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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160002901

Sujetos: SOLICITANTE: ZOILA ROSA NIEVES \ OPOSITOR: JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño11, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso12 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, tod

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2018-12-12

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicados: 68001-31-21-001-2016-00029-01 Solicitante: Zoila Rosa Nieves Opositor: José Del Carmen Chacón Estévez Instancia: Única Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos, aunque se demostró que por las particularidades del caso esta sí actuó con buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se compensa a la actora y se conserva el statu quo del opositor. Esta Sala procede a emitir sentencia para resolver la solicitud de restitución de tierras presentada por ZOILA ROSA NIEVES, por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 – Dirección Territorial Magdalena Medio; frente a la cual JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ formuló oposición. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.- SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de ZOILA ROSA NIEVES, en calidad de propietaria, respecto 1 En adelante UAEGRTD. 2 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 del predio denominado “Buenavista”, ubicado en la vereda San Luis del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander). 1.2- La declaración de la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora ZOILA ROSA NIEVES y el señor Reinaldo Arciniegas Ardila, para transferir el derecho real de dominio sobre el peticionado inmueble, así como la nulidad absoluta de los contratos posteriores, por ausencia de consentimiento y de causa lícita, dando aplicación a la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.3- La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 2- HECHOS 2.1- Mediante la Escritura Pública No. 351 del 27 de mayo de 1991, suscrita en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, la señora ZOILA ROSA NIEVES, siendo una mujer soltera y cabeza de hogar, adquirió del señor Eduardo Becerra Ávila, el predio denominado “Buenavista”, ubicado en la vereda San Luis del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), donde estableció su domicilio y el de sus seis hijos menores Ilba Yaneth, Nubia, Florinda, Jhon Alexander, Juan Carlos y Elkin.

Desde el momento en que habitaron el inmueble, ejercieron actos de explotación a través del cultivo de yuca y maíz, así como la cría de gallinas, cerdos y reses, de los que derivaban su sustento. 2.2- Al poco tiempo de estar viviendo en el referido predio, el grupo guerrillero de las FARC empezó a transitar y acampar en zonas aledañas; en varias ocasiones, le exigieron colaboraciones en especie, con gallinas y otros, a las cuales en un principio ella accedió; pero luego, cuando se negó a entregarles su fuente de sustento, aquellos le hurtaron los animales.

La situación empeoró, pues de manera recurrente la obligaban a ella y a 3 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 sus hijas a prepararles alimentos y a llevarlos hasta los campamentos, bajo amenazas de incendiar su casa y atentar contra su integridad. 2.3- El abuso de los guerrilleros continuó, con el paso del tiempo se presentaron enfrentamientos con otros grupos armados muy cerca de la vivienda y a la señora NIEVES le tocaba salir corriendo a refugiarse con sus hijas en la casa de un vecino llamado Manuel Plata.

Los comandantes le advirtieron a la reclamante que éstas debían ser entrenadas para hacer parte de sus filas, cuando en el año 1993, la descendiente del vecino Jesús Pereira, con escasos 13 años de edad, fue efectivamente reclutada, sin regresar nunca a su hogar, todo lo cual generó un gran temor en la familia. 2.4- Un día del año 1994, en la noche, el comandante “Humberto” y algunos de sus hombres irrumpieron en la vivienda de la accionante y con el uso de la fuerza se llevaron a sus tres hijas mayores a un campamento guerrillero, donde las obligaron a prestar centinela y a preparar alimentos, además de que las intentaron violar, empero, esa misma noche, cuando el aludido jefe fue contactado y debió salir con toda su tropa, las jóvenes aprovecharon paras escapar y regresar a su casa. 2.5- En otra ocasión, la señora NIEVES y sus hijas tuvieron que ayudar a recoger los cuerpos sin vida de un vecino llamado Joselín González y su yerno Albecio, acusados de ser informantes del ejército; esa misma noche, un comandante la amenazó diciéndole que si no dejaba que una de sus hijas fuera reclutada, la asesinarían como había ocurrido con los 2 “sapos”.

Otro asesinato que generó temor en la reclamante y su familia fue el de un vecino llamado Rubén Ardila, a quien la guerrilla obligó a prepararles el desayuno y a llevar dinero y cosas de valor; a los tres días, su cuerpo fue encontrado en las rastrojeras de otra vecina de la vereda “El 27”, cuando las aves carroñeras ya estaban haciendo lo propio. 2.6- Días después, hombres del comandante “Humberto” entraron a las 6 de la mañana en la casa de la solicitante y se llevaron a su hija Nubia para el campamento, debido a lo cual la señora NIEVES se vio obligada a 4 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 vender el predio que habitaba, buscar a aquélla y salir de la región; la venta la hizo al señor Reinaldo Arciniegas Ardila, mediante la Escritura Pública No. 626 del 14 de julio de 1994, por un bajo precio, después de lo cual se fue a trabajar a la zona rural de San Vicente de Chucurí, dedicándose a las labores del campo y “en lo que saliera” para sostener a sus hijos, bajo el temor de ser encontrada por miembros de la guerrilla, motivo por el cual nunca denunció los hechos ante alguna autoridad. 3.- TRÁMITE JUDICIAL En fecha 13 de abril de 2016, el Juez instructor2 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.3 Por figurar la propiedad del inmueble solicitado, de conformidad con el certificado de tradición y libertad, en cabeza de JOSÉ PASIÓN CHACÓN, quien según lo advertido en la etapa administrativa, había fallecido, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera el respectivo registro civil de defunción. Una vez certificado el fallecimiento del actual propietario del predio objeto de reclamación, se dispuso vincular y correr traslado a sus herederos indeterminados, ordenando su emplazamiento4; asimismo, se comisionó a la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, para que se desplazara al inmueble a comunicar la anterior vinculación y citar para que se presentara al Despacho, a quien actualmente ocupaba el mismo, ya fuera como heredero del propietario o como poseedor.

De igual manera, se dispuso la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en su condición de titular de la hipoteca abierta que recae sobre el fundo reclamado según anotación No. 5 del folio de matrícula respectivo, al igual que la vinculación de la C.I. CARBONES DE SANTANDER S.A.S, por ostentar el título minero No. FLF -141, que presenta 2 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 3 Anotación No. 3.

Págs. 1-5 (Exp. Electrónico). 4 Anotación No. 18. Págs. 1 y 2 (Exp. Electrónico). 5 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 intersección con el fundo “Buenavista”, según certificación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.5 Efectuados los emplazamientos de ley6 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos: El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., actuando por conducto de apoderada judicial, señaló que al consultarse el aplicativo de cartera, se pudo establecer que el actual propietario del inmueble, quien adquirió un crédito hipotecario con el banco, según consta en la anotación No. 5 del folio de matricula inmobiliaria No. 320-13077, a la fecha no figura con obligaciones directas o indirectas con la entidad, por cuanto dicho crédito fue pagado en su totalidad por el cliente sin que éste hubiera procedido a realizar los trámites pertinentes para la cancelación del gravamen.

Por lo anterior, se opuso a su vinculación al evidenciarse que no le asiste interés dentro del presente proceso y porque dentro del escrito de la solicitud no se señaló pretensión directa en su contra.7 Por su parte, el representante legal de C.I. CARBONES DE SANTANDER S.A.S. informó que mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2015, radicada ante la Agencia Nacional de Minería, se presentó renuncia al Contrato de Concesión FLF-141, la cual no ha sido aceptada por la autoridad minera, no obstante haberse insistido en su intención de no continuar con el trámite de dicho contrato.8 El señor JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ, en calidad de hijo del difunto JOSÉ PASIÓN CHACÓN 9, obrando por medio de defensora pública y dentro de la oportunidad legal, formuló oposición, aduciendo que desde que su padre falleció, aquél ha ejercido la posesión de manera quieta, pacífica y pública, sobre el predio “Buenavista”, en el que ha residido con su núcleo familiar; indicó además que conoce a la solicitante porque ha 5 Ibídem. 6 Anotaciones No. 36 y 59 (Exp.

Electrónico). 7 Anotación No. 34. Págs. 1-5 (Exp. Electrónico). 8 Anotación No. 46 (Exp. Electrónico). 9 Anotación No. 58. Pág. 2 (Exp. Electrónico). Registro civil de nacimiento. 6 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 habitado en la región y que para la fecha en que ésta hizo la venta, las condiciones de orden público eran normales; esgrimió que la adquisición del inmueble se dio de manera legal, sin fraudes ni vicios que invalidaran el consentimiento, bajo la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño, y en general, por fuera del contexto del conflicto armado interno, sin que existiera registro público que diera cuenta de medidas de protección por desplazamiento, y sin que él hubiese pertenecido o tenido vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley.10 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denegara la petición de restitución de tierras; o, en caso de prosperar, se reconociera su buena fe exenta de culpa, ordenando que su derecho no sufriera modificación con ocasión de este trámite o se le compensara de acuerdo con el avalúo comercial del inmueble, teniendo en cuenta las mejoras realizadas en él; y subsidiariamente, pidió que se diera aplicación al Acuerdo 0029 de 2016 de la UAEGRTD y a la Sentencia C-330 de 2016, sobre segundos ocupantes.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor JOSÉ PASIÓN CHACÓN, en resumen, se opuso a todas las pretensiones que no fueran probadas dentro del proceso; manifestó desconocer los hechos de la demanda por no haber tenido contacto con sus representados; e invocó, entre otros principios, la presunción de buena fe a favor de éstos.11 Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala12, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales13.

Finalmente, evacuadas y practicadas estas, en fecha 29 de septiembre de 2017, se corrió traslado para alegar.14 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 Anotación No. 51 (Exp. Electrónico). 11 Anotación No. 72 (Exp. Electrónico). 12 Anotación No. 127 (Exp. Electrónico). 13 Folio 8, cuaderno tribunal. 14 Folio 57, ibídem. 7 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 En pronunciamiento final, el apoderado judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se circunscribió a lo consignado en el escrito inicial, resaltando que a esa entidad financiera no le asiste interés dentro del proceso por no existir deudas vigentes a cargo de alguno de los intervinientes, en tanto que la obligación que alguna vez existió, hoy se encuentra saldada en su totalidad por el cliente.

La vocera del opositor, el señor JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ, reiteró lo señalado en el escrito de oposición y recalcó que este nada tuvo que ver con la situación de violencia narrada por la parte solicitante, que no pertenece a grupo armado alguno y que, por el contrario, se trata de una persona trabajadora y campesina que quedaría desprotegida, en caso de que se llegara a restituir el predio, puesto que el mismo constituye su único patrimonio del cual deriva su sustento.

Por su parte, la representante judicial de la accionante hizo alusión final a los antecedentes fácticos del caso, al contexto de violencia, a la calidad de víctima, a la pérdida del vínculo con el predio y a los derechos fundamentales a la reparación y restitución de las víctimas; concluyó que la señora ZOILA ROSA NIEVES y su núcleo familiar tuvieron que desplazarse forzadamente, abandonar el fundo objeto de proceso y venderlo, ante el miedo insuperable de perder sus vidas, y esgrimió que quedó demostrada la propiedad sobre el fundo y que los hechos fueron reconocidos por varios testigos, encontrándose probada la intervención de grupos al margen de la ley, sin que la parte opositora hubiera tachado las pruebas ni logrado desvirtuar los supuestos fácticos de la demanda, razones por las cuales consideró se debe proteger el derecho a la restitución de tierras.

El Ministerio Público no se pronunció. II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS 1.- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN 8 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 1.1- Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem. 1.2- En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 2.- COMPETENCIA Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 3.- VERIFICACIÓN DEL TRÁMITE El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto.

En el expediente reposa 9 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 copia de la Resolución No. RG 238 del 12 de febrero de 201615, por medio de la cual se realiza la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de ZOILA ROSA NIEVES y su núcleo familiar, así como la certificación No. CG 00036 del 11 de marzo de 2016, expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión16. 5.- EJES TEMÁTICOS 5.1- Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño17, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso18 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la 15 Anotación No. 1(3).

Pág. 254 (Exp. Electrónico). 16 Ibídem. Pág. 287. 17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 18 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 10 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 20 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius 19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 5.2- Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la acción de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 5.2.1- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 12 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 5.2.2- Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 5.2.3- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos21. 5.3- Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22. 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 13 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23.

Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales26.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-099 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 26 Ibídem. 14 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”27 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 15 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad. Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine28, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado.

Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales. Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. 6.- CASO CONCRETO 6.1- Contexto de violencia El Carmen de Chucurí es un municipio de Colombia, situado en el departamento de Santander (provincia de Mares), a 178 km de la ciudad de Bucaramanga, limitando al norte con el municipio de San Vicente de Chucurí, por el sur y el oeste con Simacota, y al este con Galán y Hato; hace parte del conjunto de trece municipios29 que integran la subregión del Magdalena Medio santandereano, con los cuales comparte no sólo ubicación y características geofísicas, sino también una historia común de colonización, procesos de poblamiento, usos del territorio y sus recursos, así 28También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 29 Bolívar, El Peñón, Cimitarra, Landázuri, Puerta Parra, Simacota, Rionegro, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Barrancabermeja, Betulia, Puerto Wilches y Sabana de Torres. 16 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 como dinámicas de violencia y confrontación armada desde mediados de los años 60, que se han traducido en múltiples violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario30; y hasta el año 1985, fue corregimiento de San Vicente de Chucurí, que en los años 60 vio nacer al Ejército de Liberación Nacional (ELN).

En general, los habitantes de la provincia de Mares31 han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno, por la presencia histórica de grupos insurgentes como las FARC y el ELN, los primeros a través del Bloque Magdalena Medio – Frente 12, José Antonio Galán, y los segundos, con los Frentes Capitán Parmenio, Resistencia Yariguíes y el Frente Urbano Manuel Gustavo Chacón. Durante los años 80 y hasta inicios de los 90, fue la zona con más influencia del ELN; sin embargo, la presión de las Fuerzas Militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar permitieron que en la región se consolidaran las autodefensas, con el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar, las Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar, estas últimas al mando de alias “Camilo Morantes”.32 En particular, El Carmen de Chucurí ha sido escenario histórico de confrontación armada, corredor geoestratégico y lugar de avituallamiento de los grupos insurgentes como el ELN (1978-1997) y las FARC (1980-1999); y durante esas más de dos décadas de presencia subversiva en la zona, los pobladores han sido víctimas no solo de tributaciones arbitrarias, abigeato, extorsión y secuestro, que en no pocas ocasiones obligó a las familias a vender sus predios a bajo costo con el objeto de conseguir dinero para pagar “vacunas” exigidas, evitar retenciones ilegales o costear el rescate de familiares secuestrados; sino además de adoctrinamiento ideológico al que fueron obligados principalmente los más jóvenes y el riesgo inminente de reclutamiento forzado de los menores, lo que de manera recurrente 30 Documento de análisis de contexto de violencia, elaborado por la UAEGRTD.

Anotación No. 1(3). Págs. 226-247 (Exp. Electrónico). 31 Integrada por los municipios de Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí y Zapatoca. 32 Ver “Diagnóstico Departamental del Santander” del Observatorio de Derechos Humanos. En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007 /santander.pdf 17 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 conllevó a que las familias decidieran abandonar sus tierras, bien para conjurar esa amenaza, bien como consecuencia de los señalamientos y retaliaciones de esos grupos armados.33 A pesar de la presencia del ELN desde finales de los años 70 y la posterior llegada de las FARC en los años 80, el dominio insurgente nunca logró consolidar su proyecto político y antes bien, las pugnas entre esas organizaciones por la captación de fuentes de financiación y delimitación de fronteras de sus áreas de influencia, generó no solo gravámenes desproporcionados a los campesinos sino conflictos y enfrentamientos entre esas estructuras subversivas, lo que fue capitalizado rápidamente por los primeros grupos paramilitares que incursionaron en el municipio de El Carmen de Chucurí, provenientes de municipios aledaños, algunos de los cuales se nutrieron de combatientes desertores de los grupos guerrilleros.

“…las acciones combinadas de todos los grupos armados en disputa por el control territorial, condujeron a una baja en los precios de la tierra, al desplazamiento forzado y a la venta de los inmuebles a precios irrisorios, cuando no, a las ventas forzadas o ventas falsas. Las presiones ejercidas por los grupos armados ilegales no solo promovieron la corrupción en los entes territoriales, también propiciaron la pérdida del vínculo entre los predios y sus legítimos propietarios”.34 En cuanto a la dinámica particular del conflicto armado interno en las veredas “El 27” y “San Luis” de El Carmen de Chucurí, dada la cercanía geográfica, los vínculos de vecindad y compadrazgo construidos desde el comienzo de la ocupación de esos territorios, su pequeña extensión en comparación con otras veredas y su cercanía a la cabecera municipal, así como su ubicación geoestratégica sobre el principal corredor carreteable del municipio, se constituyeron en principales escenarios de la dominación paramilitar, inicialmente a manos de los autodenominados "sanjuaneros", miembros del grupo de "autodefensas" provenientes del corregimiento San Juan Bosco de Laverde (municipio de Santa Helena del Opón), al mando 33 Op. Cit.

Documento de análisis de contexto de violencia. Pág. 227. 34 Ibídem. Pág. 229. 18 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 de Isidro Carreño, alias "Comanche", quien a la postre era el Inspector de Policía del mencionado Corregimiento (1986 - 1990).35 Bajo el principio rector de vincular a la población civil al conflicto, se desarrollaron en Colombia diversos modelos de paramilitarismo.

El que tomó cuerpo en los municipios de Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, desde comienzos de los años 80, tuvo la característica de involucrar a toda la población civil de la zona en el conflicto, de manera imperativa, como paramilitares, pero además fue un modelo que pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los pobladores, dejándoles como alternativas: colaborar con los paramilitares y someterse a sus imposiciones, abandonar la zona, o morir.36 Más tarde, en el periodo de 1990 a 1995, el corredor que conforman las veredas El 27 y San Luis, fue controlado por los autodenominados "Masetos" (MAS: Muerte a Secuestradores, conformado en el Magdalena Medio por narcotraficantes pertenecientes al Cartel de Medellín, que absorbió las pequeñas organizaciones de autodefensas de la zona y, con apoyo del ejército, les brindó asesoría militar y capacidad de combate); luego, de 1998 a 2005, el autodenominado frente "Ramón Danilo" de las Autodefensas de Puerto Boyacá, en cabeza de Arnubio Triana Mahecha alias "Botalón", controló la zona a través de las tropas bajo las órdenes de los comandantes alias "Nicolás" y alias "El Gordo".37 La importancia de este corredor ha radicado en que a través de esas veredas se conecta la cabecera municipal de El Carmen de Chucurí con la vía Panamericana que conduce a Barrancabermeja, a Puerto Berrío (Antioquia), así como al casco urbano de San Vicente de Chucurí; es decir, controlar estas veredas ha sido el equivalente a controlar las rutas de acceso y lo que a través de ellas se movilice (como alimentos, maquinaria, 35 Ibídem.

Pág. 241. 36 “El modelo chucureño de paramilitarismo”. Deuda con la humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia. 1988-2003. Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP. Disponible en: https: //www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf 37 Op. Cit. Documento de análisis de contexto de violencia. Pág. 241. 19 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 insumos agropecuarios, medicinas, personas), entre El Carmen y el resto del departamento de Santander.

De acuerdo con el análisis de contexto de violencia, elaborado por la UAEGRTD38, en las aludidas veredas los paramilitares emplazaron puestos móviles de control de vías, instalaron campamentos improvisados, obligaron a los campesinos a armarse, a patrullar con ellos, a servir de centinelas en sus campamentos, a pagar tributos arbitrarios, a entregar a sus hijos para ser reclutados, a delatar a sus vecinos y familiares para salvar sus propias vidas, y cuando ello no fue suficiente, debieron abandonar sus predios, y/o venderlos a bajos precios a quienes indicaran los comandantes paramilitares.

Con todo, en muchos casos, nada de todo ello bastó para evitar el ajusticiamiento, la ejecución sumaria, el homicidio, la tortura e incluso, la desaparición forzada. En aras de complementar la panorámica que busca ofrecerse de estos sectores y dar cuenta de su importancia municipal, es relevante mencionar que, además de la economía campesina de pancoger, que históricamente ha caracterizado a las veredas El 27 y San Luis, desde finales de los años 80 se implementó la explotación de crudo.

Esa variable (la explotación de hidrocarburos), parece coincidir con el afianzamiento del paramilitarismo en la región, que se produjo entre 1989 y 1991, periodo durante el cual las comunidades incrementaron sus denuncias contra los miembros de la fuerza pública por proteger esas organizaciones delictivas, participar en sus crímenes, especialmente aquellos de lesa humanidad que comportaban la tortura y desaparición forzada de campesinos, brindar apoyo logístico a las bases paramilitares establecidas en la zona y permitir, e incluso infligir, múltiples y sistemáticos maltratos a los labriegos para que estos se reclutaran en esas organizaciones o abandonaran sus predios; la advertencia paramilitar fue pública y muy clara: "el campesino que no se integre al grupo debe abandonar la tierra, o preparase a morir”.39 38 Ibídem.

Pág. 242. 39 Ibídem. 20 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Entre algunos de los hechos concretos registrados, se encuentra el suceso ocurrido el 10 de octubre de 1992 en que los paramilitares citaron a una reunión obligatoria a los campesinos de aquellas veredas, seguido de lo cual el ejército comenzó operativos que comprendieron bombardeos, ametrallamientos y ataques con mortero de tanque cascabel, afectando cultivos, asesinando animales y generando gran zozobra en la población. En el mes de julio de 1993, las fuerzas militares iniciaron la operación Júpiter, bombardeando diversas zonas del municipio, fueron movilizados 800 soldados por diferentes veredas, entre ellas las veredas San Luis y El 27, y fueron utilizados cinco helicópteros y un avión en esta operación. El 02 de noviembre del mismo año, los paramilitares dieron muerte a los campesinos Miguel Prieto y Luis Alarcón, habitantes de las veredas, respectivamente.

El mismo día fue detenido y torturado el campesino Hernando Barón Jaimes, por efectivos de una patrulla móvil del ejército, al mando de un capitán que se hacía llamar Enrique y un Teniente Luis, acompañados por un grupo de contraguerrilla adscrito a la V Brigada, que había establecido su puesto de mando unificado en un improvisado campamento que se instaló en la vereda El 27.

En el mes de agosto de 1994, fueron establecidas bases paramilitares en las referidas veredas; los paramilitares reunieron a los campesinos y les dijeron que obligatoriamente tenían que comprar armas, participar en patrullajes y pagar impuestos. A pesar del apoyo de las Fuerzas Militares al proyecto paramilitar40, y de sus crecientes cifras en armas y combatientes, para 1994 no habían conseguido el repliegue definitivo de la subversión; si bien el casco urbano del municipio de El Carmen de Chucurí se encontraba bajo control de los grupos paramilitares, la guerrilla del ELN continuaba efectuando presencia en la zona, sosteniendo combates esporádicos contra el ejército y disputándole el control a los grupos paraestatales; adicionalmente, desde comienzos de la década de los años 90, la insurgencia profundizó en dos 40 Op. Cit.

Documento de análisis de contexto de violencia. Pág. 245. 21 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 de sus estrategias de guerra irregular: el uso creciente de Artefactos Explosivos Improvisados (AEI), Munición Sin Explotar (MUSE) y Minas Anti Persona (MAP) instaladas de forma creciente en caminos veredales, así como el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes.

“El repertorio de violencia implementado por todos los Grupos Armados Ilegales - GAI que operaron en la veredas de que trata este documento, fue indiscriminado y afectó de forma sistemática a toda la población; tanto los homicidios selectivos como el desplazamiento forzado se convirtieron en parte de la cotidianidad y su ocurrencia precipitó irreversiblemente el abandono de predios o su venta forzada a precios irrisorios ante la necesidad de los campesinos de huir y salvaguardar su vida e integridad así como la de sus núcleos familiares.”41 6.2- Hechos victimizantes y temporalidad De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de la solicitud y la narración contenida en el formulario para la inscripción en el Registro de Tierras42, a partir del año 198543, la señora ZOILA ROSA NIEVES llegó al fundo “Buenavista”, ubicado en la vereda San Luis del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), y allí estableció su domicilio con sus 6 hijos Ilba Yaneth, Nubia, Florinda, John Alexander, Juan Carlos y Elkin44, luego de haberse separado de su último compañero que la maltrataba.

Este predio era explotado por ellos a través del cultivo de yuca y maíz, y la cría de gallinas, cerdos y reses, actividades de las cuales derivaban su sustento. Al poco tiempo de estar habitando allí, la situación de orden público en el sector se fue complicando gradualmente. Al respecto, en diligencia de declaración rendida ante la UAEGRT, la accionante narró que aunque al principio era tranquila, “aproximadamente en 1994 la situación empeoró porque llegó la guerrilla, los ELENOS con las FARC; a uno le llamaban comandante ‘Pacho’, y de ahí tocaba cocinarles cuando llegaban y 41 Ibídem.

Pág. 246. 42 Anotación No. 1(3). Pág. 14 (Exp. Electrónico). 43 Posteriormente, en el año 1991, se formalizaría el negocio jurídico para adquirir el inmueble. 44 Registros civiles de nacimientos. Anotación No. 10. Págs. 15 y ss. (Exp. Electrónico). 22 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 como frente a la casa había una montaña, se amañaban ahí y dormían.

Ellos, o sea, el comandante ‘Pacho’ me decía que le dejara a la menor Florinda que estaba buena para reclutarla y un día se la llevaron, pero la devolvieron en la noche, y a la otra se la llevaban hasta por un día para entrenarla y para posteriormente reclutarlas, me decían que me iban a dar un subsidio y que yo viviera con eso a cambio que se las dejara llevar.

Un vecino, Jesús Pereira, se llevaron a su hija, ella tenía como 13 años, era casi igual a las mías, no recuerdo el nombre, las FARC, comandados por ‘Pacho’, se la llevaron más o menos en el 93 y nunca la devolvieron.” [Sic]45 Dentro de los sucesos ocurridos en la región, relató el caso de su vecino Joselín González y el yerno de este, llamado Albecio, quienes en el año 1994 fueron asesinados en la orilla de la carretera, a media hora del predio de la solicitante.

Y, en ampliación de esta declaración, expuso otro caso, el de Rubén Ardila, a quien la guerrilla le exigió preparar desayuno y “llevar dinero y cosas de valor por cuanto el viaje era lejos”; a los tres días su cuerpo sin vida fue encontrado en las rastrojeras de Doña Lucía, en la vereda El 27, cuando las aves de carroña se lo estaban comiendo.

En sede judicial, la actora ratificó estos relatos, particularmente que sus hijas fueron sacadas de la vivienda a la fuerza por miembros de las guerrillas46, y que constantemente eran obligadas a cocinar, darles yucas y gallinas, y llevarles los alimentos hasta el lugar donde ellos acampaban, “porque ellos decían que el que tuviera finca, tenía que colaborarles para darles de comer”47; también refirió que por los enfrentamientos, en una ocasión tuvieron que refugiarse donde un vecino por 2 días.

La solicitante, sin embargo, no recordó con exactitud la fecha de ocurrencia de esos hechos que – dijo creer – se dieron en el 92, cuando su hija mayor tenía 20 años de edad, la que le sigue 15 y la menor 1348. 45 Anotación No. 1(3). Pág. 20 (Exp. Electrónico). 46 Anotación No. 99, a partir del min. 05:33 (Exp. Electrónico). 47 Anotación No. 99, a partir del min. 17:23 (Exp.

Electrónico). 48 Ibídem, a partir del min. 06:54. 23 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Recalcó que debido al temor de que grupos armados al margen de la ley se llevaran a sus hijas, se vio obligada a salir de la heredad49, luego de lo cual la enajenó al señor Reinaldo Arciniegas Arcila, por el valor de quinientos mil pesos.

A partir de ese momento, su situación económica desmejoró, puesto que debió salir de la región a trabajar “de un lado a otro”, con ayuda de sus hijos, para poder sobrevivir, cuando en San Luis, en el inmueble que abandonaron, contaban con sus propios cultivos de los que derivaban sus alimentos50. Sobre este desplazamiento forzado, explicó ante la UAEGRTD que ocurrió “[e]n el año de 1994, los motivos fueron por la violencia y las amenazas, tuvimos que salir y nos fuimos a vivir a la curva del lado de San Vicente, a recoger cacao y a recoger café en los predios de por ahí”.51 Posteriormente, dijo: “nos dirigimos al lado de la curva a trabajar donde una señora ISAURA, no recuerdo el apellido, nos dejó una casita y nos metimos allí para empezar a trabajar, recogiendo cacao, haciendo macaneos.

Duramos un año allí con mis seis hijos”.52 Es necesario señalar que la señora NIEVES incurrió en imprecisión al aludir al año de ingreso al inmueble, toda vez que en la narración que realizó para efectos de la inscripción en el Registro de Tierras, indicó que llegó en el año 1985 y que más tarde – en 1991 –, formalizó el negocio de compraventa; después, ante la UAEGRTD, sostuvo que lo explotó durante 5 años aproximadamente53; mientras que en el trámite judicial de instrucción declaró haber vivido en el fundo solo 3 años, desde el 91 hasta el 94.

Esta inconsistencia, sin embargo, no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que acompaña a sus dichos ni constituye en lo absoluto prueba de que haya mentido acerca de las demás circunstancias esenciales que dieron origen a su desplazamiento forzado y el de sus hijos, mucho menos, porque para la fecha de sus declaraciones, la solicitante tenía 64 años de edad y habían transcurrido más de 20 años desde los acontecimientos declarados, de manera que su desorientación en el tiempo resulta ser naturalmente comprensible.

En todo caso, para los 49 Ibídem, a partir del min. 04:44. 50 Ibídem, a partir del min. 22:38. 51 Anotación No. 1(3). Pág. 21. (Exp. Electrónico). 52 Ibídem. Pág. 23. 53 Ibídem. Pág. 22. 24 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 efectos de la restitución de tierras, lo que se debe verificar es, al margen de la fecha exacta de entrada al inmueble de su propiedad, si en efecto ella se vio forzada a abandonarlo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, a partir de la valoración adecuada de sus afirmaciones en consonancia con los demás medios de prueba obrantes en el proceso.

Adicionalmente, sobre los actores específicos que desplegaron los actos de violencia en la zona, la accionante en la mayoría de las veces se refirió a “la guerrilla”, pero otras veces, como ocurrió en la ampliación de su declaración ante la UAEGRTD54, aludió a que el riesgo de reclutamiento de sus hijas provino del comandante de los paramilitares.

Como quedó expuesto en el contexto de violencia de esta región, para esa época hubo presencia tanto de las FARC como del ELN, y unos años más tarde, de los paramilitares; la misma actora explicó que “…en ese momento no había gente de esa, fue como a los dos años que apareció la guerrilla y posteriormente los paramilitares como a los dos años” [sic]55; así pues, de cualquiera de estos grupos armados pudo haber provenido la amenaza descrita, sin que en modo alguno le sea exigible saber con certeza cuál fue el grupo subversivo específico que ejecutó las acciones delictivas.

A estos efectos – se itera –, lo primordial es evaluar que los demás elementos de orden fáctico cuenten con suficiencia probatoria, en concordancia con el conocimiento que se tiene sobre la situación de violencia para la fecha y el lugar de los hechos concretos de este caso, sin que la falta de identificación del sujeto o los sujetos que ocasionaron el desplazamiento forzado sea causa para denegar la calidad de víctima de la solicitante56.

De hecho, lo que se evidencia en el interrogatorio que se efectuó en el trámite judicial, es que la accionante no recuerda con exactitud ni con claridad las circunstancias de tiempo y modo de los hechos victimizantes, lo que no es raro o inusitado en los casos de víctimas de desplazamiento 54 Ibídem. Pág. 23. 55 Ibídem. 56 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007.

M.P. Catalina Botero Marino. 25 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 forzado, sobretodo cuando ha pasado tanto tiempo desde la ocurrencia de los mismos, por lo que no en pocas veces sus relatos resultan parciales y contienen incongruencias o insuficiencias informativas, que no podrían ser catalogadas sino como accidentales o fortuitas, incluso inconscientes, por los vagos recuerdos que se tienen sobre los sucesos.

No obstante, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en tratándose de este tipo de víctimas, “las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado”.57 En esa línea interpretativa pro víctima y a la luz del principio de favorabilidad, pese a que en el caso bajo análisis la imprecisión sobre el año de ingreso al inmueble no pudo ser esclarecida con los demás medios de prueba obrantes en el proceso ni con exactitud se pudo establecer qué frente o grupo armado específico cometió los actos de violencia que se denunciaron en el escrito de la solicitud, estas indeterminaciones por sí solas no afectan ni desmerecen los elementos sustanciales de la situación de violencia imperante en el sector para la época en que la señora NIEVES y su familia habitaban allí ni los del desplazamiento forzado del que luego fueron víctimas por eventos que de manera particular los afectaron, que, de acuerdo con las edades que la solicitante recordó tenían sus hijas para el momento de los hechos, se ubican en una época muy álgida del conflicto en la vereda San Luis, caracterizada por la presencia de grupos armados al margen de la ley en constantes enfrentamientos, esto es, años 1993 y 1994, sumado a lo cual concuerdan contundentemente con el modus operandi de las guerrillas en la zona (reclutamiento, abigeato, extorsión y otros), así como el de los grupos paramilitares (asesinatos, reclutamiento, impuestos obligatorios, entre otros).

Pero no sólo eso, dado que la señora NIEVES es actualmente mujer y adulto mayor y, para la época del desplazamiento, era madre cabeza de hogar de 6 hijos (5 de los cuales eran menores de edad en ese tiempo), es 57 Ibídem. 26 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 ineludible considerar y ponderar que es un sujeto de especial protección constitucional y que cuando sufrió los hechos victimizantes se encontraba en un estado más alto de vulnerabilidad, debido a lo cual para ella el impacto de aquellos sucesos fue sustancialmente diferente y mucho más gravoso, dada su condición. Por ende, este caso exige la aplicación del principio de enfoque diferencial, en razón del género, consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual sus dichos deben ser valorados con mayor flexibilidad, respondiendo de manera adecuada a su situación y características particulares.

Imperativo este que encuentra fundamento en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política; la Ley 731 de 2001; la Ley 861 de 2003; la Ley 1257 de 2008; el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para); entre otros instrumentos normativos.

En tratándose de mujeres víctimas de desplazamiento forzado, estas deben gozar no sólo en la teoría sino en la práctica, de manera real y efectiva, de esa protección constitucional reforzada, a la que en múltiples ocasiones se ha referido la Corte Constitucional58, reconociendo que las circunstancias de extrema vulnerabilidad se agudizan cuando los actos de violencia ocurren en el marco del conflicto armado59.

Y claro está el rol preponderante y sumamente fundamental que desarrollan las mujeres en nuestra sociedad, en vista de lo cual el discurso del enfoque de género no puede quedarse en letra muerta como un mero adorno que se cuelga de la puerta o plasma en una providencia, y por el contrario, ese discurso debe cristalizarse a través de actuaciones positivas que repercutan en la efectiva protección de la mujer, pues de lo contrario no tendría sentido alguno. 58 Entre otras, Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 59 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Por eso, en la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional hizo un llamado a todos los jueces del país, para que nos sensibilizáramos y aplicáramos el enfoque diferencial de género al momento de decidir los asuntos a nuestro cargo, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

Apremio que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, cuanto más resulta predicable en el de esta naturaleza que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes, una condición de especial protección. Corolario de lo anterior, se dará credibilidad a las declaraciones de la accionante, acompañada en todo caso de una valoración integral, sistémica y contextual del material probatorio allegado al proceso, como se pasa a analizar: NUBIA, una de las hijas de la solicitante, declaró ante la UAEGRTD lo siguiente: “Mi mamá lo compró [refiriéndose al fundo Buenavista] en 1991, en esa época no se veía nada todavía, como a los dos años apareció la guerrilla, ellos pasaban por el predio y a veces entraban y se estaban alrededor de la finca exigiendo que les preparáramos comida y a insinuarnos que nos vinculáramos a ese grupo.

Una vez nos llevaron con la menor a donde el comandante, no recuerdo el nombre, yo le dije que no me interesaba. Después nos hicieron quedar y al siguiente día nos fuimos, pero nos advirtieron que mi mamá pagaría por eso o nos teníamos que ir de la región. (…) La situación estaba muy terrible, porque la guerrilla se la pasaba presionándonos y por esa razón mi madre decidió vender.” [Sic]60 Después de la salida del predio, se fueron para otra finca en Versalles, San Vicente de Chucurí y allá duraron 3 años; luego, llegaron los paramilitares, 60 Anotación No. 1(3).

Págs. 33 y 34 (Exp. Electrónico). 28 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 por lo que tuvieron que volver a salir para los lados de El Carmen otra vez, donde compraron una casita. Por su parte, FLORINDA, otra de las hijas de la reclamante, ante la UAEGRTD coincidió en afirmar que al inicio, cuando compraron el predio, la situación era normal, pero al transcurrir el tiempo, más o menos 2 años, comenzaron a llegar los grupos armados, entre ellos, el Frente 12 de las FARC, comandado por alias “Humberto”, “en un comienzo empezaron a llegar al predio a pedir gallinas y si no se las dábamos, se las robaban en horas de la noche, llegaban y nos decían ‘compañeras tienen algo de comer o nos pueden cocinar y llevarnos a la montaña donde estamos’, pues la montaña estaba al lado de la finca de nosotros como a cinco minuticos caminando.

Si nos negábamos, ellos nos amenazaban con golpearnos o incendiarnos la casa, razón por la cual nos tocaba colaborarles; ya después siguieron viniendo frecuentemente, venía el comandante "Humberto" acompañado de dos hombres y comenzaron a exigirnos que nos teníamos que ir con ellos, o sea, nosotras las mayores que éramos las mujeres de la casa, pues mis hermanitos estaban pequeñitos.” [Sic]61 Al respecto, se refirió al caso del reclutamiento de Yolanda, la hija de un vecino, a la que se llevaron con engaños, la ilusionaron con que le iban a pagar y al mes murió en combate.62 Narró: “…una noche llegaron el comandante mencionado y sus hombres como a las diez de la noche, le dijeron a mi mamá que debíamos acompañarlos, de lo contrario debíamos abandonar el predio, y nos sacaron de la casa a mí y a mis hermanas Nubia e Ilba, nos pusieron a prestar centinela por allá en una montaña y también a cocinarles esa noche y nosotras al otro día nos escapamos, porque nos querían violar, los hombres de ellos nos decían que teníamos que acostarnos con ellos, y como al comandante lo llamó otro grupo de las FARC, entonces como quedaron solo tres hombres, les dijimos que íbamos donde una vecina y que ya íbamos, ellos nos dijeron que si no volvíamos, el comandante nos mandaba matar, eso fue como en el año 1996.

Nuevamente volvieron a 61 Ibídem. Pág. 26. 62 Ibídem. 29 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 llegar a la casa aproximadamente un mes después, pero ya había otro comandante, no recuerdo el nombre, y se quedaban afuera de la casa de nosotros y nos tocaba aceptar porque era lo que ellos mandaran.

Un mes después hizo presencia el ejército y comenzaron los enfrentamientos y eso era cerca al predio, casi frente a la casa de nosotros, y cuando ocurría esto, la guerrilla se apoderaba de nuestra casa y no podíamos llegar a dormir allí, teníamos que pasar la noche donde un vecino llamado Manuel, ese era el nombre. A veces nos tirábamos debajo de las camas por el miedo a que fuéramos heridos o asesinados.” [Sic]63 También mencionó el asesinato del vecino llamado Joselín González y su yerno, cuyos cuerpos sin vida debieron ayudar a recoger, explicando que “esa noche amenazaron nuevamente a mi mamá, que si no permitía que una de nosotras nos fuéramos con ellos, la mataban a ella al igual que esos dos sapos del ejército.

Entonces fue cuando mi mamá tomó la decisión de vender el predio. Después de eso se llevaron a mi hermana Nubia a las seis de la mañana y le dijo el comandante que se fuera con él que la guerrilla era una vida buena, que eso le pagaban y mi hermana le dijo que no, que prefería la familia y mi mamá se fue a buscarla y el comandante "Humberto" nuevamente la trató mal, ella le dijo que la matara antes que se llevara una hija entonces fue cuando le dijo que teníamos ocho días para salir de la finca, por eso mi mama empezó a vender los animales, regaló la finca.” [Sic]64 Aseveró que salieron del predio en el año 1995, a causa de los continuos combates, la exigencia de reclutamiento de ella y sus hermanas, y la amenaza de muerte contra su mamá; que primero salieron hacia la vereda El Filón de San Vicente de Chucurí y con el dinero de la venta compraron 2 hectáreas de tierra donde hicieron una casa.65 Aquí se advierten igualmente algunas discrepancias en cuanto a los años indicados, toda vez que dijo que fue en el año 1996 en el que ella y sus hermanas fueron llevadas forzadamente al campamento guerrillero, 63 Ibídem. 64 Ib. 65 Ibídem.

Pág. 27. 30 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 donde fueron obligadas a prestar centinela, y luego, que en el año 1995, (1 años antes) salieron del inmueble; esto, cuando su madre declaró haber salido en el 94, fecha en la que en efecto esta celebró la venta de dicho bien al señor Reinaldo Arciniegas.

Pues bien, incongruencias similares se observan en la declaración judicial de otra de las hijas, la señora ILBA YANETH, quien aseveró que en el predio “Buenavista” vivieron 2 años, desde que ella tenía 19 años de edad hasta sus 21, lo que no coincide con lo expresado por la señora NIEVES y lo indicado en el escrito de la solicitud; asimismo, dijo que los que llegaron a la región fueron los ELENOS y que el comandante era “Roque” (aunque en declaración ante la UAEGRTD habló del comandante “Aníbal”); aseguró que el precio por el cual su mamá vendió el inmueble fue de trescientos cuatro mil pesos, cuando se sabe, fue de quinientos mil; en general, tuvo muchas dificultades para ubicar en el espacio y en el tiempo cada uno de los hechos por los que fue indagada, contradiciéndose a ella misma, tanto como a su madre y a sus hermanas, especialmente sobre los periodos y lugares donde permanecieron luego del desplazamiento, y el lapso que duraron los grupos guerrilleros en el sector, al punto de haber afirmado que tenía 32 años para esa época, cuando si se atiende a lo ya dicho por ella y a su fecha de nacimiento – 13 de septiembre de 1971 –, no podría haber tenido más de 25 años para la fecha del desplazamiento y la venta del inmueble en el año 1994.

Ahora, estímese que al momento de la declaración en mención, la señora ILBA YANETH tenía 44 años de edad y habían transcurrido unos 20 años o más desde lo sucedido, pero además, cuando fue indagada por su grado de escolaridad, contestó que estudió un año solamente, sin siquiera saber el número de su cédula, además de que jamás ha salido del campo; tras un análisis detallado del interrogatorio al que fue sometida, es posible colegir sin ambages que se trata de una persona claramente desorientada y desubicada en la línea temporal de los hechos, que con suma dificultad recordaba las fechas o las edades que tenía para los momentos de su ocurrencia; pese a ello, sin dirección alguna ni control por parte de la juez 31 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 en la diligencia, esta permitió que los sujetos procesales, y dentro de estos la representante del Ministerio Público, formularan preguntas sobre las que ya se le había indagado por la misma juez, repetitivas por quien interrogaba, o lo mismo se le preguntaba de distintas formas, algunas que hasta insinuaban las respuestas, insistiendo en estas y llevando a que la declarante resultara presionada, aún más, a contestar y suministrar datos de los que palmariamente no tenía recuerdos nítidos, lo que terminó por hacerla incurrir en mayor imprecisión y, algunas veces, en contradicción respecto de sus propias afirmaciones en esa diligencia. Su desorientación fue incluso en algún momento aprovechada por la abogada de la parte opositora, quien le hizo preguntas reiterativas, impertinentes o de las que existían en el expediente otros medios de prueba idóneos para su demostración, aun cuando la misma declarante respondía “no me acuerdo” y “no sé” una y otra vez, o indicaba que no entendía las preguntas que se le hacían.

Pero, súmese a ello el temor reverencial que se sabe suscita este tipo de interrogatorios y que se acentúa cuando se trata de una persona vulnerable, a quien nadie le dio la tranquilidad o le recordó durante la diligencia que si no sabía algo o no lo recordaba, podía simplemente manifestarlo. Por demás, no se advierte en ella un afán malintencionado de mentir o engañar para determinar la decisión de este caso, es más, no se observan antagonismos fácticos propiamente dichos sino más bien lagunas o imprecisiones por una baja recordación de las circunstancias de modo y tiempo de los hechos, que por todo lo anteriormente mencionado no serán apreciados en su contra.

Con todo, y aun cuando la señora NIEVES y su hija ILBA YANETH no entraron en detalles al rendir sus declaraciones, probablemente porque como lo consigna el informe de daños psicosociales, presentado por la UAEGRTD66, esta familia se volvió temerosa, muy desconfiada y reservada después de lo ocurrido, circunstancia esta que no puede ser estimada en desfavor suyo, sino todo lo contrario, tenida en cuenta para ratificar su condición de víctimas, la verdad es que no hubo contradicción en los 66 Anotación No. 1(3).

Págs. 39-43 (Exp. Electrónico). 32 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 hechos esenciales, puesto que todas ellas, mamá e hijas, coincidieron en afirmar lo siguiente: (i) que vivían en el predio “Buenavista” tranquilamente y que allí cultivaban yuca, plátano y maíz; (ii) que al poco tiempo llegaron grupos insurgentes que comenzaron a amenazarlas y obligarlas a cocinar y proveer alimentos, incluso a llevarlos hasta el campamento donde aquellos se ubicaban;

(iii) que en varias ocasiones las hijas estuvieron en riesgo de reclutamiento; (iv) que estos hechos se enmarcaron temporalmente, no obstante algunas imprecisiones, entre los años 1991 y 1994, época en la que ILBA YANETH era mayor de edad, sus hermanas NUBIA y FLORINDA adolescentes, y sus hermanos JHON, JUAN CARLOS y ELKIN unos niños;

(v) que se vieron obligados a salir del inmueble con destino hacia el municipio de San Vicente, aunque no hay claridad sobre la localidad exacta; y (vi) primordialmente – y en esto no vacilaron durante sus declaraciones –, que el motivo por el cual debieron irse del predio fue la situación de violencia, singularizada en su caso particular por la exigencia de contribuciones, las amenazas y el riesgo de las 3 hijas de ser alistadas.

Para corroborar esto, se tiene a uno de los testigos, aportado por la parte solicitante, el señor Carmelo Delgado Buenahora, quien vivió en la vereda El 27 colindante con San Luis, desde que nació hasta hace más o menos 14 años que se fue de allí, y que ha sido compañero de FLORINDA, una de las hijas de la accionante. Este aseveró que su padrino, Eduardo Becerra, fue quien vendió a la señora NIEVES una porción de terreno de un predio de mayor extensión de propiedad de aquel; que allí la actora vivía con sus 3 hijas y 3 hijos, y que sus ingresos provenían de labores del campo, tales como cultivar yuca y maíz, y comprar “cacharro” (yuca, plátano, etc.) para cambiar en el pueblo.67 Confirmó que la situación de orden público era bastante grave en la región, que era zona roja y tenía presencia de la guerrilla con el ELN y las FARC68, estas últimas con el Frente 12 comandada por alias “Humberto”69; que “…ese frente se creció tanto que ahí lo dividieron en dos bloques, el 67 Anotación No. 98, a partir del min. 05:30 (Exp.

Electrónico). 68 Ibídem, a partir del min. 04:02). 69 Ibídem, a partir del min. 07:55. 33 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 frente 46 y el frente 12 de las FARC, que el frente 46 lo quedó comandando Humberto y se retiró de ahí en ese entonces, y después quedó alias ‘Romaña’ que es el que está ahoritica en diálogos de paz (…) en ese entonces también retuvieron un hermano de nosotros, lo tuvieron para matarlo en ese tiempo (…) lo tuvieron pa’ ajusticiarlo en ese tiempo.

(…) porque lo informaron en el ejército (…) y lo acusaron como auxiliador del ejército y lo iban a ajusticiar, lo tuvieron una noche amarrado para ajusticiarlo (…) yo no sé, no recuerdo si fue como en el presidente Barco, algo así, no me acuerdo el tiempo exacto, y del grupo del ELN recuerdo que mató el alcalde de El Carmen de Chucurí, como a 500 metros de la casa donde nosotros vivíamos en la vereda de El 27 (…) como en el 91 (…) lo mataron a las 11 de la mañana un lunes (…) ahí hacían muchos, muchas, ahí bombiaron un camión que pertenecía a los paramilitares”. [Sic]70 Explicó que en la región primero estuvieron las FARC cometiendo reclutamiento de menores, “que yo sepa llegaban a conquistarlos, venían con todos, a llevárselos, y se llevaron varios muchachos así”; que luego, más o menos en el 90, irrumpieron los paramilitares tomando represalias contra la población civil, y también reclutaron, “en ese entonces también llegaron a llevar gente obligada para las filas de ellos (…) obligados porque supuestamente para que la guerrilla no (…) supuestamente toda la población de ahí era auxiliadora de la guerrilla, como era zona roja (…) [Sic]71.

Sostuvo que en el 91, cuando tenía como 18 años de edad, fue reclutado por los paramilitares durante 3 meses, con el fin de perseguir a la guerrilla72, bajo el mando del comandante Luis Alfredo Santamaría, alias “Danilo”, “incluso la guerrilla no hizo enfrentamientos con nosotros, porque sabían que nos estaban llevando obligados para que ellos nos mataran en enfrentamientos, porque a uno se lo llevan y uno no sabe disparar un arma, para eso ellos mismos lo hacían, para que ellos lo mataran a uno; la guerrilla tal vez se dieron cuenta y se retiraron rapidito de la zona. [Sic]”73 70 Ibídem, a partir del min. 17:56. 71 Ib., a partir del min. 19:44. 72 Ib., a partir del min. 25:49. 73 Ib., a partir del min. 30:24. 34 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Sobre los hechos concretos de la solicitante, supo que una noche se llevaron a 2 hijas de ella, FLORINDA y NUBIA, para reclutarlas, que incluso una tarde ellas “estuvieron metidas en medio de una balacera” entre la guerrilla y el ejército74, y que debido a eso se vieron forzadas a salir. 75 Explicó que donde la familia vivía era un lugar montañoso por lo que el terreno se prestaba para que la guerrilla permaneciera allí76; y que en el pueblo “llegaban a la casa y tocaba darles de comer porque los grupos armados que llegan a la casa, le toca a uno por obligación, toca darles de comer (…)”77; no sabe para dónde salieron desplazados78, cree que para una parte de San Vicente, sin conocer exactamente la localidad y que luego compraron un lotecito en otra vereda en El Carmen de Chucurí. De otra parte, los testigos que acudieron a este proceso, a solicitud de la parte opositora, aunque no dieron fe de los motivos concretos que ocasionaron el abandono y la venta del inmueble reclamado, sí ratificaron todos ellos el notorio contexto de violencia en la vereda San Luis para la época en que la familia lo habitó y corroboraron los casos de vecinos del sector que se narraron en el escrito de la solicitud: Luis Antonio Meneses Jiménez, colindante del inmueble reclamado, respecto de la situación de orden público en la vereda San Luis, testificó: “Hace más o menos 20 años atrás sí estuvo pesado79.

(…) Porque era que cuando eso, cuando no venía un grupo, venía el otro, y cuando no venía el otro, venía el ejército y entre todos, de todas maneras llevábamos del bulto.” [Sic]80 Cuando le preguntaron cómo fue entre los años 1991 y 1994, contestó: “En esos 3 años, lo que le acabé de decir, sí estaba pesadito, pero a ninguno le dijeron ‘váyase’, a ninguno le dijeron ‘váyase’, que sí salió gente, no le voy a decir que no, sí salió gente, pero entonces muchos salíamos por miedo, porque el miedo pues acobarda a la gente”. [Sic]81 De otro lado, ratificó la presencia del comandante alias “Humberto” en el 74 Anotación No. 98, a partir del min. 23:13 (Exp.

Electrónico). 75 Ibídem (a partir del min. 11:16 y 24:26). 76 Ib., a partir del min. 11:16. 77 Ib., a partir del min. 12:18. 78 Ib., a partir del min. 08:25. 79 Anotación No. 106 (a partir del min. 04:46). 80 Ibídem, a partir del min. 04:55. 81 Ib., a partir del min. 11:52. 35 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 sector, el reclutamiento por parte de la guerrilla de la hija del señor Jesús Pereira, cuando aquella era tan solo una adolescente, el asesinato del señor Rubén Ardila y el hecho ampliamente conocido por todos de que los pobladores eran obligados a preparar y proveer alimentos a los miembros de los grupos armados en los siguientes términos: “…no, eso sí, digamos, reimundo y todo el mundo le tocaba hacer eso, me incluyo yo en ellos, porque yo me tocaba (…) yo personalmente no, (…) a la patrona, pélele comida a ellos, 2 muchachos, 3 muchachos que llegaron, porque llegaron 2 o 3, y arregle un almuerzo y luego la comida, y el temblor en los pantalones (…), de miedo quien no lo hace.”82 Acerca de las razones concretas por las cuales la señora NIEVES se fue, dijo que creía simplemente que el deseo de esta era vender, pero aseveró que realmente nunca supo ni le constó de manera directa, pues no tuvo conocimiento de los detalles de la venta de la finca entre ella y el señor Reinaldo ni del precio de la misma; aunque sí sostuvo que, según lo recordaba, la actora nunca ofreció públicamente el predio.

Gustavo Ramírez Duarte, vecino de la vereda San Luis desde hace 29 años, también sostuvo que la situación de orden público fue complicada: “Bueno, pesadito. (…) Se presentaban los grupos ahí. (…) Las FARC, el ELN, pero usted sabe que en todos esos campos hemos sido maltratados en ese sentido.” [Sic]83 Explicó que se presentaban constantes enfrentamientos entre los grupos armados y el ejército; corroboró la muerte de Joselín y de Rubén (a quien le decían “Bandoblas”), y se refirió a una hija desaparecida de Jesús Pereira, sin conocer las razones; afirmó que era común que los guerrilleros intentaran convencer a los jóvenes de la región para que se fueran con aquellos, especialmente mujeres, a partir de los 12 o 13 años; asimismo, que eran forzados a proveer alimentos de manera frecuente84. 82 Ibídem, a partir del min. 53:16. 83 Anotación No. 107, a partir del min. 07:28 (Exp.

Electrónico). 84 Ibídem, a partir del min. 24:45. 36 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Finalmente, el señor John Jairo Ardila Cediel testificó ser hijo del señor Rubén Ardila, a quien asesinaron en la vereda San Luis en el año 199385, sin embargo, por no vivir con este en el momento de su muerte, no ofreció elementos de juicio adicionales que sirvieran para el análisis del caso.

Además de los anteriores testimonios, en este caso no se cuenta con pruebas documentales que acrediten la calidad de víctima de la señora NIEVES, debido a que por temor, como ella misma lo afirmó, nunca reportó ante las autoridades su desplazamiento forzado.86 En consecuencia, ella y su familia no se encuentran incluidas en el RUV, lo que de cualquier forma, no es imprescindible para demostrar la condición de víctima que, como se explicó previamente, es una situación fáctica que se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de cualquier exigencia de orden formal.

De acuerdo con el informe de daños psicosociales, presentado por la UAEGRTD87, esta familia sufrió graves afectaciones desde las dimensiones personal, familiar, comunitaria, social, económica y en su salud psicosocial. Para la señora ZOILA ROSA NIEVES, el intento de reclutamiento de sus hijas y el desplazamiento forzado alteraron su bienestar emocional, por lo que hizo uso de mecanismos de defensa como el aislamiento, con el fin de minimizar su dolor y seguir funcionando normalmente para salir adelante con sus hijos; se evidenciaron secuelas emocionales y daños que incidieron en su comportamiento social; ella y sus hijas “caían en llanto y estados de ansiedad al recordar los hechos y el desarraigo que tuvieron de la vereda donde vivían (…) cuando recordó y narró lo que le sucedió, presentó estados de ansiedad y llanto, productos de evocar situaciones que le generan un dolor emocional y que a la fecha están presentes”.

Aunado a ello, su proyecto de vida se alteró significativamente, pues en el predio obtenían los alimentos propios; cuando lo vendió, la señora NIEVES debió salir a trabajar como jornalera en fincas para obtener los 85 Anotación No. 108, a partir del min. 03:34 (Exp. Electrónico). 86 Ibídem. Págs. 21 y 24. 87 Anotación 1(3). Págs. 39-43 (Exp.

Electrónico). 37 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 ingresos económicos del hogar; además sus hijos incluyendo las mujeres, a muy corta edad, debieron laborar para apoyarla económicamente. Actualmente, vive en un rancho en la vereda La Fortuna, trabajando en la casa y vendiendo frutas.

Al respecto, se explicó que “…como la familia tuvo que desplazarse y vender el predio con todas sus pertenencias tanto materiales como sus cultivos y ganado, la situación económica los afectó a tal punto que no tenían prendas para vestir y debían pedir que les regalaran, y en las fincas donde laboraba solicitaba que pudiera vivir ahí con sus hijos, por la situación precaria que atravesaban la solicitante en compañía de sus tres hijas mayores, y su hijo Jhon también trabajaba en las fincas: ‘nos fuimos a trabajar en finquitas callados por allá por los lodos de San Vicente a donde una señora que se llama Isaura que tiene un ranchito, allá íbamos y nos quedábamos, madrugábamos, hacíamos de comer y nos íbamos a trabajar el chino grande y los chinas a recoger cacao, Juan Carlos se quedaba cuidando a Elkin que era el menor, lo dejábamos que lo cuidara, a nosotros nos tocaba trabajar’".

Luego de los hechos victimizantes, su interacción con la comunidad cambió, la actora permanecía con preocupación, desconfiaba de las personas que la rodeaban y se aisló de participar en cualquier actividad comunitaria para de esta forma salvaguardar la vida, integridad y libertad misma y la de sus 6 hijos; “se abstuvo de contar en las fincas donde laboraba el hecho del cual fue víctima y los motivos de su desplazamiento, lo anterior, deterioró valores sociales fundamentales como la solidaridad, la participación y la reciprocidad”88, valores estos que garantizan la seguridad, el desarrollo personal y resultan fundamentales para la convivencia y la cohesión social.

Así pues, su calidad de víctima no podría ponerse en duda. A partir de las declaraciones y testimonios analizados, junto con el contexto de violencia en la vereda San Luis, y que por demás, todos ellos reafirman la notoriedad de muchos de los hechos victimizantes y de las dinámicas propias en la región, es posible concluir que contrario a lo sostenido por la 88 Ibídem. 38 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 parte opositora, quien indicó que “para la fecha en que se hizo la venta por parte de la solicitante, las condiciones de orden público eran normales”, realmente, en el año 1994, en el lugar de ubicación del predio, sí se presentó violación masiva de Derechos Humanos de la población civil y transgresión al Derecho Internacional Humanitario, con actos y delitos como constreñimientos ilícitos, contribuciones o tributaciones obligatorias, amenazas, asesinatos, reclutamientos y desplazamientos forzados, los que sin duda tuvieron que soportar los pobladores, y entre ellos la señora ZOILA ROSA NIEVES y su grupo familiar que, por ser aquella madre cabeza de hogar y estar integrado este con 3 mujeres adolescentes, se encontraba evidentemente en un grado de riesgo y susceptibilidad más alto, en razón del género, derivado de situaciones como la explotación y la esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados como femeninos. Aclárese que uno de los testigos afirmó que cuando la solicitante era propietaria de la finca “Buenavista”, vivía con el señor Víctor Pineda, su compañero; empero, seguidamente manifestó: “(…) eso si yo no recuerdo, pero sí, después fue que tuvo, tuvieron un pequeño disgusto, mas no sé el porqué sería que el uno arrancó por un lado y el otro arrancó pa’ otro lado, eso sí no sé por qué sería”89.

Los demás testigos sí coincidieron en sostener que para esa época la señora NIEVES vivía sola con sus hijos, y así se entenderá para los efectos de esta sentencia, en tanto no se logró demostrar lo contrario. Ahora bien, la parte opositora intentó, de alguna manera, desvirtuar el desplazamiento forzado, esgrimiendo que la accionante, luego de salir del predio, continuó en la zona donde estaba ubicado éste, situación que fue confirmada por varios de los testigos, algunos de los cuales incluso cuestionaron el hecho de que ella y su familia se hubieran radicado en veredas aledañas, donde también había presencia de grupos al margen de la ley, aduciendo que realmente no había temor, puesto que de haberlo, debió haber ido a la ciudad.

Sobre este asunto, esta Sala ya ha explicado con suficiencia, en recientes pronunciamientos, que el 89 Anotación No. 106, a partir del min. 10:37 (Exp. Electrónico). 39 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 desplazamiento forzado no tiene límites geográficos algunos, en términos de distancia ni de tiempo.

La única exigencia desde el punto de vista espacial es que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro del territorio nacional. Como se explicó en uno de los ejes temáticos de esta providencia90, no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un inmueble por resultar estratégico a sus propósitos y las víctimas terminan refugiadas en heredades aledañas también con presencia de aquellos, pero en donde no son hostigadas; incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio también plagado del conflicto, no descalifica ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente.

Lo determinante es pues que en razón o con ocasión del conflicto armado, éstas tengan que abandonar sus predios. Fíjese que en el caso concreto, como se puso de presente en líneas atrás, la accionante optó por mantener sigilo sobre la situación, evitando compartir las razones de su desplazamiento, precisamente buscando pasar desapercibida donde llegaba, pues sabía de la presencia de los actores y el conflicto en el lugar donde encontró refugio, y es que, al fin de cuentas, en algún lado las víctimas de desplazamiento forzado tienen que buscar guarecerse, y si la señora Isaura – a quien aquella se refirió –, además de darle la oportunidad de trabajar como jornalera, le brindó un “rancho” para vivir con sus hijos, se encuentra razonable una decisión en tal sentido, pues seguro en el casco urbano sería mucho más compleja la situación; es que no podemos olvidar que se trataba de una mujer sola con seis (6) hijos, casi todos menores para esa época.

No puede perderse de vista además, que el hecho de ubicarse lejos de donde tenían su asentamiento los comandantes que la asediaban a ella y a sus hijas, le podía brindar más sosiego y tranquilidad. 90 Numeral 5.3- Calidad de víctima de desplazamiento forzado. Ver en pág. 12. 40 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Es que, en este caso es posible discurrir, acorde con el contexto de violencia y a partir de las declaraciones y los testimonios rendidos, que el predio “Buenavista” estaba ubicado en una zona netamente rural, y específicamente en un punto que fue descrito como montañoso; por ello, era lógicamente idóneo y conveniente para el tránsito y resguardo de los miembros de la guerrilla.

Es muy probable que con la llegada o irrupción de los grupos paramilitares persiguiéndolos, los miembros de la guerrilla hayan debido replegarse y hayan evitado hacer presencia en los cascos urbanos (que comúnmente eran tomados por su adversario), buscando ubicarse en sitios que facilitaran su escondite o guarida, como lo era el terreno que rodeaba la finca de la solicitante, situación que - se calcula - pudo haber durado más o menos hasta los años 1994 y 1995, momento a partir del cual la vereda se volvió zona de eminente dominio paramilitar.

Esto explicaría por qué la señora NIEVES salió hacia el municipio de San Vicente de Chucurí, a refugiarse en otro sector, aunque también en disputa, en todo caso, bajo otra dinámica y con una situación distinta a la particularmente presentada donde se encontraba ubicado el bien de su propiedad. Y nada obsta para que hubiese cambiado de predios varias veces en veredas cercanas o hubiese retornado al municipio de El Carmen de Chucurí; el mismo testigo Luis Antonio Meneses Jiménez esclareció que San Luis es una vereda muy grande, por lo que la longitud de las distancias entre el predio y los lugares donde luego la actora se radicó no deja de ser de todas formas un asunto relativo o incluso hasta subjetivo.

En conclusión, en el asunto bajo examen, se encuentran probados tanto la calidad de víctima de la solicitante ZOILA ROSA NIEVES y su núcleo familiar, como su desplazamiento forzado a causa directa o indirecta de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Por demás, por haber ocurrido en el año 1994, los hechos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 ejusdem. 6.3- Relación jurídica de la solicitante con el predio 41 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 La señora ZOILA ROSA NIEVES compró el predio “Buenavista” objeto de reclamación, al señor Eduardo Becerra Ávila, mediante la Escritura Pública No. 351 del 27 de mayo de 1991, suscrita ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí (título)91; misma que fue registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio (modo) 92.

Es así que para el momento del despojo, la solicitante tenía un vínculo jurídico de propiedad con el inmueble cuya restitución pretende, susceptible de ser protegido a través de esta acción (art. 75 L.1448/2011), presupuesto axiológico que no fue atacado por la parte opositora. 6.4- Presunción de despojo El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).

La misma presunción opera en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el efectivamente pagado, haya sido inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad fue trasladada en el momento de la transacción (literal d, numeral 2). Las presunciones hasta aquí procedentes, por ser de orden legal, admiten prueba en contrario.

Y, en el evento de que no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2). 91 Anotación No. 1(3). Pág. 62-64 (Exp. Electrónico). 92 Ibídem.

Pág. 56. Folio 16, cuaderno tribunal. 42 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Pues bien, en el presente caso se verifican estos supuestos de hecho: En virtud de la Escritura Pública No. 626 del 14 de julio de 199493, ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, la señora ZOILA ROSA NIEVES transfirió el derecho real de dominio sobre el predio “Buenavista”, al señor Reinaldo Arciniegas Ardila, por el valor de $500.000; compraventa que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí94.

En sedes administrativa y judicial, la reclamante declaró que, sin haber ofrecido el predio públicamente, encontró al señor Reinaldo en un caserío y le ofreció la finca, al otro día fueron a verla y acordaron ir a San Vicente de Chucurí para “hacer los papeles”; explicó que previamente “un señor me dijo que él compraba un lotecito de tierra, y entonces dijo ‘si quiere, llámelo por ahí a escondidas y hablen’, nosotros hablamos de escondidas de la gente que no supiera que fuéramos a vender” [sic]95;

“…entonces procedimos a hacer la negociación, las escrituras se firmaron en San Vicente de Chucurí, libre de presión, por mi voluntad, el me pagó la totalidad en el momento en que firmamos. (…) Él me dijo que estaba interesado porque venía de otro lado, no sé de dónde, y no tenía donde vivir, ‘como mandado por mi Dios’, no me coaccionó, yo le ofrecí el predio” [sic]96; sostuvo que en el momento de la negociación le indicó al comprador que debía “una plata”, pero no ahondó más en motivos, por temor97; aclaró que en efecto debía un dinero al banco, sin recordar el nombre de la entidad acreedora, así, de los 500 mil pesos que recibió de la venta, dispuso la mitad para el pago de la deuda, dejando el resto para el sostenimiento de “los niños”; y reiteró, en todo caso, que vendió a raíz de la situación de violencia, más no por la deuda que tenía, la que simplemente aprovechó para pagar con el dinero recibido.

Luego de esto, siguió en la “región”, en otra finca en San Vicente, “para el lado de la curva”, lejos de donde vivían, como a 3 horas en carro. 93 Anotación No. 1(3). Pág. 67-69 (Exp. Electrónico). 94 Ibídem. Pág. 56. Folio 16, cuaderno tribunal. 95 Anotación No. 99, a partir del min. 12:30 (Exp. Electrónico). 96 Anotación No. 1(3).

Págs. 22-24 (Exp. Electrónico). 97 Anotación No. 99, a partir del min. 10:03 (Exp. Electrónico). 43 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Al respecto, la señora FLORINDA, hija de la accionante, aseveró que después de salir de “Buenavista” por los continuos combates, la exigencia de reclutamiento de ella y sus hermanas, y la amenaza de muerte contra su mamá, se fueron hacia San Vicente de Chucurí y con el dinero de la venta más tarde compraron 2 hectáreas de tierra donde construyeron una casa.98 Ante el interrogante de si sabía sobre un crédito bancario que tenía su madre, esta declarante afirmó lo siguiente: “…no, en ese momento la única razón fueron las amenazas, por eso salimos del predio, con ese dinero mi mamá compró 2 hectáreas en la vereda "El Filón", allí nos instalamos, no hizo ningún crédito, pero fuimos desplazados por la violencia, nos fuimos donde una tía, porque cuando eso salió el grupo de los paramilitares, el crédito si lo sacó por $400.000, pero fue mucho tiempo después y con eso compró un lote en la vereda "El 27", hizo su casita y hace 7 meses vendió allá y actualmente vive en la invasión Los Acacios del municipio de San Vicente de Chucurí”. 99 Las demás hijas coincidieron en manifestar que no tuvieron conocimiento de algún crédito bancario a cargo de su madre, y ratificaron su salida por motivo de la violencia. Por lo anterior, lo dicho por la actora y sus hijas, en cuanto a que los hechos victimizantes fueron el único y exclusivo motivo para la celebración de la referida compraventa, no solo cobijado por el principio de buena fe y la presunción de veracidad, sino además no derruido fundadamente por la parte opositora, permite sostener que el negocio se hizo entonces en un contexto de violencia y que el temor de la accionante fue lo determinante para que el mismo se llevara a cabo.

Y si bien el comprador no ejerció coacción sobre la solicitante, quien declaró no haber sido presionada directamente para vender, sí influyó contundentemente el miedo por la vida e integridad de ella y sus hijas, en medio del conflicto armado, bajo circunstancias en las que difícilmente habría podido efectuarse una negociación justa. 98 Ibídem.

Pág. 27. 99 Anotación No. 1(3). Pág. 27 (Exp. Electrónico). 44 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 De hecho, según el avalúo realizado por el IGAC100, el valor comercial estimado del inmueble para el año 1994 era de $7.700.045; es decir, para la época de la transacción, 500 mil pesos resultaba ser un precio excesivamente pírrico – mucho menos del 50% del valor real calculado –, configurándose también el supuesto del literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Es posible que la suma de dinero pactada estuviera muy por debajo del precio comercial del bien, debido a la violencia que imperaba en el sector que desató el fenómeno de desvalorización de los predios allí ubicados, lo que claramente denota un aprovechamiento injustificado de la situación de violencia, coyuntura que la ley busca justamente proteger.

La celebración de este acto traslaticio de dominio, tal como emana de las manifestaciones de los testigos, las declaraciones de las hijas de la solicitante, de ella misma y de lo reconstruido en el contexto de violencia en la región donde estaba ubicado el inmueble, estuvo condicionada, en general, por la presencia del conflicto armado interno y, en concreto, por actos de violencia en su contra, que fueron los factores determinantes en la decisión de desprenderse de la propiedad reclamada.

Teniendo en cuenta que los testigos aportados por la parte opositora insinuaron que la señora ZOILA ROSA NIEVES había vendido para luego, así no más, comprar, en condiciones de normalidad y libertad negocial, y no debido a la situación de violencia, esta Sala procedió a efectuar el análisis de las transacciones en las que participó, después de su desplazamiento, esto es, desde que se desprendió del predio objeto de reclamación, de acuerdo con lo reportado por la Superintendencia de Notario y Registro101, las cuales se compendian en el siguiente cuadro: FMI Año adquisición Año venta Precio venta Región/Vereda Área registral 320-13077 1991 1994 $500.000 San Luis (El Carmen) 8 has 320-12477 1995 1996 $700.000 El Ceibal (San Vicente) 1.5 has 100 Anotación No. 113.

Pág. 20 (Exp. Electrónico). 101 Folios 14 y siguientes, cuaderno Tribunal. 45 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 320-02918 1996 1997 $1.000.000 El León (San Vicente) 2.5 has 320-19635 2009 2014 $1.000.000 San Luis (El Carmen) 212 m2 La primera tradición relacionada corresponde al predio despojado, que según la georreferenciación efectuada por la UAEGRTD, tiene un área de 11 has y 5.250 m2.

En el mes de julio de 1994, la accionante vendió dicho fundo; desde ese momento y hasta abril de 1995 (es decir, durante un lapso de 9 meses), antes de comprar el inmueble ubicado en “El Ceibal”, no hizo negociación alguna ni compraventa de otro, por lo menos no de la que exista algún antecedente registral, circunstancia que permite concluir que realmente la señora NIEVES no vendió para inmediatamente comprar otra heredad o porque tuviera una oportunidad económica inminente.

Luego, adquirió este último fundo por valor de 635 mil pesos, que vendió al año siguiente, en 1996, por 700 mil pesos; año en que adquirió otro predio en “El León” por valor de 1 millón de pesos y que vendió en 1997, por igual precio; y sólo hasta el año 2009, volvió a adquirir otro bien por 100 mil pesos, que terminó vendiendo en el año 2014, por 1 millón de pesos; aunque esto, en todo caso, según los valores consignados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Esto coincide más o menos con lo declarado por NUBIA, una de las hijas de la accionante, quien explicó que después de la salida del predio “Buenavista”, se fueron para otra finca ubicada en Versalles (San Vicente de Chucurí) y allá duraron 3 años; luego, llegaron los paramilitares y de ahí tuvieron que volver a salir para los lados de El Carmen de Chucurí, otra vez, donde compraron una casita.

Lo que pone de manifiesto que el viacrucis después de la venta del predio acá reclamado, aún no cesaba. Lo que se observa en el cuadro es que los precios de negociación a partir de la venta del “Buenavista” no variaron significativamente, pero sí las áreas de terreno subsiguientes adquiridas por la actora, quien al final resultó adquiriendo un terreno de extensión muy inferior al que inicialmente poseía y del que fue despojada, por lo que no podría inferirse de estas tradiciones que ella verdaderamente haya derivado un provecho 46 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 patrimonial y que en plena libertad haya decidido efectuar estas ventas por “ganas de vender” 102 o, simplemente, “porque le salió el negocio y vendió y le pareció bueno”103.

Todo lo contrario, lo que pone en evidencia esta línea de transacciones es que la señora NIEVES nunca salió de la situación de precariedad económica ni volvió a poseer un predio de características similares al despojado, del que pudiera derivar directamente los alimentos para ella y su familia, constituyendo el lugar de domicilio permanente del hogar, como lo representaba el “Buenavista”.

Y, durante mucho tiempo, como incluso John Jairo Ardila Cediel lo atestiguó, ella debió salir a trabajar como jornalera104, de predio en predio, buscando el sustento, pues que no tiene sentido, desde las reglas de la experiencia, que vendiera para salir a refugiarse en “ranchos” ajenos en condiciones más precarias y a hacer jornales en otras fincas, según le fuera resultando, sino por un motivo preciso, fuerte, de peso, que la obligara a ello, al punto que hoy se encuentre habitando otro “rancho” en la vereda La Fortuna, que no es de su propiedad, trabajando en la casa y vendiendo frutas.

A partir de lo expuesto, se encuentran colmados los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, a partir de lo cual la carga de la prueba se traslada a la parte opositora. Por tanto, y teniendo en cuenta que no se desvirtuó la ausencia de consentimiento, se debe reputar inexistente el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 626 del 14 de julio de 1994, suscrita entre ZOILA ROSA NIEVES y Reinaldo Arciniegas Ardila, y en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta de los contratos de compraventa posteriores, a saber: Documento Fecha Precio Partes contratantes Escritura pública No. 746 26-07-1996 $700.000 De: Reinaldo Arciniegas Ardila A: Aurelia Calderón Pérez Escritura pública No. 1074 12-11-1998 $2.500.000 De: Aurelia Calderón Pérez A: José Pasión Chacón 102 Anotación No. 106, a partir del min. 38:08 (Exp.

Electrónico). 103 Anotación No. 107, a partir del min. 18:03 (Exp. Electrónico). 104 Anotación No. 108, a partir del min. 19:27 (Exp. Electrónico). 47 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, y encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento forzado por ella sufrido, así como el despojo jurídico del predio objeto de solicitud del cual era propietaria, con ocasión del conflicto armado interno, y en el marco temporal que establece la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con fundamento en lo cual se impartirán las órdenes judiciales del caso, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial; advirtiendo desde ya que en vez de disponer la restitución material del bien, se procederá a ordenar la compensación por equivalente, conforme más adelante se analizará. 6.5- Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Acreditados hasta aquí cada uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras, sin que prosperara la oposición formulada en su contra – como quedó expuesto en el desarrollo de los capítulos anteriores –, se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011.

En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado 48 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”105.

Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.106 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.107 105 Corte Constitucional.

Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 106 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 107 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 49 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, no puede ser otro el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

En el caso concreto, el opositor JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ comparece en calidad de heredero de JOSÉ PASIÓN CHACÓN (Q.E.P.D.), quien en vida compró el predio reclamado a la accionante; así las cosas, su actuación realmente no es en defensa de un derecho propio, sino en representación de la masa herencial de su padre fallecido, dado lo cual la buena fe exenta de culpa o cualificada debe valorarse es respecto de este último al momento de celebrar el negocio jurídico, siendo finalmente quien todavía aparece como último titular inscrito en el certificado de tradición y libertad del aludido inmueble.

Del análisis del acervo probatorio, y dentro de este las declaraciones tanto del opositor como de la accionante, se concluye que el comprador, en efecto, actuó con conciencia de adquirir el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier vicio, como lo define el artículo 768 del Código Civil (buena fe simple), e incluso, con la certeza y seguridad de que quien le vendía, el tradente – en este caso la señora NIEVES –, era para ese momento el real y auténtico propietario, pues así se desprendía del folio de matrícula inmobiliaria.

Empero, téngase en cuenta que para los efectos de demostrar la buena fe exenta de culpa, que va mucho más allá de estas condiciones descritas, bajo el estándar estricto de interpretación de tal categoría jurídica en materia de restitución de tierras, y determinar si procede la compensación en favor del opositor, lo que se debe demostrar es que para el momento de la celebración del negocio jurídico, se desplegaron todas las actuaciones posibles con el fin de adquirir la certeza de que la compraventa no estaba condicionada a 50 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 la necesidad derivada del conflicto o la situación de violencia por parte de la vendedora, convencimiento, sin embargo, que en este caso, en verdad, resultaba inalcanzable para el comprador, puesto que como ella misma lo reconoció, y según se advirtió por los testimonios allegados a este proceso, la solicitante no solo no mencionó en momento alguno sobre los motivos del negocio sino que guardó total discreción y reserva respecto de los hechos de los que fue víctima, e incluso, en sus propias palabras, la compraventa se hizo “a escondidas”, de manera que si el comprador hubiese indagado, aun exhaustivamente, nadie le hubiera podido dar cuenta de las razones de esta venta.

En ese sentido, es dable colegir que por las particularidades del caso, JOSÉ PASIÓN (Q.E.P.D.), y cualquiera otra persona cautelosa, prudente y diligente, no hubiera podido llegar a tal conocimiento certero. Para ello, considérese además que el señor JOSÉ PASIÓN (Q.E.P.D.) compró el inmueble exclusivamente para habitar allí, de manera pacífica, con su núcleo familiar, derivar el sustento económico y garantizar así sus derechos al trabajo, a la vivienda, al mínimo vital y al acceso a la tierra, sin poseer otras propiedades inmuebles, es decir, ostentaba la condición de campesino, sujeto de especial protección constitucional; calidad esta que se hace extensiva a su hijo JOSÉ DEL CARMEN, actual poseedor del predio, quien según lo consignado en el informe descriptivo de caracterización socio-económica, elaborado por la UAEGRTD, actualmente reside allí, con su compañera y dos hijos menores de edad, en similares condiciones a las de su padre fallecido, en situación de precariedad y con un alto grado de dependencia al inmueble.

De hecho, en atención a esta vulnerabilidad, se encuentra representado en este proceso por el Ministerio Público. Es en casos como estos que se deben tomar en consideración dichos factores de vulnerabilidad, a efectos de procurar una aplicación flexible y diferencial del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, en cuanto a que los jueces de tierras debemos “…evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su 51 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

(…)Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial”. Por eso, para este opositor, una vez demostrado que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, se debe morigerar la valoración de los medios de prueba e interpretar la buena fe exenta de culpa acorde con su situación particular, pues al fin de cuentas la negociación no la hizo con el propósito de sacar u obtener algún provecho ilícito, ni siquiera desmedido.

Ante tales circunstancias, esta Sala debe establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación que prevé la ley, determinando el alcance de estas de manera motivada. En consecuencia, aunque lo que procedería en principio es ordenar la compensación en favor de este opositor y lo ideal sería que se le pudiera hacer entrega material del predio reclamado a la accionante, dada la preferencia del derecho a la restitución, la verdad es que desde el punto de vista pragmático, debido al tiempo transcurrido desde el desplazamiento, el desarraigo con la tierra por parte de su propietaria, y la realidad social que hoy día presenta el terreno ocupado por una familia que deriva su sustento de él y ha consolidado allí su proyecto de vida, resulta más conveniente y eficaz permitir al opositor seguir explotando el inmueble, y reconocer en favor de la solicitante, la compensación por equivalencia medio ambiental, con otro predio de iguales o similares características al despojado, o ultima ratio, por equivalencia económica, conforme lo establece el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011.

En esa medida, como por virtud de la compensación, a la luz del artículo 91 (literal k), el predio objeto del proceso debería traspasarse al Fondo de la UAEGRTD, lo cierto es que de haber procedido la restitución material, el Fondo hubiese tenido que compensar al opositor, por lo que resulta más consecuente que simplemente este conserve el statu quo que respecto del predio ostenta, como una manifestación del principio de la 52 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 acción sin daño, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender para su formalización. En ese orden de ideas y con el mismo propósito de conservación del statu quo del opositor, pese a que en este caso se encontró configurada la presunción de despojo, según se analizó y concluyó en el numeral 6.4 de esta providencia, no se emitirá declaración en torno a la inexistencia del negocio jurídico celebrado por la actora sobre el bien inmueble objeto de este proceso ni se dispondrá la nulidad de los contratos posteriores. 6.6- Conclusión Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante y su familia y se declarará probada la buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, por lo que, consecuentemente, según se motivó, se ordenará la compensación en favor de aquella y se conservará el statu quo de este.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ZOILA ROSA NIEVES (C.C. No. 28.403.683), cuyo núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes se encontraba conformado por sus hijos ILBA YANETH NIEVES (C.C. No. 37.659.178), NUBIA BARRIENTOS NIEVES (C.C. No. 37.749.914), FLORINDA VARGAS NIEVES (C.C. No. 28.060.667), JHON ALEXANDER PINEDA NIEVES (C.C. No. 1.097.608.297), JUAN CARLOS PINEDA NIEVES (C.C. No. 1.097.609.435) y ELKIN PINEDA NIEVES (C.C. No. 1.097.610.529), según se motivó. 53 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 SEGUNDO: En consecuencia, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, COMPENSAR con un predio similar o de mejores características al que fue objeto de despojo, que esté en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, ubicado en el lugar que elija la accionante.

Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de cuatro (4) meses, para lo cual se deberán presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas. El inmueble objeto de despojo se identifica de la siguiente manera: Predio rural denominado “Buenavista”, ubicado en la vereda San Luis, del municipio de El Carmen del Chucurí (Santander), identificado con cédula catastral No. 68-235-00-00-0018-0296-000 y matrícula inmobiliaria No. 320- 13077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, con un área georreferenciada de 11 has y 5.250 m2, y que cuenta con los siguientes linderos y coordenadas: 54 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ESTÉVEZ, frente a la presente solicitud de restitución de tierras; sin embargo, como se acreditó la buena fe exenta de culpa, según quedó motivado, y tomando en consideración la medida compensatoria ordenada a favor de la víctima, DECLARAR que podrá seguir ejerciendo su derecho a la vivienda en las condiciones que lo ha venido haciendo hasta hoy, en el predio descrito en el ordinal anterior.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí (Santander), lo siguiente: (4.1) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13077 (precisando que se protegió el derecho a la restitución de la reclamante, pero se ordenó la compensación). (4.2) Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, conforme a la identificación e individualización indicadas en el ordinal segundo de esta providencia y en consonancia con lo dispuesto en el siguiente ordinal.

(4.3) Cancelar las anotaciones No. 9 y No. 10, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. SE CONCEDE el término de cinco (5) días para cumplir estas órdenes. Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de la reclamante.

Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que la beneficiaria esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro. 55 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que conforme a sus competencias legales, actualice sus bases de datos con el área y los linderos indicados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnicos realizados por la UAEGRTD.

SEXTO: APLICAR a favor de la accionante, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del respectivo municipio donde se encuentre ubicado el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de la víctima en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

SE CONCEDE el término de cuatro (4) meses a fin de que rinda los informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, mismos que se seguirán haciendo periódicamente y dentro del mismo lapso.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 56 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes descritos en este sentencia, así como en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden SE CONCEDE el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación del proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), lo siguiente: (10.1) Que a través de su secretaría de salud o la que haga sus veces, con ayuda de las demás entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y los integrantes de su núcleo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, (10.2) Que a través de su secretaría de educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin 57 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Que incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial a la solicitante, si media su consentimiento, en los programas de adultos mayores. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, SE CONCEDE el término de quince (15) días, y se deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a la accionante y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos del literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación procesal de los sujetos. NO FIJAR honorarios adicionales al curador ad litem nombrado para representar los intereses de los herederos indeterminados del finado José Pasión Chacón, por lo expuesto en esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto 58 Sentencia del 12 de diciembre del 2018 Radicado No. 68001 31 21 001 2016 00029 01 en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 28 del 12 del mismo mes y año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma Digital. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma Digital. NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma Digital. AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Con salvamento de voto