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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312120150011601

Sujetos: SOLICITANTE: EPIFANIO GIRÓN MENESES \ OPOSITOR: JORGE GRANDAS ARDILA

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño11, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso12 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2018-12-14

1 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras.

Radicado: 68001-3121-2015-00116-01 Solicitante: Epifanio Girón Meneses Opositor: Jorge Grandas Ardila Instancia: Única Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como era su deber. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga por EPIFANIO GIRÓN MENESES, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO; trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por JORGE GRANDAS ARDILA. 2 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos.

1.1. EPIFANIO GIRÓN MENESES adquirió el predio denominado Los Jardines a través de Escritura Pública Nº 767 del 30 de noviembre de 1975 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, en virtud del contrato de compraventa celebrado con LUIS EDUARDO PLATA REYES. El fundo fue destinado a la agricultura y en él construyó una casa de habitación en la que vivía con su compañera MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO (q.e.p.d) y sus hijos DARYNEL, LEONARDO y NAIDALY GIRÓN GÓMEZ. 1.2.

En el predio estuvieron durante varios años con tranquilidad y de éste percibían lo necesario para vivir dignamente, sin embargo, la situación cambió de manera considerable a partir de los años 80 cuando empezaron a hacer presencia grupos subversivos como las FARC y el ELN, y se originaron enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército. 1.3.

En el año 1993 EPIFANIO GIRÓN MENESES acondicionó una tienda para proveerse de un ingreso adicional a lo que recibía de la finca, y en ella vendía víveres y cerveza. Entre sus clientes estaban campesinos, miembros del Ejército, y también integrantes de la guerrilla, los cuales en varias oportunidades arribaron a comprar los productos allí ofrecidos, y a quienes no podía rehusarse a venderles porque se convertía en objetivo militar. 1.4.

En octubre de 1994 arribaron a su heredad varios hombres armados pertenecientes a la guerrilla del ELN, vestidos de civil, quienes lo coaccionaron para que los acompañara hasta las proximidades del predio, allí sostuvieron una corta conversación y se despidieron, sin embargo lo volvieron a llamar y le propinaron varios disparos en la espalda.

Sus hijos al escuchar los disparos corrieron hacia el lugar y a su vez pidieron ayuda a varios vecinos, y lo trasladaron al hospital de Barrancabermeja, donde permaneció hospitalizado cerca de 3 días, al cabo de los cuales se fue a vivir junto con su pareja y sus 3 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 hijos a la ciudad de Bucaramanga en la casa de una cuñada junto con su familia, huyendo temeroso de que los guerrilleros atentaran nuevamente contra su vida o la de algún miembro de su familia. 1.5.

Encontrándose en la ciudad de Bucaramanga se le presentaron dificultades económicas, ya que su pericia laboral la tenía en labores del campo; por esa razón, y debido a la imposibilidad de regresar al fundo pues deseaba permanecer con vida, decidió enajenarlo para así obtener dinero que le permitiera mejorar sus condiciones y las de su familia, venta realizada en el año 1995 a favor de HELÍ URIBE, persona conocida suya desde hacía 15 años.

Se refirió al comprador como conocedor de la situación por él vivida y de sus motivos para no retornar al predio, razón por la cual lo buscó en la ciudad donde vivía y le ofreció compra del mismo, dándole solo $2’000.000. 1.6. Actualmente vive en el municipio de Floridablanca –Santander- en donde adquirió un lote con el producto de la venta de los animales y enseres que tenía en el predio enajenado, y allí edificó una vivienda en la cual reside únicamente con sus tres hijos, en tanto su compañera falleció en el año 2006. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 2.2. En consecuencia, ordenar a su favor la restitución material del predio Los Jardines, ubicado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 320-3997. 2.3 Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar. 4 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 3.

Trámite judicial de la solicitud y oposición El juez instructor admitió la solicitud y, entre otras cosas, ordenó correr traslado1 al titular del derecho de dominio de la parcela reclamada. Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, JORGE GRANDAS ARDILA, a través de su abogado, presentó oportunamente escrito de oposición2 mediante el cual manifestó no constarle los hechos en que se fundamenta la solicitud, e indicó oponerse a las pretensiones por estimar la no configuración del despojo a través de la venta realizada por el actor.

Como argumentos defensivos, propuso las excepciones de “ausencia de vicios del consentimiento”, y la de “contrato con objeto y causa lícita”, y a su vez alegó la “buena fe exenta de culpa”. Las dos excepciones así rotuladas las fundamentó de manera coincidente, arguyendo, en síntesis, haber existido la intención de todas las partes, tanto compradoras como vendedoras, de modificar sus derechos en relación con el predio, y nunca se obró por parte de los adquirentes con ocultamiento, intereses oscuros, intención de causar lesión u obtener provecho injustificado o enriquecimiento sin causa.

Adicionalmente, en acápite separado arguyó que pese a existir en el territorio colombiano violencia desde la década de los cuarenta, el Estado ha permitido la enajenación de bienes inmuebles en medio de esa realidad, y al momento de realizarse las enajenaciones sobre el bien materia de solicitud de restitución no existían prohibiciones legales impeditivas de su compraventa.

Finalmente, respecto a la “buena fe exenta de culpa” alegada, estimó encontrarse amparado por el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, el negocio jurídico a través del cual adquirió la propiedad del inmueble, celebrado el 10 de febrero de 2005, por 1 Consecutivo Nº. 2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Consecutivo Nº. 18, expediente digital, actuaciones del juzgado. 5 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 cuanto los esposos JOSÉ ANTONIO MONCADA y MARÍA MARGARITA NOVA DE MONCADA actuaron con la firme intención de vender; ambas partes lo celebraron sin presión de algún grupo armado de manera directa o indirecta; actitud también predicada respecto de los anteriores compradores.

En acápite posterior, donde también se hizo referencia a la buena fe, refirió cómo al adquirir el fundo Los Jardines averiguó acerca de la persona del vendedor, sobre las circunstancias que lo motivaron a enajenarla y el propietario anterior a éste; precisó que por parte de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí se le informó la inexistencia de inconveniente de índole administrativo, tributario o judicial, asimismo, que al consultar el certificado de tradición éste no registraba ningún tipo de restricción que sacara el inmueble del mercado.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconociera la buena fe exenta de culpa. Reconocida la calidad jurídica de opositor al señor JOSÉ GRANDAS ARDILA, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y las que se estimaron necesarias de oficio, se remitió el expediente a esta Sala, la cual mediante auto del 6 de septiembre de 2016 avocó conocimiento del mismo y dispuso correr traslado a los intervinientes para presentar alegaciones.

En proveído posterior decretó pruebas de oficio,3 y a través de auto del 4 de octubre de 20174 concedió nuevamente oportunidad a las partes para realizar alegaciones finales. Haciendo uso de esta oportunidad procesal, el representante judicial del reclamante,5 en resumen, consideró configurada en el actor la calidad de víctima, la cual estima corroborada con el dicho de varios testigos escuchados en la etapa probatoria así como el abandono y despojo forzado, y por ende las presunciones consagradas en los literales a, d, y e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, resaltó no haberse desvirtuado la ausencia de consentimiento; razones por las cuales afirmó se cumplen los requisitos para acceder al amparo de la restitución de tierras. 3 Consecutivo Nº. 5, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 4 Consecutivo Nº. 15, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 5 Consecutivo Nº. 17, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 6 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 De otro lado, el mandatario judicial del opositor JORGE GRANDAS ARDILA,6 luego de resaltar algunas manifestaciones hechas por los testigos, pasó a reiterar argumentos ya expuestos en el escrito de réplica.

Agregó que su representado es una persona vulnerable por cuanto el predio materia del proceso es su única propiedad, su sustento depende de la actividad en él desarrollada y allí se ubica su vivienda y la de su núcleo familiar. Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS,7 después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales realizadas, en conclusión, estimó acreditada la calidad de víctima en el solicitante por cuanto debió abandonar el bien al ser objeto de intento de homicidio por uno de los actores del conflicto armado interno que hacía presencia en la zona.

Del mismo modo, consideró demostrado el vínculo jurídico con el predio pretendido en restitución, y su despojo. Por lo anterior, peticionó acceder a la solicitud ordenándose la compensación en dinero, por no hallarse el reclamante en condiciones de recibir materialmente el inmueble. De otro lado, indicó no obrar en el proceso prueba de haber sido el opositor partícipe o causante directo o indirecto de los hechos de violencia que afectaron al actor, así como que en el tiene su vivienda y de él deriva su sustento.

Refirió que su actuar frente a la adquisición del inmueble la hizo con buena fe simple, y por ello podría ser considerado segundo ocupante. 4. Problemas jurídicos Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en el proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras del señor EPIFANIO GIRÓN MENESES, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la 6 Consecutivo Nº 18, expediente digital, actuaciones del Tribunal 7 Consecutivo Nº. 4, expediente digital, actuaciones del Tribunal 7 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem. 4.2.

En la hipótesis de ello, procederá el estudio de la oposición formulada por JORGE GRANDAS ARDILA, respecto del cual se deberá analizar específicamente si desvirtuó alguno de los presupuestos axiológicos de la acción, o en su defecto, logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostenta la calidad de segundo ocupante.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la competencia, 2) el requisito de procedibilidad, 3) el proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, y 4) el caso concreto. II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 2.

Requisito de procedibilidad Según la Resolución Nº. RG 2061 del 14 de agosto de 20158 y Constancia No. NG 00519 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, se demostró que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su cónyuge MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO 8 Consecutivo Nº 1, págs. 189 a 210, expediente digital, actuaciones del Juzgado 9 Consecutivo Nº 1, págs. 211, expediente digital, actuaciones del Juzgado 8 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 (q.e.p.d),10 y sus hijos DARINEL GIRÓN GÓMEZ, LEONARDO GIRÓN GÓMEZ y NAIDALY GIRÓN GÓMEZ en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.

El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño11, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso12 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia 10 La UAEGRTD dispuso la inscripción del núcleo familiar indicado en el numeral 6º de la resolución, en el que incluyó a la señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO, pese a encontrarse fallecida para la fecha de emisión del acto administrativo. 11 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 12 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 9 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición13.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.14 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”). 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D-8963. 10 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctima del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 3.2.

Presupuestos axiológicos Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o 11 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concomitantes o concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos15. 3.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno16. 15 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 16 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las 12 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal17.

Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.18 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables al conflicto armado interno.19 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales20.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 19 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 20 Ibídem. 13 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 problema de desplazados.

(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”21 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas a donde las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de migrar estas a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio donde hay también presencia del conflicto, no 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 14 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, por cuanto lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, hayan debido abandonar su heredad.

Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine22, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado. Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales.

Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Contexto de violencia en Santander y el municipio de San Vicente de Chucurí El departamento de Santander está situado en la zona nororiental del país. Limita al norte con los departamentos de Norte de Santander, Cesar y Bolívar, al occidente con Antioquia, al sur con Boyacá y al oriente con Boyacá y Norte de Santander.

Se compone de 6 subregiones, llamadas Provincias. Así encontramos la provincia Comunera, García Rovira, Guanentá, la provincia de Vélez, de Soto, y 22También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 15 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 la provincia de Yariguíes, anteriormente llamada “Mares”; de esta última hacen parte los municipios de San Vicente de Chucurí, Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches y Zapatoca.

El municipio de San Vicente de Chucurí está ubicado a 87 kilómetros de distancia desde la intersección "la renta" que lo comunica a Bucaramanga, capital del mismo departamento. Limita por el norte con el municipio de Sabana de Torres, por el oriente con Zapatoca y Betulia, por el sur con el Carmen de Chucurí y por el occidente con Barrancabermeja.

Acerca del contexto de violencia en la región de Santander, espacio geográfico donde se encuentra ubicado el municipio de San Vicente de Chucurí, da cuenta el informe elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, titulado “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar”.23 Indicó que en esa zona el Ejército de Liberación Nacional -ELN- es el grupo armado con más tradición, es así como en la segunda mitad de la década de los sesenta existieron embriones de esta organización que con los años se transformaron en el frente Camilo Torres Restrepo.

El ELN se articuló alrededor de la economía petrolera, por la existencia de explotaciones en Sabana de Torres, y a su vez se nutrió de la extorsión y el secuestro, extrayendo recursos de las economías palmícola, ganadera y de agriculturas tecnificadas en las partes planas. Por su parte, la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia –Farc- tiene su tradición en la región desde los años ochenta, consolidándose con la economía de la coca, principalmente en la década de los noventa.

Ilustró el mencionado documento cómo a finales de los sesenta y principios de los setenta, la guerrilla fortaleció sus apoyos en las estribaciones de la cordillera y desde ellas empezó a actuar, a partir de redes de informantes, en las zonas planas, donde se desarrollaba la mayor parte de la actividad económica. Sus redes les suministraba la información necesaria que le permitía llevar a cabo las extorsiones, los secuestros, el abigeato, los asesinatos, los 23 Expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº. 11. 16 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 retenes ilegales en las carreteras, penetrar los sindicatos y promover las invasiones de tierras.

Entre los años setenta y ochenta, se caracterizó porque la guerrilla consolidó su poder económico. Los grupos que tradicionalmente fueron más afectados fueron los ganaderos y los agricultores (algodoneros y palmicultores, entre otros). Sobre ellos recayeron una serie de amenazas y presiones, y si no pagaban las cuotas impuestas, los secuestraban, les robaban el ganado, les destruían las instalaciones o les invadían los predios.

Adicionalmente, el mencionado informe señaló que en los años ochenta y la primera mitad de la década de los noventa surgió una constelación de agrupaciones de autodefensa en el conjunto del Magdalena Medio,24 que se expandió de sur a norte. Surgieron estructuras de autodefensa en Cimitarra y Puerto Parra, en Santander. Lo propio ocurrió en Santa Helena del Opón, en San Vicente de Chucurí y El Carmen, en este mismo departamento.

Se conformó el grupo Muerte a secuestradores -Mas- en Barrancabermeja y su entorno. En el sur del Cesar, aparecieron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y en el norte de la provincia de Mares, principalmente en Puerto Wilches, Rionegro y en su entorno, las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac). Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH-25 puso en conocimiento la ocurrencia de asesinatos selectivos en el municipio de San Vicente de Chucurí en los años 1994 y 1995 perpetrados tanto por paramilitares, como por guerrilla del ELN, y en otros eventos por grupos armados no identificados; asimismo, el acaecimiento de una masacre en el mes de noviembre de 1995. 24 Región conformada por municipios ubicados en las zonas periféricas de siete departamentos: Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar, Cundinamarca, Santander y Tolima.

Su principal centro urbano es la ciudad de Barrancabermeja en el Departamento de Santander. Los otros municipios que forman parte del Magdalena Medio son: en el Departamento de Antioquia: Caracolí, Maceo, Puerto Berrío, Puerto Nare, Puerto Triunfo y Yondó; en el Departamento de Bolívar: Arenal, Cantagallo, Morales, Norosí, Regidor, Río Viejo, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití; en el Departamento de Boyacá: Puerto Boyacá; en el Departamento de Caldas: La Dorada; en el Departamento del Cesar: Aguachica, Gamarra, La Gloria, San Alberto y San Martín; en el Departamento de Cundinamarca: Puerto Salgar; en el Departamento de Santander: Betulia, Bolívar, Cimitarra, El Carmen de Chucurí, El Peñón, Landázuri, Puerto Parra, Puerto Wilches, Rionegro, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí y Simacota; y finalmente la ciudad de Honda en el Departamento del Tolima. 25 Expediente digital, actuaciones del Juzgado, consecutivo Nº. 11 17 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 También a través del documento titulado “Una nación desplazada”, el cual contiene un informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia, el CNMH refirió al municipio de San Vicente de Chucurí como el que registra mayores niveles de expulsión al interior de la región del Magdalena Medio con 1.026 personas desplazadas entre 1980 y 1988, seguido por el municipio de El Carmen de Chucurí –con el cual limita por el sur- con 904 personas, Cimitarra con 818 desplazados y Barrancabermeja –límites por el occidente- con 489 personas.

Encabezando también entre 1989 y 1996, periodo en el que se dio la expulsión de 2.033 personas, 1.982 personas en San Alberto –Cesar- y 1.672 personas en Barrancabermeja –Santander-. Acerca del desplazamiento forzado en el municipio de San Vicente de Chucurí, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES-26 indicó que desde 1991 a 2015 salieron por lo menos 8.213 personas desplazadas de manera forzada, 5.459 de estas salieron de escenarios rurales y 471 de escenarios urbanos. El informe estadístico aportado permite igualmente establecer que en la década de los noventa se presentaron 3.373 desplazamientos forzados en el municipio referenciado.

En torno a las manifestaciones del conflicto armado interno el “Plan de acción territorial para la prevención, atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno colombiano”,27 elaborado por el Comité de Justicia Transicional de San Vicente de Chucurí, al hacer una caracterización de la dinámica del mismo mencionó cómo desde la década de los 80, la presencia de grupos armados al margen de la ley como las FARC, ELN y EPL se hicieron notorios a través de disputas por ejercer control sobre el territorio.

Bajo el grupo del ELN se conformaron frentes que realizaron varios atentados y homicidios en la región del Magdalena Medio; también las FARC ejercieron una fuerte presencia mediante el Frente 46; estos grupos fueron responsables de las violaciones de Derechos Humanos para el periodo mencionado. La situación descrita dio lugar a la presencia del grupo Autodefensas con el fin de contrarrestar las acciones de homicidios, amenazas, 26 Consecutivo Nº. 58, expediente digital, actuaciones del Juzgado 27http://cdim.esap.edu.co/bancomedios/documentos%20pdf/sanvicentedechucurisantanderpat2012.pdf 18 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 extorsiones y actos delincuenciales, ejecutadas por los grupos armados al margen de la ley que ejercían dominio en el territorio.

El nacimiento de las autodefensas se remonta a la década de los setenta. Con una expansión lenta desde el sur del departamento, empezó su ofensiva en la región desde Cimitarra en el Magdalena Medio santandereano. Para mediados de los ochenta se habían establecido ocho grupos dispersos en el norte, sur y occidente; hasta mitad de la década del noventa se concentraron también en El Carmen y San Vicente del Chucurí. Puntualizó haber sido común en San Vicente de Chucurí ver patrullajes de grupos paramilitares con carros de las fuerzas militares a principios de 1989, año en el cual anuncia por medio de avisos en las paredes, la presencia de grupos paramilitares, y la amenaza contra supuestos auxiliadores de la guerrilla; a mediados de ese mismo año, tuvo lugar un operativo militar sin precedentes.

Las acciones combinadas tierra-aire, son bombardeadas y ametralladas las veredas Llana Fría, Llana caliente, Alto Grande, Guacamayas, Pozo nutria, Sabañón y Caño Tigre, en jurisdicción territorial del municipio de San Vicente de Chucurí. Dio a conocer igualmente cómo a finales de 1989 en el municipio del Carmen se intensificaron los operativos, se aumentó la instalación de bases de control militar, se realizaron reuniones de amedrentamiento contra la población y continuaron los patrullajes de paramilitares.

Todas estas acciones dieron origen a lo que se denominó para las fuerzas militares la operación “Júpiter”, operaciones en tierra contra la población campesina, requisas, detención arbitraria, interrogatorios, tortura, asesinato selectivo y bombardeo a zonas rurales desde el aire; las acciones son atribuidas a la organización conocida como los “masetos”.

