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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220130001101

Sujetos: Solicitante: GLADIS EMIRA ESCAMILLA \ Opositor: HUMBERTO LEÓN ROMERO

Descriptores: DESPOJO DE LA TIERRA - / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: En el presente caso, conforme la declaración de la solicitante y sus hijos, las cuales no fueron controvertidas ni desvirtuadas, se tiene por acreditado que el señor Héctor Francisco Flórez Escamilla fue víctima del flagelo del secuestro por parte del Ejército de Liberación Nacional ELN, el 28 de agosto de 1991 y, que con ocasión de éste, la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA fue obligada a transferir el dominio sobre las mejoras situadas en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia, mediante Escritura Pública No. 368 del 24 de octubre de 1991, a favor de los señores Osear García Peñaranda y Rodolfo Peñaranda Camargo, compradores éstos que fueron impuestos por el referido grupo guerrillero; adquiriendo con ello la calidad de víctimas del conflicto armado interno (Artículo 3 Ley 1448 de 2011). Así las cosas, teniendo en cuenta que la venta fue obligada por el grupo guerrillero ELN, para satisfacer el rescate exigido por el señor Flórez Escamilla, y que los compradores fueron elegidos e impuestos por ellos, se configura en dicho negocio un despojo jurídico y material, pues en el mismo se dio un aprovechamiento de la situación de violencia sufrida por la solicitante y su núcleo familiar, la cual por demás, conforme la declaración de ésta, era conocida por los compradores Osear García Peñaranda y Rodolfo Peñaranda Camargo, y además se privó arbitrariamente a la señora ESCAMILLA, tanto de l

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2014-08-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 002 2013 00011 O 1 Aprobado por Acta No. Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA y donde figuran como opositores los herederos del señor HUMBERTO LEÓN ROMERO. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio rural denominado Rancho Grande hoy Parcela 1 7 Buenavista, ubicado en la vereda Rancho Grande, municipio de El Zulia, departamento Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260 - 146337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cédula catastral No. 00-01-0004-0536-000, cuya área corresponde 11 h y 3274 m2, cuyos linderos son: Norte: Con Alfonso !barra (quebrada Agualasal Intermedio) en una longitud de 261.44 m y con vía Cúcuta - Sardinata en una longitud de 218.52 m;

Sur: Con Sabanas de la Hacienda Astilleros en una longitud de 467.21 m; Oriente: Con Víctor Cárdenas en una longitud de 219.08 m y con Jhon Edwin León en una longitud de 37.7 m; Occidente: Con parcela 21, (propiedad de sucesores de Humberto León Romero). Como sustento de su solicitud, adujo que mediante Escritura Pública No. 145 del 28 de mayo de 1988 corrida en la Notaria Única de El Zulia, protocolizó unas mejoras agrícolas, las cuales originaron la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-112644.

Señaló que su hijo Héctor Francisco Flórez Escamilla, fue secuestrado por el grupo guerrillero ELN que operaba en la zona de ubicación del predio, por el término de 45 días. Adicionalmente que se vio en la obligación de vender el predio referido, por exigencia del mismo grupo insurgente, para la liberación de su hijo. En tal sentido, adujo que mediante Escritura Pública No. 368 del 24 de Octubre de 1991, celebró compraventa sobre el predio objeto de solicitud con Osear García Peñaranda y Rodolfo Peñaranda Camargo y éstos a su vez celebraron negocio jurídico con el Señor José Reyes Moneada mediante Escritura Pública No. 102 del 12 de Marzo de 1993, la cual fue inscrita en la Anotación No. 3 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Afirmó que para el mes de octubre de 1991 tanto ella como su grupo familiar se vieron obligados a salir desplazados, inicialmente hacia la ciudad de Cúcuta y posteriormente a la República Bolivariana de Venezuela, debido al conflicto armado que se vivió en el predio, y en razón a las continuas amenazas y hostigamientos del grupo guerrillero ELN.

Indicó que para el mismo mes en que el señor Moneada Contreras adquirió las mejoras, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCORA, le adjudica mediante Resolución No. 302 del 17 de Marzo de 1993, la Parcela No. 17 Buenavista, acto administrativo que dio origen a la Matrícula Inmobiliaria No. 260-146337. Agregó que la tradición del inmueble no continuó en la matrícula inmobiliaria que se había abierto con ocasión de la declaración de mejoras, empero, se procedió por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta, a la expedición de una nueva matrícula inmobiliaria; motivo por el cual nos encontramos frente a la situación que Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 el bien objeto de litigio, presenta dos matrículas inmobiliarias, las cuales a la fecha de presentación de esta solicitud se encuentran vigentes. Refirió que mediante Escritura Pública de compraventa No. 2523 del 13 de Julio de 1998, el señor Moneada Contreras, transfirió la propiedad de la Parcela No. 17 Buenavista al señor Ornar Alberto Galvis Buitrago, quien a su vez, transfirió su derecho de dominio por Escritura Pública No. 1527 del 15 de Mayo de 2008 al señor HUMBERTO LEÓN ROMERO, actual propietario del predio. 2.

La Oposición Los señores JHON EDWIN, GEOVANY y FREDDY LEÓN GÓMEZ, LUSVIN, ELIZABETH, NANCY, CIRO y OMAIRA LEÓN RIVERA, AMINTA LEÓN ARENAS y NELLY GÓMEZ, herederos del señor HUMBERTO LEÓN ROMERO, quien ostenta la calidad de propietario inscrito del bien objeto del proceso, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto aseveraron que la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA carece de derecho para pretender la titularidad del inmueble objeto de la solicitud de restitución, pues no ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, ya que solo se sirvió del mismo en calidad de mera tenedora.

Señalaron que la señora ESCAMILLA no vendió el predio a un bajo precio, dado que la venta fue por la suma de tres millones de pesos, valor que en su momento era el justo precio. Manifestaron que jamás la solicitante comentó la situación de su hijo Héctor Francisco, mucho menos que la ven ta fuera una exigencia de un grupo ilegal. Sostuvieron que no es cierto que se haya dado un desplazamiento del núcleo familiar de la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA, por causa del conflicto armado, ni a ningún habitante de la región. Adicionalmente que la señora ESCAMILLA siempre pernoctaba en el vecino país de Venezuela y de hecho era desde allí donde mantenía sus negocios.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 3. Alegatos de Conclusión Los opositores, actuando por intermedio de apoderado, sostuvieron que la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA nunca ha sido sometida a desplazamiento forzado, torturas o vejámenes por algún grupo armado, así como tampoco ha sido expulsada bajo amenazas de la propiedad que reclama, y que su desplazamiento no obedeció al conflicto armado, sino a que en Venezuela es donde siempre ha logrado sus ingresos económicos.

Afirmaron que el señor Humberto León Romero no llegó al predio como invasor, sino dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que, por las razones del conflicto interno armado que vive el país, fue desplazado de la vereda Palmarito del Municipio de Cúcuta, junto a su grupo familiar, de lo cual da cuenta su registro en el RUPD.

Agregaron sobre dicho particular que hicieron averiguaciones suficientes para saber que obraban conforme a la ley, aunado al hecho que se legalizó el predio ante el INCORA hoy INCODER. Señalaron que quedó probado que la solicitante no había declarado su desplazamiento ante autoridad competente, hasta que inició el trámite de restitución de tierras.

En tal sentido añadieron que jamás se conoció en la comunidad tal situación. Concluyeron, manifestando que, sin implicar reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la parte solicitante, solicitan que se decrete el pago de compensación a favor ellos por cuanto queda probada de todas formas la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, o en su defecto, se contemple la posibilidad de ordenar reconocer en favor de la solicitante y su núcleo familiar las compensaciones de que tratan los artículos 72 y 97 ibídem, siguiendo el orden respectivo, tal y como lo pide la UAEGRTD, por cuanto no puede desconocerse que la misma solicitante manifiesta sus temores de retornar a este sector, y que se les permita permanecer en la tierra que su progenitor compro con el esfuerzo de su vida laboral como campesino (f. 21 a 26 Trib.).

Exp. No. 54001 3121 002 2013 00011 01 La señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, aseveró que en el presente caso se configura una situación de despojo y abandono forzado en el marco del conflicto armado, pues en su calidad de poseedora del predio objeto de la solicitud de restitución fue obligada junto a su grupo familiar a salir desplazada en el mes de Octubre de 1991, debido al conflicto armado que se vivió en el predio y en razón a las continuas amenazas y hostigamientos del grupo guerrillero ELN, quienes secuestraron a su hijo Héctor Francisco Florez Escamilla y la obligaron a suscribir escrituras de venta sobre el referido predio para pagar el rescate de éste.

Mencionó que después del secuestro de su hijo y posterior desplazamiento hacia la ciudad de Cúcuta, la guerrilla siguió amenazándola, realizando llamadas telefónicas y por último haciendo un atentado a su hija menor, que estudiaba en el Colegio Departamental Femenino de Cúcuta, razón por la cual debió desplazarse a la República Bolivariana de Venezuela, donde tiene fijada su residencia actualmente.

Indicó que dados los problemas que tuvieron, como fueron el secuestro de su hijo, el despojo y posterior desplazamiento con su núcleo familiar, además de la reacción de las personas que se encuentran en la zona cuando su hija estuvo en el predio objeto de restitución con los funcionarios de la UAEGRTD y la policía, considera que no están dadas las condiciones de seguridad para retornar, por lo que manifiesta que optan mejor por una compensación. Sumado a lo anterior, hizo ciertas referencias a jurisprudencia de las Altas Cortes, y a tópicos jurídicos como la justicia transicional civil de restitución de tierras, la flexibilización de las figuras jurídico-procesales ordinarias, la valoración de pruebas sumarias y de hechos notorios, entre otros, sin presentar conclusión alguna.

El MINISTERIO PÚBLICO refirió que la calidad de víctima de la solicitante no sólo se presume por la narración que ésta hace de los Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 hechos, smo que la misma se corroboró con las múltiples versiones evacuadas. Refirió que de conformidad con los documentos aportados al proceso, está acreditado que la solicitante era la dueña de las mejoras construidas sobre parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 260- 146337.

Arguyó que del análisis de con texto realizado por la Unidad con base en lo narrado por la víctima, los documentos y testimonios referidos en la demanda y oídos en el proceso, se tiene que los hechos narrados por la víctima son claros, congruentes y espontáneos, y en consecuencia en este caso se activa la presunción de despojo a que alude el citado artículo 77, literal a), de la ley 1448 de 2011.

Adicionalmente que se constituye un claro despojo material y jurídico atribuible al grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional, que efectivamente operaba en la región para el año 1991. Indicó que para predicar aprovechamiento a causa de la situación de violencia, es menester la presencia de la oportunidad para hacerse con el bien y despojar o privar arbitrariamente de este al propietario, poseedor u ocupante del mismo.

Al respecto precisó que dichas circunstancias se alegan y efectivamente se presentan respecto del hecho imputable al grupo guerrillero, más no a los opositores. Por otra parte, aseveró que está probado en el expediente, que el señor Humberto León Romero ostentaba al momento de la compraventa del inmueble realizada con el señor Ornar Alberto Galvis Buitrago, y desde el 10 de junio de 1999 la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Sostuvo que si bien no existe reparo en punto de la calidad de víctima de la señora ESCAMILLA ni de los hechos que dieron lugar al desplazamiento y posterior despojo material y jurídico, se está frente al cumplimiento de los requisitos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de restitución material y jurídica del predio, debe Exp.

No. 54001 3121002 2013 0001101 considerarse la manifestación de la solicitante sobre su deseo de no retorno. Señaló respecto de los opositores que, en este caso no es procedente la aplicación de las presunciones, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta los hechos que obligaron a la señora GLADYS EMIRA ESCAMILLA a desplazarse y transferir el dominio de las mejoras a terceros desconocidos, no traspasó su ámbito personal ni fue según ella misma puesto en conocimiento de las autoridades, siendo entonces extrañas y desconocidas por quien después de 17 años de acaecidos los hechos objeto de reproche y de manos de terc;eros que adquirieron el predio, de buena fe, cuando además aquella confesó que después del año 1991 nunca más volvió a la parcela y fijó su residencia en Caracas, Venezuela, llevan a concluir que no puede exigírsele al opositor haber actuado en forma distinta a como lo hizo, haciéndose acreedor entonces a la compensación económica. l. Competencia 11.

CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Atención Preferencial Por ser la solicitante, señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA, mujer, actualmente con 60 años de edad, el presente asunto tiene atención preferencial sobre otros que no se encuentran en igual o similar situación. 3.

Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA junto con su grupo familiar, fueron víctimas de despojo material y jurídico de las mejoras declaradas mediante Escritura Pública No. 145 del 28 de mayo de 1988, y situadas en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia, levantadas sobre terrenos baldíos de la nación, el cual posteriormente fue adjudicado al señor José Reyes Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 Moneada Contreras por el INCORA mediante Resolución No. 302 del 17 de Marzo de 1993 y que dio pie a la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-146337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 4. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, iii) la oposición y la buena fe exenta de culpa, y, iv) el retorno voluntario en condiciones de seguridad y respeto por la dignidad de las víctimas, la compensación y el derecho de los ocupantes secundarios. 4.1.

La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.1.1.

La Calidad de Ocupante del Predio Objeto de Restitución y la. Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono", para el momento del abandono o despojo.

Exp. No. 54001 3121 002 2013 00011 01 Se encuentra acreditado que la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA mediante Escritura Pública No. 145 del 28 de Mayo de 1988, declaró la construcción de mejoras 'agrícolas consistentes en una casa para habitación, hecha en techos de zinc, paredes [sic] de tabla, pisos de cementos ( ) cultivos de yuca, pastos, naranjos, matas de curo (2), cacao,', situadas éstas en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia, las cuales fueron levantadas en terrenos baldíos, con una extensión de 15 hectáreas, la cual dio lugar a la apertura de la Matricula Inmobiliaria No. 260-112644 (f. 100 y 20 Juz.).

De igual forma, que mediante Escritura Pública No. 368 del 24 de octubre de 1991, transfirió dichas mejoras a los señores Osear García Peñaranda y Rodolfo peñaranda Camargo, quienes a su vez lo trasfirieron mediante Escritura Pública No. 102 del 11 de marzo de 1993 al señor José Reyes Moneada Contreras (f. 101 a 102, 106 Juz.). Se encuentra probado, conforme al Informe Técnico de Georeferenciación, el Informe Técnico Predial y el Diagnóstico Registra! (f. 265 a 279, y 535 a 557 Juz.), que el predio sobre el cual se construyeron dichas mejoras, y que era ocupado por la señora ESCAMILLA, fue adjudicado mediante Resolución No. 302 del 17 de marzo de 1993 al señor Moneada Contreras; y en virtud de ésta adjudicación se abrió el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 260 - 146337 (f. 220 a 222, 372 a 375).

Por lo tanto, se encuentra acreditado que el predio ocupado por la solicitante y donde se encontraban plantadas las mejoras, era un bien baldío, quedando satisfecha la relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de la petición de restitución, y que la legitima para promover la presente acción. 4.1.2. Las Condiciones Legales para la configuración del Despojo de Tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " El despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'1. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"2• Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 4. 1.2. 1.

El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no 1 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 2 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http: //www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo tierras baja.pdf Exp.

No. 54001 3121 002 2013 00011 01 gubernamentales y ciudadanos3; y éste aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. El país ha asistido a una indiscutible degradación del conflicto armado, pues las organizaciones al margen de la ley, guerrillas y paramilitares, recurren al terror en su afán de consolidar y controlar territorios de gran valor estratégico, y para acopiar los recursos que el escalonamiento de la confrontación exige.

De allí que cada vez son más frecuentes los actos violentos contra la población y bienes civiles, como el desplazamiento forzado4. El desarrollo del conflicto armado in terno en el departamento de Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noven ta.

Hacia mediados de la década de los ochenta, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la.. 1nsurgenc1a que, mediante el desdoblamiento de los frentes existentes, lograron ampliar su presencia hacia zonas de mayor importancia estratégica y económica. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en su 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander', la localización de la guerrilla en ésta zona, está asociada al desarrollo de economías dinámicas relacionadas con la producción agrícola, minera o actividades ilícitas - tal como el contrabando de gasolina y el narcotráfico, 3 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C- 052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 4 Dirección Nacional de Planeación. https: //www.dnp.gov.co /Portals /O /archivos /documentos /GCRP /PND /PND.pdf. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 Tomado de: que han propiciado la posibilidad a los grupos armados de encontrar fuentes de financiación para su mantenimiento y expansión. No obstante, el marcado énfasis de la presencia de la guerrilla en zonas petroleras, mineras, de cultivos ilícitos, fronterizas y con importante actividad agropecuaria, también ha recurrido en gran medida al secuestro y a la extorsión en el departamento.

El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la pnmera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del Catatumbo, a principios de los setenta. El propósito inicial de la organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca. La Unidad de Análisis 'Siguiendo El Conflicto' en su Boletín No. 645 reseñó que en la década de los ochenta y principios de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo.

En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de los oleoductos. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen6; convirtiéndose el Catatumbo en una de las principales zonas de retaguardia del ELN.

Así, la presencia del ELN7 fue, por largo tiempo y hasta finales de los noventa, superior a la de otras organizaciones alzadas en armas que operaban en el departamento. En el caso particular del Municipio de El Zulia8, éste ha registrado una activa presencia de los grupos insurgentes: Ejército de Liberación Nacional 5 http://cdn.ideaspaz.org/media/website /document/52efd828c4cbe.pdf 6Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH.

Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Bogotá, 2006. 7 El Frente de Guerra Nororiental del ELN, con presencia en los Santanderes, sur de Cesar y Arauca, desarrolla más de la mitad de la actividad armada de la organización y su localización responde al propósito estratégico de afectar zonas de explotación, extracción y transporte de hidrocarburos.

Adicionalmente, tiene presencia sobre un corredor por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y tren; así mismo tiene influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela. Ver Panorama Actual del Norte de Santander, Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, mayo de 2002. 8 EL TIEMPO.

ZONA DE GUERRILLAS Y CULTIVOS ILÍCITOS, tomado en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-490337 Exp. No. 540013121002 2013 0001101 -ELN-, el Ejército Popular de Liberación -EPL- y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. De otra parte, en El Zulia entre los años 1985 y 1996 se presentaron en 135 casos de desplazamiento forzado9, y la siguiente tasa de homicidios en el período 1990 a 19971º: de homicidio en Norte Santander según años y municipios (1990-2001) 1990 1991 1002 1993 1994 1995 1996 1997 Ei Zulia 265.65 177.10 166.03 188. 17 99.62 1 25.51 100.92 214.22 TASA NORTE DE SANTANDER 141 148 157 168 155 149 176 165 TASA PAlS 70 79 77 76 71 66 67 63 Fuente: Polícia Nacional y DANE.

Procesado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Vicepresidencia de la República. De igual forma, y a lo largo del Departamento se alcanzaron niveles críticos de secuestro1 1, y el acoso de los grupos armados, y las disputas generadas entre ellos por el control del municipio provocó una crisis económica, social y humanitaria de la que el municipio aún no se repone12. 4.1.2.2.

Las Circunstancias en que se Produjeron los Hechos Victimizantes Contra la Solicitante En el caso en estudio la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA aseveró en la solicitud judicial de restitución de tierras sobre los hechos victimizantes, en síntesis, que su hijo Héctor Francisco Flórez Escamilla fue secuestrado por el grupo guerrillero ELN, quienes la obligaron a suscribir escrituras de venta sobre el predio objeto de estudio para pagar el rescate de su hijo.

En relación con dicha situación, la señora ESCAMILLA al rendir declaración dentro del presente trámite señaló: Yo tenía una finquita en la vía de Sardinata, Sardinata y el Zulia, La Y, y yo criaba marranitos, tenía unas vaquitas, y yo trabaja vendiendo zapatos 9 Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012.

Junio de 2013. Pág. 100. Tomado en http: //www.cjyiracastro.org.co /attachments /article /500/lnforme%20de%20Desplazamiento%201985- 2012%20092013.pdf 1º Ibíd. 11 Panorama Actual del Norte de Santander, Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, mayo de 2002. Pág. 12. 12 CIEC. Cita a Fundación Progresar.

Tomado en http://campusciec.net.co/proyectos/pdh/conflicto/el-zulia.html Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 vendiendo para caracas, yo ahí no llegue a vivir, o sea nunca vwi, vwia era mi hermano, un día mis hijos, como día por medio que los bajaban a llevar el desperdicio de los marranos, se fueron de paseo, y se los llevaron de ahí, ellas me llamaron diciéndome que se me habían, se habían llevado a Héctor, y que tenía que presentarme, yo me vine allá de Caracas rapidito y me presenté, pasaron como diez días y ellos no se comunicaron con migo para nada.

Después me mandaron un cassete y se comunicaron conmigo, me dieron un papel donde me pusieron una cita para que me presentara, para poder hablar, pues me tocaba a mí pues yo no tenía marido, tenía que ir yo, y me hicieron ir sola. Resulta que ellos di;eron que ellos di;eron que yo tenía para pagar el secuestro, porque mi hiio estaba secuestrado que ellos lo tenían, eran los 'Elenos', y entonces yo di;e que yo toda esa plata no la podía reunir porque yo no la tenía, yo había perdido una plata porque en ese tiempo el Bolívar había baiado bastante y había perdido plata.

Y resulta de que bueno ellos diieron que no, yo le diie yo tengo un ganadito que yo lo podía vender y de ahí sacaba, y diieron que no, no lo aceptaron, y yo les diie pues bueno yo tengo la finca, pues con todo lo que yo tenía, y ellos me diieron que bueno, que consiguieron unos señores que tenían una bodeguita en el Zulia y yo les podía vender a ellos, ellos me los presentaron, entonces nos pusimos una cita en El Zulia y ellos me diieron que lo que ellos me iban a hacer era un favor, que ellos iban a comprar la finquita para que ellos dieran el dinero, y yo pues pagué los impuestos y firmé, yo firmé la finca.

Y el día que firme, al otro día me entregaron mi hijo, como a las 1 1:30 de la noche, y ese mismo día que amaneció nosotros entregamos la finca, no nos dejaron sino sacar los perros, la ropa, los checheres que ellos tenían ahí, de resto no dejaron sacar nada de ahí, y me vine pa' acá, que yo tengo una casa en el Caimito, tenía una casita en El Caimito.

Sin embargo a fuera, fuera de que ya me entregaron a mi hijo, yo pagué, yo reuní casi $25. 000. 000, porque la finca me la recibieron por $5. 000. 000 a según ellos, era lo que ellos podían dar por esos, reuní una platica para completar y ellos me entregaron a mi hijo. Sin embargo ellos siguieron molestándome, me le hicieron un atentado a mi hija que estudiaba en el Departamental, a la menor, y nos tocó que irnos de aquí, y me dio mucho miedo, y nos fuimos de aquí, nos fuimos para Venezuela.

(f. 684 Juz. Minuto 00:05:05) Subrayado fuera de texto. Tales afirmaciones fueron reafirmadas, en declaración dentro del presente trámite, por la señora Yajaira Celmira Silva Escamilla, hija de la solicitante y testigo presencial de los hechos quien dijo: Mi mamá era dueña del balneario la playa, eso queda en vía Cornejo, ella lo vendió y ella continuó con la finca, nosotros viajábamos día por medio a llevar masagua, y mi mamá se fue de viaje y nosotros aprovechamos, pues yo era una niña de 13 años y mi hermana una adolescente, mi hermano un adolescente, y pues aprovechamos que mi mamá no estaba, nos fuimos, invitamos a todos los amigos del barrio, de la cuadra, y nos fuimos de paseo para la finca, aprovechando que se llevaban las masaguas a los marranos, y cuando llegamos allá bien, allá vivía mi tía Merys la señora Estefanía Gelvez, y mi tío Carlos, ellos pues cuidaban allá y en ese momento, al rato que se le dijo a mi tía Merys que para que nos hiciera un sancocho, nosotros nos disponíamos a ir al ria que queda al lado de la finca y en ese momento llegó una señora, en la finca queda a orilla de carretera, entró pidiendo agua, y en ese momento salieron dos personas más, una venía de la montaña y la otra salía de la parte del ria, y nos encañonaron, la casa tiene un porche en la parte del frente, nosotros estábamos ahí yo estaba recostado en la cama, con mi Exp.

No. 54001 3121002 2013 0001101 sobrinito que estaba recién nacido, y en ese momento lo encañonaron a mi tío lo tiraron al piso, a mi hermano que estaba en la cocina también lo traían lo tiraron al piso, y nos di;eron que eso era un secuestro, se identificaron con unas insignias que tenía en la parte del brazo diciendo que eran del Ml 9, sacaron pistolas, perdón ELN, diciendo que era este guerrilleros, sacaron unas pistolas y los tiraron a ellos al piso y que tenían que llevarse a alguien de nosotros, habían bastante muchachos, como le estoy diciendo eran de la, nosotros invitamos a gente del barrio, pero ellos ya sabían quiénes eran mi hermano 'Yiyo', Héctor Francisco, y mi hermana y mi persona, y di;eron que me iban a llevar a mí por ser la menor, y mi hermano di;o que no que él era el hombre de la casa, que se lo llevaran a él que nos deiaran a nosotras tranquila, y en ese momento ellos en la camioneta de mi mamá, donde se llevaban las masaguas, se llevaron la camioneta y se llevaron a mi hermano (... ) Nosotros de ahí nos fuimos llorando con todos los amigos del barrio, nos fuimos caminando y llegamos a la Y, no nos prestaron auxilio ni nada, continuamos, más adelante encontramos la camioneta, el señor que la manejaba se montó, nos montamos llegamos a Cúcuta, llamamos a mi mamá y hasta ahí se yo, porque ya después de mi mamá fue la que se encargó de eso.

(f. 684 Juz. Minuto 00:38:06) Subrayado fuera de texto. Sobre el pago del rescate, la declarante añadió: 'Mi mamá cedió la finca, la plata de la venta del balneario La Playa, y sé que nos tocó irnos de la casa porque se quedó hipotecada y le venía pa' secuestro, sé que también la hipotecó porque hasta los carotas se los iban a quitar porque no tenía con que pagar. ' (f. 684 Juz.

Minuto 00:42: 17) En igual sentido, la señora Luz Mary Flórez Escamilla, también hija de la solicitante y quien presenció el hecho victimizante señaló: Yo soy la hija con la que mi mama tenía más con.fianza, yo tenía 1 8 años, tenía un niño de casi 7 meses, el que manejaba la camioneta era el marido mío, mi mamá se fue en esa semana para Venezuela para donde ella trabaja, y yo pues le dije a mis hermanaos bueno como mi mama se fue vámonos este fin de semana de paseo, invite a todos los amiguitos, que vivían en el mismo barrio, y nos fuimos de paseo yo llegue a la finca donde se encontraba mi tía y mi tío, y mis primos; y ahí llegamos y nos encontramos todos, y yo le dije bueno tía aquí traigo para hacer un sancochito, porque vamos para el ria son de paseo, también llevábamos las masaguas que se le llevaban a los animales que habían en la finca.

Cuando nosotros ya, mi tía estaba por terminar el sancocho, llegó una muchacha pidiéndonos agua, por la parte de adelante, por el lado donde estaba el ria y por la parte donde bajan las yuqueras por el otro lado bajaron otras dos personas y tenían un antecedente en las manos izquierdas y nos dijeron que esto era un secuestro, en ese momento ellos como habíamos bastantes ellos ya nos traían identificados, a mi hermano, a mi hermano y a mi persona, pero yo estaba en el kiosco que nosotros teníamos construidos yo estaba ahí sentada con el niño (...) en ese momento mi hermana empezó a llorar, y mi hermano se paró, no pues no se la lleven a ella, no les haga nada a mis hermanas, llévenme a mí, y en ese momento se lo llevaron.

(f. 684 Juz. Minuto 0 1:30: 17) (... ) Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 Ellos llegaron ahí con una identificación en la mano izquierda que decía ELN, que es la guerrilla que nos dijo 'esto es un secuestro' y se lo llevaron. (f. 684 Juz. Minuto 0 1:4 1:55) Finalmente, el señor Héctor Francisco Flórez Escamilla, víctima del secuestro, relató: Nosotros como, yo hermano mayor, le llevamos comida a los cochinos, nos fuimos pa' la finca, estaba con mis hermanas y unos compañeros, los cuales eran compañeros de infancia, y llegamos allá a la finca, ahí donde estaba mi tía y mi tío, que es mi tía Merys y mi tío Carlos, y llegamos ahí, llegamos con la intención de darle comida a los cochinos y de pasar un buen rato, íbamos a eso, era nuestro objetivo, pero fuimos interrumpidos por circunstancia que no esperábamos que pasaran, llegaron dos muieres y un hombre, que vinieron a pedir agua, pero en el momento de pedir agua nosotros le dimos agua, pero ellos al instante se pusieron el tiquete que los identifi,caba como guerrilleros del ELN, Eiército de Liberación Nacional, e inmediatamente hicieron que 'esto es un secuestro' entonces resulta de que ellos iban era a llevarse a mi hermana la menor, pero mi hermana la menor se puso a llorar, consecuencia que no se podían llevar a mi hermana la que está en el medio por que circunstancia de que ella estaba recién dada a luz, era un niño, mi sobrino que se llama Arley, entonces me ofrecí como hermano mayor, que (itera yo el que estuviera en esas circunstancias, que me llevaran por ser el hermano mayor, que me llevaran a mi meior, entonces ellos, bueno este, me llevaron, me montaron en la misma camioneta en la cual nos trasladamos, me llevaron, me taparon la cara, me amarraron, me baiaron en un sitio en el cual no pude ver mucho porque como estaba tapado, y me amarraron, me pusieron, sé que me pusieron cerca ahí en una cuneta de agua, porque lleve bastante sol ese día, desde el tiempo que fue, que eso fue como en la mañana, toda la tarde, hasta que llegó el señor, un señor apodado 'Jairo', y él vino y me hicieron meter a un cuarto para el entrevistarme, y él me diio vea, 'nosotros lo traemos porque usted está secuestrado para que su mamá pague 50 millones de pesos' que fue lo que él diio, yo le respondí que lo único, yo le dije que mi mamá no podía pagar esa cantidad, porque mi mamá no tenía real, ella en ese momento no tenía plata, entonces él me dijo que ellos ya habían averiguado las cuentas bancarias, que era, que hacía mucho tiempo que tenían siguiendo a mi mamá, no era en el momento si no ya tenían tiempo de estarla siguiendo, de ahí me sacaron como a las 1 O, sé que era de noche, como las 1 O o 1 1 de la noche, me volvieron a tapar, todo el tiempo permanecí tapada la cara, en el momento que me trasladaban, pero en el momento en que me dejaban en una parte siempre permanecía era amarrado, dormía descalzo, fueron 45 días del cual me sentí muy mal, porque no fueron los 45, no puedo decir que fueron los mejores 45 días de mi vida, porque es una experiencia que no se la deseo a nadie, de verdad que no se la deseo a nadie porque viví cosas muy feas, porque ellos todo el tiempo me decían que mi mamá no iba a pagar, que yo me iba a morir, que ellos me iban a matar porque mi mamá no quiere pagar, todo el tiempo era una zozobra en la cual yo vivía los 45 días.

Dormía como yo le dije, dormía descalzo, no me dejaban poner nada, todo el tiempo era descalzo y amarrado a un palo (... ) Después de los 45 días, llegó el día más feliz de mi vida, que siempre me arrecordaré [sic] de ese momento que fue cuando me dijeron joven usted hoy queda libre, hoy se va para su casa, y me sacaron como a las 1 1 de la noche, me encapucharon para que yo no viera el camino pro donde me iban a pasar, porque duramos aproximadamente 2 horas caminado y llegamos y ellos me dijeron ponte esta ropa, y me montaron a un carro, me dejaron como a dos cuadras de la finca y ahí llegué donde vi a mi mamá que fue a la primera persona que vi.

(f. 684 Juz. Minuto 0 1:07: 10) Exp. No. 54001 3121 002 2013 00011 01 En relación al pago de su rescate adujo que: 'Mi mamá dio $25. 000. 000 y la finca que la obligaron a dar porque no tenía más plata. '. (f. 684 Juz. Minuto 01:14:18) 4. 1.2.3. Condiciones Para la Configuración del despojo del bien. Para que se configure el despojo de tierras, se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Ahora bien en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional13 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria. En el presente caso, conforme la declaración de la solicitante y sus hijos, las cuales no fueron controvertidas ni desvirtuadas, se tiene por acreditado que el señor Héctor Francisco Flórez Escamilla fue víctima del flagelo del secuestro por parte del Ejército de Liberación Nacional - ELN, el 28 de agosto de 1991 y, que con ocasión de éste, la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA fue obligada a transferir el dominio sobre las mejoras situadas en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia, mediante Escritura Pública No. 368 del 24 de octubre de 1991, a favor de los señores Osear García Peñaranda y Rodolfo Peñaranda Camargo, compradores éstos que fueron impuestos por el referido grupo guerrillero; adquiriendo con ello la calidad de víctimas del conflicto armado interno (Artículo 3 Ley 1448 de 2011). 13 Sentencia T - 821 de 2007.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 Así las cosas, teniendo en cuenta que la venta fue obligada por el grupo guerrillero ELN, para satisfacer el rescate exigido por el señor Flórez Escamilla, y que los compradores fueron elegidos e impuestos por ellos, se configura en dicho negocio un despojo jurídico y material, pues en el mismo se dio un aprovechamiento de la situación de violencia sufrida por la solicitante y su núcleo familiar, la cual por demás, conforme la declaración de ésta, era conocida por los compradores Osear García Peñaranda y Rodolfo Peñaranda Camargo, y además se privó arbitrariamente a la señora ESCAMILLA, tanto de la propiedad respecto las mejoras, como de la ocupación que ésta ejercía sobre el terreno baldío, ello por cuanto no hubo un consentimiento libre y voluntario dentro del acto negocial.

Ante tales circunstancias, y toda vez que, el hecho victimizante y el despojo material y jurídico de las mejoras y la respectiva ocupación se dieron dentro del término establecido en el Articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 28 de agosto y el 24 de octubre de 1991, habrá de ampararse el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA, y su grupo familiar. 4.2.

La Buena Fe Exenta de Culpa del Opositor La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensac10nes a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia14, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146.

Exp. No. 54001 3121002 2013 0001101 orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación juridica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. 15 Subrayado fuera de texto.

De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C- 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fijó los criterios o elementos que se acreditar para su configuración, y al respecto señaló: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad juridica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facitjus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación;uridica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se di;o al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona pntdente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.

(...) "El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al 1s CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 /02, C-740/03, C- 820/12 Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía"16.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualifl.cada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno sub;etivo y otro ob;etivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualifi,cada exige conciencia y certeza.

(... ) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación furídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. "b) Que la adquisición del derecho se verifl.que normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".

Negrilla y subrayado fuera de texto. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 corresponde examinar sólo la buena fe exenta de culpa en relación con el opositor, pues es a éste a quien la ley faculta para formularla como fundamento de su oposición y a quién garantiza el derecho a ser compensado, sin que sea dable entrar a examinar la de otras personas, so pretexto de establecer la de aquél. 17 Pues, si alguna discusión existiere al respecto, se habrá de dilucidar ante los jueces ordinarios competentes. 16 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia. 17 Al respecto en el Salvamento de Voto a la Sentencia SCT2967 del 11 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro de la acción de tutela bajo Radicado No. 2014 - 00257 los Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, señalaron: 'Era, por tanto, la buena fe del opositor y no la de sus antecesores la que debió ser analizada, frente a lo cual nada se dijo' Exp.

No. 54001 3121 002 2013 0001101 En el presente asunto, está acreditado que ni la solicitante ni su grupo familiar, pusieron en conocimiento de autoridad alguna lo referente al secuestro del señor Flórez Escamilla, ni la venta forzada de las mejoras. Al respecto la solicitante sostuvo que no dijo nada porque estaba asustada. En el mismo sentido el señor Héctor Francisco Flórez Escamilla al preguntársele si presentaron algún denuncio, dijo que no había forma de hacerlo porque corría mucho peligro su vida.

Finalmente la señora Luz Mary Flórez Escamilla arguyó respecto el mismo interrogante que: 'No, ellos en el momento en que se llevan a mi hermano me dijeron que en ningún momento fuera a informar a las autoridades porque a mi hermano no me lo iban a entregar vivo.' (f. 684 Juz. Minutos 00:09:38, 1:22:05, y 01:47:08). De igual forma está acreditado que, el baldío sobre el cual estaban construidas las mejoras declaradas por la señora ESCAMILLA, fue adjudicado por parte del INCORA mediante Resolución No. 302 del 17 de marzo de 1993 al señor José Reyes Moneada Contreras, y a raíz de la misma se dio apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260 - 146337, sin que quedará dentro de dicho folio historial o referencia alguna a la Matrícula No. 260-112644, que es la que da cuenta de los derechos en cabeza de la solicitante.

Por otra parte, conforme los dichos de la solicitante y sus hijos dentro de las declaraciones rendidas en el presente trámite, se tiene que el orden público en la zona no estaba afectado por el accionar de grupos armados. En tal sentido la señora ESCAMILLA dijo: 'Era bien, se veía bien, en verdad nosotros, yo en ningún momento sospeché que podría pasarme eso, se veía bien.

Los vecinos pues yo poco trato porque soy de poco tratar, pero nunca tuve problemas con los vecinos ni nada, porque tampoco nunca los traté. '. (f. 684 Juz. Minutos 00:25:30). Por su parte la señora SILVA ESCAMILLA señaló: 'Yo estuve en varias ocasiones de vacaciones en el predio, por terminar el año escolar o por vacaciones de mitad de año, y nunca tuvimos un incidente de esa magnitud, sé que mi mamá tuvo un problema con el señor de la finca de al lado, por el agua, porque ellos le quitaron el agua o algo así, sé que fue por el agua, pero Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 en ningún momento ni discusiones, ni problema de guerrillas, no nada, siempre muy sano. ' (f. 684 Juz. Minutos 00:50:53). De otro lado el testigo Orlando J ácome, vecino de la zona para la época de los hechos, sobre el orden público, y el particular del secuestro del señor Héctor Francisco Flórez Escamilla dijo: 'No, yo que sepa ahí, por ahí no ha habido secuestro, no ha habido guerrilla por ahí por esos sectores, no ha habido nada, yo, tenemos muchos años de estar ahí, mi papá ya murió de estar ahí, ahora quedó mamá, no hemos sentido así gente que han secuestrado personas por ahí. ' (f. 684 Juz.

Minutos 01:04:19). Ahora bien sobre la negociación, por parte del señor HUMBERTO LEÓN ROMERO, la señora NELLY GÓMEZ, cónyuge de éste y opositora en el presente trámite, señaló que: Doctora mire, pues lo de la parcela le informo que nosotros dos compramos esa parcela con todo lo de la ley, todo bien, nosotros se la compramos a Don Omar, con lo de las parcelas de abajo, de lo del desplazamiento, porque por causa de eso nosotros compramos esa parcelita, porque vinimos ahí a la vereda, porque como un hermano de él vivía ahí, entonces nosotros dijimos vamos a comprar por esos lados, por causa que no nos podíamos estar más allá por los hijos.

Entonces llegamos ahí, y entonces don Omar al que compramos le vendió porque, porque él era solo, un señor solo, la señora vivía aquí en Cúcuta, y lo otro él no podía estar allá solo, entonces él dijo, yo vendo, nosotros vinimos a mirar esa la parcela, y nosotros nos dijo, yo estoy vendiendo esa parcela, entonces el marido me dijo, pero mija toca mirar todo legal, porque como nosotros como hemos estado en la reuniones de INCORA que cuando eso dijo,. lo que es esto tierras que sean de herederos y de todo eso que tengan problemas no podemos comprarla, yo le dije bueno, por nosotros como somos creyentes, entonces le dije yo a él, pos oremos y si es la voluntad de Dios que nosotros compremos esa parcela y todo está en regla y todo está en regla, todo bien como es, don León, porque yo le decía a él a mi marido don León, y pos dijo, pos compramos.

Dijo entonces quedamos nosotros, nosotros vinimos un sábado, y luego quedamos que el miércoles veníamos a mirar, y entonces yo le dije, bueno si es voluntad de Dios que no compremos por el señor se arrepiente y no nos la vende, y si es voluntad de Dios vamos el miércoles y el señor acepta que si vende. Bueno así fue, nosotros vinimos el miércoles y hablamos con él, y dijo si yo les vendo la parcela, el pedía 70 millones, pero entonces le dijo, él dijo por qué no me rebaja, él dijo bueno 70 nos costó con todo, él dijo por las escrituras y todo 70, entonces él miro y todo lo que tenía, el hasta tenía una hipoteca, don Omar tenía una hipoteca, entonces don león le dijo, no hasta que usted no arregle la hipoteca yo no puedo comprarle porque a mí me entrega todos los papeles en regla, todo bien en orden, porque él era muy delicado en eso, (... ) él hizo negocio con la parcela, así fue para nosotros comprar esa parcela, y miramos y todo estaba en orden, con certificado de libertad y tradición, todo legalizado.

(f. 686 Juz. Minutos 00:06:28). Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 Finalmente, se tiene que el señor HUMBERTO LEÓN ROMERO compró el predio objeto del presente trámite por Escritura Pública No. 1527 del 15 de Mayo de 2008. Bajo tal panorama, advierte ésta magistratura que el señor HUMBERTO LEÓN ROMERO adquirió la propiedad del predio solicitado en restitución, 17 años después de la ocurrencia del hecho victimizante, esto es el secuestro del señor Flórez Escamilla, y de la configuración del despojo del predio, a saber, la venta de las mejoras por parte de la señora ESCAMILLA.

En tal sentido, y toda vez que no se encuentran probados actos generalizados de violencia en las colindancias del predio, ni hechos generadores de violencia en la zona, tal como lo declararon la solicitante, su hija Yajaira Celmira y el señor Orlando Jácome, aunado a que el secuestro del señor Flórez Escamilla, nunca fue puesto en conocimiento de autoridad alguna, ni la familia de la señora ESCAMILLA mantenía relaciones con sus vecinos como ella misma lo sostuvo en su declaración, no era dable que el señor LEÓN ROMERO, conociera de la situación de violencia de que había sido víctima ésta y su núcleo familiar.

Incluso en éste punto deben tenerse en cuenta las declaraciones de los opositores, quienes señalaron no conocer a la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA, sino a partir del presente proceso, afirmaciones estas que también se encuentran cobijadas por la presunción de buena fe, dada la condición de víctimas de desplazamiento forzado que ostenta estos (f. 64 7 Juz.), y que permiten inferir que eran ajenos al hecho victimizante, y su consecuencia jurídica respecto las mejoras.

Sumado a la anterior, de la declaración de la señora GÓMEZ, la cual, se itera, está amparada por el blindaje especial de presunción de buena fe de las víctimas, se advierte que en la etapa prenegocial el señor LEÓN ROMERO mantuvo una actitud juiciosa y activa en la verificación del estado jurídico del predio. No sobra precisarse que, dado que al INCORA adjudicar el predio en 1993, y se dio la apertura de un nuevo Folio de Matricula, esto es, el No. 260 - 146337, por lo cual no era posible que el señor HUMBERTO LEÓN ROMERO, conociera la calidad de propietaria de Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 mejoras, que en su momento ostentó la solicitante, pues de dicha situación no da cuenta el respectivo Certificado de Libertad y Tradición del predio que este adquirió, como tampoco la Resolución No. 302 del 17 de marzo de 1993, por la cual se adjudicó el terreno baldío sobre el que las mismas se encontraban construidas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para cualquier persona, y más a un para las condiciones del señor LEÓN ROMERO y la señora GÓMEZ, quienes eran campesinos, con bajo grado de escolaridad, y que habían sufrido el flagelo del desplazamiento forzado junto a su grupo familiar, un acto administrativo de adjudicación por parte del INCORA, como es la Resolución No. 302 del 17 de marzo de 1993, genera un manto de confianza legítima18 respecto la negociación, pues el mismo está envestido de presunción de legalidad, y presupone una actuación diligente y dentro del marco jurídico aplicable por parte del Estado.

Por lo anterior, puede considerarse la buena fe del señor LEÓN ROMERO como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de un hombre avisado y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquél una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del hombre diligente; sumado al hecho que la compraventa efectuada por su parte se dio dentro de las condiciones exigidas por la ley, y tanto éste como su esposa, tenían la creencia de adquirir el derecho de su legítimo dueño. 4.3.

Del Retorno Voluntario en Condiciones de Seguridad y Respeto por la Dignidad de las Víctimas, la Compensación y el Derecho de los Ocupantes Secundarios Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas - Principios Pinheiro, los cuales hacen parte del is La confianza legítima está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas.

"Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificación del ordenamiento jurídico, ni a su preservación indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretación y aplicación por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garantías ciudadanas".

CASTILLO, F. Blanco. Citada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntariol9_ Asimismo la Ley 1448 de 2011 lo consagra como uno de los derechos de las víctimas20. El regreso voluntario debe fundarse en una elección libre, informada e individual21.

Para tal efecto se ha de proporcionar a los desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica. La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas en el cual, en virtud de la doble titularidad de la reparación, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.

Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución de las tierras despojados o abandonadas y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. La ley consagra como uno de los casos que imposibilitan la restitución cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo 19 ARTÍCULO 28. 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario. seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual. o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasentamiento y reintegración.

ARTÍCULO 4. 1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.

ARTÍCULO 10. 1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre. informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

ARTÍCULO 10. 2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.

ARTÍCULO 10. 3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo. ya sea de forma directa o indirecta. a regresar a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 20 ARTÍCULO

28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 21 Corte Constitucional Sentencia C - 715 de 2012.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 para su vida e integridad personal, evento en que se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones (art. 72). Asociado a lo anterior, consagra como principio la independencia del derecho a la restitución a que se haga o no efectivo el retorno22.

Sin embargo, se debe armonizar en aras a garantizar el interés general de la sociedad en la verdad, justicia y reparación con el interés individual de las víctimas. Por otro lado los Principios Pinheiro, también establecen una protección respecto los ocupantes secundarios de los predios, y en tal sentido disponen que estos deben ser protegidos del desalojo forzoso, y su desplazamiento sólo debe proceder cuanto sea justificable e inevitable a los efectos de la restitución23 • En el presente caso, la solicitante y su grupo familiar, al rendir sus declaraciones manifestaron su deseo de ser compensados por equivalente, pues manifiestan su temor de retornar al predio.

En tal sentido la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA señala: 'Pues a mí me daría miedo si me devolvieran el predio, al menos ese predio, pero si me darían otras tierritas en otra parte, ahora que en Venezuela está tan duro, ya he estado pensando en regresar' (f. 648 Juz. Minuto 00:29:00). En igual sentido su hija YAJAIRA CELMIRA, sostuvo que deseaban un inmueble en iguales condiciones, pues a su juicio no se dan las condiciones de seguridad, para lo cual argumentó que el Diario La Opinión dio cuenta de un secuestro reciente en el sector (f. 648 Minuto 00:58:31)24. 22 ARTÍCULO 73.

La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (...) 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho; " 23 ARTÍCULO 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal.

En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 24 En noticia fechada el 26 de septiembre de 2011, en el portal web del Diario La Opinion se da cuenta de un doble secuestro acaecido en agosto de dicha anualidad. http: //www.laopinion.com.co /demo /index.php ?option=com content&task=view&id=38 l 972&Itemid=3 3 Exp.

No. 54001 3121002 2013 00011 01 Por otra parte, la aplicación de la presunción legal respecto de los actos administrativos posteriores al despojo que legalizaron dicha situación contraria al derecho de la víctima es, como expresamente lo consagra el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 21 O 11, potestativa25 y no obligatoria. Por lo anterior, dado que no se dan las condiciones para un retorno voluntario en condiciones de seguridad y respecto por la dignidad de las víctimas, y en aras de salvaguardar el derecho de los ocupantes actuales del predio conforme los principios aludidos antecedentemente, y así evitar su revictimización por cuanto, tal como se dijo, está acreditada su calidad de desplazados por la violencia, y ante la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de reparación de la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA, la restitución por equivalente; quedando el predio objeto del presente trámite sin modificación alguna en cuanto a su titularidad, dada la concurrencia de la buena fe exenta de culpa en los opositores, y sin que resulte necesario declarar la nulidad de la Resolución No. 302 del 17 de marzo de 1993, por cuanto la misma no impide el resarcimiento del daño sufrido por la solicitante, y su núcleo familiar, ni impide la tutela de su derecho a la restitución. 5.

Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que envuelve el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará que en la respectiva anotación de transferencia de dominio que se haga del bien a compensar a favor de la señora ESCAMILLA, se incluya la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno". zs ARTÍCULO 77.

Numeral 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto. el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.

Exp. No. 540013121002 2013 0001101 /t Adicionalmente se ordenará remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Para efectos de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011, luego de inscrita la respectiva adjudicación Por otra parte, teniendo en cuenta la calidad de victimas de desplazamiento de los opositores, y para efectos del saneamiento de su propiedad, toda vez que con ocasión de la adjudicación del predio efectuada mediante Resolución No. 302 del 17 de marzo de 1993 se abrió el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 260 - 146337, y nada se dijo sobre el anterior Folio de Matricula, esto es, el correspondiente a las mejoras e identificado con el No. 260 - 112644, y dicha situación podría llevar a equívocos e impasses jurídicos para estos, se ordenará la cancelación de ésta última matricula inmobiliaria. 6.

Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los opositores. 111. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la opos1c10n presentada por los señores JHON EDWIN, GEOVANY y FREDDY LEÓN GÓMEZ, LUSVIN, ELIZABETH, NANCY, CIRO y OMAIRA LEÓN RIVERA, AMINTA LEÓN ARENAS y NELLY GÓMEZ, en su calidad de herederos del señor HUMBERTO LEÓN ROMERO. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 • SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de la señora GLADIS EMIRA ESCAMILLA y su grupo familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAR la restitución por equivalente en su favor, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y con cargo al Fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 y el Decreto 4829 de 201 1.

TERCERO. DECLARAR la buena fe exenta de culpa de los opositores, y en consecuencia ORDENAR que el predio rural denominado Rancho Grande hoy Parcela 17 Buenavista, ubicado en la vereda Rancho Grande, municipio de El Zulia, departamento Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260 - 146337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y Cédula Catastral No. 00- 01 -0004-0536-000, no sufra modificación alguna en cuanto a su titularidad, con ocasión del presente trámite.

CUARTO. ORDENAR la CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-146337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y correspondientes a las Anotaciones No. 10, 11 y 12, respectivamente.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP.

QUINTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien que se entregue como equivalente con la siguiente nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno".

SEXTO. ORDENAR la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01 UAEGRTD deberá entregar copia de ésta sentencia a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

OCTAVO. ORDENAR la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-112644 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

NOVENO. NO CONDENAR en costas.

DÉCIMO. FIJAR como honorarios a la curadora ad litem de los indeterminados, abogada ELIZABETH ZÁRATE DE CLAVIJO, la suma de $616.000, los cuales estarán a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

UNDÉCIMO. EXPÍDASE copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE 'l .  AlJR.ÍO AL N Magistrado s /,,;Á-J _-/1 r \JA Mag:1r!:r zw cgod Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00011 01