TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 06 Radicado: 05000-2221-000-2019-00019-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sinopsis: La Sala determinó que en el presente caso se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que el operador judicial accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle la posibilidad de materializar su derecho a la restitución. Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Pretende el actor HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA que mediante sentencia se ordene la protección a su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del proceso de restitución de tierras que allí se adelantó y decidió y en consecuencia de ello solicita se disponga el pago de la compensación en dinero y no por equivalencia medioambiental como se ordenó, atendiendo que esta última ya fue agotada. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes. Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. En el escrito génesis de la acción de tutela se cuenta que el accionante HÉCTOR JULIO GALEANO GARCÍA y sus hermanos MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA, ELVIA ROSA GALEANO GARCÍA y CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA fueron beneficiarios de la sentencia emitida por el despacho accionado el 8 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 05000-3121-002-2016-00005-00, en donde se protegió su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble "Baldío Rural" ubicado en la vereda "Las Faldas" del corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada (Ant.).
La sentencia dispuso la compensación en especie a favor de los mencionados ordenándole al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantar los trámites administrativos necesarios para que estos pudieran acceder a un inmueble urbano, el cual se titularía en partes iguales entre todos los solicitantes y que la cuota parte que le correspondería a CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA debía de titularse igualmente a favor de su cónyuge al momento del despojo BLANCA ROSA Y E P E S ZULUAGA.
La razón para ordenar la compensación y no la restitución del inmueble objeto de reclamo, radicó en que los beneficiarios de la orden solicitaron esta forma de protección a su derecho por cuanto no desean volver al predio porque todos los hermanos tienen su proyecto de vida en la ciudad de Medellín, lugar para donde se desplazaron en razón a la violencia; y además a la avanzada edad de HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA y MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA que les impide desarrollar labores agrícolas.
En suma, se menciona en la parte motiva de la sentencia que HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA aprendió a laborar en construcción y de allí obtiene los ingresos mínimos para su subsistencia y la de sus hermanas. Cuenta el actor que él y sus hermanos optaron por un predio en la zona urbana de Medellín, pero la Unidad les manifestó que no tenía predios en esta municipalidad, por lo que ellos empezaron a buscar inmuebles por el valor de $48.867.110 que es el avalúo del inmueble que tuvieron que abandonar en el municipio de Granada (Ant.).; pero les fue imposible encontrar un predio de este valor, además resalta que no sería conveniente una sola "casa" por cuanto todos los hermanos tienen núcleos familiares diferentes, además que ya cuentan con vivienda propia Expediente Proceso 05000-2221 -0002019-00019-00.
Acción de tutela (Primera instancia) Héctor Julio Galeano Garcia. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Accionante Accionado atendiendo que fueron beneficiarios de subsidios de vivienda por parte de "Comfanna, VIVA y el municipio de Medellín por ser población desplazada". Ante esta situación, refieren, le solicitaron al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega del dinero de la compensación a fin de dividirla en partes iguales entre los beneficiarios de la sentencia, petición que trasladó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, accionado y que ha denegado argumentando que es "amaño" de los reclamantes.
Por último, cabe precisar para claridad que en la sentencia también se resolvieron sobre las reclamaciones de otros solicitantes que fueron ABAD DE JESÚS TOBÓN PIEDRAHITA y HORACIO DE JESÚS VERGARA VERGARA. 1.3. Del trámite y contestación. 1.3.1. Admisión. La acción fue repartida inicialmente a la Sala 03 de este Tribunal, sin embargo, la Magistrada de ese despacho mediante auto calendado 27 de septiembre del hogaño se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia. La Sala en auto del 30 de septiembre de 2019 aceptó dicho impedimento razón por la cual el expediente pasó para el conocimiento de esta Magistratura que en auto de fecha 1° de octubre de 2019 dispuso sobre su admisión ordenando además de las notificaciones y traslados de rigor la vinculación de oficio de: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Grupo Fondo de la cita Unidad, MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA, ELVÍA ROSA GALEANO GARCÍA, CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA, BLANCA ROSA YEPEZ ZULUAGA, HORACIO DE JESÚS VERGARA VERGARA, JORGE ADAN VERGARA HERNÁNDEZ, BERTA LIGIA MEJIA, ABAD DE JESÚS TOBÓN PIEDRAHITA, Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, Agencia Nacional de Tierras-ANT, Municipio de Granada (Ant.), Banco Agrario de Colombia, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Departamento para la Prosperidad Social-DPS, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Unidad Municipal de Atención Técnica Agropecuaria- UMATA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Municipio de Medellín y Procuraduría General de la Nación. Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso; Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.3.2.
De las contestaciones. 1.3.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS. El DPS da contestación al trámite que de manera oficiosa se le vinculó, manifestando^ que esa entidad no tiene injerencia ni facultades para acceder a resolver las pretensiones del accionante, dado que su solicitud se relaciona directamente con las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el marco del proceso de restitución de tierras que el tutelante y otros adelantaron ante el mencionado despacho judicial y que si bien la sentencia del 8 de noviembre de 2016 dio órdenes a ese departamento administrativo, no es menos cierto que el inconformismo del tutelante gira en torno al numeral tercero de la decisión judicial, la cual no tiene relación con el marco funcional de competencia de la entidad, razón por la que propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.2.
Horacio de Jesús Vergara Vergara. Este vinculado es uno de los reclamantes beneficiarios de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016, pero frente a una solicitud diferente de los aquí actores, pues se trataba de otro predio^. En escrito dice estar de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela como quiera que se encuentra en la misma situación que los accionantes, toda vez que de igual manera se le ordenó la restitución mediante compensación, pero a la fecha manifiesta que no ha podido conseguir un predio con las características que encuadren en el avalúo del predio objeto de restitución que fue por valor de $7.117.357.
Agregó que tiene dos predios más en el municipio de Granada (Ant.) en donde desarrolla un proyecto de cultivo de café, el cual quiere manejarlo a través de una marca propia, razón por la que también dice ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al despacho accionado el pago en dinero de la compensación lo cual al igual que a los actores ha sido denegada. ' Folio 103 a 114 Cuaderno 1. ^ Folio 116 Cuaderno 1.
Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Puntualmente dice "Yo estoy de acuerdo con Héctor y sus hermanos, si uno tiene otras necesidades y esa es la decisión de uno, pues deberían tenerla en cuenta". 1.3.2.3.
Carlos Arturo Galeano García y Blanca Yepes Zuluaga. Por medio de escrito allegado 2 de octubre de 2019^ estas dos personas beneficiarios de la sentencia y hermanos del accionante en tutela, manifiestan que están de acuerdo con las pretensiones formuladas por su hermano HÉCTOR JULIO GALEANO G A R C Í A e indican que "esperan una solución para la protección de sus derechos en el sentido de recibir la compensación en dinero". 1.3.2.4.
Procuraduría General de la Nación. El Procurador 21 Judicial II para asuntos de restitución de tierras mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2019"*, indicó, luego de sintetizar los hechos de la demanda tutelar y de enlistar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, constituye una vía de hecho (sic) y para el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los requisitos de la acción de tutela, por lo que solicita conceder el amparo deprecado y dejar sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2019. 1.3.2.5.
Alcaidía de Medellín. La Alcaldía de Medellín en escrito de fecha 3 de octubre del hogaño^ da contestación a la acción a la que se le vinculó de oficio invocando la excepción de "Falta de Legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín en los hechos objeto de la presente acción de tutela". Refiere que ese ente territorial no ha incurrido en acción u omisión que pueda reputarse como violatoria de los derechos fundamentales del actor. 1.3.2.6.
Banco Agrario de Colombia. En memorial adiado 3 de octubre de 2019^, esta entidad bancada da contestación a la acción, indicando que en el presente caso existe una falta de legitimación por ^ Folio 117 Cuaderno 1. " Folio 120 y siguientes. ^ Folio 129 cuaderno 1. ^ Folio 133 cuaderno 1. Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano García. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. pasiva, por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto 890 de 2017, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-MADR quien ostenta la calidad de entidad otorgante del subsidio de vivienda de interés social VISR a partir de la vigencia 2018.
Por lo anterior solicita la desvinculación de esta entidad dentro del presente trámite. 1.3.2.7. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La referida Unidad Administrativa allegó su contestación el 3 de octubre del hogaño'' en donde expone las actividades desplegadas una vez se dio la orden de compensación a favor del acá accionante y sus hermanos y que una vez conocida la medida de compensación de fecha 8 de noviembre del 2016, solicitó constancia de ejecutoria de la misma para efectos de avanzar en el procedimiento, la cual fue expedida el 27 de enero de 2017.
Dice que el 30 de enero de 2017, realizó la presentación del procedimiento a HECTOR JULIO GALEANO GARCIA, ElVIA ROSA GALEANO GARCIA, MARLA CARLOTA GALEANO GARCIA y CARLOS ARTURO GALEANO GARCIA, en aras de informar de manera clara y precisa a los beneficiarios los pasos a seguir para el cumplimiento a la orden judicial de compensación del predio solicitado en restitución, reseñando que los beneficiarios manifestaron estar interesados en un predio urbano en la ciudad de Medellín, pero el Grupo Fondo de la entidad les informó que no contaban con predios urbanos en este municipio.
Por lo anterior cuenta que el extinto Grupo Fondo de la Unidad, solicitó al Despacho ordenar al IGAC practicar el avalúo del predio inicial ubicado en Granada (Ant.) el que arrojó un resultado de $48.867.110. Cuenta la entidad que los beneficiarios, hermanos GALEANO GARCIA, solicitaron al Fondo el cumplimiento de la compensación mediante la modalidad de pago en dinero; ello en el entendido que el monto del avalúo resulta insuficiente para comprar una vivienda en condiciones dignas en la ciudad de Medellín, aunado a que estos son propietarios de los inmuebles identificados con FMI 01N-5296162, 01N-5214135, 01N- 5180505 y 01N-5003676, por cuanto la compensación de pago en dinero les resultaba útil para hacer mejoras a sus viviendas; por lo que la entidad ' Folio 136 cuaderno 1.
CD. Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. pijblica le solicitó al despacho accionado, autorizar el pago en dinero a los beneficiarios en el entendido a que se agotó el procedimiento de compensación contemplado en el Manual Técnico, pero por auto de fecha 25 de octubre de 2018, el juez encartado negó la petición basado en el Decreto 1071 del 2015, artículo 2.15.2.1.2, así como en la Ley 1148 de 2011, artículo 72, indicando no encontrar en los argumentos presentados en la solicitud allegada, la imposibilidad de la compensación como forma de restitución de tierras que justifique el pago de la compensación en dinero.
Informa que, para el 20 de febrero de 2019, la entidad realizó una nueva btjsqueda de predios propiedad del PRISCO y Fondo de la Unidad en la ciudad de Medellín, arrojando como resultado "cero (o) inmuebles disponibles". Con base en lo anterior refiere que realizó una caracterización a los beneficiarios de la sentencia (hermanos GALEANO GARCÍA) y que el acá accionante les manifestó que no encontró inmuebles que se ajustaran a ese valor en la ciudad de Medellín, además que él y sus hermanos deseaban que el bien quedara cerca de donde en la actualidad residen, pero en dicho barrio los inmuebles están por encima de los $70.000.000.
Acontecido lo anterior, cuenta que el tutelante elevó solicitud de pago en dinero el 29 de julio de 2019, la cual fue allegada al despacho accionado mediante oficio URT-GF-02746 el 17 de septiembre de 2019, resuelta mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en donde se negó la solicitud.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, indicó que agotó todas las posibilidades para la compensación, pero sin embargo es respetuosa de las decisiones judiciales y se atiene a lo que se decida por parte del Tribunal. 1.3.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, pese que se le notificó del contenido del auto admisorio de la acción tutelar, mediante oficio SECRT-3405 de fecha 1° de octubre de 2019, no presentó contestación a la misma. 2.
CONSIDERACIONES Accionante Accionado Expediente Proceso 05000-2221-0002019-00019-00. Acción de tutela (Primera instancia) Héctor Julio Galeano García. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2.1. Problema jurídico. De acuerdo a los hechos narrados y que antes se sintetizaron, además a la pretensión contenida en el escrito tutelar, es claro que la presente acción de tutela está dirigida contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia de denegar la petición formulada por el acá accionante junto a sus hermanos referente a que se le pague en dinero el valor de la compensación ante la imposibilidad de encontrar un predio que se ajuste al valor del avalúo del bien que fue objeto de restitución dentro del proceso que se decidió por parte del operador judicial accionado.
Así las cosas, esta Sala Especializada deberá establecer si se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, contra el auto adiado 19 de septiembre de 2019, proferido por el citado despacho judicial. 2.2. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.
El artículo 86 de nuestra Constitución Política, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C- 590 de 20058 " M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. En la sentencia SU 297/15^, el máximo órgano en lo constitucional unificó todos los criterios que hasta ese momento se habían trazado referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Específicamente se indicó respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional: (iil el actor haya agotado los recursos ¡udiciales ordinarios v extraordinarios antes de acudir al juez de tutela: (¡i¡) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabiiidad v proporcionaiidad: (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en ia decisión que resuita lesiva de los derechos fundamentales: |v) el accionante identifique, de forma razonabie. ios yerros de ia autoridad judicial que generan ia violación v que ésta hava sido aiegada ai interior dei proceso judicial, en caso de haber sido posibie;
(vi) ei faiio impugnado no sea de tutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (¡1 orgánico, (ii) sustantivo, fiii) procedimental.
(iv) táctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucionai y (viii) violación directa a la Constitución. (Resalto de ia Saia)
3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, emitido dentro del proceso de radicado No. 05000-3121-002-2016- 00005-00; por lo que para desatar esta acción de tutela, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales enlistados en el acápite anterior. 3.1.
Verificación de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma. Es así, que el presente caso tiene relevancia constitucional, no sólo porque, en general, la acción de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, situación que también tiene lugar en esta oportunidad, sino porque además la acción está dirigida contra providencias judiciales dictadas al interior de un proceso de restitución de tierras en donde el actor ya se le reconoció su calidad de víctima ' M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Accionante Accionado Expediente Proceso: 05000-2221-0002019-00019-00,: Acción de tutela (Primera instancia): Héctor Julio Galeano Garcia.: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. a la luz de la Ley 1448 de 2011, situación que demuestra el cumplimiento de este presupuesto. Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que si bien frente al auto acusado de fecha 19 de septiembre de 2019, el actor no elevó recurso de reposición, se debe de tener en cuenta que el proceso de restitución de tierras creado por la Ley 1448 de 2011, es de única instancia y que no se previó expresamente el recurso de reposición dentro del trámite procesal contra las decisiones de los jueces o de los magistrados.
Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia 1-401/2019''°, en donde se dijo expresamente que por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado internof551.
Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso[56], lo que hace imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. (iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirma la Sentencia C-099 de 2013 proferida por ta Corte Constitucional.
Al respecto, en la sentencia T-034 de 2017 la Corte señaló "es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los Jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Victimas y el segundo el recurso de revisión de la sentencial Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso.
Lo anterior, no significa que se deban sacrificarlos derechos de los partes, sino que se deben unificarlas interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones". " M.P. Cristina Pardo Schiesinger Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Si bien este Tribunal en varias oportunidades ha tramitado y resuelto recursos de reposición, esto se dado en respeto del derecho al debido proceso de las partes, del de contradicción, en aras de garantizar el derecho de las víctimas dentro del trámite y a la luz del Código General del Proceso; por lo que esta situación no puede convertirse en talanquera para acceder a la acción de tutela y bajo esta consideración se tendrá por cumplido el requisito de subsidiariedad para el caso objeto de estudio.
En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa en el radicado 05000-3121-002-2016-00005-00, es de fecha 19 de septiembre de 2019, lo que de plano resalta que se tiene por cumplido este presupuesto sin necesidad de realizar más consideraciones. Igualmente, la Sala encuentra una identificación razonable de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela, y por último, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino providencias emitidas dentro de un proceso de restitución de tierras de los que trata la Ley 1448 de 2011. 3.2.
De los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela. Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por: (i) un defecto orgánico;
(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución. En el caso objeto de estudio la acción de tutela, como ya se dijo, está dirigida contra el auto adiado 19 de septiembre de 2019, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, negó la solicitud presentada por HÉCTOR JULIO GALEANO GARCÍA referente a que se pagara en dinero la compensación ordenada en la sentencia. 3.2.1.
La compensación ordenada en la sentencia y lo actuado en posfallo. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras a: ABAD DE JESÚS TOBON PIEDRAHITA, Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano García. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. HECTOR JULIO GALEANO GARCÍA, MARÍA CARLOTA GALEANO GARCIA, ELVIA ROSA GALEANO GARCÍA, CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA, BLANCA ROSA Y E P E S ZULUAGA, HORACIO DE JESÚS VERGARA VERGARA, JORGE ADAN VERGARA HERNÁNDEZ y BERTA LIGIA MEJIA MEJIA.
Frente al ahora accionante y sus hermanos se ordenó la restitución por compensación en los siguientes términos: " T E R C E R O. - ORDENAR la compensación en especie a favor de H E C T O R JULIO GALEANO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.827.212, MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 21776.782, ELVIA ROSA GALEANO GARCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.645.213, y C A R L O S A R T U R O GALEANO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.493.070 con cargo a los recursos del fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPÓJADAS DE ANTIOQUIA, quien dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adelantar los trámites administrativos para que estas víctimas puedan acceder a un inmueble urbano, cuya entrega deberá realizarse consultando la voluntad de la víctima en un término de UN (1) M E S a partir de la notificación de esta decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
El predio deberá titularse por partes iguales en favor de los solicitantes citados, ordenando la extensión del dominio del derecho que corresponde a Carlos Arturo Galeano García, en favor de su cónyuge BLANCA ROSA Y E P E S ZULUAGA identificada con cédula de ciudadanía No. 43642.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
Oteado el expediente del proceso de restitución remitido en calidad de préstamo para la presente acción, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante oficio URT-GF-02747 de fecha 25 de septiembre de 2018" presentó al despacho accionado una relación de las actuaciones surtidas para el cumplimiento de la orden de compensación por el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-154189, ubicado en la vereda "Las Faldas" del municipio de Granada (Ant.
En dicho informe se señaló: 1. Una vez conocida la providencia que ordenó la medida de compensación en fecha 8 de noviembre del 2016, se solicitó constancia de ejecutoría de la misma para efectos de avanzar en el procedimiento, la cual fue expedida el 27 de enero de 2017. 2. Por su parte el 30 de enero de 2017, se realizó presentación del procedimiento a los señores Héctor Julio Galeano García, Elvía Rosa Galeano García, María Carlota Galeano García y Garlos Arturo Galeano García, en aras a informar de manera clara y precisa a los beneficiarios los pasos a seguir para el cumplimiento a la orden judicial de compensación del predio solicitado en restitución. En esta ocasión, los beneficiarios manifestaron estar interesados en un predio urbano en la ciudad de Medellín, siendo informados en aquel entonces, por el profesional del extinto Grupo Fondo Luis Fernando Madrigal, que el Fondo no contaba con predios urbanos en este municipio.
Folio 000970 cuaderno pos fallo. Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante; Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3. Mediante Oficio U R T - G F - 00574 del 03 de abril de 2017, el entonces Coordinador del Fondo de la Unidad, solicitó al Despacho se ordenara al IGAC practicar el avalúo del predio ordenado a compensar. 4.
A través de Oficio No. 8002017EE14332 del 25 de octubre de 2018, suscrito por el Profesional Especializado GIT Valoración Económica Daniel Antonio Cárdenas Cárdenas, se arrimó al Despacho avalúo del predio origen, en donde se determine su valor en la suma de C U A R E N T A Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS S E S E N T A Y S I E T E MIL CIENTO DIEZ P E S O S M/CTE.
($48.867.110), correspondiente al inmueble identificado con FMI 018- 154189 ubicado la vereda Las Faldas dei municipio de Granada, Antioquia. Dicho avalúo se ordena remitir al Fondo para continuar con el procedimiento mediante Auto de Sustanciación No. 1491 del 30 de noviembre de 2017. 5. El dia 15 de diciembre de 2018, se notificó el avalúo a los señores Héctor Julio Galeano y Carlos Arturo Galeano, sin que se interpusieran recursos dentro del término legal, encontrándose en firme el mismo, quienes en esa oportunidad manifestaron iniciar proceso de búsqueda de apartamentos por el valor del avalúo. 6.
Los señores Galeano Garcia, mediante Oficio del 20 de septiembre de 2018, solicitan al Fondo el cumplimiento de ia compensación mediante la modalidad de pago en dinero; ello en el entendido que el monto del avalúo resulta insuficiente para comprar una vivienda en condiciones dignas en la ciudad de Medellin, aunado a que estos son propietarios de ios inmuebles identificados con FMI 01N-5296162, 01N-5214135, 01N- 5180505 y 01N- 5003676, por cuanto la compensación de pago en dinero les resulta útil para hacer mejoras a sus viviendas.
Con base en lo anterior LA UNIDAD en el citado informe le solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que autorizara el cumplimiento de la compensación a favor de los beneficiarios a través de la modalidad de pago en dinero; petición que como se señaló fue negada por el despacho en auto del 25 de octubre de 2018; al considerar que no encontraba en los argumentos presentados en la solicitud, la imposibilidad de la compensación como forma de restitución de tierras que justificara el pago de la compensación en dinero, que además los beneficiarios, a ese momento, seguían esperando que la Unidad lograra adquirir el predio necesario para la compensación. Por lo anterior, la UNIDAD contó que luego que el despacho judicial accionado negara su petición, el día 20 de febrero de 2019 realizó una nueva búsqueda en la base de datos de predios de propiedad del PRISCO y del Fondo de la Unidad en la ciudad de Medellín arrojando como resultado: cero (0) inmuebles disponibles.
Y que el 27 de marzo del hogaño realizó una caracterización de los beneficiarios de la sentencia y estableció comunicación con el accionante, quien les manifestó que aún se encontraba buscando un inmueble, pero que era muy complicado porque en la ciudad de Medellín el precio de los inmuebles supera los $70.000.000. A folios 1068 del cuaderno pos fallo del expediente del proceso de restitución de tierras, obra escrito suscrito por los hermanos GALEANO GARCÍA beneficiarios de la sentencia, solicitando la compensación en dinero en los siguientes términos: Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. "Dadas nuestras condiciones de avanzada edad, salud y que llevamos 17 años en la ciudad de Medellín, solicitamos una vivienda al fondo para ser compensados, la cual hemos buscado, sin embargo encontramos casas de valores superiores a los 80 millones de pesos pro (sic) que nos gustaría en el mismo barrio Enciso de Medellín, donde vivimos muy amañados, un barrio muy calmadito, ya todo el mundo conoce".
Por medio del auto de fecha 19 de septiembre de 2019, acusado como violatorio a los derechos fundamentales, el juzgado accionado denegó la anterior petición, manifestando que ello no se encuentra en lo preceptuado en el Decreto 1071 de 2015 artículo 2.15.2.1.2., numeral 3, toda vez que la bijsqueda realizada por los hermanos GALEANO GARCÍA se ha limitado al barrio Enciso de la ciudad de Medellín, lo que a su juicio restringe de entrada la consecución de bienes inmuebles para la venta. 3.2.2.
Del procedimiento para el pago de la compensación. El artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, establece que en los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble objeto de restitución sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
También agrega dicho artículo que la compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. En la Resolución 953 de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adoptó " (..) el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas" en cuyo artículo 55 establece que el Grupo Fondo de la Unidad acatará el contenido de las órdenes judiciales e iniciará los procedimientos tendientes a compensar a las víctimas en los términos expresamente ordenados por el juez, una vez sea informado por las Direcciones Territoriales del contenido del fallo y de su firmeza y ejecutoriedad, sin perjuicio de las funciones que en este sentido competen a la Dirección Jurídica de Restitución. A su vez el artículo 60 de la misma resolución estableció: Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00.
Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Articulo 60. Pago de compensación en dinero. Cuando en la sentencia de restitución el juez ordene pagar un valor económico o cuando se hayan agotado sin éxito las instancias de compensación en especie ei Grupo Fondo le solicitará inmediatamente a ia(s) sociedad(es) fiduciaria(s) contratada(s) para la administración de los recursos hacer el desembolso correspondiente, de acuerdo a las instrucciones precisas que se le impartan.
El Decreto 1071 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", sobre las compensaciones y alivio de pasivo en procesos de restitución de tierras introdujo los siguientes cambios que modificaron el Decreto 4829 de 2011.
ARTÍCULO 2. 15.2.1.1. Guia para determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la gula procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO. El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del F R I S C O o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.
ARTÍCULO 2. 15.2.1.2. Definición de las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes: 1. Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.
Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. 2. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente. 3.
Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En cumplimiento de la anterior norma la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución 145 de 2016 mediante la cual adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución, allí al final de la misma se indica lo siguiente: Accionante Accionado Expediente Proceso 05000-2221 -0002019-00019-00.
Acción de tutela (Primera instancia) Héctor Julio Galeano García. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Compensación con pago en Dinero. Sólo en los casos en que no se logre determinar y validar una equivalencia medioambiental o económica con algún predio optativo, así como cuando se suscriba manifestación expresa de los beneficiarios sobre su decisión de no esperar más tiempo para habilitar opciones de compensación y optar inmediatamente por el pago en dinero, el Fondo de la Unida procederá con el respectivo pago en dinero al beneficiario en función del avalúo comercial conocido dentro del proceso y a través de administrador de los recursos económicos.
Este procedimiento estará a cargo de la Unidad, o de un tercero contratado para tal fin En consonancia con lo anterior, es claro que ha pasado un largo término desde el momento de la sentencia (8 de noviembre de 2016), esto es por algunos días, tres (3) años, lapso durante el cual se han realizado importantes gestiones para la satisfacción de lo dispuesto en la sentencia, sin que el derecho de las víctimas protegidas en ella fuese satisfecho.
Igualmente, es evidente que el derecho económico tasado en favor de los reclamantes es precario, y ello ha imposibilitado obtener la vivienda adecuada, en la forma y condiciones que los beneficiarios de la sentencia consideren suficientes; imposibilidad del mercado que no puede trasladarse a estos, personas víctimas de la violencia en los términos de la Ley 1448 de 2011. 3.2.3.
Del defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando "se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso" y (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial'Y ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia"; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando "(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia Expediente Proceso: 05000-2221-0002019-00019-00.: Acción de tutela (Primera instancia): Héctor Julio Galeano García.: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Accionante Accionado conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales"^^. En lo relacionado en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ha sostenido la Corte Constitucional que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.
En esos casos, el funcionario aplica "los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas'^".
En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto''': "(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales".
Así pues, resulta claro que cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales. 3.2.4.
La Ley 1448 de 2011 constituye una herramienta fundamental en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia, como quiera que trajo consigo la creación de unas medidas de índole judicial, administrativa, social y ' 2 Corte Constitucional. Sentencia T-367/18. 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schalesinger.
" Corte Constitucional sentencia T-113/19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. " Ibid. Accionante Accionado Expediente Proceso 05000-2221 -0002019-00019-00. Acción de tutela (Primera instancia) Héctor Julio Galeano Garcia. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. económica, individual y colectiva, para beneficiar a aquellas personas que sufrieron daños por hechos ocasionados en razón del conflicto armado que ha vivido el país. Se puede decir que dichas medidas, contempladas en la citada norma, son mecanismos brindados en el marco de una justicia transicional para "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición'8".
El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, por su parte, consagra el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas por el daño sufrido, reparación que comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Lo anterior se reafirma en el artículo 28, numeral 9° que consagra el derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojada de En este mismo sentido los artículos 72 al 122 ibíd. presentan las disposiciones que desarrollan la restitución como "el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido victimas de despojo y desplazamiento forzado".
Al respecto el Alto Tribunal en lo Constitucional ha concluido que la acción de restitución va más allá de la simple protección del derecho a la propiedad, en sí mismo considerado, es decir que'^: "( ) /a acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente.
Asi las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras: dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991".
La Corte Constitucional estableció también que las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, pertenecen a un grupo poblacional que se encuentra en una situación grave y masiva de vulneración de derechos fundamentales, por lo que el proceso de restitución de tierras pretende materializar la protección de algunas de esas garantías, por ejemplo'^: "(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad;
(ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; '^Artículo r Ley 1448 de 2011, Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 MP Diana Fajardo Rivera " Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2019 MP Cristina Pardo Schlesinger ella.
Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano García. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad familiar y a la protección integral de la familia;
(v) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares haoia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie" De igual manera, la lev de restitución de tierras se ha visualizado como un elemento esencial para impulsar la construcción de la paz al establecer un procedimiento especial, diferenciado del procedimiento común, en el que "el Legislador buscó armonizar los derechos de las victimas con el derecho a la justicia".
Por tanto, también se consagraron garantías suficientes para que todo aquel que tenga interés en el proceso pueda llegar a él, intervenir, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que considere necesarias. Como evidencia de lo anterior, se dispuso que este procedimiento especial durara 4 meses, lo cual no pone en riesgo los derechos de las víctimas y no "perpetúa las vulneraciones que acompañan el desplazamiento". 3.2.5.
El artículo 72 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), determina que: "Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación"; medidas que proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero'^.
A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i), como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de las víctimas'^.
El juez accionado en el auto adiado 19 de septiembre de 2019, como ya se citó, basó su decisión en negar el pago de la compensación en dinero a favor de los " Inc. 5. Art. 72 Ley 1448 de 2011, " TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05000-2221-0002019-00019-00. Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Héctor Julio Galeano Garcia. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. hermanos GALEANO GARCÍA bajo el argumento que el hecho que estos beneficiarlos de la sentencia condicionaran que el inmueble que les entregarían tenían que estar ubicado en el barrio "Enciso" en la ciudad de Medellín, cerraba la posibilidad de la consecución de un bien para la venta (sic).
También adujo que el estado de salud y la edad avanzada de los solicitantes no era impedimento para materializar la orden dada en la sentencia. Tal como se señaló, de conformidad con las normas y actos administrativos que gobiernan el pago de la compensación, la última medida es el pago en dinero una vez agotadas las otras opciones o hubiese transcurrido un largo tiempo sin conseguirse el predio, como ha ocurrido en este caso; al negarse la sustitución de la modalidad de compensación, se ha mantenido a unas víctimas del conflicto armado en situación de no indemnización, de hecho revictimizadas, al exigirse, sin tenerse en cuenta el tiempo transcurrido para la efectivización de la medida dispuesta en su favor, la satisfacción de una serie de pautas, que superan las realidades derivadas del caso; como el valor del inmueble según el avalúo del IGAC, y la del mercado inmobiliario, la manifestación de voluntad de los beneficiarios de la sentencia y las actividades desplegadas por la UNIDAD y su informe de imposibilidad de encontrar un inmueble.
Al hacer caso omiso de las circunstancias especiales en las que se encuentra este grupo de solicitantes, el juez accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al negar la sustitución de la medida de compensación, para disponer el pago en dinero de esta a favor de los hermanos GALEANO GARCIA y así impidiéndoseles, de hecho, el gozar de los beneficios de la sentencia dictada a su favor dentro de un proceso de restitución de tierras en donde fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado, lo que los hace sujetos de especial protección. Además, esta Sala encuentra que frente a ABAD DE JESUS TOBON PIEDRAHITA, quien también fuese restituido en la misma sentencia del 8 de noviembre de 2016 respecto a otro predio, se ordenó en auto de fecha 4 de marzo de 2019, el pago de la compensación en dinero, frente a situaciones análogas a los hermanos GARCÍA GALEANO. 3.3.
Colofón a lo anterior se declarará la prosperidad de la presente acción constitucional como quiera que se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado a que, en el presente Expediente Proceso: 05000-2221-0002019-00019-00.: Acción de tutela (Primera Instancia): Héctor Julio Galeano García.: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Accionante Accionado caso, como quedó visto, concurren además de los requisitos generales y el especifico de error procedimental como se acotó. Así las cosas, habiéndose otorgado la protección constitucional suplicada, se dispondrá que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia deje sin efectos el auto adiado 19 de septiembre de 2019 dictado dentro del proceso de radicado No. 05000-3121-002-2016-00005-00 y en su lugar proceda a estudiar la solicitud de HÉCTOR JULIO GALEANO GARCÍA y sus hermanos MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA, ELVIA ROSA GALEANO GARCÍA y CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA, teniendo en cuenta las condiciones particulares acreditadas en el expediente y en especial que se agotaron todas las opciones de compensación por equivalencia lo que hace procedente la de carácter monetario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de HÉCTOR JULIO GALEANO GARCÍA, vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos el auto adiado 19 de septiembre de 2019 dictado dentro del proceso de radicado No. 05000-3121-002-2016-00005-00 y en su lugar proceda a estudiar la solicitud de HÉCTOR JULIO GALEANO GARCÍA y sus hermanos MARÍA CARLOTA GALEANO GARCÍA, ELVIA ROSA GALEANO GARCÍA y CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA, teniendo en cuenta sus condiciones particulares acreditadas en el expediente y sobre todo que se agotaron las opciones de 4.
DECISIÓN
RESUELVE
Accionante Accionado Expediente Proceso 05000-2221-0002019-00019-00. Acción de tutela (Primera instancia) Héctor Julio Galeano García. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. compensación por equivalencia lo que hace procedente la de carácter monetario; de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, TERCERO: En los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de este Despacho
NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes, por el medio más rápido y eficaz (telegrama o cualquier medio más expedito).
CUARTO: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria. En caso de que la decisión adoptada no sea impugnada, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).
NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, O