La presión ejercida por los grupos paramilitares en el municipio del San Vicente y el Carmen produjo su fortalecimiento afectando igualmente a Barrancabermeja, que empezó a recibir fuerte influencia de estructuras paramilitares hasta convertirse en una de las regiones más influidas por estos grupos, y lo que les permitió ir ampliando su radio de acción a otros municipios. 19 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 Durante los años 80, la consolidación paramilitar se dirigió para apaciguar el dominio de la guerrilla, las acciones paraestatales permanecieron, dejando pobreza, terror y zozobra en toda la región toda vez que en cada acción cometida, se asesinaba, se silenciaba y se amenazaba.

El campesino fue expulsado de su tierra, unos escapando de la violencia, otros de la pobreza. Se reconoce que abandonados se quedaron fincas y animales de los campesinos de algunas veredas del municipio de San Vicente de Chucurí, quienes no aguantaron las presiones de los grupos armados y se fueron. Registrándose el desplazamiento forzado de la población a causa de la violencia paramilitar como reflejo de las dimensiones de este problema.

A través del Documento Análisis de Contexto –DAC-28 elaborado por la Dirección Social de la Unidad de Restitución de Tierras, el que si bien fue realizado respecto del municipio de El Carmen de Chucurí, conforme se precisó en el mismo, comparte una historia común con el vecino municipio de San Vicente de Chucurí, en torno al cual se dijo que en veredas de este y en el Carmen de Chucurí desde 1981 se conformaron grupos de “autodefensas” bajo el mando político y militar de Isidro Carreño, inspector de policía de la vereda San Juan Bosco de Laverde quien fue considerado su promotor y líder principal, como respuesta a la presencia y accionar sistemático del ELN en la región desde principios de los años 70.

Sus acciones fueron ejecutadas bajo nombres como “Muerte a secuestradores –MAS”, Los Masetos, Los Grillos, y Los Tiznados, Mano Negra, Los Caracuchos, Autodefensas Campesinas, Los Pájaros, Tixicil 90 o Grupo Autodefensa. De otra parte, que el fenómeno del paramilitarismo en el Magdalena Medio Santandereano (Puerto Boyacá, Cimitarra, El Carmen de Chucurí y San Vicente) ha sido considerado como uno de los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en Colombia, en cuyo proceso organizativo, las fuerzas militares tuvieron activa participación. 28 Consecutivo Nº 1, expediente digital, actuaciones del juzgado, págs. 3 a 63 20 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 También las estadísticas acopiadas por la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas dan cuenta que en el año de 1994 –cuando ocurrió el abandono forzado del predio- se registraron 87.381 víctimas del conflicto armado interno en el municipio de San Vicente de Chucurí, y 142.445 en la anualidad de 199529 -en la que el solicitante enajenó su heredad-.

Específicamente en torno a la ocurrencia de desplazamientos forzados se registraron 262 casos y en el año siguiente 440.30 Aunado al contexto de violencia reseñado, habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, quienes tuvieron contacto directo con la región, en tanto vivieron en la misma vereda, también dieron cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno. Es así como CARMENZA PITA PÉREZ, quien vivió desde el año 1983 hasta el 2001en la finca Los Naranjos de la vereda Las Arrugas, colindando con el bien materia de solicitud, al rendir declaración ante la UAEGRTD31 aseveró haber conocido de la presencia del ELN y las FARC, y que después entraron los paramilitares en 1985 aproximadamente; igualmente dio cuenta de la ocurrencia de “enfrentamientos entre los unos y los otros”.

También mencionó cómo para esa época “estaba uno que le decían “CHAMUCO” era guerrillero, alias “EL MOCHO” también de la guerrilla, alias “PALIZA”, “CHAMIZO”, “ALFREDO” “RAMÓN” también guerrillero, alias “NICOLÁS” paramilitar.” Y, agregó “cuando entró el Ejército a la vereda ya nos pusieron contra la entrada (Sic) y la pared, si uno llevaba mercados grandes para la casa, el Ejército y la guerrilla decían que le estábamos llevando mercados a los unos y los otros, nos tocaba soportar militares, guerrilla y paramilitares, ya no podía salir nadie después de las siete de la noche porque nos tenían amenazados de que después de esa hora nos daban plomo.” Ante el juez de la instrucción afirmó que para la época de la salida del predio de EPIFANIO estaban “LA FARC, los HELENOS (Sic), y el ejército mezclado, con los paramilitares, cuando eso se 29 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Vigencia_ocurrencia?vvg=1 30 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 31 Declaración ante la UAEGRTD, Consecutivo Nº 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, págs. 81 a 84. 21 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 estaban mezclando esos grupos.”32 Finalmente, refirió el homicidio en la vereda de un muchacho llamado JAIME GÓMEZ.

Por su parte, RUBÉN RUEDA RODRÍGUEZ, quien siempre ha habitado en el municipio de San Vicente de Chucurí, en la vereda El Paraíso, contigua a la vereda Las Arrugas, al ser interrogado sobre la situación de orden público en esta última para los años 1994 y siguientes, declaró “eso que le dicen los paracos fue los que estuvieron por ahí; comandante, hubo uno que le decían “volunto” tenían otro que organizaba el grupo que era “Mariano”, paramilitares.

Como uno no se hacía compinche con ninguno era si ellos llegaban a preguntar qué han visto, qué grupos armados; yo los vi y ellos llegaron de una vez uniformados, patrullando, ellos llegaron como en el 98 por ahí así fue. Cuando llegaron fue ya el grupo entero, iban pasando por todo rancho, por ahí acampaban, donde les cogía la noche ahí acampaban y al otro día seguían.

Al principio no nos pedían, pero como a los dos tres años empezaron a los fincarios un “bono”. Los paramilitares si asesinaron personas, al hermano mayor de nosotros lo mataron WILSON RUEDA RODRÍGUEZ (q.e.p.d. (…) Hacían reuniones para el asunto del “bono” ahí en la escuela de la vereda “El Paraíso” es a media hora de “Las Arrugas” (Sic)33 A su turno, ALEJANDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, testigo allegado por el opositor, y quien al igual que el anterior reside en la vereda El Paraíso34 del corregimiento de Yarima desde hace 56 años, al cual pertenece la vereda en que se ubica el predio objeto de solicitud, al responder el interrogatorio respecto al orden público durante los años vividos en la vereda, sin precisar fechas relató cómo “al comienzo era sano, podía trabajar tranquilo, nadie lo molestaba pero después llegaron los grupos armados como la guerrilla que llegó primero, después de la guerrilla llegaron los Paracos, la guerrilla duro como tres años pero no recuerdo los años que estuvieron.”35 (Sic) También contó que a muchos por ahí “se les metía la guerrilla y se creían los dioses y después llegaron los paramilitares y presionaba para que se fueran”. 32 Declaración judicial, Consecutivo Nº 68, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 33 Declaración ante la UAEGRTD, Consecutivo Nº 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, págs. 86 a 90. 34 Contigua a la vereda Las Arrugas 35 Declaración judicial, Consecutivo Nº 45, expediente digital, actuaciones del Juzgado 22 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 JOSÉ TOBÍAS GIRÓN, quien vivió en el municipio de San Vicente de Chucurí hasta el año 1988, inicialmente en la vereda El Paraíso y después en Clavellinas, ambas contiguas a la vereda Las Arrugas, al deponer acerca de la situación de orden público en la región, indicó que era crítico y precisó “comenzó la guerrilla de ahí salió la guerrilla y entraron los paramilitares, la guerrilla en el 83 como hasta el 90 era la FARC Y LOS HELENOS, en el 90 los paramilitares, eso es todo lo mismo, autodefensas, paramilitares, era CARLOS CASTAÑO el no estaba en la región pero mandaba, ahí estaba NICOLAS, WALTER, RAMON que mandaban por ahí.” (Sic).

Y en torno al mismo aspecto específicamente en la vereda Clavellinas para el año 1995 relató “todo mundo quería salir corriendo.”36 De otro lado, ÁNGEL MARÍA PLATA, persona que refirió vivir en la vereda Los Colorados del corregimiento Yarima desde hace 25 años, preguntado sobre el orden público en el corregimiento entre los años 1990 y 1995, anotó que este era “delicado porque existía paramilitarismo, y guerrilla había también, pero eso siempre fue una zona delicada.”(Sic)37 EDUARDO LEÓN GÓMEZ, quien vivió en la vereda El Paraíso, itérese, limítrofe con la vereda Las Arrugas, entre los años 1969 y 1987, relató cómo para el año en el cual él salió del municipio pasaba la guerrilla, grupo éste que en dos oportunidades extorsionó a su padre.38 Los anteriores testimonios, convocados al proceso tanto por el actor como por el opositor, son coincidentes en sus dichos respecto de la presencia de los actores armados del conflicto en la región, y específicamente en el sector donde se encuentra ubicado el predio, lo cual guarda concordancia con el contexto previamente reconstruido.

Así entonces, resulta evidente que en el sector de ubicación del bien materia de solicitud hicieron presencia actores armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente proceso, esto es, para los años 1994, 36 Declaración judicial, Consecutivo Nº 47, expediente digital, actuaciones del Juzgado 37 Declaración judicial, Consecutivo Nº 48, expediente digital, actuaciones del Juzgado 38 Declaración judicial, Consecutivo Nº 70 expediente digital, actuaciones del Juzgado 23 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 fecha denunciada como aquella del desplazamiento forzado del accionante y, 1995, época de transferencia del derecho de propiedad de éste sobre aquél, imperando un ambiente de constante violencia en la región, lo cual sembró zozobra entre los habitantes y consecuente con ello el desplazamiento forzado de varias personas. 4.2.

Calidad de víctima del señor EPIFANIO GIRÓN MENESES El señor EPIFANIO GIRÓN MENESES se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas39 por su desplazamiento forzado ocurrido el 1º de octubre de 1994, por hechos acaecidos en el municipio de San Vicente de Chucurí -Santander. Acerca de los hechos determinantes de su desplazamiento expuso el actor ante la Unidad de Tierras que en el mes de octubre del año 1994 llegaron a su predio dos hombres, quienes lo llamaron e indagaron sobre cómo estaba la zona, al finalizar la conversación ellos decidieron irse, y cuando él ya se había volteado para devolverse a donde estaba, aquellos lo llamaron nuevamente propinándole 3 disparos.

Aseveró que eran integrantes de la guerrilla del ELN y desconoce la razón por la cual arremetieron en su contra, ya que con anterioridad nunca había recibido amenazas.40 Al ampliar esta versión a la Unidad de Tierras, relató que luego del atentado sus victimarios se dirigieron a su casa, donde se encontraba su compañera, a quien conminaron a irse junto con sus hijos porque de lo contrario “nos iban a matar”41 y, agregó, haber sido llevado al hospital de Barrancabermeja en donde permaneció 3 días, y seguidamente se fueron a vivir en la ciudad de Bucaramanga.

Igualmente, y coincidente con lo reseñado en el libelo genitor, el actor en la diligencia de ampliación de declaración rendida ante la UAEGRTD también manifestó: “para el año 1993 monte una tienda en la casa donde vendía 39 Consecutivo Nº 41, expediente digital, actuaciones del Juzgado 40 Consecutivo Nº 65, expediente digital, actuaciones del Juzgado, formulario de solicitud de inclusión en Registro Único de Tierras Despojadas, pág. 1 a 6 41 Consecutivo Nº. 65, expediente digital, actuaciones del Juzgado, declaración ante la UAEGRTD, págs. 24 a 25 24 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 cerveza, cigarrillos, víveres y les vendía tanto al ejército como a la guerrilla, así como a la gente de la zona, a todos por igual.”42 La anterior versión fue ratificada por el solicitante en sede judicial donde declaró: “Yo estaba hollando la yuca con mis dos hijos y llegaron dos muchachos sería entre las nueve y media o diez de la mañana, me llamaron por el nombre porque me conocían ya, ellos llegaban mucho vestido de guerrilla y de civil, y yo ya los conocía, y me llamaron arriba a la loma que yo estaba en una hondanada, me preguntaron por el ejército y yo les dije “que, usted que está insinuando” y me dijeron “nada, nada” y hablamos así como quince minutos, cuando dijeron los dos muchachos “vámonos ya hablamos, cruzaron la cerca de alambre y me dijo uno “ombe compa se me olvido algo”, cuando yo voltie a mirar me puso el revólver y me pegaron tres pero me hicieron como seis tiros, gracias a Dios me dieron tres no más, era muy cerquita tenía por ahí cinco metros, y llegaron y salieron en carrera y el otro tenía una granada en la mano, y decía “dele, dele” y me siguieron toteando, salieron corriendo y llegaron a la casa y le dijeron a la mujer mía “si no se van los matamos a todos”.

A lo que latieron los perros en la casa yo me levante, me incline y llame a los dos hijos y le dije a DARINEL “váyase a donde Don Humberto, esposo de doña Carmenza y dígale que me venga a recoger” y a LEONARDO le dije “que fuera donde un primo hermano ELIECER que tenía una camioneta” y de ahí me llevaron en guando hasta la carretera y les dije “de aquí no me paro hasta que me traigan a la mujer y a los hijos” y allá llegó la mujer con la ropita, tres trapos, y ni más volví por allá.” (Sic)43 Estas declaraciones del accionante están prevalidas de la buena fe, son espontáneas, acordes con el contexto analizado, sin incurrir en contradicciones, y sus dichos evidencian, sin lugar a dudas, que él fue víctima de intento de homicidio y desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el mes de octubre de 1994 con ocasión del conflicto armado interno. Sobre la ocurrencia de este hecho que afectó a EPIFANIO GIRÓN MENESES, habitantes de la región tuvieron conocimiento, el cual en últimas, como ya se dijo, originó su desplazamiento forzado.

Así las cosas, no abriga 42 Ibídem 43 Consecutivo Nº 69, expediente digital, actuaciones del Juzgado 25 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 duda que fue el entorno de violencia el que, además de provocar el abandono involuntario del predio, posteriormente indujo al accionante a desligarse de manera definitiva del mismo a través de la venta.

En efecto, se recaudaron declaraciones de terceros que informaron pormenores sobre la situación de violencia en la región donde habitaba el reclamante. Así, CARMENZA PITA PÉREZ, quien vivía en el predio colindante a Los Jardines, aseveró que a EPIFANIO “le tocó venirse de allá porque la guerrilla lo sacó de allá a plomo, y a él le tocó venirse casi muerto de allá.”44(Sic).

Precisó que el día de los hechos pasó la guerrilla “por la finca de nosotros pasaron como a las 9 de la mañana, nos hicieron una pregunta que si yo había visto ejército que le decían pata de garras o chulos que era la pregunta que ellos hacían, como a las 10 de la mañana nosotros escuchamos 6 disparos, y ahí como a los diez o quince minutos, llegó uno de los hijos de él –de Epifanio- para que fuéramos a sacarlo de allá, mi esposo tenía unos obreros allá en la casa, pero ellos no quisieron porque les dio miedo, y entonces él le pidió el favor a un vecino ALFONSO RUEDA, y HELI URIBE, de ahí lo sacaron (…) y los llevaron al hospital de Barranca.”45 Agregó que ese mismo día a la familia de Epifanio “los guerrilleros le dieron como doce horas para que desocuparan la finca” y “desde cuando eso ellos dejaron todo… y se fueron”46 y le pidieron a ella estar pendiente de los animales de la finca mientras conseguían a alguien para cuidarlos.

Además de lo anterior, expuso cómo después del intento de homicidio a EPIFANIO “él más nunca regresó” y que “vendió por dos razones, porque tenía prohibido regresar y porque su familia le insistió que vendiera esa finca”.47 Por su parte, RUBÉN RUEDA RODRÍGUEZ, si bien para el año 1993 tenía aproximadamente 13 años, mencionó que la guerrilla hizo una reunión en la escuela, pero no recuerda la fecha, y “nos dijeron que le habían dado plomo a Epijanio porque el uno trabajaba con los unos (guerrilla) y el otro (osea la esposa) con los otros (Ejército)” (Sic).

Así mismo, memoró cómo EPIFANIO contó 44 Declaración judicial, consecutivo Nº 68, expediente digital, actuaciones del Juzgado 45 Ibídem 46 Declaración judicial, consecutivo Nº 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, págs. 81 a 84 47 Ibídem 26 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 a los vecinos que la guerrilla llegó a darle “plomo” cuando se encontraba trabajando en su finca, y “que se había hecho el muerto para que no lo terminaran de matar”.

También, manifestó que fueron los vecinos quienes lo ayudaron a sacar hasta el hospital del pueblo; después de eso su compañera y sus hijos se fueron y no volvieron, y la finca quedó sola, hasta cuando le vendieron a HELÍ URIBE.48 En punto a este testimonio, si bien pareciera incomprensible su manifestación en torno a que fueron los mismos integrantes del grupo al que supuestamente le colaboraba EPIFANIO los que intentaron ultimarlo, el contexto de su relato permite entender como razones del atentado contra su humanidad, el creer estos actores armados que la pareja trabajaba para ambos bandos, esto es, insurgentes y Ejército, situación desaprobada por ellos, en tanto sus acciones estaban dirigidas a reclamar de la población total lealtad a su grupo, comprendiéndose así el porqué de sus actos respecto de quien consideraban un colaborador suyo desleal, razonamiento suficiente para acoger como plausible la explicación de su relato y, por tanto, creíble su testimonial.

Con todo, lo cierto es que, pese a ello, su dicho da cuenta de la efectiva ocurrencia de ese suceso que afectó al reclamante; punto en el cual se centra el estudio de este apartado de la sentencia. JOSÉ TOBÍAS GIRÓN, quien indicó no vivir en la región para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, en su testimonio manifestó que cuando preguntó a los vecinos por EPIFANIO le contaron que la guerrilla casi lo mata y a raíz de eso se fue.

Concordante con los anteriores deponentes, JOSUÉ CALA RUEDA, testigo convocado al proceso por el opositor, quien siempre ha vivido en la misma vereda de ubicación del predio en restitución, aseveró haber sufrido el reclamante un atentado en el cual recibió como dos o tres disparos, y según los comentarios de los vecinos, éste fue perpetrado por miembros de la guerrilla porque se decía que EPIFANIO le daba información al ejército, circunstancia ésta última sobre la cual declaró no constarle.

Estima ese fue el motivo de la venta del bien, y por el cual “el señor no volvió por ahí”.49 48 Declaración administrativa, Consecutivo Nº 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, pág. 86 a 90 49 Declaración judicial, Consecutivo Nº 42, expediente digital, actuaciones del Juzgado 27 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 En el mismo sentido depuso ALEJANDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, testigo allegado por el opositor, persona que refirió vivía cerca de la finca de EPIFANIO y con quien tiene una relación de compadrazgo por ser padrino de todos sus hijos, relató cómo el día del atentado contra la humanidad del accionante, los hijos de EPIFANIO “llegaron y me dijeron padrino a mi papá lo hirieron está para morir, como la casa estaba cerquita yo tenía diez obreros trabajando y les dije que fueran a prestarle los primeros auxilios, lo trajeron y después los Leones llamaron a un carro y lo sacaron a Barranca, le metieron un tiro por la boca y le salió por la costilla y el otro lo rozo por la cabeza, después de Barranca no volvió al predio y se fue para el barrio la cumbre” (Sic) Adicional a lo anterior, dio a conocer que se comentó que la guerrilla había sido el autor del ataque a EPIFANIO “pero eso le pasó a muchos por ahí, porque se les metía la guerrilla y se creían los “dioses” ”.50 Adicional a lo anterior, no resulta un dato menor el hecho de tener el solicitante una tienda en su predio, haciendo mención sobre la misma los testigos CARMENZA PITA PÉREZ y RUBÉN RUEDA RODRÍGUEZ, donde acudía cualquier persona a adquirir los productos allí ofrecidos por él, actividad con ocasión de la cual se exponía, aún más, a tener contacto con toda clase de personas, tanto habitantes del sector, como miembros del ejército e integrantes de grupos subversivos, circunstancia que sin duda pudo llevar a sus atacantes a calificarlo como colaborador de alguno de sus enemigos, para el caso, el ejército, lo que en efecto aconteció, tal como se extrae del dicho de la señora CARMENZA PITA PÉREZ, quien sobre el particular declaró “Don EPIFANIO tenía una tiendita ahí en la casa, entonces ahí entraban los unos y los otros, entonces los guerrilleros asumieron que él le informaba al Ejército acerca de los movimientos de la guerrilla.” Se desprende de lo visto que el reclamante sufrió menoscabo en su integridad y bienes como resultado de la conducta dañosa desplegada por miembros de grupos armados ilegales, en tanto se vio compelido a abandonar el bien y perdió el contacto con el mismo, pues a este no regresó por las 50 Declaración judicial, Consecutivo Nº 45, expediente digital, actuaciones del Juzgado 28 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 amenazas de muerte expresadas por estos a su compañera MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO (q.e.p.d) si no dejaban el predio. 4.3 Relación jurídica con el inmueble objeto de la solicitud y despojo EPIFANIO GIRÓN MENESES refirió haber adquirido el predio denominado Los Jardines por compra hecha al señor LUIS EDUARDO PLATA REYES en el año 1975.

Precisó haberse enterado a través de su cuñado HÉCTOR GÓMEZ que un señor llamado RAMÓN estaba vendiendo la finca pero no tenía documentos del inmueble por cuanto le debía dinero a quien figuraba como titular del derecho de dominio, y por ello la compra se hizo con el propietario LUIS EDUARDO PLATA quien le suscribió la correspondiente escritura.

La mencionada compraventa se llevó a cabo mediante Escritura Pública Nº. 767 del 30 de noviembre de 1975 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, conforme da cuenta la anotación Nº. 1 del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nº. 320-3997. En este punto es pertinente precisar que, si bien es necesario demostrar el vínculo jurídico del reclamante con el bien solicitado en restitución, y pese a que no fue aportada la escritura pública a través de la cual el accionante adquirió la propiedad, lo cierto es que el certificado de tradición y libertad Nº 320-3997 correspondiente al inmueble, así como el diagnóstico registral realizado al mismo por la Superintendencia de Notariado y Registro, logran dar claridad sobre este elemento, ya que la anotación que de tal acto efectuó la oficina registral goza del principio de legalidad consagrado en la Ley 1579 de 2012.

En todo caso, el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, regulador del contenido de la solicitud de restitución, no impone la obligación de aportar el documento escriturario a través del cual el solicitante adquirió la propiedad, lo que sí ocurre respecto del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.

Según su declaración, cuando adquirió el predio solo había “un rancho”, no tenía servicios públicos, era pura montaña y monte. Procedió a explotarlo 29 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 mediante la agricultura (cultivos de yuca, arroz, plátano, mandarina), así mismo construyó una casa, potreros y lo cercó con alambre.

En el fundo vivía con su compañera MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO (q.e.p.d.), -la cual falleció el 4 de agosto de 2006-,51 y sus hijos DARINEL GIRÓN GÓMEZ, LEONARDO GIRÓN GÓMEZ y NAIDALY GIRÓN GÓMEZ. Con su heredad mantuvo contacto directo hasta el mes de octubre del año 1994, y posteriormente lo enajenó en el año 1995, debido al temor infundido por los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región, quienes arribaron al mismo intentando asesinarlo.

Desde ese momento se vio impedido de seguir con la explotación y contacto directo con el predio, pues debió ser trasladado al hospital de Barrancabermeja debido a las heridas ocasionadas por los disparos propinados por los subversivos, donde permaneció por espacio de 3 días, y seguidamente se fue a vivir junto con su familia a Bucaramanga en casa de una cuñada, y en esa ciudad iniciaron actividades que les permitían ganarse la vida, y nunca regresó al inmueble después de lo ocurrido, configurándose de este modo en su caso un abandono forzado, conforme a lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

De acuerdo a lo aseverado ante el juez de la instrucción por parte del reclamante, el inmueble quedó solo y era la señora CARMENZA52 quien por espacio de un mes alimentó los animales que allí se encontraban, y posteriormente le solicitó a FELIPE LEÓN53 venderlos, pues ahí quedó ganado, bestias, marranos, gallinas, así como yuca para arrancar, de este modo procedió FELIPE por espacio de siete u ocho meses, y le enviaba el dinero a la ciudad de Bucaramanga hasta cuando realizó la enajenación del bien.

Fue FELIPE LEÓN GÓMEZ, según su propio dicho, quien además de corroborar cómo el bien había quedado abandonado y estuvo durante varios meses administrando la finca para rescatar lo que allí habían dejado, fue el intermediario entre HELÍ URIBE y EPIFANIO GIRÓN para realizar la transferencia de 51 Consecutivo Nº 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, pág. 101 52 Quien vivía en el predio colindante al pedido en restitución 53 Persona a la cual el reclamante dijo haberle pedido se fuera para el predio para que estuviera pendiente de lo que había quedado. 30 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 la propiedad, pues este último vendió el predio “porque no podía volver más, porque lo intentaron matar.”54 En torno a la venta del inmueble, el solicitante manifestó haber tomado esa decisión porque no pudieron volver, y respecto a la forma como se dio la transferencia de la propiedad, memoró que el señor HELÍ URIBE lo buscó en la ciudad de Bucaramanga y le planteó comprarle la finca, “que como yo por allá no podía volver que se la vendiera”, propuesta a la cual accedió para recuperar algo de lo invertido en el bien, procediendo a enajenarla por la suma de $2’500.000, pues el señor HELÍ no aceptó darle los $5’000.000 pedidos por él. Finalmente, en la escritura se indicó como valor del acto $2’000.000 para los efectos de la boleta fiscal, según lo manifestado por el actor; sin embargo, conforme el contenido del documento escriturario a través del cual se instrumentó la venta, y la anotación inserta en el certificado de tradición, el valor de la negociación correspondió a $1’000.0000.

Precio que el mismo reclamante consideró insuficiente pero que aceptó “por la necesidad y la amenaza.” Reseñado lo anterior, se observa cómo los hechos que victimizaron al solicitante se produjeron en el marco de un contexto generalizado de violencia, el cual se encuentra suficientemente ilustrado en esta providencia con apoyo en la información recaudada por entidades encargadas de documentar el acontecer del conflicto armado interno, así como lo informado por testigos habitantes de la región, hechos a partir de los cuales se vio abocado a abandonar el lugar donde regularmente habitaba y, a su vez le obligaron a desprenderse del vínculo que le unía con el predio reclamado.

En definitiva, el negocio celebrado por el solicitante respecto al predio Los Jardines se concretó como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado de la tierra con ocasión al intento de homicidio del cual fue objeto, realizado por miembros de un grupo armado al margen de la ley, siendo despojado arbitrariamente del mismo a través del referido acto jurídico en el cual no manifestó su libre voluntad, donde actuó bajo la presión de la violencia 54 Declaración judicial, Consecutivo Nº 69, expediente digital, actuaciones del Juzgado 31 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 que afectó su sano juicio, pues la injerencia de los efectos del conflicto armado en el contrato de compraventa fueron determinantes, a tal punto que debido a su estado de necesidad se propició el escenario adecuado para consentir un acuerdo desfavorable a sus intereses donde el comprador, aprovechando esta situación, se hizo con el bien aquí reclamado.

Ahora, de acuerdo con la declaración recibida a los terceros allegados al presente trámite, tanto por el solicitante como la opositora, se tiene que fue de conocimiento de los habitantes de la región que EPIFANIO GIRÓN MENESES abandonó su heredad el día que intentaron asesinarlo miembros de grupos armados, y que posteriormente no retornó a la misma.

Hecho este suficiente para generar en él un temor fundado, pues fue manifiestamente clara la intención del grupo subversivo de acabar con su vida, por ello resulta lógico que en la víctima no existiera deseo de volver a su predio, o a la zona donde se encuentra ubicado, pues ninguna duda quedaba del peligro que ello representaba para su vida, y las de los demás integrantes de su grupo familiar, regresar a la heredad.

Circunstancia de la cual se colige también era sabedor el señor HELÍ URIBE –comprador-, así como del contexto de violencia que se había vivido en el municipio de San Vicente de Chucurí con ocasión de la presencia de los actores del conflicto armado interno, pues quedó suficientemente acreditada su relación con esta municipalidad desde años atrás, tal como lo indicaron los testigos allegados a la actuación, y pasará a anotarse.

En efecto, la señora CARMENZA PITA PÉREZ, manifestó “HELI URIBE era administrador de una finca que quedaba cerca a la de nosotros. El dueño de la finca que él administraba se llamaba ISMAEL GUARÍN, después él apareció viviendo en la finca que era de don EPIFANIO”.55 También refirió a HELÍ URIBE como una de las personas que ayudó a sacar a EPIFANIO del predio para llevarlo al hospital. 55 Declaración administrativa, consecutivo Nº 1, expediente digital, actuación del juzgado, págs. 81 a 84 32 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 RUBÉN RUEDA RODRÍGUEZ narró que él vivía en la finca Santa Isabel de propiedad de su padre ubicada en la vereda El Paraíso y “Helí administraba la finca “San Pablo” que lindaba con la de mi papá. Eso fue como en el 93 cuando yo tenía como 13 años; ellos ahí pasaban por el borde de la casa de nosotros para salir y para ir a estudiar a la escuela que yo también iba.

Helí tenía dos hijos que iban a la escuela conmigo, ahí vivía con ellos y con su esposa y los obreros de la finca. Esa finca era de propiedad de un tal Ismael Guarín.”56 Por su parte JOSÉ TOBÍAS GIRÓN admitió conocer a HELÍ URIBE de quien dijo “era amigo de mi tío y de mi papá y conocido en la región, y fue presidente de la junta de acción comunal de “El Paraíso”.

Cuando yo lo conocí tenía cultivos; actualmente vive por allá en Piedecuesta pero no sé bien (…) A él yo lo conocí fue antes de irme de San Vicente en 1988 cuando la muerte de mi esposa.”57 Además, dijo distinguir a HELÍ URIBE en la vereda, porque trabajaba de un lado para otro, y ahí se lo encontraba. JOSUÉ CALA RUEDA al ser indagado acerca de la relación de EPIFANIO GIRÓN MENESES y HELÍ URIBE PINZÓN mencionó eran “amigos, porque él era también vecino, también administraba una finca ahí en san pablo, era el salidero, y cuando eso los hijos jugaban entonces nos reuníamos con los hijos a jugar, ahí era como el llegadero, como el encontradero, pero conocidísimos ellos.”(Sic).58 Por tanto, respecto de la compraventa realizada frente al inmueble materia de esta solicitud es plausible concluir que se dio un aprovechamiento por el comprador HELÍ URIBE de la situación de violencia vivida por el reclamante, si en cuenta se tiene que éste para ese momento no habitó el predio, tampoco le realizó mejoras, ni ejercía una verdadera explotación del mismo, en tanto los testigos CARMENZA PITA PÉREZ, RUBÉN RUEDA RODRÍGUEZ y ALEJANDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, todos habitantes de la vereda Las Arrugas para la época del desplazamiento forzado de EPIFANIO GIRÓN, y la venta del bien, informaron que el entonces comprador era administrador de una finca 56 Declaración administrativa, consecutivo Nº. 1, expediente digital, actuaciones del juzgado, págs. 86 a 90 57 Declaración administrativa, consecutivo Nº. 1, expediente digital, actuaciones del juzgado, págs. 91 a 95 58 Declaración judicial, consecutivo Nº. 42, expediente digital, actuaciones del juzgado 33 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 denominada San Pablo, de propiedad de ISMAEL GUARÍN, la cual estaba ubicada en la vereda contigua El Paraíso; así mismo, el último de los testigos mencionados y JOSUÉ CALA RUEDA depusieron que no le hizo nada a la finca.

Por su parte, la versión del testigo JOSÉ ANTONIO MONCADA, persona a la cual HELÍ enajenó el fundo, permitió conocer cómo la heredad se encontraba en estado de abandono cuando le fue a él transferido pues “eso no había pasto no había nada, solo rastrojo, la casa era un rancho ahí de tablas tenia luz y agua. Tenía pastos silvestres, y rastrojo todo el que quisiera”, lo cual corrobora la falta de explotación por quien fungía como su vendedor.

El comprador HELÍ URIBE obtuvo beneficio de los hechos padecidos por el ahora reclamante, y de su imposibilidad de retornar dado el temor que le infundió a éste el intento de homicidio padecido, pues se tuvo en cuenta eso para hacerse al predio ofreciendo una suma de dinero inferior a la pedida por el vendedor. Pues aun conociendo su realidad, al momento de proponerle la venta de la finca, no aceptó el valor pedido y finalmente pagó por él tan solo la mitad de la suma de dinero solicitada por EPIFANIO por su inmueble, esto es, $2.500.000, conforme lo afirmó el actor en sus declaraciones.

En definitiva, el negocio celebrado por el solicitante respecto al predio Los Jardines se concretó como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado de la tierra con ocasión al intento de homicidio del cual fue objeto, realizado por miembros de un grupo armado al margen de la ley actor del conflicto armado interno, siendo despojado arbitrariamente del mismo a través del referido acto jurídico en el cual no manifestó su libre voluntad, donde actuó bajo la presión de la violencia que afectó su sano juicio, y del que se evidencia aprovechamiento de HELÍ URIBE de la situación de violencia por él vivida.

Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal de despojo del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a 34 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. Igualmente, se encuentra materializada la presunción legal consagrada en el literal d) numeral 2º del art. 77 ibídem, no sólo por el valor de $2’500.000, efectivamente recibido por el accionante por el bien, el cual se observa es inferior al 50% del valor real del derecho enajenado por él a HELÍ URIBE PINZÓN, por cuanto para el año 1995, anualidad en la cual se realizó la transferencia de la propiedad, el inmueble tenía un avalúo comercial de $17’754.20459, sino además, por el irrisorio precio que solicitó el reclamante al comprador al momento de la enajenación de su fundo, esto es, la suma de $5’000.000, la cual propuso dada la apremiante necesidad que tenía de venderlo para solventar un poco sus necesidades y recuperar algo del mismo.

En consecuencia, para el caso hay lugar a aplicar el efecto jurídico consagrado en el literal e) del numeral 2º de la Ley 1448 de 2011, esto es, será reputado inexistente el negocio formalizado en la Notaría Sexta de Bucaramanga, y no Notaría Quinta como de manera errada se registró en el certificado de tradición, mediante la Escritura Pública Nº. 2167 del 11 de julio de 1995, en la que figura EPIFANIO GIRÓN MENESES como vendedor del predio Los Jardines a favor de HELÍ URIBE PINZÓN.60 5.

De la oposición, argumentos del Ministerio Público y la buena fe exenta de culpa La parte opositora planteó las excepciones que denominó “ausencia de vicios del consentimiento” y “contrato con objeto y causa lícita”, las cuales coinciden en su fundamento e hizo consistir, sintetizando, en haberse realizado 59 Avalúo elaborado por el IGAC, expediente digital, actuaciones del juzgado, consecutivo Nº 35 60 De acuerdo a la anotación Nº. 2 del certificado de tradición se efectuó compraventa a favor de Helí Uribe Pinzón mediante escritura pública Nº. 2167 del 11 de julio de 1995 de la Notaría 5ª de Bucaramanga.

Sin embargo, esta notaría informó que la mencionada escritura corresponde a un acto distinto, esto es, a la cancelación de una hipoteca (consecutivo Nº. 72, págs. 45 a 46) y de acuerdo a los documentos remitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro junto con el estudio registral del folio 320-3997, se observa que la escritura por la cual se efectuó el negocio jurídico es la Nº. 2167 de 1995 pero de la Notaría Sexta de Bucaramanga (consecutivo Nº. 93, págs. 3 a 5). 35 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 todas las ventas61 respecto del fundo Los Jardines con la voluntad libre y espontánea de todas las partes, tanto compradoras como vendedoras, de modificar sus derechos en relación con el predio, y nunca obrar por parte de los compradores con ocultamiento, intereses oscuros, intención de causar lesión u obtener provecho injustificado o enriquecimiento sin causa.

Adicionalmente, arguyó que al adquirir el inmueble de parte de los señores JOSÉ ANTONIO MONCADA y MARÍA MARGARITA NOVA DE MONCADA, éstos siempre manifestaron de manera libre su deseo de enajenarlo sin ser objeto de presión para efectuar la transferencia del dominio. Preliminarmente, debe tenerse en cuenta que, debieron dirigirse tales medios defensivos en particular a la venta efectuada por el solicitante, en tanto es ese el negocio jurídico a través del cual transfirió su derecho de propiedad en el bien inmueble objeto del proceso y sobre el que se aduce la configuración del despojo.

Puestas así las cosas, se observa que aunque estos apuntan a desvirtuar la situación de despojo alegada por el reclamante, tal cometido resultó infructuoso, en tanto como quedó dilucidado suficientemente en acápite anterior, la Sala encontró acreditadas las circunstancias fácticas por las cuales se vio compelido a transferir el derecho de dominio sobre el mismo, estableciéndose de esta manera el verdadero motivo por el cual se llevó a cabo el negocio jurídico determinante del despojo sufrido como causa principal de su celebración, todo ello dentro del contexto de los hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno vivido en la región donde éste se encuentra ubicado, infiriéndose así que la transferencia no obedeció a fines netamente económicos, como se pretende hacer ver por parte del opositor.

Igualmente, al estructurarse alguna de las presunciones diseñadas por la ley de víctimas - art. 77 Ley 1448 de 2011- lo cual trae como consecuencia jurídica el presumirse la ausencia de consentimiento o de causa lícita en el 61 De acuerdo a la historia crediticia del bien contenida en el certificado de tradición después de la venta efectuada por el solicitante se llevaron a cabo las siguientes: (i) compraventa realizada por Helí Uribe Pinzón a favor de los señores José Antonio Moncada y María Margarita Nova de Moncada, mediante escritura Nº. 737 de 11 de agosto de 2003 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí; y (ii) Compraventa del 10 de febrero de 2005 realizada por José Antonio Moncada y María Margarita Nova de Moncada a Jorge Grandas Ardila –actual propietario-, a través de escritura Nº. 098 de la misma Notaría. 36 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 contrato por el cual se transfirió la propiedad, correspondía al opositor la carga de la prueba de desvirtuarla, para lo cual era su deber procesal según las reglas generales en la materia, además de probar los hechos fundamento de sus alegaciones, desestimar los supuestos fácticos a partir de los cuales se reconoció al reclamante la calidad de víctima y la ocurrencia de los hechos de violencia sufridos como activadores de la presunción del vicio de su consentimiento en la celebración del acuerdo de voluntades con ocasión del cual fue despojado del bien de su propiedad, el cual desatendió protuberantemente al no haber procurado el recaudo en el plenario de medios de convicción que los desvirtuaran, situación que deja a salvo la presunción reconocida en su favor y lleva al fracaso las inconformidades del opositor.

En torno a la réplica del opositor, fundada en el argumento de que pese a existir en el territorio colombiano violencia desde la década de los cuarenta, el Estado ha permitido la enajenación de bienes inmuebles, y que al momento de realizarse la venta del bien materia de solicitud de restitución no existían prohibiciones legales que impidieran realizarla, se advierte, sobre todo en el primer punto, que se trata de una manifestación que no logra desvanecer las pretensiones de la víctima, a lo sumo se constituye en un argumento de dialéctica frente a las políticas del Estado, o incluso un cuestionamiento frente a la potestad configurativa del legislador, cuyo escenario de debate no es propiamente este proceso.

No obstante para su sosiego cabe recordar que es precisamente la generalizada y prolongada violencia causada por los diferentes actores del conflicto armado interno, la razón por la cual el legislador diseñó la ley de víctimas en el marco de la justicia transicional como herramienta para poner remedio a múltiples problemáticas sociales derivadas de aquella, y entre ellas consagró la restitución de tierras como medida de reparación, para de este modo lograr el restablecimiento de la situación anterior al daño sufrido por la víctima como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado por su estado de indefensión e imposibilidad material y jurídica de resistirlo, por tanto, es válido aplicar los preceptos de esta ley a situaciones ocurridas con anterioridad a su promulgación con tal propósito o finalidad sin que la falta de prohibición legal 37 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 de su celebración sea motivo suficiente para refrendar actos celebrados en circunstancias excepcionales como las vividas por la población colombiana en medio de la confrontación armada, tornándose así infructífero este argumento para evitar la producción de los efectos de esta ley.

Así las cosas, también resultan insuficientes estos alegatos de la parte opositora para enervar las pretensiones del reclamante, razón por la cual se torna procedente acceder a las mismas como se dispondrá en la parte pertinente de esta providencia. Por último, preciso es ponderar que a conclusión igual en este aspecto arribó el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión como ya se dejó visto.

Frustrado entonces el propósito del opositor de enervar la pretensión restitutoria, corresponde ahora evaluar, subsidiariamente, si efectivamente logró demostrar su buena fe exenta de culpa en el contrato celebrado, y de ser ello así, establecer las compensaciones a que hubiere lugar. La pretensa buena fe exenta de culpa se sustenta en que al momento de realizar la compra del predio, los adquirentes no tenían conocimiento de las circunstancias por las cuales el solicitante en restitución realizó su venta y, adicionalmente, tampoco haber tenido relación alguna con el despojo alegado.

Que en todo caso, realizaron gestiones para verificar que todo estuviera normal respecto del inmueble al momento de comprarlo como la consulta que hicieron en la Alcaldía municipal y el derecho de petición que enviaron a la Personería, las que no advirtieron de alguna irreguaridad. Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar al reconocimiento de compensación y a la administración de proyectos productivos agroindustriales que existieren en los predios se debe probar la buena fe exenta de culpa.

En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos 38 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”62.

Para su estructuración, debe corroborarse por parte de la jurisdicción de tierras entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño63.

En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.64 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, tampoco puede ser otro distinto el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos de público conocimiento, cobijado por el manto de una regularidad artificial favorecedora de la consolidación de 62 Corte Constitucional, sentencia del 23 de junio de 2016.

Expediente D-11106 63 Sentencia C-740 de 2003. 64 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 39 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 actuaciones ilegales para privar a las víctimas respecto de las tierras de aquellos de los cuales eran titulares.

Para el caso concreto objeto de estudio, se tiene que el opositor JORGE GRANDAS ARDILA adquirió la propiedad de la finca Los Jardines por compra a JOSÉ ANTONIO MONCADA en el año 2005, persona a quien conocía desde los 11 o 12 años de edad, por cuanto estudiaron juntos en Yarima, de lo cual se infiere, sin mayor esfuerzo, su pleno conocimiento de la persona transmisora de su derecho.

En cuanto a las gestiones adelantadas para verificar la situación jurídica del inmueble, el opositor señaló las consultas realizadas ante la Alcaldía de San Vicente de Chucurí para ver qué problemas tenía el predio y le “dijeron que no tenía nada, estaba libre de impuestos”. Y en el escrito de réplica a la solicitud indicó haber consultado el certificado de tradición en el cual no se registraba ninguna medida que impidiera la transferencia de la propiedad.

Como averiguaciones adicionales efectuadas cuando iba a hacer la compra del bien, mencionó: “Le pregunté al presidente de la junta, le pregunté si había problema me dijo que no, a don Luis Vásquez, a don Luis Alejandro, le pregunte, me dijo que no había problema que podía comprar, a don Alejando que me vendió a don Alejandro fuimos, don José Antonio Moncada, él también me dijo no yo no tengo problema pa’ venderle no, ni tampoco ese señor como sufre de unas hernias, él me vendió normal.” Más adelante dentro de la misma audiencia precisó haber hablado “con el Personero a ver si había problema, pero no, él me dijo que no había problema, yo podía comprar normal, eso fue lo que me dijo él, cuando eso, inclusive yo pedimos un derecho de petición que se llama y ahí dice que no, que no hay problema, entonces ahí ya no, ahí si ya no puede decir más nada.”65 De acuerdo al análisis de los medios probatorios obrantes al proceso y las circunstancias de la negociación a través de las cuales el opositor adquirió el dominio del inmueble materia de solicitud, su obrar para la celebración de tal 65 Declaración judicial, consecutivo Nº. 54, expediente digital, actuaciones del Juzgado 40 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 acto en la caracterización jurídica de la buena fe calificada ya comentada, que no sobra recordarlo, también era de su absoluta incumbencia la carga demostrativa, huérfano de evidencias se encuentra el plenario, pues no fue allegado ninguno que dé cuenta de su actuar diligente, ni de los recursos empleados, o de gestiones adicionales a las que de ordinario se ejecutan en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación del bien y de las situaciones que rodearon las anteriores tradiciones del mismo, a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por los fenómenos de violencia derivadas del conflicto armado interno sucedidos en la zona de su ubicación. Porque aunque dentro de las documentales anexados a su libelo de contestación reposa respuesta a derecho de petición elevado ante la Personería de la mencionada municipalidad el día 18 de septiembre de 2015, en la que le solicitaba se le informara si se había presentado alguna queja, denuncia, manifestación de desplazamiento forzado o despojo de manera violenta de algún ciudadano sobre el predio Los Jardines ubicado en la vereda Las Arrugas–El Paraíso, la misma no alcanza para acreditar la ejecución de los actos positivos a él exigidos con el fin de demostrar su comportamiento negocial provisto de buena fe exenta de culpa, en tanto según se desprende de su texto, fue realizada diez (10) años después de haber adquirido la heredad, esto es, no fue efectuada con anterioridad o concomitante a la celebración del negocio jurídico, y en todo caso lo que allí se le dijo fue que esa entidad no llevaba registro de ello y que la competente era la unidad de restitución de tierras.

Es decir no le certificó en el sentido que quiere darlo a enteder. Adicionalmente, aun cuando aseveró JORGE GRANDAS haber indagado a algunas personas respecto a la situación del bien, de las cuales inclusive indicó su nombre, como ALEJANDRO VÁSQUEZ GONZALÉZ, e hizo mención de quien fungía para el momento de la diligencia como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, esto es, JOSÉ TOBÍAS GIRÓN, testimonios aportados para corroborar lo informado a él en su momento, se observa que a estos nada se les preguntó por la parte opositora sobre el tema al momento de recepcionarse su declaración judicial; advirtiéndose además falta de solidez en 41 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 la declaración de JOSÉ TOBÍAS vertida en la etapa administrativa, puesto que a pesar de haber informado que del municipio se ausentó desde el año 1988 y regresó en el 2003, y para este último referente temporal cuando retornó a San Vicente de Chucurí, HELÍ URIBE estaba en la finca Los Jardines y en ella “tenía pastos ahí y ganadito”, seguidamente aseveró, de manera contradictoria, que cuando volvió, HELÍ no estaba, pues mandaba el señor JOSÉ ANTONIO, y desconoce si aquel dejó abandonado el predio, porque no se encontraba viviendo en la región. De modo tal que desatendió su deber demostrativo acá exigido.

Afirmación esta que, además, se muestra contraria a lo manifestado al momento de realizársele el estudio de caracterización por parte de Unidad de Tierras, en el cual al cuestionársele acerca de las consultas ejecutadas al momento de la compra del predio sobre las condiciones de orden público de la zona, refirió no haberlo hecho “porque siempre han vivido en el municipio y además su padre trabajaba en el sector jornaleando.”66 Por demás, ha quedado plenamente acreditado en este juicio, incluso por sus propios testigos, como ya se reseñó, que esa zona en la década de los noventa se vio sometida al accionar de la guerrilla y paramilitar, causante de muertes, amenazas, desplazamiento, abandono forzado y despojo de la tierra de los parceleros.

Situación de la cual mal puede pregonarse su desconocimiento por cuanto confesó haberse criado en la zona de ubicación del predio. Esta situación imponía a los interesados en adquirir bienes allí observar elementales reglas de prudencia y suma diligencia, sin conformarse para el efecto con el sólo estudio de títulos, lo que tampoco hizo el opositor, pues en el caso materia de estudio, tanto en el escrito de contestación como al momento de verter declaración ante el juez de la instrucción, sólo hizo referencia a averiguaciones ante la Alcaldía. En definitiva, la parte opositora incumplió también con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción; 66 Consecutivo Nº 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, pág. 180 42 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 conclusión a la que se arriba sin perjuicio de lo que se valore en la etapa posfallo acerca de su actuar con buena fe simple, lo cual daría lugar a la implementación de algunas medidas a su favor, ya que se hace necesario adicionar el dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efecto de que determine cuáles fueron las mejoras implantadas por el opositor, la fecha de implementación de las mismas y el valor de cada una de ellas en particular y de forma totalizada. 6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto y demostrado como se encuentran los elementos de la acción promovida, se amparará su derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante y se desestimará la oposición presentada por el señor JORGE GRANDAS ARDILA; así mismo, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada; por lo que, consecuentemente ninguna compensación se decretará bajo esa circunstancia; y en la etapa posfallo se valorará su actuar con buena fe simple, y se determinará la procedencia de la implementación de las medidas a que haya lugar. 7.

Órdenes y medidas complementarias  Protección del derecho Se amparará el derecho a la restitución a favor del solicitante EPIFANIO GIRÓN MENESES, en un 50% y el otro 50 de la masa herencial de MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO (q.e.p.d), quien a partir de lo referido por aquel, era su compañera al momento del abandono y del despojo, ello en aplicación del parágrafo 4º del artículo 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.

Esta información se encuentra refrendada a partir del acta de defunción67 que reposa en el plenario.  En cuanto al retorno, entrega y seguridad del inmueble 67 Consecutivo Nº. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, pág. 102 43 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 En cuanto al retorno, se tiene que el solicitante manifestó en el curso del proceso no querer retornar al inmueble por sentir temor de regresar a la finca, además de encontrarse solo, pues su compañera sentimental falleció hace varios años, también por ser una persona de edad avanzada;68 adicionalmente afirmó que sus hijos no se irían con él para el predio, y mencionó tampoco estar en condiciones de salud que lo habiliten para ocuparse de las labores propias del campo.

Al respecto se memora que ante el Juez de la instrucción el actor expresó: “yo realmente no quiero regresar a la Finca porque me da miedo, y más ir a sacar a unas personas allá, y estoy solo, los hijos ninguno se va a ir por allá.” “yo soy una persona bastante avanzada de edad, pero este mal que me salió y me pelo (vitíligo), y el pie izquierdo que me lo partieron en la constructora cañaveral, me toca trabajar así para hacerme para la comida, igual yo veo bien pero será por la vejez.” A su vez, durante la realización de la diligencia de interrogatorio de parte, y a solicitud del agente del Ministerio Público, se dejó constancia expresa de lo evidenciado en el momento frente a la manifestación de la enfermedad padecida por el señor EPIFANIO GIRÓN, la cual reza lo siguiente: “La Señora Procuradora, solicita se deje constancia del estado avanzado que tiene el declarante sobre la afectación de vitíligo, en brazos, más acentuado en la mano derecha, antebrazos, dedos de la mano completamente, en el estómago, en las piernas, tórax, la cabeza completamente, el cuero cabelludo lo tiene blanco, alrededor de la boca, las orejas, y la frente, el declarante manifiesta que hace más de cinco años que padece de esta enfermedad, y trabajando en construcción se desarrolló más.” Si bien la restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (num. 1 y 2 68 De acuerdo al documento de identidad aportado con la solicitud, el día 21 de diciembre de 2017 el reclamante cumplió 71 años. 44 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 art. 73 Ley 1448/2011), y que el objetivo primordial de la acción de restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de la tierra.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es posible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, por lo que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis contempladas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de la preferencia de la restitución, tiene que advertirse que en la cabal comprensión del artículo, las cuatro causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación por reubicación o en especie no se agota con ese listado.

Es así como en el caso bajo tutela judicial, cuando las circunstancias particulares lo exigen, se deben resolver más con apego a la eficacia material de la norma, bajo la expresión de una fórmula que apunte a la realidad y a la justicia. Por eso, tras efectuar una ponderación de las circunstancias de este caso, donde: el accionante aun experimenta temor de volver a la zona en la cual sufrió los hechos de violencia que casi ciegan su vida, y que la particular situación de salud que padece le impedirá evidentemente ejercer sus derechos sobre el predio, en tanto no le es posible explotarlo dada su condición física y de salud, además que ya se encuentra solo por el fallecimiento de su compañera y no contaría con el apoyo de sus hijos, resulta razonable y objetivamente justificado conceder la restitución por equivalencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de la víctima, para lo cual se ordenará que con cargo al Fondo de la UAEGRTD, se le entregue al solicitante un inmueble de naturaleza urbana, que reúna las características de una vivienda digna, ubicado en el lugar que los 45 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 accionantes elijan, y cuyo precio no sea inferior al valor del avalúo correspondiente al bien materia de esta solicitud, determinado por el IGAC.

En virtud de esta medida y según lo establecido en el artículo 91 (literal k) de la Ley 1448 de 2011, los solicitantes, una vez adelantado el trámite sucesorio y radicada en ellos la titularidad del inmueble objeto de proceso, tendrían que transferirlos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Sin embargo, desde un punto de vista pragmático, resulta más conveniente y eficaz, ordenar directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, que tras inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, inscriba al referido Fondo como titular del predio, evitando dilaciones, costos y virajes innecesarios.

Asimismo, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFIO AGUSTÍN CODAZZI – Territorial Santander-, que proceda conforme a sus competencias a actualizar el área superficiaria del bien restituido, tomando como base el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, en el que se determinó la extensión del predio (17has 3053m2) a través de equipos y métodos que cumplen con los requisitos de precisión necesarios para la obtención de información acorde a una correcta individualización física del inmueble, conforme lo precisó en el informe técnico predial por ella elaborado.69, o en su defecto, conforme al trabajo de campo que ellos mismos realicen según su deber misional al respecto.

Por último, es necesario advertir que el amparo del derecho a la restitución y formalización de tierras no se agota en el pronunciamiento formal emitido en esta sentencia; el retorno, el uso y el aprovechamiento del inmueble restituido, además de la superación de todas aquéllas condiciones de marginalización previas, concomitantes y posteriores a los hechos que dieron lugar al abandono forzado y despojo, exigen el acompañamiento y el apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, las que deben aunar esfuerzos para la efectiva materialización de las órdenes que se imparten 69 Consecutivo Nº. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, pág. 152 a 158 46 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 en esta providencia y en el seguimiento post fallo, para lo cual resulta preponderante la aplicación de principios como el de enfoque diferencial y colaboración armónica entre entidades.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor EPIFANIO GIRÓN MENESES, identificado con la C.C. 5.591.161 de Barrancabermeja y, consecuentemente, ORDENAR la restitución jurídica y material del bien reclamado, a su favor y a nombre de la masa herencial de MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO (q.e.p.d), en un 50% para cada uno, respectivamente, respecto del predio individualizado e identificado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSAR con un inmueble de naturaleza urbana, que reúna las características de una vivienda digna, ubicado en el lugar que el accionante elija, y cuyo precio no sea inferior al valor del avalúo correspondiente al bien materia de esta solicitud, determinado por el IGAC.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de seis (6) meses, para lo cual deberán presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas. 47 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 El bien inmueble objeto de este proceso será transferido al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JORGE GRANDAS ARDILA frente a la presente solicitud de restitución de tierras, sí como que no actúo con buena fe exenta de culpa, por lo que, NO se le RECONOCE a compensación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva, lo anterior sin perjuicio de lo que en la etapa posfallo se valore y decida respecto de su obrar con buena fe simple acorde con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº. 2167 del 11 de julio de 1995 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, en aplicación del literal e) del numeral 2º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a la Notaría Sexta de Bucaramanga que, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta orden, cancele la escritura pública mencionada e inserte la nota marginal respectiva.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-3997: 7.1). La inscripción de esta sentencia de restitución a favor del restituido, precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras del reclamante, a través de la compensación por equivalente. 7.2) Inscribir como titular del derecho de dominio en virtud de esta sentencia al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 7.3) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. 48 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 7.4.) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 9 y 10, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. 7.5.) Corregir la anotación Nº. 2 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nº. 320-3997 en cuanto a la Notaría que elaboró la escritura pública Nº. 2167 del 11 de julio de 1995, indicando la Notaría Sexta de Bucaramanga como la correcta.

Se le concede el término de cinco (5) días para el acatamiento de dichas órdenes. Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los reclamantes. Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que el beneficiario esté de acuerdo con la misma, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva oficina de registro.

SEPTIMO: APLICAR a favor del beneficiario de la compensación, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del respectivo municipio donde se encuentre ubicado el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al Alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio. 49 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 OCTAVO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Dirección Territorial Santander- que, en el término de treinta (30) días, proceda a actualizar el área del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar con los planes que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Se le concede a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el término de cuatro (4) meses a fin de que rinda los informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, mismos que se seguirán haciendo periódicamente y dentro del mismo lapso.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. 50 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta orden; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice al solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 3) Que incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial al solicitante, y mediando su consentimiento, en los programas de adultos mayores.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral. 51 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a la accionante y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO –REGIONAL SANTANDER que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite sucesorio a los herederos de MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO (q.e.p.d), y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cada mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas. 52 Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601 DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Dirección Territorial Santander- que, en el término de treinta (30) días, proceda a actualizar el avalúo elaborado respecto del predio El Tesoro, a efectos de que determine cuáles fueron las mejoras implantadas por el opositor, la fecha de implementación de las mismas y el valor de cada una de ellas en particular y de forma totalizada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.028 DEL 12 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA