestado por Édison, Luis Hernández Ayala y Álvaro Plata Duarte, quienes coincidieron en señalar que el predio estaba solo y abandonado, agregando el último de los citados, que este era “solo rastrojo”, apreciación que también encuentra explicación en la negociación fallida entre Ubaldo y Peña Pérez, dado que allí se pactó un precio por el predio muy inferior al acordado con el opositor (400.000), lo que denota el estado de necesidad por el que pasaba el vendedor y su afán por obtener algo de dinero por el bien.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 54 Ahora, no pasa inadvertido para la Corporación que los señores Arnulfo Plata Corzo, Germán Rincón Villabona y Ubaldo Berbecí Ríos, expresaron que Peña Pérez fue quien ofreció en venta el inmueble, información a la que los dos primeros agregaron, que este había regresado a la vereda para ofrecerlo; no obstante, estas circunstancias por sí solas no logran desvirtuar la relación cercana existente entre la venta y los efectos que el conflicto armado produjo en la manera de obrar del accionante, más cuando plenamente se ha reconocido que en él existían una sensación de temor y además porque no queda del todo claro que en verdad José del Carmen se hubiere trasladado hasta San Cristóbal, toda vez que Plata Corzo a pesar de aseverar que la negociación se hizo en la vereda, también expreso que en esa época él permanecía más en Las Arrugas, situación que le resta credibilidad a su afirmación, pues queda en entre dicho si la razón de su afirmación proviene de la percepción directa de los hechos o si esta se sustenta en comentarios de terceros.

Además, llama la atención el hecho que se afirme que el actor fue a ofertar la heredad, pero que una vez materializado el negocio, según lo dicho por el opositor, este no haya asistido para hacer la entrega material de la propiedad, comportamiento ajeno a lo que con regularidad sucede en los negocios normales, evidenciándose una vez más, las circunstancias particulares que rodearon el negocio jurídico del que se ha venido hablando.

En lo concerniente al ofrecimiento del inmueble, cabe resaltar que esa situación no fue aceptada por el señor Peña, pero aún si se aceptara que así fue, tampoco quedaría desvirtuado el despojo, pues considerando la desdicha económica que padeció la familia Peña Blanco, es lógico y entendible que hubieren intentado solventarla a través de la venta de la parcela.

Pasando a otro aspecto, es claro que a lo largo de esta exposición se dejó por sentado que los hechos victimizantes se República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 55 concretaron en el año 1991, asimismo, del contenido de la escritura pública No. 1408 el 21 de diciembre de 1995, diáfanamente se extrae que en esa calenda tuvo lugar la negociación que materializó el rompimiento del vínculo jurídico que unía a José del Carmen con el inmueble.

Bajo la anterior perspectiva, se observa que no existe una cercanía temporal entre los hechos denunciados como victimizantes y la fecha en que se produjo el despojo, no obstante, esta circunstancia no diluye la relación causal entre lo uno y lo otro, pues palpable es que el desplazamiento fue el agente generador de la precariedad económica que José del Carmen y su núcleo familiar padecieron, además debe tenerse en cuenta que tanto el opositor como los testigos reconocieron que el bien estaba abandonado, a lo que debe sumársele que para el año 1995, conforme lo revela el contexto de violencia, aún había plena presencia de los paramilitares en la zona, lo que claramente le imposibilitaba su retorno a la región y la explotación del fundo, situaciones todas que apreciadas en conjunto, a pesar del paso del tiempo, indiscutiblemente permiten concluir que fueron el motivó para que José del Carmen lo vendiera.

Corolario, el reclamante cumplió con la carga que la ley le imponía, cual era probar el despojo, del que se itera no hay duda se produjo con ocasión del conflicto armado padecido en el municipio de Sn Vicente de Chucurí, pues quedó demostrado que para le época de los hechos en esa localidad existía una situación de violencia generalizada, bajo la cual se enmarcó el negocio jurídico a través del cual se enajenó la finca La Aventura y aunque el opositor en su intervención inicial expresó que el contrato se celebró por fuera del contexto del conflicto armado, es claro que no probó sus afirmaciones ni tampoco desacreditó los hechos narrados por aquel, incumpliendo de este modo la carga que tenía de demostrar en contrario.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 56 Significa lo anterior, que en la situación aquí analizada se configuran las presunciones legales de los literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues en cuanto a la primera, el reclamante no obró con plena libertad contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia del bien, fue el desplazamiento al que se vio obligado por culpa de los hechos que en contra suya y de su núcleo familiar perpetraron los paramilitares, la violencia generalizada que afectó la vereda San Cristóbal del municipio de San Vicente de Chucurí – Santander y el estado de necesidad originado a raíz de la tragedia del desplazamiento, así como su imposibilidad para retornar al inmueble, situaciones que permiten predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, como la vida, de una amenaza inminente se sacrificó otro como el patrimonio; y en lo que respecta a la causal del literal d), tanto el valor consagrado en la escritura pública No. 1408 del 21 de diciembre de 1995 ($400.000), como el que declararon las partes (Opositor $ 1’000.000 y solicitante $ 800.000) es inferior al cincuenta por ciento del valor de los derechos que fueron objeto de transferencia de acuerdo con el avalúo comercial, que arrojó como resultado que para el año 1995 este ascendía a $12’444.98787.

Sumado a lo expuesto, no pasa desapercibido para la Sala, que en la escritura pública No. 1408 el 21 de diciembre de 1995, por medio de la cual se instrumentó la compraventa celebrada entre José del Carmen Peña Pérez y Edison Rincón Forero, claramente se consignó que el inmueble lo había adquirido el vendedor por adjudicación que el Incora le hiciera mediante Resolución No. 2224 del 21 de diciembre de 1989, circunstancia que conforme a lo regulado en el artículo 39 de la 87 Tramite Juzgado, consecutivo 127.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 57 Ley 160 de 199488, le exigía al vendedor obtener autorización por parte de la entidad mencionada para disponer del bien, como quiera que tan solo habían transcurrido 6 años desde la adjudicación hasta la celebración del negocio jurídico; no obstante, brilla por su ausencia la mencionada venia, significando lo anterior que al margen de las consecuencias jurídicas que acarrea la acreditación de los supuestos de hecho contenidos en las presunciones contenidas en los literales a y d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, de todos motos el referido acto traslaticio de dominio, adolece de nulidad absoluta conforme lo estipula el aludido canon de la Ley 60 de 199489, pues al momento de perfeccionarse el negocio, se omitió el cumplimiento de la condición sine qua non que este por disposición legal requería. Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como: “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”. 88 ARTICULO 39.

Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: (…) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. 89 Al respecto señala el artículo 39 de la Ley 160 de 1994: Serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 58 En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

Finalmente, en sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Afirmó Édinson Rincón Forero haber actuado con buena fe exenta de culpa, en tanto adquirió el inmueble en virtud de una transacción realizada con pleno cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones legales pertinentes y en la que no existió elemento irregular alguno que viciara el consentimiento allí expresado.

Ahora, en diligencia judicial, informó que lleva viviendo en la vereda San Cristóbal del municipio de San Vicente de Chucurí por espacio de 42 años, de los cuales 10 ha vivido en “La Aventura” y el resto en casa de sus padres, tiempo en el cual su progenitor fue víctima de amenazas por parte de los paramilitares, recién estos ingresaron a la zona.

En respuesta al interrogante de si para el momento en que adquirió el fundo reclamado, aún había presencia de paramilitares en la zona, República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 59 refirió que sí, de igual manera, tal como se expuso en acápite anterior, se enteró por comentario que le hiciera José del Carmen Peña Pérez, que el motivo de la venta era el temor que aquel sentía por la presencia de los paramilitares en la región, el cual según manifestó, obedecía al estatus de miliciano que tenía. Adicional a lo anterior, expresó que el inmueble ya había sido enajenado, pero que en razón a que él ofreció más dinero por éste, finalmente terminó haciéndose con el dominio del mismo.

Analizadas en conjunto las declaraciones del opositor junto con el material probatorio, no se advierte la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa con base en los que deba reconocerse compensación alguna a favor de Édinson Rincón Forero, por las razones que en seguida de exponen: i) En primer lugar, de sus declaraciones se colige con meridiana claridad que omitió por completo y en forma flagrante la situación de conocimiento público y notorio90 de violencia generalizada vivida en el municipio de San Vicente de Chucurí y puntualmente, en la vereda San Cristóbal para el año 1991 y siguientes, de la que incuestionablemente era conocedor dado que hace 42 años reside en el sector, tiempo en el que incluso el conflicto lo afectó de forma cercana, pues su padre fue objeto de amenazas por parte de los paramilitares. ii) En segundo lugar, a pesar de que tuvo plena certeza de las razones puntuales por las cuales el accionante vendía el inmueble, esto 90 En Auto 035 de 1997 la Corte Constitucional concibió el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Al unísono, predica la jurisprudencia como hecho notorio aquél que, por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 60 es, por el temor que le suscitaban los hechos cometidos en su contra por los paramilitares, optó por celebrar el negocio jurídico, lo que devela el comportamiento, no de una persona precavida y cuidadosa en sus negocios que ante el conocimiento de semejante información, cuando menos, con anterioridad a la celebración del convenio, se hubiere interesado por verificar si dicha circunstancia encajaba dentro de los condiciones de normalidad que de ordinario comportan este tipo de actos, sin embargo, no lo hizo y sabiendas de la descrita situación, se aprovechó de ella, tanto así, que incluso ofreció más dinero por la heredad, obstruyendo una negociación que previamente ya se había concretado, con el fin de adjudicarse para sí el inmueble. iii) No acreditó haber actuado con diligencia para establecer con certeza la realidad jurídica del bien, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, pues de así haber sido, le hubiere bastado con un atento estudio de títulos, para percatarse que previo a la celebración del negocio jurídico, atendiendo a que el inmueble le había sido adjudicado por el Incora al vendedor con tan solo 6 años de anterioridad – circunstancia de la que incluso pudo enterarse con solo dar una lectura a la escritura donde se instrumentó la compraventa – por expreso mandato del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, necesitaba de autorización para la enajenación por parte de la citada entidad y en razón a ello, seguramente hubiere aguardado hasta que se cumpliera con ese requisito o sencillamente habría podido abstenerse de comprar el fundo, empero, dado lo despreocupado de su proceder, no se enteró de estas cuestiones.

Los anteriores argumentos evidencian que Rincón Forero ningún interés mostró en conocer la situación jurídica real de la propiedad y que aun cuando en forma personal se enteró de los motivos de peso que influyeron en la decisión de transferir el dominio por parte de José del República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 61 Carmen, mismos que tenían una estrecha relación con el conflicto armado, ello no le interesó. Corolario, en caso de haber existido en algún momento conciencia de haber creído hipotéticamente actuar correctamente, ello no es suficiente para generar a favor del opositor la compensación prevista por el legislador únicamente para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.

Segundos Ocupantes Teniendo en cuenta que obra en el plenario documento titulado “identificación y caracterización de terceros” 91, no obstante, una vez apreciado su contenido se observa que este es insuficiente para los propósitos que en este acápite compete a la Sala, a fin de recaudar los elementos de juicio pertinentes y en virtud del principio de necesidad de la prueba y el debido proceso, la determinación de la calidad de segundo ocupante del señor Édinson Rincón Forero, conforme a la pautas jurisprudenciales señalas por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 646 de 201792, reiterado en la sentencia T-208A de 2018, se efectuará en la etapa post fallo de la actuación. Resultado de lo anterior, se ordenará a la UAEGRTD para que, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del acuerdo 033 de 201693, esto es, proceda a adelantar la caracterización 91 Tramite Juzgado, consecutivo 1, fl. 291. 92 Al respecto señaló la Corte: Por regla general, la medida de protección debe ser determinada en la sentencia de restitución de tierras.

Para ello, es importante que el juez verifique si existe un segundo ocupante frente al cual declarar una medida de protección. En caso de que no cuente con elementos probatorios suficientes tendrá que decretar, de manera previa a la emisión de la sentencia, las pruebas que le permitan establecer de manera motivada, clara y transparente su decisión frente al particular.

No obstante, si el juez carece de elementos suficientes al momento de dictar sentencia, este podría hacerlo, excepcionalmente, en la etapa del postfallo, en los términos de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 91 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. 93 Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 62 socioeconómica de Rincón Forero. Aportado al proceso la documental referida, se decidirá conforme corresponda. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud y la compensación de la parte opositora. La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de las presunciones legales atrás referidas, conlleva a restablecer el derecho de propiedad del señor José del Carmen Peña Pérez, derecho que beneficia a quien fuere su compañera para el momento de los hechos que ocasionaron el despojo, señora Eva Blanco Arenis.

Sobre este puntual aspecto, es menester resaltar que tanto Peña Pérez como Blanco Arenis manifestaron que, por cuestiones de edad, su estado de salud y el hecho de que ya no conviven juntos no es su deseo retornar a la zona, a lo que debe sumarse que en virtud del desplazamiento perdieron su arraigo con la tierra y con el municipio de San Vicente de Chucurí y en la actualidad se encuentran radicados en el municipio de Barrancabermeja.

Por lo tanto, en virtud de esas especiales circunstancias, es menester realizar una ponderación entre la medida de restitución y la compensación, estimándose que esta última opción en atención al principio de independencia y la vocación transformadora del proceso de restitución, en aplicación de los artículos 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, así como lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30, y los Principios Pinheiro 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, ofrece mejores condiciones de reparación. Consecuente con lo anterior, como medida de restitución a su favor se ordenará la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, el Fondo de la UAEGRTD República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 63 deberá de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia hacer la búsqueda del inmueble. Teniendo en cuenta que el desplazamiento afecto por igual a José del Carmen Peña Pérez y Eva Blanco Arenis, quienes para el momento de los hechos que suscitaron el despojo eran compañeros permanentes, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 9194 concordante con el canon 118 de la Ley 1448 de 201195, la titularidad del bien que se entregue en compensación por equivalente, deberá hacerse a nombre de los dos.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 320-12733, Édison Rincón Forero constituyó sobre el inmueble y a favor de Interconexión Eléctrica S.A. servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, la cual solicitó la compañía en mención permanezca incólume, por cuanto esta se constituyó para la prestación de un servicio público y mediante un acto registral en el que actuó de buena fe, basta con decir, que teniendo en cuenta que dentro del presente trámite no se logró desvirtuar las presunciones señaladas en 94 Artículo 91.

Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 95 “Artículo 118. Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera no hubiera comparecido al proceso.” República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 64 los literales a y d del artículo 77, en concordancia con el artículo 91 literal d y p de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, debe darse aplicación a lo dispuesto en el literal e de la referida disposición, esto es, declarar la nulidad de los actos celebrados con posterioridad que afecten total o parcialmente el bien, y en esa medida, una vez restituido el inmueble a José del Carmen Peña Pérez, deberán adelantarse nuevamente las actuaciones pertinentes para constituir de nuevo la mentada servidumbre.

En armonía con lo anterior, en atención a que se configuraron las presunciones legales consagradas en los literales a) y d) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad por ausencia del consentimiento y causa ilícita, de la escritura pública No. 1408 del 21 de diciembre de 1995 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, inscrita en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12733.

De igual forma, de acuerdo con el literal e de la citada disposición, se declara la nulidad de la escritura pública No. 682 del 25 de septiembre del año 2000 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, en la que se constituyó sobre el inmueble y a favor de Interconexión Eléctrica S.A. servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones.

Así las cosas, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí que proceda a registrar esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12733, así mismo deberá cancelar las anotaciones 2 y 3 en virtud de la nulidad de las escrituras públicas No. 1.408 del 21 de diciembre de 1995 y No. 682 del 25 de septiembre del año 2000, ambas de la Notaría de San Vicente de Chucurí, y las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso, y que se encuentran inscritas en las anotaciones 4, 5 y 6 del citado folio, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 65 Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de San Vicente de Chucurí con el fin de que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para los solicitantes restituidos.

Igualmente, se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín, como autoridad catastral, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación. Por otra parte, se ordenará al municipio de San Vicente de Chucurí, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 0451 del 30 de noviembre de 2013 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio con número catastral 68-689-00-03-001-901-04000 y con matrícula inmobiliaria No. 320-12733 ubicado en la vereda San Cristóbal, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander.

Se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adopte –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación del señor José del Carmen Peña Pérez y el núcleo familiar relacionado en la solicitud, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 66 El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá al señor José del Carmen Peña Pérez y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Barrancabermeja, por ser el actual lugar de residencia de José del Carmen Peña Pérez, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, para garantizar al señor Peña Pérez y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Debe advertirse que Ecopetrol96, informó que en su totalidad el fundo “La Aventura” se encuentra dentro del Proyecto de Exploración y Explotación Bloque de Mares, sin embargo, refirió que dentro del área del inmueble no se ubica infraestructura de utilidad pública, ni se tiene proyectado adquirir derechos inmobiliarios, por lo tanto, es del caso precisar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

No se accederá a la compensación solicitada por el opositor en tanto no probó la buena fe exenta de culpa. 96 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 67 Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Corolario de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN a que tienen derecho los señores José del Carmen Peña Pérez y Eva Blanco Arenis. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, entregue a Peña Pérez y Blanco Arenis un inmueble por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará a favor de los excompañeros Peña Blanco.

Para tal efecto, se le concede al Fondo de la Unidad el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, vencidos los cuales y en un plazo de cinco (5) días siguientes a estos, deberá hacer entrega material del inmueble otorgado en compensación. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 68 En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, previa solicitud de los interesados.

SEGUNDO: NO RECONOCER al opositor titular del derecho real, como adquirente de buena fe exenta de culpa y por lo tanto no se accede a la compensación solicitada, por las razones anotadas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, que en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del acuerdo 033 de 2016, esto es, proceda a adelantar la caracterización socioeconómica de Édison Rincón Forero.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la escritura pública No. 1.408 del 21 de diciembre de 1995 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, inscrita en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320- 12733, por ausencia del consentimiento y causa ilícita. De igual forma, de acuerdo con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declara la nulidad de la escritura pública No. 682 del 25 de septiembre del año 2000 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, inscrita en la anotación 3 del citado folio.

En consecuencia, Interconexión Eléctrica S.A. deberá adelantar nuevamente las actuaciones pertinentes para constituir nuevamente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, respecto del bien. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 69 QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí que proceda a cancelar las anotaciones 2 y 3 en virtud de la nulidad de las escrituras públicas No. 1.408 del 21 de diciembre de 1995 y No. 682 del 25 de septiembre del año 2000, ambas de la Notaría de San Vicente de Chucurí y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 4, 5 y 6 del citado folio, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: Realizado lo anterior, el señor José del Carmen Peña Pérez deberá transferir la propiedad del bien objeto de este proceso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al señor Édinson Rincón Forero, entregar el predio “La Aventura” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Entrega que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 70 OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral que, en el término de treinta (30) días, proceda a la actualización del área del predio reclamado, atendiendo la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo sus competencias.

NOVENO: ORDENAR al municipio de San Vicente de Chucurí, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 0451 del 30 de noviembre de 2013 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio con número catastral 68-689-00-03-001-901-04000 y con matrícula inmobiliaria No. 320-12733 ubicado en la vereda San Cristóbal, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptar –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación del señor José del Carmen Peña Pérez y el núcleo familiar relacionado en la solicitud, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.

De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluir al señor José del Carmen Peña Pérez y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica. Para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 71 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Barrancabermeja, por ser el actual lugar de residencia de José del Carmen Peña Pérez, que a través de sus respectivas secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, garantice al señor Peña Pérez y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al municipio de San Vicente e Chucurí y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario, y conforme con lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de la ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega al Fondo de la UAEGRTD.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a Ecopetrol que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención producto del Proyecto de Exploración y Explotación Bloque de Mares sobre predio La Aventura, ubicado en la vereda San Cristóbal, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, se deberá contar con la autorización previa y expresa de los restituidos.

De igual modo en caso de llegar a constituirse servidumbres de hidrocarburos sobre el predio en mención, deberá la entidad dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO QUINTO: POR LA SECRETARÍA de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68 001 31 21 001 2017 00135 01. 72 DÉCIMO SEXTO: SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado