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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130003800

Sujetos: Solicitante: JUAN BAUTISTA CHAMORRO SALCEDO \ Opositor: RAFAEL ARMANDO CATALÁN PULGA

Descriptores: PRESUNCIÓN LEGAL - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: En el caso particular, un examen de las pruebas permite avizorar la aplicación de varias presunciones legales de tal suerte que le corresponde al extremo opositor desvirtuar los supuestos en que se estructura o apoya cada una de ellas, so pena de que el acto o negocio jurídico se repute inexistente, nulo o se tenga por no ocurrida la posesión. Cuando no se logre desvirtuarla presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, el acto o negocio de que trate se reputará inexistente y los celebrados con posterioridad estarán viciados de nulidad absoluta. Los hechos y circunstancias esgrimidas resultan suficientes para demostrar el contexto de violencia en la región y en predios colindantes al solicitado, que sumados a la transacción celebrada con el señor Daniel Enrique Martelo Ochoa, estructuran la presunción bajo estudio. En lo atinente a la presunción de ausencia de consentimiento, configurada por el precio del bien traditado24, se probó que en el contrato de compraventa de posesión celebrado el veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001 ), entre los señores Juan Bautista Chamorro Salcedo y Daniel Enrique Martelo Ochoa, el mismo fue fijado en la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo); el cual resulta ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del inmueble, cuya demostración salta a la vista, al verificar el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Estando probado

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2014-11-06

ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Cartagena, seis (06) noviembre de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta Nº Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor del señor JUAN BAUTISTA CHAMORRO SALCEDO, donde fungen como opositores los señores NORBERTO CASTELLANOS QUINTERO y RAFAEL ARMANDO CATALAN PULGAR. l.

ANTECEDENTES I. I.Hechos particulares de la solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, en adelante la Unidad de restitución de tierras, instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor del señor Juan Bautista Chamorro Salcedo, respecto al predio conocido como "Pozo Grande", el cual se encuentra ubicado en el departamento de Bolívar, vereda Padula, sector Quimbaya, zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, y que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Area solicitada Solicitante Predio Inmobiliaria Pozo Grande 062-9684 13244000100030268000 18 hás + 4.349 M2 Juan Bautista Chamorro Salcedo Pág. 1 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Georreferenciación: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD Norte Este Grados Minutos 1 1.560.471,340 885.505,324 9 39 2 1.560.352,623 885.880,929 9 39 3 1.559.959,222 885.788,755 9 39 4 1.559.961,059 885.670,609 9 39 5 1.559.976,261 885.629,506 9 39 6 1.560.017,268 885.307,301 9 39 7 1.560.382,67 885.517,04 9 39 Colindancias: PUNTOS LONGITUD Segundos Grados Minutos Segundos 45,122 N 75 7 14,445 w 41,296 N 75 7 2,115 W 28,485 N 75 7 5,098 W 28,533 N 75 7 8,973 W 29,024 N 75 7 10,323 w 30,326N 75 7 20,894 w 42,238 N 75 7 14,052 w NORTE Partimos del punto Nº 1 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto Nº 2 en una distancia de 393,92 metros con el predio de William Mesa.

SUR Partimos del punto Nº 3 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto Nº 4 en una distancia de 124,71 metros con el predio de Álvaro Galván, desde este último se continua en línea recta hasta el punto Nº 6 en una distancia de 36 I, 18 metros con el predio del señor Luís Miguel Salcedo. OCCIDENTE Partimos del punto Nº 6 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto Nº 1 en una distancia de 510,76 metros con el predio de Rafael Navarro.

ORIENTE Partimos del punto Nº 2 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto Nº 3 en una distancia de 404,05 metros con el predio de Eusebio Ortiz. Señala la demandante que el predio solicitado fue adquirido por el señor Chamorro Salcedo mediante adjudicación que hiciera el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, a través de la Resolución Nº 0973 del 9 de julio de 1984, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-9684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar.

Informa que en el predio vivía el reclamante junto con su núcleo familiar, quienes debieron desplazarse en el mes de febrero del año 2000 hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, a causa de la masacre ocurrida en el Corregimiento de El Salado durante los días 16, 17 y 18 del mes y año citado, cuya autoría se atribuyó a las Autodefensas Unidas de Colombia.

Sostiene que en ese mismo año vendió el predio al señor Norberto Castellanos Quintero, negocio que se documentó sin que se le diera copia del mismo y en donde aparece suscribiéndolo con su huella, por no saber leer ni escribir. Afirma que el 9 de mayo de 2012 solicitó la inscripción del fundo conocido como "Pozo Grande" al Registro de Tierras Despojadas y abandonadas, dándose inicio al procedimiento Pág. 2 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: I 32443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande administrativo correspondiente que concluyó en forma favorable a sus pretensiones, con la expedición de la Resolución Nº RDR0025 de marzo de 2013. 1.2.

Pretensiones Con fundamento en los hechos esgrimidos, la Unidad de restitución de tierras, solicita: Que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor Juan Bautista Chamorro Salcedo, respecto al predio conocido como "Pozo Grande", identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-9684. Que se dé aplicación a la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita prevenida en el numeral 2°, literal "a" del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

Que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa celebrado en el año 2000 entre el solicitante y el señor Norberto Castellanos Quintero sobre el predio reclamado. Que se ordene la implementación de los mecanismos de alivios y/o exoneración de los pasivos que gravan el inmueble. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el fundo y se ordene la cancelación de los gravámenes y limitaciones al dominio. 1.3.

Actuación surtida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de El Carmen de Bolívar Presentada la demanda se asignó su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien mediante auto del 6 de mayo de 2013 la admitió, y, entre otras cosas, dispuso la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del fundo; medidas que se anotaron en el folio de matrícula correspondiente.

De otro lado se ordenó la notificación de las personas que tuvieran interés en el proceso, a efectos de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; actos que se surtieron personalmente al señor Norberto Castellanos Quintero y por aviso a los indeterminados. Pág. 3 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Por auto del 24 de junio de 2013 se abrió a pruebas el proceso, decretándose la práctica de interrogatorio al reclamante y a la señora Ana de las Mercedes Mendoza, el testimonio de la ingeniera Erika Cortés Suárez e inspección judicial en el predio.

En la práctica de la inspección judicial se encontró en el predio al señor Luís Alfonso Catalán Romero quien manifestó que estaba trabajando por órdenes de Rafael Catalán, circunstancia que motivó a vincular a éste último mediante auto del 12 de agosto de 2013, siendo debidamente notificado. El señor Rafael Catalán Pulgar presentó oposición a las pretensiones de la demanda, la cual fue admitida por auto del 13 de septiembre de 2013 y se decretaron las pruebas solicitadas, y concluido el período probatorio fue remitido a este despacho el proceso para dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.4.

Fundamentos de la oposición 1.4.1. Norberto Castellanos Quintero No obstante de no haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, si lo fue a través del emplazamiento de ley; empero éste ninguna manifestación u oposición hizo a las pretensiones incoadas, y haciéndose constar su vinculación al trámite, esta Sala se pronuncia al respecto, atendiendo a su participación en un negocio jurídico que sobre el fundo, antecede al alegado por el opositor.

Lo anterior en atención a que el señor Rafael Armando Catalán Pulgar, así lo declaró: "El señor Norberto Castellano, me dijo que me vendía unas tierras que estaban amontadas, ósea eso era montaña, que tenían ya tiempo de estar abandonadas, entonces yo le dije que no tenía plata, me dijo no, usted es un hombre trabajador, usted me paga la mitad, total yo fui a ver la finquita, esa finca había sido del señor Chamorro, y el señor Chamorro se la vendió al señor Daniel Enrique Martelo.

Daniel Enrique Martelo se la vendió al señor Norberto Castellano; entonces él fue quien me propuso a mi comprar la finquita, y yo con esfuerzo y toda esa cosa, hice un préstamo en el Banco Agrario, la señora mía hizo un préstamo acá en el Banco de Bogotá, y yo compre esas tierras a trescientos mil pesos la hectárea, en ese entonces, en el 2006 ".

(Subrayado por fuera del texto) Pág. 4 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443 l21002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Corolario de lo anterior, esta Sala tendrá que pronunciarse al respecto, toda vez que éste hace parte de la cadena de negocios jurídicos que habrán de definirse en virtud de garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, por el cual se hace menester romper todas las relaciones contractuales de las que Juzgador tenga conocimiento en el proceso de restitución a fin de brindarle al solicitante la restitución material y formal del inmueble, excepta de cualquier situación jurídica que enerve o amenace la libre del disposición del fundo, una vez se encuentre restituido. 1.4.2.

Rafael Armando Catalán Pulgar Previo a examinar la oposición presentada por el señor Catalán Pulgar, se hace necesario precisar, que la Juez Segunda de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar - Bolívar, en audiencia celebrada el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), advirtió que: "al predio pozo grande, que es el predio objeto de este proceso, se desplazaron varias brigadas de profesionales que estuvieron examinando el predio en etapa administrativa.

Inicialmente se fue a hacer notificación; como dentro del área del predio no se encuentra edificación alguna, se hizo notificación en un árbol que queda en la entrega principal del predio, al lado de un pozo, y ahí se dejó constancia y se hizo el llamamiento de todas las personas que se creyeran con interés a participar en la parte administrativa y en esa etapa nadie concurrió".

(Subrayado por fuera del texto) Corolario de lo anterior, se hace necesario precisar que la misma Unidad aceptó haber realizado la publicación para la notificación de la etapa administrativa, por fuera del fundo. Tampoco se advierten que se hubiere realizado por la misma, actuaciones encaminadas a la notificación personal a quien se encontraba para tal época al cuidado del predio.

Esta Sala al respecto, debe dejar claro que lo señalado no estriba en un estudio de la etapa de notificación en la actuación administrativa, porque ello sería entrar en un campo ajeno a la competencia que reside en este cuerpo colegido, sino que tal situación es traída a colación para contextualizar la manera en que el señor Catalán Pulgar, fue enterado de la existencia del proceso y las razones de juicio que tuvo la Segunda de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar - Bolívar, para aceptarlo como opositor tal como se verá a continuación. Pág. 5 de 43 ͠ ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Teniendo en consideración lo expuesto, la Juzgadora en cita, armonizando el derecho fundamental del debido proceso, así como el principio otorgado en el numeral 5 del artículo 73 de la Ley 1448 de 20111, dispuso: "Otorgarle al señor Rafael Amando Catalán el término de 15 días para que presente su escrito de oposición, para luego abrir a pruebas este proceso".

De la decisión se le corrió traslado a la Unidad de Restitución de Tierras, quien no presentó recurso ni alegación en contra de lo dispuesto, manifestando a través de su representante atenerse a lo resulto por el Juez. En el mismo sentido actuó la Procuraduría, al no emitir ningún pronunciamiento al respecto. De lo dispuesto por la Juez, este Cuerpo Colegiado debe ser enfático en recordar el respeto que merecen los términos judiciales, tal como lo dispone el ordenamiento adjetivo civil que en su artículo 118 consagra la perentoriedad de los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes, concordante con el artículo 6 que establece "las normas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa prescripción legal".

La Ley 1448 de 2011 por su parte regula el procedimiento de restitución de tierras, y consagra en el artículo 88 como término para presentar oposición quince (15) días siguientes a la solicitud, término que empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud. 2 Así las cosas, como quiera que el opositor Catalán Pulgar, no habiéndose presentado al debate dentro del término de ley, la Juez de conocimiento, valido tal actuar amparada bajo el principio de seguridad jurídica (Art. 73) a través del cual se establece la necesidad definir la situación del fundo objeto de restitución. Al respeto no es menos cierto, que el proceso de restitución de tierras esta guiado por principios constitucionales desarrollados bajo la óptica de la justicia transicional, cuyo axioma estriba en la protección de la víctima como finalidad fundante de la Ley 1448 de 2011, empero ello no descalifica el alcance de las normas que de orden legal guíen el 1 ARTÍCULO

73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente Ley estará regida por los siguientes principios: 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad;urídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios ob;eto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación. (Subrayado por fuera del texto) 2 Corte Constitucional Sentencia C-438 del 2011.

Magistrado Ponente. Alberto Rojas Ríos Pág. 6 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICJTANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande proceso, entre ellas la que dispone la preclusividad3 de los términos, atendiendo a la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, que tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica.

A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción 4.

Ahora bien, en el caso en concreto la Juez Segunda de Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, habiendo aceptado la oposición presentada de forma extemporánea, notificó en debida forma su decisión a las partes e intervinientes gozando ésta de publicidad y de la presunción de legalidad que envuelve a las actuaciones judiciales. Al respecto, esta Sala advierte que a consecuencia de la interpretación y aplicación de las normas procedimentales contenidas en la Ley 1 448 de 201 1, no es dable que en ese momento procesal se desconozca la oposición presentada en virtud de que tal actuar "no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.) ".

Postura similar adoptó la Corte Constitucional en sentencia T-538 de 1994, que señaló: "El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. (...) El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal" (Negrilla fuera del texto original) De lo anterior se colige, que entrar a valorar la asertividad de la decisión adoptada por la Juez "castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa "5, máxime cuando la decisión objeto de pronunciamiento, fue notificada en estrados como se dijo, y ni la unidad en representación de la parte solicitante ni la Procuraduría, presentaron recurso por la cual se controvirtiera de forma alguna lo dispuesto por la Juez. 3 Corte Constitucional.

Sentencia con Ponencia del H.M. Rodrigo Escobar Gil. T-1165/03: "El señalamiento de plazos para llevar a cabo un acto procesal tiene su origen en el principio de preclusión. Obsérvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producción de una sentencia, es obvio que debe establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad.

De suerte que, siempre que se deje vencer un término (o en idéntico sentido, éste precluya), sin que la parte correspondiente realice un acto debido, el proceso indefectiblemente continuará su curso y deberán asumirse las consecuencias adversas en razón al incumplimiento de una carga procesal". 4 Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994 Pág. 7 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Por otro lado, se hace menester precisar que tal situación no constituye para esta Sala, una causal capaz de invalidar, puesto que tener aceptada la oposición de manera extemporánea, independiente de los argumentos empleados, no se encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 del código de procedimiento civil; y en caso de pretenderse fundar en la falta de competencia de esta colegiatura, dicha causal resultaría saneada a las luces de lo dispuesto en el artículo 144 de la misma norma adjetiva, al haberse notificado la decisión de admisión de la oposición, quedar ejecutoriada, y existir manifestación expresa de la parte demandante de no recunir la misma, conllevando al saneamiento del vicio.

Por último, no se puede obviar lo manifestado en conceptos de la Procuraduría relacionados con la presentación de oposiciones extemporáneas, en los que de manera reiterada se ha dicho que "la oposición extemporánea, [per se no implica que desaparezca el opositor y que en consecuencia se varíe la competencia para dictar sentencia], pues si bien esto implica que la parte opositora no puede hacer valer las pruebas ni obtener el decreto de las que considere conducentes, útiles y pertinentes, en defensa de sus intereses, ello no inhibe, por ejemplo, la facultad oficiosa de la que en determinado momento pueda hacer uso el juez o magistrado en procura de obtener la verdad y de impartir justicia en el sentido de otorgar a quien se haga acreedor de la indemnización dada la buena fe".

"6 Con lo antes expuesto, para esta Sala es evidente, que no existen argumentos suficientes para entrar a declarar la extemporaneidad de la oposición planteada, por cuanto ello si resultaría violatorio del principio pro actione7, de seguridad jurídica, confianza legítima y derecho de defensa de las partes, ya que en este momento procesal acudir al principio de la preclusividad se constituiría en una talanquera injustificada que sacrifica la necesidad de esclarecer los hechos objeto de estudio a fin de brindarle seguridad jurídica a la víctima respecto de la situación de predio, y sorprende a las partes con decisiones contrarias a las que vienen ejecutoriadas. 6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz. Acción de tutela radicada 1 1001-02-03-000-2013-01260-00 7 Corte Constitucional. Auto 029B/l l. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: "El principio pro actione obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, "dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional".

Sobre el principio pro actione pueden verse también la Sentencias C-1123 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-520 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Pág. 8 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Dicho esto, como quiera que dentro del proceso fueron allegados documentos que daban cuenta de la existencia de negocios jurídicos sobre el fundo y que el Juez en citada aceptó como se expuso, la oposición del señor Catalán Pulgar, decisión le fue notificada por estrado a la Unidad de Restitución como parte actora en el proceso, quien no habiendo impugnado la misma mediante los recursos de ley, quedó en firme; y habiéndose surtido todas las etapas procesales en debida forma, no es este el momento para entrar a debatir la asertividad de la decisión transcrita, máxime cuando aquella estuvo orientada por criterios de razonabilidad y publicidad, cuales sanean cualquier vicio que pudiere configurar nulidad.

Así entra la Sala a dilucidar la oposición que viene aceptada. En cuanto a los hechos que sustentan la demanda de restitución y formalización de tierras señala el opositor que no le consta el desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar, o que no sabe firmar, pues aparece suscribiendo el acta de verificación de linderos. Respecto a la venta del predio solicitado, sostiene que no es despojador porque el señor Juan Bautista Chamorro Salcedo celebró el negocio voluntariamente, sin presión; habida cuenta que está ubicado en una zona con menor grado de afectación por la violencia, al punto que otorgó poder al señor Norberto Castellanos para venderlo al señor Daniel Enrique Martelo Ochoa, y luego Castellanos se lo vendió por poder que le confiriera Martelo Ochoa.

Informa que el predio lo adquirió por la suma de $5.700.000.oo., encontrándolo enmontado, sin cercas y en completo abandono, no por la violencia sino por la desidia y la negligencia de trabajarlo y mantenerlo. Manifiesta que es campesino que posee una parcela adjudicada por el INCORA en esa misma zona desde hace 30 años, la cual ha explotado con cultivos de yuca, ñame, tabaco, plátano, maíz con recursos propios y créditos otorgados por el Banco Agrario; siendo reconocido como persona seria y de gran consideración, particularidades que mediaron para que el señor Daniel Enrique Martelo le ofreciera en venta la parcela solicitada en el año 2006.

Pág. 9 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Indica que el negocio jurídico tuvo como fundamento la compraventa de posesión que hiciera Daniel Enrique Martelo al solicitante, acto que fue protocolizado en la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar.

Sostiene que pese a que nunca fue inscrito como desplazado, padeció toda la época de violencia, por lo que le preocupa que hoy se le pueda afectar con la solicitud de restitución de una persona que vendió sin presión, aunado a que ha invertido enormes esfuerzos en proyectos productivos de reforestación consistente en 1 6.000 árboles de teca y de especies nativas como Campano, Acacia y Caracolí; ello sin descartar las mejoras introducidas de civilización de la tierra, tales como recuperación de dos pozos de agua, desmonte, cercado, 4.000 matas de ñame diamante y 2.000 de ñame espino; así como 10.000 de yuca.

Agrega que el negocio jurídico lo celebró en condiciones normales sin que hayan mediado circunstancias de aprovechamiento por la violencia ni ánimo de lesionar a la contraparte; actuando bajo conciencia de hacerlo correctamente. Concluye que la desposesión no está asociada a fenómenos de violencia sino al contrato de compraventa celebrado posteriormente por el reclamante.

Finaliza el opositor solicitando que se nieguen las pretensiones del demandante, y en caso de que se acojan, se le compense por haber actuado con buena fe exenta de culpa. 1.5. Actuación surtida ante la Sala Civil Especializada en restitución de tierras Asignado el conocimiento del proceso, la Magistrada Sustanciadora avocó su conocimiento y posteriormente se concedió traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales. 1.6.

Conceptos rendidos por las partes e intervinientes 1.6.1. Procurador delegado La Vista Fiscal luego de efectuar un recuento de los fundamentos de la solicitud y las pretensiones invocadas, examinó la competencia, el cumplimiento de las garantías procesales y del requisito de procedibilidad. Pág. 10 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande En relación con las pretensiones invocadas con la demanda, señala el Procurador delegado que la condición de víctima del solicitante, pese a que el opositor trata de desvirtuarla, se encuentra acreditada y por ende es beneficiario de las especiales medidas de protección consagradas en la Ley 1448 de 201 1.

Respecto al predio indicó que se trata de aquellos adjudicados por el extinto INCORA bajo la modalidad de UAF y por tanto sujeto a limitaciones, entre las que se cuenta la autorización previa para enajenar, so pena de ser declarado nulo absolutamente el acto o contrato que sobre el mismo se celebre. En cuanto al negocio jurídico celebrado sobre el predio, refiere que se demostró el abandono del mismo por efectos de la violencia acaecida en la zona, evidenciándose una ausencia de título por no instrumentarse en escritura pública, siendo el común denominador de las ventas el abandono y desplazamiento forzado que pone a las víctimas en estado de necesidad.

Sostiene que las particularidades que rodearon el negocio jurídico ponen de presente no solamente el contexto de violencia existente en la zona sino también la ausencia de las formalidades exigidas en la ley para su validez, así como se vislumbra un consentimiento viciado por el estado de necesidad en que se encontraba el solicitante; situaciones que no solamente permiten nulitar el contrato sino también desvirtuar la buena fe exenta de culpa.

Concluye su intervención la Vista Fiscal, solicitando emitir fallo accediendo a las pretensiones de la demanda siempre y cuando estén dadas las medidas de seguridad para el retomo. 1.6.2. La Unidad de Restitución de Tierras Manifiesta la Unidad de restitución de tierras que en el presente asunto el desplazamiento forzado del solicitante se produjo por el temor que le generó la masacre perpetrada en el Corregimiento El Salado, viéndose abocado a abandonar el predio, situación que fue aprovechada por el señor Norberto Castellanos para adquirir el bien, sin que se perfeccionara el negocio jurídico por no elevarse a escritura pública ni contar con la autorización previa del INCODER para transferir el dominio.

Pág. 1 1 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande En otro de sus apartes, refiere la demandante que el solicitante se encontraba en un estado de necesidad, adelantándose el negocio jurídico en un contexto generalizado de violencia, circunstancias que no fueron desvirtuadas por los testimonios recepcionados, habida cuenta que no presenciaron los hechos. 2.

PRUEBAS Cuenta el proceso con los siguientes anexos y pruebas documentales: ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Bautista Chamorro Salcedo. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Elvira Blanco Chávez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claina Esther Chamorro Blanco. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Maira Rosa Chamorro Blanco. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ever Enrique Chamorro Blanco. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana María Chamorro Blanco. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yulanis María Chamorro Blanco. ► Copia de la tarjeta de identidad del menor Andrés Felipe Chamorro Blanco. ► Copia de la Resolución Nº 0973 del 9 de julio de 1984 expedida por el INCORA. ► Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula Nº 062-9684 expedido por la ORIP de El Carmen de Bolívar. ► Informe técnico catastral presentado por la ingeniera Erika Lorena Cortés Suárez. ► Informe rendido por el INCODER sobre la ausencia de autorización para enajenar el predio solicitado. ► Certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ► Certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar. ► Resolución Nº RDR 0025 del 5 de marzo de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar. ► Certificación expedida por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar. ► Interrogatorio absuelto por el señor Juan Bautista Chamorro Salcedo. ► Interrogatorio absuelto por la señora Ana Elvira Blanco Chávez.

Pág. 12 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 1 32443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLIClT ANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande ► Certificado de avalúo catastral Nº 001 8 1 281 expedido por el IGAC Territorial Bolívar. ► Inspección judicial practicada en el predio objeto de proceso. ► Interrogatorio que absuelve el señor Rafael Armando Catalán Pulgar. ► Testimonio rendido por el señor Tomás Miguel Correa Jiménez. ► Testimonio rendido por el señor Jairo Alfonso Correa Jiménez. ► Testimonio rendido por el señor Álvaro Francisco Correa Jiménez. ► Testimonio rendido por el señor Osear Enrique Correa Jiménez.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Requisito de procedibilidad Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la expedición de la Resolución Nº RDR 0025 del 5 de marzo de 2013 8, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "Pozo Grande" distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062-9684. 3.2.

Competencia Es competente esta Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso vienen reconocidos opositores y ser el Superior Funcional del juez que adelantó la etapa instructiva, todo ello bajo el amparo del inciso 3° del artículo 79 ibídem. 8 Fls. 98 a l 27 C. ppal. Pág. 13 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande 3.3.

Problema jurídico Conforme a los hechos en que se funda la demanda, las pretensiones invocadas y las oposición formulada, corresponde a la Sala determinar sí solicitante Juan Bautista Chamorro Salcedo posee la condición de víctima del conflicto armado interno, y en tal caso, les asiste el derecho a la restitución de tierras respecto al predio conocido como "Pozo Grande ".

Para tal efecto, habrá de determinarse la prosperidad de la oposición presentada por RAFAEL ARMANDO CATALÁN PULGAR; definiendo en primera medida la existencia de las negociones efectuadas sobre el predio, y sí éstas se encuentran libres de vicios de nulidad, para en últimas abordar el elemento subjetivo referente a probanza de la buena/e exenta de culpa. 3.4.

Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar Conforme a la publicación "Panorama Actual de los Montes de María" del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en Bolívar la irrupción de las AUC, a comienzos del año 1997, produjo desplazamiento y homicidios de civiles en aquellas zonas donde históricamente hacían presencia los grupos guerrilleros de las F ARC y el ELN.

El municipio de El Carmen de Bolívar por su posición estratégica que se comunica con el interior y el occidente del país, no fue ajeno a la intensidad del conflicto armado y la violencia que generaron por lograr el control económico y político de la región, así como los corredores estratégicos que representan la sub-región de los Montes de María tanto para el repliegue de los grupos armados ilegales como para el tráfico de armas y droga que dan acceso al Golfo de Morrosquillo.

En la citada publicación se hace un detallado análisis de los grupos insurgentes que hacían presencia en la zona para los años en que señala el solicitante se produjeron los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado del predio conocido como "Pozo Grande", entre ellos se cita a la guerrilla del ELN con el frente "Jaime Bateman Cayón" perteneciente al frente de guerra norte, con influencia en los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar.

Pág. 14 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Por su parte el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) hacía presencia a través de la compañía "Jaider Jiménez", teniendo como área de acción la correspondiente al municipio de El Carmen de Bolívar.

Señala el precitado informe que las F ARC tenían presencia activa en el frente "Benkos Biohó", el cual actuaban a través de las estructuras armadas denominadas Compañía Cimarrones, Compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la Compañía Che Guevara y la Compañía Palenque; ocupando el sector noroeste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en el Corregimiento de El Salado y los municipios de Córdoba y Zambrano, siendo su principal función la consecución de medios de financiamiento y el reclutamiento.

Las AUC hacían presencia a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María", perteneciente al Bloque Norte de este grupo armado, registrándose los picos más altos de su accionar a partir de 1997 cuando se presentan algunas de las masacres más sangrientas que se hayan presenciado en el país, como las de El Salado (1997 - 2000), entre otras.

Las AUC actuaban en el departamento en cuatro subgrupos: El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar. El grupo El Guamo registró muchos desplazamientos en el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar. Como característica relevante en la confrontación armada desde 1 997, señala la citada publicación que "ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

Mientras las F ARC insisten en mantener su accionar, el ELN ha disminuido el suyo, y los grupos de autodefensa se han mostrado decididos a ganar protagonismo e influencia, con lo cual han contribuido en forma significativa a incrementar las violaciones a los derechos humanos. A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos y extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales ".

Pág. 15 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443 121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande "Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyo9.

Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar; la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas. En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las F ARC dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte.

En 2000 se producen cinco masacres. Entre el 16 y 1 7 de febrero, en los corregimientos de Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. En este último corregimiento, luego que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 37 frente de las Farc, estos grupos armados asesinaron a 37 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de las vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de María; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las A UC; en junio, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las A UC asesinaron a cuatro civiles10 ".

Conforme a datos suministrados por el Observatorio del programa Presidencial de DH y DIH, en el municipio de El Carmen de Bolívar se presentó la siguiente tasa de homicidios entre los años 1990 a 2000: 1990 1991 1992 1993 1994 1 995 1996 1997 1998 1999 2000 27,87 29,19 39,81 40,09 34,74 47,77 81,41 53,30 78,57 75,37 1 3 1,88 "De acuerdo con cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3.3.% de los desplazados.

Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9. 77%), y San Onofre (2. 60%). De acuerdo con la 9 "En El Salado, las Farc tienen un lugar de descanso y recuperación. Entonces los paramilitares detectan esto, ellos ya antes habían entrado a El Salado y habían ejecutado personas en la plaza pública delante de la comunidad y habían dicho que era solo una advertencia, que si los guerrilleros volvían y ellos les daban apoyo volverían." Apartes de las entrevistas realizadas por el Observatorio de Programa Presidencial de DH y DlH a los habitantes de la zona de Montes de María. 10 Ob.

Cit. Pág. 12 a 14. Pág. 16 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley.

Así mismo, entre los municipios de mayor llegada de población desplazada en el país se destacan El Carmen de Bolívar (4.95%), y Sincelejo (2.84%). Una expresión dramática de esta situación son los pueblos fantasma; en El Carmen de Bolívar, solo siete de los d;ecisiete corregimientos con que cuenta el municipio están habitados; en la carretera que conduce a Zambrano, 21 caseríos quedaron desocupados en los últimos cuatro años; y en siete municipios de la región hay 42 veredas completamente vacía/ 1 ".

Obra en el informativo respuesta emitida por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en la que señala que "para los años 1999, en Jurisdicción del Carmen de Bolívar operaba el BLOQUE NORTE (SERGIO MANUEL CORDOBA AVILA-alias El Gordo, 120) era el eje central de Mancuso12 ". En este mismo sentido la Fiscal 94 Especializada UNDH DIH13 informa que, se adelanta investigación por el delito de Homicidio del que fuera víctima el señor Oswaldo Pelufo López por hechos ocurridos en la Vereda Padula en el 2002, y que "se ha probado que PELUFO LOPEZ era conductor informal entre Padula y El Carmen de Bolívar y fue asesinado cuando se negó a transportar a unas personas al parecer armadas".

El Comandante del Batallón de Infantería de Marina Nº 13 mediante oficio Nº 229 del 5 de agosto de 2013 14 informa lo siguiente: "Acciones terroristas realizadas en el año 2002 por los narcoterroristas del frente 37 ONT FARC, dinamitan un bus el día 132450 R JUN/02 de la empresa BRASILIA de placas SBK- 030, en el sector Padula municipio del Carmen de Bolívar, cubría la ruta Caucásica - Barranquilla era conducido por el señor JOSE ANTONIO MEDINA GUZMAN CC. 19 '365.168 de Bogotá, transportaba 07 pasajeros cuando fue interceptado por un grupo de 20 bandidos quienes se identificaron como integrantes del frente 3 7 ONT - F ARC, vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares con armas de largo alcance, procedieron a colocarle 02 cargas explosivas argumentando que era ajuste de cuentas contra la empresa por falta de colaboración. " 1 1 Op. pág. 15. 12 FI. 215 C. ppal. 13 Fl. 216 ídem. 14 Fl. 23 I ídem.

Pág. 17 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande La Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzados, en oficio Nº 965 del 22 de agosto de 201 3 1 5, informa que cursan dos procesos por el delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en la Finca "El Consuelo" de la vereda de Padula. 3.5.

Calidad de víctima del solicitante Conforme al artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima presupone la existencia de un daño a consecuencia del conflicto armado interno. En efecto señala la disposición que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno ".

El despojo o abandono forzado de tierras han de entenderse como un daño, por ello cuando a consecuencia del conflicto armado interno se produzcan tales hechos durante el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley de víctimas, el artículo 75 ibídem, señala que "son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado".

En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones U ni das mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario ". 15 Fl. 234 y 235 Cuaderno principal Pág. 18 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande La Corte Constitucional en sentencia C-91 4 de 201 O, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades ". En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2ŧ Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3 º de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1 997 corno cruciales en la definición sobre desplazado interno: 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la Alta corporación: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados ".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que la condición de tal emerge de manera objetiva, le es liberado de probar con Pág. 19 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande suficiencia su condición, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Conforme a los hechos expuestos en la demanda, el señor Juan Bautista Chamorro Salcedo se aduce víctima de desplazamiento forzado por cuanto en el año 2000 debió abandonar el predio "Pozo Grande " a causa de la masacre perpetrada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el corregimiento de El Salado, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar.

Examinado el interrogatorio absuelto por el solicitante, se tiene que el mismo guarda coherencia con los fundamentos facticos de la demanda, toda vez que sobre los hechos victimizantes relató: "PREGUNTADO. ¿Qué tiempo duró ahí y por qué tuvo que salir? CONTESTADO: Por el asunto de la violencia, cuando la masacre del Salao y to ' el mundo estaba saliendo y hubo mucha mortandad, entonces muchos decían que teníamos que salir y como nosotros teníamos un negocito ahí y eso eran los primeros que cogían para matarlo, entonces nosotros cogimos miedo y salimos de ahí16 ".

De la manifestación realizada por el solicitante se infiere que el abandono y desplazamiento forzado del predio fue resultado del miedo1 7 o temor suscitado con la masacre acaecida en el corregimiento de El Salado en febrero del año 2000, situación que solamente puede ser entendida por quien la experimenta y reacciona a ella desde su perspectiva biológica, social cultural, familiar, etc., pues es el mismo medio en que el vivimos que nos enseña a qué temer y cómo responder a la situación que propicia dicho sentimiento.

El miedo como factor de desplazamiento no solamente se pone de presente desde el momento en que la persona toma la decisión de desarraigarse, sino que lo acompaña al proceso de buscar un nuevo lugar para reasentarse; por ello muchas veces quienes son 16 Fl. 166 C. Ppal. (Audio) Interrogatorio de julio 24 de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 1150: "El miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial.

Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1989; Mannoni, 1984). Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente.

En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia" Pág. 20 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443 121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande víctimas de este flagelo no lo denuncian, circunstancia que los invisibilizan generando impunidad.

Autores como Delameau y Mannoni señalan que el miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial, pues, se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipada y que motiva respuesta diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida. Sobre este particular la H. Corte Constitucional, ha manifestado que "es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia18 ".

De otro lado, obra en el expediente prueba documental19 emanada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se certifica que el señor Juan Bautista Chamorro Salcedo se encuentra incluido en el RUV desde el treinta y uno (3 1) de agosto de dos mil uno (2001 ). Frente a las pruebas aportadas, esta Sala procederá a motivar el crédito que le otorga a la condición de víctima alegada por el señor Juan Bautista Chamorro Salcedo, partiendo de la presunción de buena fe que envuelve su dicho no habiendo sido desvirtuada20 con éxito, ya que su legitimación para impetrar la acción de restitución de tierras prevenida en la Ley 1448 de 201 1, se robusteció con las pruebas documentales que dan cuenta del contexto de violencia en la zona.

En lo atinente a las declaraciones dirigidas a infirmar los hechos de violencia denunciados, así como la calidad de víctima del solicitante, habrá de precisarse que la manifestación hecha por el opositor21 referente al desconocimiento de la condición de desplazado del señor Chamorro Salcedo, se tendrá como una mera declaración la cual se valorará en conjunto con las demás que hacen parte del acervo probatorio. 18 Su-1150 de 2000. 19 Fl. 72 Cuaderno principal. 20 Ley 1448 de 20 l l, aartículo 5 21 FI. 217 ídem.

Pág. 21 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande En lo atinente al testimonio rendido por Tomás Miguel Correa Jiménez, se advierte que no obstante que éste manifestó que el señor Juan Bautista Chamorro Salcedo salió del predio entre los años 1992 y 1993, lo expuesto no resulta suficiente para desvirtuar la calidad de víctima de aquel, habida cuenta que no guarda coherencia su declaración en resto del acervo probatorio, máxime cuando éste admite que las personas que vivían en la zona estaban saliendo por miedo al punto de haber sido el móvil que tuvo para su desplazamiento en el año 1999.

El citado testigo señaló en apartes que se transcriben: PREGUNTADO: "¿ Usted conoce al señor Juan Bautista Chamorro? CONTESTADO: Yo lo conozco así de quiubo que hay, quiubo que hay (... ) PREGUNTADO: ¿Por qué razón declaró usted como desplazado? ¿Qué lo motivó a hacer esa declaración? CONTESTADO: Porque nosotros fuimos desplazados, nosotros de aquí nos fuimos pa ' barranquilla una vez.

PREGUNTADO: ¿Qué le sucedió a usted para desplazarse hacia Barranquilla? CONTESTADO: Porque nosotros, párele bola, nosotros estábamos ahí en Padula, el que quiso irse, ya, nosotros íbamos y veníamos y entonces ajá, todo mundo se desplazó y se desplazó, entonces también nos desplazamos. PREGUNTADO: ¿O sea acaba de decir que todo mundo se desplazó? CONTESTADO: El que quiso desplazarse.

El que no quiso, se quedó ahí. Entiende como es. PREGUNTADO: ¿ Usted se desplazó o no se desplazó? CONTESTADO: Yo me desplacé pero volví, ya, yo me desplacé y volví. PREGUNTADO: ¿ Sabe usted sí el señor Juan Bautista se desplazó de ese predio? PREGUNTADO: Cuando eso no había desplazamiento. PREGUNTADO ¿En qué año se desplazó usted? CONTESTADO: En el 1999 y nosotros venimos, yo me vine otra vez en el 2005 y Catalán compró esa parcela en el 2006.

PREGUNTADO: Usted acaba de manifestar que se desplazó en el año 1999 ¿Cuál fue el motivo de su desplazamiento? CONTESTADO: Porque la gente por ahí todo el mundo se estaba yendo, entonces yo me fui para Barranquilla. PREGUNTADO: ¿Qué tiempo demoró usted por fuera en Barranquilla? CONTESTADO: Cinco años, seis años. PREGUNTADO: ¿Por qué se desplazó? ¿Cuál fue la razón que lo hizo irse del lugar? CONTESTADO: Porque todo el mundo por ahí el que quiso irse.

PREGUNTADO: pero ¿Por qué? CONTESTADO: Por miedo, por miedo exactamente, el que quiso irse se fue y el que quiso quedarse aguantando, se quedó ". Por su parte, los testigos Jairo, Álvaro y Óscar Correa Jiménez manifiestan desconocer las razones del desplazamiento de Juan Bautista Chamorro Salcedo, por lo que sus declaraciones no se constituyen en prueba capaz de desvirtuar la presunción de buena fe y veracidad de su condición. Ello aunado a que los tres testigos son coincidentes en haberse Pág. 22 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Fonnalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Annando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande desplazado en el año 1999, y no se extrae de su declaración fecha cierta de su retomo, lo que nos convierte en testigos de oídas o de referencia22, tanto de los hechos acaecidos en el 2000, año en la cual manifiesta el señor Juan Chamorro haberse desplazado, y como del estadio en que se dio la negoción del predio, imposibilitándoles dar fe sobre el móvil de la misma.

Así se evidencia de lo expuesto por Álvaro Correa Jiménez, a saber: PREGUNTADO: ¿Conociste del negocio que hizo el señor Juan Bautista Chamorro sobre su predio? CONTESTADO: No, No sé qué negocio hicieron ellos, yo cuando supe fue que el señor Catalán ya había comprado. PREGUNTADO ¿A quién le compró el señor Rafael Catalán? CONTESTADO: Según oigo yo decir, fue al señor Juan pero no sé qué negocio hicieron ellos (...) yo no vi nada, yo no sé a quién le compro, yo oigo decir que el compro pero no sé a quién. (Subrayado por fuera del texto) Lo cual se relaciona con lo que depuso Osear Correa Jiménez, al manifestar: El señor catalán compró las tierras pero no sé cuándo las compro, oí diciendo que se las compró al señor chamorro.

También expresó desconocer además de la época, el motivo de la venta del fundo. (Subrayado por fuera del texto). Ahora bien, para esta Sala es indispensable advertir que los testigos en citan, a la pregunta de la relación que guardan con el opositor, respondieron describiéndola bajo parámetros de amistad remontada a épocas de infancia; así como una relación que sí bien no la plantean de subordinación, sí la determinaba bajo un interés de orden económico, atendiendo a que de sus testimonio se extrae que trabajaron y se beneficiaron de la producción y explotación del predio objeto de restitución, lo cual conlleva tacharlos de sospechosos, logrando encuadrarse dentro de la definición que nos trae el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cual reza: "Son sospechosas ara declarar las personas que en concepto del Juez, se encuentren en circunstancia que afecten su credibilidad o 22 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005.

M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 0143: "Tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa especifica circunstancia, dentro del género de testigos y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo en estas características.

(... ) Por ello, la Corte en sentencia del 1 de septiembre de 2003, destacó la probabilidad de error a que puede llevar el testigo ex auditur alieno y recordó que tales declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores probables la equivocación y la mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho de haber oído de la parte misma o a sus causahabientes, "en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas".

Pág. 23 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: l 32443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas ".

Tal situación si bien no conlleva a desechar sus declaraciones, si a prevenir al Juzgador respecto de la valoración que le dé a su dicho, quien debe observar que lo expuesto por los testigos tachados de sospechoso, se funda en la verdad material y no en afirmaciones conducidas a un resultado beneficioso de quien solicitó la prueba, razón por la cual sus declaraciones deben acompasarse con el contexto, sin contradicción que permita sucumbir en dudas al evaluador.

Corolario de lo anterior, se observa que los testigos referenciados poseen dos calidades, testigos de oídas tachados de sospechosos, situación que llevan a esta Sala valorar sus declaraciones con sumo cuidado y a no tener éstas, como prueba en contra de los hechos victimizantes referidos por el solicitante, así como su condición de víctima protegida probatoriamente desde la ley; máxime cuando no se evidencia que los mismos hayan tenido trato o comunicación con el reclamante que les permitiera conocer de primera mano las circunstancias que rodearon su desarraigo y la desposesión del fundo solicitado; así como tampoco presenciaron la celebración del negocio jurídico, conociendo el mismo por terceras personas.

Aunado a lo anterior, pone de presente la Sala que al abandono intempestivo del predio constituye un claro indicio del desplazamiento forzado, pues de otra manera el reclamante no se hubiere visto compelido a dejar el lugar donde además de residir, trabajaba para obtener el sustento económico; situación que engendra no solamente un detrimento en su patrimonio derivado de la desposesión y la imposibilidad de continuar la explotación y administración de la tierra, sino también un sentimiento de índole moral, que se reflejan en el cambio abrupto de su proyecto de vida y la migración hacia el casco urbano, dejando de lado su referente comunitario, identidad cultural, la carga injustificada de soportar precarias condiciones de hacinamiento en el nuevo lugar de residencia y ejercer actividades económicas distintas a las que habitualmente desempeñaba, circunstancias que se ponen de presente en la visita socioeconómica practicada por la Unidad de restitución visible a folios 1 80 a 190 del cuaderno principal.

Conclúyase que se tiene por cierta la condición de víctima de desplazamiento forzado del reclamante Juan Bautista Chamorro, para quien encuentra asidero probatorio su Pág. 24 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLJCfTANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande legitimación para reclamar la restitución material y formal de los derechos que como tal le asisten. 3.6.

Análisis de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Probada la calidad de víctima del solicitante en razón a que su desarraigo estuvo motivado por el miedo y temor que generó la masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado para el año 2000, hecho que esta Sala no entra a valorar, por haber sido notorio en la zona y además, reafirmado en las declaraciones rendidas en el a quo, así como con las pruebas documentales por las que se posibilitó reconstruir el contexto se violencia. Procede esta Sala a abordar el estudio de la relación jurídica que tiene el señor Chamorro Salcedo con el fundo reclamado, habida cuenta al expediente fue arrimado como prueba documental el folio de matrícula inmobiliaria del predio, en el cual aparece éste como actual titular del derecho real de dominio.

Encontrándose probada la calidad de víctima del señor Chamorro Salcedo así como la relación jurídica que mantiene con el predio conocido como "Pozo Grande", se advierte que se dará aplicación a la regla de inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Sobre el predio conocido como "Pozo Grande " se celebraron dos negocios jurídicos, los cuales implican para el solicitante despojo material del bien, así como el surgimiento relaciones jurídicas que de forma alguna alteran la posesión del fundo, las cuales impiden la restitución del mismo sin antes ser resultas, por lo que se procederá a examinarlas desde la óptica de justicia transicional.

Es importante señalar además que, la inversión de la carga de la prueba, la presunción de buena fe, las presunciones, entre otros mecanismos consagrados por el legislador en la ley de víctimas, tiene como finalidad igualar a la parte vulnerable, en este caso, la víctima que comparece al proceso como demandante; ello por mandato del artículo 13 superior y considerando la precariedad de la prueba del despojo y el desplazamiento forzado, pues muchas veces es de difícil consecución ante la ausencia de denuncia de los hechos vi ctimizantes.

Pág. 25 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande En el caso particular, un examen de las pruebas permite avizorar la aplicación de varias presunciones legales de tal suerte que le corresponde al extremo opositor desvirtuar los supuestos en que se estructura o apoya cada una de ellas, so pena de que el acto o negocio jurídico se repute inexistente, nulo o se tenga por no ocurrida la posesión, según sea el caso.

Las presunciones que tienen aplicación en el presente asunto son: "Art. 77 Ley 1448 de 2011. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante las cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral, en los siguientes casos. a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

(...) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. (...) 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. " Pág. 26 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Cuando no se logre desvirtuarla presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, el acto o negocio de que trate se reputará inexistente y los celebrados con posterioridad estarán viciados de nulidad absoluta.

Los presupuestos en que se apoya cada presunción son distintos, por ello procederemos a analizarlos separadamente. En cuanto a la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, se hace menester precisar, que se funda en cuatro supuestos a saber: 1) Temporal, que se asocia a la época en que se produjeron los hechos victimizantes, los cuales tienen como marco de referencia entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; 2) Espacial, según el cual los hechos causantes del despojo han debido ocurrir en inmuebles colindantes del predio solicitado; 3) Que se haya prometido o transferido el derecho real de dominio, la posesión u ocupación del inmueble reclamado; y 4) Que el reclamante tenga la calidad de víctima del conflicto armado interno. La presunción enunciada se configura igualmente, cuando en el inmueble se hayan solicitado medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.

Los presupuestos señalados anteriormente, se estiman acreditados en el sub examine, no solamente por el hecho de ser el reclamante, persona desplazada a consecuencia del conflicto armado interno que desencadenó una violencia generalizada en la zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, sino también porque la vereda Padula donde se ubica el predio solicitado, fue testigo de asesinatos selectivos y masacres como la de la familia Navas en el año 1998, tal como rememoran los testigos y las partes que comparecieron al proceso.

Otro ejemplo se extrae de las declaraciones rendidas por Jairo, Álvaro y Óscar Correa Jiménez, que son coincidentes en señalar haberse desplazado en el año 1999 por motivos de violencia y miedo generalizado en la zona. En evidencia se transcribe aparte de lo manifestado por el primero: "(...) Todas las veredas, se oían en todas partes que se desplazaban, no solamente en Padula, sino en todas partes (...) " En el mismo sentido, Osear Enrique Corra Jiménez, expreso: "(...) Hay si hubo violencia, los que tenían sus problemas, se oían que andaban grupos armados en la zona pero yo nunca los vi (...) " Pág. 27 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 1 32443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICJT ANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Es palpable pues, que esa violencia generalizada fue de tal magnitud que tuvo la capacidad de desplazar no solamente a quien aparece como reclamante dentro del presente asunto, sino también a los señores Jairo, Álvaro, Osear y Tomás Correa Jiménez como lo admitieron en sus testimonios y a muchas otras personas de la vereda; circunstancia que se ratifica con las investigaciones que se adelantan ante la Unidad de Fiscalías contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado por hechos ocurridos en la finca "El Consuelo" ubicada en la vereda de Padula el 1 6 y 23 de marzo de 199923.

Los hechos y circunstancias esgrimidas resultan suficientes para demostrar el contexto de violencia en la región y en predios colindantes al solicitado, que sumados a la transacción celebrada con el señor Daniel Enrique Martelo Ochoa, estructuran la presunción bajo estudio. Ahora, sí lo anterior resultare poco para declarar probada la presunción, es menester resaltar que precisamente esos hechos de violencia generalizada y el desplazamiento forzado, dieron lugar a la expedición de la medida de protección inscrita en el folio de matrícula que identifica el bien reclamando a solicitud del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar.

En lo atinente a la presunción de ausencia de consentimiento, configurada por el precio del bien traditado24, se probó que en el contrato de compraventa de posesión celebrado el veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001 ), entre los señores Juan Bautista Chamorro Salcedo y Daniel Enrique Martelo Ochoa, el mismo fue fijado en la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo); el cual resulta ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del inmueble, cuya demostración salta a la vista, al verificar el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi25, donde consta que para la época en que se celebró el negocio jurídico en cita, el predio estaba avaluado en la suma de $12.424.000.oo., hecho configurador de lesión enorme en favor del solicitante, motivado por la situación de vulnerabilidad en que se encontraba éste, en razón del desplazamiento forzado que por violencia, se vio abocado a sufrir en el año 2000.

Tal situación de vulnerabilidad, se deja al descubierto en la declaración rendida por el reclamante, así: 23 Fls. 233 y 234 C. ppal. 24 Ley 1448 del 20 l l, artículo 77, numeral 2, literal d 25 FI. 17 l ídem. Pág. 28 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 13244312100220130003 8-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande "PREGUNTADO: ¿Cuál fue la causa real por la cual usted vendió ese predio? CONTESTADO: La causa, la vendí por la vaina de la violencia que había, por eso fue que yo vendí, no fue por más nada, ni que me amenazaron ni nada, yo vendí fue por el asunto de la violencia y uno cuando eso el que tenía negocio era al que primero cogían, nosotros teníamos un negocio en la orilla de la carretera y tó el que pasaba nos decían que por qué no nos íbamos, porque eran los primeros que mataban, entonces de ahí salimos nosotros ".

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el desplazamiento mengua la voluntad de las personas, aspecto que ha sido denominado por la filosofía ética como una "debilidad de voluntad" y que la Corte Constitucional ha señalado26 que, "se trata de aquellos eventos en donde la persona acepta que un determinado bien es valioso para ella y no desea afectarlo, pero se niega a evitar un comportamiento que lesiona ese interés, o no tiene la voluntad actual suficiente para realizar una conducta que es necesaria para proteger el bien ".

La ausencia de consentimiento o voluntad en el de marras, se evidencia al desprenderse el solicitante del predio, obedeciendo a un factor externo coaccionante y modificador de su voluntad, como lo fue la violencia en la zona donde se ubica el predio, así como las precarias condiciones en las que lo dejó sumido el desplazamiento forzado; viéndose de esta forma, en la necesidad de desprenderse del dominio para con su producto atender las necesidades que lo apremiaban.

Al respecto señaló el reclamante en su interrogatorio: "PREGUNTADO: ¿Fue usted presionado a vender el predio? CONTESTADO: El señor al que le vendí siempre me decía que si yo iba a que el me compraba eso ahí, no obligaó, no eso no fue obligación, yo salí porque en el momento yo ya quedé solo, la señora se fue pa ' Barranquilla y entonces al verme sólo tuve que haber vendido eso, mal vendía, porque aunque yo no creía que eso se iba a componer porque cuando yo vendí esas tierras, eso no podía estar uno por ahí".

Estando probados los supuestos que activan la presunción de ausencia de consentimiento contenidas en los literales a y d del numeral segundo del artículo 77 de la Ley de víctimas, toda vez que no fueron desvirtuadas con éxito por el opositor, deberá la Sala declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Juan Bautista Chamorro Salcedo y Daniel Enrique Martelo Ochoa; así como la nulidad absoluta de la cadena contractual consecuente de éste. 26 Sentencia C- 309 de 1997, iterado en sentencia T-699A de 2011.

Pág. 29 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 1 32443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSlTORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande En lo que respecta a la presunción de inexistencia de la posesión27, ella puede desvirtuarse acreditando que los actos ejecutados sobre el bien, son de aquellos a los que solamente da derecho el dominio, y que en la desposesión no mediaron actos arbitrarios, ilegales o de aprovechamiento de la situación de violencia, pues de no probarse ello, estaríamos en presencia de un despojo.

Dentro del marco de garantías que ha previsto el legislador a la población desplazada, se encuentra la especial protección a su patrimonio y bienes, procurando con ello disminuir el impacto del desarraigo y favorecer las condiciones para la restitución corno componente de la reparación y el retomo; máxime cuando ninguna situación de hecho tiene la entidad suficiente para legitimar el despojo o la adquisición arbitraria e ilegal de las tierras de personas desplazadas.

En los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los Principios Pinheiro consagran a cargo del Estado la obligación de asegurar a las víctimas de desplazamiento forzado el restablecimiento de sus bienes inmuebles y el regreso a sus lugares de origen voluntaria y dignamente. En este mismo escenario, válido resulta traer a colación, los Principios Deng 21 y 29 que imponen a los Estados proteger la propiedad y posesiones que hayan abandonado los desplazados procurando su retomo, su reasentamiento o la recuperación de las mismas.

En el ámbito nacional la Ley 387 de 1997, en su artículo 27, consagró que "la perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor". Un análisis armónico de las disposiciones enunciadas aplicadas al proceso transicional de restitución y formalización de tierras, permite concluir que, cuando se haya abandonado un bien inmueble a causa del desplazamiento forzado, la ley presupone que el tiempo en que el desplazado no pudo explotarlo y administrarlo, lo estuvo poseyendo y por ende 27 Ley 1448 de 20 I 1.

Artículo 77, numeral 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. " Pág. 30 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 13244312I002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande cualquier otra posesión nunca ha podido existir o principiar; eventualidad en la que se abarca a quienes se hayan desprendido del derecho de dominio, posesión u ocupación, y demuestre que terceros se aprovecharon de la situación de violencia para adquirirlo o hayan sido privados arbitrariamente de dichos derechos.

Bajo la arista enunciada, estima la Sala que, de la situación de hecho alegada por el opositor, no se genera ningún derecho derivado de la posesión aducida, pues su ingreso al predio estuvo precedido de un acto de aprovechamiento de la situación de violencia causada por el conflicto armado interno, evento en el que el legislador, facultado por la libertad de configuración normativa, previamente ha presupuestado que el derecho real de uso y goce de la tierra se encuentra radicado en cabeza de la persona(s) que hayan sido víctima(s) de desplazamiento forzado, y en tal virtud, ninguna otra potestad del mismo raigambre puede admitirse.

Siendo así las cosas, deberá la Sala tener por no ocurrida la posesión alegada por el señor Eduardo Enrique Medina Martínez, sobre la Parcela Nº 7 del predio de mayor extensión conocido como "Caño Negro", para dar paso a la pretensión de restitución jurídica y material invocada con la demanda. Ahora bien, no puede esta Sala dejar de abordas otras irregularidades cometidas en la negociación conducentes a la inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio.

El primera medida se advierte que el predio "Pozo Grande " fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la reforma Agraria - INCORA, mediante Resolución Nº 0973 del 9 de julio de 198428, bajo la modalidad de Unidad Agrícola Familiar (UAF) en vigencia de la Ley 1 35 de 1961, quedando sujeto al régimen de transición prevenido en el artículo 39 de la Ley 1 60 de 1 994, el cual impone una serie de restricciones en cuanto a la transferencia del dominio y constitución de gravámenes, mismas que se hicieron constar en el artículo 4° del acto administrativo de adjudicación. Una de las restricciones que impone el régimen de propiedad parcelaria consiste en ofrecer el predio primeramente al INCORA, hoy INCODER, en venta y en caso de no hacer uso de la opción de compra, entonces sí ofrecerlo a terceros que sean campesinos de escasos 28 Fls. 46 a 48 C. ppal.

Pág. 31 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121 00220130003 8-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande recursos sin tierra, so pena de que el negocio jurídico quede viciado de nulidad absoluta; procedimiento que en el presente proceso se echa de menos, tanto para la compraventa de posesión celebrada con el señor Daniel Enrique Martelo Ochoa el veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (200 l ), como en el negocio efectuado entre éste último y el señor Rafael Catalán Pulgar el veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006).

Al respecto del régimen de propiedad parcelaria, habrá de señalarse también que la negociación surtida con el opositor, Rafael Catalán Pulgar29, adolece de vicios por cuanto emprendió actos encaminados a la enajenación de otro predio de naturaleza rural, acumulando más de una UAF, lo cual resulta prohibido ante la legislación agraria, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 160 de 1994.

Tal situación quedo en evidencia cuando le fue preguntado al testigo Jairo Correa Jiménez, lo siguiente: "Manifestó usted en la declaración cuando el doctor le pregunta que como adquirió la parcela el señor Catalán, usted respondió la última o la primera. ¿ Qué quiso decir con eso? ¿Tiene el más de una parcela?, quien respondió: Lo que pasa es que la primera parcela se la ac{judicó el INCORA, entonces él compro el otro pedaso (...), él compró la del señor Chamorro (...) y además tiene la primera que se la adjudicó INCORA, y él tiene título de esa parcela ".

Ahora bien, como quiera que se ha venido predicando la inexistencia del negocio jurídico objeto de examen, no se procederá a recabar sobre la mentada prohibición. Por otra parte, en relación al negocio jurídico celebrado entre los señores Daniel Enrique Martelo Ochoa y Rafael Catalán Pulgar, con el cual se pretendió transferir el dominio del bien inmueble objeto de restitución, se procede a valorar su existencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 1857 del mismo estatuto normativo, que dispone: "la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública ".

En efecto, por regla general la venta es válida desde que las partes han convenido en la cosa y el precio, sin embargo en tratándose de inmuebles solamente se reputa perfecta cuando se instrumenta en Escritura Pública. 29 Contrato de compra - venta suscrito por NORBERTO CASTELLANOS QUINTERO en nombre y representación de DANIEL ENRIQUE MARTELO OCHOA, en condición de vendedor y RAFAEL ARMANDO CATALÁN PULGAR, como comprador, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). - Cuaderno Principal, folio 229.

Pág. 32 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443 121 002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Lo manifestado en párrafo que antecede permite concluir que la compraventa de bienes raíces en Colombia, es de aquellos contratos solemnes, los cuales según proscribe el artículo 1500 del Código Civil, están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales sin las cuales no nacen a la vida jurídica o carecen de efectos.

La omisión de las formalidades exigidas en la ley30 puede traer diversas consecuencias, que van desde la nulidad relativa hasta la nulidad absoluta, y en algunos casos que se repute inexistente o no celebrado. La exigencia de que la compraventa de inmuebles se instrumente en Escritura Pública es un requisito de los denominados "ad substantiam actus ", por ello conforme a voces del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, su ausencia no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley exija esa solemnidad, con lo cual se asume un rol ad-probationen que erige al instrumento público como prueba específica de su existencia. En los casos donde la ley requiera perfeccionar el respectivo acto o contrato en instrumento público (Escritura Pública), no hacerlo trae como consecuencia que se repute no celebrado; es decir que no nació a la vida jurídica y por lo tanto ningún efecto genera, tal como lo enseña el artículo 1760 del Código Civil, en armonía con el 18573 1 ídem.

Corolario de lo anterior, el negocio jurídico citado, habiéndose celebrado a través de documento privado, se reputa inexistente atendiendo al incumplimiento de las formalidades de ley, tal como quedó expuesto en los párrafos precedentes. Aunado a lo anterior, se considera que el negocio tuvo un objeto ilícito atendiendo a que para la fecha de celebración del susodicho contrato se encontraba inscrita y vigente medida de protección32 decretada por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia de El Carmen de Bolívar, de tal manera que dicho contrato resulta nulo33, ''pues justamente la finalidad de este instrumento es precaver la aprehensión 30 Las formalidades en los contratos pueden ser: "ad solemnitatem " y "ad substantiam actus ". 31 C. C. Art. 1 857 inc. 2.

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. 32 Fl. 49 C. ppal. 33 El artículo 1 502 del Código Civil colombiano señala cuatro condiciones básicas cuyo cumplimiento define la validez de las obligaciones: i) la capacidad del sujeto, ii) el consentimiento carente de vicios, iii) el objeto lícito y iv) la causa lícita.

Pág. 33 de 43. - ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande arbitraria de los inmuebles, debido a la prohibición de formalizar cualquier acto jurídico respecto de esos bienes34.

" Conforme a las razones esgrimidas se toma procedente el amparo solicitado y en consecuencia a la aplicación de las presunciones señaladas sin que fueren desvirtuadas, se dará paso a declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Juan Bautista Chamorro Salcedo y Daniel Enrique Martelo Ochoa; así como la nulidad absoluta de la cadena contractual consecuente, saliendo abante la pretensión de restitución del predio en favor del solicitante. 3.7.

La buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución y fonnalización de tierras Teniendo en cuenta que en el escrito de oposición se solicita, en caso de resultar la sentencia favorable a las pretensiones del solicitante, se compense al opositor; resulta necesario verificar sí dicho sujeto procesal cumplió con la carga de acreditar una buena fe exenta de culpa en la adquisición de derechos reales sobre el predio.

En efecto la primera referencia que hace el legislador sobre este particular en la Ley de Víctimas, se consagra en el artículo 84, al señalar que con el escrito de oposición se allegarán los documentos y demás pruebas que demuestren la buena fe exenta de culpa. La buena fe exenta de culpa como creadora de derechos, en tratándose de procesos como el que ocupa la atención de la Sala, resulta de gran importancia para los intereses del extremo opositor, pues de acreditarse no solamente procede el reconocimiento de la compensación establecida en el artículo 98 ibídem, sino que de existir proyectos agroindustriales productivos se podrá autorizar la celebración de contratos con los beneficiarios de la restitución para que lo desarrollen en forma completa.

En caso de no demostrarse la buena fe exenta de culpa, el opositor deberá soportar además de la entrega material del predio y la negativa del reconocimiento de compensaciones, a que no se le reconozcan derechos sobre los proyectos productivos que adelantaba en el predio, los cuales pasarán a manos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas, quien a través de un tercero continuará su explotación y 34 T-699A de 2011.

Pág. 34 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande los beneficios obtenidos los destinará a programas de reparación colectiva para las víctimas de predios vecinos y a los beneficiarios de la restitución35.

La buena fe exenta de culpa se configura a partir del cumplimiento de dos presupuestos, previamente decantados por la jurisprudencia, uno subjetivo y otro objetivo. El deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad constituye el presupuesto subjetivo que debe concurrir en la configuración de una buena fe exenta de culpa; mientras que la verificación de circunstancias o situaciones adicionales, tendientes a dar una mayor certeza al acto o contrato que se celebra se entiende como el elemento objetivo.

Los anteriores presupuestos se advierten en sentencia C-820 de 2012 donde la H. Corte Constitucional, expresó que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no sólo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". Con anterioridad la misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002, señaló que "la buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.

El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, éstos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.

Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanza a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena/e cualificada, tiene la virtud de crear una realidad o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. 35 Ley 1448 de 2011. Art. 99, inc. 2º. Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución. Pág. 35 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande "La buena fe creadora o buena fe cualificada (...) indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

"Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualifica exige conciencia y certeza".

El análisis y valoración de las pruebas allegadas al plenario permite avizorar el inequívoco resquebrajamiento del axial principio. de la buena fe exenta de culpa, piedra angular para el reconocimiento de compensaciones y otros beneficios a los opositores que llegaren a demostrarla dentro del proceso transicional de restitución y formalización de tierras.

Es columna vertebral del sistema jurídico, generalmente, actuar con buena fe; principio que visto como un deber positivo, implica no solamente observar un comportamiento leal, honesto y correcto sino también adoptar una conducta negativa de abstención encaminada a dejar todo intento de fraude, aprovechamiento o deslealtad respecto a los demás. Es evidente que el quebrantamiento del axioma genera consecuencias, en este caso, adversas al opositor, por ello en la tarea de demostrar que no se cumplió con dicha carga procesal, se estudiará tanto la actuación del primer comprador, como la del que ahora se opone a la restitución, dejando de lado la conducta desplegada por el señor Norberto Castellanos Quintero, quien conforme a la prueba recaudada se muestra a los ojos de la Sala como un simple representante del señor Daniel Enrique Martelo Ochoa a en la venta del predio conocido como "Pozo Grande " al señor Catalán Pulgar.

Pág. 36 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande En la esfera precontractual y contractual el principio de la buena fe debe estar presente, entendiéndose el vocablo 'je " como un sinónimo de ''fidelidad " que equivale a afirmar que una de las partes comparece al acto confiando en que la otra actuará de igual manera, confiando que su actuación está exenta de engaño o fraudes.

Verificando el negocio jurídico celebrado entre los señores Juan Bautista Chamorro Salcedo y Daniel Enrique Martelo Ochoa, surge de manera incontrastable una situación de deslealtad que derrumba cualquiera aproximación al principio de buena fe exenta de culpa, la cual se verifica principalmente en el precio pagado por el fundo conocido como "Pozo Grande "; ya que mientras el IGAC lo avaluaba en la suma de $12.442.000, el comprador lo adquirió por menos de una décima parte del avalúo, causándole lesión enorme, la cual como se expuso en el numeral que antecede.

La situación esgrimida deja en evidencia un aprovechamiento del comprador Daniel Enrique Martelo Ochoa, permitiéndonos inferir que el negocio jurídico además de no celebrarse entre iguales, en él no se insertó un verdadero acuerdo de voluntades; pues concurrían en el vendedor unas circunstancias especiales que lo colocaban en una condición de vulnerabilidad y debilidad, como lo es el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado y que de no estar presentes, jamás se hubiera celebrado en los términos en que se contrató; mismas que se ponen de presente en palabras del reclamante Chamorro Salcedo, al señalar: "PREGUNTADO: ¿Fue usted presionado a vender el predio? CONTESTADO: El señor al que le vendí siempre me decía que si yo iba a que él me compraba eso ahí, no obligaó, no eso no fue obligación, yo salí porque en el momento yo ya quedé sólo, la señora se fue pa ' Barranquilla y entonces al verme sólo tuve que haber vendía eso, mal vendía, porque aunque yo no creía que eso se iba a componer porque cuando yo vendí esas tierras, eso no podía estar uno por ahí ".

De otro lado, existen omisiones comunes a los dos negocios jurídicos que dejan entrever la ausencia de la buena fe exenta de culpa, específicamente aquellas relacionadas con el cumplimiento de las exigencias legales para su validez y eficacia, así como la averiguación de situaciones y antecedentes que permitieran establecer el régimen al que está sujeto el bien y la titularidad de quien aparecía como trasmisor del derecho de dominio, así como la Pág. 37 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443 121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande observancia de las formalidades que se derivan de la tradición de un bien inmueble, tal como su otorgamiento por escritura pública.

Al respecto, se recaba sobre la sujeción del predio "Pozo Grande" al régimen de propiedad parcelaria; de forma que cualquier transacción tendiente a transferir el dominio, la posesión u ocupación del mismo debía ser ofrecida preferencialmente al INCORA para que hiciera uso de tal opción, y si éste declinaba de la misma, entonces sí ofrecerlos a terceros; trámite que no se cumplió y que pese a ello no impidió que se efectuaran los negocios jurídicos, configurándose con ello la presunción de mala fe prevenida en el artículo 40 de la Ley 160 de 199436.

Abónese a lo manifestado, que el señor Rafael Catalán Pulgar es adjudicatario37 de una Unidad Agrícola Familiar y por ello se encontraba inhabilitado por expreso mandato del núm. 5, art. 40 Ibíd., para adquirir a cualquier título otra Unidad Agrícola Familiar, prohibición que inobservó al celebrar el negocio jurídico con el señor Martelo Ochoa.

De otro lado, sin desconocer que es de común usanza la informalidad en las relaciones de las tierras rurales, no es menos cierto que quien pretenda adquirirlas debe adoptar una postura diligente y ajustada a la legalidad, por ello al celebrar el negocio jurídico el señor Catalán Pulgar debió verificar la regularidad del bien, determinando sí quien le vendía era el titular del derecho de dominio y no existían gravámenes o limitaciones que impidieran su negociación, deber que inobservó y que se pone de presente con mayor ahínco al encontrarse vigente para la época una medida de protección sobre el predio que lo sacaba del comercio, sumado a la falta de instrumento público que perfeccionara la venta.

Todas estas irregularidades y omisiones presentes en los negocios jurídicos, permite a la Sala concluir que en el actual asunto el extremo opositor no actuó con una buena fe exenta de culpa y por ende no hay lugar al reconocimiento de compensaciones, y en caso de existir proyectos productivos se entregarán a la Unidad de restitución de tierras.

Habiéndose estudiado y resuelto cada uno de los extremos del litigio, es del caso declarar que el señor Juan Bautistas Chamorro Salcedo le asiste el derecho fundamental a la restitución de tierras y por ende se accederá a las pretensiones invocadas en la demanda. 36 Num. 5, inc. 3. "Se presume de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido". 37 Así Jo reconoe en el escrito de oposición. Pág. 38 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Para efectos de hacer efectivo el amparo del derecho fundamental, la Sala ordenará la restitución jurídica y material del predio conocido como "Pozo Grande" al señor Juan Bautista Chamorro Salcedo, declarando de un lado la inexistencia del primer negocio jurídico celebrado y la nulidad de los realizados con posterioridad.

La entrega del inmueble se ordenará a la Unidad de restitución de tierras y posteriormente al reclamante, para lo cual se librará despacho comisorio al Señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá practicar la diligencia en la forma prevenida en el artículo 100 de la Ley 1448 de 201 1. La actualización de la ficha predial que identifica el bien restituido deberá ser efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y para garantizar la restitución jurídica se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono; así como la inscripción de la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997.

Sobre la implementación de alivios y/o exoneración de pasivos se requerirá a la Secretaría de Hacienda Municipal de El Carmen de Bolívar para que adopte las medidas del caso, especialmente aquellos originados del impuesto predial, tasas u otras contribuciones. Para redignificar al reclamante y a su núcleo familiar se ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar verificar la afiliación a una EPS-S y en caso de no estar afiliados, proceda a incluirlos.

Al Ministerio de Salud y la Protección Social se le ordenará prestar al reclamante y a su núcleo familiar asistencia médica y psicosocial. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se le ordenará incluir al reclamante en proyectos productivos, subsidios de vivienda rural, programas de adecuación y asistencia técnica de tierras. En cuanto a la compensación solicitada se negará por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, y en caso de existir proyectos productivos sobre el Pág. 39 de 43 ASUNTO: Sentencia RADJ CADO: 1 32443 l 21002201 30003 8-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande predio se le ordenará al Juez comisionado que los entregue a la Unidad de restitución de tierras.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor JUAN BAUTISTA CHAMORRO SALCEDO, respecto al predio conocido como "Pozo Grande ", identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-9684 y referencia catastral Nº 13244000100030268000. 2. Para hacer efectivo el amparo del derecho se emiten las siguientes órdenes: 2.1.

Declarase la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Juan Bautista Chamorro Salcedo y Daniel Emique Martelo Ochoa de fecha 24 de enero de 2001, sobre el predio conocido como "Pozo Grande", identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-9684. 2.2. Declarase la nulidad del negocio jurídico celebrado entre los señores Daniel Emique Martelo Ochoa y Rafael Armando Catalán Pulgar de fecha 25 de septiembre de 2006, sobre el predio conocido como "Pozo Grande ", identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-9684. 2.3.

Ordenase la entrega material del predio restituido a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar y para tal efecto se com1s10na al Señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá practicar la diligencia en la forma prevenida en el artículo 1 00 de la Ley 1448 de 201 1 y de encontrar proyectos productivos en el fundo, los entregará a la entidad citada.

El predio se identifica de la siguiente manera: Pág. 40 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 1 3244312100220130003 8-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Nombre del Matrícula Referencia Catastral Predio Inmobiliaria Area solicitada Solicitante Pozo Grande 062-9684 13244000100030268000 18 hás + 4.349 M2 Juan Bautista Chamorro Salcedo Georreferenciación: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD Norte Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1.560.471,340 885.505,324 9 39 45,122 N 75 7 14,445 W 2 1.560.352,623 885.880,929 9 39 41,296 N 75 7 2,115 W 3 1.559.959,222 885.788,755 9 39 28,485 N 75 7 5,098 W 4 1.559.961,059 885.670,609 9 39 28,533 N 75 7 8,973 W 5 1.559.976,261 885.629,506 9 39 29,024 N 75 7 10,323 W 6 1.560.017,268 885.307,301 9 39 30,326 N 75 7 20,894 W 7 1.560.382,67 885.517,04 9 39 42,238 N 75 7 14,052 W Colindancias: PUNTOS NORTE Partimos del punto Nº 1 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto Nº 2 en una distancia de 393,92 metros con el predio de William Mesa.

SUR Partimos del punto Nº 3 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto Nº 4 en una distancia de 124,71 metros con el predio de Álvaro Galván, desde este último se continua en línea recta hasta el punto Nº 6 en una distancia de 361, 18 metros con el predio del señor Luís Miguel Salcedo. OCCIDENTE Partimos del punto Nº 6 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto Nº 1 en una distancia de 510,76 metros con el predio de Rafael Navarro.

ORIENTE Partimos del punto Nº 2 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto Nº 3 en una distancia de 404,05 metros con el predio de Eusebio Ortiz. 2.4. Ordenase a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar que una sea vez le sea entregado el predio "Pozo Grande " lo restituya en el menor tiempo posible al señor Juan Bautista Chamorro Salcedo. 2.5.

Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar actualizar la ficha predial del fundo conocido como "Pozo Grande " el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 062-9864 y referencia catastral 13244000100030268000. Oficiese en tal sentido. 2.6. Ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, cancelar la inscripción de la demanda decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras sobre el bien inmueble con matrícula Nº 062-9864.

Pág. 41 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 1324431 2 1002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande 2.7. Ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, cancelar la medida cautelar de sustracción provisional del comercio decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras sobre el bien inmueble con matrícula Nº 062-9864. 2.8.

Como medida de protección del predio se ordena inscribir en el folio de matricula inmobiliaria Nº 062-9864 la prohibición de enajenar por el término de dos años, contados desde su entrega al reclamante. 3. Téngase por no ocurrida la posesión alegada por el señor Rafael Armando Catalán Pulgar, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído. 4.

Declarase que no hay lugar a compensaciones a favor del opositor, por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa. 5. Ordenase a la Secretaría de Salud del municipio de El Carmen de Bolívar, verificar la afiliación del reclamante y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar afiliados proceda a hacerlo, en la EPS-S que escojan.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre del reclamante, documento de identidad, dirección y teléfono, así como de las personas que integran su núcleo familiar. 6. Ordenase a la Secretaría de Hacienda Municipal de El Carmen de Bolívar, implementar los mecanismos de alivios y /o exoneración de pasivos que por concepto de impuesto predial, tasas u otras contribuciones posea el bien inmueble con matrícula Nº 062-9864 y referencia catastral Nº 132440001 00030268000.

Ofíciese en tal sentido. 7. Ordenase al Ministerio de Salud y la Protección Social prestar asistencia médica y psicosocial al reclamante y a su núcleo familiar. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del reclamante y de las demás personas que integran su núcleo familiar. 8. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluir al reclamante en proyectos productivos, subsidios de vivienda rural, programas de adecuación y Pág. 42 de 43 ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande asistencia técnica de tierras.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre del reclamante, dirección y teléfono. 9. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, prestar al señor Juan Bautista Chamorro Salcedo el acompañamiento y asesoría necesaria en los trámites de restitución del fundo, así corno en la inclusión de subsidios y beneficios otorgados en la sentencia. l O. Ordenase la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062- 9864.

I 1. En firme el presente proveído expídase el despacho cornisorio respectivo, así corno los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada (Salvamento de voto) Pág. 43 de 43