1 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 54001312100220150033801 Solicitante: Argemira Vaca de Pérez Opositor: Constantino Pérez Rodríguez Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como era su deber.
Decisión: Concede, declara no probada la buena fe exenta de culpa y reconoce medidas de segundos ocupantes. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que constitucional y legalmente corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, por ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER; trámite en el cual fue reconocido como opositor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ. 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos.
1.1. ARGEMIRA VACA DE PÉREZ se asentó en el año de 1975 en el municipio de Ábrego junto con su compañero sentimental de aquel entonces RAMÓN ELÍAS PÉREZ PALACIO (q.e.p.d) y sus hijos CIRO ALFONSO, CARMEN MARÍA, MARIO, YOLANDA, GUSTAVO, FERNEL y ARIZOLINA PÉREZ VACA. Inicialmente se vinculó jurídicamente con el predio ubicado en la carrera 9 N° 06-04 del barrio Torcoroma, del municipio en mención, en calidad de poseedora, a través de negocio jurídico celebrado con CIRO ARÉVALO. 1.2.
En 1987, en virtud de donación efectuada por el municipio de Ábrego, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ adquirió el dominio del inmueble, acto contenido en la Escritura Pública N° 243 de la Notaría Única de ese municipio, y registrado en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria 270-19934. 1.3. En 1980, falleció su compañero sentimental por causas naturales. 1.4.
En 1993, se dio el ingreso de las FARC a la región, lo que ocasionó múltiples secuestros y extorsiones. 1.5. En 1997, se produjo la incursión de los paramilitares en el sector, circunstancia a raíz de la cual su hijo CIRO ALFONSO PÉREZ VACCA fue asesinado el día 19 de marzo en horas de la noche, cuando hombres armados ingresaron de forma violenta al lugar donde se encontraba pernoctando, lo obligaron a salir a la fuerza y finalmente acabaron con su humanidad, hecho presuntamente cometido por José Lenin Molano Medina, a quien dentro de las AUC se le conocía con el alias de “Ojitos” o “Ángel Montoya”.
Manifestó la solicitante que dicho homicidio fue una equivocación, toda vez que quien debía morir era un hombre con el seudónimo de Chita, mote con el que cariñosamente en la familia también era conocido aquel. 1.6. De igual manera, en 1997 la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ inició una nueva relación sentimental con el señor CIRO ANTONIO VERGEL, con quien contrajo matrimonio por el rito civil. 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 1.7. Con posterioridad a los hechos en que su hijo perdió la vida, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ y su familia fueron blanco de diversas conductas delictivas por parte de los paramilitares, es así como otro de sus hijos, GUSTAVO PÉREZ VACA fue objeto de persecución por parte de este grupo armado, obligándolo a desplazarse hacia la República de Venezuela; su hija ARIZOLINA PÉREZ BACCA (sic) fue abordada para que diera información sobre el paradero de su hermano GUSTAVO; la solicitante fue interrogada acerca del paradero de los miembros de la guerrilla, y al expresar su desconocimiento fue amenazada de muerte.
Asimismo, los integrantes de las AUC, en reiteradas oportunidades ingresaron a la fuerza al predio, pretextando buscar armas, y en últimas, con el propósito de apropiarse del bien, mediante amenazas. 1.8. A causa de los anteriores acontecimientos, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ se vio obligada a desplazarse forzosamente en el mes de julio de 1997 hacia San José de Oriente, Cesar.
Una vez se marchó la accionante, su esposo CIRO ANTONIO VERGEL permaneció 15 días más en la zona, tiempo en el cual vendió algunos animales y finalmente decidió trasladarse hasta el lugar donde se encontraba su cónyuge, y de allí marcharse juntos a Valledupar. 1.9. En 1998, luego de enterarse por comentarios de habitantes de Ábrego, que debido al estado de abandono en que se encontraba la casa, esta iba a ser destruida, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ le otorgó poder a CIRO ANTONIO VERGEL para que enajenara el bien, venta que se instrumentalizó el día 3 de abril de la citada anualidad, en la Escritura Pública N° 75, de la Notaría Única de Ábrego, adquiriendo el dominio del inmueble reclamado la señora MIRYAN BAYONA ARIAS por la suma de $ 1.000.000. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y material del predio en mención. 2.2. Impartir las demás órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales 4 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar. 3. Trámite judicial de la solicitud y oposición. Admitida la solicitud, entre otras cosas, se ordenó correr traslado al titular del derecho de dominio del predio reclamado y notificar mediante emplazamiento a los demás terceros indeterminados que pudieran tener interés respecto del mismo.
Surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, obrando en causa propia, presentó oportunamente escrito de réplica, en el cual expuso que adquirió el inmueble por compra legitima a través de los medios legales pertinentes que le hiciera a TORCOROMA BAYONA ARIAS, negocio jurídico que se celebró libre de cualquier tipo de violencia física o psicológica o cualquier acto irregular.
Manifestó que tanto la vendedora, como la propietaria anterior a ella, señora MIRYAN BAYONA ARIAS, nunca fueron perturbadas en su calidad de titulares del dominio del bien. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que quien promueve la restitución no ostenta la calidad de despojada1. Reconocida la calidad jurídica de opositor al señor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y las que se estimaron necesarias de oficio, se remitió el expediente a esta Sala, que avocó conocimiento del mismo, decretó algunas adicionales oficiosamente, y además mediante auto del 5 de febrero de 2018, dispuso correr traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, siendo allegados por el opositor y la representante judicial del reclamante.
Esta última en síntesis reiteró los argumentos contenidos en la solicitud, ratificando que con lo demostrado se dejaron establecidas las condiciones necesarias para la protección del derecho invocado. Por su parte, CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, además de también insistir en los argumentos de su defensa, señaló que no conoce a la solicitante, que nunca ha tenido vínculo alguno con los grupos armados, que al momento de 1 Fls. 306-308, Cdn. 2 Principal 5 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 adquirir el fundo no tenía forma de enterarse si este o alguno de sus anteriores propietarios estuvo relacionado con algún hecho victimizante, que él no fue quien en forma directa lo compró a la reclamante y que el dinero empleado para la adquisición de la propiedad tenía orígenes legítimos, por todo lo anterior, expresó que no puede ser considerado un despojador de tierras o un victimario.
Insistió en que al momento de celebrar el negocio jurídico no medió de su parte coerción alguna, que este fue celebrado conforme a los lineamientos legales, libre de cualquier vicio en el consentimiento; y en que su actuar en esa transacción fue la de una persona con la plena y real convicción de estar adquiriendo el dominio de quien en ese momento era el legítimo propietario del bien.
Agregó que el predio es su única propiedad, que allí vive en compañía de su esposa, sus hijos y sus nietos. En virtud de todo lo anterior solicitó se reconozca su calidad de comprador de buena fe, y en esa medida, no ser desalojado del mismo2. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. 4. Problema(s) jurídico(s). 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras de la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem. 4.2.
En la hipótesis de validarse lo anterior, procederá el estudio de la oposición formulada por CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, respecto de la cual se deberá analizar específicamente si desvirtuó alguno de esos presupuestos axiológicos de la acción, o en su defecto, logró acreditar la buena fe exenta de culpa. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la competencia, 2) el requisito de procedibilidad, 3) el proceso de restitución 2 Fls. 80-81, Cdn.
Tribunal. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, y 4) el caso concreto. II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 2.
Requisito de procedibilidad. Según la Resolución Nº. RN 1057 del catorce (14) de octubre de 2015 y Constancia No. NN 00051 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander3, se evidencia que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.
El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. 3 Fls. 33-47, Cdn. 1 Principal. 7 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño4, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso5 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más a allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición6.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.7 4 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 5 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Ref.: expediente D-8963. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctima del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 9 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 3.2. Presupuestos axiológicos Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta la vigencia de esta. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concomitantes o concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos8. 3.3.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado 8 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, y en particular para legitimarse en estos procesos a partir del 01 de enero de 1991, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno9.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal10. Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.11 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables al conflicto armado interno.12 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 9 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales13.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”14 (Negrita y subrayado fuera de texto). Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que éstas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 12 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, hayan tenido que abandonar su heredad. Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine15, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado.
Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales. Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Enfoque Diferencial ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, es una mujer adulta mayor con 74 años de edad, víctima del desplazamiento y en condición de discapacidad que accede a la administración de justicia solicitando tanto la restitución de un bien patrimonial, como las demás medidas de reparación integral establecidas en la Ley 1448 de 201116.
En verdad estamos frente a una persona con características particulares que demandan una mirada y tratamiento especialmente diferenciado no solo porque así lo imponen los postulados constitucionales contenidos en los arts. 13 y 43 de la Norma Superior, sino también por mandato expreso de los criterios axiológicos orientadores de todo este proceso de que dan cuenta los arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 4.2 y la Ley 1257 de 2008, materializando además las directrices estatuidas en la 15También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.
Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.
Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 16 Fls. 49-51 Cdn. 1 Principal 13 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que consagran el compromiso de respetar el ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna.
Pero además, y como si faltasen argumentos, acogiendo el robusto y contundente precedente constitucional patrio reiterado casi como mandato de sensibilización para quienes administramos justicia, en la sentencia T-338 de 2018. Con esta visión se procura adoptar soluciones integrales, a partir de las características particulares de las personas, para superar los factores de riesgo de quienes sufren los hechos victimizantes, lo que se manifiesta no solo en el ámbito material sino también moral: “las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar”. 17 Así las cosas, se analizará conforme al artículo 3° de la ley 1448 y demás normas concordantes, los hechos victimizantes invocados por quien solicita la tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz para generar la convicción en el órgano judicial con base, incluso en prueba sumaria, y así trasladar la carga de la prueba a quien se opone a las pretensiones, de conformidad con el art. 78 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.
Contexto de violencia en el municipio de Ábrego El municipio de Ábrego se ubica en la región noroccidental del departamento de Norte de Santander, posee una extensión territorial de 920 km2 que abarca terrenos distribuidos entre los pisos térmicos cálidos, templado, frío y 17 Para ahondar en torno a dichos riesgos puede verse por ejemplo el Auto No. 092 que profirió la H. Corte Constitucional el 14 de abril de 2008. 14 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 zona de páramo. Su geografía está conformada por un inmenso valle donde se ubica la población, rodeado por prominentes cerros de la bifurcación de la cordillera oriental, limita al norte con el municipio de Ocaña y La Playa de Belén, al sur con los municipios de Cáchira y Villa Caro, al oriente con los municipios de Hacarí, Sardinata y Bucarasica y al occidente con el municipio de la Esperanza y departamento del Cesar.18 La constante interacción entre el municipio y el departamento del Cesar, han convertido a esta localidad en una zona de gran riqueza pluricultural y de gestión de desarrollo, situación que a los ojos de las distintos grupos armados que han operado en la región, fue visto como una importante oportunidad para ejercer el dominio sobre un corredor que permite la comunicación entre la zona fronteriza del departamento de Norte de Santander, la región del Catatumbo y el interior del país. De acuerdo con el documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD19, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue el primer grupo armado en hacer presencia en el municipio a mediados de la década de los años 70, época en que atraídos por la creciente explotación petrolera y los fenómenos sociales derivados de esta actividad, le sirvió para ganar adeptos de sus ideologías y asentarse en la región. A partir de los años ochenta, como resultado de las ganancias obtenidas de la explotación ilícita de hidrocarburos, está guerrilla consolidó su injerencia local y regional, a través de los frentes Camilo Torres, Carlos Armando Cacua Guerrero y Claudia Isabel Escobar.
Por su parte, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), hicieron presencia en la zona, con posterioridad al año de 1982, anualidad en la que como resultado de la séptima conferencia de las FARC-EP, se trazaron objetivos estratégicos para esa organización, entre ellos, afianzarse en el territorio nortesantandereano. Al inicio este grupo se caracterizó por el desarrollo de una táctica militar de bajo perfil20, enfocada en diseminar su ideología en las organizaciones sociales, comunitarias, educativas y de campesinos. A partir de 18 http://www.abrego-nortedesantander.gov.co/municipio/nuestro-municipio 19 Fls. 193-207 Cdn. 1 Principal 20 Dinámica Reciente de la Confrontación Armada en Catatumbo - Julio 2006, Pág. 15.
Elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/c atatumbo.pdf 15 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 los años 90, de la mano con el crecimiento y auge de los cultivos de coca y el narcotráfico, las FARC expanden su presencia en toda la zona mediante los frentes 33 y 45, también conocido como Atanasio Girardot, circunstancia que sumada a las primeras señales de presencia paramilitar, generan un cambio en el tipo de estrategia de la organización, que ahora sería fundamentalmente militar, a fin de mantener el dominio territorial alcanzado hasta ese entonces, suscitándose secuestros, extorsiones y confrontación armada.
De igual modo, en la región desde la década del ochenta, hizo presencia el Ejército Popular de Liberación (E.P.L.), el cual operó en Norte de Santander con el Frente Libardo Mora Toro, -en Hacarí y Ábrego-, y en Santander y Cesar con el Frente Ramón Gilberto Barbosa, -que operaba en Hacarí, Ábrego, Ocaña, San Martín y San Alberto, los cuales, con ocasión de la arremetida paramilitar en el año 1996, se replegaron a los municipios de Sardinata y Tibú, respectivamente21.
En relación con los grupos de autodefensas, sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta, en la Provincia de Ocaña22, que entre otros municipios comprende al municipio de Ábrego23. Para los años 90, estos grupos ya gozaban de reconocimiento en la región, destacándose el grupo “Los Masetos”, el cual poco a poco fue logrando autonomía y propició que en el año 1992, se crearan nuevos movimientos al mando de Roberto Prada Gamarra, Luis Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro.24 Las anteriores organizaciones inicialmente estaban conformadas por no más de 25 hombres, con dos comandantes, de los cuales uno era el principal, y un pequeño grupo de patrulleros, con injerencia en los municipios de Aguachica, San Martín, San Alberto y Gamarra en el departamento del Cesar y en Ocaña, El Carmen y Ábrego en Norte de Santander. 25 21 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia 11 de diciembre de 2014 Rad. 2006- 80014 M.P. Léster M. González R. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Pág. 31 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/2014-12-11-SENTENCIA-JUAN- FRANCISCO-PRADA.pdf 22 La provincia de Ocaña en Norte de Santander está conformada por lo municipios de La Playa de Belén, Ábrego, Convención, San Calixto, Teorama, El Carmen, Hacarí, El Tarra, La Esperanza y Cáchira. 23 Panorama actual de Norte de Santander.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Pág. 6. Ver en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/0 4_03_regiones/norte_santander/nsantander.pdf 24 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 19 de marzo de 2009 Rad. 11001600253200680526 M.P. Eduardo Castellanos Roso.
Postulado Wilson Salazar Carrascal. Pág. 34 Disponible en: http://www.ideaspaz.org/tools/download/43193 25 Ibídem. Pág. 35 16 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 A lo largo de la década de los 90, la presencia de las autodefensas se consolida y aparecen en la escena, las que se denominaron Autodefensas Unidad de Santander y Sur del Cesar – AUSAC, lideradas por Roberto Prada Gamarra 26 y Juan Francisco Prada Márquez, organización que más tarde se disolvió debido a diferencias militares, dando paso a la formación de grupos independientes, conocidos como las Autodefensas Unidas de Santander y a las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar – ACSUC, estas últimas al momento de fusionarse con el Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, se convirtieron en lo que fue conocido como el frente Héctor Julio Peinado Becerra27, el cual operó en la región por cerca de una década28 y estuvo comandado por alias Juancho Prada.
El frente Héctor Julio Peinado Becerra fue una estructura fundamental en la expansión del fenómeno paramilitar, toda vez que ayudó en la conformación de los Bloques Central Bolívar, Catatumbo y Norte, colaboración que se concretaba en lo que en el lenguaje de los alzados en armada se denominaba “romper zona” 29. Esta red criminal estaba conformada por un pie de fuerza de alrededor de 253 hombres, distribuidos en tres grupos de contraguerrilla de 40 hombres cada uno; 12 escuadras rurales y 4 urbanas, 5 conductores, 3 estafetas, 1 chalupero, 11 escoltas y 7 financieros, y su zona de operación se concentró en los municipios de Río de Oro, San Martín y San Alberto en el departamento del Cesar y Ocaña, La Playa y Ábrego en Norte de Santander30.
Dentro de los principales comandantes del frente en mención, además de su máximo cabecilla, alias Juancho Prada, se tiene conocimiento de los alias de “Rafael”, “Pica – Pica”, “El Flaco”, “Milciades ” y “Ojitos”, este último de nombre José Lenin Molano, quien ejerció la comandancia de un grupo de hombres en el 26 Roberto Prada Gamarra fue capturado en 1996, en adelante el máximo líder del grupo fue alias “Juancho Prada” 27 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: osé Lenin Molano Medina. Pág. 31 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15-Jose-Lenin- Molano-Medina.pdf 28 Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 29 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: osé Lenin Molano Medina. Pág. 123 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15-Jose-Lenin- Molano-Medina.pdf 30 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 19 de marzo de 2009 Rad. 11001600253200680526 M.P. Eduardo Castellanos Roso.
Postulado Wilson Salazar Carrascal. Pág. 34 Disponible en: http://www.ideaspaz.org/tools/download/43193 17 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 municipio de Ábrego31 y en versión rendida en Justicia y Paz narró que ingresó en marzo de 1997 a la citada localidad, con el propósito de cumplir las específicas instrucciones que le habían sido dadas por el comandante Roberto Prada, labor que según sus palabras consistía en perpetrar una serie de asesinatos de personas incluidas en un listado y contrarrestar el accionar político, militar y financiero de las guerrillas en el casco urbano32.
De lo expuesto hasta este punto, se evidencia que la dinámica del conflicto armado en el municipio de Ábrego en la década de los 90 fue compleja, debido a que allí convergieron y se asentaron varios actores del conflicto, desencadenando la confrontación armada por el dominio de los espacios territoriales, y que particularmente alcanzó uno de sus puntos más álgidos entre los años 1996 y 1998, debido a la expansión de la presencia del paramilitarismo en la zona.
La anterior situación se vio reflejada en ataques sistemáticos y generalizados en contra de la población civil, en especial por parte de los grupos de autodefensas, los que indistintamente señalaban de militar o colaborar con la subversión, sin importar condiciones subjetivas -como el género, la etnia o las creencias- u objetivas, como el hecho de desempeñar cargos de trascendencia pública o pertenecer a alguna corporación de elección popular, caso último en el cual, las víctimas eran sometidas a actos de tortura o desaparición forzada, precedida de retención ilegal33, lo que sin duda constituye una amplia serie de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves de Derechos Humanos. De esta situación da cuenta la información aportada por el Centro de Memoria Histórica34, en el cual se presenta una base de datos que registra un número de 10 asesinatos selectivos, 4 ataques a bienes civiles y un ataque a la 31 Paras contaron cómo se crearon las Autodefensas del Sur del Cesar.
Portal verdadabierta.com https://verdadabierta.com/paras-contaron-como-se-crearon-las-autodefensas-del-sur-del-cesar/ 32 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: José Lenin Molano Medina. Pág. 80 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15-Jose-Lenin- Molano-Medina.pdf 33 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: José Lenin Molano Medina. Pág. 80 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15-Jose-Lenin- Molano-Medina.pdf 34 Cd. visto a fl. 278 Cdn. 2 Principal, archivo excel: Consulta ONMC Abrego (Norte de Santander) 1991-2015 230216 2015-388 18 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 población, cometidos entre los años 1996 y 1998 atribuidos a grupos tanto paramilitares como guerrilleros. Del mismo modo, obra en el plenario informe rendido por la Personería Municipal de Ábrego35, el cual visualizado en conjunto con los registros estadísticos que reposan en el sitio web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas36, ponen en evidencia que en el municipio de Ábrego entre los años 1996 y 1998 un total de 6 personas fueron objeto de delitos en contra de la libertad e integridad sexual, 13 fueron secuestradas, 15 padecieron la atrocidad de la tortura, 47 sufrieron amenazas de parte de los grupos armados ilegales, 267 fueron asesinadas y otras 1.300 fueron desplazadas forzosamente de sus territorios.
A tono con el panorama que enseñan las anteriores cifras, se observa en el Formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas37 que ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, refiriéndose a la situación de violencia, declaró “esa violencia entró como desde 1993 a la zona, llegó primero la guerrilla, uno debía estar callado, ellos no mataban a nadie, pero si secuestraban porque el señor Ramón Jácome lo habían secuestrado como de 1991 a 1992, de eso no recuerdo bien, los paracos llegaron en el año 1997, esos sí llegaron fue a matar, sin pedirle cuenta a nadie ni nada, llegaban tumbando puertas y mataban, no les importaba, esa gente Ay Dios mío, esos asesinatos, Jehová bendito; uno no sabe quién estaría pasando información, el que tenía enemigos le tocaba perderse, porque se valieron de esa gente.” (Sic) De igual modo, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, en diligencia de declaración rendida ante la UAEGRTD38 al referirse sobre el conocimiento que tenía de la situación de orden público del lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, expuso que en el año de 1997 “era muy feo, existía guerrilla, ellos mataban gente y al lado de la casa del señor Constantino mataron al hijo del señor Martín Prada” Asimismo, en diligencia judicial las siguientes personas dieron cuenta de la situación de violencia, en estos términos: CARMEN MARÍA PÉREZ, hija de la solicitante, quien para la época en que se suscitaron los hechos victimizantes que padeció su madre y su familia, los cuales 35 Fls. 389 – 394 Cdn. 2 Principal 36 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 37 Fl. 50, reverso Cdn. 1 Principal 38 Fl. 173, Cdn. 1 Principal 19 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 se expondrán en el acápite siguiente, vivía en la región, manifestó que en aquel entonces el orden público “estaba muy agitado, demasiado paramilitar y la guerrilla por otro lado”. 39 De igual modo, YOLANDA PÉREZ VACA, también hija de la solicitante, expresó que para la época en que ella y su familia padecieron la severidad del conflicto armado, la situación se caracterizaba por ser “una matazón impresionante, ahí mataron un tal Misael, un tal este, un Torrado, se me olvidó el nombre, Crisanto Torrado y así un muerto ahí y otro muerto allá.” 40 Por su parte, TERESA PARADA ARENAS, vecina de la accionante en el barrio Torcoroma, municipio de Ábrego, frente al interrogante de si en el sector hubo desplazamientos y muertes suscitadas con ocasión a la presencia de paramilitares, sostuvo que “hubo mucha gente” y agregó, contestando a la pregunta de si recordaba personas que se hubiesen visto obligadas a irse de la zona, “la señora Edilma Gómez que le mataron una hija también” y además “por esa misma época la señora… esta, Celmira también”41.
VICTORIA BAYONA ARIAS, ante el Juez Promiscuo Municipal de Ábrego, señaló haber llegado al barrio en el que se ubica el predio en el año 77 y manifestó que en el año 1995 hubo muchos muertos en dicha localidad y en relación con el barrio, adujo que este era “una loquera, muy peligroso”, situación de la cual comentó perduró por cerca de seis meses. 42 Del examen de las anteriores declaraciones, se concluye que las mismas son coincidentes con el contexto previamente reconstruido, además los deponentes fueron escuchados por solicitud tanto de la parte actora como del opositor y sus dichos son coherentes entre sí respecto de la presencia de los actores armados del conflicto en la región y los crímenes que perpetraban en contra de la población, destacándose de estas versiones que las mismas revelan específicamente la situación de conflicto que se vivió en el sector donde se encuentra ubicado el predio objeto en reclamación. Así, entonces resulta evidente que en el sector de ubicación del bien materia de solicitud hicieron presencia actores armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente proceso, esto es, para los años 1996 a 39 CD visto a Fl. 1, Cdn.
Pruebas de oficio. Minuto: 48:34 40 CD visto a Fl. 1, Cdn. Pruebas de oficio. Minuto: 57:09 41 CD visto a Fl. 491, Cdn. Principal 3. Minuto: 30:57 a 31:10. 42 Fl. 471, Cdn. Principal 3. 20 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 1998, momento en que se produjo el desplazamiento forzado de la accionante y época en que se dio la transferencia del derecho de propiedad del inmueble pretendido en restitución, imperando un ambiente de constante violencia, lo cual, como es apenas lógico, sembró una sensación de zozobra entre los habitantes y, consecuente con ello, el desplazamiento forzado de los pobladores del sector. 4.3.
Calidad de víctima de la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ Precisamente en el marco del anterior contexto de violencia es que se dio la victimización de la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, quien acude mediante apoderado adscrito a la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander, con miras a que se ordene a su favor la restitución de un bien inmueble urbano ubicado en la carrera 9 N° 06-04 del barrio Torcoroma, del municipio de Ábrego (Santander), el cual habitó hasta el año 1997, junto a su grupo familiar compuesto por sus hijos CARMEN, MARIO, YOLANDA, GUSTAVO, CARLOS JOSÉ, FERNEL, ARIZOLINA y CIRO ALFONSO PÉREZ (q.e.p.d), y su cónyuge CIRO ANTONO VERGEL.
En relación con los hechos de violencia que la afectaron directamente, en declaración juramentada rendida ante la Personería Municipal de Manaure (Cesar) el día 15 de marzo del año 2000, dijo la solicitante que se desplazó del municipio de Ábrego debido al temor a perder la vida, el cual tenía como fuente las amenazas infligidas por los paramilitares, situación que así describió: “Mi hijo FERNEL PÉREZ BACCA, salió de la población de Ábrego para el mes de marzo de 1997, luego salieron mis otros dos hijos MARIO y GUSTAVO, para el mes de abril de 1997, para el mes de julio salimos ARIZOLINA, MIGUEL ANTONIO, mi nuera ZUNEIDA BAYONA, mi nieto FERNANDO PÉREZ BAYONA y mi persona, y para el mes de agosto de 1997, salió mi esposo CIRO VERGEL, nos tocó salirnos de la población de Ábrego- Norte de Santander, debido a que el grupo armado paramilitar mató a mi hijo CIRO ALFONSO PÉREZ, el día 19 de marzo de 1997 y a nosotros nos tenían amenazados, fueron varias veces a mi casa buscando a mis hijos para matarlos pero no los encontraron y me decían que si la guerrilla se volvía a meter a la población me mataban a mí, sin tener nosotros nada que ver con la guerrilla.” 43 43 Fls. 75y 76, Cdn. 1 Principal. 21 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 Posteriormente, el día 6 de mayo de 2010, al momento de diligenciar el formato para el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, ante la Fiscalía General de la Nación, amplió apartes de la anterior declaración, narrando que el día 19 de marzo de 1997, siendo las 5 de la mañana, cuatro hombres, que identificó como pertenecientes a los paramilitares, irrumpieron de forma violenta en la casa de su hijo CIRO ALFONSO PÉREZ VACCA y procedieron a dispararle hasta cegar su vida.
Añadió que su muerte fue una equivocación, pues a quien en realidad pretendían asesinar los alzados en armas era a un guerrillero conocido con el alias de “Chita”, sobrenombre con el que coincidencialmente, de cariño, aquel era llamado en la familia. Finalmente indicó que el paramilitar que cometió el homicidio responde al nombre de ÁNGEL MONTOYA, cuyo alias es “Ojito”. 44 Las anteriores versiones fueron reiteradas de manera uniforme tanto en la fase administrativa del proceso como en la etapa judicial.
Sin embargo, al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ilustró la solicitante que luego de la muerte de su hijo CIRO ALFONSO PÉREZ VACCA, se inició una persecución en contra de sus hijos GUSTAVO y FERNEL, quienes a causa de ello se vieron obligados a desplazarse a San José del Oriente, agregando que el último de los mencionados luego se marchó a la República de Venezuela, a casa de unos familiares de su esposa.
También informó que cierto día los paramilitares interrogaron a su hija ARIZOLINA por el paradero de GUSTAVO, a lo que ella respondió que él se había marchado; que los paramilitares en varias ocasiones llegaron a su casa, una vez para solicitarle a ella información acerca del paradero de la guerrilla y al escuchar su respuesta que indicaba total desconocimiento sobre ese aspecto, le manifestaron que si los insurgentes volvían a ingresar al municipio acabarían con su vida; que en otra oportunidad los miembros del grupo comentado ingresaron a su hogar en busca de armas, a lo que ella respondió que era imposible que las tuviere debido a que pertenecía a la congregación de los testigos de Jehová. De igual modo, señaló que su decisión de abandonar el municipio de Ábrego era necesaria porque su vida estaba en riesgo, escenario que detalló en los siguientes términos: “vi que me iban a matar (…) eso era venganza, como no 44 Fl. 79, Cdn. 1 Principal. 22 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 encontraron a los muchachos querían matarme a mí, ya habían hecho correr a mis hijos, eso era un acoso muy terrible (…)”45. Luego, en diligencia de interrogatorio de parte absuelto ante el Juez instructor, además de lo ya expuesto, en relación con el episodio que involucró a MARIO, expuso que los paramilitares ingresaron al predio buscando a uno de sus hijos a quien titulaban con el alias de “Popeye”, pero que una vez allí encontraron a MARIO, a quien obligaron a arrodillarse y procedieron a golpearlo, y luego de esos actos, manifestó la reclamante, los alzados en armas le expresaron que debía marcharse, o en caso contrario, con suma crudeza le sentenciaron que “lo vamos a picar así pa que usted lo pegue con cinta pegante (…)”.46 Apreciadas las declaraciones dadas por ARGEMIRA VACA DE PÉREZ en los diferentes escenarios en los que ha tenido que exponer los hechos de violencia por ella padecidos, claramente se observa un marcado patrón de coincidencia y consistencia en su dicho, no observándose algún tipo de divergencia trascendental que genere duda respecto de su versión, situación que conlleva a mantener sin mácula alguna las presunciones de buena fe y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe.
Además, la declaración de la solicitante fue ampliamente corroborada en el transcurso de la actuación tanto por los integrantes de su núcleo familiar como por los testigos que acudieron en la etapa judicial del proceso. Es así como CIRO ANTONIO VERGEL, su cónyuge, comentó que se vio obligado a desplazarse a Manaure porque los paramilitares lo “echaron de ahí” a causa del homicidio de CIRO PÉREZ, del cual informó se produjo porque fue acusado de ser guerrillero, cuando en realidad era un trabajador.
Respecto de lo sucedido con su esposa ARGEMIRA luego de la trágica muerte de su hijo, expresó que ella se vio obligada a marcharse, debido a que en esos días la guerrilla había incursionado en la zona, motivo por el que los paramilitares le hicieron saber a su esposa que en caso que la arremetida de los insurgentes se repitiera, procederían a asesinarla a ella y a su familia, circunstancia que le representó salir de inmediato del lugar y dejar la casa sola.47 45 Fl. 50, reverso Cdn. 1 Principal 46 CD visto a Fl. 1, Cdn.
Pruebas de oficio. Minuto: 11:20 47 CD visto a Fl. 491, Cdn. Principal 3. Minuto: 07:51 a 10:40. 23 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Por su parte, GUSTAVO PÉREZ VACCA, expresó que su hermano CIRO ALFONSO PÉREZ VACCA fue asesinado por los paramilitares en el año 1997, debido a que fue inculpado de ser jefe guerrillero, calificativo que dijo no era correspondiente con la realidad.
Comentó que a su mamá los alzados en armas le dijeron que a él lo tenían que pegar con cinta pegante, debido a que lo iban a dejar de tal forma que no existiría manera de remendarlo. De igual modo, refirió que luego de la muerte de su hermano, pasado alrededor de un mes, tuvo que desplazarse a causa de una persecución que los paramilitares iniciaron en contra de toda la familia, indicando que en esa época él tuvo que marcharse primero y luego lo hicieron su hermano MARIO, su madre y finalmente una de sus hermanas, todos con destino hacia Manaure. 48 CARMEN MARÍA PÉREZ VACA relató de forma similar a como ya se ha expuesto, los hechos en que resultó muerto CIRO ALFONSO PÉREZ VACCA, además informó que el responsable fue el comandante paramilitar ÁNGEL MONTOYA, alias “Ojitos”.
Puso de presente que luego de la muerte de su hermano, se vieron obligados a marcharse de Ábrego debido a que empezaron a ser hostigados por los paramilitares, situación que narró de la siguiente forma “empezaron a perseguirnos a todos, después fue Gustavo, mi mamá lo sacó, eso fue en cuestión de horas que lo mandó a sacar de Ábrego”.
Añadió que otro de sus hermanos, sin mencionar cual, también fue golpeado con un fusil por los integrantes del mismo grupo, ante lo cual su madre reaccionó y lo protegió, reclamándole a los agresores la razón por la que le iban a cegar la vida siendo que era un persona que no le debía nada a nadie, obteniendo como respuesta de los criminales que el agredido debía irse, o de lo contrario lo asesinarían.
Narró que a causa de los anteriores sucesos, tanto ella como la solicitante se trasladaron a San José del Oriente, y luego, su progenitora se marchó a Manaure, lugares en los cuales, dijo, vivieron en condiciones miserables. 49 YOLANDA PÉREZ VACA, también dio cuenta del homicidio de su hermano CIRO ALFONSO PÉREZ VACCA a manos de las autodefensas e indicó que los motivos del crimen giraron en torno a que el difunto presuntamente era un comandante guerrillero.
Al igual que otros de sus familiares, coincidió en afirmar 48 CD visto a Fl. 1, Cdn. Pruebas de oficio. Minuto: 27:01 y ss. 49 CD visto a Fl. 1, Cdn. Pruebas de oficio. Minuto: 39:00 y ss. 24 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 que con posterioridad al fallecimiento de su hermano, fueron objeto de una persecución, lo que los obligó a salir del municipio de forma progresiva, desplazándose ella hacia San José del Oriente y luego a Ocaña, lo que implicó, según sus palabras “dejar todo abandonado y dejar la tierra donde uno se crio, que por cierto no teníamos pensado dejarla” 50.
Por su parte, ARIZOLINA PÉREZ BACCA, sostuvo que en el año 1997 llegaron los paramilitares y acabaron con la vida de CIRO ALFONSO, al tiempo que iniciaron una persecución en contra de la familia, lo que ocasionó su desintegración debido a que algunos miembros se fueron a Venezuela, otros para Ocaña y otros para Manaure; asimismo, contó que el responsable de la muerte de su familiar fue un señor “Ojitos Montoya”, y que el ilícito se cometió porque creían que su hermano pertenecía a la guerrilla, aseveración que negó, toda vez que señaló que él nunca perteneció a grupo armado alguno. 51 A su turno la testigo TERESA PARADA ARENAS, de quien se recuerda, fue vecina de la solicitante en el municipio de Ábrego, declaró que su esposo MISAEL ARIAS ASCANIO fue asesinado junto con el hijo de la accionante, CIRO ALFONSO, hechos que así narró: “llegaron y se sacaron a mi esposo, que Ciro vivía a una cuadra de mi casa, se lo llevaron para que le dijera donde vivía Ciro, y lo llevó mi esposo, los llevó allá, mataron a Ciro a una(sic) esquina, a media cuadra de donde mataron a Ciro, mataron a mi esposo”.
En cuanto a los responsables de los homicidios, los atribuyó a los paramilitares, específicamente al cabecilla conocido como “Ojitos el siete labios”. Ahora, en cuanto al conocimiento que tenía de lo sucedido con ARGEMIRA luego de la muerte de su hijo, señaló que ella permaneció un tiempo en el predio y que debido a la vecindad que existía entre ambas, se enteró que los “paracos llegaban y le revolcaban la casa, le sacaban todo pa afuera”, actos que trajeron como consecuencia que aquella se viera forzada a marcharse junto con todo sus hijos, de los cuales hizo mención a MARIO, CARMEN, YOLANDA, GUSTAVO y FERNEL.
También ilustró que a causa de su salida de la región, la solicitante debió vender todo para cumplir con su propósito de abandonar la zona. 52 Por otro lado, VICTORIA BAYONA ARIAS, en diligencia adelantada ante el Juez Promiscuo Municipal de Ábrego, en virtud de comisión encomendada por 50 CD visto a Fl. 1, Cdn. Pruebas de oficio.
Minuto: 52:09 y ss. 51 CD visto a Fl. 1, Cdn. Pruebas de oficio. Minuto: 01:00:00 a 01:01:31. 52 CD visto a Fl. 491, Cdn. Principal 3. Minuto: 25:01 a 28:38. 25 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 el Juez instructor, señaló que conoce a la solicitante desde el año 77, anualidad en la que llegó al barrio de ubicación del predio y donde actualmente aún hoy reside.
Sostuvo que a ARGEMIRA “le mataron un hijo ahí en el barrio” y que luego de ese suceso, ella permaneció alrededor de tres meses en el sector, para luego marcharse con destino a Manaure, señalando que el motivo de su salida obedeció a que decían que sus hijos “dizque andaban de guerrilleros”, por lo que los habitantes del sector le recomendaban se fuera y de esta manera evitara la muerte de sus demás hijos, situación que le generó temor, y en razón a ello se marchó. 53 En cuanto a lo afirmado por SOCORRO TORRADO RIZO y TORCOROMA BAYONA ARIAS, ambas manifestaron no tener conocimiento en relación con los hechos de violencia que aquejaron a ARGEMIRA VACA DE PÉREZ. 54 En relación con las declaraciones que preceden, debe destacarse en primer lugar que las mismas son acordes con lo expuesto por la solicitante, en ellas no se aprecia contradicciones y a pesar que en el caso de los señores CIRO ANTONIO VERGEL, GUSTAVO PÉREZ VACCA, CARMEN MARÍA PÉREZ VACA, YOLANDA PÉREZ VACA y ARIZOLINA PÉREZ BACCA, tienen relación de familiaridad con la reclamante, en sus versiones no se observan circunstancias que susciten sospecha, máxime cuando ellos en lugar de ser espectadores de lo sucedido con ARGEMIRA, también fueron tocados en forma directa por los efectos de la violencia, lo que permite otorgarle pleno valor demostrativo a sus aseveraciones.
Igualmente, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales que respaldan las narraciones hechas por la reclamante y son demostrativos de los hechos victimizantes: certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en la que se consigna que ARGEMIRA VACA DE PÉREZ junto con su grupo familiar se encuentran incluidos en el sistema de información de población desplazada desde el 24 de mayo del año 200055; oficio de radicación 2015720674264 procedente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el que se informa que la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas debido a que padeció el 53 Fl. 471, Cdn.
Principal 3. 54 Fls. 468, 469, Cdn. Principal 3. 55 Fl. 77 Cdn. 1 Principal. 26 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 flagelo del Desplazamiento Forzado56; registro civil de defunción correspondiente a CIRO ALFONSO PÉREZ VACA, que da cuenta de su fallecimiento el día 19 de marzo de 1997 debido a múltiples heridas producidas por arma de fuego57; oficio con número de radicado 20160090188731, procedente de la Fiscalía 222 seccional de apoyo a la Fiscalía 34, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, en el cual se informa que el homicidio de CIRO ALFONSO PÉREZ VACA fue confesado y aceptado por el postulado JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, alias “Ojitos” o “Ángel Montoya”, en versión libre del 29 de mayo de 200958, hechos por los cuales el postulado fue declarado penalmente responsable por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz59.
Vale la pena mencionar en este punto que en la confesión efectuada por alias “Ojitos”, se aprecia que este manifestó que el homicidio de CIRO ALFONSO fue motivado porque él pertenecía a un movimiento guerrillero, lo cierto es que de esa filiación no existe prueba alguna en el expediente. Así las cosas, la valoración conjunta de la declaración judicial rendida por ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, de la que vale la pena recalcar está prevalida de la buena fe, en consonancia con la reconstrucción del contexto de violencia sucedido en el municipio de Ábrego, la prueba documental examinada y en especial la prueba testimonial analizada en esta providencia, sin lugar a dudas llevan a concluir que ella tiene la calidad de víctima de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues fue objeto de conductas lesivas contrarias al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, a raíz de las cuales uno de sus hijos perdió la vida, hecho que fue plenamente reconocido por el miembro del grupo armado que perpetró el homicidio, además, tanto ella como los demás miembros de su núcleo familiar fueron hostigados y amenazados de forma reiterada por los paramilitares, ocasionando un estado de temor insuperable que incidió en forma directa en la abrupta e intempestiva decisión de abandonar el municipio de Ábrego, a fin de preservar su vida e integridad personal, sin importar 56 Fl. 129 Cdn. 1 Principal. 57 Fl. 130 Cdn. 1 Principal. 58 Fl.s 362, 363 Cdn. 2 Principal. 59 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: José Lenin Molano Medina. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15-Jose-Lenin-Molano- Medina.pdf 27 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 que debían dejar todo lo que habían construido a lo largo de su vida, el arraigo con la región, para iniciar de nuevo, desintegrados por demás, en un lugar apartado de su sitio de residencia, soportando todas las vicisitudes que ello conlleva. 4.4 Relación jurídica con el inmueble objeto de la solicitud y despojo Según el acápite fáctico de la solicitud, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ se vinculó inicialmente con el predio en el año de 1975, por compra que le hicieran junto con su compañero sentimental de ese entonces, al señor CIRO ARÉVALO por un valor de $ 5.000, más una carga de semillas de cebolla.
Posteriormente, conforme se desprende de la Escritura Pública N° 243 del 29 de julio de 198760, la solicitante se constituyó en propietaria del inmueble reclamado, gracias a la donación que el municipio de Ábrego le efectuó por ministerio de la autorización plasmada en el Acuerdo N° 011 de 1971, del Concejo Municipal de dicha localidad.
En este punto es menester señalar que si bien en el acto notarial precitado se identifica al bien objeto de donación como uno de 10 metros de frente y 12 metros de fondo, ubicado en el barrio Bolívar, del municipio de Ábrego, datos que en principio no corresponden con el bien que se reclama, lo cierto es que del análisis del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-1993461 se despeja cualquier duda, pues en la anotación número 1 se observa el registro del instrumento público comentado, estableciéndose entonces de forma clara que el predio que le fue donado a la accionante es el mismo que hoy reclama en esta acción. Así las cosas, se concluye entonces que en un inicio ARGEMIRA se vinculó jurídicamente con el predio, en calidad de ocupante de un bien público, relación que se consolidó, según sus declaraciones, en virtud de la compra de mejoras que le efectuare a CIRO ARÉVALO, estatus que con posterioridad mutó a la de propietaria en el año 1987, como quedó expuesto, por donación que le hiciera el municipio de Ábrego, calidad que ostentaba para el momento de los hechos victimizantes, lo que claramente, a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la faculta para promover la solicitud de restitución. 60 Fls. 102-105 Cdn. 1 Principal. 61 Fls. 155-156 Cdn. 1 Principal. 28 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 En lo atinente a la ruptura del vínculo jurídico con el inmueble, al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas62, ARGEMIRA dio a conocer que después de un año de acaecida la muerte de su hijo y el desplazamiento que le siguió, enajenó el predio, en razón a que le ofrecieron comprárselo y porque según comentarios “la casa la iban a tumbar”, coyuntura que la llevó a otorgarle un poder a su esposo, a pesar de que se encontraba deprimida, para efectos de vender la propiedad, negocio que se materializó, desprendiéndose ella del inmueble, junto con todo lo que había en su interior, por un valor de $1.000.000.
En diligencia judicial reiteró que a su salida de Ábrego el inmueble quedó solo y que ella le firmó un documento a su esposo, además manifestó que le asustaba que los paramilitares se fueran a apoderar de su propiedad63, luego, en respuesta al interrogante de si había vendido el predio, informó que sí lo había hecho debido a la violencia que había, punto en el que indicó que esa situación no solo la vivía ella, sino que en todo el municipio se padecía64.
Del negocio jurídico, dijo que fue celebrado con Myriam Bayona, y que dicho acuerdo de voluntades incluyó aparte del bien, unas vitrinas y algunas cosas que allí había, por lo que recibieron $ 1.000.000, dinero del cual se utilizó una parte para pagar impuestos. Aunado a lo dicho, aseveró que la venta de la casa fue un regalo, toda vez que el dinero recibido fue poco65.
También, relató que luego de su salida de Ábrego, lugar en el que dijo si bien no vivían como ricos si lo hacían cómodamente, la vida les cambió rotundamente, al punto que en Manaure en ocasiones se vio obligada a alimentarse tan solo con menudencias y papa66. En idéntico sentido a lo manifestado por la solicitante, su esposo CIRO ANTONIO VERGEL expresó, refiriéndose a la casa que él junto con su esposa tenían en Ábrego, que una vez estando en Manaure, el bien “quedó ahí abandonado y a último le tocó regalarla, la regalamos, la di en un millón de pesos” 67.
Sumado a ello, expuso que para efectos de la venta, su cónyuge le 62 Fl. 50, reverso Cdn. 1 Principal 63 CD visto a Fl. 1, Cdn. Pruebas de oficio. Minuto: 14:46 64 Ibídem. Minuto: 14:54 65 Ibídem. Minuto: 15:30 66 Ibídem. Minuto: 21:37 67 CD visto a Fl. 491, Cdn. Principal 3. Minuto: 12:43 29 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 extendió una autorización, y en virtud de ello, él transfirió el inmueble a una persona que denominó como “una tal Myriam”. En respuesta al cuestionamiento concerniente a la suerte que corrió el bien luego de que su madre abandonó el municipio de Ábrego, CARMEN MARÍA PÉREZ precisó que su progenitora le firmó un poder al compañero sentimental, que el bien se vendió por un $1.000.000, porque la gente le decía que los paramilitares iban a habitar en él68.
Sobre el particular, es menester resaltar que la declarante no identificó quiénes eran las personas que le hacían los comentarios en ese sentido al esposo de su progenitora. Ahora, sobre el anterior aspecto, ARIZOLINA PÉREZ BACCA ilustró que su madre le otorgó un poder al esposo, debido a que ARGEMIRA no podía desplazarse hasta Ábrego porque “la cuestión era que si nosotros, la guerrilla se metía, nos iban a matar a todos” y en virtud de ese mandato el predio se vendió, acto traslaticio del que dijo recordar que al parecer fue celebrado por un valor de $ 1.000.000. 69 En cuanto a GUSTAVO PÉREZ VACCA y YOLANDA PÉREZ VACA, el primero tan solo se limitó a señalar que el predio fue vendido en razón a que los paramilitares se iban a adueñar de éste, y respecto de los demás detalles que rodearon la enajenación del bien, dijo desconocerlos.70 Por su parte, la segunda persona referida, explicó que el inmueble solicitado lo “perdimos por causa de, por decir algo, de la violencia, porque llegaron unos grupos ahí mataron a mi hermano”, asimismo, indicó no tener claridad sobre la persona a quien le fue vendido el predio y afirmó que le parecía que la venta se celebró por un monto de $1.000.000.
71. TERESA PARADA ARENAS expuso que al marcharse la solicitante, el bien permaneció alrededor de 2 o 3 meses solo, y luego este fue vendido a MIRIAM BAYONA, por un valor que estimó en $ 1.000.000. Adicionalmente, en respuesta al interrogante de si ella en alguna ocasión había visto de nuevo a la accionante o alguno de sus hijos en el sector, aseveró que no, y añadió que al único que vio de nuevo fue al señor CIRO, debido a que él hizo presencia al momento de vender la casa. 72 68 CD visto a Fl. 1, Cdn.
Pruebas de oficio. Minuto: 43:46 y 44:59. 69 Ibídem. Minuto: 01:03:11. 70 Ibídem. Minuto: 32:19 a 32:30. 71 Ibídem. Minuto: 52:00, 53:55 y 54:01. 72 CD visto a Fl. 491, Cdn. Principal 3. Minuto: 29:10 a 29:18; 29:47 y 33:33 30 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Además, obra en el expediente, diligencia de declaración rendida por MIRIAM BAYONA ARIAS ante la UAEGRTD, en la cual narró que ella le compró una casa ubicada en el barrio Torcoroma, municipio de Ábrego, a la señora ARGEMIRA VACA PÉREZ, por un valor de $2.000.000, más o menos en los años 1995 o 1996, negocio jurídico del que afirmó fue celebrado porque ella vivía en arriendo en la propiedad y del que también informó fue perfeccionado con CIRO VERGEL, quien para dicho propósito estaba facultado a través de un poder.
Sostuvo que el acto se instrumentalizó en la Notaría Única de Ábrego y que después de la protocolización, inmediatamente le fue entregada la suma de dinero pactada al vendedor. Finalmente comentó que ella le vendió el bien a su hermana TORCOROMA BAYONA ARIAS, por un monto de $ 8.000.00073. De igual manera, en el desarrollo de la actuación, fueron recaudados por solicitud de quien funge como opositor a la restitución, los testimonios de SOCORRO TORRADO RIZO, TORCOROMA BAYONA ARIAS y VICTORIA BAYONA ARIAS.
Respecto de las primeras dos personas enunciadas, ambas coincidieron en afirmar que no tenían conocimiento alguno en relación con el negocio jurídico celebrado respecto del inmueble. Ahora, la última de las testigos mencionadas, comentó que en el año 1998 la solicitante ubicó un aviso en la propiedad que publicitaba la venta y que en esa misma anualidad el esposo de la reclamante fue autorizado para enajenar el bien a su hermana MIRIAM, compraventa de la que adujo desconocer el valor.
También se observa en el plenario la Escritura Pública N° 075 del 3 de abril de 1998, instrumento a través del cual CIRO ANTONIO VERGEL, obrando en calidad de apoderado de ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, transfiere a título de venta el derecho de dominio del bien ubicado en la carrera 9 N° 06-04 del municipio de Ábrego a favor de MIRIAM BAYONA ARIAS.
De otro lado, junto con el escrito de oposición, fueron allegados una serie de documentos de identidad correspondientes al opositor y su núcleo familiar, factura del impuesto predial del predio de las vigencias 2014, 2015 y 2016, recibo del servicio público de agua potable, copia de la Escritura Pública N° 404 del 15 de diciembre de 2008 y copia del folio de matrícula inmobiliaria número 270-19934. 73 Fls. 178-179 Cdn. 1 Principal. 31 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 Valoradas de forma conjunta las declaraciones de la solicitante junto con las versiones de los integrantes de su núcleo familiar, se observa que las mismas, aunque no son del todo coincidentes, tampoco son contradictorias, pues en lo esencial, tanto el cónyuge de ARGEMIRA como sus hijos concordaron en señalar que la enajenación del predio se produjo con posterioridad al desplazamiento al que se vieron obligados, de igual manera, la reclamante y su esposo señalaron que el fundo estaba solo y catalogaron la venta como un regalo.
Así mismo, si bien lo dicho por CARMEN MARÍA PÉREZ, GUSTAVO PÉREZ VACCA, ARIZOLINA PÉREZ BACCA, YOLANDA PÉREZ VACA y su madre, no concuerda de forma exacta respecto del motivo puntual que suscitó la transferencia del inmueble, lo cierto es que de sus afirmaciones se observa un elemento común, consistente en que todos afirmaron que estuvo relacionada con el conflicto y los efectos que sobre la familia este generó. Ahora, el contenido de la Escritura Pública N° 075 del 3 de abril de 1998, corrobora lo afirmado por CIRO ANTONIO VERGEL, TERESA PARADA ARENAS, MIRIAM BAYONA ARIAS y VICTORIA BAYONA ARIAS esto es, que ARGEMIRA VACA DE PÉREZ enajenó el inmueble por intermedio de su esposo, quien fungió en el negocio jurídico como apoderado, por un valor de entre $1.000.000, según los solicitantes o de $ 2.000.000, acorde con lo dicho por MIRIAM.
Con respecto a ese acto traslaticio de dominio, debe decirse su celebración, tal como emana del dicho de los testigos, de las declaraciones de los distintos integrantes de la familia de la reclamante, de ella misma y de lo reconstruido en el contexto de violencia en la región donde estaba ubicado, no solamente estuvo condicionada por la presencia del conflicto armado interno, sino además por actos concretos de violencia en su contra, que fueron el factor determinante en la decisión de desprenderse del dominio de la propiedad reclamada.
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala colmados los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que le son exigibles a la solicitante, esto es, que ha probado sumariamente, situación que conforme a los lineamientos de la norma citada implica invertir las cargas probatorias. Significa lo anterior que ahora corresponde al opositor desacreditar los hechos alegados como generadores del mismo, imposición normativa que en el presente asunto se avizora insatisfecha, toda vez que tanto las pruebas testimoniales como documentales aportadas y practicados por solicitud de quien se opone a la 32 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 restitución, en modo alguno se observa cumplen con el propósito señalado. En efecto, de la valoración de los testimonios de SOCORRO TORRADO RIZO y TORCOROMA BAYONA ARIAS claramente se desprende que ellas desconocen en su totalidad las circunstancias que rodearon el negocio jurídico, y en el caso puntual de VICTORIA BAYONA ARIAS, más que desacreditar lo afirmado por ARGEMIRA, su versión es concordante con algunos aspectos de lo por ella manifestado; ahora, en cuanto a los documentos acompañados con el escrito de oposición, basta con decir que su contenido es totalmente ajeno a las circunstancias que rodearon al despojo, de ahí que ningún valor suasorio le ofrezca al deber demostrativo que la ley le exige al opositor.
Recapitulando, se tiene de lo expuesto hasta este punto que la solicitante padeció en carne propia los efectos de la guerra, que esos hechos que la victimizaron se produjeron en el marco de un contexto generalizado de violencia y con posterioridad al 1° de enero de 1991, que como consecuencia de los desafortunados hechos padecidos se vio abocada a abandonar el lugar en el que regularmente había habitado junto con su núcleo familiar, situación que a su vez le obligó a dejar abandonado el predio y luego, debido al temor generado por el actuar de los paramilitares, la llevó a desprenderse del vínculo que le unía con el inmueble reclamado, negociación en la que claramente se aprecia están acreditados los supuestos de hecho contemplados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 relativos al despojo -que no fueron desvirtuados por el opositor- pues la injerencia de los efectos del conflicto armado en el contrato de compraventa fueron determinantes, a tal punto que ni siquiera ella acudió personalmente a celebrar el negocio jurídico, sino que facultó a su esposo para que enajenara el bien en calidad de apoderado, en un acuerdo poco favorable a sus intereses y muy beneficioso al comprador, pues de acuerdo con el avalúo comercial realizado74, el bien para el momento de la venta tenía un valor estimado de $15.987.200 y tan solo se pagó por él, entre $1.000.000 o $2.000.000, lo que claramente denota un aprovechamiento injustificado de las situación de violencia. De este modo, sin duda alguna, se materializó el despojo, y por lo tanto, resulta inexorable la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. 74 Fl. 416 Cdn.
Principal 3. 33 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 No obstante, es menester señalar que el opositor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ desconoció la calidad de despojada de la solicitante, para lo cual sostuvo que adquirió el predio a través de los medios legales legítimos, por compra que le hiciera a la señora TORCOROMA BAYONA ARIAS y que en la celebración de dicho negocio jurídico no medió algún tipo de violencia, además que ninguna de las anteriores propietarias había sido perturbada en su derecho de propiedad.
Analizados esos planteamientos, de entrada se observa que estos son incongruentes con el propósito que se persigue, pues estos, más que centrarse en explicar las razones por las que la solicitante no debe ser considerada como despojada, aluden a aspectos que atañen al negocio jurídico en virtud del cual él adquirió el bien, y al ejercicio pacífico del derecho de dominio que las anteriores propietarias del inmueble ejercieron, cuestiones que no se relacionan con los elementos que son de la esencia del despojo.
Por otro lado, como se evidenció, del análisis de las pruebas decretadas por petición del opositor, estas no tienen la aptitud demostrativa necesaria que respalde lo por él argumentado, pues a partir de estas ni se logra desvirtuar la incidencia causal que el conflicto suscitó en la decisión de vender el bien por parte de ARGEMIRA ni se desacredita que las razones para consentir tan desventajosa negociación fueron otras diferentes al estado de necesidad y temor que la violencia ocasionó en la accionante.
De este modo, es claro que el opositor no se ajustó a las directrices normativas que marcaban la pauta que debía seguir a fin de desacreditar la calidad de despojada de la reclamante, y contrario a esa postura, del análisis probatorio efectuado, sumado a que el opositor, se reitera, no logró desvirtuar los hechos alegados ya analizados y demostrados como causantes del despojo, cual era su deber en razón a la inversión de la carga de la prueba, por lo tanto, el mero desconocimiento de esa condición que alegó CONSTANTINO no tiene vocación de prosperidad.
Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal de despojo del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, 34 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono; así como la presunción legal consagrada en el literal d) numeral 2º del art. 77 ibídem, en tanto el valor recibido por la accionante por el bien es inferior al 50% del valor real del derecho enajenado por ella a MIRIAM BAYONA ARIAS.
Es así, que teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho y habiendo sido reconocida la calidad de víctima de la reclamante y el desplazamiento y despojo por ella sufridos con ocasión del conflicto armado interno en la temporalidad que establece la ley, resulta inexorable la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y a partir de allí, se darán las órdenes del caso, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora inherentes a esta acción judicial; advirtiéndose desde ya, que en vez de resolverse en el sentido de la restitución jurídica y material del bien, se procederá a su compensación por equivalente, conforme al análisis subsiguiente. 4.5.
Buena fe exenta de culpa y la existencia de segundos ocupantes en el inmueble pretendido Corresponde ahora evaluar, subsidiariamente, si efectivamente CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ logró demostrar la buena fe exenta de culpa, y de ser ello así, establecer las compensaciones a que hubiere lugar. La pretensa buena fe exenta de culpa fue sustentada por el opositor en sus alegaciones finales, para lo cual sostuvo que al momento de realizar la compra del predio no tenía forma alguna de enterarse si este o alguno de sus anteriores propietarios estuvo relacionado con hechos victimizantes; también se fincó en que él no fue quien compró de forma directa el inmueble a la reclamante y en que no ha tenido jamás vínculo alguno con grupos armados.
Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la administración de proyectos productivos agroindustriales que existieren en los predios por parte del opositor y al reconocimiento de compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. 35 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”75.
Para su estructuración, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño76.
En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.77 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, no puede ser otro el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras. 75 Corte Constitucional, sentencia del 23 de junio de 2016.
Expediente D-11106 76 Sentencia C-740 de 2003. 77 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 36 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Pues bien, declaró CONSTANTINO en diligencia judicial que se enteró de la venta del predio porque vio “bastantes casas y llegué ahí y ya me dijeron que ahí me vendían esa casa ya me pareció mejor esa casa, más amplia y todo eso y compré fue esa” 78, además indicó que compró el inmueble por un precio de $10.000.000 y que quien le informó que estaba en venta fue la señora MIRIAM BELÉN BAYONA, persona que le manifestó que su hermana TORCOROMA lo estaba vendiendo, también refirió frente al conocimiento que tuvo de las razones por las cuales el bien estaba en venta, que “no, nada, ellos no me dijeron nada, que no, que me vendían la casa, fue lo que me dijeron y yo me pareció buena la casa, bonita y yo la compré”79(Sic).
Frente a las gestiones adelantadas para establecer cualquier situación anómala relacionada con esa negociación, si bien al opositor no le fue preguntado nada sobre el particular, se observa en el concepto de caracterización de terceros que el hijo del opositor, EDILSON PÉREZ, expresó que antes de que su padre efectuara la adquisición del fundo, él realizó las debidas averiguaciones en relación con las condiciones de seguridad de la zona, obteniendo como respuesta, que en ese sector no se presentaban inconvenientes relacionados con el conflicto armado.80 Respecto a su conocimiento de la región, puso de presente que antes de habitar el inmueble reclamado, vivió en “una finquita un campito” ubicado en el Rodeo, que queda más o menos a una distancia de media hora de Ábrego.
Ahora, en relación con el tiempo que el solicitante ha vivido en la municipalidad señalada, TORCOROMA BAYONA ARIAS, manifestó que conoce a CONSTANTINO “desde pelaos, mejor dicho de toda la vida, fuimos vecinos toda la vida” 81, afirmación en la cual coincidió VICTORIA BAYONA ARIAS, quien expresó “yo a él lo conozco desde que yo estaba soltera, él vivía en una vereda cerquita de donde yo nací, eso ya hace más de 40 años” 82 y también JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, cuando sostuvo que conocía al opositor “como jornalero, a él y a su familia los conozco desde hace muchos años, porque todos vivimos aquí en el pueblo y uno conoce el personal aquí en Ábrego” 83 78 CD visto a Fl. 3, Cdn.
Pruebas Solicitante. Minuto: 23:03. 79 Ibídem. Minuto: 27:51. 80 Fl 17, reverso. Cdn. Tribunal 81 Fl. 469, Cdn. Principal 3. 82 Fl. 470, Cdn. Principal 3. 83 Fl. 173, Cdn. 1 Principal. 37 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Valorados los anteriores medios probatorios y las circunstancias de la negociación a través de la cual el opositor adquirió el predio materia de solicitud, se observa que si bien entre el momento en que se produjo el rompimiento del vínculo que ataba a la solicitante con dicho inmueble y el día en que aquel se hizo propietario de este, transcurrieron alrededor de 10 años, lo cierto es que muy a pesar de ese considerable lapso, el proceder de CONSTANTINO en la celebración del negocio jurídico no fue el de quien actúa con suma cautela y prudencia en sus negocios, pues huérfano de evidencias se encuentra el plenario sobre el particular, toda vez que ningún medio probatorio da cuenta de su actuar diligente ni de los recursos empleados, o de las gestiones adicionales a las que de ordinario debía ejecutar en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación del bien y de las situaciones que rodearon las tradiciones anteriores del mismo a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por los problemas de violencia derivadas del conflicto armado interno, llegando hasta el punto que ni siquiera se preocupó por indagarle a quien le vendió el predio sobre los motivos por los cuales pretendía enajenarlo.
Pero además, a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos que ocasionaron el despojo, es claro que al momento de adquirir el predio reclamado, el opositor disponía con la posibilidad de enterarse de los hechos que afectaron a ARGEMIRA, conocimiento al que hubiese podido llegar por intermedio de VICTORIA BAYONA ARIAS, persona que como quedó visto en sus declaraciones tenía pleno conocimiento de los hechos padecidos por la reclamante, que aún hoy en día es vecina del sector donde se ubica el bien solicitado84 y que señaló conocer a CONSTANTINO desde hace más de cuarenta años, de ahí que fácilmente, en ejercicio de un obrar prudente, este le habría podido indagar a la mencionada respecto de cualquier situación relacionada con el conflicto armado que hubiere afectado a alguno de los anteriores propietarios del bien y así enterarse de ello, sin embargo, debido a su obrar desprevenido, no se hizo uso de esa posibilidad.
Máxime que esa misma cuestión también hubiese podido corroborarla con la señora TERESA PARADA, quien manifestó que la familia de la reclamante tuvo que irse porque “la gente esa” – en referencia a los paramilitares-, los “corrió”. 84 Fl. 471, Cdn. Principal 3. 38 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 De otro lado, si bien EDILSON PÉREZ, hijo del opositor, dijo haber indagado sobre situaciones relacionadas con las condiciones de seguridad de la zona, lo cierto es que de ello solo obra su dicho, sin prueba alguna que lo respalde, lo que conlleva a concluir que la parte opositora no tomó las precauciones mínimas para cerciorarse si en los años anteriores a la compraventa, la zona había estado sometida al actuar de los grupos armados y, más importante aún, si tal situación de violencia o confrontación armada influyó en los negocios jurídicos relacionados con el bien que fueron celebrados de forma previa.
En definitiva, la parte opositora incumplió también con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación alguna. A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”85. 85 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 39 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática86, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.
Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.
Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.
Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”87. 86 Acerca de esta problemática que entraña la situación de los segundos ocupantes en escenarios de justicia transicional, y de alternativas para decidir al respecto, es pertinente advertir que previo a la sentencia en cita, ya se habían emitido por las respectivas Salas de esta misma especialidad algunas decisiones reconociendo el derecho de estas personas bajo circunstancias especiales como los allí señaladas, en providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014- 00001-00), entre otras. 87 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 40 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Así las cosas, se aprecia que el señor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ junto con su esposa ADELINA ORTÍZ PÉREZ, sus hijos EDILSON PÉREZ ORTIZ, DIOMEDES PÉREZ ORTÍZ y EIDER PÉREZ ORTIZ, sus nietos DEYBER PÉREZ ORTIZ y ANGIE DANIELA PÉREZ ORTIZ y la señora YOHANA ORTIZ ORTIZ, esposa de EDILSON, se encuentran habitando el bien objeto de restitución y destinándolo exclusivamente a su vivienda.
Asimismo, EIDER PÉREZ ORTIZ, DEYBER PÉREZ ORTIZ y ANGIE DANIELA PÉREZ ORTIZ son menores de edad. Además, según el informe de caracterización de terceros, se tiene que ninguna de las personas nombradas en precedencia, se encuentra vinculada formalmente al mercado laboral, de ello da cuenta el hecho que no se encuentren afiliados a algún fondo de pensiones ni de cesantías, además que pertenezcan al régimen subsidiado en salud; por tal razón, el sustento del núcleo familiar deviene del trabajo de los señores EDILSON PÉREZ ORTIZ y DIOMEDES PÉREZ ORTÍZ, como “jornaleros”, quienes lo hacen de forma permanente, y en el caso del señor CONSTANTINO de forma ocasional.
Así mismo, el núcleo familiar fue reconocido como beneficiario de los programas de asistencia social del Estado Red Juntos y Familias en Acción. Siguiendo con lo anterior, los ingresos percibidos mensualmente por el núcleo familiar fueron tasados en $ 1’350.000, mientras que los egresos se tasaron en la suma de $1’500.000, monto que se estimó es el adecuado para cubrir las necesidades del hogar.
Ahora, una vez consultada la base de datos del SISBEN88, se tiene que CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ aparece con un puntaje de 14,30, es decir, es una persona que pertenece al grupo poblacional con mayores condiciones de desprotección respecto a componentes de educación, alimentación, empleo, vivienda, entre otros y por ende, con mayores 88 https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx 41 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 posibilidades de acceder a la asistencia estatal que sea del caso89. Por último, cabe anotar que el opositor, aparte del predio reclamado, no cuenta con otros a su nombre, de conformidad con lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro90. En síntesis, en verdad nos encontramos ante un núcleo familiar que se enmarca dentro de las características de los segundos ocupantes, puesto que, además de lo ya dicho, ninguna relación se percibe con los hechos que generaron el despojo del bien de la reclamante.
De igual forma, resulta importante destacar que en el informe de caracterización se señaló que “…en la actualidad el núcleo familiar no explota el predio, por lo tanto, el grado de dependencia respecto del mismo gira en torno a la habitabilidad, ello porque la familia además del predio solicitado en restitución no tiene otro lugar de residencia u otro tipo de bien inmueble” (sic).
Con fundamento en tales disertaciones y teniendo en cuenta lo que ya se anticipó respecto a la compensación a favor de la reclamante, se decretará como medida a favor del núcleo familiar en cuestión la conservación de su “statu quo” y por ende, ninguna entrega tendrán que hacer de la vivienda solicitada en restitución. 4.5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto y demostrado, se amparará el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ; por lo que, consecuentemente ninguna compensación se decretará bajo esa circunstancia; empero, se dispondrá lo anunciado respecto a su calidad de segundos ocupantes y la de su núcleo familiar. 4.6.
Órdenes y medidas complementarias En cuanto a la compensación 89 Definición de puntos de corte del Sisbén III para el Programa Más Familias en Acción. Disponible en: http://www.dps.gov.co/ent/gen/prg/Documents/Documento%20Operativo%20Te%CC%81cnico%202%20- %20Definicio%CC%81n%20de%20puntos%20de%20corte%20del%20Sisbe%CC%81n%20III%20para%20el%20Pr ograma%20Ma%CC%81s%20Familias%20en%20Accio%CC%81n.pdf 90 Fl 46, reverso.
Cdn. Tribunal 42 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 Así las cosas, y aunque para el Tribunal es claro que el derecho a la restitución es preferente (Ley 1448 de 2011, art. 73, num. 1), lo cierto es que la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, en virtud del desplazamiento, ha perdido el arraigo con su bien e incluso con el municipio de Ábrego y su entorno, el que cambió luego de haberse establecido en el municipio de Manaure Balcón del Cesar hace veintiún (21) años.
Como en todo caso, partiendo de aquellos elementos y haciendo una ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación, esta opción ofrece mejores condiciones de reparación, al poder acceder a un inmueble de mayor valor (sin exceder el precio de la Vivienda de Interés Prioritario91) y porque puede escoger el lugar donde quiere que esté ubicada, máxime si en cuenta se tiene que cuando a la solicitante le fue indagado por su deseo de regresar al municipio de Ábrego, fue clara en manifestar que no92, por lo tanto, en principio, el sitio de ubicación de predio sería el municipio de Manaure, Balcón del Cesar, donde lleva residiendo por los últimos 21 años como se dijo, con lo que además no se desestabilizan las dinámicas actuales del hogar que ocupa el bien; por lo que entonces se adoptará a su favor esta última opción. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, esta compensación se ordenará a favor tanto de la solicitante como de su cónyuge al momento de los hechos, el señor CIRO ANTONIO VERGEL, según comprobante de matrimonio civil contraído el 08 de marzo de 1996, obrante a folio 65 del cuaderno 1 principal, estado civil que, además, ambos han reconocido en este proceso.
Es necesario agregar que, en virtud de la medida compensatoria, sería del caso ordenar la transferencia del bien a favor de dicho Fondo por parte de la solicitante (Ley 1448 de 2011, art. 91, lit. “k”), empero, por economía procesal, ningún sentido tendría disponerlo, pues finalmente aquel se vería abocado a entregarlo, de nueva cuenta, a los segundos ocupantes, por lo que estos 91 70 s.m.l.m.v. 92 Al respecto, en audiencia judicial la solicitante, en respuesta al interrogante de si deseaba regresar al municipio de Ábrego, expreso que “no como se le ocurre” y explicó como razones de su respuesta que temía ser blanco de burlas y de críticas.
(CD visto a Fl. 1, Cdn. Pruebas de oficio. Minuto: 19:13 a 19:16 43 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 simplemente mantendrán el statu quo que ahora tienen respecto del él, pues al fin de cuentas ningún daño les causará la restitución. En cuanto a la seguridad de la víctima y demás medidas conforme al bien reclamado Se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad compensada a favor de la víctima.
Asimismo, se ordenará a la UAEGRTD que coadyuve con el plan de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente al respecto o que requiera su participación en nombre de la demandante y su familia. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas, y con las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
A la ORIP Ocaña se le darán las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem, respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 270-19934. De otro lado, en cuanto a las órdenes de protección al predio compensado a la reclamante, contenidas en los artículos 101 de la Ley 1148 de 2011 y 19 de la Ley 387 de 1997, las mismas se darán en la etapa de control post fallo y una vez se efectúe la entrega material del mismo.
Así mismo, como quiera que en relación con los señores GUSTAVO PÉREZ VACCA, FERNEL PÉREZ VACCA, MIGUEL ANTONIO VERGEL BACCA y ARIZOLINA PÉREZ BACCA, se observa que en sus documentos de identidad93 existe divergencia respecto de la forma correcta del apellido correspondiente al de su madre ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, situación que puede representar complicaciones a la hora de la identificación del núcleo familiar para la aplicación de las medidas de protección que serán ordenadas, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que por intermedio de los profesionales del derecho adscritos a la entidad, les 93 Fls. 70 – 73 Cdn. 1 Principal. 44 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 preste toda la asesoría y el acompañamiento necesario ante las autoridades encargadas de llevar el registro civil de las personas94, a fin de que la información contenida en sus correspondientes registros civiles y/o sus documentos de identidad sea corregida, de tal manera que la forma en que se refleje su segundo apellido en los documentos indicados corresponda con el de su madre.
Por último, es necesario advertir que el amparo del derecho a la restitución y formalización de tierras no se agota en el pronunciamiento formal emitido en esta sentencia; el retorno, el uso y el aprovechamiento del inmueble restituido, además de la superación de todas aquellas condiciones de marginalización previas, concomitantes y posteriores a los hechos que dieron lugar al abandono forzado y despojo, exigen el acompañamiento y el apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, las que deben aunar esfuerzos para la efectiva materialización de las órdenes que se imparten en esta providencia y en el seguimiento post fallo, para lo cual resulta preponderante la aplicación de principios como el de enfoque diferencial y colaboración armónica entre entidades.
III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, identificada con la C.C. 27.612.409 de Ábrego y, consecuentemente, ORDENAR a su favor y al de su cónyuge CIRO ANTONIO VERGEL, como medida compensatoria, la titulación y entrega de un inmueble que deberá estar ubicado en el municipio de Manaure Balcón del Cesar – Cesar, y hasta el valor de la Vivienda de Interés Prioritario, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, según lo dispuesto en la parte considerativa. 94 Artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 45 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 A la UAEGRTD se le concede el término máximo de cuatro (4) meses para el acatamiento de dicha orden y un término máximo de quince (15) días para iniciar las gestiones pertinentes para la materialización de su cumplimiento.
SEGUNDO. DECLARAR, impróspera la oposición, y no probada la buena fe exenta de culpa planteadas por CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, NO RECONOCER a su favor compensación alguna, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. RECONOCER a favor del señor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. 88.149.291, junto con su grupo familiar, la calidad de segundos ocupantes del predio y, en consecuencia, tomando en cuenta la medida compensatoria a favor de la víctima, DECLARAR que podrán seguir ejerciendo allí su derecho a la vivienda en las condiciones que lo han venido haciendo hasta hoy.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña que proceda con la cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-19934, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
A la ORIP Ocaña se le concede el término de cinco (5) días para el acatamiento de dichas órdenes QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las siguientes gestiones: 1. Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente para el disfrute del inmueble compensado a favor de la víctima en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. 46 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 2. Iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o autosostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se le concede el término de quince (15) días siguientes a la entrega del predio.
Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda autosostenerse. 3. Que preste toda la asesoría y el acompañamiento necesario a los señores GUSTAVO PÉREZ VACCA, FERNEL PÉREZ VACCA, MIGUEL ANTONIO VERGEL BACCA y ARIZOLINA PÉREZ BACCA ante las autoridades encargadas de llevar el registro civil de las personas, a fin de que la información contenida en sus correspondientes registros civiles y/o sus documentos de identidad sea corregida, bien sea mediante trámite notarial o judicial previo, sin ningún costo para ellos, de tal manera que la forma en que se refleje su segundo apellido en los documentos indicados corresponda con el de su madre.
Se le concede a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el término de cuatro (4) meses a fin de que rinda los informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, mismos que se seguirán haciendo periódicamente y dentro del mismo lapso.
SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que ejecute las siguientes acciones: 1) Incluir en el Registro Único de Víctimas a GUSTAVO PÉREZ VACCA, CARMEN MARÍA PÉREZ VACA, MARIO PÉREZ VACA, YOLANDA PÉREZ VACA, FERNEL PÉREZ VACCA, MIGUEL ANTONIO VERGEL BACCA y ARIZOLINA PÉREZ BACCA, a fin de que sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación junto con la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ.
Para lo anterior, se le concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 47 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801 2) Incluir a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta orden; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento SÉPTIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Manaure Balcón del Cesar (Cesar), que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a la solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 3) Que incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial a la solicitante, y mediando su consentimiento, en los programas de adultos mayores. 48 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 54001312100220150033801 Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral OCTAVO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Cesar que ingrese a la accionante y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cesar que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar. Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y EXPÍDANSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 028 49 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA