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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 200013121001201600104

Sujetos: Solicitante: SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER DIAZ DIAZ \ Opositor: JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZÓN

Descriptores: RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - / TIERRAS DESPOJADAS - / [[N]] DEL PROCESO, RADICACI - / TESIS: nombre y a favor de los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER TESIS: restitución a favor de los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS CAI - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3° de la Ley 14 48 de / TESIS: en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORI AL CESAR - GUAJIRA, que al mo mento / TESIS: N DEL PROCESO, RADICACI - Tema : RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - / TIERRAS DESPOJADAS - / [[N]] DEL PROCESO, RADICACI - / TESIS: nombre y a favor de los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER TESIS: restitución a favor de los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS CAI - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3° de la Ley 14 48 de / TESIS: en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORI AL CESAR - GUAJIRA, que al mo mento / TESIS: N DEL PROCESO, RADICACI - Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Urbano Carrera 6 No. 3-76 Villa Lílibeth, Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio de El Paso, Departamento de Cesar Cédula Catastral: 2025005 010034001-000 Matrícula Inmobiliaria: 192-12565 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cesar Municipio: El Paso Corregimiento: Cuatro Vientos Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2018-05-02

Conwjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2 O 17 -02 Cartagena, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho 2018. l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITORES: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-001-2016-00104 SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER DIAZ DIAZ JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZÓN SGC Predio: Urbano Carrera 6 No. 3-76 Villa Lílibeth, Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio de El Paso, Departamento de Cesar.

Acta No. 047 II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA a nombre y a favor de los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER DIAZ DIAZ donde funge como opositor el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZÓN. III.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, formuló solicitud de restitución a favor de los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER DIAZ DIAZ, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "Carrera 6 No: 3-76 Villa Lilibeth", Corregimiento de cuatro vientos, Municipio El Paso, Departamento del Cesar, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley, se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Formalizar la relación jurídica de los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER DIAZ DIAZ, ésta última teniendo en cuenta su condición de compañera permanente, con el predio Carrera 6 No. 3-76 Villa Lilibeth. b) Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo en el FMI 192-12565. c) Declarar la Nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifique situaciones ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superiur de Ju Judic,1111rt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC jurídicas o particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos. d) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. e) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- hacer la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. f) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía del Municipio El Paso - Cesar) de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. g) Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. h) Ordenar a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. i) Ordenar al Ministerio de agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. j) La remisión a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de advertir la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados en el literal O) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. k) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Pretensiones Subsidiarias: a) En caso que se haya iniciado un proceso de expropiación para la adquisición del predio objeto de la presente solicitud, se le brinde a los solicitantes las prerrogativas derivadas del artículo 58 de la CPN y ordene la restitución por equivalencia o la compensación en dinero. b) Que se brinde a los solicitantes las prerrogativas en caso que se pruebe que el proyecto de infraestructura de transporte "Ruta del Sol", no ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsĨjo Superior de lu Judku/uru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC permita que el área remanente del predio sea desarrollable en los términos del artículo 33 de la ley 1448 de 2011. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma el solicitante Sebastián Padilla, que el predio "Villa Lilibeth", fue adquirido mediante adjudicación del extinto Instituto de Reforma Agraria (Incora), a través de la resolución No. 01867 del 29 de septiembre de 1989, tal como consta en la anotación No. 1 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192- 12565.

Señaló, que ingresó al inmueble en compañía de la señora Denys Esther Díaz Díaz, quien fue su compañera permanente desde el año 1968 hasta el año 1990. Informó, que desde el año 1997 en el Corregimiento Cuatro Vientos se observó la presencia de los grupos armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por el señor Osear José Pachecho, alias "Tolemaida", grupo armado que llegó a la estación de combustible de su propiedad a exigir el suministro de gasolina y otros productos, sin pagar el valor correspondiente, además de extorsionarlo exigiéndole una suma de dinero para no atentar contra su vida y la de su familia.

Relató, que el día 17 de julio de 1997, entregó en arriendo el inmueble y sus instalaciones al señor Luis Fernando Montaña, sin embargo el día 16 de agosto de ese mismo año, quince (15) hombres pertenecientes a los grupos paramilitares, por orden del señor Osear José Pacheco, alias "Tolemaida" asesinaron a su hijo Janer Alfonso Padilla Díaz, quien se desempeñaba como bombero de la estación. Manifestó, que el señor Luis Fernando Montaña, fue asesinado el día 22 de agosto de 1997, ante tal circunstancia decidió desplazarse junto con su núcleo familiar hacia la Ciudad de Valledupar, lugar en el cual continuaron las amenazas y hostigamientos por parte del señor Osear José Pacheco alias "Tolemaida" quien le exigió al solicitante la entrega o traspaso del inmueble objeto de reclamación, junto con la estación de combustible, lo que lo llevó a desplazarse hacia el Municipio de Maicao.

Indicó, que el día 12 de agosto de 1999, suscribió con el señor Brígido Guerra Torres, Escritura Publica No. 1761, en la Notaria Primera de Valledupar, tal como puede evidenciarse en la anotación No. 5 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 192-12565. Relató, que el día 26 de septiembre de 2011 junto con la señora Denys Esther Díaz Díaz, presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lu Jadica/Uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2017 -02 SGC sobre el predio "Villa Lilibeth Carrera 6 No. 3-76". Dentro del trámite administrativo se presentó el señor Javier Alberto González Villazón, quien en la actualidad ostenta la calidad jurídica de propietario del predio objeto de restitución, toda vez que lo adquirió a través de la Escritura Publica 2235 del 24 de septiembre de 2008.

Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, 1 en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien inmueble urbano, denominado "Villa Lilibeth Carrera 6 No. 3-76", así mismo se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación y la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo.

Igualmente, ordenó correr traslado de la solicitud al señor Javier Alberto González Villazón, en su calidad de titular del derecho de dominio del predio objeto de solicitud, así mismo ofició a YUMA CONCESIONARIA S. A. IGAC, UARIV, Incoder, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería, Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de octubre de 20162 admitió la oposición presentada por el señor Javier Alberto González Villazón, presentada a través de apoderado judicial dentro del término legal, adicionalmente decretó la apertura de la etapa probatoria y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 11 de octubre de 20163remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: El señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, a través de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución instaurada por los señores SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y DENIS ESTHER DIAZ VILLAZÓN, en el entre otros aspectos, aceptó como un hecho cierto la muerte del señor JANER ALFONSO PADILLA DIAZ, en la medida que aparece demostrado en el proceso a través del certificado de defunción, sin embargo considera que no existe prueba sobre las circunstancias que originaron la muerte del citado señor. 1 Folio 220-225 Cuaderno Principal. 22 Folio 481 Cuaderno Principal No.1 3 Folio 931 del Cuaderno Principal No. 4. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supt'rÍf>r d,: tu Jmlicuiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC Adicionalmente señaló, no estar acreditada la muerte del señor Luis Fernando Montaña, así como tampoco se probó que alias "Tolemaida" le hubiera exigido a los solicitantes la entrega o traspaso del inmueble objeto de solicitud. Indicó, que su poderdante realizó una compra de buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que en el Folio de Matricula Inmobiliaria, no aparece ninguna medida de protección que haya advertido de la situación de desplazamiento forzado o la prohibición de enajenación a cualquier título del predio denominado "Villa Lilibeth Carrera 6 No. 3-76".

Así mismo señaló, que su mandante cuando realizó la compra del inmueble, es decir en el año 2007, ya se había desmovilizado el Bloque Norte de las Autodefensas, conforme a las averiguaciones realizadas, proceso que se inició a finales del año 2002, así como también tuvo la certeza que la persona que era propietaria del fundo al momento de la compra, es decir el señor Pascual Fernando Carmona Osario, era un comerciante con reconocido prestigio y trayectoria en el Municipio de las Jaguas de Ibirico y había trabajado más de 25 años con la empresa Copetran.

Además reveló, que su mandante no tiene vínculo con los miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia, ni con otro grupo armado ilegal. Por ultimo señaló una violación al debido proceso en la fase administrativa, toda que consideró que la Unidad de Restitución de Tierras, vulneró su derecho a reponer el acto administrativo por el cual se efectuó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas de los señores Sebastián Padilla y Denis Esther Diaz.

Sobre el punto indicado por la parte opositora respecto a la violación del debido proceso en el trámite administrativo, por la Unidad de Restitución de Tierras, se debe explicar que fue un aspecto definido por el juez de instrucción en el auto de decreto de pruebas, por considerar que antes de continuar con el trámite judicial se debía resolver sobre la deprecada violación en las actuaciones administrativas, auto que fue susceptible del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2016 (Folio 884 del Cuaderno Principal No, 4 ).

Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 20 de abril de 2017,4 avocó su conocimiento. 4 Folio 38-39 Cuaderno del Tribunal ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2017-02 Relación de Pruebas SGC 1. Copia de la Resolución de Adjudicación 01867 de fecha 29 de septiembre de 1989 expedida por Incora (Folio 29-31 cuaderno del Principal No. 1) 2. Relación de Facturas de Gasolina y Dinero entrega a Martín Medina, Osear Jose Ospino pacheco y Benedito Estupiñan, suscitas por el señor Sebastian padilla Acosta (Folio 36-38 Cuaderno del Principal No. 1) 3.

Copia Denuncia No. 610 de fecha 13 de julio de 2006 (Folio 44-51 Cuaderno del Principal No. 1) 4. Copia Registro Civil de Defunción del señor Janer Alfonso Padilla Diaz (Folio 53 Cuaderno del Principal No. 1) 5. Copia de Acta de levantamiento de cadáver del señor Janer Alfonso Padilla (Folio 63 Cuaderno del Principal No. 1) 6. Oficio DPS (Folio 66 Cuaderno del Principal No. 1) 7.

Copia FMI 192-12565 (Folio 73-74 Cuaderno del Principal No. 1) 8. Recortes de periódicos (Folio 78-86 Cuaderno del Principal No. 1) 9. Acta firmada por la comunidad de cuatro vientos (Folio 93-95 Cuaderno del Principal No. 1) 10. Documento de ampliación de solicitud ante la UAEGRTD (Folio 138-139 Cuaderno del Principal No. 1) 11. Informe Técnico Predial (Folio 174-193 Cuaderno del Principal No. 1) 12.

Copia certificación CE 00507 de fecha 7 de junio de 2016 (Folio 200 Cuaderno del Principal No. 1) 13. Caracterización a terceros - Concepto Social (Folio 229-251 Cuaderno del Principal No. 1) 14. Oficio presidencia de la Republica (Folio 260-261 Cuaderno del Principal No. 2) 15. Oficio Fiscalía General de la Nación (Folio 264-261 Cuaderno del Principal No. 2) 16.

Oficio Yuma Concesionaria (Folio 282-283 Cuaderno del Principal No. 2) 17. Oficio IGAC(Folio 284-288 Cuaderno del Principal No. 2) 18. Fotocopia de cedula del señor Javier Alberto González Villazon (Folio 315 Cuaderno del Principal No. 2) 19. Copia de la Escritura Pública No. 1761 de fecha 12 de agosto de 1999(Folio 325-328 Cuaderno del Principal No. 2) 20.

Copia de la Escritura Publica No. 775 de fecha 7 de abril de 2005 (Folio 329-331 Cuaderno del Principal No. 2) 21. Copia Certificado Cámara de Comercio Inversiones Daza Maestre (Folio 332-335 Cuaderno del Principal No. 2) 22. Copia Escritura Pública No. 2394 de fecha 7 de septiembre de 2006 (Folio 343-355 Cuaderno del Principal No. 2) 23.

Copia Escritura Publica No 1394 de fecha 24 de julio de 2007 (Folio 352- 356 Cuaderno del Principal No. 2) 24. Copia Escritura pUblica No. 2235 de fecha 24 de septiembre de 2008 (Folio 358-364 Cuaderno del Principal No. 2) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (t, r¡•l <j,(.;¡¡ <  i  t,, ·4 i:.Hr. Consejo Superior de Ju Judictl11Jrt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC 25. Copia contra de un inmueble (Folio 365-367 Cuaderno del Principal No. 2) 26. avalúo comercial inmueble urbano (Folio 370-388 Cuaderno del Principal No. 2) 27. Documento Informe Ejecutivo Proceso de Paz de las Autodefensas (Folio 402473 Cuaderno del Principal No. 2) 28.

Oficio Electricaribe (Folio 488 -493 Cuaderno del Principal No. 3) 29. Oficio Ministerio de defensa (Folio 501 Cuaderno del Principal No. 3) 30. Avalúo Comercial IGAC (Folio 503-555Cuaderno del Principal No. 3) 31. Oficio Ministerio de Defensa (Folio 556 Cuaderno del Principal No. 3) 32. Expediente Administrativo de la UAGRTD (Folio 710-883 Cuaderno del Principal No. 4) VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia Numero CE 00507 del 7 de junio de 2016, 5 emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en la cual se informa que los señores Sebastián Padilla Acosta y Danis Esther Díaz Villazón, se encuentra incluido en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de Propietarios del predio urbano denominado "Carrera 6 No. 3-75 Villa Lilibeth", ubicado en el Corregimiento de Cuatro Vientos, Municipio de El Paso - Departamento de El Cesar.

Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia del Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Paso - Departamento de Cesar. iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima de los solicitante Sebastián Padilla Acosta y Danis Esther Díaz Villazón 5 Folio 867-868 Cuaderno Principal No.4 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la J11dicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC en los términos del art. 3 ° de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto6, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS7, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, ese trámite se complementa con la incorporación de otras 6 Artículo 1° ley 1448 de 2011 7 Art 76 y SS ley 1448 de 2011 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Contejo Supt•rit>r de la J11dictllura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1i la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2i La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON8, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que 8 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superíor de fu Judicu,ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2. 011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 60 -,.<). nt--: (. < •;

Comĩjo Superior de la Jmlimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-201 7-02 "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima " a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima " se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento ñsico.

" SGC Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, índívídua/ o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o tas personas a cargo de la víctima directa y a tas personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victímizacíón. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la vía/ación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima ".

La Corte Constitucional9 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-12. M. P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ();mejo Supcrfor de la J,,d,c:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC angina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (í) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); {v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos1 0". 10 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ):· ' ' -,-*<.,, < 1 a;

(; J' -:s.,( (J -'!. o Coniej'o Superior de la Jm/im111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2017 -02 SGC En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)'ˁ que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos'˂ Buena fe exenta de culpa.

Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse11 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe­ diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "la buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición 11 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lu Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " SGC De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita12 • Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por elfo denominada cualificada, creadora 12 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judim111rt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía " 13• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño14.

De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (1 5) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor de la Jadicumro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2017-02 SGC Dicha Ley15 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7816 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA CORREGIMIENTO DE CUATRO VIENTOS MUNICIPIO DE EL PASO DEPARTAMENTO DEL CESAR.

Para determinar el contexto de violencia en el Departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector. De acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia 15 Artículo 98. 16 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso Judicial, o en su defecto, ta prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Crmvejo Superfor de la JmlícM11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC histórica de la g uerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la l legada de los paramilitares al territorio en los pri meros años de los 90, en una l ucha por el control territorial, político y económico; así mismo, q ue las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, q ue cuenta con varios corredores estratégicos q ue les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que l lamó " Diagnóstico Departamental Cesar" 17 en donde hace una cronolog ía de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona: " Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.

La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya. San Martín, Curumani, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La ]agua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el E N creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La ]agua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Penjá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la ]agua de Ibirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004, el ELN se ha debilitado, pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del PerUá, en el margen derecho del sur del Cesar.

Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tama/ameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Rio de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Tras la muerte de Pablo Escobar en 1 993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 surgen las AUC, como 17 http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/217l.pdf?víew= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 una expresión nacional que involucraba varias organizaciones va existentes en el departamento. En un principio, las AUC aparecían como el eie articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1 996 y 1998.

Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro v norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta. La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en ta conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.

De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1 998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.

De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por la guerrif/a que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio".

(Negrilla y cursiva fuera de texto) SGC Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"18, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. " EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para ta disputa territorial entre tos actores armados ilegales.

La Sierra abastece de agua a los trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica. Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así como et narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye las regiones del Cesar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino hacia la región de Córdoba.

Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.

El Frente 1 9 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte del EF E desde el sur de La Guajira y et Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Perijá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando corredores de tránsito y realizando incursiones esporádicas en los valles del Magdalena y Cesar.

En 1 989 las guerrillas, agrupadas en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en la región la propuesta de un diálogo social entre distintos sectores. En esta gestión sobresalió el comandante de las FARC-EP conocido 18 http://www.acnur.org/t3/uploads/med ia/COI_244. pclf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¡u-rfor de fu Juáicumro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 como Adán Izquierdo. Un año después, el EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de paz en San.Juan del Cesar v se desmovilizó, lo cual permitió en parte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros. A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en tas autodefensas de ta región de E t Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hemán Gira/do.

De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y las organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares. (...)Adicionalmente, incursiona una columna móvil de tas FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la parte norte del departamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira.

En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta y sus a/rededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Gira/do. que desde el año 2001 hacen parte de las AUC(... ). (Negri l la y su brayado fuera de texto) El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área de Desarrollo y Conciliación, elaboró un documento titulado "Cesar: Análisis de la conflictividad" 19en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: "(..)Fuerte presencia de grupos armados ilegales.

Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico. En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformación de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, et llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en ta Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

La guerrílla aprovechó la critica situación económica del Cesar para insistir en sus reivindicaciones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros. "En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para elfo utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación).

La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes.

Dado que en 19 http://www. revistas. unal.edu.co/index.php/revcep/article/view/48389/50697 ódigo: FRT • 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana.

El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en et departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.

Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre 1 992 y 1 997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional " SGC Sobre el contexto de violencia suscitado en el Departamento del Cesar, Municipio de EL Paso, Corregimiento de Cuatro Vientos la Unidad de Restitución de Tierras a través de las jornadas de Recolección de información con la comunidad señaló: " Para poder entender las dinámicas del conflicto armado y su relación con et fenómeno del despojo y/o abandono, es relevante analizar la ubicación geográfica de El Paso que es de total importancia, ya que este municipio hace parte del corredor minero del Cesar junto con los municipios de Becerri( Agustín Codazzi, La Jagua de lbirico y Chiriguaná. El Paso está ubicado en el centro- occidente del departamento del Cesar, al norte limita con la zona rural de Valledupar y el municipio de Bosconia; por el sur, con el municipio de La Jagua de Ibirico; por el este con los municipios de La Paz, Agustín Codazzi y Becerril; por el occidente, con el municipio de Astrea y el Departamento del Magdalena, frontera que se traza por el curso del río Ariguaní, colindando con los municipios magdalenenses de Ariguaní y Pijiño del Carmen.

Su historia se enmarca en el accionar del frente José Manuel Martínez Quiroz del Ejército de Liberación Nacional - ELN; el frente 41 Cacique Upar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, y la expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y el posterior Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, específicamente los frentes - Juan Andrés Álvarez y al parecer el Aldavis Santana o Ada/vis Santana1.

Estos grupos por más de 20 años han ejecutado acciones violentas con el fin de controlar el territorio lo que ocasionó hechos victimizantes que afectaron el goce efectivo de derechos de los sujetos y comunidades del municipio, desencadenado el desplazamiento forzado y el abandono y/o despojo de tierras. La economía de este municipio se ha caracterizado en las últimas décadas por la explotación minera de carbón y actualmente el 43% de su territorio2 se encuentra afectado por títulos mineros.

Debido a esta riqueza mineral hoy en día se encuentran ubicadas cuatro de las minas de carbón más importantes. (...)3. 1. Incursión Paramilitar. En junio de 1 99651 un grupo de 25 hombres armados se instalaron en las sabanas del Ariguaní en los límites entre Magdalena y Cesar, zonas aledañas a El Paso. Estos fueron enviados por los hermanos Castaño y por Sa/vatore Mancuso a petición de algunos empresarios, políticos y hacendados vallenatos. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Su¡,eriflr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC Sin embargo, este no fue un hecho aislado. De acuerdo con el análisis realizado por la Dirección de Acuerdos para ta Verdad, esta situación se enmarca en una segunda fase del conflicto y las estructuras paramilitares en el departamento.

Tras la conformación de grupos locales de autodefensas y seguridad privada por parte de ganaderos y terratenientes en la década de los años 8052, el periodo transcurrido en la primera mitad de los noventa "tiene como epicentro dos episodios: el primero la legalización y apoyo estatal de las cooperativas de seguridad rural conocidas como Convivir que permitió la creación y fortalecimiento de nuevos grupos armados locales en particular en el sur del Bolívar, Cesar, Córdoba y Sucre, y la consolidación de los ya existentes en Magdalena y el norte del Cesar y Bolívar.

El segundo episodio fue la aparición en el ámbito nacional de la llamada Casa Castaño y su grupo conocido como Los Tangueros, quienes posterior a su repliegue y parcial desmovilización en 1 991 fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU (...). Estos elementos del contexto revelan que en El Paso el paramilitarismo logró fortalecerse rápidamente.

Por un lado, en 1 997 las Autodefensas Campesinas de Córdoba v Urabá realizaron la primera Cumbre conformando las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): allí se integraron con las Autodefensas del Magdalena Medio, Puerto Bovacá, v Llanos Orientales. A nivel local, ello se traduio en el refuerzo de los grupos paramilitares que va operaban en la área: la Fiscalía ha podido determinar que desde ese momento el grupo a cargo de Martín Alberto Medina Camelo alias ·· El Negro ··, integró nuevos paramilitares provenientes de Córdoba v Antioquia73 ubicándose en Cuatro Vientos.

Como se acabó de indicar en et párrafo anterior, éste corregimiento de El Paso es crucial para el control de la movilidad en la región. Por otro lado, según el Comité Municipal de Justicia Transicional del mumC1pI0, el paramilitarismo empezó a ubicar bases de entrenamiento en las zonas rurales de la región: "Las grandes haciendas del sur del Cesar han sido los lugares más utilizados para el entrenamiento y la acción conjunta de militares y paramilitares.

En la región son bien conocidas la hacienda Cabezas y El Tesoro en San Martín, las haciendas El Miedo y San Cayetano (Aguachica); las haciendas La Sonora, La Victoria y La Ucrania (El Paso), y Bellacruz que cubre una gran extensión de tos municipios de La Gloria y Pe/aya. "Al respecto ta comunidad del municipio señaló: (...) la finca Tres esquinas, en el Hatillo había una base donde entrenaban, en Cuatro Vientos vivían allí para el año 1 996.

En el accionar paramilitar se mantuvo el mismo patrón de victimización: el 22 de julio de 1 997, tos paramilitares ejecutaron a Julia Díaz y Antonio Díaz en el corregimiento de La Loma. En el momento de su asesinato, el CINEP describe que los dos hermanos ··se disponían a inspeccionar dos vehículos tipo camión que transportaban ganado ·· 79 Al día siguiente, el 23 de Julio de 1 997, los paramilitares nuevamente asesinan a dos pobladores de El Paso: Luis Roberto Esquive/ Parra y el comerciante José Martínez Rojas.

El diario local El Pilón también registro este hecho: ·· en El Paso un comerciante y un matarife murieron en una incursión armada por presuntos miembros de grupos paramilitares de Urabá y Córdoba, informaron las autoridades". A dicha dinámica se agregan tos combates entre el Ejército y la guerrilla como, por ejemplo, el ocurrido el 5 de agosto de 1 997 donde.. un guerrillero perdió la vida en combates entre tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 2 Guajiros y miembros del Frente 41 de tas FARC.

Los militares realizaban operaciones militares de registro y control en una zona del corregimiento La Loma a la altura de la finca San Fernando cuando se produjo el contacto armado ·· 81 A pesar de la presión armada del paramilitarismo y los combates con el Ejército, la guerrilla mantiene los ataques a la infraestructura minera, aunque en menos frecuencia. Así en 1 997 sólo se denuncia un atentado realizado el 29 de diciembre cuando, según el CINEP, "guerrilleros de las ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coniejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 FARC dinamitaron hacia las 8 PM, un tramo de la vía férrea, en jurisdicción del corregimiento La Loma, vía a Santa Marta". SGC Así mismo, encontramos que en sentencia de Justicia y Paz, el postulado Luis Carlos Pestaña Coronado alias "El Cachaco", el "Juan Andrés Álvarez" reconoció haber operado exclusivamente en el Departamento del Cesar, en la región de Verdecía, que comprende los corregimientos del Vallito (El Paso), Minguillo (la Paz), los Venados (Valledupar), Mariangola (Valledupar), Aguas blancas (Valledupar), Sabana Alta (La Paz), Rabo Largo (El Paso), El Hatillo (el Paso), Cuatro vientos (El Paso), la Loma (El Paso), y Guaymaral (Valledupar).

Asi mismo informó la Unidad de Restitución de Tierras que para los años 1997 a 1999, continuaron con las acciones de los grupos al margen de la ley hacia la población civil, como lo señaló un solicitante de la vereda La Loma: "( ) 1 999 comenzó la violencia en la zona, ya que los paramilitares sacaban la gente de la casa tumbando las puertas para matarlas.

(...) también mataron muchos inocentes. En esa zona mandaba el paramilitar alias "El Tigre". (...) ese año una tía llamada que vivía en Bosconia, nos fue a visitar a nuestro lote y duro un mes con nosotros, después salió para irse a su de nuevo en Bosconia, no volvió más y hasta la fecha está desaparecida. (...)al frente del lote un grupo armando que yo pienso que eran los paramilitares parqueaban el carro, comenzaban a limpiar armas, machetes, hachas, picos, moto sierras y monas.

Yo al ver esto me llene aún más de miedo dejé mi casa cerrada y me fui junto con mi familia para el municipio de Barranca - La Guajira. Al de estar en Barranca me devolví hacia mi predio y ya lo encontré poseído por el señor MARCO ZARATE, el cual es paraco, lo sé porque el mismo lo manifestaba, y me dijo que lo mejor es que nos fuéramos, o si no nos mataban y que no nos iba a devolver el lote, ni nuestra pertenecía. Ocurrido esto nos fuimos otra vez para Barranca.

Hasta allá el señor MARCO ZARATE, me mandó una carta diciéndome que no quería saber que estábamos en Barranca y nos amenazaba de muerte. " Adicionalmente encontramos que en el informe de línea de tiempo para determinar el contexto por la Unidad de Restitución de Tierras, se consignó que un solicitante del corregimiento de Cuatro Vientos, ratifica las actuaciones paramilitares al señalar: " El 15 de septiembre del 2001(...) llegó una camioneta blanca doble cabina con vidrios oscuros (... ) mi hermano estaba hablando con uno de los de la camioneta y cuando me acerco ya lo tenían en el piso con las manos en la espalda, luego saca un arma (el hombre de la camioneta) y se escuchan tiros.

(... ) mi mamá estaba en la casa también asesinada. los mataron porque mi mamá veía que los paramilitares estaban por ahf ella les echaba la policía todo el tiempo, la tenían de sapa "20 Estos asesinatos fueron registrados por la prensa: "El hecho más preocupante se produjo en tas inmediaciones a la estación de servicio Terpet, situada en el Cruce de Bosconia, donde varios hombres armados a la administradora de la bomba Laura Judith Suárez Parrales de 38 años y a su hijo Walter Amaya Suárez, quienes recibieron 2° Cd.- Folio 206 Contexto de Violencia cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015., <. l}., <..,., E "'t;¡-,:9,< (J 4 ni=- V Comejo Superior de la Judimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 múltiples heridas producidas con arma de fuego. Los autores del doble homicidio se movilizaban en una camioneta color blanco, sin más datos" SGC Es así como estas acciones coinciden además con el pico más alto entre los años 1997 a 2006 de población desplazada del municipio El Paso, según las cifras de Observatorio de la Presidencia DH y DIH, en este año se presentaron 286 desplazamientos126, lo que posiblemente desencadenó abandonos sistemáticos de predios y presuntos despojos, ya sea por acciones directas a la población o por miedo. 21 En relación al origen y sustento del conflicto armado en el Departamento del Cesar, señaló el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD22: "(..) Sin embargo, el Cesar era algo más que un corredor de movilidad para la guerrilla, que intentó asentarse allí como un poder de influencia sobre la población, la política y la economía. Como se anotó arriba, el ELN combinaba la confrontación armada con acciones de sabotaje a la infraestructura petrolera y energética, pero también se esforzó por ganar influencia o ejercer coacción sobre políticos y facciones partidistas del orden local y regional.

Concretamente, entre 1 988 y 1 996, durante las coyunturas electorales, el ELN arremetió de forma abierta contra los candidatos a las alcaldías y concejos de Cesar, después mantuvo una presión equivalente, aunque vedada, a lo largo de los gobiernos elegidos en las mismas elecciones. En otras palabras, cambia la forma pero no el sentido de la acción. Atacó los intereses petroleros (Ecopetrol y OXY) y más tarde las empresas del carbón (Drummond), tanto que se llegó a sostener, en algún momento, que la ruta de expansión de esta organización fue el curso que tomó el trazado del oleoducto Caño Limón-Coveñas y los epicentros carboníferos.

Sin duda una exageración dado que su intención básica a nivel regional, en esos años, fue lograr influencia social (en los lugares de mayor aglomeración productiva), incidir en las elecciones municipales (en los municipios rurales) y alcanzar interlocución con el gobierno central para redefinir la política de asociación con las empresas petroleras y de reivindicaciones laborales frente a la producción de palma de aceite y carbón. Cabe recordar que las elecciones populares de alcaldes (1 988) y de gobernadores (1 992) jugaron un papel trascendental en la redefinición del poder político y del manejo administrativo y financiero del Estado en todos los órdenes regionales; además el oleoducto caño limón atravesaba el Cesar y la producción de carbón tomó realce, desde 1 994, en algunos municipios (El Paso, La Jagua, Chiriguaná, Bosconía).

Esto sucedía, como se muestra luego, en medio de una fuerte crisis del sector agrocomercial, de quiebra para las familias trabajadoras del campo y dentro del tardío amague de la proliferación de cultivos de coca.. 23" Además encontramos como indicio o soporte de los hechos de violencia vividos en el Corregimiento de El Paso, los siguientes titulares de los medios de comunicación denominados El Tiempo y el Pilón: 21 Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos H u manos (2015).

Página 397. Folio 261 CD. Cuaderno Principal No. 2 22 Cesar: Análisis de conflictividades y Construcción de paz. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD. Diciembre de 2014 23 El Cesar es oficialmente un "territorio libre de coca"; sin embargo, en 2000, fueron detectados algunos de estos cultivos en Aguachica, La Gloria, Pailitas, Pelaya y San Martín, que con todo no sobrepasaron las 640 hectáreas (ver: información Proyecto SIMCI-UNODC).

Aun así el influjo de la economía del narcotráfico es o fue perceptible en algunos de sus municipios (Aguachica, San Alberto, El Copey, Pueblo Bello). Según algunas fuentes locales, todavía se pueden observar algunos cultivos de coca en Pelaya, Pailitas, La Jagua y Codazzi. Se habla también de pequeños cultivos de amapola en las zonas más altas de la Serranía de Perijá. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superfor de la J11dica1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-2 1 -001 -2016-001 04 Rad. lnt. 036-201 7-02 SGC ✓ El Tiempo. Mataron a ex alcalde de El Paso. 30 de marzo de 1994. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-89062 ✓ El Pilón. El Secuestro, pan de cada d ía y principal depredador del Cesar. Valledu par. 17 de mayo de 1996.

P. 7. ✓ El Pilón. 17 de enero de 1996. Asesinado jefe de planeación de El Paso. ✓ El Diario Vallenato. 2 de septiembre de 1996. Destruido puesto de Policía de El Paso. ✓ El Pilón. 23 de julio de 1997. En El Paso y El Copey 3 muertos por incursión paramilitar. ✓ El Diario Vallenato. (24 de marzo de 1998). Acto de solidaridad por la liberación de Elias y Eliecer Ochoa Daza. ✓ El Pilón. (2001, 2 de febrero).

Atentado contra el tren de la Drummond. ✓ El Pilón. (2001, 21 de mayo). Liberan a conductor de la Drummond. De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales y declaraciones que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Paso - Departamento del Cesar, entre los años 1996-2006, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.

CASO CONCRETO En el presente caso, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó a nombre de los señores Sebastian Padilla Acosta y Denis Esther Díaz Díaz, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado "Carrera 6 No. 3-76 Villa Li!ibeth" ubicado en el Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Paso - Departamento del Cesar.

Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de estos con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima. Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 181 - 183 del Cuaderno Principal No. 1), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "Carrera 6 No. 3-76 Villa Lilibeth" identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-12565 de la ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmuejo Superior de lt1 Judka111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua24, ficha Catastral No. 2025005010034001-00025 inmueble que se encuentra ubicado en el área urbana del Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Paso Departamento de Cesar, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: De acuerdo a la información fuente relacionôda en el ntnneral 2õ1 Georeferendación en campo URT, para tc.11 gm:irrefe:reociacJón de la solicitud,s;e, éstabJece que el predio salicJtado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra aUnderado como sigueö NORTE: Partiendo desde el punta 145039 en linea rectaƸ una distancío de.129?06ƹ en dírecc.íém.suroríenteƺ hasta llegar al punto 145042 con i.'1 Vi<I BosconíaN Curumuní, ORIFNTF· Partiendo desde el punto:t4504Z en linea recta\ una distancia de:J.76\55., en dirección suroccldental., hasta llegar al punto 145041, con el señor F.l.lECER OCHOA.

SUR: Partieado desde el ptmta 14504.J. en línea en linea recta, uno di,;;taociu de -118,,09 en direcr,:fó-n noroccidentalƻ hasta llegar al punto 145040 con la sefioro CIP«IANA MENDOZA. OCCIOENTF.: Partiendo desde el punto 14S040 en finea recta, una distancia de.l77Ƽ76., en dirección nororlente, hasta llegar al punto.145039 con la señora Clt>RTANA MENDOZA, Coordenadas: 145039 1569219,095 145042 1569123,218 145041 1569035,914 145040 1569121,411 Mapa: { H:o,,<.;,ID.::SJ: -- ­ .:-1-,; {l,JA<:!•4A !".»,<.J.."(.: -:÷øù; úû,<.f"'üý- -,,,. ctPRJANAUEs-f(:OZ,ti:  24 Folio 187 Cuaderno Principal No, 1 25 Folio 199 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 1040020,031 1040106,426 1039952,97 1039871,515 -"' ·, ·. - -, 1460;Î>,Ï,,,_ 9º 44' 34.837"N 73• 42' 46.00l"W 9º 44' 31.714"N 73• 42' 43.l?O"W 9º 44' 28.878"N 73º 42' 48.208"W 9º 44' 31.663"N 73º 42' 50.877"W • ":-it1': --2 ·;3 -.\; •. __ "_.,-,._,4_-_.,:_-___ Jr_,_r ___ ti_-_=;:-_-_,,,_=:-j., if..:"%. - Praoo &, O•onotĂuăf.a,dón;

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C-t.,1"'11»1"•to>k::l,;li.AkJ.Ae.t>cliQ RA'M,To.. B. j./i_, -, Consejo SupĪrit>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC Con respecto al área del predio, se hace necesario indicar que se han reportado las siguientes: Área solicitada: 2 hectáreas y 2625 Metros Cuadrados Área Registrada en el FMI: 2 hectáreas y 2625 Metros Cuadrados Área Adjudicada: 2 hectáreas y 2625 Metros Cuadrados Área Georeferenciada: 2 hectáreas y 1455 Metros Cuadrados Teniendo en cuenta que existe una mínima diferencia entre el área adjudicada, el área catastral y la georreferenciada, esta Sala tomará como área del predio objeto de estudio el área adjudicada es decir 2 hectáreas y 2625 Metros Cuadrados.

Sin embargo, ante lo expuesto, en caso que proceda la restitución se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que realice la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.

Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial26, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras advirtió que el inmueble solicitado presenta zona de exploración de hidrocarburos y minera, situación que llevó a que el Juez de instrucción oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Agencia Nacional de Minería, así las cosas encontramos que la Agencia Nacional de Minería, mediante oficio de fecha 12 de septiembre de 2016, indicó: " En el Predio de interés no se presenta superposiciones con títulos mineros vigente (...) No se presenta superposiciones con área de reserva especial, áreas de legalización, zonas mineras indígenas y zonas mineras de comunidades negras ".

Ahora bien, aun cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, se resalta que la misma no se pronunció respecto a la limitación indicada por la Unidad de Restitución de Tierras, con relación a la misma, esta Sala considera que en caso que proceda la restitución se procederá a recordar que el derecho a explorar y explotar sólo puede ser obtenido a través de la celebración de un contrato de concesión entre Estado y un particular, cuyo objeto consiste en la posibilidad de efectuar, por cuenta y riesgo de éste, estudios, trabajos y obras de exploración de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Por lo tanto, debido al carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras que ostentan las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, en caso que se ordene restituir el inmueble objeto de estudio, se le advertirá a la AGENCIA 26 Folio 59 Cuaderno Principal ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,sejo Superior de la Judiwwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que deben respetar los derechos que mediante esta sentencia se reconocen a las víctimas, a efecto de restringir y/o afectar el predio por expropiación y/o explotación minera e hidrocarburífera, concertando lo que haya lugar con el solicitante e informando a esta Sala.

Por otro lado, respecto a la limitación de dominio en atención al interés planteado por "Yuma Concesionaria"27 relativa a la afectación del predio con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte denominado "Ruta de Sol 3", será un tema a tratar en la presente providencia, una vez sea resuelto el punto central de la presente Litis, es decir al definir el derecho fundamental de Restitución de Tierras deprecados por los solicitantes.

Finalmente, cabe advertir que el predio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.

Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa; "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 1 O de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario. poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado.

Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3 ° ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la 27 Folio 278 y 279 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cortiejo Supl'ríor de la Judic:aturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -001 -201 6-001 04 Rad. lnt. 036-201 7-02 SGC ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.

En el presente caso tenemos que la relación material y jurídica del señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA, para la época en que acusa se configuró el aducido abandono y desplazamiento del fundo solicitado en el año 1997, ostentaba la condición de titular del derecho de dominio, tal como lo acreditó con la Resolución de Adjudicación No. 01867 de fecha 29 de septiembre de 198928 emitida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA y la respectiva anotación en el FMI 192-1256529 por lo tanto se encuentra cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, con relación a la señora DENIS ESTHER DIAZ DIAZ, quien también funge como solicitante, en su condición de compañera permanente del titular del derecho, se debe precisar que el solicitante aceptó la convivencia entre los años 68 y 87, sin embargo señaló que para el año 1997 no tenían con la mencionada señora vida marital: " preguntado: pero en que año se separan ustedes.

Contesto: en el año, bueno estuvimos del 68 hasta el 87 ya de ahí ella se abrió con el bombero. Preguntado: ella tiene hijos con otro hombre. " Sin embargo, encontramos que de las declaraciones de las señoras Diana Padilla Castillo, Sonia De Jesús Ramírez Mendoza e Isabel Cristina Carrillo, se infiere que si bien es cierto que los señores Sebastián Padilla y Denis Esther Díaz, terminaron su unión marital de hecho, ella siguió en el inmueble en un kiosco que construyó, tal como fue informado por las citadas testigos: La señora Diana Padilla Castillo, reveló: " Preguntado: como estaba conformado el grupo familiar cuando el vivió aquí. Contesto: los hijos, él ya él se había separado.

Preguntado: antes de separarse. Contesto: la señora Denis, Marelys, Janer, Chancito, él tuvo 7 hijos 2 hombres y 5 hembras. Preguntado: porque fue la separación de Denis con Sebastián. Contesto: por problemas ellos vivía peleando. Preguntado: antes de la muerte de Janer la señor Denis vivía aquí. Contesto: no, ella vivía allá en los kioscos por allá " La señora Sonia De Jesús Ramírez Mendoza, afirmó: " Preguntado; cuando i nicia aquí con quien vivía. Contesto; con la señora pero después tuvieron problemas y con los hijos que le mataron.

Preguntado: preguntado: usted conoce los hijos. Contesto: Sebastián, Janer, Lili bet, Lilia. Preguntado: cuando usted dice que ella tenía problemas con la señora Denis la compañera donde vivía ella. Contesto: aquí pero después se fue. Preguntado: vivían aquí. Contesto: si pero después se fue " 28 Folio 162 Cuaderno Principal No. 1 29 Folio 187 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con;·ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-2 1 -001 -2016-00104 Rad. lnt. 036-201 7-02 SGC La señora Isabel Cristina carril lo, indicó: " Pregu ntado: Usted tuvo conocimiento que antes de la muerte de JANER la señora Denys y Sebastián se habían sepa rado. Respondió: si Preguntado: supo que ella tenía un kiosco dentro del predio de la bomba de gasolina.

Respondió: si, si señor Preguntado: que vendía ella ahí. Respondió: Ella vendía empanadas y cosas así de gaseosa y eso " Sobre el tema de haber term inado la unión de hecho y seg uir viviendo en el inmueble, la señora Denis Esther Diaz, aceptó que para la fecha del homicidio de su hijo Janer Padilla había dejado de vivi r con el solicitante, no obstante adujo la construcción de una casita en el in mueble solicitado y estar separados de cuerpos pero vivir en una parte del inmuebl e: "...

Preguntado: se dice que e n e l 9 7 usted ya n o v1v1a con e l señor Sebastián. Contesto: si teníamos como 6 meses o más de habernos dejado pero yo le dije a un hermano como teníamos madera que me hiciera u na casita ahí. es decir vivíamos juntos pero no revueltos. Preguntado: dicen que usted se separaron con todo respeto usted se fue a vivi r con un bombero.

Contesto: eso es u n chisme del pueblo, usted sabe cuando uno se separa decían eso pero ese muchacho era h ijastro de mi hermana, salíamos para la caseta, mi hermano, mi cuñada, la mujer del bombero, con mi familia y bailábamos y eso pero yo no tenía nada era familiar. Pregu ntado: como estaba conformado su núcleo familiar. Contesto: bueno con mis hijos, pero la separación de nosotros se dio porque él me trataba muy mal, él llegaba tomado con 4 O 8 amigos y me levantaba atenderlos y si no me levantaba me cogía a patadas y usted sabe que uno se cansa " Declaración que si bien se contradice con las afi rmaciones dadas por las señoras Melvis Luz Padilla Diaz, Mayulis Saudith Pad i l la Díaz y Laudith Del Carmen Padilla Diaz, quienes indicaron y acreditaron con los respectivos Registros Civiles de nacimiento30 ser las hijas de la señora Denis Esther Díaz Díaz, se debe resaltar que la declaración extraprocesal que cumple con los requisitos lega les para su validez, por haberse aportado antes de dictar sentencia y el cumpli miento de su traslado a las partes, sin ser controvertida, tiene como objetivo excluir del g rupo familiar del señor Sebastián Padilla, algunos h ijos de la señora Denis Esther Díaz con otra persona, pero nada dice respecto al hecho a que una vez los solicitantes terminan su u nión de hecho, habían seguido viviendo en el fundo: " Manifestamos que nuestra madre DENIS ESTHER DIAZ DIAZ, en el año 1 987, abandonó el hogar y tenía otra persona en ese tiempo y de esa otra relación tuvo una hija a los años de haber abandonado nuestra madre el hogar, en el año 1 997, apareció un grupo armado y todos los demás nos tocó desplazarnos nosotros no le estamos negando nada a nuestra madre " 3° Folio 141-146 del Cuaderno Principal No. l. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conwjo Superior de la Judicutum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21-001 -201 6-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC Por las pruebas analizadas, esta Sala estima que efectivamente se estableció que los señores Sebastian Padilla Acosta y Denis Esther Diaz Diaz, tuvieron una unión marital de hecho que terminó, sin poderse estimar la fecha exacta de la ruptura definitiva por existir contradicciones en sus declaraciones sobre el citado punto, sin embargo lo que si se logró establecer de las declaraciones de los testigos fue que los solicitantes siguieron viviendo en el inmueble, por cuanto se acreditó que la solicitante construyó un kiosco en el fundo que dedicaba a la actividad comercial de venta de empanadas, circunstancia que indica ser titular del Derecho de Restitución por explotar el inmueble en el momento que se aduce ocurrieron los hechos que generaron el desplazamiento y abandono del inmueble solicitado.

Teniendo entonces identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con los solicitantes, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada por los mismos. Como primer punto se debe señalar que el señor Sebastián Padilla Acosta, se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada del DPS, documento que no indica fecha y lugar de desplazamiento. 31 Igualmente, encontramos oficio de fecha 10 de noviembre de 2015, emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el cual se certificó la inclusión en el Registro Único de Victimas -RUV-32, del señor Sebastian Padilla Acosta como víctima de desplazamiento forzado, pero en el mismo no se precisó fecha y lugar del desplazamiento.

Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV y SIPOD" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que en la etapa administrativa33 el señor Sebastián Padilla Acosta, informó: " Vivimos en cuatro vientos, corregimiento de El Paso (Cesar), donde llegaron un comandante de AUC, a quien lo llamaban Martín Medina, quien llegaba solicitando que le diera el combustible, porque yo tenía una estación de servicios, luego llegaba Osear Pacheco pino, alias Tolemaida, 31 Folio 66 Cuaderno Principal No. 1 32 Folio 36-47 del Cuaderno Principal. 33 Folio 854 cuaderno Principal No, 4 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (onl'īfo Su¡,eríor de !11 J11dirnl11r11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 quien tomó el mando cuando murió Martín Medina. El 16/08/1 997 asesinó a mio hijo alias To/emaida; también nos amenazaba y nos obligaba a entregar/e combustible y nos tocaba darles dinero, es decir nos extorsionaban, por lo que decidimos irnos para Valledupar, luego de haber vivido en Maico.

Estando en Valledupar, recibimos nuevas amenazas y nos informaron unos amigos que iban a matar, por fo que decidimos venirnos para acá " Ante el Juez de Instrucción, el señor Sebastián Padilla Acosta, señaló: " Preguntado: haga un relato de todo lo que le conste con la so!itud de restitución del predio urbano con nomenclatura 6 3-76, Vi/la Lilibeth, Municipio del Paso, Departamento del Cesar, es decir como lo adquirió, que negocio jurídico ejerció, todo lo que sepa, contexto de violencia. Contesto: bueno doctor yo llegue a 4 vientos con la idea de formalizar mi estación de gasolina, me dirige en el año 76, me dirige a Barranquil!a pidiéndole ayuda a Esso Colombia, la cual me la dio, me cedió los tanques de surtidores, tres tanques y tres surtidores en comodato, en comodato es prestado doctor y yo seguí vendiendo y luchando, yo era maderero y me dedique también a la madera porque me daba, monte un aserradero, por una máquina que vendió una señora de Santa Marta y ahí le daba comida a mis hijos, nunca he tenido una tacha con nadie porque soy trabajador, bueno doctor, llegue le compre el predio a la señora Cipriana Mendoza, 4 hectáreas, eso fue en el 78, doctor más o menos, creo que octubre, pero e/la me entregó solo 2 y pico, la compre por mí/Ión doscientos, se lo pague fraccionado porque e/la iba pidiendo, entonces el señor Antonio García que yo le surtía, un arrocero y me prestó un buldócer para yo echar el relleno al frente, después de montar la bomba, seguí trabajando hice la casa enfrente donde hoy en día me le taparon el frente, seguía aserrando madera y trabajando, hice 9 piezas quedan hacia atrás, en el lapso del año 1 996, se presentó el grupo, a mitad de año, echaban gasolina, pedían dinero y yo por cuestión de que atentaran con nuestras vidas me tocaba darles y después de eso había un comandante que se /!amaba Medina alías el negro, el cual me decía que él me cuidaba eso pero él fue víctima, es decir lo mataron, entonces empezó a comandar Osear ]ose Ospino Pacheco alias Tolemaida, en el 97 el 1 6 de agosto, asesinaron a mi hijo Janer Alfonso Padilla Diaz, en la estación, en la misma estación doctor y de ahí ese señor le cavó la agonía con la estación y me puso la perseguidora, me tocó entonces irme !efos, estuve en Maicao en una ranchería, dure 6 años, me perseguía, en Maícao me dice un amigo o;o que por ahí lo buscan 3 tipos, me enterré otra vez en la ranchería " De las declaraciones dada por el solicitante ante la UAEGRTD y ante el Juez de instrucción, establece la Sala que salida del inmueble urbano denominado "Villa Lilibeth Carrera 6 No. 3-76", se debió al homicidio de su hijo Janer Alfonso Padilla Diaz, siniestro que informó que fue ejecutado por un integrante del grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas por Colombia AUC, identificado como Osear José Ospino Pacheco Alias "Tolemaida". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-3 1 -2 1 -001 -201 6-001 04 Rad. lnt. 036-201 7-02 SGC Circunstancias que coincide con lo expresado por la señora Denis Esther Díaz Díaz, quien fue compañera del solicitante y madre del finado Janer Alfonso Padilla Diaz, quién narró como motivos de salida y abandono del predio por parte de su familia, lo siguiente: " Bueno yo doctor la fecha precisa que llegamos al predio cuatro vientos fue en el año 77, por ahí no había trafico solamente entrada un solo carro para el paso, eso por ahí era una zona sola, tuvimos la primera estación de gasolina con mucho esfuerzo, yo ahora no recuerdo el nombre, ahora la tienen los sobrinos de él. Preguntado: quien es él. Contesto: sebastian padilla, pero después adquirimos la otra con mucho esfuerzo esa bomba como dice el dicho la hicimos pulmón a pulmón porque nosotros comparábamos balastros rellenábamos con palas, a él le hicieron un prestamos en Barranquil/a y pudo vender la gasolina.

Preguntado: a quien le compraron. Contesto: a la señora Cipriana Mendoza, ella vendía por lote, él le compró el lote, hicimos 9 habitaciones, teníamos un restaurante, tuvimos la bombita de gasolina cuando eso comenzamos con fas uñas, tuvimos a todos los niños ahí, ellos vendían las gasolina, pero luego con el tiempo llegaron esos grupos de paramilitares tagueaban allá se iban no pagaban, hasta cuando una noche llegaron y mataron a mi hdo no se la causa.

Preguntado: nombre de su hdo. Contesto: Janer Alfonso Padilla Diaz, eso él fue el 1 6 de agosto de 97, como a las 8, esa noche llegaron a tanguear una camioneta de estaca v llamaron al papá de mis hitos, yo tenía un kiosguito, mató a mi hito que estaba en kiosco, luego como el 18 mataron a Luis Montaña como a las 8 estábamos reunidos en la casa porque él le iba arrendar a ese señor por el problema que había pasado a mi hito hablamos con él para él nos detara hacer el novenario, cuando llegaron a la bomba v se bató un tipo con el arma en la mano, lo llamaron lo mataron y por eso fue que tuvimos de salir luego que salimos de allá lo estaban buscando para que entregara tos papeles de la bomba, que yo sepa entregó los papeles sin firmar ningún papel(... )Preguntado: que dicen sobre la muerte de Janer.

Contesto: dicen que se equivocaron porgue estaba buscando a mi otro hito Sebastián eso dicen. Preguntado: que grupo lo asesinó. Contesto: los paramilitares. Preguntado: usted conoció algunos paramilitares como Tolemaida. Contesto: lo escuche pero que para que decir que lo conozco. Preguntado: usted supo que el señor Sebastián su expareta fue amenazado por grupos paramilitares.

Contesto: si a él lo,, amenazaron.... Respecto a la salida del fundo del señor Sebastian Padilla Acosta y su familia, encontramos que el señor Pablo Torres Muñoz, testigo de la parte opositora, relató: " Preguntado: usted sabe cómo el señor Sebastián Padilla y la señora Denis Esther Díaz, /legaron al predio ubicado en la carrera 6 No. 3-76 Villa Lili bet, correg imiento cuatro vientos el paso.

Contesto: yo eso lo desconozco porque yo fui un inquilino un arrendatario de él. Preg u ntado: en que año lo conoció usted. Contesto: en el año 1998( )yo tuve un sueg ro de la G uajira que se l lama Manuel Rod ríg uez y me dijo Pablo porque ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superfor de lu Judimturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2017-02 no te consigues una bomba porque yo veo que ese negocio que estas manejando está produciendo, entonces yo vine y averigüé y me d ijeron que donde había u na estación q ue estada cerrada es en cuatro vientos, yo vine pregunte y me dijeron que eso era de Sebastián padilla( ) "Preguntado: cuando usted habla de problemas que problemas tuvo el señor Sebastián. Contesto: Bueno cuando yo me enteré a mi me contaron que él a raíz de eso había tenido u nos problemas, pero eso lo supe después. Preguntado: que supo después. Contesto: que le habían matado a u n hijo precisamente por u nos problemitas del combustible, que después le habían matado a otro y eso fue cua ndo el dejo eso abandonado.

Pregu ntado: quien mató a esas personas. Contesto: ellos dicen que las autodefensas ". SGC Sobre la influencia de grupos al margen de la ley en la zona donde se ubica el predio objeto de estudio y el asesinato del señor Janer Padilla Diaz, hijo de los solicitantes en el año 1997, tenemos que tales circunstancias se respaldan con las declaraciones de las señoras DIANA PADILLA CASTILLO, ELIANA PADILLA CASTILLO y SONIA DE JESÚS RAMÍREZ MENDOZA: La señora Diana Padilla Castillo, informó: " Preguntado: cuando Ciprina le vende a Sebastián que le compra el lote o la construcción, contesto: el lote.

Preguntado: la vivienda y todo lo que vemos quien la construyó. Contesto: el señor Sebastián Padilla. Preguntado: usted tuvo conocimiento si en esta zona había presencia de guerrilla. Contesto: guerrilla no, paramilitares si. Preguntado: en qué año incursionan los grupos paramilitares en esta zona. Contesto: bueno aquí siempre se mantuvo el miedo, teníamos el temor y la problemática, bueno yo empecé a asustarme cuando mataron al hijo de mi tia, mataron mucha gente, la hermana de un amiga que se llamaba la chula la mataron, a la inspectora central que se llamaba Luz Montaña, también cuando eso, mataron a unos primos mios que tenía una llantería por ahí. Preguntado: como se llamaban.

Contesto: Dilmo pacheco y el hermano. Preguntado: esas muertos fueron antes o después de la muerte de Janer. Contesto: después. Preguntado: como que tiempo había transcurrido. Contesto: como meses o años. Preguntado: usted supo si después de la muerte de Janer aquí cuatro vientos pudieron haber amenazado algún habitante de este. Contesto: la fecha no la recuerdo pero si hubo bastante asesinato y traían y aparecía muerto, aquí también. Preguntado: usted supo si antes de la muerte de Janer aquí en cuatro vientos algún amigo suyo tuvieron que irse del pueblo como consecuencia de las muertes que venía existiendo en el pueblo.

Contesto: no tengo conocimiento de eso. Preguntado: usted supo si Sebastián padilla, antes de la muerte del hiio Janer, fue amenazado por grupos paramilitares. Contesto: sí, porque después de la muerte de Janer mataron a un señor que como que tenia alquilado. Preguntado: pero antes de Janer. Contesto: antes no. Preguntado: porgue sucede la muerte de Janer, que se decía el comentario.

Contesto: porque como que querían que mí tío les alquilara o les cediera la bomba porque aquí hacían reuniones v según aquí se reunían v este era un buen punto para ellos reunirse. Preguntado: porque. Contesto: no se explicarle, bueno porque los negocios ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com·ejo Superior de la Judict1/t1ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 aquí le daban unas vacunas y le tenían su cuota a cada quien, tenían que darle una vacuna a ellos, ellos llegaban a los negocios y prácticamente todos le tenían miedo. Preguntado: usted sabe que grupos o que paramilitares están en esa zona en ese tiempo.

Contesto: decían que Jorge 40, el tigre que le decían y uno que le decían Sangre. Preguntado: quien era sangre. Contesto: uno que cuidaba por aquí tenía una mujer y todo por aquí. Preguntado: quienes más. Contesto: solo tengo conocimiento de esos. Preguntado: usted supo que en esta zona entró como comandante Tolemaida. Contesto: si claro lo escuche nombrar.

Preguntado: usted distinguió algún comandante. Contesto: solo sabía nombres, porque uno no los veía en la cara por miedo. Preguntado: cuando usted los veía en el negocio en el restaurante como llegaban. Contesto: elfos llegaban normal pedían una comida, una cerveza,;ugo gaseosa, como persona natural. Preguntado; usted supo que los paramilitares venían donde el señor Sebastíán a que le suministrara combustible a las camionetas v le llegaron a deber 215 o 20 millones usted que sabe de eso.

Contesto: si él siempre nos comentaba. Preguntado: que le comentaba. Contesto: bueno como vo fui allegada a él, ellos llegaban v bueno en el restaurante ellos también llegaban consumían v nunca pagaban. Preguntado: la pegunta sobre las gasolinas pagaban o no pagaban. Contesto: no pagaban, porque vo le digo sí también iba a otros lugares aquí también debieron hacer los mismo(...)Preguntado: usted sabe cuándo fue la muerte de Janer.

Contesto: Agosto del 97. Preguntado: el día. Contesto: 16 o 1 7 no recuerdo exacto. Preguntado: usted supo que después de la muerte de Janer el señor Sebastián le iba arrendar la bomba a Luis Fernando Montoya. Contesto: si, yo escuche que también se le iba alquilar a una hermano mío que trabaja en la mina, preguntado: como se llama su hermano. Contesto: Manuel padilla, pero eso no sirvió porque ellos no dejaron hubo llamadas.

Preguntado: ellos quienes. Contesto: los paramilitares que le prohibieron que la alquilara, porque mi hermano la iba alquilar con el fallecido también, mi hermano con sociedad con él y no pudo. Preguntado: usted supo que al señor Luis Fernando Montoya que también se le iban alquilar lo mataron " La señora Eliana Padilla, señaló: " Contesto: mi tío Sebastián padilla, porque aquí no había nada.

Preguntado: usted supo que él aquí monto una bomba de gasolina. Contesto: claro. Preguntado: cuantos surtidores tenía. Contesto: si construyó varias habitaciones que ya se estaban hasta cayendo. Preguntado: usted sabe si construyó una batería sanitaria. Contesto: sí. Preguntado: en qué año si recuerda incursionó en esta región los paramilitares.

Contesto: si como en el 97. Preguntado: se supo quién era el;efe o comandante cuando ingresaron. Contesto: sí. Preguntado: usted recuerda o supo si su tío le comento que el paramilitar Martín Medina Camelo, le dho a su tío Sebastián que le cuidaba esto aquí v luego lo asesinaron. Contesto: no, cuando le asesinaron el hiio aquí si me acuerdo en el 97(...)Preguntado: que sabe usted de la muerte de Janer.

Contesto: bueno yo vivía aquí yo me acuerdo él quedó ahí en kiosco, yo vivía aquí en cuatro vientos. Preguntado: que se dijo de la muerte de Janer. Contesto: que como a mi tia lo habían amenazado, se comenta que fueron lo SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 <.:n > < ¡"\ ':3 Ö,!' º, (J 4 o Consejo Superior de lu Judh,atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 paramilitares, aquí hubo bastante ataque a varias personal, tomaron entonces represarías ellos mataban eso fue lo que se escuchó que habían matado a los paramilitares. Preguntado: usted tuvo conocimiento de la presencia de "Tolemaida" un paramilitar.

Contesto: bueno escuchaba que era el jefe de la zona. Preguntado: usted distinguió algún paramilitar. Contesto: pues vivía aquí, a uno que le decían sangre, bueno venían de otros lados y vivían aquí(...)preguntado: usted sabe si de cuatrovientos se desplazaron varias personas. Contesto: si varias. Preguntado: recuerda el nombre. Contesto: bueno mis hermanas se desplazaron.

Preguntado: como se llaman. Contesto: Diana Padilla, Tatiana padilla, tíos Wilmer carrillo, Tatiana Carrillo, ellos no se desplazaron porque les mataron a alguien si no por la violencia que había. Preguntado recuerda a excepción de sus familiares que otras personas podían desplazarse de la zona. Contesto: bueno la mayoría de gente se desplazó por la violencia. Preguntado: porque se desplazó por la violencia porque había mucha violencia. Preguntado: usted tuvo conocimiento que Sebastián le iba dar la bomba para que la trabajara un sobrino. Contesto: claro pedro es mi hermano de padre y mi tío le iba a dar la bomba a él, mi hermano era el encargado de Telecom antes y lo amenazaron con el otro señor no hacerse cargo de la bomba.

Preguntado: porque por las amenazas que le habían hecho por su vida. Preguntado: usted supo que en este predio vivía Sangre. Contesto: si vivía " La señora Sonia De Jesús Ramírez Mendoza, relató: " Preguntado: desde cuando los conoce. Contesto: desde el 78 que el vino por aquí. Preguntado: usted supo como esos señores adquirieron un predio llamado villa /i/iabeth, ubicado en et corregimiento de cuatro vientos y como lo adquirió, todo lo que sepa.

Contesto: tengo conocimiento porque mi madre Cipriana le vendió este predio en el 1 982 por un millón doscientos mil pesos, él tenía 2 carritos viejos y tenía madera y vendía y fue adquiriendo esto con mucho esfuerzo, tengo conocimiento, porque mi madre repito le vendió esto en el 1 982, ella nos pidió concepto y nosotros le dijimos que si.

Preguntado: cuantas hectáreas, contesto: creo que cuatro o cinco. Preguntado: cuando compro había vivienda. Contesto: no, él la construyó. Preguntado: que mas construyó. Contesto: la bomba y todo esto y él tenia un kiosquito y le mataron ahí un hijo, porque cuando eso quien comandaba aquí era Tolemaida, se fue porque lo iban a matar. Preguntado: esta vivienda la construyó él. Contesto: si con esfuerzo, si señor.

Preguntado: usted sabe con quién vivió aquí cuál era su núcleo familiar. Contesto: bueno cuando ellos vinieron ellos vivían era donde hoy en día es la sabana, ellos vivían allá le compraron a mi madre y se vinieron a vivir y construyó aquí todo lo que ve con esfuerzo. Preguntado: que hacia el. Contesto: tenía madera y vendía su gasolina.

Preguntado; cuando inicia aquí con quien vivía. Contesto; con la señora pero después tuvieron problemas y con los hijos que le mataron. Preguntado: preguntado: usted conoce los hijos. Contesto: Sebastián, Janer, Lilibet, Li/ia. Preguntado: cuando usted dice que ella tenía problemas con la señora Denis la compañera donde vivía ella.

Contesto: aquí pero después se fue. Preguntado: vivían aquí. Contesto: si pero después se fue. Preguntado: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior d… la Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 quienes hizo las habitaciones.

Contesto; Sebastián padilla. Preguntado: como sabe usted. Contesto: porque yo he vivido por aquí y vivía y él quería poner una residencia. Preguntado: usted tuvo conocimiento sobre presencia de guerrilla. Contesto: no, se de paramilitares. Preguntado: desde que año habían paramilitares. Contesto: desde el 97(... ) Preguntado: usted tuvo conocimiento que los paramilitares hacían limpieza.

Contesto: si ellos mandaban. Preguntado: que significa mandar. Contesto: se metían a la casa había que cumplir las órdenes de ellos especialmente a Tolemaida. Preguntado: como andaba Tolemaida. Contesto: de civil y tenia varios hombres. Preguntado: usted estaba en el año 1 997 cuando fue asesinado Janer. Contesto: si señor en cuatro vientos.

Preguntado: que se comentaba de la muerta. Contesto: que lo mataron los paramilitares. Preguntado: por que fue la muerte. Contesto: no se supo. Preguntado: preguntado: usted tuvo conocimiento porque el señor Sebastián se desplazó de este lugar con su familia. Contesto: porgue lo amenazaron los paramilitares. Preguntado: en que consistían esas amenazas.

Contesto: como se murmuraba que habían matado a los hi;os " SGC Igualmente encontramos que las señoras ISABEL CRISTINA CARRILLO y LADY MARINA GUERRA, con relación al asesinato del hijo del señor Sebastian Padilla Diaz y la salida del fundo declararon lo siguiente: La señora Isabel Cristina Carillo, narró: " Preguntado: como usted dice que ha vivido mucho tiempo ahí, usted conoce a los señores SEBASTIÁN PADILLA ACOSTA Y DENIS ESTER DÍAS VILLAZÓN, en caso de ser así, díganos desde cuando, como adquirieron el predio Villa Lilibeth, como estaba cuando lo adquirieron, a quien se lo compraron, que construyeron ellos ahí, que explotación tenían ellos ahí, todo lo que usted sepa, como vivían ellos ahí, cuantos hijos tenían, todo lo que considere Contestó: cuando ellos se vinieron para ahí vinieron en el 87 para ahí para la casa esa porque ellos vivían en la bomba vieja de ahí cuando construyeron en la bomba actual esa que están peleando, yo estoy viviendo desde el 80 ahí en Cuatro Vientos, y él así como pudo levantó la bomba con aserrío, con madera llevando madera a barranquilla y haciendo trabajando por ahí, emprestando a esas compañías a la esso y no sé qué más y tenía unos motores de aserradero; con eso se defendía él y, él tuvo su familia fue ahí también, a Denis y a sus hijos, 7 hijos, Sebastián, lamer y las hembras, una se llama Laudy, Me/by, Mayuli, lilibeth, son cinco hembras y dos varones.

Preguntado: usted sabe si Sebastián haya participado en algún grupo al margen de la ley. Contestó: no señor Preguntado: los hijos de él, Janer y Sebastián. Contestó: tampoco. Preguntado: usted tuvo conocimiento si en alguna época ahí donde está la bomba o en Cuatro Vientos operaban grupos de la guerrilla. Contestó: no porque yo a veces trabajaba con la mujer en un hotelito y yo estaba en la misma casa y trabajábamos en el día y nos íbamos en la noche para la casa y nunca vimos nada.

Preguntado: Usted tuvo conocimiento en que año incursiona el grupo de paramilitares en la zona. Contestó: eso fue como en el 96 y ahí los hi;os se los mataron y en el 97 le mataron el ultimo. Preguntado: en qué fecha. Contestó: el 1 6 de agosto del 97. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015...,.,,<.:,;  × ' fil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. l t ' 'A DØ Consejo Superior de fu Judícalura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 Preguntado: Usted estaba ahí en Cuatro Vientos.

Contestó: Si, mi esposo estaba ahí v a raíz de eso mi esposo murió porque él trabaiaba con él y estaba echando agua ahí, porque el único que tenía acueducto era Sebastián v como en el pueblo no había agua el esposo mío llevaba el agua en caneca porque vendía agua ahí. Preguntado: su esposo se llamaba como. Respondió: se llamaba Pedro Manuel Acosta Preguntado: v el cómo murió. Contestado: Murió a raíz del Corazón, sería del susto.

Preguntado: y que día murió él: Respondió: murió el 24 de diciembre de 1 996 " La señora Lady Marina Guerra, reveló: " Preguntado: Usted en alguna oportunidad conoció o conoce a Sebastián Padilla y a Denis Esther Díaz Díaz. Contestó: sí señor. Preguntado: dónde los conoció. Contestó: aquí en Val/edupar, era muy amigo de mi hermano. Preguntado: cómo se llamaba su hermano. Contestó: Brigido Torres Guerra (fallecido).

Preguntado: él es el mismo que le llaman el doctor. Contestó: sí. Preguntado: cómo murió él. Contestó: en un accidente saliendo par Bosconia y por ahí por Valencia se accidentó y murió el 8 de diciembre del 2010. Preguntado: o sea que la muerte de él fue como consecuencia del accidente. Contestó: si señor por el accidente. Preguntado: usted en alguna oportunidad como nos dice que conocía a Sebastián Padilla, usted tuvo conocimiento de que él era propietario de un predio urbano ubicado en el corregimiento de Cuatro Vientos, llamado Vi/a Li!ibeth, y ahí operaba una bomba de gasolina.

Contestó: sí señor. Preguntado: explíquenos cómo adquirió el predio allí, que explotación tenía allí, cuéntenos todo lo que sepa. Contestó: pues por medio de mi hermano que era, Sebastian era como papá o hermano de mi hermano, eran muy allegados y mi hermano vivía conmigo y por medio de mi hermano conocí yo a Sebastián y por medio de mi hermano me enteré de como tenía Sebastian eso y como últimamente le tocó salir y dejarle eso al hermano mío porque lo estaban amenazando y entonces mi hermano se hizo cargo pero no en forma sino como de tenencia " SGC Ahora bien, sobre la muerte del señor Janer Alfonso Padilla Diaz, ésta se encuentra acreditada con la copia del Registro Civil de Defunción (Folio 53 Cuaderno Principal No, 1) en el cual se registra como fecha de defunción 16 de agosto de 1997 y el Acta de levantamiento de Cadaver (folio 63 Cuaderno Principal No. 1).

Respecto a la vinculación del asesinato del finado Janer Alfonso Padilla Diaz con los grupos al margen de la ley, se debe indicar que fue un hecho reconocido en la versión libre y confesión en proceso de Justicia y Paz, por el postulado Osear Jose Ospino Pacheco Alias "Tolemaida", quien en este punto de forma textual manifestó: " del señor padilla yo con todo respeto le pido a su despacho que dentro de las posibilidades indague en el corregimiento de cuatro vientos e indague sobre la conducta delictiva en el corregimiento de cuatro vientos, todo mundo sabe que ellos eran los digamos el ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseío Superior de la Judkatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2017-02 cerebro de una banda que se dedica al hurto en cuatro vientos, nosotros en el despojo de la bomba no tuvimos nada que ver, pero efectivamente el frente Juan Andrés Álvarez, mata al señor Ja ner padilla, pero el frente Juan Andres Álvarez o yo, no tenemos nada que ver con la desaparición de Sebastián padilla que era conocido como chan o chancito, este hecho, yo estuve integrantes con el bloque héroes de María y este un hecho cometido por ellos y ellos efectivamente tienen la información, ellos me decía n que chan padilla estaba hurtando gasolina y por eso lo matan y lo desaparecen "34 SGC También, yace en la plenaria certificación dada por el Fiscal 160 Delegado Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz Grupo Satélite de Valledupar (folio 1 1 1 del Cuaderno Principal No. 1) en la que se consignó: " Consultada la base de datos del Sistema de Información Judicial de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz (SIJYP), se encontró que el señor Sebastián Padilla Acosta, identificado con la cédula de Ciudadanía número 12.489.354 expedida de Agustín Codazzi - Cesar, aparece registrado como víctima del accionar delictivo de los grupos armados organizados al margen de la ley, con el registro número 223783, donde esta reportado el delito de desaparición forzada y homicidio del que resulto victima sus hijos SEBASTIAN ENRIQUE PADILLA DIAZ y JANER ALFONSO PADILLA DIAZ, hechos ocurridos el 16 de agosto de 1 997, en el corregimiento de cuatro vientos, jurisdicción del Municipio de El Paso - Cesar.

Los cuales están siendo documentados por la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior para la Justicia y la Paz, con sede en la Ciudad de Valledupar.. Los hechos fueron confesados en versión colectiva por el postulado OSCAR JOSE OSPINO PACHECO ALIAS "TOLEMAIDA", EN DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE RENDIDA EL 24 DE MAYO DE 2010. Por esos hechos, el despacho el 28 de febrero de 2011. radicó formulación de imputación y solicitud de medida de asegu ramiento, ante la Sala de control de Garantía de Justicia y Paz de Barranquilla "( cursiva y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, l a parte opositora fundamentó su defensa e n l a tacha d e la condición de víctima de los solicitantes, al considerar que el asesinato del señor Janer Alfonso Padilla, no fue el motivo de a bandono por parte de los solicia ntes, ni mucho menos la falta de administración del fundo, así como no estar acreditada la muerte del señor Luis Fernando Montaña. Sin embargo, esta Sala estima que de las pruebas analizadas se determinó que los solicita ntes sa lieron del predio en el año 1997, luego del asesinato del finado Janer Alfonso Padi l l a Diaz, así mismo se acreditó que fue atribu ido ta l h echo a un Grupo a l margen de la ley, lo que implica su vincu lación con el conflicto armado padecido en la zona donde se ubica el fundo objeto de estudio. 34 CD Folio 206 Cuaderno Principal No. 1 Parte 1 Minutos 23 ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Confejo Superit>r de /u Jmlirorum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2 O 17 -02 SGC Adicionalmente fue probado con las declaraciones dadas por varios testigos ante el juez de instrucción que los solicitantes l uego de su salida y abandono, no pudieron ejercer la admin istración del inm ueble en el cual ten ían una bomba de gasolina, toda vez que los grupos armados ilega les no le permitían seg uir en el inm ueble, ni ejercer la respectiva actividad económica, así como aceptar el asesinato de un señor identificado como Luis Fernando Montaña, muerte que si bien no fue acreditada con un medio probatorio idóneo, lo cierto es que fue un hecho narrado por algunos testigos y la misma no fue desvirtuada por la parte opositora.

Como sustento de la imposibilidad de administración del predio objeto de estudio por parte de los solicitantes, reposa en el plenario las declaraciones de los señores Pedro Torres Muñoz, Lady Guerra, Diana Padilla Castillo y Sonia De Jesús Ramírez Mendoza, quienes indicaron: El señor pedro Torres Muñoz, adujo: " Preguntado: usted supo porque el señor Sebastian no estaba en la bomba y la dio en arriendo.

Contesto: yo lo que supe es que está estaba abandonado y que raíz de la muerte de un hijo, la había dejado entonces me acerque e hicimos el contacto. Preguntado: en que día, mes o año fue eso. Contesto: nada, bueno creo por ahí tengo el contrato. Preguntado: usted se compromete a buscarlo y a/legarlo. Contesto: si. preguntado: pero eso fue al poco tiempo de la muerte de Janer.

Contesto: no eso fue después yo entre como en junio 98 o 99. Preguntado: que tiempo duró. Contesto: bueno hice un contrato por 6 meses, después como eso tomo vida el me lo pidió para e;ercer las funciones, pero según tuve conocimiento no le permitieron e;ercer las funciones. Preguntado: quien no le permitió. Contesto: Las autodefensas, entonces yo me encontré con le dije que me lo arrendara y él me Jo arrendó(...)Contesto: De eso no se nada, pero tengo entendido que ya el señor Sebastiano le había vendido al señor de San Martín. Preguntado: como se llama el señor San Martín. Contesto: no se.

Preguntado: el doctor como usted dice al señor Brigido tuvo alguna explotación. Contesto: no porque no se lo permitieron. Preguntado: quien no se lo permitió. Contesto: las autodefensas. En ese mismo sentido la señora Lady Guerra, relató: "...Sebastian era como papá o hermano de mi hermano, eran muy allegados y mi hermano vivía conmigo y por medio de mi hermano conocí yo a Sebastián y por medio de mi hermano me enteré de como tenía Sebastian eso y como últimamente le tocó salir y dejarle eso al hermano mío porque lo estaban amenazando y entonces mi hermano se hizo cargo pero no en forma sino como de tenencia, si para que se lo representara como dueño porque él estaba amenazado v mi hermano se hizo cargo del predio pero a mi hermano también se lo quitaron v le dieron creo que fue diez millones de pesos el hombre que se lo quitó, uno de esos;efes de como le llaman a eso, un;efe de esos de los de (no se escucha si alguien le ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com†jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -001-201 6-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 indica algo) exacto y mi hermano también se quitó de ese cuento porque también lo amenazaron y de ahí yo hice que mi hermano, porque mi hermano era muy cobarde con esas cosas, él no quería nada con eso y de desprendió de eso, porque eso eran amenazas pa, allá, amenazas pa, ca y también a mi hermano. (no se escucha lo que le dice El Juez) había uno que le decían Tolemaida, uno de los jefes de ellos, que yo vi a mi hermano varias veces temblando porque él quería meterle el hombro a eso porque mi hermano era emprendedor pero al sentirse también amenazado, a él le dieron creo que fueron diez millones de pesos " Igualmente la señora Diana Padilla Castillo: " Preguntado: usted supo que después de la muerte de Janer el señor Sebastián le iba arrendar la bomba a Luis Fernando Montoya.

Contesto: si, yo escuche que también se le iba alquilar a una hermano mío que trabaja en la mina, preguntado: como se llama su hermano. Contesto: Manuel padilla, pero eso no sirvió porque ellos no dejaron hubo llamadas. Preguntado: ellos quienes. Contesto: los paramilitares que le prohibieron que la alquilara, porque mi hermano la iba alquilar con el fallecido también, mi hermano con sociedad con él y no pudo.

Preguntado: usted supo que al señor Luis Fernando Montaña que también se le iban alquilar lo mataron. Contesto: si también me entere por comentarios aquí mismo a los diitas que Janer lo mataron " Así mismo la señora Sonia De Jesús Ramírez Mendoza: "... Preguntado: usted escucho que el señor Sebastián iba a vender la bomba al señor Luis Fernando Montoya.

Contesto: no retengo el nombre pero si se que él le alquiló por 6 meses a un señor y no le pagó más. Preguntado: será un nombre de Luis Montaña. Contesto: bueno él le alquiló a uno y lo mataron aquí también " SGC En casos como el sub examine, cabe concluir que la actividad comercial desarrollada en el fundo solicitado (Estación de Gasolina), fue un aspecto determinante por los actores armados que hacían presencia en la zona, al adquirir la gasolina de los vehículos y otros tipos de elementos de los comerciantes de la región, circunstancia que se enmarca dentro del conflicto armado determinado en el presente providencia y vivido de forma específica en la zona donde se ubica el predio.

Con todo lo expuesto, esta Corporación colige que el señor Sebastián Padilla Acosta y su núcleo familiar, salieron del predio objeto de solitud de restitución, en el año 1997 luego del asesinato de su hijo Janer Alfonso Padilla, inmueble que no pudieron seguir administrando en atención a la influencia y pres1on ejercida por miembros de grupos armados ilegales, hecho que se constituye en una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, cuya ocurrencia se dio en el marco del conflicto armado interno - CAI - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<mt‡io Superior de la Judimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC 201 1, conforme quedo expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede, adicionalmente se observen acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado suscitado con ocasión al conflicto armado, condición que no fue desvirtuada por el extremo opositor.

También se destaca, que los argumentos de los opositores no posee la fuerza necesaria para desacreditar las probanzas que acreditaron los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado del señor Sebastián Padilla Acosta y su núcleo familiar. Definida la calidad de víctima del solicite, se procede continuar con el estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.

No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZÓN, no indicó ser víctima de desplazamiento o despojo. • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 En este sentido, pretende el solicitante, que se restituya a su favor el predio denominado "Villa Lilibeth Carrera 6 No.3-76", para tal efecto se hace necesario la aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1.

Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 201 1, establece, específicamente la determinada en el numeral 2) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.

Así las cosas, tenemos q ue el numeral 2 del a rtículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1, establece: " Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que ta situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado tas medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 1 35 de 1 961 y el Decreto 561 de 1 989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa..

" ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. SGC Comejo Superior de Ju J11dicutura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2 O 17 -02 Se observa que, luego del abandono forzado del predio por el solicitante y su núcleo familiar, como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales en la zona donde se ubica el fundo, circunstancias que fueron enmarcadas dentro del contexto de violencia determinado en la presente providencia, fue adquirido el derecho real de dominio sobre el inmueble solicitado por varias personas, tal como consta en la cadena de venta que se procede a describir: ✓ El señor SEBASTIÁN PADILLA ACOSTA suscribe contrato de Dación en Pago con el señor BRIGIDO GUERRA TORRES, a través de la Escritura Publica No. 1761 de fecha 12 de agosto de 1999, 35 la cual fue inscrita en la anotación No. 6 del FMI 192-12565. ✓ El señor BRIGIDO GUERRA TORRES suscribe contrato de venta con la SOCIEDAD INVERSIONES DAZA MAESTRE E. U, a través de la Escritura Publica No. 775 de fecha 7 de abril de 2005,36 la cual fue inscrita en la anotación No. 7 del FMI 192- 12565. ✓ LA SOCIEDAD INVERSIONES DAZA MAESTRE E. U suscribe contrato de venta con el señor PASCUAL FERNANDO CARMONA OSORIO, a través de la Escritura Publica No. 2394 de fecha 7 de septiembre de 2006, 37 la cual fue inscrita en la anotación No. 8 del FMI 192- 12565. ✓ El señor Pascual Fernando Carmena Osario suscribe contrato de venta con la señora ALIANHY GISEELL GONZALEZ CARDONA, a través de la Escritura Publica No. 1394 de fecha 24 de julio de 2007, 38 la cual fue inscrita en la anotación No. 9 del FMI 192- 12565. ✓ La señora ALIANHY GISEELL GONZALEZ CARDONA, suscribe contrato de venta con el señor JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILLAZÓN a través de la Escritura Publica No. 2235 de fecha 24 de septiembre de 2008, 39 la cual fue inscrita en la anotación No. 10 del FMI 192- 12565.

De los citados negocios jurídicos tenemos que el solicitante explicó que suscribió el contrato de dación en pago con el señor Brigido Guerra Torres, porque no podía administrar la Estación de Gasolina que tenía en su inmueble, además de perder la facultad de arrendar o administrar su inmueble por una tercera persona, adicionalmente tenía que cancelar una obligación contraída con la empresa ESSO COLOMBIANA S.A: Punto al que hizo referencia y acepta la hermana del señor Brigido Guerra Torres, quien adicionalmente informó que éste señor murió en el año 2010, en un accidente: 35 Folio 115 Cuaderno Principal No. 2 36 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 37 Folio 342 Cuaderno Principal No. 2 38 Folio 352 Cuaderno Principal No. 2 39 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judiculuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 " Preguntado: cómo se llamaba su hermano. Contestó: Brigido Torres Guerra (fallecido). Preguntado: él es el mismo que le llaman el doctor. Contestó: sí. Preguntado: cómo murió él. Contestó: en un accidente saliendo par Bosconia y por ahí por Valencia se accidentó y murió el 8 de diciembre del 2010.

Preguntado: o sea que la muerte de él fue como consecuencia del accidente. Contestó: si señor por el accidente(... )pues por medio de mi hermano que era, Sebastián era como papá o hermano de mi hermano, eran muy allegados y mi hermano vivía conmigo y por medio de mi hermano conocí yo a Sebastián y por medio de mi hermano me enteré de como tenía Sebastián eso v como últimamente le tocó salir y de;arle eso al hermano mío porque lo estaban amenazando y entonces mi hermano se hizo cargo pero no en forma sino como de tenencia, si para que se lo representara como dueño porque él estaba amenazado y mi hermano se hizo cargo del predio pero a mi hermano también se lo quitaron y le dieron creo que fue diez millones de pesos el hombre que se lo quitó, uno de esos jefes de como le llaman a eso, un jefe de esos y mi hermano también se quitó de ese cuento porque también lo amenazaron y de ahí yo hice que mi hermano, porque mi hermano era muy cobarde con esas cosas, él no quería nada con eso y de desprendió de eso, porque eso eran amenazas pá allá, amenazas pá cá y también a mi hermano. Preguntado: sabe el nombre de algún miembros del grupo.

Contesto: había uno que le decían Tolemaida, uno de los jefes de ellos, que yo vi a mi hermano varias veces temblando porque él quería meterle el hombro a eso porque mi hermano era emprendedor pero al sentirse también amenazado, a él le dieron creo que fueron diez millones de pesos " SGC Respecto a las circunstancias que llevaron al señor Brigido Guerra Torres, a enajenar el inmueble de forma posterior a la Sociedad Inversiones Daza Maestre E. U, se debe precisar que si bien la hermana del mencionado señor hizo alusión algunas amenazas o presiones por integrantes de grupos armados, no fueron hechos acreditados dentro del proceso.

Pero lo que si fue conocido en el proceso, es que el señor Sebastián Padilla Acosta, suscribe el contrato de dación en pago con el señor Brigido Guerra en el año 1999, data en la cual se encontraba en un estado de vulnerabilidad por el desplazamiento y abandono forzoso de su propiedad por causa del conflicto armado, situación que lo llevo a vender el inmueble con el establecimiento de comercio, máxime cuando no podía administrarlo por una tercera persona, como así se acreditó. Adicionalmente se observa que el contexto de violencia que sustenta la presente providencia, hace inferir a la Sala que para el año 1999, el orden público y la influencia de grupos armados ilegales, no había cesado.

Por lo tanto todas la circunstancia que llevaron al solicitante a vender el inmueble, valoradas junto con el contexto de violencia y la ocurrencia de hechos particulares, constituyen una violación a los derechos humanos, por lo ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 "<.:e < + $  ◊ J:,,,;. Al. ot: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

SGC Ctms-ˆjo Superit>r de la Jmlimwra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21-001-2016-00104 Rad. 1 nt. 036-2 o 17 -02 tanto la Sala determina aplicar la presunción citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puesto que es evidente que la parte solicitante fue forzada por causa del conflicto armado a abandonar el inmueble urbano que solicita en restitución y posteriormente salir de su esfera de dominio a través de la suscripción de un contrato de trasferencia de derecho real, lo que implica una ausencia de consentimiento.

En consecuencia se reputa inexistente el negocio jurídico suscrito por el señor SEBASTIÁN PADILLA ACOSTA con el señor BRIGIDO GUERRA TORRES, a través de la Escritura Publica No. 1761 de fecha 12 de agosto de 1999,4º la cual fue inscrita en la anotación No. 6 del FMI 192-12565. Lo que implica declarar la nulidad de los siguientes negocios jurídicos: a) contrato de venta suscrito por el señor BRIGIDO GUERRA TORRES con la SOCIEDAD INVERSIONES DAZA MAESTRE E. U, a través de la Escritura Publica No. 775 de fecha 7 de abril de 2005,41 la cual fue inscrita en la anotación No. 7 del FMI 192-12565. b) Contrato de venta suscrito por LA SOCIEDAD INVERSIONES DAZA MAESTRE E. U con el señor PASCUAL FERNANDO CARMONA OSORIO, a través de la Escritura Publica No. 2394 de fecha 7 de septiembre de 2006,42 la cual fue inscrita en la anotación No. 8 del FMI 192-12565. c) por el señor Pascual Fernando Carmena Osorio con la señora ALIANHY GISEELL GONZALEZ CARDONA, a través de la Escritura Publica No. 1394 de fecha 24 de julio de 2007,43 la cual fue inscrita en la anotación No. 9 del FMI 192-12565. d) Contrato de venta suscrito por la señora ALIANHY GISEELL GONZALEZ CARDONA, con el señor JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILLAZÓN a través de la Escritura Publica No. 2235 de fecha 24 de septiembre de 2008,44 la cual fue inscrita en la anotación No. 10 del FMI 192-12565.

Por lo tanto, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora, como fundamento de su oposición, las cuales no lograron desvirtuar que debido a las circunstancias particulares de violencia padecidas, tuvo de enajenar el inmueble en estudio, lo cual tiene como consecuencia restaurar la titularidad el señor SEBASTIAN PADILLLA ACOSTA y su núcleo familiar, sobre el predio urbano "Villa Lilibeth Carrera 6 No 3-176" Corregimiento de Cuatro Vientos, Municipio El Paso - Cesar, de acuerdo al art. 75 de la citada norma. 4° Folio 115 Cuaderno Pri ncipal No. 2 41 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 42 Folio 342 Cuaderno Principal No. 2 43 Folio 352 Cuaderno Principal No. 2 44 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superíor de la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 BUENA FE EXENTA DE CULPA: SGC Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que invocó el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, por vía de excepción de fondo.

Arguye la defensa que el derecho de dominio del predio denominado "Villa Lilibeth Carrera 6 No. 3-76" se deriva del derecho de propiedad adquirido de manera legal, por cuanto se cumplió con todos los requisitos legales para adquirir la propiedad de un bien inmueble. Así mismo señaló que en el Estudio del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192- 12565, no aparece ninguna medida de protección que haya advertido la situación de desplazamiento forzado o prohibición de enajenación a cualquier título.

Adicionalmente invocó que para el momento que adquirió el fundo el Bloque Norte de las Autodefensas se había desmovilizado. En este caso varias son las razones o circunstancias, para considerar que el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, no acreditó la buena fe exenta de culpa alegada El conflicto armado interno que padece el país tocante a su influencia y afectaciones notorias, hace que deba ser tenido como posible vicio de los negocios que realizan, lo que implica que no siempre el cambio de la titularidad de los derechos de propiedad, la pérdida de la posesión o de la explotación de un predio por la víctima del conflicto, implica que la persona que finalmente accedió a los mismos, ha despojado, y en consecuencia, el Estado puede respetar la negociación que aquella hizo.

Pero este respeto se sustenta en la diligencia exigible a la persona que ostenta los derechos, la posesión o la explotación, que impone que haya desplegado toda actuación necesaria para convencerse suficientemente, al punto de quedar en una situación tal, de que no estaba en condiciones de representarse que devendría algún vicio. El respeto del Estado a los negocios realizados por personas en medio del conflicto exige, de una parte, que se acredite la buena fe exenta de culpa, y de otra, no impide la restitución que reclaman las víctimas, sino que abre paso a compensar al solicitante, o al opositor, con miras a que no haya pérdidas injustas para los implicados.

Observa la Sala que en el caso de marras, el señor Javier González Villazón entró al fundo por una compraventa legalizada a través de la Escritura Publica No. 2235 de fecha 24 de septiembre de 2008,45 la cual fue inscrita en la anotación No. 10 del FMI 192-12565, suscrita con la señora ALIANHY GISEELL 45 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConJej o Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC GONZALEZ CARDONA, negocio jurídico que se efectuó aproximadamente 11 años después de la venta que efectuó el solicitante. No obstante, pese haber transcurrido varios años entre la perdida jurídica y material del predio por parte del solicitante, debido a los hechos que ocasionaron su desplazamiento, no es de recibo para Sala que la parte opositora alegue no conocer la situación de violencia de la zona, toda vez que en su escrito de oposición aceptó que cuando compró había verificado la existencia de un proceso de desmovilización del Bloque Norte de las Autodefensas, afirmación que confirma que indagó y pudo conocer que en esa zona operaron grupo ilegales.

Adicionalmente, tampoco puede olvidarse que los motivos que llevaron al solicitante y su familia abandonar y salir del inmueble forzosamente fue un hecho ocurrido en la misma propiedad y que fue conocido por muchos habitantes del corregimiento de cuatro vientos, tal como se acredita en el acta firmada por la comunidad que reposa a folio 93--95 del Cuaderno Principal No. l. Asi mismo se determinó de las declaraciones dadas ante el juez de instrucción por la señora Diana Padilla, que debido al asesinato del hijo de los solicitantes, algunas personas no identificadas y familiares del solicitante se desplazaron del corregimiento Cuatro Vientos, lo que demuestra que el homicidio del señor Janer Padilla Diaz, no solo afectó al solicitante si no que tuve repercusiones en otros miembros de su familia y habitantes de la zona: " entonces el 16 de agosto de 1 997, se presentaron los hechos que le mataron al hijo aquí y desde ahí perdimos toda unión con él todo el mundo tuvo que abandonar el sitio, después nosotros nos fuimos y bueno con el tiempo, mi papá tenía una casita y nos devolvimos, yo vivía en Cartagena un tiempo y mi papá se fue para Valledupar.

Preguntado: como se llama su papa (...) Preguntado: usted sabe si después de la muerte de Janer el hijo de su tia, muchas personas tuvieron que abandonar el predio como consecuencia de esa violencia. Contesto: si por temor. Preguntado: a quienes conoce usted. Contesto: bueno aquí mataron la familia del gordi y unos carrillo Preguntado: nombre.

Contesto: uno apellido Ortiz!!. Otro punto que llama la atención a la Sala es el hecho que informó el opositor respecto a no haber escuchado hablar del solicitante, pero si aceptar que su familia específicamente su padre vivió 40 años en el Municipio de Codazzi y era amigo del señor Sebastian Padilla: "...Preguntado: su papa vive donde.

Contesto; es paisa se llama Fernando González Gómez, tiene 76 años, vivió en Codazz,̒ vive igual que mi mamá. Preguntado: el señor Sebastián dice que conoce a su papá que es amigo. Contesto: si efectivo ellos conoce a mi papá, hace años mi papa vivió 40 o 45 años en Codazzi pero mi papá mas no yo, yo vengo a saber eso ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coniejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-201 7-02 después que el señor Sebastián padilla practica una inspección administrativa y atendí la visita en cuatro vientos " SGC Por otro lado tenemos que el inmueble solicitado, tiene una característica especial y es que en el inmueble opera un establecimiento de comercio que de forma inicial fue fundado por el señor Sebastian Padilla, el cual abandonó por la presión de los grupos armados y era la fuente de ingreso para mantener a su familia, establecimiento de comerció que se encuentra activo a la fecha y es operado por el opositor.

Por lo tanto no puede la Sala negar que las situaciones descritas implican un conocimiento por quien adquiere la propiedad es decir por el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, en este punto es necesario precisar que el Principio 17.4 Pinheiros Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacional, el cual prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad"46• Por lo tanto, esta Sala estima el homicidio del señor Janer Padilla Diaz y las presiones recibidad por miembros de los grupos armados ilegales, para no poder seguir explotando su inmueble, como una causa grave de desplazamiento, lo que excluye la formación de derechos de buena fe exenta de culpa.

De igual forma es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016,47, de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en 46 Ver Pág. 22 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf?view= 1 47Sentencia: 330 de 2016.

"La Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso. En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 ¡¡,.-11"'.,,.,<,, 5 !"< fil: i◊ ti ' "'Ù O\-'.:: Con.Ĭejo Superior de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así en el presente caso, el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON indicó haber adquirido el predio como una inversión comercial, la cual ya había realizado en diferentes ocasiones, como una actividad normal dentro del giro económico de su vida comercial, así como informar tener dos profesiones (Abogado y Administrador de Empresas) y efectuar las averiguaciones legales correspondiente para poder suscribir el respectivo negocio jurídico, por lo que al adquirir el inmueble continuó con la actividad comercial que años atrás ejerció el solicitante, venta de gasolina y otros negocios como servicio de hospedaje, por lo tanto no se puede colegir circunstancias de vulnerabilidad al momento de adquirir el fundo objeto de estudio, razones por las cuales en el presente proceso no se dará aplicación al criterio de flexibilización en el estudio de la buena fe Exenta de culpa, teniendo en cuenta las condiciones al momento en que el opositor compró la parcela aquí reclamada.

Por lo expuesto, colige la Sala que no fue acreditada por el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, la alegada excepción de buen fe exenta de culpa, por lo tanto no se hace acreedor de la compensación económica de que trata el artículo 98 de Ley 1448 de 2011. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corporación, que no se probó que el opositor tuviera vinculación con los grupos ilegales armados, ni que mediaran actos de despojo, intimidación, presión o amenaza frente a los solicitantes, siendo necesario examinar la configuración del fenómeno de ocupación secundaria, atendiendo a que la decisión de restitución que aquí se emite y con ella el desalojo que provoca, podría generar vulneración de los derechos a la vivienda y el patrimonio asociado a la subsistencia digna de éstos.

No obstante, teniendo en cuenta la caracterización socio económica del JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, informada por la unidad, tal como constan en el documento denominado "Caracterización a Terceros Concepto Social" que reposa a folio 229-251 del cuaderno principal No. l, el citado señor tiene un total de 31 propiedades, con unos ingresos mensuales de $20.000.000 millones ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la JudiCill!Jr« TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC de pesos, no presenta índice de pobreza multidimensional dado que de los 15 indicadores establecidos, solo presenta privación de uno, la falta de cotización de aporte para pensión, es decir que tiene un 90% de condiciones dignas, información que considera la Sala que es suficiente para desestimar la condición de segundo ocupante, entiendo tal figura jurídica como: " Esa población está constituida por los segu ndos ocupa ntes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de el los su mínimo vital), que se encuentran en condición de vul nerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio..

"48 Resueltos los extremos en contienda, se hace menester que la Sala emita pronunciamiento en relación a lo manifestado por "Concesionaria yuma"49 relativa a la afectación del predio con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte denominado "Ruta de Sor: siendo de interés para el caso que nos ocupa el denominado "Ruta del Sol - Sector 3".

Sobre dicha particularidad presentada en el sub lite, se hace indispensable señalar que el Estado se encuentra legitimado para adquirir los inmuebles de dominio privado, con base a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que lo habilita para expropiar un bien con indemnización previa, cuando se necesite adquirirlo por un motivo de utilidad pública o interés social, señalado por el legislador; para tales efectos se advierte la existencia de tres mecanismos jurídicos, cuales son la enajenación voluntaria, expropiación judicial y expropiación administrativa.

En lo referente específicamente al proceso de restitución de tierras como es el que nos ocupa, el artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018'˱ dispone: "A los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1 989, 388 de 1 997 y 1 682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.

La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad;urídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo;adas la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden v lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito;udicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. 48 C-330 de 2016 49 Folio 282 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superh>r ele !u Juclículuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE)" Subrayas de la Sala. SGC A su turno, la Ley 1682 de 2013, en el parágrafo 2 del artículo 21, consagra elementos que facilitan la armonización de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico - PINE, con el derecho a la restitución de tierras, así: "(...) La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1 997 y el Decreto número 2007 de 2001.

En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente. (...) La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 como una imposibilidad iurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo;adas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio.

En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es Jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias (... )" Subrayas de la Sala.

Informa la entidad Yuma Concesionaria que adelantará el proceso de expropiación una vez se defina el proceso de restitución de tierras para determinar a quién consignan el valor del predio. Es así como, dando cumplimiento al contenido normativo transcrito, y atendiendo a la afectación del derecho del solicitante con el proyecto "Ruta Sol - Sector 3", las medidas que aquí se dispongan deberán estar encaminadas a respetar la titularidad del derecho a la restitución, para lo cual la orden de materialización del derecho tendrá por finalidad determinar si el área requerida por la concesionaria la cual no ha definido de manera clara, permite continuar el carácter desarrollable requerido para disponer la restitución jurídica y material a los solicitantes; para ello, se ordenará a la CONCESIONARIA YUMA, junto con la ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1n.-ejo Superior dĭ la Judicümra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 ANI y la Unidad de Restitución de Tierras, rendir un informe a esta Sala, en el término de dos (2) meses. En caso afirmativo, esto es, que se tenga por desarrollable el área remanente o no afectada con el proyecto, se ordenará la restitución jurídica y material del inmueble.

Ahora en caso negativo, esto es, en el evento que se determine que el área remanente no es desarrollable para la actividad económica ejercida por los solicitantes previo al desplazamiento, por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social, se ordenará al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proceda conforme lo dispuesto en los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, a compensar por equivalencia, ordenando titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características al objeto de restitución, teniendo en cuenta el domicilio de los solicitantes, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.

Por último se debe indicar que respecto al proceso ejecutivo y la hipoteca suscrita en las anotaciones 11 y 12 del FMI 192-12565, se procede a cancelar las mismas teniendo en cuenta que fue informado la terminación por pago total del proceso ejecutivo con radicación 20001-31-03 -005-2014-000178-00, tal como se puede verificar en la certificación expedida por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (folio 271 Cuaderno principal No. 2).

Por último se advierte que en atención a las acusaciones efectuadas por el solicitante al señor Javier Alberto González Villazón, se procederá a compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación del presente proceso, con las respectivas audiencias, para que establezca la posible comisión de hechos punibles. Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 50 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un so Corte Constitucional.

Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com.ejo Superior de fu Judicmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 ° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya al señor Sebastián Padilla Acosta y su núcleo familiar, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos.

A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de El Paso - Cesar para que de manera inmediata verifique la inclusión al señor Sebastián Padilla Acosta y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.

A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira que brinden acompañamiento que requieran al señor Sebastián Padilla Acosta, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de El Paso - Cesar. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmrejo Superíor de la J¡¡Jfcutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio. Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga el solicitante Sebastián Padilla Acosta, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor del señor al señor Felix Mora Acosta, Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad del solicitante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Por otro lado teniendo en cuenta que según el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta solicitud vigente en curso en modalidad de contrato de concesión minera y evaluación técnica con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se le advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Prevéngase a YU MA CONCESIONARIA S.A., o quien tuviere interés en ello, que respecto de la franja, porción o totalidad del inmueble requerida para el desa rrollo Proyecto de Interés Estratégico Nacional - PINE, denominado "Ruta del Sol - Sector 3", deberá respeta rse la garantía que le asiste a la víctima respecto de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e indemnización justa, siempre que no medie su voluntad en la aceptación de la oferta de compra, de acceder e intervenir al proceso de expropiación correspondiente, en los términos dispuestos en la Sentencia C-035 de 2016 de la h. Corte Constitucional, quedando en tal caso a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras prestarle el ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Su¡urh>r de lu Judirn!Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC acompañamiento, asesoría y representación en el trámite de expropiación que se llegare a adelantar En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRI M ERO: AM PARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho el señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y la señora DENIS ESTHER DIAZ DIAZ, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble denominado "Carrera 6 No. 3-76 Villa Lilibeth" ubicado en el Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Paso - Departamento del Cesa, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir al señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y la señora DENIS ESTHER DIAZ DIAZ, el predio denominado "Carrera 6 No. 3-76 Villa Lilibeth" identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-12565 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua51, ficha Catastral No. 2025005010034001-00052 con un área de 2 hectáreas y 2625 Metros Cuadrados, inmueble que se encuentra ubicado en el área urbana del Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Paso - Departamento de Cesar, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: De acuerdo a le información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georeferenciaclón t>n campo URT, para la georreferen.:iación de la solicitud se establece q11e el predio solicitado en Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: ORIENTE: SUR: OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 145039 en linea recta, una distancia de 129,05, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 145042 con La Vio Basconia• Curumanf Partiendo desde el pr,nto 145042 en línea recta, una distancia de 176,55, en dirección suroccídental, hasta llegar al punta 145041 con el señor ElfECER DCHOA.

Partiendo desde el punto 145041 en línea en linea recta, una distancia de 118,09 en cJ;reccíón noroccidental, hasta llegar al punto 145040 can fa señora CIPRIANA MENDDZA. Partiendo desde el punto 145040 en línea recta, una distancia de 177,76, en díreccl6n nororiente, !tosto llegar al punto 145039 con la señora CIPRIANA MENDOZA. 51 Folio 187 Cuaderno Principal No, 1 52 Folio 199 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

SGC Com"jo Superior de la Judimwra Coordenadas: 145042 145041 145040 Mapa: 1569219,095 1569123218 1569035,914 1569121All MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 1040020,031 1040106,426 1039952,97 103987li515 JD,a.132 AlHa. 2, M-I t,J 9• 44' 34.83tN 73• 42' 46.00l"W 9 º 44' 31.714''N 73• 42' 43.170''W 9• 441 2t878"N 73• 4i 1 48.208"W 9º 44' 31.66311N 73• 42' 50.877"W Plano M GGQITC!o<"l.td.6n -Predi.el 1 I0:68'1n.J, R:Ni<¡:nu -c.ESAR: t:tPAS.C E.t.f'ASC.

PREOIO "'lltlA UUBEH fEC™- 1..E:YANǀht!Et,rr ¡9 O,':;.l;JenE ¿(,, ';5: CUADf.:0 OE.AREAS CONVE!'iCIONES -·,:..K r:::J ¡.r,;;;3 L-M c-onstni.-t -• V1a Nw..m u:.J,-.\:e.a <.r:t1Os·.tP - 0!$tarH.::ta fÚ-;AÛ.s. j i,x,>J LEW,.NTO: in9, 'fÜrr-tJUeÝr.whl:,u,:.ÞQf'Ero;  R/1.:J'JW: Ji,¡,¡, ?lil<.'Clla P-•ttk:4:_ßio A,;:ostit RRtM. '\, à (.\__.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar del predio "Carrera 6 No. 3-76 Villa Lilibeth" contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192- 12565.

CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, como autoridad catastral, que en caso que se proceda a la restitución, ordene la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.

QUINTO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa, alegada por el señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015., '<.:.,. <  ti 1 J ' '4 i.H'L TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

SGC Comej11 Superfrlr de lu Judículura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SEXTO: DECLARAR no probada la condición de segundo ocupante del señor JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILLAZON, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputa inexistente el negocio jurídico suscrito por el señor SEBASTIÁN PADILLA ACOSTA con el señor BRIGIDO GUERRA TORRES, a través de la Escritura Publica No. 1761 de fecha 12 de agosto de 1999,53 la cual fue inscrita en la anotación No. 6 del FMI 192-12565, en consecuencia se declara la nulidad de los siguientes negocios jurídicos: a) contrato de venta suscrito por el señor BRIGIDO GUERRA TORRES con la SOCIEDAD INVERSIONES DAZA MAESTRE E. U, a través de la Escritura Publica No. 775 de fecha 7 de abril de 2005, 54 la cual fue inscrita en la anotación No. 7 del FMI 192-12565. b) Contrato de venta suscrito por LA SOCIEDAD INVERSIONES DAZA MAESTRE E. U con el señor PASCUAL FERNANDO CARMONA OSORIO, a través de la Escritura Publica No. 2394 de fecha 7 de septiembre de 2006, 55 la cual fue inscrita en la anotación No. 8 del FMI 192-12565. c) por el señor Pascual Fernando Carmona Osario con la señora ALIANHY GISEELL GONZALEZ CARDONA, a través de la Escritura Publica No. 1394 de fecha 24 de julio de 2007, 56 la cual fue inscrita en la anotación No. 9 del FMI 192-12565. d) Contrato de venta suscrito por la señora ALIANHY GISEELL GONZALEZ CARDONA, con el señor JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILLAZÓN a través de la Escritura Publica No. 2235 de fecha 24 de septiembre de 2008, 57 la cual fue inscrita en la anotación No. 10 del FMI 192-12565.

OCTAVO: ORDENAR, cancelar las anotaciones 11 y 12 del FMI 192-12565 por pago total del proceso ejecutivo con radicación 20001-31-03-005-2014- 000178-00, tal como se puede verificar en la certificación expedida por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (folio 271 Cuaderno principal No. 2). NOVENO ADVERTIR a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 53 Folio 115 Cuaderno Principal No. 2 54 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 55 Folio 342 Cuaderno Principal No. 2 56 Folio 352 Cuaderno Principal No. 2 57 Folio 329 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de la Juáilw111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

DECIMO: Prevéngase a YUMA CONCESIONARIA S.A., o quien tuviere interés en ello, que respecto de la franja, porción o totalidad del inmueble requerida para el desarrollo Proyecto de Interés Estratégico Nacional - PINE, denominado "Ruta del Sol - Sector 3", deberá respetarse la garantía que le asiste a la víctima respecto de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e indemnización justa, siempre que no medie su voluntad en la aceptación de la oferta de compra, de acceder e intervenir al proceso de expropiación correspondiente, en los términos dispuestos en la Sentencia C-035 de 2016 de la H. Corte Constitucional, quedando en tal caso a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras prestarle el acompañamiento, asesoría y representación en el trámite de expropiación que se llegare a adelantar.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan al señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Pelaya - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompañamiento que requieran señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA ante la Alcaldía Municipal de El Paso -Cesar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de El Paso - Cesar. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comcjo Superíor de la Jlldlcatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC DÉCIMO TERCERO: ORDENAR como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula 192-12565, para lo cual se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DECIMO CUARTO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan el solicitante SEBASTIAN PADILLA ACOSTA, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

DÉCIMO QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor del señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio ordenado a restituir en la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 91 de la ley 1448/201.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituida al señor SEBASTIAN PADILLA ACOSTA y su grupo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00104 Rad. lnt. 036-2017-02 SGC aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1. 994.

DECIMO NOVENO: COMPULSAR, copia a la Fiscalía General de Nación del presente proceso, con las respectivas audiencias, para que establezca la posible comisión de hechos punibles, respecto a las manifestaciones efectuadas por el señor Sebastián Padilla Acosta contra el señor Javier Alberto González Villazón.

VIGESIMO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos58 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. )".

VIGESIMO PRIMERO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, agistrada   ̓ PATRICIA LALLEMANDfBRA MUCK / AUA Magistrada 58 Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015