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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001222100320130009300

Sujetos: Solicitante: GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO \ Opositor: RUTH ESTELLA SUAREZ ORTIZ

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / DESPOJO DE LA TIERRA - / COMPENSACIÓN - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Así las cosas, si bien el señor CASSIANI TRIGO no fue víctima directa de desplazamiento forzado, al ejercer la posesión del inmueble objeto de la solicitud de restitución a través de la tenencia de su madre la señora Trigo Pérez, y ser está obligada a desplazarse, se configura el abandono forzado del bien, pues con dicha situación perdió el uso y disfrute del mismo, ya que su familia no pudo seguir residiendo en éste, y tampoco pudo usufructuarlo dado que perdió la administración y contacto con el predio con ocasión del conflicto armado, pues se reitera, los autores del homicidio de su hija fueron paramilita res, sin que corresponda en este proceso indagar por los móviles de su conducta. Bajo tal panorama se tiene, a raíz del abandono forzado sufrido por el solicitante, se configuró también en el presente caso un despojo material del predio objeto de la solicitud de restitución, por cuanto se dio una privación arbitraria de la posesión que ejercía el señor CASSIANI TRIGO, por parte de la señora SUÁREZ ORTIZ, quien tenía conocimiento de la situación de violencia que había afectado a su núcleo familiar. En consecuencia, estando acreditado el abandono forzado y posterior despojo material del bien objeto del presente trámite, radica en cabeza del solicitante la titularidad de la acción en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual se protegerá el derecho a la r

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2014-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00093 00 Aprobado por Acta No. 48 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por el señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO y donde figura como opositora la señora RUTH ESTELLA SUAREZ ORTIZ. 1.

La Solicitud l.

ANTECEDENTES Pretende el solicitante en calidad de propietario la restitución jurídica y material de una casa de habitación identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-24393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01.03-0509-0001-004, ubicado en la Calle O TV 17 S/C 17-106 k 313 Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Cúcuta, con una extensión de 120,29 m2, con los siguientes linderos y colindancias que individualizan el predio por: NORTE: Con Dora Edilma Tamayo en una longitud de 8,20 m;

SUR: Calle O en una longitud de 8,20 m; ORIENTE: Con Ignacio Merchán en una longitud de 14,67 m; y OCCIDENTE: Con Rubén Darío Renoga en una longitud de 14,67 m. Como fundamento de su solicitud manifestó, en síntesis, que compró el inmueble objeto de restitución para que lo habitara su madre Diosfelina Trigo Pérez, quien vivió allí hasta el mes de agosto del 2002, fecha en la cual se vio obligada a desplazarse hacia la República Bolivariana de Venezuela por amenazas que recibió por parte de paramilitares, tras el homicidio de su hija Rosa Elena Cassiani, ocurrido el día 29 de julio del año 2002 a manos del mismo grupo.

Aseveró que al regresar a Cúcuta encontró que la casa estaba ocupada por la señora RUTH ESTELLA SUAREZ ORTIZ, quien se negó a desocuparla. 2. La Oposición La señora RUTH ESTELLA SUAREZ ORTIZ presentó oposición a la solicitud de restitución del señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO. Para tal efecto indicó que al proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas aportó algunos soportes documentales, entre ellos un manuscrito fechado del 03 de octubre de 2012 en el que narra que el día 17 de marzo de 2004 unos hombres armados asesinaron a su hermano en casa de su madre.

Agregó que ante tal situación y por posteriores amenazas su madre vendió la casa, ella abandonó su residencia y se desplazó hacia el barrio "Pueblo Nuevo" donde inicialmente arrendó una casa, la cual le pidieron dos meses después. Adicionalmente que como no tenía donde vivir, y en ese mismo barrio encontró una casa abandonada, decidió habitar la misma dado su estado de necesidad.

Indicó que gracias a su trabajo logró limpiar la vivienda y financiar la deuda correspondiente a servicios públicos domiciliarios. Afirmó que a dicha vivienda llegaron unos hombres armados y vestidos de negro preguntando por ella, quienes le indagaron sobre unas armas que se encontraban en ese lugar y a quienes les refirió no tener conocimiento sobre ello, además de indicarles que solo vivía en ese lugar porque no tenía a donde ir.

Al respecto reseñó que estos hombres le dijeron que permaneciera en ese lugar, que no le iban a hacer nada y que no fuera a desocupar la casa, afirmó que esa es la razón por la cual permanece allí. Alegó buena fe exenta de culpa, para la cual sostuvo que ha ejerció la posesión del inmueble desde el 2004 para salvaguardar su vida y las de sus menores hijos, aunado a que tuvo que huir del peligro inminente que azotaba la ciudad de Cúcuta, el cual incluso conllevó a la muerte de su hermano Yesid Franco Ortiz, sumado a que no imaginó que el inmueble tuviera propietario.

Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Arguyó que tiene bajo su cargo 7 menores de edad, de los cuales cuatro son hijos suyos, y tres se los entregó Bienestar Familiar y son hijos de su actual compañero permanente. Adujo que al despojarla de la casa quedaría tanto ella, como los menores sin un lugar de vivienda digna. 3. Alegatos de Conclusión El señor CASSIANI TRIGO, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas -UAEGRTD, representada a su vez por abogado, aseveró, sin hacer valoración de la prueba, que en el asunto objeto de discusión se está frente a una situación de abandono forzado y seguidamente de desplazamiento forzado, ya que en atención a la situación de necesidad originada por el desplazamiento, la familia del solicitante tuvo que abandonar el predio, lo cual conllevó a un detrimento patrimonial y moral para su familia.

Agregó que la opositora no logró probar la buena fe exenta de culpa, sumado a que la temporalidad de los hechos concuerda con la duración del grupo ilegal y con el contexto de violencia. El MINISTERIO PÚBLICO consideró que deben prosperar las pretensiones de la demanda a favor del solicitante y de su compañera permanente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, a favor de la señora Ana del Carmen Laguado, con la salvedad de que por tratarse de un bien ejido ubicado en una zona de alto riesgo no es posible ordenar la devolución al propietario de las mejoras allí plantadas, ni su formalización por parte del municipio de Cúcuta.

Señaló, como fundamento de lo anterior, que la calidad de víctima del solicitante gozó de presunción además de no ser desvirtuada por la opositora, aunado a ello refirió que tal calidad se encuentra probada no solo con la confesión de los comandantes del Bloque Catatumbo de Justicia y Paz en la que aceptan el homicidio de su hermana, sino con el registro de los hechos realizados por el señor CASSIANI TRIGO ante la Fiscalía General de la Nación, así como las amenazas en contra de su madre.

Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Refirió que la solicitud cumple con el requisito de temporalidad de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que los hechos ocurrieron de manera posterior al 01 de enero de 1991. En suma, sostuvo que se encuentra probada la calidad de propietario del solicitante frente a las mejoras construidas en el predio objeto de restitución, el mismo que fue ocupado hasta el día del desplazamiento por la madre del señor CASSIANI TRIGO.

En cuanto a la oposición adujo que no existió un argumento que justifique en favor de la opositora buena fe exenta de culpa en su actuar como medio de defensa que justifique reconocer compensación alguna, no obstante señaló que no se puede desconocer que el actuar de la señora SUÁREZ ORTIZ, deriva de haber sido también víctima de desplazamiento forzado, por ende, es deber del Estado garantizarle una vivienda digna y todos los beneficios que le son concedidos por la Unidad de Reparación de Víctimas. 1.

Competencia 11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente caso se configuró inicialmente un abandono forzado y posteriormente un despojo, y en consecuencia si debe ordenarse la restitución y formalización del bien inmueble ubicado en la Calle cero trasversal 17 No. 12-60, Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Cúcuta, conforme lo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Resolución del Problema Jurídico Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i) La titularidad del derecho a la restitución, iii), La procedencia de la formalización de tierras correspondiente a ejidos municipales, y, iv) La buena fe exenta de culpa. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 3.1.

La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley.. 3.1.1.

La Calidad de Propietario o Poseedor del Predio Objeto de Restitución Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". El solicitante GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO, demostró ser propietario de la vivienda construida sobre el predio que se pretende en restitución, y las cuales adquirió mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4095 del 8 de noviembre de 1993 (Folios 82 a 85 C. No. 1 ).

Se encuentra acreditado que el lote sobre el cual se encuentran construidas dichas mejoras corresponde a un ejido (f. 20, 149 Juz., y 6, 7 Trib.). Sobre este punto se tiene que, de una lectura literal del Artículo 75 lbíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos.

En consecuencia deberá establecerse la procedencia de la restitución y formalización de bienes ejidales. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Comencemos por señalar que la restitución de las viviendas a favor de personas víctimas del desplazamiento o despojos en razón de la violencia interna, debe ser garantizado por el Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, ha señalado que las autoridades están obligadas a: (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio;

(ii) no impedir que las personas desplazadas retomen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retomo o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar;

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retomo (iv) abstenerse de promover el retomo o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad persona La misma Corporación en sentencia C-15 de 2011, sobre el particular, se refirió en los siguientes términos: En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que tos Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Así, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculación con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por ta privación de ta tierra de la población desplazada. Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial;

(ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a ta seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen;

(iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados deben velar por que todos tos aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de los Estados de garantizar que todos tos refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido.

Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 En el caso concreto, al accionante se le debe garantizar la restitución de la vivienda que fue obligada abandonar por causa del desplazamiento forzado a causa del fenómeno de violencia que fue víctima su progenitora y su hermana, que dio como resultado la consumación del despojo por parte de la opositora, con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna No obstante, debe esta magistratura entrar a examinar si por el hecho de que la referida vivienda se encuentre edificada en un lote de ejido de propiedad de la ciudad de Cúcuta, hace improcedente la acción de restitución consagrada por el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas que fueron objeto de desplazamiento forzado o despojo a causa del conflicto armado interno. Dentro de la regulación sobre bienes ejidos se encuentra como primer antecedente normativo la Ley 41 de 1948, que constituye el estatuto más completo que se ha expedido, y el cual estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales las siguientes: a) Los ejidos son imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda, y por tanto, podrán ser enajenados sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, f) los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, g) los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento.

El carácter de imprescriptibles dados por la norma en comento, se vio reforzado con el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 413 le daría a los mismos al establecer que: 'Las declaraciones de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derechos público.' Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Sobre el particular la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1978, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la parte final del referido artículo señaló: (...) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales.

Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.(...) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público.

A partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 se reitera el carácter imprescriptible de los bienes de "uso público" y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con "los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley(...)".

En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción por disposición de la misma Constitución y la Ley, y para su adquisición a favor de particulares están sujetos al trámite consagrado por el propio legislador como acontece específicamente con los bienes baldíos y los terrenos de ejidos.

No obstante, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, el legislador atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de estos bienes, especialmente los terrenos ejidos, destinados para solucionar las necesidades de vivienda de la población más pobre, al expedir la ley 9 de 1989, específicamente en su artículo 58 estableció: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. La Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 1996, al ejercer el control de constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado (C.P. Artículo 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional.

En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racional izar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales.

Por ello, al examinar este artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ocupaciones ilegales para viviendas de interés social, se incorporen, mediando la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarro//o local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional".

Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el Artículo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (C.P. Artículo 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso.

En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda diga. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. Sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda".

Posteriormente, el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, dispuso: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Bajo los anteriores derroteros jurídicos, se debe señalar que si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto debe ser interpretada bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos. En este punto debe tenerse en cuenta que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, si admiten ser transferidos por las entidades de derecho a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Conforme lo anterior se tiene que es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, que el solicitante GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO, es el titular de la vivienda edificada en terreno de ejido, en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno. 3.1.2.

El Abandono y Despojo del Bien como Consecuencia de infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Es también requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-1.

No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, Artículo 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las 1 Art. 8°. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.

Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz.

En consecuencia, se hace necesario determinar si los hechos víctimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado2. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución3.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constituciona14. No obstante ello, la Corte5 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ·con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de ·en el contexto del conflicto armado,' ·en el marco del conflicto armado', o ·por razón del conflicto armado·, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 3 C-781/12, pág. 109 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253A/12 y C-781/12 y Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 3.1.2.1. El contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos6. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Observaciones oficiales, realizadas por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, 7 dan cuenta de que alrededor del 7% de la actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se concentraba para el 2002 en el Departamento del Norte de Santander, ocupando el tercer nivel más crítico a nivel nacional.

Al punto que concentraba el 3% de las muertes violentas del país y Cúcuta era la sexta ciudad con mayor índice de violencia dado que participaba en 1.44% en el conjunto de muertes a nivel nacional. El principal factor generador de violencia para la época y que incidió en la degradación del conflicto armado, lo constituía la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación y por ello los territorios pasaban sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que se haya podido establecer un control perdurable por alguno de ellos.

Los protagonistas del conflicto armado interno eran las guerrillas y los grupos de autodefensas. Las guerrillas con presencia de las FARC, en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las 6 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781 /12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 201 1.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.1 1 /Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 7 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002.

Tomado en: http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Regionales/04 03 regiones/norte santander/nsantander.pdf Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 regiones del Gatatumba y el Sare y el área metropolitana de Cúcuta y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Gatatumba. Las autodefensas contaban con presencia en la región del Gatatumba, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y el Sare.

En el Diagnóstico Departamental Norte de Santanderª se manifiesta que la situación geoestratégica, de extensa frontera, ha propiciado la presencia de los grupos armados irregulares en el departamento y el desarrollo de negocios ilícitos, como el contrabando y el narcotráfico. Por otra parte, su ubicación geográfica en el nororiente del país ha sido utilizada por los grupos armados irregulares como corredor de movilidad, entre los Llanos Orientales y la costa Atlántica.

El Municipio de Cúcuta se convirtió en escenario del conflicto armado interno vivido por la población de la región, marcado en gran parte por el control territorial de los grupos paramilitares de las vías de tráfico de varias formas de economía ilegal. El accionar de estos grupos se concentró particularmente en el Bloque Gatatumba conformado por las auto defensas campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y las Autodefensas del sur del césar desde finales de la década del 90 hasta diciembre de 2004.

Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para la época se habían propuesto debilitar militarmente a la guerrilla en el Departamento a través de la penetración en sus zonas de influencia histórica y adicionalmente tenían presencia sobre un corredor estratégico por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y por tren, asimismo tenían influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela.

Para el 2002 la guerrilla conservaba gran poderío en el departamento, no obstante el avance de los grupos de autodefensa se traducía, por una parte, en que el ELN veía amenazada su presencia en zonas que tenían un elevado valor estratégico y, por otra, en que las FARC dirigía sus esfuerzos a neutralizar el avance de los grupos irregulares que se proponían aislar al ELN para lograr su total debilitamiento. 8 http://www.acnur.org/t3uploads/media/COI 2187.pdf?view=1 Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 En ese contexto, la violencia tendía a ser cada vez mayor en la medida en que se imponían los asesinatos y masacres de civiles, percibidos por las partes en conflicto como apoyos del adversario. En el lapso comprendido entre los años 2001-2003 el área metropolita del municipio de Cúcuta se convirtió en epicentro de una crisis humanitaria de gravedad extrema que pasó casi inadvertida, la confrontación entre grupos armados ilegales se proyectó como característica de conflicto urbano, en el que dada la dificultad de los enfrentamientos directos y el repliegue en buen grado adoptado por la guerrilla de este escenario, llevó a que los paramilitares implementaran principalmente la estrategia de atacar sectores de la población civil de este modo, el mayor volumen de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH corresponden a la violación del Derecho a la vida e integridad personal y otras formas de agresión directa contra población protegida por la normativa humanitaria.

El Estudio de los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, para el periodo 2000-20039, da cuenta de una alta tasa de homicidios en la ciudad, es así como en el 2002 presenta 600 homicidios. En el Área Metropolitana, evidenciadas las estadísticas de los primeros semestres de los años 2000 -2003, se encuentra un total de homicidios, así: de 363 para el 2000, 385 en el 2001, 648 para el 2002 y 375 en el 2003.

Por lo que la cúspide de homicidios se reportó en el primer semestre de 2002, con un incremento del 57.44% respecto del año 2000. Los cuadros de homicidios por comunas, reportan el siguiente resultado: COMUNA HOMICIDIOS HOMICIDIOS HOMICIDIOS Enero-Junio/02 Enero-Junio/03 2000 2001 2002 2003 1 46 48 75 70 1 05 86 2 16 10 39 18 28 14 3 18 21 21 28 36 30 4 15 16 16 30 41 42 5 13 18 18 34 42 27 6 148 98 98 108 267 169 7 62 25 25 61 101 86 8 95 59 59 108 178 1 1 9 9 FUNDACIÓN CULTURA DEMOCRÁTICA - FUNDACIÓN PROGRESAR - CÚCUTA, con el apoyo de CONSEJERÍA EN PROYECTOS.

Estudio Sobre Derechos Humanos en la Ciudad de San José De Cúcuta, en el contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Tomado en: http:/ /www.verdadabierta.com/documentos/victi marios/bloques/bloq ue-catatu mbo/20-estudi-sobre-los-derechos- h u manos-en-la-ciudad-de-cucuta Exp. No. 54001 2221 003 201 3 00093 01 9 58 51 51 87 175 90 1 0 28 15 15 51 54 35 Sin datos 67 20 101 17 102 35 Rural 20 4 - - Otros - 24 - - TOTAL 566 381 759 640 1079 721 Fuente: Instituto de Medicina Legal, Norte de Santander, Cúcuta, boletines.

Adicionalmente reporta que en el primer semestre de 2002 se encuentra un incremento muy apreciable de violaciones que conjuga la continuación de los homicidios y de otro tipo de violaciones a los derechos humanos cometidas en gran medida como continuidad de la ofensiva de posicionamiento y castigo a sectores de la población por parte de las AUC, pero conjugada a la vez con la extensión de estos hechos hacia los sectores delincuenciales, indigentes y otros asociados a su concepción de "limpieza social".

El segundo semestres de 2002 se presentó un descenso de las violaciones a los DIDH principalmente por la ofensiva criminal y el inicio de mayores acciones de control por parte de la Fuerza Pública. 3.1.2.2. Las Circunstancias en que se Produjeron los Hechos Victimizantes En el caso en estudio en la solicitud judicial de restitución de tierras sobre los hechos victimizantes se sostuvo que, en las mejoras compradas por el señor CASSIANI TRIGO vivía su madre, adicionalmente que para el mes de agosto de 2002, miembros de un grupo armado ilegal cometieron la muerte violenta de un integrante de su grupo familiar, es decir su hermana, y debido a esto se vieron en la obligación de desplazarse forzosamente en el mismo mes a la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el solicitante señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO declaró (f. 3 cdno. Pruebas Procuraduría Juz.): (...) yo la casita la compre para mi vieja, mi hermana y mi papa y yo solo venia ahí de vacaciones. (...) Para mis viejos, para que ellos tuvieran donde vivir acá en Cúcuta, y para tener una mejora. (...) Bueno eso se abandono debió a la violencia que se vivía ahí, lo abandono mi vieja debido a la muerte de mi hermana, mi hermana ROSA ELENA CASSIANI TRIGOS.

Sobre dicha situación declaró dentro del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD la señora Diosfelina Trigo Pérez (f. 116 Juz.) quien dijo: Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Ahí en esa casa vivíamos nosotros, allí llego un señor al que le decían calavera y era paramilitar, otro señor que se llamaba ba/domino Pérez, ba/domino se quedó afuera y calavera entró y pregunto "aquí vive Rosa" y mi hija respondió, si, y él le dijo cuando yo le pregunte, mi hija le dijo no sé de qué se trata, miro el reloj y dijo yo vengo a las nueve y traigo a la muchacha y se fueron.

