República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Acta No. 43 San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil dieciocho Decide la Sala el proceso de restitución jurídica y material de tierras presuntamente abandonadas y despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, Territorial Magdalena Medio, presentó a nombre de Álvaro Díaz Plata.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del inmueble “Parcela 2 Ojo de Agua”, ubicado en la vereda La Unión, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-3426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral No. 68-689-00-01-0024-0097-000.
El referido bien cuenta con un área de 20 hectáreas, 3398 metros², y se encuentra así alinderado: Norte: partiendo desde el punto 18 en línea quebrada que pasa por los puntos 7, 6, 5 y 4 en dirección oriente, hasta llegar al punto 1 con el Instituto Colombiano de Derecho Rural – 1 En adelante UAEGRTD. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 2 Incoder a una longitud de 143,44 metros y con la señora Dulcelina Ariza Abaúnza con una longitud de 215,97 metros.
Oriente: partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 3, 26, 25, 24, 23, 22, 21, 20, 19 y 18 en dirección oriente hasta llegar al punto 17 con el señor Juvenal Quiroz, con una longitud de 103,81 metros, el señor Arturo Dueñas con una longitud de 355,20 metros y con el señor Pablo Elías Medina con una longitud de 505,86.
Sur: partiendo desde el punto 17 en línea quebrada que pasa por el punto 16 en dirección sur occidente hasta llegar al punto 15 con la señora Zoraida Silva con una longitud de 49,38 y Emilce Rodríguez con 57,68 metros. Occidente: partiendo del punto 115 en línea quebrada que pasa por los puntos 14,13,12,10 y 9 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 8 con el señor Leoncio Silva y otro con una longitud de nueve 929,74 metros2.
Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación: 2 Consecutivo 1 -Pdf 173. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 3 Hechos. 1º. En el año 1973 Álvaro Díaz Plata, con su esposa Aminta Ballesteros de Díaz y sus hijos Gerardo, Álix, Nelson, Aminta, Patricia, Luz Marina, Álvaro, Reinaldo, Joaquín, José Manuel y Clara Inés Díaz Ballesteros, llegaron a vivir y trabajar una porción de terreno ubicada en la vereda La Unión del municipio de San Vicente de Chucurí, heredad que posteriormente le fue adjudicada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria3 mediante Resolución No. 0476 del 26 de junio de 1980 bajo la denominación “Parcela 2 Ojo de Agua”, la cual explotó económicamente mediante cultivos de aguacate cacao y pasto. 2º.
A finales de los años 80 y principios de los 90, el conflicto armado que se vivió en San Vicente de Chucurí alcanzó a la familia Díaz Ballesteros, pues sus hijos Gerardo, Álvaro, José Manuel y Clara Inés, esta última menor de edad en esa época, se vincularon a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia4 y al Ejército de Liberación Nacional5, abandonando desde entonces la casa paterna y a su familia. 3º.
Clara Inés fue asesinada dos meses después de su reclutamiento en un enfrentamiento con el Ejército Nacional; José Manuel, corrió la misma suerte siendo integrante de las FARC; y Gerardo “alias Rafael” y Álvaro “alias Basilio”, fueron capturados y procesados entre 1993 y 1995, respectivamente, cumpliendo sus condenas. 4º. A partir del año 1990, Álvaro Díaz Plata, quien no ha tenido vínculos con grupos alzados en armas, empezó a ser víctima de persecución, hostigamiento y señalamientos por parte del Ejército Nacional, quienes arribaban a su parcela en busca de sus hijos Gerardo 3 En adelante Incora. 4 En adelante FARC. 5 En adelante ELN.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 4 y Álvaro, oportunidad en la que lo acusaban de guerrillero, y que guardaba municiones en su casa. 5º. En el año 1994, el señor Díaz Plata y su hijo Joaquín (q.e.p.d.), fueron informados por su vecino Leonidas Silva –miembro de las llamadas autodefensas- que el Ejército había dado la orden de asesinar a toda la familia, sin embargo, éste intercedió a su favor, argumentando que eran personas honestas y trabajadoras.
Esta situación generó temor e intranquilidad en Álvaro y su estirpe, pues al lado de su fundo había un campamento de los paramilitares, por lo que en cualquier momento podían ser asesinados. 6º. Ante esta situación, y con el fin de conseguir recursos económicos para trasladarse con su familia al casco urbano de San Vicente de Chucurí, Álvaro Díaz se vio forzado a colocar en venta su única propiedad, razón por la que la enajenó por $10’000.000, al señor Rodrigo Ariza Afanador. 7º.
Como consecuencia de lo anterior, la familia Díaz Ballesteros llegó en situación de desplazamiento a la zona urbana del municipio de San Vicente de Chucurí, lugar en el que debieron dedicarse a otras actividades como la venta de abarrotes para poder sobrevivir. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116, llamado que no fue atendido por persona alguna.
Igualmente, 6 Consecutivos 1, 27 y 34. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 5 corrió traslado de la solicitud a Rodrigo Ariza Afanador y María del Rosario Arenas de Ariza, actuales propietarios inscritos del inmueble7. El Defensor Público que representa a los esposos Ariza Arenas, argumentó que estos adquirieron el inmueble de buena fe exenta de culpa, mediante contrato celebrado lícitamente con la plenitud de los requisitos legales, sin vicios que invalidaran el consentimiento y por fuera del contexto del conflicto armado.
Explicó, que mediante acto administrativo No. 1524 del 30 de agosto 1994 el Incora revocó la Resolución 0476 que adjudicó la “Parcela 2 Ojo de Agua” a Álvaro Díaz Plata y en su lugar les otorgó la propiedad, quienes jamás han tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales, no han estado vinculados a proceso o investigación alguna y son reconocidos como gente honorable y pacífica.
Resaltó, que aunque obtuvieron el fundo por adjudicación del Incora, sus representados pagaron $10’000.000 al Señor Álvaro Díaz Plata y una vez éste recibió el dinero, se quedó en el predio por dos meses más, recogiendo las cosechas de aguacate y cacao. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda o en su defecto, se les conceda la compensación que ordena la Ley 1448 de 2011, ya sea manteniendo su propiedad sobre el bien o disponiendo el pago de la suma equivalente al avalúo comercial.
Manifestaciones finales La apoderada judicial de los solicitantes reiteró la tesis expuesta en la solicitud; adujo que en este caso se probó que la familia Díaz padeció en forma directa y personal las secuelas del conflicto armado que afectó la región de San Vicente de Chucurí, resaltando que su 7 Consecutivos 11, 24 y 25. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 6 declaración, al amparo de la ley 1448 de 2011, se encuentra revestida del principio de buena fe y los hechos declarados no fueron desvirtuados por la parte opositora. Igualmente expresó que en el expediente obra prueba de la situación de violencia padecida en esa municipalidad, donde no solamente los grupos armados sino también el Ejército Nacional cometieron violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, lo que ocasionó el desplazamiento del señor Álvaro, quien se vio obligado a desprenderse de su predio y venderlo de una forma desventajosa, para huir de las amenazas contra su vida y la integridad de su familia.
El representante judicial de los opositores, reiteró que los esposos Ariza Arenas adquirieron el bien objeto del proceso de buena fe exenta de culpa, por compra realizada al hoy solicitante, lo que conllevó la posterior adjudicación por parte del Incora. Igualmente expresó que si bien el conflicto armado en Colombia ha traído gravísimas consecuencias a quienes han sido víctimas del mismo, de ello no puede inferirse que todo acto jurídico que se realiza en zona de conflicto es ilegal.
Agregó que el solicitante no logró demostrar que su salida del predio haya sido resultado de las vulneraciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y por lo tanto, no cumple los requisitos consagrados en la ley para acceder a la restitución, por ello insiste que deben negarse las pretensiones, o en su defecto concederle a los señores Rodrigo Afanador Ariza y a su esposa la compensación o la calidad de segundos ocupantes.
Grosso modo, el Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras, encontró probado que i) Álvaro Díaz Plata fue adjudicatario de la parcela que hoy reclama en el año 1980, lugar donde vivió con su familia y la explotó a través de la agricultura hasta el año 1994; ii) Al República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 7 menos cuatro de sus hijos se unieron a la guerrilla del ELN, siendo su reclutamiento el motivo determinante para que recibiera amenazas y hostigamientos por parte del Ejército Nacional; y iii) Las versiones del solicitante fueron coherentes en cada una de las declaraciones que rindió desde el año 2008.
Así concluyó, que Díaz Plata tomó la decisión de vender su predio en medio de circunstancias constitutivas de un contexto de violencia generalizado en el municipio de San Vicente de Chucurí, por lo que considera que se encuentran probados los elementos que exige la Ley 1448 de 2011 para acceder a las pretensiones de la solicitud de restitución, ordenando la compensación por equivalente a favor del reclamante y que el bien objeto del proceso se transfiera al Fondo de la UAEGRTD para los efectos determinados en la ley.
Respecto de los opositores señaló que no reúnen las condiciones para ser declarados adquirentes de buena fe exenta de culpa, por cuanto Rodrigo Ariza Afanador, manifestó en su declaración que conocía la situación de violencia que se presentaba en la zona de ubicación del predio y los problemas que el solicitante tuvo por la vinculación de sus hijos con la guerrilla, comportamientos que sólo demuestran que actuaron con buena fe simple, por lo que concluyó que no son merecedores de la compensación, pero sí de las mejoras que realizaron desde el año 1994, descontando el valor de la casa de habitación que el propio opositor reconoció había construido Álvaro Díaz Plata.
Por otro lado, señaló que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, los opositores no se encuentran en situación de vulnerabilidad, porque figuran como propietarios de otros siete predios, aparte del que es objeto del presente trámite; tampoco que la restitución del inmueble produzca tales efectos, razón por la que conceptuó que no reúnen los requisitos para tenerlos como segundos ocupantes.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 768, 799 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado11 en el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años ochenta y noventa, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde 8El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “la Parcela 2 Ojo de Agua” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas –Resolución No. RG 03270 de 21 de diciembre de 2016 –consecutivo 1 pdf. 285 a 301. 9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80.
COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 11 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 9 se ubica el inmueble objeto de este asunto12, para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto” del municipio de San Vicente de Chucurí13, realizado por la UAEGRTD, en síntesis se expuso: Que esta municipalidad que pertenece a la provincia de Mares y forma parte de la subregión del Magdalena Medio14, tiene larga tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local, ejemplos de ello fueron la “Revolución de Bolchevique” en 1979, las guerrillas liberales de Rafael Rangel en los años cincuenta, el nacimiento del Ejército de Liberación Nacional -ELN en 1964, las Farc desde 1966, y en menor proporción el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento M-19.
Entre 1961 y 1986, como resultado de la política agraria, fueron adjudicados 14.092 predios con extensión menor a las 50Ha. en la región Chucureña; sin embargo, la falta de acompañamiento social y la represión de las autoridades militares sobre los ocupantes de tierras, contribuyó al acercamiento de los movimientos campesinos a las guerrillas.
Entre 1980 y 1983, la guerrilla de las Farc creó los Frentes XI, XII, XX y XXIII, con los cuales hizo presencia durante toda la década, por su parte, el ELN tiene sus campamentos en la serranía de los Yariguíes, y al mando del cura Manuel Pérez, comienzan a recuperar influencia en el Magdalena Medio. El campesinado de San Vicente, conoció de primera mano los excesos de estos grupos mediante actos de reclutamiento forzado de menores y asfixia económica por cuenta de tributaciones forzadas, lo que se convirtió en factores de expulsión del territorio.
Como reacción al auge guerrillero, se afianzó en Colombia la doctrina militar del enemigo interno15, al amparo de lo cual se alentó y legalizó, la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva. Este paradigma jurídico, sumado a la convicción de que la derrota militar de los grupos guerrilleros demandaba previamente la eliminación de su base social, alentó a algunas élites militares regionales a auspiciar y fomentar de manera clandestina la conformación gradual de las Fuerzas 12 Sobre el mismo se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudio por esta Corporación, entre ellos: 68001121001-2016-00025-00; 68081-31-21-001-2015-00005-00; 680013121001201500099 01; 680013121001201500066 00; 68 001 31 21 001 2016 00050-01. 68001 31 21 001 2014 00066 01; 68 001 31 21 001 2015-00178 01; 68001 31 21 001 2016 00096 01; 68001 31 21 001 2015 00184 02. 13 Consecutivo 1 Pdf. 192. 14 Cuenta con una extensión de 1.195,51 kilómetros², está conformado por 37 veredas y limita con los municipios de Barrancabermeja, Betulia, Zapatoca, El Carmen de Chucurí y Simacota. 15 Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz (2014) Sentencia Ramón Isaza y otros.
Radicación 11-001-60- 00253-2007; Proyecto Colombia Nunca Más (1998). República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 10 Militares Locales, que representaron el monopolio legítimo de la fuerza. Es así como a principios de los ochenta, la región del Magdalena Medio entraña el nacimiento de dos proyectos paramilitares con características diferentes, por un parte el gestado en Puerto Boyacá y el Magdalena Medio Antioqueño, íntimamente ligado al narcotráfico desde sus orígenes y apoyado por grandes hacendados que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo, es así como ACDEGAM -Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio- fue el núcleo de esta naciente organización paramilitar y de autodefensas, que con la participación de narcotraficantes y el Ejército, conformaron el grupo MAS (muerte a secuestradores), sus integrantes fueron conocidos como los “Masetos”.
Del otro lado, surgió el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde16, corregimiento perteneciente al municipio de Santa Helena del Opón, que estuvo conformado inicialmente por campesinos notables de la zona, promovido y apoyado por las Fuerzas Militares, que posteriormente incursionaron en los territorios que hoy se conocen como El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, logrando establecer un dominio armado que tuvo representación local del Ejército Nacional.
De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitarra, El Carmen y San Vicente de Chucurí) fue uno de los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en Colombia, en cuyo proceso organizativo, las Fuerzas Militares tuvieron gran participación. El informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, fechada agosto de 1992 y titulada “El proyecto paramilitar en la Región de Chucurí”, permitió establecer las flagrantes violaciones de Derechos Humanos ocurridas en esta municipalidad con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación activa de las Fuerzas Militares.
Se resalta que más allá de combatir a la guerrilla y sus auxiliadores, en San Vicente, el propósito de estos grupos paramilitares fue desplegar una ofensiva radical contra las simpatías ideológicas que habían logrado el ELN y las FARC, así como exterminar toda forma de organización social y política que pudiera clasificarse como de izquierda o que pudiera convertirse en obstáculo al crecimiento del narcotráfico, lo que acarreó masacres y desplazamientos forzados de la población, ya que eran acusados de simpatizantes de la subversión, por lo que fueron asesinados presidentes de Juntas de Acción 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate.
No. Radicación 10016000253200680012. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 11 Comunal, dirigentes sindicales, docentes y líderes campesinos, por pertenecer o ser acusados de pertenecer a la Unión Patriótica o cualquier otra organización de izquierda de la época17. A partir de octubre de 1990 se llevaron a cabo bombardeos y operaciones “rastrillo”, las cuales dejaron como saldo desapariciones de campesinos, torturas y saqueos, a esto se le sumaron otros ataques de gran gravedad contra la población civil.
Los hostigamientos de los paramilitares se incrementaron en 1992, anualidad en la que 270 personas de El Carmen y San Vicente, se vieron forzadas a salir de la región por el asedio paramilitar y la intensificación de la confrontación armada. El 11 de mayo de 1992 en la vereda La Salina, se efectuó una reunión dirigida por el paramilitar Helio Pacheco, alias El Rayo, acompañado de varios hombres, quienes eran protegidos por la Brigada Móvil No. 2 del Ejército, los cuales presionaron a los campesinos para que ingresaran a las filas del grupo paramilitar.
En los últimos meses de 1993 y durante todo 1994, se recrudeció en la zona de San Vicente de Chucurí el accionar de los grupos paramilitares, cuyos integrantes, según denuncias de las organizaciones de derechos humanos y pobladores del municipio, actuaban bajo la total complicidad de los miembros de las fuerzas armadas, resaltando que cuando se presentaban enfrentamientos entre guerrilla y fuerza pública, los militares se hacían pasar por civiles o se despojaban de sus emblemas oficiales para detener, torturar, asesinar y desaparecer a los campesinos con la finalidad de obtener información18.
En el año 1994 las filas paramilitares realizaron incursiones esporádicas en las zonas rurales de la citada municipalidad, imponiendo el control a través del terror y la muerte. En 1995 los paramilitares continuaron actuando con la complacencia de miembros del Ejército, y persistieron en la comisión de asesinatos, homicidios, amenazas de muerte, intimidaciones, hostigamientos y destrucción de bienes de habitantes del municipio, en especial en las veredas de Albania, Las Marías y la Inspección Departamental de Yarima.
En suma, el periodo comprendido entre 1990 y 1995, estuvo determinado por una disputa violenta del territorio entre la guerrilla y una coalición conformada por militares y paramilitares, circunstancia que condujo a intensos combates en la zona 17 Informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, de agosto de 1992. 18 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, dentro del proceso radicado 110016000253200883280 Rad.
Interno 1154, contra Orlando Villa Zapata. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 12 rural del municipio, en donde los habitantes locales debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos; igualmente, los grupos de autodefensas concentraron su accionar violento en la población civil, valiéndose de una lógica maquinista a partir de la cual se asumió como subversiva cualquier iniciativa popular.
Así mismo se promovió el reclutamiento forzado de menores, circunstancia, que constituyó en otro determinante para el éxodo de familias del municipio. * Por otro lado, en el instrumento denominado “Crímenes de lesa humanidad en la Zona V 1966-199819” se documentaron las acciones ejecutadas por el Batallón de Infantería 40 “General Luciano D’Elhuyar” de la V Brigada del Ejército Nacional, en San Vicente de Chucurí, destacándose que desde 1988, el citado fuerte militar se constituyó de manera activa en el promotor fundamental del paramilitarismo en la región chucureña, primero posicionándolo, para luego ir paulatinamente implantándolo de manera definitiva, logrando el control absoluto de la zona con base en el terror y la muerte.
Dicha expansión de los paramilitares hacia San Vicente y El Carmen, que tuvo como punto de inicio la Inspección de Policía de San Juan Bosco de Laverde, encontró su punto culminante con el grupo denominado “Los Masetos”, del cual hacían parte activamente varios militares adscritos a esta unidad militar; era común para los campesinos de la región ver patrullajes conjuntos entre los efectivos del batallón con “masetos”.
La relación de militares con paramilitares, tratándose del Batallón “Luciano D’Elhuyar”, era una sola, indivisible y unívoca, confundida en un objetivo perentorio: la lucha contra la subversión, por cualquier medio y sin importar los mecanismos para hacerla. Por tal motivo, los pobladores de la región chucureña se vieron involucrados inevitablemente en un conflicto, en el que, de entrada, eran catalogados como guerrilleros por el simple hecho de vivir en el campo.
Solo tres alternativas dejaban a la mano de los campesinos los integrantes de la maquinaria militar paramilitar: o se someten y trabajan con nosotros; o se van; o se mueren. La implementación del 19 http://movimientodevictimas.org/~nuncamas/?option=com_content&view=article&id=96:t República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 13 paramilitarismo por el “Luciano D’ Elhuyar”, a pesar de ser la característica y herramienta más importante de su operatividad, no era la única.
Dentro del horizonte general de lucha contrainsurgente, entraba de lleno la práctica de crímenes de lesa humanidad por parte de sus miembros, sin contar las acciones de los paramilitares, contra la población en general, y primordialmente contra el campesinado. Básicamente la represión oficial buscaba a partir de estos métodos el control y la dominación total, bajo la idea del acorralamiento de la guerrilla.
En consecuencia, muchas víctimas fueron señaladas como militantes de la subversión, lo que justificaba detenciones ilegales, torturas, desapariciones y asesinatos. En síntesis, este batallón implementó dos instrumentos operativos íntimamente ligados: la consumación del paramilitarismo y la comisión de crímenes de lesa humanidad20. * Respuesta emitida por el CODHES -Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento-, que da cuenta de las acciones subversivas cometidas en San Vicente de Chucurí, durante el lapso comprendido entre 1991 y 1992.
Así mismo informó que de 1990 a 1994, salieron de dicha región, por lo menos 1189 personas desplazadas de manera forzada de esta región y se registró la llegada de 474 en la misma situación provenientes de otros escenarios rurales o urbanos21. * Documento tasa de homicidios en el Departamento de Santander, en el que se registró el municipio de San Vicente de Chucurí, con 155 homicidios entre 1991 y 199522. * Documento “Dinámica de la Confrontación Armada entre la confluencia de los Santanderes y el Sur del César”, en el que se informó, entre otros, que el Ejército de Liberación Nacional ELN- es el grupo 20 Pueden consultarse las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, dentro del proceso radicado 110016000253200883280 Rad.
Interno 1154, contra Orlando Villa Zapata; radicado 110016000253-2006- 82611, contra Jesús Ignacio Roldán Pérez, y radicado 11-001-60-00253-2007-82855 Rad. Interno 1520. 21 Consecutivo 7. 22 Consecutivo 14. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 14 armado que tiene más tradición en la región, el cual se articuló alrededor de la economía petrolera, así como en la extorsión y el secuestro, extrayendo recursos de las economías palmícola, ganadera y de agriculturas tecnificadas en las partes planas.
Por su parte, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, se expandieron desde el Magdalena Medio y desde la margen izquierda de la Cordillera Oriental, provenientes del sur de Santander, buscando crear una cadena de frentes que tuvieran como punto culminante la frontera con Venezuela. Su presencia tiene tradición en la región, desde los años ochenta, sin embargo, se consolidó con la economía de la coca, principalmente en la década de los noventa23.
Caso Concreto En el sub judice se acreditó que Álvaro Díaz Plata se encuentra legitimado24 y tiene titularidad25 para instaurar la presente acción, pues desde el año 1973 ocupó la heredad que posteriormente le fue adjudicada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 0476 del 26 de junio de 1980, propiedad que conservó hasta que mediante Acto Administrativo No. 1524 del 30 de agosto de 1994, ese derecho fue revocado y adjudicado a María del Rosario Arenas de Ariza y Rodrigo Ariza Afanador, actos que se encuentran registrados en las anotaciones 1 a 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 320-342626. 23 Consecutivo 14. 24 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 26 Consecutivos 8 y 169.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 15 Álvaro Díaz Plata, cuenta actualmente con 87 años de edad, por lo que se trata de un adulto mayor27, es decir, que hace parte de la población vulnerable que ha sido catalogada como sujetos de especial protección por parte de la Corte Constitucional28, por ello, de manera particular, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, dispone a su favor un trato especial y diferenciado29, frente a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral como lo prevén, los artículos 41, 42, 123, 130, 136, 149 y 193, que establecen a su favor acciones positivas en el marco del proceso de restitución, con la finalidad de atender y restablecer los derechos violados en el marco del conflicto interno. El trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que el 12 de febrero de 2014 presentó el señor Díaz con el fin de ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 30, ocasión en la que expresó: “(…) adquirí una finca en el municipio de San Vicente de Chucurí, aproximadamente en el año de 1973 (…) Allí cultivábamos cacao, aguacate y pasto, teníamos ganado en compañía y unas reses propias (…) El predio contaba con agua y luz.
Había mandado a hacer una casa de material (…) tenía tres cuartos, corredores, un baño, cocina y sala-comedor. Nos sosteníamos económicamente vendiendo los frutos de los cultivos (…) y así poco a poco fuimos pagándole al INCORA la parcela. (…) En la finca vivíamos mi esposa Aminta Ballesteros de Díaz y mis 11 hijos (…) hasta que la Guerrilla llegó a todo el municipio de San Vicente, paseándose como perro por su casa, a las veredas llegaron y pasaban llevándose gente y en esas se llevaron a dos de mis hijos varones: Gerardo y Álvaro, a quienes les tocó pagar cárcel, pues (…) ellos ya salieron y están trabajando honradamente; a mi hija Clara Inés también se la llevaron y a los dos meses de estar allá se encontraron con el Ejército 27 la Corte Constitucional, en sentencia T-598 de 2017, estableció: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable.
Según ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía año tras año”. De acuerdo con el DANE en el promedio de la expectativa de vida en Colombia es de 76,17 años de edad para la población general. DANE. “Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020 28 Sentencia T-252 y T-598 de 2017, entre otras. 29 La jurisprudencia Constitucional en sentencia C-052A de 2012, explicó: El principio de enfoque diferencial se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
La Ley ofrece especiales garantías y medidas de protección, asistencia y reparación a los miembros de grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, y de esta manera contribuye a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 30 Consecutivo 1 Pdf. 29.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 16 y murió, en San Vicente aparece… como N.N razón por la cual no pude sacar el Registro Civil de Defunción ( ) a mí también me quisieron llevar y no pudieron; pero como nosotros teníamos cultivos nos pedían que le regaláramos plátanos o que les vendiéramos las gallinas para ellos comer, al verlos con armas y sabiendo que eran guerrilleros nosotros no teníamos otra opción que hacerles caso en todo lo que nos pedían pues de otra forma nos mataban, el miedo en ese entonces era el que manejaba la región, como yo y otros vecinos accedíamos a lo que la guerrilla nos pedía, el ejército nos encasilló como guerrilleros e incluso en varias ocasiones el ejército me decía que yo tenía mi casa llena de armas y que era un guerrillero un alcahuete; yo les respondía que no tenía otra opción, que hasta un vaso de agua me tocaba brindarles porque tenían armas y si les decía que no a algo me podían matar.
Y que eso les tocaba hacer a todos los que vivían por aquí, y que el que dijera lo contrario era un mentiroso. En este tiempo a mi hijo José Manuel Díaz lo desaparecieron, no se sabe quién fue, dicen que fue las FARC, pero no sabemos bien, luego nos dijeron que estaba muerto pero nunca vimos su cuerpo. Nosotros esto no lo denunciamos por miedo.
Luego llegaron los paramilitares y pusieron su base cerca de mi finca, y en ese momento el comandante de los paramilitares me llamó (…) y me dijo que el Sargento del ejército (no recuerdo el nombre) le había dicho ya en tres ocasiones que “qué pasaba que no había matado a ese viejo Álvaro Díaz y su familia”. Según lo que me dijo el comandante, él le respondió que por qué lo tenía que matar si era un campesino que trabajaba la tierra, a lo que (…) le respondió que yo era un alcahuete de la guerrilla y que si no me mataba lo iba a lamentar.
Después de la amenaza (…) yo me quedé una semana más en mi finca pero no podía dormir, esperando con zozobra a que en cualquier momento llegaran a matarme, respecto a esto me vi obligado a salir de ahí y por eso me tocó dar en venta la finca baratísima. Después de que salí de la finca me fui a vivir con mi familia por unos meses en el pueblo, ahí puse una tienda que nos permitía mantenernos económicamente, luego hablé con una sobrina Janeth Mejía (quien vive actualmente en Barrancabermeja) que tenía una finca en el municipio Lebrija, ella me dijo que me fuera para allá a administrarle (…) y yo me fui como viviente (…) de mi sobrina junto con toda mi familia pero fue por poco tiempo porque (…) vendió la Finca.
Viviendo en Lebrija desaparecieron a mi hijo menor Joaquín Díaz (que tenía más de 20 años) y tiempo después mi hija Patricia Díaz recibió una llamada anónima diciendo que a mi hijo lo habían matado los paramilitares, yo denuncié este hecho ante la FISCALÍA, la PROCURADURÍA y COMPROMISO (…) Luego nos fuimos junto con mi esposa y mi hijo Nelson Díaz a vivir a Rio Negro, a la finca de hija LUZ MARINA DÍAZ a trabajar en agricultura que es lo único que sabía hacer en ese entonces, pues ahora por mi avanzada edad ya no tengo alientos para estas labores.
Finalmente me vine a vivir a Bucaramanga junto con mi esposa (…) mi hija nos mantiene económicamente” (Sic). Posteriormente, en diligencia de ampliación realizada el 21 de julio de 2016 ante la misma entidad31, precisó que fue su vecino Leonidas Silva -señalado por él como integrante de las AUC- quien le informó que un sargento del cantón militar ubicado en la vereda Nuevo Mundo, había 31 Consecutivo 1.
Pdf. 45. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 17 dado la orden de asesinarlo, situación que lo atemorizó, porque la base de los paramilitares estaba ubicada en la finca de propiedad de Domingo León, que era colindante con la suya, al respecto dijo: “El Ejército le dijo al comandante de los paramilitares, que porque no nos había matado y Leonidas Silva, era una persona del campo e integrante de los grupos paramilitares, le dijo que cómo me iba a matar si estábamos trabajando, los paramilitares tenían una base al lado de mi finca, en la (…) de Domingo León, eso sucedió tres veces, pasadas las tres veces el muchacho -Leonidas Silva- nos llamó a Joaquín y a mí y nos comentó la situación y mi hijo me dijo que nos iba tocar irnos, pero Leonidas nos dijo que no nos fuéramos, que él nos cuidaba y le dije que no, que me iba, el dicho era que yo era un guerrillero, que tenía la casa llena de armas, entonces yo no podía dormir, duré una semana así, nos sentíamos (…) muy preocupados” (Sic).
Igualmente, reveló: “las amenazas (…) provenían de un sargento del Ejército… llegaba a humillarnos, cuando mi hija y mi esposa estaban solas llegaban a amedrentarlas. El problema era que la guerrilla pasaba por ahí, pero eso era normal, uno no podía hacer nada, ellos pasaban por todo lado (…)” (Sic). Acotó además que los militares llegaban a su predio para interrogarlo sobre la ubicación de sus hijos Gerardo y Álvaro - militantes del grupo subversivo ELN.
En declaración judicial realizada el 19 de julio de 201732, frente a la época del desplazamiento y la venta del inmueble memoró que acaeció entre 1994 - 1995. Adicionó, que había comentarios sobre la llegada de la “mano negra”, situación por la que junto a las amenazas recibidas sintió temor, por ello decidió partir hacia Lebrija y posteriormente a Rionegro con su esposa y sus hijos Aminta y Joaquín, pues los demás ya habían salido de la zona con sus respectivas familias.
La Unidad de Víctimas, informó que el Señor Díaz se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas33, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el año 1994 de la vereda La Unión, y por la desaparición forzada de su hijo José Manuel Díaz Ballesteros. Para el efecto se aportó la declaración que rindió el 12 de marzo de 32 Consecutivo 55. 33 Consecutivo 178.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 18 2008, ante la Personería de Bucaramanga, oportunidad en la que expresó: “Durante el periodo comprendido de 1993 a 1994 como hacía casi un año después de que 3 mis hijos varones habían terminado de prestar servicio militar y después de que una de mis hijas cumplió 14 años, ellos cuatro no sé porque, pero se les metió en la cabeza la idea de unirse a la guerrilla del ELN y aunque yo me opuse, finalmente así lo hicieron, y por esa causa, el ejército me cogió entre ojos pues ellos decían que mi casa supuestamente vivía llena de guerrilleros (…) cada rato me preguntaban que dónde estan mis hijos los que se unieron al ELN pero la verdad es que se metieron a ese grupo, yo no volví a saber de ellos, pero el ejército continuamente se aparecía en mi casa presionando y preguntando por ellos; después con el tiempo llegó un grupo de las AUC y se posesionaron de un terreno cerca de la finca mía, y continuamente como en mi casa yo vendía gaseosa y cerveza, ellos iban a tomar de eso con constancia, el comandante hablaba amistosamente conmigo y un día me indicó a mí y a mi hijo Joaquín (él no se había metido a la guerrilla) que nos acercáramos a la base que tenía que hablar con nosotros; y nosotros al otro día fuimos por la mañanita y él nos comentó que hacía rato el sargento del ejército que tenían la base cerca en un punto que se llamaba Nuevo Mundo, lo estaba llamando y diciéndole que, que esperaba que porque no los había matado, pero que él le respondía al sargento que no veía razón pues en esa finca sólo había gente trabajadora y no se les había comprobado nada que los comprometiera; pero entonces el comandante nos dijo que no nos teníamos que irnos, que no nos diera temor que para eso estaban ellos ahí cerca de la finca, pero yo le contesté que mejor no, que hoy esta él ahí pero después llega otro comandante y ese sí obedece al condenado sargento ese y ahí si nos matan, y entonces esa semana no pude dormir de la angustia y por ese hecho me empecé a enfermar al igual que mi esposa y lastimosamente tuve que vender la finca…” (Sic).
Las precisas, contestes y claras declaraciones de Álvaro Díaz Plata, amparadas bajo la presunción de buena fe34 y veracidad, permiten concluir35 que la familia Díaz Ballesteros primero sufrió indirectamente los embates del conflicto armado que se vivió en San Vicente de 34 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 35 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 19 Chucurí, comenzando por la desaparición de su hijo José Manuel en el año 1985, cuando contaba con escasos doce años de edad, hecho que, de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional36, se atribuye a las Farc; y por el reclutamiento ilegal de su menor hija Clara Inés en las filas del ELN, quien posteriormente fue asesinada en combate.
También permiten afirmar que fueron víctimas directas de persecución y hostigamientos por parte de integrantes del Ejército Nacional, en razón a la vinculación de Gerardo y Álvaro con el ELN37, pues aunque no vivían en la heredad desde que voluntariamente ingresaron al grupo insurgente, los militares arribaban constantemente buscándolos y con esa excusa ultrajaban a Álvaro, a su esposa Aminta, y a los hijos que aún los acompañaban -Aminta y Joaquín-, omitiendo de esta manera la distinción que debían hacerles por pertenecer a la población civil, incurriendo por tanto en violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
Aunado a ello, debido a la advertencia que en el año 1994 hizo a Álvaro su vecino Leonidas Silva -comandante del grupo paramilitar que asentó campamento en la finca colindante- en relación con que el sargento del cantón militar de la vereda Nuevo Mundo, había dado la orden de acabar con su vida y con la de los miembros de su familia, aquel decidió vender la finca y desplazarse con su esposa Aminta Ballesteros y sus hijos Aminta y Joaquín hacía el casco urbano de San Vicente donde abrieron una tienda que les permitía sostenerse económicamente, pero su estancia fue transitoria, ya que a los pocos meses se trasladaron para el municipio de Lebrija a administrar la finca de una sobrina, luego consiguieron una 36 Documentos del 11 de septiembre de 2014 y 19 de junio de 2018, consecutivos 178 y 19 del cdno. del Tribunal. 37 En sentencia emitida el 31 de agosto de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, se condenó por homicidio a Gerardo Díaz Ballesteros, providencia en la que en el acápite de “Responsabilidad”, se dio cuenta de su vinculación y la de sus hermanos a grupos insurgentes.
Así mismo, obra certificación de la Fiscalía General de la Nación en la que se menciona que Gerardo y Álvaro Díaz Ballesteros fueron investigados por varios homicidios y por el delito de rebelión. Consecutivos 1 y 160. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 20 casa en arriendo en la misma municipalidad y Álvaro comenzó a trabajar en oficios varios.
El dinero obtenido en la venta de la parcela, lo invirtieron en lo necesario para su subsistencia y tras el asesinato de Joaquín, atribuido al Bloque Central Bolívar y ocurrido el 28 de enero de 199738, se desplazaron nuevamente hacia Rionegro donde una de sus hijas, finalmente, se radicaron en Bucaramanga. Versión que adicionalmente fue corroborada por Aminta y Patricia Díaz Ballesteros39, descendientes del señor Álvaro Díaz Plata, quienes en forma coherente y responsiva dieron cuenta de los hechos que originaron el desplazamiento de sus padres, manifestando que su progenitor recibía constantes hostigamientos y amenazas de muerte por parte de miembros de la Fuerza Pública y de los paramilitares.
En cuanto a sus hermanos contaron que Clara Inés fue asesinada muy joven; José Manuel fue desaparecido, y Gerardo y Álvaro hacían parte de la guerrilla, pero no vivían con sus padres; sin embargo, los castrenses los buscaban en la parcela y ultrajaban a sus progenitores para que les entregaran información de su paradero, circunstancia que acaeció incluso después de la captura de Gerardo.
Igualmente, revelaron que eran intimidados por los paramilitares y que obligaban a su hermano Joaquín a vestir camuflado y patrullar. Debido a estas situaciones, y después de vender el fundo, salieron hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí, luego para Lebrija, posteriormente a Rionegro, para arribar finalmente a Bucaramanga sin retornar a la heredad.
Por otra parte, afirmaron categóricamente que sus padres nunca fueron simpatizantes de los grupos alzados en armas. Para la Sala, las anteriores declaraciones son convincentes, toda vez que proceden de personas que por los vínculos de consanguinidad, por haber convivido bajo el mismo techo y mantener incólume la relación 38 Certificación del 19 de julio de 2018.
Consecutivo 19 -Expediente Tribunal. 39 Declaraciones etapa judicial rendidas el 18 de agosto de 2017. Consecutivos 74 y 75. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 21 y unidad familiar con su padre, las situó en reales condiciones de aproximación personal a los hechos que se investigan, tanto así, que de ellas se puede predicar que son coprotagonistas de esa historia de vivencia del conflicto armado que tocó cercana y directamente a su núcleo familiar, por lo que es dable concebir que tuvieron ocasión de enterarse directamente de los sucesos narrados por su ascendiente, y que recordaron de manera clara, precisa y coherente, sin percibirse en sus relatos que pretendieran mutar la realidad de lo acaecido, y si bien es cierto existe un nexo de parentesco que las une al demandante, ello no afecta per se su imparcialidad, advirtiéndose objetivamente que la narración que hicieron de los hechos, además de ser coincidentes en lo esencial, se muestran inadvertidas o desprevenidas, en tanto se circunscriben a delatar vivencias que la violencia dejó a su paso.
A la credibilidad de estos testigos, no se opone la corta edad que ostentaba Aminta para la data de los supuestos narrados, pues lo cierto es que a los 13 años se tiene conciencia de las circunstancias que ocurren en el entorno, y más porque está ligada a situaciones de conflictos que por las consecuencias nefastas que ello trae consigo, es natural que queden grabadas en la memoria de los afligidos.
Igualmente milita el testimonio rendido por José Vicente Hernández, en etapa administrativa y judicial40, quien manifestó que vivió durante 57 años en San Vicente de Chucurí como parcelero de la vereda Santa Inés, ubicada a 20 kilómetros de La Unión, razón por la que conoce desde el año 1970 a Álvaro Díaz Plata con quien incluso tuvo ganado en compañía. Narró que entre la década de los 80 y 90, operaron en la zona las guerrillas de las FARC, el ELN, y las autodefensas, por lo que la situación de los campesinos era complicada debido a que los tildaban de auxiliadores de uno u otro grupo y por esta situación, muchos se vieron obligados a abandonar sus parcelas o a 40 Entrevista ante la UAEGRTD del 9 de diciembre de 2015, etapa judicial 22 de octubre de 2017.
Consecutivos 1 y 119. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 22 venderlas, en cuanto a ello testificó que: Llegaron las autodefensas y comenzaron a apretar a los campesinos porque sabían que la guerrilla había estado por esa zona, muchos tuvimos que irnos, yo me fui un año por amenazas, algunos vendieron para poder salir, en ese entonces tocaba, el que no podía salir por sus propios medios, le toca vender.
Aseguró que en inmediaciones del predio objeto del proceso, los paramilitares instalaron un campamento, por lo que la mayoría de los parceleros de La Unión tuvieron que desplazarse y otros, que trataron de soportar fueron asesinados. Reveló que Álvaro Díaz Plata, era un campesino trabajador, que nunca perteneció a grupos ilegales ni lo vio armado, sin embargo develó que algunos de sus hijos fueron reclutados por la guerrilla, resaltando frente a este aspecto que aquel no tuvo culpa en ello, ya que los insurgentes llegaban a las fincas y convencían a los muchachos; no obstante, dijo que por esta circunstancia, Díaz Plata tuvo problemas con los paramilitares, fue amenazado y por eso se vio obligado a desplazarse, al respecto indicó: Los que estamos vivos fue porque salimos, muchos compañeros de don Álvaro fallecieron.
El testimonio del señor Hernández ofrece plena credibilidad para la Sala porque es vecino de la zona geográfica en la que tuvo su domicilio el solicitante, a quien conoce desde el año 1970 y con quien exteriorizó tuvo relación contractual de ganado; y por otro lado, también fue víctima indirecta del conflicto armado que afectó en general a toda la población de San Vicente de Chucurí, durante los años 1980 y 1990, lo que, patentemente lo ubica en una posición privilegiada que le permite evocar con certeza las consecuencias generadas por ese flagelo y de manera específica, frente a una persona de la que es cercana y de cuyo caso recordó aspectos relevantes para este asunto y que pudo explicar de manera concatenada y objetiva, lo que se evidencia en que no desconoce que el actor fue víctima y que tuvo que soportar los embates del conflicto.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 23 Por su parte, Isabel Sánchez Durán41 manifestó que vivió diecisiete años en la vereda La Unión, aproximadamente hasta el año 2010, y trabajó como profesora en la escuela que colindaba con el predio de Álvaro Díaz Plata, razón por la que conoce a los esposos Díaz Ballesteros y algunos de sus hijos.
Recordó que el orden público era crítico, porque había presencia de guerrilla y grupos paramilitares. Relató, que los militares hostigaban y maltrataban a los labriegos, buscando información sobre la ubicación de los insurgentes e incluso llegaban a la escuela ultrajando a los estudiantes con el mismo objetivo y que en inmediación del plantel se presentaron enfrentamientos entre guerrilla y Ejército.
Contó que el señor Álvaro decidió desplazarse de la vereda La Unión, porque ya se encontraban solos en la finca, enfermos y tenían muchos problemas con la guerrilla, los paramilitares e incluso con los miembros de la fuerza pública, que llegaban a tratarlo mal, porque estaban buscando a alguno de sus hijos que militaba con los alzados en armas.
Contribuye a otorgar credibilidad a los hechos sustento de la solicitud, el testimonio que antecede, en tanto, igual que el primigenio declarante, estuvieron involucrados en mayor o menor medida con el conflicto de violencia presente en su región, porque les afectó directamente. En el caso de esta declarante se evidencia como creíble y exacto su relato, en la medida en que adujo que era cercana al solicitante aproximadamente desde el año 1993, lo que le permitió tener conocimiento de los hechos que provocaron su desplazamiento y que atribuye, específicamente, a los hostigamientos de grupos al margen de la ley y de los militares que custodiaron la zona, de los que señaló como cardinal que de ello se enteró porque también fue víctima de aquellos acosos por parte de la fuerza pública, además que la escuela era colindante con el bien objeto de restitución. 41 Declaración etapa judicial del 25 de julio de 2017.
Consecutivo 57. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 24 Por otra parte, Carmen Cecilia Medina42, quien llegó a La Unión en el año 1977, cuando el Incora le adjudicó la Parcela No. 4 Las Flores, donde vivió con su familia hasta el año 1989, porque fueron amenazados por los paramilitares y se vieron obligados a irse, dejando en arriendo la finca a Rodrigo Ariza Afanador, afirmó que si bien conoce al solicitante y a su familia, porque fueron vecinos, no percibió de manera directa las situaciones que los obligaron a desplazarse, sin embargo dijo que sí le consta que Álvaro Díaz Plata, era un campesino trabajador dedicado a la agricultura, conoció su parcela y por ello sabe que construyó una casa que tenía luz y agua.
Sin bien es cierto, a la señora Medina no le constan directamente las razones por las que Díaz Plata vendió su parcela y se desplazó, su declaración es relevante y pertinente para corroborar que en la década de los 80, en San Vicente de Chucurí operaban los grupos armados al margen de la ley y que para el año 1989, en efecto ya habían llegado las autodefensas, lo que resulta coherente con los hechos narrados por el solicitante.
Jaime Plata Sánchez43, vivió 55 años en San Vicente de Chucurí, vereda Guaduales a un kilómetro de La Unión, por lo que conoció a Álvaro Díaz Plata desde el año 1972, cuando llegó a la finca que le adjudicó el Incora. Sobre la familia Díaz Ballesteros, en la etapa administrativa, dijo: “Si claro, yo lo conozco desde cuando yo era pelado (…) Cuando eso eran de los Elenos, Ejército de Liberación Nacional, eso lo sabe todo el mundo.
Los hijos también, incluso la china la primera vez que salió a excursión con la guerrilla la mataron, tenía como 15 años (…), otro lo mataron en Lebrija (…) dicen que estaba extorsionando a un tío, y los otros ya salieron de la cárcel, estaban presos (…), ahora están en Bucaramanga ( )” (Sic). Sobre las razones por las cuales Álvaro se desplazó comentó: “(…) lo que pasa es que los paracos le dijeron 42 Declaración etapa administrativa 8 de julio de 2016 y judicial del 27 de octubre de 2017.
Consecutivo 119. 43 Rindió declaración en la etapa administrativa el 2 de diciembre de 2015 y en la etapa judicial el 25 de julio de 2017. Consecutivos 1 y 56. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 25 que lo perdonaban, pero que no se metiera con la guerrilla y él no quiso, por eso fue…” (Sic).
Ante el juez instructor, contó que era amigo del reclamante, refirió que éste se dedicaba a trabajar en su finca y que se fue de la vereda porque en esa época había mucha violencia, además, ya no quería trabajar, por lo que puso en venta el bien, pero debido a la presencia de la guerrilla en la vereda no fue fácil, no obstante, celebró negocio de compraventa con Rodrigo Ariza Afanador, quien tenía finca en la misma parcelación y era administrador de otra, incluso manifestó que su compadre, refiriéndose a Ariza Afanador, no quería comprar la heredad, precisamente por la presencia de los insurgentes, sin embargo, aseguró que el solicitante prácticamente lo obligó, por lo que aquel accedió al negocio.
Aunado, resaltó que para prácticamente todos los parceleros vendieron por la situación de orden público, que el batallón quedaba aproximadamente a 10 kilómetros y patrullaban constantemente por la parcelación buscando a los alzados en armas y al poco tiempo llegaron los paramilitares. Respecto de esta declaración, se advierte que por ser vecino de la región, tuvo conocimiento de la violencia generalizada que se vivió en San Vicente de Chucurí y que fue una de las razones por las que Díaz Plata se desplazó de su finca, lo que resulta coherente con las atestaciones de los otros declarantes y aunque en la entrevista ante la UAEGRTD dio a entender que el solicitante tenía vínculos con la guerrilla, lo cierto es que en la etapa judicial aseguró que se dedicaba a la explotación de su finca, siendo esta última aserción la que encuentra respaldo con los dichos de los testigos previamente analizados.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 26 Por su parte, Antonio Vicente Plata Gómez44, quien siempre ha vivido en San Vicente de Chucurí, a 10 minutos de la “Parcela 2 Ojo de Agua”, conoce a Álvaro Díaz Plata desde que llegó a La Unión, por ello le consta que algunos de sus hijos eran militantes de la guerrilla.
Sobre la situación de violencia que afectaba a la población comentó: Cuando eso era muy fea la situación, era peligroso por la guerrilla, nadie se atrevía a comprar tierras. Y aunque dijo no tener conocimiento de los requerimientos que los militares le hacían al señor Díaz, sí señaló que para esa época había presencia de: El Ejército y la guerrilla, pasaba el uno y llegaba el otro, que ni sabe uno cómo sobrevivimos en ese tiempo.
Finalmente, en la entrevista que rindió José Ferrer Castillo ante la UAEGRTD45, residente de la zona y quien conoce a la familia Díaz Ballesteros, afirmó: “(…) lo que pasó es que él tenía los hijos en la guerrilla, allá llegaba el Ejército a preguntar los hijos para capturarlos, porque sabían que él los tenía en la guerrilla, pero que lo hubieran maltratado o algo no, yo lo digo porque yo fui nacido y criado ahí en la vereda (…) ahí fue cuando le dio miedo (…)” (Sic).
Así las cosas, realizando el análisis conjunto de la prueba, se advierte que si bien Gerardo y Álvaro Díaz Ballesteros, pertenecieron a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional –Frente Capitán Parmenio-, no existe prueba alguna que vincule directa y expresamente a Álvaro Díaz Plata y Aminta Ballesteros de Díaz, con ésta ni con alguna otra organización al margen de la ley, por el contrario, los testigos manifestaron al unísono que conocieron al señor Díaz Plata como trabajador del campo, nunca lo vieron armado, y la pertenencia de algunos de sus hijos a este grupo irregular, se dio en contra de su voluntad, ya que los insurgentes llegaban hasta las fincas para reclutar a los jóvenes, como lo describió José Vicente Hernández46 y se 44 Declaración del 25 de julio de 2017.
Consecutivo 58. 45 Declaración del 2 de diciembre de 2015. Consecutivo 1 Pdf.37. 46 “Llegaban a las casas, uno es conocedor y llegaban a las fincas y empezaban a tener esa conversación con los muchachos, porque con los viejos ya no, entonces hablaban con los muchachos y cuando uno menos percataba ya estaban ahí, ya los veía uno que estaban más de ese lado, uno vio amigos y todas esas cosas que sucedieron”.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 27 encuentra documentado con el contexto de violencia que elaboró la UAEGRTD, pues fue precisamente “el reclutamiento de menores y jóvenes” uno de los grandes flagelos que dejó a su paso el conflicto armado; aunado debe tenerse en cuenta que en el caso de Clara Inés47, su vinculación con los insurgentes, se dio cuando aún era menor de edad, lo que constituye un delito48 y una violación directa del derecho internacional humanitario49; igual ocurrió con José Manuel50, quien de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional51, fue víctima de desaparición forzada en el año 1985, es decir cuando apenas tenía 12 años de edad, por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.
Así las cosas, en el caso concreto, se concluye que a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, Álvaro Díaz Plata y Aminta Ballesteros de Díaz fueron víctimas directas de la violencia 47 De conformidad con su documento de identidad Clara Inés nació el 24 de marzo de 1974. 48 Artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 de la Ley 599 de 2000.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-240 de 2009, explicó: La existencia de dos normas penales vigentes que propenden simultáneamente por el establecimiento de conductas punibles relacionadas con el reclutamiento y utilización de menores en conflictos armados, sólo puede responder al interés del legislador de asegurar a través de ellas, la tipificación de todas las conductas posibles y ajenas a la protección de los niños y las niñas en tales circunstancias, que han sido reconocidas en el derecho internacional.
De ahí que para la Sala, tanto en el derecho interno como en el internacional, lo que se penaliza es que los niños, niñas o adolescentes sirvan (utilización) o tomen parte en esos grupos (participación), con independencia de las tareas que realicen en ellos, toda vez que la participación o utilización directa o indirecta de los menores en el conflicto, se subsume en el concepto de admisión o ingreso de los menores a los grupos armados irregulares, en que el ingreso significa la participación en las actividades del grupo, sin que se especifique si se hace en calidad de combatiente o no, lo que amplia aún más la protección que el derecho internacional plantea para los niños o niñas, ya que cualquier menor que forme parte de los grupos armados, independientemente del tipo de actividades que realice en ellos, esto es que actué directamente en las hostilidades o sirva de correo, mensajero, cocinero, etc., queda protegido por esta disposición. De otra parte y atendiendo a los elementos del delito de reclutamiento ilícito tipificado en los artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la Corte considera que la conducta prohibida por las normas internacionales, de utilización de niños con ocasión de un conflicto armado, esto es, la participación directa o indirecta de los menores en hostilidades o en acciones armadas, aún de manera voluntaria, encaja perfectamente en las hipótesis previstas en los citados preceptos penales, pues el legislador, asegurando el interés superior del menor, penalizó el reclutamiento y la inducción al ingreso de los menores, independientemente de que tales conductas sean producto de una decisión voluntaria del menor o de una acción forzada, ya que tales elementos, ni están en el tipo penal, ni fueron tenidos en cuenta por el Congreso, por lo que no son necesarios para la tipificación del reclutamiento o la inducción referida, además que en la legislación nacional, los menores no tienen capacidad para obligarse estrictamente en decisiones que generen efectos jurídicos, por lo que la voluntad de admisión o ingreso no puede ser considerada un motivo de atipicidad, menos cuando ni siquiera está previsto en la norma. 49 En el plano internacional, la “Convención sobre los Derechos del Niño” se ocupa de la protección de los menores ante la existencia de un conflicto armado en el que puedan resultar afectados.
En estos términos, el artículo 38 dispone: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas la medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.3.
Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. 50 Nació el 18 de noviembre de 1973. 51 Expedida el 11 de septiembre de 2014 – Consecutivo 178.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 28 generalizada que se vivió en San Vicente de Chucurí, por cuanto encontrándose dentro de la legalidad -ya que no se acreditó en forma alguna que pertenecieran o sirvieran a grupos irregulares- sufrieron constantes hostigamientos y amenazas de muerte por parte del Ejército Nacional y de los paramilitares, precisamente debido a la militancia de algunos de sus descendientes a las facciones de la guerrilla del ELN, situaciones que no estaban obligados a soportar, porque se trataba de personas civiles ajenas a las decisiones de su prole, por lo que la persecución e intimidación que recibieron, constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de las normas Internacionales de Derechos Humanos. Para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino además probar que la pérdida de la relación jurídica o material con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.
Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 29 reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.
Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 30 “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores.
La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas. La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.
Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”52. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”53.
El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera 52 Sentencia C-780 de 2007. 53 Sentencia C-055 de 2010 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 31 o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho. Dichos negocios jurídicos son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, c) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
Expresó Álvaro Díaz Plata en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas que en razón a las amenazas contra su vida, y previo a su desplazamiento, decidió vender la heredad a Rodrigo Díaz Afanador. Así quedó República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 32 consignado en el referido instrumento: Después de la amenaza que me hizo el Comandante de los paramilitares, yo me quedé una semana más en mi finca, pero no podía dormir, esperando con zozobra que en cualquier momento llegara a matarme, por esto me vi obligado a salir de ahí y dar en venta la finca.
Posteriormente, en diligencia de ampliación de hechos ante la UAEGRTD, agregó que Rodrigo Díaz -a quien conocía de tiempo atrás porque le vendía el producto de sus cosechas- le había dicho que si iba a vender lo tuviera a él en cuenta, y acotó: Nos tocó regalarla por $10´000.000. Entre la amenaza y la venta pasó poco tiempo. Respecto de los pormenores del negocio, memoró: Nosotros nos encontrábamos todos los días porque él nos transportaba para ir al pueblo a mercar, uno de esos días me lo encontré, le conté lo que estaba pasando, que me tocaba irme, y como éramos amigos me dijo que me compraba, fuimos al Incora y allá hicimos los papeles, le pasé el título, yo le pedí $10’000.000, porque otro vecino vendió en eso y fue lo que él me dio, la negociación se hizo rápido, cuando me dio los primeros $5’000.000 yo me fui a vivir al pueblo con mi esposa Aminta (q.e.p.d.), y mis hijos Joaquín (q.e.p.d) y Aminta.
Y precisó: Rodrigo no me amenazó, pero se aprovechó porque un vecino había vendido en eso y me dijo que no me daba más. Vivimos como 15 o 20 días más para coger el cacao, durante esos días no me dijeron nada ni me amenazaron. En diligencia practicada en sede judicial, añadió: Francamente yo no quería vender, porque yo le dije a mis hijos aquí vamos a trabajar hasta que mi Dios nos mande la muerte, pero con tantas amenazas, cuando el comandante de los paramilitares me dijo que había un Sargento que le decía “hágase el pingo y mate a esa familia”, entonces decidí vender.
Reiteró que Ariza Afanador no lo presionó para la negociación, pero que con antelación le había dicho que si decidía vender, negociara con él, al respecto señaló: Él vivía más abajo, había comprado una finca allá, él salía a comprarnos el producto de la cosecha, yo no la ofrecí, él me dijo si va a vender, me vende a mí, no le venda a ningún otro, y pues así fue, ya cuando esas amenazas yo lo llamé y le dije Rodrigo me toca irme, porque me están amenazando de muerte, yo no quiero que mi familia sufra ni quiero morir.
Él me dijo, le doy $10’000.000, que podía hacer yo? tocaba, por las amenazas del Ejército de matarme a mí y a mi familia. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 33 Lo expuesto por Díaz Plata evidencia el temor fundado que sentía de seguir habitando la parcela, motivo que lo determinó a venderla al único comprador que se ofreció a adquirirla, esto es, el señor Rodrigo Ariza Afanador.
Motivación que fue corroborada por sus hijas Patricia y Aminta, quienes informaron que su padre enajenó la heredad porque se encontraba atemorizado debido a que la situación de violencia se había recrudecido, sobre él pesaba amenaza de muerte que provenía al parecer de un sargento del Ejército y los paramilitares tenían el campamento en inmediaciones de su predio.
No se enteraron de los pormenores del negocio, pero sí conocieron al comprador Rodrigo Ariza Afanador, respecto de quien afirmaron que tenía otro bien en La Unión y era transportador, además, con anterioridad había mostrado su interés en adquirirla. Por su parte, José Vicente Hernández mencionó que los campesinos se vieron obligados a vender sus parcelas a precios irrisorios ante la presencia de los paramilitares, al respecto señaló: Llegaron las autodefensas y empezaron a apretar a los campesinos, ellos sabían que la guerrilla había estado por esa zona, muchos tuvimos que irnos. Respecto de las parcelas expresó: Algunos vendieron barato para poder salir, el que no podía salir por sus propios medios le tocaba vender, y sobre Díaz Plata añadió: Imagino que él vendió porque no tenía medios para salirse y buscar su vida, por eso tuvo que vender barato.
Vendió su propiedad por un precio menor al que correspondía. Por su lado, Isabel Sánchez Durán dijo además que Álvaro y Aminta se encontraban solos y enfermos, tenían muchos problemas con la guerrilla, los paramilitares y hasta con la fuerza pública que los trataba mal cuando iban a buscar a sus hijos. Y aunque Jaime Plata Sánchez inicialmente esbozó que el señor Díaz Plata: Vendió porque quiso, enseguida completó: Como San Vicente estaba lleno de violencia, él puso en República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 34 venta la finca. Y agregó: Lo que pasa es que los paracos le dijeron que lo perdonaban, pero que no se metiera con la guerrilla y él no quiso, por eso se fue. Respecto del negocio Rodrigo Ariza54 memoró que compró la parcela al señor Álvaro Díaz Plata en $10’000.000, y afirmó que no tuvo inconveniente alguno para que el Incora le adjudicara el bien.
A su turno, María del Rosario Arenas de Ariza, adujo que la compraventa la realizó directamente su esposo Rodrigo, por lo que no tiene conocimiento de los pormenores de la negociación ni conoce el fundo. Corolario, de acuerdo con los medios probatorios referidos, el negocio jurídico informal que en el año 1994 celebraron Álvaro Díaz Plata como vendedor y Rodrigo Ariza Afanador como comprador, que se materializó con la Resolución No. 1524 del 30 de agosto de 1994, por la cual el Incora considerando que: “ALVARO DIAZ PLATA, mediante escrito debidamente presentado, renunció al derecho de Adjudicación”, revocó la Resolución No. 0476 del 26 de junio de 1980, y adjudicó el derecho de propiedad a María del Rosario Arenas de Ariza y Rodrigo Ariza Afanador, se produjo por el temor fundado que aquel sintió en medio de la grave afectación del orden público que imperaba en San Vicente de Chucurí, por lo que la situación aquí analizada configura las presunciones legales de los literales a) y d) de la norma citada, pues en cuanto a la primera, el reclamante no obró con plena libertad contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia del bien, fue el miedo suscitado por la amenaza que en su contra profirió el sargento de la base militar ubicada en la vereda Nuevo Mundo y que le fue comunicada por el comandante paramilitar Leonidas Silva, situación que sumada a la violencia generalizada, permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, como la vida, de una 54 Consecutivo 60.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 35 amenaza inminente se sacrificó otro como el patrimonio, máxime que en este caso, el bien fue vendido por precio inferior al avalúo que tenía para el año 1994, que de acuerdo con el dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, era de $33’236.032.
Igualmente se encuentra configurada la presunción legal, consagrada en el numeral 3º del artículo 77 de la citada ley, según la cual, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a sus derechos, pues para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.
En consecuencia, se podrá decretar la nulidad de los mismos, lo que produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. Conclusión que no sufre alteración alguna por el hecho que los esposos Ariza Arenas hayan expresado que después de la negociación Álvaro permaneció dos meses más en el predio, situación frente a la que este indicó que apenas fueron 15 o 20 días y los justificó en el hecho de tener que recoger la cosecha de cacao, que no quedó inmersa dentro de la negociación, escenario que no altera la realidad, esto es, que el solicitante vendió debido a la violencia generalizada que afectó la zona, y a las puntuales amenazas de que fue víctima.
Tampoco se ve mermada bajo el argumento que con posterioridad al negocio, Díaz Plata adquirió una casa en el casco urbano de San Vicente, que luego vendió para adquirir una finca en Campo Hermoso, pues esa situación además que fue reconocida por éste ante la UAEGRTD (aunque la Superintendencia de Notariado y Registro, certificó que no registra bienes a su nombre ni antes ni después de la venta de la Parcela 2 Ojo de Agua) lo cierto es que su traslado a la zona República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 36 urbana del municipio obedeció al temor que le infundió el trato que le daba el Ejército Nacional por la pertenencia de dos de sus hijos a las filas guerrilleras, y a la información que le suministró Leonidas Silva, comandante paramilitar del campamento que se instaló en el predio colindante, esto es, que un sargento de la fuerza pública lo quería ver muerto, desplazamiento que en todo caso fue de manera transitoria y mientras encontraba otro sitio donde resguardarse, no de otra manera puede interpretarse que pasados unos meses se trasladara con su esposa y dos de sus hijos a trabajar por poco tiempo en una finca del municipio de Lebrija de propiedad de su sobrina Janeth Mejía, territorio donde el 28 de enero de 1997 fueron nuevamente víctimas por el asesinato de su hijo Joaquín por parte del Bloque Central Bolívar55, por ello se vieron obligados a desplazarse hacia Rionegro, radicándose finalmente en Bucaramanga, lo que demuestra que a partir del desprendimiento de la tierra que detentaron desde el año 1973, es decir, por más de veintiún años, y a la que nunca retornaron, no lograron encontrar estabilidad ni sitio seguro dónde vivir.
Por otra parte, en este asunto también resulta procedente aplicar la presunción consagrada en el literal b) del comentado artículo 77, toda vez que de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi56, Rodrigo Ariza figura como dueño de los siguientes bienes: i) del Inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 6-21, con número predial: 01-00-00-00-0004-0011-0-00-00-0000 y matrícula 320- 325, ii) Predio Galicia, número predial: 00-01-00-00-0023-0077-0-00-00- 0000 y matrícula 3388, y iii) La Primavera, con número predial: 00-01- 00-00-0023-0323-0-00-00-0000 y matrícula 6211.
Y la Superintendencia de Notariado y Registro57, certificó que consultada la “Ventanilla Única de Registro”, por nombre y apellidos, Rodrigo Ariza figura como titular 55 Hecho que encuentra respaldo probatorio con la certificación emitida por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional. Consecutivo 19. 56 En adelante IGAC.
Consecutivo 77. 57 Consecutivo 134. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 37 de dominio de las referidas viviendas, sin embargo, La Galicia y La Primavera, los identificó con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 320- 9986 y 320-6378; además de los predios Miralindo y Santana con folios 320-8422 y 320-11102, respectivamente.
En compañía con su esposa María del Rosario, registran como propietarios del bien identificado con matrícula 320-11827, y esta última como titular del terreno No. 320-511. Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño” (resalto propio).
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 38 De otro lado, en sentencia C-820 de 2012 el referido cuerpo colegiado señaló que "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios58.
Descendiendo al caso concreto y en lo que atañe al contexto en el que se celebró el negocio jurídico, se advierte, que Rodrigo Ariza Afanador por lo menos desde el año 1989 era vecino de la vereda La Unión, época desde la que tenía en arriendo la Parcela 4 Las Flores, de propiedad de Leopoldo Paja y Carmen Cecilia Medina, quienes se vieron obligados a entregársela bajo esa modalidad por las amenazas que dicen recibieron de los paramilitares, arrendatario que según la señora Medina: Les daba lo que quería del producido de los cultivos59, además, con su hijo poseía otro bien ubicado en la misma parcelación, motivo por el que tuvo conocimiento de primera mano de la grave afectación del orden público que obligó a sus moradores a desplazarse y vender a bajo precio sus predios, así se infiere de lo por él manifestado en la etapa judicial al indicar: Para la época estaba el ELN, decían que el que se metiera de sapo lo ponían a vivir por debajo de la tierra.
Después llegaron las autodefensas e instalaron campamento en el predio colindante de la Parcela 2 Ojo de Agua, que era de Domingo León, me llegaron a la finca de Leopoldo y me dijeron que tenía que prestar guardia, les daba lo que me pedían, porque de lo contrario no estaría vivo. Añadió: El Ejército cuando patrullaba nos decía que no fuéramos alcahuetes, pero uno no podía decir nada.
Refirió que conoció a Leonidas Silva, de quien advirtió: Voy a decir la verdad, él es un muchacho que estuvo allá en el campamento, lo llamaban el 58 Sentencia C-795 de 2014. 59 Así lo manifestó en entrevista que rindió el 8 de julio de 2016 ante la UAEGRTD. Consecutivo 1 Pdf.42. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 39 comandante, él está libre ya, porque yo me lo he encontrado en San Vicente.
Contó que se enteró de la muerte violenta de Clara Inés Díaz Ballesteros, y de la captura de Gerardo, respecto de quien dijo que no vivía en la finca de su padre Álvaro Díaz60. Afirmó además que esas situaciones afectaron gravemente a la población, ya que por una parte las autodefensas los obligaban a prestar guardia y por el otro, los insurgentes los amenazaban con atentar contra sus vidas si revelaban su ubicación a los contrainsurgentes o al Ejército.
Agregó que era amigo de Díaz Plata y por eso la negociación de la heredad se realizó de manera informal, por lo que no suscribieron documento alguno, pero sí realizaron sin inconveniente alguno los trámites ante el Incora. Por su parte, su esposa María del Rosario Arenas de Ariza, si bien afirmó que el negoció lo hizo directamente su esposo, también tenía conocimiento de la grave afectación del orden público en la región, por la presencia de los grupos armados, por cuanto cuestionada al respecto, contestó: Hechos violentos sí hubo, tanto en esas veredas como en el pueblo, en todo ese trayecto, yo le tenía mucho miedo a esa gente.
Ahora, en cuanto a las tratativas de la negociación, de la declaración de Rodrigo Ariza Afanador61, se extrae que era consciente que la venta no se estaba celebrando dentro de parámetros normales o justos, sino por la situación de violencia, toda vez que memoró: Entonces yo le dije, bueno don Álvaro yo le compró en $8’000.000 y me respondió listo hagamos negocio, cuando le fui a recibir, doña Aminta me dijo: Rodrigo, eso es barato, después quedamos sin nada, entonces Álvaro me rogaba que necesitaba la plata, yo le dije bueno le doy $10’000.000 y ahí fue cuando se dio el negocio, yo le di un cheque por $5’000.000, luego él estaba esperándome, entonces yo le dije: Don Álvaro si usted hace malos negocios, no venda, por mí no hay problema, después yo le pagué, él me 60 Consecutivo 60. 61 Consecutivo 60.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 40 hizo la escritura, yo no sé leer, la escritura prácticamente me la hizo el Incora, a él se le pagó tal vez la mejora. Y aunque manifestó desconocer las precisas amenazas de que fue objeto su vendedor, lo cierto es que tal aseveración se encuentra desvirtuada pues Álvaro afirmó que le contó que necesitaba vender porque estaba amenazado de muerte y tenía que proteger a los hijos que aún lo acompañaban y a su esposa.
Conforme con lo expuesto se evidencia que Ariza Afanador no actuó con la conciencia de obrar con lealtad y dentro de los parámetros normales de una negociación, en tanto sus aserciones dan cuenta del temor en que vivía la comunidad por la presencia de grupos insurgentes, situación que debió considerar estaba afectando a su vendedor, y que era la causa por la que con urgencia necesitaba enajenar la heredad para poder solventar su subsistencia en otro lugar; no de otra manera debía entender que Díaz Plata le “rogara” para que hicieran el negocio, lo que incluso le hizo hasta considerar que este podía estar haciendo un mal negocio.
Súmese a lo anterior, que pese a que Jaime Plata Sánchez comentó que Rodrigo Ariza no quería comprar la parcela de Álvaro por el problema de orden público que afectaba la región, finalmente terminó accediendo a los ruegos de Díaz Plata dado el bajo precio en que éste estaba transfiriendo. Así las cosas, no resulta procedente predicar respecto de Rodrigo Ariza Afanador y su esposa, ignorancia en cuanto a la situación que motivó la venta del inmueble, como tampoco se constata la configuración de un error insuperable, por cuanto tenían a su alcance todos los elementos necesarios para advertir que la referida compraventa no se estaba celebrando dentro del giro normal de los negocios y que se encontraba motivada por la situación de orden público que se vivía en la región y que estaba afectando directamente al solicitante, de lo que se República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 41 infiere que hubo aprovechamiento por estos al adquirir la parcela, en el entendido que el señor Plata estaba en una situación de necesidad apremiante, por cuanto requería vender para obtener los recursos para desplazarse de la zona y con ello salvaguardar su vida y la de su familia.
Corolario, no es procedente ordenar a su favor compensación alguna. Segundos Ocupantes En el caso de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
(Subrayas intencionales). De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 42 En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restituida.
Establecido lo anterior, es claro que en el presente asunto no resulta plausible conceder tal calidad a los señores Rodrigo Ariza Afanador y María del Rosario Arenas de Ariza, por cuanto además que fueron quienes adquirieron directamente del reclamante a sabiendas de la situación que éste atravesaba, no se encuentran en situación de vulnerabilidad, en tanto según sus propias manifestaciones62 no habitan en el pedio objeto de restitución ni derivan de manera absoluta sus ingresos del mismo, aunado, ostentan la condición de propietarios de otros inmuebles en el territorio nacional, tal como ya se evidenció en el acápite del despojo.
Aunado a lo anterior, si bien Rodrigo Ariza, manifestó que recibía $250.000 de la producción de cacao que tiene en la “Parcela 2 Ojo de Agua”, también afirmó que se encuentra explotando la finca de La Llana, la que de acuerdo con la caracterización que realizó la UAEGRTD sus ingresos ascienden a $1’500.000 mensuales. Por lo demás, aunque se aportó copia de algunos documentos de su historia clínica, que dan cuenta que tiene algunos padecimientos de salud, lo cierto es que de tal 62 Al respecto manifestaron que tienen fijada su residencia en el inmueble del casco urbano de San Vicente de Chucurí, y poseen además tres fincas en la vereda Llana Fría y otra denominada “La Primavera”.
Igualmente, Rodrigo Ariza expresó que en compañía de su hijo tienen otro fundo en l vereda La Unión. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 43 circunstancia no es posible inferir que la entrega del inmueble objeto de restitución deje al núcleo familiar en condición de debilidad manifiesta.
Pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud y la compensación de la parte opositora. De conformidad con el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, el derecho a la restitución jurídica y material del bien objeto del proceso es preferente. No obstante, el señor Álvaro Díaz Plata, en virtud del desplazamiento, se radicó hace más de 20 años en Bucaramanga, por lo que perdió su arraigo con la tierra y con el municipio de San Vicente de Chucurí; además, por su avanzada edad -86 años- no se encuentra físicamente en condiciones de asumir nuevamente el oficio de agricultor, sumado que en sus intervenciones manifestó que no era su intención retornar.
De esta manera, realizando una ponderación entre la medida de restitución y la compensación, esta última opción ofrece mejores condiciones de reparación, en atención al principio de independencia y la vocación transformadora del proceso de restitución, en aplicación de los artículos 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, así como lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30, y los Principios Pinheiro 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas.
Consecuente con lo anterior, como medida de restitución a su favor se ordenará la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá hacer la búsqueda del inmueble (urbano o rural) de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 44 Teniendo en cuenta que el desplazamiento afectó por igual a los esposos Díaz Ballesteros, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 9163 concordante con el canon 118 de la Ley 1448 de 201164, la titularidad del bien que se entregue en compensación por equivalente, deberá hacerse así: 50% a favor de Álvaro Díaz Plata y el porcentaje restante a la sucesión ilíquida Aminta Ballesteros de Díaz65.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes.
Por otra parte, en atención a que se configuraron las presunciones legales consagradas en los literales a) y d) del numeral 2º y numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad por ausencia del consentimiento y causa ilícita, de la Resolución 1524 del 30 de agosto de 1994, inscrita en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-3426.
Respecto de la “servidumbre de tránsito activa” 66 que se encuentra registrada en la anotación No. 7 del citado folio inmobiliario, no ocurre lo mismo, toda vez que no se encuentra gravando el bien, pues 63 Artículo 91. Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 64 “Artículo 118.
Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera no hubiera comparecido al proceso.” 65 Teniendo en cuenta que de acuerdo con la declaración del solicitante su esposa falleció, hecho que encuentra respaldo jurídico en la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en oficio del 3 de enero de 2018, informó que la cédula de Aminta Ballesteros de Díaz, No. 28.402.977, se encuentra cancelada por muerte. 66 ARTICULO 880.
SERVIUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 45 es la “Parcela 2 Ojo de Agua” la que reporta su utilidad, por lo que se mantendrá incólume.
Así las cosas, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí que proceda a registrar esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-3426, así mismo deberá cancelar las anotaciones 3, 4, 5 y 6 en virtud de la nulidad de la Resolución 1524 del 30 de agosto de 1994 y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, y que se encuentran inscritas en las anotaciones 8, 9 y 10 del citado folio, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Realizado lo anterior, el señor Álvaro Díaz Plata deberá transferir la propiedad de este inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín, como autoridad catastral, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación o la que a partir de ese insumo, ellos establezcan como autoridad competente.
Por otra parte, se ordenará al municipio de San Vicente de Chucurí, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 0451 del 30 de noviembre de 2013 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio con número catastral 68-689-00-01-0024-0097-000 y con matrícula inmobiliaria No. 320-3426 ubicado en la vereda La Unión, del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 46 Se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adopte –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación del señor Álvaro Díaz Plata y el núcleo familiar relacionado en la solicitud, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá al señor Álvaro Díaz Plata y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia de Álvaro Díaz Plata, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar al señor Díaz Plata y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. No se accederá a la compensación solicitada por los opositores en tanto no probaron la buena fe exenta de culpa, como tampoco reúnen los requisitos para ser considerados segundos ocupantes. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 47 Corolario de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN a que tiene derecho el señor Álvaro Díaz Plata. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, entregue a Díaz Plata un inmueble por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará así: 50% a favor de Álvaro Díaz Plata y el otro 50% a la sucesión ilíquida de Aminta Ballesteros de Díaz.
Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, vencidos los cuales y en un plazo de cinco (5) días siguientes a estos, deberá hacer entrega material del inmueble otorgado en compensación. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 48 SEGUNDO: NO RECONOCER a los opositores titulares del derecho real, como adquirentes de buena fe exenta de culpa y por lo tanto no se accede a la compensación solicitada, por las razones anotadas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: NO RECONOCER a Rodrigo Ariza Afanador y a María del Rosario Arenas de Ariza, la calidad de segundos ocupantes.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1524 del 30 de agosto de 1994, inscrita en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-3426, por ausencia del consentimiento y causa ilícita.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí que proceda a registrar esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-3426, así mismo deberá cancelar las anotaciones 3, 4, 5 y 6 en virtud de la nulidad de la Resolución 1524 del 30 de agosto de 1994 y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 8, 9 y 10 del citado folio, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: Realizado lo anterior, el señor Álvaro Díaz Plata deberá transferir la propiedad del bien objeto de este proceso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR a los señores Rodrigo Ariza Afanador y a María del Rosario Arenas de Ariza, entregar “La Parcela 2 Ojo de Agua” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Entrega que deberá hacerse dentro de los tres República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 49 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso.
Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral que, en el término de treinta (30) días, proceda a la actualización del área del predio reclamado, atendiendo la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.
NOVENO: ORDENAR al municipio de San Vicente de Chucurí, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 0451 del 30 de noviembre de 2013 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio con número catastral 68-689-00-01-0024-0097-000 y con matrícula inmobiliaria No. 320-3426 ubicado en la vereda La Unión, del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adopte –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación del República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 50 señor Álvaro Díaz Plata y el núcleo familiar relacionado en la solicitud, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros. De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluir al señor Álvaro Díaz Plata y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica. Para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia de Álvaro Díaz Plata, que a través de sus respectivas secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, garantice al señor Díaz Plata y al núcleo familiar relacionado en la solicitud, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al municipio de San Vicente e Chucurí y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien material de restitución, de resultar necesario, y conforme con lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de la ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega al Fondo de la UAEGRTD.
DÉCIMO CUARTO: POR LA SECRETARÍA de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001 31 21 001 2017 00010 02 51 DÉCIMO QUINTO: SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado