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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2019-00021-00

Sujetos: Accionantes: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. \ Vinculados: UAEGRTD, las Fuerzas Militares de Colombia, el Departamento de Policía Urabá y el Alcalde del municipio de Mutatá (Ant.); la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba (Ant.); la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, ahora Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-; el municipio de Mutatá (Ant.); el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá (Ant.); el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; la Procuraduría General de la Nación; y el beneficiario Luis Enrique Acevedo Bedoya.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso y a la defensa / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por no acreditarse el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativo a la subsidiariedad / TESIS: En el presente caso se encuentra que la causal 7 del artículo 355 del C. G. del P., recoge la situación procesal, al autorizar el recurso extraordinario cuando el recurrente se encuentre “en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”; como se plantea en la acción incoada. Además, es evidente que los actores constitucionales no invocaron la situación procesal ante el juez del conocimiento del proceso, su juez natural, como de ellos se demanda y acudieron directamente a la acción de amparo, ante el juez de tutela; por lo que no se encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, de cara a la acción de tutela contra el fallo de restitución número 189 del 1° de octubre del hogaño. Así mismo, se han identificado dos mecanismos de defensa: el primero, el recurso extraordinario de revisión, que prevé una causal específica de revisión frente al caso controvertido y el segundo, ante el juez del conocimiento, esto es como se ha reiterado el juez natural, quien debe conocer de la anomalía reseñada en esta acción y con conocimiento de causa pronunciarse sobre ella y si es del caso tomar las medidas pertinentes para sanearla dentro del proceso de rest

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2019-11-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 07 Radicado: 05000-22-21-000-2019-0002 1-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado(s): Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.

Sinopsis: Al no encontrarse reunido el requisito de la subsidiariedad, la presente accién de tutela sera denegada porimprocedente. Surtido el tramite de esta primera instancia en la accién de tutela instaurada por VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CESAR SALAS VALDERRAMAa través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucidn de Tierras de Apartadé (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Pretenden VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA, que mediante sentencia de tutela se ordene la protecci6n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulneradosporel Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.), dentro del proceso derestitucién y formalizacion de tierras radicado 05045-31-21-002-2015-00898-00, en el que se profirid sentencia No. 189 el pasado 1° de octubre de 2019, por ser nulas constitucionalmente las actuacionesjudicialesalli surtidas, desde el traslado surtido a los opositores.

Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenasy Julio César Salas Valderrama Accionado - Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. Como consecuenciade Io anterior, pretendense le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Apartado (Ant.), que instruya en debida forma el proceso radicado 05045-31-21-002-2015-00898-00, y realice “nuevamente’el traslado del auto admisorio dela solicitud a VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENASy a JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,para queellos puedan ejercer su derecho a la defensa en los términos del articulo 88 de la Ley 1448 de 2011. 1.2.

Fundamentosfacticos relevantes. Se sefiala en el escrito génesis de la acci6n de tutela que, el 22 de junio de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas (en adelante la UNIDAD), formuld solicitud de restitucién y formalizacion de tierras en favor de LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA,enrelacién al predio denominado “Santa Fe”, de una extension de 71 hectareas con 2690 metros cuadrados, ubicado en la vereda Leoncito, del corregimiento Belén de Bajira, en el municipio de Mutata (Ant.), identificado con el folio de matricula inmobiliaria 007-44072 de la oficina de registro de instrumentos publicos de Dabeiba, y cédula catastral numero 4802005000000100096000000000.

Hace énfasis que, en la etapa administrativa del proceso, la UNIDADidentifico como opositor a VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS (CC No. 15.285.206), cuya direccion y teléfono fueron informados al Juzgado accionado enla solicitud de restitucién y formalizacion de tierras, en la que se consignd que su domicilio esta ubicado en la “carrera Bolivar calle San José”, del municipio de Peque (Ant.), y numero actual de celular 311-7185885.

Argumenta que en el acapite de “notificaciones” de la solicitud de restitucion y formalizacion de tierras presentada por la UNIDAD(fl. vto. 38), se sefiald que “Con respecto a los terceros que puedan estar en los predios y que de acuerdo a /o planteado anteriormente considero necesario vincular al sefior VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENASy JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,el cual se ubica en la direccién Calle San José N° 11-19, Peque- Antioquia, sin teléfono de contacto, porlo que solicito sefiorjuez en aras de las garantias procesales de las personas antes citadas se aplique lo contempladoenel art. 318 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento”.

Que, una vez se le asigno al proceso el radicado 05045-31-21-002-2015-00898-00, por auto fechado el 15 de julio de 2015, el juzgado accionado admitié la solicitud formulada por LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA,providencia en la que se dispuso correr traslado de la reclamacion a Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.

VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENASy a JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA, “quien (sic) acredit6 la calidad de propietario del predio en reclamaci6n, de igual forma notifiquese a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en los certificados de tradicidn y libertad de matricula inmobiliaria, correspondientes a los predios objeto de fa solicitud segun sea su condicién de propietario, poseedor u ocupante” (disposicion séptima)(fl. 56 vto.).

Relata que el juzgado accionado,libré los correspondientes oficios para correr traslado de la reclamacion a diferentes entidades, pero respecto a los propietarios inscritos del predio objeto de esa reclamaci6n, unicamente libré oficio para ser enterado del proceso a VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS,sin embargo, omitio enviar la correspondiente comunicacion a JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA, quien tampoco fue emplazado comosujeto determinado en calidad de “propietario”; aunadoa quesin repararel yerro cometido, el despacho prosiguié con la etapa de instruccién, en la que el abogado JAIRO RAFAEL CANEDO DE LA HOZ aporté un poderespecial de fecha 30 de julio de 2015, por el que PEDRO PABLO ORTEGA OROZCOle confirié facultades para actuar en ese tramite judicial, como “supuesto” apoderado general de VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA.

Pero, junto con el poder especial conferido por PEDRO PABLO ORTEGA OROZCO al abogado JAIRO RAFAEL CANEDO DELA HOZ,también aporté al proceso un “ooder general” de fecha 9 de junio de 2015, con referencia “se confiere poder amplio y suficiente”, que tiene la naturaleza de ser un documento privado, pues nunca fue elevado a “escritura publica’, y que de su lectura se advierte que de ninguna forma VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA, le confirieron facultades de representacién judicial a PEDRO PABLO ORTEGA OROZCO,pues niega que él sea abogado;por lo que con ese “ooder general” ORTEGA OROZCOnotenia facultades para otorgar poder especial al abogado CANEDO DE LA HOZpara representar a los ahora accionantes enel procesoderestitucidn 05045-31-21-002-2015-00898-00.

Por ultimo, alega que el juzgado instructor del proceso comisioné al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutata (Ant.) para la entrega del predio “Santa Fe” a favor del restituido LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA,diligencia que fue programada para el dia 28 de noviembre de 2019, y que fue a través del juzgado comisionado Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenasy Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. que tanto VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS como JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,fueron enterados del proceso especialde restituci6n’. 1.3.

Del tramite y contestacion. 1.3.1. Admision. Una vez recibida por reparto la presente accion, esta Sala por auto del 18 de noviembre del afio que avanza? la admitid, disponiendo la vinculacién deoficio del restituido como de las entidades objeto de ordenes en la sentencia No. 189 del pasado 1° de octubre de 2019, que son: la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas (la Unidad); las Fuerzas Militares de Colombia, el Departamento de Policia Uraba y el Alcalde del municipio de Mutata (Ant.); la oficina de registro de instrumentos publicos de Dabeiba (Ant.); la Direccion de Sistemas de Informacién y Catastro de Antioquia, ahora Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia; la Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas — UARIV; el municipio de Mutata (Ant.); el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutata (Ant.); el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA; la Procuraduria General de la Nacién; y el beneficiario Luis Enrique Acevedo Bedoya.

En esta misma providencia, no se concedié la medida cautelar pedida enel escrito de la accion de tutela por considerarse que no cumplia con los presupuestos del articulo 7 del Decreto 2591 de 1991°. 1.3.2. De las contestaciones. 1.3.2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Mutata (Ant.). El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutata (Ant.), informé que, unica y exclusivamente se encuentra en calidad de comisionado para la entrega material del predio denominado “Santa Fe”, diligencia programada para el 28 de noviembre de los corrientes; por lo que solicita ser desvinculado de este tramite constitucional*. @ 1.3.2.2.

El Ministerio Publico. ‘Folios 1 al 62. ? Folios 65 y 66.: “Poref cual se reglamentala accidénde tutela consagrada enelarticulo 86 de la Constitucion Politica’. Folio 95 Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.

La Procuraduria 21 Judicial || para Asuntos de Restitucién de Tierras de Medellin, resefid que realiz6 un analisis juridico, respecto de los conceptos de las notificaciones en la Ley 1448 de 2011, del derecho fundamental al debido proceso y de la procedencia excepcional de la accién de tutela contra providencias judiciales, para luego al analizar el caso concreto, advertir que al “no” habérsele enviado comunicacion con la quesele corriera traslado de la reclamacién a JULIO CESAR SALAS VALDERRAMAsele vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; circunstancia que no puede decirse de VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS a quien poroficio No. 5047 (fl. 112), el despacho instructor le comunicd su vinculacién al proceso y le corrid traslado de la reclamacion en un CD anexo.

Hizo énfasis, que el juzgado accionado “no” realiz6é ningun control de legalidad de cara al escrito presentado por el abogado JAIRO RAFAEL CANEDO DE LA HOZ, atendiendo que este togado “no” cuenta con ningUn poder para actuar en representacién judicial de VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y de JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,;porlo que concluy6, que al encontrarse acreditado el defecto factico por falta de integracién del contradictorio en debida forma porla ausencia de notificacién de JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,debetutelarsele sus derechos fundamentales, lo que no es aplicable al también accionante - VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS®. 1.3.2.3.

La Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia. Aseveré que desde su competencia, y atendiendo !o ordenado enel ordinal “sexto” del fallo de restitucion de tierras 189 del 1° de octubre de 2019, proferido porel juzgado accionado,emitid la Resolucién No. 76664 del 20 de noviembre de 2019°, por la que realizo la actualizacidn en los registros cartograficos y alfanuméricos, y procediéa la actualizacién del folio de matricula inmobiliaria “44072”. 1.3.2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestidn de Restitucion de Tierras Despojadas. La referida UNIDAD,a través de suterritorial Apartado, expuso las actuaciones adelantadas tanto en la etapa administrativa como las surtidas en sede judicial 5 Folios 97 a 101. —; § «Por medio de la cual se procedea la rectificacién de la inscripcién de un predio en el municipio de Mutata’”. 7 Folios 103 a 106.

Pagina § de 14 Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenasy Julio César Salas Valderrama; Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. dentro del proceso radicado 05045 31 21 002 2015 00898 00. Asimismo, indico que, esa entidad a través de apoderado designado para que representara en el tramite judicial a LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA,realizo las gestiones a su cargo para lograrla debida notificacion de VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENASy de JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,para lo cual, aporto la direccion de contacto de ellos, y cumplié la orden dispuesta en el numeral “séptimo” del auto admisorio dela solicitud, enviandolos oficios expedidos por el despacho accionado para lograr la correspondientenotificacién, que tuvo lugarel dia 28 de julio de 2015, segun consta enla certificacion aportada al expediente; posteriormente VIRGILIO ANTONIO como JULIO CESAR a través de apoderado judicial, descorrieron traslado a la reclamaci6n sin oponerseal tramite.

Concluy6 la entidad que, no le asiste razon a los accionantes sobre los derechos presuntamente vulnerados al debido proceso y a la defensa y no haberse constituido en debida forma en parte en el proceso, pueses claro que ellos siempre intervinieron en el tramite judicial, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.), como ante la UNIDAD en el tramite administrativo; por lo que solicita sea desvinculada de esta accion de tutela, en consecuencia, se deje en firme cada una delas actuacionessurtidas en el proceso radicado 05045 31 21 002 2015 00898 00, en el que seprofirid fallo de restitucion el 1° de octubre de 20198. 1.3.2.5.

La Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas — UARIV. La UARIV dio contestacién a la accion a la que se le vinculé, manifestando que los accionantes VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,se encuentran incluidos en el Registro Unico de Victimas — RUV, por los delitos de desplazamiento forzado, bajo los radicados 1121639 y 11221639, respectivamente, segtin declaraciones rendidas en el marco normativo de la Ley 387 de 19972: por lo quesolicita sea desvinculada de este tramite de tutela’®. 1.3.2.6.

La Agencia Nacional de Tierras — ANT. ® Folios 108 a 110 2 “Boria cual se adopian medidas para la prevencion de! desplazamiento forzado: fa atencion, proteccién. consolidacion y estabilizacion socioeconomica de los despiazados internes por ja violencia en la Republica de Colombia” 12 Folios 111 a 113. Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accion detutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.

La Agencia Nacional de Tierras — ANT, advirtio que, conforme a los hechos y pretensiones de la accidn de tutela, no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esa Agencia; por lo que solicita ser desvinculada de este tramite constitucional, por falta de legitimacién en la causa por pasiva''. 1.3.2.7. El Ejército Nacional.

El Comandante del Batallén de Infanteria No. 46 “Voltigeros’, indicé que esa unidad tactica “no” es competente para proteger los derechos fundamentales al debido procesoy a la defensa, dentro de un proceso especial de formalizacion y restitucion de tierras despojadas (Ley 1448 de 2011), labor que le correspondea la autoridad judicial accionada; por lo que solicita sean desvinculadas porfalta de legitimacion en la causa por pasiva, las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Séptima Divisién, Décima Séptima Brigada, Batallén de Infanteria No. 46 “Voltigeros”'2. 1.3.2.8.

El Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA. Nego el SENAtenerinterés directo en la controversia planteada en esta accion constitucional, pues se trata de tramites administrativos y judiciales que no son de competencia de esa entidad; porlo que solicita, sea desvinculada de esta tutela’®. 1.3.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.), pese que sele notificé del contenido del auto admisorio de la acciontutelar, por oficio SECRT 4163 de fecha 19 de noviembre de 2019, no presento contestacioén a la misma‘*; empero, aporto en DVD copia digital del proceso radicado 05045 31 21 002 2015 00898 00, donde funge como reclamante LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA". 1.3.4.

De igual forma, aunque fueron debidamente notificadas otras entidades vinculadas a este tramite de tutela, como el municipio de Mutata; el Departamento de Policia Uraba;y la oficina de registro de instrumentos publicos de Dabeiba (Ant.); al igual que el beneficiario restituido LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA, no hicieron ningtin pronunciamiento.

"' Folios 115 a 116. "2 Folios 124 a 126. "3 Folios 129 y 130. "4 Folios 87 y 88. 18 Folios 120 y 121. Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema juridico. De acuerdo a los hechosantessintetizados y a las pretensiones que contiene la demandatutelar, le corresponde a esta Sala especializada determinar en primer lugar si se retinen los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la accion de tutela contra providenciasjudiciales. En caso que se retinan los presupuestos para la procedenciade la accion de tutela contra providenciasjudiciales, se entrara a estudiar el siguientes problemajuridico: Determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartad6 (Ant.), vulneré los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y de JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA, dentro del proceso especial de restitucion y formalizacién de tierras despojadas 05045 31 21 002 2015 00898 00, al haberse proferido decisién de fondo sin que se les haya en debida formacorrido traslado de la solicitud a los accionantes; lo que conllevara eventualmente a establecersi el poder especial presentado por el abogado JAIRO RAFAEL CANEDO DELA HOZ, conferido por PEDRO PABLO ORTEGA OROZCOera id6éneo para representar judicialmente a los ahora tutelantes en el citado proceso. 2.2.

De la accion detutela y su procedencia contra providencias judiciales. El articulo 86 de la Constituci6én Politica de Colombia de 1991, establecié la accion de tutela como un mecanismo instituido para la proteccién de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazadosporla accion 0 la omisién ilegitima de una autoridad publica o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuandoel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procedecontra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismosubsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacién judicial se vistumbra la violacién 0 amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de caracter general, que el funcionario judicial debe atender Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. previamente, como a las causales especificas que se sefialaron en la sentencia C- 590 de 2005'®.

En la sentencia SU 297/15"’, el maximo drgano en lo constitucional unificd todos los criterios que hasta ese momento se habian trazado referente a la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales. Especificamente se indicé respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determin6 queel funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que:(i) elasunto tenga relevancia constitucional;

(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la peticion cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de _una irregularidad procesal, ésta_tenga incidencia directa_en la decisién que resulta lesiva_ de los derechos fundamentales;(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violacion y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de habersido posible;(vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.7.

Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precis6 que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas, que se ha configurado alguno delos siguientes defectos: (i) organico,(ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v) error inducido, (vi) decisién_ sin _motivacién, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violacién directa_a_la Constituci6n.

(Resaltado propio)

3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional como se sefalé en el planteamiento del problemajuridico, esta dirigida a establecersi el Juzgado accionado,vulneré los derechos deprecados como vulnerados,al haberproferido el fallo de restituci6n 189 del 1° de octubre de 2019 (radicado 05045 31 21 002 2015 00898 00), sin habernotificado en debida forma el auto admisorio y corrido traslado dela solicitud a los accionantes VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENASy a JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA;aunado a que esa agencia judicial tampoco tuvo en cuenta si el poder especial presentado por el abogado JAIRO RAFAEL CANEDO DELA HOZ,conferido por PEDRO PABLO ORTEGA OROZCOera idéneo para ejercer la representacion judicial de los ahora tutelantes en el citado proceso.

En este escenario, para desatar esta accion detutela, se iniciara con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales enlistados en el acapite anterior, y si es el caso, proceder a determinarsi 16 CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime CordobaTrivifio. 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. Ref. Exp. T-4.322.261. M.P.Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente - 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. las circunstancias advertidas se encasillan en alguno de los especificos, para asi establecer la vulneracién alegada.

Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma. Asi es que, el presente caso tiene relevancia constitucional, no solo porque, en general, la accién de tutela contra providenciasjudiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido procesoy a la defensa,situacién que tambiéntiene lugar en esta oportunidad, sino porque ademasla accion esta dirigida contra un fallo judicial proferido en el marco de un proceso especial regulado porla Ley 1448 de 2011 (Ley de victimas), en donde ademasya existe una decision de fondo que reconocié y protegiéd el derecho fundamental a la restitucién y formalizacion de tierras de una victima del conflicto armado sufrido en Colombia, a favor de quien se ordendla restitucién juridica y material del predio objeto de esta accion, por lo que las resultas de este tramite constitucional podria afectar esa proteccién ya dispuesta.

En torno, a la inmediatez, este requisito también se tiene por acreditado, como quiera que,el fallo de restituci6n que se acusa dentro del proceso radicado 05045 31 21 002 2015 00898 00, es de fecha 1° de octubre de 2019, y que la accion de tutela fue formulada el 18 de noviembre delos corrientes'®; lapso que es razonable para su ejercicio.

Igualmente, la Sala encuentra una identificacién razonable de los hechos que originaron la presentacién de la accién de tutela y, por ultimo, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino un fallo emitido dentro de un proceso derestitucién y formalizacién de tierras, de los quetrata la Ley 1448 de 2011 (Ley de victimas).

De cara al requisito de subsidiariedad, se debe advertir que contra el fallo de restitucion proferido dentro un proceso especial de restitucién y formalizacion de tierras no procede recurso ordinario alguno, aun cuandoel legislador, previo el recurso extraordinario de revisién ante la Sala de Casacién Civil de la Corte Suprema de Justicia (Art. 92 de la Ley 1448 de 2011"). '8 Folio 27. 19 ARTICULO

92. RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA.Contra la sentencia se podra interponer el recurso de revision ante ia Sala de Casaci6n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los articulos 379 y siguientes del Codigo de ProcedimientoCivil. Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accion detutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.

Frente a lo anterior, esta Sala especializada en fallo de primera instancia proferido el 25 de febrero de 2019 (Radicado 05000-22-21-000-2019-00006-00)*°, al desatar una accion de tutela contra una sentencia de restitucién con caracteristicas similares a las que ahora convocanla atencion de este Tribunal, tuvo por superado, el requisito de subsidiariedad, al advertir que, si bien el articulo 92 dela citada Ley, prevé que contra la sentencia de restituci6n procede el recurso de revision, en los términos delos articulos 379 y siguientes del Cédigo de Procedimiento Civil, (ahora articulos 354 y siguientes del C. G. del P.), “lo cierto es que ninguna de las causales esta encaminada a ventilar los errores en que haya incurrido el Juez, o que aludan a la falta de correspondencia en el objeto material del litigio, sino a valorar pruebas que habrian variado la decision contenida en ella y que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor o casofortuito o por obra de la parte contraria; a subsanarla falta de coincidencia entre el Juez que escucho los alegatos y el quefallé el proceso, y las demas, en resumen, tienen que ver con las conductas reprochables ejercidas porlas partes intervinientes que influenciaron la decision”.

Contrario a ello, en el presente caso se encuentra que la causal7?. del articulo 355 del C. G. del P., recoge !a situacién procesal, al autorizar el recurso extraordinario cuando el recurrente se encuentre “en algunos de los casos de indebida representaci6no falta de notificacion o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”; comose plantea en la accién incoada.

Ademas, es evidente que los actores constitucionales no invocaron la situacion procesal ante el juez del conocimiento del proceso, su juez natural, como de ellos se demanday acudieron directamente a la accién de amparo,ante el juez de tutela; por lo que en el presente caso no se encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, de cara a la accion de tutela contra el fallo de restitucion numero 189 del 1° de octubre del hogajio.

De vieja data, la Corte Constitucional ha senalado e iterado, como en la sentencia T-375/18, lo siguiente: Subsidiariedad 12. El principio de subsidiariedad, conformeal articulo 86 de la Constitucion, implica que la accion de tutela solo procedera cuandoelafectado no disponga de otro medio de defensajudicial, salvo que se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el caracter subsidiario de la accién, la Corte ha sefialado que “permite reconocerla validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de proteccién judicial, como dispositivos legitimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con fos que cuenten para conjurarla situacion que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso detodos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistemajudicial ha dispuesto para conjurar ta situacion que amenaza lesiona sus derechos, 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras. Fallo de tutela de primera instancia No. 03 de fecha 25 de febrero de 2019, radicado 05000-22-21 -000-2019-00006-00, accionante: José Antonio Nova Monterrosa (a través de apoderadodela UAEGRTDA), accionado: Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria - Cordoba.

M.P: Angela Maria Peléez Arenas. Expediente Proceso Accionante Accionado: 05000-22-21-000-2019-00021-00: Accién de tutela (Primera instancia): Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. de tal manera que se impidael uso indebido de este mecanismo constitucional comovia preferente o instancia judicial adicional de proteccion. 13.

No obstante, como ha sido reiterado porla jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la accion de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensajudicial, esta Corporacion ha determinado que existen dos excepciones quejustifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idoneoy eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismodefinitivo;y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idoneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la accion de tutela procede como mecanismotransitorio. 14.

En cuanto a la primera hipdtesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensajudicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que,porel contrario, la aptitud parala efectiva proteccién del derecho debe evaluarse en el contexto concreto4, El andlisis particular resulta necesario, pues en éste podria advertirse que la accién ordinaria no permite resolver la cuestion en una dimensién constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la proteccidn o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipdtesis, cabe anotar que su propésito no es otro que el de conjurar o evitar una afectacién inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo,la proteccion que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y comolo disponeelarticulo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “fejn el caso delinciso anterior, eljuez sefialara expresamente en la sentencia que su orden permanecera vigente sdlo durante el término que /a autoridad judicial competenteutilice para decidir de fondo sobre Ja accion instaurada porel afectado”.

Asi mismo, dicha excepcién al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectacion inminente del derecho -elemento temporal respecto del dafio-; (ii) la urgenciade las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii} la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectacion del derecho-; y (iv) el caracter impostergable de las medidasparala efectiva proteccion de las garantias fundamentales en riesgo[35]. 16.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros mediosjudiciales, siempre se debe realizar una evaluacion de ja idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este analisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantaral juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciarla falta de idoneidad del otro mecanismo, la accién puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial proteccion constitucional, como nifios, nifias y adolescentes, personas cabeza de familia, en situacion de discapacidad,de la tercera edad o poblacion desplazada,entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de andlisis mas amplios, pero no menos rigurosos[36].

En el presente caso se hanidentificado dos mecanismosde defensa:el primero,el recurso extraordinario de revisién, que prevé una causal especifica de revision frente al caso controvertido y el segundo, ante el juez del conocimiento, esto es como se hareiterado el juez natural, quien debe conocerde la anomalia resefiada en esta accion y con conocimiento de causa pronunciarse sobreella y si es del caso tomar las medidas pertinentes para sanearla dentro del proceso de restitucion de tierras, de conformidad con las reglas procesales.

Si bien, pudiera tenerse, ponderando, a partir que tanto los accionantes constitucionales comoel solicitante en la accidn de restitucién de tierra son victimas del conflicto armado interno, que el recurso extraordinario, aunque idéneo no es Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. expedito para la salvaguardia exigida de los derechos fundamentales; no puede decirse lo mismo que el asunto se haya soslayado del conocimiento del juez ordinario- juez natural o juez del caso y sea traido al juez extraordinario constitucional.

La Corte Constitucional, sobre este punto ha sostenido (Sentencia T-269/18) lo siguiente: 25. Ahora bien, nada de lo dicho es ébice para recordar que el juez natural solo esta autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez constitucional, excepcionalmente, esta llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, una interpretacién de la ley aplicable que sea conforme con la Constitucion.

Empero, tal valoracién no puede perder de vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes que nadie, este analisis de constitucionalidad21. Fruto de la reflexion que antecede, hay que convenir en que, mas alla de las condiciones en las que la Corte puedaintervenir en la definicion delitigios de la jurisdiccion ordinaria, la labor de guarda de la Constitucién y los derechos fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida,al juez del caso.

Por ello mismo, es esa autoridad la que deber identificar y tomar en consideracion los aspectos ius fundamentales que resulten relevantes para el sub examine. No en vano e! Codigo Genera del Proceso, que rige, entre otros tramites, aquel que debe resolverla autoridad judicial aqui tutelada, dispone, en su articulo 11: “Al interpretar la ley procesalel juez debera tener en cuenta que el objeto de los procedimientosesla efectividad de los derechos reconocidosporla ley sustancial.

Las dudas que surjan enla interpretacion de las normas del presente codigo deberan aclararse mediante la aplicacion de los principios constitucionales y generales dei derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso,el derecho de defensa,la igualdad de las partes y los demas derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendra de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” (Enfasis fuera deltexto).

Esta disposicion es muestra elocuente del fendmeno de constitucionalizacion al que arriba se hacia referencia En ese orden de apreciaciones, abstraccién hecha dela fortaleza juridica que demuestre cada postura de parte,y la lectura que, ala luz de la Carta Politica, pueda hacer este Tribunal, cuando el juez del litigio pasa poralto, dentro de su valoracion juridico-probatoria, esta perspectiva de analisis (la de los principios constitucionales y derechos fundamentales relevantes), incurre en un defecto especifico que activa la procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales, cual es la falta de motivacion.

Enefecto, es deber ineludible del juez ordinario tener en cuenta este enfoque en cada caso concreto. Cuando este se echa de menos enta providencia judicial, es decir, cuando el analisis ius fundamental no se encuentra presente, y en efecto, es relevante,el fallo se encuentra motivado solo en apariencia y es, por ello mismo, lesivo de fos derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administracion dejusticia. Con todo, en casos como estos, la medida mas respetuosa con los principios de autonomia e independenciajudicial, y que propende,a su vez, porla efectividad de los derechos fundamentales de las partes en el procesoordinario, consiste, antes que en imponer determinadainterpretacion quela Corte estime mas acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del casoa la luz de los principios y derechos constitucionales, masalla de cual sea,alfinal, ia tesis que decida acogery el sentido de la decision que tome.

Asi las cosas, al no haberse puesto en conocimiento ante el juez del caso (ordinario), a través de los mecanismosprocesales adecuados,la anomalia que se invocd en esta accién constitucional, ni estarse en presencia de un perjuicio irremediable, como se decantdé al tiempo de la admisién de esta accion; no se 21 Constitucian Politica de Colombia, articulo 4°.

“La Constitucion es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituciony la ley u otra norma juridica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”: aN Psp Expediente: 05000-22-21-000-2019-00021-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Virgilio Antonio David Arenas y Julio César Salas Valderrama Accionado: Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. encuentra reunidoel requisito de la subsidiariedad, como se ha dejado explicitado, porlo que la accién constitucional interpuesta se declarara improcedente. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decision Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrandojusticia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGARpor improcedente la accién de tutela interpuesta por VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO CESAR SALAS VALDERRAMA,a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartad6 (Ant.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:Enlos términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaria de este Despacho

NOTIFIQUESEelpresente fallo a las partes, por el medio mas rapido y eficaz (telegrama o cualquier medio mas expedito). TERCERO:Este fallo podra ser impugnado dentro delos tres (3) dias siguientes a su notificacién. En caso de quela decision adoptada no sea impugnada,se remitira el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revision.

Lo anterior de acuerdoa lo previsto porel articulo 31 del Decreto 2591 de 1991. (Proyecto discutido y aprobado enActa dela fecha).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados,, DD a JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA PUNO’ALIRIO REAL in ANGELA MA PELAEZ ARENAS