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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120150001201

Sujetos: Solicitante: CARLOS HUMBERTO RAMOS

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO FORZADO - / DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: Corolario, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la solicitud, el contexto de violencia descrito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la salida del solicitante de la región donde se ubica su heredad en sentir de este órgano colegiado el hecho victimizante citado como fundamento de la presente solicitud lo constituye el desplazamiento forzado sufrido en razón a las amenazas recibidas de parte de miembros las Farc quienes lo presionaban para que ingresara a las filas de dicha organización, quienes asimismo generaron una grave situación de orden público en la región de ubicación del predio, tal como se describió en párrafos precedentes; en consecuencia, es posible aseverar su calidad de víctima a la luz de lo previsto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. TESIS: Establecido que el señor Ramos y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento por el conflicto armado que se vivió en el municipio de Tibú, por lo que se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Cúcuta, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al abandono y presunto despojo, que según la UAEGRTD se instrumentó con posterioridad al desplazamiento, mediante la Resolución No. 3208 de 23 de diciembre de 1991 , por medi

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2016-06-08

·r • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta Nº. 53 San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil dieciséis. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial -Norte de Santander-, a nombre del señor Carlos Humberto Ramos.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó en nombre del señor Carlos Humberto Ramos, solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado "Parcela Nº. 2 Palermo" ubicado en la vereda La Esmeralda Dos del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-119686 y código catastral 00050020151000, el cual tiene un área de 12Ha 9640 M23 y presenta los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº. 11 en distancia de 262 metros.

ORIENTE: con parcela Nº. 3 en distancia de 450 metros. SUR: con carreteable que conduce a Campo dos en distancia de 280 metros. OCCIDENTE: Parcela 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fol. 31 a 54 cdno. 1 juzg. 'Según identificación realizada por la Unidad fol. 65-67 cdno 1 Juzg., coincidente con el certificado del IGAC fol. 74. ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 Nº. 1 en distancia de 4 76 metros.

El inmueble presenta las coordenadas geográficas reseñadas en el "INFORME TÉCNICO PREDIAL", visibles a folio 67. Los fundamentos facticos de la presente solicitud se sintetizan de la siguiente manera: 1 º. El señor Carlos Humberto Ramos llegó a la zona donde se ubica el inmueble en el año 1986, y en el año de 1989 se postuló como sujeto de reforma agraria, así le fue adjudicado por el extinto lncora el predio pedido en restitución mediante Resolución Nº. 0415 del 27 de febrero de 1989, el cual entró a ocupar con su pareja Ana de Dios Buitrago Guillén, y sus hijas, Magre Yereine y Stifannic Ramos Buitrago. 2º.

Junto con el señor Carlos Ramos se vieron beneficiados otros campesinos, como Víctor Saavedra, Juan Colmenares Buitrago, Pedro Nel Hernández y Aron Vásquez, entre otros. 3º. En la finca que le fue adjudicada, el señor Ramos construyó una casa en material, y mecanizó una porción de tierra para cultivo de arroz y sorgo. 4 º. Para la construcción de la casa realizó varios préstamos en la Caja Agraria, recordando sólo el monto del que asciende a $400.000.oo y adeudaba la obligación con el lncora por la adjudicación del predio, pues no alcanzó a cancelar ninguna obligación porque el inmueble no estaba produciendo. 5º.

En la zona de ubicación del inmueble había presencia de los grupos insurgentes EPL, ELN y FARC, quienes presionaban a la comunidad amenazando a los campesinos a salir de la zona cuando no aceptaban sus mandatos, por tal razón, y ante la colaboración que se le 2 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 solicitó, el señor Carlos Ramos se retiró del Ejército Nacional y salió de la zona a finales del año de 1991, oportunidad en la que dejó abandonados sus enseres y se dirigió a la casa de su suegra en la ciudad de San José de Cúcuta. 6°.

Agregó que por temor no puso en conocimiento de autoridad competente alguna esos hechos, pues "desde el Alcalde hasta el corregidor eran milicianos de la guerrilla", y que de la misma vereda y por la situación relacionada con la violencia que azotó la zona salieron la mayoría de los parceleros, pues a unas familias las amenazaban con enfilar a sus hijos a la guerrilla y otros por muertes de familiares y amenazas de paramilitares. 7°.

El solicitante no intentó retornar ni recuperar su parcela porque después del abandono se la adjudicaron al hermano del señor Pedro Nel -Corregidor de la época- pues existía complicidad entre el lncora y la guerrilla. 8º. Finalmente, expresó que no conoce los motivos por los cuales se declaró la caducidad administrativa de la resolución por medio de la cual se le adjudicó el inmueble, que no canceló la obligación dineraria que tenía con el lncora debido a que no contaba con los recursos económicos para ello, pues lo que lograba conseguir como desplazado solo le alcanzaba para subsistir.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el peticionario y del contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirlo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 familiar se encontraba conformado por su compañera permanente Ana de Dios Buitrago Gillen, y sus hijas Magre y Stiffanic Ramos Buitrago.

La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, entre otras disposiciones, ordenó su publicación para los fines señalados en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 20114 garantizándose de este modo el derecho de contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna.

El señor Gerardo Blanco lbarra5 adujo que no obran pruebas siquiera sumarias de los hechos aducidos en la solicitud, reprochó a la UAEGRTD por no haber verificado los mismos, pues, a su juicio, el contexto de violencia carece de análisis y nexo de causalidad entre la violencia que el solicitante aduce haber sufrido y el despojo alegado.

Se opuso a las pretensiones exponiendo que la resolución mediante la cual se ingresó al solicitante en el Registro de Tierras carece de motivación; que el desplazamiento es un hecho fáctico demostrable y no íntimo por lo cual debió verificarse su permanencia en el tiempo. Añadió que no hubo despojo porque no se privó arbitrariamente de la propiedad al solicitante, y tampoco el derecho a la propiedad era pleno y consolidado pues estaba sujeto al pago del predio y a la no configuración de las causales de caducidad de la Ley 135 de 1961.

Señaló que el acto administrativo que decretó la caducidad fue debidamente motivado, asimismo adujo que no es posible pregonar que el extinto lncora despojó del predio al señor Ramos, pues lo adjudicó 4 Fl.222 cdno. Juzg. 5 Fls. 7 cdno. oposición. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 previa verificación de los requisitos legales a los señores Jesús Antonio Hernández Villanueva y Ana Victoria Villamizar Ramírez, quienes posteriormente lo vendieron.

Indicó que los vendedores, para la celebración de la compraventa, solicitaron personalmente autorización al Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander, estructurando a partir de ello la buena fe. Afirmó que le fue otorgado un crédito por la Séptima Asociación Gremial de Productores de Palma Africana de Campo Dos, por valor de $61 '081.579, los que fueron invertidos en el predio y lo valorizó. Cuestionó la actitud del solicitante en reclamar luego de veinte años el predio y manifestar que está en disposición de cancelar la deuda.

Estimó que no hay lugar a la configuración de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; respecto del literal a) adujo que es persona honorable, que no ha sido ha condenada por los delitos allí señalados. Respecto del literal b) señaló que no es de aplicación, toda vez que en las colindancias de los predios no ocurrieron fenómenos de violencia, ni concentración de la propiedad, ni variación significativa de la tierra, y los actos administrativos se encuentran en firme.

En cuanto al literal c) dijo que no hubo perjuicio alguno para el solicitante, pues la caducidad operó ante la ausencia de pago de este, y su falta de explotación. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. El apoderado del solicitante,6 adscrito a la UAEGRTD, luego de reiterar lo expuesto en la solicitud, aseveró que se encuentra demostrada la propiedad del inmueble en cabeza del señor Carlos Humberto Ramos para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, por los cuales él y su núcleo familiar se vieron obligados a salir del predio, al ser 6 Fls. 46-47 Cdno. Trib. 5 _) • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 presionado por la guerrilla para que les colaborara, pues de lo contrario debían salir del predio, razón por la cual califica en la calidad de víctima.

Recapituló los hechos citados como violentos, para lo cual indicó que el señor Ramos, declaró que las personas de la región donde se ubica el predio, para la época en que salieron de allí, se fueron por distintas razones, unos por el reclutamiento de menores, y otros por las amenazas de paramilitares. Citó que el solicitante no reclamó por cuanto las autoridades del pueblo hacían parte de la guerrilla, sin poder retornar por la complicidad existente entre el extinto lncora y los de ese grupo.

Afirmó que en el caso del señor Carlos Humberto Ramos, se configuran los presupuestos para la restitución del predio, dado que el desplazamiento ocurrió en 1991, el cual se dio por las acciones violentas de los grupos armados al margen de la ley, y existió la relación jurídica del predio en virtud de la Resolución de Adjudicación Nº. 0415 del 27 de febrero de 1989.

La apoderada de la parte opositora7, en síntesis, reiteró aspectos alegados en su escrito de réplica, y refirió que de acuerdo a las pruebas testimoniales se puede concluir que los hechos padecidos 23 años atrás, por el solicitante y su familia, no superaron el ámbito interno, y como únicamente el señor Ramos se lo comentó a un hermano fallecido, se torna imposible su verificación. Sobre el contexto de violencia para el año de 1989 a 1991, reafirmó que para esa fecha no había hechos violentos, ni desplazamientos o enfrentamientos en la parcelación Palermo, y ello se colige de la declaración del señor Ramos.

En cuanto al contexto de violencia posterior a 1991 aportado por la UAEGRTD no es posible tenerlo en cuenta pues el solicitante, ya habitaba en la ciudad de Cúcuta, y argumentó que 7 Fls. 48-67 cdno. Trib. 6 qo República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 tampoco se puede asimilar el contexto de todo Tibú o de todo el Catatumbo para el predio en particular.

Sostuvo que el solicitante no sufrió desmedro sino por el contrario recibió un beneficio ilegítimo. Expuso que el solicitante formuló acusaciones en contra del corregidor y el alcalde del pueblo sin fundamento, poniendo de presente las circunstancias de fallecimiento de los mismos. Adujo que no se encuentra acreditada la formación militar del peticionario, que hiciera que la guerrilla lo requiriera para hacerlo parte de sus filas.

Cuestionó los motivos aducidos por el solicitante pues arguye que la versión de este ofrece serias dudas, cuando abandonó por 23 años el predio sin hacer uso de las acciones legales para recobrarlo, sumado a la adjudicación que se le hizo cuando no cumplía el puntaje frente a otros postulantes, y no cumplió los requisitos para que esta se mantuviese, concluyendo a partir de allí que al no poderse demostrar los supuestos antedichos no se acreditó la calidad de víctima.

Relató desde su perspectiva lo sucedido en el trámite administrativo frente a la caducidad, como otros argumentos expuestos en la contestación, asimiló que las pretensiones no son claras y finalmente solicitó su rechazó. El Ministerio Público8, representado por el Procurador 19 Judicial 11 Para Restitución De Tierras, luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico y normativo de la solicitud, frente al caso concreto determinó que se cumplió el requisito de temporalidad, porque los hechos victimizantes ocurrieron en el año 1991, la calidad de víctima se encuentra demostrada con el dicho de la víctima y su compañera permanente; estimó que pese a las contradicciones en punto de los 8 Fols. 68 a 82 cdno Trib. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 hechos de la demanda respecto de fechas exactas del desplazamiento y el origen de este, debe prevalecer la versión del actor, pues coinciden en que se trató de un desplazamiento y abandono forzado que se ajustan con el ejercicio del poder de los grupos armados, que aunque incipiente capaz de generar zozobra y miedo en la comunidad.

Finalmente, estableció que en virtud de la carga de la prueba, y la ausencia de prueba directa, no se desvirtuó lo alegado por el solicitante y como consecuencia de ello deben prosperar las pretensiones. En cuanto a la buena fe del opositor consideró que dada la confianza legítima por la adjudicación que le fue otorgada por el Estado debe compensarse en su favor.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto. Problema jurídico. Debe la Sala resolver si el reclamante Carlos Humberto Ramos puede ser considerado víctima de desplazamiento y posterior despojo material y jurídico a causa del conflicto armado.

Para ello, debe verificar: 1) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; 2) El aspecto temporal, es decir, si los hechos victimizantes acaecieron entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 3) Si el hecho victimizante se causó o generó dentro del contexto del conflicto armado, y 4) La estructuración del despojo o abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud. 8 Cf2, República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 Seguidamente, se deben analizar los planteamientos presentados por los intervinientes, y en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación de los opositores, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento.

Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas (art. 5) como generante en su favor de la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78).

Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, en estas materias, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 Verificación de los elementos de la acción de restitución. 1 ).

Relación jurídica del solicitante con el predio que reclama en restitución: De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto).

La relación jurídica del solicitante Carlos Humberto Ramos con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titular de derecho real de dominio que ostentó desde el 27 de febrero de 1989, cuando le fue adjudicado el predio "La Parcela 2 -Campo tres-", mediante Resolución Nº. 4159; situación que se mantuvo hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agrario -lncora-, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -lncoder-, expidió la Resolución de caducidad No. 3208.

Bajo esta perspectiva, puede señalarse que el señor Carlos Humberto Ramos se encuentra legitimado para intentar la presente acción conforme lo preceptuado en la norma en cita. 2). Temporalidad: El precepto legal atrás referido señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras las personas allí señaladas "que hayan sido despojadas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 9 Fol. 72-77 cdno ppal Juzg. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley" (Negrilla ajena al texto).

La situación de abandono y desplazamiento expuesta por el accionante 10 y su compañera permanente 1 1, acaeció a finales del año 1991, así lo señaló el señor Ramos quién adujo que los hechos que aduce como victimizantes se dieron en los meses comprendidos entre agosto y octubre de ese año, sin recordar fecha precisa 1 2. Considera la Sala que dado el largo tiempo trascurrido entre los hechos narrados y la declaración, es totalmente factible que los declarantes no puedan dar cuenta de una data exacta, circunstancia que no le resta verosimilitud a los sucesos relatados, ni afecta el derecho sustancial deprecado.

Decantado el punto anterior, se tiene además que como consecuencia de las amenazas y hostigamientos efectuados por miembros de grupos de la guerrilla, luego del abandono sucedió que en el mes de diciembre de esa misma anualidad el extinto lncora, declaró la caducidad de la Resolución 415 del 27 de febrero de 1989, a través de la Resolución 3208 del 23 de diciembre 1991, hecho que consolidó la pérdida en cabeza del señor Ramos de la titularidad del dominio del inmueble reseñado en apartado precedente Fluye de lo anterior que este presupuesto, en principio, también se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia de los fundamentos fácticos citados como victimizantes se ubican dentro del límite temporal reglado. 3).

El hecho victimizante: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de 1° Fol. 81 cdno ppal. Juzg. 11 La señora Ana Buitrago respondió ante el Juez de instrucción: ".. yo vivía allá en esa parcela duramos ahí un tiempo.. fue cuando vino lncora y parceló nos dieron la parcela y ahí pues estuvimos como hasta el 91 y ahí nos tocó salir." 12 En la declaración ante el Juzgado instructor cuando se le inquirió al señor Carlos Ramos por la fecha de ocurrencia de los hechos afirmó "pues la fecha exacta estamos hablando después de agosto, septiembre, octubre del 91 ". 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 derechos fundamentales ha convertido a las víctimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona, a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquella situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.

Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."1 3 El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homíne. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación".

Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.14 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye 13 Sentencia T-585/06 14 Sentencia T-239/13. 12 q6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001 -31-21-001-201 5-0001 2-01 en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.15 El contexto de violencia: 3.1.

La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración 16.

En consecuencia de lo anotado, es que procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para efectuar un correcto y pertinente análisis de la situación de violencia debe delimitarse espacio-temporalmente los hechos sustento de la petición, para el efecto, se desprende de los documentales obrantes en el plenario, entre ellos la Resolución número RN 1594 de 201417 y el 15 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-1 59 de 2011. 16 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 17 Fol. 10-21 cdno ppal 1 juzg. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001 -2015-00012-01 contexto de violencia presentado por la UAEGRTD1 8, que la Parcela Nº. 2 Palermo, se halla localizada en la zona rural, a unos 30 km del municipio de Tibú, y a unos 6.5 km del corregimiento Campo 2 1 9, en la Vereda la Esmeralda dos del sector Campo tres, sector en donde colindan las parcelaciones, Cerro Madera, Campo Hermoso, La Selva y La Victoria.

Asimismo, válido es aclarar que si bien la ocurrencia de los hechos citados como victimizantes se predica de 1991, la violencia en Colombia, no fue un hecho insular en el tiempo, pues en su lugar se trató de un proceso escalonado, que tuvo momentos de mayor número de sucesos violentos, como de regiones de mas afectación que otras, así un examen juicioso requiere no ubicarlo en estricto en una fecha exacta, sino la elaboración de un contexto abordando una época, que para el sub judice correspondería desde finales de los años 80 y comienzos de los años 90.

En línea de principio, del mencionado informe se tiene que desde el año 1988 en esa región se adelantaron una serie de adjudicaciones por parte del lncora, coincidiendo ello con lo expuesto por el solicitante, además da cuenta de que según las cifras recopiladas por la UAEGRTD existen 23 solicitantes de restitución, quienes manifestaron ser víctimas de los grupos guerrilleros en la zona del corregimiento de Campo Dos, documento este que en virtud de lo preceptuado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presume fidedigno. Si bien, los anteriores datos carecen de ubicación temporal, son indicios de la situación de violencia que se venía gestando desde los años 80 en la región de ubicación del predio, aunado a que coinciden con las declaraciones del solicitante y su compañera permanente, quienes 18 Fol. 23-30 cdno ppal 1 Juzg. 19 Fol. 263 cdno ppal 2 Juzg. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 aluden a que otros parceleros como ellos para la misma época, tuvieron que desplazarse de la zona por negarse a colaborar con la guerrilla2º.

Asociado a lo dicho se tiene que una serie amplia de informes refieren a la presencia de grupos guerrilleros en las zonas de Tibú desde la época de los años 70 y 80, que luego se acentuaron a partir de los años 90 y recrudeciéndose la situación de violencia por los enfrentamientos entre estos primeros y los grupos de autodefensas "paramilitares" para finales de esa década y el primer lustro de los años 2000.

Pertinente sea citar el informe del Centro de memoria histórica "Con Licencia para Desplazar"21, el cual realizó una recapitulación sobre la situación de violencia en la región de Tibú para los años 80 y 90, así: "Con la adjudicación de parcelas llegaron "los créditos para construir vivienda de la Caja Agraria, la ayuda del Sena" y "gente de color (... ), muy buenos pescadores", provenientes en su mayoría de los ingenios del Valle del Cauca, que "cortaron lombrices", como se denominaba la apertura de canales de riego22.

Sin embargo, fueron comunes situaciones en las que los beneficiarios de las parcelas no cancelaron los créditos por incitación de las guerrillas o por la ausencia o insuficiente asistencia técnica y de sistemas de riego y de comercialización23, las que fueron aprovechadas por terceros que adquirieron y concentraron parcelas, especialmente en Campo Dos y La Llana.

Entre 1 901 y 201 2, se titularon 1 64.642 hectáreas de baldíos en la región del Catatumbo, el 80 por ciento entre 1 901 y 1 988 (lncoder, 201 3). Es así como en Tibú el 57 por ciento de los predios, que a su vez representan el 50 por ciento de la superficie del municipio, iniciaron su tradición como baldíos24. El decrecimiento en la titulación es una de las mayores reclamaciones de sus pobladores que demandan la formalidad en la tenencia de las tierras, de manera individual o a través de la creación de zonas de reserva campesina, a las que se hará referencia más adelante.

(... ) 20 La señora Ana Buitrago en su declaración referenció a otros parceleros que abandonaron la zona, entre ellos "Víctor Saavedra.. Fernando y Aaron, otro señor que era por allá de los llanos no me acuerdo del nombre de él pero si me acuerdo de Fernando, Aaron y don Víctor Saavedra." 21http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-para­ desplazar.pdf 22 allí citó CNMH, hombre adulto 1, taller de memoria, Tibú, 2012 23 Allí cito CNMH, hombre adulto mayor, entrevista individual, Tibú, 2012 y CNMH, entrevistas individuales a funcionarios públicos, Cúcuta, 2012. 24 Cifra citada en Acción Social -PPTP, 2010-b, diciembre 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 Desde los años ochenta comenzaron a tenderse nuevas fibras de la violencia sobre Tibú, las que en apenas tres décadas lograron entramar un territorio con paisajes, economías y actores nuevos: el petróleo, la coca, la política antidrogas, la agroindustria de la palma y el auge minero energético.

Estas fibras se relacionan con el conflicto armado y la violencia generalizada en ese municipio, en el que se perpetraron treinta y tres masacres entre 1 980 y 201 2, la mitad de las del Catatumbo, y 1 6 homicidios selectivos (... ). A su vez, estos repertorios de violencia expulsaron más de 46 mil personas entre antes de 1 980 y agosto de 201 3, que representan el 38 por ciento del total de personas expulsadas del Catatumbo y el 30 por ciento del departamento de Norte de Santander.

(... ) Con el arribo del EPL y las FARC en los años setenta y ochenta, respectivamente, los habitantes de Tibú, como en otros municipios periféricos en zonas fronterizas, se vieron forzados a convivir con uniformados. Un habitante describe la situación en la que la población civil se veía obligada a vivir de la siguiente manera: "pasaban los unos, pasaban los otros y luego pasaba el ejército (... )"25• Así mismo debieron asistir a reuniones en las que cada uno de esos grupos buscaba posicionar su ideario político y ganar la confianza y apoyo de la población obrera, colona y campesina26.

De este período se recuerdan las primeras muertes en Campo Dos, "zona ganadera, cacaotera, con mucha prosperidad", con "las mejores tierras" de propiedad de foráneos y algunos locales. En las veredas de La soledad, Campo Giles y La Llana "se disparó el secuestro, las extorsiones y el robo a ganaderos (... ), y dejaron de venir (... ) los de las ·caribes· [marca de vehículo]27.

"Eso hizo que la gente que tenía los medios económicos de producción abandonara el campo, y el campo quedó lleno fue de proletariado, o sea de gente de escasos recursos, porque los que eran ricos se fueron del país"28. Lo anterior afectó la economía y fuentes de ingresos de hombres y mujeres de Tibú. Conforme ganaban presencia en la zona, la violencia de las guerrillas dejó de discriminar entre ricos y pobres y comenzó contra la población en general, incluidas las personas en estado de discapacidad: Mire, a mí la guerrilla me mató un hermano (... ) y ya me habían matado un primo.

Luego mataron a Gabriel y mataron al bobo Arames, un bobo que no se metía con nadie (... ). El bobo Arames no había hecho sino segundo de primaria, él tenía un problema mental, él vendía chance y hablaba enredado, un día le dio por recortar de la prensa el ofrecimiento que hacían para hacerse detectives. Él recortó esa maricada (sic) de la prensa y lo metió en su cartera (... ) y empezó a mostrarle a la gente que era detective y lo mataron29. 25 Citó el CNMH, hombre adulto 1, taller de memoria, Tibú, 2012 26 Citó el CNMH, hombre adulto 1, taller de memoria, Tibú, 2012 27 Citó CNMH, hombre adulto 3, taller de memoria, Tibú, 2012 28 Citó CNMH, funcionario público, entrevista individual, Cúcuta, 2012 29 Citó CNMH, hombre adulto mayor, entrevista individual, Tibú, 2012 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-20 15-00012-01 Entre 1989 y 1996, 921 personas fueron expulsadas individualmente de Tibú -casi nueve veces más que en el periodo anterior-, las cuales representan el 42 por ciento de las víctimas del Catatumbo registradas en dicho periodo.

En términos generales, el desplazamiento forzado de la población está relacionado con la zozobra que generaron las guerrillas y el auge del negocio de las drogas ilícitas, así como con la represión de la "guerra sucia" contra expresiones políticas y sociales que emergían con la apertura democrática de las negociaciones de paz y la adopción de la nueva Carta Constitucional." Ahora, de forma generalizada se debe advertir que a nivel departamental existe registro respecto al desplazamiento de población como consecuencia de las actuaciones de los grupos irregulares, el documento elaborado por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, titulado "Los Derechos Humanos en el Departamento de Norte de Santander"30, refirió dentro de sus anexos que para el año de 1990 la tasa de homicidio fue de 73.27% y en 1991 de 154.38%, que para 1990 hubo 128 muertos, y para 1991 fueron 153 homicidios, en esta primera anualidad el Eln perpetró 33 y las Farc 1, en 1991 el Eln consumó 12 homicidios, de igual forma indica que las Farc realizó en 1991 dos actividades armadas relacionadas con el conflicto armado31.

Cabe citar además que es a partir de los datos anteriores que se erige el marco de violencia para el caso de marras, pues "en Colombia la geografía de la violencia se construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas"32 por tanto "la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde acontecimientos notorios, de 3ºhttp://historico.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Regionales/04 03 region es/norte santander/nsantander.pdf FF.AA.

O ELN e FARc:; E.f"L e Patamíhlar-Autooow D -!'opliat-0$ 0 01,as Gw,,r- 12.. 14 0 29 J 39 56 é.! 70 2.. 9C 7 0n 1 Ll l n o:: o on o:: O 3 0 o c 0 (.! O 4$:i 1S C 15:J 35 54:.• 42 3:: 4 O.. lle ! o c o e 0.1 o::: O ü o::: o:: o:: o 19M,: -tffl D 27 C 25 C 11! '.: 59 C C! s ·· O i: 0{'. o:: o:; o:: o Hi: 49 C 31::: 34 32,; 52 5'J ts:: 9G 4 G 6 s;: l 2;·, 5 t 1 C O C o:: 1 c: 2:: ()'..: 20G1 0 TOTM..D 54,:as:: 55:: 554!. 8:: 75!. 2 •• zi:: 2 ! 10:: O " •L o ·, r ʐ ""ld&n1tG 1 "· s e 4:: 2,;, 2:; s e: 11,4 14 w as·· cG s.,,.,,, Bowar:i o:: zr n 11:i 1::; o r;, e 1: 1 e 1 0 i:, o 0 o:i:is: 31 TOTAlC 54C 1070 122D 11110 ne i3 D 71 O 117G T/(1 134 0 rnw 13H1 11450 32 Sentencia T -821 de 2007 citada en Sentencia del 16 de mayo de 201 3 emitida en esta Sala dentro del proceso de restitución de tierras radicación 201 3-00026. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 repercusión nacional hasta violaciones selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes."33 De toda la información expuesta es inexorable concluir que si bien la Farc no era el actor armado con mayor influencia en el sector de Tibú para la época de ocurrencia de los hechos, es totalmente factible que se diera su presencia en el territorio de ubicación del predio. 3.2.

Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación34 al hacer el estudio constitucional del artículo 3º, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para 33 Ibídem. 34 Sentencia C-781 de 2012 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado" "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(.. ) La expresión "con ocasión del conflicto armado", tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001 -2015-00012-01 la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado".

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011 ". 3.3.

En el caso objeto de estudio el reclamante afirmó haberse desplazado a finales de 1991, dejando abandonado el predio Parcela Nº. 2 Palermo, vereda Campo Tres del municipio de Tibú, en razón a que su vida como la de su familia peligraba, luego que miembros de la guerrilla lo convocaran a hacer parte de sus filas y él se negara a tal solicitud.

En declaración vertida ante la UAEGRTD expresó que llegó a la zona de ubicación de la heredad en el año 1986 y la parcela que solicita en restitución le fue adjudicada por el lncora en 1989, oportunidad en la que a través de préstamos construyó una casa en material que consta de una habitación, cocina y sala; cercó con alambre y mecanizó un pedazo de tierra para el cultivo de arroz y sorgo.

Agregó que habitó la parcela junto con su pareja actual Ana Buitrago Guillén, y cuando se desplazó, a finales de 1991, salió con ella y sus hijas Magre y Stifanic. Añadió no recordar si se hizo un crédito global, es decir para que la comunidad de parceleros sembraran maíz, lo que sí recuerda es que la tierra se preparó 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001 -31-21 -001-201 5-0001 2-01 para ese fin y se cortó el producto, añadió que no pagó ningún crédito, incluido el del lncora, porque la finca no producía y comenzó la violencia en la zona.

Memoró también que por aquella época había bastante presencia guerrillera y quién no aceptaba sus exigencias debía irse, "a mí me llegaron a decir que les colaborara para servir con algo porque de lo contrario tenía que irme y yo como fui militar retirado yo me salí del Ejército con la finalidad de hacer algo pero no iba a irme con esa gente porque no estaba en mi modo de vida y preferí irme de ahí", sumó diciendo "yo me salí porque ellos me metieron gente a la casa y tuve discusión con ellos un comandante de las Farc, la verdad yo corté el arroz me fui de ahí en el 91 pero no recuerdo bien la fecha exacta fue como a finales de año".

Acotó que la mayoría de los parcele ros iniciales abandonaron la zona por distintas razones, por ejemplo porque reclutaban a sus hijos; cuando se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta, dejó abandonados los enseres, no puso denuncio alguno por temor pues "desde el Alcalde hasta el corregidor eran milicianos de la guerrilla"35. Ante el juez instructor expresó que la guerrilla lo conminó como militar retirado a ingresar a las filas, razón por la cual huyó hacia Cúcuta dejando todo abandonado.

Agregó que cuando cortó la poca cosecha de arroz y sorgo que tenía, aprovechó para salir de la zona sin decir nada, pues consideró que como en el Ejército había sido contra-guerrillero esa situación lo hacía más vulnerable y esa era la presión que contra él se ejercía, pues lo necesitaban como instructor militar, es decir, si quería quedarse en la parcela tenía que trabajar con esa organización. Aunque la declaración de la víctima se encuentra protegida por un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de su condición de vulnerabilidad, en razón de su calidad de sujeto de especial protección constitucional36 y el principio de buena fe37 que el legislador estableció en 35 Fls. 81 y 82, cdno ppal del juzgado 36 Sentencia T-821 de 2007 21..

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 su favor, y con ello sería suficiente para probar sumariamente el hecho victimizante, lo cierto es que en consonancia con lo trascrito, la señora Ana de Dios Buitrago Guillén, compañera permanente del señor Ramos, expresó que no le gustaba asistir a las reuniones programadas por el grupo guerrillero ni colaborarles en la preparación de alimentos, pero le tocaba.

Apuntó que como su esposo tampoco quiso trabajar con ellos les tocó salir de la zona por miedo, oportunidad en la que también partieron otros parceleros. "Nosotros salimos y prácticamente todos los parceleros que estaban ahí... salieron... Pues el motivo para salir de allá fue porque nos daba miedo estar allá... no me gustaba estar reunido en medio de ellos y lo del esposo mío que dijo que ellos querían que trabajara con ellos... desde ahí... nos tocó salir y todo lo perdimos allá...

" Versiones que si bien no coinciden en cuanto a la anualidad del desplazamiento, sí quedaron corroboradas por ejemplo i) con el documento titulado "INFORME DE CREDITO POR ABANDONO"38 suscrito por el "Asistente de Asentamientos, Jesús María Gutiérrez" en el que se especificó que el señor Humberto Ramos, propietario del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 260-0119686 "fue seleccionado para el predio Palermo y en grupo sembraron arroz y maíz, del cual tuvieron pérdidas en la recolección, quedando saldos pendientes a cargo del Banco Ganadero".

Adicionalmente se identificaron otros cuatro créditos, incluido el de vivienda por $400.000.oo, otorgado el 7 de octubre de 1989 donde se especificó que "construyó en material -una casa­ consistente en dos piezas (dormitorio y sala) de 4 x 3 Mts. y 5 x 3 Mts. respectivamente, con piso de cemento y techo de zinc... notándose la no inversión de la totalidad del préstamo.

Construyó un pozo profundo de 1.50 Mts... y un rancho de palma para la cocina... ". Allí textualmente se expresó: "El usuario, cuando se llevó el arroz al molino, a mediados de 37 Art. 5Ley 1448 de 2011 "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la žrueba " 8 FI. 44, cdno. principal 22 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001-20 15-00012-01 agosto-89, se llevó la familia dejando algunos enseres en la casa y no ha vuelto al predio".

Por ello, se recomendó al Instituto -lncora- declarar la caducidad administrativa y recuperar parte de los créditos. ii) también se ratificó con lo enunciado en el memorando 116 de 30 de abril de 1991 en el que el señor Luis Alfonso Pérez Castro -Asiste de Parcelaciones del lncora- informó a la Dra. Clara Pastrana -Jefe Secc. Ad. y Dot.Tierras) que "adjunto estoy devolviendo los oficios Nos. 0465,0466,y 0467 de fecha Abril 26 de 1991, mediante los cuales se les inició los procesos de caducidad administrativa a los adjudicatarios ALFREDO soro del predio LA PERLA, CARLOS HUMBERTO RAMOS y VICTOR SAAVEDRA del predio PALERMO, respectivamente, por cuanto no fue posible hacer su entrega y notificar en forma personal, ya que dichos señores además de abandonar sus parcelas también desaparecieron de la región sin saberse su paradero"39, iii) con la Resolución No. 3208 de 23 de diciembre de 1991 en donde se indicó que el lncora comprobó el incumplimiento de los créditos otorgados al señor Ramos y el abandono del inmueble por más de veinte días.

Allí, el funcionario encargado de la notificación dejó expresa constancia que "El parcelero abandonó la región"40. Corolario, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la solicitud, el contexto de violencia descrito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la salida del solicitante de la región donde se ubica su heredad en sentir de este órgano colegiado el hecho victimizante citado como fundamento de la presente solicitud lo constituye el desplazamiento forzado sufrido en razón a las amenazas recibidas de parte de miembros las Farc quienes lo presionaban para que ingresara a las filas de dicha organización, quienes asimismo generaron una grave situación de orden público en la región de ubicación del predio, tal como se describió en párrafos precedentes; en consecuencia, es posible aseverar su calidad de víctima a la luz de lo previsto por el artículo 3º de 39 FI. 43, cdno principal 4° Fls. 40 a 43, cdno principal 23..

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-00 1-31-21-00 1 -20 15-000 12-0 1 la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Adicionalmente, no sobra agregar que a la luz de lo decantando por la jurisprudencia constitucional, la condición de víctima de desplazamiento forzado no depende de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ni de declaración ante funcionario público -sino de la concurrencia de dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar)41.

Tampoco puede omitirse que el señor Ramos justificó coincidentemente tanto en su declaración en la etapa administrativa como en la judicial, que no acudió a las autoridades gubernamentales a denunciar su situación, y por ende tampoco se inscribió en el Registro único de víctimas con antelación a la iniciación del trámite de este proceso "por temor", pues según su dicho, las autoridades municipales eran colaboradores de la guerrilla.42 Lo analizado lleva a reconocer que el solicitante sufrió desplazamiento forzado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1 º de la Ley 387 de 1997,43 en tanto los hechos padecidos, a partir de los cuales se vio abocado a dejar su heredad y dirigirse hacia la ciudad de Cúcuta, se dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región donde para la época se comenzaban a gestar los primeros hechos de violencia generalizada. 41 Sent.

T-821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino 42 Vto. Fol.81. 43 Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001 -2015-00012-01 4).

Estructuración del abandono y despojo: Establecido que el señor Ramos y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento por el conflicto armado que se vivió en el municipio de Tibú, por lo que se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Cúcuta, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al abandono y presunto despojo, que según la UAEGRTD se instrumentó con posterioridad al desplazamiento, mediante la Resolución No. 3208 de 23 de diciembre de 1991, por medio de la cual el extinto lncora, declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 0415 de 27 de febrero de 1989, por medio de la cual le fue adjudicada la heredad al aquí solicitante.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende por abandono forzado " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ".

Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. 44 El abandono de la finca "Parcela No. 2" por causa del conflicto armado que obligó al señor Ramos y su familia al desplazamiento forzado se acreditó en la forma que atrás quedó enunciada, esto es, con lo expuesto por la propia víctima, su compañera permanente y la prueba documental ya referenciada. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once. Rad.: 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 La misma disposición en cita define por despojo: " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (subraya intencional).

En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno al cual la Corte Constitucional en sentencia C-715/12 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el desalojo o la privación arbitraria o ilegal de la vivienda, tierra o el patrimonio en titularidad de una persona víctima del desplazamiento forzado aparejan el derecho, que configura una obligación estatal, de ser restituido en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas; por ello el Estado debe dar prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de justicia restitutiva45.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho46. 45 Sentencia T-699A de 2011 46 Principio 2.2.Pinheiro 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 Aunado a ello, el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 consagró la presunción legal sobre ciertos actos administrativos, para el efecto la referida disposición prevé que "Cuando la parte opositora -entiéndase reclamante o solicitante- hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución de tierras, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo".

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".

Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 de presunciones"47.

Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos."48 En el presente asunto, analizado el acto administrativo -Resolución No. 3208 de 23 de diciembre de 1991- por medio del cual el extinto lncora declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 0415 de 27 de febrero de 1989, inscrita en el folio de matrícula No. 260-0119686, heredad de donde fue desplazado el reclamante junto a su núcleo familiar, encuentra la Sala lo siguiente: 1 ).

En dicha resolución se invocó dos causales de caducidad, esto es, el incumplimiento del adjudicatario en el pago de los créditos institucionales otorgados y el abandono del inmueble por espacio superior a veinte días49. 2). En la parte motiva de dicho instrumento se dejó constancia que el oficio 0466 de 26 de abril de 1991, por medio del cual se dio inicio al trámite para declarar la caducidad administrativa, "no pudo ser entregado personalmente a su destinatario por cuanto además de abandonar la parcela, el señor RAMOS, desapareció de la región " 3).

La diligencia de notificación, surtida el 16 de marzo de 1992, fue firmada por un testigo por cuanto "no se halló el usuario en la parcela", manifestación que se realizó bajo juramento por el empleado pertinente quién además señaló "El parcelero abandonó la región". De lo expuesto se concluye que la Resolución No. 3208 de 23 de diciembre de 1991- por medio del cual el extinto lncora declaró la 47 Sentencia C-780 de 2007. 48 Sentencia C-055 de 201 O. 49 Fls. 40 y 41.

Cdno principal 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 caducidad administrativa de la Resolución No. 0415 de 27 de febrero de 1989, inscrita en el folio de matrícula No. 260-0119686, constituyó despojo administrativo, pues por medio de la misma se legalizó una situación jurídica contraria a los derechos del reclamante desconociéndose con ello que la situación de violencia acaecida en el municipio de Tibú determinó que el señor Ramos se desplazara a Cúcuta para preservar su seguridad, dejando abandonada su parcela sin querer retornar por falta de interés y de condiciones de seguridad aptas para el retorno. En los anteriores términos queda establecido para esta Colegiatura que las condiciones de debilidad manifiesta y de inferioridad en las que se encontraba el señor Ramos, determinados por el temor generado por las amenazas que a él particularmente le fueron impetradas, azotó la región donde se encontraba el predio "parcela No. 4".Y lo obligaron a desplazarse forzosamente para salvaguardar su vida, debido a los hostigamientos y amenazas recibidas de parte de miembros de las Farc, quienes lo instaron a formar parte de la fila de milicianos, hecho que adicionalmente socavó la posibilidad de administrar y explotar su inmueble; y quienes además generaron el éxodo de otras personas de la zona, como sucedió con los adjudicatarios "ALFREDO SOTO del predio LA PERLA" y "VICTOR SAAVEDRA del predio PALERMO"; contexto de violencia que fue flagrantemente desconocido por el extinto lncora, constituyendo por medio del acto administrativo de declaratoria de caducidad despojo administrativo, pues factible también es predicar que de no haber existido la violencia y el desplazamiento, no hubiese ocurrido el abandono y el parcelero hubiese podido continuar con su labor agrícola a efecto de honrar las obligaciones crediticias que adquirió para sembrar y construir en el predio objeto de reclamación, bajo las reglas lógicas de causa - efecto de no haberse presentado la situación de violencia en la zona el señor Carlos Humberto Ramos no se hubiese desplazado ni abandonado el bien. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31 -21-001-20 15-00012-01 Es por tanto que acreditados los supuestos facticos y jurídicos del numeral 3° artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, su consecuencia jurídica es la nulidad de la Resolución 3208 del 23 de diciembre de 1991 proferida por el extinto lncora, y al tenor de lo ordenado en ese canon normativo se produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de la integridad de los actos negocios jurídicos privados que recaigan sobre la Parcela Nº2 Palermo, los que serían la Resolución Administrativa Nº. 193 del cuatro de marzo de 1993 mediante la cual el extinto lncora adjudicó a los señores Jesús Antonio Hernández Villanueva y a la señora Ana Victoria Villamizar Ramírez, así como su accesoria medida cautelar: 0461 de prohibición de gravar, ceder, limitar o arrendar sin autorizar, y de constitución de Unidad Agrícola Familiar, de igual forma la compraventa autorizada por el lncoder, celebrada por el señor Hernández Villanueva y la señora Villamizar Ramírez, al señor Gerardo Blanco lbarra.

Análisis de los argumentos expuestos por la parte opositora y el Ministerio Público. Recapitulada como quedó, la posición de los opositores y del Ministerio Público procede la Sala a resolver lo que es materia de sus intervenciones, como quiera que las mismas apuntan a que se profiera decisión en el sentido por ellos sugerido. En lo que hace a la parte opositora, ésta en síntesis se propuso controvertir el contexto de violencia vivido para el año de 1991 en la Parcelación Nº. 2 Palermo, no obstante no aportó alguna prueba que desvirtuara los actos violatorios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, a contrario sensu como fue visto existieron una serie de eventos que dan cuenta de la presencia de actores armados en el espacio y tiempo en que ocurrieron los hechos materia de este 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 proceso, por lo cual esta colegiatura considera pertinente remitirse a ello.

De igual forma, sobre su objeción en cuanto a la carencia de prueba sumaria, debe iterarse que las declaraciones de las víctimas tienen tal fuerza probatoria, y es en virtud de la asignación de la carga demostrativa al opositor, a quien le corresponde aportar los medios de prueba necesarios para desvirtuar los dichos de esta. Deja de ser de recibo su oposición respecto de que al no indicarse los nombres de otros declarantes en procesos de restitución, se vulnera el derecho a la defensa y se tratan de pruebas encubiertas, e ilícitas, violatorias del debido proceso, toda vez que tales relatos se usan para dar soporte al contexto de violencia, y no a los hechos concretos de la solicitud, y como el primero se organiza a partir de hechos notorios, no requiere la nominación y exposición de los nombres de cada uno de los declarantes y menos aún de su ratificación ante los estrados judiciales, pues tal lógica conllevaría a un absurdo jurídico en el que los periodistas y las personas que construyeron los informes y documentos que dan cuenta de los hechos de violencia también tuviesen que rendir declaración ante los estrados judiciales.

Como quedó visto en cuartillas anteriores, existe suficiente fundamento fáctico y jurídico para la prosperidad de lo pretendido, hecho que deja sin piso jurídico el reproche que versa acerca de la inexistencia de razones para el ingreso del predio al registro de tierras abandonadas y despojadas. Debe despacharse desfavorablemente el argumento atinente, a que el desplazamiento por motivos violentos necesariamente es un hecho comprobable de carácter público, más no íntimo, pues ha de diferenciarse que lo notorio y comprobable debe ser que el predio y la ocurrencia de los hechos sean susceptibles de enmarcarse dentro del contexto de violencia, empero el precedente jurisprudencia! en grado horizontal que 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001 -31-21 -001 -2015-00012-01 esta Sala ha sostenido en situaciones análogas al presente caso, consiste en que los fundamentos fácticos del caso en concreto no de forma inexorable deben coincidir con una amenaza pública o de la consumación de la violación a la vida o integridad de la víctima que fuera de conocimiento generalizado, pues el conflicto armado en Colombia, como se expuso con antelación admite varias gradas y las amenazas diversas modalidades, así en este caso se presenta factible que las amenazas se hayan efectuado de forma privada, sigilosa y discreta, por lo cual el desplazamiento puede corresponder a un suceso personal y familiar, y no a un evento de carácter popular.

Sobre el tópico añádase que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades -incluso de particulares- en lo relacionado con un hecho de violencia, no es siquiera indicio de su no ocurrencia, ya que "la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes"5º.

Súmese a lo preliminar que, el desplazamiento forzado no siempre es consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, como la comisión de masacres, asesinatos, secuestros y otras violaciones graves de los derechos humanos que son considerados crímenes de guerra o crímenes contra la t)umanidad51, ya que también se presenta por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor por el clima generalizado que se vive en determinadas regiones, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos privados, donde muchas veces no hay más testigos que quién 5o lb. 51 Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido en contra de la población civil.

Sobre el tema se puede consultar el artículo 7.2.del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 vive la tensión de la amenaza52 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima. Respecto de la ausencia de requisitos para que se diera la adjudicación y favorecimiento al señor Ramos y a su núcleo familiar, debe advertirse que aquí confunde la parte opositora la adjudicación del predio con la caducidad del acto administrativo, pues el cumplimiento de los requisitos que sirvió de motivación para proferir la resolución mediante la cual adquirió la titularidad del derecho de dominio no fueron controvertidos oportunamente por persona alguna, ni es la finalidad del proceso que nos ocupa, así ilícito sería que esta Colegiatura lo sorprendiera entrando a corroborar dichos aspectos sobre los cuales ya se agotaron los oportunidades dispuestas para ello.

Ahora, en cuanto a que el señor Ramos no ostentó la titularidad plena, ello tampoco es de recibo, pues el vínculo jurídico estaba constituido por la resolución de adjudicación, y si bien la caducidad ocurrió, como en acápite anterior quedó mostrado, esta precisamente se debió a la configuración del abandono por causa del actuar de los grupos armados y no a la carencia de requisitos para la adjudicación. Frente a la inaplicación respecto de ciertos contratos que alude la parte contradictora, itera la Sala que en este asunto se configuró la presunción que versa sobre actos administrativos, la que conlleva la nulidad de los contratos sucesivos, más no las presunciones de que trata el numeral 2º del artículo 77 ibídem, que refieren a la nulidad de los contratos.

Toda vez que la decisión aquí proferida sobre la pretensión de restitución se acompasa a lo conceptuado por el Ministerio Público y la 52 Sentencia T-327 de 2001 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001 -31-21-001-2015-00012-01 UAEGRTD no hay lugar a la elaboración de mayores consideraciones sobre lo por ellos expresado.

De la buena exenta de culpa. En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que la prueben. En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada... ha sido desarrollada en nuestro país... precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa..

" (... ) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza...

Pero, para su aplicación, e n los casos en que se convierte en real u n derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes... b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño...

". 34 J, J República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001 -2015-00012-01 La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"53.

Igualmente esa Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio... ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem".54 En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

Respecto al tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por el opositor, la posición del Ministerio Público está dirigida a que la Sala contemple la posibilidad de reconocer compensación económica. Establecido lo anterior, del análisis en conjunto del material probatorio, advierte la Sala que, como se indicó en apartado precedente, para la época de ocurrencia de los sucesos victimizantes -1989 a 1991- la presencia de grupos armados era incipiente, no como en años posteriores que se intensificó, por lo cual en este particular asunto se torna inoperante frente a los posteriores adquirentes una notificación implícita de los hechos de violencia particulares del actor.

Adicionalmente, en los considerandos de la Resolución 3208 de 23 de diciembre de 1991 53 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1 958 54 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1 997. Exp. No. 4244 35 ' ) República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001-2015-00012-01 no sólo se invocó como causal de caducidad administrativa el abandono, también se señaló el incumplimiento de las obligaciones crediticias institucionales por parte del adjudicatario inicial, lo que fácilmente, incluso tratando de verificar los pormenores que rodearon la situación, podría llevar a concluir que el abandono de la parcela no obedeció a hechos relacionados con violencia, sino que tuvo su génesis en el factor económico por la pérdida de los cultivos, como en efecto se apuntó en el "Informe de Crédito por Abandono" que se elaboró como soporte de dicho acto administrativo.

Añádase que el comportamiento del opositor también puede considerarse de buena fe exenta de culpa, dado que la situación particular, concreta e íntima vivida por el señor Ramos no fue de conocimiento público y generalizado, pues salió del predio dejando incluso algunos enseres, sin informar dicha situación a los vecinos, ni a los funcionarios del extinto lncora, realidad que no tenían por qué conocer los posteriores adjudicatarios y menos aún el señor Blanco lbarra.

Adicionalmente se verifica del haz probatorio que el señor Blanco lbarra, no tuvo participación en los hechos victimizantes, no es conocido por el reclamante, y adquirió de los señores Jesús Antonio Hernández Villanueva y Ana Victoria Villamizar, quienes a su vez fueron adjudicatarios del lncora. Además, es válido señalar que no pesaba alguna medida cautelar sobre el fundo, para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, porque de haber sido así esto hubiese podido servir de indicio sobre la situación de desplazamiento del señor Ramos, al no existir dicha anotación para el señor Gerardo Blanco lbarra no era susceptible de verificación en el folio de matrícula del inmueble en cuestión, lo acaecido por el señor Carlos Humberto Ramos, así las cosas la tradición al tercer adquirente revestía en apariencia todas las condiciones de legalidad 36 '; ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 necesarias para hacer válido el negocio que estaba celebrando con los señores Jesús Antonio Hernández Villanueva y Ana Victoria Villamizar Ramírez y él, máxime cuando la compraventa data del año 2005, según la Escritura Pública Número 198 del 15 de octubre de esa anualidad, otorgada ante la Notaría Única de Tibú55, esto es, luego de trascurridos más de 15 años desde el desplazamiento y abandono. Colofón, le será reconocida la buena fe exenta de culpa y se ordenará compensación a favor del opositor, y se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitud.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal56.

En el caso analizado se solicitó de manera principal la restitución material a favor del señor Carlos Humberto Ramos, no obstante también se solicitó garantizar la efectiva restitución jurídica y material, es en atención a esto que debe advertirse que en declaración surtida ante la UAEGRTD, tanto la víctima como su compañera permanente, pusieron de presente no querer retornar a la región de Tibú, por cuanto les daba 55 Fol. 108-11 O cdno oposición 56 Corte Constitucional Su-200 de 1 997 37 '.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 temor dadas las condiciones de seguridad, por lo cual solicitó le asignasen un predio en otro lugar. Al respecto señaló ante la juez de instrucción: "Es bastante difícil... porque en la región operan los mismos, la organización entonces es como complicado que uno regrese y... digamos yo pase desapercibido porque iba y trabajaba pero al llegar yo allá y estar ahí no es lo mismo, pues digamos temor de ir allá de nuevo.

Quisiera que en otro lado un pedazo de tierra puede ser mas pequeño lo que sea pero que no sea en el mismo lugar porque en ese lugar esta difícil." (resalto propio). Y luego ante la juez de instrucción, la señora Ana adujo que no volvería al predio porque: "porque nos da miedo y que eso está lleno de guerrilla". Así las cosas, en este específico evento, y teniendo en cuenta el deseo del solicitante, militar retirado, y su compañera permanente, como lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 1 7, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo ordenar la restitución por equivalente a favor del señor Carlos Humberto Ramos y su compañera Ana Buitrago, por un inmueble rural equivalente al valor económico del avalúo pericial realizado por el IGAC al inmueble "Parcela Nº. 2 Palermo", cuyo valor asciende para el año 2015 a $203.861.200.oo, respectivamente, valor que deberá ser debidamente indexado desde ese año hasta la fecha de entrega; y como compensación al opositor y actual propietario del derecho de dominio sobre el inmueble solicitado en restitución, el señor Gerardo Blanco lbarra mantener su relación jurídica de propietario respecto de los mismos.

Para lo anterior se deberá tener en cuenta por parte de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del 38 t / ) '... ' 1 ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001 -2015-00012-01 Fondo -Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien al solicitante.

Ahora, a pesar de establecer el legislador que en el evento de declararse el decaimiento de los actos administrativos y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados, posteriores al desplazamiento, para el caso objeto de estudio, dada la naturaleza y alcance de la orden a emitir, resulta inane proferir tal decisión declarando la nulidad de la Resolución 3208 del 23 de diciembre de 1991, y los actos y negocios sucesivos efectuados frente al inmueble distinguido con número de matrícula inmobiliaria 260-119686, en tanto ello se tornaría imperioso tan solo en el evento de que la orden a impartir estuviese encaminada a restituir jurídica y materialmente el bien objeto de este proceso, lo cual no acontece para el presente caso, puesto que a favor del solicitante se ordenó la restitución por equivalente, razón por la cual no se proferirá tal resolución. La anterior decisión obedece igualmente a la observancia y aplicación de aquellos principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre reparación a víctimas, y por consiguiente, deben ser aplicados en asuntos como el presente.

En tal sentido, la Corte Constitucional57 ha señalado "además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad "en sentido lato"58. 57 C-753/13 58 C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. 39 ). \ •..

( 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001-201 5-00012-01 Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

De este modo, habiéndose reconocido en el opositor la buena fe exenta de culpa, que lo hace merecedor a una compensación, estima esta Colegiatura que la posición adoptada constituye un medio idóneo para garantizarle tal prerrogativa, en tanto a su vez le permite a la solicitante, dada sus condiciones, continuar desarrollándose en el entorno geográfico en el cual desea estar asentado.

De otro lado, como el objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Para lograr la efectividad del referido propósito, de conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 201 1, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV. 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 1 01 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho el señor Carlos Humberto Ramos y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA restituirle a él y a su compañera permanente Ana de Dios Buitrago, un inmueble urbano o rural equivalente al valor económico del avalúo comercial realizado por el IGAC, debidamente indexado a la fecha de entrega.

Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo - Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, 41.- r 1, República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001-2015-00012-01 vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a la solicitante.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad del solicitante para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente.

CUARTO: COMPENSAR al señor Gerardo Blanco lbarra, quien demostró ser opositor de buena fe exenta de culpa, manteniendo su propiedad sobre el bien objeto de este proceso.

QUINTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 260-119686.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.

OCTAVO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

NOVENO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.

DECIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magis rado 43