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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130002500

Sujetos: Solicitante: NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ \ Opositor: BENILDA SOFÍA PÉREZ LEGUÍA Y SORELIS SOFÍA LEGUÍA

Descriptores: PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA ARMADA - / TESIS: Así las cosas, analizadas las pruebas del solicitante bajo los prmcipios de buena fe y favorabilidad encuentra la Sala acreditados los presupuestos necesarios para considerar que la señora NACIRA DEL CARMEN IBAÑEZ PÉREZ y su núcleo familiar, compuesto por quien era su esposo para tal época VICTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, e hijos, son víctimas de desplazamiento forzado19, siendo hechos determinantes para su desplazamiento la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de ubicación del predio, y las acciones violentas desplegadas sobre miembros cercanos y de su mismo núcleo familiar. Al respecto, sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones, tal corno quedó esbozado en el acápite referente al contexto de violencia y a la calidad de víctimas de los solicitantes, quedó probado por la presunción de veracidad que enviste la declaración de la víctima, respaldada con los testimonios, interrogatorios y pruebas documentales obrantes en el expediente, los hechos víctimazante denunciados en la demanda acaecidos por graves violaciones a los derechos humanos acontecidas en el seno de la familia reclamante, causando ausencia de consentimiento, tal corno lo dispone la presunción trascrita, máxime cuando la titularidad del predio se encontraba en cabeza tanto del quien suscribió el documento, VICTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, corno de la solicitante, NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ, quien no se h

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2014-12-16

RADICADO: 132443 121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Cartagena de Indias, Diciembre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ Decídase proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor de la señora NACIRA DEL CARMEN IBAÑEZ PEREZ, respecto al predio conocido como "NUEVO HORIZONTE"; donde fungen como opositoras las señoras BENlLDA SOFÍA PÉREZ LEGUÍA y SORELIS SOFÍA LEGUÍA HERNÁNDEZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos que fundan la solicitud de restitución de tierras Señala la Unidad de restitución de tierras de Bolívar que los señores Nacira del Carmen Ibáñez Pérez y Víctor Meza Álvarez adquirieron el dominio del predio conocido como "Nuevo Horizonte" ubicado en la Vereda Mandatú, municipio de El Carmen de Bolívar; mediante Resolución Nº 0766 del 30 de marzo de 1990, expedida por el Instituto Colombiano para reforma Agraria - INCORA; acto administrativo que fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-15906.

Informa que el fundo tiene una extensión de 19 hectáreas más 5.846 metros cuadrados; lugar donde los solicitantes iniciaron labores agrícolas encaminadas al cultivo de yuca, maíz, ajonjolí, tabaco, plátano; así como también desarrollaron la cría de animales de corral, cerdo, carneros y apastaron ganado vacuno. Pág. 1 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte Manifiesta que para el año 1996 la presencia de grupos armados ilegales en la zona era notoria, al punto que el 14 de febrero de 1997 llegaron hombres pertenecientes a las AUC preguntando por varias personas y quisieron llevarse a un hermano de la solicitante de nombre Luís Ibáñez, viéndose éste y su núcleo familiar, obligados a desplazarse hacia el casco urbano de El Carmen de Bolívar.

A consecuencia de tal suceso, se aduce en la demanda que la solicitante se desplazó del predio "Nuevo Horizonte", quedando éste al cuidado del señor Víctor Meza Álvarez; quién a los dos meses siguientes debió desplazarse por la presencia de los grupos armados ilegales en la zona; por lo que a solicitud de la señora Benilda Sofía Pérez decide vender la finca por la suma de $1.700.000.oo, sin que se suscribiera documento alguno que respaldara el negocio jurídico.

Arguye la unidad que la reclamante solicitó la protección del predio por la ruta individual, ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, y en vigencia de la Ley 1448 de 2011 solicitó a la Unidad de restitución de tierras de El Carmen de Bolívar, su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente.

Expresa que dentro de la actuación administrativa se hizo parte el señor Luís Ángel Leguía Laguna, presentado copia del contrato de compraventa celebrado en marzo de 1997 entre VICTOR MEZA AL V AREZ Y BENILDA PÉREZ DE LEGUÍA, así como contrato de la misma clase y connotación suscrito por ésta última y SORELIS DE LEGUlA el 24 de diciembre de 2012; y por último, copia de la Resolución Nº 0766 del 30 de marzo de 2012.

El procedimiento administrativo concluyó, según lo informa la Unidad de Restitución, con el ingreso del predio "Nuevo Horizonte" al Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 1.2. Pretensiones Con base en los hechos esgrimidos, se pretende: Que se ampare su derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos señalados en la sentencia T-821 de 2007 y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material del predio conocido como "Nuevo Horizonte".

Que se apliquen las presunciones de despojo contenidas en los literales "a" y "d" del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y de contera se declare la nulidad e inexistencia del Pág. 2 de 43 RADICADO: I 3244312I002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Le guía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte negocio jurídico celebrado entre los señores Víctor Enrique Meza Álvarez y Benilda Sofía Pérez de Leguía sobre el predio solicitado.

Que se ordene a las autoridades locales y nacionales implementar los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Que se cancelen los gravámenes, limitaciones al dominio y demás medidas que soporte el inmueble "Nuevo Horizonte", así como inscribir la sentencia en el folio de matrícula que identifica el bien.

Que se ordene la actualización de la ficha predial y se ordene la entrega de subsidios a la reclamante. 1.3. Actuación surtida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar Presentada la demanda y asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de El Carmen de Bolívar, mediante auto adiado doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) la admitió, disponiendo la notificación del delegado de la Procuraduría General de la Nación y de la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía, así como la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, la sustracción del comercio del inmueble objeto de la solicitud de restitución, la publicación del aviso para notificar a las personas indeterminadas y la suspensión de los procesos donde se discutan derechos reales sobre el predio, entre otros mandatos.

La notificación de la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía se hizo personalmente, quien dentro de su oportunidad procesal, junto con Sorelis Sofía Le guía Hemández, representadas a través del mismo apoderado judicial, formularon oposición a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, a fin de vincular a todos los que se crean con derechos sobre el fundo, se efectuaron las publicaciones en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley de Víctimas.

Admitida la oposición el Juzgado instructor abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras la práctica de experticio para analizar y cotejar el documento contentivo del negocio jurídico, los testimonios de los señores Manuel Arias Simancas, Antonio Arias Simancas, Oswaldo García Leguía y Wilgen Leguía Pérez, así como el interrogatorio de las partes.

Concluido el período probatorio se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena. Pág. 3 de 43 RADICADO: 13 244 3 1 21 0022013 00025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte 1.4.

Actuación surtida ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Por auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) se avocó el conocimiento del proceso y se decretó período adicional de pruebas. Mediante proveído del siete (7) de febrero del año en curso, se concedió traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran sus conceptos finales.

2. LA OPOSICIÓN Manifiestan las opositoras que para adquirir el predio conocido como "Nuevo Horizonte" tuvieron que vender varios semovientes, siendo el señor Víctor Meza Álvarez quien ofreció en venta el mismo al manifestar su interés en autenticar las firmas del documento donde consta el negocio jurídico. Que el precio de la venta fue la suma de $2.300.000.oo. el cual se considera justo, teniendo en cuenta la crisis que se presentaba ante la violencia que imperaba en la zona, aunque en el predio no se presentaron actos o incursiones de grupos armados que coaccionaran al vendedor.

Señalan que los motivos aducidos por el señor Meza Álvarez para vender el predio, era que no quería estar más en el monte y deseaba mudarse al casco urbano, El Carmen de Bolívar, lugar al cual se trasladó una vez recibió la suma pactada como precio del fundo. Arguyen que no se ha demostrado el estado de necesidad, indefensión, debilidad manifiesta o fuerza mayor en que se encontraba la parte solicitante; circunstancias que sí concurren en la BENILDA SOFIA PEREZ DE LEGUIA, por estar en la tercera edad, ser pobre y desplazada, de tal suerte que se encontraba en condiciones de igualdad frente a la reclamante.

Concluyen que la causa que las motivó a adquirir el predio fue la insistencia del señor Víctor Meza Álvarez, quien obraba en representación de su núcleo familiar, además el amor por la tierra, imperando siempre en el negocio una buena fe exenta de culpa. Solicitan que en caso de no considerar las razones de la oposición se les concedan las compensaciones a que haya lugar.

Así mismo aportaron prueba documental de los contratos de compraventa y solicitaron la práctica de prueba testimonial. Pág. 4 de 43 RADICADO: 132443 I 21002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte

3. CONCEPTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Delegado de la Procuraduría. La Vista Fiscal, luego de efectuar un recuento de la demanda, las actuaciones surtidas y el cumplimiento de las garantías procesales, señala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la solicitante se encuentra debidamente acreditada dentro del proceso, sin que las opositoras hubieran podido desvirtuar las afirmaciones que sobre el particular hizo la señora Ibáñez Pérez.

Agrega el delegado de la Procuraduría que el predio conocido como "Nuevo Horizonte" es de aquellos adjudicados en Unidades Agrícolas Familiares (UAF) bajo el amparo de la Ley 135 de 1961 y luego sujeto a las disposiciones de la Ley 160 de 1994, la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos para enajenarlo, los cuales se echan de menos en el presente asunto, circunstancia que conduce a la nulidad absoluta del negocio jurídico, quedando sin piso su oponibilidad y eficacia. En cuanto al negocio jurídico, continúa señalando que las opositoras no tienen un justo título por no haber satisfecho los requisitos y formalidades legales de validez y eficacia, a lo que se suma que no lograron desvirtuar las presunciones de los literales "a" y "d" del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Manifiesta que los hechos de violencia en la zona son evidentes, los cuales no fueron desvirtuados por los testigos sino que ellos conducen a ratificar las amenazas que tuvieron que afrontar los señores Víctor Meza Álvarez y su cuñado, afectando por igual a su núcleo familiar y sus hermanos, viéndose obligados a desplazarse de sus predios.

Señala que la señora Benilda Sofia Pérez de Leguía tenía otro predio, violando de esta forma las disposiciones de la Ley 160 de 1994, que prohíben que una persona tenga o ejerza el dominio de más de una UAF, de tal suerte que se presume poseedora de mala fe sin derecho al reconocimiento de mejoras. Sostiene que el negocio jurídico fue realizado por miedo y encaja dentro del común denominador en que se efectuaron las compraventas de predios en la zona, sobre predios abandonados en los que sus propietarios quedaron en un estado de necesidad que vició su consentimiento.

Pág. 5 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Con base en las razones esgrimidas, solicita la Agencia Fiscal se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a reconocer compensaciones a favor de las opositoras. 3.2.

La Unidad de restitución de tierras de Bolívar Afirma que dentro del proceso viene acreditado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio conocido como "Nuevo Horizonte", el cual desplazó a los reclamantes quienes se vieron avocados a abandonar el predio y posteriormente venderlo. Informa que en el negocio jurídico de compraventa se violaron las normas de la Ley 160 de 1994, al no mediar autorización del INCORA, así como el hecho de acumular la opositora varias UAF.

Manifiesta que tanto la solicitante como las opositoras tienen la calidad de desplazadas, y por ende debe la Sala conceder las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de que se atiendan los beneficios o medidas de reparación frente a las violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 4. PRUEBAS Cuenta la actuación con las siguientes: ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nacira del Carmen lbáñez Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Víctor Enrique Meza Álvarez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Briyitt Paola Meza lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Karen Lorena Meza lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eder José Meza lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Néstor Emilio Meza lbáñez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Milena Meza lbáñez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Néstor Emilio Meza lbáñez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Mónica Milena Meza lbáñez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Eder José Meza lbáñez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Briyitt Paola Meza lbáñez. ► Contrato de compraventa celebrado entre los señores Víctor Enrique Meza Álvarez y Benilda Sofía Pérez de Leguía. ► Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula Nº 062- 15906. ► Copia de la Resolución Nº 0766 del 30 de marzo de 1990 expedida por el INCORA.

Pág. 6 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte ► Informe técnico predial suscrito por la Ingeniera Erika Lorena Cortés Suárez. ► Copia de la Resolución Nº 01 del 3 de octubre de 2008 expedida por la Gobernación de Bolívar. ► Copia del contrato de compraventa celebrado entre las señoras Benilda Sofía Pérez de Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández. ► Interrogatorio absuelto por la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía. ► Interrogatorio absuelto por la señora Nacira del Carmen lbáñez Pérez. ► Testimonio rendido por el señor Víctor Enrique Meza Álvarez. ► Testimonio rendido por el señor Wilgen Manuel Ruiz Pérez. ► Testimonio rendido por el señor Oswaldo Rafael García Leguía. ► Testimonio rendido por el señor Manuel del Cristo Arias Simancas. ► Testimonio rendido por la señora Erika Lorena Cortés Suárez. ► Testimonio rendido por el señor Luís Eduardo Ibáñez Pérez. ► Testimonio rendido por el señor Ernesto Emique Mendoza Herrera. ► Interrogatorio absuelto por la señora Sorelis Sofía Leguía Hernández. ► Testimonio rendido por el señor Néstor Aníbal lbáñez Montes. ► Certificado de avalúo catastral Nº 00175771 expedido por el IGAC. ► Certificación emitida por la Directora de registro y Gestión de la Información de la UARIV. ► Certificación emitida por el Comandante del Batallón de Infantería de Marina Nº 13. ► Informe rendido por el observatorio de Derechos Humanos del Programa Presidencial. ► Certificación emitida por la Directora General de la UARIV. 5.1.

Competencia

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, por venir reconocidos opositores dentro del proceso y de conformidad con el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1 448 de 201 I. 5.2. Cumplimiento del requisito de procedibilidad De conformidad con el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 la inscripción del predio solicitado en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de tierras.

Pág. 7 de 43 RADICADO: 1 32443121 002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte En el presente asunto se estima cumplido el requisito de procedibilidad con el certificado emitido por el Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas o abandonadas allegado con la demanda1 • 5.3.

Problema jurídico Conforme a los hechos en que se funda la demanda, las pretensiones invocadas y las oposiciones formuladas, corresponde a la Sala determinar sí a la solicitante Nacira del Carmen Ibáñez Pérez y a su núcleo familiar, les asiste el derecho a la restitución de tierras respecto al predio conocido como "Nuevo Horizonte", ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar.

Para tal efecto, habrá de determinarse la prosperidad de la oposición presentada por BENILDA SOFIA PÉREZ LEGUÍA y SORELIS SOFÍA LEGUÍA HERNÁNDEZ; definiendo en primera medida la existencia de las negociones aducidas, y en tal caso, sí se encuentran libres de vicios de nulidad, para en últimas abordar el elemento subjetivo referente a probanza de la buena fe exenta de culpa. 5.4.

Cuestión previa Sea del caso señalar que en el curso del proceso se presentaron como opositores la señoras BENILDA PÉREZ LEGUÍA y SORELIS LEGUÍA HERNÁNDEZ, y por auto del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se admitió la oposición planteada por la señora PÉREZ LEGUIA, omitiéndose resolver sobre la segunda, por lo que es menester detenemos en este punto, a fin de determinar sí se ha vulnerado el debido proceso de la señora LEGUIA HERNÁNDEZ.

Estima esta Sala, que no se ha configurado causal de nulidad alguna, ya que la situación descrita no fue alegada dentro de la oportunidad procesal debida por la afectada, su apoderado continúo actuando en el proceso sin advertirla, y el acto procesal cumplió su finalidad sin que se violara el derecho de defensa de la opositora, pues las pruebas por ella solicitadas fueron practicadas en presencia de su vocero judicial; quedando de esta forma saneado cualquier vicio estructurador de nulidad.

Siendo que corresponderá en esta sentencia decidir sobre su oposición.

6. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CARMEN DE BOLÍVAR Conforme a la publicación "Panorama Actual de los Montes de María" allegada en medio magnético por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en Bolívar la irrupción 1 Fls. 30 a 32 C. ppal. Pág. 8 de 43 RADICADO: 1 324431 2 l 002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte de las AUC, a comienzos del año 1997, produjo desplazamiento y homicidios de civiles en aquellas zonas donde históricamente hacían presencia los grupos guerrilleros de las F ARC y el ELN.

El mumc1p10 de El Carmen de Bolívar, por su posición estratégica que se comunica con el interior y el occidente del país, no fue ajeno a la intensidad del conflicto armado y la violencia que generaron por lograr el control económico y político de la región, así como los corredores estratégicos que representan la sub-región de los Montes de María tanto para el repliegue de los grupos armados ilegales como para el tráfico de armas y droga que dan acceso al Golfo de Morrosquillo.

En la citada publicación se hace un detallado análisis de los grupos insurgentes que hacían presencia en la zona para los años en que señala la solicitante se produjeron los hechos que ocasionaron su desplazamiento forzado del predio conocido como "Nuevo Horizonte", entre ellos se cita a la guerrilla del ELN con el frente "Jaime Bateman Cayón", perteneciente al frente de guerra norte, con influencia en los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar.

Por su parte el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) hacía presencia a través de la compañía "Jaider Jiménez", teniendo como área de acción la correspondiente al municipio de El Carmen de Bolívar. Señala el precitado informe que las F ARC presentaron una presencia activa con el frente "Benkos Biohó", el cual actúa a través de las estructuras armadas denominadas Compañía Cimarrones, Compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la Compañía Che Guevara y la Compañía Palenque; ocupando el sector noroeste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en el Corregimiento de El Salado y los municipios de Córdoba Tetón y Zambrano, siendo su principal función la consecución de medios de financiamiento y el reclutamiento.

Las AUC hacían presencia a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María", perteneciente al Bloque Norte de este grupo armado, registrándose los picos más altos de su accionar a partir de 1997 cuando se presentan algunas de las masacres más sangrientas que se hayan presenciado en el país, como las de El Salado (1997 - 2000), entre otras.

Las AUC actuaban en el departamento en cuatro subgrupos: El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar. El grupo El Guamo registró muchos desplazamientos en el área general de Pág. 9 de 43 RADICADO: 132443 1 2 1 002201300025-00 PROCESO: Restitución y fonnalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar.

Como característica relevante en la confrontación armada desde 1997, señala la citada publicación que "ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa. Mientras las F ARC insisten en mantener su accionar, el ELN ha disminuido el suyo, y los grupos de autodefensa se han mostrado decididos a ganar protagonismo e influencia, con lo cual han contribuido en forma significativa a incrementar las violaciones a los derechos humanos. A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos y extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales ".

"Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyo2. Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar; la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas.

En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las F ARC dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte. En 2000 se producen cinco masacres.

Entre el 16 y 1 7 de febrero, en los corregimientos de Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. En este último corregimiento, luego que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 37 frente de las Farc, estos grupos armados asesinaron a 3 7 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de las vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de María; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las A UC; en junio, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las A UC asesinaron a cuatro civiles3 ". 2 "En El Salado, las F ARC tienen un lugar de descanso y recuperación. Entonces los paramilitares detectan esto, ellos ya antes habían entrado a El Salado y habían ejecutado personas en la plaza pública delante de la comunidad y habían dicho que era solo una advertencia, que si los guerrilleros volvían y ellos les daban apoyo volverían." Apartes de las entrevistas realizadas por el Observatorio de Programa Presidencial de DH y DlH a los habitantes de la zona de Montes de María. 3 Ob.

Cit. Pág. 1 2 a 14. Pág. 10 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Conforme a datos suministrados por el Observatorio del programa Presidencial de DH y DIH, en el municipio de El Carmen de Bolívar se presentó la siguiente tasa de homicidios entre los años 1990 a 2000: 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 27,87 29,19 39,81 40,09 34,74 47,77 81,41 53,30 78,57 75,37 131,88 "De acuerdo con cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3. 3. % de los desplazados.

Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9. 77%), y San Onofre (2. 60%). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley. Así mismo, entre los municipios de mayor llegada de población desplazada en el país se destacan El Carmen de Bolívar (4.95%), y Sincelejo (2.84%).

Una expresión dramática de esta situación son los pueblos fantasma; en El Carmen de Bolívar, solo siete de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio están habitados; en la carretera que conduce a Zambrano, 21 caseríos quedaron desocupados en los últimos cuatro años; y en siete municipios de la región hay 42 veredas completamente vacías4 ".

Obra en el informativo certificación emitida por la Fiscalía Once Unidad para la Justicia y Paz, conforme a la cual para los años 1996-1997, en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar operaba el Frente 37 de las F ARC en la VEREDA-Mandatú del municipio de El Carmen de Bolívar, aunque no aparecen registros de hechos de violencia ni desplazamientos.

Así mismo que en el mes de febrero de 1 996, en el Guamo Bolívar inició un grupo de las AUC a cargos de alias "Bateman" y "el chuzo" que se podía movilizar hasta El Carmen de Bolívar. De otro lado, las circunstancias de anormalidad en la zona es reconocida por las opositoras cuando afirman en su escrito de oposición5 que el precio pagado era justo en consideración a la crisis generada por la violencia, la cual afectó tanto a los reclamantes como a la señora BENILDA SOFIA PÉREZ DEL LEGUÍA. 4 Obra citada, pág. 15. 5 Fl. 1 15 C. ppal.

Pág. 1 1 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte

7. CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS SOLICITANTES Conforme al artículo 3º de la Ley 1448 de 201 1, la condición de víctima presupone la existencia de un daño a consecuencia del conflicto armado interno. En efecto señala la disposición: "Se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno ".

El despojo o abandono forzado de tierras han de entenderse como un daño, por ello cuando a consecuencia del conflicto armado interno se produzcan tales hechos durante el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley de víctimas, el artículo 75 ibídem, señala que "son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado".

En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones ", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 1 6 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario ".

La Corte Constitucional en sentencia C-914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Pág. 12 de 43 RADICADO: I 32443 I 21002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto.

Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO r Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley." La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno: 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la Alta corporación: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que la condición de tal emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia su condición, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

En el sub-examine la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, señaló que la señora NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ no figura en el Registro Único de Población Desplazada, situación que no la excluye de ser considerada como tal, pues es factible que de las Pág. 13 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte pruebas allegadas al proceso se arribe a una conclusión distinta.

Sobre este particular, es menester precisar que la H. Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013, expresó: "En relación con la condición de víctimas, vale la pena recordar que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como ha sido interpretado por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Así lo reiteró en la sentencia C-715 de 2012, donde expresamente señaló "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima; y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. 6 "7 De otro lado no puede perderse de vista que las circunstancias del desplazamiento, en muchos casos, son complejas; máxime cuando, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional8, se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región, en otros casos las causas no son conocidas por las autoridades, silenciosas y casi imperceptibles para las personas que no están siendo víctimas de este delito. 6 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 C-71 5 de 2012 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y A V: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ). 8 Sentencias T-327 de 200 1, T-21 1 de 201 0, T-647 de 2008. Pág. 14 de 43 RADICADO: 1 324431 2 l 002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte Al respecto, la Corte en sentencia SU-1150 de 20009, resaltó que la condición de desplazado es una situación que implica la vulneración de múltiples derechos inherentes al ser humano, en sus palabras: "No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación ". (Subrayado por fuera del texto). En el mismo sentido, se expuso en sentencia T-821 de 200J1° que: "(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe.

En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de desplazamiento. (ii) Adicionalmente, también por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante.

En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privado/ 1. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar varios casos de personas en condiciones de desplazamiento forzado que habían sido transitoriamente ubicadas en un predio que pertenecía a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social -CORVIDE en Antioquia, y ésta ordenó su desalojo, sin que las familias recibieran los beneficios asistenciales de la Ley 387.

Criterio que es reiterado en sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional. M.P. Catalina Botero Marino. Analiza el caso de una señora que vivía con su compañero permanente en el sur del César y que tuvo que desplazarse a la ciudad de Cúcuta con sus hijas, luego de que siete hombres armados llegaron a su casa y asesinaron a su padre y se llevaran a su compañero.

Acción Social denegó la inscripción en el RUPD porque consideró que las personas que ocasionaron su desplazamiento no habían sido identificadas y había inconsistencias en su relato. 1 1 "Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es Pág. 1 5 de 43 RADICADO: 1 324431 21002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLJCIT ANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte (iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia "12 (Subrayado por fuera del texto) Descendiendo a la valoración de las pruebas allegadas al proceso, las mismas conducen a establecer que la causa del desplazamiento de los señores NACIRA IBÁÑEZ PÉREZ y de su núcleo familiar, fue el miedo o temor suscitado por la presencia de grupos armados en la vereda Mandatú y sus aledañas, causado por los homicidios ocurridos en predios cercanos, y las amenazas directas sufridas por miembros de su familia, entre ellos al hermano de la solicitante, señor LUIS IBAÑEZ, al parecer por grupos paramilitares que delinquían en la zona, hecho que por demás quedo probado con las declaraciones coincidentes en el proceso, a saber: Así lo relata la solicitante en su interrogatorio: "¿ Cuál fue la razón o motivo que tuvieron para vender la parcela? Por miedo porque estaban los grupos armados en la zona y entonces nos decían que se iban a meter, que se están metiendo y uno por miedo, y por un caso que me pasó de mi hermano, en la finca de mi papá se lo estaban llevando para matarlo, se llama Luís Jbáñez.

¿ Y la finca de tu papá es cerca a la tuya? Si al frente está Mandatú y San Rafael, llegaron los señores paracos se lo iban a llevar para matarlo pero mi mamá se opuso tanto, entonces ellos dijeron bueno vamos a dejar esos perros, pero eso sí de regreso ellos cogieron para acá para el Carmen de regreso como estén los vamos a matar a todos, entonces mi mamá, mi papá y mi familia se fueron para donde mí que está al frente de mi parcela, entonces llegaron a las 12 de la noche dando gritos porque los iban a matar y yo no sabía nada, entonces de allí todos eso fue miedo por mi hermano y todo que si lo encontraban por ahí lo iban a matar".

A su tumo, el señor Víctor Enrique Meza Álvarez describió: "Nosotros salimos en el año 97 de la vereda Mandatú por temor, habían asesinado a varias personas alrededor de la vereda como fue en San Rafael, en la vereda el 25 y luego lo que le pasó al cuñado mío o sea al hermano de ella lo cual está comentando de Luis Eduardo Ibáñez Pérez, llegaron los grupos al margen de la ley en unas camionetas, se bajaron, le esculcaron toda la casa no le encontraron nada que según ellos lo que ellos buscaban, los presionaron, los inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado".

T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencias T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pág. 1 6 de 43 RADICADO: 1324431 21002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte maltrataron verbal y fisicamente, luego se iban a llevar a Luis Jbáñez, aunque varias veces buscaron en la lista y no aparecía ninguno de lo que ellos buscaban, entonces uno de ellos, según me relata la mamá de ellos, después que buscaron la lista y dijeron no, no está, entonces dijeron nos vamos a llevar a este, entonces se iban a llevar a Luis Eduardo, pero cuando ya lo traían para la camioneta los familiares se opusieron y le dijeron que si lo iban a matar a él que los mataran a toditos, y de ahí ellos se fueron para mi vereda, para mi parcela y allá pasaron la noche, al siguiente día se vinieron para aquí para el Carmen, de ahí todos nos llenamos de temor, luego por ahí un mes después un grupo al margen de la ley llegó a mi parcela a eso de las nueve de la noche, ocho y media de la noche me sacaron, yo cuando eso dije ya hasta aquí llegué, me sacaron y me llevaron a los lados del 25, luego me dejaron suelto y me dijeron que me podía devolver, eso aumentó más el temor yo le dije a mi familia si queremos salvar nuestras vidas tenemos que salir de aquí, fue cuando entonces la señora Sofia dijo que a ella le gustaba la parcela que era una parcela muy bonita que por que no se la vendía, entonces yo accedí a vendérsela.

Eso fue en el año 97. " Los hechos enunciados, fueron confirmados con el testimonio rendido por Néstor Aníbal lbáñez Montes, al manifestar: "La situación fue que llegaron a mi vivienda estando allí a la orilla de la carretera, "La Sonrisa ", llegó un grupo armado y nos requisaron la vivienda, todo. Y como no encontraron nada, optaron por llevarse a un hijo y yo me opuse y toditos nos opusimos, entonces ya en último hacía como poco más o menos como 40 minutos, yo cogí el personal y lo reuní y les dije que si lo iban a matar a él que nos mataran todos, entonces uno que se encontraba en una camioneta al frente dijo que no y en el momento se pusieron a pasar carro y ellos se fueron, pero entonces nos dijeron que sí regresábamos y nos encontraban ahí nos mataban, entonces a esa misma hora arrancamos pa 'lla, donde la hija que vivía allá en corral blanco, en la parcela de ella, allí estuvimos como unas doce horas o diez horas por ahí, luego tempranito vine al carro a buscar un carro y arrié todo enseguida.

Qué conoce Ud. de su yerno el señor Víctor? No, ellos tuvieron que desplazarse también por la misma cosa de los grupos armados, por el temor que había en la zona. " (subrayado propio) Por su parte, el señor Luis Eduardo lbáñez Pérez, hermano de la solicitante, en su testimonio, afirmó: Pág. 17 de 43 RADICADO: l3244312I002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte "Ellos vendieron eso por la cuestión que a él le sucedió, así como me sucedió a mí. A él lo sacaron del predio y lo dejaron por acá por el kilómetro 25, a mí no me pasó nada pero también me iban a llevar, pero el mío fue primero que él, nosotros vivíamos en San Rafael en el kilómetro 14, allá vivía con mi papá, mi mamá, mi primera mujer, mi hija y un hermano menor.

¿En qué se basó esa situación adversa de violencia que vivió usted? Lo que tengo entendido es que andaban buscando una persona que se parecía, o sea la misma estatura y todo, llegaron me preguntaron varias veces que si yo era Ibáñez, yo soy Jbáñez, y me reparaban de pies a cabeza y todo, eso fue en el 97 el 14 de febrero. ¿Cuándo eso pasó ustedes decidieron mudarse? Nosotros como eso fue de noche nos fuimos pa '!la donde el cuñado mío, a la parcela de Nacira.

Después de eso, ¿Qué pasó? Nos vinimos para el Carmen donde la familia de nosotros. Cuando tiempo demoraron viviendo donde Nacira? Una noche y un día nada más Entre esa noche y un día, ¿Cuánto pasó para que el señor Victor también tuviera que vivir una experiencia similar a la suya? Bueno exactamente no tengo así, pero si fue en el mismo mes, porque a mi trajeron para acá y no me dejaban salir de la casa.

¿Después de eso,fue que ellos decidieron venirse? Sí. Los testimonios reseñados amén de ser claros, precisos y coherentes entre sí, coinciden con el contexto de violencia de la zona para la época reseñada en acápite anterior, y lo cual fue hecho notorio en el Carmen de Bolívar. Así mismo, dan cuenta de una cadena de sucesos determinantes del desplazamiento de los solicitantes, quienes ante el temor de sufrir daños mayores en sus vidas y las de sus familiares, deciden abandonar intempestivamente su predio y sus pertenencias.

Lo mismo se reafirma con lo expuesto por la opositora BENILDA SOFÍA PÉREZ LEGUÍA, que a la pregunta formulada en relación al estado del fundo al momento de la entrega, y sí el mismo se encontraba cultivado o trabajado, expreso: Que el que se quiere ir no organiza. Él quiere es vender para irse (..); y con el testimonio del señor Oswaldo García Leguía, quien afirma que Nacira y Víctor dejaron la parcela sola por miedo, y por ser amigo de ellos, lo autorizaron para vivir allí, y que los animales que dejaron los fueron vendiendo.

En otro de sus apartes refirió: "Me dijo que se iba porque quería vender, porque se iba de por ahí, porque eso se estaba. d l ºb d h '1 3 " pomen o ma o, que se z a e por a z 13 CD Audio O: 7' 17" Pág. 1 8 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLlClT ANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Es así, como armonizando el carácter de intimidad que envuelven ciertas amenazas y actos violatorios del derecho internacional humanitario, por el temor mismo que producen en sus destinatarios; con el abandono intempestivo del predio en el cual habitan, se tiene una prueba indiciaria de la motivación del desplazamiento acaecido, el cual se estructura sobre las bases de los interrogatorio formulados a los solicitantes, los testimonios transcritos, aunado al contexto inferido del questionario realizado a la opositora, que como se vio en el párrafo que antecede, reconoció el abandono del fundo, no obstante de desconocer la motivación real, que no transcendió la esfera familiar de las víctimas, como puede advertir.

El temor a que hemos hecho referencia, igualmente incidió para que no pusieran en conocimiento de las autoridades los hechos victimizantes; situación que solamente puede ser entendida por quien ha vivido esa amenazadora experiencia y que, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia, no implica en modo alguno que se desconozca la condición de víctima de quien las alega.

Así lo señala la solicitante quien manifiesta que "(...) todo lo hicimos fue por miedo, a mi esposo le dio un ataque de nervios y no nos atrevimos a hacer nada". Sobre el fenómeno del temor se ha dicho que "El miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial. Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1989;

Mannoni, 1984). Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente. En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia" (Corte Constitucional, sentencia SU 1150).

No obstante, sabemos que en muchos casos esta percepción del peligro se transforma en verdaderas experiencias de terror ante la vivencia de hechos cada vez más crueles y desestructurantes del entorno social. Pero el miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibilización,· temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también a no ser reconocidos como ciudadanos. Todas estas situaciones crean un campo de Pág. 19 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y fonnalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción. 14 ".

No es menos cierto, que sí bien el hecho victimizante consistente en la aprehensión física del esposo de la solicitante, VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, por grupos al margen de la ley, no fue informado por la señora NACIRA IBAÑEZ PEREZ, pese a su relevancia; la Corte ha establecido reglas relativas al procedimiento que debe seguirse para la valoración de las declaraciones de una persona que solicita su reconocimiento como desplazada, dando especial relevancia a los principios de buena fe y de favorabilidad: "(...) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el fimcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad (...) "15.

Lo anterior en razón que el tiempo y el impacto sicológico que genera una situación de desplazamiento, tiene serias incidencias en el proceso de avocación histórica que pueda hacer el sujeto en su relato. Así las cosas, las declaraciones rendidas en el proceso, estudiadas como un conjunto y no aislada una de la otra, conllevan a la convicción de la Sala del acaecimiento de hechos víctimizantes denunciados, generadores del desplazamiento de la familia MEZA IBAÑEZ.

Ahora, en el presente asunto es claro que los reclamantes sufrieron daños no sólo de índole patrimonial relacionados con el abandono del predio, sino también de índole moral relacionados con el cambio abrupto de su proyecto de vida y la migración forzosa hacía el casco urbano, daños reales y concretos que legitiman su inclusión en el proceso y los hacen beneficiarios de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

De otro lado, es menester advertir que los argumentos de las opositoras tendientes a desacreditar la condición de víctima de los solicitantes resultan desvirtuados tanto por el contexto de violencia reseñado, como por la confesión procedente de la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ LEGUÍA en su escrito de oposición, en el cual acepta la variación precio en el mercado en 14Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edit.

Corporación Región, Medellín, 2004, pág. 13 y 14. 1 5 Sentencia T-447 de 201 O M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Pág. 20 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte razón a la violencia, al expresar: "el precio de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS, ($2.300. 000. 00.) se establecía como un justo precio dado a la crisis que se tenía por la violencia que imperaba en la zona16 ".

En lo que respecta a los testimonios de los señores MANUEL DEL CRISTO ARIAS SIMANCAS y WILGEN LEGUÍA PÉREZ, solicitados por la opositoras; el primero de ellos, manifiesta que por haber sido vecino del señor MEZA ÁL V AREZ, tuvo conocimiento de la venta de la parcela, sin embargo, acepta que para la época en que se produjo la venta no se encontraba presente en la vereda Mandatú, por lo que se enteró de ello a través de su familia, lo que quedó descubierto al responder la pregunta atinente a las razones por las cuales el señor Meza decide a vender: "porque hasta donde yo tengo entendido, en esa época él le vendió la parcela a la señora Sofia Pérez porque él quería venirse para Barranquilla " Y Agregó "Digo yo, el señor se aburrió allí" "Quiso cambiar de trabajo, digo yo ".

En cuanto a sí existía violencia en la zona, señaló: "(...) cuando él vendió su parcela todo estaba bien, él vendió su parcela porque quería irse para Barranquilla" El testimonio de ARIAS SIMANCAS no merece credibilidad para la Sala. En primer lugar, admite no haber estado presente en la zona para la época de la negociación, convirtiéndolo en testigo de oídas o de referencia17; en segunda medida, se funda en apreciaciones subjetivas, no ratificadas por otros elementos de convicción; y, por último, contradice sin otra prueba que lo respalde en el informativo, el testimonio de las víctimas y declarantes traídos al proceso, así como el informe del observatorio de Derechos Humanos, en lo atinente al contexto de violencia en el Carmen de Bolívar para el año 1997. 16 FI. 1 1 5 C. ppal. 17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005.

M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 0143: "Tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa especifica circunstancia, dentro del género de testigos y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo en estas características.

(...) Por ello, la Corte en sentencia del I de septiembre de 2003, destacó la probabilidad de error a que puede llevar el testigo ex auditur alieno y recordó que tales declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores probables la equivocación y la mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho de haber oído de la parte misma o a sus causahabientes, "en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas ".

Pág. 21 de 43 RADICADO: 13 244 3 1210022013 0002 5-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte En cuanto a WILGEM LEGUÍA PÉREZ, se tiene que fue tachado como testigo sospechoso18 en virtud a su grado de parentesco con la opositora BENILDA PÉREZ, de quien es hijo; de forma que lo manifestado por éste será valorado hilado a las demás declaraciones con especial cuidado, rescatando los hechos que guarden relación con aquellas.

Respecto a los testigos sospechosos señala la H. Corte Suprema de justicia en Sentencia del 8 de junio de 1982: "(...) la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, " la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha ".

En tal punto, ha sido insistente la Corte en señalar que "la sospecha no descalifica de antemano [ al declararite] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el con;unto probatorio" (Casación Civil, sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya).

Corolario de lo anterior, la declaración de WILHEM LEGUIA, es apreciada por esta Sala conforme los alcances que ya se indicaron, por tratarse de un testigo tildado de sospechoso cuyo valor demostrativo en buena medida, dependía, y depende, de que los hechos que en él se refirieron hubiesen sido corroborados con otras pruebas. Bajo tal consideración se desecha lo expuesto por el señor WILHEM LEGUÍA, en lo referente al desconocimiento de la existencia de situaciones de violencia en la zona, toda vez que las mismas se encuentran probadas, tal como se ha dejado sentado en el desarrollo del presente acápite, máxime cuando éste deja entrever su falta de convencimiento de su dicho al manifestar que "ya se oían rumores ".

En cuanto al hecho del desplazamiento y su relación con la compraventa, señala: "El no manifiesta nada así, sino que dijo que iba a vender, porque se iba a dedicar a otro negocio ". 18 Art. 2 1 7 de Código de Procedimiento Civil - "Son sospechosas ara declarar las personas que en concepto del Juez, se encuentren en circunstancia que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas" Pág. 22 de 43 RADICADO: 13 2443 I 2I 00220I 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Cannen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Beniida Sofía Pérez Leguía y Soreiis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte De conformidad con el hilo argumentativo que se lleva, no existe en el proceso ningún otro medio de convicción que confirme lo narrado por el señor WILHEM LEGUÍA, quien fundo su testimonio en consideraciones de índole subjetivo que pueden ser claramente producto de su intención de apoyar el dicho de su señora madre, y ante la carencia de finalidad de la prueba distinta a corroborar la situación de conflicto de la zona incidente en el contrato de compraventa celebrado entre el señor VÍCTOR MEZA AL V AREZ y la opositora SOFIA LEGUÍA, este cuerpo colegiado se abstrae de tener probado hecho alguno con el testimonio referenciado.

Así las cosas, analizadas las pruebas del solicitante bajo los prmc1p10s de buena fe y favorabilidad encuentra la Sala acreditados los presupuestos necesarios para considerar que la señora NACIRA DEL CARMEN IBAÑEZ PÉREZ y su núcleo familiar, compuesto por quien era su esposo para tal época VICTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, e hijos, son víctimas de desplazamiento forzado19, siendo hechos determinantes para su desplazamiento la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de ubicación del predio, y las acciones violentas desplegadas sobre miembros cercanos y de su mismo núcleo familiar.

8. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN SOLICITADO Y RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL MISMO El bien conocido corno "Nuevo Horizonte" fue adjudicado por el extinto Instituto Colombiano para Reforma Agraria - INCORA a los señores VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ y NACIRA IBÁNEZ PÉREZ, mediante Resolución Nº 0766 del 30 de marzo de 1990; acto administrativo que fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-15906.

Conforme al acto administrativo de adjudicación, el predio se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, Vereda San Rafael, el cual hacía de un predio de mayor extensión conocido corno Villa María y Potosí; presentando una extensión de 19 hectáreas con 5.846 metros cuadrados, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: 19 Ley 1448 de 2012.

Artículo 3 1. Medidas Especiales de Protección. "(...) estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad fisica, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima".

Artículo 76. Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y abandonadas forzosamente. "(... ) La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso ". Pág. 23 de 43 RADICADO: 1324431 21002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Cannen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Norte: Con propiedad de Manuel Leguía, partiendo del punto Nº 28 hasta llegar al punto Nº 31 A, en distancia de 13 O metros.

Oriente: Con parcela de José Gutiérrez, partiendo del punto Nº 3 l A hasta llegar al punto B, en distancia de 1.143 metros. Sur: Con parcela de Lorenzo Arias, partiendo del punto B hasta llegar al punto C, en distancia de 265 metros. Occidente: Con parcela de Wilgen Leguía, partiendo del punto C hasta llegar al punto Nº 28, en distancia de 1.027 metros.

No obstante lo anterior por levantamiento topográfico efectuado por la Unidad de restitución de tierras de Bolívar se identificó el predio utilizando elementos de medición más precisos, quedando el fundo identificado de la siguiente manera: Solicitante Predio Matrícula Referencia catastral Area inmobiliaria Nacira del Carmen lbáñez Pérez Nuevo Horizonte 062-1 5906 132440004000103 16000 19 Hás + 7.593 M2.

Georreferenciación Sistema de Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud coordenadas Norte Este Grados, minutos y segundos Grados. minutos y segundos En planas 90 1.568.859, 1 87 898.3 1 8,325 9º 44' 19,297'' N 75º o· 14,972" W sistema de 91 1.568787,1 89 898. 193,633 9º 44' 1 6,943" N 75º o· 19,054'' W coordenadas de 92 1.568.891,621 898.195,797 9º 44' 20,342" N 75° O' 18,922" W Magna, 93 1.568.933,857 898.253,342 9º 44' 21,722" N 75º O' 1 7,108" W Colombia, 94 1.568.956,084 898.256,882 9º 44' 22,445" N 75° O' 16,994" W Bogotá y en 95 1.568.989,436 898.295,428 9º 44' 23,534" N 75° O' 1 5,732" W geográficas, 96 1.567.909,835 898.471,947 9° 43' 48,416" N 75° O' 9,845" W Magna Sirgas. 97 1.567.880,655 898. 1 14,83 1 9° 43' 47,434" N 75º O' 21,557" w Colindancias NUEVO HORIZONTE NORTE Partimos desde el punto Nº 92 en línea quebrada en dirección noreste en una longitud de 144,861 metros hasta el punto Nº 95 con predio del señor Manuel Leguía. SUR Partimos desde el punto Nº 96 en línea recta en dirección Oeste en una longitud de 266,324 metros hasta el punto Nº 97 con predio del señor Lorenzo Arias.

OCCIDENTE Partimos desde el punto Nº 97 en línea recta en dirección norte en una longitud de 1 001,33 metros hasta el punto Nº 92 con predio del señor Wilgen Leguía. ORIENTE Partimos desde el punto Nº 95 en línea recta en dirección sureste en una longitud de 1 093,946 metros hasta el punto Nº 96 con predio del señor Oswaldo Leguía. Pág. 24 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte Del folio de matrícula inmobiliaria allegado con la demanda se desprende que la señora NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ, compareció al proceso en calidad de titular del derecho de dominio, redundado ello en VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, tal corno quedó expuesto en el acápite que antecede, por ser también propietario del predio "Nuevo Horizonte", en razón de la adjudicación que hiciera en INCORA a ambos en virtud de la sociedad conyugal existente para aquella época; lo que lo hace miembro de su núcleo familiar, y por último víctima de desplazamiento forzado corno quedó probado, conllevando esto a que se haga menester su presencia en el juicio sub iudice, por cuanto la decisión que aquí se adopte define y formaliza la situación jurídica y material del fundo.

La relación de los reclamantes con el predio viene demostrada no solamente al aparecer corno titulares del derecho de dominio corno se dijo, sino también por el hecho de asentar su residencia y lugar de labores en el mismo, hecho que viene admitido por las opositoras, y ratificado por los señores NÉSTOR IBÁNEZ MONTES, LUÍS EDUARDO IBÁNEZ PÉREZ, OSW ALDO GARCÍA LEGUÍA y WILGEN LAGUÍA PÉREZ, reconociendo éste último además que, explotaban la tierra con agricultura.

9. ANALISIS DE LA VÁLIDEZ Y EFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS SOBRE EL PREDIO. 9.1.Docurnento privado consistente en contrato de compraventa sobre el predio "Nuevo Horizonte" celebrado el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete, entre VICTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ y BENILDA SOFIA PÉREZ DE LEGUÍA En el presente asunto concurren algunos hechos y circunstancias en la persona de la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA, quien se opone a las pretensiones de la demanda las cuales ameritan de la Sala un pronunciamiento.

La señora PÉREZ DE LEGUÍA según informe emitido por la Directora General de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, se encuentra incluida en el RUV desde el 29 de mayo de 2001, por el hecho victirnizante de Desplazamiento Forzado, el cual tuvo lugar el treinta (30) de marzo del mismo año en el municipio de El Carmen de Bolívar.

De otro lado en su interrogatorio señala que tiene 71 años de edad, circunstancia que la ubica en el grupo poblacional de la tercera edad. Pág. 25 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Al respecto, el proceso transicional de restitución y formalización de tierras fue implementado por el legislador en procura de proteger los bienes jurídicos de la población víctima; por ello considerando que se presume su estado de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional, la Ley 1448 de 2011 consagró una serie de medidas o acciones afirmativas tendientes a igualar las cargas probatorias, empero no es menos cierto que en el proceso in examene, de las pruebas, entre ellas el interrogatorio de la opositora, sí bien se infiere que la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA se desplazó de El Carmen de Bolívar, no dan cuenta sí fue del predio solicitado o de otro, o del casco urbano de dicha municipalidad, ya que al expresar la motivación para comprar la parcela "Nuevo Horizonte" la redujo a vendérsela a su nieta, manifestando seguidamente "porque yo tengo una parcela que se la compre a Luis Ochoa, entonces le vendí esa a ella (...) y me quede con la que le compre a Luis Ochoa, ahí estoy ", de lo cual no se puede colegir con certeza que hubiere habitado en momento alguno en el predio objeto de restitución. A su tumo, el hecho victimizante que justifica el desplazamiento aducido PÉREZ DE LEGUÍA ocurrió en el año 2001 tal como fue informado en el RUV, y la negociación realizada tuvo ocasión en el año 1 997; por lo que bajo las circunstancias en tomo a las cuales se dio el negocio jurídico, se hace indispensable hacer un estudio de las validez y eficacia del mismo, siendo necesario establecer primigeniamente la naturaleza del fundo, con el objeto de verificar sí sobre él existen limitaciones al momento de transferir, gravar o ceder su dominio, posesión o tenencia, y sí el actuar de la citada opositora se enmarcado dentro de la buena fe exenta de culpa.

Por su parte, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el predio conocido como "Nuevo Horizonte" se encuentra ubicado en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, cuyo derecho de dominio lo adquirieron los señores VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ y NACIRA IBÁNEZ PÉREZ por adjudicación que les hiciera el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA mediante Resolución Nº 0766 del 30 de marzo de 1990.

Conforme a los pormenores del citado acto administrativo, la adjudicación se hizo con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1 3 5 de 1 961, disposición que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 30 de 1988 y que con posterioridad quedó sujeta al régimen de transición prevenido en el artículo 39 de la Ley 160 de 1 994. Teniendo en cuenta las disposiciones señaladas, queda claro para la Sala que el fundo reclamado corresponde a una UAF sujeta al régimen de propiedad parcelaria de que tratan los artículos 39 y siguientes de la Ley 160 de 1994.

Pág. 26 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Corolario de lo expuesto, resulta transcendental verificar sí el negocio jurídico cumplió con los requisitos y solemnidades esenciales para su validez, considerando que se celebró sobre un bien inmueble de naturaleza agraria.

Se anticipa la Sala a advertir que el contrato privado celebrado entre el señor MEZA AL V AREZ y la señora PÉREZ DE LEGUÍA, no nació a la vida jurídica en razón de no haber concurrido los requisitos esenciales para la existencia y validez, máxime cuando nos encontrarnos al frente de uno ad substantiam actus, por las siguientes razones: Ley 1448 de 201 1, en el artículo 77, numeral 2, al referirse a las presunciones legales, establece: "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (subrayado propio) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección. Al respecto, sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones, tal corno quedó esbozado en el acápite referente al contexto de violencia y a la calidad de víctimas de los solicitantes, quedó probado por la presunción de veracidad que enviste la declaración de la víctima, respaldada con los testimonios, interrogatorios y pruebas documentales obrantes en el expediente, los hechos víctimazante denunciados en la demanda acaecidos por graves violaciones a los derechos humanos acontecidas en el seno de la familia reclamante, causando ausencia de consentimiento, tal corno lo dispone la presunción trascrita, máxime cuando la titularidad del predio se encontraba en cabeza tanto del quien suscribió el documento, VICTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, corno de la solicitante, NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ, quien no se hizo parte en el negocio jurídico objeto de estudio.

Tal ausencia del consentimiento, se evidenció cuando la solicitante manifestó que la venta la hizo solamente el señor MEZA ÁL V AREZ y desconocía de la existencia de documento por el cual se respaldara, lo cual ciertamente fue corroborado en la declaración de BENILDA PÉREZ Pág. 27 de 43 RADICADO: 1 32443121002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte LEGUÍA, quien en su relato expuso que el negocio por el cual se pretendió la compra, sólo se realizó con el esposo de aquella, sin intervención alguna de la solicitante. b. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción Al respecto, merece especial significancia para esta Sala de decisión el precio pagado para la adquisición del inmueble, que aun existiendo discrepancia entre lo anotado en el documento de compraventa y el que se desprende de las declaraciones rendidas, sigue resultado ostensiblemente bajo, denotando una situación de aprovechamiento al contexto de violencia de la zona y los hechos particularmente ocurridos al interior del núcleo familiar de la solicitante, los cuales condujeron al desplazamiento y consecuente abandono del predio.

En tal medida se encuentra probado con el documento privado in examine que no se tasó y pagó siquiera el equivalente al avalúo catastral que comportaba para la época de suscripción del mismo, y que como lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi20 equivalía a la suma de $7.891.000.oo., faltando con ello al deber de solidaridad y lealtad; conductas éstas que en nada se compadecen con el principio de la buena fe, y que se constituyen como se ha expresado, en prueba en contra de la oposición, toda vez que la presunción de ley no fue desvirtuada con otro medio de prueba, tal como lo hubiese sido un dictamen pericial del avalúo comercial del fundo, por ejemplo.

A lo anterior, adiciónese que la misma opositora, BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA, confesó que "el precio de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000.00.) se establecía como un justo precio dado a la crisis que se tenía por la violencia que imperaba en la zona21 ". El artículo 1857 del mismo estatuto normativo, que dispone: "la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública" En efecto, por regla general la venta es válida desde que las partes han convenido en la cosa y el precio, sin embargo en tratándose de inmuebles solamente se reputa perfecta cuando se instrumenta en Escritura Pública.

Lo manifestado en párrafo que antecede permite concluir que la compraventa de bienes raíces en Colombia, es de aquellos contratos solemnes, los cuales según proscribe el artículo 1500 del 20 FI. 1 83. C. ppal. 21 Fl. 1 15 C. ppal. Pág. 28 de 43 RADICADO: I 32443121002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Código Civil, están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales sin las cuales no nacen a la vida jurídica o carecen de efectos.

La omisión de las formalidades exigidas en la ley22 puede traer diversas consecuencias, que van desde la nulidad relativa hasta la nulidad absoluta, y en algunos casos que se repute inexistente o no celebrado. La exigencia de que la compraventa de inmuebles se instrumente en Escritura Pública es un requisito de los denominados "ad substantiam actus ", por ello conforme a voces del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, su ausencia no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley exija esa solemnidad, con lo cual se asume un rol ad-probationen que erige al instrumento público como prueba específica de su existencia. En los casos donde la ley requiera perfeccionar el respectivo acto o contrato en instrumento público (Escritura Pública), no hacerlo trae como consecuencia que se repute no celebrado; es decir que no nació a la vida jurídica y por lo tanto ningún efecto genera, tal como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en armonía con el 1 760 ídem.

En el presente caso la compraventa celebrada entre el señor MEZA ÁL V AREZ y la opositora PÉREZ DE LEGUÍA se celebró a través de documento privado, por lo que en principio debe reputarse inexistente el contrato de compraventa por el incumplimiento de las formalidades de ley. Incumplimiento de las formalidades propias de la compra-venta de bien rural y las prohibiciones de ley.

Desde nuestra legislación agraria la negociación también resulta ineficaz; ya que teniéndose en cuenta el predio "Nuevo Horizonte" pertenece al régimen de propiedad parcelaria, y remontándonos a la época en que se celebró el negocio jurídico entre el señor VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ y BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA, se tiene que, según la prueba documental aportada (Contrato de compraventa en documento privado), el mismo se suscribió el 1 O de marzo de 1 997, fecha para la cual habían transcurrido siete años desde la primera adjudicación del predio, de tal suerte que para transferir el derecho de dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 160 de 1 994, aplicable por régimen de 22 Las formalidades en los contratos pueden ser: "ad solemnitatem " y "ad substantiam actus ".

Pág. 29 de 43 RADICADO: 1 324431 21 002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLIClT ANTE: Nacira del Cannen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte transición, se requería autorización previa del INCORA, so pena de su nulidad absoluta23, requisito que se echa de menos en el sub lite y que por ende toma invalida la negociación. Lo anterior, no obstante del eventual saneamiento que se hubiere producido por el paso del tiempo, del cual no se echa mano en su estudio, por no haber sido el único elemento estructurador de la inexistencia y vicios del documento reputado contrato, que se analiza.

Así mismo, la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA, emprendió actos encaminados a la enajenación de otro predio de naturaleza rural, acumulando más de una UAF, lo cual resulta prohibido ante la legislación agraria, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 160 de 1994. Empero como quiera que se ha venido predicando la inexistencia del negocio jurídico objeto de examen, no se procederá a recabar sobre la mentada prohibición. 9.2.

Documento privado consistente en contrato de compraventa sobre el predio "Nuevo Horizonte" celebrado el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), entre BENILDA SOFIA PÉREZ DE LEGUÍA y SORELIS SOFÍA LEGUÍA HERNÁNDEZ. En cuanto a la negociación efectuada con la nieta SORELIS SOFIA LEGUÍA HERNÁNDEZ, en los términos de lo expuesto en el estudio anterior, se advierte que el contrato también se reputa inexistente, por no haber sido elevado a escritura pública y a su tumo, mucho menos se observó el régimen de propiedad rural o parcelaria que trae la Ley 160 de 1994, toda vez que al expediente únicamente se arrimó documento privado con vocación de contrato de compra-venta sobre inmueble, echándose de menos en el sub-lite los documentos que prueban la existencia del negocio jurídico ad substantiam aclus que nos ocupa, en el cual debían concurrir los requisitos y solemnidades exigidas para su existencia y validez conforme lo establece la ley.

Ahora bien, no obstante de la inexistencia del contrato, procede el despacho a recabar sobre la posesión ejercida por la opositora SORELIS LEGUÍA HERNÁNDEZ sobre la parcela "nuevo horizonte", a efectos de determinar sí puede tenerse como legítima poseedora del mentado fundo, para lo cual habrá de encaminar el estudio de los elementos referente a la prescripción ordinaria y extraordinaria; abordando en principio la primera, ante la existencia de un documento por el cual se pretendió la tradición del citado inmueble. 23 Ley 160 de 1994.

Art. 39, lnc. 3 y 4. "hasta cuando se cumpla un plazo de quince años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a nzinifimdistas. E11 este caso el adiudicatario deberá solicitar autorizacióu expresa del INCORA para enaienar. gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar".

Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente 1111/os los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y " Pág. 30 de 43 RADICADO: 13 244 3 1210022013 00025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLJCIT ANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte En descenso a lo expuesto, la posesión regular tal como lo dispone el inciso 1 º del artículo 764 del Código Civil es "la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe " (...).

Razón por la cual se hace necesario estudiar el primer elemento atinente al título allegado al expediente, consistente en contrato de compra - venta celebrado ésta y BENILDA SOFIA PÉREZ LEGUIA, en condición de vendedora; a efectos de determinar sí encuadra dentro de la denominación del justo título. Al respecto, entiéndase por justo título "la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivada.

Así, es justo titulo la ocupación o la accesión, como la venta o la prescripción, que, cuando tiene categoría de extraordinaria, constituye el dominio sin necesidad de otro título. (CC. art. 765 y 2531). Por ello también, para que sea justo se exige que si el título es traslaticio de dominio se realice y ejecute por la tradición del objeto.

(Art. 764, ord. 3)24 La prexistencia de las formalidades que la ley establezca para denominar un título como justo, condiciona la buena fe, entratándose de negocios jurídicos que recaen sobre bienes inmuebles, todo vez que la existencia del mismo amerita el cumplimiento de ciertas solemnidades como constar en una escritura pública o en una sentencia de adjudicación, y estar debidamente inscrito en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Así, para que la posesión sea calificada como regular, es insoslayable que se esgrima justo título, así lo esgrime la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil siete (2007): "recibe el nombre de justo título traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que él obliga (inc. 4 del art. 764 del código civil), da pie para persuadir al posesión de propietario.

Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de lo que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jurídica no les llegó, puedan alcanzarlo mediante prescripción sucinta ". Y añadió: "Lo que realmente acontece con el justo título es que la ley, sabedora como está de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien tenía razones creíbles para pasar por propietario, sin serlo, permitiéndose la posibilidad de una prescripción más generosa en cuanto a su duración. Por lo mismo, si lo que en casos tales se averigua es por la eventual transmisión del dominio de 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de febrero de 1 962.

XCVIII, pág. 52 Pág. 31 de 43 RADICADO: 1 32443121002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte una cosa inmueble, no podrá fungir como justo título sino la escritura pública correspondiente, manera única para que el adquirente de buena fe pueda anidar la creencia de que el antecesor se obliga a transmitir la propiedad".

De lo que se deduce de bulto que no servirá a dichos propósitos un documento cualquiera. Así, queda por demás claro a la luz del artículo 765 del e.e. que el titulo requerido debe tener virtualidad enajenante que al cristal jurídico posea vocación de ulterior transmisión de la propiedad, lo cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1857 del mismo estatuto normativo, que dispone: "la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública ", así en caso contrario, el titulo no puede considerarse justo por estimarse inexistente jurídicamente, generando la falta de conciencia para quien alega ostentar la posesión regular del mismo.

En razón a lo anterior no podrá aducirse respecto de esta la posesión regular del bien, creadora de derechos, lo cuales deban ser amparados en el marco de la justicia transicional, a fin de definir cualquier situación fáctica o jurídica que pueda perturbar el dominio y la posesión tranquila del bien a restituir. En lo que respecta desde la legislación civil a la posesión irregular, carente de título o de buena fe, sólo se abordará superficialmente el primer evento, por cuanto el segundo, esto es cuando el hecho es de mala fe, con ocultamiento, entre otros, contraviene sin duda el espíritu de la compensación a los segundos ocupantes.

Así, en el marco de la posesión irregular, el legislador protege la carencia de título cuando se está en vía de adquirir el bien por prescripción extraordinaria de dominio, caso que no es el nuestro, toda vez que entre el hecho de la posesión del fundo, a la fecha sólo han transcurrido dos (2) años. Ahora bien, ante la existencia de una norma especial dentro del marco normativo que regula el presente proceso, y atendiendo a que el contexto de violencia que se encuentra probado con suficiencia, así como la condición de víctima de la solicitante, se dará aplicación a la presunción legal que nos trae el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, referente a la inexistencia de la posesión creadora de derechos aducida por la opositora LEGUÍA HERNÁNDEZ.

Pág. 32 de 43 RADICADO: 13244312 I 002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte 9.3.Conclusión Confrontados pues, los negocios jurídicos celebrados sobre el predio "Nuevo Horizonte" ninguno de ellos supera el examen de legalidad para que surta efectos y por ende sea oponible a la solicitud de restitución que ocupa nuestra atención. Varias son las omisiones en que se incurrió al momento de celebrar los negocios jurídicos sobre el predio reclamado, las cuales indefectiblemente conducen a que se repute no celebrado, no ejecutado o inexistente; dado el manifiesto incumplimiento de las solemnidades prescritas en la ley para su validez y eficacia. Ahora si las razones esgrimidas resultaren pocas para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, adviértase que el derecho de dominio del fundo solicitado permanece radicado en cabeza de los señores Víctor Enrique Meza Álvarez y Nacira Ibáñez Pérez.

Conforme a las razones anotadas, la Sala declarará la inexistencia de los negocios jurídicos y dará paso a la restitución jurídica y material del bien solicitado. 1 O. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA COMO PRESUPUESTO PARA LA COMPENSACIÓN. El artículo 768 del código civil, define la buena fe como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimo, exento de fraude y de todo otro vicio " - La doctrina define la buena fe así: ARTURO VALENCIA ZEA dice que "es la convicción de que el tradente o causante era titular del derecho de propiedad que se pretende adquirir y que sólo así puede tenerse la conciencia de adquirirse el dominio por medios legítimos "25.

O como lo dice ALFONSO M. BARRAGÁN: "La buena fe consiste, en general, en la conciencia honrada y sincera en que se halla una persona de que su actividad se está desarrollando respaldada en un derecho legítimamente adquirido, y sin violación de ningún derecho ajeno, implica tranquilidad de conciencia, rectitud en el obrar, honradez en los actos "26.

O según MILCÍADES CORTES: "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio del bien exento de fraude y de todo vicio "27. 25 Derecho Civil, t. II Derechos Reales, Bogotá. Edit. Temis, año 1978, pág. 3 79 26 Derechos reales, segunda edición, Edit. Temis año 1979, pág. 287 27 La posesión, Bogotá, Edit. Temis, año 1 890, pág. 33 Pág. 33 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte En el proceso de restitución y formalización de tierras, regulado en la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa cobra especial significancia para que los opositores accedan a la compensación. La buena fe como principio elevado a canon constitucional se presume, sin embargo el legislador en ciertos casos exige la demostración de una buena fe superior, cualficiada o exenta de culpa, para efectos de reconocer derechos; en cuyo caso deben concurrir dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo.

El elemento subjetivo hace referencia al deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad; mientras que el objetivo impone verificar circunstancias o situaciones adicionales para dar mayor certeza al acto o contrato que se realiza. En sentencia C-820 de 2012, la Corte Constitucional, señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. En Sentencia C-1007-0228, la misma Corporación, expresó: "La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.

El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.

Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos ( ) Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, (...) indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no 28 Sentencia C-740 de 2003 del control constitucional sobre la Ley de Extinción de dominio.

Pág. 34 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza ( )" Descendiendo al examen de la conducta desplegada por las opositoras, de entrada se avizora la improcedencia de la compensación, por no haber acreditado una buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio conocido como "Nuevo Horizonte ".

Varias son las razones que conducen a desestimar la pretensión de compensación de las opositoras, las cuales empezaremos señalando en atención a la naturaleza y régimen al que está sometido el fundo; terminando con las que comportan transacciones sobre bienes inmuebles. Inicialmente pone de presente la Sala que el bien conocido como "Nuevo Horizonte " siendo de naturaleza rural y adjudicado como Unidad Agrícola Familiar se encuentra sujeto al régimen de propiedad parcelaria, mismo que por no haber transcurrido 15 años desde su primera adjudicación hasta la fecha en que se celebró el negocio jurídico con la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA, imponía solicitar previamente al INCORA autorización para enajenarlo, en virtud de lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994.

No obstante la exigencia legal referida, ninguna diligencia adelantó la señora PÉREZ LEGUÍA para surtir dicho procedimiento; incuria que, en estos momentos juega papel importante en su contra para decidir la suerte de la compensación solicitada; pues conforme a voces del inc. 3°, num. 5º del artículo 40 de la Ley 160 de 1994; "se presume de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido ".

Pág. 35 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte De otro lado no tuvo en cuenta la señora BERTILIA PÉREZ DE LEGUÍA en el contrato primigenio, y tampoco lo hizo su nieta SORELIS LEGUÍA HERNANDEZ, en el documento privado suscrito con aquella, que para adquirir el dominio del fundo, además de cumplir con los requisitos especiales prevenidos en la Ley I 60 de I 994, el negocio jurídico debía instrumentarse en escritura pública; omisión que no solamente conduce a la inexistencia de dicho acto, sino que es contraria a la conducta prudente y diligente que debe adoptarse al momento de contratar.

En ordenamientos positivos corno el nuestro, la valoración probatoria de la buena fe a partir de criterios morales y axiológicos, se reemplaza con la presunción de que la ley promulgada es conocida de todo el mundo y, por ende, nadie puede alegar su ignorancia corno excusa ü"uris ignorantia non excusa!) con su corolario lógico de que el error de derecho perjudica (error juris nocet).

Al respecto del error, FERNANDO CANOSA TORRADO, aduce que éste según la especie, puede influir en la buena fe, pues sí bien un justo error en materia de hecho no se opone a éste, no ocurre lo propio con el error de derecho, por cuanto un yerro de este último linaje, según la ley "constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario (art.768 del C.C.). y es explicable que el error en materia de derecho configure una presunción de mala fe, que impida acreditar lo contrario, porque esta regla se encuentra fundada en el principio de que nadie puede alegar la ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla (art. 9 del C.C.).29 De modo tal, que el actuar negligente, imprudente y carente de cuidado de las opositoras no se puede enmarcar ni siquiera dentro la buena fe eminentemente contractual que prevé el ordenamiento civil, mucho menos dentro de la cualificada sobre la cual se estructura la ley de víctimas.

Súmese, que ninguna averiguación adelantaron las opositoras citadas, a fin de verificar en cabeza de quién o quiénes se encontraba radicado el derecho de dominio del predio "Nuevo Horizonte", para lo cual hubiera sido suficiente con revisar el folio de matrícula inmobiliaria actualizado; que de haberlo hecho, le hubiese permitido conocer con certeza a BENILDA PÉREZ DE LEGUÍA que el bien no solamente era de propiedad del señor VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, sino también de la señora NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ, por un lado; y por su parte, SORELIS LEGUÍA HERNÁNDEZ, hubiese advertido que su abuela no ostentaba el dominio del fundo.

A su turno, se hace más gravosa la situación de la señora LEGUÍA HERNÁNDEZ, en el entendido que de haber revisado el citado certificado de tradición y libertad, se habría percatado 29 Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sexta edición, Bogotá, Edit. Doctrina y ley Ltda, año 2009, pág. 144 Pág. 36 de 43 RADICADO: 1 32443121002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte las medidas cautelares de prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia a solicitud de los titulares de derechos inscritos, obrante en anotación No. 3 y 4, pues la falta diligencia al respecto, implica que no pueda predicarse que su actuar fue de una buena fe exenta de culpa, máxime cuando se trata de una persona con cierto grado educación, lo cual eleva su nivel de conocimiento y prudencia. Al respecto de la valoración de la conducta de BENILDA PÉREZ DE LEGUÍA se hace necesario destacar que a ésta, para el estudio del negocio jurídico celebrado en el 1997 se le activaron como se expuso las presunciones legales contenidas en el artículo 77 numeral 2, literales a y d, y la numeral 5, las cuales la Sala encontró prueba que las sustentan; así como también quedó probado la abstracción del cumplimiento de las normas civiles y agrarias referente a la celebración de contrato sobre bienes inmuebles rurales, lo cual conlleva a que no se pueda tener que ésta actuó de buena fe exenta de culpa, por cuando no quedó probado ningún hecho que justifique su falta de diligencia y cuidado.

Por otro lado, vale la pena señalar que del recaudo probatorio no se puede verificar que nos encontremos frente a un caso de ocupación secundaria o de arraigo forzoso por parte de las opositoras, pero sí, circunstancias de aprovechamiento y negligencia insuperables; resultan suficientes a los ojos de la Sala, las razones esgrimidas para concluir que se trata de una situación distinta a la de aquellos casos en donde se ventiló una litis de víctima contra víctima.

Habiéndose abordado el estudio de cada uno de los extremos de la litis, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia impartirá las siguientes órdenes: Amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a los señores NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ y VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, sobre el predio conocido como "Nuevo Horizonte".

Siendo que se encontró acreditada la calidad de víctima de los señores NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ y VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ, se ordenará a la UARIV incluirlos en el RUV y los haga beneficiarios de los subsidios y ayudas humanitarias previstas en la ley. Lo anterior atendiendo a que si bien, sólo se presentó al proceso la primera, como solicitante de la restitución, en aplicación de lo normado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, lo que aquí se disponga se hará igualmente en favor del señor MEZA AL V AREZ, en su condición de cónyuge de aquella y por haber sido también adjudicatario del predio, según resolución No. 0766 del 1990.

Pág. 37 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Para efectos de hacer efectivo el amparo, declarará la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio, por violación de las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y no haberse cumplido las formalidades y solemnidades prescritas en la ley.

Declarará no probados los supuestos en que se fundó la oposición, y negará la compensación solicitada por las opositoras por no haber demostrado buena fe exenta de culpa. Respecto de SORELIS LEGUÍA HERNÁNDEZ, acudiendo al enfoque diferencial que como mujer le asiste, se prevendrá a la Unidad que la incluya en los programas de ocupantes segundarios en caso de estimarlo procedente.

Atendiendo a que la opositora citada, SORELIS LEGUÍA HERNÁNDEZ, en declaración rendida manifestó que arrendó el fundo desde hace tres (03) años a JULIO DÍAZ, se adoptaran en favor de éste medidas de desalojo forzoso conforme lo dispone el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, para que el desalojo de éste se produzca con observancia del procedimiento dispuesto para garantizar el respeto de las normas de derechos humanos, que incluye la presencia obligatoria durante el desalojo de funcionarios gubernamentales o sus representantes.

De modo tal que, el desalojo no deberá realizarse con violación de la dignidad, y derechos humanos a la vida y a la seguridad de las personas afectadas, cualquier uso de la fuerza deberá respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. El desalojo no deberá realizarse con tiempo inclemente, por la noche, durante los festivales o las fiestas religiosas, antes de las elecciones o durante o justo antes de lo exámenes de las escuelas.

El encargado del desalojo deberá adoptar medidas que garanticen que nadie será objeto de ataques directos o discriminados u otros actos de violencia especialmente dirigido contra las mujeres y los niños, o privado arbitrariamente de sus bienes o posesiones los cuales deberán protegerse contra la destrucción y apropiación, la ocupación o el uso arbitrario o ilegal.

A su tumo, se prevendrá a la autoridad encargada del mencionado desalojo, para que otorgue el tiempo necesario para que el arrendatario proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de su propiedad que se encontraren en el fundo, así como recoja la cosecha en caso de la que hubiere, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la tenencia del inmueble legitimada con el contrato de arrendamiento celebrado con la opositora Leguía Hemández.

Pág. 38 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen Ibáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Con el objeto de proteger el predio se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, inscribir la prohibición de enajenar dentro de los dos años siguientes a la entrega del predio.

Para la entrega material del predio se comisionará al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá adelantar la diligencia en la forma prevenida en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar, se le ordenará actualizar la ficha predial del fundo conocido corno "Nuevo Horizonte".

Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se le ordenará incluir a los reclamantes en los subsidios y programas de adecuación de tierras, vivienda rural y proyectos productivos. Al Ministerio de Salud y la Protección Social se le ordenará suministrar atención médica y psicológica a los reclamantes. A la Secretaría de Hacienda Municipal de El Carmen de Bolívar, se le ordenará implementar los mecanismos de exoneración y/o alivios de pasivos del impuesto predial que presente el predio, tasas u otras contribuciones.

A la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar se le ordenará verificar la afiliación de los reclamantes y de su núcleo familiar al sistema de salud, y en caso de no estar vinculados proceda a afiliarlos al régimen subsidiado, en la EPS-S que escojan. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a los señores NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ y VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁLVAREZ, sobre el predio conocido corno "Nuevo Horizonte", identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-15906. Pág. 39 de 43 RADICADO: 13 2443121 002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLlCIT ANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte 2.

Para efectos de hacer efectivo el amparo del derecho fundamental, se emiten las siguientes órdenes: 2.1. Declarase la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el señor VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ y BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA sobre el predio conocido como "Nuevo Horizonte", identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-15906. 2.2.

Declarase la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA y SORELIS SOFÍA LEGUÍA HERNÁNDEZ sobre el predio conocido como "Nuevo Horizonte" identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-15906. 2.3. Ordenase la entrega material del bien conocido como "Nuevo Horizonte" que se describe a continuación, y para tal efecto se comisiona al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá adelantar la diligencia en la forma prevenida en el artículo 100 de la Ley 1 448 de 2011.

En todo caso se le previene para que el desaojo se produzca con observancia medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16° período de sesiones 1997, tal como se expuso en la parte considerativa de la providencia. A su turno, la autoridad encargada del mencionado desalojo, deberá otorgar el tiempo necesario para que el arrendatario, JULIO DIAZ, proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de su propiedad que se encontraren en el fundo, así como recoja la cosecha en caso de la que hubiere, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la tenencia del inmueble legitimada con el contrato de arrendamiento celebrado con la opositora Leguía Hernández.

Solicitante Predio Matrícula Referencia catastral Area inmobiliaria Nacira del Nuevo Horizonte 062-1 5906 1324400040001 03 1 6000 1 9 Hás + 7.593 M2. Carmen 1báñez Pérez Pág. 40 de 43 RADICADO: 1 32443I 2100220 1 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hernández PREDIO: Nuevo Horizonte Georreferenciación Sistema de Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud coordenadas Norte Este Grados, minutos y segundos Grados, minutos y segundos En planas 90 1.568.859, 187 898.31 8,325 9° 44' 1 9,297" N 75º O' 14,972" W sistema de 91 1.568787, 189 898.193,633 9° 44' 1 6,943" N 75° O' 19,054" W coordenadas 92 1.568.891,621 898.195,797 9° 44' 20,342" N 75º O' 18,922" W de Magna, 93 1.568.933,857 898.253,342 9° 44' 21,722" N 75° O' 17,1 08" W Colombia, 94 1.568.956.084 898.256,882 9° 44' 22,445" N 75º O' 16,994" W Bogotá y en 95 1.568.989,436 898.295,428 9° 44' 23,534" N 75º O' 15,732" W geográficas, 96 1.567.909,835 898.471,947 9º 43' 48,416" N 75° O' 9,845" W Magna 97 1.567.880.655 898. 1 14,831 9° 43' 47,434" N 75° O' 21,557'' w Sirgas.

Co lindancias NUEVO HORIZONTE NORTE Partimos desde el punto Nº 92 en línea quebrada en dirección noreste en una longitud de 144,861 metros hasta el punto Nº 95 con predio del señor Manuel Leguía. SUR Partimos desde el punto Nº 96 en línea recta en dirección Oeste en una longitud de 266,324 metros hasta el punto Nº 97 con predio del señor Lorenzo Arias.

OCCIDENTE Partimos desde el punto Nº 97 en línea recta en dirección norte en una longitud de 1 00 1,33 metros hasta el punto Nº 92 con predio del señor Wilgen Leguía. ORIENTE Partimos desde el punto Nº 95 en línea recta en dirección sureste en una longitud de 1093,946 metros hasta el punto Nº 96 con predio del señor Oswaldo Leguía. 2.4.

La entrega se efectuará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas - Dirección Territorial Bolívar, quien lo restituirá a los reclamantes NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ y VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ en el menor tiempo posible. 2.5. Inscríbase en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-15906 la prohibición de enajenar por el término de dos años, contados desde la entrega del predio a los reclamantes.

En firme el presente proveído ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria. 2.6. Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar, actualizar la ficha predial del fundo conocido como "Nuevo Horizonte", identificado bajo matrícula inmobiliaria 062-15906 y referencia catastral 1 3244000400010316000.

Pág. 41 de 43 RADICADO: 1 324431 21 002201 300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte 3. Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir en el RUV a los señores NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ y VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁL V AREZ como víctimas de desplazamiento forzado, y de contera reciban los beneficios y ayudas humanitarias previstas en la ley. 4.

Declarase no probados los fundamentos en que se fundaron las oposiciones presentadas por las señoras BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA y SORELIS SOFÍA LEGUÍA HERNÁNDEZ. 5. Declarase que no hay lugar al reconocimiento de compensación en favor de las opositoras, por no acreditar buena fe exenta de culpa. 6. Conminar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas - Dirección Territorial Bolívar, para que con observancia del enfoque diferencial que como mujer le asiste a la opositora SORELIS SOFÍA LEGUÍA HERNÁNDEZ, incluyҌ a ésta en los programas de ocupantes segundarios en caso de estimarlo procedente. 7.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir a los señores NACIRA DEL CARMEN IBÁÑEZ PÉREZ y VÍCTOR ENRIQUE MEZA ÁLVAREZ en los subsidios de vivienda rural, programas de adecuación y asistencia técnica de tierras, así como en proyectos productivos. En firme la sentencia ofíciese en tal sentido indicando el nombre de los reclamantes, documento de identidad, dirección y teléfono. 8.

Ordenase al Ministerio de Salud y la Protección Social se le ordenará suministrar atención médica y psicológica a los reclamantes. En firme el presente proveído ofíciese en tal sentido indicando el nombre de los reclamantes, documento de identidad, dirección y teléfono. 9. Ordenase a la Secretaría de Hacienda Municipal de El Carmen de Bolívar implementar los mecanismos de exoneración y/o alivios de pasivos del impuesto predial que presente el predio, tasas u otras contribuciones que soporte el predio restituido, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria Nº 062-I 5906 y referencia catastral Nº 1324400040001 031 6000.

Pág. 42 de 43 RADICADO: 132443121002201300025-00 PROCESO: Restitución y formalización de tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de tierras de Bolívar SOLICITANTE: Nacira del Carmen lbáñez Pérez OPOSITORAS: Benilda Sofía Pérez Leguía y Sorelis Sofía Leguía Hemández PREDIO: Nuevo Horizonte 1 O. Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar verificar, en forma inmediata, la afiliación de los reclamantes y de su núcleo familiar al sistema de salud, y en caso de no estar vinculados proceda a afiliarlos al régimen subsidiado, en la EPS-S que escojan.

En firme la sentencia ofíciese en tal sentido indicando el nombre de los reclamantes, documento de identidad, dirección y teléfono. 11. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, prestar a los reclamantes el acompañamiento y asesoría necesaria en los trámites de restitución del fundo, así como en la inclusión de subsidios y demás beneficios otorgados en la sentencia. 12.

Ordenase la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula Nº 062-15906. En firme el presente proveído ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, anexando copia del fallo con la constancia de ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ai&¿ -/kdá'/ ./ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciadora Pág. 43 de 43