JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120130000300

Sujetos: Solicitante: CECILIA PÉREZ RODRÍGUEZ \ Opositor: Sin opositor

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / MÉTODOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE - / TESIS: El bien a restituir no se encontraba debidamente identificado e individualizado, habida cuenta que existen diferencias importantes en cuanto a su extensión. De otro lado arguye que, los linderos señalados en la solicitud de restitución en modo alguno corresponden a los establecidos en campo. evidenciándose un error en las respectivas escrituras públicas, pues se tomaron los linderos para el predio de 45 hectáreas los mismos que presentaba el inmueble de mayor extensión de 145 hectáreas, quedando desvirtuada la presunción de veracidad sobre el informe técnico predial allegado por la entidad demandante. Señaló el juez que el inmueble reclamado se desprendió de otro de mayor extensión llamado “Albania" y al presentarse la demanda por todo el bien debieron vincularse a los demás titulares del derecho real de dominio y/o herederos, en la medida en que aparece reportada compraventa o posesión sobre la parte restante del terreno, pero como quiera que en la demanda no se le identificó por la matrícula originaria sino la abierta con base en la orden emitida por la Unidad de restitución, ello no se efectuó. En relación con la naturaleza del bien solicitado, señala el juzgado que no se pudo establecer si era baldío o de dominio privado, lo cual impide determinar la calidad en el que la señora Cecilia Pérez Rodríguez viene explotando el inmueble, si ya en calidad d

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2013-09-17

RAMA JUDICIAL • 'ti TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL - ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERR͢ S Jvlagistrada Sustanciadora: Ada Lallemand Abramuck Can:agena, diecisiete ( 17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. Consulta de sentencia. Proceso: Restitución y formalización de tierras. Dte: Unidad de restitución de tierras de César-Guajira.

A favor de: Cecilia Pérez Rodríguez. Sin oposítor. Rad. 200013121001 -2013-00003 -00 Discutida y aprobada eri sesióJ1 de la fecha según Acta Nº l. ASUNTO A TRATAR - - - - Procede la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del,,-.. distrito judicial de Cartagena, aTesolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgad() Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tien-as de VaJledupar (César), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras presentado por la UNIDAD ADMl!lilSTRATIV A ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÉSAR - GUAJlRA, a favor de la señora CECILIA PÉREZ RODRiGlJEZ. 2.

FUNOA!'\llENTOS DE LA DEJ\·lؖ NDA Manifiesta la Unidad de restitución de tierras que el municipio de. Agustín Coda7..zi, ubicado en el departamento de César. ha sido uno de los más afectados por la displlta de los,!:,'I:Upos armados ilegales en obtener el control dé la Serranía del Perijá, que dada su ubicación estratégica se convirtió en corredor de tráfico de amias, apr.ovisionamiento logjstico con el vecino país de Venezuela, retaguardia y despliegue táctico; así como de captación de recursos provenientes de las actividades agroindustriales, regalías y cultivoؗ ilícitos.

Ref. Consulta de sentencia. Rad. 200013121001 -2013 -000.03 - 00 Relata la entidad demandante que la violencia en la región tiene su inicio en la década de los ochenta con la denominada "Bonanza MariJ.nbera'' y el surgimiento del primer grupo armado ilegal llamado "El combo de los ladrillos", quienes contralaron la zona hasta la llegada de la guerrilla de las f ARC-EP, a mediados de dicha décad¡¡, Señala la demandante que la guerrilla hizo presencia en la zona a través del Frente 41, autodenominado "Cacique Upar'' comandado por alias Aldemar Altamiranda y Carlos Julio Vargas Medina, alias Willington o Caraquemada".

El frente guerrillero reseñado hacía parte del Bloque Caribe, comandado por alias "Simón Trinidad", teniendo como objetivo obtener el control de la Serranía del Perؘ já, convirtiéndose así en uno de los frentes más importantes por su fortalecimiemo financiero y militar, producto de cultivos ilícitos, extorsiones, asesinatos, hurtos, asesinatos y secuestTos; acciones que toman mayor auge en la década de los novenia, registrándose el mayor índice de secuestros en el municipio de Agustín Codazzi, a través de las denominadas "Pescit, l,filagrosas", en los puntos conocidos como "Zona del Desastre y Zona del Paraíso".

Sostiene que a raíz de las acciones violentas, amenazas y extorsiones del que fueron víctimas algunos hacendados, empezó la venta masiva de tierras al INCORA, al paso que se hicieron más visibles los atentados e11 contra de funcionarios públicos y la sociedad civil, presentándose acciones como el retiro del puesto de policía en el corregimiento de Casacará, )os asesinatos de un detective del DAS, dos concejales, el alcalde Gílbe1to Gómez, el Jefe de personal de la Alcaldía, así como la colo.cación de artefactos explosivos en la Alcaldía. y la Registraduría municipal.

Afirma la Unidad que con la llegada de las Autodefensas Unida., de Colombia para los años de 1995 a 1997 al mando de Salvatore Mancuso y los Hermanos Castaño, se mantienen )os picos elevados de violencia, realizándose la primera incursión en el mLOJicipio de Agustín Codazzi (César) el 23 de septiembre de 1996, secuestrando once personas y el asesinato de Freddy Guillermo Durán. El grupo de autodefensa se fortalece a flnales de 1997 a través de dos escuadras, comandadas por.Tohn Jairo Esquive! Cuadrado alias "El Tigre" y Francisco Gaviria Gaviria alias "Mario", efectuando el asesinato del inspector de policía del ·corregimiento de Pág. 2 de 19 Ref.

Consulta de sentencia. Rad. 200013121001 -201'.l -00003 -00 Casacará en 1996, la masacre-de la parcelación "La Concordia" en 1997, corregimiento de Llerasca, así como olTOS asesinatos e instalando un campamento en la Fi11ca "Metaindio" en la vía hacia cuatro vientos. Luego para el año l 999 se designa comandante a Rodrigo Tovar alias "Jorge 40". 1 n forma la demandante que eón la captura de varios comandantes de las autodefensas se confesaron varias masacres como la del Paraíso y Llerasca en 2002, Casacará en 200 l, así como varios asesinatos, entre ellos la de siete. investigadores del CTI, registrando la Gobernación del César entre los años 1997 a 2009., un total de 23.030 personas desplazadas.

Entre las acciones violentas atribuibles a los grupos armados ilegales en el corregimiento de Llerasca, zona de ubicación del predio, enuncia la Unidad de restitución las siguienies: Masacres en la parcelación La Concordia en los años 1995 y 1997. Secuestros en el año 1997. Colocación de explosivos en el puente ubicado en la carretera que de Codazzi conduce al corregimiento de L!erasca en l 998.

Emboscada a patrulla del ejército en 2001. Secuestro masivo en 2001. Hurto de ganado en 2001. Asesinatos en 2002. Sobre los hechos particulares que dieron lugar al desplazamiento forzado de la señora Cecilia Pérez Rodríguez, destaca la Unidad de restinición de tierras que durante los años 200 I y 2001 cuando empezaron las masacres, un grupo de paramilítares llegó al predio y le manifestaron su respaldo, circunstancia que la atemorizó y ante la agudización del conflicto decide abandonar el fundo junto con sLJs hijos, dejando cultivos, animales de corral y 11 chivos, retomando esporádicamente en el 2005 _pero en el 2006 ante la inmin.encia de ocupación paramilitar de la tierra decide abandonarla definitivamente. 3.

PRETENSIONES Con base en los supuestos fácticos relacionados, la Unidad de restitución solicita se concedan las siguientes pretensiones: Pág. 3 de 19 Ref. Consulta de seotencia. Rad.200013121001 -2013 -00003 -00 Que se declare la' protección del derecho fundamental a la restitución de tienas que le asiste a la señora Cecilia Pérez Rodríguez.

Que se formalice y restituya a favor de la señora Cecilia Pérez Rodríguez el predio denominado ''Albania", ubicado en el corregimiento de Llerasca, jurisdicción del mtmicipio de Agustín Codazzi, departamento del César, identificado bajo referencia catastral Nº 20013000300020116000 y folio de matrícula inmobiliaria Nº 190- 139912. Que se ordene a la Oficina de Registro de lnstrunulJltos Públicos del Círculo registra[ de Valledupar, inscribir la sentencia y ·canee.lar los gravámenes y antecedentes registrales que pre-sente el predio.

Que se ordene al IGAC actualizar l.a ficha catastral que identifica al predio reclamado,

4. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012 en la oficina judicial de Valledupar (César), quien la sometió al reparto, correspondiéndole el conocin1iento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en res.titución de tierras, donde. por auto del 1 ° de febrero de 2013 se admite, ordenápdose la.sustracción provisional del comercio del bien solicitado y la suspensión de los procesos donde se dispute o cautele el mismo.

De otro lado se ordenó la notificación, mediante aviso, de las personas que tengan interés en el proceso, vinculándose al Instituto Colombiano de DesmTollo Rural -il':CODER. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER el 21 de febrero del afio en curso, contesta la demanda, oponiéndose a su vü1culación, debido a que el predio salió del dominio del Estado, siendo actualmente de propiedad privada. circunstancia que se infiere de los documentos allegados con la soUcitud.

Posteriormente se abrió a pruebas el proceso y con proveído del 20 de mayo del año que discurre se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Remitido el expedicptc a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, fue repartido por la Presidencia de la Sala Civil Especializada en restitución de tierras, correspondiéndonos su conocimiento.

Pág.4de 19 Ref. <::onsulta de sentencia. Rad. 200013121001-2013-00003 -00 Avocado el conocimiento se concedió tcaslado a las partes c i ntervi ni emes para alegar de conclusión.

5. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El juzgado que conoció y tramitó el proceso inició sus consideraciones, tratando los temas de justicia transicional, bloque de constitucionalidad, el derecho fundamental a la restitución de tierras, la calidad de víctima dentro del proceso previsto por la ley 1448 de 201 l e identificó a la solicitante y su núcleo familiar.

Consideró el juzgado que dictó la sentencia que niega las pretensiooes; que la condición de víctima de la reclamante, así como el contexto de violencia se encontraban debidamente acreditados dentro ·del proceso. Analizadas las pruebas. e] juez consideró que el bien a restituir no se encontraba debidamente identificado e individualizado, habida cuenta que existen diferencias imporrantes en cuanto a su extensión. De otro lado arguye que, lo.s linderos señalados en la solicitud de restitución en modo alguno corresponden a los establecidos en campo. evidenciándose un error en las respectivas escrituras públicas, pues se tomaron los linderos para el predio de 45 hectáreas los mismos que presentaba el inmueble de mayor extensión de 145 hectáreas, quedando desvirtuada fo presunción de veracidad sobre ·el infonne técnico predial allegado por Ja entidad demandame.

Señaló el juez que el inmueble reclamado se desprendió de otro de mayot extensión llamado ªAlbania" y al presentacse la demanda por todo el bien debieron vincularse a los deinás titulares del derecho real de dominio y/o herede¡·os, en la medida en que 11(1 aparece reportada compraventa o posesión sobre la parte restante del terreno, pero como quiera qlle en la demanda no se le identificó por stt matrícula originaria sino la abierta con base en la.orden emitida por la Unidad de restitución, e.llo no se efectuó. En relación con la naturaleza del bien solicitado, señala el juzgado que. no se pudo establecer si era baldío o de donúnio privado, lo cual impide determinar la calidad.en qlte la Pág. 5 de 19 Ref.

Consulta de sentencia. Rad. 200013121001 -2013-00003 -00 señora CeciJia Pérez Rodríguez viene explotando e.1 in01ueble, si ya en calidad de ocupante. poseedora o propietaria del mismo. Acorde con las razones brevemente esgrimidas e] juzgado denegó las pretensiones de la demanda. 6. PRUEBAS A la actuación se allegaron las siguientes: ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cecilia Pérez Rodríguez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luís Fernando Fuentes.

Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marelbis Fuentes Pérez. ► Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía del señor Luís carios Fuentes Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Evelin Isidora Fuentes Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la se.ñora Gricelda Fuentes Pérez. ► Copia del registro de defunción del señor Luís Emilio Fuentes Prestan. ► Certificado de libertad y tradición del bien con matricula inmobiliaria Nº 190- 139912. ► Tnforme técnico predial allegado por la Onidad de restitución de tierras. ► Copia de la Esci:itura Pública Nº 145 del 11 de junio de J 973, otorgada y protocolizada en la Notaría Única de Codazzi (César). ► Certificado emitido por la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas. ► Certificado emitido por la Corporación Autónoma Regional del César sobre el predio Albania. ► Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria Nº 190- 139912. ► Oficio Nº 20132400016471 procedente de Parques Nacionales Naturales de Colombia. ► Aclaración del informe téc1úco predial allegado por la Un.idad de restitución de tierras. ► CD sobre el diagnóstico departamental del César durante los períodos 2003-2006 y primer semestre de 2006, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de.Derechos Humanos y DIH.

Pág. 6 de 19 Re.f, Consulta de scntcncfa. Rad. 200013121001 -2013-00003 -00 ► Análisis del folio de matrícula Nº l90-[39912 efecniado por la Supeiintendencia de Notariado y Registro. ► Inspección judicial practicada sobre el predio solicitado. ► Oficio Nº 00890 del 13 de marzo de 2013. procedente de la Fiscalía 1 62 delegada para la Unidad Nacional de Justicia y Paz. ► Copia de la Escritura Pública Nº 183 del 14 de julio de 1964. otorgada y protocolizada en la Notaría Única de Co.dazzi (César). ► Oficio N 6. 8.

Procedente del lGAC Territorial César. ► Certificado de libertad y tradición del bien iumueble con matrícula inmobiliaria Nª 190-36722. ► Interrogatorio rendido por la señora Cecilia Pérez Rodríguez. 7.1. Competencia. 7. CONSIDERACI01''ES DE LA SALA Es competente la Sala para conoce.e del grado jurisdiccional de Consul.ta, en razón a ser Superior jerárquico del jnzgado que profirió la sentencia, así como por el hecho de haberse negado· las pretensiones del reclamante y no haberse presentado oposición durante el trámite del proceso, todo ello de conformidad con lo prevenido en el inciso 4° del ai:tículo 79 de la Ley 1448 de. 2011. 7.2.

Problema jurídico. Confom,e a la situación fáctica que motiva la demanda. las pruebas allegadas al proceso y el fallo descstimatorio, es tarea de la Sala. verificar si la precaria identificación del inmueble resulta motivo suficiente para negar las pretensiones invocadas. 7.3. Caso concreto. El proceso de resti lución y formalización de tierras introducido por la Ley 1448 de 201 1, tiene como objetivo principal el restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto annado interno, especialmente los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Pág. 7 de 19 Ref.

Consulta de sentencia. Äad. 200013121001-2013-00003 -00 Del análisis de la demanda se desprende que lo pretendido po.r la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección territorial César - üuaj ira, es la formalización del predio llamado "Albania", a favor de la señora Cecilia Pérez Rodríguez, de quien se afirma lo abandonó forzadamente, a consecuencia de la violencia generalizada existente en la zona. 51 marco temporo-espacial en que ocurrieron los hechos victimizantes, así como la calidad de víctima de la reclamante no se discuten dentro del presente y por ello no nos detenemos en su esmdio.

Como quiera que las razones que condujeron al juzgado a negar la pretensión invocada se encuentran directa.mente relacionadas con la ubicación, idemi ficación e individualización del bien so.licitado, al igual que su naturaleza jurídica; es menester analizar en conjwno las pruebas para dar solución al problema jurídico planteado. Conforine al artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la solicimd de restitución o formalización de tierras deberá contener, entre otros requisiͣ os, la identificació11 del predio por el departamento, municipio, corregimiento o vereda, número de matrícula inmobiliaria y referencia catastral.

Por su parte el artículo 91 ídem, señala que la sentenciase pronunciará en forma definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del baldío objeto de la demanda, el cual deberá identificarse e h1dividua1izarsc, por su ubicaciún, extensión, caracteñsticas generales y espaciales, linderos, coordenadas geográficas, identificaci.ón catastral y registra!, y el número de matrícula inmobiliaria.

El decreto 4829 de 2011, dispone que se incluirán en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, los predios debidamente identificados, disposición que armonizada con el numeral 3° del artículo 9 ídem, consagra el deber de efectuar un análisis previo, tendiente a establecer las características generales de los fundos oƃjero de registro.

En sentencia C-099 de 2013, la Corte Constitucional sobre el procedimiento de inscripción al registro de tierras despojadas, expresó: Pág. 8 de IQ Rcf. Consulta de sentencia. Rad. 20001312100 1- 2013 -00003 -00 "La Un.id/Id a,ent/1 con 1111 térm/110 de 60 ·dl/ls p/lrn decidir sobre la üic/usivn del predio e11 el Registro, plazo que puede ser ampliado por 30 dílls más si existen o sohrevie11.e.r1 circunstancias que justifiquen ttil ampliación. Durante este término, la Unidad de Tierras debe recaudar todo el acervo probatorio que le permita la ide11titicació11 del bien, preferiblemente a través de georeferencwció11, el contexto de despo¡o o abandono forzado, la re/aciótt del solicitante <I solicitantes ca11 el predio objeto de restit11ciá11, así como de quienes se e11c11e11tre11 en él, para decidir sobre fll inscripción del predio e11 el registro de tierms y predios despojatlos,1 abandom1,los forzadamente.

Por esta raz611 el <1rtíc11/o 76 autoriza a la Unidad de Tierras a acceder a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forz{/{[o, del Instituto Geográfico Agustí11 C(ulazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombúmo de Desarrollo Rural, de fa S11peri11te1ule11cia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumefllos públicos, e/llre otros.

Adicionalmente, con el fin de proteger a las víctimas del despojo o del abando110 forzatlo de predios, el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, prevé una serie de presunciones legales St>bre la falta de validez de ciertos actos y negot:ÜJs jurídicos que podrían ser empleados parti optmerse,r la restitución y dm· la apariencia de legitimidad a ttctos de despojo )11rft!ic() y material del predio." (subrayado de ltt Sal11) Más adelante agregó: "Debido a que el legislador le impuso estas respo11s11bilidades, también le otorgó facultades pam recaudar /(/s pruebas con base en cuales podrá decidir tanto sobre la i11scripción del predio en el Registro, como las demás que sean necesarias para la presentación tle la solicitud de restit11ci611 ante el juez.

Al recaudar esas pruebas, la U11idad de Tierrf/s debe determinar con precisió11 cuál es el predio obieto del despojo o abandono forzado1 la persona y el lllÍcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio, el contexto de violencia e11 que se produjo el despojo o abandono forzado, así como tle los posibles opositores al procesa de restitución." (subrayada de la Sala) El procedimiento prevenido en la Ley 1448 de 2011 para la restitución de predios, se compone de dos etapas, una previa de. naturaleza administrativa adelantada por la Unidad Pág. 9 de 19 Ref.

C<1nsul1a de sen1encia. Rad. 200013121001 -2013-00003 -00 Especial de Gestión de Restitución de Tierras, y otra posterior cuya competencia se radicó en los Jueces y Magistrados Especializados en restitución de tierras. El procedimiento administra!iv9 adelantado por la Unidad de restitución de tierras, tiene como objeto. entre otros, la com:cta y debida identificación e individualización del bien que será objeto de proceso; aspectos éstos que comportan Ja determinación del fundo por su extensión, linderos, folio de matricula inmobiliaria, referencia cataͤ tral, así como el departamento, municipio yío vereda donde se encuentra ubicado. las carncteríst.icru; generale.s, especiales y las coordenadas geográficas.

Destaca la Sala que además de los aspectos enunciados, es importante deteaninar la naturaleza jurídica del bien, es decir si el baldío y por ende SL1 dominio corresponde al Estado, o si es de dominio privado; habida cuenta que de ello dependerá que se adjudique o restimya al reclamante. La distinción a que nos hemos Teferido en párrafo anterior, resulta necesaria y determina la fonna en que se proc-ederá al momento de dictarse sentencia favorable al solicitante, pues el articulo 72 ibídem, establ.ece que en tratándose de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad a la persona que venia ejerciendo su explotación económica, núentras que en el segundo evento la restitución comprende el restabl ecimiento de los de(echos de propiedad o posesión según el caso.

Especial distinción· debemos hacer en lo que respecta a los derechos de propiedad y posesión, ya que la restitución del primero exige su inscripción en el registro inmobiliario, al paso que la segünda podrá acompañarse coD la declaración de pertenencia. En todos los eventos resefiados, las medidas de protección estarán encaminadas a brindar certeza sobre el bien oƃjeto de proceso y garantizar su seguridad juríüica, de tal suerte que se esclarezca su situación real.

Sobre este panicular, debemos tener en cuenta que la certeza se refiere a la identidad material o correspondencia entre el predio solicitado· y el predio sobre el cual se ejercían la ocupación, posesión o -propiedad. La seguridad jurídica, por su parte, impone la restitución del fundo libre de gravámenes, antecedentes registrales Pág. 10 de 19 Rci'.

Consul!a de stnléncia. Racl. 20001312'100 1 -2013 -00003 - 00 o cualquier otra circunstancia que limite· el dominio, ordenándose además la inscripción de las medidas de protección de que Ira.ta la Ley 387 de 1997.1 En tomo a la identificación e individualización del bien. no es necesario que su correspondencia e identidad sean matemáticas, menos aun tratándose de predios rnrales en donde sus linderos pueden variar por el transcurso del tieinpo 2 • por diferentes ci,rcunstancias, pero por lo menos, es razonable exigir que el bien se encuentre detenninado en cuanto a su naturaleza. extensión. linderos y datos de rehristro y catastro, pues no de otra manera el fa! lo daría la seguridad y certe,.a que predica la ley de victimas.

Efectuadas las breves precisiones anteriores, es palmario que dentro del sub-Jite se pretende la formalización del predio llamado "Albania", el cual se encuentra ubicado en el departamento del César, municipio de Agustin Coda:tzi. corregimiento de Llerasca. Conforme a los hechos de la demanda3 el predio se identifica bajo referencia catastral Nº 2001300030002011600 y presenta una extensión de 127 hectáreas con 1.229 metros cuadrados.

En cuanto a su domjnio se informa que es un bien baldío y por ende de propiedad del Escado, razón por la cual en el procedimiento4 que condujo a su inclusión en el Registro de tierras despojadas o abandonadas foi:zosamente se ordenó -a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de. Valledupar asignarle un nfonero de matrícula inmol:iiliaria, correspondiéndole el 190-139912. ' Confonnc. a) nrlJculo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Sentencia deberá referirse de m˳mcra c.,plicita. y suficientemente. moti vada, entre otros.. a los si guientes asp˴ctos: Órdenes a la Qficina de registro de instrumeo10s póblicos par<1 que inscriba la scntcrtéiu. en la oficina én donde por circunscripeión terd lOJi al con·esponda el ie_gistro dcJ predio rest-ilui<! ú o fonnaJirado.

L as órdenes a la ·oficina de ˵g,i sttO de insrrumentos públicos para que canc˶le todo antecedencc registra! sobn: graváinenes )' limitaci ones de dominio. La$ órde-nes pnra que loi; inmuebles. restituidos queden pr9teg.idos en los términos de la Ley 387 d˷ 1997, sieinpl'e y cuando lo.s sujetos o quienes s.e les rcstitu)'ª el bien estén <le acuerdo con que se profiera dicha orden d:.:: protcccron. 1· •· Pero esta. identidad, como se scfüdó antcrionnentc no puede quedar sometida:t p:.mimc1ros di:::xuc1itud matl!málica, sobre todo si se truUl de in nluebJcs, v inás ·si éstos son nm.dt.':5. d11du Ju foha 1.11! sistemas técnicos de identHl:::ación: No e::; de: rig.úr que exísta una absoluta ooiltcidcncia de lin<kros entre los Lítulos y d bien ptctcndido porque bien pui:dt.'11 variar o,¡on e.1 correr de los tiempos por se-.grc˸ción<::;. vari::ici oni:.s <:11 nomenclatura y calles, mutación de col ind:mtC$, etc.

Precisamente la Conc en el punto ha sostenido t)ue queda en abdgo de cualquiet duda que para hall:tr Ja idcnti<,led dd fundo reivindicado no cs. de rigor que lns lind˹ms se puiuual icen de modo.lbsotu to sobre.el t,meno: o que la mcd idón ocuse e.xactam,rnte la supntl cic q1.1c il)s tilulus declaran; o que i,aya ooiocidc11<::i a nrntemátic:i en tudus y Ct\d¡ 1 uno de to:; r,<.1rm˺nor,es por examinar.

Basta que rw..oo.:tbkmenh!. se trote del mismo predio por,sos camc˻éristicíJs fundamentales. Ad!!mlis de Jo ii:l\terior. es oponui:io nd amr que piml la id<:ntificación d-.!l bjcn rige:i plenitud la libcrtaJ probmori a. y aunqllc los medi os m.'1s adccuados· para dcmostrnr tanto é.sa como fa posesión son la. i.nspeccil-m judicial y los testi'mo,üos. no puede decirse qoe $<.>sn log (mi c05. ni que la confosión de-1.demandado no ˼a Jdc,u:;1dn o e,li.;.;iz'', Corté Suprema de.lusrici:i, &11:t de Casuciún Civil˽ Sentencia, fcbrtn) 8 dé 2002.

Exp. 6758, i\•1, P. J 9rgc S2111os Bullesteros. ' FI. $C. ppal..:. P-Sh! pl'Ocedimicnto es ad.clantado eo 1a administrati,..a por la Unidad Adrninis1rmiva Espec.ial de Gestión de Restitución de Ti˾rros Despojadas o Abandonadas. con fündamento en lo previsto ˿n el artléulo 72 ele !a L ey 1448 de 2011, en armonía con:,;l Decreto 4829 d̀ 2011.

Pág. 11 de 19 Ref. Consulta de sentencia. Rad.200013121001-2013-00003 - 00 Acerca del ingreso de la reclamanie al predio, se manifiesta que se inició la explotación económica del mismo a partir de 1970, siendo adquirido por su finado esposo, Luís Emilio Fuentes por compra que le hkiera al señor Luís José Ávila López: negocio jurídico que fue instrumentado a Lravés de Escritura Pública Nº 145 del JI de junio de 1973.

De las pruebas arrimadas al proceso, tenemos que mediante Escrirura Pública Nº 145 del 11 de junio de 19735, el señor Luís Emilio Fuentes Puestan le compró al señor Luís José Avila López, 45 hectáreas más 5.000 metros cuadrados del predio llamado "Albania", el cual fue adquiJ:ido por el vendedor por adjudicación qué le hiciera la Gobernación del departamento del Magdalena, a través de Re-solución Nº 105 del 14 de jllllio de 1964; a'Cto administrativo que fue protocolizado en Escritura Pública Nº l 83 del 14 de julio de 1964 e inscrito en la Oficina. de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Valledupar (César) el 9 de septiembre del mismo año, en el Libro 2•, Tomo I _ partida 369, folio 471, matrícula 20, distrito de Codazzi, Tomo 5 y Libro I impar, S. A., tomo 2, partida 116, folio 273 a 275.

Confonne a pormenores de la Escritura Pública Nº 183 del 14 de julio de J 9646 otorgada y protocolizada en la Notaria Única de Codazzi (César), al señor Luís José Ávila López mediante Resolución Nº O 105 del 14 de junio de 1.964 expedidll por la Gobernació11 del Magdalena, le fue adjudicado un predio baldío denominado "Albania", el cual posee una extensión de 140 hectáreas con 5.000 metros cuadrados, siendo inscrita en la forma reseñada en párrafo ¡mterior.

A folio 120 y 121 consta ce1iificado de libertad y tradición del bien con matrícula Nº 190- 36722 expedido por la Oficina de registro de lnstrumenros Públicos del Círculo de Valledupar, el cual fue aperturado el 29 de abril de 1986, iniciando su tradición con la inscripción de la resolución Nº 0105 del 14 de ju1úo de 1964 expedida por la Gobernación del:Vlagdalena, med.iante la cual se le adjudica el derecho real de dominio sobre un predio baldío denominado "Albania", al s.eñor Luís José Ávila López.

Posterionnente en la anotaciónؙ • 2 del citado folio de matricula imr1obiliaria se insc.ribe la Escritura Pública Nº 183 del 4 de septiembre de 1964, en donde consta la protocolización de la Resolución Nº O 105 del 14 de junio de 1964 expedida por la Gobernación del Magdalena. 'Fl.31 C. ppal. ' FI. 48. C. prud,as. Pág. 12 de 19 Ref.

Consulta de senrencia. Rad. 200013121001 -2013-00003 -00 Te1mina la tradición del bien con la inscripción de negocio jurídíco de compraventa perfeccionado a través de la escrin1ra Pública Nº 145 del 11 de junio de 1973, celebrado entre los señores Luís José Ávila López y Luís Emilio Fuentes Puestan. Analizadas en conjunto las pruebas enunciadas, es evidente que el predio llamado "Albania" no tiene la condición de baldío, ni es de propiedad del Estado, pues ral como se verifica en los títulos relacionados su dominio corresponde á los señores Luís José Ávlla López y Luís Emilio Fuentes Puestan.

Al respecto conviene clarificar que se entiende por bien baldío, conforme a la legislación y jurisprudencia patria. En efecto, parte la Sala manifestando que en la Constitución de 1'886 ni en la de 1991 se definؚ con claridad cuáles son los bienes baldíos. La Ley l l O de 1 9 l 2 en su artículo 44 señala que son bienes baldíos aquellos que pertenecen al Estado y carecen de otto dLteño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter vuelven a su dominio, ya en virtud de haber sido readquiridos por caducidad administrativa, extinción de dominio o cualquier otra circunstancia. En sentencia de] 9 de marzo de 1939 la Corte Suprema de Justicia, se refirió a los baldíos en la forma prevenida en la Ley 200 de 1936, expresando que "los artículos 1, 2 y 3 de /11 Ley 200,te 1936, co11sagra11 dos presunciones legales, cuya eficacia difiere e11 consideración a los casos: se presume que "º.5011 baldíos sino de propiedttd privada los fundos poseídos o explotados económicamente, y se presume q1te son baldíos los predios rtísticos 110 poseídos en la forma indicada.

" En sentencia del 15 de julio de 1939 )a misma Corporaciún, manifestó que han de entenderse como baldios a los bienes, que nunca han estado en dominio particular, ni q11e fta11 sido i11corporados a 1111 plllrimonio privado." El aitículo 675 del Código Civil. dispone que ·'son bienes de fa U11ió11 todas las tierras que estando sítuatlas dentro de los límites territoriales, carecen de otro d11e1io." La Corte Constitucional en sentencia C - 595 de 1995 consideró que "'los baldíos s011 bie11es públicos de la 1Vació11 catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales a,ljudicables, Pág. 13 de 19 Reí. Consulta de senlencia. Rad. 200013121001-2013-00003 -00 en razón de que la Nació11 los conserva para adjudicarlos a quienes re,,nan la totalida,I de las.exigencias estt,blecidas e11 la ley." El Decreto 4829 de 2011, establece que los baldíos son terrenos runiles que 110. han sal ido del patrimonio de la Nación, no han tenido un dueño particular.

Se incluyen aquellos predios que. habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado. Una definición más completa de bienes baldíos, conforme a la legislación y jurisprudencia citada, permite inferir que son todos aquellos biene.s que no siendo de dominio privado y estando dentro del territorio nacional, pertenecen al Estado y dejan de serlo una vez sean adjudicados a pa1ticulares que reúnan ciertas condiciones.

Los bienes baldíos se caracterizan por no estar dentro del comercio, ser ine11ajenables e imprescdptibles, de allí que solameu.le su dominio podrá adquirirse, en tratándose de predios rurales, a través del modo de la ocupación, constituyendo título de dominio el acto administrativo de adjudicación. La administración de los terrenos baldíos está a cargo del Instituto ·de Desarrollo Rural - CNCODER, y como tal tiene entre sus funciones la de adjudicarlos, constituir reservas, adelantar las accíones para evitar su indebida apropiación o el incumplimiento de los requisitos para su adjudicación, etc.

Advertido lo anterior no debe perderse de vista la presunción legal esiablecida en el artículo 2º de la Ley 200 de 1936, conforme al cual se presumen baldíos los predios rurales no poseídos en la forma señalada en el artículo 1 º, la cual puede desvirtuarse aduciendo el título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal, en los términos del articulo 3° de dicho cuerpo normativo.

Sobre este panicular la sala Tercexa del Consejo de Estado, en sentencia del l l de agosto de 2005, con ponencia de la Consejera María Elena Giralda Góm.ez, expresó: "Finalmente se precisará en qui eventos se e11tie11d.e desvirtuada la presunción de baldíos de los predi()s rústicos 110 poseítlos mediQ/lte explotación económica del suelo, meditmte hechos positiv()S pr()pios de dueii<>, a términos del artículo 6 de fa ley 200 de J.935.

Esta norma, soporte Pág. 14dc 19 Ref. Consul ta de sentencia. Rad. 200013121001 -2013-00-003 -00 f1111da1nenütl del cargo de t1ulidall que se estudia, indica que acreditan propiedatl priva.da sobre la respectiva extensión y,lesvirtúan la referida pres1111ció11, de llfl lado, el título origü,ario expedido por el Estado que 110 haya perdido eficacia legal y de <Jtro latlo los títulos inscritos otorgados "() co11 anterioridad a la prese11.te ley en que co11ste11 tradiciones de domi11io por 11.11 lapso 110 me11or del término que se,1alan las leyes para la prescripción extraordi11aria.

Frente al sentido del segundo supuesto previsto por la fll>rma, la Sala. reitera la illterpretación efectuada por esta Corporación, según la cual y te11ie11do en cuenta la finalidad buscada por ella, 110 puede entenderse que en ella se exija una titulaciá11 que abarque los 20 a,ios anteriores a la vigencia de la ley 200 de 1936, fo cuttf 110 tell(lrfa ningún sentido o finalidad jurídica, debiendo entenderse por el co11trario ''() en el se11tido de que ésta debe superar el término máximo consagrado en la ley para que los derecltos del propietario se extingan y correlativamente 1111 poseedor pueda adquirir/os.

De este modo quien alega propiedad debe estar amparado por 1111a tit11lació11 que pueda uponerse a cualquier posesió11 que pueda tener dichos efectos jurídicos ( )"7- Como se dijo anteriormente, el dominio del bien llamado "Albania" está rndicado en cabeza de los señores Luís José Ávila López y Luis Emilio Fuentes Puestan, el primero de ellos lo adquirió por medio del acto administrativo distinguido como Resolución Nº 0105 del 14 de junio de 1964 expedido por la Gobernación de Bolívar, mientras que el segundo lo hizo en virtud de la escritura Pública Nº 145 del 11 de junio de 1973 otorgada y protocolizada en la ؛otaría Única de Codazzi (César).

El título originario de dominio otorgado al señor Luís José.t\ vila López -como se dijo anteriormente- proviene de un acto administrativo de adjudicación, expedido por la Gobernación del Magdalena, mismo que hasta la fecha conserva eficacia legal, desvirtuándose de esta fonna la presunción legal prevenida en la Ley 200 de 1936. La conclusión acerca de la naturaleza del bien solicitado, es ratificada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, quien como entidad encargada de administrar los baldíos. reconoce que de los antecedentes registrales y notariales el predio 1 Sentencia de 2S dé abri l de 1994.

Consejo de• Esla:d(). Secetón Tercera, C. P. Or•. Carlos Betanc.ur Jaramillo. éxp. No. 8074, actor: Femando m,11iz Espinosa. P.ág. 15del9, Rcf. ·consuha de sentencia. Rad. 200013121001 - 2013 -00003 -00 "Albania" salió del dominio del Estado mediante Resolución 0105 del 14 de junio de 1964, para radicar su propiedad, inicialmente, en cabeza del señor Á vila López.

Actualmente el derecho de domi1úo es compaitido por los señores Luís José Á vi la López y Luis Emilio Fuentes ·Puesian, habida cuenta que el predio de mayor extensión llatnado "Albania" presenta una extensión de 140 hectáreas más 5.000 metros cuadr<1dos8, de las cuales vendió 45 hectáreas con 5.000 n1e1ros cuadrados al li,rado esposo de la reclamante; sin que se efectuara el respectivo desenglobe, circunstancia que se infiere al constar en la respectiva escritura de venta los mismos Linderos para el predio de menor extensión que para el predio de mayor extensión.9 Siendo que el predio solicitado es el de mayor extensión y es de dominio privado, la pretensión de adjudicación invocada con la demanda está llamada al fracaso, en la medida en que el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad AdmÍlústrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas o Abandonadas que conllevó a iucluÍl· el predio "Albania1º" en el registro de iierras despojadas, no identificó debidamente la nanu·ale,.a del bien, impidiendo de paso la vinculación de todas aquellas personas que figuran como titulares de derecho de dominio sobre el mismo y la fommlación de pretensiones distintas a las invocadas.

En este punto, conviene advertir que la condición invocada para que se adjudique el dominio del predio "Albania" a la señora Cec.ilia Pérez Rodríguez es la de ocupante, teniendo en cuenta que en la etapa administrativa, el fundo fue calificado como baldío. Sin embargo las pruebas allegadas permiten arribai· a una conclusión distinta respecto a la naturaleza del bien, como lo es el hecho de ser de propiedad privada, tornándose Ílnprocedente su.titulación por la vía de la adjudicación. Sumado a lo anterior, considérese que nmguna de las pruebas tiene la capacidad suficiente para acreditar la ocupación y explotación alegada.

En lo que respecta a la calidad invocada con la demanda: ya propietaria, ocupante o poseedora1 1 de tierras, estimamos pertinente. manifestar que las personas que explotan terrenos baldíos son ocupantes y no poseedores, pudiendo adquirir el dominio mediante s Asf s hizo cons:tal' en el acto adminiġ1rarivo dé adjudicaci ón que fue protocolintdo co E. P. Nº 183 de-1 9 de septiembre de 1964 otorguda en la J\'.otarin.

Únh:a de Codazzi (César}. visible a folios 48 a 53 de!-! cuaderno de pnicbas. <J Este punto es ratificado -en el infom1e del lG:\C visible-a folio 16 del cuaderno de pruebas.,:i Deoomi naci ón que consta en la E. P. N,.. l 83 iiĢI 14 de julio de 1 964, visible <1 lólio 48 del cuaderno de pruc.bi.-ti. 11 En eSlOS tģrminos "·ierle reconocida la at!ción de res1jtoc-ión de tierras en d anículo 75 de hl L ey 1448 de 201 1.

Pág. 16dc 19 ReL Consulta de sentencia. Rad. 20001312)001 - 2013 - 00003 -00 acto de adjudicai;ión que haga el Estado a través del INCODER, al paso que medianre posesión puede adquirirse el domilúo de bienes privados en virtud de declaración de pertenencia. Ahora, determinado como quedó que el bien solicitado es de propiedad privada y por Jo tanto no es susceptible de ser ·adjudicado en la forma solicitada no menos atención merece el aspecto relacionado con los linderos y extensión del predio "'Albania".

Nótese inicialménte a folio 8 que con la demanda se informa que el predio "Albania" posee una extensión de 127 hectáreas más 1.229 metros cuadrados y seguidamente en el hecho segundo de la solicitud se indica que la señora Cecilia Pérez Rodríguez inició la explotación del predio cuando su esposo compró la finca de 154 hectáreas más 2. 906 metros cuadrados, mediante escritura pública; presentándose así la primera contradicción acerca de la extensión del fundo.

El informe técnico predial 12 allegado con la demanda señala que el predio solicitado presenta diferencias co11 la realidad en campo, pues no coincide en cuanto a su geometría, orientación general y geometría de los colindantes, presentándose traslapes con otrns predios al ser confrontados con la cartografia, sin que se evidencien en campo.

Al momento de practicarse la inspección judicial sobre el predio la Juez consideró necesario efectuar un nuevo Jevantanúento topobrráfico con funcionarios del TGAC. dejando constancia acerca de ta inconsistencia que se presentaba en cuanto a la extensión del mismo. En el infom1e topog,:áfico practicado por ftmcionarios del IGAC13 no se pudo establecer el área del predío "Albania", debido a que existen diferencias en los títulos que le fueron allegados, así como diferentes coordenadas.

Señala el Instintto: Consecuente con lo anteriormente plasmado se liene que existe una inconsistencia en los títulos puesto que se realizó un reconocimiento predial y se tiene un área diferenie de 95 hec1áreas, por lo que recomienda por pctrle de esla entidad ordenar nuevameme un peritazgo con el fin de delermin.ar cuál es el área real de dicho predio.

Con relación a es/e pun/o le manifiesto que dichas áreas no se logrnn delerminar pues/o que las mismas están dentro de las 95 hectáreas y no se pueden delimitar por que no se sabe por dónde va la cerca. ton relación " FI. 28 a 30 C. ppal. 13 Fls. 76 y 77 C. de pruebas. Pág. 17de 19.- Ref. Consulln de sentencia. Rad. 200013121001 -2013-00003 -00 a este punto ·en parlicular no se h.a logrado delerminar cuál es el área real del mismo puesto que se 1ienen d/ferente.1· coordenadas14 " Siendo. así las cosas, resulta forzoso concluir que en el presente asunto no se pudo identificar con suficiente clruidad y precisión los aspectos que identifican el bien solicitado en restitución, como lo son sus linderos, extensión, coordenadas, etc.; pese a que se agotaron esfuerzos probatorios en tal sentido.

Resulrn igualmente evide-nte en el sub-lite que el bien solicitado no tiene la calidad de baldío adjudicable, en la medida que es de dominio privado, cuya propiedad se encuentra {adicada en forma proiudivisa en cabeza de los señores Luís José Ávila López y Luís Emilio Fuentes Puestan, condición que se deriva del estudio de los títulos allegados al proceso y del folio de matricula inmobiliaria N6 190-36722.

Las situaciones probatorias aludidas fueron puestas de presente desde el inicio de la actuación por- el INCODER, cuando fue vinculado y solicitó su exclusión por no tratarse de un predio baldío, siendo advertidas igualmente por la procuradora delegada en sus alegaciones finales y que no fueron clarificadas dentro del proceso. Estando a cargo de la Unidad de restitución de tierras en fase administrativa, el estudio y análisis de las siti.wcione.s fácticas y jurídicas que conlleven a la completa y precisa identificación del predio, es claro para la Sala que en el presente proceso no se llevó a cabo un estudio sosegado de los títulos que permitieran establecer su naturaleza y demás circunstancias que lo identifican; mismas que en el transcm-so de la actuación 110 pudieron ser superadas. y que de contera conllevan a confirmar el fallo consultado.

Ahora, habiéndose infonnado desde el inicio de la actuación administrativa que el predio "Albania" era un baldío adjudicable, condición que fue desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso, resulta imposible para la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que con ello pueden verse afectados derechos de terceros y el fallo· no estaría revestido de seguridad jurídica, al no esclarece{se la situación real del predio ni vincularse a las personas que figuran como titulares del derecho real de dominio e11 la forma prevenida eo el a1tículo 87 de la ley 1448 de 2011. u Folios 76 y 77.

C. de pruehas. Pág. 18 de 19 Ref. Consulta de sentencia. Rad. 200013121001 -2013-00003 -00 Por último se advierte que dentro del proceso se decretó medida cautelar consistente en la suspensión de licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos sin que el juzgado se pronunciara sobre tal aspecto, por lo que es del caso ordenar el l.evantamiento de l a misma. fa¡ mérito de lo anteriom1ente expuésto, la Sala Civil Especializada en restitución de Tierrns del tribunal Superior del distrito judi.cial de Cartagcna, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d.e la ley;.RESUELVR l. Confirmar íntegramente la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (César). 2.

Ordenase el levantamiento de la medida cautelar consistente en suspensión de licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos sobre el predio solicitado. Oficiese. en tal sentido a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería 3. Notifiq uese a las partes e intervinientes utilizando el medio más expediro posible. 4.

Por secretaría elabórense las comunicaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚl\fPLASE rfih  d _,/ ADA LALLEMAND ABRAJ\.'JUCK Magistrada LAlJRA ' •NA CANTI Magis · ada (Con salvamento de voto) Pág. 19 de 19