Al rato llegaron y le dijeron ROSA te necesitan y al salir le dieron unos tiros, yo conocí al Calavera, al Pérez y al Diablo, yo tos perseguí y les grite porque mataron a mi hija si no debía nada; me regrese donde estaba mi hija muerta, se la llevaron al hospital y allá dije todo lo que he contado aquí, al otro día me entregaron su cuerpo y me la lleve a Campo Dos donde esta enterrada.

(...) yo deje la casa con todo lo que había allí y mi marido, luego ya casi para terminar el Novenario, yo me fui a comprar unas cosas a eso de las 4 de la tarde, con mi hija Paula, y estando allá en Te/ecom -terminal-cambiando unos bolívares, yo estaba comprando mercado para llevar a la última Noche, cuando llego un hijo mío que llama JOSE RAFAEL, el está en Venezuela, me dijo "mamita no pague nada" yo le dije porque, entonces él me dijo la van a matar, yo le dije Imposible yo no le debo nada a nadie, pero me metió a un taxi, y en el transcurso a San Antonio me canto que una vez Salí yo para el centro /legaron Unos Paramilitares, que llegaron de civil a buscarme y diciendo que me iban a matar.

Al otro día yo me fui para Co/oncito, allá estuve 8 días y a los 8 días Miguel me mando a Buscar con su mujer y me fui yo, mi nieta y mi marido para Caracas. Yo me fui para Caracas y dure a la cinco años, pero deje todo botado en la casa y quedo mi hija Paula con sus hijos; pero también a ella la perseguía le toco que irse, mi Hijo Miguel le dijo a mi hermana que le dejara las llaves a Emilse Días; y mi hija le dejo las llaves a esta señora Emilse, se le entrego todo a ella, es decir mis cosas propias, un trasteo que Miguel había hecho días antes y las cosas de mi hija Rosa Elena La muerta.

Subrayado fuera de texto. Dicho afirmaciones cobran credibilidad, pues conforme el Oficio No. 2045 del 1 O de octubre de 2011 (f. 27 Juz.) el Coordinador de Policía Judicial del Grupo Satélite de Investigación de Cúcuta de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, en diligencia realizada el 07 de marzo de 2011 los postulados Jorge lván Laverde Zapata y Lenin Giovanni Palma Bermúdez del Bloque Gatatumba de las AUC confesaron su responsabilidad en el homicidio de la señora Rosa Elena Cassani Trigo en hechos ocurridos el 29 de julio de 2002.

Conforme lo anterior, se tiene acreditado el homicidio de la señora Rosa Elena Cassani Trigo, hermana del solicitante, y en consecuencia, que el desplazamiento del que fue víctima la señora Diosfelina Trigo Pérez y su núcleo familiar se dio como consecuencia de violaciones al DIH y violación grave y manifiesta al DDHH, con ocasión al conflicto armado, y el mismo se dio para la anualidad de 2002, por lo cual se cumple el requisito de la temporalidad consagrado en la Ley.

Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 3.1.2.3. Condiciones Para la Configuración del Abandono Forzado y el Despojo de Tierras Para que se configure el abandono forzado de tierras se debe establecer: i) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, ii) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii) El nexo causal entre dichas condiciones (Artículo 74 Ley 1 448 de 201 1).

Por otra parte, para tener por establecido el despojo de tierras se debe tener acreditado: i) que exista un aprovechamiento de una situación de violencia, ii) que aprovechándose de dicha situación se prive arbitrariamente a alguien de su propiedad, posesión u ocupación, iii) que dicha privación sea de hecho o mediante acto o negocio jurídico, acto administrativo o sentencia. El desplazamiento forzado ha sostenido la Corte Constitucional1 0 implica, entre otros, pérdida de la tierra y de la vivienda, desempleo, incremento de la enfermedad y la mortalidad, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida.

Generando una violación masiva y constante de los derechos fundamentales. En el presente asunto está probado que el desplazamiento forzado de la señora Trigo Pérez, implicó el abandono permanente del bien inmueble objeto de este trámite, al punto que desde que salieron del mismo en el 2002 no han regresado, según las declaraciones de ésta.

Así las cosas, si bien el señor CASSIANI TRIGO no fue víctima directa de desplazamiento forzado, al ejercer la posesión del inmueble objeto de la solicitud de restitución a través de la tenencia de su madre la señora Trigo Pérez, y ser está obligada a desplazarse, se configura el abandono forzado del bien, pues con dicha situación perdió el uso y disfrute del mismo, ya que su familia no pudo seguir residiendo en éste, y tampoco pudo usufructuarlo dado que perdió la administración y contacto con el predio con ocasión del conflicto armado, pues se reitera, los autores del homicidio de su hija fueron paramilitares, sin que corresponda en este proceso indagar por los móviles de su conducta. 1° CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-302/03 y T-025/04 Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 En lo relativo al abandono de tierras, se tiene conforme la declaración rendida por la opositora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ (f. 9 cdno. Pruebas del Ministerio Público Juz.), que la misma tenía conocimiento de la situación de violencia que había sufrido la familia del solicitante, quien al respecto señaló: Pues lo que yo sé es lo que medio contaron los vecinos, que si a mí no me daba miedo vivir ahí, que porque ahí habían matado a una muchacha, que si no me daba miedo que me asustara que desocuparon, que sacaron unos carotas y uno tampoco se pone a preguntar yo no soy de estar preguntando, ya con lo que uno ha vivido, ya le da a uno miedo todo.

(...) Pues como le digo lo que decían los vecinos, que ahí habían matado a una muchacha, y yo sí pregunte quien era el dueño para que me arrendara la casa pero nadie me dio razón, lo que me dijeron es que esa casa estaba abandonada hace 2 años y que ahí vivía una viejita y la muchacha que mataron, eso es lo único que me decían. Bajo tal panorama se tiene, a raíz del abandono forzado sufrido por el solicitante, se configuró también en el presente caso un despojo material del predio objeto de la solicitud de restitución, por cuanto se dio una privación arbitraria de la posesión que ejercía el señor CASSIANI TRIGO, por parte de la señora SUÁREZ ORTIZ, quien tenía conocimiento de la situación de violencia que había afectado a su núcleo familiar.

En consecuencia, estando acreditado el abandono forzado y posterior despojo material del bien objeto del presente trámite, radica en cabeza del solicitante la titularidad de la acción en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual se protegerá el derecho a la restitución de tierras en favor del señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO. 3.2.

La Restitución y la Compensación La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH (Artículo 72 Ley 1448/11) y la restitución de tierras es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, en el cual, le asiste interés a estas y a la sociedad1 1.

En virtud de ello, se 11 El derecho a la reparación integral a las víctimas tiene una doble titularidad, esto es, una colectiva en cabeza de la sociedad como un todo y otra individual que radica en las víctimas. En virtud de ello, a tales titulares les asiste interés en las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 ha de propender por su restitución y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. Sin embargo, la Ley consagra como uno de los casos que imposibilitan la restitución el que el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, evento en que se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones (Artículo 72).

En cuanto a la integridad personal la Corte Constitucional12 ha sostenido se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que constituye la esencia del ser humano. Por su parte, el derecho a la restitución es independiente del derecho al retorno voluntario 1 3, el cual se debe fundar en una elección libre, informada e individual14.

Para tal efecto, se ha de proporcionar a los desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica. Sin que sea dable obligar o coaccionar de ningún modo, directa o indirectamente, a los desplazados a regresar a sus anteriores tierras o lugares de residencia habitual, y teniendo estos derecho a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso (10.1, 10.2 y 10.3 Principios Pinheiro).

No obstante, tales principios a la restitución y al retorno voluntario se deben armonizar en aras a garantizar el interés general de la sociedad en la verdad, justicia y reparación, y el interés individual de las víctimas. En el presente caso, la UAEGRTD solicitó en nombre del señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO la restitución y formalización del bien objeto del presente trámite y, en subsidio, si no se lleva a cabo o es imposible, ordenar hacer efectivas en favor de aquél las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden respectivo (f. 197 vto.

Juz.). 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-200/97. 13 ARTÍCULO 73. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (...) 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

" 14 CORTE CONSTITUCIONAL, C-715 de 12. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Ahora bien, conforme la certificación emitida por el Director del Departamento Administrativo del Área de Planeación Corporativa y de Ciudad de la Alcaldía de San José de Cúcuta, el bien objeto de la solicitud de restitución se encuentra en ZONA DE ALTO RIESGO (f. 12 Trib.) Es por ello, que si bien ante el amparo del derecho constitucional a la restitución de tierras, correspondería ordenar la entrega del bien inmueble objeto de este proceso, y ordenar al ente encargado, esto es a la Alcaldía de San José de Cúcuta la formalización y titulación del predio conforme el Artículo el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, ello, en el presente caso, no consultaría las circunstancias de riesgo que representa el predio para el señor CASSIANI TRIGO.

Así las cosas, tal como se advirtió, se accederá a la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas, sin embargo, como medida de reparación se ordenará la compensación por equivalente, es decir, con un inmueble de iguales o mejores condiciones del que es objeto de la solicitud de restitución, en otra ubicación que brinde las condiciones de seguridad necesarias; el cual, valga precisar, deberá ser titulado a favor del solicitante y la señora ANA DEL CARMEN LAGUADO ESPINEL, quien conforme lo declarado por el señor CASSIANI TRIGO era su compañera para la época de la muerte de su hermana y el desplazamiento de su madre (f. 6 cdno. Pruebas Procuraduría Juz.) Pese a ordenarse el pago de una compensación, no se ordenará la entrega del inmueble a la UAEGRTD, pues al tratarse de un bien ejidal, que a más de ello se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo, la misma no es procedente.

Ahora bien, ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar la memoria colectiva, se ordenará que sea registrada ésta sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien que sea dado en equivalencia con la siguiente nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado al señor Guillermo Miguel Cassiani Trigo se le compensó en los términos del Artículo 97 de la Ley Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 1448 de 201 1". Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 3.3. La Oposición La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa1 5 dentro del proceso (inciso primero Artículo 91).

En el caso concreto, de los propios dichos de la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ se tiene que no está acreditada la buena fe exenta de culpa, pues como se indicó en el acápite anterior está al momento de ocupar el inmueble indagó sobre quién era el dueño del inmueble, y tuvo conocimiento del homicidio de la señora Rosa Elena Cassiani, por lo cual era consciente de la situación de violencia que afectaba a la familia Cassiani Trigo.

Aunado a lo anterior, conforme las declaraciones que rindieron la señora Argemira Ortiz Ascanio (madre de la opositora) y el señor Edilberto Villamizar, se concluye que la señora SUÁREZ ORTIZ conocía que dicho inmueble tenía dueño. Al respecto la señora Argemira Ortiz Ascenio, en su declaración señaló:...por cierto hace como 5 años llegó una señora que dijo que era la mamá del dueño de la casa, ella le mandó el número de teléfono le dijo que viniera para que viniera haber que iban a hacer con la casa, para ver si se la vendía, se la arrendaba o se la dejaba pagar a cuotas, que ella sabía que esa casa no era de ella, que esa casa debía tener un dueño, y que también se la dejaba pagar a cuotas" (f. 1 vto.

Cuaderno Pruebas de la Opositora). Por su parte el declarante Edilberto Villamizar, al interrogársele por qué conocía al dueño de la casa, y siendo conocido de Ruth Stella Suárez, no le informó quien era el dueño. Contestó: "Si claro, yo le informe a ella pero el señor no se encontraba en Colombia, siempre ha vivido en Venezuela de igual forma ella 15 La Corte Suprema de Justicia15, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psícológíco, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 dijo que cuando apareciera hablaba con el haber sí la vendía para ella cómpralo o a que acuerdo llegaban" (f. 7 y 8 C. pruebas parte opositora). Así las cosas, no habrá de compensarse a la opositora. 4. Medidas de Protección a Favor de las Víctimas En el presente caso al rendir declaración (f. 9 lbíd) la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ ratificó la información dada en el trámite administrativo a través de escrito fechado el 03 de octubre de 2012 (f. 74), y afirmó: Yo llegue a ese inmueble con dirección calle O 12-60 pueblo nuevo después de la muerte de mi hermano en mayo de 2004 llegue a ocuparlo ahí porque no tenía para donde irme, a mi hermano lo sacaron de la casa esa queda en ta calle 1 parte alta Los Alpes, donde mi Mamá y a él lo mataron ahí en el patio de la casa, nosotros por miedo y pensando que nos iban a hacer daño dejamos votada la casita esa la estaba pagando yo a cuotas esa queda en la dirección calle 1 parte alta de Los Alpes también pero no recuerdo la nomenclatura, mi mama vendió la de ella, y yo estaba pagando la casa y como no tenia donde ir, yo pague 2 meses de arriendo en una casita que me arrendaron y el señor llego con los carotas y me dijo que no me podía arrendar más que debía irme, y yo como no tenia para donde irme con los niños y como esa casa estaba abandonada yo me metí ahí. Relato que cobra credibilidad si se tiene en cuenta que, se allegó al plenario copia del Registro Civil de Defunción del señor Yesid Franco Ortiz (f. 78 Juz.), así certificación del Fiscal Noveno de Cúcuta, en el cual certifica el homicidio de éste en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2004 en el Barrio los Alpes (f. 79 Juz.), y copia del periódico La Opinión de fecha 19 de marzo de 2004, en el cual se reporta el homicidio del señor Franco Ortiz en el referido barrio (f. 80).

Si bien conforme la certificación emitida por la Fiscalía, no se pudo establecer la identidad e individualización de los autores del homicidio, la cual desencadenó el desplazamiento de la señora SUÁREZ ORTIZ, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional1 6, la prueba sobre los móviles de la causa violenta que origina el desplazamiento deben ser probados por el Estado por ser éste el titular en el ejercicio de la acción investigativa, y no por la víctima pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecuta.

Conforme lo anterior, pese a que en el presente caso no se acreditó por parte de la opositora la buena fe exenta de culpa, advierte esta magistratura 16 Al respecto ver entre otras las Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-042 de 2009 y T-265 de 201 0. Exp. No. 54001 2221 003 201 3 00093 01 que conforme las afirmaciones efectuadas por la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ y las pruebas allegadas al plenario la misma ostenta la calidad de victima conforme lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y tal como lo señala la Procuraduría en sus alegaciones (f. 145 Trib.).

En consecuencia se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como encargada del Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, que brinde acompañamiento y asesoría de forma prevalente a la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ y a su núcleo familiar, ello por cuanto el mismo está compuesto por sujetos de protección especial.

Particularmente deberá la Unidad: 1. Proceder de forma inmediata con la inscripción de la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas RUV. 2. Ayudar a la solicitante a realizar todos los trámites y gestiones necesarios para acceder a un subsidio de vivienda. 3. Efectuar las diligencias necesarias para que la solicitante y su núcleo familiar, en caso de no estarlo, sean vinculadas al régimen subsidiado de salud, y les sean prestados los servicios médicos que requieran. 4.

Brindar las ayudas humanitarias, y demás prestaciones y servicios a que tenga derecho en su calidad de víctima. Por otra parte se ordenará a la UAEGRTD que proceda a brindar a la señora SUÁREZ ORTIZ la asesoría y acompañamiento necesario para establecer si hay lugar a iniciar en su nombre el trámite de restitución de tierras respecto el inmueble que ella afirma haber abandonado con ocasión del conflicto armado (f. 74 cdno. 1 Juz., 9 cdno. Pruebas del Ministerio Público.) De igual forma, teniendo en cuenta lo solicitado por la Procuraduría (f. 145), se ordenará a la Alcaldía de San José de Cúcuta, que proceda con la reubicación de la señora SUÁREZ ORTIZ en una vivienda digna y que no se encuentre en Zona de Alto Riesgo.

Adicionalmente que de conformidad con las facultades otorgadas mediante Acuerdo No. 033 del 08 de agosto de 2013 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta y previo el trámite establecido en el Decreto 4825 del 20 de diciembre de 2011, proceda a transferir gratuitamente un bien fiscal titulable equivalente al que es objeto de restitución, que se encuentre en su patrimonio, a la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ, lo anterior teniendo en cuenta que ha Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 ocupado un bien ejido destinado a vivienda de interés social por un término superior a 1 O años, el cual sin embargo se encuentra ubicado en Zona de Alto Riesgo. Una vez surtida la reubicación, y titulación referida, la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ, deberá proceder con la entrega material del inmueble a la Alcaldía de San José de Cúcuta, quien deberá adelantar las labores tendientes a evitar una nueva ocupación del predio por parte de terceros, dado que el mismo se ubica en una zona de alto riesgo. 5.

Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Para efectos de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se otorgue en compensación la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes, a la opositora, a la UAEGTRD y a la UARIV. 6. Sobre Condena en Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe de la opositora. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp.

No. 54001 2221 003 2013 00093 01 R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ.

SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS del señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO, en consecuencia, ORDENAR en favor suyo y de la señora ANA DEL CARMEN LAGUADO ESPINEL, compañera de éste para la época de configuración del abandono, compensación por equivalente, es decir, con un inmueble de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, en otra ubicación que brinde las condiciones de seguridad necesarias, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Se precisa que la titulación del bien deberá efectuarse a nombre de las referidas personas.

TERCERO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien que se entregue en compensación al solicitante, con la siguiente nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado al señor Guillermo Miguel Cassiani Trigo se le compensó en los términos del Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011".

CUARTO. NO COMPENSAR a la señora la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ.

QUINTO. NO CONDENAR en costas. 1 SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como encargada del Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, que brinde acompañamiento y asesoría de forma preva/ente a la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ y a su núcleo familiar, ello por cuanto el mismo está compuesto por sujetos de protección especial; y especialmente: 1.

Proceda de forma inmediata con la inscripción de la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas RUV; 2. Ayude a la solicitante Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 a realizar todos los trámites y gestiones necesarios para acceder a un subsidio de vivienda; 3. Efectuar las diligencias necesarias para que la solicitante y su núcleo familiar, en caso de no estarlo, sean vinculadas al régimen subsidiado de salud, y les sean prestados los servicios médicos que requieran; 4.

Brinde las ayudas humanitarias, y demás prestaciones y servicios a que tenga derecho en su calidad de víctima.:\ SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas que proceda a brindar a la señora SUÁREZ ORTIZ la asesoría y acompañamiento necesario para establecer si hay lugar a iniciar en su nombre el trámite de restitución de tierras respecto el inmueble que ella afirma haber abandonado con ocasión del conflicto armado (f. 74 cdno. 1 Juz., 9 cdno. Pruebas del Ministerio Público.)

OCTAVO. ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta, que proceda con la reubicación de la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ en una vivienda digna y que no se encuentre en Zona de Alto Riesgo. Adicionalmente que de conformidad con las facultades otorgadas mediante Acuerdo No. 033 del 08 de agosto de 2013 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta y previo el trámite establecido en el Decreto 4825 del 20 de diciembre de 2011, proceda a transferir gratuitamente un bien fiscal titulable equivalente al que es objeto de restitución, que se encuentre en su patrimonio, a la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ, lo anterior teniendo en cuenta que ha ocupado un bien ejido destinado a vivienda de interés social por un término superior a 1 O años, el cual sin embargo se encuentra ubicado en Zona de Alto Riesgo.

Para tales efectos contará con un término de veinte (20) y cuarenta (40) días respectivamente. El referido estudio deberá ser notificado a la señora SUÁREZ ORTIZ y comunicado a ésta magistratura. Una vez surtida la reubicación de la señora RUTH STELLA SUÁREZ ORTIZ, esta deberá proceder dentro de los cinco (5) días siguientes con la entrega material del inmueble a la Alcaldía de San José de Cúcuta, quien deberá adelantar las labores tendientes a evitar una nueva ocupación del predio por parte de terceros, dado que el mismo se ubica en una zona de alto riesgo.

NOVENO. REMITIR copia auténtica de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Administrativa Especial para la Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE RÁN Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01