JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2019-00014-00

Sujetos: Accionantes: Arcadio de Jesús Sánchez Álzate. \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. \ Vinculados: UAEGRTD, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de San Carlos (Ant.), la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia, la UARIV, la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería -ANM-.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Igualdad, debido proceso, protección de la posesión en conexidad con la propiedad y acceso a la administración de justicia. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración de los defectos procedimentales: absoluto y exceso ritual manifiesto. / TESIS: Se itera que en el sub judice de manera evidente, se puede establecer que ARCADIO DE JESUS está invocando hechos y trayendo pruebas para su constatación tendientes a enervar las pretensiones de la solicitud y no solo está planteando un conflicto de linderos como el despacho accionado lo asumió, pues del contenido del escrito y las pruebas solicitadas dan a entender el verdadero carácter de la respuesta allegada al trámite, además, en forma oportuna. De lo anterior, se puede concluir que el escrito presentado por ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLZATE dentro del proceso de restitución de tierras que se adelanta en el despacho encartado, verdaderamente comporta una oposición, pues nótese que de forma clara se está oponiendo a las pretensiones de la solicitud al decir que la franja de terreno le pertenece, que es también es víctima del conflicto armado y que adquirió el terreno de buena fe exenta de culpa, elementos necesarios para que dicha contestación tenga el carácter que se reclama. Si bien el accionante en su relato fáctico no mencionó que, dentro del proceso de restitución de tierras, génesis de la acción, ya se había proferido sent

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2019-07-30

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, treinta (30) de julio dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 003 Radicado: 05000-2221 -000-2019-00014-00 Proceso: Accion detutela (Primera instancia) Accionante(s): Arcadio de Jesus Sanchez Alzate Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia.

Sinopsis: La Sala determino que en el presente caso se reunen los presupuestos para la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, como quiera que el operadorjudicial accionado vulneré sus derechos fundamentales al no darle el caracter de oposicidén al escrito presentado comocontestaciona la solicitud lo que le arrogé competencia paradictar sentencia. Surtido el tramite de esta primera instancia en la accién de tutela instaurada por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE,en contra del Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Pretende el accionante ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE que mediante sentencia de tutela se ordene la proteccién a sus derechos fundamentales a la “igualdad, al debido proceso,a la proteccién de la posesion en conexidad con la propiedad y al acceso a la administraci6n de justicia’, vulnerados presuntamente por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia dentro del proceso derestitucién de tierras que se adelanta en ese despachojudicial a favor de BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO. 5 ($& Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate a Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior igualmente solicita dejar sin efecto el auto de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual solo se ordendola incorporacion al expediente del escrito de contestacién por él allegado, al considerarse que no representaba una oposicién sino un alegato para ser tenido como segundo ocupante; y el auto adiado 28 de marzo de 2019, en el que se resolvio el recurso de reposicién presentado por este mismocontra el proveido anterior, en el que se decidié mantenerincdlume la providencia recurrida. 1.2.Fundamentosfacticos relevantes.

Manifiesta el actor en el escrito genitor de la accién que adquiriéd la posesion del predio denominado “Los Naranjos”, por compra a SANTIAGO ANDRES SACHEZ QUINCHIA y ANIBAL QUINTERO,el cual destiné a la siembra de pasto, yuca, platano,frutales y explotaci6n ganadera, ademas que construyo una casa. Resalta ademas que a la compra dela posesién material realizada por él, se le suma la que venia ejerciendo de manera pacifica y tranquila los anteriores “duefios”, por lo que a su juicio la relacién juridica con el bien data de hace mas de 50 afios.

Cuenta que mediante sentencia de tutela adiada 12 de diciembre de 2018, este Tribunal tutel6 sus derechos fundamentales al considerar que el juez accionado incurrid en un defecto procedimental al haber omitido el juicio de admisibilidad de su intervencion oportunamente efectuada. En cumplimiento de la orden tutelar, cuenta el actor, el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia en proveido del 11 de febrero de 2019, consideré que el escrito de contestacién por él allegado no es contentivo de oposicién en los términosdel articulo 88 de la Ley 1448 de 2011.

Contra esta decisién elevé recurso de reposicidén solicitando se le concediera una oportunidad para aclararla intervencion en el proceso, sin embargo, pero por auto del 28 de marzo de 2019 se resolvid de forma desfavorable el recurso, manteniéndose la decision impugnada. Informa que el Ministerio publico se pronuncié dentro del proceso solicitandole al juez aca accionado que repusiera la decision recurrida por considerar que el escrito por él allegado al tramite es una oposicién y que se encontraba ajustadoalarticulo 88 de la precitada norma.

Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accién detutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus SanchezAlzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. Para el actor los dos actos acusados (auto No. 024 del 11 de febrero de 2019 y auto No. 069 del 28 de marzo de 2019) vulneran la recta administraci6on de justicia por lo que él Unico mecanismo con que cuenta para proteger sus derechoses la accion constitucionalde tutela. 1.3.

Del tramite y contestacion. 1.3.1. Admision. Una vez recibida por reparto la presente accién, ésta Sala Especializada por auto del 19 de julio del afo que avanza la admitid, disponiendo la vinculacion de oficio de las entidades sefialadas en el auto admisorio de la accion de restitucion, de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas', de la Procuraduria General de la Naci6én y también del municipio de San Carlos (Ant.), lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitucion, adicionalmente al despacho accionadosele requirié para que enviara el proceso de radicado No. 05000-3121-002-2017-00044-00.

Recibido el expediente en mencién, la Sala advirtid que ya se habia proferido sentencia por lo que en auto de fecha 25 dejulio de 2019 ordeno adicionalmente la vinculacion de HENOC DE JESUS VELASQUEZ RUIZ a quien enel fallo se le reconocié el derecho la restitucién de tierras de tierras en calidad de conyuge de la reclamante BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO.Igualmente se dispuso la vinculacién de las entidades destinatarias de ordenes en la sentencia esto es de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, Oficina de Instrumentos Publicos de Marinilla (Ant.), Direccion de Sistemas de Informacion y Catastro Departamental de la Gobernacién de Antioquia, la Unidad para la Atencién y ReparacionIntegral a las Victimas-UARIV, la Secretaria de Minas de la Gobernacién de Antioquia y la Agencia Nacional de Mineria-ANM.

La Secretaria de esta Corporaci6n seguin constancia informo que no habia sido posible ubicar a BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO, por lo que en auto fechado 26 de julio de 2019 se ordend que se notificara por edicto a fijarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Ant.), en la Alcaldia de esa municipalidad y en un lugarvisible de la secretaria de este Tribunal. 1 Folio 6 C.1.

Expedientetutela. Expediente: 05000-2221-0002019-0001 4-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate — a Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. La Magistrada de la Sala Tercera de esta Corporacion en auto adiado 30 dejulio de 2019 se declaro impedida para conocerdel presente asunto, impedimento que fue aceptado porla Sala en proveido de esta mismafecha. 1.3.2.

De las contestaciones. 1.3.2.1. Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. E! Juez accionado en escrito de fecha 22 de julio del afio que avanza da contestaci6n a la accién manifestando que se debe negarel amparo deprecado por ser improcedente al no identificarse el defecto que vicia las providencias demandadas, ademas,porno interponerse en un tiempo razonable falta de lealtad procesal Al expresar que no se identificd el defecto que vicia la providencia judicial demandada,afirmé que contrario a esa carga argumentativa, en la tutela se formula una alegaci6npropia de la instancia judicial que en el caso del actor le fue adversa pero no se identifica una via de hechoenlos actosjudiciales atacados.

Resalta que al revisar las providencias que se atacan por la via del amparo constitucional, no se observa en ellas ninguno delos defectos que ha identificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como constitutivas de via de hecho, pues a su juicio estas fueron debidamente sustentadas y se fundaron en las normas legales que eran aplicables en el caso concreto.

Afiade que el hecho de no compartirse la decisi6n adoptadas por el despacho judicial, no es argumento suficiente para declarar que las dos providencias atacadasson vias de hecho, tampoco,en el caso queelfallador no esté de acuerdo con la decisi6n como quiera que las mismas estan debidamente motivadas y se debe respetar la independencia judicial, pues asegura que las decisiones estan sustentadas en normaslegales Ilamadas a gobernarel caso concreto.

Ademas delo anterior, el juez encartado considera que la presente accion es improcedente por no interponerse en un tiempo razonable y porfalta de lealtad procesal, como quiera que el actor en su demanda nada dijo acerca que en el proceso el pasado 6 de junio de 2019 se habia proferido sentencia, habiendo Expediente: 05000-2221-000201 9-00014-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. transcurrido un lapso considerable entre esta Ultima providencia y la accion incoada. 1.3.2.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas. La entidad da contestacién a la accidn informando que esa Unidad Administrativa adelanto la etapa administrativa de la solicitud de restitucién de tierras de BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLOy posteriormente asumié su representacion ante los Jueces Especializados solicitando en su favor la restitucion del predio denominado “Dos Quebradas’, ubicado en la vereda El Prado, de municipio de San Carlos (Ant.), y que en el tramite administrativo se presento como opositor ARCADIO DE JESUS ALZATE quien aporté documentos, tales como promesa de compraventa entre otros, siendo identificado y caracterizado por el area social de esa entidad.

Asegura que esa entidad atendiendoalprincipio de lealtad procesal al momento de presentarla solicitud de restitucion de tierras ante los jueces, puso en conocimiento la existencia de ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE,la intervencionde este durante el tramite administrativo y aportd el informe de identificacion y caracterizacion y el escrito de oposicién que habia presentado en esa etapa administrativa.

Por ultimo advierte que esa unidad continuara representando los intereses de BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO. 1.3.2.3. Procuraduria General de la Nacion. La Procuraduria 21 Judicial II de Restitucién de Tierras atendiendo a la vinculacion que sele hizo a la presente accién detutela, allego escrito en donde presenta su posicion frente a la situacién debatida.

En primer lugar, indica que de la contestacion presentada por el apoderado de ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE,dentro del proceso derestitucién de tierras, se puede determinar que este manifest6 su inconformidad frente a la solicitud a la reclamacion de BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO, pues en dicho escrito manifesto y alego que adquirio dicho predio con buena fe exenta de culpa, para lo que aporto unaserie de pruebas desdela mismaetapa administrativa y solicit6 la practica de otras.

Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate a Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. Para el agente del Ministerio Publico el hecho de que el opositor no hubiese practicado las pruebas invocadas0 las pruebas aportadas fueran las mimas que se aportaron en la etapa administrativa no por ello se puede desconocer el contenido del escrito allegado por SANCHEZ ALZATEy descalificar el mismo, como quiera que la valoracion de la prueba debe darse porparte del juez en la sentencia. En este sentido indica que a criterio de la Procuraduria General de la Nacion el escrito de oposicién allegado por ARCADIO DE JESUS se encuentra ajustado a lo requerido por el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, por esta razon solicita la prosperidad de la presente acci6ndetutela. 1.3.2.4.

Agencia Nacional de Tierras-ANT. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019, la Agencia Nacional de Tierras da contestacién a la accion aduciendo que es incompetente para pronunciarse sobre la actuacion desplegadapor el Juzgado SegundoCivil el Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia y tampoco puede determinar si se vulnero derecho alguno que debaserprotegido por esta accion constitucional, pues se trata de un tramite estrictamente judicial ejercido por un “Juez o Magistrado” de la Republica, el cual se encuentra revestido de legalidad, evento exogeno a las competencias asignadasen el Decreto 2363 de 2015 a esa entidad. 1.3.2.5.

Departamento Administrativo de Planeacion-Gerencia de Catastro. Da contestacién informando que esa entidad no ha realizado ninguna actualizacion en la base de datos catastrales OVC frente al radicado 05-000-22-21-002-2017- 00044, con sentencia N 41 del 28 de agosto de 2018 del Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, dado quesi bien en esta sentencia se vincula a la gerencia de catastro departamental en el numeral 4, no ha recibido notificacién alguna por parte de dicho juzgado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problemajuridico. De acuerdo a los hechos antes sintetizados, se evidencia tres situaciones quela Sala debera desatar: 1). Atendiendo que ya existe una sentencia de tutela por Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus SanchezAlzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. hechos similares, se tendra que determinar si nos encontramos ante un incumplimiento de una orden de tutela (desacato) o ante hechos nuevosporfuera de la orden impartida; 2).

Establecido lo anterior y en caso que nos encontremos frente a situaciones nuevas, la Corporacién debera estudiar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia vulnerd los derechos fundamentales de ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATEy si se reunen los presupuestos para la prosperidad de la accién de tutela contra providenciasjudiciales. 2.2.

De la accion de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El articulo 86 de nuestra Constituci6én Politica, establecié la accion de tutela como un mecanismoinstituido para la proteccion de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazadosporla accién o la omisi6nilegitima de una autoridad publica o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque porregla general, el recurso de amparo no procedecontra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismosubsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacién judicial se vislumbra la violacién 0 amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de caracter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, comoa las causales especificas que se sefalaron en la sentencia C- 590 de 20057.

En la sentencia SU 297/15°, el maximo organo enlo constitucional unifico todos los criterios que hasta ese momento se habian trazado referente a la procedencia de la accion de. tutela contra providencias judiciales. Especificamente se indico respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determiné que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que:(i) el asunto tenga relevancia constitucional;

(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez detutela; (iii) la peticién cumpla con el _requisito de inmediatez, de acuerdo concriterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso detratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisi6n_que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) el accionante_identifique, de forma razonable,los yerros de la autoridad judicial que generanla violacion y que ésta haya ?M.P. Jaime CordobaTrivifio. 3M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. $$ Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate — Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. sido alegadaalinterior del proceso judicial, en caso de habersido posible;

(vi) el fallo impugnadonosea detutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se preciso que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos:(i) organico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v) error inducido, (vi) decision sin motivacion, (vii) desconocimiento del precedente constitucionaly (viii) violaci6n directa a la Constituci6n.

(Resalto de la Sala)

3. DEL CASO CONCRETO En el escrito genitor de ésta accion tutelar, el actor sefialé que la vulneracion a sus derechos fundamentales radicaba en el auto adiado 11 de febrero de 2019 proferido por el despacho accionado, dentro del procesode restitucién de tierras del que se ha hablado renglones atras, en donde se dispuso agregar al expediente la contestacion allegada, sin darle el caracter de oposicion en los términos dela Ley 1448 de 2011.

La otra providencia enjuiciada es el auto de fecha 28 de marzo de 2019, en donde el juez de la causa resolvié el recurso de reposicion impetrado por el accionante contra la decisién anterior en donde solicitaba se le tuviera como opositor dentro del proceso de restitucién de tierras, recurso que fue denegado, manteniéndose incdlume la decision recurrida.

Si bien el actor narré que ya antes este Tribunal habia conocido una accién de tutela porél interpuesta, la cual fue decidida favorablemente a sus pretensiones, no fue claro en su relato; pero ademas se encuentra que,en el proceso derestitucion de tierras, al que se refiere esta accién de amparo,ya se ha proferido sentencia en donde se reconocié el derecho la restitucion a la reclamante y se le nego al actor constitucionalla calidad de segundo ocupante.

Enterada,la Sala de este hecho,se tomanlos arbitrios de vinculacién respectivos 3.1. La accion detutela inicialmente concedida. La Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucidn de Tierras Despojadas-Territorial Antioquia presenté solicitud de restitucibn en nombre y representacion de BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO respecto dos (2) predios ubicados en el municipio de San Carlos (Ant.), identificados con folios de matricula inmobiliaria No. 018-158329 y 018-67122 respectivamente, la cual le correspondio su tramite al despacho aca accionado Juzgado Segundo Civil del Expediente: 05000-2221-0002019-0001 4-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia.

Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, asignandosele el radicado No. 05000-3121-002-2017-00044-00. En el auto que dispuso la admision de la solicitud, solo se acepto la reclamacion respecto del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 018- 158329, alli mismo se ordenocorrertraslado al aca accionante en tutela ARCADIO DE JESUS ALZATE,ala sociedad CELSIA S.A. E.S.P ya PORVENIR S.A.S.E.S.P. ARCADIO DE JESUS ALZATEsenotificé personalmente el 25 de agosto de 2017 y allego su escrito de contestacién a la solicitud el 13 de septiembre de esa anualidad.

Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, el despacho accionado decreto las pruebasparael proceso, entre ellas las solicitadas por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE.Porauto calendado 8 de junio de 2018 el Juez SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, ordenoel cierre del periodo probatorio y concedidé el término de 2 dias para la presentacion de alegatos de conclusion y finalmente el 28 de agosto de 2018 el juzgado accionado dicté sentencia en el proceso en comento en donde protegié el derecho a la restitucion de BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO.

ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE, en ese momento presentd accion de tutela contra el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, la que correspondié a esta Corporacién (Sala 03), que en sentencia del 12 de diciembre de 2018 concedié el amparo deprecado, ordenando dejar sin efectos lo actuado por el sefalado despachojudicial en el proceso de restitucion a partir del auto del 18 de septiembre de 2017, incluida la sentencia proferida al interior de ese tramite.

Dentro de las consideraciones de esefallo tutelar se destaca: “Asi, en orden a lo analizado, se encuentra que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia incurrid en un defecto procedimental al haber omitido el juicio de_admisibilidad de la intervenci6n oportuna del sefior ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATEpara determinarsi constituia 0 no oposicion en los términos del articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, siendo el facultado legalmente para hacerlo, defecto que pervivid durante el tramite pues en el auto de pruebas solamente se dijo que “no se habia presentado opositor’ sin esgrimir motivacion que permitiera su contradiccion y se consolidé en la sentencia dictada el 28 de agosto delafio en curso al no serle valorada como medio de defensa’.

Porlo tanto, se concedera el amparo constitucional incoado porel actor, y en consecuencia se procedera a dejar sin efectos lo actuado porel juzgado accionado en el proceso de restitucion bajo radicado 05000-3121-002-2017-00044-00 a partir del auto de sustanciacion Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Acciénde tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate a —— Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia.

No. 1165 del 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se “incorporo” al expediente la contestacién, incluida la sentencia dictada el 28 de agosto y providencias subsiguientes, y se le ordenara pronunciarse sobre el alcancedela intervencion del aca actor en los términos del articulo 88, y continue segtin los cauces legales donde las pruebas practicadas conservensu validez una vez subsanoeldefecto.

Se desprendedelo anterior que,la orden tutelar estim6 queel juez encartado habia omitido un pronunciamiento que debia formular acerca del escrito presentado por ARCADIO DE JESUS SACHEZ ALZATE,sobre la calidad de la contestacion y su alcance, “sin desentrafar su sentido”, toda vez que la actuacion se limito a “incorporarla al expediente y ponerla en conocimiento de las partes”, lo que pudo crear en el interviniente una expectativa al habérsele decretado las pruebas solicitadas y luego verse sorprendido, al no valorarsele en la sentencia su contestacion, ni las pruebas arrimadas, sino exclusivamente su condicion de segundo ocupante.

Para cumplir con la orden dada porel juez constitucional, el despacho accionado profirid el auto de fecha 11 de febrero de 2019, en donde expresamente sefiald en la parte resolutiva que “el escrito no es contentivo de oposicion en los téerminos del articulo 88 de la ley 1448 de 2011” por cuanto el mismo no era mas que la presentaci6n de un alegato para ser considerado como segundo ocupante; circunstancia que luego confirmé. Asi las cosas, lo debatido en esta oportunidad se trata de un hecho nuevo que escapadel resorte de lo ordenado en la sentencia de tutela dada el 12 de diciembre de 2018, pues como se puede observar, la vulneracioén alegada en la presente accion tutelar radica en la decisi6n del Juzgado de no tener comooposicion su escrito de contestacién a la accién derestitucién; esto es situacién diferente a la que fue objeto de la tutela mencionada.

Bajo estas consideraciones y como respuesta al primer problema juridico planteado, se tiene que se trata de un hecho nuevo por lo que se pasara a la verificaci6n de los requisitos generales de procedencia dela accién de tutela 3.2. Verificacion de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma.

Es asi, que el presente caso tiene relevancia constitucional, no sdlo porque, en general, la accién de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accion detutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus SanchezAlzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. sobre el derecho al debido proceso, situacién que también tiene lugar en esta oportunidad, sino porque ademas la accion esta dirigida contra providencias judiciales dictadas al interior de un proceso de restitucién de tierras en donde ademasya existe una decisién de fondo que reconocié el derecho a la restituci6n de tierras y las resultas de este tramite afectaria esta proteccion ya dada.

Respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATEporintermedio de su apoderadojudicial presenté recurso de reposicion contra la decisi6n contenida en el auto del 11 de febrero de 2019, lo que acarreo que el juzgado accionado en proveido del 28 de marzo de esta misma anualidad decidiera no reponer la actuacién y mantener incdlume la decisi6n acusada referente al no tener como oposicidn el escrito presentado por este como contestacion al interior del renombrado procesode restituci6én de tierras; sin tener el accionante otra via distinta de impugnacion..

En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que resolviéd el recurso de reposicién interpuesto se profirid el dia 28 de marzo de 2019, ademas quela sentencia dictada dentro del proceso derestitucion detierras se profirid el 6 de junio de 2019 y ésta accién de tutela fue presentada el 18 de julio del afio que avanza’, lo que de plano resalta que se tiene por cumplido este presupuesto sin necesidad de realizar mas consideraciones.

Igualmente, la Sala encuentra una identificacion razonable de los hechos queoriginaron la presentacién de la accién de tutela, y por ultimo, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino providencias emitidas dentro de un procesoderestituci6n de tierras de los quetrata la Ley 1448 de 2011. 3.3. De los requisitos especiales para la procedencia dela accion detutela.

Conel fin de preservar la seguridad juridica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinarsi la decision judicial cuestionada esta afectada por: (i) un defecto organico;(ii) un defecto sustantivo;(iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto factico;

(v) un error inducido, (vi) una decisién sin motivacion, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violacion directa dela Constitucion. 4 Folio 21 \oh Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate — a Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia.

En el caso de ciernesla accion de tutela se dirige contra la decisi6n contenida en el auto de fecha 11 de febrero de 2019 en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia expresamente decidio no tener como oposicién el escrito presentado por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE. Asi las cosas, coexistiendo los defectos generales para la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, se avocara lo pertinente a los “especiales”, ya enunciados en forma sucinta; teniendo en cuenta que enel fallo de tutela ya referido, se habia observado “queel aca actor intervino dentro de la oportunidad sefialada enel articulo 88 de la Ley 1448 de 2011 exponiendo entre sus argumentos lo que para él constituye el justo titulo de adquisicién del predio que le es disputado, ventilando ademas algunasdiferencias relativas a la extensi6ny linderos del bien, y refutando categoricamente el vinculo material afirmado por la reclamante”. 3.3.1.

Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tramite de un asunto especifico, ya sea porque:i) se cifie a un tramite completamente ajeno al pertinente -desvia el cauce del asunto-, o li) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicciédn de una de las partes del proceso” y El defecto procedimental_ por exceso de ritual _manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstaculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta via, sus actuaciones devienen en una denegacion de justicia’; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la _realizacién efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad juridica objetiva pese a los hechos probadosen el caso concreto,(ili) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuacién devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”®. 3.3.1.1.

El Alto Tribunal ha establecido que el defecto procedimental absoluto:“(..) requiere, ademas, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-367/18. 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schalesinger. Expediente: 05000-2221-0002019-0001 4-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi6n de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneracion al derecho a un debido proceso®”.

Del mismo modo,la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitio etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradiccién de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantias fundamentales de los sujetos del proceso, como son:(i) la garantia de ejercer el derecho a una defensatécnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoria de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentary solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;(ii) la garantia de que se comuniquela iniciacién del proceso y se permita participar en él: y (iii) la garantia de que se notificara todas las providencias deljuez que, de acuerdo con Ia ley, deben ser notificadas’””. 3.3.1.2.

En lo relacionado en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ha sostenido la Corte Constitucional que se configura cuando el juzgadorviola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de quetrate, o cuando excede la aplicacién de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.

En esos casos,el funcionario aplica “los procedimientos comoun obstaculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta via sus actuaciones devienen en una denegacioén de justicia, causada por la aplicacién de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales,por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciacién de las pruebas®”.

En estas situaciones se presenta una violacion de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci6n dejusticia. La jurisprudencia constitucional ha sefalado cuales son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto®: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ningunaotra via, de acuerdo con el caracter subsidiario de la accion de tutela; 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-770/14. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. ? Ibid. 8 Corte Constitucional sentencia T-113/19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ° Ibid. \or Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jestis Sanchez Alzate a Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia.

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegadaal interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo conlas circunstancias del caso especifico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneracion a los derechos fundamentales’.

Asi pues, resulta claro que cuandose aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la accion de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces,al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantias constitucionales. 3.3.2.

La Ley 1448 de 2011 0 ley detierras, en su articulo 79 establecio la competencia para conocerde los procesosde restituci6n detierras, alli previo un sistema dual, partiendo de la presentacion de la oposicién y su oportunidad, por cuanto si no se presentan oposiciones, 0 se hace de forma extemporanea,el mismo juez instructor dictaria sentencia; pero si se presenta oposicidn,el juez instruiria el tramite hasta antes del fallo y remitiria el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial para quealli se profiera la decisi6n de fondo.

Significa lo anterior que lo que activa la competencia para dictar el fallo es la presentacion o no de oposiciones, circunstancia que es lo que se debate en el presente caso. La Ley 1448 de 2011 no define especificamente que se entiende por oposicidén, pero si dispone sobre la oportunidad de ella, las personas idéneas para ejercitar por esta via su derecho a la contradicci6én y, ademas, precepttia que “Al escrito de oposicién se acompanaran los documentos que se quieran hacer valer como prueba dela calidad de despojados del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo titulo del derecho y las demas pruebas que pretenda hacervalerel opositor en el proceso, referente al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado dela persona o grupo en cuyo favor se presentola solicitud de restitucion o formalizacién”(Art. 88).

Esta Sala Especializada, en exégesis del anterior articulo ha considerado que para que exista oposicion se tienen que probar“tres hechos elementales. (i) Que también se fue victima del despojo o abandonoforzado;(ii) Tachar la condicién de victimas que han sido reconocidas en el proceso; (iii) Que son titulares de un derecho Expediente: 05000-2221-0002019-0001 4-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jestis SanchezAlzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. adquirido con buena fe exenta de culpa’®”, amén de otros eventos como los que atafien a la real identificacidn del predio reclamado,entre ellos traslapes.

A su vez la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casacién Civil, considerdé al respecto: “el legislador no impuso formalidad alguna para la presentacién del escrito de oposicion, solamente exigid que el interesado alegara bien su condiciédn de despojado del respectivo predio, ora la buena fe exenta de culpa, del justo titulo del derecho, de haber adquirido el inmueble objeto de restitucién, eso si, acompafiado con su reclamo las pruebas que pretenda hacer valer las referidas calidades""”.

La Corte, ademas, sostuvo: “Entonces, el hecho que el interesado haya omitido expresar la palabra “oposicién” en el memorial referido, no por ello se puede desconocersu contenido, pues de éste se deduce sin mayor esfuerzo intelectualla inconformidad del accionante frente al asunto cuestionado, y tampoco puede restarsele valor a la oposicidn si el interesado olvida solicitar el reconocimiento del pago de la compensacion ”.

En el escrito presentado, por medio de su apoderadojudicial, ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE" manifest6 que el predio reclamado dentro del proceso de restitucion de tierras se traslapaba con el suyo y porello solicit6 que se tenia que verificar las dimensiones del fundo; de dicha contestaci6én resaltan los siguientes apartes: -. “La sefiora BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO, nunca ha poseido o explotado la fala de terreno que reclama como de su propiedad, por ello se hace necesario el agotamiento del debate probatorio y en especial de la inspeccién judicial en compania de los testigos para delimitar de una vez los mojones que separanlos predios queseidentifican concretamente comoel No. 22,27,28 y 29”. -. ‘Me encuentro como segundo ocupante y poseedorde buena fe de una porcion de terreno quesolicita la sefiora BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO,pueslo adquiri de mi suegra, mi hijo, del sefior Anibal Quintero y también del sefior Antonio Torres, y que denomino “Los Naranjos” con animo de buenafe exenta de culpa, toda vez que soyvictima del conflicto armado que se suscitd en el municipio de San Carlos donde soy oriundo”. -.

“A su vez el bien siempre estuvo en cabezadelos familiares de mi asistido y de quienes me vendieron la posesién, se ejercité actos positivos, de explotacién y cuidado con los vecinos sobre la adquisicién del predio que demuestran la buena fe exenta de culpa que se demostrara con prueba testimonial’. (Resaltos de la Sala) Ademas, SANCHEZ ALZATE presenté pruebas documentales entre las que se cuenta: la Resolucién No. 2015-110189 del 11 de mayo de 2015, donde se le incluye en el Registro Unico de Victimas-RUV y la Resolucién 724 de la Alcaldia 1° Tribunal Superior de Antioquia M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

Expediente No.23001-31-21-001-2015-00190-01. Auto del 19 de agosto de 2016.; “ Corte Suprema de Justicia-Sala de Casacién Civil. M.P. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.Sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017 STC1537-2017. 12 Folio 352 cuaderno 2. SI Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accién detutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate a Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia.

Municipal de San Carlos (Ant.)-Comité Territorial de Justicia Transicional, por medio de la cual se autorizo la enajenacion de una propiedad de ANTONIO CANO TORRESaél. Tambiénsolicit el decreto de testimonios, el interrogatorio de parte de la reclamante BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLOy la inspeccion judicial en los predios. Asi las cosas, es evidente que SANCHEZ ALZATE se esta oponiendo a las pretensiones de la solicitud, no solo al decir que el predio reclamado esta traslapandosecon el suyo, sino porque, ademas, pone de presente que también es victima del conflicto armado en San Carlos (Ant.), que la reclamante de tierras nunca ha “poseido o explotado la faja de terreno que reclama’” y que es ocupante y poseedor de buena fe exenta de culpa, circunstancias claras que comportan una verdadera oposicion en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Ya este Tribunal, complementando las motivaciones de la sentencia detutela del (12 de diciembre de 2018), habia observado queel escrito, que ahora se estudia, se habia presentado oportunamente y, ademas, expresaba lo que paraellibelista constituia el justo titulo de adquisicién del predio que le es disputado, ponia en conocimiento algunas diferencias relativas a la extension y linderos del bien objeto de reclamo, y refutaba categdéricamente el vinculo material afirmado por la reclamanteconel predio.

Se itera que en el sub judice de manera evidente se puede establecer que ARCADIO DE JESUS esta invocando hechos y trayendo pruebas para su constatacién tendientes a enervarlas pretensiones dela solicitud y no solo esta planteando un conflicto de linderos como el despacho accionado lo asumi6, pues del contenido del escrito y las pruebas solicitadas dan a entender el verdadero caracter de la respuesta allegada al tramite, ademas, en forma oportuna.

De lo anterior, se puede concluir que el escrito presentado por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATEdentro del proceso de restitucién de tierras que se adelanta en el despacho encartado, verdaderamente comporta una oposicion, pues ndotese que de forma clara se esta oponiendoa las pretensiones de la solicitud al decir que la franja de terreno le pertenece, que es también es victima del conflicto armado y que adquirid el terreno de buena fe exenta de culpa, elementos necesarios para que dicha contestacion tenga el caracter que se reclama.

Expediente: 05000-222 1-0002019-00014-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jestis SanchezAlzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. 3.3.3. En este sentido se vislumbra la configuracién de un defecto procedimental absoluto, toda vez que el juez accionadotransgredidé el debido proceso y el acceso a la administracion de justicia del actor, pues al no darle la calidad de oposicién a la Oposicion oportunamente presentada, se arrogé la competencia para fallar el proceso, evitando que se remitiera al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que sé prosiguiera con la fase de fallo, lo que de contera conllevé a que profiriera sentencia, lo que termind vulnerando el derecho al debido proceso de ARCADIO DE JESUS como quiera que solo las Salas Civiles Especializadas en Restitucién de Tierras de los Tribunales Superiores de Distrito son las competentes para resolver oposiciones en estetipo de procesos. 3.3.4.

También se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el actuar del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, al desestimar la oposicién presentada porel actor en contra del tramite censurado, toda vez que dio prevalencia a las formalidades adjetivas sobre el derecho sustancial, lo que conllevé a que se vulneraran las garantias fundamentales de ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE,puessele impidio que sus peticiones expuestas en su respuesta fueran decididas por juez natural que previé el legislador en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011 y afecto los derechos fundamentales de contradiccién y el acceso a la administracién de justicia del interesado.

En el presente caso se conjugan los elementos que la Corte Constitucional ha decantado para la prosperidad del exceso de ritualidad, como lo es la alegaci6én dentro del proceso, la imposibilidad de corregirla irregularidad por otra via, por la improcedencia de impugnacion, ya que esta se agoto al resolverse el recurso de reposicion interpuesto.

Es claro que el defecto procesal en conocimiento tiene una incidencia en el fallo, dado que nos encontramos en una situacion que eventualmente altera la competencia del operadorjudicial de cara a proferir la sentencia; porque de un lado si no existe oposicién o ella es extemporanea la competencia se mantiene en el juez que adelanta la instruccion, pero si porel contrario se dio oportunamente la oposicién, es la Sala Especializada del Tribunal Superior la que la emitiria; lo que implicaria al fallar la aplicacion técnica de la norma, la violacién de derechos fundamentales, como el debido proceso, y el acceso a la administracién dejusticia. \60 Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia. 3.3.5.

En el escrito de tutela el actor dirige sus pretensiones a dejar sin efecto el auto adiado 11 de febrero de 2019 proferido por el despacho aca accionado, dentro del proceso de restitucién de tierras en donde decidié no darle el caracter de oposiciénal escrito presentado por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATEy el auto calendado 28 de marzo de esta anualidad mediante el cual se resolvio el recurso de reposicién presentadoporeste.

Si bien el accionante en su relato factico no menciond que dentro del proceso de restitucion de tierras, genesis de la accién, ya se habia proferido sentencia en donde se reconocié el derecho la restitucién de tierras de la reclamante, esto no obsta para que el juez constitucional interprete la demanda detutela y decida en proteccion a los derechos fundamentales que encuentra trasgredidos.

Asi las cosas, al encontrarse probadaslas causales de procedencia de la accion de tutela contra providenciasjudiciales y la violacién de derechos fundamentales del actor, se torna imperioso dejar sin efectos, las siguientes actuacionesjudiciales: i. el auto adiado 11 de febrero de 2019 proferido por el despacho accionado, en el cual decidié no darle el caracter de oposicion al escrito presentado por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE,;ii. el auto calendado 28 de marzo de esta anualidad, que confirma la decision adoptada enel auto anteriory iii.

La sentencia proferida el 6 de junio de 2019 dentro del procesode restituci6n de tierras en que es reclamante BLANCA AURORA GONZALEZ MURILLO. En consecuencia delo anterior, se otorgara la proteccién constitucional suplicada por lo que el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia dejara sin efecto todo lo actuado desde el auto del 11 de febrero de 2019, inclusive; y asi proferir una nueva decision, pronunciandose sobre la oportunidad de la oposicioén presentada por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATEy deserlo, se le imprima el tramite que corresponde a una oposicion(art. 79 Ley 1448 de 2011) atendiendo lo analizado en parrafos anteriores, respecto a que con dicho escrito se pretende enervarla pretension de la reclamante y proceda a decretar las pruebas que considere pertinentes y utiles para la soluci6n dellitigio planteado y una vez se haya agotadala correspondiente instruccién y se halle el proceso en estado de emitir sentencia se remita a esta Corporaci6n para lo de su competencia. Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 \ Gt Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus Sanchez Alzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia Sala Primera de Decision Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, conforme a lo expuesto enla parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOStodolo actuado en el proceso de radicado No. 05000-3121-002-2017-00044-00 desde el auto del 11 de febrero de 2019,inclusive y la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, conservandosela validez de las pruebas practicadas en que se haya garantizado el derecho de contradiccion, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENARal Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificacién de este fallo profiera una nueva decision, pronunciandosecon respecto a la oportunidad de la contestacion presentada por ARCADIO DE JESUS SANCHEZ ALZATE de serlo, se le dé el tramite que corresponde a una oposicion atendiendo lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ENTERESEalaspartes de esta providencia por el medio mas expedito.

QUINTO: DEVUELVASEel expediente de radicado No. 05000-3121-002-2017- 00044-00 al Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, el cual habia sido remitido en calidad de préstamoante el requerimiento de esta Sala en el auto en el que se admitio la presente accion de tutela. Expediente: 05000-2221-0002019-00014-00 Proceso: Acciénde tutela (Primera instancia) Accionante: Arcadio de Jesus SanchezAlzate Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia.

SEXTO: En evento de que este fallo no sea impugnado, en su oportunidad REMITASEa la Corte Constitucional para su eventual revision. (Proyecto discutido y aprobado en Acta dela fecha).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE > JAVIER ENRIQUE TILLO CADENA Los Magistrados, LTT PU RIO REAL’BELTRAN