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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220160019100

Sujetos: Solicitante: JAIRO DE JESÚS HERRERA ARENAS Y OSVALDO CARO DÍAZ \ Opositor: MANUEL AGUSTIN MARQUEZ TORRES y JULIO CESAR TORRES MARQUEZ

Descriptores: AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO O CAUSA LICITA - / OPOSITOR Y - / O SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: En consecuencia, estima la Sala que la negociación del fundo para el año 2003 debe considerarse producto del desplazamiento forzado. Todas estas circunstancias conducen a tener por acreditados los presupuestos que configuran la excepción legal del literal "a" del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual se presume que existe ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa sobre inmuebles "en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, (…). No obstante lo anterior, el opositor es persona desplazada a consecuencia del conflicto armado, analfabeta, de clara identidad campesina y que antes de vincularse con el predio explotaba la tierra como fuente de ingresos económicos, siendo ésta circunstancia la que lo motiva a radicarse en un predio distinto, denotándose que su afán realmente era encontrar una tierra donde asentarse junto con su núcleo familiar y continuar con la labor campesina de la cual derivaba su sustento y con ello, solventar sus necesidades básicas, por ello amerita un trato diferenciado y su protección como segundo ocupante Tema : AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO O CAUSA LICITA - / OPOSITOR Y - / O SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: En consecuencia, estima la Sala que la negociación del fundo para el año 2003 debe considerarse producto del desplazamiento forzado. Todas estas circunstancias conducen a tener por acreditados los presupuestos que confi

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2018-04-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la J11dicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. In terno Nº 0099 - 2016 - 02 Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). l. Identificación del proceso, naturaleza, partes e intervinientes y predios reclamados. 11.

Asunto a resolver. Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCION TERRITORIAL BOLIVAR, a favor de los señores JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS y OSVALDO CARO DIAZ, respecto a los predios conocidos como "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS", donde fueron reconocidos como opositores los señores MANUEL AGUSTIN MARQUEZ TORRES y JULIO CESAR TORRES MARQUEZ. 111.

Antecedentes. l. Hechos. 1.1. Caso del señor Jairo de Jesús Herrera Arenas. Conforme a los hechos esgrimidos en la demanda, el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas resultó beneficiado con la adjudicación de la Parcela Nº 6 conocida como "ANDALUZ", ubicada en la Vereda Bajo Arroyo zona alta del municipio de El Carmen de Bolívar. La adjudicación fue efectuada por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, mediante Resolución Nº 0407 del 12 de junio de 1996, acto administrativo que fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S11perior de la JudicaUJra Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Públicos de El Carmen de Bolívar bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062- 25641. Según se informa en la demanda, el señor Herrera Arenas desde que ingresó al fundo se dedicó a explotarlo económicamente mediante cultivos de yuca, tabaco, ñame y plátano, al paso que construyó un rancho que utilizó como lugar de residencia junto con su cónyuge y al cual visitaban los hijos los fines de semana y en vacaciones; así mismo adquirió dos caballos, un mulo y seis burros que mantuvo en la tierra.

Señala el libelo que en el año 2000 empezaron hacer presencia en la zona los grupos armados, produciéndose combates, hurto de ganado, el homicidio del parcelero Pablo Caro, la violación de dos sobrinas del solicitante y una lista en la que amenazaban a los integrantes de la comunidad. Frente a los hechos y situaciones anteriormente reseñadas, el solicitante se desplaza inicialmente para el casco urbano del Carmen de Bolívar y posteriormente hasta la ciudad de Cartagena por temor a que lo maten, lugar donde se dedica al comercio y ante lo escaso de sus ingresos decide retornar al Carmen de Bolívar donde se dedica a la venta de galletas, panochas y quesadillas.

Indicó la Unidad de restitución de tierras que ante la precaria situación económica que presenta en el año 2003, resuelve vender la parcela al señor Manuel Márquez Torres por la suma de $2.000.000, asumiendo el comprador el pago del valor de la adjudicación efectuada por el INCORA, obligación que se encontraba insoluta y que nunca satisfizo, negocio jurídico que se suscribió en la Notaría de El Carmen de Bolívar.

Agrega que con posterioridad tuvo conocimiento de la existencia de la Escritura Pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008 otorgada y protocolizada en la Notaria Única de San Jacinto (Bolívar), instrumento en el que consta que el precio fue la suma de $10.300.000 y que fue pagado, pero que nunca firmó tal documento. Efectuada la solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas, dentro del trámite administrativo compareció el señor Manuel Agustín Márquez Torres quien manifestó que ingresó al predio desde el año 2003 en virtud del negocio jurídico Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 que da cuenta la escritura pública citada, instrumento donde se ajustó el precio y fue firmado por el solicitante. Respecto al negocio jurídico celebrado considera que es inexistente, en primer lugar por no cumplir la normativa consagrada en la Ley 160 de 1994, específicamente aquella según la cual debía ofrecer en forma preferencia al INCODER la venta del predio.

Agrega de otro lado que, no se cumplieron las formalidades previstas en la ley para la existencia y validez del contrato, al paso que se celebró con posterioridad al desplazamiento y abandono forzado del predio. 1.2. Caso del señor Osvaldo Caro Díaz. Según el sustento fáctico de la demanda, el señor Osvaldo Caro Díaz adquirió el derecho de dominio del fundo conocido "NO HAY COMO DIOS" mediante adjudicación que le hiciera el extinto INCORA, a través de la Resolución Nº 0687 del 30 de marzo de 1990, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar bajo el folio de matrícula Nº 062-15502.

El hecho número 2 de la demanda señala que el señor Caro Díaz ingresó al predio solicitado en el año 1994 cuando es invitado por su cuñado a integrar un comité de campesinos, siendo beneficiado con la adjudicación en el año 1990(sic), momento desde el cual fijó su vivienda en el mismo junto con su núcleo familiar, construyendo dos ranchos de paja, un corral para ganado, cría de aves de corral y cultivos de maíz, yuca y ñame.

Con relación al desplazamiento forzado se aduce que fue víctima en dos oportunidades, la primera de ellas en el año 2003 cuando integrantes de un grupo paramilitar enmascarados y con armas se llevaron a uno de sus hijos de nombre Pedro Caro Pérez, sin que hasta la fecha se conozca su paradero, circunstancia que lo motiva a salir del predio "No hay como Dios" y asentarse en el casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar, retornando a la tierra al mes siguiente ante la dificil situación económica que atravesaba y teniendo en cuenta que sus ingresos los derivaba de la explotación económica de la tierra.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S11perior de la Judicawra Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Cuenta la unidad de restitución de tierras que encontrándose en el predio el solicitante y su núcleo familiar para el año 2006, la situación de violencia se agudizó con fuertes enfrentamientos entre los grupos armados que hacían presencia en la zona, produciéndose el homicidio del hijo de un vecino, llamado Javid Romero, por lo que frente a esta situación debieron desplazarse nuevamente hacia el casco urbano de El Carmen de Bolívar y siendo que también se encontraba alterado el orden público en esa municipalidad, se trasladaron hacia la ciudad de Barranquilla, resolviendo además vender el predio al señor Carlos Simancas (fallecido) por la suma de $1.000.000.oo., negocio jurídico del que no se hizo constar en documento alguno. Se indica en la demanda que para el año 2015, ya estando fallecido el señor Carlos Simancas, en el predio queda un cuidandero de nombre Julio César Torres con el cual el solicitante se comunicó para arreglar la situación del mismo y le solicitó una franja de tierra para cultivar, a lo que accedió; de tal manera que actualmente se encuentra explotándolo en compañía de un hijo del señor Torres, de nombre César Torres.

Se informa que en el trámite administrativo tendiente a la inclusión del predio en el Registro de Tierras despojadas, compareció el señor Julio César Torres Márquez, alegando que el señor Carlos Simancas realizó trabajos en compañía con él durante cuatro meses, al cabo de los cuales lo abandonó y que desde el 27 de mayo de 2002 se lo transfirió verbalmente y tomó las riendas del inmueble instalándose en el mismo junto con su esposa e hijos y construyendo un rancho para vivir humanamente.

Sostiene que al trámite administrativo fueron citadas las señoras Carmelina Vega y Orelis Simancas Vega, esposa e hija del fallecido Carlos Simancas exponiendo la forma en que éste adquirió el predio, el precio y el pago del mismo. Respecto al negocio jurídico celebrado considera que es inexistente, en primer lugar por no cumplir la normativa consagrada en la Ley 160 de 1994, específicamente aquella según la cual debía ofrecer en forma preferencia al INCODER la venta del predio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Agrega de otro lado que, no se cumplieron las formalidades previstas en la ley para la existencia y validez del contrato, al paso que se celebró con posterioridad al desplazamiento y abandono forzado del predio. 2.

Pretensiones. Teniendo en cuenta los hechos que sustentan la demanda, se solicita: ► El amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Osvaldo Caro Díaz respecto a los predios denominados "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS". ► Que se ordene la restitución jurídica y material de los predios solicitados y en caso de ser imposible, se les compense por equivalencia. ► Que se declare probadas la presunción legal de ausencia de consentimiento y causa lícita respecto a los negocios jurídicos celebrados sobre los predios reclamados y en su defecto se reputen inexistentes. ► Que se ordene a la ORIP la inscripción de la sentencia, la cancelación de todo antecedente registra! o gravamen y al IGAC la actualización de la ficha catastral. ► Que se implementen los sistemas de exoneración y/ o alivio de pasivos. ► Que se ordene el desalojo y se brinde el respectivo acompañamiento con la fuerza pública. ► Que se ordene a las entidades respectivas la entrega de subsidios para vivienda de interés social rural, adecuación de tierras y proyectos productivos. ► Que se ordene la afiliación y atención en salud que requieran los solicitantes y los miembros de su núcleo familiar. ► Que, en caso de no acreditarse buena fe exenta de culpa en los opositores, se les reconozca corno ocupantes secundarios y se les brinde la atención correspondiente. 3.

Actuación procesal. La demanda fue sometida al reparto ordinario correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de El Carmen de Bolívar, despacho judicial que por auto del 7 de diciembre de 2016 la Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 admitió, disponiendo entre otras cosas, la notificación de quienes comparecen en el extremo opositor. El 1 ° de febrero y el 30 de marzo de 2017 se allegan al juzgado instructor escritos de oposición suscritos por el mandatario judicial del señor Manuel Agustín Márquez Torres, respecto al predio "ANDALUZ" solicitado por el señor Jairo de Jesús herrera Arenas.

El 10 de julio pasado, por conducto de apoderado judicial el señor Julio César Torres Márquez se opone a las pretensiones invocadas por el señor Osvaldo Caro Díaz sobre el predio conocido como "NO HAY COMO DIOS". Mediante proveído del 16 de agosto de 2017 se admitieron las oposiciones formuladas y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas, recepcionándose posteriormente los interrogatorios de solicitantes y opositores, así como los testimonios de los señores Alonso Rafael Julio Vega, Ángela Rosa Feria de la Cruz, Wilson Rafael Acosta López, Hernando Rafael Peña Mercado y Adolfo Enrique Sánchez Camargo.

De otro lado se ordenó y practicó prueba grafológica respecto a la Escritura Pública Nº 0524 del 11 de agosto de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar), cuyo resultado fue puesto a disposición de las partes e intervinientes por este despacho, sin que se solicitara su aclaración o complementación. Concluidas la etapa probatoria el proceso es remitido a esta Corporación para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 4.

De las oposiciones formuladas. 4.1. Oposición del señor Manuel Agustín Márquez Torres1. El señor Manuel Agustín Márquez Torres presenta dos escritos de oposición, uno a través de apoderado judicial debidamente constituido y otro a través de abogado adscrito a la Defensoría Pública. 1 Fls. 327 a 339 y 387 a 394. Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dica(ura Radicado Nº 132443121002 -2016 -00191 -OO.

(i) Rad. lntemo Nº 0099 -2016 -02 El primero de los escritos de oposición data de fecha 1 º de febrero de 2017 y en el mismo, el apoderado judicial del señor Márquez Torres, reconoce que su mandante ingresó al predio estuvo mediado por el contrato de compraventa que realizó con el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas por la suma de $2,000.000, mismo que posteriormente se reestructuró y se instrumentó en Escritura Pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008 otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, la cual fue suscrita por los vendedores y para efectos de acreditar su autenticidad solicita se surta sobre la misma prueba grafológica, obligándose el comprador al pago de la obligación que presentaba la tierra ante el INCORA.

Agrega que en la adquisición del fundo actuó con buena fe exenta de culpa, que realizó trámites para obtener el permiso de venta ante el INCODER, que la transferencia del dominio se efectuó en legal forma y adelantó las diligencias para cancelar la obligación insoluta que presentaban los vendedores. Sostiene que es víctima del conflicto armado y deriva sus ingresos económicos de la explotación económica del predio solicitado, por lo alega que deberá efectuarse un cuidadoso estudio de la buena fe exenta de culpa y examinarse su situación concediéndole medidas de segundo ocupante.

(ii) El segundo escrito de oposición, de fecha 30 de marzo de 2017, es presentado por abogado adscrito a la Defensoría Pública y en el mismo se reconoce como un hecho notorio el contexto de violencia atribuible al conflicto armado que conllevó a la violación masiva y sistemática de los derechos humanos. Manifiesta que el señor Manuel Agustín Márquez Torres ingresó al predio para el año 2003 cuando lo adquirió por compra que hiciera a los señores Jairo Herrera Arenas y Sonia Laguna por la suma de $10.300.000 en la cual quedaba incluida la obligación que tenían los vendedores ante el INCORA.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.. wuo, "   ''4 v O <,.c-..o. º cP Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Aduce que desconoce los motivos de la venta y que una vez pagado el precio comenzó la explotación económica del predio en compañía de su familia con actividades pecuarias, ganado vacuno, cerdos, yeguas, entre otros; al paso que construyó dos ranchos que son destinados a la cocina y vivienda, dos pozos, siembra de pastos y el cerramiento del fundo.

Informa que posee y reside en el casco urbano del Carmen de Bolívar pero que el predio constituye su medio de subsistencia, especialmente con la cría de ganado vacuno y que concurren en él circunstancias de vulnerabilidad dada su estirpe campesina y ser desplazado de la vereda Piedra Azul en el año 2000, de tal manera que puede considerarse ocupante secundario; máxime cuando su actuar encuadra en una buena fe exenta de culpa, no tuvo que ver con el desplazamiento o abandono del fundo ni actuó dolosamente.

Desconoce los hechos de la demanda y señala que deberán ser probados conforme a los principios que informan la prueba, proponiendo excepciones de mérito que denominó: (a) Buena fe exenta de culpa y (b) No revictimización por parte del Estado; solicitando con ello que se reconozca la buena fe exenta de culpa y se le deje en el predio solicitado o en caso de accederse a las pretensiones se le compense por el valor comercial de la tierra o en su defecto se le concedan medidas de segundo ocupante. 4.2.

Oposición del señor Julio César Torres Márquez2 • A través de Abogado adscrito a la Defensoría Pública, el señor Julio César Torres Márquez, admite el contexto de violencia como un hecho notorio en el municipio de El Carmen de Bolívar entre los años 1980 a 2005 y desconoce los hechos que sustentan la solicitud de restitución, señalando que deberán ser probados conforme a los principios que informan la prueba.

Expuso que en su caso es víctima del conflicto armado por haber sido desplazado de la Vereda La Sierra en el año 2000 y que su ingreso al predio se produjo en el 2 Fls. 409 a 426. Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 año 2002 cuando el señor Carlos Simancas lo adquiere por compra que hiciera al señor Osvaldo Díaz por la suma de $2.100.000. Alega que el fundo se explotó inicialmente en compañía con el señor Carlos Simancas quien lo asistía con dinero, mientras él ponía su fuerza de trabajo, quedando actualmente con su explotación, consistente en el cultivo de ñame, maíz, yuca y plátano, así como la cría de aves de corral.

Acusa circunstancias de extrema vulnerabilidad y la dependencia económica del predio solicitado, descartándose en sus actos de posesión la mala fe, la violencia, así como la falta de vínculos con el desplazamiento o despojo del solicitante, al punto que debe ser considerado segundo ocupante. Propone excepciones que denominó (a) Buena fe exenta de culpa y (b) No revictimización por parte del Estado; pretendiendo que con ellas se le permita continuar con la explotación del fundo o en su defecto se le compense por el valor comercial del mismo o se le otorguen medidas de ocupación secundaria. 5.

Pruebas. Cuenta el proceso con las siguientes: ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Osvaldo Caro Díaz. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Juana María Pérez Chamorro. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora patricia María Caro Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nayibis de Jesús Caro Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yanith de los Santos Caro Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yenis Maria Caro Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Luis Caro Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Kendris Isabel Caro Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Roberto Carlos Caro Pérez. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Margarita Caro Pérez. ► Copia del registro civil de nacimiento de Pedro Rafael Caro Pérez. ► Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Osvaldo Caro Díaz y Juana Maria Pérez Chamorro.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la_J11dica111ra Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 ► Certificado de fecha 20 de mayo de 2003 expedido por la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar. ► Copia de la Resolución Nº 0687 del 30 de marzo de 1990 expedida por el INCORA. ► Consulta en la base de datos del IGAC. ► Oficio Nº 085 del 27 de abril de 2015 procedente de la Fiscalía General de la Nación. ► Consulta ante la base de datos del VIVANTO relacionada con el señor Osvaldo Caro Díaz. ► Certificado de tradición y libertad correspondiente al predio identificado bajo folio de matrícula Nº 062-15502. ► Certificado emitido por la sociedad Central de Inversiones S. A. en relación con el señor Osvaldo Caro Díaz. ► Informe técnico predial correspondiente al fundo "NO HAY COMO DIOS". ► Plano elaborado por el INCORA sobre la parcelación del predio El Delirio del cual se desprendió el fundo "NO HAY COMO DIOS". ► Consulta en la base de datos del VIVANTO, FOSYGA, Sisbén y Policía Nacional en relación con el señor Julio César Torres Márquez. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo de Jesús herrera Arenas. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Alfonso Herrera Castellar. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ailer Enrique Herrera Castellar. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yulis María Herrera Laguna. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Katerine Herrera Laguna. ► Copia del oficio Nº 088 del 30 de abril de 2015 procedente de la Fiscalía General de la Nación. ► Copia de la resolución Nº 0407 del 12 de junio de 1996. ► Copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble con folio de matrícula Nº 062-25641. ► Copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble con folio de matrícula Nº 062-3040. ► Contrato de compraventa de fecha 8 de abril de 2003, sin firma de los intervinientes. ► Copia de la Escritura Pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría única de San Jacinto. ► Copia del certificado civil de matrimonio de los señores Jairo Herrera Arenas y Sonia Laguna Robles. ► Oficio de fecha 9 de julio de 2010 procedente del INCODER.

Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 ► Solicitud elevada por el señor Jairo Herrera Arenas a la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, el 30 de abril de 20 10. ► Solicitud elevada por el señor Jairo Herrera Arenas a la Procuraduría General de la Nación, el 3 de agosto de 2010. ► Solicitud elevada por el señor Jairo Herrera Arenas a CISA de fecha 3 de agosto de 20 10. ► Solicitud elevada por el señor Jairo Herrera Arenas a la Defensoría del Pueblo de fecha 3 de agosto de 2010. ► Solicitud elevada por el señor Jairo Herrera Arenas a Acción Social de fecha 3 de agosto de 201 O. ► Solicitud elevada por el señor Jairo Herrera Arenas a la Fiscalía General de la Nación de fecha 3 de agosto de 20 10. ► Oficio Nº 5003 del 1 de septiembre de 2010 procedente de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar. ► Informe técnico predial de los predios solicitados. ► Copia de la solicitud de protección del predio efectuada al INCODER. ► Copia de la Resolución Nº 907 del 23 de julio de 2007 expedida por el INCODER. ► Caracterización del señor Manuel Agustín Márquez Torres. ► Oficio N 509 del 30 de diciembre de 2016 procedente de la Fiscalía General de la Nación. ► Oficio Nº 2446 del 29 de diciembre de 20 16 procedente de la Brigada de Infantería de Marina Nº l. ► Copia de contrato de compraventa de fecha 8 de abril de 2003 celebrado sobre el predio "Andaluz". ► Escrito de fecha 22 de marzo de 2005 suscrito por el señor Jairo Herrera Arenas. ► Escrito de fecha 23 de mayo de 2005 suscrito por el señor Manuel Agustín Márquez Torres. ► Estudio registra! de los predios solicitados efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro. ► Diligencia de inspección judicial practicada en los predios solicitados. ► Dictamen pericial efectuado sobre la Escritura Pública allegada al proceso. ► Declaración rendida por el señor Jairo de Jesús herrera Arenas. ► Declaración rendida por el señor Osvaldo Caro Díaz. ► Testimonio rendido por el señor Alonso Rafael Julio vega. ► Testimonio rendido por la señora Ángela Rosa feria de la Cruz.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la J11dica1ura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 ► Testimonio rendido por el señor Wilson Rafael Acosta López. ► Testimonio rendido por el señor Hernando Rafael Peña Mercado. ► Testimonio rendido por el señor Adolfo Enrique Sánchez Camargo.

IV. Consideraciones de la Sala. l. Competencia. Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto, conforme a lo prevenido en el inciso 1 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que vienen reconocidos opositores. 2. Presupuestos procesales. Estima la Sala que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para desatar el litigio transicional que ocupa nuestra atención y que revisado el proceso no se avizora irregularidad alguna que pueda nulitar la actuación. 3.

Requisito de procedibilidad. El requisito de procedibilidad se estima cumplido con las constancias de fecha 23 de febrero y 19 de mayo de 2016 allegadas con la demanda3, las cuales dan cuenta que los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Osvaldo Caro Díaz se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas respecto a los predios conocidos como "Andaluz" y "No hay como Dios", identificados bajo folios de matrícula inmobiliaria Nº 062-25641 y 062-15502. 4.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos en que se funda la solicitud de restitución y las oposiciones formuladas, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Son víctimas de desplazamiento forzado de los predios solicitados, los señ.ores J airo de Jesús Herrera Arenas y Osvaldo Caro Díaz? 3 Fls. 5 1 y 52.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 ¿Es procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los solicitantes? Como problema jurídico asociado, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, será necesario establecer si los opositores cumplieron con el estándar probatorio de acreditar buena fe exenta de culpa o si existen circunstancias de vulnerabilidad que permita inaplicar o morigerar tal carga o ser considerados segundos ocupantes. 5.

El derecho a la restitución de tierras y el proceso consagrado en la ley 1448 de 2011. La restitución de tierras a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido víctimas del despojo de sus tierras, fue elevada como derecho fundamental con la sentencia T-821 de 2007, por ello se impone del Estado la protección y conservación de la propiedad, posesión u ocupación. El primero de los avances legislativos internos para garantizar la efectividad de la garantía enunciada, lo constituye la Ley 1448 de 2011, plexo normativo que en su artículo 75 legitima a todas personas que hayan sido propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras que le hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonarlas a causa del conflicto armado.

Con la expedición de la Ley 1448 de 2011, el país se puso a tono con instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, es por ello que en estos casos la propiedad, la posesión u ocupación adquiere una protección particularmente reforzada. El derecho a la restitución de tierras emerge como un componente de la garantía a la restitución integral que les asiste a las víctimas de desplazamiento forzado, habida cuenta que a consecuencia de este flagelo abandonaron y perdieron sus bienes.

Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior ele la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 El artículo 72 ibídem, consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición en el marco de una justicia transicional, por ello presenta unas características y procedimientos distintos a los establecidos para los juicios ordinarios.

La acción puede hacerse efectiva de dos maneras, una principal que consiste en la restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima, y; otra que se concreta en reconocerla por equivalencia o a través de una compensación. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega física y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, no debe perderse de vista que tornándose imposible la restitución, se debe reparar a través de medidas compensatorias.

El proceso se estructura en dos etapas bien diferenciadas, una primera fase administrativa que ejecuta la Unidad de restitución tierras, tendiente a recaudar las pruebas necesarias que acrediten la relación jurídica del solicitante con el fundo, los hechos victimizantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el despojo o el abandono forzado, etc.; la cual concluye con la inclusión del predio al registro de tierras despojadas, presupuesto que constituye requisito de procedibilidad conforme a voces del artículo 76 de dicha codificación. Sobre este punto es conveniente advertir que es posible que sobre un inmueble se presenten varios despojados o múltiples abandonos, en cuyo caso todas las solicitudes de restitución y compensación se tramitarán en el mismo proceso.

La segunda fase es judicial, desarrollada por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, los cuales dictarán la sentencia en aquellos casos donde no se presente oposición a las pretensiones invocadas por el solicitante, y en caso de formularse, adelantarán el proceso hasta la etapa probatoria y la remitirán a la Sala Civil del tribunal superior de distrito judicial.

El proceso está orientado bajo los principios consagrados en el artículo 73, entre los cuales se encuentran (i) el reconocimiento de la restitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) la restitución opera independientemente de que se haga efectivo el retorno de las víctimas; (iii) las medidas propenden por alcanzar de manera progresiva el restablecimiento del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 4 de 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judica{ura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 proyecto de vida de las víctimas; (iv) el retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadas por los jueces deben ejecutarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, garantizando la protección a la vida e integridad de los reclamantes, (vii) garantizar la participación plena de las víctimas; entre otros.

La sentencia dictada por los jueces no admite recursos, salvo cuando se nieguen las pretensiones de la víctima, en cuyo caso será consultada ante el Superior. Las sentencias que dicte la Sala Civíl pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión. 6. Identificación y naturaleza jurídica de los predios solicitados. 6. 1. Predio "Andaluz" Conforme al estudio registra! efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el predio conocido como "ANDALUZ" se desprendió de otro de mayor extensión llamado "Bajo Arroyo", el cual fue adquirido por el extinto INCORA para destinarlo a políticas de reforma agraria, misma que se concretó a partir de su adjudicación en Unidades Agrícolas Familiares - UAF y de la cual resultaron beneficiados los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Sonia María Laguna Robles mediante Resolución Nº 0407 del 12 de junio de 19964, acto administrativo que fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062- 2564 1 y consultado el certificado de tradición y libertad allegado con la demanda5 se tiene como titular del derecho de dominio actualmente, al señor Manuel Agustín Márquez Torres, de tal suerte que la solicitud de restitución y formalización que ocupa nuestra atención, versa sobre un inmueble que actualmente es de propiedad privada.

El fundo se encuentra ubicado en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar y para mayor claridad se identifica de la siguiente manera: 4 Fls. 186 a 188. 5 Fl. 218. Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 1 5 Página 1 5 d e 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC Consejo Superior tle la Jutlica1ura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Solicitante Nombre del Matrícula Area Area Referencia catastral Propietario predio inmobiliaria solicitada Catastral actual Jairo de Jesús Andaluz 062-25641 18 ha + 17 ha + 13244000200020383000 Manuel Agustín Herrera Arenas 557 M2 7.858 M2 Márauez Torres Georreferenciación: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 58572 1 569760,82 884495,44 9º 44' 47,324"N 75º 7' 48,509"W 58573 1569925,46 88500 1,04 9º 44' 52, 733"N 75º 7' 3 1,940"W 1 1 1456 1 569707,49 88504 1,58 9º 44' 45,644"N 75º 7' 30,588"W 1 1 1455 1 569627,02 885052,3 1 9° 44' 43,026"N 75º 7' 30,228"W 1 1 1453 1 569560,64 884979,36 9º 44' 40,859"N 75º 7' 32,6 14"W 1 1 1454 1 569436,44 884849,65 9º 44' 36,804"N 75º 7' 36,856"W 1 1 1452 1 569348,37 884712,64 9º 44' 33, 924"N 75º 7' 41,342"W 1 1 145 1 1569398,76 88467 1,64 9º 44' 35,560"N 75º 7' 42,692"W 1 1 1450 1569529,76 884644,63 9° 44' 39,820"N 75º 7' 43,59 1 "W 1 1 1449 15696 12,73 884602,2 9° 44' 42,5 16"N 75º 7' 44,992"W 1 1 1448 1569721,02 884508,35 9° 44' 46,03 1"N 75° 7' 48,08 1"W Linderos.

NORTE Partiendo desde el punto 58572 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 58573 con el predio del señor Héctor Caro Arrieta en una longitud de 531,73 m. ORIENTE Partiendo desde el punto 58573 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 111456 con el predio del señor Gabriel Álvarez en una longitud de 221,7 m y continuando desde el anterior punto en la misma dirección hasta llegar al punto 111455 con el predio del señor Nery Orlando Herrera en una longitud de 8 1, 1 9 m. SUR Partiendo desde el punto 111455 en línea quebrada en dirección suroccidente pasando por los puntos 111453 y 111454 hasta llegar al punto 111452 con el predio del señor Nerv Orlando Herrera en una longitud de 441,09 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 111452 en línea quebrada en dirección noroccidente pasando por los puntos 111451, 111450, 111449 y 111448 hasta llegar al punto 58572 con el camino real "Finca Chile" en una longitud de 477,04 m. Si bien existen diferencias entre el área solicitada y la catastral, ello se justifica en el informe técnico predial señalando que se presentan por las diferencias metodológicas de elaboración de la cartografía y de la escala de los planos comparados, siendo más precisos la georreferenciación con GPS, de tal manera que siendo mínima la diferencia, se tendrá como área para efectos del proceso de restitución y formalización de tierras la contenida en la resolución de adjudicación, esto es, 17 ha + 7.858 M2, habida cuenta que corresponde a la UAF y no se presentan afectaciones de terceros.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 6.2. Predio "No hay como Dios". El predio objeto de proceso se desprendió de otro de mayor extensión conocido como "El Barro", el cual es producto de un englobe de dos fundos, previamente adquiridos por el extinto INCORA y que posteriormente fueron adjudicados bajo la modalidad de Unidad Agrícola Familiar - UAF, siendo los señores Osvaldo Caro Díaz y Juana María Pérez Chamorro beneficiados mediante Resolución Nº 0687 del 30 de marzo de 19906, siendo inscrita ante la Oficina de.

Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062- 15502 que es conocido dentro del proceso bajo el nombre de "NO HAY COMO DIOS", de tal suerte que la solicitud objeto de análisis se presenta sobre un bien de propiedad privada y consultado el certificado de tradición y libertad se tiene que sus actuales titulares son los adjudicatarios iniciales.

El inmueble se encuentra ubicado en la zona alta del municipio de El Carmen de Bolívar y se identifica de la siguiente manera: Solicitante Nombre del Matrícula Área Área Referencia catastral Propietario predio inmobiliaria solicitada Catastral actual Osvaldo Caro No hay 062-15502 23 ha + 112 ha + 13244000200020051000 Osvaldo Caro Díaz como Dios 3.272 M2 6.440 M2 Díaz Georreferenciación: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 10756 1573 144,555 877669,6 12 9° 46' 36, 725"N 75º 1 1 ' 32,789"W 1 10755 1573220,073 8778 14,879 9° 46' 39, 199"N 75° 1 1 ' 28,03 l"W 1 10754 1573241,358 877926,753 9º 46' 39,903"N 75º 1 1 ' 24,363"W 1 1 0753 1573096,419 878237,402 9° 46' 35,220"N 75º 1 1 ' 14, 1 56"W 1 10752 1573026,227 878602,3 9° 46' 32,795"N 75º 1 1 ' 2, 178"W 1 1 0759 1572960,5 14 878592,448 9° 46' 30,835"N 75° 1 1 ' 2,494"W 1 10758 157289 1,702 87799 1,907 9º 46' 28,532"N 75º 1 1 ' 22, 188"W 1 10757 1572770,544 8776 12, 132 9° 46' 24,548"N 75° 1 1 ' 34,634"W Linderos.

NORTE Partiendo desde el punto 110756 en línea recta en dirección Noreste hasta llegar al punto 11075 con el predio del señor Miguel Suárez en una longitud de 163,72 m, continuando desde el punto anterior en línea quebrada en la misma dirección pasando por el punto 110754 hasta llegar al punto 110753 con el predio del señor Generoso Osorio en una longitud de 456,68 m y continuando desde el punto anterior en línea recta en dirección Sureste hasta llegar al punto 110752 con el predio del señor Néstor Montes en una longitud de 371,59 m. ORIENTE Partiendo desde el punto 110752 en línea recta en dirección Sur hasta llegar al punto 110759 con trocha a Arenal en una longitud de 66,45 m. 6 Fls. 109 y 1 10.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 SUR Partiendo desde el punto 110759 en línea recta en dirección Suroeste hasta llegar al punto 110758 con el predio del señor Juan Torres en una longitud de 604,4 7 m y continuando desde el punto anterior en línea recta en la misma dirección hasta llegar al punto 110757 con el predio del señor Alberto Valdés en una longitud de 398,63 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 110757 en línea recta en dirección Noreste hasta llegar al punto 1 10756 con el predio del señor Alberto Valdés en una longitud de 378,4 m. Aunque la solicitud está encaminada a que se le restituya materialmente el predio "NO HAY COMO DIOS" y se indica que el mismo presenta un área de 23 ha + 3.272 M2, en caso de ser favorable la sentencia a los solicitantes, se tendrá como medida la expresada en la resolución de adjudicación, teniendo en cuenta que ella corresponde a la establecida por el INCORA como UAF y que corresponde a 20 ha. 6.3.

Afectaciones de los predios. Ninguno de los fundos solicitados presenta afectaciones por parques nacionales naturales, zonas de reserva o territorios colectivos, sin embargo en los informes técnicos prediales se afirma que el área total de los mismos, se encuentra en exploración con AHN bajo contrato SAMAN operado por HOCOL S. A. 6.4.

Relación jurídica de los solicitantes con los predios solicitados. En el caso objeto de pronunciamiento, los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Osvaldo Caro Díaz adquirieron el dominio de los predios "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS" mediante adjudicaciones efectuadas por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, las cuales fueron debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, asignándoseles los folios de matrícula inmobiliaria Nº 062-25461 y 062-15502 respectivamente.

La prueba documental, específicamente, los certificados de libertad y tradición allegados con la demanda, permiten establecer que el señor Herrera Arenas mantuvo la calidad de propietario hasta el año 2008, mientras que Caro Díaz aún figura como titular del derecho de dominio. Bajo estas breves explicaciones se concluye que los solicitantes comparecen al proceso invocando la calidad de propietarios respecto a los inmuebles reclamados.

Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 7. Contexto de violencia en el Carmen de Bolívar. Los predios denominados "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS" se encuentran ubicados en la zona alta del municipio de El Carmen de Bolívar, territorio que como se ha indicado en sentencias dictadas por esta colegiatura fue azotado por actos de violencia atribuibles al conflicto armado interno siendo además escenario de desplazamientos forzados, homicidios selectivos, combates, extorsiones y masacres que causaron gran impacto a nivel regional, nacional e internacional.

Conforme a la publicación "Diagnóstico Departamental Bolívar" el Carmen de Bolívar ubicado en la zona de los Montes de María ha sido una municipalidad de las más afectadas con la confrontación armada, haciendo presencia mayoritariamente en esa zona los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, el primero a través del Frente 37 que comandaba alias "Martín Caballero", al paso que el segundo, lo hacía con el Frente "Jaime Batemán Cayón".

En el referido documento se indica también que existía presencia de la guerrilla del ERP por medio de la compañía denominada "Jaider Jiménez'', grupo que fue una disidencia del ELN y que entre los años 2006 y 2007 fue desmantelada. A la par de estos grupos armados ilegales, señala la publicación, ingresa para el año 1997 las autodefensas con la estructura "Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de Maria", iniciando la disputa por el territorio con los grupos guerrilleros, circunstancia que intensifica el conflicto en la región, perpetrándose varias masacres, entre las cuales podemos memorar las del corregimiento de El Salado para los años 1997 y 2000, Tolúviejo en 1999, Chengue, Pichillín y Macayepo en el año 2002.

Precisamente para el periodo en que tuvieron lugar las masacres en zona rural de El Carmen de Bolívar es que se presentan los mayores picos de expulsión por desplazamiento forzado, homicidios selectivos y secuestros. Tabla de homicidios en el Carmen de Bolívar7• 1996 1997 1 998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 8 1.4 53.3 78.5 75.3 1 3 1.8 4 1.7 26.3 63. 5 48.4 55.9 7 Fuente: ODDHH Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior,le la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Secuestros. 1 996 1 997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 1 1 2 19 66 14 7 6 5 1 Desplazamiento forzado. 1 996 1 997 1 998 1 999 46 1 1.259 2.531 8.303 2000 2001 2002 29.280 14. 840 7.405 2003 2004 4.070 5. 1 49 2005 4. 166 En efecto las declaraciones y testimonios dan cuenta que en la zona existieron desplazamientos forzados, habida cuenta que acusan ser víctimas de tal flagelo los señores Alonso Rafael Julio Vega, Julio César Torres Márquez, Manuel Agustín Márquez Torres, Ángela Rosa Feria de la Cruz, Wilson Rafael Acosta López, Hernando Rafael Peña Mercado y los solicitantes Osvaldo Caro Díaz y Jairo de Jesús Herrera Arenas.

La existencia y presencia de grupos armados en la zona es reconocida por el opositor Julio César Torres Márquez cuando señala que "pasaba gente annada por ahí" y que en la zona de donde salió desplazado para el año 2000 "había bastante guerra todavía, bastante uff, pero entonces ya fue poquita, nunca hubo así, nosotros sí donn "iamos ahí pero por ahí mismo estaba un camino que eso pasaba la gente de día y noche p atoas partes, pero como uno, como el que no se metían con él no se metían con uno".

El opositor Manuel Agustín Márquez Torres reseña que "para la región de Pi.edra Azul de ahí pa allá donde estamos nosotros, pero es que yo no me desplazo de ahí de la parcela esa sino de más arriba, o sea, los grupos según que querían la zona despejada, entonces uno lo que tenía que hacer era salí, no necesariamente porque encañonaron a uno y uno iba a salir, sino que uno veía que el vecino de más allá o más acá estaba recogiendo porque se venía, yo también hice lo mismo".

La señora Ángela Feria de la Cruz, esposa del opositor Julio César Torres Márquez señaló: "Nosotros alcanzamos a ver una tirotera que había ahí, eso daba era miedo, eso pasaban los helicópteros tiraban tiros y yo como nunca, nunca había oído eso, mis hijitos lloraban, ahí dejaron unos cameros ahí, esos cameros berriaban maluco, eran las seis de la tarde venía del monte y vamos que Ángela debe estar llorando asustá y yo le decía a él que vine a buscar yo para acá?" Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado N° 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Por su parte el señor Hernando Rafael Peña Mercado manifestó en su testimonio que del grupo de 12 parceleros que fueron adjudicados en la parcelación donde se ubica el predio "ANDALUZ" la mayoría se fueron huyendo y al ser interrogado sobre este particular, indicó que fue por "la violencia, al vecino mío lo mataron, el presidente que era un señor del interior del país se tuvo que ir y otros se fueron muchos más".

Relató el mismo testigo que para el año 2000 mataron al señor Pablo Caro y hombres pertenecientes a un grupo armado frecuentaban la parcela. Indicó sobre este aspecto, lo siguiente: "En el 2000 mataron al vecino mío que se llamaba Pablo Caro, mataron a Pablo, salieron a buscar al hermano de Pablo, bueno pasaron unos días, después salieron en busca del hermano de Jairo.

(... ) Ahí llegaron después varias veces prácticamente, porque llegaban públicamente. (... ) No digo que donde Jairo, donde mi llegaron varias veces, incluso yo estaba pa dentro del cultivo y me llamaron, así llegaban de esa manera". Sobre desplazamientos forzados o personas que salieron de la zona, el mismo testigo señaló: "..., pero como ya la mayoría se había ido, ya fue parte, la costumbre que era evidente que se iba a ir.

(... ) Muchos cuando entremos ya se habían ido, Nicolás se fue y no supimos ni a qué hora, Rubén se fue y no supimos ni a qué hora, Adelina se fue y no supimos ni a qué hora. Preguntado. Ese hecho de que todos sus compañeros se hayan ido no le causa a Ud. en ese entonces una incógnita, o sea, Ud. no se preguntaba por qué se están yendo o Ud. asumía que se iban era por la cuestión de (inaudible).

Contestó. Exactamente, porque la gente llegaba ahí públicamente pero como uno no sabía a quién más buscaban, el que estaba seguro que no tenía enemigos no se fue lejos". En oficio Nº 2446 de fecha 29 de diciembre de 20168, el Comando de Brigada de Infantería de Marina Nº 1 señaló que existen registros que en la zona alta del municipio de El Carmen de Bolívar hacía presencia el frente 37 de las FARC "Benkos Bioho" bajo el mando del cabecilla alias "Pablo o Pablito" entre los años 1987 a 1991, bajo la dirección de alias "Martín Caballero", al igual que el grupo de las AUC. 8 FI. 326.

Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Agrega el citado informe que posteriormente en el año 2005 las AUC se desmovilizan mientras que los grupos guerrilleros que operaban en la zona, como las FARC, el ELN y el ERP fueron desarticulados por la acción del ejército nacional a través de las operaciones denominadas "Alcatraz y Mariscal" 8.

De la calidad de víctima de los solicitantes. Para el caso de los procesos de restitución y formalización de tierras, prevenido en la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima se deriva del hecho de haber sufrido desplazamiento, despojo o abandono forzado del predio sobre el cual versa la solicitud. En el sub-lite se acusa a los solicitantes de ser víctimas de desplazamiento forzado, flagelo que conforme al artículo 60 de dicha codificación se configura cuando la persona "se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 ° de la presente ley".

En nuestro país el desplazamiento forzado amén de estar tipificado como delito, se enmarca como entre aquellos de lesa humanidad, habida cuenta la gran cantidad de personas a las que afecta y la multiplicidad de derechos y garantías que vulnera. 8.1. Caso del señor Jaíro de Jesús Herrera Arenas. Delanteramente se advierte que respecto a la solicitud de restitución de tierras presentada por el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas el señor Manuel Agustín Martínez Torres formuló oposición en la que reconoce que el reclamante es víctima del conflicto armado.

No obstante lo anterior es conveniente señalar que el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas en declaración rendida ante el juzgado instructor acusó su desplazamiento para el año 2000 a las acciones desplegadas por grupos al margen de la ley en la zona donde se ubica el predio, entre ellas, la violación de dos sobrinas, el hurto de ganado a un hermano, la muerte del señor Pablo Caro y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 otro vecino del sector, la persecución de que era objeto un hermano y la existencia de una lista en la que figuraba como posible objetivo de ser asesinado; algunas de éstas acciones reseñadas fueron confirmadas al interior del proceso por el señor Hernando Peña Mercado cuando sostiene: "Preguntado. O sea, según lo manifestado por Ud. en el año 2000 se vivieron hechos de violencia en el sector donde está su finca.

Contestó. Mataron a Pablo, lo mataron en el 2000. (... ) Preguntado. Señor Hemando Peña, manifiesta Ud. que en el predio, en los predios colindantes al hoy solicitado en restitución conocido como Andaluz, es decir el predio de mayor extensión Bajo Arroyo y el predio colindante el otro que dividió la carretera, Mala Noche, sucedieron hechos de violencia para el año 2000, qué hechos de violencia se suscitaron en esa zona.

Contestó. En el 2000 mataron al vecino mío que se llamaba Pablo Caro, mataron a Pablo, salieron a buscar al hermano de Pablo, bueno pasaron unos días, después salieron en busca del hermano de Jairo. Preguntado. En busca del hermano del señor Jairo, correcto? Contestó. Ahí después llegaron varias veces prácticamente, porque llegaban públicamente.

Preguntado. Llegaban dónde, a dónde llegaban. Contestó. A la finca. (...) Preguntado. Qué pasó con el hermano del señor Jairo caro. Contestó. Bueno cuando le llegaron, a él le alcanzaron avisar que iban por él, se pisó. Preguntado. Y supuestamente quiénes iban por él. Contestó. Un grupo ahí, no se sabe cuál de los dos. (... ) Preguntado.

Después de estos hechos de violencia el señor Jairo sale también de la parcela. Contestó. Enseguida no, duró un tiempecito ahí, unos meses, no sé cuántos meses. " Estando reconocido por el opositor que el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas es víctima de desplazamiento forzado y ratificado el contexto que produjo el hecho victimizante, es del caso tenerlo como víctima del conflicto armado para los fines del presente proceso. 8.2.

Caso del señor Osvaldo Caro Díaz. Conforme a los hechos de la demanda, el señor Osvaldo Caro Díaz salió desplazado del predio "NO HAY COMO DIOS" por causas imputables al conflicto armado, en dos oportunidades, la primera para el año 2003 y luego de manera definitiva en el año 2006. Para el año 2003, cuenta la demanda que al predio se presentó un grupo de hombres armados y enmascarados que decían pertenecer a la guerrilla, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 llevándose a uno de sus hijos de nombre Pedro Rafael Caro Pérez, situación que lo obligó a desplazarse al casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar, retornando al cabo de un mes al fundo y permaneciendo en el mismo hasta el año 2006 cuando se vio obligado a salir definitivamente en razón de los fuertes enfrentamientos entre los grupos armados y el homicidio de un vecino llamado Javier Romero, radicándose nuevamente en dicha municipalidad y estando alterado el orden público en la misma, optó por trasladarse hasta la ciudad de Barranquilla; versión que coincide con la dada el 10 de noviembre de 2015 ante la Unidad de restitución de tierras9 en la que agrega que el hijo desaparecido tenía 21 años de edad.

Es de advertir que en la solicitud de inscripción al registro de tierras despojadas y abandonadas del 4 de enero de 20121º, el señor Osvaldo Caro Díaz acusa su desplazamiento a los hechos referenciados en la demanda, pero señalando que la desaparición de su hijo se produjo en el año 1996 y los enfrentamientos en el año 2003 sin que aluda a ningún homicidio.

Confrontadas las manifestaciones efectuadas en los documentos referenciados, es claro para la Sala que existe una contradicción en cuanto a la fecha en que acaecieron los hechos victimizantes; no obstante efectuada una consulta en la base de datos del VIVANTO1 1 en ella se da cuenta que el señor Osvaldo Caro Díaz aparece incluido en el RUV por desplazamiento y desaparición forzada ocurridos el 20 de mayo de 1996.

El señor Alonso Rafael Julio Vega, vecino del sector y cuñado del opositor Julio César Torres Márquez, reconoce que el señor Osvaldo Caro Díaz explotaba económicamente la parcela y residía en ella con su familia; así mismo admite haber escuchado las razones por las que salió del predio y realizó la venta, sin que precise la fecha de tales hechos: "Preguntado.

Y Ud. desde el momento que Ud. lo conoce, qué clase de actividades desarrollaba en esa parcela. Contestó. Sembraba y como todos los campesinos acá. Preguntado. Y vivía aquí. Contestó. Sí. Preguntado. Con quién vivia aquí. Contestó. Con la señora y familiares de él toditos. Preguntado. Diga si conoce las razones por las cuales el señor Osvaldo ya no está en su predio, por qué se fue de aquí. 9 Fls. 126 a 129. 1° Fl. 90. 11 Fl. 1 16.

Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la.Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 0019 1 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Contestó. Bueno yo, o sea, que yo las razones si allá se va porque él decía que le mataron un hijo, entonces y que lo tenían amenazao, no hasta ya, o sea que yo nunca he dialogao con él sobre eso.

(...) Preguntado. Ahhh, él es hermano de su esposa y el señor Julio César Torres Márquez qué relación tiene con el señor Osvaldo Caro. Contestó. Bueno ahí si no, o sea que según Osvaldo creo que él vendió al mono pero sin firmá ningún papel, porque él se tuvo que haber ido, lo tenía amenazao oí diciendo yo. Preguntado. Ud. recuerda, si puede recordar, en qué tiempo fue que se dio esa venta.

Contestó. No, creo que él tiene qué? Hacen como 13 años o 12 algo así". Del análisis de la prueba relacionada estima la Sala que efectivamente el señor Osvaldo Caro Díaz es víctima de desplazamiento forzado del predio solicitado, hecho victimizante que tuvo lugar en dos ocasiones, siendo el primero de ellos el día que un grupo armado, al parecer de autodefensas, se lleva a su hijo llamado Pedro Rafael Caro Pérez del cual hasta la fecha afirmó desconocer su paradero por lo que decide desplazarse hasta El Carmen de Bolívar.

Este primer evento victimizante, aun cuando se muestra impreciso en cuanto a la fecha de su ocurrencia, para la Sala no existen dudas que tuvo lugar para el año 1996 no solamente porque así aparece registrado en la base de datos del VIVANTO, sino también porque ello se infiere al confrontar la edad que dice el solicitante tenía su hijo cuando se lo lleva el grupo armado (21 años), con la fecha de nacimiento que aparece en el registro civil de nacimiento (1974) 12; circunstancia que conduce a señalar que se trata del año 1996 y no del 2003 como equivocadamente lo viene sosteniendo el solicitante.

En cuanto al año en que se produjo el segundo desplazamiento forzado existe la misma incoherencia en cuanto a la fecha en que se produjo, informándose en la demanda que fue para el año 2006 y en la solicitud de inscripción que acaeció en el 2003. Para dilucidar la situación es menester acudir a la prueba documental, misma que encuentra asidero en la certificación eāpedida por el señor Personero Municipal de El Carmen de Bolívar 13 el 20 de mayo de 2003, en la que hace constar que el señor Osvaldo Rafael Caro Díaz es persona desplazada de la Vereda El Bledo, jurisdicción de esa municipalidad; documento que por su 12 103 13 FI. 106.

Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Página 2 5 de 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Jrtd/carura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 vetustez merece credibilidad para la Sala en la medida que descarta cual estrategia o conjetura para resultar favorecido con la Ley 1448 de 2011.

La certificación enunciada si bien no expresa en qué fecha se produjo el desplazamiento, si permite deducir que para el mes de mayo de 2003 ya el señor Osvaldo Caro Díaz se encontraba desplazado de la Vereda El Bledo, zona donde se encuentra el inmueble objeto de proceso, dejándose constancia en dicho documento que del mismo hecho resultaron víctimas también, su esposa Juana María Pérez Chamorro y sus hijos Roberto, Yanid, Yenis y Nayibis Caro Pérez lo que evidencia que efectivamente residían con éste en el predio como lo sostuvo el señor Alonso Rafael Julio Vega en su testimonio.

Al amparo de estas probanzas es posible colegir y admitir, con certeza, que el señor Osvaldo Caro Díaz es víctima de desplazamiento forzado del predio conocido como "NO HAY COMO DIOS", circunstancia que lo habilita para impetrar la solicitud de restitución que hoy nos ocupa. Ahora bien, aunque los medios de convicción no permiten establecer la época en que ocurrió el segundo desplazamiento del fundo y que se muestra como definitivo, lo cierto es que para el año 2003 ya había ocurrido el hecho victimizante y, es posible, que para ese entonces ya se hubiera efectuado el negocio jurídico con el señor Carlos Simancas como lo viene alegando el opositor Julio César Torres Márquez, situación que se estudiará más adelante en detalle. 9.

Análisis de los negocios jurídicos celebrados sobre los predios solicitados. Cuestión previa. Previo al estudio de los negocios jurídicos celebrados respecto a los predios "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS" es importante advertir que los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Osvaldo Caro Díaz demostraron dentro del proceso la relación jurídica que los liga a dichos inmuebles, que no es otra que la de propietarios; así mismo acreditaron ser personas desplazadas, circunstancia que conlleva a que se aplique se traslade a los opositores Manuel Agustín Márquez Torres y Julio César Torres Márquez, la carga de la prueba y en tal virtud les Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 corresponderá desvirtuar los hechos alegados en la demanda y los que configuran las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1. De be advertir la Sala que la inversión de la carga de la prueba no desconoce la condición de desplazados que alegan los opositores, el traslado de la prueba se impone por el hecho de no haber sido desplazados del mismo predio solicitado; no obstante esa calidad puede servir de sustento para que se le brinde un trato diferenciado en lo concerniente al cumplimiento del estándar de buena fe exenta de culpa, ya aplicándola en forma degradada o inaplicandolo.

De otro lado, conviene precisar que el señor Manuel Agustín Márquez Torres presentó dos escritos de oposición, el primero de ellos de fecha 1 º de febrero de 2017 a través de apoderado judicial debidamente constituida y el segundo del 30 de marzo de la misma anualidad, por intermedio adscrito a la Defensoría del Pueblo. Frente a esta dualidad de oposiciones, la Sala estima que la de fecha 1 º de febrero de 2017 es la que debe ser considerada y estudiada, en la medida que se formuló con abogado de confianza y fue presentada dentro de los términos de ley, mientras que la allegada con posterioridad se evidencia extemporánea y en modo alguno se justificó la intervención por parte del Ministerio Público o se invocó causa justificativa para allegarla cuando el término de traslado se encontraba excesivamente vencido. 9. 1.

Caso del señor Jairo de Jesús Herrera Arenas. Según lo que viene probado dentro del proceso mediante declaraciones rendidas por el solicitante y el opositor, el negocio jurídico que se muestra como un impedimento para la restitución jurídica y material del predio "ANDALUZ", tuvo lugar en el año 2003. En el negocio jurídico al que se aludió anteriormente, fue celebrado entre los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Manuel Agustín Márquez Torres, estipulándose como precio la entrega de una suma dineraria que ascendió a $2.500.000 debiendo y el pago de la obligación derivada de la adjudicación que hiciera el INCORA que para ese entonces correspondía a $ 13.927.603.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,/',._ '-' UO¡,.,..,<., ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 'C4 Olt ◊O v SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 La suma dineraria correspondiente a $2.500.000 fue entregada a satisfacción por parte del comprador, sin embargo la obligación de pagar el valor de la adjudicación no se cumplió. Inicialmente el negocio juridico no fue instrumentado en documento, sólo hasta el 2008 se otorgó y protocolizó en Escritura Pública Nº 524 de la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar), documento público del que se invocó su falsedad y fue objeto de escrutinio por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones.

La prueba pericial, decretada por el juzgado instructor tenía como objetivo principal establecer si las firmas que aparecen en la Escritura Pública que instrumentó la compraventa, corresponden a los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Sonia Maria Laguna Robles. Cumplidos los procedimientos técnicos, el resultado de la pericia fue allegado a esta Sala el 11 de enero de 2018, el cual se puso a disposición de las partes, sin que recibiera cuestionamiento alguno, de tal manera que se procede a su valoración. En cuanto a la firma que se dice corresponde al señor Jairo de Jesús Herrera Arenas en el referido instrumento público, el perito grafólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones concluyó que "no existe IDENTIDAD GRAFICA entre la firma que como del señor JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS, se observa realizada en la escritura Pública Nº 524 de fecha 1 1 de agosto de 2008, numero serial: WK 9588796, NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE SAN JACINTO (BOLWAR}, Folio Nº 139 y las firmas patrones de referencia recolectadas".

Con relación a la firma de la señora Sonia María Laguna Robles estableció el perito que existe identidad gráfica entre la firma estampada en la Escritura Pública y los patrones de referencia recolectados. De lo anterior, deduce la Sala que en la suscripción de la Escritura Pública la firma que se aduce a la señora Sonia Maria Laguna Robles corresponde a la que usualmente utiliza en sus actos públicos y privados; mientras que la del señor Jairo de Jesús Herrera Arenas presenta preponderantes divergencias escritas sobre las convergencias de acuerdo a los grupos de expresión gráfica Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la.Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. In temo Nº 0099 - 2016 - 02 identificados, dicho de otra manera, la firma inserta en el instrumento otorgado en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar) no es la del señor Herrera Arenas. Otro aspecto que motiva cuestionamiento por el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas hace referencia al precio consignado en la Escritura Pública, el cual según la cláusula tercera corresponde a la suma de $10.300.000 y se declara fue recibido por los vendedores a entera satisfacción. Al ser indagado el opositor Manuel Agustín Márquez Torres sobre este particular, admitió que ese valor no lo pago a los vendedores y que la suma corresponde al avalúo catastral que para ese entonces presentaba el bien.

De lo hasta ahora expresado evidencia la Sala que, (i) el señor Manuel Agustín Márquez Torres solamente pagó como precio por el fundo, la suma de $2.500.000; (ii) que la obligación de pagar el valor de la adjudicación nunca se efectuó14; (iii) que la escritura pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008 otorgada en la Notaría única de San Jacinto solamente fue firmada por la señora Sonia María Laguna Robles;

(iv) que la firma inserta a nombre del señor Jairo de Jesús Herrera Arenas no corresponde a éste; y (v) que el precio indicado en el citado instrumento público no corresponde al realmente pactado y pagado. Reseñados los hechos que se encuentran probados en el proceso, considera la Sala que en el presente asunto los vendedores, hoy solicitantes, recibieron por el predio la suma de $2.500.000 y si bien no se cuenta con un avalúo comercial de la tierra para la época en que se celebró el negocio jurídico, si tenemos en cuenta que el valor de la adjudicación para el año 1996 ascendió a la suma $13.927.603, eventualmente estaríamos en presencia de una lesión enorme.

No obstante, el opositor Márquez Torres mediante Escritura Pública 524 del 11 de agosto de 2008 instrumentó y perfeccionó el negocio jurídico, posibilitando de esta manera la transferencia efectiva del bien; todo ello con el concurso de una firma que en modo alguno corresponde a la utilizada por el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas, situación que deriva en la nulidad absoluta del contrato y la consecuente cancelación del titulo, si se el presente proceso se ventilara ante la justicia ordinaria. 14 El señor Manuel Agustín Márquez Torres al sr interrogado sobre este particular, expresó: "Preguntado.

O sea que los pagos no se realizaron? Contestó. No se realizaron, que no consignara hasta nueva orden y todavía es la hora que no me han dao la orden pa que consigne". Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Página 2 9 de 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S11perior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Adicional a lo anterior, resalta la Sala que para el año 2003, época en que se celebra el negocio jurídico existía un contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio que amén de producir el desplazamiento del señor Jairo de Jesús Herrera Torres y su núcleo familiar, tomaba anormal el mercado de tierras tanto por el estado de necesidad en que se encontraba para solventar sus necesidades básicas a causa del desplazamiento, como el hecho de encontrar en la venta del inmueble la única fuente para obtener recursos económicos, celebrándola, aún, en condiciones poco favorables, tal y como lo dejó plasmado en documento remitido al INCODER en el año 1995 visible a folio 353 del cuaderno 2, en el cual se establece como uno de los motivos de la venta el hecho de que en ese fundo mataron a dos personas e hicieron desplazar a siete más y además pone en evidencia la dificil situación económica en que se encontraba, circunstancias que se encuentran asociadas al conflicto armado y dejan ver con claridad que para ese entonces el solicitante no había superado las consecuencias del desplazamiento.

En consecuencia, estima la Sala que la negociación del fundo para el año 2003 debe considerarse producto del desplazamiento forzado, el cual quedó evidenciado en el abandono del predio, mismo que percibió el testigo Adolfo Enrique Sánchez Camargo y describió en su testimonio al punto de expresar que esa parcela estaba de ''papayita". Todas estas circunstancias que ha puesto de presente la Sala conducen a tener por acreditados los presupuestos que configuran la excepción legal consagrada en el literal "a" del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual se presumen que existe ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa sobre inmuebles "en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 -2016 -00191 -OO. Rad. Interno Nº 0099 -2016 -02 No habiendo el opositor Manuel Agustín Márquez Torres desvirtuado los hechos que configuran la excepción legal de ausencia de consentimiento y estando demostradas las irregularidades que mediaron la transferencia del predio, deberá la Sala acceder a las pretensiones invocadas por el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas respecto al fundo "ANDALUZ", decisión que conlleva a que se repute la inexistencia del negocio jurídico celebrado en el año 2003 e instrumentado en Escritura Pública Nº 524 del 1 1 de agosto de 2008, la restitución jurídica y material del fundo, entre otras medidas que se determinarán en la parte resolutiva del presente. 9.2.

Caso del señor Osvaldo Rafael Caro Díaz. Con relación al negocio celebrado sobre el predio "NO HAY COMO DIOS" lo único que puede admitirse con certeza es que se celebró entre los señores Osvaldo Rafael Caro Díaz y Carlos Simancas, en cuanto a su fecha las pruebas no dan cuenta de ello; sin embargo es posible que haya tenido lugar para el año 2002, época en la que se tiene acreditado el ingreso del opositor Julio César Torres Márquez, tal como se verificará a continuación. En cuanto a la época en que ingresa el opositor al predio "NO HAY COMO DIOS" a lo extenso del proceso se viene alegando que fue para el año 2002, una vez que el solicitante celebró el negocio jurídico con el señor César Simancas.

En efecto, la señora Ángela Rosa Feria de la Cruz, esposa del opositor, indicó: "Preguntado. Ud. recuerda el año en que entraron. Contestó. Eso fue en el 2002. (... ) Preguntado. Quiero que hagamos claridad en ciertas cosas para que quede aquí constancia, aquí delante del despacho de la señora Juez, en qué momento o en qué año llega Ud. al predio NO HA Y COMO DIOS.

Qué año fue que Ud. llegó al predio. Contestó. En el 2002. Preguntado. Cuándo llega su señor, Julio Torres Márquez al predio NO HAY COMO DIOS. En qué año. Contestó. Lo mismo. (...) Preguntado. Cuando entregaron la tierra. Contestó. No, eso estaba solo ahi, ya en el 2002 enseguida entremos, eso estaba solo. Preguntado. Cuando le entregaron la tierra.

Contestó. Nosotros entremos el mismo 2002". El señor Wilson Acosta López quien dijo conocer al señor Julio Torres Márquez desde hace mucho tiempo, sostuvo: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 "Preguntado. El señor Julio, el señor Simancas se fue y dejó al señor Julio ahí. Contestó. Él quedó trabajando ahí que Osvaldo les vendió a ellos. Preguntado. En qué año fue eso. Contestó. En el 2002, tiene 15 años. Preguntado. Cuando él llegó, con quién llegó ahí. Contestó. El señor Julio llegó con la familia de él, con su mujer y los hijos.

( )Preguntado. Yo quisiera hacerle una pregunta Ud. declaró como desplazado. Contestó. Ahora? Preguntado. Sí. Contestó. Yo soy desplazado. Preguntado. De dónde. Contestó. Del Bleo. Preguntado. En qué año salió Ud. del bleo. Contestó. En el 2000. Preguntado. Y cuando retomó Ud. al bleo. Contestó. Retomé como en el 2005. Preguntado. Señor Wilson en declaración rendida por Ud. manifestó cuando el doctor le pregunta acerca de si Ud. conoce a la señora Ángela Feria, Ud. dice que sí que la conoce de ahora.

Contestó. Ahora que vino por ahí. Porque ellos en principio vivían pa allá pal lao de Cansona, cuando compraron ahí se vinieron pa acá. Preguntado. Si Ud se desplaza en el año 2000, año 2000 y retoma en el año 2005 yo quiero que le diga a este despacho cómo sabe Ud. que el señor Luis y la señora Ángela ingresan al predio en el año 2002.

El señor Julio y la señora Ángela ingresan al predio en el año 2002, al bledo si Ud. manifiesta que sale desplazado del bledo en el año 2002 e ingresa en el 2005, cómo se entera Ud. de eso. Contestó. Yo salí en el 2000, a ellos siempre los al señor Julio si lo conocía desde a tiempo y cuando ellos entraron ahí ya yo, ya yo hubiera conocía a ella.

Preguntado. Dónde los conoció a ellos. Contestó. Ellos son de Guamal, el señor Julio porque la señora era de acá. Preguntado. Vuelvo y le pregunto no con el afán de que se cree de que Ud. se confunda sino que aclaremos, si Ud. no estaba en el bleo del año 2000 al 2005 cómo se enteró que el señor Torres, Julio Torres Márquez y su compañera ingresan en el año 2002.

Contestó. Ellos se metieron en el 2002 ahí. Preguntado. Cómo sabe Ud. eso. Contestó. Porque yo los conozco a ellos. JUEZ. Una pregunta doctor, dónde estaba él en el 2002. ABOGADO DEL OPOSITOR. Dónde estaba Ud. en el 2002. Contestó. Estaba aquí en el Carmen, es que yo al señor Julio lo conozco desde a rato es de por allá mismo entonces como ya venimos de allá. JUEZ.

Disculpe quie me involucre en el interrogatorio si Ud. en el 2002 estaba aquí en el Carmen cómo se entera Ud. que llega la familia del señor Julio. Contestó. Porque yo estaba aquí pero hacía trabajos allá, yo hacía trabajos en el bleo. JUEZ. Porque Ud. no es omnipresente aquí y allá va a estar tiene que explicar por qué o fue que Ud. lo oyó o Ud. vio que ellos ingresaron allá. Contestó. Es que yo siempre he trabajao, estaba aquí e iba a trabajar allá. (...}Preguntado.

En declaraciones rendidas por el señor Oswaldo ante la unidad manifestó, Oswaldo Caro Díaz que estuvo en el predio hasta el año 2003 que sale desplazado por conflicto armado interno que retorna y que nuevamente sale del predio en el año 2006, qué tenía que decir Ud. de eso, por qué el señor Oswaldo dijo que salió hasta el año 2006 y dice Ud. que el señor Torres ingresa en el año 2002.

Contestó. En el 2002 entró él, ellos tienen 15 años de estar ahí". Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno N° 0099 - 2016 - 02 Adentrándonos en el examen de los hechos y las disposiciones transicionales consagradas en la Ley 1448 de 2011, considera la Sala que los hechos que motivaron el desplazamiento forzado del señor Osvaldo Caro Díaz y su núcleo familiar, tuvieron la entidad suficiente para ser motor del negocio jurídico celebrado con el señor Carlos Simancas.

Nótese en primer lugar que el señor Osvaldo caro Díaz fue desplazado en dos ocasiones del predio por hechos que se determinaron al estudiarse la calidad de víctima y que se insertan en el marco del conflicto armado. El haber sufrido la desaparición de uno de sus hijos en el año 1996 a manos de un grupo armado ilegal, no desmotivó al solicitante para retornar al predio; sin embargo ante el recrudecimiento del contexto de violencia se vio obligado a desplazarse definitivamente del predio, en este caso, por los continuos combates que se presentaban en la zona.

Los combates en la zona donde se ubica el predio "NO HAY COMO DIOS" eran constantes y de gran intensidad, así lo vivenció la señora Ángela Feria de la Cruz, al señalar: "Preguntado. Ud. y su esposo, su compañero Luis Torres Márquez, qué vivieron allá, Julio César Torres y Ud. cuando se van a vivir al predio en el año 2002 como Ud. lo dijo, qué hechos de violencia vivieron, qué se vivió en la zona.

Contestó. Nosotros alcancemos a ver, una tirotera que había ahí eso daba era miedo, eso pasabn los helicópteros tiraban tiros y yo como nunca, nunca había oído eso, mis hijitos lloraban ahí dejaron unos cameros ahí, esos cameros berriaban malucos, eran las seis de la tarde venía del monte y vamos que Ángela debe estar llorando, asustá y yo le decía a él que vine a buscar yo pa acá".

La presencia de los grupos armados ilegales en la zona era constante, así lo reconoce el opositor, por ello frente a los hechos padecidos por el solicitante y su núcleo familiar la amenaza de sufrir un daño futuro era inminente, por ello encontró en la huida un mecanismo de reacción idóneo para salvaguardar su vida e integridad personal y luego desprenderse del predio celebrando el negocio jurídico con el señor Simancas.

Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 1 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 13244312 1002 - 20 16 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 20 16 - 02 Estando de esta manera las cosas, encuentra la Sala que es procedente la aplicación de la presunción de ausencia de consentimiento para reputar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Osvaldo Caro Díaz y Carlos Simancas.

De igual manera se presumirá la inexistencia de la posesión alegada por el opositor Julio César Torres Márquez, pues resultan debidamente acreditados los actos de violencia que produjeron el desplazamiento en la zona donde se ubica el predio, los cuales se concretaron en acciones violentas contra la población civil como el caso del desaparecimiento del hijo del solicitante, las amenazas, el desplazamiento forzado y los constantes combates entre grupos armados que hacían presencia en la misma.

Los hechos y acciones que fueron reseñadas en el contexto de violencia y que motivaron el desplazamiento forzado del señor Osvaldo Caro Díaz ocurrieron dentro del término prevenido en la ley, siendo determinantes para que éste tomara la decisión de celebrar el negocio jurídico en condiciones nada favorables, pues no resulta necesario acudir a un avalúo comercial para establecer que el precio pagado fue muy inferior al que para ese entonces podía tener la tierra, conclusión a la que se llega al verificar en la resolución de adjudicación que para el año 1990 el INCORA la entregó por la suma de $1.822.000 y 10 o 12 años después recibió, como precio, entre $1400.000 y $1.800.000.

La primera suma a que se hace referencia en párrafo anterior es indicada por el solicitante en la declaración rendida ante el juzgado, mientras que la segunda se informa por parte de la señora Orelis Simancas Vega, hija del señor Carlos Simancas, en testimonio que expuso ante la Unidad de restitución de tierras. Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo deprecado por el señor Osvaldo Caro Díaz y en su defecto se ordenará la restitución jurídica y material del predio conocido como "NO HA Y COMO DIOS" entre otras determinaciones. 10.

De la buena fe exenta de culpa. La buena fe exenta de culpa se constituye como estándar probatorio en los procesos de restitución y formalización de tierras para que a los opositores se les reconozca la compensación o se le permita celebrar contratos de arrendamiento sobre el predio restituido para la continuación de proyectos productivos que estuviere desarrollando.

Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judtcarura Radicado Nº 132443121002 -2016 - 00191 -OO. Rad. Interno Nº 0099 -2016 - 02 El estándar probatorio requerido por la Ley 1448 de 2011 se configura a partir de la concurrencia de dos presupuestos, uno subjetivo que se traduce en la conciencia de obrar con honestidad, y otro subjetivo, según el cual no basta con tener certeza de que el tradente es realmente el propietario del inmueble sino también que éste no haya sido afectado por f enórnenos de violencia, en cuyo caso se exige realizar averiguaciones adicionales.

En relación al parámetro de la buena fe exenta de culpa, es importante tener en cuenta las condiciones expuestas por los opositores Manuel Agustín Márquez Torres y Julio César Torres Márquez quienes se acusan víctimas de desplazamiento forzado de predios distintos a los solicitados, así mismo de ser campesinos que derivan sus ingresos de la explotación económica de la tierra lo que sugiere que el análisis de tal parámetro sea abordado con flexibilidad o incluso inaplicarlo, en observancia de lo dispuesto en la Sentencia C - 330 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional.

Pese a que convergen en los opositores las condiciones antes anotadas, su situación es distinta en cuanto a la conducta desplegada en la adquisición de los predios "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS" respectivamente. En primer lugar hemos de referimos al señor Manuel Agustín Márquez Torres quien figura corno opositor en el primero de los fundos mencionados.

El señor Manuel Agustín Márquez Torres ingresó y permanece en el predio denominado "ANDALUZ" en virtud del negocio jurídico celebrado con los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Sonia María Laguna Robles, el cual en principio se mostraba ajustado a las exigencias y solemnidades legales. No obstante, al explorarse los pormenores que rodearon el contrato se pusieron al descubierto situaciones que conllevaron a que se reputara inexistente por ausencia de consentimiento, todo ello bajo el amparo de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto al precio efectivamente pagado, quedó evidenciado que fue sumamente inferior al valor de la adjudicación y al consignado en la Escritura Pública que protocolizó la compraventa, sin que las justificaciones dadas por el opositor relativas a que correspondía al avalúo catastral sean acogidas por la Sala, ya que en modo alguno ello correspondía a lo realmente pactado.

Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Página 3 5 d e 46 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S11perior de la J11dicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Frente a la autenticidad de la Escritura Pública, la prueba técnica determinó que la firma que se atribuye al señor Jairo de Jesús Herrera Arenas no corresponde con los patrones o muestras manuscriturales tomadas ante el juzgado instructor, o dicho de otra manera, no existe identidad gráfica o es falsa, situación que deberá ser aclarada ante las autoridades competentes y que motivará la compulsa de copias.

Cabe anotar que dentro del proceso no se evidenció que el opositor haya tenido la responsabilidad de tal hecho y su conducta procesal da cuenta que fue a instancias de él que se practicó la prueba grafológica. El señor Manuel Agustín Márquez Torres, pese a que acordó con los vendedores el pago del valor de la adjudicación, lo cierto es que admitió que nunca lo hizo, aduciendo que la sociedad CISA S. A. lo llamó para solicitarle que no efectuara el pago, situación que es llamativa para la Sala por cuanto no obedece al actuar común de una entidad financiera, resultando entonces que la única suma cancelada fue la que pagó al solicitante, esto es, $2.500.000.oo.

Súmese a lo anterior, el hecho de que la zona donde se encuentra ubicado el inmueble fue objeto de acciones violentas atribuibles a los grupos armados, causando desplazamientos forzados, siendo víctima de estos el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas y el cual tuvo la entidad suficiente para que tomara la determinación de contratar. Ahora aun cuando en el escrito de oposición se señala que no existió presión para que el solicitante vendiera el predio, resaltándose en el escrito de oposición "que incluso el solicitante realiza los trámites para que le otorgara el permiso de venta por parte del INCODER...

", lo cierto es que en la referida solicitud de autorización obrante a folio 353 del cuaderno Nº 2, la cual fue aportada por el extremo pasivo, en el punto primero de la misma se establece como uno de los motivos de la venta el hecho de que en ese fundo mataron a dos personas e hicieron desplazar a siete más y además pone en evidencia la dificil situación económica en que se encontraba, circunstancias que se encuentran asociadas al conflicto armado y avizoran que no había superado las consecuencias del desplazamiento.

Siendo conocedor el opositor de estas especiales circunstancias que rodearon el negocio jurídico, pues así se infiere del hecho de ser él quien aportó dicho documento, no fue diligente en realizar las diligencias pertinentes para adquirir la certeza de que efectivamente estaba obrando conforme a las previsiones legales Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Jud/c(lfura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 en la adquisición del fundo, específicamente la de estar exento de situaciones de desplazamiento o abandono forzado, lo que aunado al hecho de que habiéndose constatado en el proceso que su vinculación con el predio se dio en virtud de un negocio jurídico que adolece de falsedad, permite descartar incluso la buena fe simple en la adquisición de la propiedad plena del inmueble.

En el contexto propuesto, se considera que no hay lugar al reconocimiento de compensación en favor del señor Manuel Agustín Martinez Torres. No obstante lo anterior no puede desconocer la Sala que el señor Manuel Agustín Márquez Torres es persona desplazada a consecuencia del conflicto armado como lo viene alegando desde su escrito de oposición de la Vereda Piedra Azul, zona alta de El Carmen de Bolívar, analfabeta, de clara identidad campesina y que antes de vincularse con el predio "ANDALUZ" explotaba la tierra como fuente de ingresos económicos, siendo ésta circunstancia la que lo obliga o motiva a radicarse en un predio distinto, tal como lo manifestó en su declaración, denotándose que su afán realmente era encontrar una tierra donde asentarse junto con su núcleo familiar y continuar con la labor campesina de la cual derivaba su sustento y con ello, solventar sus necesidades básicas, circunstancia que impone estudiar su situación a efectos de establecer si amerita un trato diferenciado y su protección como segundo ocupante.

La caracterización realizada por la Unidad de restitución de tierras15 al señor Manuel Agustín Márquez Torres dejó evidenciado que su familia es extensa y reside en el casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar en vivienda propia que fue adquirida en virtud de una herencia y que presenta una dependencia exclusiva del predio, de donde obtiene mensualmente la suma de $700.000 aproximadamente que destina a los gastos de alimentación, servicios públicos, transporte, salud y al pago de un crédito.

Su afiliación en salud se reporta al régimen subsidiado, vislumbrándose en los integrantes del núcleo familiar un bajo logro educativo, considerándose propietario del inmueble "ANDALUZ". 1s Fls. 258 a 264. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior lle la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Las anteriores circunstancias avizoran que el señor Manuel Agustín Márquez Torres tiene la condición de segundo ocupante, sin embargo consideramos que el proceso de caracterización debe ser más riguroso y completo para efectos de establecer cuál es la medida de atención que deberá otorgársele y que hagan menos gravoso el desalojo que conlleva la restitución material del predio "ANDALUZ", de tal manera que se ordenará a la Unidad de restitución de tierras efectuarla nuevamente, adosando al informe las consultas realizadas ante la Superintendencia de Notariado y Registro, DIAN y demás bases de datos públicas y privadas que permitan verificar la condición socio - económica del señor Márquez Torres actualmente, bienes, ingresos, etc. y cumpliendo los parámetros del DNP.

En lo que hace referencia al señor Julio César Torres Márquez, su oposición se efectuó a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, es víctima de desplazamiento forzado de la Sierra, región cercana a Macayepo, en el año 2000 y que ingresó al mismo por solicitud del señor Carlos Simancas, quien había negociado el fundo con el señor Osvaldo Caro Díaz, para que lo cuidara y lo explotara en compañía. De los primeros 4 meses que estuvo en el predio, los testimonios señalan que trabajó en compañía, con el señor Carlos Simancas quien luego se desentendió de lo pactado, momento desde el cual lo explota y del cual salió desde hace tres años por presentar problemas con el solicitante.

A juicio de la Sala, la posesión a que alude el opositor no viene debidamente acreditada, nótese que en su declaración reconoce al señor Carlos Simancas como su patrón y como tal, respetaba su opinión en los asuntos relacionados con el predio "NO HAY COMO DIOS", al punto que una vez fallecido solicitó "el concierto de su hija" y de su señora para continuar en el mismo, develándose que su relación jurídica con la tierra es la de tenedor.

La conducta desplegada por el señor Julio César Torres Márquez en relación con el predio, no es la de una persona que se considera señor y dueño del mismo, máxime cuando admite que su ingresó a la tierra fue a solicitud del señor Carlos Simancas, con el objeto de que la cuidara y la explotara, no poniéndose de presente dentro del proceso elementos de convicción que pudieran calificarlo como poseedor.

Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO. Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 De otro lado, aunque su ingreso a la heredad no fue viciosa o fraudulenta, ni tampoco se observa que haya participado directa o indirectamente en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado del solicitante y se muestra como un hombre del campo, no es menos cierto que al dossier no se arrimaron probanzas que permitan identificarlo como ocupante secundario o la necesidad de adoptar medidas de desalojo forzoso, máxime cuando éste mismo ha reconocido que desde hace aproximadamente tres años no se encuentra en el fundo restituido.

Conforme a los razonamientos expuestos, resulta improcedente reconocer compensación en favor del señor Julio César Torres Márquez o su condición de ocupante secundario, pues ninguna probanza así lo justifica. No obstante es posible que en posfallo se arrimen medios de convicción que permitan reexaminar su situación. 11. Órdenes a emitir.

Para efectos de tornar efectivo el amparo concedido a los solicitantes, se emitirán las siguientes órdenes: 11.1. En relación con el señor Jairo de Jesús Herrera Arenas. Se reputará la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Sonia Maria Laguna Robles como vendedores y Manuel Agustín Márquez Torres como comprador, instrumentado en Escritura Pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008 otorgada en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar).

Se ordenará la cancelación de la Escritura Pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008 otorgada en la Notaría única de San Jacinto (Bolívar). Se ordenará la entrega material del predio "ANDALUZ" a los señores Jairo de Jesús Herrera Arenas y Sonia María Laguna Robles, para lo cual se comisionará al juzgado que instruyó el proceso. 11.2. En relación con el señor Osvaldo Caro Díaz Juana María Pérez Chamorro.

Se reputará la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el señor Osvaldo Caro Díaz y Carlos Simancas sobre el predio "NO HAY COMO DIOS". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la.J11dicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 Se ordenará la entrega material del predio "NO HAY COMO DIOS" a los señores Osvaldo Caro Díaz y Juana María Pérez Chamorro, para lo cual se comisionará al juzgado que instruyó el proceso. Se reputará inexistente la posesión alegada por el opositor. 11.3. Órdenes conjuntas. Se declararán no probadas las oposiciones formuladas por los señores Manuel Agustín Márquez Torres y Julio César Torres Márquez.

Se declarará que no hay lugar a compensaciones en favor de los opositores por no acreditar buena fe exenta de culpa. Se reconocerá como segundo ocupante al señor Manuel Agustín Márquez Torres y se ordenará a la Unidad de restitución de tierras efectuar caracterización para disponer la medida que resulte procedente en posfallo. Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar para que dentro del término de un mes inscriba las decisiones adoptadas y cancele las medidas decretadas en fase administrativa y judicial con ocasión del presente proceso.

Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar inscribir la medida de protección consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011. Se ordenará al IGAC que dentro del término de un mes actualice la ficha catastral de los predios restituidos. Se ordenará a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar implementar los sistemas de alivio y/ o exoneración de pasivos que presenten los predios restituidos por concepto de impuesto predial, tasas u otras contribuciones del orden municipal.

Se le advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que en caso de desarrollar cualquier actividad se efectúe conforme al status legal del área, concertando con las víctimas, sin limitar su uso y goce e informando previamente a la Unidad de restitución de tierras y a esta Corporación. Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluir a los señores JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS y SONIA MARIA LAGUNA ROBLES y OSVALDO CARO DIAZ y JUAN MARIA PEREZ CHAMORRO en Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 programas productivos, subsidio de vivienda de interés social rural, adecuación de tierras y asistencia técnica y agrícola. Se ordena a la Unidad de restitución de tierras implementar proyecto productivo en los predios restituidos, una vez se entregue efectivamente el fundo a los solicitantes. Se ordenará a la secretaria Municipal de Salud de El Carmen de Bolívar verificar la afiliación de los solicitantes y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud e incluirlos al mismo, de ser el caso, en el régimen subsidiado.

Se ordenará al Ministerio de Salud y la Protección Social, suministrar la asistencia médica y psicosocial que requieran los solicitantes y su núcleo familiar. Se ordenará a la UAEGRTD, prestar la asesoría y el acompañamiento necesario a los solicitantes en la diligencia de entrega material, exoneración de pasivos, subsidios y programas productivos.

Se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que adelante investigación respecto a la posible falsedad contenida en la Escritura Pública 524 del 1 1 de agosto de 2008 otorgada en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar). A las autoridades que conforman el SNARIV se les ordenará adelantar todas las gestiones que tiene a su cargo para que el retorno se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad establecidas en la normatividad internacional.

Se ordenará la inscripción de la sentencia en los términos indicados en el literal "c" del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 20 1 1. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS y SONIA MARIA LAGUNA ROBLES respecto al predio conocido como ''ANDALUZ" identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-2546 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC Consejo S11perior de la J11tlicat11ra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 2. En consecuencia de lo anterior se reputa la inexistencia del negocio jurídico de compraventa, celebrado entre los señores JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS y SONIA MARIA LAGUNA ROBLES como vendedores y MANUEL AGUSTON MARQUEZ TORRES como comprador, instrumentado en Escritura Pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar).

Oficiese en tal sentido a la ORIP de El Carmen de Bolívar para que dentro del término de un mes proceda de conformidad inscribiendo en el folio de matrícula Nº 062-25461 la determinación adoptada. 3. Ordenase la cancelación de la Escritura Pública Nº 524 del 11 de agosto de 2008 y en consecuencia oficiese al señor Notario Único de San Jacinto (Bolívar) para que proceda de conformidad. 4.

Ordenase la entrega material del predio conocido como "ANDALUZ" a los señores JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS y SONIA MARIA LAGUNA ROBLES, diligencia para la cual se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de El Carmen de Bolívar. Solicitante Nombre del Matrícula Área Área Referencia catastral Propietario predio inmobiliaria solicitada Catastral actual Jairo de Jesús Andaluz 062-25641 1 8 ha + 17 ha + 1 3244000200020383000 Manuel Agustín Herrera Arenas 557 M2 7.858 M2 Márquez Torres Georreferenciación: PUNTO 58572 58573 1 1 1 456 1 1 1455 1 1 1453 1 1 1454 1 1 1452 1 1 145 1 1 1 1450 1 1 1449 1 1 1448 r½_nderos.

NORTE ORIENTE SUR COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 1569760,82 884495,44 1569925,46 88500 1,04 1569707,49 88504 1,58 1569627,02 885052,3 1 1569560,64 884979,36 1569436,44 884849,65 1 569348,37 8847 12,64 1 569398,76 88467 1,64 1569529,76 884644,63 156961 2,73 884602,2 156972 1,02 884508,35 COORDENADAS GEOGRAFICAS LATITUD LONGITUD 9° 44' 47,324"N 75° 7' 48,509"W 9º 44' 52,733"N 75° 7' 3 1,940"W 9º 44' 45,644"N 75º 7' 30,588"W 9º 44' 43,026"N 75º 7' 30,228"W 9º 44' 40,859"N 75º 7' 32,6 14"W 9º 44' 36,804"N 75° 7' 36,856"W 9º 44' 33,924"N 75° 7' 4 1,342"W 9º 44' 35,560"N 75° 7' 42,692"W 9º 44' 39,820"N 75° 7' 43,59 1 "W 9º 44' 42,5 1 6"N 75º 7' 44,992"W 9º 44' 46,03 1"N 75° 7' 48,08 1"W Partiendo desde el punto 58572 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 58573 con el predio del señor Héctor Caro Arrieta en una longitud de 53 1,73 m. Partiendo desde el punto 58573 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 1 1 1456 con el predio del señor Gabriel Álvarez en una longitud de 221,7 m y continuando desde el anterior punto en la misma dirección hasta llegar al punto 1 1 1455 con el predio del señor Nery Orlando Herrera en una longitud de 8 1, 19 m. Partiendo desde el punto 1 1 1455 en línea quebrada en dirección suroccidente Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado Nº 132443121002 -2016 -00191 -OO.

Rad. Interno Nº 0099 -2016 -02 pasando por los puntos 111453 y 111454 hasta llegar al punto 111452 con el predio del señor Nery Orlando Herrera en una longitud de 441,09 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 111452 en línea quebrada en dirección noroccidente pasando por los puntos 111451, 111450, 111449 y 111448 hasta llegar al punto 58572 con el camino real "Finca Chile" en una longitud de 477,04 m. 5.

Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los señores OSVALDO CARO DIAZ y JUANA MARIA PEREZ CHAMORRO respecto al predio conocido como "NO HAY COMO DIOS" identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-15502. 6. Reputase la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores OSVALDO CARO DIAZ y CARLOS SIMANCAS sobre el predio denominado "NO HAY COMO DIOS". 7.

Reputar la inexistencia de la posesión alegada por el opositor Julio César Torres Márquez. 8. Ordenase la entrega material del predio "NO HAY COMO DIOS" a los señores OSVALDO CARO DIAZ y JUANA MARIA PEREZ CHAMORRO. Para la diligencia se comisiona al señor Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras del Carmen de Bolívar.

Solicitante Nombre Matrícula Área Área Referencia catastral Propietario del predio inmobiliaria solicitada Catastral actual Osvaldo Caro No hay 062-15502 23 ha + 112 ha + 13244000200020051000 Osvaldo Caro Díaz como Dios 3.272 M2 6.440 M2 Díaz Georreferenciación: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 10756 1573 144, 555 877669,6 1 2 9º 46' 36, 725"N 75º 1 1 ' 32,789"W 1 10755 1573220 073 8778 14,879 9° 46' 39, l 99"N 75° 1 1 ' 28,03 1"W 1 10754 157324 1,358 877926,753 9° 46' 39,903"N 75° 1 1 ' 24,363"W 1 10753 1573096,4 19 878237,402 9º 46' 35,220"N 75º 1 1 ' 14, 1 56"W 1 10752 1573026,227 878602,3 9º 46' 32,795"N 75° 1 1' 2, 178"W 1 1 0759 1572960,5 14 878592,448 9° 46' 30,835"N 75º 1 1 ' 2,494"W 1 1 0758 157289 1,702 87799 1,907 9° 46' 28,532"N 75° 1 1 ' 22, 1 88"W 1 1 0757 1 572770, 544 8776 12, 132 9º 46' 24,548"N 75° 1 1 ' 34,634"W Linderos.

NORTE Partiendo desde el punto 110756 en línea recta en dirección Noreste hasta llegar al punto 11075 con el predio del señor Miguel Suárez en una longitud de 163,72 m, continuando desde el punto anterior en línea quebrada en la misma dirección pasando por el punto 110754 hasta llegar al punto 110753 con el predio del señor Generoso Osorio en una longitud de 456,68 m y continuando desde el punto anterior en línea recta en dirección Sureste hasta llegar al punto 110752 con el predio del señor Néstor Montes en una longitud de 371,59 m. ORIENTE Partiendo desde el punto 110752 en línea recta en dirección Sur hasta llegar al punto 110759 con trocha a Arenal en una longitud de 66,45 m. SUR Partiendo desde el punto 110759 en línea recta en dirección Suroeste hasta llegar al punto 110758 con el predio del señor Juan Torres en una longitud de 604,47 m Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicarura OCCIDENTE Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 y continuando desde el punto anterior en línea recta en la misma dirección hasta llegar al punto 110757 con el predio del señor Alberto Valdés en una longitud de 398,63 m. Partiendo desde el punto 110757 en línea recta en dirección Noreste hasta llegar al punto 110756 con el predio del señor Alberto Valdés en una longitud de 378,4 m. 9.

Adviértase al señor Juez Segundo Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar que al momento de la diligencia de entrega material de los predios restituidos, deberá tener en cuenta las medidas de desalojo forzoso consagradas en instrumentos internacionales como la Observación 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios Pinheiro, para lo cual se ordena a la UAEGRTD Territorial Bolívar que suministre alojamiento transitorio a quienes se encuentren en tal situación, siempre y cuando esten de acuerdo con ello.

Por secretaría se remitirá el despacho comisario con los anexos del caso una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia. 10.Declarase no probadas las oposiciones presentadas por los señores MANUEL AGUSTIN MARQUEZ TORRES y JULIO CESAR TORRES NARQUEZ. 11.Declarase que no hay lugar al reconocimiento de compensaciones en favor de los opositores, por no acreditar buena fe exenta de culpa. 12.

Reconocer como segundo ocupante al señor MANUEL AGUSTIN MARQUEZ TORRES. Para efectos de establecer la medida de atención que resulte procedente se ordena a la Unidad de restitución de tierras que dentro del término de un mes, efectúe caracterización al antes citado que cumpla los parámetros del DNP y en la cual se evidencie su condición socio económica, bienes, ingresos y demás circunstancias de vulnerabilidad. 13.

Ordenase la cancelación de todo gravamen e inscripciones decretadas en fase administrativa y judicial sobre los predios "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS" identificados con matrícula inmobiliaria Nº 062-25461 y 062-15502 respectivamente. Oficiese en tal sentido a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar para que dentro del término de un mes cumpla lo aquí dispuesto. 14.

Inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 062-25461 y 062- 15502 la medida de protección consagrada en el articulo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la.Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 -00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 -2016 -02 15. Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Bolívar que dentro del término de un mes actualice la ficha predial de los fundos "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS" identificados con matrícula inmobiliaria Nº 062-25461 y 062-15502 y referencia catastral 13244000200020383000 y 13244000200020051000 respectivamente. 16.

Ordenase a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar implementar los sistemas de alivio y7 o exoneración de pasivos que presenten los predios "ANDALUZ" y "NO HAY COMO DIOS" identificados con matrícula inmobiliaria Nº 062-25461 y 062-15502 y referencia catastral 13244000200020383000 y 13244000200020051000 respectivamente, por concepto de impuesto predial, tasas u otras contribuciones del orden municipal. 17.

Ordenase a la Secretaría Municipal de Salud de El Carmen de Bolívar verificar la afiliación de los solicitantes y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud e incluirlos al mismo, de ser el caso, en el régimen subsidiado. Oficiese en tal sentido insertando los nombres, documento de identidad, dirección y teléfono de los beneficiados. 18.

Advertir a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que en caso de desarrollar cualquier actividad se efectúe conforme al status legal del área, concertando con las víctimas, sin limitar su uso y goce e informando previamente a la Unidad de restitución de tierras y a esta Corporación. 19. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluir a los señores JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS y SONIA MARIA LAGUNA ROBLES y OSVALDO CARO DIAZ y JUAN MARIA PEREZ CHAMORRO en programas productivos, subsidio de vivienda de interés social rural, adecuación de tierras y asistencia técnica y agrícola.

Oficiese en tal sentido insertando los nombres, documento de identidad, dirección y teléfono de los beneficiados. 20. Ordenase a la Unidad de restitución de tierras que una vez entregado materialmente los fundos implemente el proyecto productivo correspondiente. 21. Ordenase al Ministerio de Salud y la Protección Social, suministrar la asistencia médica y psicosocial que requieran los solicitantes y su núcleo familiar.

Oficiese en tal sentido insertando los nombres, documento de identidad, dirección y teléfono de los beneficiados. Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S11perior tle la Judicatura Radicado Nº 132443121002 - 2016 - 00191 - OO.

Rad. Interno Nº 0099 - 2016 - 02 22. Ordenase a la UAEGRTD, prestar la asesoría y el acompañamiento necesario a los solicitantes en la diligencia de entrega material, exoneración de pasivos, subsidios y programas productivos. 23. Ordenase a las autoridades que conforman el SNARIV adelantar todas las gestiones que tiene a su cargo para que el retomo se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad establecidas en la normatividad internacional. 24.

Ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar inscribir la sentencia en los términos indicados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 25. Ordenase a la secretaría de la Sala remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar a efectos de que dé cumplimiento a las órdenes emitidas por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  /:A.DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada /} Magistrada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 15