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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001222100220130005300

Sujetos: Solicitante: MANUEL ANTONIO AMAYA RODRÍGUEZ. \ Opositor: MÓNICA LILIANA MONROY VÉLEZ

Descriptores: DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Se esbozó que el despojo sufrido por el señor Amaya Rodríguez se dio en conexión al conflicto armado, quién por influencia de un grupo ilegal que ejerció autoridad de facto se vio obligado a vender su heredad en condiciones inequitativas al señor Eugenio Tercero Buelvas. La violencia generada por el conflicto armado, capaz de generar miedo, _temor y zozobra, por el poder que el grupo armado ejerció en el territorio, vulneró la esfera síquica del reclamante quién se vio obligado a vender a un bajo precio. Se completó explicando que en el negocio que se celebró con el señor Buelvas quién se dice aparece mencionado en diversas solicitudes de restitución como presunto despojador- existió ausencia del consentimiento viciado por la fuerza, aunado al estado de necesidad y por las condiciones de temor generalizado en la zona. Conforme con lo que se ha expuesto se encuentra acreditado que el solicitante para la época en que se vio compelido a transferir el derecho real de dominio sobre el inmueble materia de restitución era su propietario, y que había adquirido el mismo por medios legítimos lo cual tampoco ha sido desvirtuado, debiendo presumirse que lo adquirió de buena fe y no por actos derivados del conflicto, supuesto factico que lo hace merecedor de la protección especial prevista en esta legislación especializada. Finalmente, la consecuencia de haberse demostrado vicio en el consentimiento en el negocio jurídico al que

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2014-02-25

• • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta Nº. 16. San José de Cúcuta, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, a favor del señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Magdalena Medio, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 y actuando en nombre del señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez, presentó ante el Juez Civil Especializado en de Tierras de Barrancabermeja, solicitud2, de Restitución y formalización de tierras consagrada en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se pretende se declare que aquel es titular del derecho pleno de propiedad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 303-10639 y código catastral 00-02-0004-0078- 000, ubicado en el corregimiento Santos Gutiérrez, vereda Mata de Plátano del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, y en consecuencia se ordene a su favor la restitución jurídica y material del predio; asimismo se declare que el negocio jurídico celebrado por el solicitante con el señor Eugenio Tercero Buelvas Mendoza es inexistente y que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad sobre el bien están 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 2 a 9, cdno. 1. 1 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 viciados de nulidad absoluta; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la sentencia, cancelar todo antecedente registra!, gravamen, limitaciones de dominio, y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, que figuren a favor de terceros; y a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio.

Subsidiariamente, por tratarse de un predio ubicado en zona de amenaza natural, se ordene como compensación la entrega un bien inmueble de similares características o el reconocimiento de una compensación económica; de igual manera que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas que incluya al solicitante y a su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas -RUV- a fin de que reciban la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios les asiste; se ordene al Banco Agrario de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda a los señores Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucia Quintero Aguas; y a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, con el concurso del Departamento de Santander, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio restituido a los señores Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucia Quintero Aguas atendiendo a los usos de suelo de esa zona.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 1. El señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez y la señora Clara Lucia Quintero Aguas, actualmente separados, con sociedad conyugal vigente, padres de Manuel Fernando Amaya Quintero y Leidy Melissa Amaya Quintero, conformaron un hogar en el que el señor Amaya era empleado temporal de Ecopetrol y ambos se desempeñaban como contratistas de la misma empresa. 2.

Dentro de la sociedad conyugal, el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez adquirió por compra a los señores Luz Consuelo Ramos Ocampo y 2 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Orlando Amador lbáñez, el 2 de noviembre de 2000, la propiedad del predio denominado Maribel identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 303- 10639 y código catastral 00-02-0004-0078-000, ubicado en el corregimiento Santos Gutiérrez, vereda Mata de Plátano del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander. 3.

La casa de la finca era de tabla y los cónyuges la construyeron en material, para lo cual contrataron al arquitecto Carlos Chacón. 4. Al solicitante se le exigía pagar vacuna por la empresa contratista y por la vigilancia de la finca a los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, para ese entonces, paramilitares. 5.

La economía de la familia Amaya Quintero decayó, les fue mal con la cosecha de arroz y perdieron dinero, por tal razón decidieron vender la finca, con lo cual pagarían un crédito en Coomultrasan e insumos adquiridos para la cosecha de arroz, a la señora Isabel Díaz. 6. El señor Manuel Amaya negoció la finca con la señora Lucila Esneda Vélez de Monroy, sin embargo, cuando se fue a finiquitar el negocio, un señor llamado Eugenio Tercero Buelvas lo llamó y le dijo que "tenía" que venderle la finca a él. 7.

Cuando llegó al lugar de la cita programada el señor Eugenio Buelvas estaba con sus guardaespaldas, y sin más opción, celebró el negocio con él. Oportunidad en la que se "pactó" un precio por debajo del esperado. 8. Del pecio pactado solo recibió $10'000.000 con la firma de la escritura pública de venta. El señor Buelvas pagó la deuda en Coomultrasan pero de manera tardía, lo que generó gastos por honorarios que fueron descontados del precio de la venta. 9.

El señor Gerardo Amaya, hermano del solicitante, en compañía del señor Javier Dulcey, fueron con un camión de trasteo para sacar las 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 pertenencias de la finca, pero no los dejaron llevar nada, los sacaron corriendo de allá. 1 O. Cuando Manuel Amaya cobró al señor Eugenio Tercero Buelvas Buelvas el saldo que le debía, fue citado a los "chorros", sitio al que no compareció porque "para nadie era secreto en Sabana de Torres que a quien citaban allá era para matarlo y lanzarlo al Rio", entonces entendió el mensaje y dejó así dicha situación. 11.

El solicitante y su familia se establecieron en Bucaramanga, pero debido a las dificultades económicas, el hogar se desintegró. 12. El predio objeto de esta solicitud, según certificación expedida por la oficina de planeación del Municipio de Sabana de Torres, presenta 70% erosión laminar baja 30% zonas inundables por avenidas, amenaza natural que afecta al predio. 13.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante procedimiento administrativo, encontró fundamento para que en el marco de la Ley 1448 de 2011 se incluyera el predio objeto de esta solicitud, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que se constata con el certificado expedido por la Entidad, con lo que se cumple el requisito de procedibilidad de esta acción. Identificación del solicitante y su núcleo familiar.

Relación jurídica con el bien y situación jurídica actual. La solicitud de restitución es elevada por el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez, cuyo núcleo familiar al momento del despojo se encontraba conformado por su entonces cónyuge, señora Clara Lucía Quintero Aguas, y sus hijos Manuel Fernando y Leidy Melissa Amaya Quintero. La relación jurídica con el inmueble objeto de la presente solicitud está dada por la calidad de propietario que ostentó el señor Manuel Antonio Amaya 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Rodríguez respecto del predio Mirabel, heredad que adquirió el 2 de noviembre de 2000 mediante escritura pública Nº. 3359 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, por compra a Orlando Amador lbáñez y Luz Consuelo Ramos Ocampo, condición que mantuvo hasta el 7 de marzo de 2001 cuando efectuó la venta del inmueble a Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, a través de escritura 073 de la Notaría Única de San Alberto.

Actualmente, conforme se desprende del certificado de libertad y tradición, el bien es de propiedad de Mónica Liliana Monroy Vélez, quien lo adquirió a través de compraventa realizada el 29 de diciembre de 2008 a Jorge Eliecer Valenzuela Bedoya y Nubia Cecilia Rangel Sánchez, mediante escritura 3108 de la Notaría Novena de Bucaramanga.

Actuación adelantada en la etapa judicial El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud y adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley 1448 de 20113. La publicación de ley se verificó a través del periódico El Tiempo4. ■ La oposición: A través de apoderado judicial, la señora Mónica Liliana Monroy Vélez actual propietaria del bien, a quien se ordenó vincular a través del auto que admitió la solicitud de restitución, presentó oposición a la solicitud de restitución5.

Argumentó la parte opositora que se opone a las pretensiones de la solicitud porque la compraventa del bien no fue producto de despojo alguno, sino una compraventa comercial ajena a factores de violencia, la cual fue de buena fe exenta de culpa. 3 Fls. 94 a 95, cdno.1 4 FI. 132, cdno. 1 5 Fls. 118 a 121, cdno. 1 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 El Dr. Toscano Flórez, designado como representante de los terceros determinados que no comparecieron al proceso, no presentó oposición alguna, sin embargo, manifestó estarse a lo probado dentro del juicio.

Alegatos finales El Ministerio Público -Procuraduría 12 Judicial 11 para Restitución de Tierras- consideró que se surtió en debida forma las etapas procesales, respetando los derechos y garantías de los intervinientes, por lo que no evidenció causal de nulidad alguna o vicio capaz de invalidar la actuación surtida. Expresó que lo concluido por la UAEGRTD en torno al despojo sufrido por los señores Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucía Quintero Aguas no guarda relación con la narración fáctica que aquellos hacen en torno a que su situación economía fue el motivo por el cual decidieron vender la finca, heredad que ya el señor Amaya tenía negociada, no en razón de la violencia generalizada de la zona, con la señora Lucia Esneda Vélez de Monroy.

Agregó que el reclamante mantuvo relación jurídica y material con la heredad durante cinco meses aproximadamente, tiempo en el que la pérdida de la cosecha de arroz le acarreó problemas económicos. Esbozó también que la actividad principal del señor Amaya y su cónyuge era y es la de trabajador temporal y contratistas de Ecopetrol mas no la de agricultores, así mismo, que ellos no residían en el predio ni lo explotaban económicamente de manera directa; que el solicitante pagaba vacuna a los grupos armados al margen de la ley, en su actividad como contratista de Ecopetrol y para la vigilancia de la finca y acudió a ellos para buscar el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de compraventa celebrado con el señor Buelvas, sin embargo, no lo hizo ante las autoridades competentes.

Indicó que el solicitante y su cónyuge continuaron en la zona realizando sus actividades de contratistas de Ecopetrol y no hacen referencia a desplazamiento forzado. Por último concluyó que si bien el reclamante y su conyugue han tenido que vivir las circunstancias propias del conflicto armado y la presencia de grupos al margen de la ley en el país; lo que se evidencia, a su juicio, es que ese hecho o situación no se refleja como la 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 causa suficiente y cercana de la decisión de venta del predio ocurrida en el año 2001, por lo que deduce inexistencia del despojo por negocio jurídico.

Finalmente, adujo que del material probatorio que se recaudó durante la etapa administrativa y judicial, con los hechos presentados por la Unidad y las narraciones de la víctima y su cónyuge, se puede afirmar que en este caso no se debió realizar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por cuanto no se cumplen los presupuestos normativos que determinan la procedencia de la restitución de tierras con respecto de la solicitud presentada.

Por su lado, la parte opositora señaló que el solicitante falta a la verdad en cuanto dice haber sido despojado del predio por paramilitares, y que su experiencia como agricultor y ganadero se limitó a escasos cuatro meses y cinco días a raíz de la adquisición que hizo del predio; además, que el solicitante deshizo el negocio con la señora Lucida Esneda Vélez para vender la finca a quien le ofreció doscientos mil pesos más por hectárea.

Concluyó que el señor Manuel Antonio Amaya nunca fue despojado del predio por Eugenio Buelvas Mendoza ni por la situación de conflicto armado en la zona, sino que ello obedeció a su situación económica en su pretensión fallida de agricultor. De otro lado, expuso que el reclamante era afín a las AUC, por cuanto acudió a un jefe paramilitar para que le solucionara el problema que se presentó con Eugenio Buelvas Mendoza.

Señaló que resulta contradictorio lo manifestado respecto a la firma de la escritura de venta, puesto que afirmó nunca haberla suscrito y después indicó que no recordaba si la firma era de él, para posteriormente afirmar que había firmado unos documentos en blanco porque estaba amenazado pero no sabe qué firmó. Añadió que el valor del avalúo rendido por el IGAC, correspondiente al año 2001, no equivale al doble del precio pagado al reclamante.

Refiriéndose a la buena fe exenta de culpa por parte de Mónica Liliana Monroy Vélez, argumentó que la familia Monroy Vélez conocían la situación y la tradición del predio por ser vecinos del predio, además de haberle comprado a una persona como Jorge Valenzuela que a su vez le compró a la familia 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Cardozo Bautista, todos los anteriores con trayectoria de empresarios, aunado al conocimiento que tenían de Manuel Antonio Amaya Rodríguez por la transacción fallida.

Por último, adujo que la buena fe exenta de culpa se percibe por parte de la opositora en tanto compró en el año 2008 por un valor que excede, en casi el doble, al del avalúo comercial para el año 2013. Pruebas que militan en el expediente. * Constancia de inclusión del señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez como víctima de abandono forzado, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 6. * Antecedentes registrales del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-106397.

Certificado de folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303-10639 8. * Avalúo catastral del bien desde el año 2001 a 2012, en el que se registra que para el año 2001 correspondía a $23'751.000 9. * Fotocopia de escritura pública Nº. 0073 de 7 de marzo de 2001 corrida en la Notaría Única del Círculo de San Alberto, que contiene compraventa realizada por Manuel Antonio Amaya Rodríguez a Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, del predio denominado Mirabel por la suma de $82'000.00010. * Registro civil de matrimonio celebrado entre Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucía Quintero Aguas 11. * Fotocopia de escritura pública Nº. 912 de 1 O de mayo de 2004 de la Notaría Novena de Bucaramanga, que contiene compraventa realizada por Eugenio Tercero Buelvas Mendoza a Jorge Alberto Cardozo Bautista, Mauricio Cardozo Bautista, Gilberto Cardozo Bautista, y Marina Bautista de Cardozo, del predio Mirabel La Vegas, la cual se efectuó por la suma de $150'000.000 12. * Fotocopia de escritura pública Nº. 3359 de 02 de noviembre de 2000 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, que contiene compraventa realizada por Luz Consuelo Ramos Ocampo y Orlando Amador lbáñez a Manuel Antonio Amaya Rodríguez, respecto del predio Mirabel por el predio de $82'000.000. 13 * Oficio SPL-0384-11-12 de 23 de noviembre de 2012, procedente de la Secretaría de Planeación Municipal de Sabana de Torres, junto con el cual se allega certificado de afectación por áreas de amenaza natural según esquema de ordenamiento territorial, en la que se indica que el predio objeto de restitución presenta erosión laminar baja y zonas inundables por avenidas. 14 * Contrato de promesa de compraventa suscrito entre Jorge Eliecer Valenzuela Bedoya y Nubia Cecilia Rangel Sánchez, como promitentes vendedores1 y Lucila Esneda Vélez de Monroy, promitente compradora, con relación al predio Las Vegas. 5 * Fotocopia de escritura pública Nº. 3.108 de 29 de diciembre de 2008 de la Notaría Novena de Bucaramanga, que contiene compraventa realizada por Jorge Eliecer Valenzuela Bedoya y Nubia Cecilia Rangel Sánchez a Mónica Liliana Monroy Vélez, del fundo denominado Las Vegas, por valor de $150'000.00016. 6 FI. 11 cdno. 1 7 FI. 12-13 cdno. 1. 8 FI. 14-16 cdno. 1 9 FI. 17 cdno. 1. 1° FI. 35-37. 11 FI. 38 cdno. 1 y FI. 5 cdno. 4. 12 FI. 39-43 cdno. 1. 13 FI. 47-51 cdno. 1. 14 FI. 52-53 cdno. 1. 15 FI. 56-57 cdno. 1. 16 FI. 58-63 cdno. 1. 8 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 * Informe técnico predial realizado por la UAEGRTD, el cual contiene, entre otros, datos relativos a la información del solicitante, ubicación del predio solicitado, cédula catastral, matrícula inmobiliaria, información de titulares catastro, respecto del bien distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-10639 17. * Consulta de información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del predio con matrícula 303-1063918. * Informe técnico de georreferenciación del predio, realizado por la -UAEGTD- 19. * Acta de verificación de colindancias20. * Construcción del contexto social 'i de conflicto en el municipio de Sabana de Torres, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD21. * Oficio suscrito por la Financiera Comultrasan que da cuenta de los vínculos financieros - créditos- que registró Manuel Antonio Amaya Rodríguez con dicha entidad22. * Fotocopia de registro civil de nacimiento de Leidy Melissa Amaya Quintero23. * Fotocopia de cédula de ciudadanía de Clara Lucía Quintero Aguas24. * Oficio 0071-FS108-UNJYP-B procedente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz a través del cual se informa que de los señores Eugenio Tercero Buelvas Mendoza y Mónica Liliana Monroy Vélez no se encontró anotación alguna en su base de datos25. * Fotocopia de cédula de ciudadanía de Manuel Antonio Amaya Rodríguez, Manuel Fernando Amaya Quintero y Leidy Melissa Amaya Quintero26. * Memorial procedente de Ecopetrol a través del cual informa que la entidad no cuenta en la actualidad con infraestructura petrolera en el predio Mirabel Las Vegas27. * Oficio O-SPL 00102-13 de2 de abril de 2013 de la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través del cual certifica que la vereda en la que se encuentra ubicado el bien objeto del presente proceso no presenta intersección con la reserva forestal del río Magdalena, así como tampoco con otras áreas protegidas declaradas en la jurisdicción de la CAS28. * Antecedentes registra les Resol. 107 de 2012 del predio Mirabel- Las Vegas M.I. 303-10639, remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro 29. * Oficio OFl13-00059196/JMSC31120, procedente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través del cual informa que no se encontró información alguna de que los señores Mónica Liliana Monroy Vélez, Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Eugenio Tercero Buelvas Mendoza hayan hecho parte de algún proceso de desmovilización colectiva30. * Copia auténtica de la Resolución RGR-0060 de 2012, proferida por la Directora Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, por medio de la cual se decide la inscripción del predio Mirabel, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-10639, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente31. * Oficio Nº. [505] MDNVPAIDP de fecha 16 de mayo de 2013, procedente del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual da cuenta de los factores de convivencia y seguridad del departamento de Santander y en el Municipio Sabana de Torres, comportamiento de organizaciones armadas al margen de la ley y narcotráfico en el aludido departamento, 17 FI. 77-78 cdno. 1. 18 FI. 79 cdno. 1. 19 FI. 80-83 cdno. 1. 2° FI. 84-85 cdno. 1. 21 FI. 86-92 cdno. 1. 22 Fls. 11-17 cdno. 2. 23 FI. 3 cdno. 4. 24 FI. 4 cdno. 4. 25 FI. 7 cdno. 4. 26 Fl. 13, 14, 15 cdno. 4. 27 Fls. 32-33 cdno. 4. 28 FI. 69 cdno. 4. 29 FI. 70-73 cdno. 4. 3° FI. 76 cdno. Ppal. 31 Fls. 82-89 cdno. Ppal. 9 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 indicando básicamente que el ELN mantiene presencia con 2 estructuras al igual que las FARC.

Desarrollan actividades ilícitas para la consecución de finanzas, a través de extorciones a comerciantes. Hace presencia un componente del frente 20 de las FARC al mando de alias Dúmar o Chatarra, asimismo que los guerrilleros serían los encargados de mantener el control sobre rutas de movilidad en la zona, así como de realizar extorciones a ganaderos, palmicultores y finqueros de la región32. * Oficio 11147 procedente de la Dirección Nacional de Fiscalía del que se colige que contra Mónica Liliana Monroy Vélez, Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Eugenio Tercero Buelvas Mendoza no existen denuncias penales o condena por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, o por narcotráfico o delitos conexos33. * Certificación emitida por el Secretario General y de Hacienda del Municipio de Sabana de Torres, a través de la cual se certifica que el predio Las Vegas de propiedad de Mónica Liliana Monroy Vélez adeuda impuesto predial de la vigencia 2013 por valor de $1 '157.81634. * Oficio de fecha 22 de mayo de 2013, procedente de la empresa ESPUSATO E.S.P. a través del cual se informa que el predio Mirabel no tiene deuda con la empresa ya que en el área rural no se presta el servicio de acueducto35. * Oficio de fecha 3 de mayo de 2013, suscrito por el Subdirector de Planeación de la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través del cual informa que la vereda no presenta intersección con áreas protegidas declaradas en la jurisdicción de la CAS, así como tampoco con la Reserva Forestal del río Magdalena36. * Oficio de fecha 24 de mayo de 2013, procedente de la Electrificadora de Santander S.A. E.S. P. en la que se indica que el predio Mirabel no aparece registrado en el sistema de administración documental SAO de esa empresa37. * Oficio 20130527-210-1049-1 de 27 de mayo de 2013, proveniente del Centro de Memoria Histórica, a través del cual informa que una vez efectuada la verificación del bien Mirabel, actualmente no reposa en sus archivos o registros información correspondiente a los hechos solicitados 38. * Oficio OFl13-00059196/JMSC31120 de 14 de mayo de 2013, emanado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el cual da cuenta que no se encontró información algunas que los señores Mónica Liliana Monroy Vélez, Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, hayan hecho parte de algún proceso de desmovilización colectiva39. * Avalúo comercial del predio Mirabel, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el cual para el año 2001 correspondía a $222'471.3524º. * Oficio OFl13-00063511/JMSC 34020 de 23 de mayo de 2013 proveniente del Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos, a través del cual informa que no cuenta con información de violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH desagregada por vereda, corregimiento o predios particulares en el ámbito nacional, aportando en medio magnético datos estadísticos por municipio que dan cuenta que en Sabana de Torres entre los años 1990 a 1995 se presentaron 512 casos de desplazamiento forzado y 119 homicidios 41. * Oficio de fecha 28 de mayo de 2013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja a través de cual informa que Mónica Liliana Monroy Vélez ostentó u ostenta la 32 Fls. 92-94 cdno. Ppal. 33 Fls. 95-97 cdno. Ppal. 34 FI. 101 cdno. Ppal. 35 FI. 102 cdno. Ppal. 36 FI. 121 cdno. Ppal. 37 FI. 123 cdno. Ppal. 38 FI. 132 cdno. Ppal. 39 FI. 133 cdno. Ppal. 40 Fls. 135 a 181 cdno. Ppal. 41 Fls. 182 a 186 cdno. Ppal. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 calidad de propietario de los inmuebles distinguidos con la M.I. 303-10332, 303-33253, 303- 60497 y 303-60499, correspondientes a los predios El Limón, y a los ubicados en la Calle 15 con carrera 11 Barrio 20 de julio, Carrera 1 O #17-58/68 y en la Calle 18 #10-22, respectivamente, del Municipio de Sabana de Torres; y Eugenio Tercero Buelvas los identificados con la M.I. 303-709, que corresponde al predio El Vergel del Municipio Puerto Wilches, 303-14232, 303-22984, 303-52690, 303-59349 y 303-10639, que conciernen a los predios Palonegro Parcela # 20, Villa Margarita, Calle 17 8-64 Barrio Carvajal, Carrera 9 #17-37 Barrio Carvajal y Mirabel Las Vegas ubicados en el municipio Sabana de Torres42. * Oficio SPL-0171-05-2013 de 27 de mayo de 2013 de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Sabana de Torres, a través del cual precisa que el predio Las Vegas presenta afectaciones por áreas de amenaza natural consistente en zonas inundables por avenidas y erosión laminar baja, el cual no se encuentra catalogado en amenaza alta, que técnicamente haría imposible la restitución material del bien43. * Oficio ESSA-13861-BGA de 14 de junio de 2013 proveniente de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por medio del cual se informa que el predio denominado Mirabel no está registrado en el sistema de administración comercial de esa empresa44. * Oficio 04305 de 11 de junio de 2013 procedente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por medio del cual se informa que Mónica Liliana Monroy Vélez y Manuel Antonio Amaya no figuran como víctimas ni como postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.45 * Oficio OFI 13-0014680-OAl-1100 de 17 de junio de 2013 proveniente del Ministerio de Justicia Oficina de Asuntos Internacionales, a través del cual informa que una vez revisada la base de datos que sobre extradición pasiva reposa en dicho Ministerio, no se encontró que el Gobierno Nacional hubiere autorizado la extradición de Mónica Liliana Monroy Vélez, Manuel Antonio Amaya Rodríguez, y Eugenio Tercero Buelvas Mendoza46. * Oficio Nº. 01006 F-41 UNJYP de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cuarenta y Uno, a través del cual emite concepto referente a la violación de Derechos Humanos y al DIH por parte de grupos al margen de la ley en la Vereda Mata de Plátano del Municipio Sabana de Torres, entre los años 1986 y 1992, indicando que en el Municipio de Sabana de Torres hizo presencia el desmovilizado bloque central Bolívar Sur de Bolívar así como el grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar "AUSAC" que nacen en el mes de octubre de 1994, estableciendo injerencia de la carretera panamericana hacia abajo, desde el río San Alberto hasta donde cierra el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el corregimiento de San Rafael del Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papaya!, Los Chorros, la Válvula del municipio de Río Negro y las veredas Magará, la Musanda, Mate Plátano de Sabana de Torres, corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, los cuales patrullaban a pie e iban de finca en finca de la zona47. * Oficio ESSA-15166-BGA de 28 de junio de 2013 emanado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. en el que se informa que el predio denominado Mirabel no aparece registrado en el sistema de administración comercial SAC de esa empresa 48. * Oficio Nº. 014999 de 5 de junio de 2013 de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional en el que se da a conocer que para los años 1991 a 2000 en el municipio de Sabana de Torres en el departamento de Santander desplegaron acciones hostiles en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC bajo la dirección de Erasmo Traslaviña 42 Fls. 230 a 249 cdno. P.pal. 43 Fls. 252 a 253 cndo.

P.pal. 44 FI. 326 cdno. P.pal. 45 FI. 359 cdno. P.pal. 46 FI. 328 cdno. P.pal. 47 Fls. 366 a 367 cdno. P.pal. 48 FI. 372 cdno. P.pal. 11 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Benavides alias Jimmy Guerrero y para los años 2002 a 2004 bajo la dirección de Ludwing Gómez Niño alias Alfredo49. * Oficio Nº. 2013140009851 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos donde señalan que sobre el área en la actualidad la ANH no tiene suscritos contratos para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos o de Evaluación Técnica, y que ésta fue clasificada como disponible 50. * Oficio Nº. 7172/MDVPAIDP-GAHD-JURIDICA-22 de fecha 16 de julio de 203 del Ministerio de Defensa Nacional informando que verificados los archivos existentes no se encontró registro de presentación voluntaria o solicitud de desmovilización al Grupo de Atención Voluntaria al Desmovilizado (GAHD), así como tampoco de haber sido certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), con relación a Manuel Antonio Amaya Rodríguez, Clara Lucia Quintero Aguas y Mónica Liliana Monroy Vélez51. * Oficio Nº. 20132125349 de fecha 13 de agosto de 2013 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural lncoder remitiendo copia autentica del expediente correspondiente a la Resolución N º 03165 del 28 de marzo de 1968, a nombre de Rafael Pinzón Motta, respecto del predio denominado Mirabel ubicado en el municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander52. * Oficio DA-00477-08-2013 de fecha 16 de agosto de 2013 proveniente de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres a través del cual informa que en los archivos de esa alcaldía no se constató la existencia de documentos relacionados con la situación de orden publico y desplazamiento ocurridos en la zona rural corregimientos Santos Gutiérrez, Vereda Mata de Plátano del Municipio de Sabana de Torres para los años 2000 y 200353. * Oficio *0201372010857241 * de fecha 16 de agosto de 2013 remitido por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas junto con el cual allegó CD cuyo contenido corresponde a una base de datos de la población desplazada del municipio de Sabana de Torres durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 200354. * Oficio de 4 de septiembre de 2013 de la Consultoría de los Derechos Humanos y el desplazamiento CODHES, en el que informa respecto de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario a la población del municipio de Sabana de Torres entre los años 1986 y 1992, que se encontró diversos hechos de violaciones al derecho a la vida cuyos picos más importantes ocurrieron en los años 1997, 1999, y 2000, claramente asociados con el incremento en el accionar de las autodefensas55. * Oficio Nº. 9716/MD-VPAI-DP-GAHD-JUR-HOGARES de fecha 6 de septiembre de 2013, procedente del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se indica que respecto de Manuel Antonio Amaya Rodríguez, Eugenio Tercero Buelvas Mendoza y Mónica Liliana Monroy Vélez, no se encontró registro de haber sido presentados al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado como certificados de forma individual por el comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA).56 igualmente reposa la entrevista realizada al señor Manuel Antonio Amaya, interrogatorio de parte absuelto por aquel y la señora Mónica Liliana Monroy Vélez, así como declaración rendida por las señoras Clara Lucia Quintero Aguas y Lucila Esneda Vélez de Monroy, y los señores José Ariel 49 Fls. 376 a 379 cdno. P.pal. 5° Fls. 385 a 386 cdno. P.pal 51 FI. 393 cdno. P.pal 52 Fls. 395 a 433 cdno. P.pal 53 FI. 435 cdno. P.pal 54 Fls. 439 a 440 cdno. P.pal 55 FI. 484 a 485 cdno. P.pal 56 FI. 490 cdno. P.pal. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Rivera Arciniegas, Jorge Alberto Cardozo Bautista, Mauricio Cardozo Bautista, Jorge Eliecer Valenzuela Bedoya, Gerardo Amaya Rodríguez, Víctor Julio Rivera Arciniegas; y Eugenio Buelvas Mendoza.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. El predio objeto de restitución: En torno al área del inmueble a restituir la Sala estima pertinente señalar que no obstante consignar el acto administrativo Nº. 03165 de 28 de marzo de 1968 emanado del entonces lncora un área de 60ha con 2.500M2, para los fines del presente proceso se debe tener en cuenta el dictamen rendido por la UAEGRTD al realizar la georreferenciación del bien57, así como el dictamen pericial presentado por el IGAC58, en los que al unísono señalan como medida 62ha 8.700M2, por cuanto si bien ésta resulta mayor a aquella, tal diferencia obedece a los sistemas de medición que se emplearon con dicho fin, por cuanto las utilizadas en su momento por la entidad estatal inicialmente citada resultan menos precisas que conforme a los avances tecnológicos se emplean a la fecha, situación que en su resultado ofrece mas certeza a esta Colegiatura de la medida real del área del inmueble, por tanto se acogerán éstos para las decisiones pertinentes.

Corolario el inmueble cuya restitución se depreca presenta un área de 62ha 8.700M2, y los siguientes linderos: Norte: 1659.38 metros con terrenos de Álvaro Barbosa quebrada los Santos al medio; Oriente: en longitud 828.36 metros del punto 80 a 77 con el predio de Gonzalo Monroy cerca de alambre al medio; Sur: 259,033 metros del punto 77 a 76 con el predio 57 Fls. 80 a 85 cdno. 1. 58 Fls. 1 35 a 1 77 cdno. p.pal. 13 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 de Ariel Rivera, cerca de alambre al medio;

Occidente: en longitud 1.008,46 del punto 76 a 60 metros con el predio Álvaro Quiroz, cerca de alambre al medio y encierra Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente ellas.

De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1 son presupuestos de la acción: i) Aspecto temporal; ii) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que se reclama; iii) El hecho victimizante; y iv) Estructuración del despojo o abandono forzado. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1 448 de 201 1, proferida dentro del marco de justicia transicional59, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, 59 La Corte Constitucional frente a la existencia de normas que el mismo legislador denominó de justicia transicional, señaló que en la Constitución Nacional se hacen distintas referencias en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional como es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad; la presencia en la Constitución Nacional de instituciones como la amnistía y el indulto para delitos políticos -Cfrme.: artículos 150 numeral 1 7, 201 numeral 2º y transitorio 30 de la Constitución Política-, pueden ser ubicados como herramientas de justicia transicional, útiles y conducentes en la búsqueda y creación de condiciones que hagan posible, o al menos faciliten, el logro de la concordia y la paz política y social, y la expresa mención que la Constitución hace del concepto de política criminal del Estado, a partir de la cual se clarifica que, siempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna prohibición ni limitación del texto superior, la mayor parte del contenido específico de las normas penales, tanto sustanciales como procesales, no dependerá directamente de aquellos preceptos, sino de lo que en cada momento consideren adecuado y pertinente las distintos órganos constituidos que tienen a su cargo el diseño, seguimiento y eventual ajuste de tales políticas (Sentencia C-71 1 de 201 1 ).

Desde esta perspectiva, a juicio de la Corte, resulta posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional constituye alternativa válida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las víctimas (Referencia: expediente D-8475 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 º, 4º, 6º y 7° -lodos parcialmente- de la Ley 1 424 de 201 0, "Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones".. ) En sentencia de constitucionalidad 14 r • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como princ1p10 general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad60; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc.

Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Establecido lo anterior se procederá al análisis de los presupuestos atrás referidos: 1.

Temporalidad: El hecho en que se fundamentó la situación de despojo tuvo lugar el 7 de marzo de 2001, fecha en la que el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez celebró contrato de compraventa respecto del predio denominado Mirabel Las Vegas ubicado en la Vereda Mata de Plátano del Municipio Sabana de Torres Departamento de Santander, con el señor Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, acto jurídico que se instrumentó en escritura pública el tribunal competente señaló que: "la justicia transicional se ocupa de procesos mediante los cuales se realizan transformaciones radicales a una sociedad que atraviesa por un conflicto o postconflicto, que plante grandes dilemas originados en la compleja lucha por lograr un equilibrio entre la paz y la justicia" pues "el propósito fundamental" de esta justicia excepcional es "impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir". 6° Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 15 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Nº. 073 de la Notaría Única de San Alberto y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 260-10639.

En el descrito orden de ideas se observa que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (se resaltó). 2.

La relación jurídica del solicitante Manuel Antonio Amaya Rodríguez con el bien objeto de restitución está dada por la calidad de titular del derecho real de dominio que adquirió a través de la compraventa del referido inmueble al señor Orlando Amador lbáñez y a la señora Luz Consuelo Ramos Ocampo, el 2 de noviembre de 2000, según escritura pública Nº. 3359 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, situación que se mantuvo hasta el 7 de marzo de 2001, fecha en la que llevó a cabo la venta del predio al señor Eugenio Tercero Buelvas Mendoza. 3.

El hecho victimizante: Por averiguado se tiene que se reputan notorios los hechos cuya existencia no requiere práctica de prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"61. El Consejo de Estado advirtió: "El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio"62.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que " el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el 61 Sentencia C-145/09. 62 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación No. 8045. 16 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta" 63. La presencia en varias regiones del País de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y las Autodefensas Unidas de Colombia -conocidas como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna64.

En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia65 reiteró que la existencia del conflicto no requiere una prueba particular, ni una demostración específica, por su condición de hecho notorio. Añadió, que el propio Estado ha reconocido por diferentes medios la existencia del conflicto armado, y de los grupos guerrilleros y paramilitares que hacen parte del mismo, al expedir leyes como la 782 del 2002 y 975 del 2005; por ello concluyó que es "un verdadero despropósito insinuar que alguien medianamente informado desconoce la existencia de este conflicto, pues las acciones y procesos surtidos en su contexto han sido informados de manera insistente y reiterada por los medios de comunicación"66.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala puede tenerse como hecho notorio la conformación en amplias regiones del País de grupos armados al margen de la ley, quienes ocuparon en forma violenta y bajo la mirada cálida de autoridades estatales diversos territorios estratégicos, participando en actividades sociales, políticas y económicas en dichos sectores 67. 63 Sala de Casación Penal.

Exp. 34547 de 27 de abril de 2011. M.P. María del Rosario González de Lemos. 64 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 65 Sala Penal. Sentencia 35212, nov. 13/13, M. P. Gustavo Enrique Malo 66 lb. 67 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 20 de enero de 201 O M.P. María del Rosario González de Lemos. 17 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Ahora, como ya se ha hecho en otras oportunidades, la Sala considera procedente memorar68 el contexto de violencia en la región donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la solicitud69: El Municipio de Sabana de Torres a lo largo de la historia ha sufrido la presencia activa de grupos guerrilleros como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- Ejército de Liberación Nacional -ELN- y el Ejército Popular de Liberación -EPL- y de grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC.

Las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y el Bloque Central Bolívar -BCB. Esta presencia de conflicto armado ejercida por los grupos armados ilegales comprende desde los años 60 cuando tiene incidencia el ELN en la región pasando por los años 70 con las FARC y posteriormente a los finales de los 90 hasta el 2008 los paramilitares, iniciando las AUSAC, luego las AUC y finalmente el BCB.

Este municipio ha padecido los rigores de la desaparición forzada, asesinatos selectivos, violaciones a los derechos humanos ocupando el tercer lugar en Santander después de Barrancaberrneja y Bucaramanga. Los hechos más notorios son el abandono de tierras por el miedo que causa la violencia y la presión que genera la extorsión, la intolerancia política con prácticas de guerra sucia, la presencia del fenómeno del paramilitarismo procedente del Bajo Rionegro, las desapariciones, asesinatos, hostigamiento y desplazamiento forzado de campesinos de tierras aptas para la producción agrícola y pecuaria.

El accionar del ELN condujo al desplazamiento de familias que luego vieron vendidas sin consentimiento sus propiedades, o que el mismo grupo impidió la devolución judicial de los predios al interponerse mediante acciones 68 Principio 2 del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra La Impunidad de Joinet.

El deber de la memoria. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas. 69 Folios 86 a 92 y vio.

Cdno. Ppal. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 como secuestro de funcionarios encargado de la diligencia. lo cual se presentó en los primeros años de la década de los 90. Refirió la Unidad que, respecto a los grupos de autodefensa, se tiene registro que las primeras afectaciones al ejercicio de los derechos territoriales aconteció hacia el año 1993, por parte del grupo comandado por alias "Camilo Morantes" perteneciente en ese entonces a las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar, cuando por medio de asesinatos selectivos y amenazas subsecuentes, se generó el abandono de tierras por parte de un grupo significativo de familias.

Entre los frentes del ELN que hacían presencia en la región de Sabana de Torres se encontraba el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento que operaban bajo la estructura urbana Resistencia Yariguíes y su accionar se concentraba en las veredas de Sabana de Torres, Lebrija. El Playón, Rionegro y Puerto Wilches. Los paramilitares empezaron a surgir como reacción de oposición ante la extorsión, los secuestros y los asesinatos selectivos de las guerrillas, por lo cual se crea una ofensiva contra la subversión al punto de que para el año 1998 logran el control del territorio.

Posteriormente, operaron las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar -AUSAC, al mando de Domingo Cristancho alias 'Camilo Aurelio Morantes', que dominó la región hasta 1999 cuando este último es asesinado por órdenes de Carlos Castaño. En el año 2000, se creó el Bloque Central Bolívar que empieza a dominar no sólo esa región, sino más tarde en Barrancabermeja y todo el departamento de Santander.

Indicó la UAEGRTD que dentro de los informes entregados por la Fiscalía de Justicia y Paz se logró evidenciar que el Bloque Central Bolívar además de recaudar el impuesto a la cerveza, eran los encargados de cobrar dinero a los contratistas, también cobraran impuestos o vacunas a los propietarios de predios rurales de Sabana de Torres.

Refiere igualmente que tanto los grupos de guerrilla como los paramilitares cometieron graves y sistemáticas violaciones a los derechos 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 humanos, los cuales se ven reflejados según un informe presentado por el Observatorio de Paz Integral a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio en el 2012, donde se evidencia un incremento en los índices de desplazamiento forzado durante los años 1997 a 201 O cuando se reportan 1085 hogares, que corresponden a 4740 personas; así mismo, los índices de homicidios en Sabana de Torres desde 1997 a 201 O superaron el promedio de la región, registrando 117 muertes violentas.

En efecto; "la violencia en Sabana de Torres, a diferencia de los otros municipios, fue más intensa desde 1999 hasta el 2006" lo cual coincide con la llegada de la expansión paramilitar al municipio en 1998. Por su parte, el Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral, en el estudio realizado a través de la Monografía Político Electoral de Santander 1997 a 200770 da cuenta que la provincia de Mares71 fue, durante los ochentas y hasta los dos primeros años de los noventas, la zona más fuerte del ELN en el país. Sin embargo, la presión de las fuerzas militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esta zona en uno de los bastiones del paramilitarismo.

Para 1998 había hegemonía paramilitar. El homicidio selectivo -que en las estadísticas oficiales se cuenta como crimen común- fue una de las herramientas empleadas por los grupos paramilitares en el departamento. Santander registró entre 1997 y 2007, 304 muertos civiles en eventos de conflicto y 8.638 homicidios. Indica el Observatorio de Democracia que es posible afirmar, que gran parte de estos homicidios comunes, fueron causados por grupos armados ilegales, en particular el paramilitarismo, el cual privilegió este tipo de acciones en las cabeceras urbanas, como estrategia de control territorial y legitimación social.

El aumento del homicidio desde el año 2000 obedeció al incremento de la ofensiva de los grupos paramilitares, ahora ya no sólo en Barrancabermeja, sino en toda la Provincia de Mares. Para diciembre de 2000 se produjo la incursión sobre los municipios de la provincia de Vélez, que presentaba aún cierta presencia guerrillera y se produjo la masacre de 6 personas en Barrancabermeja, la cual estuvo acompañada por diferentes incursiones a los barrios populares. 70 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/santander.pdf 71 Que reúne los municipios de Barrancabermeja, El Carmen del Chucurí, Betulia, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente del Chucurí y Zapatoca. 20 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 El Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República72 ha evidenciado que las FARC, el ELN y el EPL son los grupos guerrilleros que han hecho presencia en Santander desde hace décadas.

En la década de los setenta la guerrilla de las FARC empezó a operar en la región, pero fue en los ochenta que su accionar se consolidó con el asentamiento de los frentes VI, XI I, XXIII y XXIV. A pesar de la reducción de su campo de acción generada durante los últimos años por la arremetida de las autodefensas en la región, el dispositivo que poseen es aún considerable, concentrándose el frente XX de las FARC en las provincias de Soto y de Mares, abarcando los municipios de Sabana de Torres, Lebrija, Ríonegro, El Playón y Puerto Wilches.

Refiere, en cuanto a los homicidios perpetrados en el departamento de Santander, que la provincia de Mares presentó un incremento drástico a partir de 1998, relacionado sin lugar a dudas con la incursión de las autodefensas en la zona y sobretodo con su arremetida en la ciudad de Barrancabermeja, en donde disputaron el control de los barrios periféricos en los que la guerrilla tenía influencia, con prácticas violentas.

El pico más alto se evidencia en el 2000, año en el cual fueron asesinadas 403 personas en el puerto petrolero, lo que dispara la tasa de homicidio de la provincia de Mares a 158, 2 por cada cien mil habitantes. De otro lado señala que la segunda provincia con mayor porcentaje de participación en el total de secuestros del departamento entre 1998 y octubre de 2003, es la de Mares con el 19.4%, en donde se presentaron 211 casos, de los cuales el 76% se perpetuaron en Barrancabermeja (161 secuestros).

Los desaparecidos en Santander entre el año 2000 y junio del 2003 son 90 personas. La provincia de Mares reporta la mayor cantidad de casos presentados, aportando al total departamental un 57%. Se evidencia un pico en el año 2001 producto de la arremetida de las autodefensas en Barrancabermeja durante la cual desaparecieron 48 de las 51 personas víctimas de este flagelo.

En lo que respecta al desplazamiento forzado se indica que los hogares y personas expulsadas es desde la provincia de Mares donde salió la mayor cantidad de población. Un total de 3.274 hogares compuestos por 14.597 personas fueron 72 Documento "Los Derechos Humanos en el Departamento de Santander". http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/humanas/2004945/docs_curso/descargas/5ta%20sesion/Complementaria/separata santander. pdf 21 • • República de Colombia Tribunal Su perior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 expulsadas de la provincia, lo que corresponde al 46% del total departamental.

El estudio elaborado da muestra que en cuanto al uso de minas antipersonal entre 1990 y el 20 de noviembre de 2003, se han presentado 141 accidentes - concepto que se acuña cuando la mina explota-de los cuales han resultado 258 víctimas -heridas como muertas-, entre esas 127 civiles. De ese total, 48 personas han muerto por la explosión de la mina, de las cuales 19 han sido civiles.

Desde 1992, año en el que 64 personas fueron víctimas, se dieron importantes reducciones en las cifras pero la tendencia se revierte en el año 2002, en el cual se aprecia un alto número de afectados (44) por minas. Para el año 2001, hasta el 20 de noviembre se tiene conocimiento de 65 casos de minas entre accidentes e incidentes. Precisamente respecto de estos últimos, los incidentes -concepto que reúne categorías como desminado, desactivación, incautación, entre otras-, se reportan 429, para un total de 570 eventos entre 1990 y noviembre de 2003.

Esta oficina igualmente aportó al presente diligenciamiento datos estadísticos que dan cuenta que en Sabana de Torres entre los años 1990 a 1995 se presentaron 512 casos de desplazamiento forzado y 119 homicidios.73 La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, emitió concepto referente a la violación de Derechos Humanos y al DIH por parte de grupos al margen de la ley en la Vereda Mata de Plátano del Municipio Sabana de Torres, indicando que en el Municipio de Sabana de Torres hizo presencia el desmovilizado bloque central Bolívar Sur de Bolívar, así como el grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar "AUSAC" que nacen en el mes de octubre de 1994, estableciendo injerencia de la carretera panamericana hacia abajo, desde el río San Alberto hasta donde cierra el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el corregimiento de San Rafael del Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papaya!, Los Chorros, la Válvula del municipio de Río Negro y las veredas Magará, la Musanda, Mata Plátano de Sabana de Torres, corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, los cuales patrullaban a pie e iban de finca en finca de la zona74. 73 Fls. 182 a 186 cdno. P.pal. 74 Fls. 366 a 367 cdno. P.pal. 22 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 De otro lado, la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional puso en conocimiento que para los años 1991 a 2000 en el municipio de Sabana de Torres en el departamento de Santander desplegaron acciones hostiles en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC bajo la dirección de Erasmo Traslaviña Benavides alias Jimmy Guerrero y para los años 2002 a 2004 bajo la dirección de Ludwing Gómez Niño alias Alfredo.75 Por su parte, la Consultoría de los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES señaló que en Sabana de Torres los picos más importantes de los homicidios se dan en 1997 (123), 1999 (200) y 2000 (156) asociados con el incremento en el accionar de las autodefensas; desde 1992, año en el que 64 personas fueron víctimas, se dieron importantes reducciones en las cifras pero la tendencia se revierte en el año 2002, en el cual se aprecia un alto número de afectados (44) por minas76. 3.1.

Los Derechos de las Víctimas en el marco del Derecho Internacional y la Ley 1448 de 2011. Abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al Derecho Internacional Humanitario, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención lnteramericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado, cuando se trata de proteger los diferentes derechos de las víctimas (verdad, justicia y reparación).

Se ha reconocido, en virtud del artículo 93 de la Constitución Nacional, que los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional, pues los tratados y convenios internacionales, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Adicionalmente, los derechos constitucionales deben ser 75 Fls. 376 a 379 cdno. P.pal. 76 Fls. 483 cdno. P.pal. 23 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia por cuanto forman parte del bloque de constitucionalidad.

Entre los instrumentos internacionales más relevantes que reconocen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación77, cobra especial importancia, por el caso que es objeto de análisis por parte de esta Corporación, la Resolución 60/147 de Naciones Unidas -aprobada y adoptada el 16 de diciembre de 2007-, que estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y el numeral 1 º del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoció que las víctimas de delitos en general, de graves violaciones de los derechos humanos y del desplazamiento forzado en especial, tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido.

De esta manera, los parámetros fijados por el derecho internacional y el derecho internacional de los derechos humanos, señalan que la reparación debe ser justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido. Dentro del derecho doméstico la Corte Constitucional, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, partió de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 1, 2, 4, 1578, 21, 83, 9379, 229, y 250 de la Constitución Nacional, así como de los diversos lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, fijó parámetros constitucionales respecto de los 77 Entre los que se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o "principios Joinet", la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), que extendió las normas de los refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados internos, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional (aprobadas estas últimas, mediante Leyes 35 y 65 de 1961 y 1979, respectivamente).

Así mismo, los Informes de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos. 78 Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 2 de 2003. 79 Adicionado por el art. 1° del Acto Legislativo No. 2 de 2001. 24 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 derechos de las víctimas, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de justicia transicional.

Con fundamento en vasta jurisprudencia constitucional en materia de los derechos de las víctimas de graves delitos contra los derechos humanos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral80, la Corte Constitucional señaló diversas reglas jurisprudenciales en torno a estos derechos; por ser atinente al asunto que interesa al proceso y en aras a la brevedad, se citan las establecidas con relación al derecho a la reparación: (i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;

(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios; (iii) el derecho a la reparación es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;

(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;

(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de 80 Entre los pronunciamientos más importantes, están: Sentencia C-578 de 2002, mediante la cual se revisó la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; sentencia C-580 de 2002, en la que se revisó la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprobó la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas; sentencias C-370 de 2006 y C-1 1 99 de 2008, en donde conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 975 de 2005. 25 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;

(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;

(x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.

(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. (xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 El derecho a la restitución se encuentra regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos81; artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos82; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng - 2183, 2884 y 2985); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2.1 y 2.2.), que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N) y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet".

Disposiciones, todas estas, que prevén que a las víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y que además hacen parte del bloque de constitucionalidad. 81 Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 1 O de diciembre de 1 948 82 Entrada en vigor para Colombia desde el 1 8 de julio de 1 978, en virtud de la Ley 16 de 1 972 83 "1.

Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: (a) Expolio; (b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; (c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares;

(d) Actos de represalia; y (e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales". 84 Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. 85 "1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan" 27 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Finalmente, dada su conexión con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición su base constitucional se encuentra, como atrás se indicó, en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93 229 y numerales 6 y 7 del 250 de la Constitución Política, por tanto de aplicación inmediata.

En conclusión, es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. En desarrollo de los principios orientadores para la atención integral a la población desplazada se encuentra el enfoque restitutivo contemplado en el Decreto 250 de 200586, entendiéndose como tal " la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo.

Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento". Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado les conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma"87.

En sentencias de tutela T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011, entre otras, la Corte Constitucional señaló que la restitución para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales, consiste en regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos, es decir, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

En otras palabras, el tribunal constitucional señaló que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no 86 Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplaza por la Violencia y se dictan otras disposiciones. 87 T-821 de 2007 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución y explotación de la tierra de las cuales las personas han sido privadas, expulsadas o despojadas, por situaciones de violencia que no estaban obligados a resistir, constituye también un derecho fundamental.

Con ocasión de los argumentos expuestos en la providencia T-025 de 2004, -que declaró un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplaza- y dentro del proceso de seguimiento a su cumplimiento se expidió, entre otros, el auto 008 de 2009, dentro del que se precisó que no existía intensión concreta por parte del gobierno de reformular la política de tierras, por ello, el Gobierno Nacional planificó la Ley 1448 de 2011, dentro de la cual se incluyó todo un capítulo sobre medidas de restitución de tierras que contiene una nueva institucionalidad encargada de dicho proceso.

Dentro de este marco de justicia se expidió la Ley 1448 de 201188 cuyo objeto es el de establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el art. 3° dentro de un marco de justicia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctima y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales89.

Y se rige por los principios generales de Dignidad90, Buena Fe91, lgualdad92, Garantía del Debido Proceso93, y de justicia 88 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 89 Ar!. 1º 90 Art. 4°. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes. 91 Art. 5º.

El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 92 Art. 6°. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica. 93 Art. 7°.

El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política. 29 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 transicional entendiéndose por esta "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible"94.

Prevé también en su art. 27 que "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas".

El art. 34 reitera el compromiso del Estado Colombiano de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad "impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley".

Al punto que el Nº. 1 del art. 178 impone como deber de los funcionarios públicos frente a las víctimas el de "respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario". El artículo 25 de la referida normatividad prevé el derecho a la reparación integral: "Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. 94 Art. 8°. 30 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante". En este sentido, la ley contempla los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador que se debe observar a cabalidad.

El artículo 71 define por restitución, "la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley". El art. 72 establece las acciones de restitución de los despojados determinando la obligación que tiene el Estado de adoptar "... las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados.

De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente". Entre los múltiples derechos95 que tiene la víctima se encuentra el derecho a la restitución -entendida como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado-96.

Dentro de este derecho se encuentra la "restitución de la tierra" de la que fue despojada, procedimiento que se debe regir por los principios97 de preferencia98, independencia99, progresividad 100, estabilización 1 01, seguridad 95 Art. 28 Ley 1 448 de 201 1: 1) Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3.

Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6.

Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 9.

Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 1 O. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 1 1. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12.

Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. 96 Art. 71. 97 Art. 73 98 Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida Ŷreferente de reparación integral para las víctimas. 9 El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho. 31 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 jurídica 1º2, prevención 103, participación 104 y prevalencia constitucional1 º5, dando prelación a " lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por ello, en los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas 106 El Decreto 4829 de 201 1 reglamentó el capítulo tercero del título cuarto de la Ley de víctimas, en relación con la restitución de tierras.

Allí se exponen los principios rectores de las inscripciones y actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y los principios generales y específicos en materia de restitución, en concordancia de los principios de las actuaciones administrativas -colaboración armónica, enfoque diferencial, confidencialidad, favorabilidad, enfoque preventivo, participación, progresividad, gradualidad y publicidad-.

Finalmente, se exponen elementos para la implementación gradual y progresiva del registro e identificación y las actuaciones ante la administración cuando se susciten controversias por este concepto El artículo 1 9 de la Ley exigió la creación de un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley. En consecuencia, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento 100 Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las victimas. 1º1 Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 1º2 Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación. 103Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas. 104 La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena fcarticipación de las víctimas. 05 Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial. 106 Art. 27. 32 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeación, elaboraron el CONPES 3712.

En dicho instrumento se planteó respecto al componente de reparación (en lo concerniente a la restitución de tierras) la necesidad de un procedimiento mixto de nivel administrativo y judicial, que se materializó a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Art. 103), los Juzgados y las Salas de Restitución de Tierras.

Con relación al Registro de Tierras Despojadas se advirtió que es diferente al Registro Único de Víctimas; se estableció que no todos los predios podrán ser devueltos a sus antiguos dueños, ocupantes, tenedores, o aquel que demuestre tener derecho sobre el mismo, no obstante, ante el evento de imposibilidad de la entrega material del predio se pagará indemnización diferente a la que corresponde por vía administrativa.

Y en cumplimiento del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso exonerar de pago de cartera morosa, los predios en los que se demuestre la imposibilidad de cumplir con el pago de dichas obligaciones. 3.1.1. El concepto de victima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia C-370 de 2006 indicó que debe tenerse como víctima "a la persona que ha sufrido un daño real, concreto y especifico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó"; y en sentencia C-052 de 2012107 indicó que " pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro....

". 107 Por medio de la cual se analizó la exequibilidad del art. 3° de la Ley 1448 de 2011. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 En sentencia de constitucionalidad 253A 108 se señaló que lo que hace el art. 3º de la ley 1448 de 2011 " es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal...; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno". 3.1.2 Y con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación precisó que: " Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado 108 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 34 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1 448 de 201 1.

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado", y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas...

". Adicionalmente, la jurisprudencia extranjera ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, tales como que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado"1 09 y que "el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió"1 1 º 3.2.

En versión rendida en la etapa administrativa, el señor Manuel Amaya en ampliación de los hechos expuestos en la solicitud presentada para la inscripción en el mencionado registro expresó 1 1 1: PREGUNTADO: A que se dedicaba antes de ser despojado o de haber abandonado el predio sobre el cual solicita el registro. CONTESTÓ: EMPLEADO DIRECTO DE ECOPETROL Y CONTRATISTA DE LA MISMA.

"PREGUNTADO: Cómo adquirió el predio (... ) CONTESTÓ: NOS CONOCIMOS SIENDO COMPAÑEROS DE TRABAJO EN ECOPETROL, CON EL SEÑOR ORLANDO AMADOR IBÁÑEZ AL CUAL LE COMPRE LA FINCA, LE ENTREGUE UN MONTERO MITSUBISHI DINERO EFECTIVO Y ME HICE CARGO DE UNA HIPOTECA EN COMUL TRASAN, ENTONCES HICE LAS ESCRITURAS Y SEGUÍ PAGANDO EL CRÉDITO. PREGUNTADO: Usted manifiesta haber adquirido por compra, manifieste si ejerció la posesión del mismo directamente o por interpuesta persona.

(o) Desde cuando empezó a ejercer actos de posesión y en qué consistieron esos actos. (o) Desde cuando empezó a explotar agricolamente el predio o desde cuándo empezó a ejercer ocupación y que actividades desarrollo en el predio, CONTESTÓ: DESDE EL MOMENTO QUE SE REALIZO EL NEGOCIO TOMAMOS POSESIÓN DE LA FINCA Y ME DEDIQUE TIEMPO COMPLETO A ELLA.

INICIALMENTE EMPECÉ A TRABAJARLA CON LECHERÍA Y CEBA DE NOVILLOS, POSTERIORMENTE EN LA SIEMBRA DE ARROZ. PREGUNTADO: Relacione documentos o testimonios (nombres completos de vecinos, autoridades cívicas o religiosas) que demuestren las actividades descritas por Usted en la respuesta anterior y que permitan establecer el ejercicio de la propiedad, posesión, explotación u ocupación. CONTESTÓ: JAIRO RIVERA QUIEN TIENE UNA FINCA VECINA Y ACTUALMENTE ES EL ALCALDE DE SABANA DE TORRES (SANTANDER) CARLOS CHACON QUIEN FUE EL ARQUITECTO QUE NOS DISEÑO LOS PLANOS DE LA CASA QUE LE HICE A LA FI NCA, PORQUE TENIA UNA CASA DE MADERA, ORLANDO ORTIZ 109 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 1 2 de junio de 2002. 110 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 1 5 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 1 6 de noviembre de 2005. 111 Fls. 534 a 536 Cdno. 3 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 QUIEN FUE EL ADMINISTRADOR DE LOS CULTIVOS DE ARROZ, GERARDO AMAYA MI HERMANO EL CUAL TRABAJABA EN LA FINCA VÍCTOR RIVERA QUE TIENE UNA FINCA VECINA.

PREGUNTADO: Con qué servicios públicos contaba o cuenta el predio y quién los tramitó. CONTESTÓ: ENERGÍA LA CUAL LA INSTALE, PORQUE AL MOMENTO DE LA COMPRA NO LA TENIA Y LOS DEMÁS SERVICIOS DE LAS FINCAS. PREGUNTADO: Describa construcciones, mejoras, cultivos, encerramientos y demás detalles del predio CONTESTÓ: CASA DE MATERIAL CON TODOS LOS SERVICIOS, AMOBLADA, INCLUSO LAS HABITACIONES CON AIRE ACONDICIONADO, LE FABRIQUE CORRALES PARA EL GANADO CON TUBERÍA, LA INSTALACIÓN DE LA ENERGÍA, EL SISTEMA DE RIEGO, QUE INCLUYE DOS MOTOR-BOMBAS PARA EL RIEGO DEL ARROZ DE SEIS Y OCHO PULGADAS RESPECTIVAMENTE, 60 CABEZAS DE GANADO, LE SEMBRÉ PASTO PARA EL GANADO (BRACHIRA HUMEDICOLA) LIMPIEZA GENERAL DE POTREROS Y DEMÁS INVERSIONES RUTINARIAS QUE REQUIERE UNA FINCA CON ESTE TIPO DE EXPLOTACIÓN SE INSTALO UN TANQUE DE MIL LITROS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA PARA EL GANADO, BEBEDEROS CON FLOTADOR PARA MANTENER EL NIVEL DEL AGUA CONSTANTEMENTE Y SALEROS PARA EL GANADO.

PREGUNTADO: Cual es la ubicación y medida del predio (... ) CONTESTO: LINDEROS CON LA QUEBRADA SANTOS GUTIÉRREZ, EL SEÑOR GONZALO MONRROY, ARIEL RIVERA Y UN SEÑOR OSCAR QUE NO RECUERDO EL APELLIDO, APROXIMADAMENTE 62 HECTÁREAS EN LA VEREDA MATA DE PLÁTANO DEL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES NOMBRE DEL PREDIO FINCA MIRABEL. PREGUNTADO: Que personas, además de usted y su núcleo familiar, habitaban el predio o trabajaban en el mismo.

CONTESTO: EL MAYORDOMO QUE ERA DON CARLOS CON DOÑA ENEDA (LA ESPOSA) Y SUS HIJOS. PREGUNTADO: Manifieste si al momento de adquirir la propiedad (o ejercer La posesión o explotación u ocupación) existía presencia de grupos armados al margen de la Ley, en caso contrario, desde cuándo empezó a existir presencia armada en la zona, indique el nombre del grupo armado que operó. CONTESTO: DESDE EL MOMENTO DE LA COMPRA DE LA FINCA SIEMPRE HUBO PRESENCIA DE PARAMILITARES EN LA ZONA NOS COBRABAN LA FAMOSA VACUNA POR HECTÁREA ( ) PREGUNTADO: Manifieste si fue objetivo de señalamientos por parte de miembros de algún grupo armado, en caso afirmativo, de quienes y la clase de señalamientos, presiones, amenazas por estos ejercida.

CONTESTÓ: MUCHAS VECES LLEGABAN A LA FINCA Y EXIGÍAN ALIMENTACIÓN PARA 1 0 O MAS PARAMILITARES, LLEGABAN DICIENDO QUE NECESITABAN LA CAMIONETA Y SI UNO SE NEGABA SE LA LLEVABAN ALA FUERZA, COBRABAN LA VACUNA Y SI EN EL MOMENTO NO HABÍA PLATA ME AMENAZABAN, SI UNO DEBÍA DINERO PORQUE EN LA COSECHA LE FUE MAL O POR MOTIVOS AJENOS A MI VOLUNTAD LLEGABAN PARAMILITARES A COBRAR Y AMENAZAR, LA DEUDA LA AUMENTABAN A SU ANTOJO DISQUE POR RECUPERAR EL DINERO, CUANDO FUI CONTRATISTA DE ECOPETROL A PEQUEÑA ESCALA COBRABAN PORCENTAJE DE LO CONTRATADO Y EN DICIEMBRE PEDÍAN DETERMINADA CANTIDAD DE REGALOS Y TODO ERA A LA FUERZA, O SE TENIA UNO QUE IR DEL PUEBLO, CUANDO TRABAJABA CON ECOPETROL DIRECTAMENTE ESTABA EN SABANA DE TORRES EN LA CAMIONETA DE LA EMPRESA ME ABORDARON DOS TIPOS ARMADOS DIJERON QUE ERAN PARACOS, QUE ME NECESITABA EL JEFE DE ELLOS EN SAN RAFAEL, DEJE EL CARRO Y EL RADIO DE LA EMPRESA CERCA A UN BILLAR DE SABANA Y ME LLEVARON PARA SAN RAFAEL, ME ESTUVIERON SECUESTRADO DOS DÍAS, ME SOLTARON DICIENDO QUE ERA UN ERROR DEBIDO A TODO ESTE TIPO DE SITUACIONES, ME FUE MAL CON EL CULTIVO DECIDÍ VENDER LA FINCA PARA PAGAR LO QUE DEBÍA Y RETIRARME DEL PUEBLO, YA LA FINCA LA TENIA NEGOCIADA CON LA SEÑORA DE DON GONZALO MONRROY EN BUCARAMANGA PARA FIRMAR LA PROMESA DE VENTA Y EUGENIO VUELVAS SE INTERPUSO Y DIJO QUE ESA FINCA ERA PARA ELLOS ME SITO PRIMERO EN LA GÓMEZ Y DESPUÉS EN SAN ALBERTO Y LLEGO CON CUATRO HOMBRES ARMADOS EL COLOCO LAS CONDICIONES ME DIO DIEZ MILLONES Y ME HISO FIRMAR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA QUE NUNCA CUMPLIÓ DESPUÉS YO LE COBRABA Y ME SALÍA CON EVASIVAS AMENAZAS Y GROSERÍAS HASTA EL PUNTO DE SACARME LA PISTOLA Y PONÉRMELA EN EL PECHO, PORQUE YO LE COBRE Y LE DIJE QUE ERA UN PÍCARO, EN UNA OPORTUNIDAD ME DIO SEIS LLANTAS Y DOS CANECAS DE TORDON, ME FUI PARA BUCARAMANGA A VENDER LAS LLANTAS Y CASI ME METÍ EN LÍOS PORQUE RESULTO QUE LAS LLANTAS ESTABAN REPORTADAS COMO ROBADAS, PREGUNTADO: Cuál fue la razón que preciso su decisión de abandonar (o despojarse o abandonar y despojarse) del predio (ahondar en esas razones) y en que fechas exactas o aproximadas ocurrió el desplazamiento, abandono o despojo.

CONTESTÓ: DEBIDO A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y POR TEMOR DE QUE ATENTARAN CONTRA MI VIDA Y LA DE MI FAMILIA PREGUNTADO: Ante qué autoridades reportó Usted su desplazamiento, amenazas, abandono o despojo del, predio. CONTESTO: NO SE DENUNCIO POR QUE HABÍAN CASOS QUE DENUNCIABAN Y A ESA GENTE LA DESAPARECÍAN. PREGUNTADO: En caso de ser familiar de víctima por muerte o desaparición, manifieste que fiscalía conoce o conoció la investigación y que otros procesos se han adelantado por éstos hechos.

CONTESTÓ: ----. PREGUNTADO: Manifieste si recuerda reportes de noticias de los medios de comunicación (radio, prensa, televisión) referente al orden público de la zona. CONTESTÓ: PERMANENTEMENTE PARA ESA ÉPOCA LOS PARAMILITARES TENÍAN EL CONTROL ABSOLUTO DE LA ZONA Y SE HACIA LO QUE ELLOS DIJERAN.. PREGUNTADO: A que lugar del país se desplazó o se estableció luego de haber abandonado o haberse despojado de su predio.

CONTESTÓ: FLORIDABLANCA, BUCARAMANGA. PREGUNTADO: Mencione el nombre de personas yfo entidades a las que acudió para manifestar o hacerles conocer su desplazamiento, abandono o despojo. CONTESTÓ: NINGUNA. PREGUNTADO: Esta Usted incluido en Registro Único de Población Desplazada? CONTESTÓ: NO. PREGUNTADO: Esta Usted incluido en el Registro Único de Víctimas? CONTESTÓ: NO. PREGUNTADO: A que se dedicó Usted luego del desplazamiento o de haber abandonado o haberse despojado del predio.

CONTESTO: A SEGUIR TRABAJANDO CON CONTRATISTAS Y CON ECOPE,:ROL. ( ) PREGUNTADO: Que aspiración tiene con respecto de la tierra abandonada o despojada. CONTESTO: LA RESTITUCION DE PREDIO. PREGUNTADO: Desea agregar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia? CONTESTÓ: Si EN EL MOMENTO QUE ME AMEZABA. ME DECÍA QUE ELLOS TENÍAN TODA MI FAMILIA LOCALIZADA, EL SEÑOR JAVIER DULCEY FUE A RECOGER LOS MUEBLES NEVERA, TELEVISOR, AIRES ACONDICIONADOS EN FIN TODOS LOS ELECTRODOMÉSTICOS DE LA CASA, ME MANDO DECIR DÍGALE A ESE H P QUE ESO YA ERA DE SU PROPIEDAD QUE NO SE ME OCURRIERA PRESENTARME POR HAYA Y QUE ME ATUVIERA A LAS CONSECUENCIAS" Posteriormente, ante el juzgado del conocimiento el señor Amaya expresó: 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 "PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si usted conoce a Eugenio Buelvas Mendoza, y en caso afirmativo explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ello, CONTESTO: la finca Mirabel la tenía inicialmente negociada con la señora Lucila, mamá de la propietaria actual coincidencialmente, habíamos hecho promesa de venta y se iba a firmar en una notaria de Bucaramanga, cuando llego el momento de hacer el negocio ya de firmar y pagar, doña Lucila Me dijo, don Manuel el negocio no lo puedo hacer por que los paracos me dijeron que la finca la iban a negociar ellos, que ese negocio se acabó, entonces llegue a Sabana y la Gerente de Comultrasan me presento a Eugenio que era un ganadero de la costa que le interesaba la finca, fuimos y la vimos y llegó con 4 paracos armados, quedamos en que en San Alberto nos reuníamos en la Notaria que me iba a dar de inicial 20 millones, fuimos a la notaria con gente armada, se metió con el notario y estuvieron un tiempo reunidos allá, un acuerdo de pago que llegamos, no me acuerdo las condiciones pero eran que me daba 20 de inicial y como no había plata apenas me dio 10 y que después me daba el resto, firmamos la promesa de venta, y ahí empezó la odisea, se apoderó de la finca, lo buscaba por todos lados, lo trataba a uno con groserías, le cobraba constantemente, un día Jesús Tarazona estaba conmigo cobrándole también la finca vecina que también se la vendió a él entre comilla, ese día me dio unas llantas y un tordon veneno para maleza y dijo si quiere abonarse algo que fuera a la finca para que recogiera eso, fui a la Finca de Jesús Tarazona, que había vendido y recogí el tordon y unas llantas fui a Bucaramanga a venderlas en una serviteca y las llantas eran robadas, que no me metía en problemas por que me conocía pero que ellas eran robadas de un camión de Barranquilla, igual con el tordon, de ahí estuve cobrándole y era con insultos, un día que le dije que era un tramposo un pícaro me saco una pistola y me la coloco en la cabeza, me amenazo.

PREGUNTADO: sírvase decir al despacho cuanto fue el valor total que usted recibió de Eugenio Buelvas como pago de la finca Mirabel las Vegas y cuando hizo las escrituras, CONTESTO: de Eugenio Buelvas recibí 10 millones de pesos, escritura nunca firme, firme solo la promesa de venta. PREGUNTADO: puso usted en conocimiento de las autoridades llámense policía ejercito, fiscalía, o de otro tipo el problema de la finca Mirabel las Vegas, CONTESTO: en el momento, por que la zona estaba controlada por paramilitares y mi familia esta en Sabana, al que denunciaba lo mataban, sencillo.

PREGUNTADO: dijo usted que tenia negociada la finca Mirabel Las Vegas con la señora Lucila de Monroy, explique al despacho que precio habían acordado con ella respecto del predio, CONTESTO: el valor exacto no me acuerdo, sinceramente, pero la vendía, obviamente en un precio mejor al impuesto. PREGUNTADO: que interés tenia Edilma la Gerente de Coomultrasan para presentarle a Eugenio Buelvas en el negocio del predio Mirabel las Vegas, CONTESTO: a Coomultrasan se debía una hipoteca no me acuerdo exactamente la cantidad, entonces Edilma en el afán de recoger cartera me presento al señor.

PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si con el negocio que usted hizo del predio Mirabel las Vegas con Eugenio Buelvas se cancelo la hipoteca que tenía con Coomultrasan, CONTESTO: uno o dos años después del negocio el abogado de Comultrasan me acoso por todos lados y me tenia desesperado por que no había pagado la deuda, entonces como en ese tiempo en Sabana todo se manejaba con Paracos, me fui para San Rafael y hable con el señor "PIRAÑA" que era el jefe de los paracos, dure como 4 días para hablar con él, le conté mi situación, cogió un radio y llamo al "GANADERO" le dijo que estaba ocupado y en palabras textuales le dijo "... este aquí en 15 minutos o lo mando a matar" y en 15 minutos apareció el Ganadero (Eugenio), cuando entró yo estaba en la sala sentado y cuando me vio me dijo "ya vino a dar quejas" entonces PIRAÑA lo escuchó y le dijo "... como siempre tumbando a la gente", mañana a las 9 de la mañana paga en Coomultrasan y el hombre bajo la cabeza humillado ante el hombre, me dio el numero personal el señor PIRAÑA, para que le informara si pagaba la deuda o no a las 9 de la mañana, él fue y pago a Coomultrasan no se que valor, el valor estaba triplicado por los intereses y el abogado, a mi PIRAÑA me dijo que si se metía conmigo, que lo llamara de una vez y que fuera por el saldo a la Gabarra por la plata que él me la iba a pagar y no fui por que me dio miedo que me mataran.

PREGUNTADO: sírvase decir al despacho cuanto era el saldo que le adeudaba Eugenio Buelvas Mendoza respecto del precio del Predio Mirabel las Vegas, CONTESTO: exactamente no me acuerdo porque de la promesa de compraventa no me dieron copia, que me la daban después y nunca paso. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho en que fundamenta su afirmación en que Eugenio Buelvas Mendoza era paraco, CONTESTO: por que andaba con tipos armados que pertenecían a ese grupo, y para completar el día que lo llamó Piraña y lo humillo ante de mi, confirme que era paraco.

PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si recuerda usted como fue la primera reunión que sostuvo con Eugenio Buelvas Mendoza para ver por primera vez el predio Mirabel Las Vegas, quienes concurrieron a esa reunión y si usted estaba en sano juicio o por el contrario en estado de alicoramiento, CONTESTO: Edilma me lo presento en Sabana hablaba muy bonito, un señor aparentemente, se presento solo sin gente armada, cuando ya fuimos a ver la finca se subieron 6 hombres armados, fuimos a ver la finca, quedamos en vernos en San Alberto no acuerdo el día exacto, para hacer el negocio, el día del negocio llego con gente armada a San Alberto, y de ahí en adelante se firmo la promesa de venta y no me acuerda en que estado estaba, ni me acuerdo quienes estaban.

PREGUNTADO: usted le conto a Edilma la Gerente de Coomultrasan de Sabana el problema de la finca Mirabel las Vegas con Eugenio Buelvas, CONTESTO: si, ella me dijo, compadre que pena se me salió de las manos, no sabia que era Paraco, no lo puedo ayudar en nada. PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si las escrituras del predio Mirabel las Vegas estaban a nombre suyo o además de alguien.

CONTESTO: solo figuraban a nombre mio y a Coomultrasan también porque estaba hipotecada. PREGUNTADO: dígale al despacho si usted supo de la enajenación que del predio Mirabel las Vegas hizo Eugenio Buelvas. CONTESTO: no, yo me fui de Sabana por temor y de lo que paso no se nada. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si desde la época que usted relata a la fecha ha sabido de los propietarios de la finca Mirabel las Vegas.

CONTESTO: no señor, cuando saque un folio de matricula aparecen un poconon de dueños que no se quiene$ son, PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si usted conoce a Mónica Monroy Vélez, actual propietaria del predio Mirabel las Vegas, CONTESTO: a ella como tal no, yo conozco a Don Gonzalo y Doña Lucila que son los padres de ella, por que eran vecinos de la finca, unos señores muy correctos.

PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si dentro del conocimiento que usted tiene del orden publico en Sabana de Torres desde la época en que tenia el predio Mirabel las Vegas a hoy puede referenciar a Don Gonzalo Monroy y a doña Lucila Vélez de Monroy y sus hijas Mónica Monroy Vélez y Una Monroy Vélez como miembros de alguna organización ilegal de las que operó en el municipio, CONTESTO: don Gonzalo y doña Lucila tienen tradición de finqueros de Sabana de torres toda la vida., de las hijas no puedo decir nada.

PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si usted sabe o tiene conocimiento o al menos se imagina quien firmó por usted las escrituras del predio Mirabel las Vegas. CONTESTO: no, no se ni idea. Toma la palabra el despacho quien interroga, PREGUNTADO: don Manuel, sírvase decirle al despacho en que fecha adquirió usted el predio Mirabel las Vegas, a quien se lo compró cuanto tiempo duro con el y cuando lo vendió. CONTESTO: se lo compré a Orlando Amador lbáñez, las fechas de compra y venta no me acuerdo, PREGUNTADO: SIRVASE decir al despacho para la época en que usted tenía el predio Mirabel las Vegas en manos suyas si existían en la región grupos armados al margen de la ley, de ser así, cuales, CONTESTO: paramilitares de San Rafael, y cobraban cuota anual de 500.000 pesos, grupos no sé que.

PREGUNTADO: don Manuel, sírvase manifestar al despacho si usted recibió de parte de algún miembro de ese grupo amenazas directa contra su integridad física, o algún miembro de su grupo familiar para obligarlo a vender el predio, CONTESTO: si, ellos me dijeron que la finca era para ellos, obligado me toco vender. PREGUNTADO: infórmele al despacho en el tiempo que usted tenia el predio Mirabel las Vegas a que se dedicaba en el predio cual era la explotación económica, CONTESTO: ganadería y cultivo de arroz.

PREGUNTADO: ha dicho usted en respuestas anteriores que usted nunca firmó ninguna escritura, manifieste al despacho si la firma que aparece en las copia de la escritura pública No 0073 del 7 de marzo de 2001, de la Notaria Única de San Alberto pertenece a usted o es la que usted acostumbra a utilizar en sus negocios (se deja la constancia que se le pone de presente el documento en mención), y la huella, CONTESTO: se parecen bastante pero no puedo asegurar si es la mía. PREGUNTADO: don Manuel usted ha dicho en respuestas anteriores que vendió el predio, pero no ha manifestado cual fue el precio pactado para la compraventa del predio.

CONTESTO: en San Alberto ese día yo llegue en un taxi, y él llego con gente armada, me dio 1 0 millones y me dijo vaya y firme allá, y después le doy el saldo cuando le pague todo me firma las escrituras, pero ese día de pronto firme pero no se que firme por que estaba amenazado. PREGUNTADO: don Manuel sírvase manifestar al despacho si realizo alguna denuncia por lo que acabo de comentar, CONTESTO: no señor ya que en esa época el que denunciaba lo amenazaban.

PREGUNTADO: desea agregar algo mas, CONTESTO: yo soy natural de Sabana de Torres, mi papá Manuel Amaya tiene una finca, trabaje en la ESSO colombiana, después revirtió a Ecopetrol y trabaje con Ecopetrol, me retire de Ecopetrol hice una microempresa de mecánica y le contrataba a Ecopetrol trabajos menores, y de ahí saque la plata para comprar la finca, respecto a la firma en san Alberto yo firme presionado, por gente armada, y lo que se pacto verbalmente nunca cumplió, cuando lo iba a buscar me trataba mal, lo que firme, no le puedo decir esas firma es mía o no, por que firme asustado, yo salí ese día para Bucaramanga como loco, firme varios documentos y nunca me dieron copias de nada, Javier Dulcey amigo mio fue en un camioncito a buscar las cosas como las camas, el aire, las ciclas de las niñas, todo lo de la casa, y mando a decir "dígale a ese... que esto es mio que por aquí no venga a joder".

Declaración que fue corroborada por la señora Clara Lucia Quintero Aguas, esposa para aquella época del señor Amaya, quién señaló: "PREGUNTADO: A que se dedicaba antes de ser despojado o de haber abandonado el predio sobre el cual solicita el registro. CONTESTO: NOSOTROS JUNTO A MANUEL ANTONIO AMAYA RODRÍGUEZ (MI EX ESPOSO) ERAMOS CONTRATISTAS DE ECOPETROL.

PREGUNTADO: Cómo adquirió el predio (datos que permitan establecer si hubo una tradición, posesión regular o irregular o explotación u ocupación). CONTESTÓ: MANUEL ANTONIO FUE COMPAÑERO DE TRABAJO DE ORLANDO AMADOR EL ANTERIOR DUEÑO, ESTE LE INFORMAÓ (sic) QUE HABA UNA HIPOTECA EN COMUL TRASAN, ENTONCES NOSOTROS HICIMOS LAS ESCRITURAS Y SEGUIMOS PAGANDO EL CREDITO.

PREGUNTADO: Usted manifiesta haber adquirido por compra, manifieste si ejerció la posesión del mismo directamente o por interpuesta persona. (o) Desde cuando empezó a ejercer actos de posesión y en qué consistieron esos actos. (o) Desde cuando empezó a explotar agrícolamente «I predio o desde cuándo empezó a ejercer ocupación y que actividades desarrollo en el predio.

CONTESTO: DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE LO COMPRAMOS, ES DECIR, EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2000, TENIAMOS CULTIVOS DE ARROZ Y GANADO. INCLUSIVE LA CASA ERA DE TABLA, LUEGO SI LA CONSTRUIMOS DE MATERIAL, UNO DE LOS QUE LA DISEÑÓ FUE CARLOS CHACON, QUE ES ARQUITECTO. PREGUNTADO: Relacione documentos o testimonios (nombres completos de vecinos, autoridades cívicas o religiosas) que demuestren las actividades descritas por Usted en la respuesta 38 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 anterior y que permitan establecer el ejercicio de la propiedad, posesión, explotación u ocupación. CONTESTÓ: ORLANDO ORTIZ QUE NOS ADMINISTRABA LA SIEMBRA DE ARROZ, GERARDO AMAYA QUE TRABAJÓ PARA NOSOTROS, LOS TELEFONOS LOS PUEDE SUMINISTRAR MANUEL AMAYA.

ADEMÁS VICTOR RIVERA ARCINIEGAS, HERMANO DEL ANTERIOR Y DEL ACTUAL ALCALDE QUE TENIAN FINCA JUNTO A LA NUESTRA Y QUE TAMBIEN FUE DESPOJADO POR PARTE DE LOS MISMOS ACTORES ARMADOS Y A TRAVÉS DE LA MISMA PERSONA: EUGENIO TERCERO BUELVAS., PREGUNTADO: Con, qué servicios públicos contaba o cuenta el predio y quién los tramitó. CONTESTÓ: LA LUZ LA COLOCAMOS NOSOTROS MISMOS, LA TRAMITAMOS, SERVICIO DE AGUA NORMAL DE CUALQUIER FINCA, LE COLOCAMOS SISTEMA DE RIEGO PARA EL ARROZ.

PREGUNTADO: Describa construcciones, mejoras, cultivos, encerramientos y demás detalles del. Predio CONTESTÓ: CASA DE MATERIAL CON AIRE ACONDICIONADO Y CON BUENAS INSTALACIONES, PERO NO ES LA MISMA QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE, SOBRE LA NUESTRA CONSTRUYERON ESA. POZO SÉPTICO CONSTRUIDO POR CARLOS CHACON, PARA LA PARTE DE ATRÁS TENSAMOS UNOS POTREROS DONDE TENIAMOS CINCUENTA NOVILLOS DE ENGORDE, CUARENTA HECTÁREAS SEMBRADAS DE ARROZ.

PREGUNTADO: Cual es la ubicación y medida del predio (que diga linderos, que haga un mapa a mano o hacer referencia de documentos que soporten esto) CONTESTO: CON EL SEÑOR ARIEL RIVERA, CON GONZALO MONROY, JAIRO RIVERA, PERO NO RECUEDO EL OTRO COLINDANTE. EL PREDIO TIENE UN ÁREA DE 60 HECTÁREAS. PREGUNTADO: Que personas, además de usted y su núcleo familiar, habitaban el predio o trabajaban en el mismo.

CONTESTO: EL ADMINISTRADOR QUE ERA DON CARLOS CON DOÑA ENEDA (LA ESPOSO) Y SUS CINCO HIJOS, PREGUNTADO: Manifieste si al momento de adquirir la propiedad (o ejercer la posesión o explotación u ocupación) existia presencia de grupos armados al margen de la Ley, en caso contrario, desde cuándo empezó a existir presencia armada en la zona, indique el nombre del grupo armado que operó. CONTESTO: SIEMPRE HUBO PRESENCIA DE ACTORES ARMADO, UN 31 DE DICIEMBRE QUE ESTÁBAMOS AHÍ LLEGARON Y NOS TOCO PRESTARLES EL CARRO, HICIERON TIROS AHÍ DELANTE DE LOS NIÑOS.

ERAN PARAMILITARES AL MANDO DE CAMILO MORANTES. PREGUNTADO: Manifieste desde que momento su tranquilidad y la de su familia empezó a alterarse a causa de la presencia de esos grupos armados. CONTESTÓ: CADA RATO, POR PARTE DE LA EMPRESA CONTRATISTA QUE TENIA MANUEL ANTONIO PAGÁBAMOS VACUNA Y PARA LA VIGILANCIA TAMBIEN, ESO SE PAGABA POR HECTÁREA.

NUESTRA ECONOMIA EMPEZO A DECAER, NOS FUE MAL CON LA COSECHA DE ARROZ, PERDI MOS DINERO, DECIDIMOS VENDER LA FINCA PORQUE SE DEBIA PLATA EN COMULTRASAN, EN INSUMOS EN SAN RAFAEL, YA LA TENIAMOS NEGOCIADA. CON LA SEÑORA LUCILA ÉSNEDA VELEZ DE MONROY, ESE DIA MANUEL SE IBA A ENCONTRAR CON ELLA PARA FINIQUITAR EL NEGOCIO Y EUGENIO TERCERO BUELVAS LO LLAMO Y LE DIJO QUE NO LE VENDIERA LA FINCA A ELLA, QUE LA FINCA TOCABA QUE SE LA VENDIERA A EL, QUE LO ESPERABA EN LA GOMEZ.

EN LA GOMEZ SE ENCONTRARON CON EUGENIO BUELVAS Y SUS GUARDAESPALDAS, MANUEL IBA CON DANIEL EL HERMANO DE EL, SE SENTARON, SACÓ EL ARMA Y LE DIJO: "ME CONTARON QUE ESTA VENDIENDO LA FINCA, LE PAGAMOS LA HECTÁREA A TRES MILLONES DE PESOS" AL OTRO DIA, FUE MI CUÑADO Y JAVIER DULCEY A RECOGER MI TRASTEO Y LA RAZON FUE: "DIGALE A ESE... QUE EL NEGOCIO SE HIZO A PUERTA CERRADA" Y NUNCA NOS DEJO SACAR NADA.

PARTE DE LO QUE SE ACORDÓ CON LA COMPRA FUE QUE PAGARAN LA HIPOTECA DE COMUL TRASAN Y LOS INSUMOS DE SAN RAFAEL QUE SE LE DEBIAN A LA SEÑORA ISABEL DIAZ, ESA DEUDA NUNCA LA PAGARON, A DOÑA ISABEL LA MATARON EN LOS PINOS Y DON HUGO OVIEDO ESPOSO DE LA SEÑORA ISABEL LE COBRO A MANUEL, FINALMENTE PAGO EN COMUL TRASAN PERO NO A TIEMPO Y EL COBRO DE HONORARIOS QUE SE GENERÓ POR NO PAGAR A TIEMPO NOS LO DESCONTÓ DEL SALDO, A MANUEL LE DIO $10.000.000 EN EFECTIVO, NOS LLEVO UN TORDON ROBADO DE UNA MULA QUE LOS PARAMILITARES HABIAN HURTADO EN EL 15 Y UNAS LLANTAS ROBADAS, CUANDO ESO ESTABA EL COMANDANTE CANDADO Y MANUEL LE DIJO QUE COMO HACIA QUE EUGENIO NO LE QUERIA PAGAR, ESTE LE DIJO QUE AVERIGUABA Y ARREGLABA ESO.

AL OTRO DIA MANUEL SE ENCONTRO CON CANDADO Y LE DIJO QUE SI QUE LE IBAN A PAGAR EL SALDO PERO QUE TENIA QUE IR A LOS CHORROS, PREGUNTADO: Manifieste si fue objetivo de señalamientos por parte de miembros de algún grupo armado, en caso afirmativo, de quienes y la clase de señalamientos, presiones, amenazas por estos ejercida. CONTESTO: SI, AL COBRAR EL SALDO PRODUCTO DEL NEGOCIO DE LA FINCA, QUE ELLOS MISMOS FIJARON UN PRECIO I NFERIOR AL QUE NOSOTROS ESTÁBAMOS NEGOCIANDO, LO CITAN EN LOS CHORROS, Y PARA NADIE ERA SECRETO EN SABANA DE TORRES QUE AL QUE CITABAN ALLA ERA PARA MATARLO Y LANZARLO AL RIÓ, DESDE ALLI ENTENDIMOS EL MENSAJE Y DEJAMOS ASÍ, POSTERIORMENTE EL DECIDE IRSE Y CONTINUAR CON SUS NEGOCIOS CON ECOPETROL Y YO ME FUI PARA BUCARAMANGA CON MIS HIJOS.

PREGUNTADO: Cuál fue la razón que preciso su decisión de abandonar (o despojarse o abandonar y despojarse) del predio (ahondar en esas razones) y en que fechas exactas o aproximadas ocurrió el desplazamiento, abandono o despojo. CONTESTÓ: POSTERIOR A LA VENTA CASI OBLIGADA QUE TUVIMOS QUE HACER Y FRENTE AL NO PAGO DEL SALDO, TUVIMOS QUE ABANADONAR INCLUSIVE SABANA DE TORRES POR TEMOR A REPRESALIAS DEL GRUPO ARMADO.

PREGUNTADO: Ante qué autoridades reportó Usted su desplazamiento, amenazas, abandono o despojo del predio. CONTESTÓ: NO LO DENUNCIAMOS. (... ) PREGUNTADO: Manifieste si recuerda reportes de noticias de los medios de comunicación (radio, prensa, televisión) referente al orden público de la zona. CONTESTÓ: CADA RATO, SABANA DE TORRES ERA DECLARADO ZONA ROJA.

PREGUNTADO: A 39 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 que lugar del país se desplazó o se estableció luego de haber abandonado o haberse despojado de su predio. CONTESTÓ: FLORIDABLANCA, AUNQUE ACTUALMENTE RESIDO CON MIS HIJOS EN SABANA DE TORRES. PREGUNTADO: Mencione el nombre de personas y/o entidades a las que acudió para manifestar o hacerles conocer su desplazamiento, abandono o despojo.

CONTESTÓ: NINGUNA. PREGUNTADO: Esta Usted incluido en Registro Único de Población Desplazada? CONTESTÓ: NO. PREGUNTADO: Esta Usted incluido en el Registro Único de Víctimas? CONTESTÓ: NO. PREGUNTADO: A que se dedico Usted luego del desplazamiento o de haber abandonado o haberse despojado del predio. CONTESTÓ: A SEGUIR CONTRATANDO CON ECOPETROL Y YO ME VINE A TRABAJAR A SABANA DE TORRES DESDE EL 2003, TRABAJE EN LA ALCALDIA, EN SOLSALUD Y AHORA EN ASOPALSAT.

PREGUNTADO: Manifieste que ayudas recibió del estado por estos hechos. CONTESTÓ: NINGUNA. (... ) PREGUNTADO: Que aspiración tiene con respecto de la tierra abandonada o despojada. CONTESTÓ: LA RESTITUCION DE PREDIO. (... )". 3.3. De la normatividad en cita, del contexto de violencia generalizado que padeció el Municipio de Sabana de Torres, descrito con apoyo en la información ofrecida por las diferentes entidades estatales, y en la certificación que emitió la Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional en la que corroboró que en el Municipio de Sabana de Torres "el ELN mantiene presencia con 2 estructuras al igual que las FARC.

Desarrollan actividades ilícitas para la consecución de finanzas, a través de extorciones a comerciantes, hace presencia un componente del frente 20 de las FARC al mando de alias Dúmar o Chatarra", asimismo que "los guerrilleros serían los encargados de mantener el control sobre rutas de movilidad en la zona, así como de realizar extorciones a ganaderos, palmicultores y finqueros de la región"112, conducta ésta de la que fue directamente víctima el solicitante a quien le tocaba pagar la llamada vacuna por la empresa contratista y por la vigilancia (por hectárea) de la finca; igualmente los datos estadísticos suministrados por el Programa Presidencial de DDHH y DIH, dan cuenta que en el aludido municipio entre los años 1991 a 2001 se presentaron 2.605 casos de expulsión de personas por desplazamiento forzado, entre 1991 y 2001 se perpetraron 268 homicidios, entre 1993 a 2001 tuvo lugar una masacre de la cual fueron víctimas 4 personas, de 1996 a 2006 se dieron 25 casos de secuestros y se presentaron 8 incidentes por minas antipersonas 113, encontrándose, según el documento contentivo de Diagnóstico Departamental Santander114 que en cuanto a los homicidios ocurridos en la municipalidad de Sabana de Torres en el año 2003 éste superó la tasa nacional y en los años siguientes la dobló, registrando el mayor número de personas asesinadas por la 112 Fls. 191 a 193 cdno. P.pal. 113 Fls. 182 a 186 cdno. P.pal. 114 Fls. 207 cdno. P.pal.

Información suministrada por el Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos. 40 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 subversión, teniéndose también que la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional puso en conocimiento que para los años1991 a 2000 en el municipio de Sabana de Torres en el departamento de Santander desplegaron acciones hostiles en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC bajo la dirección de Erasmo Traslaviña Benavides alias Jimmy Guerrero y para los años 2002 a 2004 bajo la dirección de Ludwing Gómez Niño alias Alfredo1 1 5; y del informe presentado el 14 de enero del año que avanza por la Quinta Brigada del Ejército NacionaI116 en el que se precisa que el Bloque Central Bolívar mantiene dos frentes: Walter Sánchez y Alfredo Socarras.

El primero bajo la dirección del cabecilla alias "Piraña" quién maneja la comisión de Sabana de Torres (Veredas de la Gómez, Sabanita, Payoa, Cristalina, San Isidro, San Fernando y Campo Tigre, Oficinas Provincia y kilometro 15) y San Rafael (Corregimientos de San Rafael, Papaya!, y Las Veredas de Musanda, Los Chorros, Galapagos, Tambo Quemao, Papaya!, Llaneros, Canchal, Chuspas, Angostura, y Llano de Palma), se desprende, tal y como lo señaló la UAEGRTD, que el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de la violencia generalizada causada por el conflicto armado presente en el municipio en el que tenían su residencia; por tanto, su situación se enmarca dentro de las víctimas que protege el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos 1 1 7.

Debe señalarse que obviamente no se requería que la familia Amaya Quintero fuera sometido a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores de las que fueron objeto por parte de personas armadas que pertenecían al grupo ilegal que alternaba en el municipio, para que ahí sí se hubiera señalado que pueden ser consideradas víctimas del conflicto, ya que las declaraciones del señor Manuel Antonio Amaya 1 1 8 y la señora Clara Lucía Quintero Aguas (esposa para la fecha de ocurrencia de los hechos) se encuentran amparadas bajo el principio de la buena fe 11 9 y se presumen fidedignas 1 20, pues la ley parte 115 Fls. 376 a 379 cdno. P.pal. 116 Fls. 555 a 575. 117 Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional.

Art. 17. Prohibición de los desplazamientos Forzados. 118 Fls. 68 y 69 cdno. 1, y fls. 1 a 4, cdno. 3 119 Ar!. 5 de la Ley 1448 de 2011: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la 41 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00053-00 Sala Civil del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Principio aquel que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el opositor quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario 121. Finalmente, debe señalarse que la declaración de las víctimas, -no desvirtuada en forma alguna por el opositor- son coincidentes con los informes de autoridades pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los grupos delincuenciales, caracterizado por extorsión, amenazas y asesinatos selectivos que generaron intimidación a la población que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a acceder a lo solicitado por los delincuentes o abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes. 4.

El despojo: Se esbozó que el despojo sufrido por el señor Amaya Rodríguez se dio en conexión al conflicto armado, quién por influencia de un grupo ilegal que ejerció autoridad de facto se vio obligado a vender su heredad en condiciones inequitativas al señor Eugenio Tercero Buelvas. La violencia generada por el conflicto armado, capaz de generar miedo, _temor y zozobra, por el poder que el grupo armado ejerció en el territorio, vulneró la esfera síquica del reclamante quién se vio obligado a vender a un bajo precio.

Se completó explicando que en el negocio que se celebró con el señor Buelvas - quién se dice aparece mencionado en diversas solicitudes de restitución como presunto despojador- existió ausencia del consentimiento viciado por la fuerza, aunado al estado de necesidad y por las condiciones de temor generalizado en la zona. carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78de la presente Ley". 120 lnc.

Final del art. 89 lb. 121 Sentencia C-253A de 2012 y art. 78 Ley 1448 de 2011. 42 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 El negocio jurídico al que se hace referencia, celebrado en el marco del conflicto armado, se instrumentó en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 073 de 7 de marzo de 2001 de la Notaría Única de San Alberto, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-10639; venta respecto de la cual se pactó como precio la suma de $82'000.000, de los cuales, el vendedor -reclamante- solo recibió en efectivo la suma de $10'000.000 y el pago tardío por parte del comprador del saldo de una obligación hipotecaria que aquel tenía con la entidad Comultrasan.

El termino despojo proviene del latín dispoliare, que significa despojar, saquear, desvalijar, expropiar. Privar de sus facultades o ventajas naturales a alguien. Para La Real Academia de la Lengua Española el despojo se define como la acción de "privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia". El Despojo se asocia en esta definición con el "acto violento o clandestino por el cual uno es privado de una cosa mueble o raíz que poseía o del ejercicio de un derecho".

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúo que el despojo " es la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"122. El artículo 74 define por despojo: " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de 122 Conceptos relacionados con la ruta de protección Étnica.

Documento del Programa de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada. Acción Social - Presidencia de la República. Consultado en:http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catl D=3&con 10=3341 &pagl 0=6219. 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 delitos asociados a la situación de violencia".

Se concluye entonces, que el despojo comprende la voluntad de un tercero de apropiarse de la tierra de otro por vías aparentemente legítimas o impúdicamente ilegitimas. El despojo se verificó de diversas formas. Por ejemplo, el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en el texto "El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual"123, señaló las siguientes clases: TIPOLOGÍA Y lVIOOAUDES DE DESPOJO 0€ TIERRAS Y TERRITORIOS EN COLOMBIA Gmff<:o N° 1 C OUIAS  OEOESPOJO Álil!!l\MÍQ/1; !!il!lecth'Ol, fu:r ¡mtan,¡¡ y 6-s. y.a. _,.,, mur!Oa. fll9l!ttmea Tcrtims, mA!lwén pe7 la rei1Ílit11tlill!d/l8IW!\ 123 Texto que se puede consultar en www.memoriahistorica-cnrr.org.co y www.cnrr.org.co 44 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: "El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.

En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados... " Y se añadió: " en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas...

La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias. 45 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: "Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Según la Corte Constitucional "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".

Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 presunciones"124.

Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos."1 25 El numeral segundo de dicha disposición -art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; e) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal 124 Sentencia C-780 de 2007. 125 Sentencia C-055 de 201 O 47 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 e) de la referida disposición: "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

De conformidad con el art. 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto licito, y que tenga una causa licita. La fuerza que vicia el consentimiento (art. 1513 /b.) es aquella que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: "la fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón... que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

Esta clásica institución presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para 48 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00053-00 Sala Civil "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo" 1 26.

Con relación al consentimiento, frente a negocios celebrados en contextos de violencia, ya el legislador había señalado en vigencia de la Ley 201 de 1 959 -Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio- que " Para que la violencia como vicio de consentimiento sea causal de nulidad de negocio jurídico, debe presentarse como factor determinante del consentimiento en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencia sea el motivo de la celebración del contrato" 127.

La violencia generalizada por el conflicto interno que altera el orden público y por la que atraviesa nuestro País determinó que la Corte Suprema de Justicia en otrora oportunidad señalará: "En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.

Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre". De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que en el negocio jurídico que se celebró entre el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez, quien fungió como presunto vendedor, y Eugenio Buelvas Mendoza, quién actúo como comprador, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, finca Mirabel de la vereda Mata de Plátano del 126 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1 5 de abril de 1 969. 127 Corte Suprema de Justicia 1 7 de octubre de 1 962; 25 de abril y 9 de mayo de 1 967.

Cfme.: Sentencia de 22 de febrero de 1 968. 49 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, en cuya colindancia, para la época de la venta, ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos 128, se configuró despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento.

Y es que a otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro de ese contexto de violencia generalizada 129, donde la presión, extorción y amenazas, acompañadas del grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio, que el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez, objeto de coerción y violencia celebró contrato de compraventa con el señor Eugenio Tercero Buelvas, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir, le generó un temor grave y justificado que se constituyó en el móvil determinante130 en la celebración del referido acto jurídico.

No pasa por alto la Sala que la declaración que el señor Amaya rindió ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento en algunos apartes es confusa, pues como lo expone el opositor, aquel inicialmente expresó nunca haber suscrito escritura de venta, después aseveró que no recordaba si la firma era de él, para posteriormente afirmar que había suscrito unos documentos en blanco porque estaba amenazado pero no sabe qué firmó, sin embargo, tampoco puede omitir que ello puede ser producto de las circunstancias en que se verificó la extraña negociación, y adicionalmente por el inclemente paso del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos fácticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al analizarse los casos de víctimas se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado131.

En el caso, por ejemplo de los desplazados, la Corte Constitucional ha señalado que "las 128 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011 129 Ver acápite relacionado con el contexto de violencia en el Departamento de Santander. 130 Obra: Memoria y Reparación: elementos para una justicia transicional pro víctima. Autores.

Luis Jorge Garay Salamanca y Fernando Vargas Valencia. 131 Sentencia T-327 de 2001 50 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado"132, es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes.

Ahora, si bien es cierto inicialmente el señor Amaya decidió vender la heredad a la señora Lucida Esneda Vélez de Monroy, ello obedeció, entre otros factores, a la extorsión (vacuna) que debía pagar a los paramilitares para "el cuidado" de la finca, así como por lo que devengaba la empresa que como contratista administraba -costo operativo que no estaba obligado a soportar, ni en condiciones normales de la explotación de un predio debe presupuestarse como tal- y no por mera liberalidad como lo insinúo el representante del Ministerio Público y el opositor, adicionalmente, esa situación anómala, sin duda, debió incidir en los resultados económicos de la inversión realizada para el proyecto productivo de cosecha de arroz que venían desarrollando.

Además, de dicha circunstancia tampoco se puede colegir que esa misma intención de enajenar concurrió ante la compraventa que finalmente se realizó por necesidad y miedo con el señor Eugenio Buelvas, ni le resta valor probatorio a la existencia de las condiciones impuestas en que expuso el solicitante se efectuó la enajenación de su inmueble.

A lo anterior ha de sumarse que la pérdida de la cosecha de arroz no puede atribuirse a negligencia, desinterés u otra causa imputable a los reclamantes, pues de ser así ha debido no solamente ser alegada sino cabalmente demostrada por la opositora en aras de desvirtuar la presunción de buena fe de aquellos en el desarrollo de tales actividades agrícolas, la cual se mantiene incólume y opera a su favor para concluir que éste resultado junto con el sobrecosto derivado de la vacuna que sufragaban a los grupos ilegales y la situación de violencia, todos en su conjunto, incidieron fatalmente en la debacle económica que a la postre propició la enajenación del bien. 132 Sentencia T-821 de 2007 51 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 En resumen para la Sala, contario a lo sostenido por el Ministerio Público y por el mandatario judicial de la parte opositora, la situación de violencia generalizada en la región donde se encuentra ubicado el predio reclamado por los solicitantes sí fue la causa principal para la celebración del negocio jurídico de venta, mas no la difícil situación económica de estos derivada de la actividad agrícola desarrollada, máxime cuando se encuentra acreditado dentro del plenario que los señores Manuel Antonio y Clara Lucía devengaban ingresos por otras actividades distintas a la agricultura, lo que permite válidamente inferir que no fue el fracaso de tal proyecto lo que los llevó a adoptar tal decisión. En este escenario, cobra importancia el hecho de que si fuera la atribuida precaria situación económica la razón por la cual el solicitante enajenó al señor Eugenio Buelvas su heredad, tal negocio jurídico con la persona referida no se hubiera celebrado, en tanto, la experiencia enseña que ante esa situación lo lógico sería que la venta se hubiere preferido realizar con quien efectuara un pago inmediato -como había acordado con la señora Lucida Esneda Vélez de Monroy- que con el ofertante que prometa dar un porcentaje adicional mínimo pero cuyo pago se realice de manera fraccionada y dilatada -como aconteció con el señor Eugenio Buelvas según la declaración por éste vertida-, pues las circunstancias ameritaban obtener el recaudo expedito de su producto dada la apremiante situación, circunstancia que el presente caso, como pudo verse, no ocurrió. En el mismo sentido expuesto debe la Sala referirse al argumento igualmente expuesto por el Ministerio Público y la parte opositora, con relación al hecho que el reclamante acudió a un miembro del grupo armado ilegal para buscar el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de venta celebrado con el señor Eugenio Buelvas, obviando hacer lo propio ante las autoridades competentes, de lo cual concluyen que tal comportamiento no lo hace merecedor de la protección solicitada, dejando de lado con tal afirmación consideraciones relacionadas con el contexto de violencia que presentaba la región, dentro del cual, al igual que el pago de vacunas o extorciones por los habitantes del sector, eran las condiciones sociales que allí se vivían, y a las cuales debían someterse sus pobladores, so pena de ser víctimas de agresiones contra su vida e integridad personal, desplazamiento o amenazas y 52 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 presiones por parte de estos grupos, los cuales duele decirlo, remplazaron a las autoridades legítimamente constituidas para la resolución de las diferencias y conflictos que se presentaban entre estos.

En torno a este aspecto debe ponerse de presente que los mismos testigos allegados a la actuación dieron a conocer el temor que generaba, y aun produce, el referirse a hechos como los acontecidos al señor Amaya frente a la venta forzada en que se vio involucrado, así refiere el declarante Víctor Julio Rivera Arciniegas que todos callan por temor a pasar algo y muchos quieren vivir, y que por eso es mejor guardar silencio ante ciertos hechos; y por su parte, la declarante Clara Lucía Quintero Aguas, frente al interrogante de si le constaba que el señor Eugenio Buelvas era paramilitar o testaferro de ellos, refirió no responder dicho cuestionamiento porque vale más la vida de sus hijos, la suya y la del padre de sus hijos, versión en la que también aseveró que ese nombre aún produce miedo.

Circunstancias éstas que a su vez corroboran que esa misma razón fue la que llevó al señor Amaya Rodríguez a no denunciar tales hechos, tal como lo manifestó en el interrogatorio por él absuelto. El entorno en el que se celebró la mayoría de negocios jurídicos, en zonas donde el conflicto armado imperó, no puede mirarse de una manera aislada, desconectándolo de la realidad vivida por la población civil en medio del conflicto, quienes con ocasión del mismo se vieron obligados a desenvolverse en sus actividades en medio de las condiciones impuestas por los grupos armados ilegales que tenían el control de dichas zonas, lo cual ha quedado claramente documentado en el acápite pertinente desarrollado en esta providencia. Analizado en conjunto las declaraciones surtidas al interior del proceso - las cuales denotan el temor que al señor Eugenio Buelvas Mendoza le tiene la población, lo que permite inferir que no era un ciudadano del cual se pudiera hablar abiertamente, por circunstancias propias del rol que desempeñó en la región- y lo expuesto en la declaración de los solicitantes, en el sentido de que éste al momento que visitó el predio y celebró la negociación se encontraba acompañado de otras personas armadas, permite concluir con meridiana certeza que esa actitud infundió temor al vendedor, por lo cual se vició su 53 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 consentimiento libre y voluntario de la negociación, contrario a la absoluta autonomía que pregona el Ministerio Público; ello lleva a desvirtuar lo conceptuado por la Procuraduría y a su vez argüido por la parte opositora, en cuanto a que los verdaderos motivos de la venta de la propiedad pedida en restitución, no guardan relación con la situación de violencia de la región. Corolario, la Sala arriba a la conclusión que el vendedor no realizó el acto propio de la venta con la autonomía e independencia necesaria para predicar en ella ausencia de vicio del consentimiento.

Ahora, dentro de este contexto tampoco resulta de recibo de ésta colegiatura el argumento común en el sentido que por no tener el solicitante la calidad de agricultor -experiencia que se limitó a escasos cuatro meses- ni haberlo explotado económicamente de manera directa, tal circunstancia no lo habilite para reclamar el reconocimiento de su derecho como víctima, en la medida que la protección legal a su favor no está restringida en la ley a un término o modalidad en que esta detentara o ejerciera tal derecho, puesto que lo que la misma protege es el hecho de haberse efectuado transferencia de derechos derivados o relacionados con el dominio de los inmuebles contrariando la voluntad de sus titulares y con ocasión de hechos de violencia ejecutados por los actores del conflicto.

Conforme con lo que se ha expuesto se encuentra acreditado que el solicitante para la época en que se vio compelido a transferir el derecho real de dominio sobre el inmueble materia de restitución era su propietario, y que había adquirido el mismo por medios legítimos lo cual tampoco ha sido desvirtuado, debiendo presumirse que lo adquirió de buena fe y no por actos derivados del conflicto, supuesto factico que lo hace merecedor de la protección especial prevista en esta legislación especializada.

De lo anterior se sigue, que siendo el solicitante propietario del inmueble pedido en restitución, sin consideración del tiempo en que en su cabeza se radicó la titularidad de tal derecho, la Sala pasa a considerar el argumento del agente del Ministerio Público relacionado con la falta de prueba de la 54 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 explotación económica en forma directa por parte del solicitante, como otra de las razones de su pedido de declaratoria de improsperidad de las pretensiones, argumento que también cae al vacío por considerar que milita prueba suficiente que informa que la susodicha explotación se venía realizando por terceros a su nombre.

En efecto, obra en el expediente la declaración rendida por Gerardo Amaya Rodríguez quien manifestó que el solicitante explotaba el predio a través de la ganadería y siembra de arroz, señalando que la heredad era habitada por un administrador y él, como ayudante de éste; lo que fue corroborado por la señora Clara Lucía Quintero Aguas quien indicó que Orlando Ruíz les administraba la siembra de arroz.

Asimismo de lo expuesto por el señor Eugenio Buelvas en declaración rendida ante el Juzgado, persona a quien el solicitante le vendió la finca, refirió que ésta tenía en su superficie la soca de un cultivo de arroz, lo que corrobora en qué había consistido la explotación de la misma. Igualmente, en interrogatorio absuelto por el solicitante éste aseveró haber explotado económicamente el bien a través de la mencionada actividad, lo que adicionalmente no fue desvirtuado por el opositor demostrando lo contrario.

La anterior declaración del solicitante ante la carencia de otro medio de prueba que indique su contrariedad con la realidad debe servir de soporte a la Sala para reconocerlo como la persona que explotaba el inmueble a su nombre y por interpuesta persona, situación que en sí misma, por las características de la explotación del bien implican la no habitación del mismo, esto es, que el solicitante no debe como requisito indispensable para reconocerle su derecho previsto en la ley necesariamente habitar, residir u ocupar el mismo, en la medida que el legislador privilegió la protección de manera general a la relación de la víctima con los bienes raíces sin consideración de que los ocupen de manera personal y directa, o a través de un tercero a su nombre, bien como propietario ora como poseedor.

Corolario, el material probatorio obrante en el expediente pone de presente como realidad probada que en la zona geográfica donde se ubica el predio Mirabel, esto es, en el Municipio de Sabana de Torres, ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, 55 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 adicionalmente, la persona a quien se transfirió el inmueble infundía temor en esa zona, y esta circunstancia o situación es la que debe considerarse con mayor relevancia para, a partir de ella, afirmar que el consentimiento del enajenante se encontraba viciado para la época del otorgamiento del título escriturario, independientemente de las contradicciones enrostradas por el opositor a la declaración del solicitante.

Por último, el hecho de que las victimas continúen realizando sus actividades en la zona, y no hagan referencia al desplazamiento forzado, como lo arguye el agente del Ministerio Público, tampoco resulta ser un elemento desestimatorio de la pretensión del solicitante, en tanto, la circunstancia de no alegar tal calidad y de encontrarse en el referido municipio no logra desdibujar ni desvirtuar la situación de despojo de que fueron objeto, y en el evento de que éstos hubieran alegado desplazamiento forzado aun continuando habitando en la misma localidad, ello no implicaría la inexistencia de tal circunstancia, puesto que conforme lo predicado por la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2003 no puede exigirse "que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio" puesto que se "considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último".

Ahora, llama la atención que no se hubiere arrimado al expediente por parte del señor Buelvas los documentos a los que aludió en su declaración, esto es, la promesa de contrato de compraventa en donde se estipuló que el precio del bien ascendía a $132'000.000.oo, ni instrumento alguno que acredite que efectivamente canceló íntegramente ese monto, por tanto, sobre este último aspecto, puede la Sala remitirse a lo previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil133 -limitación de la eficacia del testimonio-, según el cual, cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará como indicio grave de la inexistencia del respectivo pago. 133 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1 o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 56 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Tampoco se aportó por parte de la señora Esneda Vélez de Monroy (progenitora de la hoy opositora) el documento en el que pactó con el señor Amaya que la venta por hectárea ascendía a $2'000.000.oo, para así determinar, como ella lo aseveró, que el prometiente vendedor deshizo voluntariamente el negocio porque el señor Buelvas le ofreció $2'200.000, por hectárea.

Adicionalmente, es sospechoso para la Sala, dadas las diferentes tipologías de despojo ya referidas, que la señora Edilma Rojas, a quién se anunció como Gerente de Comultrasan, haya sido quién contacto a los señores Amaya-Buelvas, cuando el primero de ellos tenía un crédito hipotecario insatisfecho con esa entidad. Y sobre la forma de pago supuestamente pactada por el señor Buelvas con el señor Amaya también se cierne un manto de duda, pues no es común que el vendedor deshaga un negocio que se le va a pagar de contado por realizar otro a plazos indefinidos.

Tampoco puede omitir la Corporación que el señor Buelvas, según la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, figura como despojador en diferentes reclamaciones adelantadas ante esa entidad. Temor que, como se puede advertir del contenido de las declaraciones rendidas durante el trámite judicial adelantando por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, aún impera en los habitantes de ese municipio; tal como se puede observar en el testimonio de Víctor Julio Rivera Arciniegas, a quien al preguntársele si sabe o le consta que la situación ocurrida al señor Manuel Amaya se haya presentado en similares circunstancias en otros predios o personas vinculadas al municipio de Sabana de Torres, éste no emitió respuesta positiva o negativa a tal cuestionamiento pasando en su lugar a manifestar que "es una pregunta muy difícil y todos callamos por temor a pasar algo, y muchos queremos vivir, por eso es mejor guardar silencio ante ciertos hechos".

De otro lado, a tal conclusión se llega igualmente por lo expresado por Clara Lucía Quintero Aguas, quien al habérsele preguntado si le consta que Eugenio Buelvas Mendoza era paramilitar o testaferro de ellos, manifestó "no le respondo, por que vale más la vida de mis hijos, la mía, la del padre de mis hijos". 57 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 En consecuencia de ello, se estima imperioso ordenar compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nacional a través de la Oficina de Asignaciones, para qué, en caso de encontrar mérito para ello, adelante la correspondiente investigación a efecto determinar la presunta y posible pertenencia a grupos al margen de la ley por parte del señor Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, identificado con e.e. No. 78.694.007 de Montería. Corolario, se itera, como la presunción legal acerca de que en todo negocio jurídico, a los que hace referencia el numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, en los que se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, implica un traslado de la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, en el curso del proceso de restitución, la opositora debió acreditar fehacientemente que en verdad el conflicto armado interno que padeció el municipio de Sabana de Torres no incidió de manera alguna en la celebración del negocio jurídico a través del cual el solicitante transfirió la propiedad de su finca, y como ello no aconteció en el sub examine, deberá estarse a las resultas del proceso.

Olvidó cándidamente la opositora que la situación de violencia generada en esa región era un hecho público y notorio en el contexto del conflicto armado interno que agobia a nuestra Nación, máxime cuando manifestó en su declaración que tiene vínculo con la zona rural del municipio de Sabana de Torres desde hace 33 años, y que sus padres toda la vida habitaron en la referida municipalidad pues poseen tierras en las veredas Mata de Plátano, Magara, Las Lajas y en San Rafael de Rionegro, lo que lleva a colegir que debía tener un vasto y pleno conocimiento de la situación de conflicto armado interno allí presente.

Paso por alto también, tal vez ingenuamente, que la simple negativa de los pobladores de colaborarles a los grupos armados ilegales, acarreaba un asesinato, desaparición, desplazamiento forzado e inclusive una masacre. Finalmente, la consecuencia de haberse demostrado vicio en el consentimiento en el negocio jurídico al que se hace referencia, tornaría inane la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la 58 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-O0053-00 presunción del literal d) del artículo 77, bajo el supuesto que el valor formalmente consagrado en el contrato de compraventa celebrado entre Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del derecho que ostentó el solicitante.

Ello, porque "la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto"134. Entonces "el acto o contrato no tuvo existencia legal, y... por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado"135. Sin embargo, para el presente caso se tiene que la citada presunción también se encuentra acreditada, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Santander da cuenta que para el año 20011 36, fecha en la que se celebró el negocio jurídico de compraventa que dio lugar al despojo, el valor del bien correspondía a $222'471.3521 37, mientras que el formalmente consagrado en el contrato ascendió a $82'000.000.oo, según lo plasmado en la escritura Nº. 0073 de 7 de marzo de 2001 de la Notaría Única del Círculo de San Alberto, de lo cual resulta evidente que éste valor es inferior en más de un cincuenta por ciento al valor real del inmueble.

Monto respecto del cual el señor Amaya apenas recibió $10'000.000.oo en efectivo y un pago tardío -sin determinar monto- de la obligación crediticia que tenía con la empresa Comultrasan, entidad cuya gerente sospechosamente para esta Corporación, presentó al señor Amaya con el señor Buelvas como interesado en la adquisición del bien precisamente cuando éste se encontraba en una situación económica apremiante.

Aunado, debe señalarse que pese a que el señor Buelvas manifestó que el precio real del bien ascendió a $132'000.000, y que por cuestión de impuestos. se indicó en la escritura un monto menor, ello tampoco fue debidamente probado en forma alguna dentro del proceso como atrás ya se explicó. 134 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 24 de julio de 1 969. 135 Gaceta Judicial CXXXII, Pág. 250. 136 Fls. 1 36 a 1 77 cdno. P.pal. 137 Prueba pericial frente a la que, valga la pena señalar, no se presentó objeción alguna dentro del término de traslado que para el efecto se concedió a los intervinientes. 59 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Y aunque el precio del inmueble se ajusta al avalúo catastral vigente para el año 2001 ($23'751.000), en tanto el valor de la venta fue por un monto superior a éste, lo cierto es que el avalúo catastral no constituye prueba idónea para determinar el valor real del predio al momento de celebrarse el negocio, pues no se realiza de manera específica sobre cada inmueble, ni tiene en cuenta sus condiciones físicas, ni el mercado inmobiliario.

Conforme a la normatividad pertinente en la materia 138, el avalúo catastral, se obtiene del análisis estadístico de los valores comerciales del mercado inmobiliario de toda una zona homogénea física perteneciente a una unidad catastral única 139, el que arroja como resultado una estimación aproximada del precio de cada uno de los predios pertenecientes a aquella; del que, entonces, ha de afirmarse y solo en línea de principio, que este obedece a un criterio general, aproximado, en el que no se tienen en cuenta las características particulares de cada unidad inmobiliaria.

Entre tanto, el avalúo comercial, responde a un estudio individual, en el que se consideran las características particulares de un inmueble para obtener el precio probable de su enajenación en el mercado, la cual se caracteriza por la libre intervención de los contratantes, comprador-vendedor, quienes aspiran a contratar con base en un precio muy aproximado al real.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó: "Es claro que un certificado de avalúo catastral, no obstante su carácter de documento autentico, no estaría en principio llamado a hacer las veces del dictamen pericial que la doctrina reclama conforme a la ley, porque no solamente se ignoran los antecedentes y circunstancias en que aquél se hubiera realizado y la época en que lo fuera, sino porque en su producción no intervienen las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de designar los expertos, ni de discutir sus conceptos, cuando precisamente el punto vital de la controversia estriba en la determinación del justo precio de las cosas vendidas al tiempo del contrato"140.

Y ello es así porque si bien la ley deja al arbitrio de las partes fijar el precio de venta, por lo que inicialmente no habría engaño, lo cierto es que se 138Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1983 y Resolución 2555 de 1998 Instituto Geográfica "Agustín Codazzi". 139 Consejo de Estado, marzo 24 de 1995 140 Exp. 5368 Magistrado Ponente. Manuel Ardila Velásquez. 60 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 vende por menos de la mitad del justo precio o se compra por más del doble, por lo que se configura "disconformidad entre el pensamiento y la realidad"141, que así sea involuntariamente, permite el enriquecimiento sin justa causa en favor de uno de los contratantes. lnequidad que no puede ser amparada por el Estado en ninguna oportunidad, menos aún en casos y territorios en los que la violencia imperante influyó desfavorablemente en el precio de la tierra constituyéndose así un "precio justo" en razón al estado de necesidad de las víctimas para salvaguardar sus vidas e integridad personal.

En otras palabras, "El precio puede ser justo, pero quedar muy inferior al valor real de la cosa"142. Por todo lo anterior, puede concluirse que cuando el literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 menciona el "valor real" está haciendo referencia al fijado en el avalúo comercial en aras de restablecer el equilibrio en las prestaciones, se trata entonces de "una apreciación meramente objetiva la que tendrá el juez para sustentar su decisión. Si los peritos dictaminan cuál es el valor real... y se prueba el precio pagado o recibido estamos frente a una lesión enorme que debe ser declarada por el juez"143.

Todo lo anteriormente expuesto permite colegir, que en un gran porcentaje, salvo prueba fehaciente en contrario, las personas naturales y jurídicas, legales, grises e ilegales, que celebraron negocios jurídicos con quienes hoy en día solicitan la restitución de sus predios abandonados o despojados, o con sus parientes, se aprovecharon de la insuperable coacción proveniente de los agentes enfrentados en el conflicto armado que generó temor fundado a los habitantes de las veredas en las que hubo presencia constante y permanente de grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilla).

Por ello, como en el asunto que nos ocupa, se probó la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presunción establecida en el literal a) y en aras de ahondar se analizó la del literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el despojo jurídico, en la parte pertinente de esta providencia se adoptaran las consecuencias jurídicas que ello conlleva. 141 Guillermo Ospina Fernández.

Régimen General de las Obligaciones 142 Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano, Novena Edición. Editora Nacional, Francia, 1971, núm. 360, pág. 391. 143 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Tercera Edición, Editorial Presencia. Bogotá. 1977, pág. 85 61 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Buena fe exenta de culpa: 540012221002-2013-00053-00 El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 señala que en la sentencia se concederá compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.

En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

El principio de buena fe se encuentra consagrado en el art. 83 de la Constitución Nacional. Según la jurisprudencia constitucional "es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ordenamiento jurídico y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas".

En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa..

" ( ) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo 62 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza...

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes...

"b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño " La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"144.

Igualmente esa Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del e.e. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem 145".

En otras palabras, la buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez que tuvieron en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 144 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1 958 145 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1 997.

Exp. No. 4244 63 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Establecido lo anterior, en el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, si bien se evidencia que por parte de la propietaria del bien pudo existir creencia interna de haber actuado recta y honestamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, ya no del estado mental en lo que respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, sino de las actuaciones o diligencia positivas que desplegaron para establecer con certeza 146 la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.

A la anterior conclusión se arribó teniendo en cuenta: i) Que se omitió por completo la situación de conocimiento público y notorio de conflicto armado y violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Sabana de Torres -que afectó la población víctima de violaciones a los derechos humanos. En efecto, con relación a la situación de orden público en la zona donde está ubicado el predio, los testimonios vertidos en el presente proceso dan cuenta de manera coincidente de la presencia de grupos armados al margen de la ley, especialmente para la época en que el aquí solicitante ostentó la calidad de propietario del bien objeto de solicitud de restitución, circunstancia que ha de presumirse era conocida por la aquí opositora, en tanto hace más de treinta años tiene vínculo con la zona rural del municipio de Sabana de Torres.

En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacional- prevé que " la gravedad del desplazamiento que 146 Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad. 64 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad". ii) No se evidenció comportamiento alguno encaminado a comprobar la regularidad de la situación o que se haya adelantado diligencia positiva alguna a efecto de analizar la tradición del bien para verificar justo título por parte de Eugenio Buelvas Mendoza.

La parte opositora se limitó a indicar que no le constan los hechos en que se fundamenta la solicitud de restitución y que se opone a las pretensiones de la misma. De lo que se concluye, pues no hay prueba en contrario, que ignoró que la situación de violencia generada en esa región para la data de la transferencia que se verificó a nombre del señor Buelvas, situación que, como en párrafos precedentes se precisó se debió considerar con prudencia, diligencia y anticipación, en razón a que, como lo expuso la misma opositora, hace más de treinta años tiene vínculo con la zona rural del municipio de Sabana de Torres y sus progenitores siempre han habitado allí, pues son propietarios de varios predios ubicados en veredas que pertenecen a éste. iii) Tampoco demostró la opositora que sus tradentes, hayan indagado ante las autoridades competentes si las tierras materia de su interés y su anterior propietario se encontraran cobijados por algún mecanismo de protección con ocasión de hechos de violencia o relacionados con el conflicto armado interno. En consecuencia, aunque en relación con la opositora Mónica Liliana Monroy Vélez, dentro del proceso no hay prueba que la vincule directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que vivió el Municipio de Sabana de Torres, y que ocasionó el despojo del señor Manuel Antonio Amaya y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervino en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio Mirabel no es suficiente para generar a favor suyo la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos. 65 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Corolario, como el negocio de compraventa que se celebró entre Manuel Antonio Amaya Rodríguez como vendedor, y Eugenio Buelvas Mendoza como comprador, constituyó despojo jurídico, se accederá a las pretensiones de la solicitud y como el efecto que prevé el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ante la ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa y sucesivos actos jurídicos mediante los cuales se transfirió la propiedad cuya restitución se reclama, es el contemplado en los literales a) y d) del numeral 2, ibídem, se reputará inexistente, y se declarará la nulidad absoluta de los negocios posteriores.

No se ordenará compensación a favor del opositor, y se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitud. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. De manera subsidiaria el solicitante persigue que por tratarse de un predio ubicado en zona de amenaza natural, se ordene como compensación la entrega un bien inmueble de similares características o el reconocimiento de una compensación económica; de igual manera que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas que incluya al solicitante y a su correspondiente núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas -RUV- a fin de que reciban la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, les asiste; se ordene al Banco Agrario de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda a los señores Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucia Quintero Aguas y a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, con el concurso del Departamento de Santander, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio restituido los señores Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucia Quintero Aguas atendiendo a los usos de suelo de esa zona. 66 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 Como medida preferente 147 de reparación para las víctimas de despojo o forzadas a abandonar sus predios, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 72 consagró la restitución jurídica y material del inmueble, disponiendo que de manera subsidiaria procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En su artículo 97 la ley de víctimas otorga tal posibilidad de formular como pretensión subsidiaria la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (i) Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;

(ii) Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; (iii) cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia, y (iv) cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.

Para el asunto objeto de estudio se tiene que el solicitante pretende que, por tratarse de un predio ubicado en zona de amenaza natural, se ordene la entrega un bien inmueble de similares características o el reconocimiento de una compensación económica; súplica a la cual el despacho no accederá teniendo en cuenta que no obra dentro del plenario prueba alguna que acredite que la amenaza natural de "erosión laminar baja" afecta la restitución jurídica y material a que tienen derecho las víctimas del inmueble despojado, toda vez que en la actualidad el predio se encuentra en uso y goce pleno por parte del opositor, en tanto conforme al dictamen rendido por el IGAC se tiene que el mismo presenta como principal actividad económicamente productiva la ganadería intensiva con pastos mejorados y asimismo cuenta con dos casas 147 Art. 73.

"Principios de la restitución. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas." 67 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 para habitación en buen estado de conservación, y de otro lado la Secretaría de Planeación del Municipio de Sabana de Torres señaló que la amenaza natural que se cierne sobre el mismo no se encuentra catalogado como amenaza alta, que técnicamente haría imposible la restitución, de lo que se colige que no se encuentran congregados los presupuestos que para tal efecto exige la precitada norma, que hacen procedente la restitución por equivalente.

De otro lado, teniendo en cuenta que judicialmente se reconoció que el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez y su núcleo familiar son víctimas de despojo, a la luz de lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en armonía con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 60 ibídem, se colige que a éstos les asiste el derecho de ser incluidos en el Registro Único de Víctimas.

Razón por la cual se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceder de conformidad con lo de su competencia. En torno a lo solicitado por la UAEGRTD con relación a la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda a los señores Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucia Quintero Aguas, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, a ello tienen derecho las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, circunstancia que no se observa en el presente caso, en tanto del dictamen pericial rendido por el IGAC se tiene que el bien objeto de este proceso cuenta con dos casas de habitación en buen estado de conservación, se colige que a tal pretensión no es procedente acceder, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente pieza jurídica.

Ahora, en cuanto a que se ordene la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio restituido, debe tenerse que la Ley 1448 de 2011 trazó como objetivo establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y la reparación con 68 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales, Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., se ordenará enterar de esta decisión, en virtud de sus competencia legales, a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, tal y como se dispuso en providencia de 22 de enero de 2014, dentro del expediente Nº. 2013-00051.

Conforme lo preceptuado por el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el desplazamiento a favor de las víctimas y relacionadas con el predio que se restituye.

La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido -generadas durante la época del despojo- deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia. De otro lado, dando observancia a lo señalado en el artículo 101 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido y adjudicado.

Por último, no se condenará en costas a la parte vencida, por no ser procedente, en tanto no se encuentra acreditado dolo, temeridad o mala fe de su parte. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 69 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la opositora Mónica Liliana Monroy.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL 148 a que tiene derecho Manuel Antonio Amaya Rodríguez, por ser víctima de despojo jurídico y material, con ocasión del conflicto armado.

TERCERO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 073 de 7 de marzo de 2001 otorgada en la Notaria Única de San Alberto, donde Manuel Antonio Amaya Rodríguez, transfirió la propiedad a Eugenio Tercero Buelvas Mendoza; por consiguiente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa incorporado en la Escritura Pública Nº. 912 de 10 de mayo de 2004, Nº. 140 de 24 de enero de 2006 y Nº. 3108 de 29 de diciembre de 2008 de la Notaría Novena de Bucaramanga.

Negocios jurídicos registrados bajo los Nos. 13, 14, 15 y 19 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 303-10639. Líbrese comunicación adjuntándose copia autentica de esta providencia a las notarías correspondientes, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y al IGAC de esta regional, para lo de su competencia.

CUARTO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR jurídica y materialmente el predio objeto de restitución, identificado, individualizado y alinderado en la parte motiva de esta providencia149, a favor del señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucia Quintero Aguas (conyugue para la fecha de ocurrencia de los hechos), dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011. 148 Ver acápite titulado "El predio objeto de restitución", obrante a folio 76. 149 lb. 70 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de la opositora Mónica Liliana Monroy, se COMISIONA al Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja (R), para la realización de la diligencia. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso.

Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia, y de la actualización del área y linderos, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303- 10639; en consecuencia se deja sin efectos las anotaciones atrás señaladas relacionadas con el registro de los actos declarados inexistentes y nulos. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Esto, con ocasión de la medida -Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas" y "Protección jurídica del predio- que con fundamento en lo previsto en los artículos 13 y 1 7 del Decreto 4829 de 2011 decretó la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que figuran registradas en las anotaciones 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-10639.

SEPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio al que se hace alusión en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese en tal sentido 71 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

NOVENO: ABSTENERSE DE RECONOCER COMPENSACION, a la opositora Mónica Liliana Monroy.

DECIMO: NO SE ACCEDE a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente, por lo motivado.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribir al señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, y que dentro del término de seis (6) meses 1 50, adopte las medidas necesarias, de que trata el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 para los fines establecidos en dicha norma.

DECIMO SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de priorización de entrega de subsidios de vivienda, por la razón anotada en la parte motiva.

DECIMO TERCERO: ORDENAR como medida con efecto reparador, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 ibídem, se entere de esta decisión, en virtud de sus competencia legales, a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas y Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-. 150 Tiempo que se considera razonable dada la preferencia con la que deben adelantarse las actividades necesarias para el goce efectivo de los derechos de las víctimas que son restituidas. 72 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00053-00 DECIMO CUARTO: Conforme lo preceptuado por el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, disponer que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el desplazamiento a favor de las víctimas y relacionadas con el predio que se restituye.

La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido -generadas durante la época del despojo- deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación para las • Víctimas de la Violencia.

DECIMO QUINTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

DECIMO SEXTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

DECIMO SEPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias • auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DECIMO OCTAVO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 73 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Magistra o 74 540012221002-2013-00053-00 • •