JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120130000401

Sujetos: Solicitante: CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ \ Opositor: EUDORO ACEBEDO SILVA y BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE, y la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S

Descriptores: ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Así las cosas, en el presente caso, ésta magistratura considera que se encuentra probada la calidad de desplazados de los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a raíz de los hechos de violencia de que fueron víctimas en el municipio de Sabana de Torres, y por los cuales reclaman en la presente acción la restitución de sus tierras. Pese a lo anterior, no se advierte que en el presente caso se configure un abandono de tierras, pues tal como se indicó antecedentemente, el mismo implica la imposibilidad para ejercer la administración, explotación y contacto directo, así como la perdida de la posesión y la suspensión del uso, goce, y disfrute del bien, sin que en el presente caso dicha situación se haya presentado. Al respecto vale memorar que conforme las declaraciones de los solicitantes, estos en ningún momento abandonaron los predios reclamados, por cuanto, si bien desde el 2004 pusieron en venta 'La Esmeralda' y 'El Gran Padrino', sólo suscribieron el respectivo negocio de venta en 2005, y los habitaron hasta enero de 2006, fecha en la cual hicieron la entrega material de éstos a su comprador; aunado a ello, pese a su migración de Sabana de Torres en dicha fecha, en el predio 'Las Tres Palmas' siguió siendo habitado por el padre de la señora PRADA MUÑOZ, hasta el momento en que se concretó la venta con el señor EUDORO ACEBEDO SILVA, por lo cual no es posib

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2014-09-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 68081 31 21 001 2013 00004 01 Aprobado por Acta No. 078 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y donde figuran como opositores los señores EUDORO ACEBEDO SILVA y BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE, y la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio rural denominado 'Quantum Progress' ubicado en la vereda Barro Negro, municipio de Sabana de Torres, departamento Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 64203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya área corresponde a 15 h 8365 m2, y que surgió del englobe de los predios denominados 'La Esmeralda' y 'El Gran padrino', con Matriculas Inmobiliarias No. 303- 56517 y 303-57923; y el predio rural denominado 'Las Tres Palmas' ubicado en la misma vereda, e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 303-61331 de la misma Oficina.

Como sustento de su solicitud, adujeron llegar a la zona rural del municipio de Sabana de Torres el 28 de mayo de 1999, huyendo de la violencia que golpeaba en ese entonces al Municipio de La Esperanza (Norte de Santander), en particular, de hostigamientos de grupos alzados en armas como lo era el EPL. Afirmaron haber adquirido el predio rural denominado "Las Tres Palmas" de manos del señor Julio Rafael Mercado Arrieta y, que posteriormente, por Resolución No. 0244 del 02 de abril de 2001 emitida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, el mismo les fue adjudicado.

Adicionalmente que dicho predio fue explotado con la crían y ceba de porcinos, y a la producción de quesos, cuajada y leche; señalando que con el suero que extraían de la leche, se dedicaron a la crianza y ceba de porcinos. Sostuvieron, por una parte, que también adquirieron el predio rural denominado "La Esmeralda' ubicado en la vereda Villa de Leyva del municipio de Sabana de Torres, mediante Escritura Pública No. 1816 del 21 de junio de 1999 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 303-56517 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja; así como el denominado "El Gran Padrino' con la misma ubicación, mediante Escritura Pública No. 3628 del 29 de noviembre de 1999 de Notaría, e inscrita en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 303-57923 de la misma Oficina.

Agregaron que, tomaron posesión de los referidos predios, aproximadamente, el O 1 de Julio de 1999, y de la explotación de éstos y de 'Las Tres Palmas', obtenían los ingresos de la familia. Arguyeron que para el año 2000 fue disminuyendo la tranquilidad de la zona, a raíz de la presencia de paramilitares; lo cuales les exigían el pago de cuotas en dinero, a fin de que pudieran ingresar y extraer de los predios productos, ya fuera para el consumo propio o para su comercialización, y de forma constante efectuaban paros armados.

Exp. No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 Refirieron que, en una ocasión les fue retenido un vehículo de su propiedad con el propósito de quemarlo, como quiera que manifestaron abstenerse de colaborar con los paros armados que organizaba el grupo paramilitar; y por tal motivo, para proteger su automotor, debieron suministrar diariamente un bloque de queso de 40 libras aproximadamente y una cantina de leche de 40 litros por 8 días.

Refirieron que en insistidas oportunidades, llegaban a su vivienda miembros del grupo paramilitar, vestidos de civil, con armas de fuego largas y cortas, en vehículos lujosos de doble tracción, quienes les ordenaban colaborar con 'la causa', puesto que ellos eran los que disponían de la tierra y que si no les parecía, era mejor irse de los predios y del municipio.

Aseveraron que mediados del año 2003, el señor Héctor de Jesús Hernández Hernández empezó a recibir amenazas, a consecuencia de un accidente que tuvo con una motocicleta, la cual era conducida por un individuo llamado Jorge Alberto Galvis, quien se presume tenía nexos con grupos al margen de la ley de la época, ya que a consecuencia de este hecho, Alias 'Olinto' intensificó los hostigamientos en contra suya, aduciendo que tenían que pagar los daños ocasionados al vehículo del señor Galvis; y le prohibió transitar por la carretera hacia San Rafael después de las ocho de la noche, advirtiéndole que si era visto, sería alimento de cocodrilos.

Señalaron que, no soportando más esa situación, decidieron vender sus propiedades y marcharse de Sabana de Torres, enajenando los predios rurales denominados ''La Esmeralda" y ''El Gran Padrino", respecto los cuales suscribieron contrato de promesa de compraventa el día 02 de agosto de 2005 con los señores Álvaro Angarita Martínez y Luís Rodrigo Mendieta Nieto el cual se protocolizando la venta mediante Escritura Pública No. 368 del 17 de agosto de 2005 de la Notaría Única de Sabana de Torres, realizándose allí mismo el englobe de los predios, quedando un predio con un área total de 15 Hectáreas con 8.365 Metros Cuadrados y denominado en la actualidad "Quantum Progress".

Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 Reseñaron que después de aquella venta, se desplazaron al municipio de Barrancabermeja (Santander), mientras que el señor Jorge Prada Álvarez, progenitor de la solicitante, se quedó en el bien inmueble "Las Tres Palmas" cuidándolo y administrando la cría de los cerdos. Sin embargo, reseñan que, alias "Olinto" siguió enviando personas a buscarlos a dicho predio, situación que el señor Prada Álvarez puso en conocimiento a la solicitante, de tal suerte, que decidieron también poner éste a la venta.

Indicaron que el señor EUDORO ACEBEDO SILVA, le manifestó al señor Jorge Prada Álvarez su interés en comprar el referido predio, oferta que atendieron, protocolizando la venta mediante la Escritura Pública No. 0282 del 14 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca. Concluyeron que, la decisión de sus bienes inmuebles obedeció al conflicto armado que se estaba presentando en la zona ubicada entorno a sus predios, entre los miembros de las FARC y los Paramilitares, puesto que el temor de las constantes amenazas que se presentaban perturbaba su tranquilidad para poder continuar viviendo en los predios. 2.

La Oposición El señor EUDORO ACEBEDO SILVA como actual propietario del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 61331 presentó oposición frente a la solicitud de restitución. Al respecto señaló que tenía una finca en Sabana de Torres, por lo cual frecuentan la vía del predio, y para la época de la compra vio en éste un letrero en el cual se leía "se vende o se cambia por carro", por lo cual entró a preguntar qué características tenía la finca y la persona lo atendió, quien dijo ser el suegro o padre de alguno de los dueños de la finca, se la mostró y le comentó que tenía ahí un negocio de fábrica de quesos y que por no tener suministro de leche había tenido que cerrar el negocio.

Afirmó que le preguntó por su valor y el motivo por el cual él vendía, y éste le respondió que el valor era de $20 millones de pesos, y que quería vender porque ya no tenía nada que hacer ahí y que quería irse a la Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 ciudad, porque él estaba viviendo solo ahí y la familia vivía aquí en Barrancabermeja.

Adicionalmente, que le preguntó por la seguridad de la zona, porque ya había tenido problemas de seguridad en San Alberto y había tenido que vender la finca, y él le afirmó que la situación era muy tranquila que él no había tenido problemas nunca de nada. Aseveró que ante ésta situación hizo una oferta de de $18 millones de pesos y le indicó a la persona que consultara con la familia y si estaba de acuerdo con la oferta que entonces fueran a Bucaramanga y hacían el negocio; lo que efectivamente sucedió. Concluyó que, obró siempre regido no solamente por claras normas de la moral, la buena costumbre y buena fe, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos materiales y jurídicos, sin aprovecharse del comprador, cancelando el precio justo, el que en esa oportunidad oscilaba en el mercado, en predios de similares condiciones.

Adicionalmente que, el negocio se realizó libre y voluntariamente, sin apremio de ninguna naturaleza, en donde tomó todas las precauciones del caso, resultado del análisis del estudio jurídico del folio de matrícula del predio que correspondía al predio y de las averiguaciones e informaciones obtenidas de personas de la región y de la persona que se encontraba en el predio al momento de la información. Agregó que, los vendedores obraron con ausencia de buena fe con la que de debieron haberlo obrado ya que eran conocedores de la situación anómala, ocultaron información sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona y específicamente la presión ejercida sobre los propietarios del predio en ese entonces, fueron perniciosos, maliciosos, malintencionados y mentirosos al no manifestarle la razón por la cual vendían el predio, y ocultaron información que de haber tenido conocimiento no hubiera negociado.

En consecuencia, solicitó que en el evento de acoger las pretensiones de los solicitantes se ordene compensación en su favor. De igual forma la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., en calidad de delegataria de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, Exp. No. 68081 3121 001 2013 00004 01 con quien suscribió contrato de Concesión, entre otros, para la adquisición de predios para la ejecución del Proyecto Vial Ruta del Sol, y la cual adelanta negociaciones sobre los predios objeto de la solicitud de restitución, se pronunció frente a ésta en los siguientes términos. Afirmó no tener conocimiento sobre los hechos que fundamentas la solicitud, y en tal sentido expresó estarse a lo probado dentro del proceso.

Solicitó denegar la solicitud de restitución jurídica y material de los predios, y subsidiariamente en caso de amparar el derecho a restitución, se ordene la misma por equivalente o en su defecto se reconozca una compensación; ello por cuanto los predios están en procesos de ser adquiridos por motivos de utilidad pública e interés social, para la ejecución del proyecto Ruta del Sol.

Finalmente, la señora BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE se pronunció sobre la solicitud de restitución a través de Curadora Ad Litem, quien no se opuso a las pretensiones, siempre y cuando se probaran cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho. 3. Alegatos de Conclusión El opositor EUDORO ACEBEDO SILVA, actuando por intermedio de apoderado, rindió dentro del término concedido sus alegatos de conclusión, en los cuales·expuso, en síntesis y a grosso modo, los mismos argumentos esbozados en el escrito de oposición. Los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, dijeron ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras, por cuanto para el momento de los hechos de violencia alegados eran propietarios de los predios objeto de éste trámite; y se encuentra acreditada su condición de víctimas, dentro del marco generalizado de violencia y el constreñimiento para el pago de cuotas de Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 dinero así como el suministro de 'ayudas a la causa, y el miedo y la zozobra generada por las diferentes amenazas y homicidios en la zona. Consideraron que se probó el despojo de tierras, toda vez que, no sólo fueron víctimas de las amenazas y extorsiones, sino que también lo fueron del temor generalizado que derivaron en múltiples desplazamientos en la vereda, situaciones que obligaron a celebrar las ventas de los predios la Esmeralda", El "Gran Padrino" y "Las Tres Palmas".

Al respecto señalaron que las compraventas celebradas tuvieron ocasión mientras ellos se encontraban en condiciones de vulnerabilidad y estado de necesidad; aunado al hecho que los precios acordados fueron irnsorios, no ajustándose al valor real de los inmuebles. Finalmente indicaron que, a su JUICIO, se configura la presunción de despojo contenida en el literal 'a' del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón de la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos aunado al temor desbordado de los campesinos por lo que pudiere pasar en su humanidad, que se verificaron para la Época en la vereda Barro Negro del municipio de Sabana de Torres en la que se encuentran ubicados los inmuebles reclamados y que causaron el abandono y despojo de los predios que se pretenden en restitución, respectivamente.

El MINISTERIO PÚBLICO enfatizó que, no existe nexo causal entre la situación de violencia generalizada en la zona presentada por la Unidad, con la decisión de los solicitantes de vender los predios. Ello por cuanto, en su criterio, a pesar del contexto de violencia generalizado que según la UAEGRTD se vivía en la zona en los años 1996 a 2006, basado en reseñas históricas del Centro de Memoria Histórica y de la Organización CODHES, los solicitantes realizaron negocios jurídicos de compra de bienes muebles, ejercieron actividades agrícolas, ganaderas y de comercio exitosamente, permaneciendo en la zona, conviviendo como muchos colombianos en diferentes partes del País con la presencia de grupos al margen de la Ley, situación que sólo se vio alterada con ocasión del infortunado accidente de tránsito que el señor HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 tuvo con una persona de nombre Jorge Alberto Galvis, según ellos, protegida por los paramilitares, concretamente por alias Olinto. Situación ésta, que refiere dicha entidad, según la propia narración de la señora CRISTINA PRADA MUÑOZ, fue la verdadera razón que motivó las amenazas y los problemas que los llevaron a tomar la decisión de vender los predios.

Aseveró que la situación histórica de violencia generalizada en el Departamento de Santander y en el Municipio de Sabana de Torres no es suficiente para determinar que en el caso concreto existe ausencia de consentimiento, o que el negocio jurídico se encuentra viciado por el estado de necesidad. Añadió al respecto que, por más que se esté frente a la aplicación de la justicia transicional no se puede 'presumir alegremente' que una persona se encuentra en estado de necesidad o en posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, y que ésta situación fue aprovechada directamente por los actuales propietarios de los predios y que los negocios jurídicos se dieron en conexión al conflicto armado interno. Afirmó que no se advierte la configuración de ninguna de las modalidades jurídicas o materiales de despojo, ni de la calidad de desplazado.

Aunado a ello, que tampoco puede hablarse válidamente de fuerza oscura o al margen de la ley que obligara la venta en condiciones totalmente desfavorables para los solicitantes, pues estos efectivamente recibieron el precio pactado, que no es irrisorio, por el contrario se ajusta al precio del mercado para la época, se liberaron del gravamen bancario que existía, realizaron la tradición del predio por la vía ordinaria, es decir, elevaron a escritura pública y la registraron, en las mismas condiciones y teniendo las mismas previsiones, en que ellos los adquirieron.

Arguyó que los actuales propietarios inscritos y poseedores son personas conocidas en la región que realizan y realizaron actividades agrícolas y ganaderas lícitas propias del campo; según sus declaraciones, también vivieron las épocas de violencia generalizada en la zona, y que que verificados los sistemas de información de las autoridades competentes, no se encontró ningún registro respecto a denuncias penales, condenas o Exp.

No. 68081 31 21 0012013 00004 01 antecedentes judiciales por pertenecer colaborar, financiar o auxiliar grupos armados al margen de la ley o por narcotráfico o delitos conexos. Agregó en este puntos que, la señora BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE no es compradora directa de los solicitantes, por lo que de ella no se puede predicar constreñimiento, amenaza o aprovechamiento de la situación de violencia. Sostuvo que los actuales propietarios realizaron negocios jurídicos de compraventa bajo las condiciones, cuidado y costumbre que en el giro ordinario de esos negocios se tenía en Colombia para la época de su celebración, los mismos que tuvieron los hoy solicitantes cuando compraron los mismos predios; y afirmó que no resulta equitativo, justo y legal que se exija, retroactivamente, la diligencia de haber averiguado minuciosamente la razón, situación o condiciones que primeros, segundos y hasta terceros compradores anteriores tuvieron para celebrar las ventas, conforme la Ley 1448 de 2011, pues solo es dable exigir ese tipo de conductas a partir de su expedición. Finalmente consideró que, teniendo en cuenta, que los solicitantes fueron enfáticos en manifestar que los señores Eudoro Acevedo Silva y Blanca Nieves Herrera, no ejercieron constreñimiento, presión o amenaza sobre ellos para lograr la venta de los predios objeto de restitución, y que tampoco se aprovecharon de una posible situación de inferioridad o estado de indefensión para comprar, aunado al hecho que, al parecer los compradores no fueron informados por los vendedores de la situación que vivieron los solicitantes que los llevó a tomar la decisión de vender, manteniendo bajo reserva su situación de desplazamiento, es procedente inferir que los actuales propietarios inscritos, están amparados por el principio de la buena fe exenta de culpa, lo cual hace posible, que en caso aceptarse las pretensiones de la solicitud se decrete la compensación a favor de los éstos.

Por su parte la señora BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE, y la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., no rindieron alegaciones dentro del término concedido. Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 l. Competencia 11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ junto con su grupo familiar, fueron víctimas de abandono o despojo jurídico y material de los predios rurales 'La Esmeralda' y 'El Gran padrino', con Matriculas Inmobiliarias No. 303-56517 y 303-57923, hoy 'Quantum Progress' con Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 64203, y 'Las Tres Palmas' con Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 303-61331, ubicados en la vereda Barro Negro, municipio de Sabana de Torres, departamento Norte de Santander, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 3.

Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, iii) la oposición y la buena fe exenta de culpa, y, iv) el retorno y la utilidad pública e interés social, la compensación y el derecho de los ocupantes secundarios. 4. 1.

La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 4.1.1. La Calidad de Propietario de los Predios Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono", para el momento del abandono o despojo.

Se encuentra acreditado que de los señores HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CRISTINA PRADA MUÑOZ eran propietarios de los predios denominados 'El Padrino' y 'La Esmeralda', identificados con los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 303-57923 y 303-56517 respectivamente; así como del predio denominado 'Las Tres Palmas' con Matricula Inmobiliaria No. 303-61331 (f. 44 a 45 y 49 a 52 cdno. 1-2 Juz.) De igual forma está acreditado que mediante Escritura Pública No. 368 del 17 de agosto de 2005 de la Notaría Única de Sabana de Torres los solicitantes transfirieron el dominio de los predios 'El Padrino' y 'La Esmeralda' con Matriculas Inmobiliarias No. 303-57923 y 303-56517, a favor de los señores Álvaro Angarita Martínez y Luís Rodrigo Mendieta Nieta, y en el mismo instrumento se efectuó el engoble de dichos predios, denominando el resultante 'Quantum Progress' y dando pie a la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303-64203 (f. 74 a 76 cdno. 1, y 46 a 48 cdno. 1-2 Juz.) Así mismo, que mediante Escritura Pública No. 282 del 14 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda del Circulo de Floridablanca, los solicitantes vendieron el predio denominado 'Las Tres Palmas, a favor del señor EUDORO ACEBEDO SILVA (f. 82 a 85 cdno. 1 Juz.).

Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban los señores HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CRISTINA PRADA MUÑOZ, quedando satisfecha la relación jurídica de estos con los bienes objeto de la solicitud de restitución. 4.1.2. Las Condiciones Legales para la configuración del Abandono o Despojo de Tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'.

Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como mostrencos aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2• No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5. 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, ( viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocas10nes se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'?.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [... ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"8. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 7 4 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 4. 1.2. 1.

El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9; y éste aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual'. En http://www.banrepcultural.org/si tes/ defaul t/files /libros/ despojo tierras baja.pdf 9 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Exp. No. 68081 31 2 1 001 2013 00004 01 El país ha asistido a una indiscutible degradación del conflicto armado, pues las organizaciones al margen de la ley, guerrillas y paramilitares, recurren al terror en su afán de consolidar y controlar territorios de gran valor estratégico, y para acopiar los recursos que el escalonamiento de la confrontación exige.

De allí que cada vez son más frecuentes los actos violentos contra la población y bienes civiles, como el desplazamiento forzado1 0. Sobre el contexto de violencia en la región del Magdalena Medio donde se encuentra ubicado el municipio de Sabana de Torres, da cuenta el informe elaborado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (Movice) 1 1, en el cual se indicó que dicha zona fue escenario del nacimiento del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en 1964, situación que conllevó a que entre 1965 y 1981 se haya concentrado fuertemente la acción contrainsurgente del Estado y en los años posteriores a 1982, la acción paramilitar.

Adicionalmente, que los procesos de confrontación armada entre las fuerzas militares y los grupos insurgentes se complejizaron con la irrupción de los grupos paramilitares inspirados en las acciones contrainsurgentes de la Doctrina de la Seguridad Nacional y auspiciados por los intereses económicos de los propietarios de la tierra, comerciantes, empresarios petroleros y narcotraficantes, y los cuales más que un modelo de autodefensa, tenían un claro sesgo contrainsurgente que se dirigió contra la llamada "base social de la guerrilla".

Se documentó que en la región de Sabana de Torres hicieron presencia los grupos guerrilleros de las FARC, ELN y EPL, como también los grupos paramilitares o AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE COLOMBIA-ACC, y a la vez que se contaba con la presencia del Batallón Ricaurte de la Quinta Brigada en el Ferrocarril y otra Base en Poyoa, las Unidades de Contraguerrilla "Bravo 4" y "Cobra" de la V Brigada (unidades móviles), también hacía presencia el Batallón Contraguerrilla Rogelio Correa 10 Dirección Nacional de Planeación. Tomado de: https: //www.dnp.gov.co /Portals/O /archivos /documentos/GCRP /PND /PND.pdf. 11 http: //www.movimientodevictimas.org/ ~n un camas /images /stories /zonas /MagdalenaMedio.pdf Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 Campos # 27 de la segunda división del Ejército y el 11 Distrito de la Policía Nacional en la parte urbana. Tal como lo señala el informe Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, 'Dinámica de la confrontación annada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar'12 uno de los factores generadores de la violencia en el Municipio de Sabana de Torres, ha sido el aspecto de la tenencia de la tierra, la cual se ha acelerado en los tres primeros años de la carretera panamericana o también la llamada "la troncal del Magdalena Medio", que ha conllevado a la fraticida y voraz rapiña de la tierra por parte de terratenientes, ganaderos, narcotraficantes venidos de otras partes del país, para apoderarse de terrenos, predios, fincas, parcelas de campesinos aledaños de la troncal y de la región más rica del municipio, como lo es, Magará, Aguas Negras, Rosablanca, Caño Peruétano, Las Lajas, Poza, Cuatro, Mata de Plátano y el distrito de Riego, haciéndolo de una forma que mediante la amenaza y la intimidación, dejen las parcelas por un lado y por otro, vendan sus predios a muy bajos costos.

La Región de Sabana de Torres por quienes se vienen apoderando de ella, pretenden convertirla en una prospera y desarrollada economía, donde al parecer los miles de millones proyectados en configurar un gran proyecto económico que unirá al sur de Cesar, el Magdalena medio, Bucaramanga, la Costa Atlántica y Venezuela como un corredor económico.

El principal actor armado que tuvo injerencia en el municipio de Sabana de Torres, parte de la zona plana en el área de confluencia de Santander y el Sur del Cesar, entre 1999 y 2006, fueron los grupos paramilitares, especialmente el Bloque Central Bolívar. En sus orígenes, las primeras agrupac10nes de autodefensas en dicha zona eran una prolongación de las que actuaban en el Magdalena Medio, y las condiciones que permitieron su implantación en ésta eran variadas.

Un 12http: / /www.derechoshumanos.gov.co /Observatorio /Publicaciones /Documen ts /201 O /Estu_Regional es/ confluencia. pdf Exp. No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 punto de ruptura muy importante en el accionar del paramilitarismo fue el surgimiento de las AUC, que se consolidó como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones existentes con anterioridad, que mantuvieron sin embargo cierta autonomía. Lo anterior tuvo una expresión clara hacia 1997 y 1998, en la zona donde se ubica Sabana de Torres, cuando las actuaciones de las autodefensas previamente existentes habían golpeado las bases de apoyo de la guerrilla en el sur del Cesar y en parte de la provincia de Ocaña. En ese momento, Camilo Morantes, comandante de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) fue asesinado por orden de Carlos Castaño. Desde ese entonces, las agrupaciones locales empezaron a ser presionadas por organizaciones de mayor peso regional y fueron cada vez más influenciadas por la expansión del narcotráfico.

En un principio, las AUC aparecían como el eje articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1996 y 1998. No en vano Carlos Castaño había prometido "colgar su hamaca en la Serranía de San Lucas antes de la Navidad de 1998". No obstante, las agrupaciones existentes eran mucho más complejas, albergaban intereses heterogéneos y representaban muy variadas organizaciones de narcotraficantes.

El tema del narcotráfico fue precisamente lo que separó a Castaño de la nueva generación de comandantes que paulatinamente le dieron forma a lo que hoy se conoce como el Bloque Central Bolívar (BCB). La incursión y la rápida consolidación de este bloque en Barrancabermeja a principios de los años 2000, que por muchos años estuvo presionada por muy variadas agrupaciones de autodefensas, hicieron que se consolidara como la nueva estructura dominante en la región. Ernesto Báez, representante de las viejas facciones de autodefensas en el Magdalena Medio, poco a poco apareció como su vocero político y Julián Bolívar y Javier Montañez, alias Macaco como sus principales cabecillas.

En los últimos cmco años previos a su desmovilización en 2006, el Bloque Central Bolívar hizo presencia, desde el sur de Bolívar y en la confluencia del extremo sur del Cesar con Santander y Norte de Exp. No. 68081 31 21 0012013 00004 01 Santander, abarcó Puerto Wilches, Sabana de Torres y El Playón, en Santander, llegando hasta La Esperanza, en Norte de Santander, con influencia también en Aguachica, en el sur del Cesar.

Bajo este panorama, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sostuvo que conforme versión del jefe paramilitar Julián Bolívar se tiene que: ''.A partir del siete de junio del año 2002, el Bloque Central Bolívar disolvió cualquier nexo con las AUC. Derogó los estatutos orgánicos, y dictó un nuevo régimen interno. Nunca más tuvimos relaciones profesionales con los comandantes de las AUC, y mucho menos de las ACCU.

A pesar de ello, como Bloque independiente desde junio de 2002, conservamos excelentes lazos de fraternidad, solidaridad y respeto mutuos. Inclusive, no tuvimos ningún reparo para convenir sentamos frente a la mesa única de negociación, que lideraban las AUC en Santa Fe Ralito" En términos simples, el comandante 'Felipe Candado' del frente Wálter Sánchez de San Rafael de Lebrija, estaba encargado de los asesinatos de civiles y líderes, y de la persecución a guerrilleros y personas que identificaban con la causa guerrillera; alias Tarazá (político× hacía reuniones con las comunidades, organizaba bazares, como el día de la madre, recolectaba material de construcción para la gente a la que quisieran ayudar a adecuar su casa, o entregaba cuadernos a los niños antes de empezar el años escolar, en las zonas de influencia paramilitar; mientras que alias Olinto, el.financiero, se encargaba de llevar las cuentas de los distintos impuestos que cobraban y de los negocios como la contratación municipal, la contratación con las petroleras, o la venta de gasolina robada.

Olinto respondía a Daniel Felipe, encargado general de las.finanzas del bloque en la zona. (... ) Olinto por ejemplo, advertía a los ganaderos y.finqueros que el dinero cobrado se usaría "para garantizar la seguridad contra la subversión, los "cuatreros", el abigeato y para el mantenimiento de vías veredales. " Tarazá tramitaba querellas de la comunidad y quejas de los.finqueros por cualquier exceso cometido por los hombres, y de cometerse alguno, la responsabilidad recaía sobre los comandantes de escuadra, el nivel superior inmediato al patrullero raso.

Negrilla y subrayado fuera de texto. En tal sentido concluyó que el accionar delictivo de los grupos paramilitares afectaron la tenencia de la tierra bien porque sus acciones iban dirigidas a despojar a los propietarios, poseedores y ocupadores de sus tierras para apropiarse y servirse de ellas, o bien porque como resultado indirecto de éste los predios eran abandonados o vendidos a bajo precio.

Exp. No. 68081 3121 0012013 00004 01 Ahora bien, conforme la estadística de acciones perpetradas por grupos armados al margen de la ley dentro del marco del conflicto armado interno, elaborada por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se tieen que en el departamento de Santander, y particularmente en el municipio de Sabana de Torres, en el periodo comprendido entre 1997 y 2006, se presentaron los siguientes índices de homicidios, desplazamiento forzado y secuestros: Homicidios Sabana de Torres 19 41 32 35 33 21 19 23 19 Santander 834 793 1073 1 1 75 918 669 603 515 542 Nacional 23.087 24.306 26.499 27.803 28. 775 23.523 20.21 0 18.1 1 1 17.479 Desplazamiento Forzado Sabana De Torres 467 Santander 4. 702 317 3.143 312 664 748 9.573 16.990 1 0.189 262 475 428 455 5.710 6.674 7.953 9.169 Nacional 143.942 164.164 373.922 504.286 572.463 335.389 315.342 348.034 365.506 Secuestros Sabana de Torres 5 11 2 3 9 3 3 1 Santander 183 247 305 128 139 96 56 31 10 Nacional 2.860 3.204 3.572 2.91 7 2.882 2.121 1.440 800 687 4.1.2.2.

Las Circunstancias en que se Produjeron los Hechos Victimizantes Contra los Solicitantes En el caso bajo estudio los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ aseveraron en la solicitud judicial de restitución de tierras sobre los hechos victimizantes, que a partir del año 2000 los paramilitares empezaron a exigir el pago de cuotas en dinero a fin de que pudieran ingresar a extraer de los predios productos, ya fuera para consumo propio o para su comercialización, y empezaron a ser constantes los paros armados.

Afirmaron que en razón de ello, y ante la negativa a colaborar con los paros armados, les retuvieron un vehículo de su propiedad con la Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 I intensión de quemarlo, por lo cual debieron suministrar diariamente un bloque de queso de 40 libras, y una cantidad de 40 litros de leche pro 8 días. Añadieron que en reiteradas ocas10nes miembros de grupos paramilitares llegaban a su casa para amenazarlos, indicándoles que en caso de no colaborar tenían que irse de los predios y del municipio.

Finalmente señalaron que, a partir del año 2003, recibieron amenazas a consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo el señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con un individuo llamado Jorge Alberto Galvis, quien al parecer tenía nexos con grupos paramilitares, y en razón de ello alias 'Olinto' intensificó los hostigamientos a la familia, lo que a la postre llevó a su desplazamiento, y a la venta de los predios de su propiedad.

En relación con dicha situación, particularmente al preguntársele sobre los motivos de ven ta de los predios El Gran Padrino y La Esmeralda (hoy Quantum Progress), la señora CRISTINA PRADA MUÑOZ al rendir declaración dentro del presente trámite señaló: Porque Olinto amenazo a mi esposo, el era un paramilitar, varias veces lo amenazo, la primera vez lo amenazo, mi esposo me diio, Hector trabaiaba en San Alberto, y se movilizaba en un moto, después de las 8 de la noche a san Alberto, y lo pararon entre el río de Lebriia y la entrada a San Rafael, como a las 8 y emdia de la noche, le di;eron que si era que el no sabia que estaba prohibido andar a esas horas por ahí, bueno esa fue la primera vez y pues mi esposo conocía a Olinto y entre las personas que estaban ahí estaba Olinto, y la segunda vez que lo pararon ahí en ese mismo lado, Olinto le saco el arma y iugo con el arma en el dedo y el diio, que la próxima que lo viera por ahí después de las 8 lo mataba, debido a esas amenazas mi esposo deio de trabaiar en San Alberto, y se vino para la finca Quantum proqress( la esmeralda y el gran padrino}, ahí conseguimos una ruta de leche y empezamos a hacer queso, y en un via;e de queso nos quitaron la camioneta en daqota, eso fue como en el año 2000 en ese año se murió mi aburlo y había mucho ostiqamiento de paros y todo eso, nos quitaron la camioneta y ella quedo en la primera del paro y le diieron a mi esposo que la iban a quemar, entonces el les diio que no se la quemaran y el les diio que todos los días el les llevaba un bloque de queso y una cantina de leche, para que no quemaran la camioneta, se lo llevaba a los paracos que estaban por que ellos eran los que hacían esos retenes, y como a los 8 días no la entregaron (... ) entonces después el ostiqamiento de cada que hacían un paro mandaban a los conductores a la finca, y ahí se quedaban a los dias que durara el paro 8, 1 O, 1 5 dias y uno le decía que por que los mandaban aca, que el comandante decía que asi era, bueno en dos oportunidades vinieron en un carro estilo ieep, y se cuadraron ahí en el [inca la esmeralda y secaron unos paqueticos del;eep, y los metían a un camión que los tenían con piña, y Hector fue y les alego y le diio que el no permitía eso ahí en la [inca, ellos decían que los que mandaban eran ellos que nosotros después de las 8 no teníamos por que estar por ahí, por que había una orden que después de las 8 de la noche Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 debíamos estar encerrados en las casa, cuando venían a cobrar la cuota, una cuota que los paramilitares, tenían estipulado que era 12 mil peas por Hectarea o cabeza de ganado, y Hector siempre les peleaba por que el decía que no tenia que pagarles por que eso era de el, y por cada canasta de cerveza que yo compraba para la caseta, me cobraban 1.500 pesos, bueno, mi esposo iba una noche a prender la luz del lote de las tres palmas, por que ese dia estaba sola, el iba a prender la luz, el iba en una moto, y el sintió que otra moto lo accidento, vino la ambulancia y se lo llevaron para el hospital, el señor que lo accidento se llamaba Jorge Alberto Gal vis, y hace poco supe que el se murió, y me dijeron que lo habían matado, bueno el señor lo accidento a mi esposo, a los dos los llevaron en ambulancia a Bucaramanga, entonces debido a ese accidento el señor Alberto Galvis le dijo a mi esposo que tenia que pagarle la moto, y Hector le dijo que el culpable era el por que no llevaba luces en la moto, entonces Alberto era muy amigo de Olinto, y Olinto le diio a mi esposo que le pagara la moto o lo mataba, otra vez otra amenaza de ese señor (... ) Olinto sigui ostiqando y no hizo caso a Piraña, y en la zona sabíamos que Olinto era el que mataba, bueno acacia que Olinto amenazaba a mi esposo íbamos a la fi,scalía de Sabana, y ahí nos decían que esa clase de denuncias no la recibían ahí, bueno en una oportunidad, Jorge Alberto Galvis, me le pego a mi hiio en el pueblo, y le dijo que le dijera a el papa que cuando era que le iba a pagar la moto, yo fui a la inspección de policía y le puse un denuncio pero el nunca vino, nunca se presento a los dios de haberle pegado al niño, me agarre a pelear con Jorge Alberto Galvis, y le dije que el problema era con Hector y no con mi hijo, después Jorge Albero Galvis, se desaparecía un tiempo y una vez en la plaza de mercado me trato mal y con palabras groseras me dijo que cuando le íbamos a pagar la moto, lo denuncie en la inspección de sabana y tampoco fue.

Debido a todo eso pues le rogamos a Dios para que nos sacara de ahí, al muchacho no se podía mandar solo al colegio por el miedo que lo cogieran, y pusimos en venta las fincas (... ) Ahora mi papa se quedo cuidando el predio las tres palmas, por que nosotros queríamos mucho ese predio y no queríamos tampoco venderlo, no se cuanto paso si dos o tres meses fue Jorge Alberto Galvis iba con un acompañante nosotros ya estábamos aca en barranca, y rodeo el predio de lado a lado y le pregunto a mi papa que donde estaba Hector, mi papa le dijo que Hector no esta pero que estoy yo, y el tipo se fue, entonces mirando que la cuestión seguía asi como grave entonces dicidimos vender el lote, entonces un dia mi papa nos dijo que había un señor, que quiere comprar el lote, da 18 millones de pesos, pero tiene que ir a Bucaramanga a hacer las escrituras, por que es un señor que tiene mucha plata y por aca no viene, entonces yo le dije que listo papa, dígale que si y se acordó el día que fuimos a Bucaramanga a hacer las escrituras no recuerdo la fecha, y se vendio el lote por los 1 8 millones de pesos, a puerta cerrada, porque se dejo todo lo queteníamos ahí, le vendimos al señor Eudoro Acebeda Silva.

(f. 3 a 5 cdno. 6 Juz.) Negrilla y subrayado fuera de texto. De igual forma el señor HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al rendir declaración sobre los hechos Victimizantes refirió: Las razones por que fueron amenazas, haber por muchas razones una porque los paramilitares, ósea el que comandaba era un señor Olinto que era el que cobraba las cuotas de las Fincas, ellos cobran por cabeza de ganado o por hectárea, ellos decían que era una cuota que ellos cobraban, y pues es que yo me negaba a pagar por que era muy poquito, esa era una de las causas, otra por que llegaban una vez llegaron que quárdame estas armas, y que ellos decían que yo tenía que involucrarme y colaborarles y yo les decía Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 que nos los conocía y yo no les colaboraba y pues ellos me amenazaban, y me decían que si sabia con quién estaba hablando y les contestaba que eran los de San Rafael lo que mandan por cica pero yo no puedo colaborarles con eso, entonces ahí ya sabían a que atenenrse cuando lo echemos pa allá pa donde sabemos no vaya a decir nada, ese dia paso asi, otro caso que paso vinieron a hacer unos embargues, pues aparentemente era de droga, tenían un camión con piña y entonces viendo un camión ahí tanto tiempo, entonces le pregunte si estaba varado y el respondió que estaba esperando una encomienda, cuando llegaron en carro y esa gente se le meten a uno y se le meten hasta la puerta llegaron varios carros, yo no estaba en ese momento, entonces ahí esta una cuñada, y ella diio que estos carros que, y diio que unos embargues, con unos costales que los iban embarcar en ese camión, entonces yo fui a reclamarle a ese señor que por que me rodeaban con esos camiones la casa que no me deiaban entrar, entonces el se me enoio mucho y me pregunto que si no sabia con quien estaba tratando y le diie que eso era mio, y empezaron a hacer el embargue pero yo no los deie, y es ellos si diieron que nadie les prohíbe a hacer nada, y fueron y le diieron a alguien que no lo deiaban y volvieron a amenazarme y decidieron irse para el peaie, pero ahí no los deie, y me diieron que me tenían en la mira y desde ahí fue que empezaron mas que todo las amenazas, y yo tenia no le se decir fecha pero yo tenia un trabaio en San Alberto en la Alcaldia, ose era trasportar la carne de los matadero a las famas, y entonces a mi me tocaba de noche ósea de 8 de la noche a 1 de la mañana entonces para yo trasladarme de la finca a San Alberto era una Odisea, por que ellos los paramilitares me tenían amenazado y me decía que me velan después de las 8 de la noche ya sabia para donde me llevaban alla para donde los caimanes, entonces pues la verdad el pánico era bastante por que ya no podía trasportarme, entonces no podía venirme cuando acababa de trabaiar que era a las 12 o 1 de la mañana, a lo ultimo me toco abandonar ese trabaio por que no me deiaron mas, entonces, me sentía muy acorralado con ellos, tuve un accidente cerquita ahí en las tres palmas, uno de ellos de los paramilitares de nombre Gilberto Galvis, yo iba para cilla para las tres palmas iba a rodear como a las 7 pm, y el me arrollo con una moto grande, cuando yo lo sentí fue que me arrollo, muy lejos, me partio unas costillas, y de ahí pues vino la inspectora de sabana de torres y hizo un croquis y el acepto que no me había visto y el venia sin luces, pues entonces a nosotros nos echamos a los dos en una ambulancia por que le se lesiono la clavícula, entonces ya en Bucaramanga, el me dijo vea don Hector no me vaya a poner denuncia y pues le dije que arreglara su moto y yo la mia y que nos aliviemos, y bueno eso quedo asi, y como a los 15 dias, algo asi, el volvió acompañado con paramilitar, que era muy reconocido, uno sabia que andaba con ellos, entonces, el era uno de los que andaba con Olinto, entonces me diio que el venia a que yo le pagara la moto, y le diie que no arreglamos que usted arreglaba la suya y yo la mia, si pero ya no nosotros venimos a que usted nos pague por que usted tiene par que nos pague que por que el llevaba 20 dial en incapacidad, que le tenia que pagar entonces, hablando de verdad me dio rabia por que le me amenazo con el otro que traía ahí, y me diio que si no le pagaba ya sabia (... ) después de eso, tuvo problemas con mi señora y con mi hiio le pego (... ) Taraza le dijo a Olinto, que es lo que pasa con esete señor, y el dijo que ya había arreglado con el que 800 mil pesos que tiene que pagar y ya, entonces le dijo que no el no tenia que pagar nada, que no eran funciones de el, que el no era de transito ni nada, que sus funciones eran otras, y el dijo cuidadito me va a tocar a este muchacho, por que usted sabe a que atenerse, que no se fuera ameter conmigo, entonces el no fue por la moto, pero si siguió a amenazándome y entonces cada vez que me lo encontraba me amenazaba con una arma en la mano iugando y decía que no me iba a salir con las mia, ya nosotros estábamos rogando que nos compraran, antes de eso no se fecha por que de fecha si soy grave antes de eso llegaron unos señores, a obligarnos a que le vendiéramos Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 la finca, se que es un señor de Ocaña y pero si trabajaba con los paramilitares (... ) y no volvieron y me dejaron los dos posos hechos y los dos millones y me dijeron que uno estaba preso y pues el otro se mato o lo mataron y el otro no sabia nada de eso solo iba a mostrarle la finca. (f. 8 a 1 O cdno. 6 Juz.) Negrilla y subrayado fuera de texto.

Respecto el cobro de vacunas dio cuenta el señor Alirio Sepúlveda, vecino de los predios, en declaración rendida ante la UAEGRTD, en la cual señaló: Sí, eso sí hubo, cuando estaba cobrando vacunas, aunque a mí gracias a Dios nunca me molestaron (... ) Particularmente, no sé, pero tengo entendido que a muchos les tocó dar lo que llamaban la vacuna, en ese entonces cobraban 1 O mil pesos por hectárea.

(fl. 185 Trib.). De otra parte, al referirse a la venta de los predios objeto de la presente solicitud de restitución, la señora CRISTINA PRADA MUÑOZ sostuvo que: Pusimos una aviso como en el 2004 de se vende, la flnca la esmera[ y elqran padrino hoy quantum proqress, pero como eso estaba con tanta violencia, ahí al pie de la casamataban mucho, entonces nadie quería comprar, hasta que apareció don Alvaro Anqarita con un señor de apellido Mendieta, el vino y vio la flnca, y no volvió, pero como nosotros sabíamos donde vivía, Hector venía seguido y le decía que si le iba a comprar la (i.nca, hasta que el se decidió y no la compro (... ) y entonces el no quería que nos fueramos de la finca, y que la administráramos por que iba a poner una cria de camarones de agua dulce, pero nosotros cuando nos dieron el total de la plata nos fuimos que fue el 29 de enero del 2006, ese dia nos dieron los 50 millones y nos fuimos y quedo el crédito por el Banco de Boqota, y una vez lo pagaron se hicieron las escrituras, no recuerdo en que año se hicieron escrituras, en agosto del 2005 se hizo el contrato y duramos 6 meses en ese predio, y a los 6 meses nos cuidando el predio las tres palmas, por que nosotros queríamos mucho ese predio y no queríamos tampoco venderlo, no se cuanto paso si dos o tres meses fue Jorge Alberto Galvis iba con un acompañante nosotros ya estábamos aca en barranca, y rodeo el predio de lado a lado y le pregunto a mi papa que donde estaba Hector, mi papa le di;o que Hector no esta pero que estoy yo, y el tipo se fue, entonces mirando que la cuestión sequía así como grave entonces dicidimos vender el lote, entonces un dia mi papa nos diio que había un señor, que quiere comprar el lote, da 1 8 millones de pesos, pero tiene que ir a Bucaramanqa a hacer las escrituras, por que es un señor que tiene mucha plata y por aca no viene, entonces yo le diie que listo papa, dígale que si y se acordó el día que fuimos a Bucaramanqa a hacer las escrituras no recuerdo la fecha, y se vendio el lote por los 1 8 millones de pesos, a puerta cerrada, porque se deio todo lo que teníamos ahí, le vendimos al señor Eudoro Acebeda Silva.

(f. 5 cdno. 6 Juz.) Negrilla y subrayado fuera de texto. Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 ' • En similar sentido al rendir declaración ante la UAEGRT la solicitante había manifestado: Nosotros pensábamos irnos y dejar todo abandonado, pero necesitábamos un plantecito para trabajar en otro lado, así que decidimos vender, cuando don ALVARO ANGARITA vino y miro la finca queiéndola comprar, mi esposo HÉCTOR insitió mucho para que él la comprara hasta que lo convenció, tonces él dijo que si le hacia el corral para el ganado, él la compraba en sociedad con un señor de apellido MENDIETA (... ) Est{abamos en el predio cuando vendimos, eso fue en el año 2005 y en enero de 2006 nos fuimos.

(f. 5 cdno. 6 Juz.) Por su parte el señor HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, afirmó que: Bueno yo vendí primero, el gran padrino y la esmeralda hoy quantum progress, bueno pusimos en venta al señor que le vendí fui conocido de el y el se llama Alvaro Anqarita y con otro socio que el consiguió, inicialmente vino el otro socio a comprar el vio el aviso y yo le decía a los conocidos que quería vender y don alvaro fue con el otro señor olla, ellos querian poner una cría de algo así como parecido al pesacado, entonces al fln no hubo como negocio entonces siempre le insistí a don Alvaro, pues yo ya estaba muy aterrado y aburrido ahí, mi señora mantenía muy enferma pues los nervios ya no veíamos otra cosa si no irnos, entonces al ñn don Alvaro, se resolvió y nos compro, yo cancele esa leches no volvi a comprar leche y todo eso nosotros nos fuimos comiendo esos cerdos y es que ya no había animo de trabajar, si por que con los cerdos, llegaban a que les mandara 5 cerdos, y todo eso nos aburrio, entonces don Alvaro se decidía me parece que nos dio como 72 millones a el le gustan mcuho las tierras y dijo que nos íba a comprar eso, entonces ya solo que daban las tres palmas, y mi suegro que vivía en esa parte, el concreto la otra venta, con el señor Eudoro, no no se el apellido, el dijo que necesitaba ese pedazo para regalárselo a un tia y nos dio 1 8 millones por esa casa, donde la sola casa le había metido 1 6 millones, por que eso ahí, pensamos dejar eso ahí y mejor resolvimos vender, cuando vendimos las tres palmas ya no vivíamos alla.

(f. 10 cdno. 6 Juz.) Negrilla y subrayado fuera de texto. En cuanto a la existencia de coerción y amenazas por parte de los compradores, y la situación de orden público la señora PRADA MUÑOZ sostuvo que, se enteró de la muerte de un vecino, sin embargo que no comentaba nada con nadie; y que la venta de los predios se dio por temor a las amenazas hechas por los paramilitares, pero que los compradores no los amenazaron, al respecto dijo: No, nosotros no comentábamos con nadie, pero si mataron a un vecino el de la llantería, le decíamos el negro el tenia la llantería en los pinos como dos kilómetros mas debajo de la casa, le dieron un tiro y le sacaron un ojo y lo amarraron a los pies a una moto y lo arrastraron por la llantería, y ellos cobraban las cuotas a quienes tenían ganado en la finca ósea cuando nosotros no teníamos ganado en la finca no pagábamos y compramos y empezaron a cobramos, y pues muertos si muchos ahí cerquita, aparecían los Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 mataban en la noche y aparecían ahí muertos, mire una vez fue el comandante de sabana de torres de la policía y nos dijo que si sabíamos algo de orden publico que el estaba ahí para cuidamos, y a los pocos dias mataron al negro, nosotros no sabíamos nada por que no comentábamos con los vecinos (... ) No, por parte que los compraron no, se vendió por el miedo a las amenazas de los paramilitares.

(f. 5 cdno. 6 Juz.). Ne grilla y subrayado fuera de texto. 4. 1.2.3. Condiciones Para la Configuración del Abandono o Despojo del Bien Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional13 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado de desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011).

En el presente caso, si bien se arrimó al plenario prueba de la calidad de desplazados de los solicitantes CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f. 65 Cdno. 1 Juz.), dicha prueba corresponde a hechos acaecidos en el municipio La Esperanza, Norte de Santander, en el año 2000, y que no guardan ninguna relación geo- 13 Sentencia T - 821 de 2007.

Exp. No. 68081 3121 0012013 00004 01 temporal con los hechos alegados en el presente asunto, los cuales tuvieron lugar en el municipio de Sabana de Torres, Santander, para el periodo comprendido entre 2003 y 2006; por lo cual, resulta claro que dicho desplazamiento no puede tenerse en cuenta para efectos de éste trámite por no guardar ningún nexo de causalidad respecto los predios reclamados.

Ahora bien, conforme las declaraciones de los solicitantes, es posible afirmar que estos fueron desplazados forzosamente de los predios ubicados en Sabana de Torres, pues tal como lo narran en sus declaraciones, desde el año 2000 se iniciaron contra ellos hostigamientos por parte de grupos paramilitares, mediante el cobro de vacunas, las amenazas para colaborar con sus actividades, la ejecución de actos criminales al interior de sus predios, para posteriormente ser víctimas de una persecución por parte del miembro del grupo para militar alias 'Olinto', de cuyo accionar da cuenta el contexto de violencia elaborado, y quien a partir de 2003, a raíz del accidente ocurrido entre el señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con el señor Jorge Alberto Galvis, amenazó constantemente a éste, a su esposa e incluso a su hijo, lo que conllevó a que se vieran obligados a poner en venta los predios 'La Esmeralda' y 'el Gran Padrino' desde el año 2004, para llevar a cabo su negociación en el año 2005, y hacer su entrega material, lo que se tradujo en su salida del predio para enero de 2006, e incluso, tras continuar las amenazas y hostigamientos en contra del padre de la señora PRADA MUÑOZ, se vieron también obligados a vender el predio 'Las Tres Palmas', en el cual habitaba éste.

Es más que entendible que, enmarcados en el conflicto armado que se vivió en la zona de ubicación de los predios y del cual se dio cuenta en el contexto de violencia, el hecho de recibir de forma persistente y continua por parte de uno de los jefes paramilitares de la región, esto es alias 'Olinto', a más de verse obligados al pago de vacunas, y ver restringida la libertad de locomoción en varias zonas y horarios, hiciera que los solicitantes se vieran forzados a salir de los predios donde residían, dejando de ejercer sus actividades económicas habituales, dado que su vida, integridad, seguridad y libertad, se veían amenazadas e incluso Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 comprometidas de forma directa por el conflicto armado vivido en la zona, particularmente por el accionar de miembros de grupos paramilitares. Así las cosas, en el presente caso, ésta magistratura considera que se encuentra probada la calidad de desplazados de los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a raíz de los hechos de violencia de que fueron víctimas en el municipio de Sabana de Torres, y por los cuales reclaman en la presente acción la restitución de sus tierras.

Pese a lo anterior, no se advierte que en el presente caso se configure un abandono de tierras, pues tal como se indicó antecedentemente, el mismo implica la imposibilidad para ejercer la administración, explotación y contacto directo, así como la perdida de la posesión y la suspensión del uso, goce, y disfrute del bien, sin que en el presente caso dicha situación se haya presentado.

Al respecto vale memorar que conforme las declaraciones de los solicitantes, estos en ningún momento abandonaron los predios reclamados, por cuanto, si bien desde el 2004 pusieron en venta 'La Esmeralda' y 'El Gran Padrino', sólo suscribieron el respectivo negocio de venta en 2005, y los habitaron hasta enero de 2006, fecha en la cual hicieron la entrega material de éstos a su comprador; aunado a ello, pese a su migración de Sabana de Torres en dicha fecha, en el predio 'Las Tres Palmas' siguió siendo habitado por el padre de la señora PRADA MUÑOZ, hasta el momento en que se concretó la venta con el señor EUDORO ACEBEDO SILVA, por lo cual no es posible sostener que se configure un abandono forzado de tierras.

En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral '2', literal 'a' preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. Tal como se advirtió en el contexto de violencia realizado, en el periodo comprendido entre 1998, fecha aproximada de entrada en la zona de los solicitantes, y 2006, fecha de su salida, se presentó una cifra significativa de homicidios, secuestros y desplazamiento forzado, lo que permite sostener la existencia de actos generalizados de violencia y violaciones graves a los derechos humanos en la zona y para la época en que alegan los señores PRADA y HERNÁNDEZ, alegan fueron víctimas de intimidaciones, amenazas y cobro de vacunas.

Aunado a ello, dicho contexto, da también cuenta del accionar de alias 'Olinto', jefe paramilitar que llevó acabo los principales hostigamientos en contra del núcleo familiar de los solicitantes; lo que permite inferir que en efecto, dicha situación fue determinante para que los solicitantes llevaran a cabo los negocios jurídicos mediantes los cuales transfirieron el dominio de los predios de que reclaman mediante la presente acción. Así las cosas, dando aplicación a la referida presunción, se tiene que en el presente caso se configuró un despojo forzado indirecto, que tuvo como nexo causal con el accionar de los grupos paramilitares.

Ante tales circunstancias, y toda vez que, los hechos victimizantes y el despojo se dieron dentro del término establecido en el Artículo 75 de la Ley Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 1448 de 2011, habrá de ampararse el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y el señor HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4.2.

La Buena Fe Exenta de Culpa del Opositor La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia14, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buenafe cualificada o buenafe exenta de toda culpa. 15 Subrayado fuera de texto. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 /02, C- 740/03, C-820/12 Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C- 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fijó los criterios o elementos que se acreditar para su configuración, y al respecto señaló: Además de la buena fe simple, existe una buena Je con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena Je cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis f acit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación iurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se di;o al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualiñ.cada o buena fé exenta de toda culpa.

(... ) "El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía"16• Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cuali[1,cada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subietivo y otro ob;etivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cuali[1,cada exige conciencia y certeza.

(... ) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena Je, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación iurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva 16 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia. Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 ' ' de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".

Negrilla y subrayado fuera de texto. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 corresponde examinar sólo la buena fe exenta de culpa en relación con el opositor, pues es a éste a quien la ley faculta para formularla como fundamento de su oposición y a quién garantiza el derecho a ser compensado, sin que sea dable entrar a examinar la de otras personas, so pretexto de establecer la de aquél.17 Pues, si alguna discusión existiere al respecto, se habrá de dilucidar ante los jueces ordinarios competentes.

En el presente asunto, está acreditado, conforme las declaraciones de los solicitantes, que estos, si bien denunciaron su desplazamiento del municipio La Esperanza, Norte de Santander, no hicieron lo mismo respecto el desplazamiento dado en Sabana de Torres, Santander. Al respecto al rendir declaración ante la UAEGRTD la señora PRADA MUÑOZ, al indagársele si puso los hechos en conocimiento de las autoridades señaló: 'sobre lo que contamos, no denunciamos, porque quisimos fue hacer las vueltas para irnos del país. Nosotros solo hicimos ante la personería de LA ESPERANZA, Norte de Santander una denuncia de desplazamiento de la guerrilla. ' (f. 405 Trib.).

Aunado a lo anterior en dicha declaración, la solicitante, al indicársele que el señor EUDORO ACEBEDO SILVA afirmó que según información del padre de ella los motivos del predio 'Las Tres Palmas' obedecían al cierre de la fábrica de quesos que tenían por falta de suministros de leche dijo: 'No, eso no es cierto. Lo que pasaba era que nosotros no podíamos ventilar 17 Al respecto en el Salvamento de Voto a la Sentencia SCT2967 del 1 1 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro de la acción de tutela bajo Radicado No. 2014 - 00257 los Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, señalaron: 'Era, por tanto, la buena fe del opositor y no la de sus antecesores la que debió ser analizada, frente a lo cual nada se dijo' Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 las cosas que nos pasaban, pues así nadie nos compraba, a parte que nos daba miedo por dar ese tipo de información. Si a uno le preguntaban cómo estaba la región, uno decía que bien, que todo era muy sano'. (f. 407 Trib.). De igual forma, vale recordar que sobre la venta de los predios 'La Esmeralda' y 'El Gran Padrino' los solicitantes sostuvieron que fue el señor HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien insistió reiteradamente en el negocio al comprador Álvaro Angarita Martínez, hasta que el mismo se llevó acabo (f. 5 y 10 cdno. 6 Juz.).

Incluso la señora CRISTINA PRADA MUÑOZ afirmó que el señor Angarita Martínez, deseaba que ellos permanecieran en la finca como administradores, pues él pretendía construir un criadero de camarones de agua dulce, sin embargo que una vez efectuado el pago total del negocio ellos prefirieron irse; en tal sentido señaló: Pusimos un aviso como en el 2004 de se vende, la finca la esmera[ y elgran padrino hoy quantum progress, pero como eso estaba con tanta violencia, ahí al pie de la casamataban mucho, entonces nadie quería comprar, hasta que apareció don Alvaro Anqarita con un señor de apellido Mendieta, el vino y vio la fjnca, y no volvió, pero como nosotros sabíamos donde vivía, Rector venía seguido y le decía que si le iba a comprar la fjnca, hasta que el se decidió y no la compro (... ) y entonces el no quería que nos meramos de la fjnca, y que la administráramos por que iba a poner una cría de camarones de agua dulce, pero nosotros cuando nos dieron el total de la plata nos fuimos que fue el 29 de enero del 2006, ese dia nos dieron los 50 millones y nos fuimos.

(f. 5 cdno. 6 Juz.) Subrayado fuera de texto. Aunado a lo anterior, conforme las declaraciones rendidas por los señores Ana Rosa Quintero Serrano y José Arturo Niño Díaz, vecinos de los solicitantes, manifestaron no conocer los motivos de la venta de los predios referidos por parte de los señores PRADA y HERNÁNDEZ (f. 182 y 187 Trib.).

Al respecto la señora Ana Rosa dijo: Pues en sí, no sé. Sé que ellos vendieron de buena fe al señor ÁL VARO ANGARITA. No sé el valor de la compra, pues en ese tiempo fue normal, en ese tiempo la tierra no era tan costosa, no pasaba de dos millones la hectárea. Incluso ellos quedaron muy contestas. pues cuando le vendieron a don ALVARO. la señora CRISTINA me lo presentó como nuevo vecino, ella habló hasta bien de mí. después el señor ALVARO medió unos temeros al aumento.

Posteriormente, el señor ÁL VARO le vendió a la señora BLANCA. (f. 182 Trib.). Negrilla y subrayado fuera de texto. Exp. No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 De igual forma, pese a la presencia de grupos armados al margen de la Ley en la zona de Sabana de Torres, tal como se acreditó en el contexto de violencia, para el particular de la vereda Barro Negro, conforme los relatos de los señores Ana Rosa Quintero Serrano y José Arturo Niño Díaz, la misma era sana y no fueron ellos victimas de flagelo alguno, ni tuvieron conocimiento de hechos violentos, pese a que indican, que se oían rumores de que había violencia (f. 182 y 187 Trib.).

Así las cosas, toda vez que los motivos que llevaron a los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a vender sus predios nunca fueron puesto en conocimiento de autoridad alguna, e incluso los mismos fueron ocultados a terceros y especialmente a los presuntos compradores que indagaban por éstos, aunado a que como lo sostiene la solicitante, sobre los hechos de violencia no hablaba o comentaba con nadie, no era dable que los señores Álvaro Angarita Martínez y Luís Rodrigo Mendieta Nieto, y el señor EUDORO ACEBEDO SILVA, conocieran de la situación de violencia de que había sido víctima dicho núcleo familiar; y mucho menos sería posible exigir dicho conocimiento a la señora BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE, quien es una segunda compradora, y ni siquiera es conocida por los solicitantes como ellos mismos lo confesaron en sus declaraciones.

Vale iterar que la solicitante reconoció que ocultaban los motivos de la venta de los predios por cuanto era su interés negociar los predios, y si relataban tal situación nadie les compraría; y de igual forma que si preguntaban pro al zona manifestaban que la misma era sana y sin violencia; situación ésta que por demás, inducía a error a los compradores, quienes ante tales afirmaciones, provenientes de los directamente implicados en la venta no tenían por qué dudar o sospechar sobre situaciones anómalas.

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta en éste punto, que la configuración del despojo forzado en el presente caso se da con ocasión de una presunción legal, y no por la presencia de los elementos axiológicos del mismo, pues revisado los fundamentos fácticos del presente trámite, Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 no se advierte que existiera por parte de los compradores un aprovechamiento de una situación de violencia, por cuanto las amenazas que motivaron la venta por parte de los señores PRADA y HERNÁNDEZ, no provinieron de éstos de forma directa o indirecta, a más que dicha situación era desconocida por estos, y se itera, ocultada por los vendedores.

De igual forma, tampoco se observa que, el negocio jurídico se haya dado de forma arbitraria, pues conforme los señalamientos de los solicitantes en sus declaraciones, se evidencia que ambas correspondieron a negociaciones normales en el giro de los negocios. Bajo tal panorama, advierte ésta magistratura que adquirieron los predios 'Las Tres Palmas' y 'La esmeralda' y 'El Gran Padrino, respectivamente, Por lo anterior, puede considerarse la buena fe tanto el señor EUDORO ACEBADO SILVA, como los señores Álvaro Angarita Martínez y Luís Rodrigo Mendieta Nieto, y a su vez de la señora BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de un hombre avisado y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquél una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del hombre diligente; sumado al hecho que las compraventas efectuadas por parte de estos se dieron dentro de las condiciones exigidas por la ley, y si alguna vicio podría endilgarse a dicha negociación fue el error al que fueron inducidos estos respecto la esfera volitiva de los vendedores. 4.3.

Del Retorno Voluntario en Condiciones de Seguridad y Respeto por la Dignidad de las Víctimas, la Compensación y el Derecho de los Ocupantes Secundarios Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas - Principios Pinheiro, los cuales hacen parte del Exp.

No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario18. Asimismo la Ley 1448 de 2011 lo consagra como uno de los derechos de las víctimas 19. El regreso voluntario debe fundarse en una elección libre, informada e individual2º. Para tal efecto se ha de proporcionar a los desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica.

La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas en el cual, en virtud de la doble titularidad de la reparación, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.

Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución de las tierras despojados o abandonadas y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. 18 ARTÍCULO 28. l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario. seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual. o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasentamiento y reintegración.

ARTÍCULO 4. 1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.

ARTÍCULO 10. 1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre. informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

ARTÍCULO 10. 2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.

ARTÍCULO 10. 3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 19 ARTÍCULO

28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 2º Corte Constitucional Sentencia C - 715 de 2012.

Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 La ley consagra que cuanto no sea posible el retorno de las víctimas se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones (art. 72). Asociado a lo anterior, consagra como principio la independencia del derecho a la restitución a que se haga o no efectivo el retorno21.

Sin embargo, se debe armonizar en aras a garantizar el interés general de la sociedad en la verdad, justicia y reparación con el interés individual de las víctimas. Por otro lado los Principios Pinheiro, también establecen una protección respecto los ocupantes secundarios de los predios, y en tal sentido disponen que estos deben ser protegidos del desalojo forzoso, y su desplazamiento sólo debe proceder cuanto sea justificable e inevitable a los efectos de la restitución22.

Aunado a lo anterior, la Constitución establece en su artículo pnmero los principios en que se basa nuestro Estado Social de Derecho, entre los que se encuentra el principio de que el interés general prima sobre el particular. Al respecto dicho precepto establece: 'Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran !J_§!J: la prevalencia del interés general. ' Subrayado fuera de texto.

En el presente caso está acreditado que la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., en calidad de delegataria de la Agencia Nacional 21 ARTÍCULO 73. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (...) 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

" 22 ARTÍCULO 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas. las tierras y el patrimonio. los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. Exp.

No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 otros, para la adquisición de predios para la ejecución del Proyecto Vial Ruta del Sol, y la cual adelanta negociaciones sobre los predios objeto de la solicitud de restitución, pues sobre los mismos pasará dicho proyecto, estando actualmente en negociación voluntaria. Por lo anterior, considera esta magistratura que no es dable acceder como medida preferente a la restitución material y jurídica de los predios, ello por cuanto existe un interés público en cabeza de dicha concesionaria y relativo al Proyecto Vial Ruta del Sol respecto los predios objeto de la solicitud, a más que, bien de forma voluntaria o bien mediante trámite administrativo dichos predios serían expropiados, por lo cual de ordenar la restitución material y jurídica de los mismos, se estaría sometiendo a futuro a los solicitantes a un nuevo desplazamiento de los predios, lo que podría significar una revictimización, y en consecuencia una afectación a la dignidad de las víctimas.

Por ello, y también en aras de salvaguardar el derecho de los ocupantes actuales de los predios conforme los principios aludidos antecedentemente, y así evitar mayores traumatismos, pues conforme las afirmaciones de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., a alguno de ellos ya se le han efectuado pagos parciales, y ante la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de reparación de los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la restitución por equivalente; quedando los predios objeto del presente trámite sin modificación alguna en cuanto a su titularidad, y sin que resulte necesario declarar la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en las Escritura Pública No. 368 del 17 de agosto de 2005 de la Notaría Única de Sabana de Torres y No. 0282 del 14 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Floridablanca, por cuanto los mismos no impiden el resarcimiento del daño sufrido por los solicitantes, y su núcleo familiar, ni impide la tutela de su derecho a la restitución. 5.

Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará que en la respectiva anotación de transferencia de dominio que se haga del bien o los bienes a compensar a favor de los solicitantes, se incluya la nota "en protección de Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno".

Adicionalmente se ordenará remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Para efectos de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011, luego de inscrita la respectiva adjudicación; y adicionalmente se ordenará que se adopten las medidas de que trata el Artículo 66 ibídem, en favor de los solicitantes.

Por otra parte, se ordenará la cancelación de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 64203 y No. 303- 61331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Anotaciones No. 8, 9 y 10, y, 4, 5 y 6, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 6.

Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los opositores. 111. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por los señores EUDORO ACEBEDO SILVA y BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE, y la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. Exp. No. 68081 31 21 001 2013 00004 01 SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su grupo familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAR la restitución por equivalente en su favor, y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011.

TERCERO. DECLARAR la buena fe exenta de culpa de los opositores, BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE y EUDORO ACEBEDO SILVA, en consecuencia ORDENAR que los predios denominados 'Quantum Progress' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 64203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, y el predio rural denominado 'Las Tres Palmas' Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303 - 303-61331 de la misma Oficina, no sufra modificación alguna en cuanto a su titularidad, con ocasión del presente trámite.

ORDENA R LA CANCELACIÓN de la inscripción de los predios referidos en el Registro de Tierras Despoj atlas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 303 - 64203 y No. 303- 61331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Anotaciones No. 8, 9 y 10, y, 4, 5 y 6, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP.

CUARTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien o bienes que se entreguen como equivalentes con la siguiente nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno".

QUINTO. ORDENAR la inscripción, en el folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble o inmuebles que se entreguen por equivalente, de la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011, Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 'I para lo cual la UAEGRTD deberá entregar copia de ésta sentencia a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

SEXTO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas.

OCTAVO. ORDENAR a la U ni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como encargada del Registro único de Víctimas y Coordinadora del Sistema In te grado de Reparación a Víctimas, para que adopte respecto los señores CRISTINA PRADA MUÑOZ y HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ las medidas de que trata el parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. FIJAR como honorarios a la Curadora Ad Litem de la señora BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE, abogada LUZ GABRIELA MÓNERA ARBOLEDA, la suma de $616.000, los cuales estarán a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

DÉCIMO. EXPÍDASE copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.

NOTIFÍQUESE POR COMUNIC CIÓN Y CÚMPLASE JU.,.A Exp. No. 68081 31 21 001 201 3 00004 01 IRIO ƜR LTRÁN Magistrad