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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220150009200

Sujetos: Solicitante: REGINALDO ALFREDO TRUJILLO SÁNCHEZ \ Opositor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Descriptores: DNP - Departamento Nacional de Planeación , DPS / TESIS: dotación de tres aulas, una unidad sanitaria y obras de urbanismo en la Institución Tema : DNP - Departamento Nacional de Planeación , DPS / TESIS: dotación de tres aulas, una unidad sanitaria y obras de urbanismo en la Institución Fuente Formal : 1. N Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL REY Cédula Catastral: 062-15174 Ubicación Inmueble : BIEN "EL REY" DE 20 HA 6877 M, UBICADO EN EL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN "LA BORRACHERA”CÉDULA CATASTRAL - MATRICULA INMOBILIARIA FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO. 062-15174, UBICACIÓN INMUEBLE (DEL BIEN) (DEPARTAMENTO - BOLÍVAR/ MUNICIPIO EL CARMEN DE BOLÍVAR / VEREDA VERDÚN / CORREGIMIENTO / DIRECCIÓN (BARRIO-NO APLICA) Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2018-04-24

Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI_TO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Cartagena, abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez Demandado/Oposición/Accionado Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359. Predio: El Rey - Carmen de Bolívar - Bolívar M.P. Laura Elena Cantillo Araujo

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Comisión Colombiana de Juristas, en nombre y a favor del señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez y su núcleo familiar, donde funge como opositora Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359). 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Manifiesta el apoderado del solicitante, que el señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez está casado con la señora Betty Marina Castillo, de la unión han nacido seis hijos. Que el señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez desde que tenía cuatro años de edad vivió en el municipio de El Carmen de Bolívar, en el predio la Borrachera, inmueble de mayor extensión del que hace parte la parcela "El Rey", la cual le fue adjudicada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante resolución No. 0034 del de junio de 1986), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la anotación No. 1 del FMI 062-151174, con un área de 20 Ha 887 m2.

Que en el predio fue dedicado por el accionante al cultivo de las distintas labores del campo como la agricultura; donde logró adquirir sus propios animales, cerdos, gallinas, construyó un caney para secar tabaco y una casita de barecue en la que vivía con su familia y cercó totalmente la parcela. Afirma el solicitante, que en el año 1994 comenzaron a transiiar sobre lé zona personas extrañas y armadas que les hacían sentir atemorizados e intranquilos a pesar que el contacto con ellos era muy poco, pues no iba más allá de pedir algo de,gua o cualquier otra cosa.

En el año 1995 comenzaron a darse los primero hech s violentos, se desaparecieron tres personas, todos miembros de la familia Riverc posteriormente asesinaron a dos miembros más de esa misma familia, sus nombres e 3n Félix y Guido Rivero; a los dos los asesinaron ahí mismo en su parcela, la cual es iba como a tres parcelas de la del solicitante.

A raíz de tales situaciones, y el temor qu le generó, pues eran vecinos conocidos, el solicitante y su esposa se llenaron de miedo · por eso tomaron la decisión de desplazar su vivienda y la de su familia de la parcela para I pueblo Verdún, donde compraron una vivienda en la que residían e iba solo al predi I a trabajarlo, en ocasiones se quedada durmiendo allá y el fin de semana iba al pu€ )lo a visitar a su familia.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cf.J11sejo Superior de la Judicllturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Que el 21 de junio de 1999 en el pueblo, en Verdún, asesinaron a un señor de nombre Manuel Olivera y a un muchacho de nombre Emiro, también fue baleado un señor llamado Osear Barreta; hechos que ocasionaron que el solicitante se desplazara junto a su familia hacia El Piñal, dejando todo abandonado, incluso la parcela.

Al mes de estar viviendo en El Piñal, decidió retornar junto a su familia a la casa en el pueblo de Verdún y volvió a trabajar en la parcela; sin embargo, el 26 de enero de 2000 debieron desplazarse por el homicidio de un vecino del pueblo llamado Jesús Barrios; lo que causó temor el solicitante y su familia, lo que originó el abandono de la parcela El Rey y de su vivienda ubicada en Verdún. Relata el accionante, que el 28 de enero del año 2000, los paramilitares regresaron y dispararon contra algunas casas del pueblo, pero ya todos se habían desplazado por miedo.

Que en el Piñal se dedicó a trabajar por día y con eso sostenía a su familia, mucho tiempo después logró alquilar tierras y nuevamente empezó a cultivar, y actualmente continúa trabajando en tierras alquiladas. En el año 2008 estando viviendo en el Piñal, el señor Robinson Torres se contactó con el accionante y le propuso que vendiera la parcela.

El señor Trujillo Sánchez no deseaba hacerlo pero aquel intermediario le manifestó que todas las parcelas alrededor de la suya habían sido vendidas por lo que si quería volver no podría entrar. Anota el solicitante, que accedió a vender el predio y tuvo que darle un poder al señor Robinson Torres, quien era el que tenía el contacto con los compradores y con él fue que se realizaron todas las diligencias y el papeleo para la venta.

Que pactó con Robinson vender la parcela a $900.000 la Ha, para un total de $18.400.000 aproximadamente; valor del que fueron descontados el 3% para el señor Robinson que era el abogado, además de todo lo referente al papeleo y trámite de la venta, recibiendo el vendedor la suma total de $16.600.000, también porque al momento de vender supuestamente solo habían 19 Ha y no las 20 Ha que el INCORA le había adjudicado al señor Trujillo Sánchez, así que también le descontaron el valor del metraje que hacía falta.

Relata finalmente el señor Reginaldo, que nunca conoció al comprador, solo conocía a Robinson que era el abogado y al señor Alberto Serpa que fue quien le hizo el último pago, pues el precio lo recibió en varias cuotas. Que durante la negociación firmó el contrato de venta y le entregó al señor Robinson el título que el INCORA le había dado.

Según este último señor, el comprador era una empresa. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretende en síntesis lo siguiente: • Se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la restitución jurídica y material de la parcela El Rey ubicada en el predio de mayor extensión La Borrachera en el municipio El Carmen de Bolívar, al señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez y su núcleo familiar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 • Se declaren "probadas" la presunciones legales consagradas en el numeral 2, literales a), b) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Se declare la ausencia de consentimiento y causa lícita, del negocio jurídico por medio del cual el solicitante celebró contrato de compraventa con Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel, posteriormente, por efecto de la enajenación que se transfirió su derecho real de propiedad a la fiducia FIDUCOR (de propiedad de Argos S.A.); y en consecuencia se declare la inexistencia del mencionado negocio jurídico y se revoque o declare la nulidad de los actos de - · compraventa registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 062-15174. • Se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar los pasivos por Ce'. concepto de servicios públicos domiciliarios, causados entre la fecha del hecho 1 '. victimizante y la sentencia. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, - título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre el inmueble objeto de restitución. • Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás autoridades que hacen parte del SNARIV que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, integren "a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral". • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 91, literal p, de la Ley 1448 de 2011. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida.

Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que inicialmente inadmitió la demanda por no haber sido aportado en legal forma el poder con la demanda; una vez subsanado tal yerro por la parte accionante, aquella Célula Judicial admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución al INCODER, al Fideicomiso 732-1359; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio.

Asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359, presentó escrito en el cual expone su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:.atnrtt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso.

Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento; luego se ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen con el fin de que se hiciera en debida forma la notificación a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; una vez surtida la correspondiente actuación, el expediente fue remitido por el Juzgado Instructor a esta Corporación Judicial para que emita decisión de fondo. 3.1.

OPOSICIÓN El apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución, así: De manera preliminar aclara que la parte opositora del proceso es el Fideicomiso No. 732- 1359, cuyo vocero y administrador era, originalmente, la Fiduciaria Fiducor S.A., quien cedió su posición contractual en el contrato de fiducia mercantil celebrado con Cementos Argos S.A. (fideicomitente y beneficiario) a la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., cesión que fue autorizada por la Superfinanciera mediante Resolución No. 2245 del 2014 y formalizada el 4 de febrero de 2015.

La Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso No. 732-1359" (propietaria del inmueble conocido como "El Rey") no se opone a que se ordene la restitución a favor de los solicitantes, siempre y cuando se establezca en el proceso los supuestos de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado y que sufrieron el despojo de los inmuebles cuando los vendieron.

Alianza Fiduciaria S.A. expresa que no celebró ni directamente ni por interpuesta persona, contratos de venta del inmueble, ni encargó a nadie de celebrarlos, ni participó en los contactos previos ni en la negociación de dichos contratos, ni tampoco las compañías filiales de Argos. Cuando las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel compraron el predio no tenía vínculo alguno con Argos, ni con sus filiales, ni con Fiducor, ni Alianza Fiduciaria S.A., de naturaleza laboral, civil, comercial ni de cualquiera otra índole.

Las compradoras obraron en su nombre y por su propia cuenta y exclusivo interés. La motivación de Cementos Argos S.A. para adquirir el inmueble El Rey, de las Sras. Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel fue totalmente independiente y distinta de la intención que tuvieron o pudieron haber tenido cuando se lo compraron al hoy solicitante Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez; intención que también desconoce dicha empresa.

Además Cementos Argos hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct111$eJ;1 Superit>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Que el señor Reginaldo Trujillo había adquirido "El Rey" a título de adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar mediante Resolución No. 034 del 27 de enero de 1989.

Esta adjudicación en el año 1989 dejó sometido el inmueble al régimen de la Ley 135 de 1961 (vigente en aquel momento), que obligaba a los adjudicatarios de una UAF a someter a la previa autorización del INCORA cualquier proyecto de enajenación del predio, y le daba al INCORA el derecho preferencial de adquirirlo (Art. 51 literal b de la Ley 135 de 1961).

El señor Reginaldo Trujillo no fue adjudicado como predio baldío ni estaba ni quedó sometido al régimen de los baldíos. La ley 135 de 2961 fue derogada por la ley 160 de 1994 y esta última fue derogada posteriormente por la ley 1152 de 2007. Que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, con efectos solo hacia el futuro, afirma que esa sentencia no declaró inicialmente la reviviscencia de la Ley 160 de 1994 y que fue mediante sentencia C-402 del 26 de mayo de 201 O cuando la Corte Constitucional declara que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994, a partir del 18 de marzo de 2009, motivo por el cual, cuando Argos adquirió estos dos predios en marzo de 2009, no había razones para creer que los actos de la cadena anterior de enajenaciones pudieran tener un vicio de los que contemplaban las normas agrarias.

Pues la venta del reclamante a las Sras. Moreno Ángel (marzo de 2009) y la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo constituido por Argos (noviembre de 2009) ocurrieron durante un periodo en que ninguna norma limitaba su enajenación. Cementos Argos S.A., creadora del Fideicomiso No. 732-1359, obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble en el año 2009.

En primer lugar, Argos expresa que no conoció los motivos que tuvo el hoy solicitante para vender su inmueble en el años 2009 a las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel, pues era de público conocimiento que para esa época la fuerza pública había retomado el control del territorio, había devuelto la tranquilidad a los habitantes y el Estado adelantaba claras políticas para consolidar su presencia en estas zonas que superaban la etapa de violencia anterior.

Por consiguiente, Argos no tenía como suponer, cuando posteriormente adquirió los inmuebles, que la venta celebrada en el año 2009 hubiera sido motivada por la violencia, el desplazamiento o el temor de los vendedores. En segundo lugar, Cementos Argos S.A. tomó la decisión de adelantar un proyecto agroindustrial en la zona de Montes de María en un doble contexto: la política mundial de protección del medio ambiente, acogida por las leyes y por el gobierno de Colombia, de un lado; y las políticas públicas encaminadas a incentivar la inversión privada en las zonas antes afectadas por el conflicto armado, para que contribuyeran a su desarrollo económico y social durante el posconflicto, de otro lado.

El contexto nacional e internacional en el cual se enmarca la adquisición de tierras en Montes de María por parte de Reforestadora del Caribe (filial de Cementos Argos S.A.), es el siguiente: ■ El interés de Cementos Argos S.A. por los proyectos forestales no es nuevo. Desde el año 1983 se creó la Reforestadora del Caribe S.A. para que liderara los programas de reforestación en las zonas donde están situadas las minas de donde se extrae la materia prima.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 ■ En el año 1997 las Naciones Unidas aprobó el Protocolo de Kioto, que desarrolló las decisiones de la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992.

En Colombia, la Ley 629 de 2000 ratificó el Protocolo de Kioto. Cementos Argos S.A. se acogió a esta normatividad internacional en sus proyectos forestales. ■ La Ley 139 de 1994 creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF}, reglamentado por el decreto 900 de 1997, con el propósito de incentivar a la reforestación, en el marco de los planes de desarrollo, regionales y municipales ■ La ley 788 de 2002 creó incentivos, incluyendo los tributarios, para empresas reforestadoras que participaran en el proyecto de reducción de carbono. ■ En el año 2007, el Programa de la ONU para el desarrollo (PNUD) IrncI0 un proyecto de desarrollo zonas de rurales de Colombia.

Fue avalado por el CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social) que ha trazado la política pública de impulso forestal, mediante los siguientes documentos: Conpes 3237 del 11 de agosto de 2003, Conpes Social 91 del 14 marzo de 2005, Conpes 140 del 20 de marzo de 2011 y Conpes 3724 del 12 de mayo de 2012. ■ En el 2007, Cementos Argos S.A. se adhirió al Pacto Global de la ONU, y desde 2008 es miembro del Consejo Regional. ■ Esta estrategia estatal se desarrolló mediante la política Pública de Consolidación Territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006, que movilizó las instituciones públicas y privadas para recuperar la seguridad, lograr la participación ciudadana, el buen gobierno local y la integración de estas regiones al resto del país. El gobierno creó el Centro de Coordinación de Acción Integral (CCAI) de los Montes de María para impulsar el desarrollo económico y social en la región, de la mano del sector privado y de las agencias de cooperación internacional. ■ El gobierno del presidente Santos, con el apoyo de la FAO, ha promovido las plantaciones forestales comerciales mediante el "Acuerdo de competitividad de la cadena productiva forestal", para reforestar 1 millón de hectáreas hasta el 2014.

Con relación a la adquisición del predio "El Rey", por el patrimonio autónomo (Fideicomiso --­ No. 732-1359) manifiesta lo siguiente: Dicho patrimonio autónomo fue constituido por cementos Argos S.A. mediante contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Fiduciaria Fiducor S.A., que consta en documento privado fechado 21 de enero de 2009.

Ese patrimonio autónomo fue creado con el fin de transferirle la propiedad de los inmuebles que adquiría Cementos Argos S.A. con destino a su proyecto agro industrial y como mecanismo para permitir que participaran inversionistas públicos y privados. El inmueble "El Rey" fue prometido en venta por las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel a la Reforestadora del Caribe S.A., filial de Cementos Argos S.A. Luego, la Reforestadora del Caribe S.A. cedió a Cementos Argos S.A. los contratos de promesa de compraventa y, por tanto, su derecho a comprar el inmueble.

Cementos Argos S.A. acordó con las promitentes vendedoras, que "El Rey" fuera transferido directamente al patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359, dado que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ccmsfjll Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 estaba destinado al proyecto agroindustrial de la compañía, y así se hizo mediante escritura pública No. 6106 del 6 de noviembre de 2009.

El patrimonio autónomo adquirió la propiedad del inmueble por el modo tradición. Aunque en la escritura pública se mencionó el término "adición al fideicomiso", ello fue para que quedara claro que el inmueble ingresaba a un patrimonio autónomo ya constituido. Además, los precios que constan en los contratos fueron los realmente acordados, inclusive fueron superiores a los que tenían comercialmente los inmuebles en ese momento.

No hubo cláusulas simuladas, antes de celebrar los contratos de promesa de compraventa se constató que no estaba registrada ninguna medida colectiva de protección registrada en los folios de matrícula inmobiliaria que impidiera la enajenación; y tampoco se trató de una adquisición especulativa que tuviera como fin el de revenderlos posteriormente a mejor precio.

Adicionalmente, alega que no es cierto que en este caso estén reunidos los requisitos para que se ordene la restitución de los inmuebles en favor de los solicitantes, por cuanto los hechos de violencia a que se refiere la demanda ocurrieron en una época anterior a aquella en la que el solicitante vendió su predio (la venta es de 2009), por lo que no se dan los supuestos para que opere la presunción de despojo establecida en el numeral 2, literal a, del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

Que en la entidad accionada actuó bajo el principio de confianza legítima. Si el Estado mismo conoció la violencia que se vivió en la región de Montes de María y diseñó programas específicos para incentivar la participación privada en su rehabilitación económica y social, hubiera sospechado que con el proyecto y con la adquisición de predios se violarían los derechos de los antiguos propietarios, es seguro que habría exigido requisitos y verificaciones adicionales antes de dar su aprobación. De igual manera, el Estado, a través de varias entidades públicas, se vinculó al proyecto de cementos Argos S. A., que fue diseñado para que pudieran participar inversionistas públicos y privados.

Esas entidades públicas que se vincularon al proyecto entre las cuales se destaca el caso de FINAGRO, analizaron el proyecto sin formularles reproches. Finalmente, solicita la parte opositora que en caso de que se decrete la restitución del predio objeto del presente proceso, se declare que el patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359 (cuyo vocero y administradora actualmente es Alianza Fiduciaria S.A.) actúa de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se decrete la compensación económica a su favor, conforme a los avalúos que se aportan.

Asimismo, que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se le autorice a Cementos Argos S.A. celebrar un contrato con los solicitantes que sean declarados beneficiarios de la restitución, con el fin de seguir adelante con el desarrollo del proyecto agroindustrial. 3.2. INTERVINIENTES a) INCODER El INCODER presentó memorial manifestándose sobre la solicitud de restitución; resaltándose que dicha entidad fue vinculada al presente proceso porque al perecer se trata de predios baldíos, sin embargo, dicha situación debe ser valorada, confrontada y objetivizada frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Que no le consta la forma que el solicitante adquirió el predio debatido, ni la situaciones de violencia narradas en la demanda. b) Agencia Nacional de Hidrocarburos La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que analizadas las coordenadas del área de objeto de controversia observa que el predio se encuentra dentro del área denominada "Samán".

Que entre la compañía HOCOL S.A. y la ANH, el día 20 de junio de 2006, se suscribió el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 Samán, mediante el cual se le otorgó el derecho de explorar el área contratada y de explotar hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área. Que es importante señalar que frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Más adelante concluye la entidad que pese a no ser parte dentro de la acción, señala que la ANH no conoce al respecto de los hechos que originan la demanda de restitución, razón por la cual se atienen a lo solicitado por el Juzgado.

3.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 16 Judicial 11 de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante inicia con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que las pruebas aportadas permiten inferir que no existe duda de la condición de víctima de los señores Reginaldo Alfredo Trujillo y Betty Marina Castillo Meza en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que la situación de violencia en el marco del conflicto armado condujo al abandono forzado del inmueble y a la posterior negociación del mismo en los años 2008 y 2009, situación que de hecho no es discutida por la sociedad fiduciaria como vocera y administradora del fideicomiso titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble.

Considera el Ministerio Público, que se configura la presunción legal de causa ilícita y ausencia de consentimiento prevista en el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448, en la compraventa contenida en la escritura pública No. 136 del 31 de marzo de 2009 de la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar), y la consecuente nulidad de todos los actos posteriores, incluyendo la transferencia al patrimonio autónomo administrado por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., realizada por escritura No. 6106 del 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín; pues está demostrado que en la colindancia del predio objeto de negocio jurídico ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos, en la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1:sej<• Superior de la Juáicafltta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegaron como causa del abandono forzado, y el mismo desplazamiento de los solicitantes y su núcleo familiar.

Respecto a la parte opositora, afirma el Ministerio Público, que si bien la organización fiduciaria pudo actuar bajo una buena fe simple, era conocedor del contexto de violencia que precedía a la adquisición de los derechos sobre el predio reclamado en restitución, sin adelantar una conducta cautelosa, precavida y diligente, por lo que no es posible deprecar a su favor la buena fe exenta de culpa prevista en la Ley 1448 de 2001, con miras a obtener una compensación. Por último, considera el procurador delegado, que atendiendo a la edad del señor Reginaldo Trujillo, la voluntariedad del retorno, lo verificado en la diligencia de inspección judicial y la construcción de redes de apoyo y sociales que los solicitantes han realizado en el corregimiento El Piñal, que es procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, a través de la figura de la compensación ordenando a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la entrega de un bien de similares características al despojado, acompañada de las respectivas medidas de reparación con vocación transformadora.

3.4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas respecto a la solicitud de restitución del predio El Rey, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Constancia No. NB 0169 de 21 octubre de 2015, suscrita por el director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fl. 40). • Constancia No. NB 0170 de 21 octubre de 2015, suscrita por el director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fl. 41). • Certificado de Cámara de Comercio de la Comisión Colombiana de Juristas (fls. 34-38). • Certificación de cumplimiento de contrato expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fl. 39). • Documento titulado "El despojo como proceso-El Carmen de Bolívar" de la Comisión Colombiana de Juristas (fls. 42-68). • "Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural en Colombia" (fls. 69-108 • Documento denominado: "Argos S.A. en los Montes de María: La lucha contra el cambio climático como herramienta para la legalización del despojo, el control territorial y la imposición de megaproyectos agroindustriales" (fls. 209-214).

Informe especial "Minería, conflictos sociales y violación de derechos humanos en Colombia" de CINEP/ Programa por la Paz (fls. 115-126). Informe de Riesgo No. 007-12 Al. de la Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas SAT (fls. 127-143). • Artículo titulado: "Sobre la organización en el dominio de la organización" de Kai Ambos, publicado en la Revista para el análisis del derecho (fls. 144-156). • Documento denominado "Situación Registra! de Predios Rurales en los Montes de María", por Jorge Enrique Vélez García, de la SNR (fls. 157-159).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm11<,jt1 Superior de lu Judieutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 • Documento titulado "El desarrollo en derecho penal internacional de la coautoría mediata", de Héctor Olásolo, publicado por la revista Derecho Penal Contemporáneo (fls. 160-172). • 'Teoría de la empresa criminal conjunta" de Gracia Oyarzábal, Marcia (fls. 173- 175). • Formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas diligenciado por Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez (fls.176-181). • Copia de la Resolución No. RE 0073 de noviembre 14 de 2014 expedida por la UAEGRTD (fls.182-197). • Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez (fl. 202). • Copia de Registros civiles de Ledis Patricia Trujillo Castillo, Julio Alfredo Trujillo Castillo, Osnaider Trujillo Castillo, Lisneidis Trujillo Castillo, Dilibeth Trujillo Castillo, Ray David Trujillo Castillo (fls. 203-209). • Copia de la Resolución No. 034 de 1989 expedida por el INCORA (fls.209-217). • Consulta Información Catastral expedida por el IGAC (fls. 215-216). • Certificado Catastral Especial expedido por el IGAC (fl. 217). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15174 (fls. 218-219). • Copia de plano elaborado por el INCORA (fl. 220). • Informe de comunicación en el predio elaborado por la UAEGRTD (fls. 221-226). • Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (fls. 237-240). • Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UEGRTD (fls. 227-236). • Copia de poder especial para la venta de un bien inmueble otorgado por Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez a Robinson Enrique Torres Chamorro (fls 241-242). • Copia de la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín (fls. 251-269). • Copia contrato de Fiducia mercantil de administración y pagos Fideicomiso No. 732-1359 celebrado entre Cementos Argos S.A. y Fiduciaria Fiducor S.A. (fls. 270- 278). • Copia escritura pública No. 31 del mes de marzo 2009 (279-282). • Informe de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (fls. 312- 314). • Informe de la Armada Nacional Brigada de Infantería de Marina No. 1 (fl. 315). • Informe de la Policía Nacional Departamento de Policía de Bolívar (fl. 317). • Informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 334-337). • Informe de Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (fls. 345-348). • Informe de la Fiscalía General de la Nación Dirección Nacional de Análisis y Contextos-DINAC (fls. 438-439).

En el cuaderno de la oposición: ■ Certificado de representación legal de Alianza Fiduciaria S.A. expedido por la Superintendencia Financiera S. A. (fls. 42-44). ■ Avalúo del predio El Rey, elaborado por Joaquín Gómez y Magally Álvarez Torres (fls. 47-52). ■ Acta No. 64 de la Junta Directiva de la Reforestadora del Caribe S. A. (fls. 54-59). ■ Documento informativo de Argos, denominado "Proyectos forestales como un camino hacia el desarrollo sostenible y la inclusión social" (fls. 60-90). ■ Documento informativo de Argos, denominado "Política Ambiental" (fls. 91-106). ■ Carta dirigida al Sr. Alberto José García Fernández, mediante la cual se le invita al "proceso de consulta de las partes interesadas del proyecto" (fl. 108).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 52..,.-..,P. >,JcVQ¡◊.. <  j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC '\ [J SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS " "" Consejo Su¡,erfrJr de la Judicut11ra Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 ■ Invitación a la presentación del proyecto, en el municipio de Ovejas (fl. 109). ■ Encuestas realizadas por Reforestadora del Caribe S.A., sobre el "proyecto de reforestación" (fls. 110-124). ■ Documento informativo de Argos, denominado "Proyecto de captura de CO2 mediante plantaciones de teca en la región caribe de Colombia.

Presentación a las partes interesadas" (fls. 125-150). ■ Documento denominado "Plan de fortalecimiento comunitario para comunidades de influencia de la Reforestadora del Caribe" (fls 151-168). ■ Documento denominado "Informe Final. Línea de base para proyecto MDL de reforestación en los municipios de San Onofre y Ovejas (Sucre) y Carmen de Bolívar (Bolívar)" (fls. 169-237). ■ Documento denominado "Informe Final.

Línea de base proyecto MDL reforestación en el municipio de El Carmen de Bolívar (El Hobo, Bajo Grande, Santa Lucía y Raizal)" (fls. 238-282). ■ Separata "Montes de María. Retos y propuestas para la construcción colectiva de sus programas de gobierno", elaborada por el PNUD y la Casa de las Naciones Unidas en Montes de María (fls. 283-305). ■ Recorte de periódico con el titular "Argos entregó 53 viviendas sostenibles en Sucre y Bolívar" (fl. 306). ■ Documento titulado "Proyectos Forestales: Un camino hacia el desarrollo sostenible y la inclusión social" (fls. 307-333). ■ Ejemplar de la revista Crecer en Verde" Edición No.1, agosto de 2014 (fls. 334- 337). ■ Convenio No. 419 de 2012, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Argos (fls. 339-349). ■ Convenio Marco entre la Fundación Red Desarrollo y Paz de los Montes de María y Fundación Argos No. T-008-006-2008 (fls. 350-51). ■ Convenio de cooperación y cofinanciación entre la Fundación Argos y el municipio de San Onofre (fls. 352-355). ■ Convenio celebrado entre Ecopetrol y Fundación Argos, para la "construcción y - dotación de tres aulas, una unidad sanitaria y obras de urbanismo en la Institución Educativa Libertad, en el municipio de San Onofre" (fls. 356-359). ■ Convenio celebrado entre Ecopetrol, Fundación Argos y el municipio de San Onofre, para la "construcción y dotación de seis aulas, una batería sanitaria y una unidad administrativa en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé en el municipio de San Onofre" (fls. 360-365). ■ Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, según el cual "the 'Argos CO2 Offset Project, through reforestation activities for comercial use' contributes to the sustainable development of Colombia" (fl. 367). ■ Documento denominado "Validation of the CDM-Project: Argos CO2 Offset Project, through reforestation activities for comercial use.

Report No. 1183479" (fls. 368- 415). ■ Formato "Prior consideration of the CDM" y confirmación de recibido por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Grupo de Mitigación de Cambio Climático (fls. 417-418). ■ Documento Conpes No. 3237 del 11 de agosto de 2003, "Política de estímulo a la reforestación comercial en Colombia: 2003-2006".

(folios 420-429) ■ Documento Conpes No. 91 del 14 de marzo de 2015, "metas y estrategias de Colombia para el logro de los objetivos de desarrollo del milenio-2015". (folios 430- 464). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1:.ejl1 Superior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 ■ Documento Conpes No. 140 del 28 de marzo de 2011, "Modificación al Conpes No. 91 del 14 de marzo de 2015, metas y estrategias de Colombia para el logro de los objetivos de desarrollo del milenio-2015".

(folios 465498). ■ Documento Conpes No. 3724 del 14 de mayo de 2012, "Distribución de recursos para el certificado "Distribución de recursos para el certificado de incentivo forestal con fines comerciales (CIF de reforestación)-Vigencia 2012" (folios 493-498). ■ Análisis Contextual de las Dinámicas de Seguridad y Consolidación Territorial en la Región de los Montes de María, elaborado por Sphairas S.A.S por cuenta del Grupo Argos (fls. 500-511 ).

Además durante la fase instructiva se practicaron diversas pruebas como inspección judicial en el predio El Rey; y las declaraciones de parte y testimonios de los señores Catalina Posada Mejía, Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, Betty Marina Castillo Meza, Camilo José Abello Vives, Sergio Andrés Osorio Hurtado. También se ordenó el traslado de las declaraciones de los señores Valentín Viera, Santiago Jaramillo, Claudia Ochoa, Edilberto Fúnez Fernández, Andrés Olivera, Katerin Martínez, Luis Guillermo Patiño y Juan Guillermo Toro. 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a Jo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de fo Judicatllm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios.

En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.

" Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamenta/, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng). y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación íntegra! por el daño causado (C. P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmwej,1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 ARTÍCULO 80.

"Entiéndase por justicia transícíona/1 tos diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con tos intentos de ta sociedad por garantizar que tos responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan /os derechos a ta justicia, la verdad y la reparación íntegra/ a tas víctimas, se lleven a cabo /as reformas ínstítucíonates necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ílegales, con el fin último de lograr la reconcílíacíón nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabílídad extrema de /as personas desplazadas se debe en primer lugar a la vio/encía a que han sido sometidas.

Se trata de una vio/encía, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explícita que se trata de una vio/encía que amenaza y aterroriza, de una vio/encía que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a /as personas de sus sitios raízales de vivienda y de trabajo, que tos "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parías" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte tnteramerícana de Derechos Humanos resalta como, "...la vulnerabílídad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

"_ 3 El artículo 74 de la ley 1448 /1 1 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve --­ avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 O. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm:sej(J Superior de la Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre elfos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de tas víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibi/idad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despoiado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individua/ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como vfctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>m,f}t> Superit>r de la Judicatltrll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 PARÁGRAFO 5o.

La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Artículo 7 4 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás,modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nsejt> Superlt>r de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante."4 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

4.5. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".6 - Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.6 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012. 6 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31 -21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".7 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un 7 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.8 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse tas obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarte, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artfculo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como;¡ualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo. ' Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'fa conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente.

Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.G., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej1, Superior de la Judicntltm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.1 0", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: ''Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualífícada. interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus'. y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima índica que si a/guíen en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por fa ley, resulta que tal derecho o situación no 10 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1,1nsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido. por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.

(...)88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. 89.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere fa Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 201 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) fa regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 91.

Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas".

4.7. CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que convoca a esta Corporación, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado "El Rey", según la información aportada con la solicitud, está ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, en el predio de mayor extensión "La Borrachera".

El inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1 5 1 74, y de acuerdo la anotación No. 05 de dicha matrícula, actualmente el titular de dominio inscrito es el Fideicomiso No. 732-1 359, siendo bien de carácter privado. Con relación al área del predio que se pretende restituir, se observa que existen discrepancias al respecto, pues en primer lugar, en la demanda se menciona un área solicitada de 20 Ha; de acuerdo a la Resolución No. 034 de 1 989 expedida por el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cmt!lf'jtl Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 INCORA1 1, el área del inmueble es de 20 Ha. 6877 m2 siendo este dato similar al área catastral y la reportada en las bases de datos registrales.

Sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado previamente por la Unidad de Tierras, el inmueble cuenta con una cabida superficiaria o área georreferenciada de 19 Ha 9320 m2. Ante las variadas descripciones, la Sala concluye que debe atender la determinada en la resolución de adjudicación mencionada, que correspondería a la medida de una Unidad Agrícola Familiar, la cual no puede ser objeto de división o reducción. Pertinente es aclarar que a pesar que el área registrada en el FMI 062-1517 4, ha sido objeto de conocimiento público a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que corresponde al área adjudicada, resulta ser superior al área georreferenciada, se tomará aquella atendiendo a que resulta ser un derecho adquirido por el actor, y teniendo en cuenta que las diferencias de áreas corresponden sólo a varios metros, que no es un espacio muy significativo.

No obstante, en el eventual caso de prosperar la demanda, si al momento de la entrega material del predio se verifica el traslape o afectación de derechos de terceros colindantes, deberá la Agencia Nacional de Tierras determinar si el área del inmueble a restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar conforme los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994, Acuerdo 014 de 1995 del INCORA y demás normas concordantes; en caso de no cumplir el predio con tales condiciones, deberá dicha entidad proceder a la complementación de la medida de la UAF que le fue adjudicada al solicitante, y de no ser posible esto último, deberá la UAEGRTD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011 ofrecerle alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.

En resumen entonces las colindancias y medidas del predio en restitución son las siguientes, de acuerdo a la Resolución No. 034 de 1989 del INCORA: NORTE: Con parcela de José Mendoza Blanco, partiendo del Delta No. 36 hasta lleqar al Delta No. 42, en distancia de 875 metros. SUR: Con parcela de Manuel Santander Castillo, partiendo del punto No. 9 hasta lleqar al Delta No. 60, con distancia de 878 metros;

ORIENTE: Con propiedad de Faisal Palis, partiendo del Delta No. 42 hasta llegar al punto No. 9 en distancia de 235 metros. OCCIDENTE: Con propiedad de Edgardo Torres, partiendo del Delta No. 60 hasta lleqar al Delta No. 56, cierra con 255 metros 88 centímetros. Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la solicitante con aquel y en este análisis se encuentra, tal y como se mencionó anteriormente, según información consignada en la base de datos registrales identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15174, y de acuerdo la anotación No. 01 de dicha matrícula, perteneció en cierto momento al señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, quien fue beneficiario de una adjudicación, por lo que se entiende debidamente acreditada la relación del solicitante con el predio. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al 11 Folios, 1 95.

C. 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej<> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial en la vereda Verdún, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto, previamente es menester citar un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "Et despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contra insurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la_-exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". 12 A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer el contexto histórico en la zona de ubicación de los predios pretendidos y que obran en el expediente· Revisado el informe de Riesgo No. 007-12 A. I., emitido por la Defensoría del Pueblo, acerca del riesgo a la población civil como consecuencia del conflicto armado en los municipios de María La Baja, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar, se observa que está entidad valoró a dicha zona como de alto riesgo y describió ciertos antecedentes históricos de los escenarios de riesgo y datos acerca del desplazamiento forzado, abandono de tierras y compras masivas que afectaron a los habitantes de la región: "Las acciones de violencia sistemática y generalizada (masacres, desplazamiento forzado y otros métodos de generar terror) utilizadas por el Frente Canal del Dique (FCD) contra la población 12 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 201 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 produjeron un debilitamiento de los procesos organizativos y sentaron las bases para el proceso de reconfiguración del territorio en el marco del cual se reactiva y redefine el conflicto por la tierra en los Montes de María. Entre 1996-2004 se registraron 29 masacres en El Carmen de Bolívar (19 ocasionadas por las autodefensas, 4 por las Farc y 6 por grupos sin identificar), y 14 masacres en María La Baja ( 8 por las autodefensas, 2 por las Farc y 4 por grupos armados no identificados) (Noche y Niebla, CINEP).

En relación con el desplazamiento forzado, de acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), Carmen de Bolívar y María La Baja son los municipios que en Montes de María registran el mayor número acumulado histórico en materia de expulsión de población a diciembre de 201 1 (72.258 y 18. 615 respectivamente). Hasta 2009, en ambos municipios y en San Juan Nepomuceno la tasa de expulsión se mantuvo históricamente por encima de la tasa de Departamental.

Así mismo, desde el 2000 en tales municipios se ha mantenido como una constante que la tasa de expulsión es superior a la tasa de recepción, con excepción del caso de María La Baja, en 2011, donde la Relación se invierte (...) En los municipios que fueron beneficiados de reforma agraria (según el lncoder entre 1963 y 2007 se habrían adjudicado 27. 001 hectáreas en Carmen de Bolívar, 15. 142 en María La Baja y 7.567 en San Juan Nepomuceno) este desplazamiento se constituye en la base del reordenamiento del territorio.

El desplazamiento forzado produjo destierro y usurpación o abandono forzado de tierras de los campesinos propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes. De manera subsiguiente las condiciones de vulnerabilidad que propiciaron fueron aprovechadas para la compra masiva de tierras de manera irregular, en un contexto moldeado además de la informalidad en la tenencia de la tierra (falta de titulación, falta de inscripción de títulos adjudicados por el antiguo INCORA y endeudamiento que compromete en gran medida a los predios adjudicados por reforma agraria) y por la pobreza.

En cuanto al abandono de tierras, el Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población desplazada indica que el municipio de El Carmen de Bolívar tiene un total de 59. 196 hectáreas con medida de protección de predios. Sin embargo, la mayoría de predios abandonados no quedaron registrados en las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos con medida de protección".

Consultado el informe de Riesgo No. 077 de 2003, emitido por la Defensoría del Pueblo13, acerca del riesgo a la población civil como consecuencia del conflicto armado en el municipio de El Carmen de Bolívar, se observa que esta entidad valoró a dicha zona como de alto riesgo y describió: "Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del anos 2000 fueron responsables de más de 1 O masacres, la más cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquil/a y Since/ejo.

En la actualidad, las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento en el área rural de El Carmen de Bolívar. El año pasado, con la declaración de los Montes María como zona de consolidación y rehabilitación, y con la presencia y fuerte posicionamiento de la Infantería de Marina en las cabeceras municipales de toda la Región, las FARC se fueron replegando al área rural y hacia la zona alta de la Serranía de San Jacinto.

Como respuesta a la estrategia contrainsurgente de la Fuerza Pública, que ha incluido en los últimos meses una estricta restricción a la entrada de alimentos y medicinas a todas las veredas de la zona de la Cansona, las FARC han estado desarrollando, en cercanía a las centros poblados y las viviendas, constantes hostigamientos contra las unidades de Infantería de Marina.

Simultáneamente, las AUC han intensificado su posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales. El panorama actual muestra que tos corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, la zona conocida como La Cansona y las veredas arriba señaladas, ubicados en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, constituyen una zona en disputa estratégica, toda vez que su 13 Fls. 411-412.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Jutlicat11m Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 control y dominio permitiría a los actores armados ilegales acceso a los centros agrícolas y ganaderos de la región de los Montes de María, a la troncal de occidente, por la cual cruza la carga que se transporta del interior del país hacia Cartagena y Barranquilla y los corredores de movilidad y tránsito del interior del país hacia la costa norte y el Golfo de Morrosquil/o. Adicionalmente, la situación de indefensión en la que se encuentran los casi 300 conductores que cubren las rutas de servicio público hacia las zonas rurales, es crítica y altamente riesgosa.

Estas circunstancias muestran, además del desabastecimiento y una posible crisis alimentaria, la inminencia de ataques armados indiscriminados de la guerrilla contra la Fuerza Pública acantonada en el casco del corregimiento de El Salado, de enfrentamientos armados con población civil interpuesta, de ataques directos contra la población y sus bienes indispensables para su supervivencia y el desplazamiento forzado masivo hacia el corregimiento de San José del Playón (María La Baja), en Bolívar, y Chalán y San Onofre.

Adicionalmente como acciones de retaliación, son factibles homicidios selectivos y de configuración múltiple, una nueva masacre. " El Departamento de Policía de Bolívar mediante oficio 2665 de 04 de marzo de 2016 informó "No obstante, en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, en el predio de tiempo comprendido entre 1990 hasta el 201 1, se presentaron un sin número de acciones criminales y terroristas de afectación a los derechos fundamenta/es de los habitantes de esta población, por parte de los grupos armados ilegales (FARC, ELN, ERP y Autodefensas).

Es de resaltar que desde el año 201 1 en la jurisdicción del municipio El Carmen de Bolívar, no se tienen antecedentes de acciones terroristas por parte de los grupos al margen de la ley, notando unas condiciones favorables de seguridad que ha garantizado el libre ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes de la región. " El Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No.1, en informe rendido ante esta Corporación describió: " 1.

En los archivos físico y digitales de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 no se encontró información específica sobre hechos de violencia perpetrados por grupos armados ilegales en el predio "EL REY", en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar); sin embargo, existen registros sobre presencia en el área general de dicho municipio, del frente 37 del grupo armado organizado FARC "BENKOS BIOHO", bajo el mando de cabecilla NN (alias PABLO o PABLITO) para el año de - 1987 y para el año 1991 bajo la dirección del terrorista GUSTAVO RUEDA DÍAZ (alias MARTIN CABALLERO).

De igual forma, existen registros de presencia delictiva en dicho municipio del frente 35 "ANTONIO JOSÉ DE $UGRE" del grupo armado organizado FARC, bajo el mando del cabecilla NN (alias PABLO o PABLITO) para el año 1987 y para el año 1991 bajo dirección del terrorista GUSTAVO RUEDA DÍAZ (alias MARTIN CABALLERO). 2. Con relación a la solicitud de informar desde que fecha no delinquen los grupos armados ilegales en el municipio del Carmen de Bolívar ( Bolívar), atentamente se informa que como, como consecuencia de las Operaciones Militares "Alcatraz y Mariscal", lideradas por la Armada Nacional, para los años 2007-2009 aproximadamente, se dio la desarticulación de las estructuras de los frente 35 y 37 del Grupo Armado Organizado "FARC", así como del ELN y del ERP que delinquían en dicho municipio; así mismo, se logró la desmovilización de las AUC, el 14 de julio de 2005, cuando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a la Justicia. " La Fiscalía General de la Nación, Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, respecto a la presencia de grupos armados en la región, y del acontecimiento situaciones de violencia en la vereda Verdún, informó una vez consultado el sistema misional, dentro de los preceptos legales de que trata las prerrogativas de la Ley 975 de 2005, comúnmente conocida como la "Ley de Justicia y Paz", arrojó como resultado la existencia de los siguientes registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley: "REGISTRO Código: FRT - 015 No. 455081 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Comejo Superior de la Judicutum CARPETA REPORTANTE DELITO VÍCTIMA HECHOS GOAML Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 No. 464087 MANUEL DEL CRISTO OLIVERA ORTIZ, No. 3857807 HOMICIDIO MANUEL DEL CRISTO OLIVERA CHAMORRO, e.e. No. 3922123 21 de julio de 1999 ocurridos en la vereda VERDUM jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar, Bolívar SUBVERSIÓN Del relato de los hechos se extracta: "...

MANUEL DEL CRISTO OLIVERA CHAMORRO, EMIRO SANTOS, OSCAR EMILIO BARRETO CONOCIDO COMO EL NEGRITO SE ENCONTRABAN JUGANDO DOMINÓ CON REGINALDO TRUJILLO Y JOSÉ ALFREDO TOVAR, QUE SE ENCONTRABA RECOSTADO EN UNA TABLA. LUEGO OTRO QUE SE BAJÓ Y SE RECOSTÓ AL CARRO Y OTRO SE QUEDÓ ADENTRO. ELQ UE SE BAJÓ PRIMERO DISPARÓ UN ARMA GRANDE LE DIO 7 TIROS A MANUEL DEL CRISTO.

ASESINÓ A EMIRO RAMOS E HIRIERON A OSCAR EMILIO BARRETO, ERAN LAS 9 Y 20 DE LA NOCHE. HABÍA LUZ EN ESE ENTONCES EN VERDUM. ME ASESINARON A MI HIJO Y ME DESPLAZÉ CON MI FAMILIA PARA SINCELEJO A PASAR TRABAJO". REGISTRO CARPETA REPORTANTE DELITO VÍCTIMA HECHOS GOAML No. 454912 No. 464087 JULIO ALEJANDRO OLIVERA ARRIETA No. 73430465 HOMICIDIO MANUEL DEL CRISTO OLIVERA CHAMORRO, e.e. No. 3922123 21 de julio de 1999 ocurridos en la vereda VERDUM jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar, Bolívar AUTODEFENSAS ESTRUCTURA ACCU-BLOQUE MONTES DE MARÍA­ SABANAS DE BOLÍVAR Y SUCRE.

Del relato de los hechos se extracta: "MI HERMANO SE ENCONTRABA JUGANDO DOMINO CON UNOS AMIGOS LLEGÓ UN WILL Y CARPADO, SE BAJÓ UN PRIMERO, LUEGO SE BAJÓ OTRO Y SE QUEDÓ EN EL CARRO AFUERA, EL QUE SE BAJÓ PRIMERO SACÓ UNA PISTOLA 9 MILÍMETROS Y LE DISPARÓ 7 TIROS A MANUEL DEJANDOLE MAL HERIDO MURIENDO ANTES DE LLEGAR AL PEAJE DEL CARMEN EN EL CAMINO QUEN (sic) LO TRASPORTABAMOS, EN ESOS HECHOS TAMBIÉN MURIÓ EMIRO RAMOS RE (sic) HIRIERON A OSCAR EMILI BARRETO CONOCIDO COMO EL NEGRITO...

" Igualmente, sobre este punto, obran en el expediente las siguientes declaraciones: Luis Guillermo Patiño Aristizábal, quien manifestó ser docente e investigador, y quien fue uno de los responsables de la elaboración del "Análisis Contextual de las Dinámicas de Seguridad y Consolidación Territorial en la Región de los Montes de María", expuso: "(...) en esta zona se dieron finales de los 90, principios del 2000, el índice de homicidios por 100 mil habitantes llegó a ser de 150, es una cosa brutal, ni Medellín en los peores momentos, y a partir del 2005, 2006, ahí se empiezan a rebajar y, por ejemplo, ya en el 2009, 2010, estaban en menos de 15 por cíen mil habitantes que es una cifra de ciudades bastante pacíficas (...) y también el nivel de desplazamiento lo estudiamos en el Carmen de Bolívar, fue muy alto, fue uno de los lugares que a finales de los 90 tuvo los mayores índices de desplazamiento no en la región sino en el... solamente superado por Buenaventura, pero igualmente desde el 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y en 2010, esos índices habían rebajado cerca del 99% (...) PREGUNTA: ¿ (...) cuál fue la cota más alta de violencia y de desorden público que se presentó en esta región, en qué año fue aproximadamente? RESPUESTA: El periodo más neurálgico y más complejo señor abogado es el de más o menos entre 1998, 2004.

PREGUNTA: Ese pico alto del conflicto que usted señala ¿estaba caracterizado fundamentalmente por qué? RESPUESTA: Había una digamos guerra sucia muy fuerte en la región porque en los años desde finales de los 80 y principios de los 90 se hacía presente la guerrilla de las Farc con el Frente 35, 37, el ELN con Jaime Bateman Gallón y las cosas se empiezan a complicar cuando hace presencia el grupo paramilitar Héroes de los Montes de María. Ahí en los principios de los 90 hay una ausencia del Estado hay una guerra sucia entre ellos, la gente no tiene quien los defienda, no hay una institucionalidad clara, ese periodo es un periodo muy complejo, y va a venir un periodo entre 2002, 2004, muy fuerte y es cuando el Estado a partir de la política de seguridad estatal pues interviene y lo hace de manera Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsf'jO Superior de la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 en primera instancia militar y es claro que cuando no hay una presencia militar y llegan los militares a enfrentar a estos grupos que ha estado sin Dios y sin ley durante tantos años se les va a combatir militarmente y va a ver entonces un periodo de tiempo duro de combates y de bajas digamos en todas las partes y de los combatientes pero ya más o menos en el periodo de 2006, 2007, va a ver un quiebre de mucho más del 50%.

(...) PREGUNTA: ¿En la época anterior, aquella que usted señala como la cuota del conflicto más alta, se pudo averiguar y documentar que hubo muchos desplazamientos y muchos despojos de tierras en la época más alta de cota de conflicto? RESPUESTA: Sí señor muchos desplazamientos yo les decía que esta región de los Montes de María en cuatro o cinco municipios por kilómetro cuadrado son las zonas donde más se reportan en ese periodo donde el estado no existía o estaba ausente se presentan casi documentados 120 mil desplazamientos en un periodo de menos de 1 O años".

También se aprecia en el dossier la inscripción de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No 062-15174 referente a la prevención a Registradores de Abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, realizada entre los años 2003 a 2010 por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio del Carmen de Bolívar.

En este punto se observa que los informes o documentos emitidos por las diferentes entidades y demás pruebas que obran en el dossier, dan cuenta de aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, y de la presencia de grupos armados ilegales en la región, incluyendo la vereda Verdún, en la que habitaba el accionante y su grupo familiar.

En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia entre los años1995 y 2008, en el Carmen de Bolívar, fecha en la que se realizó la venta, correspondiendo ahora determinar si la misma incidió en el señor Reginaldo Trujillo Sánchez y otros miembros de su familia para que abandonaran la parcela y, posteriormente, realizara la venta, con la intermediación del señor Robinson Torres, en el año 2008, como se relata en la demanda.

A continuación se estudiará la legitimación del deprecante para accionar en restitución de tierras, y en este análisis se observa que el señor Reginaldo Trujillo Sánchez afirma en los hechos de la demanda, abandonó inicialmente de la parcela El Rey, en la cual trabajaba, debido a varios hechos de violencia ocurridos en la vereda Verdún (donde vivía), pues el 21 de junio de 1999 en el pueblo, en Verdún, asesinaron a un señor de nombre Manuel Olivera y a un muchacho de nombre Emiro, también fue baleado un señor llamado Osear Barreta, hechos que ocasionaron que se desplazara el solicitante junto a su familia hacia El Piñal, dejando todo abandonado incluso la parcela; que luego de ello intentó retornar y seguir explotando la parcela El Rey, pero debió desplazarse con su familia, definitivamente el 28 de enero del año 2000.

Ante el Juzgado Especializado el señor Reginaldo Trujillo afirmó: "PREGUNTA: (...) Señor Reynaldo cuéntenos entonces estando usted en el desempeño de sus actividades agrícolas en el predio El Rey qué pasó, qué hizo que usted se fuera para el Piñal y cuándo y por qué. RESPUESTA: Bueno cuando empezó a llegar la guerrilla yo compré una casita en Verdún y me vine para Verdún fue en el 91.

PREGUNTA: ¿Qué hacia la guerrilla en ese lugar señor Reynaldo? RESPUESTA: Había de constantemente pasaban por ahí a veces le tiran bulla a uno. PREGUNTA: ¿Lo amenazaban a usted? RESPUESTA: Allá directamente no pero entonces como a humillar a uno a decirle esto y esto. PREGUNTA: ¿Pero iban armados alguna vez llegaron a su casa a su rancho? RESPUESTA: Si claro allá donde mi papá que ahí hay un campo de futbol ahí siempre pasaban ahí de noche a veces de día. PREGUNTA: ¿Los atemorizaban? RESPUESTA: Ajá. PREGUNTA: Bueno y ¿cuándo definitivamente salió del predio? RESPUESTA: Entonces compré una casita en Verdún y ahí íbamos y veníamos los hijos la señora hasta que hay en Verdún mataron como 5 o 6 de seguido.

PREGUNTA: ¿En Borrachera? RESPUESTA: Si allá mataron primero a uno de apellido Olivera como 5 creo que fueron ya vivíamos acá en Verdún fue Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<msejt, Superfor de la Judic(ltllfü TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 como en el 96 entonces como vivíamos en Verdún, acá empezaron a matar gente también en Verdún en el propio Verdún donde vivíamos entonces en el 2000 mataron 3 muchachos ahí tuvimos que dejar el pueblecito ese solo.

PREGUNTA: ¿ Y se fueron y dejaron todo abandonado nunca más regreso señor Reynaldo? RESPUESTA: No, nunca. PREGUNTA: ¿Nunca regresó, nunca supo qué pasó con su predio? RESPUESTA: No, nada, yo entré como dos veces pero como a los dos días, la segunda vez que entré ya habían quemado los caneéis y todo eso. PREGUNTA: ¿Habían quemado el rancho, el caney? RESPUESTA: Si la casa que tenía allá. PREGUNTA: ¿ Y decidió no regresar? RESPUESTA: No fui más. " La señora Betty Marina Castillo Meza, compañera del solicitante Reginaldo Trujillo, ante la Jueza Especializada, comentó lo siguiente: "PREGUNTA: ¿ Usted vivió en El Rey? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivió en El Rey? RESPUESTA: Vivimos un año porque nos desplazamos en el 2000. PREGUNTA: ¿Se desplazaron en el 2000, vamos a echar para atrás la historia del 2000 para atrás qué hacía la familia Trujillo en El Rey, qué hacían, qué explotaban, qué trabajaban? RESPUESTA: Bueno mi esposo trabajaba y sembraba yuca, maíz, tabaco, ajonjolí y frijol.

PREGUNTA: ¿ Y ustedes vivían ahí permanentemente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿ Usted recuerda sus vecinos Doña Betty? RESPUESTA: ¿Cómo? PREGUNTA: ¿ Usted recuerda quiénes eran sus vecinos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quiénes eran sus vecinos? RESPUESTA: Se llamaban José Mendoza y Santander Castillo y José Torres. PREGUNTA: ¿Eran muy extensas las parcelas o podían llegar eran cercas se podían visitar? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿Cuándo comenzó a sentir usted un ambiente pesado con respecto a la presencia de grupos armados en esa zona? RESPUESTA: Bueno uno vivía ahí y ellos llegaban ahí, ahí mataron a una familia y uno ahf cogió miedo ya ahf entonces mi marido de la parcela compró una casita en Verdún, entonces uno trabajaba y venía. PREGUNTA: ¿ O sea trabajaban y venían? RESPUESTA: Si iban y venfan.

PREGUNTA: ¿Hasta cuándo pasó eso? RESPUESTA: Eso recuerdo pasó, no recuerdo. PREGUNTA: Usted acaba de decir que ustedes se desplazaron definitivamente en el año 2000 ¿así fue? RESPUESTA: Si porque si nosotros salimos en el 2000. PREGUNTA: ¿Cuál fue el detonante o cuál fue la razón que los obligó ya definitivamente a irse de Verdún? RESPUESTA: Porque ahí nos desplazamos porque llegaban y mataban gente y uno no sabía porque la mataban entonces aja, uno al ver que llegaban uno no dormía tranquilo uno se desplazó. PREGUNTA: ¿Hacia dónde se fueron? RESPUESTA: Nos encontramos en la vereda El Piñal (...) PREGUNTA: ¿Durante el tiempo que ustedes estaban en El Piñal usted no le decía a su esposo por ejemplo que si quisieran volver nuevamente a buscar la tierra para ver qué pasaba? RESPUESTA: No, yo no. PREGUNTA: ¿ Tenías mucho miedo? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿Era mucho miedo como para regresar, supo de sus vecinos, qué supo de sus vecinos? RESPUESTA: Si, ellos también se desplazaron. PREGUNTA: ¿ Y se fueron? RESPUESTA: Si se fueron si. " Por lo que dicha señora también manifiesta que su familia tuvo que abandonar en el año 2000 el predio El Rey debido al temor generado por la presencia de grupos armados al margen la ley y a los homicidios de varios campesinos, ocurridos en la vereda Verdún, en aquella época.

Ahora bien, también se observa en la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, que en una de las denuncias presentadas por la muerte violenta del señor Manuel Del Cristo Olivera Chamorro, ocurrido la 21 de julio de 1 999 en la vereda Verdún jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar, Bolívar; se relata en los hechos: "...

MANUEL DEL CRISTO OLIVERA CHAMORRO, EMIRO SANTOS, OSCAR EMILIO BARRETO CONOCIDO COMO EL NEGRITO SE ENCONTRABAN JUGANDO DOMINÓ CON REG/NALDO TRUJILLO Y JOSÉ ALFREDO TOVAR, QUE SE ENCONTRABA RECOSTADO EN UNA TABLA. LUEGO OTRO QUE SE BAJÓ Y SE RECOSTÓ AL CARRO Y OTRO SE QUEDÓ ADENTRO. ELQ UE SE BAJÓ PRIMERO DISPARÓ UN ARMA GRANDE LE DIO 7 TIROS A MANUEL DEL CRISTO.

ASESNÓ A EMIRO RAMOS E HIRIERON A OSCAR EMILIO BARRETO, ERAN LAS 9 Y 20 DE LA NOCHE. HABÍA LUZ EN ESE ENTONCES EN VERDUM. ME ASESINARON A MI HIJO Y ME DESPLAZÉ CON MI FAMILIA PARA SINCELEJO A PASAR TRABAJO". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 'if".._..,,P. WVc:,1 1,::,'? & <.,., < x, E "' l "< Conf/ej11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Dando cuenta el deponente, que el señor Reginaldo Trujillo estuvo presente en el instante que al parecer, miembros de un grupo armado atentaron en contra de la humanidad del señor Olivera Chamorro y otras personas más. Lo que coincide con lo narrado por el solicitante Trujillo Sánchez en los hechos de la demanda.

A su vez, se evidencia que la época en que se afirma salió de la zona el señor Reginaldo Trujillo y su familia de la parcela El Rey se muestra como el momento en el cual más se intensificó la violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, pues de acuerdo a los Informes de Riesgos emitidos por la Defensoría del Pueblo14, y que fueron citados en párrafos antecedentes, hacia el año 2000 los integrantes del grupos armados al margen de la ley que operaron en aquella región, fueron responsables de aproximadamente 1 O masacres en dicho municipio.

Circunstancias que de acuerdo con la narración del señor Reginaldo Trujillo influyeron en su desplazamiento de la vereda Verdún y el abandono del predio El Rey. Llegado a este punto resulta necesario destacar que la Corte Constitucional, acerca de la condición de víctima de desplazamiento forzado en la sentencia T-006-2014, estableció textualmente la siguiente regla: "Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas.

El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos_ Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.

" Por lo que teniendo en cuenta dicha línea jurisprudencia!, logra entonces acreditarse que el señor Reginaldo Trujillo y su familia fueron víctimas del desplazamiento forzado, de la vereda Verdún Municipio de El Carmen de Bolívar, en el año 2000, viéndose obligados abandonar también la finca El Rey. Además debe destacarse la anotación No. 2 del FMI 062-15174, del predio pedido en restitución referente a que sobre él pesaba una medida de protección de prohibición de inscribir enajenaciones por declaratoria de riesgo o desplazamiento forzado, decretada por el Comité de Atención Integral a la Población desplazada, a favor del señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, inscrita el 3 de enero de 2005.

Cabe advertir que durante la instrucción se ordenó a la UARIV certificara si el señor Reginaldo Trujillo Sánchez se encuentra inscrito en el RUV como víctima del delito de desplazamiento forzado, información que no fue suministrada oportunamente por el ente estatal; no obstante, no debe perderse de vista que de acuerdo al artículo 16 del decreto 4800 de 2011, la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro; por ello debe entenderse que la inscripción en el Registro Único de Victima es una importante herramienta a tener en cuenta por el Juzgador para acreditar la situación de víctima del conflicto de un solicitante, pero no es la única prueba que puede aducirse para tal fin.

Por demás, la calidad de víctima del conflicto armado del señor Reginaldo Trujillo Sánchez, no fue tachada por la Alianza Fiduciaria S.A., que tampoco aportó pruebas con el fin de desacreditar tal condición. 14 Folio 127 SS. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cm1,ejc Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Ahora bien, dado que está demostrado que el señor Reginaldo Trujillo Sánchez fue propietario del predio en debate en el que convivía con la señora Betty Marina Castillo Meza y que estos han sido reconocidos como desplazados forzados en este proceso judicial conforme a las pruebas obrantes en el plenario, lo procedente será trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011; correspondiendo a la opositora Alianza Fiduciaria (en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo) la carga de desvirtuar lo alegado por el actor, y en principio se anota que en el escrito de oposición la parte demandada manifestó que se atendría a lo probado en esta instancia judicial, en cuanto a la calidad de víctima de los solicitantes y los desplazamientos forzados.

En este orden de ideas debe precisar esta Corporación, cuáles son las razones o circunstancias que les impiden a los señores Reginaldo Trujillo Sánchez y Betty Marina Castillo Meza retornar al predio denominado "El Rey". Se tiene en primer lugar, la propiedad titulada a nombre del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso No. 732- 1359, cuyo vocera y administradora actualmente es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en virtud de la cesión realizada por Fiduciaria Fiducor S.A. a favor de aquella entidad, autorizada por la Superintendencia Financiera 1 5 mediante Resolución 2245 de 2014, del contrato de fiducia mercantil celebrado por Fiduciaria Fiducor S.A. con Cementos Argos S.A., el día 21 de octubre de 200916, según el cual esta última sociedad sería la beneficiaria del patrimonio autónomo.

La propiedad fue adquirida por medio de la escritura pública No. 6106 del 6 de noviembre de 2010, dado que las señoras Paula Andrea Moreno Ángel y Claudia María Moreno Ángel, "por cuenta" de Cementos Argos S.A., transfirieron la parcela "El Rey", directamente al Fideicomiso No. 732-1359 (curo vocero era Fiducor S.A.) operación que realizaron "a título de adición al fideicomiso".1 Y las señoras Paula Andrea Moreno Ángel y Claudia María Moreno Ángel Reginaldo Trujillo Sánchez, mediante escritura pública No. 136 de 31 de marzo de 2009, protocolizada en el Notaría Única de San Jacinto (Bolívar).1 8 Ahora bien, a pesar de que la parte opositora no tachó directamente la condición de víctima de los solicitantes, si en su favor alegó que los desplazamientos del señor Reginaldo Trujillo Sánchez y demás miembros de su familia ocurrieron en el año 2000, siendo que la venta del predio tuvo lugar sólo hasta el 2009 cuando ya, según su decir, se había superado la época de la violencia en el Carmen de Bolívar y había iniciado la época del postconflicto en la cual el gobierno nacional y las políticas estatales convocaron a las entidades públicas a dirigir su atención hacia esas zonas y las incentivaron para que invirtieran en ellas y contribuyeran a sacarlas de la postración económica y social en que se encontraban a causa del conflicto armado; por tanto desde su versión, la venta cuestionada no fue consecuencia del desplazamiento forzado de la parte solicitante.

Al respecto, del recaudo probatorio advierte la Sala, que si bien hacia el año 2007 efectivamente se inicia el proceso de fortalecimiento de las condiciones de seguridad y la presencia del Estado en la zona del Carmen de Bolívar, y ya para el 2005 se había dado la desarticulación de los grupos de autodefensas, también es cierto que ello no significó el cese definitivo del accionar de los grupos armados ilegales en la región. Nótese, para mencionar un ejemplo, que el Batallón de Infantería de Marina No. 1, mencionó que las estructuras de los grupos armados al margen de la ley que delinquían 15 Fls. 509-51 1 C. de oposición. 16 Folios 77-93 C. No. 2. 17 Fls. 256-269 C. No. 2. 18 Fls. 279-280.

Código: F.RT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 en la jurisdicción del municIpI0 de El Carmen de Bolívar solo fueron derrotadas en su totalidad hacia el año 2009.

Sin que se evidencie probanza acerca de la superación de la situación de desplazamiento forzado del actor y su núcleo familiar, o que el abandono de la parcela hasta el año 2009 tuviera motivo diferente al conflicto armado, muy al contrario, se aprecia como vigente desde el año 2003 una medida de protección sobre el fundo en litigio por presunto desplazamiento forzado.

Respecto a los móviles que llevaron al señor Reginaldo Trujillo a efectuar el negocio jurídico de compraventa del predio El Rey, en la diligencia de interrogatorio declaró: "PREGUNTA: Don Reginaldo cuéntenos por favor con cierto grado de detalle cómo fue la venta del predio que se llama El Rey ¿cómo fue eso? RESPUESTA: No porque hicieron una, o sea, allá llamó un muchacho diciendo que todo eso lo habían vendido porque yo creo que fui el último que vendí. PREGUNTA: ¿Llegó a dónde? perdón RESPUESTA: Quien contactó al muchacho aquí y después me llamaron a mí que si vendía la parcela y yo dije que no porque de todas maneras uno le dolía dejar eso para venderlo, entonces el muchacho dijo que si no vendía tenía que entrar por helicóptero que no sé qué, bueno si es así que ya todo eso lo habían comprado.

PREGUNTA: Bueno, ¿cómo fue la negociación del precio? RESPUESTA: Eso fue a 900.000 la hectárea PREGUNTA: ¿ Y cómo llegaron a ese valor a esos 900.000? RESPUESTA: La verdad es que no sé decirle a mí me contactó ese Robinson Torres, él que hablaba con uno y él que dio la plata fue Alberto Serpa. PREGUNTA: Muy bien, ¿pero cuánto fue lo primero que le ofrecieron a usted por ese predio ese valor o le ofrecieron otro? RESPUESTA: Si de una ese, primero daban el 40% después me daban el resto.

(...) PREGUNTA: ¿Eso en qué fecha fue si recuerda en qué año? RESPUESTA: La fecha no se pero fue en el 2008. PREGUNTA: ¿Antes de vender El Rey año que pena antes de eso, usted hubiera vendido su inmueble El Rey por menos de 900. 000? RESPUESTA: No nada si ya estaba todo en paz nunca había vendido eso a ese precio y ya como tenías años y ya abandonado ahí esos frutos se van a perder ahí y con necesidad se vamos a venderla.

PREGUNTA: ¿ O sea que vendió por necesidad? ¿Qué necesidad lo llevó a usted a vender? RESPUESTA: Imagínese uno desplazado que se va a poner tierras que uno no conoce que se va a poner en nada va a pasar trabajo necesidad y una cosa que ya más bien se va a perder vamos a vender y más nada. PREGUNTA: Bueno Don Reginaldo usted al momento nos decía ahora sino estoy mal que no volvió al Rey.

RESPUESTA: No, más nunca, ahora que fuimos a trochar que nos iban a decir para vender de ahí no había más nunca hasta ahora. PREGUNTA: ¿Por qué no intentó volver? RESPUESTA: Imagínese eso por ahí no hay nadie alrededor hay casi como más de 15 kilómetros alrededor creo que no había casa por ahí en esa región eso quedó solo, ahí no quedó nadie.

(...) PREGUNTA: ¿ Yo trato de concretarle discúlpeme de nuevo, una pregunta anterior usted vendió el inmueble por una necesidad económica? RESPUESTA: Si claro. PREGUNTA: ¿Usted ahora nos dijo que volvió al inmueble cuando lo fue a vender? RESPUESTA: Nosotros, trochamos. PREGUNTA: ¿ Y cómo estaba la situación de orden público en ese momento? RESPUESTA: Bueno cuando entramos estaba tranquilo pero de todas maneras con temor entramos allá también como estaba deshabitado eso y no había nadie por ahí".

Señala el solicitante que no recibió coacción de las señoras Paula Andrea Moreno Ángel y Claudia María Moreno Ángel o de algunos de sus intermediarios, para vender la finca; sin embargo, advierte que se vio obligado a vender debido a las necesidades económicas que padecían en aquel momento-las cuales evidentemente se agudizaron debido a su desplazamiento forzado- y ante la incertidumbre de no poder recuperar su tierra.

Pues bien, de las probanzas que anteriormente se expusieron, se encuentran demostrados los actos de violencia, los fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y las violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrió el desplazamiento, los cuales además de ser un hecho notorio, no fueron desconocidos por la parte opositora en su escrito de oposición; además que sobre el inmueble pedido en restitución existió una medida de protección colectiva relacionada con la Ley 387 de 1997 y Decreto 2007 de 2001; expedida mediante Resolución No. 001 del 30 de noviembre de 2003, del Comité de Población Desplazada de El Carmen de Bolívar, la que si bien fue Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejt1 Superftlr de la Judicatflra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21 -002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 levantada respecto al fundo en disputa, ello sólo aconteció tiempo después de la venta, pues así lo devela el folio de matrícula inmobiliaria.

Así se reitera que la ocurrencia del desplazamiento forzado del señor Reginaldo Trujillo Sánchez, su compañera en aquel momento Betty Marina Castillo Meza y demás miembros de su núcleo familiar, fue la génesis de la venta de su finca, la que al parecer era su único patrimonio, profundizando la situación de vulnerabilidad la precaria situación económica a la que se vieron avocados en virtud del referido desplazamiento, ya que los proyectos económicos y de vida que venían desarrollandq en el predio se vieron interrumpidos cuando tuvieron, igual que otros campesinos de la zona, que trasladarse a la cabeceras municipales, lugares en los que prácticamente debieron comenzar desde cero; por ello pese al tiempo transcurrido entre su salida y hasta cuando deciden vender, refulge con claridad que aún para esa época en ellos estaba la percepción de permanencia de las circunstancias del conflicto armado en la zona, lo que se muestra como lógico a partir de los informes estatales ya analizados, adicionado a la falta de recursos para volver a hacer productivos los fundos; razones todas estas que develan lo indefectible que resultó ser la opción de negociar por parte del señor Reginaldo Trujillo.

A partir de lo anterior, se tienen por configurados varios de los supuestos de hecho que activan la presunción establecida el numeral segundo, literal a), del artículo 77 de la Ley 1448 de 20111 9, esto es: ''ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (...) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

También se establecen en este caso los supuestos de hecho que activan la presunción prevista por el literal b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, el cual señala: "b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

" 19 Según dicha norma "para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que (... ) hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la Judicat1,m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Sobre el particular, se encuentran en el dossier documentos que se refieren al fenómeno la acumulación de tierras en el la región de los Montes de María y en el municipio de El Carmen de Bolívar.

Uno de ellos es el informe de Riesgo No. 007-12 A.12°, emitido por la Defensoría del Pueblo, en el cual se describió: "Desde diferentes organizaciones e instituciones empezaron a denunciar y a registrar e/ proceso de compra masiva de tierras en diversos municipios de Montes de María a pequeños parce/eros, en su mayoría adjudicatarios de reforma agraria.

De acuerdo con la Plataforma de Organizaciones de Desarrollo Europeas en Colombia-PODEC- "La primera vez que se oyó hablar de la compra masiva de tierras en los Montes de María fue en el Consejo Comunal no. 207, que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2008 en San Juan Nepomuceno" (marzo de 201 1, p. 28) En su informe sobre esta situación la Superintendencia de Notariado y Registro identificó una serie de maniobras de apropiación entre las que se encuentran: levantamiento irregular de las medidas de protección de predios; falsedad en resoluciones del lncora; actas ilegales o incompletas; enajenación fraudulenta de bienes estatales; adjudicaciones irregulares; clonación de resoluciones para autorizar la venta; segregación de predios;

"conformación de nuevas sociedades y transferencias a través de compraventa de personas naturales a favor de sociedades, o de sociedades a sociedades con el mismo representante legal; escisión de sociedades; constitución de usufructo a favor de un fideicomiso, entre otros. Asimismo establece que "se ha evidenciado que algunas personas naturales han adquirido tierras a nombre propio y adicionalmente a través de personas jurídicas en las que son sus representantes legales dando como resultado una excesiva concentración de tierras en cabeza de un solo titular, ya sea natural y/o jurídica.

Aunque el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar emitió, mediante Resolución de 3 de octubre de 2008, una declaración de riesgo de desplazamiento para proteger los derechos patrimoniales de los campesinos y se conformó una Mesa de Sustanciación (conformada por el tncoder, ta Defensoría, Acción Social y la CNRR) como garante, la corrupción de algunos funcionarios públicos y los vacíos de la ley permitieron franquear incluso estos mecanismos de protección. Debido a estos factores, la compra masiva e irregular ha contribuido a afianzar ta concentración de la tierra que, según la PODEC, presentaba en 2009 un Gini de 0,61 en Carmen de Bolívar y del O, 78 en María La Baja (para toda la región el índice es de O, 75) y un menos cabo de las conquistas mediante reforma agraria...

Más adelante en el mismo informe la Defensoría del Pueblo destacó: "Pese a las medidas de protección de tos derechos patrimoniales dictadas por el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada en 208, el municipio de El Carmen de Bolívar ha sido uno de los epicentros de la compra masiva de tierras en Montes de María. " Por otro lado, en el documento titulado "Situación Registra! En los Montes de María de la "Superintendencia Nacional de Notariado y Registro-SN R (s.f.)21, destaca que mediante diversas figuras jurídicas, en dicha región se han venido desarrollando fenómenos de concentración de la tierra.

Como conclusiones del informe sobresalen: "En la Región de Montes de María se ha presentado una tipología cambiante, (ventas-escisión­ fiducia mercantil-Usufructo). -Más del 50% de los inmuebles adquiridos de manera masiva, corresponde a predios inicialmente adjudicados por el lncora. -El % de medidas de protección colectivas inscritas es bajo, al compararlo con el número de matrículas inmobiliarias abiertas para predios rurales. -Las resoluciones, principalmente, las proferidas por el Carmen de Bolívar no cuentan con los requisitos que exigen la Ley.

(...)" 2° Folio 127 ss. 21 Fls. 157-159. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Así mismo, en dicho estudio la Superintendencia de Notariado y Registro también esquematizó un listado de varias organizaciones privadas y personas que han adquirido masivamente, inmuebles rurales en la región de los Montes de María, de la cual hace parte el municipio de El Carmen de Bolívar, como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:, M(NTO> I\RGO, S,A. R!f" MIIRIA 151\BEl ftHEVFRRY OAVAJAL t.C, 1\1' 4M,5,497_ il\Nt:JP.E5 flWH AAANGOBOTERO ' 1\1\ANGO SOTH\O 31 34 2 a 1..639 5'1.6Sl 1.641 SSJ ¡ 1S9544 870 Sl'l o 727 o 722 Uíl4 r-_ ·:"-----'----"'"- =======·RO='i=l{)= !HJ=RA-'- 1 ("-' IN= C-O= O(‘ ll\ __ ’ 699 B6, 537 o 11 7-542 Fuentes: SNR Cuadro en el que se aprecia que entre las entidades que masivamente han adquirido inmuebles en la región mencionada, se encuentran Fiduciaria Fiducor S.A., Cementos Argos S.A. y Reforestadora del Caribe S.A. Así mismo, en la en escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría No. 29 de Medellín, se observa que Cementos Argos S.A. adquirió y ordenó transferir a Fiduciaria Fiducor S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso No. 732-1359, el derecho de propiedad sobre los predios "Los Olivos" (FMI 062-16025), "El Rocío" (FMI 062-16016), "El Castillo" (FMI 062-14582), "El Rey" (FMI 062- 15174), "Bonanza" (FMI 062-16028), "Flor del Campo" (062-16017), "El Refugio" (FMI 062-16023), "Nueva Esperanza" (FMI 062-16021), "San José" (FMI 062-14581), "Las Delicias" (062-16018); y todos hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Borrachera", ubicado en el corregimiento de Verdún, jurisdicción del municipio El Carmen de Bolívar. 22 Las pruebas reseñadas dan cuenta que Fiduciaria Fiducor S.A., de manera particular, como la sociedad Argos S.A., adquirieron una considerable cantidad de hectáreas en la región de los Montes De María, principalmente en jurisdicción del municipio El Carmen de Bolívar; y del fenómeno de concentración de la tierra que afectó de manera particular al corregimiento de Verdún de dicho municipio, después de los acontecimientos de violencia que se desarrollaron en aquella región y que ya fueron expuestos.

En este punto es pertinente traer a colación apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha estudiado el fenómeno de la concentración de predios agrarios. Al respecto, en la Sentencia C-644 de 2012, expuso: 22 Fls. 251-269 C. No. 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sejt, Superf()r de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 "Es en el anterior contexto que tiene lugar la Constitución de 1991 y con ella la expedición de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Esta ley cuyos contenidos pertinentes a /os efectos de esta sentencia serán analizados adelante, respondía conforme lo manifestó el legislador al interés de desarrollar /os cánones de la Carta de 1991, al tiempo que corregir /as dificultades que se presentaron con la aplicación de la normatividad agraria precedente, en particular la contenida en la Ley 135 de 1961.

De allí que en términos generales estimulara sustancia/mente /os procesos de adquisición, pero con /as correcciones y modificaciones que se estimaron procedentes. Así, se favoreció el sistema de subsidios de un 70% del valor de la UAF y amortización del crédito restante a un plazo no inferior de 12 años. De este modo, la decisión de compra de predios a /os campesinos operó mediante la venta directa por parte de /os propietarios, con el fin dinamizar el mercado de tierras.

A su turno, durante la redacción del proyecto, se estimó que resultaba excesiva la adjudicación de unidades agrícolas en una extensión de 450 hectáreas, toda vez que dicha extensión no consultaba /as características agrológicas y topográficas que determinaran razonablemente, en cada caso, la superficie real requerida para lograr una explotación rentable.

Sobre este punto en el proyecto de ley se consideró necesario tener en cuenta que la tecnología disponible permitía modificar /as condiciones de /os suelos, de manera que se contempló la incorporación de estos mejoramientos para potenciar el uso productivo y evitar la concentración ociosa. En ese orden, la UAF, se definió no a partir de una extensión sino a partir de la calidad de la tierra. · Pero además, para prevenir la concentración de la propiedad rural, se eliminó la modalidad prevista desde la misma Ley 135 de 1961, de permitir la adjudicación de baldíos sin ocupación previa.

Es así como se puso en pie de igualdad a las sociedades comercia/es y a /os demás adjudicatarios posibles de tierras baldías, al exigirle a las primeras, que eran /as beneficiarias de dicha modalidad, /os mismos requisitos exigidos a /as personas naturales, esto es, explotación efectiva de /as dos terceras partes de la superficie solicitada en adjudicación. Para tales efectos, se contempló la celebración de un contrato de explotación de baldíos, sólo vencido el cual resultaría procedente la adjudicación, si además se cumplían /as exigencias previstas por la ley Con respecto a /os sujetos de titulación de baldíos, además de /os tradicionales, esto es, /os campesinos pobres y /as sociedades interesadas en ampliar la frontera agrícola a través de inversiones de capital, la ley reincorporó a /as sociedades de personas (colectivas o limitadas) como estaba consignado en la Ley 30 de 1988, así como a /as fundaciones sin ánimo de lucro que prestaran servicio reconocido por la ley o beneficio social.

Igualmente y con relación a /as tierras adjudicadas, se destaca cómo a partir de la Ley 160 sólo se permite el dominio o posesión y, por tanto posible adjudicación, de una UAF y no de dos (2) como se encontraba previsto hasta la Ley 135 de 1961. También contempló dicha norma la prohibición de adjudicar tierras a personas naturales o jurídicas que fueran ya propietarias o poseedoras de otro bien rural en el territorio Nacional.

Así mismo, se estimuló el sistema de Subsidio Integral de Reforma Agraria que podía cubrir hasta el 100% del valor de la tierra para desarrollar el proyecto productivo agropecuario, para lo cual se previó adiciona/mente un contrato de operación y funcionamiento por el tiempo de ejecución del proyecto que en todo caso, no podía ser inferior a cinco años.

El beneficiario del subsidio, en adición, no podía vender o enajenar el bien dentro de /os 12 años siguientes al otorgamiento del mismo, con /as excepciones de ley y salvo que fuera a favor de otro beneficiario de los programas de reforma agraria. En fin, estas y otras figuras de la ley que se estudiarán con detalle en el momento de efectuar el análisis de constitucionalidad del caso, muestran como /as instituciones de la Ley 160 de 1994, se concibieron para garantizar que el esfuerzo que realiza el Estado en identificar y adjudicar tierras baldías (o sea de su propiedad) o de subsidiar su compra, tuviese vocación de permanencia y llegase a campesinos de escasos recursos".

Por tanto puede considerarse que la prohibición de acumulación de varias unidades agrícolas familiares por parte de personas naturales o jurídicas cumple una función constitucional relevante, como es proteger derechos individuales, sociales y colectivos de los campesinos y permitir el desarrollo rural en condiciones de equidad; sin que pueda Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejt> Superit>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 entenderse del texto de la misma normativa que la ley 1152 levantó la restricción de concentración de UAF, tal y como se explicará en líneas que siguen.

En suma, encontrándose configurados los supuestos de hecho de la presunción establecida en el artículo 77, numeral 2°, literales a) y b) de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta que la parte opositora no logró desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos, aunado a la causa ilícita de los negocios jurídicos mencionados en razón a la concentración de unidades agrícolas familiares, que está prohibida por ley, la consecuencia directa que sigue de ello es que el acto o negocio de que se trate sea reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estén viciados de nulidad absoluta, y que descarta un libre consentimiento de parte del hoy solicitante de la restitución de sus tierras, por lo que esta Sala concederá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Reginaldo Trujillo Sánchez y por tanto la restitución jurídica y material del inmueble "El Rey"; ordenándose titular el bien también a favor Betty Marina Castillo Meza, quien es reconocida por el solicitante como su compañera al momento del desplazamiento forzado o abandono del inmueble, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448.23 Así las cosas, con relación al predio objeto del proceso se configuran: 111 La inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los Sres.

Robinson Torres Chamorro, en calidad de apoderado de Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, como comprador y las señoras Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel formalizado mediante escritura pública No. 136 de 31 de marzo de 2009 de la Notaría Única de San Jacinto, Bolívar. 111 En general, la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o una parte del bien objeto de restitución, como son: 111 La nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las señoras Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel y Reforestadora del Caribe S.A., del cual se hace mención la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín24, referente al predio objeto de este proceso. 111 La nulidad absoluta de la cesión de la antedicha promesa de compraventa, celebrada entre Reforestadora del Caribe S.A. y Cementos Argos S.A., en el aparte que se refiere al negocio que se encuentra mencionado en la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín referente al predio en restitución. 111 La nulidad absoluta del aparte de la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín, por medio de la cual Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel, por cuenta de Cementos Argos S.A., transfieren "a título de adición a Fideicomiso No. 732-1359", cuya vocera era en ese entonces Fiducor S.A., el predio denominado El Rey. 111 La inexistencia de cualquier posesión que hubiere iniciado sobre el bien objeto de restitución, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Definido lo anterior es del caso precisar, si la parte opositora Alianza Fiduciaria S.A en su calidad de actual administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO No 732-1359 23 Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 24 Folio 260.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Ct>nsejo Superft>r de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 quien adquirió la propiedad del predio restituido "El Rey", adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011.

Se señala en el escrito de oposición que Alianza Fiduciaria S.A. no celebró ni directamente ni por interpuesta persona, contratos de venta del inmueble, ni encargó a nadie de celebrarlos, ni participó en los contactos previos ni en la negociación de dichos contratos, ni tampoco las compañías filiales de Argos. Que cuando las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel adquirieron el predio no tenían vínculo alguno con Argos, ni con sus filiales, ni con Fiducor, de naturaleza laboral, civil, comercial ni de cualquiera otra índole.

Que las compradoras obraron en su nombre y por su propia cuenta y exclusivo interés; y Cementos Argos S.A. no tuvo conocimiento de la motivación que pudo tener Reginaldo Trujillo para enajenar el predio a las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel en el año 2009. Además, dicha empresa hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas.

Es oportuno en este ítem resaltar que la oposición presentada por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., no puede estudiarse de manera desarticulada a las actuaciones surtidas por quienes intervinieron en la generacIon del patrimonio autónomo FIDEICOMISO No 732-1359, tal y como la misma entidad lo relata en su escrito de contestación, atendiendo sobre todo que su función es la de representante legal del patrimonio autónomo quien ostenta la propiedad del inmueble objeto de litigio; por tanto, a continuación se analizarán los detalles del mencionado devenir contractual.

Obran en el expediente diversas declaraciones practicadas en la fase instructiva, o trasladadas de otros procesos, que se refieren a las motivaciones para adquirir las fincas en la región de los montes de María, en donde se ubica el predio objeto del presente proceso. Cabe citar el testimonio del señor Santiago Jaramillo Botero, quien manifestó tener 6 años trabajando en Argos S.A., y ser el gerente legal de la compañía en Colombia, expresó: "... si la adquisición de esta parcela # 4 para cementos Argos es parte de en su momento se pretendió como un proyecto de agroforestal de grandes dimensiones en la zona de montes de María, Cementos Argos interesado en contribuir con las políticas ambientales con la mitigación de su huella ambiental y además como respuesta de una iniciativa gubernamental de construcción del tejido social de la zona de los montes de María decide hacer una inversión en esta zona del país siendo este predio uno de los cuales fue ofrecido en venta y posteriormente comprado por la compañía a través de la construcción de un fideicomiso administrado por la fiduciaria Fiducor y cuyo nombre es el patrimonio autónomo 7321359 importante mencionar que yo era parte del departamento jurídico de Cementos Argos en ese momento y con un grupo de abogados, diseñamos un protocolo legal para la adquisición de tierras en esta zona del país y un protocolo que llamamos o denominamos protocolo reforzado teniendo en cuenta que la zona de Montes de María era una zona de pos conflicto y en donde era muy necesario tener un protocolo transparente para hacer cualquier tipo de transacción inmobiliaria en ese sentido nuestra participación entonces se materia/iza en la construcción de protocolo y en la selección de un abogado experto en asuntos inmobiliarios para que los predios ofrecidos en venta nos diera su opinión si desde el punto de vista jurídico era viable o no realizar esa compra entonces digamos que yo diría en esa dos grandes funciones en las que intervine y el equipo jurídico de la compañía intervino en esa adquisición. " Declaración que da cuenta que Cementos Argos tenía claras intenciones de adquirir predios en la región para desarrollar ciertos proyectos de su interés. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm:j(I Suptrfor de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31 -21 -002-201 5-00092-00 Radicado Interno No. 089-201 6-02 Se encuentra también la declaración de Juan Guillermo Toro Silva, quien señaló ser el director del negocio agroindustrial en Tekia S.A.S. (antes Reforestadora del Caribe S.A.), empresa filial de Argos, explicó que los negocios forestales son importantes en la medida que se suple la demanda de madera y se frena la explotación de bosques nativos.

Agrega que el negocio de teca es de bajas rentabilidades pero seguras, sin embargo, que para hacerlo rentable es necesario que el área sea grande, principalmente en razón a que deben construirse vías y ello es costoso. Ahora bien, esta Sala resumirá el devenir contractual del predio "El Rey" para, a partir de allí, determinar si dichas operaciones estuvieron acorde a las formalidades exigidas por la ley, tal y como lo exigiría la diligencia contractual propia de la buena fe exenta de culpa.

Mediante escritura pública No. 136 de 31 de marzo de 2009 de la Notaría Única de San Jacinto, Bolívar, el Sr. Robinson Torres Chamorro, en calidad de apoderado de Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, le vendió la Parcela El Rey a las señoras las señoras Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel. Luego, las señoras Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel celebraron contrato de promesa de compraventa con Reforestadora del Caribe S.A., si bien no hay prueba en el expediente de dicho negocio jurídico, del mismo se hace mención en la escritura No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 y su existencia es aceptada en el escrito de oposición. Más adelante, Reforestadora del Caribe S.A. cedió su posición contractual a Cementos Argos S.A., hecho del que se dejó constancia en la mencionada escritura No. 6106 y el cual además fue aceptado en el escrito de oposición. Posteriormente, por medio de la escritura pública No. 6106 del 6 de noviembre de 2009, las señora Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel, "por cuenta" de Cementos Argos S.A., transfirieron el predio El Rey" directamente al Fideicomiso No. 732- 1359 (cuyo vocero es Fiducor S.A.) operación que realizó "a título de adición al fideicomiso".

El Fideicomiso No. 732-1359, fue constituido mediante documento privado del 21 de octubre de 2009, en el cual Cementos Argos S.A. obró como fideicomitente y se estableció que el beneficiario del fideicomiso sería en un 100% Cementos Argos S.A. (cláusula sexta). En dicho documento se estableció también que los bienes que se transfirieran a dicho fideicomiso serían entregados a Reforestadora del Caribe S.A., a título de comodato precario y gratuito (cláusula cuarta).

Asimismo, se determinó que la duración del contrato sería indefinida (cláusula décima séptima) y que tras su terminación los bienes pasarían a manos del fideicomitente, esto es, Cementos Argos S.A. (parágrafo de la cláusula décima octava). Actualmente dicho patrimonio autónomo es administrado por Alianza Fiduciaria S.A. en virtud de la cesión de su posición contractual realizada por Fiduciaria Fiducor S.A. autorizada mediante Resolución 2245 de 2014 de la Superintendencia Financiera.

Concretamente sobre el devenir contractual, la testigo Tatiana Andrea Ortiz Betancourt, quien es representante de la Alianza Fiduciaria S.A., mencionó: "PREGUNTA: ¿ Tiene conocimiento en qué año realizaron la negociación del predio El Rey? RESPUESTA: Pues por lo que está en el expediente y por lo que pudimos conocer yo tengo conocimiento que el patrimonio autónomo fue constituido en el 2009 y la escritura pública donde aparece como constituyente del patrimonio autónomo Argos y como Fiduciaria Fiducor.

PREGUNTA: Aprovechando eso de Fiducor, Alianza Fiduciaria y Crecer en Paz que es una Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ff"'f'.,)•• "'º'◊, & <. < Consejt> Superft>r de la Judicutnm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 fundación. Quiero que me indique o que nos indique aquí en el Despacho ¿qué relación tiene estos grupos, es decir, la Alianza Fiduciaria, Crecer en Paz, Fiducor en su momento y Argos? RESPUESTA: Claro que si doctora, me permite consultar documentos, es para hablar temas precisos respecto a los contratos de la fiducia como tal, el contrato de fiducia mercantil constitutivo de fideicomiso 7321359 es el titular del predio el cual se trata el presente proceso fue constituido por Cementos Argos como sociedad fideicomitente y por Fiduciaria Fiducor como fiduciaria, esto ocurrió el 21 de octubre del 2009 cuando se constituyó este patrimonio autónomo.

En dicho patrimonio autónomo se dejó establecido cual era el objeto en su cláusula primera y posteriormente dicho contrato fue modificado en fecha de 23 de marzo del 2010. En dicho otrosí se modificó el objeto del contrato y se establecía que el comodato o la custodia del predio la iba a ejercer una sociedad que para el momento se denominaba... no me acuerdo el nombre, Reforestadora del Caribe S.A, con posterioridad dicha reforestadora ha cambiado su nombre y actualmente quien ostenta ese cuidado y es quien desarrolla todo el tema de reforestación y todo el proyecto que se está llevando a cabo a cabo a través de estos predios es la fundación "Para el beneficio", quienes actualmente mediante contrato de cesión de sobre derechos fiduciarios son nuestros actuales fideicomitentes.

Este contrato de cesión se suscribió el 21 de julio de 2015 estas son las razones me salte un pedazo, la cesión y porque entra actuar Alianza Fiduciaria como nueva administradora de los patrimonios autónomos. PREGUNTA: ¿Perdón la pregunta insisto fue clara es qué relación hay entre Alianza Fiduciaria ya me explicaste como tal las empresas quiero que me indiques qué relación hay entre alianza fiduciaria, Crecer en paz y Argos como tal cual es la relación jurídica existente que hay? RESPUESTA: Como le expliqué, el contrato de fiduciaria mercantil inicialmente fue constituido por Cementos Argos, él era nuestro fideicomitente inicial posteriormente él cedió sus derechos fiduciarios a la fundación "Para el Beneficio" que creo que es la misma Fundación Crecer en paz ellos son los que o sea la titularidad jurídica del inmueble lo tiene el patrimonio autónomo pero el patrimonio autónomo no es el que desarrolla todo el tema de la reforestación sino que esto se hace a través de la fundación Crecer en Paz que es la que lleva a cabo todo pues que tiene conocimiento de todo el tema de la reforestación y eso mismo está planteado dentro del contrato de fiducia. " Acerca de la constitución del patrimonio autónomo por parte de Argos S.A., mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado con Fiducor S.A., el testigo Santiago Jaramillo Botero, empleado de aquella empresa cementera, relató: "PREGUNTA: Bien un punto para finalizar en la actuación incluso en la demanda se cuestiona bastante la constitución del fideicomiso ¿usted nos podría indicar cuál fue la finalidad o el por qué se constituye o porque se adopta esa modalidad de compra? RESPUESTA: Si muy importante esta aclaración doctor y digamos que la constitución del fideicomiso o el patrimonio autónomo tiene origen en un estudio importante que hace el área jurídica del área financiera pero sobre todo en replicar un esquema que ya teníamos en otro negocio forestal de dimensiones similares.

Sea lo primero recordar que un fideicomiso, un patrimonio autónomo es el producto de un negocio que se llama la fiducia mercantil, donde hay una persona que es el comitente, en este caso éramos nosotros, que le transfiere a una sociedad especializada en fiducia que es la sociedad fiduciaria, unos determinados bienes con una afectación para un fin particular, para este caso el patrimonio autónomo a nosotros nos garantizaba pasar una serie de bienes en este caso una de serie bienes rurales a un patrimonio autónomo con el fin de emigrar posteriormente hacia una figura que se conoce como fondo de capital privado en donde nosotros esperábamos ser únicamente los socios sino contar participación de entidades privadas e identidades públicas y cuando hablaba de que este es una réplica de un modelo anterior me refería a que nosotros en San Onofre la compañía hace dos años constituyó un fondo de capital privado para el proyecto agroforestal de San Onofre en donde la FEM que es una entidad que es la que por licitación se ganó la administración de esta fiducia, administra un patrimonio donde Cementos Argos es parte pero también tenemos fondos de pensión y cesantías participes de este gran proyecto así como entidades públicas como Finagro.

Entonces básicamente el esquema quería ser coherente siendo una segunda etapa de un proyecto que teníamos ya en San Onofre y que además tenemos en otras zonas del país porque la actividad de reforestación en Argos es un proyecto de que va casi ligado a su historia entonces esa es la razón de ser del patrimonio autónomo. Relata también del patrimonio autónomo y es algo que conversa coherentemente con ese protocolo que les mencionaba inicialmente en que al ser un patrimonio autónomo administrador de los bienes nos garantizaba también la transparencia que estábamos buscando en esta zona de pos conflicto y es que las sociedades fiduciarias los patrimonios autónomos solo pueden ser administrados por sociedades fiduciarias y las sociedades fiduciarias son vigiladas por la Superintendencia Financiera entonces al ser la Superintendencia Financiera la que vigile también a esa sociedad fiduciaria teníamos un doble control entonces Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmisejo Superior de lu Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 cuando nosotros mandábamos el estudio de título a un abogado externo la solicitud de estudios de títulos igualmente pasaba a la fiduciaria quien por normas de administración de patrimonio autónomos tenía que surtir el mismo proceso esto desde el punto de vista inmobiliario desde el punto de vista de lo que nosotros llamamos conocimiento del cliente proveedor ambas compañías con nosotros como la sociedad fiduciaria que administraba ese patrimonio autónomo estamos obligados a surtir un conocimiento al cliente donde tenemos que acceder a listas de lavado de activos y otras listas de antiterroristas mundiales para verificar que cualquiera de las personas donde estaban haciendo transacciones no tengan antecedes que sean reputacionalmente o legalmente adversos a nuestros intereses entonces ahí trato de resumir las razones por las cuales nosotros constituimos un patrimonio autónomo.

" En este punto vale precisar que el contrato de fiducia mercantil ha sido definido por el artículo 1 226 del Código de Comercio, así: "Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario".

(Énfasis nuestro) La naturaleza jurídica del contrato de fiducia la ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de julio de 200925: "El legislador patrio ex artículo 1226 del Código de Comercio, concibe la fiducia mercantil como un "negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

" Por definición legis, las partes del negocio jurídico de fiducia mercantil, son el fiduciante o fideicomitente y el fiduciario; el beneficiario o fideicomisario, expressis verbis es "un tercero", cuya previsión por las partes, ni siquiera es menester para la celebración, existencia o eficacia final de la fiducia mercantil, en cuanto la finalidad fiduciaria podrá determinarse por el constituyente, fiduciante o fideicomitente, exclusivamente en su provecho, y determinada, por éste, a favor de un tercero, no por ello adquiere la calidad de parte, aunque su existencia condiciona la eficacia final del acto dispositivo, sus efectos definitivos, los fines perseguidos por las partes y su función práctica o económica social.

A dicho propósito, "la existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero si debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto" (artículo 1229 del Código de Comercio), es decir, el negocio fiduciario existe a partir de la observancia de sus elementos esenciales y forma constitutiva, pero sus efectos finales se sujetan a la conditio iuris de la existencia del tercero benehciario y a su aceptación, sea expresa, sea tácita o por conducta concluyente, la cual, una vez producida, tampoco lo convierte en parte del contrato, sino en beneficiario de la prestación. Sobre esta particular cuestión, para la Corte, =parte, estricto sensu, es el titular del derecho, rectius, interés constitutivo del acto dispositivo, independientemente de su celebración por sí o por conducto de otra persona26 Su noción, por consiguiente, atañe a los intereses y se predica del titular del interés dispositivo del negocio o contrato, ya ab origene desde su celebración, bien ulteriormente y durante su existencia por su adquisición, sea que lo celebre directa, material y personalmente, ora sirviéndose de mandatario representativo, representante o apoderado en las hipótesis de "legitimación excepcional''. poder o aptitud de disposición de derechos e intereses ajenos ante los demás, permitiendo a un sujeto (representante) sustituir a otro (representado) en la celebración de un negocio o contrato en nombre y por cuenta del dominus o titular del interés, en cuya esfera jurídica se radican sus efectos, pues su "significado ordinario", señala Francisco MESSINEO, "es el de cada sujeto, que entra en el nexo contractual.

Pero parte contractual es concepto distinto del sujeto contractual; es distinto en el sentido de que pueden no coincidir ambos sujetos. Parte contractual, en efecto es un "centro de intereses" que, por regla general, resulta integrado por una 25 Radicado No. 1 1 001-31 03-039-2000-0031 0-01 26 (G.B. Ferri, Parte del negozio, Enciclopedia del diritto, vol.

XXI, Milano, Giuffré, 1 981, pp. 901 ss.) y, a contrario sensu, tercero, por exclusión, es el sujeto extraño o ajeno al interés dispuesto en virtud del negocio jurídico" (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2008, [SC- 061-2008], exp. 1 1 001- 31 03-033-2001-06291 -01 ).Citado Corte Suprema. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 V-"t'-.ff<,.;Jl,H:JI◊¡;

Q-.. "'<. "' < x' 6 <° ◊< lJ Cm1sejt1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 sola persona que persigue el interés determinado" 27"[c]omo partes del contrato deben ser consideradas aquellas personas que han emitido las declaraciones de voluntad o realizado el comportamiento constitutivo del negocio y que son titulares de los intereses reglamentados por él. La noción de terceros resulta así establecida en forma negativa o por vía de exclusión. Terceros, respecto de un contrato dado, son todos aquellos que no han sido autores del mismo.

Sin embargo, esta clara contraposición debe ser matizada respecto de algunos supuestos concretos. Ante todo, como parte del contrato debe ser considerada no solo la persona que ha realizado los actos de declaración de voluntad, sino también sus herederos y causahabientes. Además, en el contrato concluido por medio de representante, es parte el representado o dominus negottii' 28.

En consecuencia, en la fiducia mercantil, el constituyente, fiduciante o fideicomitente, quien como titular del dominio de uno o más bienes lo transfiere para conformar un patrimonio autónomo destinado a una finalidad fiduciaria en su provecho o en el de un tercero beneficiario y, el fiduciario, quien en calidad de titular del interés sobre los servicios fiduciarios, adquiere la propiedad fiduciaria para aplicarla a los fines señalados, son los titulares de los intereses dispositivos.

El beneficiario o fideicomisario, cuando por disposición autónoma del constituyente se determina la finalidad fiduciaria en su provecho, por la definición iuris de la categoría legis de la fiducia mercantil, su función práctica o económica social y expresa disposición legal (artículo 1226 del Código de Comercio), es un tercero, cuyos derechos son exclusivamente los de su posición, situación o calidad, y no deja de serlo, aún si las partes lo denominan de forma diferente, ni se convierte en parte del contrato por la aceptación del beneficio pactado.

En tal caso, se estructura una hipótesis típica de "estipulación para otro" o "estipulación en favor de otro", regulada en el artículo 1506 del Código Civil, a cuyo tenor "cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esa tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él".

Como tiene sentado la Corte, la estipulación para otro, es un negocio jurídico "por cuya inteligencia, una de las partes (estipulante) designa y atribuye a un tercero el derecho inherente a la prestación debida por la otra (promitente), quien admite la estipulación y contrae la obligación de cumplirla a aquél, único legitimado para exigirla sin asumir prestación alguna y con cuya aceptación, aún por conducta concluyente, si el pacto es puro y simple o, siendo condicional, verificada la condición, se torna irrevocable, intangible e inmodificable (artículo 1506 Código Civil); presuponiendo, según ha advertido de vieja data la jurisprudencia, justamente por elemento estructural la presencia de un tercero, esto es, que el beneficiario de la prestación, "ni directamente ni por procuración ha intervenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo" 29 Caracteriza este negocio jurídico, la presencia ineludible de un tercero beneficiario a cuyo favor una de las partes (estipulante) acuerda con la otra (promitente), atribuirle un interés, derecho o prestación respecto del último.

El tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por él y derivado directamente de la estipulación, en virtud y por efecto de ésta, susceptible de revocación o modificación hasta cuando se produzca su aceptación expresa o "tácita", siendo revocable o modificable antes de ésta y en forma unilateral por el estipulante, pero aceptada se torna irrevocable e inmodificable, atribuyéndole la legitimación exclusiva para exigirla y ejercer las acciones correspondientes a su derecho.

El beneficiario no es parte de la estipulación a su favor, tampoco del contrato que la contenga, su posición es la de tercero en esa relación jurídica, y sus derechos son únicamente los de la prestación prometida acordada ex ante por los contratantes, estipulante y promitente. En orden a lo expuesto, inserta la estipulación a favor del tercero en un contrato, su derecho se restringe a la prestación prometida, sin convertirse en parte ni comprender los derechos u obligaciones de la relación entre el estipulante y el promitente o la del contrato entre éstas, desde luego que la titularidad, contenido y efectos de una u otra son diferentes. 27 (Doctrina General del Contrato.

T.I. Traducción R.O. FONTANARROSA, S. SENTIS MELENDO y M. VOLTERRA. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1 952) o según Luís DIEZ-PICAZO, Citado Corte Suprema de Justicia. 28 (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Editorial Tecnos, Madrid, 1 979, pp. 262 y ss; en el mismo sentido, R. SCOGNAMIGLIO, Teoría general del contrato, trad. esp.

Fernando Hinestrosa, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1 961, p.31 ).Citado Corte Suprema de Justicia. 29 (casación civil de 1 0 de marzo de 1 970, CXXXIII, 1 2 1, reiterada en los fallos S-003 de 1 993 y S-014 de 1 997 y en idéntico sentido, cas. civ. de 23 de noviembre de 1 927, XXXVI, 123; 27 de septiembre de 1 939, XLVIII, 694; 29 de enero de 1 943, LV, 1 3; 14 de noviembre de 1 952, LXXIII, 678; 16 de noviembre de 1 956, 53, 820;

G. Gandolfi G., 11 Contratto a Favore di Terzi nel Codice Europeo dei Contratti, in Riv. Trim. di Dir. e Proc. Civile, settembre 2003; P. Gallo, Contratto a favore del terzo in diritto comparato, in Novissimo Digesto Italiano; A. Giovene, 11 negozio giuridico rispetto ai terzi, Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinese, 1 917; Majello, L'interesse dello stipulante nel contratto a favore di terzi, Napoli, 1 962;

F. Messineo, Contratto nei erapporti col terzo, Enciclopedia del Diritto, Milano, Giuffré, 1 959; G. Pacchioni, 1 contratti a favore di terzi, Studio di diritto romano, civile e commerciale, Milano, Valardi, 1 927 [trad. esp. F. Javier Osset, Madrid, Reus, 1 948]; M. H. Pájaro Moreno, La relatividad del contrato y los terceros, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005;

P. Rescigno Studi sull'accollo, Milano, 1 958)" (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2008, [SC- 061-2008], exp. 1 1 001-31 03-033-2001 -06291 -01 ). Citado Corte Suprema. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsej,, Superior de la Jadicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Sentada esta premisa, en el negocio fiduciario, la posición jurídica del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es la de tercero, y así se le denomine de forma diferente no deja de serlo, pues parte y tercero son nociones diversas, Es preciso señalar, empero, que a diferencia de la estipulación a favor de un tercero regulada en general donde su derecho se circunscribe a la prestación estipulada, en la fiducia mercantil se concede legitimación tanto del tercero beneficiario cuanto del fiduciante para exigir el cumplimiento de la finalidad fiduciaria determinada en beneficio de aquél. En efecto, por la relación de confianza, especificidad estructural y funcional del negocio fiduciario, en preservación de los derechos del tercero beneficiario y seguridad de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente en su provecho, el ordenamiento jurídico extiende su legitimación, otorgándole ciertos derechos, facultades y acciones, usualmente reservados a las partes del acto dispositivo (...) En el mismo contexto, un tercero ajeno a un contrato, sin dejar de serlo, podrá asumir determinadas prestaciones de las partes (asunción de deuda), incluso alguna de éstas, puede comprometerse a propósito (artículo 1507, Código Civil); asimismo, en los denominados "contratos abiertos", puede presentarse la determinación o ingreso ulterior de otras partes, especialmente, en contratos con comunidad de fines por adhesión progresiva o sucesiva al contrato base, verbi grafía, en el contrato de transporte de cosas,(.) Empero, todas estas hipótesis, son distintas de la estipulación a favor de un tercero de la cual es típica la fiducia mercantil cuando por determinación exclusiva y autónoma del constituyente convenida con la fiduciaria, la finalidad deba realizarse en provecho de un tercero beneficiario, quien por esa virtud desde el acto constitutivo adquiere el beneficio con los derechos inherentes a éste consagrados en el acto constitutivo y en la ley, más no los de las partes, ni se convierte en parte, desde luego que las nociones de tercero y parte son diferentes.

Por consiguiente, aceptado el beneficio estipulado a su favor en la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, fiduciante o fideicomitente y acordada con el fiduciario, el tercero beneficiario no se convierte en parte del contrato ni asume los derechos y obligaciones de las partes, sino la inherente al derecho específico comprendido en la prestación prometida, para cuya defensa y preservación el legislador, sin embargo, extiende su legitimación concediéndole interés para ejercer determinados derechos reservados a quienes son partes contractuales, en procura de la finalidad fiduciaria instituida en su favor." Ahora bien, conforme al citado artículo 1226 del Código de Comercio, en el contrato de fiducia mercantil se requiere que el fideicomitente aporte bienes a la fiducia para ser administrados para el beneficio de él o de un tercero. En el caso particular de la parcela El Rey, en la escritura pública aportada al dosier se refleja una realidad diferente a la que aparece en los folios de matrícula inmobiliaria.

En efecto, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15174, correspondiente al inmueble mencionado, en la anotación No. 5, se consignó: "MODO DE ADQUISICIÓN: 0128 CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL (ESTE Y OTROS). PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto). DE: MORENO ÁNGEL PAULA ANDREA, MORENO ÁNGEL CLAUDIA MARÍA ( ) A: FIDEICOMISO 732-1359 X".

Así, el folio de matrícula inmobiliaria señalado da la impresión que las señoras Paula Andrea y Claudia María Moreno Ángel son las fideicomitentes en el contrato publicado, siendo que estas ni siquiera hicieron parte del "CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS FIDEICOMISO No. 732-1359". Ahora, habiéndose precisado que las señoras Paula Andrea y Claudia María Moreno Ángel frente al contrato de fiducia mercantil mencionado vienen a ser tan solo terceros y no partes del contrato, verbigracia, fideicomitentes, daría la impresión entonces que son terceros aportantes de bienes al fideicomiso generado a partir del contrato fiduciario celebrado entre Fiducor S.A. y Argos S.A.; pero de la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín, puede extraerse otra realidad, ya que los bienes mencionados en esos mismos instrumentos públicos fueron adquiridos por Argos S.A., en cumplimiento de las promesas de ventas, que le habían sido cedidas por la sociedad Reforestadora Del Caribe S.A., hoy Tekia S.A., en calidad de promitente compradora de las señoras Moreno Angel; negocio jurídico que no es noticiado en el folio de matrícula inmobiliaria.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Así, podría inferirse en princIp10, de la información develada por los registros públicos inmobiliarios, que el contrato fiduciario que ahora se estudia resulta bastante particular, ya que a partir de los llamados contratos de "adición a fideicomiso" se incluye la figura del denominado "TRADENTE", rol que se atribuye a Paula Andrea y Claudia María Moreno Ángel, titulares del dominio de los bienes aportados, pero que también aparece recibiendo un pago y entregando los inmuebles al fideicomitente, Argos S.A., como cumplimiento de la promesa de compraventa que celebró con Reforestadora del Caribe S.A. y que luego fue cedida a Argos S.A., negocio jurídico que fueron invisibilizados en el registro de instrumentos públicos, entramado contractual que llama la atención de la Sala y que pese a estar respaldado con las explicaciones de Argos de brindar transparencia a los futuros inversionistas, agilizar las transacciones que habían de realizarse en el proyecto de reforestación y obvio resulta inferir, atenuar costos; terminó incluyendo el bien de la victimas solicitantes en una cadena traditicia que distrajo la problemática de los desplazados por el conflicto armado, iniciales propietarios del fundo, y generó que la. · sociedad Argos S.A., en el contrato de fiducia reflejara una ambigua relación respecto a los bienes fideicomitidos y que terminó también diluyendo de la vista pública su participación en la compraventa del bien pedido en restitución. En conclusión, bien sea por pericia negocia! o, por el contrario, por falta de cuidado tanto de la fiduciaria Fiducor S.A. como de Argos S.A., la asunción del riesgo que generaba la compra de inmueble en un entorno donde el mercado de tierras estaba cuestionado a partir de los instrumentos internacionales, lo que refulgía a partir de la importante diferencia de precios en corto tiempo, en las compraventas realizadas, los estudios realizados por los expertos contratados por las mismas compradoras, el complicado iter contractual que hoy se cuestiona y la compra masiva de bienes la que estaba expresamente prohibida por ley, alejan a las mencionadas entidades de un comportamiento negocia! de buena exento de culpa.

Falta de diligencia que es a todas luces inexcusable para una sociedad como Cementos Argos S.A., que según los mismos funcionarios de dicha empresa contaba con un grupo de asesores internos y externos, y menos aún, para una sociedad especializada en la materia como lo era Fiducor S.A., de quien en atención a su objeto social, se demandaba una alta calificación profesional, acorde con la experiencia, conocimientos, probidad, seriedad y eficiencia que debía observar en los estudios jurídicos de títulos y en la celebración de los negocios jurídicos mencionados.

No esta demás recalcar, una circunstancia adicional con relación al predio "El Rey", y es que para la fecha de la negociación el inmueble conservaba la calidad de unidad agrícola familiar, pues el artículo Décimo de la Resolución 034 de enero de 1989, mediante la cual el INCORA adjudicó el inmueble al señor Reginaldo Trujillo, dispone que "En la matrícula de propiedad del predio se dejará constancia de su carácter de Unidad Agrícola Familiar y el Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir actos de gravamen o transmisión de dominio a terceros, si en el instrumentos respectivo no se transcribe la autorización del INCORA".

Por lo que esta Sala debe revisar si la adquisición de bienes agrarios que estaban sometidos al régimen de propiedad parcelaria, se llevó a cabo conforme a las leyes entonces vigentes sobre la materia. Sobre este tema, alega el apoderado de la parte opositora que cuando el Sr. Reginaldo Trujillo Sánchez le vendió su parcela a las señoras Moreno Ángel (marzo de 2009) se encontraba vigente la Ley 1152 de 2007, la cual había derogado la Ley 160 de 1994).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatnm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 En razón a lo anterior, considera que "las sanciones que contemplaba la Ley 160 de 1994, en su artículo 20 y siguientes, para la venta de predios adquiridos con subsidios del INCORA, dejaron de existir con la derogación expresa de la Ley 160 de 1994", pues "la Ley 1152 de 2007 no incluyó el caso de los predios adquiridos con subsidios otorgados del INCORA, ni contempló restricciones para su venta antes de los 1 O años desde el otorgamiento del subsidio, ni estableció sanciones para ese caso".

Agrega que "la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, con efectos solo hacia el futuro", pero "esta sentencia no declaró inicialmente la reviviscencia de la Ley 160 de 1994", pues "fue solo posteriormente, mediante sentencia C-402 del 26 de mayo de 2010, que la Corte Constitucional declaró que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994 a partir del 18 de marzo de 2009".

Por lo anterior, asegura que "Cementos Argos S.A. no tenía ningún motivo fundado para creer, al adquirir el inmueble, que los actos de la cadena de enajenación pudieran haber estado afectados por un vicio cualquiera de los que contemplaban las leyes agrarias". Ahora bien, estando acreditado que el predio en mención tiene la calidad de Unidad Agrícola Familiar, se concluye que al momento de la venta efectuada por el Sr. Reginaldo Trujillo Sánchez a las señoras Paula Andrea y Claudia María Moreno Ángel, debía guardar las previsiones de la Ley 1152 incluido su art. 172 el cual establecía: "Artículo 1 72.

Quienes hubieren adquirido del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en liquidación, o del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, unidades agrícolas familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, o en todo caso sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley 135 de 1961, o al régimen de transición previsto en la Ley 160 de 1994 continuarán sometidos hasta la culminación del plazo respectivo al régimen de la propiedad parcelaria que se expresa a continuación: (...) 2.

Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del lncoder para enajenar la Unidad Agrícola Familiar.

(...) 3. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicaéión se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años antes de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para disponer de la parcela". Teniendo en cuenta que en el caso de marras, la venta de la finca El Rey a las señoras Paula Andrea Moreno Ángel y Claudia María Moreno Ángel fue más de veinte años antes de la promulgación de la ley 1152, no se requería en aquel entonces autorización del Instituto de Reforma Agraria, para poder perfeccionar la misma; sin embargo, para aquel entonces aún permanecía vigente la prohibición de acumulación de predios sometidos al régimen de reforma agraria, como se explicará más adelante.

Es preciso aclarar en este aparte que frente al alegato del apoderado de la parte opositora en cuanto a que cuando el patrimonio autónomo adquirió los bienes no se encontraba vigente ni la Ley 160 de 1994, ni la Ley 1152 de 2007, dado que solo a partir de la Sentencia C-402 del 26 de mayo de 201 O, fue que se declaró la reviviscencia de la Ley 160, es decir, con posterioridad a la fecha en que adquirió los predios el patrimonio autónomo (en el presente caso, mediante escritura No. 341 del 28 de enero de 2010 de la Notaría 29 de Medellín).

Con todo, no se encuentra atinada la anterior aseveración, pues Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 precisamente en la sentencia C-402 de 201 O la Corte Constitucional explicó que era a partir de la declaratoria de inexequibildiad de la Ley 1 1 52 de 2007 que había retomado vigencia de manera automática la Ley 1 60 de 1 994: "Estas consideraciones son para la Corte suficientes para concluir que la reincorporación de las normas derogadas por el artículo 1 78 de la Ley 1 152 de 2007 es imprescindible para la protección de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada.

Sobre este particular debe resaltarse que si se adoptara la tesis según la cual para el presente caso no es procedente la reincorporación y, por ende, se está ante un vacío normativo sobre la materia, se llegaría a conclusiones incompatibles con el Estado constitucional. Así, asuntos centrales para la protección de las comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes, como la regulación del desarrollo y explotación de la propiedad agraria, la adjudicación de baldíos, la reglamentación y protección de los resguardos y demás territorios protegidos, quedarían sin ninguna clase de regulación, imposibilitándose con ello la garantra y ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de dichas comunidades.

Por ende, a juicio de la Sala están suficientemente cumplidas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para la reincorporación de normas derogadas por preceptos declarados inexequibles. Esto implica que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural, lo que permite el análisis de constitucionalidad propuesto por el actor".

Encontrándose precisado lo anterior, debemos traer a colación el artículo 40, numeral 5 de la Ley 160 de 1 994, el cual establece: "En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición es causal de caducidad.

(...) Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido." Vale señalar que dicha disposición, inclusive, fue reproducida por el numeral 7 del artículo 1 72 de la Ley 1 1 52 de 2007: "7.

En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio correspondiente.

" Sobre este tema se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de fecha 22 de enero de 2009, al ser consultada acerca de los alcances de la norma citada: "1. ¿La restricción para adquirir predios inicialmente adjudicados como baldíos de que trata el inciso 6º del artículo 161 de la Ley 1 152 de 2007, se aplica para aquellos actos de compraventa o de transferencia de dominio efectuados con posterioridad a la Ley, pero adjudicados con anterioridad a la misma, cuyas extensiones excedan los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona? 2.

¿ Opera la restricción para aquellos contratos de compraventa o transferencia de dominio efectuados con posterioridad a la Ley, mediante los cuales el adquirente compra varios predios inicialmente adjudicados como baldíos con anterioridad a la ley, cuando tales titulares venden a un mismo adquirente predios cuyas sumatorias de áreas exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona? Respuesta: El inciso 6 del artículo 161 de la Ley 1 1 52 de 2007 prohíbe, como ya lo hacia la Ley 160 de 1994, que una misma persona adquiera o consolide la propiedad de dos o más predios · inicialmente adjudicados como baldíos, si la suma de sus extensiones supera aquella señalada para la Unidad Agrícola Familiar del respectivo municipio o zona.

La restricción opera, cualquiera fuere el título de transferencia, cuando las áreas exceden los límites máximos adjudicables señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares del respectivo municipio o zona. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sej1) Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 De tal manera, que no queda duda alguna que para la época en que las señoras Paula Andrea Moreno Ángel y Claudia María Moreno Ángel adquirieron la finca El Rey, como también en el momento en que dicho inmueble fue incorporado al patrimonio autónomo administrado por Fiducor S.A., estaba prohibida la adquisición de una más de una UAF.

Ahora bien, tal como se analizó en acápite anterior, Cementos Argos y la Fiduciaria Fiducor adquirieron una gran cantidad de predios en la región de los Montes de María, y conforme a información develada por la Superintendencia de Notariado y Registro, más del 50% de los inmuebles adquiridos de manera masiva, corresponde a predios inicialmente adjudicados por el INCORA.

Además esta Sala Especializada en decisiones anteriores ha analizado como Cementos Argos S.A. a través del patrimonio autónomo hoy demandado, administrado en aquel entonces por Fiduciaria Fiducor S.A., adquirió entre los años 2008 y 201 O varios predios ubicados en el Carmen de Bolívar, los cuales provenían de ser objeto de reforma agraria y correspondían a unidades agrícolas familiares.30 De tal manera que los negocios jurídicos realizados sobre dichos inmuebles contravinieron las prohibiciones legales.

También se evidencia del folio de matrícula inmobiliaria No 062-15174 irregularidades como la anotación de la autorización de venta otorgada por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Carmen de Bolívar, otorgada mediante resolución No 3 del 28 de enero de 201 O, es decir, con posterioridad a la venta del fundo por parte del señor Reginaldo Trujillo a las señoras Moreno Ángel que aconteció el 31 de marzo de 2009.

En este orden de ideas, no se explica esta Sala como ni Fiduciaria Fiducor S.A., ni Cementos Argos S.A., ni Reforestadora del Caribe S.A. o la hoy Fiduciaria ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con sus abogados internos y externos y su "protocolo jurídico reforzado", no se percataron de que dicha propiedad había sido adquirida por parte de las señoras Moreno Ángel trasgrediendo los requisitos legales.

En consecuencia, pese a que la parte opositora expresó que se compró el predio hoy reclamado cuando había seguridad en el sector, lo que está en entredicho conforme a las declaraciones de los solicitantes y los informes de entidades al principio mencionadas conforme se explicó en líneas anteriores, ello no descarta su responsabilidad y sobre todo el riesgo que asumió como negociante al momento de adquirir predios que otrora fueron de propiedad de personas víctimas de desplazamiento forzado lo que hacía suponer aún al más desprevenido de los contratantes una muy alta probabilidad de que los acuerdos realizados podrían estar afectados por vicios del consentimiento o causa ilícita a la luz de las normas civiles vigentes para la época, pues estos no vendieron en un contexto de normalidad económica y social.

Es del caso traer a colación el último inciso del Principio 17.4. que señala textualmente "cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad." 30 Al respecto cabe mencionar la sentencia del 27 de julio de 201 7, proceso Radicado No. 1 3244-31-21 -001-2014-00009-0 Radicado Interno No. 001 23-2014-02, accionantes: Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla, opositor: Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359; y la sentencia 9 de diciembre de 201 6, accionantes: Rodrigo Enrique Torres Niebles, Fernando Rafael Fernández Yepes y Medardo José Tovar Salgado, opositores: Cementos Argos S.A., Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso No. 732-1 359 y Fideicomiso No. 732-1 435) y Daniel Saldarriaga Jaramillo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm:r;ejo Superior tfe la Jutficamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Para finalizar hay que decir que los documentos Conpes vigentes al momento de la compra de la finca en comento en ninguno de sus apartes autorizaba negocios jurídicos desprovistos del rigor legal y mucho menos en contradicción de los instrumentos internacionales que protegen a víctimas de faltas graves a los derechos humanos. Todo lo anteriormente expuesto, no lleva a otra conclusión sino a declarar que no se acreditó la buena fe exenta de culpa de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359, cedido por la fiduciaria FIDUCOR; por lo que se denegará el beneficio de la compensación. Tampoco se analizará su situación como ocupante secundario al no tratarse de personas en estado vulnerabilidad.

En cuanto a la contestación presentada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, indica que celebró el día 20 de junio de 2006 con las compañías HOCOL S.A. y PERENCO COLOMBIA LIMITED el contrato de exploración y protección de Hidrocarburos No. 19 de 2016, SAMAN, pero el contrato de exploración y producción de hidrocarburos o de evaluación técnica no afecta o interfiere dentro del proceso de restitución de tierras ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el referido derecho fundamental ni con el procedimiento legal que se establece; y aclara que el contratista además de cumplir con sus obligaciones contractuales se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividad de exploración y explotación. Frente estas alegaciones observa la Sala que ninguna argumentación defensiva propusieron dichas entidades, que interfiera con las pretensiones de la demanda y por tanto se desestimarán por prematuras las pretensiones de la ANH, habida cuenta en la actualidad esta Corporación no puede hacer pronunciamientos sobre afectación o no del derecho fundamental a la Restitución de Tierras por los métodos de exploración y explotación de hidrocarburos que se utilicen con fundamento en una actividad que la misma proponente afirma no se ha iniciado, como tampoco puede hacerse declaración de exoneración de vigilancia de tales actuaciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a sus competencias, en todo caso, se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Por otra parte, con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, con el respectivo apoyo interinstitucional, se ordenará la entrega del inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Entendido que la restitución y el retorno son conceptos diferentes.

Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre estos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón y ello debe ser aceptado por el Estado, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superíor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana ( )".

Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos ( )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar los señores Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, Betty Marina Castillo Meza y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm1sejo Su¡,erior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Sobre la deudas contraída por los señores Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, Betty Marina Castillo Meza y su núcleo familiar, se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los solicitantes y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 2011, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p); en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, Betty Marina Castillo Meza y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre el inmueble denominado "El Rey" que tiene una 20 Ha 6877 m2, ubicado en el predio de mayor extensión "La Borrachera", vereda Verdún, municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-15174.

Los linderos y colindancias del predio son las siguientes: NORTE: Con parcela de José Mendoza Blanco, partiendo del Delta No. 36 hasta lleqar al Delta No. 42, en distancia de 875 metros. SUR: Con parcela de Manuel Santander Castillo, partiendo del punto No. 9 hasta lleqar al Delta No. 60, con distancia de 878 metros; ORIENTE: Con propiedad de Faisal Palis, partiendo del Delta No. 42 hasta llegar al punto No. 9 en distancia de 235 metros.

OCCIDENTE: Con propiedad de Edgardo Torres, partiendo del Delta No. 60 hasta lleqar al Delta No. 56, cierra con 255 metros 88 centímetros. 5.2 Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5.3 Reputar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los Sres.

Robinson Torres Chamorro, en calidad de apoderado de Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, como comprador y las señoras Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Angel, formalizado mediante escritura pública No. 136 de 31 de marzo de 2009 de la Notaría Única de San Jacinto, Bolívar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nsejt> Superlt>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 3244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 5.4 Declarar, en general, la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o una parte del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15174. 5.5 Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las señoras Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel y Reforestadora del Caribe S.A., del cual se hace mención la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín. Lo anterior, en lo que tiene que ver con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15174, objeto de este proceso. 5.6 Declarar la nulidad absoluta de la cesión de la antedicha promesa de compraventa, celebrada entre Reforestadora del Caribe S.A. y Cementos Argos S.A., negocio que se encuentra mencionado en la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín. Lo anterior, en lo que tiene que ver con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15174, objeto de este proceso. 5. 7 Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 6106 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 29 de Medellín, por medio de la cual Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel, por cuenta de Cementos Argos S.A., transfieren "a título de adición a Fideicomiso No. 732-1359", cuya vocera era en ese entonces Fiducor S.A., el predio denominado El Rey.

Lo anterior, en lo que tiene que ver con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15174, objeto de este proceso. 5.8 Reputar la inexistencia de cualquier posesión que hubiere iniciado sobre el bien objeto de restitución, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 5.9 Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, si al momento de la entrega material del predio se verifica el traslape o afectación de derechos de terceros colindantes, determinar si el área del inmueble que pueda restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar conforme los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994 y acuerdo 014 de 1995, el INCORA y normas concordantes; en caso de no cumplir el predio con tales condiciones, deberá dicha entidad proceder a la complementación de la medida de la UAF que le fue adjudicada al señor Reginaldo Trujillo Sánchez mediante resolución 034 de 27 de enero de 1989, y de no ser posible esto último, deberá la UAEGRTD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, ofrecer alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará un término de seis (6) meses, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para tal fin 5.1 O Comuníquese esta sentencia a Notaría Única de San Jacinto (Bolívar) y a la Notaría 29 de Medellín para que realicen las anotaciones correspondientes. 5.11 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmw:j<> Superi<>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 5.12 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa por parte Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso No. 732-1359), en consecuencia negar la compensación solicitada. 5.13 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar los predios solicitados por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 5.14 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los Sres.

Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, Betty Marina Castillo Meza y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para los núcleos familiares beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial y educación a la parte solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.15 Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material del predio denominado "El Rey", identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-15174, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, a los señores Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez, Betty Marina Castillo Meza.

Lo anterior, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011 ). 5.16 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez y Betty Marina Castillo Meza, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 5.17 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.18 Cancélese las anotaciones No. 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 062-1517 4. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm,ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 5.19 Exhortar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, para que de iniciarse acciones encaminadas a la exploración y explotación de los predios objeto de este proceso, se tengan en cuentas las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y especial la sentencia C-035 de 2016 y toda la normatividad de protección a las víctimas del conflicto armado, y de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación del subsuelo. 5.20 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.21 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 33.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELEN Ȕ ȕO Ȗ:tȗȘda șLȚ=t' Magistrada Tipo de roceso: Restitución de Tierras Deman ante/Solicitante/Accionante: Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez Demandado/Oposición/Accionado Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1 359). Predio: El Rey - Carmen de Bolívar - Bolívar Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015