JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2019-00017-00

Sujetos: Accionantes: Carlos Alberto Restrepo Rincón y Luís Guillermo Restrepo Rincón. \ Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. \ Vinculados: UAEGRTD, Municipio de San Roque (Ant.), Procuraduría General de la Nación, Álvaro Augusto Restrepo Restrepo, Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Gramalote Colombia Limited, José Domingo Osorno Buriticá, David Antonio Jiménez, José Darío Osorno Buriticá, Luis Enrique Jiménez, Lida Bedoya, Darío Antonio Bedoya Castrillón, Marta Luz Estrada, Juan David Jiménez Duque, Javier de Jesús estrada, Elkin Alexander Monsalve, Luz Mary Tamayo, Diofanor de Jesús Tamayo Villa, Miguel Yarce, Edy De Jesús González Tamayo, Jorge Ignacio Bedoya Duque, Elmer Tamayo, Eliecer Emilio Franco, Luís Ferney Franco, Oliva Londoño, Gabriel Ángel Franco Osorio, Jesús Eduardo Franco Jaramillo, Rodrigo Osorio, Antonio José Misas, Luís Alfredo Rúa Molina, Rubén Salvador Franco Jaramillo, Juan Manuel Meléndez, Libardo Vargas Jiménez, Lucia López, Víctor Alcides Franco, Nelson Monsalve, Cesar Tamayo, José López, Gloria Cecilia Tamayo, María del Carmen Carvajal, Manuel Osorno, Diego Agudelo, Evelio Muñoz, Eduardo Franco, Enrique Jiménez, Carlos Muñeton, Juan Jiménez, Manuel Marín, Freddy Osorno, Banco Agrario de Colombia, Sena-Antioquia, Fondo de la UAEGRTD, Unidad de Atención Integral a las Víctimas -UARIV-, Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Ant.), Jesús Abad González Ibarra, Juzgado Promiscuo Mun

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso y derecho de defensa. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso y el principio de cosa juzgada Material; por la configuración de un defecto procedimental absoluto, consistente en variar la forma de reconocer y atender un derecho ya reconocido en la sentencia, cuando la misma ya estaba ejecutoriada. / TESIS: En el sub lite, la calidad que se le reconoció a los ahora actores fue de segundos ocupantes y en su beneficio se le concedieron unas medidas de protección; por lo que no es susceptible modular la calidad en la que se les tuvo; pues no solo afectaría la cosa juzgada material, sino que habría una contradicción con la sentencia original, que no es susceptible de enmendarse vía modulación, como se ha sostenido; como tampoco la medida reconocida, a menos que luego de un debate probatorio profundo se advierta que su implementación no se pudo efectuar. En la sentencia se había reconocido como medida de atención a los segundos ocupantes, ahora actores constitucionales, que LA UNIDAD debía de entregarles un predio equivalente al que venían ejerciendo en posesión sin que su extensión sobrepasara a la Unidad Agrícola Familiar (UAF); pero con la modulación la medida se modificó para que LA UNIDAD les cancele el valor de las mejoras plantadas en ambos predios de acuerdo con los avalúos del IGAC. Para esa modulación el insumo fue el “concepto técnico de caracterización socioeconómica de terceros” que hizo la Dirección Social-

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2019-10-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, dos (2°) de octubre dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 004 Radicado: 05000-2221-000-2019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon Accionado(s): Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.

Sinopsis: La Sala determin6 que en el presente caso se reuinen los presupuestos para la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, como quiera que la Juez accionada en la providencia que modula la sentencia dictada al interior de un proceso de restitucién de tierras, modificé la sentencia original proferida dentro del proceso detierras, incurriendo asi en un defecto procedimental absoluto.

Surtido el tramite de esta primera instancia en la accién de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Monteria (Cor.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Pretenden los accionantes que mediante sentencia se ordene la proteccién a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa vulnerados presuntamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Coér.) dentro del proceso derestitucion detierras de radicado No. 23-01-3121-003-2016-00066-00.

Como consecuencia de lo anterior solicitan los accionantes que se modifique la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018; y la providencia que la modulo adiada 26 de marzo de 2019, en el sentido que se declare que son poseedores de buena fe Expediente: 05000-2221-0002019-00017-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. exenta de culpa delas “fajas de terreno que poseenenlos predios la Hermilda y El Popal’”. De igual manera peticionan que se ordene al despachoaccionadovincularlos como opositores dentro del procesoderestituci6n de tierras y que en caso que se decida mantenerlas decisiones que se acusan conesta accion, se le ordeneal Instituto Geografico Agustin Codazzi-IGAC, realizar una valoraci6n de las mejoras. 1.2.Fundamentos facticos relevantes.

Se cuenta en el escrito genitor de la accién que ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO,por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas (en adelante LA UNIDAD) presento solicitud de restitucion de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011, respecto de los predios denominados “LA HERMILDA y EL POPAL’”identificados con folios de matricula inmobiliaria No. 026-1485 y 026-461, ubicados en el municipio de San Roque(Ant.).

Resaltan los actores, que LA UNIDAD adelanté el tramite de inscripcién de los inmuebles en el “Registro de Predios Despojados’”sin comunicarles las actuaciones surtidas antes del procesojudicial. Por reparto le correspondié el conocimiento de la accién derestituci6n detierras al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Caucasia (Ant.) hoy Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.), cuyo radicado a la fecha es 23-001-3121-003-2016- 00066-00.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cér.) dicté sentencia dentro del referido proceso el 31 de mayo de 2018, en donde reconocié el derecho la restitucion de tierras del reclamante ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPOy a los aca accionantes en tutela les otorgo la calidad de segundos ocupantesjunto a varias personas mas.

Sin embargo, tiempo después LA UNIDADpresento al juzgado accionado peticion de modulacién de la sentencia emitida y entre otros, solicit6 se excluyera a CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y LUIS GUILLERMO RESTREPO Expediente: 05000-2221 -0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincén. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria.

RINCONdelreconocimiento de la calidad de segundos ocupantes otorgada en el fallo, aduciendo que enla situacién particular no se reunen los presupuestos para dicha declaracion. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.) en auto adiado 26 de marzo de 2019, modul6d la sentencia emitida en el proceso de fecha 31 de mayo de 2018 y frente a los accionantes en tutela, resolvid modificar la atenci6n como segundos ocupantes que se habia dispuesto en dicho fallo, variandola al reconocimiento y pago de las mejoras que tienen plantadas en el predio “EL POPAL”cuyarestitucién se ordeno. Refieren enel escrito introductor CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCONy LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCONqueson “ocupantes” de buenafe de “fajas de tierra” que se encuentran dentro de los predios “LA HERMILDA y EL POPAL”desde antes que el reclamante ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO.

Se explica que en dichos prediosla tenencia dela tierra ha estado precedida porla informalidad, toda vez que la mayoria de los tenedores no cuentan con escritura publica de las “fajas de terreno” que ocupan, como quiera que han existido transacciones o ventas de posesiones materiales que solo constan en documentos privados de compraventa; y en otros casos, dichas posesiones fueron entregadas a titulo de pago de prestacionessociales a algunos trabajadoresdel predio por sus antiguos duefios.

Para los demandantes en tutela el juzgado accionado y LA UNIDAD estan vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto se les esta desconociendo los derechos que tienen sobre fracciones de terreno contenidas dentro de los dos predios objeto de restitucion las cuales dicen fueron adquiridas desde tiempos antes que las hiciera el reclamante en restitucion, ademas estos insisten que nunca se les notificO sobre la iniciacién del proceso y solo fueron ubicados por LA UNIDADenel mesdejulio del afio 2017 cuando se realizo una caracterizacion ordenada por el mismo juzgado accionado,la cual resaltan tienen muchasinconsistencias puesalli solo se consigné sobre las mejoras del predio denominado “EL POPAL” dejandose por fuera las plantadas en el inmueble conocido como “La Hermilda’”.

Expediente: 05000-2221-0002019-0001 7-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. 1.3. Del tramite y contestacion. 1.3.1. Admision. Una vez recibida por reparto la presente accién, esta Sala Especializada por auto del 20 de septiembre del afio que avanza la admitid, disponiendola vinculacion de oficio de las entidades y personassefialadas en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 y en el auto calendado 26 de marzo de 2019, las cuales fueron: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas, Municipio de San Roque (Ant.), Procuraduria General de la Naci6n, ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO,Oficina de Instrumentos Publicos de Santo Domingo, Gramalote Colombia Limited, JOSE DOMINGO OSORNO BURITICA, DAVID ANTONIO JIMENEZ, JOSE DARIO OSORNO BURITICA, LUIS ENRIQUE JIMENEZ, LIDA BEDOYA, DARIO ANTONIO BEDOYA CASTRILLON, MARTA LUZ ESTRADA, JUAN DAVID JIMENEZ DUQUE, JAVIER DE JESUS ESTRADA, ELKIN ALEXANDER MONSALVE, LUZ MARY TAMAYO, DIOFANOR DE JESUS TAMAYO VILLA, MIGUEL YARCE, EDY DE JESUS GONZALEZ TAMAYO, JORGE IGNACION BEDOYA DUQUE, ELMER TAMAYO, ELIECER EMILIO FRANCO, LUIS FERNEY FRANCO, OLIVA LONDONO, GABRIEL ANGEL FRANCO OSORIO, JESUS EDUARDO FRANCO JARAMILLO, RODRIGO OSORIO, ANTONIO JOSE MISAS, LUIS ALFREDO RUA MOLINA, RUBEN SALVADOR FRANCO JARAMILLO, JUAN MANUEL MELENDEZ, LIBARDO VARGAS JIMENEZ, LUCIA LOPEZ, VICTOR ALCIDES FRANCO, NELSON MONSALVE, CESAR TAMAYO, JOSE LOPEZ, GLORIA CECILIA TAMAYO, MARIA DEL CARMEN CARVAJAL, MANUEL OSORNO, DIEGO AGUDELO, EVELIO MUNOZ, EDUARDO FRANCO, ENRIQUE JIMENEZ, CARLOS MUNETON, JUAN JIMENEZ, MANUEL MARIN, FREDDY OSORNO, Banco Agrario de Colombia, Sena- Antioquia, Fondo de LA UNIDAD, Unidad de Atencion Integral a las Victimas, Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque(Ant.), JESUS ABAD GONZALEZ IBARRA, Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Ant.), Defensoria del Pueblo, JORGE ELIECER ESTRELLA TIRADO, REINALDO OSORIO BUILES, OLIVIA DEL CARMEN LONDONO TAMAYO, JOSE DOLORES LOPEZ MONTOYAy JUAN DE JESUS MUNETON.

Adicionalmente al despacho accionadose le requirid para que atendiendo que el proceso objeto delalitis es digital, procediera a asociar a los tres (3) magistrados que componen la Sala como “autoridad de conocimiento” dentro del portal de restitucion de tierras de la pagina web de la RamaJudicial. Expediente: 05000-2221 -0002019-00017-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincén. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. 1.3.2.

De las contestaciones. 1.3.2.1. Gramalote Colombia Limited. La sociedad vinculadaal presente tramite da contestaci6n a la accion manifestando que se oponea la prosperidad de todas y cada una delas pretensiones dela accion de tutela, por cuanto la misma es improcedente por tres razones fundamentales. Dice que la primera es porque no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para !a interposicidn de tutelas contra providencias judiciales, la segunda dice que frente a esa sociedad existe falta de legitimacion en la causa porpasiva, toda vez que los derechos que esta tiene sobre el subsuelo no afectan los derechosde los accionantesy la tercera razon es porque a su juicio la presente accién fue presentada de manera extemporanea. 1.3.2.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas. LA UNIDAD mediante escrito URT-DTAO-02031 da contestacion a la accion de tutela aceptando que efectivamente tramito la solicitud de restitucion en nombre y representaci6n de ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPOrespecto de los predios denominados “LA HERMILDA y EL POPAL”.

Respecto a la comunicacién en los predios solicitados, refiere que la misma se cumplié con observancia de las reglas del debido proceso y en garantia del principio de legalidad de sus actuaciones en el marco del procedimiento administrativo de restitucién de tierras, segun lo definido en la Ley 1448 de 2011 el Decreto 1071 de 2015, modificado por el articulo 1° del Decreto 440 de 2016 y demas normas concordantes.

Indica que LA UNIDAD se ha sujetado a lo probado en el proceso judicial de restitucién de tierras, sin embargo, dice que a los terceros identificados en el procesojudicial se les asignd un abogado adscrito a la Defensoria Publica, quien actu6 en el marco del debido proceso como garante de los intereses de los accionantesy de todoslosterceros identificados y caracterizados en etapa judicial, el cual solicita se vincule a la presente accion tutelar para que informe su labor dentro del tramite.

Expediente: 05000-2221-0002019-0001 7-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado TerceroCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. Aunado a lo anterior, resalta que los accionantes contaron con todas las prerrogativas dirigidas a facilitar su participacion en el tramite administrativo y judicial para demostrar la buena fe exenta de culpa segunloscriterios definidos en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, situacidn que dice no quedo demostrada enel procesojudicial.

Sefala que es evidente que los accionantes recurren a la via constitucional intentando obtener un pronunciamiento favorable pero desnaturalizado del procedimiento especializado de restitucidn, en tanto que pretenden el reconocimiento de las calidades de segundos ocupantesy opositores en un tramite judicial que les brind6 todas las garantias procesales para acreditar, a través de los medios de prueba su vulnerabilidad, su dependencia socioeconémica y la explotacién del predio, como parametros para incorporarlos dentro de la categoria de los segundos ocupantes.

Porlo anterior solicita se declare improcedente la presente accién constitucional y se le desvincule de dicho tramite. 1.3.2.3. Procuraduria General de la Nacion. La Procuraduria 21 Judicial Il de Restitucién de Tierras atendiendo a la vinculacion quesele hizo a la presente accion de tutela, allegd escrito en donde refiere que se cumplen los requisitos de procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales y especificamente, dice existe un defecto factico por una decisidn judicial proferida sin sustento probatorio, tanto en la sentencia como en su modulaci6n, como quiera que desconoce el procedente jurisprudencial de la Corte Constitucional expresados en la sentencia C-330 de 2016, frente a los segundos ocupantes.

También dice que la Corte Constitucional preciso en el Auto 373 de 2016, que para efectos de acceder a medidas de atencion y asistencia, los ocupantes secundarios no deben acreditar la buena fe exenta de culpa, como sucede con el mecanismo de compensacion y que los magistrados especializados en la materia deben tener en cuenta las particularidades de cada uno de los sujetos que integran ese grupo poblacional, para determinar que forma proporcional a sus necesidades y respectiva atencion a que haylugar.

Expediente: 05000-2221 -0002019-0001 7-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. Resalta que son precisamente estos analisis de la caracterizacioén allegada dentro del proceso,los que se echan de menosy quellevan a la conclusién que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) ha incurrido en la via de hecho deprecadaporel accionante. 1.3.2.4.

Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.). La juez titular del despacho accionado da contestacidén a la accién presentada en dondeserefiere a cada uno de los hechosdel escrito tutelar. De alli se destaca que dice que no escierto que los accionantes ejerzan posesiones preexistentes a la adquisicion de los predios por parte del solicitante, por cuanto en el informe de caracterizacion realizado por la URT, LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON, aseguro llegar al predio en el afio 2005, mucho tiempo despuésdela llegada de ALVARO RESTREPO RESTREPO(reclamante) que data de 1985 y 1988.

También dice que es cierto que, al momento de la caracterizaci6n, los tutelantes aportaron copias de los contratos de compraventa celebrados, donde quedaclaro que se dieron en los afios 2005 y 2008, ademasse resalta que en dichas compras se hacen por las mejoras existentes de dichas areas, razon por la cual fueron registradas. Respecto a su no notificacién dentro del proceso, dice la togada que es verdad que el despacho orden6la notificaci6n de unas familias ocupantes, identificadas porla URT y presentadas en el escrito de demanda, algunas de las cuales fueron emplazadas, sin embargo, aclara que a los accionantes no se les notifico personalmente por cuanto estos notiene la calidad de propietarios inscritos de los predios objeto de restitucion, por lo que se deben entender notificados como lo describeelliteral e) del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En suma, de lo anterior dice que no es cierto que se les hubiese negado su condicién de segundos ocupantes pues en la sentencia asi se ordeno y en la modulacién solo se cambidé la medida de atencién, pues ya seria el reconocimiento de las mejoras plantadasen los dos predios. De otro lado refiere la juez encartada que teniendo en cuenta la complejidad en el cumplimiento de las érdenes decretadasporel despachoy en uso de susfacultades Expediente: 05000-222 1-0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. pos fallo, realizé audiencia de control durante los dias 11, 12, y 13 de febrero de 2019 donde se vinculé a todas y cada una de las partes, con el fin de buscar soluciones a los problemas que se presentan en el cumplimiento de las ordenes contenidas en la sentencia y posteriormente en fecha 26 de marzo de 2019, mediante auto modulé la misma donde se le ratificd la calidad de segundos ocupantes a CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON.

Por todo lo anterior solicita se declare improcedente la accién de tutela impetrada por cuanto no esta demostrado que se hubiesen vulnerado algun derecho fundamental de los accionantes. 1.3.2.5. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Da contestacién informando que esa entidad no tiene interés directo en la controversia objeto de estudio, por lo que solicita se le desvincule de la misma.

Sin embargo, informa que dentro del marco de la orden que se le impartio en la sentencia, el 19 de septiembre de 2019, se brind6é orientacién del portafolio de servicios de la entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley 1448 de 2011 a ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO, quien dice manifesto no estar interesado enla oferta institucional. 1.3.2.6.

Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros. Mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2019, este despachosolicita la desvinculacion de la presente accion de tutela, por cuanto dice que en ese juzgado no se ha tramitado ningiin proceso, tampoco se ha actuado por comision ni cumplido ningunadiligencia judicial relacionada con el proceso o los hechos motivo de la tutela y objeto de la peticién de amparo constitucional. 1.3.2.7.

Banco Agrario de Colombia. Esta entidad Bancaria vinculada al tramite tutelar refiere que en ningun momento ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales reclamados por los accionantes con la presente accion de tutela, como quiera que como se evidencia en los hechos,los accionantesni las personas relacionadas en la sentencia poseen Expediente: 05000-222 1-0002019-00017-00 Proceso: Accion detutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. ninguna relacion con esa entidad que ponga enpeligro los derechos invocados en la presente accionde tutela. 1.3.2.8. Unidad Administrativa Especial para la Atencién y ReparacionIntegral a las Victimas. La UARIV da contestacion a la accion a la que sele vinculé manifestando que no ha vulnerado ningun derecho fundamental de los que se enuncian enel escrito de tutela, sin embargo, dice que realiz6 una busqueda en sus bases de datos evidenciando que no existe ningun documento que vislumbre una eventual declaracion rendida porlos dos accionantesen tutela, ante alguna de las entidades que conforman el Ministerio Publico por ningun hecho victimizante, requisito indispensable para quien se considere victima en los términos delarticulo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema juridico. De acuerdo a los hechosantes sintetizados y las pretensiones que contienen la demandatutelar, le corresponde a esta Sala Especializada determinar en primer lugar si se reunen los presupuestos para la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente y en caso afirmativo entrar a estudiar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.) vulneré los derechos fundamentales de los accionantes en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018y en el auto que la moduld adiado 26 de marzo de 2019. 2.2.

De la accion de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El articulo 86 de nuestra Constitucién Politica, establecié la accion de tutela como un mecanismoinstituido para la proteccién de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazadosporla acci6n o la omisi6nilegitima de una autoridad publica o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no dispongade otro medio de defensajudicial.

Expediente: 05000-2221-0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque porregla general, el recurso de amparo no procedecontra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacién judicial se vislumbra la violacién o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de caracter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, comoa las causales especificas que se sefalaron en la sentencia C- 590 de 2005’.

En la sentencia SU 297/152, el maximo organo enlo constitucional unificd todos los criterios que hasta ese momento se habian trazado referente a la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales. Especificamente se indico respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determiné que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;(ii) el_actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

(iii) lapeticion cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irreqularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decision que resulta lesiva_de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable,los yerros de la autoridadjudicial que generan la violacion y que ésta haya sido alegadaal interior del procesojudicial, en caso de habersido posible;

(vi) el fallo impugnado no Sea detutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se preciso que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas, que se ha configurado alguno delos siguientes defectos:(i) organico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v) error _inducido, (vi) decision sin motivacién, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violacion directa a la Constitucién. (Resalto de la Sala)

3. DEL CASO CONCRETO De acuerdo a los hechos antes sintetizados, se dice por los tutelantes CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCONy LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON,que antes del proceso de restitucién de tierras génesis de esta accion, adquirieron varias mejoras sobre los predios denominados “LA HERMILDA y EL POPAL”, los cuales fueron objeto de restitucién a favor de ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO.

Como ya se dijo el juzgado accionado emitié sentencia dentro del proceso de restitucion de tierras el 31 de mayo de 2018 en donde reconocid y protegio el 'M.P. Jaime Cordoba Trivifto. >M.P. LUIS Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 05000-222 1-0002019-00017-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucian de Tierras de Monteria. derecho fundamentala la restitucién de tierras del reclamante y a los actores en tutela (CARLOS ALBERTO y LUIS GUILLERMO)les reconocié la calidad de segundos ocupantes junto a otras 44 personas mas,por lo que le ordend a LA UNIDADotorgar una medida de atencién correspondiente a la entrega de un predio equivalente al que venian ocupando.

LA UNIDADcon posterioridad como se describid renglonesatrassolicit6 al juzgado la modulacién de la sentencia especificamente frente al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, pues encontré que en varios casos si habia reconocidotal calidad a dos miembros de un mismo nucleo familiar y en otros casos determino que no reunenlos presupuestos para el reconocimiento de dicha calidad.

Esto ultimo fue el caso que encasilld LA UNIDAD en su peticién para CARLOS ALBERTO RESTREPORINCON y LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON,pues indicé que luego de la caracterizacion realizada encontré que estos ostentan una importante capacidad econémica que desvirtua de facto su vulnerabilidad. En providencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) modulé la sentencia emitida y frente a los aca actores variéd la medida de atencion ya ordenada, disponiendoen este sentido que la misma consistiria en que LA UNIDADotorgaria una compensacion equivalente al pago de las mejoras que tengan en los terrenos sobre los cuales “ejercieron o ejercen la tenencia dentro de los predios” LA HERMILDA y EL POPAL.

Por lo anterior los actores dirigen su accién contra estas dos providencias, pues consideran que se esta vulnerando su derechoal debido proceso. Ahora bien, atendiendo que comose explicé las pretensiones estan dirigidas contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 y el auto que la moduld dictado el 26 de marzo de 2019, la Sala entrara a estudiar si se cumplen con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acci6n contra decisionesjudiciales. 3.1.

Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providenciasjudiciales, se tiene lo siguiente para el caso concreto: Expediente: 05000-2221-0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado Tercero Civil det Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. Respecto al que se refiere que el asunto tenga relevancia constitucional, es claro que en general, la accién de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido proceso,situacién que también tiene lugar en esta oportunidad, aunado a esto la presente accién esta dirigida contra providenciasjudiciales dictadasalinterior de un procesoderestitucion de tierras en donde ademas ya existe una decisién de fondo que reconocié el derecho a la restitucion de tierras a una victima del conflicto armadoy las resultas de este tramite afectaria esta protecci6én ya dada.

Adicionalmente se esta discutiendo el destino de dineros publicos, pues los dineros con que LA UNIDADatiende a esta poblacién denominada segundo ocupante que es lo que aca se discute tienen este caracter. Igualmente, la Sala encuentra una identificacién razonable de los hechos que originaron la presentacion de la accidén detutela, y, por ultimo, las providencias que se acusan no son una sentencia de tutela, sino providencias emitidas dentro de un proceso de restitucion de tierras de los que trata la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al tratarse de dos (2) providenciasdistintas, se analizaran en forma separada. 3.1.1. Los ahora accionantes al tiempo de la sentencia del 31 de mayo de 2018. En lo concerniente a la subsidiariedad se debe advertir que contra la sentencia proferida dentro de un procesoderestitucién de tierras no procede recurso ordinario alguno, aun cuandoellegislador previé el recurso extraordinario de revision; porlo que los ahora accionantes tenian unavia jurisdiccional, debiendo haber concurrido por esa via excepcional, a fin de satisfacer su reclamo.

Frente al requisito de la inmediatez, se encuentra que la sentencia fue proferida el 31 de mayo del afio anterior, lo que implica que ha transcurrido en demasia el tiempo que la Corte Constitucional ha calificado como prudencial para concurrir en busqueda del amparo constitucional, sin que se haya presentado o alegado alguna situacién excepcional por parte de los ahora accionantes.

Expediente: 05000-2221-0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincén. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. Aun asi, no se encuentra que el juez especializado, haya vulnerado el derecho de los actores constitucionales, puesto que la calidad de ellos no era de propietarios de las franjas detierra solicitadas en el proceso especial, sino de poseedores de ellas, circunstancia por la cual estos fueron convocadosal proceso través del llamado general realizado de acuerdo conlas circunstancias previstas enelliteral e. del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011 (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-401 de 2019).

De lo anterior se deduce, con absoluta certeza queellos no fueron opositores dentro del proceso de restituci6n de tierras y en consecuencia no pueden reclamar, pasadas las oportunidades de ley, un trato similar a quienes oportunamente lo fueron, como a tenérseles como “poseedores de buena fe exenta de culpa”, como ahora lo pretenden por via del amparo constitucional.

Por lo anterior, al no encontrarse reunidos los requisitos generales, no procede la tutela en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucidn de Tierras de Monteria (Cor). 3.1.2. La modulacion de la sentencia del 26 de marzo de 2019. Enlo relativo al requisito de la inmediatez, se tiene que se concurre a esta accion de amparo dentro del lapso que ha previsto la Corte Constitucional como prudencial.

En el presente caso la queja constitucional se dirige sobre todo a lo decidido en la modulacién de la sentencia, lo cual se dio en la providencia adiada 26 de marzo de 2019 y la presente demanda de tutela como se puede ver fue presentada el pasado 20 de septiembre del hogafio, algunos dias antes de fenecer este término, por esta razon se tendra por cumplido este requisito.

En lo concerniente a la subsidiariedad se debe advertir que la providencia que modula una sentencia, tiene la misma calidad, por lo que, en principio contra ella, de acuerdo conlo previsto en la Ley 1448 no procederia recurso porla via ordinaria; mas sin embargoesta institucion juridica no tiene una expresi6n normativa legal especifica, pero ha sido el resultado de un extenso desarrollo jurisprudenciala la cual las Altas Cortes en algunas ocasionesha tenido que recurrir con el proposito de determinar los efectos de susfallos.

Expediente: 05000-2221-0002019-0001 7-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado TerceroCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. La Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1995° consideré sobre la modulacion de la sentencia que: Esta modulacion de los efectos de la sentencia no es en manera alguna unaarbitraria invencién de la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia de la funcién de la Corte como guardiana de la integridad y supremacia de la Carta.

Ademas,la necesidad de esa modulacién de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implicitas en todo texto constitucional, razon por la cual la mayoria de los tribunales constitucionales han desarrollado diversostipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su funcién de control constitucional, como se puede constatar en la jurisprudencia alemanae italiana.

Es mas, la modulacién de los efectos de los fallos y ias sentencias interpretativas son una practica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejercia el papel de guarda dela integridad y supremacia de la Constitucién de 1886, efectud sentencias condicionales o interpretativas.

De esta manera la Corte Constitucional se ha auxiliado de la modulacion para orientar y direccionarlos efectos de sus sentencias o para precisar su temporalidad, toda vez que en muchasocasionesno resulta claro o advertido el ideal sentido de sus decisiones, pero relevando de cualquier posibilidad, mediante este mecanismo de modificacién de la disposicién o variacion de los motivos en que se fundamento la misma.

Esta Sala Especializada en varias decisiones ha sostenido queel juez de tierras se asemeja al juez constitucional, por cuanto decide sobre derechos fundamentales, en tal sentido se asume queel juez de restitucién de tierras se halla en posibilidad de modularsus decisiones, pero ello Unica y exclusivamente cuando advierta que con tal modulacién no afecta la cosa juzgada material, esto es el amparo del derecho la restitucion de tierras y a la reparacionintegral.

Asi las cosas, y con el fin de evitar un exceso ritual se tendra por cumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que, verificada la coexistencia de los requisitos generales de procedencia del amparo solicitado, frente a la providencia de modulacion, se estudiaran, consecuencialmente, los especiales. 3.2. De los requisitos especiales para la procedencia de la acciondetutela.

Con el fin de preservar la seguridad juridica y respetar la independencia de los funcionarios que administranjusticia, la jurisprudencia constitucional ha establecido ° Corte Constitucional. M.P. Alejandro Martinez Caballero. 15 de marzo de 1995. Expediente: 05000-2221 -0002019-0001 7-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. la necesidad de examinarsi la decisién judicial cuestionada esta afectada por:(i) un defecto organico; (ii) un defecto sustantivo;(iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto factico; (v) un error inducido, (vi) una decisi6n sin motivacion, (vii) un desconocimiento del precedente constitucionaly/o, (viii) una violacion directa de la Constitucion.

Decantado ei asunto, en la forma que se ha dejado dicho, se avocara el estudio exclusivamente sobre la providencia adiada 26 de marzo de 2019 que modulo la sentencia proferida. 3.2.1. La providencia de modulacion. 3.2.1.1. En la sentencia dictada dentro del proceso de restitucién de tierras génesis de esta accién de tutela como ya se ha hecho mencion, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci6én de Tierras de Monteria (Cér.) reconocié y protegid el derecho fundamentala la restituci6én de tierras del reclamante ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPOy reconociéd como segundos ocupantes a 46 personas quienes eran poseedoras de fracciones de terreno dentro de los dos predios que fueron objeto derestitucion.

Como medida de atencién a los segundos ocupantes, se ordend que LA UNIDAD debia disponer preferentemente a favor de estos la: “entrega de un predio equivalente al que en la actualidad se encuentran ocupando, teniendo en cuenta la caracterizacion anexadaa la presente solicitud de restitucién, pero que en ningun caso su extensién sea superior a una Unidad Agricola Familiar (UAF) ”.

Con posterioridad, LA UNIDAD mediante escrito fechado 16 de julio de 2018, solicito al despacho accionado la modulacién de la sentencia referente al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante realizada, aduciendo varias razones frente a situaciones particulares de algunos de estos; como que se otorgaron medidas de proteccién a dos personasintegrantes de un mismo nucleo familiar; en otros casos adujo que la atencién debia prestarse por fuera de los predios restituidos, que a otros les asiste es el derecho al reconocimiento de mejoras y respecto de los aca actores CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y LUIS GUILLERMO RESTREPORINCON,indicé que a los mismosnolesasistia el derecho de ser reconocidos como segundos ocupantes al no estar en una Expediente: 05000-2221-0002019-0001 7-00 Proceso: Accién detutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. situacion de vulnerabilidad, al tener una gran capacidad econdémica y que su sustento no lo derivaban del fundo ni tampocoresidianalli. 3.2.1.2. Mediante providencia adiada 26 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) modulo la sentencia emitida el 31 de mayo de 2018 en donde varié varias de las ordenes dadas.

Respecto de los actores en tutela la juez especializada consider lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, se evidencia que los sefores Restrepo Rincon,si bien tienen una relaci6n con el bien restituido, no cumplen con las condiciones para ser beneficiados con las medidas de proteccién ordenadas en la sentencia que nos ocupa, conforme con io expuesto el despacho modulara la sentencia, en el sentido de modificar las medidas de proteccién ordenadas a favor de los sefores CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCONidentificado con la cedula de ciudadania No 8.319.731 y LUIS GUILLERMO RESTREPOidentificado con la cedula de ciudadania N° 3.347.709 ordenando a su favorel pago de las mejoras queeste tiene en los lotes de terreno sobre los que ejercen la tenencia en el predio restituido “EL POPAL” segun avaluo del IGAC folio 140.1 cuaderno principal- avaluo del predio el popal, es decir, se revocaran las medidas de atencion ordenadasenelfallo con relacién a los mencionados, quedando como Unico beneficio el aqui decretado.

Se aclara que para ser beneficiarios de esta medida, estos deberan comprometerse a hacer entrega formal y material del area o lote que explotan en los predios restituidos y en caso de no accedera esta orden, el despacho decretara su desalojo”. La juez encartada baso su decision en la caracterizacion allegada por LA UNIDAD en donde se daba cuenta que los hermanos RESTREPO RINCON no se encontraban en una situacion de vulnerabilidad y que luego dela restitucién de las fajas de terreno ordenadas en la sentencia tampoco quedarian en una situacion que mereciera una medida de atencién, en donde se consigné frente a CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCONque: “El entrevistado tiene casa en el predio el Popal, pero esta se encuentra inhabitable, en el predio no vive nadie.

Hace uso de! predio solicitado en restituci6n con potreros en este tiene 35 cabezas de ganado en sociedad con su_hermano Luis Guillermo Restrepo. Menciona que trabaja como negociante de compra y venta de propiedadesy es pensionado. El sefior Carlos Alberto, depende econdémicamente de los productos del predio, y de otros predios y actividades, refiere que los ingresos son de 26.000.000 millones cada 18 mesespor la venta de ganado tambiéntiene ingresos por pensién por valor de 8.000.000 millones de pesos mensual y ganaderia en otros predios por 80.000.000 millones cada 18 meses.

Tiene una deuda con el banco BBVA por valor de 100.000.000 millones, pagan 13.000.000 cada 6 meses ”. Respecto de LUIS GUILLERMO RESTREPORINCONsedijo: El entrevistado tiene casa en el predio el Popal, pero esta se encuentra inhabitable, en ei predio no vive nadie. Hace usodelpredio solicitado en restitucién con potreros en este tiene 35 cabezas de ganado en sociedad con su hermano Carlos Alberto Restrepo.

Menciona que es propietario de la empresa Colplasticos S.A.S Expediente: 05000-222 1-0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincén y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. 3.2.1.3. Por regla general las sentencias son inmodificables por parte del juez o magistrado quela haya preferido, sin embargo,el legislador establecié la posibilidad de aclaracion, correcci6én y adicién de las providencias consagradasenlos articulos 285, 286 y 287 del C.G.P, cuando quiera que se presenten algunasdelas hipotesis o eventualidades de que tratan las mismas preceptivas, especificamente cuando la parte resolutiva no es comprensible 0 su contenido se presta a confusiones, caso en el cual debe aclararse, lo que no conlleva a modificar ni revocarel fallo.

Porsu parte la correccién cobra viabilidad cuando seincurre en errores aritméticos, omisiones, cambios o alteraciones de palabras, cuandotales yerros aparezcan en la parte resolutiva o en la ratio decidendi; mientras que la adicién concierne a agregar algo que la sentencia omiti6 resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidadconla ley debia ser objeto de pronunciamiento.

En el presente caso se tiene que la juez de tierras accionada, moduld la sentencia emitida, modificandola por fuera de las hipdtesis antes mencionadasy previstas por el legislador, variando a partir de nuevas consideraciones la medida de proteccién reconocida en la sentenciainicial a los ahora accionantes - segundos ocupantes. De acuerdo a lo considerado, es procedente la modulacién de la sentencia, en aras de la efectiva aplicacién de las ordenes proferidas, cuando por circunstancias sobrevinientes, se hace imposible su desarrollo, como por ejemplo la destruccion del bien a restituir, la expresa voluntad del beneficiario de la orden, como por ejemplo la imposibilidad del retorno, o la persistencia de situaciones contra la integridad de las personas, siempre y cuando nose afecte la cosa juzgada material, en lo fundamental como el amparo del derecho a la restitucién de tierras, a la reparacionintegral y en tratandosede otrosintervinientes, a la calidad que se le ha reconocido.

En este entendido, cuando el juez de tierras acude a la modulacion es para hacer realizables (eficaces) los derechos conexos conla restitucion o de la calidad en que actuo, pues para materializarlos, en virtud del principio pro victima, es que resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido. En el sublite, la calidad que se le reconocié a los ahora actores fue de segundos ocupantes y en su beneficio se le concedieron unas medidas de protecci6n; porlo que no es susceptible modular la calidad en la que se les tuvo; pues no solo afectaria la cosa juzgada material, sino que habria una contradiccién con la Expediente: 05000-2221-0002019-00017-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon.

Accionado: Juzgado TerceroCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. sentencia original, que no es susceptible de enmendarse via modulacion, como se ha sostenido; como tampoco la medida reconocida, a menos que luego de un debate probatorio profundo se advierta que su implementacion no se pudoefectuar. En la sentencia se habia reconocido como medida de atencién a los segundos ocupantes, ahora actores constitucionales, que LA UNIDAD debia de entregarles un predio equivalente al que venian ejerciendo en posesion sin que su extension sobrepasara a la Unidad Agricola Familiar (UAF); pero con la modulacion la medida se modificd para que LA UNIDADles cancele el valor de las mejoras plantadas en ambospredios de acuerdo conlos avaltios del IGAC.

Para esa modulacioén el insumo fue el “concepto técnico de caracterizacion socioeconémica de terceros” que hizo la Direccién Social- Direccién Juridica de la UNIDAD devarios de los segundos ocupantes reconocidosinicialmente, entre ellos los ahora actores, realzando las condiciones econdémicas de estosporlos activos e ingresos que encontraron, y que se resefiaron anticipadamente; pero no se determino ni prob6é la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia de tierras.

Asi las cosas, en la providencia de modulacion del dia 26 de marzo de 2019,el juzgado especializado recogié el informe y en forma escueta concluy6 que los hermanos RESTREPO RINCON: “no cumplen conlas condiciones para ser beneficiados con las medidas de proteccién ordenadas en ia sentencia que nos ocupa” y en consecuencia dispuso el cambio de la medida, comose ha dejadovisto.

De lo anterior, resulta claro que el operadorjudicial accionado incurrid en un yerro al utilizar la figura de la modulacién como un medio para modificar la sentencia ya emitida y ejecutoriada, y asi transformar un derecho reconocido, con base en las pruebas que obrabanenel expediente; luego no era procedente atenderla solicitud de LA UNIDADenetapa de posfallo, cuando dicho analisis ya se habia realizado en la sentencia. Para esta Sala no es posible que el juez por medio de la figura de la modulacion cambie o transforme el sentido de un derecho reconocido, comofue la calidad de segundo ocupante y la medida de atencién dispuesta, sin mayorjustificacion y sin otearse siquiera la imposibilidad practica de su implementaci6ny goce.

Expediente: 05000-222 1-0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. 3.2.2. El defecto especial en el caso concreto. De acuerdo a los hechos antes analizados, y teniendo en cuenta el catalogo de defectos que la Corte Constitucional ha fijado para la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, se considera que la situacién factica corresponde al denominado “defecto procedimental’, en que incurrid el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) frente a los accionantes constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tramite de un asunto especifico, ya sea porque:i) se cifie a un tramite completamente ajeno al pertinente -desvia el cauce del asunto-, o i!) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradiccién de una de las partes del proceso”y (b) El defecto procedimental por excesoderitual manifiesto*.

El Alto Tribunal ha establecido que el defecto procedimental absoluto:“(..) requiere, ademas, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisién de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneracion al derecho a un debido proceso®*”.

En el presente casoelyerro en el que incurrié la juez accionadaconsisti6 en utilizar la modulacién de la sentencia para atender una peticién de LA UNIDADconsistente en variar la forma de reconocery atender un derecho ya reconocido enla sentencia a CARLOS ALBERTO y LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON, cuando la misma ya estaba ejecutoriada, vulnerandose,asi, el principio de cosa juzgada material.

Con la mentada modulacion la Juez Tercera Civil del Circuito Especializada en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.) vulneré los derechos fundamentalesal debido proceso delos actores, pues, varid motu proprio una medida de atencion a la que ya habian sido beneficiados en la sentencia, la que se profirid legalmente y 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-367/18. 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schalesinger. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-770/14. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. Expediente: 05000-2221-0002019-0001 7-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado TerceroCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria. que no era susceptible de revocaci6én o reforma porel funcionario que la emitid, salvo las excepcionales previsioneslegales.

En consecuencia de lo anterior, se otorgara la proteccidn constitucional suplicada, por lo que se le ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Coér.) que deje sin efectos el numeral PRIMERO y QUINTOdela providencia de fecha 26 de marzo de 2019 en lo que concierne a CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y a LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON, entendiéndose que quedara incélume lo decidido frente a estos en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia- Sala Primera de Decision Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrandojusticia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCONy a LUIS GUILLERMO RESTREPORINCONvulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los numerales PRIMERO y QUINTO dela providencia de fecha 26 de marzo de 2019 en lo que concierne exclusivamente a CARLOS ALBERTO RESTREPO RINCON y a LUIS GUILLERMO RESTREPO RINCON, entendiéndose que frente a ellos quedara incdlume lo decidido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dentro del proceso de radicado 23-001- 3121-003-2016-00066-00, de conformidad con lo consideradoenla parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ENTERESEa las partes de esta providencia por el medio mas expedito. Expediente: 05000-2221-0002019-00017-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Carlos Alberto Restrepo Rincon y Luis Guillermo Restrepo Rincon. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria. CUARTO:En evento de que este fallo no sea impugnado, en su oportunidad REMITASEa la Corte Constitucional para su eventual revisién. (Proyecto discutido y aprobado en Acta dela fecha).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Bi Oo < ASTILLO CADENA Los Magistrados, JAVIER ENRIQU ’ PUN RIOC EAL BELTRAN ANGELA PEXAEZ ARENAS