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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120140005002

Sujetos: SOLICITANTE: SEÑORA AA Y OTROS \ OPOSITOR: JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño26, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso27 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo u

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2018-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 54001-31-21-001-2014-00050-02 y 2015-00308-01 Solicitantes: Señora AA y otros Opositor: José Alonso Castro Cristancho Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: En este proceso operó la tutela jurídica a favor de los solicitantes, quienes sufrieron hechos victimizantes con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de Tibú, algunos de los cuales consistieron en violencia sexual contra las mujeres, por lo se incorporó la perspectiva de género en la solución del caso concreto.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición, y no reconoce segundo ocupante Esta Sala procede a resolver las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras1, presentadas por la señora AA y sus hermanos AB, AC, AD y AE, en calidad de herederos de la finada XX, cuyos nombres e identificaciones se suprimen como medida de protección a su intimidad y seguridad personal2; quienes en este proceso actúan por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente3 – 1 Inicialmente, los accionantes presentaron a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, una solicitud respecto de un predio ubicado en el municipio de Tibú; sin embargo, durante el trámite judicial se descubrió que realmente se trataba de dos inmuebles, cada uno con identificación jurídica propia; por esta razón, se formuló una nueva solicitud, luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la solicitud inicial, tramitándose en una nueva etapa de instrucción, ambas solicitudes de manera acumulada. 2 Acerca del deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, traducido en la obligación concreta de guardar la debida reserva de su identidad, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-126 de 2018. 3 En adelante UAEGRTD. 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Dirección Territorial Norte de Santander, y dentro del cual el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO formuló oposición. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.- PRETENSIONES4 En síntesis, los accionantes pretenden lo siguiente: 1.1- La protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y la formalización de la relación jurídica, como herederos de su madre fallecida XX, respecto de los predios rurales ubicados en la Calle 1 #5A - 38 y Calle 1 #5A - 26 del barrio Pueblo Nuevo, en el corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander). 1.2- La declaración de la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el señor YY (padre de los reclamantes) y el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, para transferir el derecho real de dominio sobre los peticionados inmuebles, por ausencia de consentimiento y causa lícita, en aplicación de la presunción legal consagrada en el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.3- La declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre el señor YY y la señora XX (fallecida), la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, y la sucesión de esta última en favor de sus herederos.

Asimismo, la suspensión y concentración de los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los fundos objeto de esta acción. 1.4- La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 4 En este punto se sintetizan las pretensiones de dos solicitudes acumuladas, en las que en esencia el petitum es el mismo, una en relación con un predio rural ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), y la otra sobre un inmueble colindante ubicado en la Calle 1 #5A - 26, misma localidad. 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 2- HECHOS5 2.1- Los compañeros YY y XX iniciaron convivencia marital en el año 1974, de la cual procrearon cinco hijos: AA, AB, AC, AD y AE. 2.2- En el año 1980, la referida familia se radicó en el corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), con ocasión del empleo como maquinista desempeñado por el señor YY, residenciándose en un inmueble de propiedad del señor Jesús María Camargo, en principio, bajo la modalidad de arriendo. 2.3- Mediante la escritura pública No. 4009 de fecha 31 de octubre de 1984, los progenitores YY y XX adquirieron las mejoras sobre el predio rural en mención, ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander); misma que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 2.4- Mediante la Resolución No. 0371 del 14 de marzo de 1986, el INCORA adjudicó el referido inmueble únicamente en cabeza del señor YY, y en virtud de esta se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria (No. 260- 234426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta), originando una doble foliatura relacionada con el mismo bien (uno para las mejoras y otro para el terreno). 2.5- La señora XX “adquirió” de manera informal del señor José Benito Cristancho un lote colindante, ubicado en la Calle 1 #5A - 26 del mismo barrio, con el objetivo de ampliar su propiedad, destinándolo a labores agrícolas (siembra de yuca, plátano y crianza de aves de corral).

A ambos lotes se les hizo mejoras, y en ellos se establecieron tres negocios: un restaurante, una tienda y una posada. 5 En este punto se compendian los fundamentos fácticos de ambas solicitudes. 4 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 2.6- En el año 1991, se produjo la separación de los padres, momento a partir del cual la progenitora asumió el cuidado, manutención y custodia de los hijos, y continuó con la administración de los mencionados negocios. 2.7- A mediados del año 1999, la situación de orden público en el sector se tornó delicada, debido a la incursión de grupos paramilitares.

En una oportunidad, estos citaron a toda la población en el parque principal, aprovechándose de la reunión para saquear las casas de los pobladores; desde ese momento comenzaron a realizar las llamadas “limpiezas” y a distribuir panfletos y listas de personas declaradas como objetivo militar, dentro de las cuales se encontraba señalado el nombre de la señora XX, porque supuestamente en el restaurante que ella administraba les vendía comida a los guerrilleros. 2.8- AC, una de las hijas, era asediada constantemente por alias “Tata”, integrante de los paramilitares, quien pretendía violarla, motivo por el cual su hermano AD decidió enfrentarlo, situación que les generó problemas con aquél. 2.9- La señora AA, quien para esa época se desempeñaba como docente en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, padeció 2 hechos victimizantes puntuales: acceso carnal violento por parte de los paramilitares y amenaza directa proveniente del comandante paramilitar alias “El Sargento”, quien a causa de lo informado por una madre de familia de la institución educativa donde aquélla laboraba, ordenó buscarla para que rindiera descargos, siendo sacada de la escuela, amordazada y trasladada hacia Campo Dos, de donde logró huir en una camioneta con destino al casco urbano del municipio. 2.10- Por la situación de violencia, el día 19 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada, la familia se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta, no teniendo más opción que ubicarse en una pieza en el Barrio Atalaya; sin embargo, la hija mayor AA debió permanecer en el municipio de Tibú, toda vez que le negaron el traslado laboral y necesitaba conservar su trabajo para solventar los gastos de su familia. 5 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 2.11- A raíz de los hechos sufridos, la señora XX padeció una profunda depresión que dio lugar a su fallecimiento el día 23 de abril de 2002; asimismo, el grupo familiar sufrió múltiples afectaciones entre las que se destaca el abandono de los menores de sus estudios. 2.12- Por acuerdo verbal entre la señora AA y su padre YY, este celebró negocio jurídico de compraventa con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada por JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, por valor de 5 millones de pesos, mediante la escritura pública No. 1587 del 24 de julio de 2012, en virtud de la cual se transfirieron los derechos sobre ambos predios. 2.13- Existen otros 2 hermanos de los accionantes, AF (fallecido) y la señora AG, quienes pese a no haber padecido los hechos victimizantes, son también titulares6 de derechos patrimoniales sobre los bienes objeto de la litis, en calidad de herederos. 3.- TRÁMITE JUDICIAL En fecha 13 de mayo de 2014, el Juez instructor7 admitió la solicitud de restitución del predio ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander) e impartió las órdenes del artículo 86 de la precitada ley.8 Entre otros asuntos, dispuso vincular a AG y a los causantes del finado AF, así como correr traslado al señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO.

Igualmente, a solicitud de la parte actora, resolvió adelantar en cuaderno separado los trámites judiciales de declaración de unión marital de hecho entre el señor YY y la señora XX (fallecida), disolución de sociedad patrimonial y sucesión respectiva. La publicación de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Tiempo, el día domingo 01 de junio de 2014.9 Y, el 6 En el caso de AF (Q.E.P.D.), lo son sus respectivos herederos. 7 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 8 Folios 201-206, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 9 Folio 288, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 día 18 del mismo mes y año, se notificó personalmente de la admisión y se le corrió traslado al señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO.10 Evacuado el período probatorio y surtido el trámite de instrucción, se remitió el proceso a esta Sala. Empero, como se advirtieron incongruencias respecto de la identificación del inmueble objeto del proceso, se decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la solicitud, disponiéndose la devolución del expediente al juez de instrucción11, quien luego de superadas algunas exigencias respecto de la identificación del predio, la admitió nuevamente12, y dispuso la acumulación del proceso identificado con el radicado No. 54001-31-21-001-2015-00308-00, adelantado por los mismos solicitantes en relación con otro inmueble ubicado en la Calle 1 #5A - 26 de la misma localidad.

Efectuados los emplazamientos de ley13, se designó para los terceros determinados e indeterminados que no se presentaron, una representante judicial14, quien presentó pronunciamiento, sin formular oposición; asimismo se notificó personalmente de la admisión y se corrió traslado al señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO,15 quien encontrándose dentro del término legal, y actuando por medio de apoderada judicial, presentó oposición respecto de ambas solicitudes16, en los siguientes términos: Señaló que es el propietario del predio descrito, como lo demuestra el certificado de tradición y libertad del mismo, y que lo compró al señor YY, mediante escritura pública de fecha 24 de julio de 2012, debidamente registrada, para la ampliación de la congregación religiosa denominada Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en donde ostenta la calidad de pastor.

Explicó que desde el 15 de febrero de 2004, esta ha hecho posesión del mencionado inmueble, puesto que para esa fecha el señor YY pactó promesa de compraventa con el entonces pastor de la iglesia, Luis José Núñez Rodríguez. 10 Folio 254, ibídem. 11 Folios 1-8, cuaderno 2da etapa judicial. 12 Folios 62-67, ibídem. 13 Folio 78, ibídem. 14 Folio 80, cuaderno 2da etapa judicial. 15 Folio 1, cuaderno oposición. 16 Folios 2-7 y 9-12, cuaderno oposición. 7 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas aportadas, en este caso no ha habido víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, con derecho a obtener medidas de reparación, aunado a que no ha existido vulneración de derechos. Esgrimió que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente; por el contrario, su tradición estuvo ajustada a derecho y fue transparente, y quien actualmente ostenta la calidad de propietario lo adquirió de buena fe, ante las autoridades competentes; por lo que no se puede aplicar el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la otra solicitud que recae sobre el predio ubicado en la Calle 1 #5A – 26 de la misma localidad, hizo también pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, indicando de manera adicional que la venta celebrada con el señor YY, incluyó este terreno, sin haber sido legalizada porque era propiedad de la Nación. Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala17, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales18.

Finalmente, evacuadas y practicadas estas, en fecha 29 de septiembre de 2017, se corrió traslado para alegar.19 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En pronunciamiento final, la apoderada judicial del opositor volvió a reproducir lo expresado en el escrito de oposición presentado dentro de los trámites administrativo y judicial; afirmó que no se demostró el despojo, toda vez que se probó que el inmueble se encontraba abandonado al momento de la negociación desde hacía 2 años aproximadamente, sin que existieran amenazas a causa del conflicto armado interno; explicó que su poderdante no tuvo relación directa ni indirecta con el abandono ni conoció sobre las condiciones de violencia para esa época, lo que fue corroborado por los testigos pertenecientes al sector, quienes testificaron no saber acerca de la complicada situación de orden público. 17 Folio 211, cuaderno 2da etapa judicial. 18 Folio 7, cuaderno tribunal. 19 Folio 57, ibídem. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Aseguró que la venta se realizó con el fin de solventar la precaria situación económica que estaba atravesando la familia de los solicitantes, por solicitud de la señora AA a su padre, para evitar una denuncia por inasistencia alimentaria, y que la señora XX había manifestado en vida su deseo de que la iglesia fuera la adquirente del inmueble; asimismo, apuntó que el negocio jurídico se celebró con buena fe exenta de culpa y que fue producto de un acuerdo concertado entre las partes; y aclaró que se adquirió la totalidad del terreno, desconociendo la existencia de 2 inmuebles distintos, pues para los contratantes constituían un todo20.

Con fundamento en lo anterior, solicitó no conceder la restitución. Por su parte, la representante judicial de los accionantes, en síntesis, reiteró los presupuestos fácticos del caso y concluyó que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (relación jurídica con el predio, calidad de víctimas, abandono forzado y despojo, y temporalidad), por lo cual solicitó, entre otras cosas, que se declararan las presunciones legales del artículo 77 ibídem y, en general, se restablecieran los derechos conculcados a sus prohijados, garantizándoles el trabajo, la vivienda, la seguridad y el bienestar social.

El Ministerio Público no se pronunció. II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS 1.- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN 1.1- Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado por cada uno y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem. 20 No obstante, se formuló oposición respecto de cada inmueble en escritos separados. 9 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 1.2- En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se desvirtuó alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

Para dar solución a estos puntos, se desarrollarán previamente los siguientes ejes temáticos: (i) alcance de la acción de restitución de tierras; (ii) presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras; y (iii) víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. 2.- COMPETENCIA Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 3.- VERIFICACIÓN DEL TRÁMITE El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación. Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales: En primer lugar, desde la admisión, se concedió amparo de pobreza en favor de los solicitantes21, porque así fue pedido en el escrito de la solicitud; sin embargo, este tipo de beneficio no es operante en el trámite judicial de restitución de tierras en el que rige la garantía de gratuidad en 21 Folio 206, cuaderno etapa administrativa 2014-00050.

Folio 66, cuaderno 2da etapa judicial. 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 beneficio de las víctimas, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En segundo lugar, fueron vinculados al trámite la Alcaldía de Tibú, la Gobernación de Norte de Santander, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad de Víctimas, el Banco Agrario, Bancoldex, Ecopetrol, entre otros, a fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda22; y en los oficios dirigidos a estas entidades, se les requirió para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, como si de correrles traslado se tratara, cuando en estricto sentido, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)”, no siendo este el caso, por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlos por notificados.

De otro lado, se aprecia también que se nombró curador ad litem a las personas determinadas e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo respecto de las primeras cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87. Finalmente, a solicitud de la apoderada judicial de los solicitantes, inicialmente se resolvió adelantar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre YY y XX (fallecida), la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, y la sucesión de esta última en favor de sus herederos.

Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017 en la cual se indicó que más allá del fuero de atracción de otros trámites judiciales o administrativos dentro del proceso restitutorio, “…no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, [y] resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia”.

Así pues, procesos de dicha índole deben seguirse por vía ordinaria, con cumplimiento de los requisitos y los términos expresamente 22 Folio 203, ibídem. Folio 65, ibídem. 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 instituidos en el Código General del Proceso, esto es, respetando las reglas propias de cada juicio, pues el no hacerlo de esa manera podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso (y dentro de este el de la doble instancia), la igualdad y la publicidad.23 En consecuencia, no se resolverán estos trámites a través de este proceso de restitución de tierras.

Además, en todo caso, nada obsta para que la restitución pueda llevarse a cabo a favor de la masa sucesoral del causante y posteriormente, brindarse las órdenes para que por intermedio de las entidades respectivas se proceda a adelantar el proceso sucesorio, eso sí, teniendo en cuenta las condiciones particulares y especiales de los restituidos.

A pesar de todo lo anteriormente anotado, estas circunstancias no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido, por lo que entonces no existe impedimento para la decisión de fondo que ahora se adoptará. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto.

En el expediente reposan copias de los actos administrativos que se relacionan a continuación: 4.1- Resolución RN 0077 de 201424, por medio de la cual se realiza la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 23 Sobre el particular, en cuanto a la acumulación de los procesos sucesorios al trámite de restitución de tierras, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “[d]icho planteamiento no es arbitrario, no sólo porque el juicio de sucesión está adscrito a competencias específicas, sino también porque tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de objeciones y la inclusión de todos los bienes que conforman la masa sucesoral, entre otras; además, el mismo funcionario continuaría conociendo de procedimientos futuros como la petición de herencia por otros herederos o la partición adicional en caso de resultar otros bienes.

(…) Como puede concluirse en el presente caso, para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de las variables que se han indicado, y por el contrario, dicho trámite encuentra norma expresa en el juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23 del C.G. del Proceso, razones todas que conducen a confirmar la decisión impugnada.

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de esta Corporación la negativa de efectuar la partición y adjudicación dentro del mismo procedimiento especial resulta razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía”.

Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil). Sentencia STC183-2017 del 19 de enero de 2017. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 24 Folios 28-37, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 12 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Forzosamente, a favor de AA, AB, AC, AD y AE, por el abandono forzado y despojo del predio rural ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander). 4.2- Resolución 1073 de 201525, por medio de la cual se efectúa la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de las personas relacionadas en el punto anterior, por el abandono forzado y despojo del predio rural ubicado en la Calle 1 #5A - 26 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander). 5.- EJES TEMÁTICOS 5.1- Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño26, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o 25 Folios 8-30, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 26 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 13 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso27 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición28.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 29 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”). 27 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 5.2- Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 5.2.1- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar 15 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 5.2.2- Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 5.2.3- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos30. 5.3- Víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado En contextos de guerra, la violencia sexual ha sido empleada como un mecanismo de control del enemigo y de ejercicio de poder31, siendo las mujeres las principales víctimas de este flagelo constitutivo de vulneración grave a sus derechos humanos. Tanto el Derecho Internacional32 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional la han reconocido como un tipo 30 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 31 En el Auto 092 de 2008 (Sección III.1.1.) de la Corte Constitucional, se identificaron 9 patrones que explican la forma cómo los crímenes de violencia sexual se llevaron a cabo. 32 “…tratados internacionales de derechos humanos establecen expresamente la prohibición de la violencia contra la mujer.

Entre estos se pueden citar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994). (…) Los antecedentes de estos instrumentos internacionales comparten una preocupación genuina que se funda en la discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de violencia que se cometen por el hecho de ser mujer.

Es importante comprender que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, y específicamente, la violencia sexual es una manifestación de violencia contra la mujer toda vez que se realiza mayoritariamente contra las mujeres en circunstancias de indefensión. Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018. 16 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 de agresión sui generis sustentada en prejuicios sociales discriminatorios en contra de las mujeres y cargas históricas del género femenino33. En nuestro país, la violencia sexual ha sido una práctica extendida en el marco del conflicto armado, que se ha inscrito dentro de sus lógicas, sus temporalidades y sus territorialidades, sin que hoy pueda ser considerada fortuita o casual a este escenario, reforzando cada vez más la tesis de su correspondencia directa con el contexto de guerra colombiano. Según el informe denominado “La guerra inscrita en el cuerpo.

Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado”, publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica34, integrantes de todos los grupos armados al margen de la ley han utilizado la violencia sexual, particularmente sobre niñas, adolescentes y mujeres, y a través de ella han reproducido la dominación masculina, han sometido las poblaciones y han generado la feminización tanto de los cuerpos de las mujeres como de las mismas comunidades.

“De este modo, la violencia sexual en el conflicto armado como expresión de las desigualdades de género ha constituido uno de los engranajes fundamentales para mantener, por un lado, una posición masculina de dominación y poder por parte de los actores armados y, por el otro, una posición femenina subordinada y subyugada del lado de las víctimas y la población civil.

En este sentido, las dinámicas del conflicto armado se han sostenido sobre una estructura de género desigual y jerárquica que es refrendada por la violencia sexual y que marca una relación asimétrica entre los actores armados y la población.”35 (…) “…el cuerpo de las mujeres configuró un terreno articulador que permite entender que la violencia sexual ha operado como un mecanismo para generar terror, dominio y humillación, a través de la expropiación corporal de las víctimas por parte de los actores armados.

Es el cuerpo entendido como una experiencia vivida, como un lugar biológico y cultural, el lugar en el cual se inscribieron los poderes de los actores armados, y, a la vez, el medio que permite entender las distintas gramáticas de la guerra. Así las 33 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 34 Centro Nacional de Memoria Histórica (2017).

La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado. CNMH, Bogotá. 35 Ibídem. Pág. 49. 17 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 cosas, entender la guerra implica entender los sufrimientos, los dolores, los silencios, la rabia, la tristeza y las potencias vitales que se encuentran anidadas en los cuerpos de las mujeres sobrevivientes.”36 (Subrayas propias) La violencia sexual ha adoptado diferentes objetivos, por ejemplo, escarmentar a las mujeres estigmatizadas de guerrilleras o auxiliares de las guerrillas, para eliminar y castigar los rastros del enemigo en los territorios disputados, o, con la finalidad de aterrorizar a la población, desplazarla de manera forzosa y despojarla de sus tierras.

En general, se ha empleado con múltiples propósitos de muy diversa índole, en diferentes momentos del conflicto y en distintos contextos regionales, que la dotan de contenidos bastante variados, haciendo de esta una expresión concreta y fluctuante, atada a cada historia particular de agresión. Desde el compromiso estatal para hacer frente a esta realidad, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades “deben emplear el factor de riesgo contextual de la presencia de actores armados en los territorios, con el objeto de “presumir de manera razonable que los actos de violencia sexual allí perpetrados, se encuentran directamente vinculados con el conflicto armado y que, por ende, son un factor de nuevos desplazamientos, o un factor de re-victimización para las mujeres que allí se han asentado tras haber sido desplazadas”.

De esa forma, en las actividades que adelanten las autoridades de prevención, protección, investigación, juzgamiento, sanción y reparación de actos de violencia sexual debe tenerse en cuenta la correlación de aquellos con el conflicto armado interno y el desplazamiento forzado.”37 Los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, ratificados por Colombia38, así como el Estatuto de Roma, imponen al Estado el cumplimiento de deberes reforzados de prevención, protección, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual.

Conforme a lo anterior, se ha resaltado que los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las 36 Ibídem. Pág. 511. 37 Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; citado en Sentencia T-126 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 38 Los Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. 18 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 víctimas de violencia sexual, implican reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el proceso judicial acorde con una perspectiva de género y teniéndose en cuenta los riesgos a los que han sido sometidas.39 Por eso, cuando las autoridades judiciales se encuentran frente a casos de violencia sexual infligida contra las mujeres, tienen la obligación de incorporar un enfoque diferencial, y para ello, según lo recopilado por la Corte Constitucional, deben tener en cuenta, como mínimo, los criterios que se enuncian a continuación: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la re victimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”40 6.- CASO CONCRETO 6.1- Contexto de violencia en el municipio de Tibú El municipio de Tibú se encuentra en el nororiente del departamento de Norte de Santander, en la región del Catatumbo, caracterizada por una diversidad biológica y climática, así como una riqueza hídrica, forestal y 39 Corte Constitucional.

Sentencia T-126 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 natural (petróleo, carbón, oro y otros minerales). Su posición dentro de la geografía nacional ha hecho que sea considerado como un corredor estratégico por los grupos armados ilegales, pues facilita el desplazamiento entre los llanos orientales y la costa atlántica, a través de la serranía de Los Motilones y la región de Sarare.41 Desde la interpretación histórica acogida por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) en su informe “Con Licencia Para Desplazar.

Masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo”42, se identifican cuatro ciclos de violencia que perduran en la memoria de las víctimas de esta región, en el marco del conflicto armado interno: i) Desplazamiento silencioso (1980 a 1988); ii) Desplazamiento en el posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar (1989 a 1996); iii) El gran éxodo de las masacres (1997 a 2004); y iv) Errantes en la consolidación territorial (2005 a 2013).43 Igualmente, este informe recoge una visión holística sobre las causas de la violencia, la que no es exclusiva del accionar de grupos armados, sino que es el resultado de un entramado que involucra también actores sociales, políticos y económicos.

Particularmente en el Catatumbo, estos se estructuraron en 4 fibras tejidas en el desarrollo histórico del conflicto: el petróleo, la coca, la política antidroga y la agroindustria de palma anexa al auge minero-energético. El tercer ciclo de violencia titulado el “Gran éxodo de las Masacres”, (1997 a 2004) se caracterizó principalmente por la incursión paramilitar iniciada en 1999 por parte de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), y un proyecto nacional que influenció pequeños grupos locales de autodefensas y creó el Bloque Catatumbo de las AUC.

Además, consolidó 41Ver Misión de Observación Electoral: Monografía Político Electoral - Departamento de Norte de Santander (1997 a 2007). Págs. 2 y 3. Disponible en: https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PD F/ndesantander.pdf 42 http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/conlicenci a-para-desplazar.pdf 43 Para mayor información sobre la descripción de cada uno de estos periodos y el contexto general de violencia en el municipio de Tibú, consultar sentencia dictada por esta Sala el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso identificado con rad. 54001 31 21 001 2015 00007 01, entre otras. 20 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 una red donde hubo políticos, empresarios y miembros de la fuerza pública que se aliaron para conseguir su expansión. La región del Catatumbo fue tomada a sangre y fuego entre los años 1999 y 2000, mediante una estrategia militar que causó 34.263 personas desplazadas de las cuales 3.000 fueron expulsadas en actos violentos de forma masiva, producto de acciones lesivas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, como masacres, asesinatos selectivos, despojo de tierra, tortura y desaparición forzada.

El Bloque Catatumbo de las AUC se desmovilizó en el mes de diciembre del 2004 en la finca Brisas de Sardinata del corregimiento de Campo Dos de Tibú; sin embargo, los milicianos que no se desmovilizaron, crearon posteriormente disidencias llamadas Águilas Negras, herederos del entramado de las fibras de la violencia de Tibú. En el sub judice, los hechos victimizantes causantes del abandono forzado y despojo se ubican justamente en el año 2001, es decir, dentro de este tercer ciclo de violencia denominado “El gran éxodo de las masacres”, que no inició en el Catatumbo, sino en la creación de un proyecto paramilitar nacional que se expandió por toda Colombia.

Las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), al mando de Carlos Castaño, gestaron un “plan criminal”44 que tuvo como principal modus operandi la perpetración de masacres con el fin de vaciar los territorios a sangre y fuego para erradicar la subversión45. El día 29 de mayo de 1999, doscientos paramilitares provenientes de Necoclí, al mando de Mancuso, irrumpieron en la región del Catatumbo, como invasión ordenada por los hermanos Castaño46, con el propósito de consolidar un corredor que dividiera al norte del centro del país, uniendo de este modo el Urabá con el Catatumbo y el departamento de Arauca, y 44 Ibídem.

Pág. 87 45 Cuatro masacres marcarían este periodo del conflicto armado colombiano: primero, la masacre de Mapiripán - Meta, cometida el 15 de julio de 1997; segundo, la masacre de La Holanda en San Carlos - Antioquia, perpetrada el 25 de octubre de 1998; tercero, la masacre de Barrancabermeja - Santander, cometida el 16 de mayo de 1998; y finalmente, la masacre del corregimiento de La Gabarra, Municipio de Tibú – Norte de Santander, perpetrada el 21 de agosto de 1999, que dejó como saldo oficial 37 personas muertas, pero la comunidad cuenta que hubo más de 100 personas asesinadas en menos de 24 horas.

Centro Nacional de Memoria Histórica. Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo (2015). Pág. 105. 46 Al respecto se puede consultar: Así fue la incursión paramilitar en Norte de Santander. Disponible en https://verdadabierta.com/asi-fue-la-incursion-paramilitar-en-norte-de-santander/ 21 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 facilitar así la creación de puntos de apoyo para golpear las retaguardias de las guerrillas en otras zonas del país. El objetivo de este proyecto paramilitar era erradicar la subversión desde lo militar pero también sus bases sociales; con este fin se visualizó la necesidad de eliminar toda forma de populismo47, matando y desplazando a sindicalistas, líderes sociales, defensores de derechos y presidentes de juntas de acción comunal.

En un año largo, desde mayo de 1999 hasta julio de 2000, el Bloque Catatumbo se impuso en Tibú, obligando a sus pobladores a desplazarse o a someterse a la arbitrariedad y sevicia de los comandantes, que estaba conformado por tres frentes: “Tibú” al mando de alias "Mauro", “Bloque Móvil” comandado por alias "Felipe" y el “Frente Fronteras” dirigido por alias "El Iguano"48.

Las cruentas intervenciones de los paramilitares en Tibú no cesaron y continuaron a lo largo de los años 2000 y 2001. La violencia de los paramilitares contra la población de Tibú produjo el desplazamiento de 2.229 de sus moradores, quienes huyeron hacia los poblados fronterizos en el estado de Zulia de Venezuela.49 Aquéllos desplegaron acciones contras las JAC, pues convirtieron en objetivo militar a los integrantes de estas, señalándolos de ser simpatizantes o auxiliadores de los guerrilleros.

El día 13 de mayo de 2000 fue asesinado el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Río Nuevo del corregimiento Campo Dos.50 “En el recorrido de la muerte, los paramilitares masacraron campesinos en la vereda Caño Lapa, en el corregimiento de Campo Dos y en la vereda de Petrolea en donde sacaron a las personas de sus casas, las reunieron y las acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla.”51 A partir del año 2001 disminuyeron las masacres y se perfeccionaron las prácticas de ocultamiento de los cuerpos de las víctimas.

Asimismo, las 47 Centro Nacional de Memoria Histórica. Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. 2015. Pág. 89. 48 Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Justicia y Paz). Sentencia No. 110016000253200680281 del 02 de diciembre de 2010. M. P. Uldi Teresa Jiménez López. Pág. 78. 49 Asociación para la promoción social alternativa MINGA y Fundación Progresar (2008).

Memoria Puerta a la Esperanza, Violencia sociopolítica en Tibú y El Tarra, Región del Catatumbo 1998 – 2005. Pág. 76. En: Documento de análisis de contexto. Área Microfocalizada de Tibú. UAEGRTD. Territorial Norte de Santander. Folios 213-239, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 50 Documento de análisis de contexto. Área Microfocalizada de Tibú. UAEGRTD.

Territorial Norte de Santander. Folios 213-239, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. Pág. 29. 51 Centro Nacional de Memoria Histórica. Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. 2015. Pág. 107. 22 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 víctimas denunciaron presuntos acuerdos entre paramilitares y autoridades para que no fueran “tan evidentes” los homicidios.

No obstante, a pesar de la disminución en los registros de masacres masivas, el cambio del modus operandi incrementó el terror en la zona.52 De acuerdo con diferentes investigaciones, las AUC llevaron a cabo violencia sexual contra las mujeres en los territorios de su jurisdicción, lo que conllevó la salida forzada de muchas familias del municipio de Tibú. Fue una estrategia de guerra, a través de la cual los paramilitares sostuvieron relaciones consentidas o no consentidas con mujeres jóvenes a las que les ofrecían seguridad, para ellas y sus familias, con la finalidad de mantenerse informados de lo que sucedía en la zona.

Los pobladores relatan que los paramilitares asediaban y acosaban sexualmente a las mujeres, lo que fue una constante en los territorios donde las AUC tuvieron dominio. Aquéllas se hicieron más vulnerables, ante el estado de riesgo de ser violentadas, y muchas de ellas tuvieron que asumir el papel de jefe de hogar, debido a la desaparición de sus parejas con ocasión de la agudización del conflicto.53 Así reconstruido el contexto de violencia, a partir de la información recolectada de diversas fuentes y en específico, el documento de análisis de contexto del área microfocalizada de Tibú, aportado por la UAEGRTD54, 52 Ibídem.

Pág. 110. 53 Documento de análisis de contexto. Área Microfocalizada de Tibú. UAEGRTD. Territorial Norte de Santander. Folios 213-239, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 54 Ibídem. Personas desplazadas y víctimas de masacres en el municipio de Tibú entre 1980 y 2012 23 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 sin lugar a dudas, se evidencia que en el municipio de Tibú se presentó un fenómeno de violencia recurrente y generalizado, que se intensificó desde 1999, con la llegada de los grupos paramilitares a la región, caracterizada por la comisión de actos atroces de público conocimiento, que tuvieron consecuencias nefastas para los pobladores y que constituyeron graves y manifiestas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, cometidos en el marco del conflicto armado. 6.2- Hechos victimizantes, temporalidad y daño derivado del conflicto armado interno. Acorde con lo afirmado en el escrito de la solicitud, los hermanos AA, AB, AC, AD y AE55, reclamantes en el presente asunto, junto con su otro hermano AF (fallecido en el año 199856) y sus padres YY y XX, habitaban una casa ubicada en el barrio Pueblo Nuevo del corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), desde el año 1980; el padre se desempeñaba como maquinista, mientras la madre permanecía en la residencia, administrando un restaurante, una tienda y una posada que operaban en la vivienda.

En el año 1991, el progenitor abandonó el hogar, momento a partir del cual la madre asumió sola el cuidado, manutención y custodia de sus hijos, y continuó con la administración de los negocios. En el hogar también compartían los nietos de la señora XX, hijos del finado AF, quienes la visitaban constantemente y habitaron durante algún tiempo en la referida casa, creando importantes lazos familiares con los solicitantes.57 Según lo consignado en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras58, más o menos hacia mitad del año 1999, la situación de orden público se tornó delicada en la zona donde vivían los accionantes a raíz de la incursión de grupos paramilitares, hecho que fue corroborado en respuesta de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de 55 Folios 91-101 (registros civiles de nacimiento), cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 56 Folio 92 (registro civil de defunción), cuaderno etapa administrativa 2014-00050.

AF falleció el día 18 de abril de 1998, en el municipio de Tibú, a causa de un accidente automovilístico. 57 CD Folio 163 (a partir del min. 20:48), cuaderno 2da etapa judicial. 58 Folios 73-76, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 24 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 la Nación59, por medio de la cual se confirmó la presencia del Bloque Catatumbo desde el 29 de mayo de 1999, en el municipio de Tibú. Dentro de los episodios concretos padecidos por los accionantes, se relató que en una oportunidad los miembros de las AUC citaron a toda la población en el parque principal del pueblo, y que aprovechándose de tal reunión saquearon las casas de los pobladores; que aquéllos comenzaron a realizar las llamadas “limpiezas” y a distribuir panfletos y listas de personas declaradas como objetivo militar, dentro de las cuales se encontraba el nombre de la señora XX, madre de los solicitantes, porque supuestamente en el restaurante que ella administraba, vendía comida a los guerrilleros; que la hija AC, en ese momento de 15 años de edad, era acosada por los insurgentes por atraerles físicamente, debido a lo cual su hermano AD tenía que intervenir en su defensa; y que la hija mayor AA, quien para esa época laboraba como docente en el corregimiento de La Gabarra, fue víctima de acceso carnal violento perpetrado por los paramilitares y de amenaza directa por parte del comandante paramilitar alias “El Sargento”.

Todos estos hechos victimizantes que afectaron de manera directa a la familia, ocurrieron en medio de la situación de violencia padecida en el municipio de Tibú, según quedó descrita en líneas precedentes, y fueron la causa inmediata para que los accionantes, junto con su madre, salieran desplazados hacia la ciudad de Cúcuta. En la declaración rendida dentro de la etapa administrativa ante la UAEGRTD60, refiriéndose a la situación de orden público en la zona donde vivían, la señora AA expresó que “era muy horrible, muchísimas masacres, desaparición forzada, era de mucha intranquilidad hasta para dormir, como a cada hora mataban gente, era muy tensa la situación, mataban a las personas, las amarraban a un burro y las pasaban por el pueblo, la forma como despedazaban las personas en Campo Tres, bajaban las personas en Campo Dos de los buses y se las llevaban pa’ Campo Tres pa’ matarlas, no supe si a mi mamá la extorsionaban [sic]”. 59 Folios 138 y 139, ibídem. 60 Folios 78 y 79, ibídem. 25 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 En sede judicial, narró las circunstancias particulares que rodearon el abandono forzado de su vivienda, así: “…nosotros tenemos un preaviso de que mi mamá iba a ser, este, la iban a asesinar, porque el restaurante quedaba ahí, la tienda quedaba en la parte que se llama Pata e’ Gallina, que es la salida, que va pa’ Campo Gil y Campo Tres, entonces a mí un muchacho en La Gabarra – yo trabajaba en La Gabarra como docente – me dijo que mi mamá estaba en una lista y que tenía que sacar a mi mamá, ese muchacho es hijo de una comadre de mi mamá y él ingresó a las autodefensas en La Gabarra, estaba en La Gabarra, entonces yo salí y hablé con mi hermana Matilde y le dije que mi mamá tocaba sacarla, porque mi mamá iba a ser asesinada, y entonces nosotros tomamos la decisión en el 2001, en diciembre, sacar a mis hermanos, y mi mamá salió a las 2 de la mañana, nosotros no sacamos sino lo que necesitábamos, unas colchonetas y eso, y el resto quedó ahí, y mi mamá salió a las 2 de la mañana, pasamos una canoa, porque el puente de Campo Dos no existía, había un trasbordo, entonces un carro, mi hermana se vino para Cúcuta, mi hermana ‘AB’, y me mandó un camioncito, y el camión se quedó al otro lado del puente y nos esperó y él fue el que nos hizo el traslado de las pocas cosas, porque mi mamá tenía muchas cosas, y mi mamá llegó aquí a Cúcuta en diciembre del 2001, y ella entró en una depresión [sic]”61.

La solicitante aclaró que para el momento del desplazamiento, el núcleo familiar estaba conformado por ella, su madre XX y sus 4 hermanos AB, AC, AD y AE – pues para ese tiempo AF ya había fallecido y su padre había abandonado el hogar –, y que consiguió una habitación en el barrio Atalaya de la ciudad de Cúcuta, para alojarlos, mientras ella permaneció en el municipio de Tibú, donde siguió laborando con el fin de obtener el sustento económico de la familia.62 Respecto de estos hechos también declaró la accionante AC, ante la UAEGRTD lo siguiente: “…quedamos nosotros solos y mi mami era la que trabajaba, ella tenía la tienda, restaurante y hospedaje, todo era tranquilo hasta el 07 de agosto de 1999, que entraron los paramilitares a Campo Dos, porque esa noche nos sacaron al parque, todo el pueblo reunido en el 61 CD Folio 135 (a partir del min. 15:23), cuaderno 2da etapa judicial. 62 Folio 78 -reverso-, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 26 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 parque a la fuerza, no pasó nada, pero nos tocó pasar la noche en el parque y de ahí empezaron las masacres; luego, como mi madre tenía el restaurante, la obligaron a que tenía que cocinarles a ellos y empezaron a bañarse en mi casa, a quedarse con las esposas y utilizar las habitaciones del hospedaje, muchas veces nos tocaba quedarnos a nosotros todos en un mismo cuarto, porque ellos ocupaban el resto de cuartos, ellos llevaban el mercado para que mi mami les cocinara, pero nunca le pagaban, era obligación…”63.

Reveló que uno de los integrantes de los paramilitares, a quien le decían “Tata”, la tenía amenazada y la acosaba sexualmente, hechos por los que su hermano AD tuvo que interceder, y que un señor a quien le llamaban “Chocolate” le dijo a su mamá que agradeciera que no la había matado, porque ella era objetivo militar. A raíz de todo esto, su hermana mayor AA hizo todo lo posible por sacarlos del sector y fue por lo que llegaron a la ciudad de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2001, al barrio Palmeras Parte Alta, “sin nada, solo la ropa”64.

Aclárese en este punto que la incongruencia en torno a la localidad específica a la que llegó el grupo familiar tras el desplazamiento – en tanto algunos hermanos se refirieron al barrio Atalaya, mientras otros indicaron que arribaron al barrio Palmeras –, no se trata de una de tipo insuperable que ponga en tela de juicio sus dichos y, en sí misma, no es suficiente para restar mérito probatorio a sus afirmaciones sobre la situación de violencia y el abandono forzado del que fueron víctimas; además, porque no supone siquiera una amplia disparidad geográfica, en razón de que los referidos barrios son colindantes o limítrofes dentro de la ciudad de Cúcuta.

En el trámite de instrucción, la señora AC ratificó sus declaraciones, manifestando que muchas personas salieron desplazadas de Campo Dos, incluso antes que ellos, y relató un hecho adicional en el que teniendo 13 años de edad, cometió inocentemente una imprudencia al decir en voz alta “voten por el 52”, lo que provocó que alias “El Sargento” diera la orden 63 Folios 80 y 81, ibídem. 64 Folio 80, ibídem. 27 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 de que la amarraran al otro lado del puente, porque estaba haciendo campaña a otra candidata.65 En la misma instancia judicial, el solicitante AD también corroboró las circunstancias alrededor del desplazamiento forzado del grupo familiar, reiterando que ocurrió a finales del año 2001, cuando él tenía 16 años de edad más o menos y se encontraba estudiando en el colegio; describió que él, sus hermanos y su madre se marcharon en horas de la madrugada, después de la media noche, a petición de su hermana mayor AA, saliendo con lo que tenían, en un camión que los estaba esperando al otro lado del puente, sin que él entendiera lo que estaba pasando66; e indicó que cuando salieron desplazados, llegaron a la ciudad de Cúcuta, al barrio Las Palmeras, a una casa arrendada en un segundo piso, y expresó, en medio de lágrimas, que lo perdieron todo.67 Sobre la situación de violencia para la época, explicó: “ algunos de mis compañeros sí los encontraron, los pusieron a abrir chambas, de esos que ellos hacen, cambaches [sic] para meterse ahí y disparar y todo ese cuento, ¿cómo se llama eso?, túneles, no sé como le dicen, trincheras, exacto,…,o, a veces, cuando tiraban los muertos ahí al río en costales, si lo veían a uno por ahí en la noche, después de las 7, entonces lo mandaban a uno en un carro a sacar los bultos y a llevarlos al cementerio y así, (…), y amenazas sí, también a mi madre, un señor comandante de las autodefensas – Chocolate le decían –, un día llegó a pegarle a mi mamá, porque mi mamá la obligaban a que tenía que hacerle comida a ellos, y un día mi mamá pues cansada, ya con su enfermedad, no les preparó lo que los niños querían, entonces el señor llegó a insultarla…, la ofendió, y le dijo de todo, y mi mamá, pues cuando yo llegué, se puso fue a llorar, y ese cuento, entre muchas cosas, humillaciones [sic]”68.

Otro de los hermanos, la señora AB, manifestó ante el Juez instructor que en el 99 llegaron los paramilitares a Campo Dos y una noche los sacaron al parque, donde duraron esperando hasta las 6 de la mañana; cuando 65 CD Folio 135 (a partir del min. 1:07:18), cuaderno 2da etapa judicial. 66 Ibídem (a partir del min. 1:23:33). 67 Ibídem (a partir del min. 01:26:05). 68 Ibídem. 28 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 llegaron a la casa habían saqueado todas las viviendas; ese mismo día, a las 9 de la mañana, se dieron cuenta de que habían matado a unos muchachos en la parte de Pata e’ Gallina; explicó que para esa época la situación se complicó, que había masacres y muchos muertos, que los paramilitares llegaban a su casa y obligaban a su mamá a cocinar, que a su hermano lo obligaban a abrir huecos para enterrar cadáveres, y que aquéllos querían abusar de su hermana menor; sostuvo que en razón de esa situación vivían llenos de temor, por lo que una vez supieron que la mamá estaba incluida en un listado, se fueron; invadida en llanto detalló que dejaron todo, en especial la casa donde se criaron, y que su mamá fue maltratada, sus hermanos violentados y ella se sentía impotente a causa de su enfermedad, pues sufre de epilepsias.69 Acerca de la complicada situación de orden público en el sector, atestiguó la señora Imara Rincón Manrique, quien vivía en Campo Dos, al frente de la casa de los solicitantes, dividiéndolos la carretera.

En el trámite de instrucción manifestó: “… allá lo humillaban a uno, por la guerrilla…y a ella la humillaban [refiriéndose a la señora XX], porque ella como tenía un restaurante donde llegaba todo el mundo a comer, y usted sabe que eso era prohibido, si uno trataba con alguno o contrataba con los otros, eso era una cosa crítica, porque uno en veces se paraba a esperar la buseta, pasaban las balas por encima de uno, tenía uno que agacharse, y todo eso lo vivimos nosotros también… yo también soy desplazada, yo también tuve mi casa…eso se perdió…nosotros nos venimos primero que ellos…el hijo mío tenía como 13 años, hace como 18 años, nosotros nos venimos primero y después se vino ella, eso era crítico…de eso dependió la enfermedad ella y de eso murió ella [sic]”.70 Por su parte, el señor Herson Cardona González, quien también vivió en Campo Dos y era amigo de AC y AD, testificó que los solicitantes vivían en “…una casa grande, tenía un negocito, era como un restaurante, también tenía piecitas, cocina, habitaciones, la sala, comedor, en la parte de atrás había un kiosco donde uno pues jugaba con ellos, que era como en la parte donde uno se reunía, porque teníamos muchos amigos, y pues 69 Ibídem (a partir del min. 01:42:03). 70 Ibídem (a partir del min. 01:55:02). 29 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 nos reuníamos allá con ellos, y ahí pues disfrutábamos mucho ahí, en la casa, porque era una casa muy grande”71; “ellos más o menos se vinieron por ahí como en el 2001, nosotros pues, nosotros estábamos estudiando, cuando de un momento a otro nosotros no los volvimos a ver.”72 Reiteró que la situación era muy delicada para el momento en que la familia salió del corregimiento, que él mantenía con miedo siempre por las amenazas de “lo vamos a amarrar, lo vamos a mandar a abrir trincheras, lo vamos a cortar el pelo con un machete [sic]”; que en general, era muy peligroso.73 Y explicó que al año siguiente él también salió por las condiciones que hicieron que su papá lo mandara a estudiar a otro lugar.74 A su vez, la señora Roselia Melgarejo De García, testigo solicitada por el opositor, vecina del corregimiento, quien afirmó haber conocido a los accionantes, cuando le preguntaron si sabía algo acerca de que estos hubieran sufrieron actos de violencia por grupos armados al margen de la ley, contestó: “pues, realmente cuando la primer vez que entraron los grupos esos al lugar de Campo Dos, ellos llegaron ahí a la casa donde ellos vivían (…), las autodefensas, cuando llegaron la primer vez a Campo Dos (…), eso fue en el año 2000, 99, finalizando el 2000; ellos llegaron la primer vez a Campo Dos, y pues cuando ese entonces, llegaron y reunieron al pueblo y se entraron ahí a Campo Dos, y estuvieron en la casa de ellos, sí estuvieron en esa casa, porque en ese entonces Jorge Rodríguez era profesor y vivía ahí en esa casa también;

(…) uno sabe ¿no?, que eso que llegaron ahí al pueblo, más no, más adelante amenazas, no sé más nada, yo de ella no sé más nada…(…) donde Doña Ligia era un restaurante y ellos nos vendían alimentos a la iglesia cuando teníamos actividades (…) Doña Ligia era una señora muy colaboradora con nosotros[sic]”.75 Las demás personas que rindieron testimonio en este proceso, a pesar de no haber dado fe de los hechos victimizantes particulares que afectaron a los accionantes, sí coincidieron y confirmaron la situación de violencia y la presencia de grupos armados al margen de la ley, para el momento del desplazamiento.

Así por ejemplo Gonzalo Alba Carreño, poblador del 71 Ibídem (a partir del min. 02:04:10). 72 Ibídem (a partir del min. 02:04:57). 73 Ibídem (a partir del min. 02:09:39). 74 Ibídem (a partir del min. 02:06:36). 75 CD Folio 445 (a partir del min. 00:40:34), cuaderno 1ra etapa judicial. 30 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 corregimiento, indicó: “…cuando eso pues había violencia a causa de las autodefensas que habían tomado posesión allá en ese sector (…) solamente pues a uno le causaba temor, miedo, porque se conocían que eran hombres violentos, pero lo demás no (…) yo que sepa algunos se desplazaron pero por causa del miedo, porque hubo un grande miedo que uno a veces le provocaba como salir, pero uno decía pues el que nada teme nada debe y se sometía como a soportar ese miedo [sic]”.76 También Jorge Rodríguez Pabón, quien vivió durante un tiempo en la casa de la señora XX, alrededor del año 99, explicó que pese a no tener conocimiento de manera específica sobre los motivos por los cuales la familia se fue de la región, si recuerda que la situación para esa época era muy peligrosa por la presencia de grupos armados y que se vivieron días de mucha tensión.77 Dentro de las pruebas documentales allegadas junto con la solicitud, que proveen sustento a los hechos relatados de los que fueron víctimas los accionantes y su madre, se encuentra la constancia de inclusión de éstos en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.78 Y, obra en el expediente comunicado de la Defensoría del Pueblo, informando que se emitió Alerta Temprana para el municipio de Tibú, con fecha del 07 de diciembre de 200179, justo en la época en la que la familia debió salir desplazada.

Como medio de prueba más contundente aún, existe certificación de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Cúcuta sobre el registro en el SIJYP de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, bajo el radicado No. 267490, reportados por la señora AA, por los delitos de acceso carnal violento (13 de septiembre de 1999, en Matecoco) y de desplazamiento forzado (23 de abril de 2002, en Campo Dos), caso que fue asignado a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cúcuta.80 Estos delitos fueron imputados en audiencia del 22 de junio de 76 Ibídem (a partir del min. 01:59:44). 77 Ibídem (a partir del min. 02:26:30). 78 Folios 128-135, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 79 Folio 128, cuaderno etapa administrativa 2015-00308.

La Defensoría del Pueblo pone al servicio de las comunidades y de las instituciones del país un Sistema de Alertas Tempranas para monitorear y advertir sobre las situaciones de riesgo de la población civil por los efectos del conflicto armado interno y promover la acción de prevención humanitaria con el ánimo de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas.

Sacado de: http://www.defensoria.gov.co/es/public/aten cionciudadanoa/1469/Sistema-de-alertas-tempranas---SAT.htm 80 Folio 144, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 31 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 2011, a Salvatore Mancuso Gómez, alias “Mono Mancuso”, en su condición de máximo comandante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas, con injerencia en el departamento de Norte de Santander.

De igual forma, en versiones libres de confesión, el día 12 de septiembre de 2013, el postulado del mismo bloque, Isaías Montes Hernández, confesó los hechos como ejecutados por esa organización, y el día 22 de noviembre de 2013, el postulado Ciro Alfonso Trespalacios Vera confesó el de desplazamiento. Al respecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta informó sobre la investigación adelantada con ocasión de la denuncia efectuada por la señora AA, ante la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal violento81, reposando en el expediente la declaración rendida por ella en tal oportunidad82.

Como imperativo desde la esfera constitucional, no se entrará a ahondar en la descripción de los hechos de violencia sexual, con miras a evitar una intromisión innecesaria o desproporcionada del derecho a la intimidad de esta víctima y así no propiciar circunstancias que sean re victimizantes para ella, a la luz de lo contemplado en la Ley 1719 de 201483 y lo esbozado por la jurisprudencia constitucional84.

Sin embargo, este hecho victimizante, aunado a que, acorde con lo declarado por los reclamantes, la hermana menor AC, encontrándose en la edad de 13 años, también fue violentada sexualmente mediante acoso, permite enmarcar claramente este caso dentro de aquellos que instan a observar el deber reforzado de protección a las mujeres víctimas de delitos sexuales, como quiera que estamos frente a sujetos del género femenino que sufrieron una vulneración particular y distinta a sus derechos humanos, y que en su condición de mujeres, soportaron una carga adicional dentro de los eventos del desplazamiento forzado hasta aquí descritos.

Como se explicó en párrafos precedentes, los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en favor de estas víctimas, implican 81 Folio 120, ibídem. 82 Folio148, ibídem. 83 “Por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. 84 Corte Constitucional.

Sentencia T-126 de 2018. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar este proceso judicial con perspectiva de género, considerando todos los riesgos a los que han sido expuestas.85 Además, porque en estos casos tiene mayor envergadura la garantía de sus derechos de acceso a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Por ello, la solución del presente caso incorporará tal perspectiva y observancia del principio de igualdad material (art. 13 C. Pol.), a la luz de lo exigido en la jurisprudencia constitucional, en virtud de lo cual se les otorgará un trato diferencial y, por sobre todo, preferencial, a través de la flexibilización de la carga probatoria, adicional a la que ya de por sí les concede la propia ley 1448 de 2011.

Así, en razón de sus particularidades, se otorgará mayor relevancia a sus declaraciones, que gozan de plena credibilidad, para efectos de la construcción de los relatos, y sus dichos se analizarán con especial trascendencia desde el punto de vista probatorio. Todos los hechos, las pruebas y las normas se examinarán con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, reconociendo en ese ejercicio hermenéutico que ellas han sido tradicionalmente discriminadas, lo que justifica y las hace merecedoras de un tratamiento distinto y especial.

Para el efecto, sería entonces suficiente la aceptación de los hechos por parte de los desmovilizados en los procesos ya referidos; es decir, que aun cuando sus afirmaciones merecen credibilidad (las de las víctimas), más que cualquiera otro medio de prueba, estas fueron ratificadas por los propios victimarios, de manera que nada más se requeriría para la acreditación de los hechos victimizantes en este caso.

Ello no es óbice, sin embargo, para el análisis de otros elementos probatorios, que aunados a la exposición de argumentos adicionales, reafirman y fortalecen aun más esta verificación. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, desde la estrategia probatoria integral y contextual, propia de este tipo de proceso judicial, se encuentra plena coincidencia de los hechos concretos victimizantes con el contexto de violencia descrito en el capítulo anterior, según la época y el lugar de ocurrencia de los mismos, en especial en cuanto a los actores 85 Ibídem. 33 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 armados que hicieron presencia en dicho territorio y para ese período de tiempo, así como los patrones y el modus operandi que los caracterizaba, dentro de los que se distinguían la ejecución de masacres para irrumpir en los lugares estratégicos, el señalamiento de objetivos militares acusando a las personas de ser colaboradores de las guerrillas y la perpetración de actos de violencia sexual contra las mujeres.

Ello se encuentra respaldado adicionalmente, e incluso de manera más específica, por el ejercicio de recolección de información comunitaria en el corregimiento de Campo Dos, a cargo de la UAEGRTD86, actividad en la que participaron 14 solicitantes de la región, quienes dentro de la evolución del conflicto armado en el territorio, identificaron el ingreso de los paramilitares en 1999, a partir del cual se generó el desplazamiento masivo de los pobladores, época caracterizada por la desolación y la muerte, en la que aquéllos “empezaron a reclutar gente de la misma región y de la misma región les daban la información a ellos de quienes eran colaboradores de la guerrilla y a estas personas, si estaban de buenas, les daban un plazo para que se fueran, y si no, los amarraban, los pelaban, los descuartizaban, a las mujeres las violaban por represalias, porque eran de pronto informantes de la guerrilla”, “en esa época el ejército no combatía a los paramilitares, eso da la base para que muchas personas se fueran, no había seguridad”.

En conclusión, con fundamento en todos los elementos probatorios hasta aquí analizados, se colige que la señora XX y sus hijos87 se vieron obligados a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, en el mes de diciembre de 2001, desplazándose hacia la ciudad de Cúcuta, debido a la violación grave de sus más elementales derechos fundamentales y a causa de las evidentes e inaceptables condiciones de violencia que existían para esa época en el corregimiento de Campo Dos y en todo el municipio de Tibú, que representaban una vulneración masiva y sistemática a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de toda la población civil, derivada del conflicto armado interno. 86 Folios 202-206, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 87 A excepción de la hija mayor AA, quien debió permanecer en el municipio de Tibú, toda vez que le negaron el traslado laboral y debió seguir trabajando allí para solventar los gastos de su familia. 34 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Al respecto, la tacha a la calidad de víctimas de los solicitantes, formulada por la parte opositora, además de inconsecuente, no tuvo fundamento probatorio alguno, inobservando las cargas que al respecto le imponen los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011, limitándose simplemente a la negación de los hechos victimizantes, circunstancia que por sí sola, ninguna incidencia tiene en la ya decantada configuración de este presupuesto axiológico.

De esta manera, en el asunto bajo examen, se encuentran probados tanto la calidad de víctima de los solicitantes, como el abandono forzado a causa directa de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; asimismo, que los hechos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 ejusdem.

Por último, se debe hacer una especial consideración a una de las consecuencias que en este caso desató el rigor del conflicto, mencionada enfáticamente por los reclamantes en sus declaraciones: la desintegración familiar. Sobre ello, describieron que a raíz del abandono de su casa, para cuya adquisición su mamá trabajó duramente tantos años, esta cayó en una profunda depresión, falleciendo el día 23 de abril de 2002, en muy mal estado de salud física y psicológica; coincidieron en que para ellos la adaptación a la ciudad fue tortuosa, pues fueron obligados a dejar atrás toda una vida “de la noche a la mañana”, sintiéndose “en el limbo” y “totalmente perdidos” 88, abandonando el predio89 que “era lo único que tenían”90, y debiendo reconstruir poco a poco su vida91.

Hoy, cada uno reside con su respectivo núcleo familiar, y en su vivienda correspondiente, ya sea arrendada92 o propia (adquirida por subsidio)93, con el anhelo – así lo exteriorizaron – de contar con un sitio de encuentro familiar que puedan enlazar al recuerdo de su madre y como fruto de todo su esfuerzo en vida. “Nosotros lo que queremos es que la ley nos colabore con volver a tener un sitio donde podamos reunirnos con mis hermanos, porque ya hemos sufrido 88 CD Folio 135 (a partir del min. 1:07:18), ibídem. 89 Los solicitantes se refieren a un solo predio, puesto que para ellos la casa y el solar conformaban un único terreno. Sin embargo, jurídicamente se trata de 2 inmuebles distintos individualizables. 90 CD Fol. 135 (a partir del min. 01:32:26), cuaderno 2da etapa judicial. 91 CD Folio 135 (a partir del min. 01:42:03), ibídem. 92 Es el caso del solicitante AD. 93 Es el caso de las solicitantes AA, AB y AC. 35 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 mucho y necesitamos volver a tener una casa que nos permita decir ‘esto fue lo que mamita nos dejó’, porque estamos muy separados, hay mucho aislamiento por las mismas cosas que vivimos, y terminar esta historia.”94 6.3- Relación jurídica de los solicitantes con los predios De acuerdo con los conceptos técnicos allegados por la UAEGRTD95 y el IGAC96, el lugar donde residían los reclamantes con su madre, estaba conformado por 2 inmuebles distintos, individualizables jurídicamente: uno, el principal, donde se encontraba construida la casa (predio No. 1), y otro, que era identificado por ellos como el solar (predio No. 2).

Aclárese que como los accionantes están reclamando en calidad de herederos, legitimados conforme a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se debe analizar la relación jurídica que para el tiempo del abandono forzado, ostentaba la señora XX con ambos predios. 6.3.1- El predio No. 1, ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), fue habitado inicialmente por los compañeros YY y XX, bajo la modalidad de arrendamiento.

Luego, mediante la escritura pública No. 4009 del 31 de octubre de 198497, el señor Jesús María Camargo transfirió a aquéllos la mejora sobre el mismo consistente en “una casa para habitación construida en paredes de ladrillo, techos de eternit, pisos de cemento, compuesta de dormitorio, cocina y su correspondiente solar encerrado en madera y alambre de púa, levantada sobre un lote de terreno baldío de la Nación, (…) inscrito en el Catastro bajo el No. 03-0-00-003 antes, hoy 03-00-006-0003- 001…”, registrándose en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta98.

Previamente, el señor Jesús María Camargo, tradente en el negocio jurídico descrito, mediante la escritura pública No. 365 del 10 de febrero de 94 Folio 79 -reverso-, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 95 Folio 191, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 96 Folios 198-207, cuaderno 2da etapa judicial. 97 Folios 150-153, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 98 Folios 143 y 144, ibídem. 36 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 198299, había declarado la propiedad sobre la mejora en mención, con ocasión de lo cual se abrió el referido folio de matrícula inmobiliaria100. Los señores YY y XX continuaron habitando el predio y explotándolo, por lo que posteriormente, mediante la Resolución No. 0371 del 14 de marzo de 1986101, el INCORA resolvió adjudicarlo, sin embargo, radicando el derecho únicamente en cabeza del señor YY.

En virtud de este acto administrativo, se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el No. 260- 234426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta102, originando una doble foliatura relacionada con el mismo bien (uno para las mejoras y otro para el terreno). De conformidad con los conceptos técnicos de la UAEGRTD103 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta104, los dos folios, en efecto, corresponden a un mismo predio, teniendo en cuenta que los linderos y áreas coinciden.

Más tarde, el señor YY abandonó el hogar, quedando el fundo en manos de la señora XX, quien continuó, junto con sus hijos, viviendo en el mismo, hasta que se vieron compelidos a abandonarlo. En estricto sentido pues, para la época del desplazamiento forzado, la señora XX tenía un vínculo jurídico de posesión con el referido inmueble cuya restitución se reclama, susceptible así de ser protegido a través de esta acción, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Y, en calidad de compañera permanente105 del propietario, tendría en principio, tras la disolución de la sociedad patrimonial, derechos sobre el 50% del mismo. Aunque, debe agregarse, ello en lo que respecta al terreno, puesto que la señora XX sí era propietaria en un 50% de la casa de habitación que allí se 99 Folios 147 y 148, ibídem. 100 Para esa época, existía la Circular 30 de 1981 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual esta autoridad sostenía la tesis de inscripción de la mejora realizada sobre un bien baldío en folio independiente, denominado folio de mejoras, con la carga para el “mejorista” de determinar su tipo y el predio que las soportaba.

Esta instrucción fue dejada sin efecto por las Instrucciones 15 y 23 de 1994, al considerar que no era conveniente para el registro propiciar la duplicidad de folios registrales y además de que su realización no constituía un modo de adquisición del dominio. Sobre este tema ver Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. 11° edición. 2008.

Medellín: Librería Jurídica COMLIBROS. Pág. 367 y 368. 101 Folios 175-177, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 102 Folio 183, ibídem. 103 Folio 167-169, ibídem. 104 Folio 160, ibídem. 105 Aunque la unión marital de hecho no fue declarada, se dará valor probatorio a las declaraciones judiciales y extra proceso de los solicitantes, en tanto la prueba de la calidad de compañero(a), permanente no está sometida a tarifa legal y por ende, cualquier medio probatorio pertinente y conducente consagrado en la ley es apto a ese propósito. 37 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 encontrada construida, dado que el derecho de dominio sobre las mejoras si quedó consolidado en su favor. 6.3.2- El predio No. 2, ubicado en la Calle 1 #5A - 26 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), que colinda con el inmueble que acaba de ser analizado, fue “adquirido” por la señora XX mediante negocio informal celebrado con el señor José Benito Cristancho, con el objetivo de ampliar la propiedad106.

La Secretaría de Planeación Municipal de Tibú informó que este predio es de propiedad de la Nación y que el trámite correspondiente de adjudicación se debe realizar con la entidad encargada, esto es, la Agencia Nacional de Tierras107. El mismo se encuentra identificado con la cédula catastral No. 03-00-0006-0029-000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308898, abierto a solicitud de la UAEGRTD.

De manera que se trata de un terreno baldío, como más adelante se puntualizará, que nunca fue adjudicado y que no era susceptible de ser transferido entre particulares, salvo las mejoras en él levantadas. De acuerdo con lo descrito en la solicitud, este terreno se destinó a labores agrícolas (cultivos de yuca, plátano, árboles frutales y crianza de aves de corral).

Es así que para el momento del abandono forzado, la señora XX ostentaba la calidad jurídica de ocupante de este inmueble. 6.4- Presunción de despojo En Colombia se han identificado diferentes tipologías de despojo, basadas en los más variados hechos y métodos, ejecutados y utilizados por los distintos actores del conflicto armado interno, que se han prolongado en el tiempo creando un problema de alta complejidad.108 Así, al lado del despojo material, se ha verificado el despojo jurídico perpetrado a través de actos ilegales de enajenación entre particulares, actos administrativos o 106 La señora AA declaró haber perdido la “carta venta” por medio de la cual – según ella lo afirma – su madre “adquirió” este inmueble.

CD Fol. 135 (a partir del min. 00:20:47), cuaderno etapa judicial. 107 Folio 128, cuaderno 2da etapa judicial. 108 Ver Bolívar, Aura Patricia; Sánchez, Nelson Camilo; Uprimny, Rodrigo. (2012). Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.

Pág. 62. 38 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 decisiones judiciales, y en algunos casos, por la combinación de ambas modalidades (despojo mixto). Ante esta realidad, la Ley 1448 de 2011 contempló, en su artículo 77, una serie de presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras, entre las cuales estableció la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).

La misma presunción opera en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el efectivamente pagado, haya sido inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad fue trasladada en el momento de la transacción (literal d, numeral 2). Las presunciones hasta aquí procedentes, por ser de orden legal, admiten prueba en contrario.

Y, en el evento que no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2). Pues bien, en el presente caso se verifican estos supuestos de hecho.

Según quedó constatado en párrafos precedentes, el señor YY, padre de los reclamantes, celebró negocio de promesa de compraventa, con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada para esa época por el señor Luis José Núñez Rodríguez, mediante documento privado de fecha 15 de febrero de 2004, sobre el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Campo Dos, de 250 mts2 (es decir, donde estaba edificada la casa de los solicitantes), por el precio de 5 millones de pesos.109 109 Folio 106, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 39 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Con fundamento en esta promesa, mediante la escritura pública No. 1587 del 24 de julio de 2012, el señor YY transfirió a favor de JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO110, el derecho real de dominio sobre el predio en cuestión, pero esta vez se plasmó el valor de $8.500.000.111 Sin embargo, no se hizo entrega de más dinero, según lo declaró el mismo opositor112.

La compraventa quedó registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 260-234426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Debe aclararse que ambos negocios se hicieron bajo la convicción por parte de los contratantes de que el predio era uno solo, que incluía el terreno donde estaba ubicada la casa, así como aquel en el que se encontraba el solar.

Pero, en realidad, jurídicamente estos contratos solo tuvieron efectos para la transferencia de uno sólo de los inmuebles, el de la casa, en tanto que el otro, conocido como el solar, era “baldío” y no se encontraba cobijado en el folio de matrícula inmobiliaria en el que se registró la compraventa, por lo que ninguna tradición efectiva podía configurarse respecto de él. A fin de cuentas, tal intención realmente no quedó plasmada en los documentos contractuales, en los que se describió el predio principal sin incluir el solar, según los linderos allí consignados.

Ante la UAEGRTD, la señora AA explicó que ella fue quien solicitó a su papá, el señor YY, quien aparecía como propietario del inmueble, que lo vendiera, a cambio de retirar una demanda de alimentos que cursaba en contra de este, ante el ICBF.113 Cuando la indagaron por los motivos de la venta del predio, explicó que se hizo “por la necesidad, los muchachos no tenían estudio y no teníamos donde vivir, ni comer, nosotros no queríamos venderla, pero por la amenaza y por la situación social que vivimos nos tocó, además mi mamá se murió de depresión porque nunca habíamos vivido así”114. 110 De acuerdo con sus declaraciones, ostenta la calidad de pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y el negocio lo celebró para beneficio de esta. 111 Folios 107 y 108, ibídem. 112 CD Folio 445 (a partir del min. 00:13:05), cuaderno 1ra etapa judicial.

CD Folio 138 (a partir del min. 05:00), cuaderno 2da etapa judicial. 113 Folios 78 y 79, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 114 Folio 79, ibídem. 40 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Aclaró que inicialmente la venta fue pactada por el valor total de 5 millones de pesos, precio que no le pareció justo, pero se justificaba pues el pueblo estaba desolado y los precios habían bajado demasiado115.

Del dinero recibido, afirmó haber pagado un millón de pesos para adelantar la sucesión de su madre y otro millón por concepto de impuesto predial116. Las circunstancias que rodearon esta negociación fueron recalcadas en la declaración judicial rendida por ella, en la que indicó que vendió a “la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia”, porque sus hermanos estaban en la ciudad de Cúcuta, en malas condiciones, y si no vendía “el inmueble”, este iba a ser invadido, y sostuvo además que tenía que suministrarles algo a sus hermanos, porque “no tenían nada” 117.

Resulta evidente que la venta se hizo por la necesidad derivada de los padecimientos, limitaciones y escaseces surgidos a consecuencia del desplazamiento forzado de la mayoría de los integrantes del núcleo familiar, así como por el temor de regresar, que fueron determinantes para que se llevara a cabo. En este caso, la señora AA, ante la imposibilidad de que su familia retornara en condiciones de seguridad a los predios, se vio obligada a acudir a una salida final para obtener algún importe económico que le permitiera hacer frente a la situación precaria en la que ésta se había sumido tras el desplazamiento.

Y si bien el comprador no ejerció coacción sobre la solicitante, que declaró no haber sido presionada directamente para vender, sí influyeron contundentemente la necesidad y presión propias en medio del contexto de violencia, bajo circunstancias en las que difícilmente podía efectuarse una negociación justa. El señor YY corroboró ese estado de necesidad, declarando: “…esa casa la habían tomado creo que las autodefensas, la tenían en manos de ellos ya, entonces bajo esa presión tuvieron que ellos venderla, para salvar alguna cosa de lo que había, pues no todo, pero alguna cosa se salvó, la casa y el terreno, el lote que estaba al frente, entonces ellos me llamaron a mí para que yo le firmara al pastor…ellos no podían regresar, entonces ellos 115 Ibídem. 116 Ibídem. 117 CD Folio 135 (a partir del min. 15:23), cuaderno 2da etapa judicial. 41 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 vendieron eso sic]”118 y manifestó también que conociendo la casa, para él el precio de venta no fue justo, pues lo que se buscaba en su momento era rescatar algo de lo perdido. Todo lo anterior ocurrió pese a que en el año 2002 el municipio de Tibú había sido declarado zona de riesgo inminente de desplazamiento, de acuerdo con la anotación No. 8 que aparece precisamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-9174, correspondiente al predio colindante de propiedad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia119.

Así, opera claramente la presunción del literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, caso en el cual se presume que en los negocios hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita. Por si fuera poco, según el avalúo realizado por el IGAC120, el valor comercial estimado del predio principal (terreno y vivienda), para el año 2004 era de $15.042.000121.

Sea lo primero advertir que tanto este avalúo, como el que se calculó para el año 2016122, no consideró las condiciones particulares del inmueble para la época previa al desplazamiento, toda vez que en él operaban, de hecho, 3 establecimientos de comercio que lo convertían en un bien próspero, rentable y productivo que, a causa del abandono forzado, perdió su valor comercial.

Como este mismo informe lo rescató, en el capítulo de “Descripción general del sector”, la calle donde están ubicados los predios es una vía principal y predominantemente mercantil123; pese a ello, bajo el método de mercado aplicado no se hizo realmente la comparación con predios de similares características a las que tenían los avaluados para el momento en que la familia habitaba allí, y el cálculo del avalúo se realizó entonces con base en la características del terreno abandonado y la vivienda actualmente en ruinas, es decir, en consideración a la vetustez, sin reflejar el verdadero valor económico de los mismos.

Por lo anterior, los informes de avalúos comerciales que reposan en el expediente no serán tenidos en cuenta. 118 CD Folio 163 (a partir del min. 00:42:42), cuaderno 2da etapa judicial. 119 Folio 169 -reverso-, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 120 Folio 31, cuaderno tribunal. 121 Folio 31, cuaderno tribunal. 122 En el expediente se cuenta con el avalúo comercial de ambos predios, calculado para el año 2016, así: predio No. 1 (principal) avaluado en $15.648.000 y predio No. 2 (solar) en $6.795.600. 123 Folios 6 y 39, cuaderno avalúo comercial. 42 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Aun así avaluados, y en gracia de discusión, de todas formas resulta muy pírrico el precio de 5 millones de pesos pactado en el negocio, máxime que para los solicitantes y su contraparte ese valor conllevaba el desprendimiento de los 2 terrenos que se creía conformaban un solo inmueble, lo que permite dar aplicación también al literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puesto que si bien jurídicamente no hubo transferencia real del solar, las víctimas sí renunciaron al goce del mismo y “cedieron” la ocupación en cabeza de otro, para quien en últimas terminó radicándose la expectativa de adjudicación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se desvirtuó la ausencia de consentimiento por la parte opositora que se ciñó a esgrimir que en este caso no hubo despojo porque la tradición estuvo ajustada a derecho y fue transparente, pero sin aportar elementos de juicio adicionales, se reputará inexistente el contrato de promesa suscrito con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y en consecuencia de ello, se declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa que posteriormente se celebró con el pastor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, con base en dicha promesa.

Para ello, estímese además la declaración del riesgo inminente de desplazamiento forzado, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio colindante de propiedad de la organización religiosa en mención, que colocaba a sus miembros claramente en posición de conocer los efectos derivados del conflicto armado en la zona y la imposibilidad de celebrar negociaciones en ese contexto. 6.5- Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Acreditados hasta aquí cada uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras, sin que prosperara la oposición formulada en su contra – como quedó expuesto en el desarrollo de los capítulos anteriores –, se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011.

En su defecto, se evaluará adicionalmente si ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que 43 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.

Debe indicarse que técnicamente el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO ostenta la calidad de opositor dentro del presente proceso, como persona natural, actuando por intermedio de apoderada judicial, más no como representante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Así formuló la oposición, pues así también suscribió el negocio jurídico de compraventa ya analizado.

En sus declaraciones, sin embargo, explicó que esta transacción realmente la hizo para beneficio de la congregación, la que es la ocupante actual de los predios reclamados, sin que obre real prueba de la existencia y representación de la organización, ni de que el opositor funja como representante legal o pastor de la misma. Por ende, respecto de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no se hará análisis de la buena fe exenta de culpa o cualificada, sino sólo la categoría de segunda ocupancia. Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. Desde esa perspectiva, la Corte ha considerado que la buena fe calificada se configura “al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, 44 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural. Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones.

(…) es importante mantener presente esta diferencia entre una carga probatoria calificada y la carga de probar una conducta (un hecho) calificado.”124 (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto125.

Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, no puede ser otro el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

En este caso, el opositor pretende demostrar la existencia de una relación jurídica sobre los predios objeto de solicitud, sobre la base de una conducta de buena fe exenta de culpa. Para ello, sostuvo que adquirió “los inmuebles” – que para ese entonces se creía integraban uno solo – de quien aparecía como el auténtico y único propietario en el certificado de tradición y libertad, el señor YY, motivo por el cual considera que la negociación estuvo ajustada a derecho y fue transparente, pues además se hizo ante las autoridades competentes. 124 Ibídem. 125 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 45 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Esta Sala encuentra que ciertamente de las probanzas no se colige que en la negociación hubiera mediado una mala intención o un deseo explícito de dañar por parte del comprador; empero, no dejan de ser de difícil demostración los estados psicológicos y las creencias en que se funda la buena fe simple, cobijada por una presunción legal que en este caso no fue desvirtuada, resultando muy espinoso probar el estado de conciencia o la íntima convicción en el fuero interno del comprador, quien aseguró no saber que los accionantes habían abandonado forzosamente el inmueble ni conocer los motivos concretos de su desplazamiento.

Total que pudo haber una conciencia de adquirir el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier vicio, como lo define el artículo 768 del Código Civil, e incluso, se pudo haber tenido la certeza y seguridad de que quien le vendía, el tradente, era para ese momento el real y auténtico propietario, pues así se desprendía del folio de matrícula inmobiliaria, en virtud de un acto administrativo de adjudicación expedido por la autoridad competente y debidamente inscrito, bajo el principio de publicidad registral.

No obstante lo anterior, es la buena fe exenta de culpa, la que va más allá de esta convicción, la que interesa para los efectos de determinar si procede la compensación en favor del opositor, toda vez que bajo el estándar estricto de interpretación de tal categoría jurídica en materia de restitución de tierras, lo que se debía demostrar era que para el momento de celebración del negocio jurídico, se desplegaron todas las actuaciones posibles para adquirir el convencimiento de que la venta no estaba condicionada a la necesidad derivada de la situación de violencia por parte de sus vendedores.

Pues bien, más allá de la revisión realizada al certificado de libertad y tradición del bien, para constatar que el vendedor era el propietario del mismo, el opositor realmente no acreditó actos positivos encaminados a realizar un examen y búsqueda exhaustivos que le llevaran a cerciorarse de que el inmueble no tenía huellas de violencia y de que el negocio jurídico celebrado no estaba influenciado por el conflicto armado. 46 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 En el presente caso, ni siquiera esa indagación exigía gran esfuerzo, si como él lo manifestó, pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, que ha sido vecina del sector por más de 20 años y propietaria de un inmueble colindante de los aquí reclamados, desde el año 1997126, en cuyo folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrita la anotación de riesgo inminente de desplazamiento forzado por la situación de orden público127.

De manera que no se halla razonable el desconocimiento del opositor acerca de la grave problemática de violencia que aquejó al corregimiento de Campo Dos en el municipio de Tibú y los atroces delitos cometidos por los diferentes actores armados, que afectaron en forma directa a la población civil, ocasionando múltiples desplazamientos y violaciones masivas de derechos humanos. De modo que no podría en manera alguna alegar que desconocía las condiciones de violencia para la época del abandono y posterior despojo.

Menos, cuando como lo afirmó, la adquisición del fundo se llevó a cabo para beneficio de aquélla, y él actuó como pastor que se pregona de la iglesia, teniendo el deber de conocer al menos la situación jurídica de lo que negociaba. Ello, independientemente de que conociera o no las circunstancias que en concreto motivaron el desplazamiento de los solicitantes, lo que resulta natural y comprensible, dados los hechos victimizantes tan delicados que padecieron, respecto de los cuales debieron guardar discreción y reserva.

De hecho, el señor Luis José Núñez Rodríguez, quien en nombre de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, celebró el contrato de promesa de compraventa con el padre de los reclamantes, narró: “…pues como en toda parte de Colombia, violencia, un muerto por ahí, otro por allá, pero en sí, en sí, nunca tuvimos problemas con nadie, mucho menos por la compra, nadie reviró, nadie puso condiciones, nadie puso restricciones, la compra se hizo legalmente y ellos recibieron la plata satisfactoriamente, nosotros el lote, y como le digo, seguimos trabajando ahí hasta el 2005, que yo salí de ese corregimiento, o de esa congregación.”128 En efecto, este manifestó no saber si la familia sufrió algún tipo de violencia que los hiciera abandonar 126 Ver FMI 260-9174.

Folio 169, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 127 Folio 169 -reverso-, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 128 CD Folio 192 (a partir del min. 00:14:40), cuaderno 2da etapa judicial. 47 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 dicho inmueble, y creía que lo habían vendido porque ya no lo necesitaban.

Sin embargo, el señor llegó a fines del año 2003, por lo que realmente nunca lo vio habitado;129 y sobre la presencia de las autodefensas en la época de la negociación, expresó: “Sí claro, al poco tiempo de estar yo ahí, fue que ya se asentaron en Campo Dos, las autodefensas llegaron ahí, estuvieron algunos días, se fueron en camiones, los vi ir para La Gabarra, la salida de Tibú, sí, a los pocos días de estar ahí, ellos, dicen ¿no?, que se desmovilizaron”.

(Sic)130 Pues bien, el mismo señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, quien llegó a dicha congregación en el año 2010131, afirmó haber tenido algún conocimiento acerca de estos flagelos. Cuando le preguntaron por la situación de orden público en la zona para la fecha de la negociación de los predios (2004), indicó en declaración rendida ante la UAEGRTD, lo siguiente: “Yo desconocía esa situación pues para entonces yo no vivía en esa zona, sin embargo, la comunidad menciona que en ese entonces actuaban grupos paramilitares en la zona, ellos controlaron, pero nunca se dieron masacres, desconozco si hubieron [sic] amenazas y a quienes (…) Que él me haya afirmado [refiriéndose al señor YY], nunca fueron víctimas de amenazas, comentó que salieron voluntariamente del predio con la familia, su núcleo familiar, ya que en ese entonces sus hijos le exigieron la plata de la venta de ese predio”.

(Sic)132 Finalmente, agregó que aunque no tuvo conocimiento de que en el casco urbano las personas se hubieran visto obligadas a abandonar o vender sus tierras, como consecuencia de la violencia en la zona, sí supo por comentarios que eso ocurrió en la parte rural. En conclusión, el opositor no podría sostener que le era imposible descubrir la irregularidad en la tradición, teniendo en cuenta la existencia de la declaración inscrita del riesgo inminente de desplazamiento forzado, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio colindante de propiedad de la organización religiosa a la que pertenece, según lo manifestado por él, lo que deja ver palmariamente que no obró con la suficiente precaución y 129 Ibídem.

(a partir del min. 00:20:13). 130 Ibídem. (a partir del min. 00:23:54). 131 CD Folio 138 (a partir del min. 00:44:30), cuaderno 2da etapa judicial. 132 Folios 142 y 143, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 48 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 diligencia al momento de la transacción. Además, es posible percibir que hubo un aprovechamiento inmediato de la situación de violencia, siendo esta conocida por aquél, dado no solo el precio pactado, sino también la forma en que se llevó a cabo la negociación, como el señor AD lo declaró: “…Mire, cuando se empezó el proceso de que ellos querían vender la casa, Yordi, Jorge Rodríguez, el Hermano Eliodoro y ellos, Jorge fue el que recuerdo más, él me llamaba, y me decía, flaco véndanos la casa, entonces yo le decía, pues sí, nosotros se la vendemos por 10 millones por mínimo, ay flaco, mire es que su mamá, ella con nosotros, déjenosla en 5, y nosotros, no hermano, yo era menor de edad, sino que llamaba a tocarme la sensibilidad, a que yo sí, entonces, yo, o sea, el me llamaba y me decía véndanos por 5, y nosotros, no hermano, eso fue pues lo realmente lo que yo recuerdo, así no, no recuerdo bien en qué fecha mi hermana negoció.” Lo anterior refleja que realmente hubo un apremio por parte de los miembros de la Iglesia para la consecución de un precio pírrico, sacando provecho de las necesidades que atravesaba la familia en este momento, aunado a lo cual, a pesar de haber reconocido siempre como propietaria a la señora XX, para ese entonces ya fallecida, aquellos no escatimaron en celebrar el negocio directamente con el señor YY, pretermitiendo los trámites legales previos que debían seguirse para garantizar los derechos patrimoniales de la causante y sus hijos, circunstancia que el mismo opositor admitió: “…sí pues, precisamente creo que Doña Ligia había fallecido, lo que no se aclara aquí es que había una secesión pendiente, pero en los acuerdos verbales, que hicieron ellos, eh el objetivo era que se levantará esa sucesión para hacer la escritura, que en ese lapso nos tardamos creo, que el 2004 al 2012, nos tardamos 8 años, claro hubo negligencia de parte nuestra no haber adelantado este proceso más antes, en el 2012 me llamo Don José, que es el que está firmando aquí, ahí mismo, me llama y me dice, Don pastor, él me dice pastor”.

Súmese además que el bien terminó en manos de un particular, aun cuando en la promesa de compraventa el promitente comprador era la Iglesia. Así las cosas, dado que el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO no acreditó la buena fe exenta de culpa o cualificada, no se reconocerá compensación alguna en su favor, siendo que, en ausencia de ello, será 49 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 menester indagar si se deben adoptar medidas para la iglesia como segundo ocupante en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. De acuerdo con los “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren también protegidos frente a los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales, por lo que “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, bajo criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que requieran (Principio 17.1).

En este sentido, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”133.

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática134, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330 de 2016, señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda.

Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus 133 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”.

Pág. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 134 Acerca de la problemática que entraña la situación de los segundos ocupantes en escenarios de justicia transicional, es pertinente consultar la Sentencia C-330 de 2016; cuestión que previamente fue abordada por las respectivas Salas de la especialidad de tierras, en providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 16 de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022-00) y del Tribunal Superior de Antioquia del 1º de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00). 50 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.

Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.

Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”135. (Subrayado fuera de texto) Finalmente, cabe anotar que la precitada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

En este caso no se advierte condición de vulnerabilidad que haga menester adoptar medidas adicionales para el segundo ocupante. Según lo declaró el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, nadie utiliza los bienes inmuebles reclamados para ejercer el derecho a la vivienda ni para derivar de ellos medios de subsistencia; los mismos actualmente se destinan 135 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 51 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 a actividades propias de la congregación religiosa, como dictar clases, y en ellos opera una cafetería y un parqueadero informal de motos136, aunque en los informes de avalúo comercial realizados en el año 2016 por el IGAC 137, se señala que los inmuebles es encontraban desocupados y uno de ellos “en ruinas”, sin que, en todo caso, se avizore que la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia pueda quedar en condiciones de desprotección al momento de la restitución. Se tiene prueba además de que la referida organización es propietaria, como ya se había indicado, de un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-9174138.

En consecuencia, la Sala no encuentra que deban adoptarse actos u órdenes para su protección. Con todo, como quedó probado, tanto la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia como el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO fueron partícipes del despojo jurídico de los inmuebles, al punto que en este caso ocupan la posición de despojadores en los negocios celebrados, lo que por sí solo los releva de la condición de segundos ocupantes. 6.6- Conclusión Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes y se declararán imprósperas las oposiciones formuladas; según se motivó, no se ordenará compensación en favor de la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

No se condenará en costas a ninguna de las partes, porque no se cumplen los presupuestos del literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco existe mérito alguno para la fijación de honorarios adicionales al curador ad litem nombrado para representar los intereses de las personas determinadas e indeterminadas, como quiera que no aportó elementos de juicio relevantes ni distintos para desatar el presente asunto, que entre otras cosas se rige por el principio de gratuidad.

Se tendrán como definitivos los 136 CD Folio 138 (a partir del min: 49:00), cuaderno 2da etapa judicial. 137 Folio 31, cuaderno avalúo comercial. 138 Folio 169, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 52 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 honorarios provisionales que fijó el Juez instructor139, a quien se insta para que en los procesos de restitución de tierras designe representante judicial sólo en los casos en que resulte procedente por ley respecto de titulares de derechos inscritos (art. 87 de la Ley 1448 de 2011). 6.7- Órdenes y medidas complementarias Para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental a la restitución y la formalización de la relación jurídica de los solicitantes con la tierra, se adoptarán las medidas necesarias que permitan la titulación bajo condiciones de dignidad, seguridad, sostenibilidad y protección jurídica y física de la propiedad.

También se impartirán órdenes tendientes a mejorar las condiciones socioeconómicas de los afectados y sus familias, como parte de la función transformadora de esta acción, propendiendo por la aplicación de un enfoque diferencial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011), a través del reconocimiento de las particularidades y características propias de los solicitantes, quienes además de ostentar la condición de víctimas de desplazamiento forzado, algunos integran grupos poblaciones específicos expuestos a mayor riesgo por factores de género que los hace aún más vulnerables.  En cuanto a la identificación y formalización de los predios A partir del concepto técnico del IGAC140, así como los informes y aclaraciones aportados por el área catastral de la UAEGRTD141, uno de los predios a formalizar se encuentra identificado de la siguiente manera: PREDIO 1 DATOS GENERALES Tipo de predio Rural Departamento Norte de Santander Municipio Tibú Corregimiento Campo Dos 139 Folio 80, cuaderno 2da etapa judicial. 140 Folio 52, cuaderno 2da etapa judicial. 141 Folios 167-169, cuaderno etapa administrativa 2014-00050.

Folios 14 y 15, cuaderno 2da etapa judicial. 53 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Vereda/Barrio Pueblo Nuevo Dirección Calle 1 #5A – 38 Área 250 m2 Cédula catastral 5481-03-00-0006-0027-000 y 5481-03-00-0006-0027-001 Matrícula inmobiliaria 260-41320 y 260-234426 LINDEROS Norte Del punto 4 al punto 3 en línea recta, en dirección este con José Nereo Ávila Fonseca, en una longitud de 10 metros.

Oriente Del punto 3 al punto 2 en línea recta, dirección sur con Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en una longitud de 25 metros. Sur Del punto 2 al punto 1 en línea recta, dirección occidente con calle 1, en una longitud de 10 metros. Occidente Del punto 1 al punto 4 en línea recta, en dirección norte, con María Yaneth Torres, en una longitud de 25 metros.

COORDENADAS Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud Longitud 1 1430868,57 1158740,08 8° 29’ 22.759’’N 72° 38’ 9.509’’W 2 1430864,83 1158749,36 8° 29’ 22.637’’N 72° 38’ 9.207’’W 3 1430888,02 1158758,7 8° 29’ 23.390’’N 72° 38’ 8.899’’W 4 1430891,76 1158749,42 8° 29’ 23.513’’N 72° 38’ 9.201’’W 5 1430868,57 1158740,08 8° 29’ 22.759’’N 72° 38’ 9.509’’W El predio No. 1 tiene naturaleza privada y como se indicó en líneas precedentes, era de propiedad del señor YY.

Sin embargo, en el caso bajo estudio que plantea circunstancias particulares y diferenciadoras a la luz de la Ley 1448 de 2011, no cabe duda de que el acto de adjudicación que consolidó la titularidad en cabeza de éste, transgredió los derechos de la señora XX, quien para ese momento también lo ocupaba y explotaba. En la precitada resolución se encontró demostrada la explotación del predio y acreditados todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio; no obstante, el INCORA excluyó a la señora XX quien también era ocupante y titular de los derechos, junto con su compañero permanente.

Esta omisión de verdad que refleja, como lo ha explicado la Corte Constitucional, la discriminación estructural contra la mujer, que ha sido reconocida a nivel nacional y en el escenario global, en vista de lo cual ha surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para suprimir este inadmisible fenómeno.142 142 Corte Constitucional.

Sentencia SU-426 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 54 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Actualmente, el artículo 24 del de la Ley 731de 2002, por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, establece que en los casos en que el inmueble esté titulado o en proceso de serlo, bien sea, conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes, o tan sólo a nombre de uno, “en el evento en que uno de ellos abandonare al otro, sus derechos sobre el predio en proceso de titulación o ya titulado, deberán quedar en cabeza del cónyuge o compañera (o) permanente que demuestre la situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción”.

Asimismo, el Decreto 1071 de 2015143 prescribe que la participación de la mujer en la respectiva persona jurídica que se organice para la explotación del predio, debe ser activa y en condiciones equitativas frente al proceso de toma de decisiones (art. 2.14.15.3); y para la adjudicación de tierras baldías, en la diligencia de inspección ocular que se practique, el funcionario competente debe establecer si la explotación se adelanta conjuntamente por los cónyuges o compañeros permanentes que hayan presentado la solicitud o si alguno de ellos abandonó la misma.

En este último evento, el título se expedirá a favor del cónyuge o compañero (a) que manifieste bajo la gravedad del juramento la situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción agraria (art. 2.14.15.2). Por ello, no se puede ignorar que hoy existe una intención manifiesta en el ordenamiento jurídico colombiano por garantizar de manera efectiva la equidad entre hombres y mujeres, especialmente en el escenario rural, lo que supone que bajo el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural contra la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en el contexto del conflicto armado, se adopten medidas en su beneficio, en aras de garantizar acciones afirmativas suficientes tendientes a superar ese estatus marginal.

De manera que no es razonable jurídicamente, ni siquiera a la luz de los principios constitucionales, la exclusión de la señora XX en la titulación del predio en cuestión, cuando después de haber sido abandonada por su 143 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 55 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 compañero, fue ella quien continuó habitándolo y explotándolo con su grupo familiar hasta el momento del desplazamiento forzado, asumiendo el papel de cabeza o jefe del hogar y responsabilizándose del cuidado y sostenimiento de sus hijos. Lo anterior refleja el alto grado de vulnerabilidad patrimonial de las mujeres, que se acentúa más para aquellas que tienen uniones maritales informales, ya que enfrentan una doble dificultad: la incapacidad de demostrar la relación con la tierra y la de demostrar su relación marital144, afectando mayormente a las que son víctimas de desplazamiento forzado.

En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional identificó 10 riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, como factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina, que no son compartidos por los hombres y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado de los hechos victimizantes sobre las mujeres. 145 Entre estos se encuentra precisamente el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales, dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales.

La Constitución Política reconoce expresamente en su artículo 13 el deber de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados, artículo que debe leerse en armonía con el 43 que señala que la mujer y el hombre tienen igualdad de derechos y oportunidades, pero "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación ( ) el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia".

Tales mandatos abogan por la igualdad material de trato a las personas, lo que implica para el Estado asumir el compromiso de remover todas aquellas barreras que propicien desigualdades fácticas. Los jueces entonces, en escenarios de desigualdad en los que se advierta la violación de derechos fundamentales de mujeres desplazadas, 144 Corte Constitucional.

Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 145 Ibídem. 56 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 debemos actuar bajo un enfoque garantista, a través de la adopción de soluciones eficaces, renovadoras y diferenciales que coadyuven en la reversión de esta situación y en la ruptura del paradigma de disparidad, y así favorecer la redignificación y visibilidad de las mujeres.

Bajo la óptica apuntada, esta sentencia asumirá entonces la función transformadora por la que aboga la Ley 1448 de 2011, para de alguna forma contrarrestar la consabida dinámica de las relaciones de poder y la histórica discriminación hacia las mujeres, las que en el caso concreto afectaron gravemente la dignidad y autonomía de la señora XX, madre de los accionantes, todo lo cual debe ser apreciado para efectos de impartir las órdenes de formalización. La señora XX, para la época de los horrendos hechos, era madre cabeza de hogar.

Esta circunstancia, además de las versiones de los reclamantes, quedó consignada en el informe de sistematización de grupo focal, elaborado por el Área social de la UAEGRTD146, en el que uno de los participantes aseveró que “el marido de Doña ‘XX’ no vivía con ella, él se fue cuando la dejó embarazada de ‘AE’, todo el tiempo a ella le tocó trabajar para mantener los niños, ella trabajó muchísimo”.

Así también lo sostuvo en sede judicial uno de los testigos, quien afirmó que la señora XX sola sacó adelante a sus hijos y “fue madre y padre” para ellos147. Por consiguiente, se debe considerar que el impacto de los hechos victimizantes, el daño y el estado de vulnerabilidad fueron sustancialmente diferentes para ella, lo que en el caso concreto exige aplicar un enfoque diferencial (art. 13 Ley 1448 de 2011).

Pues bien, también respecto de ella, las pruebas deben ser valoradas con la flexibilidad suficiente y atendiendo adecuadamente a su condición y características particulares, en razón de su género.148 Pero además, ello debe permear toda la decisión judicial a fin de proporcionar un tratamiento preferencial a este caso. 146 Folio 196, ibídem. 147 Imara Rincón Manrique.

CD Folio 135 (a partir del min. 01:55:02), ibídem. 148 Sobre enfoque especial en tratándose de niños, niñas y adolescentes, ver artículos 13 y 44 de la Constitución Política; Ley 1098 de 2006; artículos 13 y 188 de la Ley 1448 de 2011; artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

Convención de los Derechos del Niño; entre otros. Sobre enfoque de género, ver artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política; Ley 731 de 2001; Ley 861 de 2003; Ley 1257 de 2008; artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención 57 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Así pues, en este caso está acreditado el abandono y reunidos en ella los requisitos para ser beneficiaria de la titulación, por encontrarse ocupando y explotando el predio por un período superior a 5 años, al igual que su compañero, a quien finalmente se adjudicó. Es por ello que, con fundamento en el artículo 24 del de la Ley 731de 2002 y el artículo 2.14.15.2 del Decreto 1071 de 2015, y además firmemente cimentado en el principio de enfoque diferencial en razón del género que explícitamente trae la Ley 1448 de 2011, el derecho de dominio respecto del predio No. 1 del que se viene hablando, se radicará en un 100% en cabeza de la señora XX que como falleció, pasará a ser de la respectiva masa herencial, con exclusión de su compañero, el señor YY.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta que en el expediente obra declaración del señor YY, rendida en la etapa administrativa, en la que manifestó su intención de renuncia a los derechos sobre el predio149, razón por la cual justamente no actuó como reclamante en este proceso de restitución de tierras, ni se presentó como opositor a las pretensiones de sus hijos respecto del 100% del fundo.

Ello fue reiterado por él en declaración judicial150, donde indicó que renunciaba a los derechos de la sociedad patrimonial conformada con la señora XX y delegaba el interés a su hija AA, en representación de todos los hijos, ratificando su falta de interés sobre los inmuebles objeto de este proceso. En cuanto al otro predio reclamado, éste se encuentra identificado de la siguiente manera: PREDIO 2 DATOS GENERALES Tipo de predio Rural Departamento Norte de Santander Municipio Tibú Corregimiento Campo Dos Vereda/Barrio Pueblo Nuevo Dirección Calle 1 #5A - 26 interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para); entre otros. 149 Folio 77, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 150 CD Folio 163 (a partir del min. 00:37:09), cuaderno 2da etapa judicial. 58 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Área 287 m2 Cédula catastral 5481-03-00-0006-0029-000 Matrícula inmobiliaria 260-308894 LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 0 al punto 5 en línea recta, en una longitud de 5.25 metros en dirección suroriente colinda con Ángel Pabón. Partiendo desde el punto 5 al punto 1 en línea recta, en una longitud de 19.75 metros en dirección suroriente colinda con José Del Carmen López.

Oriente Partiendo desde el punto 1 al punto 2 en línea recta, en una longitud de 11.49 metros en dirección suroccidente colinda con María Ismenia Hernández. Sur Partiendo desde el punto 2 al punto 3 pasando por el punto 4 en línea recta, en una longitud de 25.6 metros en dirección noroccidente colinda con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

Occidente Partiendo desde el punto 3 al punto 0 en línea recta, en una longitud de 11.5 metros en dirección nororiente colinda con María Yaneth Torres. COORDENADAS Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud Longitud 0 1430902.43 1158753.72 8° 29’ 23.859’’N 72° 38’ 9.060’’W 1 1430893.08 1158776.90 8° 29’ 23.552’’N 72° 38’ 8.303’’W 2 1430882.42 1158772.61 8° 29’ 23.206’’N 72° 38’ 8.445’’W 3 1430891.76 1158749.42 8° 29’ 23.513’’N 72° 38’ 9.201’’W 4 1430887.20 1158760.74 8° 29’ 23.363’’N 72° 38’ 8.832’’W 5 1430900.46 1158758.59 8° 29’ 23.795’’N 72° 38’ 8.901’’W La Secretaría de Planeación Municipal de Tibú informó que el predio No. 2 es de propiedad de la Nación y el trámite correspondiente de adjudicación se debe realizar con la entidad encargada, esto es, la Agencia Nacional de Tierras.151 Verificado lo dispuesto en el Acuerdo No. 028 del 2000, por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Tibú (Norte de Santander), en su artículo 32, el sistema de centros poblados del municipio está conformado por un centro urbano local (Cabecera Municipal) y cuatro centros poblados suburbanos: corregimiento de La Gabarra, Campo Dos, Pachelly y Tres Bocas.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, constituyen la categoría de suelo suburbano “las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de 151 Folio 128, cuaderno 2da etapa judicial. 59 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994.”152 (Subrayas propias) Por manera que se trata de un terreno baldío, en principio, rural, susceptible de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

Al respecto, se debe aclarar que en el trámite de instrucción no se corrió traslado a esta, dado que para el momento de la admisión de la solicitud, según lo informado por la UAEGRT, el inmueble se consideraba ejido, y de hecho, fue asociado a un folio de matrícula inmobiliaria de manera provisional, que fue abierto a solicitud de esta entidad, a nombre de la Nación, sin embargo, no porque se hubiese concluido certeramente de que se trataba de un baldío, sino únicamente para los efectos de dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015153.

Es así que se vinculó al Municipio de Tibú154, a quien igualmente, a través de su Secretaría de Planeación, se ofició para que se pronunciara sobre la naturaleza jurídica del mismo. Empero, a pesar de suministrar esta información, indicando que del predio era titular la Nación, debido a la ubicación de este, presuntamente en suelo urbano, se le siguió dando el tratamiento de ejido durante todo el proceso, y sólo, en esta sentencia, tras un análisis detallado del POT del municipio, la normativa sobre suelos y los elementos probatorios respecto de la descripción e identificación del bien, se pudo dilucidar finalmente que se trata de un bien baldío. Ahora, si algún interés pudiera haberle asistido a la ANT, en todo caso, aquella se entiende vinculada con la publicación genérica del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin desconocer que se trata sí de un caso atípico en el que la certeza sobre la naturaleza jurídica del bien se procuró fue a través de la práctica de las pruebas en el curso del proceso, y, como ya se había dicho, se dilucida apenas en esta sentencia, por lo que entonces los efectos solo a partir de allí se manifiestan, como es el hecho de que el bien es realmente rural y por ende, de naturaleza baldía. 152 De conformidad con el artículo 34 de la precitada ley, podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.

Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo. 153 Folio 19, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 154 Folio 65, cuaderno 2da etapa judicial. 60 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 En fin, como se trata de un terreno baldío, para su titulación es necesario verificar las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, de las cuales no se encontraba exceptuada la madre de los solicitantes en su condición de desplazada155. En la declaración rendida dentro de la etapa administrativa ante la UAEGRTD, la solicitante AA expresó que ella y su familia vivieron en la casa desde el año 1980 hasta el año 2002; que la mama compró un lote (solar) en la parte de atrás de la casa y los unió; allí sembraron yuca y plátano, y tenían gallinas; que este fue ocupado en virtud de una carta venta que se perdió cuando salieron desplazados, sin que recuerde con exactitud la fecha de inicio de la ocupación ni la edad que tenía en este momento, recordando únicamente que se le pagó a un señor para que tumbara las cercas y como a los 8 días se compraron semillas de plátano para sembrar; desde que lo tomaron hasta que se desplazaron, cree que transcurrieron como unos 15 años.156 El señor YY, por su parte, declaró que “la casa se compró por ahí en eso de 1979, 1980, por ahí en ese momento, no tengo exactamente, y el terreno se le compró al señor Benito Acevedo, se le compró por ahí como en el, como en 1983, algo así, porque eso se le pagó fue con mercado de la tienda, el negocio se le hizo al señor, no me acuerdo, eso costó como 20 mil a 50 mil pesos, en esa época”.

(Sic)157 Aunque no se pudo establecer con exactitud dentro del proceso el tiempo total de ocupación, la declaración de los solicitantes se encuentra prevalida de la buena fe y no hay prueba de que la aprehensión material por parte de la madre de los reclamantes sobre el inmueble donde se encontraba el solar hubiera sido inferior a 5 años, sino todo lo contrario, a partir de las afirmaciones, concordantes con el testimonio del padre, se superó con creces ese tiempo.

En todo caso, estuvo caracterizada por actos de explotación económica, acordes con la aptitud del suelo, y el lapso durante el cual se ejercieron tales actividades no es óbice para la adjudicación, como quiera que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1448 155 Teniendo en cuenta las adiciones o modificaciones del artículo 107 del Decreto 0019 de 2012 y la Ley 1728 de 2014, así como la expedición del Decreto Ley 902 de 2017. 156 CD Folio 135 (a partir del min 28:53), cuaderno 2da etapa judicial. 157 CD Folio 163 (a partir del min. 00:24:30), cuaderno 2da etapa judicial. 61 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 de 2011 “si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”. De otro lado, si bien la ocupante era poseedora del otro predio rural que es objeto de este proceso, ambos inmuebles integraban un terreno habitado y explotado por la señora XX, que juntos no superan siquiera la hectárea.

Igualmente, de la vocación campesina, la explotación que hacía del inmueble solicitado y las condiciones sociales y económicas en qué vivían cuando habitaban allí, se puede inferir que no contaba con un patrimonio superior a los 250 SMLMV y mucho menos los 1.000 de que trata la Ley 160 de 1994; además, tales cuestiones resultan reforzadas si se tiene en cuenta que la familia tuvo que irse a vivir a un habitación arrendada en la ciudad de Cúcuta y la hermana mayor tuvo que seguir laborando en el municipio de Tibú, para obtener el sustento económico.

De otra parte y relativo a las características específicas del fundo reclamado se tiene que, de conformidad con el informe técnico predial presentado por la UAEGRTD158, este no se encuentra en zona de territorios colectivos ni parques naturales ni en colindancias a carreteras del sistema vial nacional, ni ha sido seleccionado para planes viales u otros de igual significación; tampoco está afectado por actividades de explotación de recursos naturales no renovables.

Corolario de lo anterior, se encuentran verificadas las condiciones para que proceda la formalización del predio reclamado en favor de la masa herencial de la señora XX, representada por los aquí accionantes y demás herederos llamados a suceder.  En cuanto al retorno, entrega y seguridad de los inmuebles En cuanto al retorno, se tiene que los solicitantes manifestaron en el curso del proceso no querer regresar a los predios, principalmente para evitar problemas con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y porque 158 Folio 153, cuaderno etapa administrativa 2015-000308. 62 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 llevan consigo amargos e inevitables recuerdos vinculados al lugar donde se están ubicados los lotes de terreno. Sobre ello, se traen a colaciones algunas de sus afirmaciones: “(…) nosotros no queremos regresar, nosotros solamente quisimos demostrarle al Gobierno el daño ocasionado a una familia con valores, nosotros, si el Estado, si el Gobierno quiere recompensarnos, perfecto, pero nosotros no queremos regresar al predio, nosotros, si la Iglesia ahí se va a ubicar y va a hacer el bien, listo, solamente queríamos demostrarle al Gobierno que no era la manera de sacar a una familia con valores, de una familia que solamente soñó con vivir tranquilos, nosotros somos familia de bien y no queremos enfrentarnos a nuestros vecinos que son la Iglesia Pentecostal, y que siempre fuimos una familia, y los vecinos lo saben… nosotros no vamos a regresar a un pasado que nos hizo tanto daño, nosotros queremos vivir tranquilos, por eso no hay necesidad que la Iglesia nos ofenda, ni nada de eso… la Iglesia puede quedarse con eso, nosotros venimos a decir la verdad… la iglesia se puede quedar con ese predio, nosotros no vamos a luchar más por eso predio, ya tomamos la decisión, no vamos a pedir nada, les vamos a entregar el predio, porque ya no más, queremos vivir tranquilos, la ultima decisión la toman ustedes [sic]”.159 “Sólo, y siempre le hemos hablado de que queremos algo de que sea familiar, de que digamos bueno, esto fue de mi mamá, esto es como, a sí sea un lote, sea una casita, sea lo que sea, pero no es volver allá a Campo Dos, ni tampoco es pelear con los hermanos de la iglesia, pues tampoco es la idea, siempre hemos manifestado de que queremos es algo, tampoco dinero, sólo como un lote, o algo como digamos esto fue lo que quedó del fruto del trabajo de mi mamá, esto es como la casa materna [sic]”.160 “No, nosotros no queremos volver atrás, no queremos volver, en lo personal no y creo que mis hermanos tampoco (…) Si es en lo material, esperamos solo que de toda esta pérdida que tuvimos de un momento a otro, que el Gobierno nos ubicara acá, porque es que eso fue una desintegración familiar, nosotros todos nos desintegramos como familia, el 159 CD Folio 135 (a partir del min. 57:39), cuaderno 2da etapa judicial. 160 Ibídem (a partir del min.1:03:00). 63 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 núcleo se desmoronó de un momento a otro, y eso fueron muchos daños psicológicos, muchos daños personales y pues qué queremos con ellos, pues nada, hombre, queremos que no se pongan a hablar por ahí de nosotros, o cosas, a decir cosas que no son, a insultar a mi hermana [AA], que creo que como cristianos no les queda bien eso, pero con ellos no nos hemos metido en ningún momento de una manera grosera, solo queremos de ellos que nos respeten y que el Gobierno nos colabore, que por favor, han sido muchos años en este proceso, no es la primera vez que hemos estado acá sentados, y eso es muy cansón, eso ya es siempre la repetidera de lo mismo, de lo mismo, entonces que nos ubicaran por acá, por lo menos un terreno o algo para nosotros volver a ser la familia que éramos, ese núcleo familiar [sic]”.161 “(…) no queremos tener inconvenientes por lo de la vivienda, fue algo que mamá quería dejárselo a ellos, y que no lo vayan a tomar a mal, pues si nos van a dar algo para un patrimonio de hermanos aquí, se les agradece, pero yo volver allá, no -, yo quiero algo acá y que no sea para inconvenientes, (…) me extraña de que de pronto vaya a haber algún problema, porque ahora siempre hemos tenido buena amistad con ellos, con los hermanos evangélicos de ahí, no entiendo, entonces que no se vaya a formar problema y que cualquier cosa se les agradece [sic]”.162 Si bien la restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (num. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011), en el caso concreto se deben poner sobre la balanza las siguientes particularidades: los accionantes sufrieron hechos victimizantes complejos que les ocasionaron hondas secuelas y traumas psicológicos que naturalmente inciden en su firme voluntad de no regresar; como ya se había expuesto previamente, este proceso exige sensibilidad de cara a la violencia sexual sufrida por las solicitantes, a quienes debe dárseles especial protección constitucional en aras de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a través de medidas que propendan por un goce real y efectivo de estos, procurándoles unas condiciones materiales de existencia dignas, en aplicación del enfoque diferencial por razón del género; todos ellos fueron además claros al explicar que no pretenden que 161 Ibídem (a partir del min. 01:35:33). 162 Ibídem (a partir del min. 01:50:02). 64 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 se les compense en dinero sino con otro inmueble en un lugar distinto, lejos de donde les tocó afrontar la vulneración a sus derechos; restituirles pues los inmuebles, ignorando todas estas circunstancias a las que se suman los problemas que su reclamación ha suscitado con los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, terminaría produciendo un efecto más re- victimizante que reparador, pues como ellos mismos ya lo insinuaron, su regreso sería traumático y no podrían ejercer sus derechos sobre los predios con tranquilidad, ni siquiera a través de interpuesta persona, máxime que sus expectativas, legítimas a la luz de la reparación integral, giran en torno a la consecución de un sitio donde puedan volver a reunirse como familia y que simbólicamente represente el esfuerzo que en vida hizo su madre, como cabeza de hogar, para la construcción del patrimonio familiar.

No se desconoce con ello que el objetivo primordial de la acción de restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de la tierra.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es posible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, por lo que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis contempladas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de la preferencia de la restitución, tiene que advertirse que en la cabal comprensión del artículo, las cuatro causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación por reubicación o en especie no se agota con ese listado.

Es así como los casos bajo tutela judicial, cuando las circunstancias particulares lo exigen, se deben resolver más con apego a la eficacia material de la norma, bajo la expresión de una fórmula que apunte a la realidad y a la justicia. Por eso, tras efectuar una ponderación de todas las 65 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 circunstancias de este caso, resulta razonable y objetivamente justificado conceder la restitución por equivalencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de las víctimas, para lo cual se ordenará que con cargo al Fondo de la UAEGRTD, se les entregue a los solicitantes un predio de naturaleza rural, como la de los fundos objeto de este proceso (que para ellos eran o constituían un solo inmueble), de mejores o similares características a los abandonados, que esté en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, ubicado en el lugar que ellos elijan, que por lo menos corresponda a una UAF para el municipio que escojan.163 En virtud de esta medida y según lo establecido en el artículo 91 (literal k) de la Ley 1448 de 2011, los solicitantes, una vez adelantado el trámite sucesorio y radicada en ellos la titularidad de los inmuebles objeto de proceso, deberán transferirlos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Lo anterior, luego de la respectiva titulación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, en relación con el predio No. 2. Sin embargo, respecto del predio No. 1, desde un punto de vista pragmático, resulta más conveniente y eficaz, además a la luz de las garantías en favor de otras víctimas a quienes benefician los bienes que integran dicho Fondo, ordenar directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que tras inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, inscriba al referido Fondo como titular del predio, evitando dilaciones y virajes innecesarios.  En materia de acompañamiento psicosocial De acuerdo con lo declarado por la señora AA, esta recibió ayuda psicológica en el año 2007, a través de un programa de atención para la población desplazada, y a raíz de ello, hoy trabaja como “multiplicadora”, brindando apoyo a otras mujeres víctimas del desplazamiento forzado164.

Con todo, se adoptarán medidas que propendan por el acompañamiento profesional necesario a favor de los solicitantes, en especial de ella y su 163 Esta opción fue previamente verificada con los solicitantes de este trámite. 164 Folio 150, cuaderno etapa administrativa 2015-00308. 66 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 hermana AC, en su condición de víctimas de violencia sexual, pero en todo caso extensivas también a todo el grupo familiar reclamante, siempre bajo su consentimiento, dirigidas al restablecimiento de sus condiciones físicas y psicosociales (arts. 135 y ss., L.1448/2011).

Por ello, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), la Gobernación de Norte de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, de ser el caso.  En materia de medidas de satisfacción Se ordenará la entrega de una copia de esta sentencia, de manera personal y en un acto protocolario, a los beneficiarios de la restitución, con presencia de los Directores Nacionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la Defensoría del Pueblo, el señor Alcalde del Municipio de Tibú, el Comandante de la Policía Departamental y el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, como una medida simbólica, según lo contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley 1448 de 2011, en aras de sublimar a las víctimas de este proceso, por su valor, fortaleza e incesante esfuerzo para afrontar y perseverar ante los hechos atroces que padecieron, demostrando inigualable valentía y capacidad de resiliencia en la adversidad, pese a la escasa presencia estatal y durante todos estos años, por lo que merecen un reconocimiento especial y solemne a través de esta decisión. 67 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Previo a ello, y dado el principio de voluntariedad que impera en estos casos, la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, mediante el profesional idóneo, consultará con las víctimas su consentimiento para este acto, y en caso de ser positivo, adelantará la logística pertinente y coordinará con las demás entidades el lugar y fecha del acto, que en todo caso no podrá superar los quince (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. En caso contrario, mancomunadamente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de los profesionales del área encargada, deberá concertar con ellas para adoptar otra medida de reparación simbólica que propenda por el restablecimiento de su dignidad, en los términos del artículo 141 de la Ley 1448 de 2011, la que en todo caso deberá concretarse en un tiempo máximo de dos (02) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Finalmente, se hace un llamado de atención a la señora Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta por las actuaciones adelantadas en el trámite de instrucción, en razón del incumplimiento de su deber de observar los contenidos de la Constitución Política y la Ley 1448 de 2011, que le exigían aplicar enfoque diferencial en razón del género, exigencia que en este caso se vislumbraba desde el inicio del proceso ante la existencia de mujeres víctimas de violencia sexual, y que ameritaba, por consiguiente, establecer una reserva especial frente a ellas, y dar un trámite prioritario y especial a sus solicitudes, imperativo este que ha sido resaltado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-241 de 2016, en la que se hizo un llamado de atención a todos los jueces del país, para que fueran respetuosos del estándar internacional y adoptaran enfoque de género en los casos de violencia contra la mujer, en aras de procurar una administración de justicia efectiva; así como por la Sala Sexta de Revisión de la misma Corporación, en la Sentencia T-338 de 2018, donde se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura exigir “la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial.

Lo anterior, con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva 68 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios”, y solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer.” (Subrayado fuera de texto).

Contrariando esta obligación de incorporación de la perspectiva de género, en el trámite de instrucción se advirtió la total falta de dirección del proceso y, en especial, de las audiencias presididas por la funcionaria, en las que permitió, sin ejercer control alguno, preguntas repetitivas, impertinentes, inconducentes o sobre hechos respecto de los cuales ya obraban medios de prueba idóneos en el expediente, aunado a que las víctimas fueron sometidas, innecesariamente165, a doble interrogatorio, a pesar de que ya habían rendido declaraciones en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, todo lo cual resultó siendo re –victimizante para ellas.

En este caso pues se “invisibilizó” la violencia contra las mujeres, al ignorar e inobservar la obligación de aplicar enfoque diferencial por razón del género, durante todo el trámite y, opuesto a lo esperado por parte de la administración de justicia, y particularmente de un juez de restitución de tierras, se omitió la protección de la identidad y seguridad de las víctimas al igual que la valoración flexible de los medios de prueba, desconociendo todas las cargas previamente soportadas por los accionantes con ocasión de los actos de violencia física y psicológica cometidos en el contexto del conflicto armado.

En consecuencia, resulta inexcusable que además se extienda el respectivo llamado de atención a todos los jueces de instrucción de este distrito judicial, para que en todos los casos en que los hechos victimizantes consistan en violencia contra las mujeres, independientemente del tipo y grado, se asuman las conductas encaminadas a proporcionar un trato 165 Pese al hecho de que en un primer momento el Tribunal hubiese decretado la “nulidad” de lo actuado, sabido es que la prueba practicada conservaba validez, pues que al fin los sujetos procesales que la habían controvertido seguían siendo los mismos. 69 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 diferencial que favorezca la reivindicación de sus garantías y derechos, en estricto cumplimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales sobre la materia. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores AA, AB, AC, AD y AE, en calidad de herederos de la finada XX, cuyos nombres e identificaciones se suprimen como medida de protección a su intimidad y seguridad personal, respecto de los predios individualizados e identificados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSAR con un predio rural de similares o mejores características a los que fueron objeto de abandono forzado y despojo, que esté en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, por el tamaño correspondiente a una UAF para el municipio que escojan según quedó motivado.

La titulación se hará a favor de la masa herencial de la señora XX, representada por AA, AB, AC, AD, AE, AF1 y AF2 (en representación del hijo fallecido AF), AG y demás herederos llamados a suceder. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de seis (6) meses, para lo cual deberán presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas. 70 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Los bienes inmuebles objeto de este proceso serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, frente a las presentes solicitudes de restitución de tierras. En consecuencia, como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO RECONOCER compensación en su favor, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico de promesa de compraventa, celebrado entre el señor YY y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada para esa época por el señor Luis José Núñez Rodríguez, mediante documento privado de fecha 15 de febrero de 2004, sobre el lote de terreno ubicado en el municipio de Tibú, de 250 mts2, por el valor de $5.000.000; en aplicación de lo dispuesto en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: DECLARAR la nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre el señor YY y el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, mediante la escritura pública No. 1587 del 24 de julio de 2012, sobre el lote de terreno ubicado en el en el municipio de Tibú, de 250 mts2, por el valor de $8.500.000; en aplicación de lo dispuesto en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: ORDENAR a la Notaría Única del Círculo Tibú y a la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de estas órdenes, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los actos mencionados en los ordinales anteriores.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con el predio No. 1 objeto de esta decisión, acorde con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 71 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta orden judicial, titule a favor de la masa herencial de la señora XX, representada por AA, AB, AC, AD, AE, AF1 y AF2 (en representación del hijo fallecido AF), AG y demás herederos llamados a suceder, el predio No. 2 identificado en la parte motiva de esta providencia, mediante adjudicación y registro de la respectiva resolución, según lo dispuesto en los literales g y p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, luego de lo cual deberá ser transferido al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), lo siguiente: (9.1) Inscribir esta sentencia de restitución en los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-41320, 260-234426 y 260-308894 (precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras de los reclamantes, a través de la compensación por equivalente).

(9.2) Inscribir como titular del derecho de dominio en virtud de esta sentencia al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-41320 y 260-234426; y registrar la resolución de adjudicación que para efectos de lo ordenado en el ordinal anterior de esta decisión, expida la Agencia Nacional de Tierras – ANT, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308894.

(9.3) Actualizar las áreas y los linderos de los predios objeto de este proceso, conforme a las identificaciones e individualizaciones indicadas en la parte motiva de esta providencia. (9.4) Cancelar las anotaciones No. 6 y 7 del FMI No. 260-41320, las No. 5 y 6 del FMI No. 260-234426, y las No. 5 y 6 del FMI No. 260-308894, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 72 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Se concede el término de cinco (5) días para cumplir estas órdenes. Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los reclamantes.

Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que los beneficiarios estén de acuerdo con la misma, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva oficina de registro.

DÉCIMO: APLICAR a favor de los beneficiarios de la compensación, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del respectivo municipio donde se encuentre ubicado el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (11.1) Que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la entrega efectiva del predio en compensación, postule de manera prioritaria a los beneficiarios en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene dos (2) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas 73 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.

(11.2) Que dentro del término de quince (15) días siguientes a la entrega efectiva del predio en compensación, inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, que deberán comenzar de manera efectiva en un término máximo de tres (3) meses y ser acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado del bien.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de los accionantes en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden SE CONCEDE el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación del proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), a la Gobernación de Norte de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados 74 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, en el término máximo de quince (15) días máximo, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Norte de Santander que ingrese a los accionantes, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Regional Norte de Santander que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente en el trámite sucesorio a los herederos de la señora XX, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto, el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, SE CONCEDE el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cada mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR la entrega de copia de esta sentencia de manera personal y en un acto protocolario, a los beneficiarios de la restitución, con presencia de los Directores Nacionales de la Unidad 75 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la Defensoría del Pueblo, el señor Alcalde del Municipio de Tibú, el Comandante de la Policía Departamental y el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, como medida simbólica de satisfacción, según lo motivado.

Previo a ello, y dado el principio de voluntariedad que impera en estos casos, la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, mediante el profesional idóneo, consultará con las víctimas su consentimiento para este acto, y en caso de ser positivo, adelantará la logística pertinente y coordinará con las demás entidades el lugar y fecha del acto, que en todo caso no podrá superar los quince (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. En caso contrario, mancomunadamente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de los profesionales del área encargada, deberá concertar con ellas para adoptar otra medida de reparación simbólica que propenda por el restablecimiento de su dignidad, en los términos del artículo 141 de la Ley 1448 de 2011, la que en todo caso deberá concretarse en un tiempo máximo de dos (02) mes contado a partir de la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos del literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación procesal de los sujetos. NO FIJAR honorarios adicionales al curador ad litem nombrado para representar los intereses de las personas determinadas e indeterminadas, por lo expuesto en esta providencia.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 76 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta para que en el sucesivo asuma un papel activo y directivo en los procesos de su conocimiento que por las calidades especiales de las víctimas requieran la aplicación de un enfoque diferencial, especialmente en razón del género, a efectos de procurar una efectiva administración de justicia, conforme a lo motivado.

OFÍCIESE a esta funcionaria para estos efectos, remitiendo una copia de la presente providencia.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. ADVIÉRTASE que para la expedición de los oficios, se deberán consignar los nombres e identificaciones de los accionantes, pero con la advertencia a las entidades destinatarias sobre la estricta reserva y confidencialidad que deben guardar respecto de dicha información, advertencia que se hace extensiva a la Secretaría y al Juez instructor del proceso.

Proyecto aprobado según consta en el Acta No.028 del 12 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA