TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, trece (13) de diciembre dos mil dieciocho (2018) Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicados: 54001-31-21-002-2013-00023-01 y 54001-31-21-002-2013-000216-00 (acumulado) Solicitantes: Herman García Castillo, Lucy Gelvis Lozano y Leonilde Arenas De Marínez Opositores: Edelmira Caballero De Carvajal y otros Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: En este proceso operó la tutela jurídica a favor de uno de los solicitantes, quien sufrió hechos victimizantes con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de El Zulia.
Respecto de los reclamantes restantes, no se logró acreditar el nexo causal con el despojo y se desvirtuó la buena fe de la víctima. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como los derechos de segundos ocupantes. Esta Sala procede a emitir sentencia para resolver la solicitud de restitución de tierras presentada por el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (fallecido durante este trámite), a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 – Dirección Territorial Norte de Santander, frente a la cual se admitieron las oposiciones formuladas por la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, representada legalmente por NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO; el menor DEIFAR ADRIÁN CARVAJAL FIGUEROA, representado legalmente por RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN; y los 1 En adelante UAEGRTD. 2 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 señores ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO; EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO; MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS; MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ; MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ; así como las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras, presentadas por las señoras LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (fallecida durante el trámite de instrucción), por intermedio de apoderados judiciales independientes, respecto de las cuales se admitieron las oposiciones de los señores EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.- PRETENSIONES Los accionantes coinciden en el petitum que en síntesis consiste en: 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de HERMAN GARCÍA CASTILLO, en calidad de propietario, respecto del predio rural de mayor extensión denominado “La Victoria”, ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-30479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la cédula catastral No. 00-01- 0001-0026-000; y en favor de LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ, en su condición de herederas del finado Gustavo Marines Arenas, poseedor de una parcela de menor extensión denominada también “La Victoria”, que hace parte del inmueble antes descrito, identificada con la cédula catastral No. 00-01-0001-0026-003. 1.2- La cancelación de los antecedentes registrales posteriores al abandono de los predios, la inscripción de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para garantizar jurídica y materialmente estabilidad en el ejercicio y goce del derecho fundamental a la restitución, acorde con lo indicado en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 1.3- La actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos a cargo de la autoridad catastral, de conformidad con la individualización e identificación de los inmuebles que se establezcan en la sentencia. 1.4- Como medida reparadora, la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 1.5- La suspensión y la concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza, adelantados por autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. 1.6- Como mecanismo subsidiario, en caso de resultar imposible la restitución material de los inmuebles reclamados, la compensación de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, con la consecuente transferencia de los referidos bienes al Fondo de la UAEGRTD. 2- HECHOS Para sustentar las pretensiones anteriormente descritas, los abogados de los solicitantes invocaron los siguientes elementos de orden fáctico: 2.1- Hechos de HERMAN GARCÍA CASTILLO 2.1.1- En virtud de la Escritura pública No. 2484 del 19 de noviembre de 1973, suscrita ante la Notaría Primera de Cúcuta, HERMAN GARCÍA CASTILLO y Adrián Pina Miranda compraron el predio objeto de solicitud; luego, mediante la Escritura Pública No. 2402 del 30 de octubre de 1975, ante la misma notaría, aquél adquirió la parte de éste (anotaciones No. 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-30479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta). 4 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 2.1.2- El día 03 de diciembre de 1987, el solicitante fue víctima de secuestro por miembros de la guerrilla del ELN, cuando se encontraba visitando otros predios de su propiedad ubicados en el municipio de Tibú (Norte de Santander); el día 19 del mismo mes y año, fue liberado después de pagado su rescate por $10.000.000, para lo cual su familia debió vender otra de sus fincas al INCORA. 2.1.3- El día 16 de abril de 1991, el accionante fue extorsionado por el frente “Libardo Mora Toro” del EPL, y al no acceder a sus pretensiones, le hurtaron el ganado y le quemaron los cultivos de caña sembrados en el fundo “La Victoria”, ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), objeto de la presente reclamación, generando intimidación y provocando el abandono del mismo. 2.2- Hechos de LUCY GELVIS LOZANO 2.2.1- La peticionaria y su compañero permanente Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.), según la Escritura Pública No. 2014 del 31 de octubre de 2002, suscrita ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, iniciaron la posesión de la parcela denominada “La Victoria”, ubicada en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), identificada con la cédula catastral No. 00-01-0001-0026-003, con un área de 18 hectáreas y que hace parte del inmueble de mayor extensión antes descrito. 2.2.2- En el referido fundo convivieron los compañeros en mención, construyeron un restaurante a orillas de la carretera y destinaron el terreno para el cultivo de pancoger y de cachama. 2.2.3- El 21 de enero del año 2005, en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el señor Gustavo Marines Arenas fue asesinado por integrantes del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2.2.4- Luego del homicidio, en el año 2006, llegaron unos hombres armados, quienes le indicaron a la solicitante que debía vender el terreno 5 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 objeto de reclamación y salir de manera definitiva de la zona, situación que la obligó a ella y a su núcleo familiar a abandonar el fundo. 2.2.5- Mediante la Escritura Pública No. 1600 del 14 de julio del 2006, suscrita ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, LUCY GELVIS LOZANO y Manuel Rivera Rojas “enajenaron” la posesión sobre sus terrenos (18 hectáreas aquella y 69 hectáreas éste) al señor Héctor Julio Carvajal Caballero, por el precio total de $12’600.000. 2.2.6- Una vez suscrita esta escritura pública, la reclamante decidió radicarse con su núcleo familiar en el barrio Los Almendros de la ciudad de Cúcuta; sin embargo, a raíz de las amenazas de las que fueron víctimas, solicitó al Estado medidas de protección, por lo que fueron trasladados a un nuevo domicilio en la Costa Atlántica. 2.3- Hechos de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ 2.3.1- La accionante es madre del finado Gustavo Marines Arenas, quien para el momento de su muerte, se encontraba en unión marital de hecho con la señora LUCY GELVIS LOZANO y poseía el terreno “La Victoria”, mismo que es solicitado en el caso que antecede. 2.3.2- Después del fallecimiento de Gustavo Marines Arenas, LUCY GELVIS LOZANO, usando métodos de presión e intimidación, obligó a la señora LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ a que le cediera los derechos de sucesión que le correspondían sobre la parcela, negocio que se efectuó por el valor de $5’000.000, mediante documento suscrito el 19 de mayo de 2006, ante la Notaría Cuarta de Cúcuta. 2.3.3- Aunque la solicitante desconoce las razones que motivaron la conducta de su nuera, presume que estaba siendo víctima de amenazas, pues posteriormente esta debió vender la totalidad del inmueble por un precio que no correspondió al valor real. 6 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 3.- TRÁMITE JUDICIAL En fecha 02 de julio de 2013, el Juez instructor2, previa corrección de la demanda3 y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la precitada ley.4 Asimismo, suspendió de manera específica el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 2006-0004, por HERMAN GARCÍA CASTILLO contra Consuelo Anaya Pérez, Nelly Balaguera, Pedro María Balaguera Puerto, Gustavo Marines Arenas, LUCY GELVIS LOZANO, PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS, MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ.
Además, teniendo en cuenta los parceleros cuya posesión sobre el inmueble se pudo establecer en diligencia de inspección judicial realizada dentro del aludido proceso civil5, se dispuso en el mismo auto de admisión vincular y correr traslado a EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO; MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS;
MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ; MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ; NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO y RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN6. La publicación de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Tiempo, el día 10 de julio de 2013.7 De la admisión de la solicitud se notificaron personalmente EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL, MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO, MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO, ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ, 2 Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Folios 445-481 y 484-519, cuaderno 3. 4 Folios 520-523, ibídem. 5 De esta diligencia se allega el acta como prueba documental al momento de la presentación de la solicitud de restitución de tierras (folios 450-457, cuaderno3). 6 Este nombre fue adicionado mediante auto del 15 de julio de 2013, toda vez que por un error de digitación había sido omitido, al repetirse el nombre de otra vinculada (folio 555, cuaderno 3). 7 Folio 568, cuaderno 3. 7 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS, el día 17 de julio de 2013; NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO, el día 18 del mismo mes y año; MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, el día 19 de igual mes y año; y finalmente, RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN, el día 22 de los referidos mes y año.8 A su vez, el señor ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO se presentó en el Despacho, en donde fue también notificado personalmente de la admisión, el día 25 de julio de 2013.9 Presentados oportunamente los pronunciamientos de estas personas, el Juez instructor les dio tratamiento de oposiciones y así las admitió, y en la misma providencia abrió el período probatorio decretando las pruebas aportadas y solicitadas por los sujetos procesales, así como las que de oficio estimó pertinentes y conducentes.10 El día 01 de octubre de 2013, el señor SAMUEL LINDARTE radicó escrito en el Juzgado informando que ocupaba un lote con mejoras dentro del predio de mayor extensión objeto de solicitud, con fundamento en lo cual pidió ser vinculado al trámite judicial11; sin embargo, por ser extemporáneo, el documento fue agregado al expediente sin accederse a su petición12.
Idéntico desenlace tuvo la petición del señor JOSÉ ARNULFO RUIZ GONZÁLEZ, quien en fecha 10 de diciembre de la misma anualidad, puso en conocimiento su condición de poseedor y titular de mejoras en el inmueble reclamado, solicitando el pago de las mismas13. Mediante auto del 23 de enero de 201414, y dando alcance a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó acumular y admitir las solicitudes de restitución de tierras (Rdo. 54001-31-21-002-2013- 000216-00), incoadas de manera concentrada por LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ, a través de abogados contractuales, sobre un lote de terreno ubicado dentro del predio reclamado por HERMAN 8 Folios 675-682, cuaderno 4. 9 Folio 571, cuaderno 3. 10 Folios 820-827, cuaderno 5. 11 Folio 921, ibídem. 12 Folio 935, ibídem. 13 Folio 1067, cuaderno 6. 14 Folios 1095 y 1096, ibídem. 8 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 GARCÍA CASTILLO. En esta providencia se corrió traslado de las mismas a EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO, así como a la UAEGRTD, por haber sido presentadas sin su intervención (art. 87 L.1448/2011). El 17 de febrero de 2014, encontrándose dentro de la oportunidad legal, los señores EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO, por conducto de su apoderado judicial, presentaron oposición frente a las solicitudes de LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ.15 Luego, mediante auto del 19 de febrero de 201416, tras efectuar una nueva revisión de lo manifestado en la solicitud de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ, el Juzgado corrió traslado de la misma a LUCY GELVIS LOZANO, quien en efecto también formuló oposición17.
El 27 de marzo de 2014, se decretaron las pruebas correspondientes al proceso acumulado18; una vez practicadas, se dispuso remitir el proceso a esta Sala19. Después de los múltiples impedimentos presentados, y las pruebas que de oficio fueron decretadas y practicadas por este tribunal, se corrió traslado para alegar, el día 15 de agosto de 2018.20 El día 06 de junio de 2016, el solicitante HERMAN GARCÍA CASTILLO falleció21, por lo que se dispuso la respectiva sucesión procesal mediante auto del 04 de octubre de 201722, con su cónyuge Martha Isabel García Serrano y sus hijos Wilson Augusto García Pulido, Claudia Aimara García Guerrero, Héctor Iván García Guerrero, Gustavo Horacio García Guerrero, Isabel Cristina García Velásquez, Jimena Catalina García Guerrero y Jesús Alfredo García Guerrero, quienes posteriormente otorgaron poder a un abogado particular.23 15 Folios 1141-1143, cuaderno 6. 16 Folios 1146-1149, ibídem. 17 Folios 1183 y 1184, ibídem. 18 Folios 1196-1198, cuaderno 7. 19 Folio 1290, ibídem. 20 Folios 1198 y 1199, ibídem. 21 Folios 644-646, cuaderno tribunal.
Folio 721, ibídem (registro civil de defunción). 22 Folios 759 y ss., ibídem. 23 Folios 746-755, ibídem. 9 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 4.- OPOSICIONES Y PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS VINCULADOS 4.1- La menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, representada legalmente por su abuela materna NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO24, y el menor DEIFAR ADRIÁN CARVAJAL FIGUEROA, representado legalmente por su madre RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN, actuando a través de apoderado judicial, se pronunciaron respecto de la solicitud presentada por HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), invocando la titularidad sobre una mejora en el predio, que en calidad de hijos derivaron de la sucesión del finado Héctor Julio Carvajal Caballero, quien en vida lo había adquirido por compra realizada a LUCY GELVIS LOZANO; sin controvertir los hechos de la solicitud, alegaron buena fe exenta de culpa, por tratarse de un bien que consiguió su padre de manera legal y por un justo precio.25 4.2- Por su parte, el señor ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO, por medio de un vocero judicial, solicitó la compensación por las mejoras adquiridas dentro del inmueble reclamado en este proceso, aduciendo su buena fe exenta de culpa.26 4.3- EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO, también por conducto de abogado, sostuvieron ser poseedores regulares y de buena fe exenta de culpa, respecto de un lote de terreno denominado “La Victoria”, en el que han implantado mejoras que superan el doble del valor actual de la tierra, y aseveraron no estar vinculados a los actos violentos de despojo descritos por el demandante.27 4.4- A su vez, obrando a través de representante judicial, MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS arguyeron su calidad de poseedores de buena fe exenta de culpa sobre una parcela denominada “El Níspero”, ubicada en el predio de mayor extensión cuya 24 Mediante sentencia del 09 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander) se designó a NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO como guardadora de la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, de padres fallecidos.
Ver folio 605, cuaderno 4. 25 Folios 621-625, cuaderno 4. 26 Folios 631 y 632, cuaderno 4. 27 Folios 650-655, ibídem. 10 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 restitución aquí se solicita, a la que le han realizado una serie de mejoras, que – consideraron – deben ser objeto de compensación.28 4.5- MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ manifestaron por medio de un apoderado, haber poseído con buena fe exenta de culpa un lote de terreno denominado “Piscicultura Claudia”, al que también le han efectuado mejoras cuyo valor en la actualidad supera ampliamente el avalúo comercial del fundo y debe ser compensado.29 4.6- Igualmente, MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ, por intermedio de abogado, indicaron que ejercen la posesión de buena fe exenta de culpa sobre la parcela “Las Palmas”, a la que le han introducido mejoras, cuya compensación también solicitaron.30 4.7- EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO esgrimieron falta de legitimación en la causa de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ, por haber cedido sus derechos herenciales en la sucesión de Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.); explicaron que la venta realizada por LUCY GELVIS LOZANO no constituye despojo, pues ella fue quien la procuró, recibiendo como pago $70.000.000, e incluso, aquella cobró a la señora Edelmira una letra de cambio en virtud de la que recibió $10.320.000, por concepto de capital e intereses, y procedió a suscribir una nueva escritura pública para venderle directamente a ésta la mejora, en razón de lo cual falsificó un poder conferido por su compañero, quien para esa fecha ya había fallecido; finalmente, acusaron a Lucy de ser una persona “manipuladora” y “problemática”, que obligaba a sus vecinos a desplegar comportamientos en contra de su voluntad.31 4.8- Por último, el apoderado judicial de LUCY GELVIS LOZANO solicitó que no se reconocieran derechos a favor de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ sobre la parcela reclamada, en atención a la “venta” libre y voluntaria que 28 Folios 709-716, 747 y 748, ibídem. 29 Folios 723-729, 790 y 791, ibídem. 30 Folios 730-736, 816 y 817, ibídem. 31 Folios 1141-1143, cuaderno 6. 11 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 ésta hizo de todos sus derechos y acciones, a título universal, dentro de la sucesión intestada de Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.), sin haber denunciado constreñimiento ilegal u otro delito.32 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En pronunciamiento final, la abogada de los herederos de HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.) sostuvo que están satisfechas las exigencias de titularidad del derecho a la restitución, toda vez que el finado ostentó el dominio sobre el predio rural “La Victoria”, desde el año 1973, según se desprende del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, cuyo ejercicio se vio afectado desde el momento del abandono forzado ocurrido el 16 de abril de 1991, producto de las extorsiones practicadas por el EPL, y con el posterior despojo de hecho acaecido el 05 de marzo de 1992, cuando la finca de su propiedad fue objeto de invasión. La vocera explicó a lo largo de su escrito que las pruebas que obran en el proceso demuestran de forma contundente la calidad de víctima del fallecido HERMAN GARCÍA CASTILLO, así como el abandono y posterior despojo de tierras al que fue sometido, haciendo énfasis en los documentos trasladados de otros expedientes y los testimonios de personas cercanas que dieron fe de la veracidad de los hechos narrados por aquél. De manera sumaria, se refirió al modus operandi de las guerrillas para la época del abandono, dentro del cual destacó las extorsiones como práctica generalizada para posesionar sobre los predios a colaboradores y simpatizantes, junto a lo cual resaltó la incompetencia del Estado para hacer frente a esta problemática, que en el caso concreto se tradujo en el fracaso de múltiples denuncias desde el año 1989, sin que ninguna acción legal lograra garantizar la protección del derecho de propiedad privada.
En relación con los opositores, consideró que no son admisibles los argumentos en torno a que algunos de ellos desconocían la existencia de 32 Folios 1183 y 1184, ibídem. 12 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 un propietario sobre el predio y que actuaron con la concepción de que se trataba de un terreno baldío, pues dentro de este proceso la Alcaldía municipal de El Zulia reconoció el inmueble como propiedad privada, además, no encuentra justificable que durante 20 años de invasión no hubieran acudido al extinto INCORA o al INCODER para la titulación. Igualmente, aseveró que a efectos de proteger el derecho a la restitución, se encuentra demostrada la calidad de hijos y herederos de sus representados respecto de HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), así como la de cónyuge de MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, aclarando que esta última no pretende que se le reconozca el 50% de los gananciales en la sociedad patrimonial sino que se le dé tratamiento de heredera conforme se realizó el trabajo de liquidación de la sucesión intestada de aquél. Finalmente, aunque expuso que no hay condiciones para el retorno, aludiendo a la compensación como mecanismo subsidiario de reparación, se mantuvo en las pretensiones inicialmente formuladas por la UAEGRTD, reiterando la solicitud principal de restitución material del predio, y como peticiones adicionales, la de entrega del mismo totalmente desocupado y sin afectaciones de uso, goce y usufructo, así como la de liquidación de la sucesión del causante en las proporciones acordadas por los herederos; de manera subsidiaria, pidió la compensación económica, acorde con el avalúo actualizado, por la suma de $2.521’900.900, y las demás medidas complementarias de reparación integral para las víctimas del conflicto armado, a favor de sus representados.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora LUCY GELVIS LOZANO reiteró las pretensiones impetradas y concluyó que está demostrado dentro del proceso que su poderdante junto su compañero permanente Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.) adquirieron la posesión quieta y pacífica del inmueble rural denominado “La Victoria” cuya restitución se solicita, mismo que fue objeto de venta forzada el día 14 de julio de 2006, en favor de Héctor Julio Carvajal Caballero, por el “mísero” precio de $12.600.000.
Por lo anterior, reclamó que se declare próspera su solicitud. 13 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 El representante judicial de los opositores EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL insistió en que éstos son poseedores de buena fe, desde el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual adquirieron la posesión de la parcela y la propiedad de las mejoras implantadas allí por sus vendedores, las cuales se encontraban registradas en el catastro municipal de El Zulia, declaradas en el año 2002 por el difunto Gustavo Marines Arenas y sustancialmente mejoradas por el señor Héctor Julio Carvajal Caballero (q.e.p.d.), quien en el año 2006 las adquirió de manos de la señora LUCY GELVIS LOZANO. Manifestó que el estado actual de explotación del terreno poseído por sus poderdantes es el resultado de su trabajo personal e inversión de recursos propios, por lo que en caso de acogerse las pretensiones de restitución, debe reconocérseles el valor de las mejoras, conforme a la peritación que se hizo de ellas.
Agregó que teniendo en cuenta la fecha en que tomaron posesión del predio, mal podría colegirse participación de sus representados en los hechos victimizantes, además reparó en que probatoriamente no se logró establecer la ocurrencia de dichos acontecimientos en tratándose de las solicitantes LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ, puesto que de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, se determinó que la primera de ellas fungió más bien como victimaria de sus vecinos, a quienes obligó a soportar intimidaciones prevalidas de personas al margen de la ley que acudían a su casa.
De otro lado, la defensora de la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, quien se encuentra representada legalmente por su abuela materna NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO, y actúa en calidad de opositora, como heredera del fallecido Héctor Julio Carvajal Caballero, poseedor de la parcela “La Diana” que hace parte del predio de mayor extensión sobre el cual recae la solicitud, presentó sus apreciaciones finales en el sentido de resaltar la transparencia de su representada y su condición de víctima del conflicto armado interno, debido a la muerte de sus padres imputable a grupos al margen de la ley, y por la cual, apuntó, no ha recibido 14 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 acompañamiento psicológico ni ayuda económica. Asimismo, afirmó que con esta solicitud, la menor está siendo revictimizada y puede quedar sin lo que con mucho esfuerzo y trabajo su padre en vida quiso dejarle para su sostenimiento económico, hoy explotado y administrado por su abuela. Esgrimió que la menor depende en un 100% del predio, como se probó con la caracterización realizada por los funcionarios del área social de la UAEGRTD, dado que con la producción de dicho bien se cubren sus gastos de manutención. También dilucidó los conceptos de daño y buena fe, para concluir que el padre de la menor actuó con buena fe exenta de culpa y sin intención de causar daño o lesión con el bien “adquirido”, el que “compró” con el fin de habitarlo con su familia y acondicionarlo, lo que hizo hasta el momento de su fallecimiento.
En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta el impacto emocional y económico, así como el daño a causar a la menor con el fallo. El Ministerio Público no se pronunció. II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS 1.- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN 1.1- Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado por cada uno y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem. 1.2- En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si lograron desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar 15 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 2.- COMPETENCIA Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 3.- VERIFICACIÓN DEL TRÁMITE El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación. Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales: En primer lugar, desde la admisión, se concedió amparo de pobreza en favor del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, porque así fue pedido por su apoderada en el escrito de demanda; sin embargo, este tipo de beneficio no es operante en el trámite judicial de restitución de tierras en el que rige la garantía de gratuidad en beneficio de las víctimas, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Debe agregarse, de todas formas, que ante este Tribunal, el solicitante expresamente renunció al mismo, aclarando que no recordaba haber suscrito algún documento en tal sentido y que si por alguna razón dentro de los documentos por él firmados aparecía este pedimento, se dejara sin efectos, por cuanto su situación económica en ningún momento había sido indagada y en todo caso no configuraba el referido estado. 16 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Se advierte igualmente que en la admisión se dispuso correr traslado de la solicitud a los “parceleros” del predio, obligación estatuida en la ley solo respecto de los titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, según lo establece el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Así pues, en vista de que los mismos en realidad no ostentan esta titularidad sobre el predio respecto del cual se solicita la restitución, y además, porque al fin de cuentas no presentaron propiamente “oposición”33, carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no debieron haber sido vinculados al trámite en la condición dicha.
Por consiguiente, toda vez que no tienen la calidad subjetiva para ocupar el extremo pasivo, no serán tenidos en cuenta como reales opositores para los efectos de esta sentencia, sin perjuicio de sus reclamados derechos pero como segundos ocupantes. El señor ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO se presentó en el Despacho y fue también notificado personalmente de la admisión. Al respecto, se debe advertir que a esta persona ni siquiera se le corrió traslado en el auto admisorio, pues no había sido identificado como “parcelero” del predio, y de todas formas, tampoco era titular inscrito en los términos analizados, por lo que estrictamente se trataba de una de aquellas indeterminadas que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, respecto de quienes el término de traslado comienza a correr a partir de la publicación en diario (art. 87 L.1448/2011).
De manera que no debió ser notificado personalmente por el Juzgado instructor, puesto que con la publicación se entendía surtido el traslado de la solicitud para él. Por ende, no será considerado opositor por las mismas razones que ya fueron anotadas, sin perjuicio de que se examine si ostenta o no la calidad de segundo ocupante. A solicitud del apoderado judicial de la señora LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ, se declaró primero abierto el proceso de sucesión intestada de 33 Entendida como aquélla que tiene como propósito desvirtuar alguno de los presupuestos axiológicos, a saber: calidad de víctima, temporalidad de los hechos victimizantes según el periodo comprendido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, relación jurídica con el predio reclamado, y abandono forzado o despojo. 17 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Gustavo Marines Arenas, y posteriormente, el de aquélla, quien falleció en el curso del trámite judicial “únicamente en relación con el predio sobre el cual se solicitó la restitución”. También se acumuló por parte de esta Sala, con ponencia de magistrado distinto al suscrito, proceso reivindicatorio promovido por el solicitante.
Todo lo anterior en virtud del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, atinente a la acumulación procesal como el ejercicio de concentración de los procesos en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. No obstante, desde una interpretación sistemática de la ley, esta cuestión en verdad excede los alcances del proceso restitutorio, como ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017, en la cual se indicó que más allá del fuero de atracción de otros trámites judiciales o administrativos dentro del proceso restitutorio, “(…) no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, [pues] resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia”.
Consecuentemente, procesos de dicha índole deben seguirse vía ordinaria, con cumplimiento de los requisitos y los términos expresamente instituidos en el Código General del Proceso, esto es, respetando las reglas propias de cada juicio, pues el no hacerlo de esa manera podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso (y dentro de este el de la doble instancia), la igualdad y la publicidad.34 34 Sobre el particular, en cuanto a la acumulación de los procesos sucesorios al trámite de restitución de tierras, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “[d]icho planteamiento no es arbitrario, no sólo porque el juicio de sucesión está adscrito a competencias específicas, sino también porque tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de objeciones y la inclusión de todos los bienes que conforman la masa sucesoral, entre otras; además, el mismo funcionario continuaría conociendo de procedimientos futuros como la petición de herencia por otros herederos o la partición adicional en caso de resultar otros bienes.
(…) Como puede concluirse en el presente caso, para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de las variables que se han indicado, y por el contrario, dicho trámite encuentra norma expresa en el juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23 del C.G. del Proceso, razones todas que conducen a confirmar la decisión impugnada.
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de esta Corporación la negativa de efectuar la partición y adjudicación dentro del mismo procedimiento especial resulta razonable, por lo que 18 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 En consecuencia, a pesar de lo que se haya tramitado al respecto, no se resolverán estos trámites a través de este proceso de restitución de tierras, lo que en todo caso, no obsta para que la restitución pueda llevarse a cabo a favor de la masa sucesoral del causante.
A pesar de todo lo anteriormente anotado, estas circunstancias no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que entonces no existe impedimento para la decisión de fondo que ahora se adoptará. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto.
En el expediente reposan copias de los actos administrativos que se relacionan a continuación: 4.1- Resolución RNR 0051 de 201235, por medio de la cual se realiza la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de HERMAN GARCÍA CASTILLO. 4.2- Resolución RNR 0103 de 201336, por medio de la cual se efectúa la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ. independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía”.
Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil). Sentencia STC183-2017 del 19 de enero de 2017. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 35 Folios 411-415, cuaderno 3. 36 Folios 189-193, cuaderno 17. 19 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 5.- EJES TEMÁTICOS 5.1- Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño37, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso38 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta 37 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 38 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras.
Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición39.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 40 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 5.2- Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 5.2.1- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 5.2.2- Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 22 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 5.2.3- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos41. 6.- CASO CONCRETO 6.1- Contexto general de violencia Desde finales de la década de los 50, en nuestro país ha existido un agudo conflicto interno en el que han actuado diferentes grupos armados (guerrillas, paramilitares y ejército nacional), devenir este que no ha sido homogéneo sino que ha mutado en el tiempo atravesando, grosso modo, cuatro períodos de evolución: En una primera etapa, de 1958 a 1981, se produjo la transición de la violencia bipartidista a la subversiva, dando origen a las fuerzas guerrilleras en confrontación con el Estado; de 1982 a 1995, estas guerrillas alcanzaron una proyección política, expansión territorial y crecimiento militar, mientras simultáneamente se dio el surgimiento del paramilitarismo y la irrupción del narcotráfico; de 1996 a 2002, se recrudeció el conflicto, logrando su nivel más crítico, caracterizado por el fortalecimiento de los grupos armados, la reconfiguración y propagación del narcotráfico, y los procesos de paz y reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; finalmente, de 41 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 23 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 2003 a 2012, resurgió la iniciativa y ofensiva militar del Estado que si bien alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, no logró doblegarla del todo.42 Hasta el momento, en lo que podría considerarse como una quinta fase, perviven todavía algunas estructuras armadas, aunque fragmentadas y volátiles, en constante reacomodación; entretanto, el Estado continúa en su compromiso de construcción de paz y de reincorporación de los excombatientes a la sociedad, en búsqueda de una solución global para poner fin al conflicto43.
Este endémico y multidimensional ciclo de violencia ha entrañado transgresiones graves al Derecho Internacional Humanitario y a las normas de Derechos Humanos, y ha afectado de manera especial a la población rural, en tanto el acceso a la tierra ha sido, sin lugar a dudas, eje central del conflicto armado colombiano. Las modalidades de violencia más comunes en el contexto descrito han sido los asesinatos selectivos, las masacres, las muertes de civiles en acciones bélicas, los atentados terroristas, los ataques a poblaciones, los ataques a bienes civiles, el secuestro, la tortura, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual, las minas antipersona y el reclutamiento ilícito.
Todos los actores armados han incorporado el ataque a la población civil como maniobra de guerra, aunque las modalidades de violencia empleadas y la intensidad de su accionar han diferido según las evaluaciones que cada partícipe ha hecho del territorio, del momento de la guerra y de las estrategias a desplegar.44 42 Ver Centro Nacional de Memoria Histórica.
¡BASTA YA! Colombia: memorias de guerra y dignidad. Capítulo I. Una guerra prolongada y degradada. Dimensiones y modalidades de violencia. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral 43 Ver Centro Nacional de Memoria Histórica. Hacia el fin del conflicto. Experiencias de desarme, desmovilización y paso de excombatientes a la vida civil en Colombia.
Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2018/hacia-el-fin-del-conflicto 44 Ver Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡BASTA YA! Colombia: memorias de guerra y dignidad. Capítulo I. Una guerra prolongada y degradada. Dimensiones y modalidades de violencia. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral 24 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Así, los paramilitares se han caracterizado por ejecutar homicidios selectivos, masacres, torturas, desapariciones forzadas, violencia sexual, amenazas, desplazamientos forzados masivos y bloqueos económicos; las guerrillas, por su parte, por recurrir a secuestros, extorsiones, ataques contra bienes civiles, pillaje, atentados terroristas, amenazas, reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado selectivo.
De esta manera, la violencia contra la integridad física ha sido el rasgo distintivo de los primeros, mientras que los delitos contra la libertad y los bienes han definido más a los segundos.45 Esta coyuntura se ha convertido en una realidad de conocimiento público y, en efecto, el Estado ha reconocido su existencia por diferentes vías46.
Por ello, se considera un hecho notorio que no requiere de prueba particular o de demostración específica47. Dentro del reseñado contexto de violencia, se encuentra la situación particular del departamento de Norte de Santander que, por su posición geoestratégica de extensa frontera y por la riqueza de su subsuelo en hidrocarburos, ha sido localidad propicia para la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos.
En él han tenido presencia las guerrillas desde los años 80, con las FARC (en las regiones de El Catatumbo y El Sarare), el ELN (en Ocaña, Pamplona, El Catatumbo, El Sarare y el área metropolitana de Cúcuta que comprende Los Patios, Villa del Rosario, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander), y el EPL (en Ocaña y El Catatumbo). También, a partir de 1982, los grupos paramilitares irrumpieron en el departamento.
Las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano – Bloque Santander, aparecieron en la ciudad de Cúcuta para combatir el comunismo y los ideales de izquierda, y bajo esa insignia, persiguieron y acusaron infundadamente a personas y organizaciones por pertenecer o 45 Ibídem. 46 Por ejemplo, mediante la Ley 782 del 2002 y la Ley 975 del 2005. 47 Ver Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal).
M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011. También Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). M.P. Gustavo Enrique Malo. Sentencia No. 35212 del 13 de noviembre de 2013. 25 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 simpatizar con los guerrilleros.48 Desde el año 1995, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), bajo el mando de Carlos Castaño, buscaron debilitar militarmente a la guerrilla en Norte de Santander; el principal propósito perseguido en este ejercicio de disputa y control territorial por parte de los paramilitares, fue el de establecer un corredor bajo su control que uniera el Urabá con El Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, y de ahí, con la región de El Sarare en el límite fronterizo con Arauca, a fin de bloquear las acciones de la guerrilla e impedir su paso hacia el departamento, y además, controlar la frontera con Venezuela.49 La región de El Catatumbo – que concentra el 21% del total de la población del departamento de Norte de Santander – está conformada por 10 municipios que hacen parte de la cuenca del Río Catatumbo: Tibú, El Tarra, Sardinata, Convención, El Carmen, San Calixto, Ocaña, Teorama, La Playa y Hacarí. El municipio de Ocaña por el norte y el municipio de El Zulia por el sur, son las dos vías de acceso a esta extensa región.50 El municipio de El Zulia, donde está ubicado el predio reclamado en restitución, ha sido un sitio particularmente estratégico al ser paso obligado para transitar a Salazar y Ocaña, y la puerta de entrada a la zona de El Catatumbo.
Se encuentra en la subregión oriental del departamento de Norte de Santander, específicamente en el área metropolitana de Cúcuta, en frontera con la República de Venezuela; limita al norte y al oriente con San José de Cúcuta, al sur con San Cayetano y Santiago, y al occidente con Sardinata y Gramalote. En este municipio hubo presencia del ELN, entre otros, con los frentes “Carlos Germán Velasco Villamizar” y “Juan Fernando Porras Martínez”; el EPL con el frente “Libardo Mora Toro” y las FARC con el “Frente 33”.51 La población de EL Zulia también se vio afectada por las acciones de los 48 http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf 49 Ibídem. 50 http://redprodepaz.org.co/sabemos-como/wpcontent/uploads/2016/05/LecturaTerritorialCatatu mbo.pdf 51 http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf 26 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 paramilitares, a partir de 1999, con presencia del Bloque Catatumbo52, que actuó principalmente en el oriente y norte del departamento de Norte de Santander, con epicentro en el área metropolitana de Cúcuta. El frente “Fronteras”, comandado por Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, “Pedro Fronteras” o “Sebastián”, tuvo dominio en esta zona, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en proceso adelantado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en contra del referido postulado, bajo radicación No. 110016000253200680281.
Ahora bien, en concreto, se tiene conocimiento sobre los siguientes sucesos ocurridos en el municipio de El Zulia, para la época de los hechos victimizantes alegados por los accionantes en el presente asunto: Según informe de CODHES53, entre los años 1990 y 1991, se reportó presencia de guerrilleros del ELN, enfrentamientos entre el ejército y las guerrillas del EPL, emboscadas de miembros de las FARC y el ELN a patrullas de policías, y operativos del Ejército Nacional para confrontar la disidencia del EPL.
Particularmente, el día 20 de diciembre de 1991, en jurisdicción de El Zulia, fue asesinado el alcalde de dicho municipio. Por otro lado, en 2005 y 2006, se presentó la captura de integrantes de las autodefensas que estaban extorsionando a un agricultor de la zona, miembros de la Policía Nacional incautaron en una vivienda del municipio, proyectiles para fusil que presuntamente pertenecían al ELN, y en dicho operativo se capturaron dos presuntos guerrilleros.
El 09 de septiembre de 2007, en el sector La Represa, en la vía que conduce de EL Zulia a Astilleros, se encontraron los restos de un militar con signos de tortura que había desaparecido, quien al parecer pertenecía al sector de inteligencia del Ejército Nacional e investigaba acciones de las “Águilas Negras” en la región, a las que se atribuyó este hecho.
Se registró también un hecho en el 52 Defensoría del Pueblo. Resolución No. 46 del 11 de diciembre de 2006. Situación social y ambiental de la región del Catatumbo – Norte de Santander. 53 Informe sobre desplazamiento en Norte de Santander, elaborado y allegado por solicitud de esta Sala, mediante el Oficio No. 0049 del 02 de mayo de 2014. 27 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 mes de mayo de 2008, en el sector Cerro González, en el que miembros de la Policía destruyeron un laboratorio de drogas de las “Águilas Negras”. Al respecto, se ha documentado sobre la existencia de las “Águilas Negras” como “organizaciones” criminales derivadas del paramilitarismo y financiadas por el narcotráfico, conformadas por miembros que formaron parte de las AUC y que iniciaron su accionar alrededor del año 2006.54 Estos grupos protegían regiones estratégicas para el cultivo, procesamiento y distribución de la cocaína, así como para el negocio del contrabando y, de cierta forma, también para la exploración y explotación continua de recursos naturales.
Fue en su momento, expresión de grupos de disidentes y absorbió personas desmovilizadas y pertenecientes o con experiencia en bandas delincuenciales, sicariales y redes al servicio del narcotráfico, bajo el mando de alias “Jorge 40”. Se caracterizaron por ejercer presión sobre la población desmovilizada en proceso de reintegración a la vida civil, principalmente en Puerto Santander y el área metropolitana de Cúcuta.55 Si bien en el monitoreo de desplazamientos múltiples y masivos de CODHES no se identificaron eventos para el municipio de El Zulia, sí existen datos, aunque desagregados a nivel municipal, a partir de 1996, contando únicamente con información nacional para los años anteriores.
Se tiene que salieron cerca de 2.700 personas (el 90% de entornos rurales), con 2 incrementos significativos en la tendencia, el primero en el año 2001 y el segundo en el año 2006, y que se presentaron 37 solicitudes de protección de predios por hechos de despojo y otras situaciones de riesgo asociadas con delitos perpetrados por grupos paramilitares y pos desmovilización.56 54 “¿Qué o quiénes son las temidas Águilas Negras y por qué las autoridades en Colombia dicen que no existen?” Disponible en: www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-39583477 - “Las 'Águilas negras', grupo conformado por desmovilizados de las autodefensas, ya azotan 5 regiones” Disponible en: www.eltiempo.com/conflicto/noticias/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR-3306783.html - “¿Quién está detrás de las Águilas Negras?” Disponible en: www.semana.com/enfoque/articulo/qui en-esta-detras-de-las-aguilas-negras/420962-3 55 Centro Nacional de Memoria Histórica - Dirección de Acuerdos de la Verdad.
(2014). Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá D.C. Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama pos acuerdos con AUC. Bogotá, D.C. Pág.120. 56 Ver pie de página 67. 28 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Los anteriores datos dan cuenta de que tanto para finales de la década de los 80 e inicios de los 90, así como para los años 2000 y subsiguientes, épocas dentro de las que se enmarcan los acontecimientos relatados por los accionantes, en el municipio de El Zulia había una fuerte presencia de grupos al margen de la ley, en el primero de los momentos por guerrilla y en el segundo marcadamente por paramilitares. 6.2- Hechos victimizantes y temporalidad 6.2.1- HERMAN GARCÍA CASTILLO De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de la solicitud y la narración contenida en el formulario para la inscripción en el Registro de Tierras57, el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, además de ser propietario del predio “La Victoria”, ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), objeto de la presente reclamación, también lo es de los fundos denominados “Porvenir” y “Rajastán”58, situados en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú (mismo departamento).
Aunque el accionante no refirió en alguno de sus dichos si él y su núcleo familiar residían en alguna de estas heredades, sí sostuvo que ejercía en todas ellas actividades de ganadería y agricultura (en especial tenía cultivos de caña de azúcar) que generaban grandes producciones y rendimientos económicos59. El día 03 de diciembre de 1987, fue víctima de secuestro perpetrado por miembros de la guerrilla del ELN, cuando se encontraba visitando los inmuebles de su propiedad ubicados en el municipio de Tibú; y el día 19 del mismo mes y año, fue liberado después de que por su rescate su familia pagara la suma de $10’000.000, dinero que se obtuvo con la venta de una de sus fincas al INCORA. 57 Folios 13-15, cuaderno 1. 58 En el expediente no obran los folios de matrícula inmobiliaria de estos dos inmuebles, teniendo en cuenta que no son objeto de solicitud. 59 Ver también folios 58 y 59, ibídem (demanda de reparación directa). 29 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Más tarde, el día 16 de abril de 1991, fue extorsionado por el frente “Libardo Mora Toro” del EPL, que lo conminaba a negociar con ellos; al no aparecer ni acceder a sus pretensiones, le hurtaron el ganado y quemaron los cultivos de caña sembrados en “La Victoria”. Desde ese momento, no volvió al predio por temor, empero, siguió ejerciendo actos de señor y dueño, principalmente por conducto de uno de sus trabajadores, el señor Luis Ernesto Ramírez Aguilar, quien permaneció allí hasta el año 1993, fecha a partir de la cual los empleados se fueron retirando paulatinamente de la hacienda, debido a la situación de orden público, lo que derivó en que el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO tuviera que desatender el inmueble, pues no pudo continuar ejerciendo su administración y explotación, perdiendo finalmente el control de la propiedad.
Como medio de prueba sobre el particular, obra en el expediente el comunicado con fecha del 16 de abril de 1991, encabezado por el EPL – Frente “Libardo Mora Toro” y dirigido al señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, por medio del cual le informaban que necesitaban hablar con él, por lo que exigían su presencia en la finca “La Victoria”, el día 19 del mismo mes y año, para llegar a un acuerdo.60 Asimismo, se cuenta con copia de la denuncia formulada ante el Inspector de Policía de El Zulia, el 20 de septiembre de 1991, por Luis Ernesto Ramírez Aguilar, mayordomo de la hacienda “La Victoria”, acerca de un incendio presuntamente premeditado en los cultivos de caña de azúcar.61 Posteriormente, al reclamante le enviaron un escrito de fecha 10 de diciembre de 1991, firmada por el señor Juan Gómez, en la que éste le relataba que había encorralado todo el ganado para vacunarlo, cuando se presentaron unos muchachos uniformados y armados, y en presencia de Macana62, le dijeron que no podía sacarlo y que tuviera cuidado, pues se trataba de la guerrilla que daba la orden de escribir ese comunicado; 60 Folio 106, cuaderno 1. 61 Folio 100, cuaderno 1. 62 Se refiere a Luis Antonio Macana, un empleado que trabajaba en el predio “La Victoria”. 30 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 indicaba también que le exigieron salir de la finca e irse para el pueblo, donde tuvo que arrendar una casa, y que la finca no quedaba sola, sino a cargo del señor Orlando.63 Adicionalmente, se tiene una carta dirigida al señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, proveniente presuntamente del EPL, fechada el 05 de febrero de 1992, que contiene una amenaza instándolo a brindar colaboración y a hacer una negociación respecto de su ganado, so pena de torturar a uno de sus encargados.64 El 11 de abril de 1992, uno de los trabajadores de la finca, Orlando Buitrago Pabón, le envió un mensaje al señor Herman, explicándole que le tocaba abandonar la finca porque habían llegado ocho guerrilleros, entre ellos “uno mono de pelo blanco”, exigiéndole desocupar la finca, porque si no lo mataban, y diciéndole que “Don Herman les estaba tomando el pelo con 7 millones que les debía”.65 El accionante denunció estos hechos, el 06 de marzo de 1992, ante la Inspección de Policía de EL Zulia, informando que la finca “La Victoria” había sido invadida66; igualmente, el 13 de abril del mismo año, presentó escrito dirigido al Juez de Instrucción Criminal, poniendo en conocimiento las conductas delictivas de las que había sido víctima67.
El 03 de marzo de 1993, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el solicitante instauró acción de reparación directa contra la Nación, para reclamar los perjuicios ocasionados por la privación del derecho de propiedad sobre sus predios rurales68. La demanda fue admitida el día 26 del mismo mes69, y aunque este proceso culminó con sentencia inhibitoria, en razón de la indebida vinculación de la entidad 63 Folios 101 y 102, cuaderno 1. 64 Folio 101, ibídem. 65 Folio 65, cuaderno 1.
Según lo afirmado en demanda de reparación. 66 Folios 103, 104 y 105 ibídem. 67 Folios 104 y 105, ibídem. 68 Folios 57-75, ibídem. 69 Folio 111, ibídem. 31 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 llamada a representar a la Nación70, en el transcurso del mismo se lograron recolectar los siguientes medios de prueba que como documentos fueron allegados con la solicitud de restitución de tierras, cuyo traslado quedó surtido con el de la demanda71: Se tiene el contrato de cuentas en participación suscrito por el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO con AGROZULIA S.A., para la explotación del cultivo de caña de azúcar, venta y distribución de las utilidades, en el predio rural denominado “La Victoria”, con una vigencia de 10 años prorrogables.72 En la ejecución de este negocio jurídico, siendo el 27 de enero de 1994, un empleado de AGROZULIA S.A. se presentó ante la Inspección de Policía del municipio de El Zulia, para radicar queja sobre unos posibles invasores en la finca, pero, no se le dio trámite, teniendo en cuenta que ya cursaba una diligencia adelantada por el propietario, y la misma se encontraba en el Juzgado Promiscuo del municipio.73 En respuesta del 07 de junio de 1994, la Coordinación de Inteligencia del DAS – Seccional Norte de Santander informó que en las zonas rurales de Tibú y El Zulia operaron grupos subversivos que patrocinaron invasiones de predios, manifestaciones e ilícitos contra las personas, y respecto a la fotocopia analizada, refiriéndose al escrito extorsivo del EPL, indicó que la identificación y el sello correspondían a los utilizados por la mencionada organización subversiva en sus panfletos y propaganda.74 En respuesta del 17 de junio de 1994, el Ejército Nacional informó que tenía conocimiento de que los predios “Porvenir” y “Rajastán”, ubicados en el corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú, eran utilizados por personal subversivo del ELN, para efectuar reuniones, y que los mismos 70 Folio 256, cuaderno 2. 71 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, la contradicción deberá surtirse en el proceso al que están destinadas. La valoración de estas pruebas y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponden al juez ante quien se aduzcan. 72 Folios 131-135, cuaderno 1. 73 Folio 141, ibídem. 74 Folio 124, ibídem. 32 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 fueron allanados por la Brigada Móvil No. 2, en el año 1993; que algunos predios de dicho corregimiento (sin particularizar cuáles) habían sido invadidos por bandoleros de las diferentes cuadrillas que delinquían en esa jurisdicción.75 En diligencia realizada el día 22 de junio de 1994, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, en cumplimiento de la comisión efectuada por el Tribunal, el señor Juan De Dios Gómez Pinzón, quien trabajó para el accionante durante 7 años (desde 1985), corroboró lo informado en la carta mencionada en líneas precedentes, firmada por él, de fecha 10 de diciembre de 1991, aseverando que se vio obligado a retirarse de la finca porque llegaron unos guerrilleros y le dijeron que tenía 15 días para irse, por lo que le entregó la finca a Orlando Buitrago, que era un obrero que llevaba más de 1 año trabajando ahí.76 Luego, en testimonio rendido ante ese mismo Tribunal, el día 23 de agosto de 1994, el señor Luis Antonio Macana, quien fue empleado de HERMAN GARCÍA CASTILLO, manifestó “…entonces yo cuando iba a contar el ganado, se me salía la gente a decir que le debía siete millones de pesos y entonces que los mandara conmigo, y en vista de que no mandaba nada, entonces lo amenazaban; entonces ellos vieron la procedencia de la inyección y no dejaron inyectar, y me vi en la obligación de decir ‘miren, dejen de inyectar’, porque la vacuna valía más de cien mil pesos, y entonces yo hablé con el administrador de la finca que dejaran vacunar el ganado, porque yo venía era a eso, entonces ellos se tomaron la molestia de requisarme a ver si yo estaba armado; después dejaron vacunar y yo me vine a lo que tenía que hacer; no recuerdo la fecha pero en marzo del 91 no pudo mandar a ninguno de sus empleados y un administrador que tenía él, porque el primero tenía como siete años, lo amenazaron y le mataron el papá, y que si no se iba, lo mataban, y así se perdió el ganado, y yo trabajo en el almacén de él, en vista de eso me mandaron un papel diciendo lo que ellos querían, y en vista de que no volvimos más, lo llamaba por teléfono a 75 Folio 129, ibídem. 76 Folio 169, ibídem. 33 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Don Herman García Castillo, que si no mandaban la deuda que les debía que entonces se robaban el ganado, y lo llamaron como dos veces en ese tiempo que yo estuve ahí, hasta el momento no hemos vuelto por allá”.77(Sic) En misma fecha, la señora Ana Dolores Barreto Ibarra, quien también fue empleada del reclamante y le administró los negocios por el lapso de 13 años en “Rajastán”, “El Porvenir” y “La Victoria”, atestiguó: “…él tenía su ganado en la finca allá en Campo Dos, y se iba y vacunaba hasta hace unos tres años, y en marzo del 91 le llegó una nota o carta y entonces ya no pudo hacerse más presente en la finca porque si no se lo llevaban, y hace seis años a él lo secuestraron y tuvo que ser las FARC, y él tenía ganado y las bestias, y todo lo que se concierne a una finca, y últimamente le robaron las noventa reses y se las llevaron, pero no se supo quién, cuando se fue a vacunar el ganado ya no estaba en los potreros, la sal y todo lo que había se lo llevaron, hasta las bestias, y eso era normal, y ahora eso está abandonado y no hay nada en las fincas y está todo eso abandonado, y habían siembras de yuca, y se mantenían cercadas y bien, y ahora está todo abandonado y no se puede ir hasta allá, por las amenazas a él y a uno, y la carta que le llegó a Don Herman de la gente, y eso como hay varios grupos por ese lado no se puede decir quienes son.
(…) En El Zulia, allá en La Victoria, le quemaron un poco de caña y se puso en conocimiento del DAS y la Policía, y hasta la tubería se llevaron; Don Herman no pudo ir más por allá y hasta él iba con un hijo y lo iban siguiendo y le tocó dar la vuelta y venirse para acá…ya no se pudo ir a la finca del 91 para acá porque si no lo bajaban a uno, y Don Herman tampoco pudo volver a esas fincas”.78 (Sic) Cuando a esta testigo se le puso de presente el documento que le fue enviado por un grupo subversivo al señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, lo reconoció, endilgándolo al frente “Libardo Mora Toro”, que operaba en la finca “La Victoria” – según ella – haciéndole cacería a aquél. 77 Folios 42 y 43, ibídem. 78 Folios 44 y 45, cuaderno 1. 34 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 A su vez, en la misma diligencia, el señor Pedro León Canal Marciales aseveró conocer al accionante desde hacía 22 o 23 años, por ser vecinos y por cuestiones de negocios en ganadería, al ser socios en la compra y venta de ganado; hizo alusión a las amenazas que les tocó sufrir a todos y por las cuales debieron salir de la región dada la inseguridad, explicando: “…él me comunicó [refiriéndose a Herman] que lo habían visitado en la hacienda unos hombres que se identificaron como de la guerrilla y le exigían unas contribuciones, y como él no aceptó eso, más tarde lo secuestraron, y estas amenazas fueron hace como unos cuatro años.
(….) y en lo que respecta digamos a la protección, eso fue ineficiente porque a todos nos tocó que salirnos [sic], hubiéramos estado protegidos, nos hubiéramos quedado allá. (…) él tenía la finca llena de ganado, y supe que una vez mandó unos camiones a cargar y no se lo dejaron cargar, sino que requerían la presencia de él allá y como él no pudo ir, le robaron todo el ganado, y el mantenía en ambas fincas unas trescientas cincuenta reses.
(…) desafortunadamente todos los ganaderos que trabajamos en esa región, los que no nos fuimos, los mataron allá, como al ganadero Miguel Quintero”.79 De igual forma, el señor Jaime Beltrán Murillo, quien aseveró conocer desde el año 78 al accionante, por haber sido vecinos y en alguna ocasión haber celebrado negocios, declaró que también tuvo que abandonar su finca en la época de 1988 a 1989, en razón de la situación de orden público, vendiéndola luego al INCORA; sostuvo que tuvo conocimiento de que el señor Herman fue secuestrado y vendió también a esta entidad; y dijo que éste una vez le comentó sobre la situación de vacunas y cartas de boleteo para que dejara la finca así como sobre un ganado perdido.80 En respuesta a una petición elevada por el accionante, de fecha 30 de noviembre de 1999, el departamento de Policía de Norte de Santander indicó que las jurisdicciones de Campo Tres y Campo Seis, comprensión municipal de Tibú, fueron influenciadas por el ELN, las FARC, el EPL y las Autodefensas Campesinas; explicó que en esa zona se presentaron 79 Folio 46, cuaderno 1. 80 Folio 193, ibídem. 35 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 enfrentamientos de los grupos guerrilleros con la fuerza pública y que la estación rural de policía de Campo Dos fue asaltada en varias ocasiones hasta el mes de abril de 1999, cuando todos los uniformados fueron secuestrados y las instalaciones destruidas; pese a los patrullajes del Ejército Nacional y la actividad de la Policía acantonada en Tibú, se conceptuó que dicha área ha sido de delicada situación de orden público.81 En las visitas practicadas por un perito a los inmuebles “La Victoria”, “Rajastán” y “El Porvenir”, se constató lo siguiente: respecto de la hacienda “La Victoria”, se encontró que debido a su localización, a la topografía de su terreno y a que un 80% de las tierras son planas y fértiles, este predio se dedicaba al cultivo de la caña de azúcar, detectándose que “el cultivo de las 48 hectáreas de caña, eran regados [sic] por un sistema artificial utilizando tubería de zinc, motobombas, aprovechando la quebrada La Colorada que la atravieza [sic] de occidente a oriente”, y constatándose además que para ese momento, 24 de junio de 1994, existían siete familias viviendo ahí, en “seis casuchas de madera”, y una familia viviendo en la casa principal de la finca.
Se verificó que la finca “Rajastán” estaba destinada principalmente a potreros, los cuales para la época de la visita se encontraban totalmente enmalezados y abandonados, concluyéndose así que se trata de 80 hectáreas de potreros perdidos. En último lugar, se comprobó la existencia de una casa de habitación y de potreros abandonados en la finca “El Porvenir”, con una pérdida de 40 hectáreas de potreros aproximadamente.
Hasta aquí las pruebas recaudadas en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo alcance demostrativo está dado por su calidad de pruebas trasladadas, decretadas y practicadas dentro de ese proceso como medios de prueba documental, en el que fueron sometidas a contradicción82, por lo que pueden ser válidamente apreciadas a efectos de asignárseles el valor probatorio correspondiente, en cuanto a los hechos debatidos, según acaba de realizarse. 81 Folio 261, cuaderno 2. 82 Traslado de la solicitud.
Folios 675-682, cuaderno 4. 36 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 De otro lado, el reclamante presentó una demanda reivindicatoria83, a través de apoderada judicial, específicamente respecto del predio “La Victoria”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.
La misma se instauró en contra de Consuelo Anaya Pérez, Nelly Balaguera, Pedro María Balaguera Puerto, Gustavo Marines Arenas, LUCY GELVIS LOZANO, PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS, MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ, demandados estos – valga aclarar – que no coinciden en su totalidad con los ocupantes actuales del inmueble, pues su individualización fue el resultado de lo que en su debido momento se verificó en diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, con asistencia de perito, el día 22 de febrero de 2005.84 En el transcurso del proceso civil, se llevó a cabo otra diligencia de inspección judicial, el día 07 de febrero de 2013, cuya acta obra en este expediente como prueba trasladada85, misma que se agregó y puso en conocimiento de las partes86, encontrándose surtida su contradicción en el presente proceso, lo que valida su apreciación para este caso.
En ésta, se lograron identificar dentro del inmueble inspeccionado 5 parcelas de diferentes poseedores87 y otros lotes de terreno bajo el dominio de terceras personas no identificadas. De igual forma, se recibió el testimonio de Gustavo Horacio García Guerrero (hijo de Herman), quien relató las circunstancias de modo y tiempo que dieron lugar a que su padre 83 Folios 4-11, cuaderno 14.
Previamente, se presentó otra demanda reivindicatoria que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en contra de los señores Gonzalo Rincón, Roberto Ortega Maldonado, Ángel Hernando Ortega Jiménez, José Arcadio Camargo, José del Carmen Paredes Ortega y Ruth Del Carmen Ortega. En esa oportunidad, se dictó sentencia desestimando las pretensiones del demandante, básicamente por falta de adecuada identificación del inmueble.
(cuadernos 32 y 33). 84 Folio 6, cuaderno 21 (proceso reivindicatorio). 85 Folios 4-11, cuaderno 14. 86 (Fol. 994, C. 5). 87 Parcela No. 1: EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL Parcela No. 2: MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ Parcela No. 3: MYRIAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMINILO BALLESTEROS VANEGAS Parcela No. 4: MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ Parcela No. 5: NÉRGIDA CALDERÓN CÁRDENAS y RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN. 37 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 perdiera la posesión del predio “La Victoria”: “A mediados del año 1991, me encontraba en esta finca, administrándola, y un día me llegaron siete sujetos de la guerrilla de las FARC, eran seis hombres y una mujer, los cuales me amedrentaron y me dijeron que me tenía que ir al otro día de la finca y no debía estar aquí porque yo era hijo de la burguesía. Y yo quedé asustado, porque me amenazaron con arma carabina M1 punto 30 en el cuello y me asustaron y entonces me fui y esa misma noche le prendieron candela a la caña que había aquí sembrada, como unas 70 hectáreas allí sembrada, y desde ahí no pude volver y nadie de la familia volvió por las amenazas; a mi papá lo acababan de secuestrar en Tibú y por eso no volvió nadie de la familia.” Prosiguiendo con el análisis probatorio, en el trámite administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras, adelantado ante la UAEGRTD, se obtuvo el reporte de las investigaciones adelantadas en la Fiscalía de Cúcuta, por el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, respecto del delito de invasión de tierras o edificaciones88, así como los delitos de daño en bien ajeno y usurpación de tierras89; finalmente archivadas por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo90.
Se recibió además respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informando que el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO aparece registrado como víctima en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA), por el delito de secuestro, por el cual se le reconoció indemnización administrativa.91 En lo que concierne al trámite judicial de instrucción, se escuchó el testimonio del señor Gustavo Horacio García Guerrero (hijo del solicitante), quien amplió el relato de los hechos, así: “…siendo el mes de abril del año 91, estando laborando yo en la finca de mi padre, en calidad de encargado, manejando 90 has de caña, mecanizadas, me llegó un reducto del EPL, del frente Libardo Mora Toro, diciéndome con palabras soeces y 88 Folio 353, ibídem. 89 Folios 477-481, cuaderno 3. 90 Folio 901, cuaderno 5. 91 Folio 475, cuaderno 3. 38 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 groseras que me tenía que ir al otro día de la finca o me mataban, y que iban a quemar la caña esa tarde, y de una vez, mandaron uno de los que eran, eran 6 guerrilleros y una mujer, o sea, eran 7, con los brazaletes del EPL, y mandaron a uno y dijeron préndale candela, y empezaron y prendieron la caña que acababa de ser cortada hacía 15 días, o sea, estaba el tamo fresquito, y así fue; yo esa noche empaqué lo mío y en la mañana a las 5 de la mañana salí, porque la amenaza era de 12 horas o me mataban; esa noche ardió la finca toda la noche, las llamas llegaban hasta 8 metros de altura, cuando me fui a las 5 de la mañana para la carretera a coger el bus, todavía echaba humo toda la finca, y ahí nunca más pudimos volver a la finca, ni yo, ni mi padre, ni mis hermanos, o sea, hace 24 años exactamente”.92 El señor Gustavo manifestó que cuidó y mantuvo durante 2 años el cultivo de caña, que tenían obreros de los que no recuerda sus nombres (como 5 paleadores que no eran fijos, pues dependía del trabajo y, por lo general, lo acompañaban 2; narró que en el año 1987, el ELN secuestró a su papá: “…en la finca de Tibú, en el Provenir, nosotros fuimos a Las Mercedes, yendo para Sardinata donde hay una virgen que se cruza a mano derecha, fuimos y lo trajimos con mi hermana mayor, lo trajimos del secuestro, le pagamos 40 mil dólares al ELN, pero eso fue en la otra finca de Tibú, no en esa finca, eso fue en Tibú, como allá se puso caliente, allá secuestraban, entonces nos vinimos a trabajar a la del Zulia, porque allá al Tibú no se podía ir”.93 En este punto es necesario clarificar que si bien en una primera declaración ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que fue amenazado por las FARC, pero luego, en la etapa de instrucción de este proceso, se refirió al EPL, tal incongruencia por sí sola no desvirtúa lo sustancial y relevante de los hechos victimizantes; de hecho, como ha quedado expuesto hasta ahora, conforme a las pruebas valoradas, en el municipio hubo presencia tanto de las FARC, como del EPL y el ELN, y de 92 Folio 374, cuaderno tribunal.
CD (a partir del minuto 12:56). 93 Ibídem. 39 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 cualquiera de estos grupos pudo haber provenido la amenaza, sin que, en todo caso, sea siquiera imprescindible contar con certeza sobre el grupo subversivo específico que ejecutó las acciones delictivas o ilícitas.
A estos efectos, lo primordial es evaluar que las demás circunstancias de orden fáctico cuenten con suficiencia probatoria, en concordancia con el conocimiento que se tiene sobre el contexto de violencia para la época en el lugar de los hechos concretos. En fin, a partir del acervo probatorio analizado, resulta diáfano que el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO explotaba en calidad de propietario el predio “La Victoria”, ejercicio que se vio limitado a partir del mes de abril de 1991, cuando por una amenaza recibida del frente “Libardo Mora Toro” del EPL, en un intento de extorsión en su contra, decidió no volver al mismo y continuar su administración por interpuesta persona.
Sin embargo, continuaron las intimidaciones y advertencias no sólo en su contra sino incluso en contra de sus trabajadores, lo que desencadenó finalmente en el abandono total del inmueble y en la aniquilación de las posibilidades de uso, disfrute y disposición del bien. Como quedó demostrado, el accionante desplegó múltiples intentos para recuperar la posesión de su predio y ejercer plenamente su derecho de dominio, adelantando acciones policivas, procesos administrativos y procesos civiles.
En una oportunidad, según se manifestó en el acápite de hechos de la primera demanda civil, siendo el mes de noviembre del año 1993, intentó negociar la finca con el INCORA, pero esta autoridad emitió respuesta desfavorable, el 08 de febrero de 1996, alegando que se hallaba “invadida u ocupada de hecho o perturbada la propiedad”, por lo que no era viable la solicitud al tenor de la Ley 160 de 199494.
Adicionalmente, según constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, aparece el registro de un proceso con radicado No. 1782, iniciado previamente por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Cúcuta, el 05 de octubre de 1989, por el delito de 94 Así es manifestado en el acápite de hechos de la primera demanda civil.
Folio 24, cuaderno 1. 40 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 invasión de tierras, siendo víctima el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, contra Rosalino Jaimes Bautista, Luis Jesús García Orduña y Luz Mireya Páez Rodríguez, del que fuere objeto la finca “La Victoria”, remitido por competencia, en el cual finalmente se declaró la prescripción de la acción penal, sin especificación de la causal, disponiéndose el archivo de las diligencias el 19 de marzo de 1995.95 Todos estos intentos fueron infructuosos para el solicitante y durante todos estos años no sólo no pudo recuperar la posesión de su predio sino que ni siquiera pudo disponer libremente de él, porque fue ocupado por otras personas; en otras palabras, desde 1991 y de manera escalonada, se vio impedido para ejercer a plenitud la administración, explotación y contacto directo con la heredad que forzadamente desatendió por la situación de orden público.
No pasa inadvertido para esta Sala que algunos testigos, tanto en el proceso reivindicatorio96 como en este trámite judicial97, sostuvieron no conocer al accionante ni poder dar fe de los hechos victimizantes, ni siquiera tener conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley o de la situación orden público en la zona; en el mismo sentido, atestiguaron la mayoría de parceleros98 que ahora ocupan el predio.
No obstante lo anterior, no podrían apuntar en forma distinta estas declaraciones, como quiera que estas personas llegaron con posterioridad al año 1991; de hecho, la que más tiempo refirió haber llevado en la zona fue Marina León Rivera, quien llegó en el año 1992. Además, porque tienen un interés directo en que así aparezca para evitar la pérdida de sus parcelas, al punto que ello resulta incluso contradictorio con el contexto de violencia construido y con los demás testimonios rendidos, entre ellos, el del parcelero con más antigüedad en el territorio, que sí coincidieron en 95 Folio 56, cuaderno Tribunal, tomo 1. 96 Marina León Rivera, Luis Antonio Toro Sanjuán y Misael Carvajal Caballero. 97 Delfina Hernández Torres, Marina León Rivera y María Josefina Hurtado De Toscano. 98 Como es el caso de EDELMIRA CABALLERO CARVAJAL, MIGUEL DE LOS A. CARVAJAL CHAPARRO, NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO, MARÍA LUCRECIA SANDOVAL, MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, MARIBEL DURANGO SIMANCA, MYRIAM PEÑARANDA BARRIGA, ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ y ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO. 41 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 reconocer, de alguna u otra manera, el contexto de violencia, como se pasa a explicar: El señor Necer Rodríguez Sánchez (testigo de las opositoras Nérgida y Rubiela), quien vive en la región desde el año 1995 y tiene un estadero llamado “Los Laureles” en un predio colindante a “La Victoria”, aunque manifestó no conocer al accionante, aseveró que supo de una empresa, sin especificar el nombre, que sembró caña a gran escala en esa finca; cuando le preguntaron si durante el tiempo que había estado en la zona, le constaba la presencia de grupos al margen de la ley, contestó: “Eso lo sabe todo el mundo, en el área del campo cualquiera se hace pasar por miembro de esos grupos al margen de la ley, pero de paso, hubo una época en que nos cobraban vacuna a todos, y según lo que teníamos, y si uno no pagaba, le daban el tiempo para desocupar”; afirmó que vivió 6 meses en la casa de la hacienda “La Victoria”, convidado por la persona que vivía ahí, mientras construía su propia vivienda, refiriéndose a que el señor Gonzalo para ese entonces decía que era el dueño de la mejora.99 El señor Antero Calderón Rincón (testigo de Pablo, Myriam, Modesto y otros), declaró haber trabajado para AGROZULIA S.A., desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, desde el 02 de mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1990; aseveró que dicha empresa tenía en arrendamiento la hacienda “La Victoria”, de propiedad de Don Herman, para el cultivo de caña de azúcar que se entregaba a la central azucarera Ureña, y que fue él quien tuvo que sacar la última cosecha, en el mes de junio de 1990, entregando la finca a Gustavo, hijo de Don Herman, porque este le cogió fobia a la finca y decía que la guerrilla lo tenía amenazado; adujo que la finca quedó abandonada y “limpia” luego de que AGROZULIA quemara la caña para cortarla, que recogió la tubería de riego y se la entregó a Gustavo; también narró que cuando fue Alcalde de El Zulia entre los años 1992 y 1994, Herman lo visitó en la oficina, en el mes de abril de 1993, en 99 Folios 11 y 12, cuaderno 9. 42 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 busca de ayuda para negociar los predios con el Estado, a través del INCORA.100 Respecto de la situación de orden público, este testigo explicó: “Yo fui concejal del 88 al 92 y luego alcalde del 92 al 94 y volví a ser concejal del 98 al 2000; eso era caótico, tanto así que éramos 5 candidatos a la Alcaldía y le quitaron la vida a 3, y el otro renunció, pero los que los inscribieron no lo retiraron; la situación era crítica, había presencia de EPL, ELN y las FARC, eso era muy difícil, una vez casi me dejan en Campo Alicia, para un careo con la comunidad.
(…) Que a mí me conste no hubo desplazamientos, la gente antes les colaboraba, la gente se creía valiente con el respaldo de ellos, lo amedrantaban con ellos.” Sobre la pérdida de la posesión del inmueble por parte del señor Herman, indicó: “No sé por qué, pero lo cierto es que esa finca quedó abandonada, nadie volvió por allá, una vez yo acompañé a la juez de El Zulia en el año 2008 y la casona estaba sola, lo único que existía es la gente que está allá ahora mismo”.101 Carmen Jesús Torres (también testigo de Pablo, Myriam, Modesto y otros), quien acorde con su declaración ingresó al predio en el año 1991 aproximadamente102, dijo conocer al señor Herman, que incluso este lo demandó en El Zulia, cuando llevaba 6 meses de estar allá, por problemas de linderos; aclaró que compró el terreno donde habitaba el señor José Del Carmen, teniendo conocimiento de que se trataba de una invasión, y aunque en principio negó la situación de orden público, finalmente sostuvo que sí sabía de la presencia del ELN, EPL y FARC, pero en el pueblo mas no en el campo; sostuvo conocer a Luis Ernesto Ramírez Aguilar, explicando que este también entró al lugar, pero que al final salieron juntos cuando les adjudicaron una parcela en La Rampachala.103 Rodolfo Sarmiento Vega (también testigo de Pablo, Myriam, Modesto y otros), quien es vecino de la finca desde hace 22 años, testificó que 100 Folios 3 y 4, cuaderno 10. 101 Ibídem. 102 Rindió el testimonio el 30 de septiembre de 2013, indicando que llegó al predio 22 años atrás. 103 Folios 5 y 6, cuaderno 10. 43 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 conoce “La Victoria” hace muchos años y sabe que fue ganadera por mucho tiempo, hasta que luego la arrendaron a AGROZULIA para sembrar caña, empero, cuando la empresa quebró, quedó abandonada, y pese a sostener que las condiciones de orden público en el sector eran normales, recordó: “se escuchaba, yo de mi trabajo me voy para la casa, poco estoy por ahí, a veces ni de los vecinos se da uno cuenta que pasa con ellos, me acuerdo que una vez le hicieron un atentado a los soldados en la parte de Guamito, eso está como a 10 o 15 minutos a carro de El Zulia (…)”, y expresó que cree que tuvo conocimiento sobre el desplazamiento de finqueros de la región.104 Por último, PABLO EMILIO BALLESTEROS, uno de los parceleros que más tiempo lleva en el municipio El Zulia, quien para el momento de la declaración, en el año 2013, refirió llevar más de 25 años en la región y haber llegado desde la ciudad de Villavicencio, primero a la parcela La Soñada (vereda Aguasal de El Zulia) y luego a El Níspero (en la que actualmente vive), relató: “…cuando llegué a la finca La Soñada, había un grupo armado, las FARC y EPL [sic]; nunca tuve problemas, siempre fui una persona trabajadora, me preguntaron que de dónde venía, yo dije que de Villavicencio, nunca me pidieron cuota de nada, no me he metido con nadie, siempre he estado vinculado a la región, en El Níspero la situación ha sido tranquila, Don Modesto compró casi igual a mí, nos cuidamos, con los vecinos ha sido muy armónica la convivencia, nunca ha existido agresiones; en el año 1991, que yo estuve ahí, de pronto en las partes bajas de la Y hacia abajo, había cosas de violencia de la guerrilla y eso, pero para el lado de la finca, pero cerca a la vereda por la carretera principal hubo un atentado a la fuerza pública, pero que hayan secuestrado a finqueros ni extorsiones, ni robos, de pronto se robaban una gallina, pero no más delincuencia común”.
Déjese constancia de que de acuerdo con el informe de valoración por medicina legal realizada al señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.) este no debía ser sometido a entrevistas ni a interrogatorios en cama y 104 Folios 7-9, cuaderno 10. 44 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 menos fuera de ella, en atención a sus limitadas condiciones de salud física y mental, por lo que se desistió de su declaración.105 Lo anterior evidencia una realidad indubitable, singularizada por la violencia y claramente por la presencia de grupos armados al margen de la ley, aun cuando algunos de los testigos no hubieran advertido de manera directa o inmediata la perpetración del secuestro y los intentos de constreñimiento de los que fue víctima HERMAN GARCÍA CASTILLO.
Aunado a esto, se debe destacar de algunos testimonios analizados en consonancia con el contexto de violencia para la época y lugar de los hechos, arriba reseñado, que el modus operandi de la guerrilla incluía habitualmente la invasión, la extorsión y el secuestro extorsivo, en aras de saciar propósitos lucrativos. Así quedó demostrado, por ejemplo, con las declaraciones de Pedro León Canal Marciales y Jaime Beltrán Murillo, ganaderos y vecinos del inmueble “La Victoria”, quienes por el conflicto armado también tuvieron que abandonar sus predios para ese tiempo.
Cabe examinar igualmente que dentro del período probatorio, se allegaron diversas respuestas institucionales que permiten evidenciar que para el año de ocurrencia de los hechos victimizantes del reclamante, no había una sistematización muy avanzada de la información, por lo que muchos sucesos no quedaron documentados. Al respecto, la Unidad Local de Fiscalías de Cúcuta indicó que no encontró investigación alguna en la que hubiera sido denunciante el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, por el delito de invasión de tierras, informando en todo caso que el sistema SIJUF comenzó a funcionar a fines del año 1999.106 La Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander informó que el Sistema de Alertas Tempranas inició labores en el año 2001, por lo tanto, para la época de los hechos no era posible advertir el riesgo a través de este sistema.107 El Centro de Memoria Histórica informó que no reposan archivos 105 Folios 1185-1195, ibídem. 106 Folio 582, cuaderno tribunal. 107 Folio 2, cuaderno 16. 45 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 o registros respecto de los hechos en el sector vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), para 1991.108 Desde el trabajo adelantado por el Grupo de Memoria Histórica y por el actual Centro de Memoria Histórica109, para el mes de septiembre de 2013, no se habían publicado informes específicos que dieran cuenta de las particularidades del conflicto armado interno en el municipio de El Zulia.110 Por otra parte, en comunicado del 13 de septiembre de 2013, la Alcaldía de El Zulia informó que revisado el archivo central, no se halló información escrita, como actas de Concejo de Seguridad o Comités de Orden Público, para el año 1991, aunque por información suministrada por la Policía Metropolitana de Cúcuta y en investigaciones de autoridades locales alrededor del año 2000, se pudo apreciar la situación de riesgo por desplazamiento forzado, alteración del orden público por la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de El Zulia, sin que a la fecha se hubieran reportado hechos por desplazamiento en la vereda La Colorada, jurisdicción de El Zulia.111 Lo anterior denota que el asunto bajo estudio conlleva una relativa dificultad probatoria desde la institucionalidad, en razón de la época de ocurrencia de los hechos (año 1991).
Estas deficiencias en el registro de la información dificultan la reconstrucción de los hechos; aun así, obligan bajo los postulados de la justicia transicional – especialmente en virtud del principio de favorabilidad hacia la víctima y la inversión de la carga de la prueba –, a efectuar un examen de contexto y una apreciación flexible de los medios probatorios, en aras de la comprobación de los relatos. 108 Folio 7, ibídem. 109 En el año 2007, inició formalmente labores el Grupo de Memoria Histórica – GMH –, perteneciente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR –, cuya creación fue ordenada por la Ley de Justicia y Paz; su función principal era elaborar un relato que diera cuenta del origen y la evolución de los grupos armados al margen de la ley.
Este mandato legal, abrió, pese a todas las limitaciones, una ventana para que por primera vez el Estado colombiano asumiera un deber de memoria sobre los hechos de violencia que han azotado al país. Así, a partir de la Ley 1448 de 2011, se creó el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH –, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera (art. 146), cuyo objeto más amplio consiste en reunir y recuperar todo el material relativo a las violaciones enmarcadas en el conflicto armado interno, para poner la información recogida a disposición de la ciudadanía en general, mediante actividades museísticas, pedagógicas y cuantas sean necesarias, con el fin de proporcionar y enriquecer el conocimiento de la historia política y social de Colombia (art. 147). http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/del-grupo-de-memor ia-historica-al-centro-de-memoria-historica 110 Folio 8 – reverso –, ibídem. 111 Folio 16, cuaderno 16. 46 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Bajo esa tesitura es que se presume la buena fe de la víctima, quien al probar el abandono aun de manera sumaria, es liberada de la carga de la prueba, para ser trasladada al opositor en el proceso. Vale decir que la presunción de veracidad de la que están investidos sus dichos implica que para ser desvirtuados se requiere el pleno convencimiento de la falsedad de los mismos, de modo que la duda la favorezca exclusivamente a ella.
Se trata de un blindaje especial que caracteriza el régimen probatorio de este tipo de procesos y responde a los lineamientos propios de la Ley 1448 de 2011112. En todo caso, las demás pruebas reunidas en el presente asunto sí permiten concluir holgadamente que en la zona de ubicación del predio, ante la presencia del conflicto armado interno, se presentó una violación masiva de los Derechos Humanos de la población civil y una transgresión al Derecho Internacional Humanitario, representada en extorsiones, hurtos, amenazas, constreñimientos ilícitos, asesinatos y desplazamientos forzados, los que sin duda tuvo que soportar también el finado HERMAN GARCÍA CASTILLO, situación que por demás no fue siquiera tachada por quienes se reconocieron en este proceso como “opositores”.
Agréguese que en este caso, no fue un único hecho el que desató el abandono, sino – como se observó – varios actos ilícitos consecutivos que causaron el desasosiego determinante para que el reclamante abandonara el predio, algunos de los cuales tuvieron ocurrencia incluso antes de 1991; pero lo cierto es que se encuentra acreditado en el proceso que la administración la siguió teniendo y ejerciendo a través de un trabajador del que se sabe, según el convencimiento logrado a través de los elementos probatorios, todavía estaba en la hacienda para el año 1991, y que eventualmente debió salir, generando así para el propietario la pérdida total del contacto con el bien; de donde resulta que este caso claramente encuadra en la temporalidad de la ley. 112 Ver García Arboleda, Juan Felipe.
Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 22. 47 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 En conclusión, en el asunto bajo examen, se encuentran probados tanto la calidad de víctima del solicitante HERMAN GARCÍA CASTILLO, hoy fallecido, quien fue secuestrado y amenazado por grupos armados al margen de la ley, como el abandono forzado a causa directa de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, los hechos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues aunque el secuestro ocurrió en el año 1987, en los años sucesivos y hasta 1991, se ejecutaron actos de violencia en su contra, principalmente amenazas, extorsiones, hurto de ganado, quema de los cañaduzales, etc., los que sumados a aquél, finalmente desencadenaron en el abandono total del predio y de su administración. 6.2.2- LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ En lo que respecta a la otra solicitud de restitución de tierras que se encuentra acumulada, se tiene que LUCY GELVIS LOZANO y su compañero permanente Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.), en virtud de la Escritura Pública No. 2014 del 31 de octubre de 2002113, suscrita ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, declararon poseer una parcela denominada “La Victoria”, ubicada en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), identificada con la cédula catastral No. 00-01-0001-0026-003, con un área de 18 hectáreas y que hace parte del inmueble “La Victoria”, reclamado por HERMAN GARCÍA CASTILLO.
Antes de llegar a este lote de terreno, habían salido desplazados de La Gabarra (Tibú). Según lo manifestado en el formulario de inscripción en el Registro de Tierras114 y lo declarado por la solicitante115, “compraron” la posesión del 113 Folio 89, cuaderno 17. 114 Folios 114-119, ibídem. 115 Folio 1243, cuaderno 7. CD (a partir del minuto 05:14). 48 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 referido lote a 3 sacerdotes llamamos Éver, Javier y Elí116. En él, convivieron, hicieron mejoras, construyeron un restaurante a orillas de la carretera y destinaron el terreno para el cultivo de limones, ahuyama y cachama. El día 21 de enero del año 2005, en el municipio de Tibú (Norte de Santander), murió el señor Gustavo Marines Arenas117.
Según certificación de la Personería Municipal, éste fue asesinado por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno118, presuntamente por integrantes del Bloque Catatumbo de las AUC119. Luego del homicidio, en el año 2006, el señor Jorge Eliécer Serrano, alias “Jorge 40”, y 4 hombres armados, le exigieron a la solicitante vender el terreno objeto de reclamación y salir de manera definitiva de la zona, situación que la obligó a ella y a su núcleo familiar a abandonar el fundo.
Mediante la Escritura pública No. 1600 del 14 de julio del 2006120, suscrita ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, LUCY GELVIS LOZANO y Manuel Rivera Rojas “enajenaron” la posesión sobre sus terrenos (18 hectáreas aquélla y 69 hectáreas éste) al señor Héctor Julio Carvajal Caballero, por el precio total de $12’600.000. Al respecto, la solicitante declaró no haber tenido trato con el señor Manuel121, de quien sólo sabe que vivía al lado de su finca, explicando además que ella acudió sola a la notaría y fue su comprador quien se encargó de todas las diligencias para la suscripción del documento.122 Una vez suscrita la referida escritura pública con el señor Héctor, la reclamante se radicó con su núcleo familiar en el barrio Los Almendros de Cúcuta; sin embargo, a raíz de las amenazas de las que fueron víctimas 116 Folio 438, cuaderno tribunal.
Documento privado de compraventa de mejoras celebrado entre Ramón Elías Rojas Gutiérrez y Javier Rojas Herrera con Lucy Gelvis Lozano y Gustavo Marines Arenas. 117 Folio 7, cuaderno 17 (registro de defunción). 118 Folio 122, cuaderno 17. 119 Así lo denunciaron Lucy y Leonilde ante la Fiscalía, pero los hechos nunca fueron confesados por los postulados.
Folios 58, 60-65, cuaderno tribunal. 120 Folios 85-87, ibídem. 121 Fallecido, de acuerdo con la búsqueda en las bases de datos de ADRES y RUAF. 122 Folio 1243, cuaderno 7. CD (a partir del minuto 36:50). 49 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 posteriormente, tuvo que solicitar al Estado medidas de protección123, por lo que fueron trasladados a un nuevo domicilio en la Costa Atlántica.
De acuerdo con la declaración rendida por la accionante ante el Juez instructor, ella nunca tuvo la finca en venta y fue el señor Héctor quien le dijo que se la compraba por 100 millones de pesos, de los cuales afirmó haber recibido 40 millones (representados en un carro y 10 millones de pesos en efectivo) 124, sin que se le hubiera reconocido lo restante, en tanto el comprador la amenazó con matarla si le seguía cobrando.
Si bien aseveró que las amenazas provinieron directamente de Jorge, sospecha que éste estuviera relacionado con Héctor, pues afirmó saber que era un “mafioso” y que lo mataron en una pelea que hubo con el ejército. En este punto del análisis probatorio, es importante anotar que la solicitante en sus declaraciones incurrió en varias imprecisiones sobre las circunstancias que rodearon la negociación con Héctor Julio.
En algunos momentos indicó que éste le entregó 10 millones de pesos en efectivo, sin embargo, otras veces sostuvo que fue la mamá del mismo quien se los dio. De otro lado, afirmó no conocer a Manuel, aun cuando al mismo tiempo aseveró que era su vecino. Y, expresó que ella fue la única persona en ser amenazada y obligada a vender en el sector donde vivía, sin que resulte comprensible entonces la razón por la cual el señor Manuel, su vecino, no fuera considerado víctima de despojo, si vendió junto con ella.
Para continuar en el examen de estas inconsistencias, se encuentra la señora LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (Q.E.P.D.) solicitando el 50% de los derechos sobre el mismo lote de terreno, en calidad de madre del finado Gustavo Marines Arenas125. Se sabe que para el momento del despojo alegado, el señor Gustavo, quien ostentaba la posesión junto con Lucy, ya había fallecido, sin que se adelantara su sucesión, aclarándose que nunca tuvo hijos.
De manera que para la ocurrencia de los hechos victimizantes, la señora Lucy tenía la calidad de poseedora, con un derecho del 50% en la 123 Folios 91-96, cuaderno 17. 124 Folio 1243, cuaderno 7. CD (a partir del minuto 14:04). 125 Folio 12, cuaderno 17 (acta de nacimiento). 50 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 posesión y las mejoras, pero además, en virtud de la muerte de Gustavo, eventualmente tendría, en su condición de “compañera permanente”126, y en relación con el 50% restante de éste, derechos sobre la mitad, mientras que la otra mitad se radicaría en la señora Leonilde, madre del causante, en el segundo orden hereditario.
Leonilde sostuvo en la demanda que después del fallecimiento de su hijo, LUCY GELVIS LOZANO, usando métodos de presión e intimidación, la obligó a ceder los derechos de sucesión que le correspondían sobre la parcela, negocio que se efectuó por el valor de $5’000.000, mediante Escritura Pública No. 1.061127, suscrita el 19 de mayo de 2006, ante la Notaría Cuarta de Cúcuta.
Según lo expuesto en el escrito de la solicitud, desconoce las razones que motivaron la conducta de su nuera, aunque presume que estaba siendo víctima de amenazas, pues posteriormente esta debió vender la totalidad del inmueble por un precio que no correspondió al valor real. En el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras128, narró que vendió por temor a que le mataran a sus hijos, porque así se lo expresó Lucy, que la vida de ellos peligraba si no vendía, y además señaló que le pareció injusto el precio que Lucy le reconoció. En el trámite de instrucción, Olga Marínez Arenas, hija de Leonilde, atestiguó que su madre le vendió a Lucy la parte de ella, por 5 millones de pesos, porque según Lucy la estaban amenazando y le tocaba vender por 10 millones.129 No obstante, LUCY GELVIS LOZANO, quien se opuso a la solicitud de Leonilde, esgrimió que el negocio de cesión de derechos herenciales fue válido, libre y consensuado, afirmación que luego ella misma desmintió en el testimonio rendido ante este Tribunal130, cuando explícitamente dijo que Leonilde le dio el otro 50% del finado, porque así se lo pidió, diciéndole a su 126 Aclárese que la condición de “compañero(a)” per se no atribuye la calidad de “heredero”, y debe existir una unión marital de hecho legalmente establecida o reconocida, para los efectos de la disolución de la sociedad patrimonial. 127 Folios 8 y 9, ibídem. 128 Folio 3, cuaderno 17. 129 Folio 1243, cuaderno 7.
CD (a partir del minuto 40:55). 130 Folios 173-179, cuaderno tribunal. 51 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 suegra que tenía que vender la finca, aunque sin comentarle en concreto los problemas que estaba teniendo. Lo que se advierte, en suma, independientemente de que no haya claridad acerca de si Leonilde sabía o no sobre las amenazas de las que estaba siendo víctima Lucy, es que la señora Leonilde cedió sus derechos herenciales bajo presión, no porque Lucy de manera manifiesta y directa la amenazara, sino porque obró bajo la creencia inducida por esta de que así lo debía hacer y de que no tenía otra opción para salvaguardar su vida y la de sus hijos; en todo caso, fue Lucy quien le instigó la venta, para negociar luego con Héctor Julio.
Y resulta ser muy inusual el negocio celebrado entre ellas, pues si lo que Lucy quería era “transferir” la posesión o las mejoras – que ella como poseedora (en un 50%) y ambas como compañera y heredera (en un 25% cada una) tenían sobre el inmueble –, no era forzoso que Leonilde cediera todos sus derechos y acciones herenciales, como en efecto Lucy se lo pidió, primero, porque el negocio pudo simplemente haber sido celebrado por ambas con Héctor, y segundo, porque si de lo que se trataba era de una posesión en específico sobre un solo bien que integraba la masa herencial del causante, no había razón para hacerla renunciar a todos sus derechos herenciales, desconociéndose la posible existencia de otros bienes que integraran su patrimonio.
Pero, además, estímese que la cesión se pactó por solo 5 millones de pesos, cuando la misma Lucy indicó que en la negociación se estipuló el precio de 100 millones, de los cuales efectivamente recibió 10 millones en efectivo y un vehículo automotor, sin reconocer deuda restante en favor de Leonilde. Distinto es que al final el comprador no hubiese pagado el precio real y que en la escritura pública se hubiera firmado por el valor de $12.600.000. 52 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Aunado a ello, más tarde Lucy regresó al predio a buscar a la señora Edelmira, madre de Héctor, para hacerla firmar una letra de cambio131, con el fin de cobrarle por concepto de capital e intereses, la suma de 10 millones de pesos como parte del precio de la negociación, pese a que en la declaración rendida ante el Juez instructor aseveró tajantemente no haber regresado nunca a la zona después de la venta132.
Con la gravedad de que existe un poder especial con fecha del 28 de mayo de 2008133, autenticado en la Notaría Cuarta de Cúcuta, conferido por Gustavo Marines Arenas, a LUCY GELVIS LOZANO, facultándola a transferir el 50% de las mejoras en el inmueble y recibir el precio de venta. Con este poder, Lucy otorgó la Escritura pública No. 2512 del 30 de mayo de 2008 de la Notaría Segunda de Cúcuta134, mediante la cual transfirió a favor de la señora EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL el mismo predio que ya le había vendido previamente al señor Héctor Julio Carvajal Caballero.
Todo esto, cuando para ese momento el señor Gustavo Marines Arenas ya había fallecido, en el año 2005. Al respecto, esta Sala ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las irregularidades descritas. Estos actos ponen en evidencia la mala fe de LUCY GELVIS LOZANO, su obrar fraudulento, de engaño, reserva mental y astucia con un propósito plenamente consciente de sacar provecho económico de la situación, es decir, una conducta contraria a la bona fides.
En otras palabras, su actuar por sí solo, según pudo probarse en este proceso, desvirtuó la presunción de buena fe que en principio la cobijaba. La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como “aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad 131 Folio 1244, cuaderno 7. 132 Folio 1243, cuaderno 7. CD (a partir del minuto 24:50). 133 Folio 1139, cuaderno 6. 134 Folios 1136-1138, ibídem. 53 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 que otorga la palabra dada”.135 Y si bien esta buena fe se presume, como lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, dicha presunción es desvirtuable a través de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y, por tanto, admite prueba en contrario.
Pues bien, en el caso concreto está claro que el comportamiento de esta solicitante no observó siquiera las mínimas exigencias de honestidad, rectitud y credibilidad a las cuales están sometidas las actuaciones entre los particulares, pues no hubo una conducta transparente ni sincera con la contraparte en las negociaciones descritas, en las que evidentemente no cumplió el deber genérico exigible en toda relación jurídica.
Más aún, su conducta es diáfanamente contraria a las intenciones del legislador en el marco de la restitución de tierras, pues la Ley 1448 de 2011 estatuyó la buena fe en favor de las víctimas, para garantizar el goce efectivo de sus derechos por encontrarse en una posición de desventaja, no para proteger supuestos en los que, todo lo contrario, éstas tuvieran objetivos conscientes de obtener beneficios abusivos o aprovechamientos ilícitos.
Es que, en últimas, si algún despojo pudiera vislumbrarse en esta serie de negociaciones, todo llevaría a concluir que fue Lucy quien terminó despojando a Leonilde, pues sacando provecho de la situación, la indujo a ceder por un precio irrisorio sus derechos. No bastando eso, formuló oposición, solicitando que no se protegiera el derecho a la restitución en favor de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (Q.E.P.D.) sobre la parcela reclamada, lo que no podría en manera alguna ser procedente desde la lógica jurídica, puesto que si Lucy ostentara la calidad de víctima de despojo, no cabría la inferencia de que Leonilde no lo fuera, en tanto esta última vendió única y exclusivamente para que Lucy a su vez lo hiciera; en esto la misma Lucy fue precisa en sus declaraciones. 135 Sentencia C-1194 de 2008. 54 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Lo que no aparece esclarecido es que los hechos victimizantes que relata Lucy hayan sido los que desencadenaran el negocio del que quiere predicar el despojo, es decir, no se encuentra configurado el nexo causal entre las amenazas provenientes de Jorge Eliécer Serrano y la venta que luego hiciera al señor Héctor Julio Carvajal.
Respecto de las condiciones de orden público en el sector, Lucy narró que a su casa llegaban “los paracos” a pedirle pescado, el cual ella entregaba de manera obligada136. Sobre esta situación, los parceleros que se encontraban en la localidad para esa época, declararon en la etapa de instrucción lo siguiente: MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO, quien llegó a su respectiva parcela dentro del predio de mayor extensión “La Victoria” antes que la solicitante, en el año 2001, manifestó que después de la muerte del señor Gustavo, Lucy continuó habitando la parcela y empezó a ofrecer la finca, que inclusive llegó un señor Jorge y ahí estuvo viviendo con ella un tiempo, alrededor de un año; sostuvo que no supo nunca acerca de que Lucy hubiera sido sujeto de algún hecho de violencia que la obligara a vender el predio, que en ningún momento fue amenazada y que vendió porque quiso, pues así se lo comentó, expresando que iba a pedir 150 millones por las mejoras, aunque no sabe en cuánto finalmente las vendió; asimismo, testificó que la señora Lucy a veces le exigía pescado para darlo a “unos muchachos”, supuestamente a nombre suyo y de su hermano (MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ), sin autorización de éstos, y describió que en una ocasión tuvieron un altercado por negarse a dar el pescado; en dicha oportunidad, Lucy la amenazó con acusarla con “los muchachos”, sin embargo, la señora María Lucrecia no cedió y le respondió: “pues vaya dígale a los paracos o a la guerrilla, yo no tengo nada que ver con ninguno de ellos ”137; finalmente, la testigo dijo que no hubo presencia de grupos al margen de ley que extorsionaran directamente a los vecinos ni que hicieran exigencias de entrega de cosechas o producidos.138 136 Folio 1243, cuaderno 7.
CD (a partir del minuto 25:00). 137 Minuto 22:00 138 Folio 1239, cuaderno 7. CD (a partir del minuto 05:17). 55 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 También declaró que luego de que Lucy se fue, ésta frecuentó el sector para cobrarle un dinero a la señora Edelmira, y también supo de un altercado que aquella tuvo con Diomar, el administrador de una de las parcelas, por asuntos de dinero, sin conocer los detalles.139 Lo anterior fue ratificado por el testimonio de MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, quien sostuvo que Lucy estaba vendiendo la finca hasta que consiguió un comprador, el señor Héctor, quien luego le comentó haber vendido en unos 80 o 100 millones de pesos, lo que considera un precio justo para le época, teniendo en cuenta que se trataba de “puro monte”, sin que Lucy manifestara haber sido constreñida; de igual forma, aseguró que no ha habido problemas de orden público en la región, y que la única persona conflictiva era el señor Gustavo, quien mantenía armado y, creía, estaba relacionado con grupos paramilitares.140 Además, MARIBEL DURANGO SAMANCA declaró que Lucy ofreció la finca y que Héctor le dio un taxi en permuta por ésta, la cual estaba “muy perdida” y “enmontada”; indicó que cuando llegaron, al principio, Lucy y Gustavo eran tranquilos, pero que luego se volvieron problemáticos; aclaró que aquélla no fue amenazada, que nunca ha habido problemas de orden público, a excepción de los problemas con Gustavo, y que Lucy los amenazaba para que dieran pescado a “unos muchachos”; finalmente, expresó sentir temor por esta situación, incluso actualmente, porque conoce a Lucy, y de hecho, debido a ello, varios vecinos no quisieron declarar, aunque no hubo amenazas directas.141 Los demás parceleros en sus testimonios, PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS142, MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA143;
ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ144; y ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO145, no se pronunciaron sobre estos hechos 139 Ibídem. 140 Ibídem. CD (a partir del minuto 44:27). 141 Folio 1239, cuaderno 7. CD (a partir del minuto 1:33:46). 142 Folio 47 y ss., cuaderno16. 143 Folio 60 y ss., ibídem. 144 Folio 63 y ss., ibídem. 145 Folio 76 y ss., ibídem. 56 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 específicos, aunque coincidieron en indicar que la convivencia entre los vecinos ha sido armónica y que grupos armados nunca les han exigido directamente pago de cuotas o vacunas. Pues bien, en contra del señor Jorge Eliécer Serrano se adelantó una investigación por los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal146, con ocasión de la denuncia presentada por la accionante.
En el trámite de esta investigación, ante la Fiscalía Tercera – Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, el 15 de julio de 2005, la señora LUCY GELVIS LOZANO rindió declaración147. Cuando le preguntaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos denunciados, contestó: “El Señor Jorge Serrano era amigo mío, porque siempre llegaba a mi negocio a tomar acompañado de diferentes muchachas; un día llegó un señor a cobrarme una plata que me había prestado, $4.500.000, y el señor Jorge le dijo a él que se comprometía a pagar la plata y ahí fue donde inicié la amistad con Jorge, yo le firmé una letra por la cantidad de dinero que debía al señor, Jorge me prestó la plata en abril y al tiempo llegó a mi negocio a insultarme y a decirme ‘perra hijueputa, usted me robó la letra’, yo le dije que en ningún momento, que de pronto tomado la habría botado, él me retuvo una moto CBR-900 HONDA por la plata y fuera de eso tengo la letra firmada a él, (…), en ningún momento tuve nada con él, sólo una amistad.
El día 24 de mayo, Jorge llegó a mi negocio y me dijo que yo tenía que ser mujer para él y yo le dije que no, porque para eso él tenía mujer, entonces él me amenazó a mis hijos y a mí con una pistola, a mí me metió dentro de un tubo de agua y me estaba ahogando; en ese momento el niño Yeison Armando se metió y le dijo que dejara quieta a mi mamá, y el sacó la pistola y le apuntó al niño y le dijo que si daba un paso más lo mataba, Jorge me pegó con la cacha de la pistola y yo me le zafé y me metí para la pieza, él quedó solo en el corredor y se fue.
Luego, el martes 31, llegaron dos tipos en una DT y 146 Folios 150 y 151, cuaderno 17. 147 Folios 140 y 142, ibídem. 57 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 preguntaron quién era la señora Lucy y sacaron un revólver treinta y ocho, y me dijeron que me daban 72 horas para irme de la finca, yo creo que fue él porque es con la única persona que tengo problemas, (…) el día 1° de junio, Jorge llegó a la casa todo tomado, y empezó a sacarme la cerveza del tanque vitrina en compañía de un muchacho José Antonio, (…) Jorge me llama y me decía que habláramos y yo le dije que no tenía nada que hablar con él, que yo no quería problemas con la señora de él, yo me escondí en un kiosco que tengo dentro de la finca donde duermen mis empleados; en el momento que me escondo, José Antonio se dio cuenta, yo le grité a él que no le dijera nada a Jorge, siguieron tomando ellos ahí, mi hermana Gladys se quedó con Jorge ahí hablando, (…) al darse cuenta Jorge que todo mundo se fue a dormir, José Antonio le dijo a él en donde yo estaba durmiendo, ahí agarró un cuchillo y me llevó al rancho y me dijo ‘perra hijueputa’, si no se para y se va conmigo la mato, y él me sacó a la fuerza de ahí, porque él decía que yo esa noche tenía que ser de él, y yo le dije que preferiría que me matara a estar con él, entonces me empezó a golpearme y me colocó el cuchillo en el cuello; ahí llegó Yeison y le dijo a Jorge que me dejara en paz, entones Jorge sacó el cuchillo y hiere a Yeison; al ver yo al niño herido, yo le dije a Eugenio mi empleado que me ayudara, y Eugenio sacó la carabina y echó un disparo al aire y con la cacha a Jorge, (…) José Antonio agarra un palo para pegarle a Eugenio y este le pega con la cacha de la carabina, cuando Jorge cae herido, yo salgo corriendo, y Jorge me dijo (…) esto no se queda así, vaya alistando dos cajones, uno para su papá y otro para su hermano, así como quemé a una familia en Cimitarra, así la voy a quemar a usted y le voy a matar a su papá y a su familia”.
(Sic) Cuando le preguntaron si tenía conocimiento de que el señor Jorge fuera miembro de algún grupo armado al margen de la ley, respondió que éste siempre llegaba con hombres “morenos acuerpados”, manifestando 58 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 que pertenecía al grupo de las “Águilas Negras” y que había trabajado en Cimitarra, además de que portaba una pistola 7.65.
Estos hechos fueron corroborados por Yeison Armando Gelvis Moreno (sobrino de la querellante)148, Leidy Katherine Fuentes Gélvez (hija de Lucy)149, Gladys Gélvez González (hermana de la misma)150 y Myriam Ramírez (trabajadora)151, quienes puntualizaron que Jorge frecuentaba la casa de Lucy, unas veces solo y otras veces acompañado, que en efecto éste le había prestado un dinero a la accionante, que pertenecía a las “Águilas Negras” y portaba una pistola, que la amenazó para que se fuera de la finca; todos concordaron en sostener que Jorge y Lucy eran amigos.
En declaración rendida por LUCY GELVIS LOZANO ante este Tribunal, cuando le preguntaron si su compañero había pertenecido o simpatizado con algún grupo amado al margen de la ley, o frecuentaba en trato a miembros de estos grupos, explicó: “Nosotros teníamos la bodega, y ellos llegaban a tomar gaseosa, a comprarnos todo lo que es útiles de aseo y cigarrillos, muchas cosas, también llegaban a almorzar en mi restaurante que tuve ahí, con ellos uno conversaba pero nada más de trato por el comercio…, cuando mi esposo murió, ahí sí empezaron ellos a exigirme a mí que tenía que darle la cuota, entonces yo no tenía, me tocaba darle pescado, ellos mismos mandaban a sacar el pescado, y en lo último se me acabó, me decían que fuera donde los vecinos a pedirles.
Contó que Gustavo sí tuvo inconvenientes con Modesto por problemas de terreno, pero negó haber exigido pescado para entregar a los paramilitares, pues si les pidió en alguna ocasión unas cuantas cachamas, fue para darles de comer a sus hijos152; esto último contradiciéndose palmariamente con lo dicho al inicio de su declaración, en cuanto a que aquellas personas le exigían pedir el pescado a sus vecinos, destacándose que en todo caso, ella se los suministraba. 148 Folios 143 y 144, cuaderno 17. 149 Folios 145 y 146, ibídem.
No es hija de Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.). 150 Folios 147 y 148, ibídem. 151 Folio 149, ibídem. 152 Folios 173-179, cuaderno tribunal. 59 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Así pues, lo que realmente puede discurrirse de todos los elementos probatorios valorados, es que LUCY GELVIS LOZANO mantenía un trato habitual con integrantes, al parecer, de grupos armados al margen de la ley, especialmente las “Águilas Negras”, y según ella misma lo reconoció, una relación de amistad con Jorge Eliécer Serrano, señalado como el perpetrador de los hechos victimizantes.
Esto es, de alguna manera, se encontraba en una situación de predisposición a lo ocurrido, propiciada por ella misma, y que, como se explicó, fue también aprovechada para su propio beneficio. Sobre todo, si en cuenta se tiene que el detonante de los maltratos, insultos y amenazas fue justamente el reclamo por el dinero que aquél, a manera de favor, había pagado por una deuda suya ($4.500.000), como ella misma lo declaró. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que no aparece suficientemente esclarecido que los hechos victimizantes concretos por ella invocados, fueran cometidos en el marco del conflicto armado.
En otras palabras, el nexo causal no resultó probado, porque en realidad los acontecimientos fácticos obedecieron a un hecho netamente personal o íntimo, a un problema entre “amigos”. Fíjese que además Jorge nunca exteriorizó intenciones de poseer o quedarse con el predio en el que Lucy vivía, ni para él ni para la supuesta organización a la que – según algunos pobladores – pertenecía; a su vez, los vecinos declararon no haber tenido problemas ni haber sido amenazados, constreñidos o extorsionados por estos grupos en el sector; pero además, no hay siquiera vestigio alguno de relación entre lo sucedido con la venta posteriormente realizada a Héctor, de quien no se encuentra probado haya tenido nexos con Jorge ni con algún grupo subversivo.
En otras palabras, sí pudo configurarse la comisión de algunos ilícitos desde el punto de vista del Derecho penal, más no el despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011. Ciertamente, lo que resulta del análisis integral de las probanzas es que el negocio jurídico celebrado por LUCY GELVIS LOZANO con Héctor no tuvo relación alguna con las amenazas y demás hechos imputados a Jorge Eliécer Serrano, pues así se colige de circunstancias como que en la 60 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 “compraventa” interviniese otro vendedor no coaccionado; que otros parceleros fueren invitados por Lucy a negociar también sus parcelas, según lo declararon; que ni uno solo de ellos ni de los demás vecinos fue sujeto de constreñimiento para la venta de sus lotes de terreno; que la negociación se hubiera realizado por un precio que no aparece irrisorio sino provechoso para la solicitante; es más, que ésta hubiera pretendido sacar más ventaja con la cesión de derechos de su suegra; que hubiera regresado al inmueble a cobrarle a la madre del vendedor; que la venta se hubiera realizado justo después de haber sido visitada en la inspección judicial que se adelantó dentro del proceso reivindicatorio; en fin, todos estos hechos que apuntan a que lo uno en verdad no tuvo concomitancia con lo otro.
En conclusión, en el asunto bajo examen, no solo ha sido desvirtuada la buena fe de la señora LUCY GELVIS LOZANO, sino que además no se encuentra satisfecho el primer presupuesto axiológico de la pretensión, por cuanto el despojo acusado por ella en realidad no fue consecuencia directa ni indirecta de las violaciones contempladas en el artículo 3° ejusdem, con ocasión del conflicto armado interno; de ahí que no sea necesario entrar a analizar los restantes presupuestos axiológicos, ni tampoco las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que quedarían también desvirtuadas con lo hasta aquí expuesto.
Como consecuencia lógica, lo mismo ocurre respecto de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (Q.E.P.D.), pues actuó bajo una errada convicción y un temor que material y objetivamente no tuvo relación con el conflicto armado interno, y si bien, fue defraudada en el negocio de cesión de sus derechos, deberá procurar la defensa de sus intereses bajo la senda procesal que le brinda el ordenamiento jurídico ordinario y no este de naturaleza especial por lo transicional.
Por todo lo anterior, no se reconocerá el derecho a la restitución y formalización de tierras de las solicitantes LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (Q.E.P.D.), al no ser titulares del mismo, según quedó 61 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 motivado; y en consecuencia de ello, se ordenará su exclusión del Registro de Tierras por parte de la UAEGRTD. 6.3- Relación jurídica de los solicitantes con el predio De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 260-30479153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.) era propietario del inmueble “La Victoria”, reclamado en restitución. Mediante la Escritura Pública No. 2474 del 19 de noviembre de 1973, otorgada ante la Notaría Primera de Cúcuta, el accionante (en un 50%), junto con Adrián Pina Miranda (en el restante 50%), lo compraron al señor Jorge Humberto Peñaranda Peñaranda (anotación No. 3).
Luego, mediante la Escritura Pública No. 2402 del 30 de octubre de 1975, otorgada ante la misma Notaría, el solicitante adquirió la parte del señor Adrián Pina Miranda, para hacerse así dueño de la totalidad del inmueble (anotación No. 5). Es así que para el momento del abandono forzado, el accionante tenía un vínculo jurídico de propiedad con el inmueble cuya restitución pretende, que aún se mantiene en cabeza de sus herederos, susceptible de ser protegido a través de esta acción. Finalmente, respecto de la solicitud de HERMAN GARCÍA CASTILLO no se formularon reales oposiciones, según se explicó previamente, en tanto no se atacaron los presupuestos axiológicos analizados, cuya verificación quedó plenamente acreditada, por lo que se procede ahora a analizar si existen segundos ocupantes en condiciones especiales de vulnerabilidad, para quienes deban adoptarse medidas, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. 6.4- Examen de la existencia de segundos ocupantes en el inmueble 153 Folios 218-220, cuaderno 18. 62 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 De acuerdo con los “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren también protegidos frente a los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales, por lo que “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, bajo criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que requieran (Principio 17.1).
En este sentido, son “ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”154.
De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática155, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330 de 2016, señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda.
Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en 154 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (2007).
Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Pág. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 155 Acerca de la problemática que entraña la situación de los segundos ocupantes en escenarios de justicia transicional, es pertinente consultar la Sentencia C-330 de 2016; cuestión que previamente fue abordada por las respectivas Salas de la especialidad de tierras, en providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 16 de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022-00) y del Tribunal Superior de Antioquia del 1º de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00). 63 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.
Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.
Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”156. (Subrayado fuera de texto) Finalmente, cabe anotar que la precitada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Así, con fundamento en los “Principios Pinheiro” y lo esbozado por la jurisprudencia constitucional respecto del alcance de la acción sin daño, se debe examinar si en el presente caso existen ocupantes secundarios que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, a quienes deba protegerse mediante la adopción de acciones afirmativas. 156 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 64 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 En el caso bajo examen, de conformidad con el informe técnico de georreferenciación realizado por la UAEGRTD157, se pudo establecer que en el inmueble reclamado se encontraban las siguientes personas: ID Parcela Área Parcelero 1 La Palma 13 has 7039 m2 Ángel María López Pacheco 2 Cultivo Limón 2 has 1914 m2 José Arnulfo Ruiz 3 Los Tres Nísperos 14 has 0992 m2 Pablo Emilio Ballesteros Vanegas 4 Piscicultura Claudia 7 has 7118 m2 Modesto Sandoval Sánchez 5 Cultivo Arroz 2 has 6374 m2 Samuel Lindarte 6 Las Palmas 12 has 5952 m2 María Lucrecia Sandoval De Castillo 7 La Victoria 1 18 has 894 m2 Edelmira Caballero De Carvajal 8 La Victoria 2 21 has 3443 m2 Nérgida Calderón Cárdenas Lo primero que se debe indicar es que de acuerdo con lo probado dentro de este proceso, ninguno de estos parceleros tiene relación con el abandono forzado del bien del reclamante HERMAN GARCÍA CASTILLO, y que todos ellos ingresaron al inmueble en fechas posteriores lejanas a la 157 Folios 460-466, cuaderno tribunal.
En el expediente hay múltiples Instrumentos a partir de los cuales se determinaron las parcelas. Sin embargo, el informe técnico de georreferenciación es el más actualizado y el que ofrece mayor seguridad, proviniendo directamente de la UAEGRTD. 65 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 ocurrencia de los hechos victimizantes158.
Por ello, superado el examen de la participación, el análisis se centrará en las circunstancias restantes. De conformidad con el concepto técnico de caracterización socio económico, elaborado por la Dirección Social y la Dirección Jurídica de la UAEGRTD, en diciembre de 2017, respecto de los actuales parceleros en el inmueble objeto de restitución, quienes no coinciden en su totalidad con aquellos que fueron identificados en la diligencia de georreferenciación, se cuenta con la siguiente información: 6.4.1- El hogar de ANÍBAL BELÉN MOLINA MOLINA (a quien vendió Ángel María López Pacheco) aunque no tiene residencia en el predio, sí deriva el sustento económico de su explotación, por cuanto obtiene los alimentos directamente del inmueble, que constituye su único medio de subsistencia y de acceso a la tierra.
En la familia hay 3 menores de edad y 1 adulto mayor (sujetos de especial protección constitucional). Tienen un bajo grado de educación y se encuentran en condiciones de pobreza multidimensional. Adicionalmente, ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, hecho por el cual se encuentran incluidos en el RUV.159 6.4.2- El hogar de MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, en el que hay 2 menores de edad (sujetos de especial protección constitucional), habita en el predio y su sustento económico depende exclusivamente del mismo.
Dan al fundo un uso agrícola y pecuario, que desarrollan a nivel familiar. El hogar obtiene los alimentos directamente de la explotación del predio que constituye su único medio de subsistencia y su único medio de acceso a la tierra. No son propietarios de otros predios160 y no perciben otros ingresos. Aunque el núcleo familiar no se encuentra en condiciones de pobreza 158 Los menores INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA y DEIFAR ADRIÁN CARVAJAL FIGUEROA, en el año 2012;
ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO, en el año 2010; EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO, en el año 2002; MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS, en el año 2005; MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, en el año 2003; MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ, en el año 2001. 159 Folios 787-821, cuaderno tribunal. 160 Corresponde a la consulta efectuada por la UAEGRTD en el Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 66 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 multidimensional, sí presenta privaciones importantes en materia de educación y sufren hacinamiento crítico (3 personas por cuarto).161 6.4.3- También se evaluó el núcleo familiar de YOLANDA RINCÓN JIMÉNEZ (quien no aparece relacionada como parcelera en el informe técnico de georreferenciación), cónyuge de Noé Sandoval Sánchez, y se encontró que ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno. Viven en una casa de habitación ubicada en el lote de terreno de la señora Edelmira, de la que derivan su vivienda y sustento económico, a través de los cultivos de pancoger y cría de gallos, sin tener vínculo jurídico con otro predio162.
Este hogar se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, presentando privación en 5 variables: bajo logro educativo, analfabetismo, empleo informal, desempleo de larga duración y pisos de tierra.163 6.4.4- ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ tiene 75 años de edad y en su núcleo familiar hay 2 adultos mayores, 1 menor de edad y 1 madre jefe de hogar (sujetos de especial protección constitucional).
El hogar deriva sus ingresos de la explotación del predio y de la pensión del magisterio que recibe su esposa. Se vincularon a la parcela en el año 2001 y dependen de ella para garantizar su mínimo vital. El predio es usado para vivienda familiar y desarrollo del proyecto productivo piscícola. No ostentan vínculo jurídico con predios distintos164.
El señor Elvio ha sido beneficiario de subsidios de adulto mayor. El hogar se encuentra en un 35% de condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta privación en 4 variables: bajo logro educativo, desempleo de larga duración, empleo informal y afiliación a salud.165 6.4.5- EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL tiene 73 años de edad y en su núcleo familiar hay 2 adultos mayores y 1 persona con discapacidad física 161 Folios 822-858, ibídem. 162 Corresponde a la consulta efectuada por la UAEGRTD en el Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 163 Folios 860-882, ibídem. 164 Corresponde a la consulta efectuada por la UAEGRTD en el Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 165 Folios 884-912, ibídem. 67 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 (sujetos de especial protección constitucional). Se vincularon al predio en el año 2001 y sus ingresos mensuales los derivan de la explotación de este. El inmueble está siendo usado para vivienda familiar y desarrollo del proyecto productivo del que derivan el sustento económico. Se encuentran en condiciones de pobreza multidimensional con privación de 2 variables: bajo logro educativo y empleo informal.
No ostentan vínculos jurídicos con otros predios distintos166 y la parcela que actualmente poseen constituye su único patrimonio.167 6.4.6- La menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA tiene 12 años y se considera víctima del conflicto armado a raíz de la muerte de sus padres. El producido de la finca se dispone para su estudio, de acuerdo con lo manifestado por su abuela materna, la señora NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO.
En la caracterización se corroboró que la menor cuenta con póliza privada de salud, que su hogar no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, y que no habitan en el predio aunque sí lo explotan. No tiene vínculo jurídico con otro predio168. Sus abuelos tienen empleos formales, es decir, perciben ingresos adicionales.169 6.4.7- DEIFAR ADRIAN CARVAJAL FIGUEROA, por su parte, tiene 18 años y se reconoce igualmente como víctima del conflicto.
Sus actividades no se desarrollan en relación con el predio. Todo el núcleo familiar pertenece al régimen contributivo en estado activo, a Medimás EPS. El hogar no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional. No habitan el predio. No es propietario de otros predios.170 Agréguese que de acuerdo con lo declarado por las representantes legales de ambos jóvenes, las señoras NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO y RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN171, lo producido a partir de la explotación del 166 Corresponde a la consulta efectuada por la UAEGRTD en el Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 167 Folios 914-939, ibídem. 168 Corresponde a la consulta efectuada por la UAEGRTD en el Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 169 Folios 941-1010, ibídem. 170 Folios 1012-1045, ibídem. 171 Folios 17 y 18, cuaderno 16. 68 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 predio constituye el sustento de éstos y es empleado especialmente para el pago de sus estudios, sin que en ellos radique directamente la titularidad sobre otros bienes muebles o inmuebles. Además, a cargo de INGRID CAROLINA se encuentra su abuela materna y de DEIFAR ADRIAN, su madre, quien es cabeza de familia, circunstancias que deben orientar el análisis de su situación como segundos ocupantes. 6.4.8- Finalmente, no pudo efectuarse la caracterización del señor PABLO EMILIO BALLESTEROS, porque no vive en el predio.
De los parceleros que constató la UAEGRTD en el informe técnico de georreferenciación en campo, no fueron caracterizados los hogares de José Arnulfo Ruiz y Samuel Lindarte. En este punto es importante destacar que la restitución material del predio reclamado por el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, ocasionaría un desarraigo para estas familias que durante más de 10 años han estado habitando y trabajando el inmueble “La Victoria”, cumpliendo la función social de la propiedad y construyendo un importante vínculo con ella que no puede quedar desprotegido en esta acción. Es en situaciones de esta índole que tiene lugar el enfoque de acción sin daño como un instrumento orientado por valores y principios constitucionales para desarrollar alternativas que propicien la construcción de la paz y no la agudización del conflicto.
En este caso estamos frente a campesinos y trabajadores rurales, que en tal condición se reconocen como sujetos de especial protección constitucional, pues en este tenor ha sostenido la Corte Constitucional que “teniendo en cuenta la estrecha relación que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relación de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce en el “campo” un bien jurídico de especial protección constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida.
Este Corpus iuris está compuesto por 69 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 los derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participación, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones más claras del postulado de la dignidad humana.”172 Basta con traer a colación algunas de las declaraciones de estos segundos ocupantes, para dimensionar el impacto de una eventual restitución material del predio en favor de la víctima: Refiriéndose al valor de sus mejoras, MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ expresó lo siguiente: “Yo no tengo un valor estimado, porque para mí está todo el trabajo de mi vida y el de mi familia, por el cual le he podido dar educación a mis hijos, yo sé cuánto pagué para llegar allá, más todas las utilidades que he podido tener las he reinvertido en mi parcela durante los más de 10 años que llevo allá, sin descanso, todo esto se ha mejorado con el trabajo de mi familia y con los préstamos que me ha otorgado el Banco Agrario…si me sacan de allá sería un desplazado más de este país y con esto me impediría seguir consiguiendo el sustento de mi familia, ya que todo mi capital se encuentra invertido en estas tierras, me cortarían las alas para seguir ejerciendo la profesión que actualmente ejerzo en estas tierras”173.
MARIBEL DURANGO SIMANCA, esposa de este último, explicó que la casa en la que vivían con sus 3 hijos, Óscar, Claudia y Adrián, en Cúcuta, y que constituía su único patrimonio, fue permutada para adquirir la parcela que ahora ocupan denominada “Piscicultura Claudia”, la cual explotan y tienen destinada a la agricultura, incluso, su hijo mayor estudió tecnología en Agronomía y se dedica a la finca, ahí desempeña su trabajo.
Por eso, expresó: “…el derecho mío es que como nos van a sacar de allá, si ese es todo nuestro patrimonio invertido, que no nos saquen, si nos sacan de allá, vamos a ser otros desplazados del país y perderíamos todo el patrimonio de nuestra vida, el trabajo y todas las inversiones que le hemos puesto a la parcela, pido que nos dejen ahí, que no nos vayan a sacar de ahí”. 174 172 Sentencia C-077 de 2017. 173 Folio 20, cuaderno 16. 174 Folio 37, ibídem. 70 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 También PABLO EMILIO BALLESTEROS declaró: “…del año 2002 hacia la presente he tenido una posesión de la mejora tranquila, pacífica e ininterrumpida, donde he hecho toda mi inversión de mi trabajo, mi trabajo y el de mi señora, donde hemos hecho nuestra fuente de trabajo, nuestro sustento; siempre me he desempeñado en mi parcela con tractores, siempre he estado en la región, todos los vecinos son testigos, nunca he tenido la intención de actuar de mala fe, mi intención es salir adelante con mi señora y mis hijos, y esta parcela es el patrimonio que tengo, esa es la historia que tengo…”; narró que igualmente vendió la finca que tenía antes, denominada “La Soñada”, en la vereda Aguasal del municipio de El Zulia, para pagar la parcela que ahora explota con cultivos de pimentón, ahuyama, patilla, maíz y yuca; y ultimó: “…si se da la restitución, sería una arbitrariedad hacia mí, ya que eso es lo único que tengo, es el patrimonio para mi familia y es el trabajo de toda una vida, yo no causé el desplazamiento, yo lo que hice fue una compra legal, ojalá Dios nos conceda esto para seguir trabajando”.175 De manera similar se pronunció MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA, quien describió que en su parcela trabajan con alevinos, para los cuales ya tienen clientes fieles, cultivan ahuyama, pimentón, cebolla, maíz, tomate, y tienen 14 vacas lecheras para la producción de quesito, yogurt y kumis, actividades estas con las que ha sacado adelante 5 hijos.
Sostuvo: “…es un sitio muy tranquilo, amañador, nosotros lo que hemos hecho la tranquilidad de la zona [sic], por eso es que nos hemos ganado el cariño de la gente, por eso que no nos han hecho nada en la zona [sic], pero muy tranquilo, muy bonito, para que, todo lo hemos conseguido con mucho trabajo, por muchos años, lucharé hasta donde me toque, pero no me dejo quitar eso, porque eso ya es mío y de mi esposo.
Y refiriéndose a cuando se enteraron de que las mejoras estaban construidas sobre propiedad privada, dijo: “Cuando el caso del juzgado 5, de resto todo muy tranquilo, nadie nos había acosado tanto, por eso fue que a mi esposo me le dio un pre infarto, los hijos los levantamos de ahí, con el trabajo de la finca, como dice el cuento, metiéndole el hombro (…) así como yo tengo mis mejoras, los vecinos 175 Folios 47-49, ibídem. 71 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 también tienen sus mejoras, nosotros ahí no tenemos malas conductas, somos personas correctas, compramos…ahí está nuestro trabajo, nuestros ahorros y la mayor parte de nuestra vida…”. Por su parte, ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ declaró “…yo tengo 70 años y mi esposa 67 años, somos dos personas adultos mayores que no tenemos nada más, que si nos sacan no tenemos para dónde coger, quedaríamos en la calle y estamos enfermos, porque cuando la venta de pescado estaba buena uno duraba todo el día sacando pescado, la jornada empezaba a las 5 a.m.”176 MARÍA LUCRECIA SANDOVAL SÁNCHEZ explicó que compró el predio con ahorros del dinero que percibió como docente en Villa del Rosario en la escuela Francisco de Paula Santander.
Cuando le preguntaron cuál fue la razón para que el precio de las mejoras del terreno se hubiera incrementado, teniendo en cuenta que compró en 22 millones de pesos y ahora estima que sus mejoras tienen un valor de 400 millones, contestó: “La estadía de nosotros allá durante 12 años, tanto de mi esposo como mía, el trabajo que le hemos metido a eso y las mejoras ya descritas anteriormente, que han sido producto del esfuerzo, de mi trabajo como docente; todo lo que he recibido está metido allá, la cercanía con el pueblo, eso se ha convertido en una vía turística, eso se ha dado gracias al entorno que nosotros hemos fomentado durante tantos años, la zona se volvió turística gracias al pescado.
(…) somos 2 viejos de 70 años que antes caminamos y si nos sacan de allá no tenemos para donde irnos a vivir, allá invertimos nuestro trabajo y la platica que teníamos, dejamos allá la salud, y nosotros no somos los culpables del desplazamiento del señor dueño de la tierra, si es que fue cierto”.177 A su vez, EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL, insistió en que ella y su esposo ya están en avanzada edad y no cuentan con otras propiedades para trabajar y de las cuales derivar su sustento; ella es ama de casa y su 176 Folio 63, cuaderno 16. 177 Folios 72 y ss., ibídem. 72 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 compañero trabaja con la ayuda de un obrero en la finca, porque sufre de artrosis178; manifestó: “Pues que si nos sacan, no tenemos a donde ir con mi esposo que está tan enfermo, …es el trabajo de 45 años de trabajo, lo que pudimos ahorrar ahí con una cosa y otra, tenemos la casita propia, y debajo del puente de El Zulia no podemos vivir…”179 MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL, de 73 años de edad, profesión agricultor y nivel de escolaridad primaria, explicó que vendieron todo lo que tenían para poder ajustar el precio de compra que su hijo Héctor Julio hizo y explicó: “Nosotros le seguimos metiendo a eso, porque ahí está la tierra y la tierra es para trabajarla, y nosotros desde que salimos de la escuela, lo que estamos es al trabajo del campo y a esta con las cosas legales (…) Pues yo lo que pido es que nos dejen ahí, alguna cosa haremos, se le compra la tierra al dueño, que nos dejen ahí si hacemos algún negocio con ellos, y si nos sacan pues que nos paguen las mejoras, y se sabe que la mejora vale más la mejora que la tierra, porque nosotros le hemos metido mucho trabajo a esa tierra, porque somos 2 viejos que sólo tenemos eso, que ese es nuestro techo, el trabajo del campo es verraco”.
Estas personas declararon que han desplegado distintas acciones para el mejoramiento de las parcelas ante el Estado180 y en el trámite se logró identificar que en su favor se expidió la Resolución No. 282 de 2013181, por medio de la cual la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, les reconoció personería jurídica como Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de la Toma de Borriqueros “ASOBORRIQUEROS”, del municipio de El Zulia (Norte de Santander), representada por MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ.
También se emitió la Resolución No. 439 de 2011182, por la cual la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR”, otorgó una concesión de aguas superficiales a la asociación, para uso agrícola y pecuario, beneficio 178 Folio 6-reverso-, cuaderno 8. 179 Ibídem. 180 Folio 20, cuaderno 16. 181 Folios 22-29, ibídem. 182 Folios 25-29, ibídem. 73 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 por el que deben pagar una tasa por uso de agua (de la que se sabe para el año 2011 ascendía a la suma de $5.933.615). Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que los parceleros ostentan claramente la calidad de segundos ocupantes en los términos de la Sentencia C-330 de 2016, algunos por habitar y todos ellos por derivar de sus parcelas sus medios de subsistencia, lo que hace necesario adoptar las medidas que sean adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surgiría, o claramente se agravaría, con la pérdida del predio restituido.
Adicional a todo esto, no sería consecuente que con esta acción se desconociera el proyecto de vida de estas personas ligado al campo y la inversión que han depositado durante tantos años en los terrenos, reflejada en las mejoras realizadas en estos183, como las viviendas, kioscos, corrales, estanques piscícolas, acueducto, potreros, pastos, árboles frutales y otros cultivos.
Como ellos mismos lo indicaron, todo su capital está representado ahí, sin que cuenten con más propiedades. Aunado a ello, entre todos, hacen mantenimiento a la toma de riego para lo cual hacen aportes por igual y contribuyen al beneficio de toda la comunidad184. Téngase en cuenta además que la mayoría de ellos son adultos mayores y todos ellos conforman una comunidad en la que han creado lazos de vecindad durante años, caracterizados por la convivencia armónica y pacífica, la ayuda mutua y el trabajo conjunto de la tierra.
Por consiguiente, en el presente caso se optará por la permanencia de los segundos ocupantes en el predio objeto del proceso y se dispondrá la formalización del vínculo de cada uno con su respectiva parcela, con miras a garantizar su vivienda digna y otros derechos fundamentales con raigambre en la dignidad humana, acorde con los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional y los contenidos en el Acuerdo No. 033 del 2016 de la UAEGRTD, dentro de la discrecionalidad judicial que le permite a esta 183 Folios 1 y ss., cuaderno 15. 184 Folio 45, cuaderno 16. 74 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Sala, una vez analizado el caso, adoptar aquellas medidas que resulten más adecuadas para hacer frente a la situación particular bajo estudio. Aunque lo ideal sería que se les pudiera hacer entrega material del predio reclamado a los herederos del accionante, dada la preferencia sobre el derecho a la restitución, la verdad es que desde el punto de vista pragmático, por el tiempo transcurrido desde el abandono del inmueble, el desarraigo con la tierra por parte de su propietario, ya incluso fallecido, y la realidad social que hoy día presenta el terreno ocupado por varias familias que derivan su sustento de él y han consolidado allí su proyecto de vida, resulta más conveniente y eficaz la decisión de formalizar el derecho de los segundos ocupantes respecto de sus parcelas, y reconocer en favor de la masa herencial del solicitante, la compensación por equivalencia medio ambiental, con otro predio de iguales o similares características al abandonado, o en su defecto, por equivalencia económica, conforme lo establece el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y en consenso con los beneficiarios restituidos.
Para la materialización efectiva de esta determinación, en línea de principio, los herederos de HERMAN GARCÍA CASTILLO deberían verificar la transferencia del dominio al Fondo de la UAEGRT, conforme al literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que este, a su vez, lo titulare a los segundos ocupantes. No obstante, resulta más consecuente que se les formalice directamente su derecho, como una manifestación del principio de la acción sin daño, en virtud de lo cual esta sentencia constituirá título suficiente de propiedad para éstos, y así evitar virajes innecesarios.
Ello, por cuanto, por ser varios de estos parceleros también víctimas del conflicto armado, y en todo caso, personas de especial protección constitucional, los jueces de restitución de tierras debemos contribuir a la reconstrucción del camino hacia la paz, dentro del prolongado conflicto armado interno, y esta acción debe servir para la transformación de las consecuencias de la violencia y tratar de causar la menor cantidad de impactos negativos en el contexto que se desarrolla. 75 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Una decisión en estos términos se comunica mejor con la realidad social y propende por la justicia material en el caso concreto, lo que en esencia constituye un ejercicio activo del papel del juez como agente racionalizador e integrador del Derecho185, ante los complejos y singulares casos que se presentan sin soluciones acabadas o ni siquiera abarcadas dentro del ordenamiento positivo – entiéndase para este escenario la Ley 1448 de 2011–, por lo que haciendo uso de criterios finalistas (principios), y bajo la potestad discrecional para la adopción de las medidas adecuadas y proporcionales a fin de hacer frente a la situación de los segundos ocupantes, acorde con la jurisprudencia constitucional en torno a ello, se provee esta solución como la más justa y práctica para el caso concreto. 6.5- Conclusión Acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras del entonces sujeto procesal HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras.
Así pues, la compensación se ordenará en favor de su masa sucesoral representada por su cónyuge supérstite, la señora Martha Isabel García Serrano, quien renunció a gananciales para ser reconocida como heredera, según se realizó la sucesión intestada previamente adelantada sobre los demás bienes del causante186; así como por sus hijos, los señores Wilson Augusto García Pulido, Claudia Aimara García Guerrero, Héctor Iván García Guerrero, Gustavo Horacio García Guerrero, Isabel Cristina García Velásquez, Jimena Catalina García Guerrero y Jesús Alfredo García Guerrero, y los demás herederos indeterminados llamados a suceder; medida que se concederá de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de los beneficiarios. 185 Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-836 de 2001. 186 Folios 695-719, cuaderno tribunal. 76 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Sin embargo, toda vez que dentro de este proceso se encuentra acreditada la capacidad económica y la solvencia patrimonial de las personas mencionadas, no se dispondrán medidas para la representación y asesoría jurídica en el trámite sucesorio correspondiente, ni se dispondrá en favor de los beneficiarios de la compensación, la exoneración de la cartera morosa por concepto de impuesto predial u otras contribuciones de orden municipal o distrital, según lo consagrado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
No se da aplicación en este caso a lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, porque según lo manifestó el reclamante en vida187, este se encontraba solo para el momento del abandono forzado del inmueble, a pesar de tener una sociedad conyugal vigente con la señora Laura Mary Guerrero Sánchez188, persona con quien en todo caso luego se disolvió dicho vínculo en el año 1993, en virtud de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico189.
Y por tanto, la relación conyugal vigente para el momento de la solicitud y de esta sentencia, surgió con posterioridad a los hechos que motivaron esta acción, por lo que entonces el derecho a la cónyuge sobreviviente surge es de lo dispuesto en los artículos 1016, 1045, 1226, 1230 y siguientes del Código Civil. En cuanto a las solicitudes de LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (Q.E.P.D.), no se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras, en tanto no se encontró acreditado el nexo causal de los hechos victimizantes alegados con el despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Con lo anterior, entiéndase terminado el proceso civil reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 2006-0004, acumulado a este trámite judicial, en razón de la carencia o extinción del objeto jurídico con lo aquí decidido. 187 Folios 13-15, cuaderno 1. 188 Folio 691, cuaderno tribunal. 189 Ibídem. 77 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Asimismo, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al trabajo, la familia y el mínimo vital, entre otros, de los segundos ocupantes, se permitirá su permanencia en el predio objeto del proceso, para lo cual se dispondrá la titulación de su vínculo con cada una de sus respectivas parcelas, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), que abra y asigne un folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de estas, a nombre del respectivo parcelero, de conformidad con la identificación predial arrojada por el informe técnico de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD190.
Se pone de presente, a pesar de la compensación dispuesta, que el inmueble reclamado no tiene afectaciones legales, de acuerdo con el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, en el que se estableció que, en general, no se halla en zonas de reserva ni de riesgo.191 Asimismo, según lo informado por CORPONOR, no se encuentra sobre áreas protegidas.192 Y, si bien la Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que en las coordenadas del área del predio existe convenio CAT-3 de exploración con Ecopetrol, explicó que la ejecución de este no afecta ni interfiere la restitución, al otorgar un derecho temporal y restringido.193 Finalmente, se hace un reconocimiento especial a la memoria del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO, quien falleció en el transcurso de este trámite sin haber conocido el sentido de esta decisión. Para el momento en que presentó esta solicitud, era un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad y su estado de salud, lo que ameritó que mediante la Resolución No. RNP 0005 del 14 de septiembre de 2012194, se implementara el enfoque diferencial en su favor.
Estos derechos pues quedarán radicados en su cónyuge y sus descendientes, quienes recibirán 190 Folios 460-466, 663-667, cuaderno tribunal. En el expediente hay múltiples Instrumentos a partir de los cuales se determinaron las parcelas. Sin embargo, el informe técnico de georreferenciación es el más actualizado y el que ofrece mayor seguridad, proviniendo directamente de la UAEGRTD. 191 Folios 383-387, cuaderno 2. 192 Folio 1249, cuaderno 7. 193 Folios 1287 y 1288, cuaderno 7. 194 Folio 285, cuaderno 2. 78 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 lo que en vida forjó su esposo y padre y fue arrebatado injustamente en el escenario del conflicto. Todo ello al margen de la situación económica o la posición social que pudieran tener él y su núcleo familiar en su momento, puesto que igual oportunidad tenía el accionante para reivindicar en juicio sus derechos como cualquiera otra víctima del conflicto, pues que al fin este terminó afectando a todos por igual, amén de que unos padecieran más sus efectos por la precariedad de su situación particular que otros, sin que la ley previera, y no podía hacerlo, diferenciación en ese sentido.
Es que también es verdad que desde las distintas manifestaciones del daño, dependiendo de las clases sociales, unos padecieron y aún siguen padeciendo el horrendo crimen del secuestro y la extorsión, así como otros el desarraigo, destierro, reclutamientos, violaciones, asesinatos, etc…, pero al fin víctimas todos del mismo conflicto. Tanto más en este caso que a pesar de haberse acudido de manera insistente a la institucionalidad reinante en su momento y por más de 20 años, el finado Hernán García no encontró, en vida, un Juez que reivindicara sus derechos ni en el campo penal y menos en el civil.
Como decía Couture, es cuando la sentencia, a pesar de ser favorable, deja una sensación de “injusticia”. 6.6- Pronunciamiento sobre el avalúo comercial del predio Por último, respecto del avalúo del bien inmueble solicitado, se cuenta con el informe elaborado por el IGAC195 y el presentado por la parte solicitante196, realizado por un avaluador certificado e inscrito en el RAA con el No. AVAL-13242467197; sin embargo, este último no reúne las condiciones al tenor de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4829 de 2011, para disputar la eficacia del presentado por la autoridad catastral, en especial, no se aportó la certificación de que trata el parágrafo 2 de la disposición en 195 Folios 1073 y ss., cuaderno tribunal. 196 Folios 1174-1194, ibídem. 197 Folios 1195 y 1196, ibídem. 79 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 cita. Con fundamento en lo anterior, se acogerá el informe presentado por el IGAC. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras del finado HERMAN GARCÍA CASTILLO198, identificado con la cédula de ciudadanía No. 126.915, según quedó motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la compensación en favor de la masa herencial del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), representada por los señores Martha Isabel García Serrano, Wilson Augusto García Pulido, Claudia Aimara García Guerrero, Héctor Iván García Guerrero, Gustavo Horacio García Guerrero, Isabel Cristina García Velásquez, Jimena Catalina García Guerrero, Jesús Alfredo García Guerrero, y los demás herederos indeterminados llamados a suceder, con un inmueble similar o de mejores características al que fue abandonado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de los beneficiarios, en la forma que se motivó. Para iniciar los trámites se concede el término de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de seis (6) meses, para lo cual se deberán presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas. 198 Se expresa así, a pesar de que en estricto derecho ya no es sujeto de derechos, pero se hace como una reparación simbólica y póstuma, una especie de acción afirmativa en su memoria dado que fue quien no solo padeció directamente los hechos victimizantes, sino que fue quien directamente encausó, incesantemente, la lucha jurídica para recuperar su predio, al punto que esta solicitud la presentó sin el grupo familiar y aun en su lecho de enfermedad estuvo clamando pronta decisión de su caso, que a la postre, infortunadamente no pudo avizorar. 80 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 El inmueble objeto de abandono forzado se identifica e individualiza de la siguiente manera: Predio rural denominado “La Victoria”, ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), identificado con la cédula catastral No. 001-0001-00026-00 y la matrícula inmobiliaria No. 260-30479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con un área georreferenciada de 93 Has 1772 m2. 81 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 TERCERO: DENEGAR las pretensiones formuladas por la señoras LUCY GELVIS LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.337.471, y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (Q.E.P.D.), identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.213.622, a quienes no se encontró acreditadas como 82 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 titulares del derecho a la restitución de tierras, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que excluya del Registro de Tierras, la inscripción que se hiciera en favor de LUCY GELVIS LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.337.471, y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (Q.E.P.D.), identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.213.622, respecto del lote de terreno que hace parte del predio de mayor extensión objeto de esta solicitud.
QUINTO: ACOGER el informe de avalúo comercial presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respecto del predio rural objeto de este proceso, por lo motivado previamente.
SEXTO: RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA; el menor DEIFAR ADRIÁN CARVAJAL FIGUEROA; los señores EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO; MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS; MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ; MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ;
ANÍBAL BELÉN MOLINA MOLINA; JOSÉ ARNULFO RUIZ y SAMUEL LINDARTE, y en consecuencia, se les reconocerá la permanencia en el predio objeto de este proceso, de acuerdo con la respectiva parcela que a cada uno corresponda, según la identificación predial arrojada por el informe técnico de georreferenciación de la UAEGRTD, así: ID Parcela Área Parcelero 1 La Palma 13 has 7039 m2 Aníbal Belén Molina Molina 2 Cultivo Limón 2 has 1914 m2 José Arnulfo Ruiz 3 Los Tres Nísperos 14 has 0992 m2 Pablo Emilio Ballesteros Vanegas y otra 4 Piscicultura Claudia 7 has 7118 m2 Modesto Sandoval Sánchez y otra 5 Cultivo Arroz 2 has 6374 m2 Samuel Lindarte 6 Las Palmas 12 has 5952 m2 María Lucrecia Sandoval De Castillo y otro 7 La Victoria 1 18 has 894 m2 Edelmira Caballero De Carvajal y otro 8 La Victoria 2 21 has 3443 m2 Ingrid Carolina Carvajal Ochoa y otro 83 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 (6.1.) ANÍBAL BELÉN MOLINA MOLINA (a quien vendió Ángel María López Pacheco) (6.2.) JOSÉ ARNULFO RUIZ 84 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 (6.3.) MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS (6.4.) MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ 85 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 (6.5.) SAMUEL LINDARTE (6.6.) MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ 86 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 (6.7.) EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO (6.8.) INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA y DEIFAR ADRIÁN CARVAJAL FIGUEROA 87 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), lo siguiente: (7.1) Abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a cada área de terreno identificada en el ordinal sexto de esta providencia, de acuerdo con el informe técnico de georreferenciación de la UAEGRTD, y a nombre de las respectivas personas allí enunciadas.
(7.2) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-30479 (precisando que se protegió el derecho a la restitución del reclamante, pero se ordenó titularlo a las personas enunciadas en el ordinal sexto), así como también en los folios de matrícula inmobiliaria que se creen conforme al numeral anterior.
(7.3) Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, conforme a la identificación e individualización indicadas en el ordinal segundo de esta providencia y en consonancia con lo dispuesto en el siguiente ordinal. (7.4) Cancelar las anotaciones No. 15 y 16 donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Se concede el término de cinco (5) días para cumplir estas órdenes. 88 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los herederos del reclamante.
Para la primera de las referidas, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que los beneficiarios estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva oficina de registro.
OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que conforme a sus competencias legales, actualice sus bases de datos con el área y los linderos indicados en los ordinales segundo y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta los respectivos informes técnicos realizados por la UAEGRTD.
NOVENO: TERMÍNESE el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 2006-0004, por HERMAN GARCÍA CASTILLO contra Consuelo Anaya Pérez, Nelly Balaguera, Pedro María Balaguera Puerto, Gustavo Marines Arenas, LUCY GELVIS LOZANO, PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS, MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ, por carencia de objeto.
DÉCIMO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la eventual falsedad en documentos y demás delitos cuya comisión se adviertan en los hechos anotados de la solicitante LUCY GELVIS LOZANO.
DÉCIMO PRIMERO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos del literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación procesal de los sujetos.
DÉCIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las 89 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00 copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 028 del 12 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA