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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120140014801

Sujetos: SOLICITANTE: HORACIO COBOS Y OTROS \ OPOSITOR: ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONES Y OTRO

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño16, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso17 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida tr

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2018-11-13

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 68001-31-21-001-2014-00148-01 Solicitantes: Horacio Cobos y otros Opositores: Esperanza García De Quiñones y otros Instancia: Única Providencia: Sentencia Asunto: Se acreditaron los presupuestos materiales de la pretensión de restitución de tierras, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos, aunque se demostró que por las particularidades del caso esta sí actuó con buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se ordena compensación en favor de los opositores. La Sala procede a emitir sentencia para resolver la solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras, presentada por HORACIO COBOS, ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARCO AURELIO VILLABONA, HILDA GARCÍA GÓMEZ y ANA ROSA ZABALA GÓMEZ, IVÁN TOLOZA, SABINA ARDILA URIBE, JOSÉ ARDILA, CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, MARLENE SUÁREZ, ELDA PALENCIA, JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 – Dirección Territorial Magdalena Medio, trámite en el cual se reconocieron como opositoras a ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ. 1 En adelante UAEGRTD. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.- SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes, sobre las áreas de terreno georreferenciadas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “La Platanala”, ubicado en la Vereda El Taladro del municipio de Rionegro (Santander). 1.2- La declaración de inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los solicitantes y los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN, sobre las áreas de terreno peticionadas; la nulidad absoluta de los negocios jurídicos posteriores; la nulidad de la Resolución No. 376 del 15 de julio de 2008, expedida por el INCODER; y la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-328173. 1.3- La cancelación de los antecedentes registrales posteriores al abandono del predio, la inscripción de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce del derecho fundamental a la restitución, acorde con lo indicado en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.4- La inclusión de los solicitantes y sus respectivos núcleos familiares para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral.

Y, como medida reparadora, la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- HECHOS 2.1- Hechos comunes 2.1.1-El predio denominado “La Platanala”, antes “Villa Sarita”, fue adjudicado por el INCORA al señor Víctor Manuel Suárez Negrelli, en virtud de la Resolución No. 173 del 05 de junio de 1965.

Después de varias 3 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 transacciones, fue adquirido por la señora Armida Carreño Salazar, a través de la Escritura Pública No. 8416 del 20 de diciembre de 1984, registrada en el folio de matrícula No. 300-131298. 2.1.2- La señora en mención no ejerció explotación alguna sobre el bien, motivo por el cual 12 familias de pescadores de escasos recursos, provenientes del río Lebrija, quebrada La Platanala, Vereda el Taladro y del municipio de Sabana de Torres (Santander), decidieron ocuparlo, lo identificaron como “La Platanala”, efectuaron actividades de adecuación y limpieza, y lo dividieron de manera equitativa para realizar viviendas rústicas y cultivar.

Allí obtenían sus ingresos económicos de la pesca, pues el predio se ubica en una isla rodeada de tres afluentes – quebrada La Platanala, el caño Orejero y el río Lebrija –. 2.1.3- Los reclamantes ejercían la posesión pacífica y tranquila; no obstante, esta empezó a ser afectada a finales de la década de 1980, por grupos guerrilleros del ELN y de las FARC, quienes tenían control territorial en el Bajo Rionegro, especialmente en la zona rural y el casco urbano de San Rafael de Lebrija.

En la Vereda El Taladro, los subversivos les prohibieron a los pescadores ejercer su actividad en horas de la noche y, asimismo, les exigieron verduras, pescados y animales de corral para el consumo. 2.1.4- Al paso del tiempo, las amenazas de la guerrilla aumentaron, al punto que, el 27 de enero de 1988, ejecutaron a los hermanos Eduardo Pacheco y Martín Pacheco, habitantes de la heredad e hijastros del señor José Padilla.

A los pocos días fueron asesinadas otras personas, dentro de las cuales estaba un campesino identificado como David Corzo, familiar del señor JOSÉ ARDILA; a partir de estos hechos de violencia, los poseedores del predio “La Platanala”, al caer la noche, se refugiaban en las playas del río y, al amanecer, retornaban a sus fundos para continuar con las labores del campo. 2.1.5- La anterior situación duró 2 años, hasta que el grupo subversivo abandonó la zona, razón por la cual las familias retornaron a sus viviendas.

En 1991, en aras de formalizar su vínculo con la tierra, hicieron trámites ante el INCORA, entidad que visitó la heredad, verificó la ocupación y 4 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 explotación, e inició el proceso de declaración de extinción de dominio, mediante la Resolución No. 348 de 1991. 2.1.6- A inicios del año 1990, empezaron a hacer presencia los paramilitares; el 18 de diciembre de 1993, en horas de la mañana, varios hombres encapuchados y armados con camuflado del Ejército Nacional, en compañía del Inspector de Policía del municipio de Rionegro (Santander) en su momento, ingresaron a la heredad y sacaron de sus viviendas a los señores Victoriano Ardila Uribe y Eliseo Flórez Pérez, quienes en presencia de los demás habitantes fueron torturados y acusados de ser colaboradores de la guerrilla. 2.1.7- Los señores Victoriano y Eliseo fueron dejados en libertad, bajo la advertencia de ser asesinados sino abandonaban el inmueble en menos de 24 horas; a partir de este momento, cada familia fue desplazándose a raíz del miedo generado por las amenazas recibidas, hasta que finalmente sólo quedaron allí JOSÉ ARDILA, MARLENE SUÁREZ y ZORAIDA RONDÓN. El día que salieron del predio, miembros de las AUC ingresaron a asesinarlos, pero como los parceleros ya no estaban, destruyeron varias viviendas y sus pertenencias. 2.1.8- El 09 de febrero de 1993, el INCORA, mediante la Resolución No. 308, le extinguió a la señora Arminda Carrero Salazar, el derecho de dominio sobre el predio aludido.

Y en el año 2008, el INCODER, mediante la Resolución No. 376 del 15 de julio, adjudicó el bien a los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y MARIO BELTRÁN QUIÑÓNEZ, quienes habían comprado las mejoras a los solicitantes; en virtud de dicha actuación, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-328173, sin que se cerrara el No. 300-131298. 2.1.9- Un año después, ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y MARIO BELTRÁN QUIÑÓNEZ vendieron el predio a la señora MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, quien a su vez vendió a las señoras CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ y TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA, quienes se vincularon al trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. 5 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 2.2- Hechos específicos de HORACIO COBOS: 2.2.1- En 1986, junto con su compañera Adelaida Muñoz López, ingresó al predio, donde construyó una casa de palma, madera y piso de tierra, y sembró plátano, yuca y aguacate; al mismo tiempo, ejerció su oficio de pescador. 2.2.2- Desde que llegó, se enteró que en el caño Ovejero asesinaron a varias personas y que otras víctimas eran llevadas a San Rafael de Lebrija en donde las ultimaban.

Los paramilitares insinuaban que el predio "La Platanala" había sido entregado por la guerrilla y por ello, empezaron a circular rumores de que iban a hacer una reunión para asesinar a los parceleros. Luego, sucedieron las amenazas y torturas contra los vecinos Victoriano Ardila y Eliseo Flórez. 2.2.3- En 1993, se desplazó con su familia hacia Bucaramanga, donde se radicó con un hijo que vivía allí, dejando abandonado el fundo. 2.2.4- Para el momento de presentación de la solicitud, tenía 76 años de edad; desde su desplazamiento ha sobrevivido como vendedor ambulante. 2.3- Hechos específicos de ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ: 2.3.1- En 1985, llegó a la heredad.

Allí conoció a su compañera, Hilda García Gómez, y a sus dos hijos, Libardo y Nini Johanna Quintero García. En el predio nació su hijo común, Hernán Hernández García. Mientras él trabajaba en la pesca, la señora García criaba cerdos y gallinas; además, ambos cultivaban yuca, plátano, maíz y tenían árboles frutales. 2.3.2- Era compañero de pesca de Orlando Pacheco.

El día que éste fue asesinado, regresaban al fundo a las once de la mañana, después de una jornada de trabajo; cada uno se fue para su respectiva casa y hacia las tres de la tarde se escucharon unos disparos; al poco tiempo, llegó el señor Padilla, quien era pareja de la progenitora de Orlando Pacheco, a 6 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 pedir auxilio, para sacar dos cuerpos de la isla y presentar el denuncio a la policía; el señor Hernández prestó colaboración para este fin. 2.3.3- Cuando aconteció la muerte de los hijastros de Padilla, Hilda se trasladó con sus hijos para el municipio de Sabana de Torres, donde los puso a estudiar, dejando al frente de la heredad a su compañero, a quien visitaba ocasionalmente.

Por su parte, Orlando se desplazó al otro lado del río en la "Isla" y continuó con la administración y el cuidado del predio. 2.3.4- En 1993, salió definitivamente del fundo; vendió los animales de corral y se fue para el municipio de Sabana de Torres, donde vivió un año aproximadamente y luego se trasladó a Girón. 2.3.5- Posteriormente, fue contactado por Manuel Quiñónez, quien le ofreció la suma de $1’000.000 por la propiedad.

El señor Quiñónez había comprado la mayoría de las parcelas que conforman “La Platanala”, y éste le decía a Saturnino (esposo de la señora Zoraida) que “Los Masetos" estaban por la zona y les iban a partir las canoas, situación que les generó temor a los pobladores. 2.3.6- Para la fecha de radicación de la demanda, tenía 66 años de edad y vivía solo en una casa rústica ubicada en una finca a la orilla del Río Lebrija, donde pescaba para subsistir. 2.4- Hechos específicos de MARCO AURELIO VILLABONA: 2.4.1- A finales del año 1983 y principios de 1984, ingresó al predio “La Platanala”, donde construyó una vivienda en hoja de bijao y piso de tierra; para subsistir, cultivó yuca, plátano y maíz, y se desempeñó como pescador en el río La Platanala. 2.4.2- Debido a la situación de violencia, abandonó el fundo y se ubicó al otro lado del río por unos meses, mientras vendía su derecho sobre el predio “La Platanala”.

Posteriormente, Mario Quiñónez, vecino de la zona, le ofreció comprar su parte por $500.000, negocio que se realizó de forma verbal. 7 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 2.4.3- Para el tiempo de la solicitud, tenía 71 años de edad y vivía con una hermana, porque su compañera lo abandonó. 2.5- Hechos específicos de HILDA GARCÍA GÓMEZ y ANA ROSA ZABALA GÓMEZ: 2.5.1- Las solicitantes son hermanas por parte de su progenitora Flor Ángela Gómez Gómez. 2.5.2- La señora Flor Ángela Gómez Gómez (fallecida) y su compañero Manuel Zabala Púa (fallecido) fueron los primeros en ejercer la posesión de “La Platanala” en el año 1977; posteriormente, llegaron otras 11 familias con las cuales se conformó una comunidad. 2.5.3- Construyeron una casa de nacuma y pisos de tierra que no tenía servicios públicos.

La muerte de los hermanos Eduardo y Martín les generó miedo; las personas no dormían en sus ranchos, sino que se quedaban en frente de la playa. 2.5.4- Al año de los homicidios, el señor Manuel se fue a vivir con Ana Rosa y un hijo de Hilda a un sector conocido como Casa Nueva. Orlando, que para ese momento era compañero de Hilda2, estaba pendiente del predio y de lo que se había sembrado.

Esta situación duró un año y luego la heredad quedó en abandono por el mismo lapso, hasta que vendieron su derecho a Mario Quiñónez, quien estaba comprando las mejoras. El negocio se efectuó entre 1994 y 1995, por un valor de $500.000, con la aprobación de Manuel Zabala Púa. 2.6- Hechos específicos de IVÁN TOLOZA: 2.6.1- Llegó al fundo en 1980, junto con su compañera Arcilia Sandoval y sus hijos Alfonso, Giovanny, Édgar, Iván Andrés, Jayber y Yeny Paola Toloza Sandoval.

Allí construyeron una casa de palma y nacuma, y 2 Los hechos de esta solicitud son confusos. Se refiere a la señora Hilda García Gómez. 8 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 cultivaron una hectárea de cacao; poseían cultivos de plátano y de yuca, y lo demás era pasto. 2.6.2- Tenía conocimiento sobre muertes de vecinos, como “el compadre Rafael” y sabía que el comandante de la zona era alias "Camilo"; los paramilitares, a través de “el compadre Rafael”, enviaron amenazas a los habitantes de “La Platanala”. 2.6.3- Durante su estancia en “La Platanala”, compró las mejoras a sus vecinos Victoriano y José Ardila.

Luego, el señor Mario Quiñónez, le compró el derecho que tenía sobre la tierra, para que se fuera de ahí. A la postre, se desplazó para la Vereda Tienda Nueva, más allá de Sogamoso, a una finca denominada “Filo de Hambre”, de propiedad de Jesús Duque, la cual administró. 2.6.4- Para la fecha de la presentación de la demanda, tenía 59 años y estaba recluido en la cárcel de Palo Negro en Bucaramanga. 2.7- Hechos específicos de SABINA ARDILA URIBE: 2.7.1- Llegó a la heredad entre 1982 y 1983, junto con su esposo Rodrigo Estupiñán (fallecido) y sus cuatro hijos Marli, Rodrigo, Roberney y Yurley Estupiñán Ardila.

Su cónyuge se dedicó a la pesca y en la heredad tenían cultivos de plátano, maíz, yuca y árboles frutales; además, había cría de animales como cerdos y pollos. 2.7.2- Inicialmente, veía pasar a grupos armados que al parecer pertenecían a la guerrilla; con el tiempo llegaron los paramilitares, y se escuchaba que mataban a las personas con motosierras y los acusaban de ser colaboradores de la guerrilla.

La familia Estupiñán Ardila temía que alguno de sus hijos fuera reclutado, lo que ocasionó el desplazamiento. 2.7.3- Para la época de la solicitud, tenía 56 años de edad, era viuda y se dedicaba al hogar. 2.8- Hechos específicos de JOSÉ ARDILA: 9 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 2.8.1- En 1988, llegó al predio con la señora Concepción Rojas (fallecida), su hija y un nieto.

Se dedicaron a la siembra de yuca, plátano, maíz y aguacate. Construyó una casa en madera y tierra, y tenía animales de corral, patos y cerdos. 2.8.2- Los paramilitares asesinaron a David Cardozo, nieto del solicitante, toda vez que lo tildaron de ser colaborador de la guerrilla. 2.8.3- Un vecino y colindante, llamado IVÁN TOLOZA (también reclamante), le ofreció $50.000 por sus cultivos, lo cual aceptó; sin embargo, por la tierra y la vivienda no se hizo negocio alguno. Luego de esto, abandonó el predio. 2.8.4- Para la fecha de radicación la demanda, tenía 90 años y trabajaba como ayudante de construcción. 2.9- Hechos específicos de CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ: 2.9.1- En 1985, ingresó al predio junto con sus seis hijos Elide, Fabio, José Luis, Marlene, Gerardo (fallecido) y Mariana Montañez Flórez.

Se dedicaron a la pesca, cría de animales y al cultivo de maíz y legumbres. 2.9.2- Toda vez que era madre soltera y debido a que sus hijos eran menores y estudiaban, los vecinos de “La Platanala”, así como de los predios cercanos, la apoyaban con mercados aproximadamente cada 15 días. 2.9.3- Ella y sus hijos salieron del fundo el 24 de diciembre de 1993, debido a las amenazas, muertes violentas de vecinos y principalmente a dos hechos que los marcaron familiarmente: i) los homicidios de los hermanos Pacheco, pues los guerrilleros les dijeron a los niños que fueran a mirar lo que había pasado, y los menores asistieron y encontraron a los dos jóvenes muertos, situación que los asustó; ii) en 1992, un Inspector de Policía torturó al hermano de la solicitante, señor Eliseo Flórez, pues lo 10 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 acusaban de ser informante de la guerrilla. Después de este hecho, se desplazó y duró un año visitando el predio. 2.9.4- Estando radicada en la ciudad de Bucaramanga, fue contactada por Mario Quiñónez, quien le compró el terreno que tenía en “La Platanala”, por la suma de $500.000. 2.9.5- Para el tiempo de presentación de la solicitud, tenía 72 años y se desempeñaba en oficios de modistería y costura. 2.10- Hechos específicos de MARLENE SUÁREZ: 2.10.1- Aproximadamente en el año 1985, junto a su compañero permanente Victoriano Ardila Uribe, ingresó al predio.

Se dedicaron al cultivo de plátano, yuca, maíz, y a la cría de cerdos y gallinas. 2.10.2- En una ocasión, los paramilitares llegaron a la vivienda y preguntaron por el jefe de la casa, a lo cual les indicó que su pareja estaba trabajando en la finca; a éste se lo llevaron a un rastrojo, junto a un vecino, el señor Eliseo Flórez, y fueron golpeados y torturados, tras ser acusados de ser informantes del Ejército. 2.10.3- Después de este acontecimiento, empezaron a presentarse asesinatos dentro del predio “La Platanala”, como sucedió con dos muchachos hijastros del señor Padilla, y mataron finqueros de alrededor; por dicha situación, decidieron salir en 1998 y dejar abandonado el fundo. 2.11- Hechos específicos de ELDA PALENCIA: 2.11.1- En 1985, arribó a la heredad junto con su esposo Eliseo Flórez y sus cuatro hijas Rubiela, Viviana, Belén y Maribel Flórez Palencia. Dentro de su porción de terreno, construyeron una casa y sembraron plátano, yuca, maíz, cacao, árboles frutales, naranjos, mandarinos y aguacates. 2.11.2- Cierto día, a las cinco de la mañana, unos hombres “encapuchados” del Ejército, junto con el Inspector de Policía de San 11 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Rafael, quien después se quitó la “capucha” y se identificó como "Isaías", sacaron a su esposo Eliseo y al señor Victoriano de sus casas, los torturaron, los acusaron de ser colaboradores de la guerrilla, les preguntaron por una supuesta caleta y les metieron la cabeza en bolsas de agua, les agredieron con patadas y aruñazos en la cara, y los amenazaron diciéndoles que debían desocupar el predio. 2.11.3- Ese mismo día la familia salió, dejando todas sus pertenencias, y se desplazaron al otro lado del río; al día siguiente volvieron al fundo y se dieron cuenta de que el ejército había vuelto a su vivienda en horas de la noche en busca de armas, dañando colchones, puertas y todo lo que había dentro de la casa. 2.11.4- El día 24 de diciembre de 1993, el grupo familiar se desplazó definitivamente hacia Bucaramanga, sin poder vender los animales debido a la inesperada salida.

Estando allí, el señor Mario Quiñónez los buscó para que le vendieran el predio por $500.000, por lo que efectuaron el negocio de manera verbal; sin embargo, el comprador les dio un recibo por la suma de dinero pagada. 2.11.5- Para el momento de la presentación de la demanda, era ama de casa y tenía 71 años. 2.12- Hechos específicos de JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ: 2.12.1- Desde 1970, vivía en zonas aledañas a “La Platanala”, en una finca de su amigo, Fabio Suárez; allí se enteró de que sus compañeros de pesca iban a invadir dicho predio y aunque en un principio lo dudó, en 1985 decidió asentarse en un lote de dicha heredad, pues lo motivó la necesidad de tener un lugar para explotarlo económicamente y habitar con su familia. 2.12.2- Para el momento del ingreso a “La Platanala”, su núcleo familiar estaba conformado por su esposa Hilda María Chacón (fallecida), por Manuela, Eduardo (fallecido), Martín (fallecido) y Faustino Pacheco Chacón, y por Saturnino Padilla Rivera. 12 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 2.12.3- En la zona se escuchaban rumores de que sus hijastros Eduardo y Martín Pacheco eran ladrones y por ello los iban a matar. Un día en 1987, después de la jornada de pesca, el señor Padilla y sus dos hijastros llegaron a su casa a almorzar, miembros de la guerrilla se encontraban en la zona y de repente uno de ellos dijo en voz alta "ya que más esperamos, hagámosle", y empezaron a disparar; el solicitante se tiró al suelo y cuando se levantó vio a sus hijastros muertos.

Una semana después de lo acaecido, los demás hijos abandonaron el fundo, quedándose solo él en el mismo. 2.12.4- Para el momento de radicación de la solicitud, tenía 81 años de edad y vivía con sus hijastros en un barrio suburbano de Bucaramanga. 3.- TRÁMITE JUDICIAL El Juez instructor3, previa corrección de la demanda4 y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la precitada ley.

Entre otros asuntos, dispuso: vincular y correr traslado a ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN, MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ; notificar al Alcalde Municipal de Rionegro (Santander) y al Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras; y publicar la solicitud en un diario de amplia circulación nacional5.

Las señoras TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, quedaron notificadas personalmente de la admisión, el día 13 de febrero de 2015.6 Por su parte, la señora ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ se notificó personalmente el día 17 de abril de 2015, diligencia en la cual comunicó que su cónyuge MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN había fallecido.7 Por último, la señora MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, luego de haber sido emplazada, no acudió al 3 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 4 Folios 539-540 / 546-578, tomo III. 5 Folios 580-583, tomo III. 6 Folio 608, tomo IV. 7 Folio 880, tomo V. 13 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 proceso, razón por la cual se le designó un representante judicial, con quien se efectuó la notificación personal el día 29 de abril de 2015.8 En el término de traslado, el apoderado de las opositoras TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ presentó escrito manifestando que la restitución es procedente siempre que se cumplan los parámetros previstos en la Ley 1448 de 2011, y se opuso a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio9.

Explicó que la adjudicación ordenada mediante la Resolución No. 173 del 05 de junio de 1965, protocolizada por la Escritura pública No. 2724 del 28 de septiembre de 1965 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, correspondió al bien inmueble “La Esmeralda”, como un globo de terreno de 187 hectáreas, al cual se asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-003231.

Luego, se realizó un loteo según consta en la Escritura pública No. 8416 del 20 de diciembre de 1984 de la Notaría 29 de Bogotá, en virtud del cual nació jurídicamente el predio “Villa Sarita”, para el que se abrió la matrícula inmobiliaria No. 300-131298, y que fue adquirido por la señora Arminda Carreño Salazar. Elucidó que la propiedad “Villa Sarita”, se convirtió en un bien fiscal según lo previsto en la Resolución No. 308 del 09 de febrero de 1993; no obstante, el folio No. 300-131298 no fue cerrado.

La calidad de bien fiscal la conservó hasta que mediante la Resolución No. 376 del 15 de julio de 2008, fue adjudicado por el INCODER, bajo el nombre “La Platanala”, a los señores ESPERANZA GARCÍA QUIÑÓNEZ y MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.). Adujo que las opositoras desconocen las circunstancias en las que las familias realizaron la ocupación. Sin embargo, advirtió que del estudio del folio matriz del inmueble “La Esmeralda”, se deduce que no es cierto que para el año 1980, los reclamantes tuvieran la posesión, pues para dicha época existen actos notariales y judiciales registrados, los cuales dan cuenta de las personas que ocupaban y ostentaban la propiedad. 8 Folio 904, ibídem. 9 Folios 712-741, tomo IV. 14 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Manifestó que en la Resolución No. 0536 de 2014, expedida por la UAEGRTD, se anota que los primeros ocupantes llegaron en el año 1987 y no antes, y además, que aunque de la Resolución No. 308 del 9 de febrero de 1991, proferida por el INCORA, se observa que para esa fecha se encontraban 12 familias con una posesión de 5 años, dicha relación se dio sobre el inmueble “Villa Sarita”, como quiera que para la época el predio “La Platanala” no existía jurídicamente.

A partir de los anteriores argumentos, sostuvo que la teoría de la perturbación de la posesión de la “La Platanala”, entre 1980 y 1985, no tiene fundamentos fácticos que generen efectos jurídicos en procura de una prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes y menos en el período de 1993 a 2008, pues en este lapso el predio tenía la calidad de bien fiscal.

Finalmente, afirmó que sus poderdantes desconocen los negocios que los esposos Quiñónez García hubieren efectuado con los ocupantes del predio baldío, y que ellas lo adquirieron con justo título en el año 2011. Asimismo, señaló que en la demanda se indicaron unos hechos violentos acaecidos entre 1980 y antes del 01 de enero de 1991, contexto que está fuera de la vigencia prevista en la Ley 1448 de 2011, y se enunciaron otros que posiblemente ocurrieron entre 1993 y 2008, época en la que el inmueble pertenecía al Estado.

De otro lado, la vocera judicial de la señora ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ formuló “oposición” exponiendo que ésta y su esposo fallecido MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN les compraron el predio a las familias de pescadores que lo ocupaban, quienes lo ofrecieron a su hijo José Manuel Quiñónez; en síntesis, esgrimió que la compra se realizó de buena fe y sin vicios del consentimiento.

Por último, el curador ad litem de la señora MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO aseveró que no están probados los hechos victimizantes alegados y que su representada adquirió de los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) el inmueble objeto de la litis, el cual posteriormente permutó a las actuales propietarias.

Argumentó 15 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 que no es procedente la vinculación, por cuanto su prohijada no tiene intereses con el predio, ni relaciones con los actuales dueños, y tampoco se considera agente despojador. Presentados los escritos de “oposición” oportunamente y admitidos por el Juez instructor, resolvió reconocer la calidad de opositoras a ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ, abrió el período probatorio con el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas, y las que de oficio estimó pertinentes y conducentes10.

Una vez surtido el trámite de instrucción, dispuso remitir el proceso a esta Sala11, donde se decretaron y practicaron pruebas adicionales12 y se corrió traslado para alegar13. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como alegatos de conclusión, la UAEGRTD reiteró los argumentos de la solicitud, para lo cual, tras exponer parte de los testimonios practicados en el proceso, sostuvo que están configurados los presupuestos para la restitución de los predios, toda vez que se probó la calidad de víctima de los solicitantes quienes sufrieron actos de violencia por parte de grupos guerrilleros y paramilitares, y fueron privados injustamente del goce, uso y usufructo del bien.

La apoderada judicial de ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y alegó la buena fe exenta de culpa de su representada. El abogado de TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ presentó un sumario de los argumentos esbozados en la contestación, analizó algunas de las declaraciones rendidas en el proceso y adujo la buena fe exenta de culpa de sus representadas, solicitando que de accederse a la restitución, se permita mantener la propiedad de la heredad o, en su defecto, se ordene la compensación de acuerdo al monto determinado en el avalúo comercial allegado por ellos. 10 Folios 868, 990-993, ibídem. 11 Folio 1306, tomo VII. 12 Folio 96, cuaderno Tribunal. 13 Folio 272, ibídem. 16 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 El Ministerio Público no se pronunció. II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS 1.- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN En esta oportunidad, la Sala debe determinar, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, si los accionantes satisfacen las condiciones sustanciales para ser sujetos de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

A dicho propósito, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden:  Se verificará si los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado interno y si en ese contexto se vieron obligados a abandonar sus tierras o fueron despojados de ellas, ya sea fáctica o jurídicamente (a través de negocios jurídicos o decisiones administrativas).  Se establecerá si los hechos victimizantes ocurrieron dentro del período señalado por la precitada ley.  Se analizará la relación jurídica de los accionantes con el inmueble.

Frente a cada uno de los presupuestos anteriores sobre los cuales se edifica la prosperidad de esta acción, y en forma paralela, se examinará si los opositores lograron o no desvirtuarlo.  Finalmente, se resolverá si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa o, en caso negativo, si ostentan la condición de segundos ocupantes vulnerables a cuyo favor deban ordenarse medidas de atención. Para dar solución a estos puntos, se desarrollarán previamente los siguientes ejes temáticos: (i) el alcance de la acción de restitución de tierras;

(ii) los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras; y (iii) la calidad de víctima de desplazamiento forzado. 17 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 2.- COMPETENCIA Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde ésta Corporación ejerce su competencia. 3.- VERIFICACIÓN DEL TRÁMITE El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación. Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales.

Respecto de la solicitante CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, quien falleció en el curso del trámite14, no se realizó la sucesión procesal, cuando de acuerdo con la ley y teniendo en cuenta que ésta actuaba a través de representante judicial adscrito a la UAEGRTD, lo que correspondía era vincular a los herederos para continuar el proceso con ellos, una vez comunicada esta circunstancia. No obstante, esta omisión no tiene la entidad suficiente para retrotraer lo instruido por no gestar vicio alguno, en tanto estuvo representada por apoderado judicial, y bien se puede, desde una perspectiva transicional, disponer lo que conforme a derecho corresponda en esta sentencia. Tampoco se dio lugar a la referida figura de la sucesión procesal en relación con MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN, quien fue vinculado desde la admisión de la solicitud y cuyo fallecimiento fue puesto en conocimiento previo a esta providencia. Sin embargo, se debe aclarar que en vista de que los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D) y MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO no son realmente titulares inscritos de derechos sobre los predios respecto de los cuales se 14 En fecha 07 de mayo de 2015, en la ciudad de Bucaramanga (Santander), de acuerdo con el Registro Civil de Defunción allegado por la apoderada de la UAEGRTD.

Folio 1079, tomo VI. 18 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 solicita la restitución, carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que propiamente no debieron haber sido vinculados al trámite (esta última a través de la designación de un representante judicial). Por consiguiente, es claro que no tienen la calidad subjetiva para ocupar el extremo pasivo desde la óptica que fueron convocados, y, como en efecto se resolverá al final, le asiste razón al curador de la señora MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO en cuanto a que no les asiste interés en la situación jurídica sustancial debatida en este proceso, y en esa medida, irrelevante resultaría la vinculación de sus causahabientes en este momento procesal. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho.

En el expediente reposan copias de los actos administrativos15 que se relacionan a continuación: 4.1- Resolución RGR 0059 de 2013, por medio de la cual se efectúa la inscripción a favor de HORACIO COBOS e IVÁN TOLOZA; 4.2- Resolución RGR 00100 de 2013, por medio de la cual se realiza la inscripción a favor de CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ y ELDA PALENCIA, revocada parcialmente por la Resolución RG 0664 de 2014; 4.3- Resolución RGR 0106 de 2013, por medio de la cual se verifica la inscripción a favor de ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, revocada parcialmente por la Resolución RG 0661 de 2014; 4.4- Resolución RGR 0169 de 2014, por medio de la cual se dispone la inscripción a favor de SABINA ARDILA URIBE y su compañero fallecido Rodrigo Estupiñán, revocada parcialmente por la Resolución RG 0663 de 2014; 4.5- Resolución RGR 0536 de 2014, por medio de la cual se decide la inscripción a favor de HILDA GARCÍA GÓMEZ, ANA ROSA ZABALA GÓMEZ, MARLENE SUÁREZ, JOSÉ ARDILA y MARCO AURELIO VILLABONA, revocada parcialmente por la Resolución RG 0665 de 2014. 15 Folios 463-525, tomo III. 19 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 5.- EJES TEMÁTICOS 5.1- Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño16, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso17 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento 16 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 17 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición18.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 19 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 5.2- Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 5.2.1- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 5.2.2- Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 5.2.3- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento 22 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos20. 5.3- Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno21.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal22. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.23 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades 20 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 21 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 23 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.24 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales25.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”26 (Negrita y subrayado fuera de texto). Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u 24 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 25 Ibídem. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 24 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.

Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine27, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado. Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales.

Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de 27También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 25 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. 6.- CASO CONCRETO 6.1- Contexto general de violencia Desde finales de la década de los 50, en nuestro país ha existido un agudo conflicto interno en el que han intervenido diferentes grupos armados (guerrillas, paramilitares y ejército nacional).

Este ciclo de violencia endémico y multidimensional, plagado de transgresiones graves al Derecho Internacional Humanitario y a las normas de Derechos Humanos, ha afectado de manera especial a la población rural. Dicha realidad es de conocimiento público y, en efecto, el Estado ha reconocido su existencia por diferentes vías28. Por ello, se considera un hecho notorio que no requiere de prueba particular o de demostración específica29.

El municipio de Rionegro es una de las tantas entidades locales que en Colombia han sido protagonistas de este escenario; se encuentra ubicado geográficamente al noroeste del departamento de Santander, a una distancia aproximada de19 kilómetros de la ciudad de Bucaramanga. Se trata de un corredor natural de grandes cursos de agua, como el río Lebrija, caracterizado por ser un fértil terreno para el tabaco, la caña panelera, el cacao y el café. Más aún, cuenta con dos importantes vías terrestres, la Troncal de la Paz y la Troncal Oriental a la costa, que lo comunican con centros facilitadores del relevo urbano hacia afuera del municipio con la capital de Bucaramanga y el puerto petrolero de Barrancabermeja.

Asimismo, tiene accesos secundarios a diferentes cascos urbanos de segundo nivel, que sirven de articulación con los 28 Por ejemplo, mediante la Ley 782 del 2002 y la Ley 975 del 2005. 29 Ver Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia 34547 del 27 de abril de 2011.

También Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). M.P. Gustavo Enrique Malo. Sentencia 35212 del 13 de noviembre de 2013. 26 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 corregimientos, cada uno con su propia funcionalidad dentro de la dinámica económica.30 En particular, el predio “La Platanala”, objeto de solicitud, está ubicado en la vereda de El Taladro, corregimiento de San Rafael de Lebrija, Bajo Rionegro.

Deriva su nombre de la quebrada La Platanala que, junto con el caño Ribero y el río Lebrija, lo rodean formando una especie de “isla”. Sus tierras fértiles son aptas para una gran variedad de cultivos y propicias para la ganadería.31 Por su estratégica localización, teniendo en cuenta sus límites, su extensión y sus recursos, y por su extraordinaria vocación agrícola, este municipio ha sido azotado por la actividad criminal de los grupos armados al margen de la ley.

En un principio, durante la década de los 80, la guerrilla sostuvo un vasto control territorial, ejercido principalmente a través de la exigencia de contribuciones económicas a los campesinos, la supervisión de la vida comunitaria y la impartición de “justicia” bajo sus propios parámetros ideológicos. Así, operaron fuerzas subversivas de las FARC, a través del frente 20, desde Santander hasta el Cesar; el ELN, con los frentes Claudia Isabel Escobar Jerez y 4 de septiembre; y el EPL, por medio del frente Ramón Gilberto Barbosa.32 Para ese entonces, estos grupos subversivos contaban con relativa legitimidad y respaldo en la comunidad que no tuvo más opción que habituarse a dicha dinámica.33 Más tarde, en los años 90, llegaron los grupos paramilitares, los que en retaliación a los guerrilleros, desplegaron actos de marcada violencia contra los pobladores del municipio; en muchas ocasiones, con el subterfugio de combatir a los colaboradores o informantes.

De acuerdo con informe del ACNUR, sobre la incursión paramilitar en el departamento de Santander, actuaron el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar (BCB), las 30 http://www.rionegro-santander.gov.co/informacion_general (Página web oficial de la Alcaldía del municipio de Rionegro – Santander) 31 Ver Informe técnico de georreferenciación del predio “La Platanala”, elaborado por la UAEGRTD, el 28 de agosto de 2013.

Folios 346-393, tomo II. 32 Algunos Indicadores sobre la situación de Derechos Humanos. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_1260.pdf 33 Ver Informe de cartografía social, elaborado por la Coordinación Social de la UAEGRTD. Folios 427- 430, Tomo III. 27 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), estas últimas bajo el mando de alias “Camilo Morantes”34. De conformidad con los hechos expuestos en la sentencia de justicia y paz del postulado Saúl Rincón Camelo, en la provincia de Mares, desde la década de los 80, se formaron las autodefensas, entre ellas, las comandadas por Isidro Carreño, que, junto con las organizaciones financiadas por Vicente Zabala Bueno, en los años 80 y 90, sirvieron de tránsito a la consolidación del proyecto nacional de las AUC.35 Según informe del CODHES36, entre los años 1991 y 1995, en el municipio de Rionegro, se presentaron 39 hechos relacionados con el conflicto armado interno, en los que intervinieron el ELN, las FARC, el EPL y la Coordinadora Guerrillera; entre ellos, se relata una masacre cometida en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, el día 11 de enero de 1995, presuntamente ejecutada por integrantes del Ejército Nacional, así como múltiples muertes a raíz de los enfrentamientos suscitados entre estos grupos.

En este lapso, se desplazaron de dicho municipio 535 personas aproximadamente. 6.2- Contextos concretos de los reclamantes Resulta oportuno precisar que ocho de los solicitantes tienen vínculo familiar, como se procede a explicar: JOSÉ ARDILA (solicitante) es padre de SABINA ARDILA URIBE (solicitante) y de Victoriano Ardila Uribe, este último compañero de MARLENE SUÁREZ (solicitante).

CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ (solicitante) es hermana de Eliseo Flórez Pérez, quien es compañero de ELDA PALENCIA (solicitante). HILDA GARCÍA GÓMEZ (solicitante), quien acude con su hermana ANA ROSA ZABALA GÓMEZ (solicitante), es compañera de ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ (solicitante). Es importante destacar entonces que los accionantes tienen vínculos familiares y fuertes lazos de amistad; los hombres fueron compañeros de trabajo en la actividad de pesca de la que derivaron de manera principal 34 Diagnóstico departamental Norte de Santander (2003-2008). http://www.derechoshumanos.gov.c o/Observatorio/Diagnostico/dd/2003-2008/nortedesantander.pdf 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz).

Sentencia del 10 de abril 2015. M. P. Uldi Teresa Jiménez López. Rad. 2013-00069. 36 Folios 643-651, tomo IV. 28 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 su sustento económico, y por mucho tiempo, todos ellos hicieron una vida en comunidad. Por eso, la protección de la restitución de tierras en este caso tiene gran relevancia desde el punto de vista de la mitigación de las secuelas negativas que el desplazamiento dejó en su ser colectivo y rural, y los hechos victimizantes deben ser examinados en consideración al daño adicional por la ruptura del tejido social y el desarraigo comunitario.

Pues bien, es justamente desde esta óptica, y teniendo en cuenta que los reclamantes presenciaron juntos lo sucedido, que debe otorgarse el respectivo valor probatorio a sus declaraciones, las cuales, confrontadas con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso, permitirán arribar a las conclusiones del caso sobre la victimización y el despojo.

Ello, aunado a que la parte opositora no tachó su calidad de víctimas. El señor HORACIO COBOS declaró haber iniciado a ocupar, entre los años 1986 a 1990, una porción del predio “El Platanal”, donde convivió con su compañera, la señora Adelaida Muñoz López; sin embargo, a los 2 años de haber arribado, llegaron las guerrillas y, luego, los paramilitares.37 Las afirmaciones realizadas por este reclamante revelan las condiciones que forzaron el abandono del territorio: “…entraron los paramilitares como en el año 90 o 91 y les dijeron a los paramilitares que nosotros éramos auxiliares de la guerrilla y nos tocó salir porque nos iban a matar, unos vecinos fue [sic] los que nos dijeron que nos fuéramos, que iban a hacer una reunión con todos y que nos fuéramos…”.38 Relata un hecho en especial en el que “…llegaron en un jeep, cogieron a un tal VICTORINO [sic] y a ELISEO FLÓREZ, a ellos los torturaron, los tumbaron, les echaron agua por la nariz, los amenazaron y les dijeron que los iban a matar; como nosotros éramos pescadores, nos avisamos y decidimos salir o si no, no estuviéramos contando el cuento (…) por el río cada rato bajaban muertos, eso no se sabía de donde eran, inclusive en el caño hicieron una matazón que no se sabe de donde era”. 39 37 Folio 46, tomo I. 38 Folio 47, ibídem. 39 Folio 51, tomo I. 29 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 El solicitante recuerda haber salido en el año1992, hacia el barrio El Tablón, a la casa de un hijo suyo, en la que duró 15 años.40 En el expediente reposa constancia de la declaración rendida por él sobre los hechos del desplazamiento forzado, ante la Personería delegada para la Defensa de los Derechos de Bucaramanga, el 08 de septiembre de 200941, así como la denuncia que efectuó en la misma fecha, ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por el delito de desplazamiento forzado, en la cual relató la llegada de los paramilitares, ordenando desocupar la heredad bajo la amenaza de atentar contra su vida42, reporte este que fue corroborado en oficio de la Fiscalía General de la Nación, del 19 de diciembre de 201243.

Asimismo, obran las diligencias de declaración realizadas ante la UAEGRTD, los días 06 de noviembre de 2012 y 05 de febrero de 201344. Para acreditar los acontecimientos victimizantes, además de estos documentos contentivos de las manifestaciones del reclamante – las cuales gozan de presunción de veracidad –, se tiene la constancia de inclusión en el RUV, desde el 29 de septiembre de 2009, por el delito de desplazamiento45.

Respecto a este accionante, existe total claridad sobre la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fue víctima junto con su compañera, como consecuencia directa de la intimidación ejercida por los grupos paramilitares. Por su parte, el señor ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ relató que en 1985 llegó con 12 pescadores al predio, donde vivió con su compañera permanente Hilda García Gómez, sus hijastros Nini Johana y Libardo Quintero García, y más tarde, su hijo común Hernán Hernández García. Sobre los hechos violentos que motivaron la salida del predio indicó: “pues yo ese día estaba en Sabana, cuando bajé, me dijeron que habían 40 Folio 47, ibídem. 41 Folio 43, ibídem. 42 Folios 44 y 45, ibídem. 43 Folios 48 y 49, ibídem. 44 Folios 46 y 47, 50 y 51, ibídem. 45 Folio 54, ibídem. 30 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 metido a ELISEO en una olla de agua que para que hablara, yo no me acuerdo del año, pues a mí me contaron que lo que yo supe es que fue el ejército que había bajado y los había cogido con un tal ISAÍAS que era inspector de San Rafael; los cogieron y los torturaron. Todo comenzó cuando llegaron Los Masetos y decían que venían a acabar con la gente porque pos [sic] ahí pasaba la guerrilla que porque éramos cómplices, entonces la gente cogió miedo y se fue; después de que se metieron y aporrearon a Eliseo y a Victoriano, nos fuimos todos.”46 Explicó que la presión fue tan fuerte que él y su familia decidieron salir de la finca y vender todo lo que tenían, para radicarse en Sabana de Torres, donde vivieron 1 año, y finalmente, se desplazaron para Girón.47 Su compañera, la señora Hilda García Gómez, en declaración ante la UAEGRTD, cuando le preguntaron sobre los hechos causantes de la partida de los parceleros, manifestó lo siguiente: “se fueron por el miedo de la violencia, por el miedo de la guerrilla, porque a algunos los golpearon, los tuvieron por allá, pues yo ya no estaba enterada de eso, porque yo estaba viviendo en Sabana de Torres; los que sí saben eran los que vivían allá”.48 En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: registro civil de nacimiento de Hernán Hernández García, en el que consta que nació en la heredad “La Platanala” en el mes de agosto del año 198749; declaración extraprocesal de Hilda García Gómez, en la que manifiesta que convivió en unión marital de hecho con el solicitante, desde 1986 hasta 199850; formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras, de fecha 28 de febrero de 2013, en el que se hace una narración de los hechos51; y declaración ante la UAEGRTD, de fecha 15 de mayo de 201352. 46 Folio 80, ibídem. 47 Folio 78, ibídem. 48 Folio 119, ibídem. 49 Folio 71, ibídem. 50 Folio 74, ibídem. 51 Folios 75-77, ibídem. 52 Folios 79 y 80, ibídem. 31 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 En relación con este accionante, resulta también palmario que tanto él como su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, suscitado a raíz del miedo infundido por los grupos armados al margen de la ley. A su vez, el señor MARCO AURELIO VILLABONA sostuvo que vivía solo y se dedicaba al cultivo y la pesca; para el año 1988, llegaron los grupos guerrilleros, y a principios de los años 90 entraron los paramilitares, quienes amenazaban a los pobladores y los acusaban de ser colaboradores de los subversivos.

Mencionó el asesinato de los hijastros de José Padilla y precisó que por las intimidaciones se desplazó con otros vecinos, pues les dieron un plazo de 24 horas para salir. Desde el desplazamiento, convive con una hermana.53 En diligencia de declaración judicial, señaló que no recuerda la fecha en la que llegó al fundo, pero sí que arribó en compañía de otras personas pues no tenían tierras para cultivar.

En cuanto al motivo por el que abandonó la heredad, explicó que fue por el miedo a los grupos ilegales, respecto de lo cual expuso: “Prácticamente me dijeron que me tenía que ir, y nos tocó irnos porque empezaron pasar los unos y los otros y como uno se llena de tanto miedo y cuando eso ajusticiaban mucha gente por ahí de todos esos alrededores de San Rafael” 54 Se tienen como elementos probatorios de los hechos, el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras, del 02 de octubre de 2013, en el que se hace una breve narración de los hechos55, así como la declaración judicial rendida ante el Juez56.

Para este accionante, al igual que para los demás, se debe presumir la veracidad de sus relatos que por demás se encuentran en alta concordancia con las declaraciones rendidas por los demás parceleros del predio, confrontadas con los demás elementos de prueba del proceso. 53 Folio 99, ibídem. 54 Folios 1075 y 1076, tomo VI. 55 Folios 97-100, tomo I. 56 Folio 1074, tomo VI. 32 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 De otro lado, están las hermanas ANA ROSA ZABALA GÓMEZ e HILDA GARCÍA GÓMEZ, quienes vivieron en el predio con sus padres Flor Ángela Gómez y Manuel Zabala Púa, ya fallecidos. La primera de ellas relató que no tenía conocimiento de las circunstancias en las que sus padres llegaron al predio, pues para dicha data no había nacido; no obstante, adujo que su progenitor le narró que esas tierras habían sido ocupadas y después les fueron entregadas por el INCORA.57 En diligencia ante el Juez de instrucción, manifestó sobre los motivos de su salida lo siguiente: “Desde que ellos entraron hasta que mi mamá murió, creo yo, no más, no sé en qué año mi madre murió, porque tenía 7 años, y la llevamos a Sabana de Torres, ella allá muere, pero regresamos al predio como al año siguiente.

Nos fuimos como en el año 91 y mi papá seguía viniendo a ver la labranza, pero ya no vivía del todo ahí”58. No recuerda cómo era la situación de orden público para la época en la que residió en el sector; sin embargo, advirtió que sus progenitores abandonaron la tierra por la presencia de grupos armados al margen de la ley y se radicaron en Sabana de Torres; para dicha fecha tenía alrededor de 10 años.59 La otra hermana señaló que su progenitora y el señor Zabala fueron los primeros en ingresar al fundo en el año 1977 y que después llegaron las demás familias; en la parcela reclamada vivían su hermana, su mamá, su padrastro y su hijo Libardo; ella habitaba con su compañero Orlando Hernández Gómez en otro fundo de “La Platanala.”60 Sobre las causas del abandono de la zona, relató: “En una fecha que no recuerdo, asesinaron a 2 jóvenes del sector La Platanala, llamados EDUARDO Y MARTÍN, quienes eran hermanos, no sabemos si los mató la guerrilla o los paramilitares; este hecho generó miedo en las 12 familias, incertidumbre y miedo, ya la gente no se quedaba en las noches en el 57 Folio 114, tomo I. 58 Folios 1106-1107, tomo VI. 59 Folios 1106-1108, ibídem. 60 Folio 116, tomo I. 33 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 predio sino que nos quedábamos al frente en La Playa, nos daba miedo dormir en las casas, este temor llevó a que aproximadamente al año de estos asesinatos, Manuel se fuera a vivir con mi hermana y mi hijo al sector conocido como CASA NUEVA; sin embargo, Orlando Hernández, que era mi compañero para ese entonces, estaba pendiente del predio objeto de esta solicitud, lo que había sembrado se recogía y se usaba para el consumo y en algunas ocasiones para la venta, así duró esta situación alrededor de 1 año o menos, después quedó abandonado el predio …”.61 Ante la UAEGRTD, amplió la declaración. En esta oportunidad, indicó que llegó al predio como en el año 1982, cuando era una niña de 10 años; señaló que su padrastro construyó una casa en nacuma, que cuando crecía el río, se entraba el agua y debían subirse en canoas, y que también sembró maíz, yuca y plátano.62 Al respecto, resulta menester aclarar que aquí la declarante incurre aparentemente en una contradicción al referirse al año de ingreso al predio, pues previamente había señalado el año 1977; empero, en este proceso está acreditado que ella nació el día 11 de septiembre de 196663, de manera que cumplió la edad de 10 años en 1976, época que coincide con la primera fecha enunciada.

Dentro del expediente se observan las siguientes pruebas: registros civiles de nacimiento de las solicitantes64; registro de defunción del señor Manuel Zabala Púa65; certificación de la Registraduría en la que consta que la cédula de ciudadanía de la señora Flor Ángela Gómez, se encuentra cancelada por muerte, según Resolución No. 60 de 198866; formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras, de fecha 02 de octubre de 201367, en el que se hace una breve narración de los hechos; y declaración ante la UAEGRTD, rendida el 01 de agosto de 201368.

Pese a algunas inconsistencias, apenas naturales, en atención a que para la fecha de las declaraciones habían transcurrido más de 20 años y además, que las deponentes tenían 12 años una y la otra 25 cuando 61 ibídem. 62 Folios 118, ibídem. 63 Folio 108, tomo I (cédula de ciudadanía). 64 Folios 109 y 110, tomo I. 65 Folio 111, tomo I. 66 Folios 101 y 102, cuaderno Tribunal. 67 Folios 113-117, tomo I. 68 Folios 118-120, ibídem. 34 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 ocurrieron los eventos descritos, es evidente que hubo desplazamiento de este núcleo familiar y que el mismo obedeció a los hechos de violencia de la época. Además, se debe reconocer que se trata de mujeres víctimas, en su momento menores de edad, por lo que el impacto del hecho victimizante, el daño y el estado de vulnerabilidad son sustancialmente diferentes respecto de los demás solicitantes, de manera que en aplicación del principio de enfoque diferencial (art. 13 Ley 1448 de 2011), sus dichos deben ser valorados con la flexibilidad suficiente que atienda de manera adecuada a su condición y características particulares, en razón de su edad y género.69 El señor IVÁN TOLOZA vivía en el predio con su cónyuge Hersilia Sandoval Caballero, sus hijos Alfonso, Édgar, Iván Andrés, Giovanny, Jayber y Yeny Paola Toloza Sandoval.

En diligencia ante la UAEGRTD, narró que llegaron a invadir el predio junto a otras familias, trabajaron e hicieron trámites ante el INCORA. No recuerda la fecha en la que ingresaron, pero afirmó que en el año en que mataron a Pardo Leal, ya estaban allá.70 Sobre el conflicto, explicó que los paramilitares amenazaron a los habitantes de la heredad.

Al respecto relató: “…a todos los que vivíamos en La Platanala nos amenazaron los paramilitares, ellos nunca nos amenazaron directamente sino que nos mandaron razón con el señor Rafael que era mi compadre que también lo mataron, no sé quién lo mató, pero a él lo mataron, nos decían que debíamos dejar la zona o si no, nos mataban; como a los tres días que nos dijeron eso, nos salimos; mi familia y yo fuimos los últimos en salir.”71 69 Sobre enfoque especial en tratándose de niños, niñas y adolescentes, ver artículos 13 y 44 de la Constitución Política;

Ley 1098 de 2006; artículos 13 y 188 de la Ley 1448 de 2011; artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención de los Derechos del Niño; entre otros. Sobre enfoque de género, ver artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política; Ley 731 de 2001;

Ley 861 de 2003; Ley 1257 de 2008; artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para); entre otros. 70 Folio 139, tomo I. 71 Folio 140, ibídem. 35 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 La fecha exacta de desplazamiento tampoco es recordada por este solicitante, quien refirió que se fue para Tienda Nueva, más allá de Sogamoso, en donde administró una finca llamada “Filo de Hambre” y de ahí se desplazó hacia la ciudad de Bucaramanga y se dedicó a la construcción.72 En audiencia judicial reiteró no recordar el año en el que llegó a la heredad.73 Adujo que en la zona había guerrilla y paramilitares, y que su salida forzada se dio por las amenazas de estos últimos.

En lo atinente, narró: “eso era cuando comandaba Camilo, cuando me salí como un domingo y llegaron el lunes que me iban a matar, todos nos salimos”74. Explicó que como los señores Victoriano Ardila y José Ardila (hijo y padre), salieron primero de “La Platanala”, él se quedó administrando sus predios, y le compró la labranza a la señora Marlene y a su esposo Victoriano.75 Además de las anteriores narraciones, obra en el expediente el reporte de la Unidad de Justicia y Paz, realizado el 03 de septiembre de 2009, en el cual el reclamante rindió declaración sobre el desplazamiento del que aduce fue víctima76; este reporte fue corroborado mediante oficio de la Fiscalía General de la Nación77 y oficio de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior78.

En estos documentos se consigna el mes de septiembre de 1992, como la época de ocurrencia de los hechos. Aunque se advierten algunos vacíos en cuanto a la temporalidad de los sucesos, los mismos no son suficientes para sustraer valor probatorio a las afirmaciones del accionante. Con todo, a partir de los hechos narrados por él, se desprende que, en efecto, se desplazó después de 1991, hubo intimidación y esta fue la causa inmediata del abandono. De otro lado, la señora SABINA ARDILA manifestó que para el momento del desplazamiento, su núcleo familiar estaba integrado por su 72 Folios 140 y 141, ibídem. 73 Folio 1120, tomo VI. 74 Folio 1121, ibídem. 75 Folio 1123, ibídem. 76 Folio 145, tomo I. 77 Folios 147 y 148, tomo I. 78 Folios 151 y 152, ibídem. 36 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 cónyuge Rodrigo Estupiñán (fallecido) y sus cuatro hijos Yirley, Marlid, Roberney y Rodrigo Estupiñán Ardila. Al presentar la solicitud, reseñó que ingresaron al predio en 1982 o 1983 y vivieron allí aproximadamente 11 años; señaló que los paramilitares los acusaban de ser colaboradores de los subversivos, por lo que vivían intranquilos; que si bien, no se enteró de muertes en la zona, en 1993, cuando la mayoría de los poseedores se había ido, decidieron abandonarla porque tenían “cuatro muchachos” y les daba miedo que los reclutaran.79 En diligencia de ampliación efectuada ante la UAEGRTD, declaró que es hija de José Ardila; que para el momento de los hechos, vivía con su esposo e hijos, con los que había llegado “como en el 84”, y explicó que decidieron invadir el terreno junto a su papá, hermano y otras personas.80 Sobre el abandono del predio, dijo: “Pues prácticamente nosotros nos salimos porque se metieron los paramilitares, entonces empezaron a asustarnos y nosotros nos llenamos de miedo y fue por eso que nos salimos (…) en principio se metió un grupo, que decían que era la guerrilla, nosotros prácticamente no los conocíamos, pues por ahí pasaban, después se metió otro grupo que ya decían que eran los paramilitares, que decían que mataban la gente con motosierra, que nos saliéramos sino venían y nos jodían a nosotros, y mejor decidimos salirnos de allá (…) pues al principio, nos vinimos para Bucaramanga, pero como no pudimos hacer vida, nos tocó devolvernos a San Rafael, con miedo o no.”81 En diligencia en sede judicial, relató que llegó con su núcleo familiar en 1985 y salió aproximadamente para 1993.

Reiteró lo expuesto en cuanto al miedo constante que los motivó a abandonar el predio y explicó que inicialmente se fueron para Girón, pero como no les alcanzaba el dinero para subsistir, decidieron regresar al casco urbano de San Rafael, donde buscaron una casa para habitar.82 79 Folio 170, ibídem. 80 Folio 193, ibídem. 81 Folio 194, tomo I. 82 Folios 1125-1128, tomo VI. 37 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Igualmente, en el expediente se encuentra la declaración que rindió ante Justicia y Paz, el día 13 de agosto de 201383; en esta oportunidad, señaló que se desplazó con su núcleo familiar en el mes de noviembre de 1993, porque en la zona había presencia de guerrilla y paramilitares y a los dos grupos debían colaborarles.

Al respecto narró: “…entonces por miedo a lo que nos pudiera hacer alguno de esos dos grupos, nos salimos de la finca y nos desplazamos para Girón, dejamos abandonados animales, cosecha, la casa, desde ese entonces no hemos vuelto. Los paramilitares que estaban cuando nosotros nos desplazamos era gente que trabajaba con Vicente Zabala”.

En el recuento de pruebas, se encuentran el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras, del 09 de abril de 201384; denuncia ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, del 13 de agosto de 201385, corroborado en informe de policía judicial del 07 de noviembre de 201386; y diligencia de declaración ante la UAEGRTD, del 12 de julio de 201387.

Ciertamente la accionante incurrió en algunas imprecisiones al referirse a los años de ingreso y salida del predio; sin embargo, éstas realmente no suponen enormes brechas y, por el contrario, se mantienen dentro de unos períodos más o menos coincidentes. También se colige diáfanamente que su desplazamiento ocurrió por causas atribuibles al conflicto armado interno. Aquí cabe señalar que, en cuanto a la definición de víctima, la Corte Constitucional ha explicado que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad y enfoque diferencial.

Sobre el particular, ha sostenido: “…el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial 83 Folios 172-175, tomo I. 84 Folios 167-171, ibídem. 85 Folios 172-175, ibídem. 86 Folios 176-178, ibídem. 87 Folios 193-195, ibídem. 38 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…) A su vez, el principio de igualdad implica que no habrá discriminación dependiendo de quién fue el victimario. (…) Por su parte, el principio de enfoque diferencial se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

La Ley ofrece especiales garantías y medidas de protección, asistencia y reparación a los miembros de grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, y de esta manera contribuye a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.”88 (Subrayado fuera de texto) Por eso, frente a esta reclamante también debe aplicarse enfoque diferencial, en atención a su calidad de mujer, actualmente madre cabeza de familia, quien merece un tratamiento preferencial, entre otras cosas, a efectos de examinar lo manifestado por ella sobre los hechos.

Respecto a la siguiente solicitud, se indicó que en 1984, JOSÉ ARDILA llegó al predio en compañía de su esposa, una hija y un nieto; fueron desplazados por paramilitares que les dieron 24 horas para abandonar el fundo; por temor a las represalias, se fueron para Sabana de Torres a la casa de un familiar, y después, se trasladaron para la ciudad de Bucaramanga; la labranza se la vendió a un vecino llamado Iván.89 88 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ref.: expedientes D-8643 y D-8668. 89 Folio 211, tomo II. 39 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Debido a la dificultad para oír y ver, y a la avanzada edad en la que se encuentra el reclamante, a petición del Ministerio Público se desistió de la declaración judicial.90 Se cuenta con oficio que certifica la inscripción del solicitante y su núcleo familiar en el RUV, desde el 13 mayo de 2011, como víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 16 de febrero de 1993, según declaración que efectuó su yerno Nerio Pradilla Pinzón91.

Asimismo, se tiene copia de la declaración del yerno en mención, realizada el 12 de enero de 2011, ante la UAEARIV, en la que narró: “El problema mío del desplazamiento ocurrió el día 16 de febrero de 1993, pues a la vereda llegaron unos grupos armados que se identificaron como autodefensas comandadas por el señor Camilo, y nos sacaron de la casa a mí, y a mi suegro, nos amarraron, a mí me colgaron de un árbol de un pie, me golpearon, me torturaron, luego de eso me bajan, me suenan, y me amarran de un pie y me arrastraron con una bestia por el potrero hasta la orilla del río, y de ahí, yo después de haber sido estropeado, y vuelto nada, me dislocaron la cadera izquierda, y me dejaron ahí tirado y a mi señora le dijeron que ellos regresaban al día siguiente y que si nos encontraban ahí, nos mataban, y mi suegro también todo estropeado y al día siguiente salimos temprano como a las 4 de la mañana y pedimos auxilio a un señor de una finca para que nos colaborara y nos sacara a un punto llamado El Taladro y de ahí un carro nos llevó a una vereda llamada el Tropezón y ahí nos estuvimos un mes escondidos, donde un cuñado mío, y por tanta frecuencia de ese grupo que se desplazaba por esta región, entonces nos llenamos de miedo y decidimos viajar hacia Bucaramanga.

Un año después de habernos venido de allá, el sobrino de mi señora, David Cardozo Uribe, el día 17 de diciembre de 1994, bajó a la vereda para ver cómo estaban las cosas y el día 19 de diciembre de 1994 nos notificaron que lo habían matado.”92 90 Folios 1080-1081, tomo VI. 91 Folio 214, tomo II. 92 Folio 217, tomo II. 40 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 En la Resolución RGR 0536 de 201493, mediante la cual se efectúa el ingreso del reclamante al Registro de Tierras, se indicó: “Por lo hechos de violencia sucedidos en “La Platanala”, los cuales fueron ejecutados por grupos organizados al margen de la ley, entre estos, los homicidios de los hermanos PACHECO y DAVID CARDOZA, sobrino del solicitante, y tras la amenaza hecha por integrantes de grupo paramilitares, quienes le dieron un plazo de 24 horas para que abandonara su inmueble, el señor JOSÉ ARDILA,se vio abocado a abandonarlo de manera repentina entre los años de 1993 y 1994, y negociar con su vecino IVÁN TOLOZA, sus cultivos de yuca, plátano, maíz, cacao y aguacate, por la suma irrisoria de cincuenta mil pesos ($50.000), para trasladarse a Chiriguaná, en donde vivió de la caridad de su yerno.” 94 Todo lo anterior evidencia que el miedo y el contexto de violencia tuvieron incidencia exclusiva en la decisión del peticionario de salir del fundo.

La presencia de los grupos paramilitares y la zozobra por ellos generada fueron determinantes en el desplazamiento de él y su familia. La señora CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, quien falleció el 07 de mayo de 2015, según registro civil de defunción95, vivió en el predio con sus hijos Marlene, Fabio, Élida, José Luis, Gerardo y Luz Marina Montañez Flórez.

Al interponer la solicitud, narró el homicidio de los hermanos Pacheco, cometido por la guerrilla; sostuvo que debido a las intimidaciones de los grupos subversivos y a la constante exigencia de dinero y animales, los parceleros fueron abandonando la zona; ella fue de las últimas en salir, se desplazó en 1992; inicialmente se trasladó para El Puerto y, finalmente, se radicó en la ciudad de Bucaramanga.96 En diligencia de ampliación ante la UAEGRTD, reiteró la situación de violencia acaecida por el accionar de la guerrilla; indicó que después del homicidio de 2 hijos de un vecino, le dieron97 3 días para que se fuera de la tierra.

Del mismo modo, relató que su hermano, quien vivía en colindancia 93 Folio 509-523, tomo III. 94 Folio 517, ibídem. 95 Folio 1079, tomo VI: 96 Folio 237, tomo II 97 Sin embargo, sobre este punto no es claro finalmente quien la intimidó o amenazó para salir. 41 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 con su predio, fue torturado por el ejército, debido a unos tanques que subversivos enterraron en su fundo y, después de ello, les dijeron que debían irse.98 La accionante declaró: “…lo que pasó la verdad es que yo pegaba con la parcela de mi hermano y mi cuñada se enfermó, estaba embarazada y se le murió la niña, duró 2 meses en la clínica, mi hermano solo y la dicha guerrilla enterró unos tanques grandes, 2 tanques, que disque tenía tanques, y taparon y nadie se dio cuenta de eso, no quedó rastro, como a los 3 días llegó el ejército porque un man de esos se desertó y los echó al agua, por eso el ejército supo.

Como a los 2 días torturaron a mi hermano que dijera donde estaban los tanques. A mi hermano lo torturaron, fue por las hijas que no lo mataron. Después de eso, dijeron que no nos querían ver a nadie, que mejor nos fuéramos, que éramos sapos.”99 En una segunda ampliación ante la UAEGRTD, manifestó que llegó como en 1985, en compañía de otras familias que eran pescadores y que salieron en 1993, cuando se empezaron a presentar muchas muertes: “Todos salimos en el 93, a lo que ya empezaron haber muertos y amenazas, por miedo a que le pasara algo a mis hijos, salimos por los grupos armados, por amenazas y porque allá mataron dos hijos de un familiar de los que vivían ahí, en esa época ya estábamos bien, ya teníamos cosas, comida y casa.

Los paramilitares nos buscaban porque decían que éramos colaboradores de la guerrillas, ellos llegaban a una parte donde ya es la cabecera de La Platanala, donde mataron a un señor llamado Rafael, allá preguntaban donde quedaba la invasión refiriéndose a nosotros, ellos no dieron para entrar donde nosotros, porque el predio quedaba en medio de dos quebradas; sin embargo, a muchas personas les preguntaron por nosotros, nos preguntaban por los nombres, entonces al oscurecer nos tocaba irnos a dormir a las playas.

Nos íbamos a dormir con nuestros hijos, así vivimos como tres meses hasta que nos fuimos, porque comenzaron a matar gente, los mataban con motosierra. Después entró el ejército, empezaron a torturar gente, llegaron un día a las 5 de la mañana y sacaron de la casa a mi esposo [es hermano] Eliseo Flórez y a Victoriano Ardila, que es otro de los que vivía en la invasión y los torturaron porque 98 Folio 239, tomo II. 99 Folio 240, ibídem. 42 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 decían que eran colaboradores de la guerrilla. Ese día fue el ejército junto al inspector de policía de San Rafael quien iba encapuchado, luego se quitó la capucha y se identificó, se llamaba Isaías; ese día decidimos irnos a vivir al otro lado del río, no sacamos nada ese día, dejamos los colchones y todo y ese mismo día entraron otra vez, y nos dañaron todo, los colchones, las puertas y todo lo que había adentro, buscando supuestamente armas, donde nos quedamos ahí esa noche”100 Indicó que en un primer momento se trasladaron al “otro lado”, donde vivieron aproximadamente dos años y continuaron con la administración de los fundos: “En el otro lado duramos viviendo como dos años viviendo allá, pero siempre volvíamos a la finca a mirar la legumbre, las gallinas, marranos, pero no nos quedamos ahí, y tiempo después volvimos y nos pasamos allá, eso fue en el año 92 y fue cuando entraron los paramilitares, por ellos nos salimos de allá, porque torturaron y mataron a mucha gente y porque preguntaron por nosotros, por Víctor, por Obdulio, por Iván Toloza, por Víctor Ardila, por Eliseo y nos tocó irnos a dormir otra vez a las playas del río, y así seguimos hasta que en el año 1993 nos fuimos, salimos definitivamente el 24 de diciembre de 1993, nos fuimos a vivir a Bucaramanga, mi esposo lloraba el día que salimos por todo lo que dejamos botado”.101 No hubo declaración ante el Juez instructor, como quiera que la accionante falleció en el año 2015.

Se insiste en que es normal que existan algunas incongruencias en las declaraciones. Y aun cuando en una de ellas la accionante habla de su esposo a pesar de que ya había sostenido que era madre soltera cabeza de hogar, esa contradicción por sí sola no es suficiente para restarle mérito probatorio a los hechos por ella narrados sobre la situación de violencia y el desplazamiento, dado que bajo el enfoque diferencial por tratarse de una mujer, también madre cabeza de familia, sus dichos no deben ser examinados con severidad, aunado a que en el expediente existen otras declaraciones y elementos de prueba que permiten concluir su calidad de víctima. 100 Folio 241, tomo II. 101 Folio 241- reverso-, tomo II. 43 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 En el predio objeto de reclamación también se encontraba la señora MARLENE SUÁREZ, junto con su núcleo familiar que para el momento de los hechos estaba conformado por su esposo Victoriano Ardila Uribe, y sus hijos Lady Viviana, Yeiny Sofía, Deivis José, Víctor Yesid y Yurlen Tatiana Ardila Suárez.

Al presentar la solicitud, indicó que en 1985, llegaron a invadir el inmueble junto a otras familias. Sobre la situación de violencia que afrontaron, narró: “…luego apareció, si no estoy mal, la guerrilla; luego, aparecieron los paramilitares, pero nosotros no habíamos tenido problemas con ellos hasta un día que preguntaron por el jefe de la casa, yo les dije que mi esposo estaba trabajando ahí en la misma finca, lo cogieron y se lo llevaron para un rastrojo, también se llevaron a un vecino, el señor Eliseo Flórez y los torturaron, golpeándolos y colocándolos pañoletas y echándoles agua, diciéndoles que ellos eran informantes del ejército, a ellos los agarraron en la mañana y los soltaron en la noche, no nos dijeron que saliéramos de la zona, por lo que seguimos ahí; luego, empezaron haber asesinatos de vecinos de la invasión, mataron a dos muchachos hijos de un tal Padilla Pacheco, y mataron finqueros de los predios de alrededor, entonces decidimos salir en el año 1998; lo de la tortura de mi esposo había sido como 4 meses antes de nosotros salir, no recuerdo la fecha en que salimos, sé que fue en el año 1998.”102 En diligencia ante el Juez instructor, afirmó que salieron del fundo en 1985 o 1986, y que no recordaba la fecha en la que ingresaron; precisó que allá habitaron de 3 a 4 años; que al momento de desplazarse, no vendieron la tierra, sólo enajenaron la labranza al señor Iván Toloza, por la suma de $50.000.

En esta oportunidad señaló que se trasladaron por amenazas, pero no recuerda el grupo que los intimidó. Al respecto indicó: “porque nos llegó el mismo grupo que no recuerdo y nos dijo que teníamos que salir y tuvimos que salir, ellos nos amenazaron que si no salíamos podía haber algo entre nosotros, y por miedo salimos, no recuerdo el grupo porque de eso no tengo conocimiento”.103 102 Folio 262, tomo II. 103 Folios 1082-1084, tomo VI. 44 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Finalmente, se evidencia de acuerdo con la constancia expedida por la UAEARIV, que ella y su esposo fallecido se encuentran incluidos en el RUV, desde el 06 de diciembre de 2010, por desplazamiento forzado ocurrido el 1° de febrero de 1993, en el municipio de Sabana de Torres.104 Debe precisarse que tanto en el formulario para la inscripción en el Registro de Tierras ante la UAEGRTD como en la declaración rendida para la inclusión en el Registro de Víctimas ante la UAEARIV, la solicitante indicó que el predio se encontraba ubicado en el municipio de Sabana de Torres; además, hay incoherencia cronológica en los acontecimientos reseñados por ella, incluso respecto del lapso de tiempo que duró viviendo allí; sin embargo, estas inconsistencias son aceptables en los términos hasta aquí expuestos respecto de los demás accionantes, en atención al extenso periodo transcurrido desde la ocurrencia de los sucesos, por lo que sus dichos deben valorarse favorablemente.

Con todo, los hechos que narró para sustentar el abandono forzado presentan alta coincidencia con los descritos por los demás solicitantes y parceleros del inmueble, permitiendo inferir que realmente siempre estuvo haciendo referencia al mismo fundo objeto de este proceso, ubicado en el municipio de Rionegro; igualmente, a pesar de estas imprecisiones, existen elementos demostrativos suficientes en el proceso para soportar probatoriamente lo esencial, esto es, que la actora fue víctima indirecta de la tortura de su esposo y que forzadamente, y por la situación de violencia, tuvo que salir junto con él de la región. La señora ELDA PALENCIA, al momento de los hechos, convivía con su esposo Eliseo Flórez Pérez, sus hijastros Rubiela, Viviana, Belén Flórez Valencia y su hija Maribel Flórez Palencia. En diligencia de ampliación ante la UAEGRTD, indicó que en 1983- 1984, llegaron a trabajar en el predio, porque estaba abandonado; los primeros años fueron tranquilos, pero con el tiempo aparecieron las FARC y el ELN, y posteriormente, llegaron los paramilitares; les tocó salir aproximadamente en el año 1993, debido a las amenazas. 104 Folios 264 y 265, tomo II. 45 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Al presentar la solicitud, relató que su esposo fue objeto de tortura el 18 de diciembre de 1993, para que diera información sobre una “caleta”; ese mismo día, se desplazaron para la vereda Irlanda, donde estuvieron hasta el 18 de enero de 1994; después, se fueron para la ciudad de Bucaramanga.105 Respecto de la razón de su salida, narró lo siguiente: “Pues por la torturada de mi marido y del vecino, pues eso fue como a las cinco de la mañana, llegó el grupo y sacó a mi marido y a otro vecino, no se identificaron, inclusive los que sacaron a mi marido iban encapuchados, luego se lo llevaron, a mí me decían que nosotros que sabíamos, que qué teníamos ahí, nos revolcaron, nos dañaron los colchones, nos dañaron las camas, le metían la cabeza en bolsas de agua, les daban pata, le aruñaron la cara, lo tildaban de colaborador de la guerrilla.

Después de eso lo soltaron y le dijeron que tenía que desocupar, pues decían que nosotros éramos colaboradores”106 Como pruebas adicionales, se cuenta con el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras, de fecha 07 de diciembre de 2012107; y la diligencia de declaración ante la UAEGRTD, de fecha 05 de febrero de 2013108.

No cabe duda de que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, en las condiciones en que sus vecinos también lo fueron. Un temor fundado, gestado en los hechos de violencia desplegados por los grupos paramilitares, los obligó a migrar del lugar donde tenían su residencia. Por último, se cuenta con declaración de JOSÉ PADILLA GUTIERREZ, quien convivía con su compañera Hilda María Chacón Pacheco (fallecida), sus hijastros Manuela Pacheco y Faustino Suárez Pacheco, y su hijo Saturnino Padilla Rivera.

En declaración ante la UAEGRTD, manifestó 105 Folio 283, tomo II. 106 Folios 285 y 286, ibídem. 107 Folios 281-284, ibídem. 108 Folios 285-287, ibídem. 46 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 que llegó a vivir al fundo “La Platanala” aproximadamente en el año de 1980, pues unos amigos pescadores lo invitaron.109 En la solicitud de inscripción, relató el homicidio de sus hijastros por parte de guerrilleros, pues los acusaban de ser ladrones; indicó que a pesar de ello no se fue del predio, y que al año, debido a la presión de grupos paramilitares, decidió desplazarse hacia San Rafael a vivir con una hija110.

Sobre el abandono de la parcela, expuso: “Como a los 20 días yo estaba pescando en provincia con Horacio, cuando llegamos, la señora me dijo que estaba sintiendo que la gente se iba a meter y nos iba a matar, así fue que la gente se metió, pero no nos mataron, yo me paré a las 4 de la mañana, yo vi fue un poco de gente, cuando llegó un cabo, un teniente y otros ahí, y dijeron ¿dónde está la guerrilla?; yo les dije que no sé. Ellos me decían que por ahí pasaban y yo les dije que pasaban vestidos igual a ellos.

Después de eso buscaban en la tierra como si estuvieran buscando algo, estaban buscando armas o esas cosas, pero no encontraron nada, a Victoriano y a Eliseo les pegaron y los tiraron al piso, después de eso todo el mundo se fue”111 Señaló que después de salir, se fue a vivir a San Rafael a trabajar en el campo. Y si bien en sede judicial112 agregó también que salieron del lote de terreno porque se entraba el agua, afirmación esta que no puede ser apreciada con ligereza o descontextualizada para colegir que este fue el único o el principal motivo del abandono forzado, como lo pretende la parte opositora, puesto que la declaración judicial de este solicitante fue suspendida por su avanzada edad y enfermedad que le impedían recordar con claridad los hechos que originaron la solicitud.

Así, en la misma respuesta en la que exteriorizó tal afirmación, dijo seguidamente: “…yo estoy en este momento que no me acuerdo de nada, con lo enfermo que estoy, se me olvidan las cosas, eso en la casa me dicen que José que tal cosa, y no me acuerdo de nada, casi que ni veo, eso camino porque me ayudan”, de manera que a la luz de los principios de favorabilidad e interpretación pro víctima, de esta declaración no pueden 109 Folio 312, ibídem. 110 Folio 310, ibídem. 111 Folio 313, ibídem. 112 Folio 1133 –reverso-, tomo VI. 47 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 derivarse efectos negativos a ella, mucho menos cuando en el expediente obran medios de prueba adicionales que permiten concluir lo que en efecto esta víctima expresó en su primera declaración, ante la UAEGRTD, es decir, que sí hubo otras razones que de manera más determinante suscitaron el desplazamiento forzado.

Para el caso de este accionante, obran en el expediente formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras, fechada el 28 de febrero de 2013113, y diligencia de declaración ante la UAEGRTD, del 15 de mayo de del mismo año114; que revelan el abandono apremiado de su parcela. Asimismo, existe respuesta de la UAEARIV sobre la inclusión del solicitante en el RUV, desde el 15 de junio de 2000, por otro desplazamiento forzado del que fue víctima posteriormente115.

Corolario del recuento probatorio analizado, resulta manifiesto que el predio de mayor extensión “La Platanala”, en un comienzo, fue “invadido” por los accionantes, campesinos sin tierra, ante la necesidad de obtener ingresos para su congrua subsistencia; allí, se repartieron entre ellos, y de manera equitativa, el terreno, de donde surgieron las parcelas o predios de menor extensión que ahora reclaman.

Esta modalidad no fue ajena a la realidad del campo colombiano de la época que, a la postre, derivó en una “reforma agraria”, en la que finalmente el Estado (por intermedio del INCORA, luego INCODER), terminó adquiriendo las tierras para adjudicarlas a los campesinos que las estaban explotando, pues en los términos de nuestra actual Constitución, eso era, en esencia, cumplir con la función social de la propiedad.

Sin embargo, ante la presencia de los actores del conflicto (primero la guerrilla y más tarde los grupos paramilitares), los parceleros se vieron obligados de una u otra manera a desplazarse masivamente del lugar, tras ser estigmatizados de ser colaboradores de uno y de otro bando, realidad y flagelo reiterativo de nuestros campesinos que no se puede desconocer. 113 Folios 307-311, tomo II. 114 Folios 312-314, ibídem. 115 Folios 316-318, ibídem. 48 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 A partir de las declaraciones recogidas durante el proceso, se logró establecer que algunos parceleros116 en varias ocasiones se devolvieron a lugares aledaños al predio no porque no tuvieran miedo del conflicto armado en la zona, sino porque no tenían más opción para garantizar su subsistencia, cuando sus aptitudes y su vocación estaban profundamente ligadas al campo.

Así, lucharon por continuar en el ejercicio de su oficio de pescadores y es por ello que buscaron vivir a orillas de los ríos o cerca del lugar del que fueron desplazados, incluso sin salir siquiera del municipio. Sin embargo, aunque continuaron habitando en inmediaciones de la heredad, el temor que los obligó a desplazarse en ningún momento se desvirtuó. Lo anterior está soportado principalmente en las declaraciones de los solicitantes, que son en alto grado coincidentes, pese a existir algunas incongruencias en fechas o descripciones de los sucesos.

Empero, estas imprecisiones, como ya se avizoró, no suponen indefectiblemente la falsedad de las narraciones, pues, ciertamente, es entendible que no se recuerden los pormenores de hechos que ocurrieron hace más de 20 años. Los accionantes coinciden en los relatos más traumáticos como el homicidio de los hermanos Pacheco (hijastros del señor JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ) y la tortura infligida a los señores Victoriano y Eliseo.

El hecho de que entre la mayoría de los reclamantes existan lazos de consanguinidad y afinidad, per sé, no demerita sus dichos como testigos, puesto que al fin de cuentas fueron todos ellos quienes padecieron el rigor de la violencia, y dadas las circunstancias particulares que rodearon el asentamiento de esa comunidad, es apenas lógico que sean solo ellos quienes puedan dar fe de lo allí sucedido.

Por demás, sus declaraciones guardan relación con otros medios probatorios según se analizó para cada caso concreto, y, con fundamento 116 Fue el caso de ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, IVÁN TOLOZA, SABINA ARDILA URIBE, CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ y JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ. 49 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 en la información oficial documentada117, el contexto de violencia de la zona donde habitaban ni siquiera podría ponerse en duda.

Ahora bien, el desplazamiento forzado de estas personas no ocurrió en un único momento; por el contrario, fue un evento diferido en el tiempo. Con gran dificultad podrían encontrarse días, meses o años exactos para ubicar en la secuencia temporal algunos acontecimientos que se encuentran soportados únicamente en las afirmaciones de los reclamantes o sus familiares.

Tampoco fue una circunstancia específica la que produjo la migración, y no hay cómo derivar de un suceso concreto el temor que invadió a los pobladores y que los llevó paulatinamente a abandonar sus terrenos. Con todo, para estos casos, el juez constitucional no debe imponer la rigurosidad probatoria propia de la justicia ordinaria que exige que cada detalle o minucia obtenida a través de los medios de prueba concuerde con exactitud, como quiera que estamos frente a personas vulnerables cuyas declaraciones están cobijadas por la presunción de buena fe.

En conclusión, en el asunto bajo examen, se encuentran probados tanto la calidad de víctima de los solicitantes como el abandono forzado a causa directa o indirectamente de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se cumple el primer presupuesto axiológico de la pretensión. Se recalca que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, basta con la prueba sumaria del desplazamiento, para invertir la carga de la prueba en cabeza de la parte opositora, la que en este caso no logró desvirtuar los hechos victimizantes, el daño y el nexo de causalidad.

De hecho, la calidad de víctimas no fue tachada por quienes fueron reconocidos en este proceso como opositores. 117Algunos Indicadores sobre la situación de Derechos Humanos. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_1260.pdf Informe de cartografía social, elaborado por la Coordinación Social de la UAEGRTD.

Diagnóstico departamental Norte de Santander (2003-2008). http://www.derechoshumanos.gov.co/ Observatorio/Diagnostico/dd/2003-2008/nortedesantander.pdf Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Justicia y Paz). Sentencia del 10 de abril 2015. M. P. Uldi Teresa Jiménez López. Rad. 2013-00069. 50 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 6.1.3- Presunción de despojo En Colombia se han identificado diferentes tipologías de despojo, basadas en los más variados hechos y métodos, ejecutados y utilizados por los distintos actores del conflicto armado interno, que se han prolongado en el tiempo creando un problema de alta complejidad.118 Así, al lado del despojo material, se ha verificado el despojo jurídico perpetrado a través de actos ilegales de enajenación entre particulares, actos administrativos o decisiones judiciales, y en algunos casos, por la combinación de ambas modalidades (despojo mixto).

Ante esta realidad, la Ley 1448 de 2011 contempló, en su artículo 77, una serie de presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras. Entre ellas, estableció la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono. (Literal a, numeral 2) La misma presunción aplica respecto de inmuebles colindantes a aquéllos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se hayan cometido los hechos de violencia o el despojo, y adicionalmente, se hubiese producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente.

(Literal b, numeral 2) También opera esta presunción en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el efectivamente pagado, haya sido inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad fue trasladada en el momento de la transacción. (Literal d, numeral 2) 118 Ver Bolívar, Aura Patricia; Sánchez, Nelson Camilo;

Uprimny, Rodrigo. (2012). Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012. Pág. 62. 51 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Pues bien, en el presente caso se verifican todos estos supuestos de hecho.

Los señores Eliseo Flórez Pérez (esposo fallecido de ELDA PALENCIA), Rodrigo Estupiñán (esposo fallecido de SABINA ARDILA), JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, MARCO AURELIO VILLABONA, HILDA GARCÍA GÓMEZ, CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, HORACIO COBOS, IVÁN TOLOZA (en quien se habían radicado los derechos de los solicitantes JOSÉ ARDILA y MARLENE SUÁREZ, aspecto que más adelante se aclarará) y ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, después de haber sido víctimas de desplazamiento forzado colectivo, cedieron los derechos sobre sus parcelas y las respectivas mejoras al finado MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN, su esposa ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y su hijo común José Manuel Quiñónez García, a través de 2 negocios informales119, uno por la suma de $5.000.000, a razón de $500.000 cada porción de terreno, de acuerdo con lo expresado por los accionantes, y otro, con el último de los parceleros mencionados, por valor de $1.000.000.

ELDA PALENCIA, al presentar la solicitud, relató que después de que se desplazaron, la parcela quedó abandonada y la vendieron al señor Mario Quiñónez por $500.000.120 Cabe agregar que sobre esta venta, la actora expresó “…los primeros fueron los que le vendieron a Don Mario, pero él no nos pagó lo que era, pues Doctora, no nos pagaron nada, son casi 3 hectáreas y él nos dio de a quinientos mil pesos, eso le dieron a mi esposo”.121 SABINA ARDILA URIBE explicó que su esposo realizó el negocio por $500.000, pero no conoce los detalles, pues para el momento de la venta, ya habían salido de la heredad.122 Por su parte, JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ señaló someramente que, pasado un tiempo de haber salido del predio, vendió al señor Mario Quiñónez, quien compró los predios de varios.123 Sobre este hecho, el señor MARCO AURELIO VILLABONA narró que debido al desplazamiento se reubicó al otro lado del río mientras lograba 119 Folios 953-956, tomo V. 120 Folio 283, tomo II. 121 Folio 1099, tomo VI. 122 Folio 194, tomo I. 123 Folio 310, tomo II. 52 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 vender la parcela, que a principios de 1991, el señor Mario Quiñónez, quien era vecino de la zona, ofreció comprársela.124 Por su parte, la señora ANA ROSA ZABALA GÓMEZ declaró no tener conocimiento sobre la venta; sin embargo, manifestó que escuchó de los otros reclamantes que lo vendieron por $500.000.125 Su hermana HILDA GARCÍA GÓMEZ relató “…Orlando Hernández, que era mi compañero para ese entonces, estaba pendiente del predio objeto de esta solicitud, lo que había sembrado se recogía y se usaba para el consumo y en algunas ocasiones para la venta, así duró esta situación alrededor de un año o menos, después quedó abandonado el predio por el término de un año o menos hasta que yo lo vendí al señor MARIO QUIÑÓNEZ, quien estaba comprando los predios que conforman “La Platanala”, yo fui la que hice le negocio, con la aprobación de Manuel Zabala, vendí por un valor de $500.000”.126 CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ manifestó: “Después de que nosotros nos vinimos, salió el señor Mario Quiñónez, nos buscó en Bucaramanga para que le vendiéramos eso, tenía casa en el palenque, y tenía fincas por allá cerca, nos buscó para comprarnos, y todos le vendimos el lote por $500.000, los animales quedaron botados allá, no se sabe qué pasaría con eso, y supuestamente él luego les vendió a otras personas”.

Cuando al señor HORACIO COBOS le preguntaron si consideraba que el señor MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) se había aprovechado de la situación de violencia que obligó a su desplazamiento, para comprar su parte del predio “La Platanala”, en condiciones ventajosas para éste, respondió: “para decir la verdad que el difunto Mario no se aprovechó de la situación, ni nos obligó, nadie puede decir eso, pero lo que sí creo es que nos pagó muy barato, porque el precio que yo le pedí era de un millón de pesos”.127 Al ser interrogado IVÁN TOLOZA sobre si al momento de efectuar la venta del predio estaba en posesión del mismo, y si consideraba que el 124 Folio 99, tomo I. 125 Folios 1106-1108, tomo VI. 126 Folio 116, tomo I. 127 Folio 1056, tomo VI. 53 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 comprador se había beneficiado de la situación de violencia que imperaba en la zona, manifestó: “Estábamos trabajando ahí, teníamos casa y todo… Claro, él se aprovechó de nosotros porque estábamos para venirnos y él llegó y nos dijo que nos daba tanto, pero no me acuerdo si fue millón quinientos o quinientos, cuánto nos dieron”128.

En este punto se debe precisar que de acuerdo con lo declarado en sede administrativa, él les “compró” a JOSÉ ARDILA y a Víctor Ardila, compañero de MARLENE SUÁREZ, sus respectivas 3 hectáreas de terreno a cada uno, de manera que el despojo material de estos solicitantes ocurrió realmente a causa de la negociación con aquél, y así deberá entenderse para los efectos que más adelante se predican.

Esta circunstancia, sin embargo, no releva o desvirtúa el despojo fáctico del que también fue víctima el señor IVÁN, posteriormente, con ocasión de la “enajenación” de sus derechos junto con los de aquellos solicitantes, a los señores Quiñónez. A la misma pregunta sobre el aprovechamiento de la situación de violencia por parte de los compradores, ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ contestó: “…nosotros vendimos por asunto de la violencia, regalado, donde una comadre que [sic] nosotros los pescadores no les habíamos vendido estas tierras, que se las habíamos regalado, como todo el mundo, todos asustados, ya nadie quería ir allá, cualquiera se aprovecha”.129 Este solicitante aseveró que un día llegó el señor Mario Quiñónez a comprarle la finca, para la cual le ofreció $500.000.130 Sobre esta enajenación, explicó que no vendió cuando lo hicieron los demás parceleros, pues no estaba de acuerdo con el valor; pero, al verse solo, decidió enajenarlo por el precio de $1´000.000, siendo el último en salir del predio.131 Obra en el expediente el contrato de compraventa del lote de terreno con las mejoras construidas, suscrito el día 11 de junio de 1997, por el valor de $1´000.000, entre este solicitante y los señores MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) y ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ.132 128 Folio 1022, tomo VI. 129 Folio 1072, ibídem. 130 Folio 78, tomo I. 131 Folio 1072, tomo VI. 132 Folio 1060, ibídem. 54 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Resulta evidente que las ventas se hicieron en un contexto de violencia y que el temor, aunado a la necesidad de los parceleros, quienes ya daban por perdidos sus terrenos, fue determinante para que las mismas se llevaran a cabo. Es claro que los solicitantes, ante la imposibilidad de regresar y permanecer en sus tierras133 para continuar con sus proyectos de vida en condiciones de seguridad, se vieron obligados a acudir a una salida final para obtener algún importe económico que les permitiera hacer frente a la situación de desplazamiento.

Y si bien los compradores no ejercieron coacción sobre ninguno de los vendedores, sí eran conocedores de las condiciones que obligaron a los accionantes a vender y conscientes de que, bajo esas circunstancias, difícilmente se iban a efectuar las compras por un justo precio. De hecho, en declaración judicial134, la señora ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ afirmó que los accionantes ofrecieron las parcelas a su hijo José Manuel, pidiéndole ayuda porque tenían problemas.

Al respecto, manifestó: “…mi hijo se abocó a mí y me dijo, mamita, no hay negocio porque tengo que comprarles a todos, dígale a mi papá que me ayude, y yo le dije que su papá no tenía plata para comprar eso, mi esposo dijo, mija, no nos metamos allá porque eso es un peligro meterse por allá, porque lo pueden matar, allá ya habían matado a unos amigos de nosotros que también eran pescadores de los mismos que nos estaban vendiendo, hijastros de Don José Padilla, mi esposo se oponía rotundamente a que compráramos eso, porque esos muchachos eran como hijos de él, uno se llamaba Eduardo y el otro se llama Martín; y José me dijo, mamita ruéguele a mi papá que con los dos millones de pesos que tenía y sacaba un préstamo en COOMULTRASAN y ayudaba a pagar las cuotas, él era amansador de caballos y pescador, nosotros con los pescadores éramos como una familia, porque nos ayudábamos mutuamente, convencimos a mi esposo, él hizo el préstamo y lo ayudábamos a pagar, pero él no se iba a vivir allá con nosotros, que mi hijo viviera solo (…)”. 133 Se debe hacer la salvedad, sin embargo, de que uno de los solicitantes, el señor IVÁN TOLOZA, no se había ido aun cuando vendió su parcela, pues continuó explotándola. 134 Folio 1039, tomo VI. 55 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 A su vez, José Manuel Quiñónez García, declaró ante el juez instructor, sobre la forma como se había efectuado la negociación de los predios, lo siguiente: “…ellos tenían dificultades por la muerte de dos señores ahí…y yo paso por ahí y veo y pregunto de quién esto y me dicen un pedacito de un señor, otro pedacito de otro,…, y entonces al ver el interés mío aparecieron todos, pero yo no tenía capital para comprarle a todos, … y ellos me dicen que les compre, pero a mí me daba temor porque eso la había invadido la guerrilla los terrenos [sic], y se los había entregado a ellos y me daba miedo comprar”135.

Así, tanto por el contexto de violencia como por la acumulación de tierras, que aunque no a gran escala, benefició a los compradores, operan las presunciones de los literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, casos en los cuales se presume que en los negocios hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Por si fuera poco, según el avalúo realizado por el IGAC136, el valor comercial estimado del predio “La Platanala”, a junio de 2015, era de $213.119.049. El solo terreno fue avaluado en $132.619.049. Así, según las reglas de la experiencia, es posible estimar que incluso para la época de la transacción $500.000 o $1.000.000 por cada porción de terreno era un valor irrisorio, lo que permite dar aplicación al literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Las presunciones hasta aquí procedentes, por ser de orden legal, admiten prueba en contrario. Distinto a lo sostenido por la parte opositora, quien alegó que a la parte accionante le corresponde probar el despojo, son los opositores quienes deben demostrar que no hubo ausencia de consentimiento como lo presume la ley en estos casos. Y, en el evento que no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2, L.1448/2011). 135 Folio 1148, tomo VI. 136 Folios 1159-1180, tomo VII. 56 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Es importante aclarar que el hecho de que las ventas se efectuaran con posterioridad a la migración física de los parceleros, no significa que las mismas se hubieran celebrado en condiciones de autonomía negocial. Con suma perspicuidad, hubo una parte débil en cada una de estas negociaciones que, dadas las circunstancias, no transó bajo el principio de libertad contractual.

Así tampoco, la circunstancia de que los solicitantes, salvo ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, se hubieran reunido en determinado momento para venderle a José Manuel, desvirtúa el contexto de violencia, el temor, la necesidad y el hecho de que se vendió por precio muy inferior al valor real de sus derechos para el momento de la transacción, y por el contrario, ratifica los lazos o vínculos de comunidad que ostentaban antes del desplazamiento.

Aquí cabe señalar que luego del abandono, se perpetró el despojo. Aún en los casos en que regresaron al predio, los accionantes no pudieron ejercer plenamente las atribuciones propias de quien es titular de derechos sobre un bien, porque otro se adueñó de él. De este modo, claramente hubo despojo de hecho a través de la “compra” masiva de tierras, a bajo precio, con claro aprovechamiento de la situación de necesidad de las víctimas.

En consecuencia, se reputará inexistente el negocio informal denominado “compraventa de derechos y acciones” CA – 4893737 del 20 de febrero de 1995, suscrito por Eliseo Flórez Pérez (esposo fallecido de ELDA PALENCIA), Rodrigo Estupiñán (esposo fallecido de SABINA ARDILA), JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, MARCO AURELIO VILLABONA, HILDA GARCÍA GÓMEZ, CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, HORACIO COBOS e IVÁN TOLOZA, en calidad de vendedores, con MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.), ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y José Manuel Quiñónez García, en calidad de compradores.

Para el caso de JOSÉ ARDILA y MARLENE SUÁREZ, quienes de manera verbal “cedieron sus derechos” sobre el predio a IVÁN TOLOZA, también se reputarán inexistentes dicho negocios informales. 57 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Asimismo, se reputará inexistente el negocio informal denominado “compraventa” CA - 8413211 del 11 de junio de 1997, sobre un lote de terreno y sus mejoras, suscrito por ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de vendedor, con MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) y ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, en calidad de compradores.

Debe aclararse que estos negocios realmente no tuvieron auténtica vocación traslaticia, dado que nunca se elevaron a escritura pública, de tal suerte que se trató con todo rigor de un despojo de hecho como quedó expuesto, después del cual, sin embargo, aconteció otro despojo jurídico que sobrevino varios años después con la expedición de un acto administrativo.

El INCODER, mediante la Resolución No. 376 del 15 de julio de 2008137, procedió a adjudicar el terreno “La Platanala”, en favor de los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONEZ y MARIO QUIÑONEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.), para lo cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-328173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga138.

Para esta adjudicación, la referida autoridad administrativa no tuvo en cuenta diligencias adelantadas previamente por el INCORA139, donde se reconoció que en la tierra a adjudicar existieron otros ocupantes, si bien no con el derecho de propiedad consolidado aún, sí con una expectativa legítima de adquirir el dominio por adjudicación. Dicha entidad no asumió un papel activo para indagar las razones por las cuales el predio había sido abandonado por los aquí solicitantes ni la forma como los nuevos ocupantes habían entrado a explotarlo, o mejor dicho, no acometió un estudio juicioso, diligente e integral que le permitiera identificar los antecedentes del inmueble que contaba con un folio de matrícula inmobiliaria sin cerrar y que, de hecho, había sido objeto de declaración de extinción de dominio privado para los efectos de ser adjudicado a los pescadores que lo explotaban. 137 Folios 775-777, tomo IV. 138 Folios 771-773, ibídem. 139 Folios 332-335, tomo II. 58 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Es que, inicialmente se trató de un terreno baldío de mayor extensión denominado “La Esmeralda”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-003231140, el cual mediante la Resolución No. 173 del 05 de junio de 1965141, registrada el 06 de septiembre del mismo año, el INCORA adjudicó al señor Víctor M. Suárez.

A partir de la referida matrícula inmobiliaria, tras efectuarse un loteo, se abrieron 2 nuevas142: la No. 300-131297143 (“La Esmeralda”) y la No. 300-131298144 (“Villa Sarita”). Según conceptos emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Santander, esta última heredad que se nombró “Villa Sarita” corresponde al mismo fundo “La Platanala”, objeto de reclamación.145 Técnicamente, fue sobre el primero de estos que se extinguió el dominio hasta aquí referido, pero que en últimas resultó ser el mismo objeto de litigio.

Esta conducta omisiva desconoce palmariamente la obligación del INCODER, como autoridad administrativa, de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en especial, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, asegurar la vigencia de un orden justo y proteger a las personas en sus bienes.

Además, quebranta el mandato constitucional de solidaridad, pues debió indagar por la suerte de los campesinos que, según sus propios registros, explotaban esa tierra y fueron desplazados por la violencia. Se trata entonces de un acto administrativo posterior que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas.

Es decir, probado el abandono forzado, así como la adjudicación subsiguiente del predio, se configura la presunción legal consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (despojo administrativo). En concreto, se presume legalmente que la Resolución No. 376 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual el INCODER adjudicó el terreno baldío “La Platanala”, en favor de los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONEZ y MARIO QUIÑONEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.), es nula. 140 Folios 749-752, tomo IV. 141 Folios 743-746, tomo IV. 142 Folio 752, ibídem. 143 Folios 779-781, ibídem. 144 Folios 754 y 755, ibídem. 145 Folio 886, tomo V. Folio 210, cuaderno tribunal. 59 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 La declaración de nulidad de este acto administrativo produce a su vez el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores, así como la nulidad de todos los negocios jurídicos privados sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. Esto, por cuanto no se puede permitir que perviva un vicio originario.

Por regla general, la anulación de los actos administrativos tiene efectos ex tunc. Bien lo señala el Consejo de Estado, máximo órgano en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se ventilan los asuntos relativos a la nulidad de los actos de esta naturaleza: “Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado.

Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico…”146. Bajo esta óptica, se ha afirmado que, como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de algún vicio que afecta la validez, los efectos de tal decisión deben ser retroactivos, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación del acto administrativo espurio.147 En el caso bajo estudio que plantea circunstancias particulares y diferenciadoras a la luz de la Ley 1448 de 2011, no cabe duda de que la 146Ver Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil).

C.P. German Alberto Bula Escobar. Concepto No. 2195 del 05 de junio de 2014. Rad. No. 2013-00544. 147 Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B). Sentencia del 27 de abril de 2017. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No. 2013-01087 (2512-2013). Aunque se trata de una construcción jurisprudencial, puesto que no existe una fuente normativa positiva que regule la materia, el Consejo de Estado, para llenar el vacío legal, ha dado ambos alcances a sus sentencias de nulidad, en algunas ocasiones ha otorgado efectos ex tunc y en otras ex nuc.

De esta manera, no existen reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, “pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.” Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad, para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. 60 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 resolución expedida por el INCODER transgredió derechos fundamentales de las víctimas y que, con mayor razón, se debería otorgar efectos retroactivos a la anulación, con el fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todos los actos administrativos posteriores, así como la nulidad de todos los negocios jurídicos privados sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo (num. 3°, art. 77 de la Ley 1448 de 2011). 6.2- Temporalidad de los hechos victimizantes En consideración a las narraciones previamente examinadas, las salidas forzadas acaecieron de manera sucesiva a partir del año 1991, época para la cual se advirtió la presencia de los grupos paramilitares.

En el expediente obra la Resolución No. 0348 de 1991, “Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado “Villa Sarita”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Rionegro, Departamento de Santander.”148 En este documento se anota que para el 18 de febrero de 1991, los predios solicitados se encontraban en posesión de 12 familias, y se identificaron como ocupantes a los hoy reclamantes con sus respectivos cónyuges o compañeros permanentes para la época.

Asimismo, se cuenta con el “contrato de compraventa de derechos y acciones”, mediante el cual HORACIO COBOS, HILDA GARCÍA GÓMEZ (quien vende el derecho de sus padres), Rodrigo Estupiñán (esposo de SABINA ARDILA URIBE), CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, Eliseo Flórez Pérez (esposo de ELDA PALENCIA), JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, IVÁN TOLOZA (quien transfiere 3 partes de derechos, por lo que de acuerdo con lo expuesto en la declaraciones, dos de ellas corresponden a las de los solicitantes, JOSÉ ARDILA y MARLENE SUÁREZ) y MARCO AURELIO VILLABONA; en calidad de coposeedores del fundo “La Platanala”, venden a MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.), ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y José Manuel Quiñónez García, sus porciones de terreno; celebrado el 20 de febrero de 148 Folios 332-335, tomo II. 61 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 1995.149 Y, el negocio informal de “compraventa”, sobre un lote de terreno y sus mejoras, suscrito por ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de vendedor, con MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) y ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, en calidad de compradores, suscrito el 11 de junio de 1997. En consecuencia, las solicitudes bajo estudio satisfacen el segundo presupuesto axiológico de la pretensión, esto es, los hechos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 6.3- Relación jurídica de los solicitantes con los predios Para establecer la relación jurídica que guardaban los accionantes con los inmuebles cuya restitución solicitan, se debe efectuar un análisis de la naturaleza del predio de mayor extensión, teniendo en cuenta los antecedentes registrales más relevantes.

Mediante la Resolución No. 173 del 05 de junio de 1965150, registrada el 06 de septiembre del mismo año, el INCORA adjudicó al señor Víctor M. Suárez, un terreno baldío denominado “La Esmeralda”, que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 300-003231151. A partir de la referida matrícula inmobiliaria, tras efectuarse un loteo, se abrieron 2 nuevas152: la No. 300-131297153 (“La Esmeralda”) y la No. 300- 131298154 (“Villa Sarita”).

Según conceptos emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Santander, esta última heredad que se nombró “Villa Sarita” corresponde al mismo fundo “La Platanala”, objeto de reclamación.155 Los otrora propietarios de este inmueble, Gladys Flórez De Ortiz y Manuel Guillermo Ortiz Tarazona, la vendieron mediante escritura pública 149 Folios 953-955, tomo V. 150 Folios 743-746, tomo IV. 151 Folios 749-752, tomo IV. 152 Folio 752, ibídem. 153 Folios 779-781, ibídem. 154 Folios 754 y 755, ibídem. 155 Folio 886, tomo V. Folio 210, cuaderno tribunal. 62 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 No. 8416 del 20 de diciembre de 1984, a la señora Arminda Carreño Salazar. De acuerdo con la línea de tiempo trazada para el presente caso, con base en las declaraciones que obran en el expediente, los solicitantes, quienes conformaban 12 familias de pescadores de escasos recursos, provenientes del río Lebrija, quebrada La Platanala, Vereda el Taladro y del municipio de Sabana de Torres (Santander), llegaron de manera paulatina a ocupar el predio “La Platanala”, entre los años 1977 a 1986.

Los primeros en ingresar fueron los padres de ANA ROSA ZABALA GÓMEZ e HILDA GARCÍA GÓMEZ, y el último fue HORACIO COBOS. Sobre este aspecto, la parte opositora156 advirtió una contradicción en la que incurrió la UAEGRTD, puesto que en la Resolución RGR 0536 de 2014, por medio de la cual se efectuó la inscripción del predio a favor de HILDA GARCÍA GÓMEZ, ANA ROSA ZABALA GÓMEZ, MARLENE SUÁREZ, JOSÉ ARDILA y MARCO AURELIO VILLABONA, se plasmó que no hubo explotación alguna sobre el mismo, “el cual permanecía abandonado para el año de 1987, cuando los primeros colonos de la hoy Platanala ingresaron a desplegar actos de señores y dueños”.157 Alegó, además, que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 003231, correspondiente a “La Esmeralda”, hay actos notariales y judiciales consignados a partir del año 1980, razón por la cual para esa época no pudo haber existido presencia de ocupantes o terceros diferentes que las personas que aparecían allí registradas con sus derechos sobre el lote.

De un lado, se encuentra que el error acusado no es significativo si se consideran los hechos concretos que, más adelante en la misma resolución, la UAEGRTD menciona, dando claridad a los años específicos en que cada familia ingresó a su respectiva porción de terreno, respaldados, en todo caso, por las declaraciones de los accionantes. 156 El apoderado judicial de las señoras TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ.

Folios 712 y ss. Tomo IV. 157 Folio 510, tomo III. 63 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 De otro lado, no es imposible, y ni siquiera improbable, que se hubiesen adelantado procesos judiciales mientras el predio se encontraba en posesión de los solicitantes. Del histórico registral, por sí sólo, no se deriva de manera indiscutible, como lo pretende la parte opositora, la certeza sobre quién ocupaba o poseía el inmueble para un determinado momento, como quiera que tanto la ocupación como la posesión son situaciones originariamente de hecho que no en todos los casos son verificadas en sede judicial, y que, de todos modos, se producen con independencia de lo que aparezca en el registro, precisamente porque los ocupantes u poseedores no son titulares de derechos que allí deban inscribirse.

Continuando con el análisis, el inmueble se encontraba desocupado y sin explotar, motivo por el cual los reclamantes decidieron ocuparlo, lo llamaron “La Platanala”, lo dividieron entre ellos, realizaron actividades de adecuación y limpieza, construyeron viviendas rústicas, cultivaron y ejercieron durante un tiempo una posesión pacífica.

Allí las familias también obtuvieron sus ingresos económicos de la pesca, dado que el predio se ubica en una especie de isla rodeada de tres afluentes – quebrada La Platanala, el caño Orejero y el río Lebrija –. El señor HORACIO COBOS declaró sobre el ingreso al predio que “eso era un pedazo que no tenía dueño, entre varios invadimos ese pedazo, (…), luego de eso, entre todos colocamos un abogado llamado Emeterio Upegui, para averiguar si esas tierras tenían dueño, pero no registraba dueño, entonces nosotros fuimos al INCORA e hicimos la solicitud por medio del abogado, el INCORA de Bucaramanga bajó y midió y a cada uno nos repartió un pedacito, quedó como 3 hectáreas el pedazo de cada uno, todos quedamos iguales y el abogado quedó en hacernos los trámites en Bogotá para lo de los títulos, después no alcanzamos porque nos tocó salir.

Lo que se alcanzó a hacer ante el INCORA, se hizo a nombre mío, no tengo documentos sobre eso. …Cuando eso, el presidente Virgilio Barco escuchamos que dijo que las tierras se las daba a quien las trabajara, en ese tiempo fue que invadimos, entre los años 86 a 90…”158. 158 Folio 46, Tomo I. 64 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Posteriormente, en declaración judicial, cuando le preguntaron si había realizado algún trámite ante el INCODER, tendiente a buscar la adjudicación del predio, reiteró: “sí, ante el INCORA, ellos midieron y nos repartieron, luego nos dijeron que teníamos que hacer los papeles para que cada uno le pusiera nombre a las mejoritas, no recuerdo Doctor en qué año fue eso, pero el abogado que teníamos Doctor Upegui sabía”.159 Lo anterior fue corroborado por el señor ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien relató: “nosotros éramos unos pescadores y llegamos a ese predio doce familias, hicimos los ranchos, solicitamos al INCORA que nos fuera a medir y el INCORA duró tres días midiendo los predios, los repartieron de tres hectáreas para cada familia”.160 En la Resolución No. 0348 de 1991 “Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo e o en parte, el derecho de dominio privado “Villa Sarita”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Rionegro, Departamento de Santander”161, quedó constancia de esta situación en los siguiente términos: “OCUPANTES: La totalidad de la finca se encuentra en posesión de 12 ocupantes desde hace 5 años, sin que reconozcan dominio ajeno ni posean vínculo alguno con la propietaria inscrita, de quien manifestaron, no conocer personalmente.

Informaron estas personas que cuando entraron al predio este se encuentra en su totalidad cubierto de rastrojos altos de más de 10 años de edad, el cual procedieron a talar e implantar mejoras consistentes en cultivos de Pancoger, sin que se hubiere presentado alguna persona a impedirlo o hacer valer sus derechos de presunto propietario.

Estos ocupantes son: Horacio Cobos, Orlando Hernández, Manuel Sabala [sic], Rodrigo Estupiñán, José Ardila, Victoriano Ardila, Zoraida Rendón, José Padilla, Eliseo Flórez, Carmen Rosa Flórez, Iván Toloza y Marco Aurelio Villabona. Todos los anteriormente citados han construido casa en techo de paja, paredes de bahareque y piso en tierra, en las cuales habitan cuando los 159 Folio 1056, tomo VI. 160 Folio 1069, ibídem. 161 Folios 332-335, tomo II. 65 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 aspectos climáticos lo permiten, pues como ya se dijo antes, en invierno el predio se inunda completamente. Poseen parcelas cuya área oscila en [sic] tres, dos y cuatro hectáreas, las cuales tienen completamente delimitados [sic]. En forma general, se puede resumir la explotación que adelantan, en la siguiente forma: Aproximadamente 1 has. se encuentra cultivada de maíz en desarrollo, 2 has. con cultivos de yuca, parte en desarrollo y otra próxima a beneficiarse; 2 has. con cultivo de coco en producción, conformado por pequeños lotes discontinuos; aproximadamente 25 has. corresponden a soca de maíz beneficiado en el mes de noviembre anterior y que se cubre de rastrojos de edad inferior a 2 años, que han sido cultivados y en la actualidad se hallan en descanso.

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA, SEMOVIENTES Y ADMINISTRACIÓN: Por parte de quien obstenta [sic] la titularidad del dominio, no existen ni ha existido ninguna clase de explotación ni semovientes, ni se ejerce ninguna clase de administración. Las circunstancias anotadas indican que por parte de la titular del derecho de dominio privado, no se adelanta sobre el inmueble, una explotación económica, regular y estable que cumpla con las exigencias legales, en especial con lo dispuesto en las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961, 4a. de 1973 y en los Decretos 059 de 1938 y 1577 de 1974.

En consecuencia, se configuran los presupuestos para adelantar en relación con este inmueble, el procedimiento administrativo tendiente a determinar si es procedente declarar o no extinguido, en totalidad o en parte, el derecho de dominio privado existente sobre el mismo.”162 (Subrayado fuera de texto) Para ese momento, los parceleros tenían – con todo rigor jurídico – un vínculo de posesión con el inmueble, susceptible éste de ser adquirido por prescripción, dando cumplimiento al tercer presupuesto axiológico de la pretensión de restitución de tierras.

No obstante, ante la ausencia de posesión material y explotación económica del suelo por parte de su propietaria, el INCORA llevó a cabo los estudios pertinentes e inició el procedimiento administrativo para 162 Folio 333, tomo II. 66 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 declarar la extinción del derecho de dominio, con miras a que se adjudicara dicha heredad a los accionantes, en calidad de ocupantes.

Y así debió haber sucedido si no fuera por el desplazamiento masivo que, como quedó expuesto en el capítulo sobre la temporalidad, acaeció a partir de ese mismo año, 1991, en el que los pescadores y sus respectivas familias se vieron forzados a salir de “La Platanala”. Pues bien, en el año 1993, cuando la mayoría había abandonado sus tierras, sobrevino a favor de la Nación, la extinción del derecho de dominio de la señora Arminda Carreño Salazar, por decisión del INCORA, a través de la Resolución No. 308 del 19 de febrero163, en virtud de la cual el predio obtuvo el carácter de público.

Así, en un primer momento, el inmueble “La Platanala” fue de naturaleza privada, desde la adjudicación del lote de mayor extensión al señor Víctor M. Suárez, en el año 1965, hasta la extinción del derecho de dominio a la señora Arminda Carreño Salazar, en el año 1993, instante este a partir del cual pasó a integrar el patrimonio del Estado y adquirió el carácter de público.

Varios años después, el INCODER, mediante la Resolución No. 376 del 15 de julio de 2008164, adjudicó el terreno “La Platanala”, en favor de los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONEZ y MARIO QUIÑONEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.). Con base en esta decisión y sin que se cerrara el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131298, se abrió uno nuevo, el No. 300- 328173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga165. 163 Folios 763-769, tomo IV. 164 Folios 775-777, tomo IV. 165 Folios 771-773, ibídem. 67 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Adjudicación a Víctor M. Suárez 1965 1984 Venta a Arminda Carreño Visita del INCORA Inicio del procedimiento de extinción de dominio 1991 1993 Extinción del dominio de Arminda Carreño Adjudicación a Esperanza García De Quiñónez y Mario Quiñónez Beltrán 2008 1977 A partir de este momento comienza el ingreso de los parceleros A partir de 1991 Inicia el desplazamiento - salida de los parceleros Bien privado Bien público No se desconoce que la relación jurídica invocada por la UAEGRTD y que se consideró para efectos de la inscripción en el Registro de Tierras fue la de posesión. Ello es plausible si se atiende que para el momento de los hechos victimizantes, como se explicó, el predio era privado y los solicitantes eran auténticos poseedores (porque la extinción de dominio ocurrió dos años después).

Además, si bien con la posterior extinción del dominio, el inmueble durante determinado lapso fue público, finalmente con la adjudicación realizada por el INCODER, el fundo volvió a ser privado y, de hecho, así lo sigue siendo para el momento en que se dicta esta sentencia. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que el procedimiento está bien instruido, pues para el momento de presentación de la solicitud, el predio tenía naturaleza privada y en consecuencia, procedía formular como pretensión la prescripción adquisitiva.

De esta suerte, se notificó de manera personal y se corrió traslado a las propietarias inscritas166, como lo determina la ley167, quienes se encuentran vinculadas a este trámite en calidad de opositoras. 166 Folio 608, tomo IV. 167 Artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. “(…) El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa 68 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 No obstante, el inmueble objeto de solicitud volverá a ser público a causa de una determinación judicial sobreviniente, en el mismo momento y por virtud exclusiva de esta sentencia, en la que se declarará la nulidad de la resolución de adjudicación a ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONEZ y MARIO QUIÑONEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.).

Por eso y considerando que los solicitantes tenían la expectativa de adquirir el predio por adjudicación, que se vio truncada por la violencia (fue justamente para eso que se adelantó el procedimiento de extinción de dominio), se tendrá la ocupación como relación jurídica de los solicitantes con cada una de sus parcelas, para efectos de proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se ordenará la adjudicación. Es importante anotar que con lo anterior no se quebranta ni desconoce el principio de congruencia procesal, puesto que si bien de alguna manera se está yendo más allá del petitorio al ordenarse la adjudicación, la cual en concreto nunca fue pedida, esta decisión está plenamente fundada en todos y cada uno de los hechos invocados desde el inicio del proceso, y guarda coherencia lógica con la situación cambiante del bien objeto de solicitud, en virtud de lo cual la formalización por prescripción adquisitiva resulta inviable.

Tampoco se transgrede el derecho de contradicción, toda vez que las mismas opositoras advirtieron esta imposibilidad y se pronunciaron sobre ello; además, el INCODER en su momento fue oficiado en varias ocasiones durante todo el trámite judicial, sin que pueda alegar desconocimiento de la contienda judicial168. Lógicamente, para el momento de la admisión de la solicitud, no existía el deber de correrle traslado al INCODER, dado que el predio era de naturaleza privada, pues contaba con antecedentes registrales y con titular de derechos reales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, derivado justo de la adjudicación que ya había hecho el mismo Estado; por lo que si algún interés podía asistirle quedaba, en todo caso, vinculado con la publicación genérica del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Con todo, objetiva y materialmente sí estaba al tanto Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. (…)” 168 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-727 de 2016. 69 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 del proceso, puesto que desde el auto admisorio se le ofició no solo para la remisión de pruebas sino también para la suspensión y envío de cualquier solicitud o trámite administrativo respecto del inmueble.

Se trata sí de un caso atípico en el que la certeza sobre la naturaleza jurídica del bien se procuró fue a través de la práctica de las pruebas en el curso del proceso, y, como ya se había dicho, se dilucida apenas en esta sentencia, y entonces los efectos solo a partir de allí se manifiestan, como el hecho de que el bien recupere su otrora naturaleza de baldío, lo cual será apenas temporal dada la orden que ya anunciada para su adjudicación a los reclamantes.

Por ello, se impartirá la orden correspondiente de adjudicación para que la autoridad competente cumpla el propósito inicial, teniendo en cuenta que los accionantes ya habían demostrado la explotación sobre el inmueble ante el INCORA, entidad que en cumplimiento de la política de reforma agraria, se encontraba adelantando el procedimiento para la adjudicación del bien en favor de aquéllos. 5.4- Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras, sin que prosperaran las “oposiciones” formuladas en su contra – como quedó expuesto en el desarrollo de cada uno –, se debe establecer ahora si ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ lograron demostrar la buena fe exenta de culpa o, en su defecto, la calidad de segundas ocupantes en condiciones especiales de vulnerabilidad, y si por ende, procede ordenar las compensaciones a que haya lugar, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.

Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. La jurisprudencia constitucional ha abordado el concepto de buena fe como principio en virtud del cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, conocida como 70 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo atinente a la conciencia de haber actuado correctamente, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. La categoría de buena fe cualificada ha operado en el derecho civil porque existen casos en que pese a verificarse la existencia de un vicio en un negocio jurídico, se advierte que una persona prudente o diligente podría incurrir inevitablemente en error por tratarse de una situación aparente en la que no le era posible descubrir la irregularidad.

En estos supuestos, el ordenamiento jurídico ha entendido que a la persona que ha actuado con buena fe exenta de culpa se le deben otorgar unos efectos de derecho distintos o una protección jurídica especial.169 Para su estructuración, debe corroborarse: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación;

(ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.170 Una de las diferencias más importantes entre los dos conceptos es que la buena simple se presume en el comportamiento de los particulares ante el Estado y es éste quien debe desvirtuarla, mientras que la buena fe exenta de culpa debe ser probada por el interesado.171 “… la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no 169 Al respecto ver Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño; reiterada en la Sentencia C-795 de 2015. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y ambas referenciadas en la Sentencia C-330 de 2016. M. P. María Victoria Calle Correa. 170 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 171 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016.

M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-11106. 71 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe.

(…) Bajo esta perspectiva, el realizar una adecuada distinción de los conceptos de buena fe objetiva y subjetiva contribuye a establecer los alcances de la presunción de la buena fe, como quiera que por regla general el cumplimiento de los deberes de comportamiento no se presume, sino que ha de probarse su efectiva realización, en tanto que los estados psicológicos o las creencias, como aquellos en los que se funda la buena fe subjetiva son por el contrario fértil terreno para la presunción, pues resulta difícil, por decir lo menos, el probar el propio estado de conciencia o la íntima convicción.”172 En materia de restitución de tierras, la H. Corte Constitucional173 ha explicado que la exigencia de probar la buena fe exenta de culpa, para efectos de obtener la compensación, obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos, por lo que debió prever medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente:  El aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas.  La corrupción que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores. 172 Neme Villarreal, Martha Lucía. (2010).

La presunción de buena fe en el sistema jurídico colombiano: una regla cuya aplicación tergiversada desnaturaliza el principio. Bogotá, D.C.: Revista de Derecho Privado, No. 18, Universidad Externado de Colombia. Pág. 68. 173 Sentencia C-330 de 2016. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-11106. 72 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01  El formalismo del derecho que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. Desde esa perspectiva, la Corte ha considerado que la buena fe calificada se configura “al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones. (…) es importante mantener presente esta diferencia entre una carga probatoria calificada y la carga de probar una conducta (un hecho) calificado.”174 (Subrayado fuera de texto) Para el caso concreto, se tiene de un lado que la señora ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ manifestó que ella y su esposo compraron el predio a las familias de pescadores que lo ocupaban, por ofrecimiento realizado a su hijo José Manuel Quiñónez; arguyendo que dicho negocio se hizo de buena fe exenta de culpa y por fuera del contexto del conflicto armado colombiano. Como se explicó en líneas precedentes, realmente ellos no estaban legitimados para comparecer al proceso, pues no son los titulares actuales del derecho de dominio sobre el predio, y en esencia, lo que alegaron no constituye una real oposición u oposición de fondo.

Con todo, y pese a que no correspondería a esta Sala pronunciarse al respecto ni valorar las pruebas aportadas por ellos, es importante revelar que de todas formas no medió buena fe simple ni tampoco buena fe exenta de culpa en su actuar, al momento de adquirir los predios reclamados, vicio éste que 174 Ibídem. 73 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 perduró en el tiempo hasta la adquisición por parte de sus actuales propietarias. En todo caso, para determinar la ausencia de interés jurídico actual y cierto, se hace necesaria esta valoración. En declaración judicial, esta “opositora” relató que 4 de los pescadores le ofrecieron a José Manuel Quiñónez García sus respectivas parcelas, solicitándole ayuda por haber tenido que dejarlas abandonadas; cuando los demás propietarios se enteraron de la negociación, lo presionaron para que les comprara a todos, so pena de no celebrar negocio alguno.175 Afirmó que para la época en que compraron el predio, allá no vivía nadie, estaba abandonado, no había cultivos, pues las familias salieron atemorizadas porque habían matado a los hijastros de Don José Padilla.

Cuando le preguntaron sobre los hechos de violencia padecidos en la vereda donde está ubicado el predio “La Guajira” (lugar donde residía la opositora) y “La Platanala”, afirmó que por ahí pasaban muchas cosas pero no sabía qué grupos las hacían.176 A su vez, el señor José Manuel Quiñónez García, quien junto a sus progenitores, adquirió el predio de los reclamantes, declaró que primero les compró a unos y después a los otros, conociendo que las familias tenían dificultades por la muerte de 2 señores y que, de hecho, inicialmente le dio temor comprar porque el fundo había sido invadido por la guerrilla; incluso, en una de las preguntas manifestó saber que al principio la situación en la zona era buena, pero después hubo presencia de las autodefensas.

Cuando le preguntaron sobre los hechos de violencia que había presenciado o respecto de los cuales había tenido conocimiento por la existencia de grupos armados en la zona, contestó: “incontables, señorita, el orden público en todo el país era así, en especial los hijos de Don José Padilla, que los mataron ahí en la finca, en base a ellos [sic], se asustaron y se fueron.” 175 Folio 1040, tomo VI. 176 Folio 1041, tomo VI. 74 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Esto concuerda con la versión rendida por el señor HORACIO COBOS en sede judicial. Al preguntarle si en la negociación de su terreno, le puso de presente al finado MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN, los hechos de violencia y demás violaciones a los derechos que reclaman en esta demanda, afirmó: “ellos eran sabedores de todo, ellos tenían una mejorita que se llamaba Mata e Cacao, una miguita ahí, ellos eran sabedores de lo que pasaba por ahí, nosotros le dijimos a Mario que a nosotros nos tocaba abandonar el predio por los paramilitares que nos iban a pelar”.177 Pues bien, de las declaraciones obrantes en el expediente, se colige claramente que los compradores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) y José Manuel Quiñónez García conocían de muchos años atrás a los solicitantes y con ellos efectuaban intercambios de productos agrícolas, dado que tenían un predio denominado “Mata e’ Cacao” cerca a “La Platanala”.

También se encuentra suficientemente acreditado que estaban enterados de la situación de violencia que obligó a los reclamantes a abandonar sus parcelas y posteriormente a vender. En el expediente obra como prueba un comunicado dirigido al finado MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN, en el que el Ejército Popular de Liberación – EPL, Frente Ramón Gilberto Barbosa, le solicita un aporte en dinero, bajo la amenaza de “utilizar métodos más drásticos en contra de su integridad o la de algunos de sus familiares, que ya están ubicados”.178 Existe también una denuncia efectuada por el mismo señor ante la Unidad Investigativa GAULA Regional Bucaramanga, sobre extorsión de un grupo subversivo179 en la finca “Campo Alegre” de la Vereda La Lisama, municipio San Vicente de Chucurí en el departamento de Santander.

Se tiene además el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reportados por la señora ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, como víctima del delito de desplazamiento forzado, ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz.180 177 Folio 1054, ibídem. 178 Folio 1064, tomo VI. 179 Folios 1065 y 1066, ibídem. 180 Folio 1068, ibídem. 75 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Así, del acervo probatorio se puede concluir que aunque no hubo una mala intención o intención explícita de dañar, los compradores no cumplieron los estándares de buena fe – ni simple ni exenta de culpa –, en tanto sabían de las circunstancias en las que los pescadores estaban renunciando a sus terrenos. Es claro que no hubo por parte de los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) y José Manuel Quiñónez García, una conducta ajustada al decoro social ni un obrar adecuado en el tráfico jurídico, que no causara afectación a los derechos de los demás. Es más, ante este escenario, los compradores debieron haber puesto en conocimiento de las autoridades lo sucedido, para evitar el despojo; sin contar con que al adelantar las gestiones ante el INCODER, absolutamente nada informaron sobre la existencia de los ocupantes anteriores, lo que los hace partícipes directos del despojo que luego se verifica de manera formal con la adjudicación. En conclusión, en el presente caso no puede predicarse la buena fe simple ni tampoco la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, en favor de ella y de su esposo fallecido MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN. Ahora bien, otra muy distinta es la situación de las opositoras TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ.

Estas opositoras sostuvieron que desconocían los negocios que los esposos Quiñónez García efectuaron con los ocupantes de los predios solicitados que conforman el inmueble de mayor extensión que adquirieron con justo título en el año 2011; explicaron que esta heredad nació a la vida jurídica en el año 2008 por adjudicación del Estado, a través de un acto administrativo revestido por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; y aseveraron que no estuvieron involucradas en los hechos de violencia denunciados por los solicitantes; todo lo cual evidencia, según ellas, que cuando adquirieron el inmueble actuaron con buena fe exenta de culpa. 76 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ, actual copropietaria del predio, y quien está a cargo de su administración, refirió que de los reclamantes, conoce a José Padilla, progenitor de Saturnino Padilla, quien trabajaba en la finca para la anterior propietaria y aún lo continúa haciendo para las opositoras.

Asimismo, indicó que fue José Padilla, el que después de notificada la demanda de restitución, les narró que ahí habían asesinado a dos de sus hijos; antes de la compra desconocían ese hecho.181 CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ, por su parte, indicó también conocer a Saturnino Padilla, quien trabaja con ellos en la finca desde el año 2011, cuando compraron el inmueble.

Respecto a si hizo alguna averiguación sobre la Vereda El Taladro y los hechos de violencia en la región, explicó que para la adquisición del bien se basó en el certificado de libertad y tradición, en el que aparecía que el predio había sido adjudicado en el año 2008 a los señores Quiñónez, únicos dueños del mismo182; y exhibió una autorización de venta emitida por el INCODER.

En el expediente obra copia de este documento, con fecha del 22 de julio de 2008, por medio del cual la entidad autorizó, a solicitud de los propietarios, la venta total del referido inmueble a la señora MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO183. Se advierte entonces que en efecto hubo una conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier vicio, como lo define el artículo 768 del Código Civil (buena fe simple).

Pero además, no sólo hubo conciencia recta y honesta de obrar, sino también la certeza – seguridad de que quien les vendía, el tradente, era para ese momento el real y auténtico propietario, según se desprendía del folio de matrícula inmobiliaria, tras una cadena traditicia que iniciaba en virtud de un acto administrativo primigenio de adjudicación expedido por la autoridad competente.

Ello estaba pues revestido del principio de confianza legítima, no sólo en razón de lo que se encontraba consignado en el certificado de tradición y libertad del bien – que no sería suficiente para efectos de acreditar la buena fe cualificada –, sino porque el pasado registral aparente del inmueble inició con una manifestación o expresión propia del poder público (la resolución de adjudicación de baldío), y por 181 Folio 1037-reverso-, tomo VI. 182 Folio 1034-reverso-, tomo VI. 183 Folio 1036, ibídem. 77 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 tanto, se encontraba cobijada por la presunción de legalidad propia de estos actos, que además, estuvo acompañada de la indagación realizada directamente con la autoridad administrativa emisora del acto, la que se pronunció formalmente autorizando el negocio. Si bien, aun bajo el principio de confianza legítima no sería viable validar los vicios originarios de la resolución de adjudicación del inmueble a favor de los señores Quiñónez, cuya nulidad se decretará mediante esta providencia, la situación de estas opositoras sí amerita singular atención, justamente por los yerros de procedimiento en los que incurrió el INCODER que afectaron de manera sustancial la identificación registral del inmueble dificultando un rastreo certero sobre el pasado del mismo.

De manera que para estas opositoras, acreditar actos positivos encaminados a realizar una búsqueda tal que las llevara a convencerse de que el bien inmueble no tenía huellas de violencia o que los “negocios” celebrados respecto de él no hubiesen estado condicionados por la presencia del conflicto armado, no les era factible en este caso, puesto que el predio “La Platanala” surgió a la vida jurídica como bien privado con la adjudicación efectuada por el INCODER, en el año 2008, momento a partir del cual estuvo en el comercio “en condiciones de normalidad”.

Para ellas, entonces, advertir que otras personas habían ocupado antes el predio y habían sido despojadas de allí 20 años atrás, hubiera implicado efectuar averiguaciones respecto de la cadena de tradición desde el año 1991 e incluso antes, cuando el fundo “La Platanala” no contaba siquiera con antecedentes registrales, siendo esa la situación jurídica aparente que presentaba para el momento del negocio; en otras palabras, que el predio tuviera otro folio de matrícula inmobiliaria abierto (en el que quedó inscrita la extinción del dominio) no era una verdad que pudiera ser descubierta por cualquier persona prudente o diligente; de hecho, ello ameritaba un estudio técnico que a penas se obtuvo en es este proceso.

En el caso concreto, las señoras TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ incurrieron en el error communis, el yerro o equívoco que cualquier persona prudente o diligente hubiera cometido por la apariencia de buen derecho que revestía la tradición del bien. Sumado a esto, atendiendo la época de la compra y de acuerdo con lo 78 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 acreditado en este proceso, no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo, la adquisición del derecho se verificó normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley, y como se dijo, existía la creencia sincera y leal en ellas de adquirir el derecho de quien era legítimo dueño, sin derivar aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, las que para esa época no existían en el sector.

En consecuencia, se ordenará la compensación en favor de estas opositoras, de acuerdo con el avalúo comercial efectuado por el IGAC, por ser la autoridad catastral competente en la materia y no advertirse irregularidades en el mismo, y que deberá actualizarse para el año en el que se haga entrega de la compensación correspondiente. Conclusión Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se concederá la protección del derecho fundamental de restitución y formalización de tierras de los solicitantes y sus respectivos núcleos familiares, y se declararán imprósperas las oposiciones formuladas contra la solicitud; no obstante, en relación con las opositoras que acreditaron la buena fe exenta de culpa se ordenará la compensación correspondiente.

No se condenará en costas a ninguna de las partes, porque no se cumplen los presupuestos del literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco existe mérito alguno para la fijación de honorarios adicionales al curador ad litem nombrado para representar los intereses de MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, como quiera que no aportó elementos de juicio relevantes ni distintos para desatar el presente asunto, que entre otras cosas se rige por el principio de gratuidad.

Se tendrán como definitivos los honorarios provisionales que fijó el Juez instructor184, a quien se insta para que en los procesos de restitución de tierras designe representante judicial sólo en los casos en que resulte procedente por ley respecto de titulares de derechos inscritos (art. 87 de la Ley 1448 de 2011). 5.5- Órdenes y medidas complementarias 184 Folio 887 -reverso-, tomo V. 79 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental a la restitución y la formalización de la relación jurídica de los solicitantes con la tierra, se adoptarán las medidas necesarias que permitan la titulación bajo condiciones de dignidad, seguridad, sostenibilidad y protección jurídica y física de la propiedad.

También se impartirán órdenes tendientes a mejorar las condiciones socioeconómicas de los afectados y sus familias, como parte de la función transformadora de esta acción, propendiendo por la aplicación de un enfoque diferencial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011), a través del reconocimiento de las particularidades y características propias de los solicitantes, quienes además de ostentar la condición de población campesina víctima de desplazamiento forzado, integran grupos poblaciones específicos expuestos a mayor riesgo por factores de género y edad que los hace aún más vulnerables.  En cuanto a la formalización: En este punto se debe precisar que el inmueble objeto del proceso tiene la naturaleza de bien fiscal patrimonial (art. 3° A. 349/2014), y como tal, integra el Fondo Nacional Agrario (art. 16 L. 160/1994).

Su adjudicación es función de la Agencia Nacional de Tierras (D. 2363/2015), bajo una regulación especial consagrada en el Acuerdo 349 de 2014185, diferente a la prevista para la titulación de baldíos a personas naturales conforme al régimen general de la Ley 160 de 1994. Con esta aclaración, se tiene que para la titulación de los predios objeto de restitución que conforman “La Platanala”, es necesario verificar las condiciones establecidas en el artículo 7° del acuerdo en mención, teniendo en cuenta que los adjudicatarios son víctimas de desplazamiento forzado y campesinos o pescadores de escasos recursos para el momento de los hechos. 185 “Por el cual se establece el Reglamento General de selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de los bienes ingresados al Fondo Nacional Agrario en cabeza del Incoder y se deroga el Acuerdo número 266 de 2011”. 80 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 En primer lugar, está demostrado que hubo aprehensión material por parte de los reclamantes, caracterizada por actos de explotación económica, acordes con la aptitud propia de los predios ocupados, con una duración de mínimo 5 años, como quedó plasmado en la Resolución No. 0348 de 1991186, cumpliendo con creces el término ordinario para ser beneficiarios de una adjudicación al punto que el mismo INCORA ya, materialmente, les había dividido las parcelas para cada familia en la forma como luego serían adjudicadas.

Además, se aclara que como el abandono o el despojo, durante el período establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, no interrumpe el término de prescripción ni afecta el de ocupación, de todas formas no puede desconocerse el tiempo transcurrido después del desplazamiento, como erradamente lo pretende la parte opositora. En segundo lugar, los ocupantes no son propietarios o poseedores de otros predios rurales en el territorio nacional.

Resulta oportuno aclarar que de acuerdo con comunicación de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras187, algunos solicitantes188 son propietarios de otros inmuebles en el país; sin embargo, dada su naturaleza urbana o por tratarse de viviendas de interés social que hacen parte de una reforma urbana del municipio de Bucaramanga, este hecho por sí solo no configura causal de inadjudicabilidad.

Los inmuebles a adjudicar no están situados alrededor de zonas donde se adelantan procesos de explotación de recursos naturales no renovables ni aledaños a Parques Nacionales Naturales ni en colindancias a carreteras del sistema vial nacional, y tampoco han sido seleccionados para planes viales u otros de igual significación. Ecopetrol informó que aunque el predio de mayor extensión que los cobija se encuentra inmerso dentro del Bloque El Playón bajo Convenio de Exploración y Explotación, operado por Ecopetrol S.A., firmado el 24 de 186 Folios 332-335, tomo II. 187 Folios 225 y ss., cuaderno Tribunal. 188 HILDA GARCÍA GÓMEZ (FMI 300-227123 y 300-157206), SABINA ARDILA URIBE (FMI 300-413796), CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ (FMI 300-323405), ELDA PALENCIA (FMI 300-324363 y 300-255341) y JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ (FMI 300-117324). 81 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 abril de 2008, en dicha zona aún no se ha realizado operación alguna y hasta ahora no hay afectación189. La Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de los Parques Nacionales Naturales de Colombia informó que el municipio de Rionegro no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada por las diferentes autoridades ambientales en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas – RUNAP, establecido en el Decreto 2372 de 2010; en consecuencia, los predios urbanos o rurales que hagan parte de este municipio no están afectados por el RUNAP.190 Asimismo, de acuerdo con constancia de la Subdirección de Gestión Ambiental Rural de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el predio de mayor extensión “La Platanala” no se ubica sobre zonas afectadas por la Ley 2ª de 1959, ni sobre áreas incluidas dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas.191 Igualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, informó que revisada la información cartográfica suministrada y la base de datos de dicha entidad, se encontró que los predios a restituir no están incluidos en áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 ni reservas forestales protectoras nacionales.192 Finalmente, la Secretaría de Infraestructura de Santander informó que en materia de infraestructura vial, el banco de maquinaria del departamento de Santander realizó trabajos de mejoramiento y mantenimiento de algunas vías de la vereda El Taladro, sin poder certificar que alguna de estas sea aledaña al predio “La Platanala”193.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la titulación de las parcelas en favor de los accionantes y en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos 189 Folio 901, tomo V. 190 Folio 867, tomo V. 191 Folio 633, tomo IV. 192 Folio 858, tomo V. 193 Folios 681 y 682, tomo IV. 82 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Públicos de Bucaramanga abrir folio de matrícula inmobiliaria para cada una de ellas, así como registrar los actos pertinentes para garantizar la formalización y protección de la restitución, acorde con los numerales c, d, e, g, i, n y p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se cancelarán los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-131298 y No. 300-328173.

Según el informe técnico de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD, el predio de mayor extensión denominado “La Platanala” tiene 34 has 7014,48 m2, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131298 y la cédula catastral No. 00-02-0005-0143-000; de él se derivan 12 parcelas de la siguiente forma: En la demanda se indicó que la señora ZORAIDA RENDÓN también era parcelera del predio “La Platanala”, quien por sus condiciones de salud y económicas no elevó la solicitud de ingreso al Registro de Tierras, pese a lo cual de oficio se adelantó el trámite administrativo en su favor que culminó con su inscripción. La apoderada judicial de los accionantes manifestó que como la señora murió antes de interponer la demanda, no se incluyó en esta solicitud, sin explicar la razón por la cual no se ejerció la acción a través de sus herederos, que es lo que correspondía en este caso, omisión que se encuentra injustificable y contrario al principio de economía 83 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 procesal y a la finalidad del retorno colectivo para el restablecimiento integral de la comunidad reclamante. Por eso, se ordenará a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que promueva el proceso judicial de la finada ZORAIDA RENDÓN, con y a favor de sus herederos.

De otro lado, según lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge o compañero(a) permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, se debe conceder la restitución a favor de los dos, ordenando, de ser el caso, que se efectúe el respectivo registro a nombre de ambos, aun cuando el cónyuge o compañero(a) no hubiera comparecido al proceso.

Debe además tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 81 ejusdem, el (la) cónyuge o compañero(a) permanente con quien se convivía al momento de los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso, se encuentra legitimado para iniciar la acción y reclamar en su favor la protección de los derechos; y en ausencia de estos, los llamados a sucederlos.

En consecuencia, las órdenes de formalización se impartirán en favor de ambos compañeros, y en los casos comprobados de fallecimiento de alguno de ellos, en favor de la masa sucesoral, representada por quienes dentro del proceso tengan acreditada la calidad de herederos. Para estos efectos, se procede a efectuar el análisis de las calidades de los beneficiarios en aras de la titulación en mención. Solicitante Estado civil y situación familiar al momento de los hechos victimizantes HORACIO COBOS Unión libre con la señora Adelaida Muñoz López194.

Sin hijos. ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ Unión libre con la señora Hilda García Gómez195. Con hijo común Hernán Hernández García196 e hijastros Nini Johana Quintero García y Libardo Quintero García197. 194 Ver folios 43, 44, 46 y 56, tomo I (declaraciones y RUV); 535, tomo III (registro de tierras). 195 Ver folios 74, 75, 82, tomo I (declaraciones y análisis social); 534, tomo III (registro de tierras). 84 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 MARCO AURELIO VILLABONA Soltero198. ANA ROSA ZABALA GÓMEZ e HILDA GARCÍA GÓMEZ199 Hijas de los señores Manuel Zabala Púa (fallecido)200 y Flor Ángela Gómez Gómez (fallecida)201. IVÁN TOLOZA Unión libre con la señora Hersilia Sandoval Caballero202. Con hijos comunes Alfonso Toloza Sandoval, Edgar Toloza Sandoval, Iván Andrés Toloza Sandoval, Giovanny Toloza Sandoval, Jayber Toloza Sandoval y Yeny Paola Toloza Sandoval203.

SABINA ARDILA URIBE Unión libre con el señor Rodrigo Estupiñán (fallecido)204. Con hijos comunes Rodrigo Estupiñan Ardila, Marlid Estupiñán Ardila, Roberney Estupiñán Ardila y Yirley Estupiñan Ardila205. JOSÉ ARDILA Unión libre con la señora Concepción Uribe Rojas206. Con hija común Josefina Ardila Uribe207, yerno Neiro Pradilla Pinzón208, y nietas Shirly Concepción Pradilla Ardila y Yuly Mairena Pradilla Ardila209.

CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ (fallecida)210 Viuda211, madre cabeza de familia. Sus hijos son Luz Marina Flórez Pico, José Luis Montañez Flórez, Elida Montañez Flórez, Marlene Montañez Flórez y Fabio Montañez Flórez212. MARLENE SUÁREZ Unión libre con el señor Victoriano Ardila Uribe213. Con hijos comunes Lady Viviana Ardila Suárez, Yeiny Sofía Ardila Suárez, Deivis José Ardila Suárez y Víctor Ardila Suárez214.

ELDA PALENCIA Unión libre con el señor Eliseo Flórez Pérez215. Con hijos comunes Rubiela Flórez Valencia, Viviana Flórez Valencia, Belén Flórez Valencia y Maribel Flórez Palencia216. JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ Casado con la señora Hilda María Chacón Pacheco (fallecida)217. Con hijastros Manuela Pacheco, Faustino Suárez Pacheco218. Con hijo Saturnino Padilla Rivera.

No se desconoce que el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el registro civil de defunción, así como para la calidad de hijo heredero y el estado civil de casado, lo es, respectivamente, el registro de nacimiento y el de matrimonio. Sin embargo, frente a algunos de los 196 Ver folio 71, tomo I (registro civil de nacimiento); 534 ibídem. 197 Ver folios 72 y 73 ibídem; 534 ibídem. 198 Ver folio 97, tomo I (declaración); 533, tomo III (registro de tierras). 199 Ver folios 109 y 110, tomo I (registros civiles de nacimiento); 536, tomo III (registro de tierras). 200 Ver folio 111, tomo I (registro civil de defunción). 201 Ver folio 104, cuaderno Tribunal (certificado de cancelación de cédula por muerte). 202 Ver folio 532, tomo III (registro de tierras). 203 Ver folios 135-138, tomo I (registros civiles de nacimiento); 532, tomo III (registro de tierras). 204 Ver folios 167, 172, 190 y 193 (declaraciones y análisis social); 531, tomo III (registro de tierras). 205 Ver folios 163-166, tomo I (registros civiles de nacimiento); 531 ibídem. 206 Ver folio 209, tomo II (declaración); 530, tomo III (registro de tierras). 207 Ver folio 208, tomo II (registro civil de nacimiento); 530 ibídem. 208 Ver folios 201 y 214, tomo II (declaración y RUV); 530 ibídem. 209 Ver folios 257 y 258, tomo II (registros civiles de nacimiento); 530 ibídem. 210 Ver folio 280 – reverso-, cuaderno Tribunal. 211 Ver folio 235, tomo II (declaración); 526, tomo III (registro de tierras). 212 Ver folios 231-234, tomo II (registros civiles de nacimiento); 526 ibídem. 213 Ver folio 264, tomo II (RUV); 529, tomo III (registro de tierras). 214 Ver folios 1018-1025, tomo VI (registros civiles de nacimiento); 529 ibídem. 215 Ver folios 281 y 288, tomo II (declaración y análisis social); 527, tomo III (registro de tierras). 216 Ver folios 276-279, tomo II (registro civil de nacimiento); 527 ibídem. 217 Ver folio 306, tomo II (registro civil de defunción); 528, tomo III (registro de tierras 218 Ver folios 299 y 300, tomo II (registro civil de nacimiento); 528 ibídem. 85 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 casos concretos aquí examinados y a partir de una valoración flexible encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, se tendrán como conducentes y válidas, las pruebas que se relacionan a continuación:  El certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cancelación por muerte del documento de la señora Flor Ángela Gómez Gómez (madre fallecida de ANA ROSA ZABALA GÓMEZ e HILDA GARCÍA GÓMEZ), en consonancia con las declaraciones de sus hijas que obran en el proceso.  Las declaraciones judiciales y extra proceso de los solicitantes, junto con las constancias de inscripción en el Registro de Tierras, para la acreditación del estado civil de unión libre al momento de los hechos, en tanto la prueba de la calidad de compañero(a), para el momento de los hechos, no está sometida a tarifa legal219 y por consiguiente, cualquier medio probatorio pertinente y conducente consagrado en la ley es apto a ese propósito.  En cuanto al retorno, entrega y seguridad de los inmuebles: En cuanto al retorno, se tiene que varios solicitantes220 manifestaron en el curso del proceso que no están interesados en regresar a los predios.

No obstante, la restitución es un derecho independiente y autónomo al retorno (num. 2 art. 73 Ley 1448/2011), por lo que tal manifestación no es óbice para que se les restituya, pues en todo caso a través de terceros intermediarios pueden ejercer la explotación de sus tierras, desarrollar proyectos productivos, entre otros actos de disposición, uso y disfrute de los bienes. 219 Al margen de la determinación del estado civil que como tal que sí requiere las pruebas idóneas como registro civil o sentencia. 220 Es el caso de HORACIO COBOS, quien adujo que por su edad y por el peligro no regresaría a su predio;

ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien expresó también que por su edad no volvería, aunque sí le gustaría contar con un lote para construir una casa para sus hijos; MARCO AURELIO VILLABONA, quien manifestó no contar con salud para ello; MARLENE SUÁREZ, quien sostuvo que por miedo no retornaría; ELDA PALENCIA, quien indicó que no es su deseo retornar al predio, sin dar alguna razón;

HILDA GARCÍA GÓMEZ, quien explicó que como ya es encuentra radicada en el municipio de Girón, le sería muy difícil volver; IVÁN TOLOZA, quien afirmó que no regresaría, por su edad y su estado de salud; y SABINA ARDILA, quien declaró que no retornaría, teniendo en cuenta su edad, la situación de seguridad y las inundaciones que afectan el inmueble. 86 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Por eso, conforme al literal o del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva de las parcelas a favor de los reclamantes. De no realizarse de manera voluntaria, se dispondrá la práctica de la diligencia de desalojo, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (Santander).

Las autoridades de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de las parcelas restituidas.

Se ordenará a la Alcaldía del municipio de Rionegro (Santander) y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, según sus competencias en la zona donde están ubicados los predios, al igual que al Ministerio del Medio Ambiente, que de manera conjunta y coordinada, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deberán adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de los bienes.

Asimismo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que coadyuve en lo necesario con el retorno de las víctimas restituidas, con la adopción de medidas para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de las víctimas.

Dicha entidad deberá ayudar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas, y con 87 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para ello, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Rionegro, el sector denominado El Taladro presenta amenaza hidrometeorológica y de erosión o pérdida de suelo, debido a su topografía y a los sistemas hídricos, que puede representar peligro para la comunidad por inundaciones, deslizamientos o derrumbes, pero con las recomendaciones y medidas de prevención según las normas geotécnicas de la CDMB, se pueden mitigar.221  En materia de pasivos: En consonancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1991) y esta sentencia, así como aliviar el pasivo financiero con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el mismo período, siempre y cuando la deuda tenga relación con las parcelas a restituirse.

De conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, también se aplicará a favor de los accionantes, respecto a las parcelas restituidas, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por la respectiva entidad territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, así como la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, por un periodo de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 221 Folios 1279 y 1280, tomo VII. 88 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Por último, es necesario advertir que el amparo del derecho a la restitución y formalización de tierras no se agota en el pronunciamiento formal emitido en esta sentencia; el retorno, el uso y el aprovechamiento de las parcelas restituidas, además de la superación de todas aquéllas condiciones de marginalización previas, concomitantes y posteriores a los hechos que dieron lugar al abandono forzado y despojo jurídico, exigen el acompañamiento y el apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, quienes deben aunar esfuerzos para la efectiva materialización de las órdenes que se imparten en esta providencia y en el seguimiento post fallo.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de las siguientes víctimas y sus núcleos familiares: (1.1) HORACIO COBOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.148.215, y su compañera Adelaida Muñoz López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.332.726; (1.2.) ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.718.235, y su compañera Hilda García Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.876.433;

(1.3.) MARCO AURELIO VILLABONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.565.766; (1.4.) ANA ROSA ZABALA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.458.877, e HILDA GARCÍA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.876.433, en calidad de herederas de los señores Manuel Zabala Púa y Flor Ángela Gómez Gómez;

(1.5.) IVÁN TOLOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.724.298 y su compañera Hersilia Sandoval Caballero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.760.250; (1.6.) SABINA ARDILA URIBE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.322.934, y los herederos de su compañero fallecido Rodrigo Estupiñán, identificado con la cédula 89 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 de ciudadanía No. 13.755.265; (1.7.) JOSÉ ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.717.676, y los herederos de su compañera fallecida Concepción Uribe Rojas, cuyo número de identificación se desconoce; (1.8.) los herederos de CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.322.018;

(1.9.) MARLENE SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.930.129, y su compañero Victoriano Ardila Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.001.626; (1.10.) ELDA PALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.322.740, y su compañero Eliseo Flórez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.000.421; y (1.11.) JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.859.851, y los herederos de su compañera fallecida Hilda María Chacón Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.683.112.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.897.386, y de ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.824.598, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.559.291, y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.876.551, frente a la presente solicitud de restitución de tierras.

CUARTO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.559.291, y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.876.551, frente a la presente solicitud de restitución de tierras; sin embargo, como acreditaron la buena fe exenta de culpa, se reconoce en su favor compensación, de acuerdo con el avalúo comercial efectuado por el IGAC, actualizado para el año en el que se haga entrega de la misma, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 90 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 QUINTO: DECLARAR inexistente el negocio informal de “compraventa de derechos y acciones” CA - 4893737, suscrito el 20 de febrero de 1995, por Eliseo Flórez Pérez (esposo fallecido de ELDA PALENCIA), Rodrigo Estupiñán (esposo fallecido de SABINA ARDILA), JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, MARCO AURELIO VILLABONA, HILDA GARCÍA GÓMEZ, CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, HORACIO COBOS e IVÁN TOLOZA, en calidad de vendedores, con MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.), ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ y José Manuel Quiñónez García, en calidad de compradores; así como el negocio informal de “compraventa” CA - 8413211, sobre un lote de terreno y sus mejoras, suscrito por ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de vendedor, con MARIO QUIÑÓNEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.) y ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑÓNEZ, en calidad de compradores; en aplicación de lo dispuesto en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 376 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual el INCODER adjudicó el terreno baldío “La Platanala”, en favor de los señores ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONEZ y MARIO QUIÑONEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.), según lo previsto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3092 del 06 de julio de 2009, otorgada por ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONEZ y MARIO QUIÑONEZ BELTRÁN (Q.E.P.D.), a favor de MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, en la Notaría Quinta de Bucaramanga; así como la nulidad del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 1549 del 27 de septiembre de 2011, otorgada por MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, a favor de TATIANA PATRICIA JIMÉNEZ RUEDA y CONCEPCIÓN RUEDA SÁNCHEZ, en la Notaría Segunda de Floridablanca; de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Notaría Quinta de Bucaramanga y a la Notaría Segunda de Floridablanca que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta orden, cancelen las 91 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 escrituras públicas mencionadas en el ordinal anterior e inserten la nota marginal respectiva.

NOVENO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con las parcelas restituidas en esta decisión, acorde con el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta orden judicial, titule a los beneficiarios de la restitución de tierras cada una de las parcelas que se identifican a continuación, mediante adjudicación y registro de la respectiva resolución, según lo dispuesto en los literales g y p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: El predio de mayor extensión se denomina “La Platanala”, tiene 34 has 7014,48 m2, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 131298 y la cédula catastral No. 00-02-0005-0143-000.

(10.1) A HORACIO COBOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.148.215 (50%), y a su compañera Adelaida Muñoz López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.332.726 (50%), una parcela de 2 has y 8840,33 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: 92 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (10.2) A ORLANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.718.235 (50%), y a su compañera Hilda García Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.876.433 (50%), una parcela de 2 has y 8406,55 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: (10.3) A MARCO AURELIO VILLABONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.565.766 (100%), una parcela de 3 has y 0974,44 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: 93 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (10.4) En favor de la masa herencial de los señores Manuel Zabala Púa (a quien pertenecía un 50%) y Flor Ángela Gómez Gómez (a quien pertenecía el otro 50%), representada por ANA ROSA ZABALA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.458.877 e HILDA GARCÍA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.876.433, y los demás herederos indeterminados llamados a suceder, una parcela de 2 has y 8872,93 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: 94 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (10.5) A IVÁN TOLOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.724.298 (50%) y a su compañera Hersilia Sandoval Caballero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.760.250 (50%), una parcela de 3 has y 0304,58 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: (10.6) A SABINA ARDILA URIBE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.322.934 (50%), y en favor de la masa herencial de su compañero fallecido Rodrigo Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.755.265, representada por Rodrigo Estupiñan Ardila, Marlid Estupiñán Ardila, Roberney Estupiñán Ardila, Yirley Estupiñan Ardila y los demás herederos indeterminados llamados a suceder (50%), una parcela de 2 has y 8576,89 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: 95 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (10.7) A JOSÉ ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.717.676 (50%), y en favor de la masa herencial de su compañera fallecida Concepción Uribe Rojas, cuyo número de identificación se desconoce, representada por Josefina Ardila Uribe y los demás herederos indeterminados llamados a suceder (50%), una parcela de 2 has y 8051,44 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: 96 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (10.8) En favor de la masa herencial de CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.322.018, representada por Luz Marina Flórez Pico, José Luis Montañez Flórez, Elida Montañez Flórez, Marlene Montañez Flórez, Fabio Montañez Flórez y los demás herederos indeterminados llamados a suceder (100%), una parcela de 3 has y 0427,06 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: (10.9) A MARLENE SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.930.129 (50%), y su compañero Victoriano Ardila Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.001.626 (50%), una parcela de 2 has y 6832,61 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: 97 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (10.10) A ELDA PALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.322.740 (50%), y a su compañero Eliseo Flórez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.000.421 (50%), una parcela de 2 has y 8455,4 m2, con los siguientes linderos y coordenadas: 98 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (10.11) A JOSÉ PADILLA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.859.851 (50%), y en favor de la masa herencial de su compañera fallecida Hilda María Chacón Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.683.112, representada por Manuela Pacheco, Faustino Suárez Pacheco y los demás herederos indeterminados llamados a suceder (50%), una parcela de 2 has 9433,6 m2, con los siguientes linderos y coordenadas:

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la entrega material y efectiva de las parcelas a los beneficiarios de la restitución o a la masa herencial de los 99 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 causantes, según corresponda, conforme a lo indicado en el ordinal anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si la entrega no se hace de manera voluntaria, se practicará diligencia de desalojo en un término de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (Santander), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de las parcelas y sin aceptar oposición de ninguna clase, al tenor de lo ordenado en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para brindar el acompañamiento respectivo en la diligencia y ofrecer la seguridad necesaria a las víctimas para el retorno y estabilidad en el predio.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander), lo siguiente: (12.1) Abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a cada área de terreno restituida, según la identificación establecida en el ordinal décimo de esta providencia, una vez se efectúe la titulación por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

(12.2) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131298 y en los folios de matrícula inmobiliaria que se creen conforme al numeral anterior. (12.3) Actualizar las áreas y los linderos de las parcelas restituidas, conforme a la identificación e individualización indicadas en el ordinal décimo de esta providencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el informe técnico predial realizados por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC lleve a cabo la correspondiente actualización catastral.

(12.4) Cancelar los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-131298 y No. 300-328173, con la respectiva cancelación del registro de los actos referidos en los ordinales sexto y séptimo de esta sentencia, así como la cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, con ocasión de la admisión del 100 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 proceso, y las que figuren relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. (12.5) Inscribir la medida de protección de la restitución consagrada en el artículo 101 de la Ley 1148 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria creados conforme al numeral (12.1), por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material.

Una vez se efectúe la entrega, se oficiará en este sentido. (12.6) Inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula inmobiliaria creados conforme al numeral (12.1), siempre y cuando los beneficiarios de la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido.

Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de que en el evento de que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. (12.7) Registrar la(s) resolución(es) de adjudicación que para efectos de lo ordenado en el ordinal décimo de esta decisión, expida la Agencia Nacional de Tierras – ANT.

Se concede el término de cinco (5) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO TERCERO: PREVENIR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos de que para adelantar cualquier tipo de actividad en relación con la explotación de hidrocarburos, que constituya límite a los derechos de las víctimas sobre la tierra que se restituye, deberá iniciar el trámite legal correspondiente o, en su defecto, contar con la autorización previa de los reclamantes y el aval de esta Sala.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Rionegro (Santander) y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, según sus competencias en la zona donde están 101 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 ubicados los predios, al igual que al Ministerio del Medio Ambiente, que de manera conjunta y coordinada, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deberán adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de las parcelas restituidas, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad.

Estas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios de los beneficiarios de la restitución de tierras, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1991) y esta sentencia de restitución, así como aliviar el pasivo financiero que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el mismo período, siempre y cuando la deuda tenga relación con las parcelas a restituirse, en consonancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: APLICAR a favor de las víctimas beneficiarias con esta sentencia, respecto a las parcelas restituidas, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por la respectiva entidad territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, así como la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal por un periodo de dos (2) años contados a partir de la entrega de los predios, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal correspondiente la copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 102 Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (17.1) Que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene dos (2) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.

(17.2) Que dentro del término de quince (15) días siguientes a la entrega de las parcelas inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, que deberán comenzar de manera efectiva en un término máximo de tres (3) meses y ser acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado de los bienes.

(17.3) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales. Esto en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 103 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Además deberá coadyuvar con la adopción de medidas para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de las víctimas. Para verificar el cumplimiento de ordenado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá presentar un informe de avances en el término máximo de cuatro (4) meses, e informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo siguiente: (18.1) Incluir en el Registro Único de Víctimas a los beneficiarios de la restitución de tierras que aún no se encuentren inscritos, para que sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación. Para lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de la orden.

(18.2) Incluir a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta orden; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Rionegro (Santander), la Alcaldía del municipio de Sabana de Torres (Santander), la Alcaldía del municipio de Girón (Santander), la Alcaldía del municipio de Lebrija (Santander) y la Alcaldía del municipio de Bucaramanga (Santander), lo siguiente: 104 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 (19.1) Que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y a sus grupo familiares respectivos, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. (19.2) Que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(19.3) Que incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial a los solicitantes y sus compañeros(as), según corresponda, y mediando su consentimiento, en los programas de adultos mayores. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

VIGÉSIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a los accionantes y sus grupos familiares, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 105 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega de las parcelas restituidas; además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde están ubicadas las parcelas.

Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Regional Santander que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente en el trámite sucesorio a los herederos de Manuel Zabala Púa y Flor Ángela Gómez Gómez, Rodrigo Estupiñán, Concepción Uribe Rojas, CARMEN ROSA FLÓREZ PÉREZ e Hilda María Chacón Pacheco, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cada mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas.

VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que promueva el proceso judicial de restitución de tierras a favor de los herederos de la finada ZORAIDA RENDÓN, cuya parcela también hace parte del predio “La Platanala” y se encuentra incluida en el Registro de Tierras, acorde con lo motivado en esta decisión. 106 Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicados No. 680001 31 21 001 2014 00148 01 VIGÉSIMO CUARTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos del literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación procesal de los sujetos. NO FIJAR honorarios adicionales al curador ad litem nombrado para representar los intereses de MARÍA TERESA ARDILA PATIÑO, por lo expuesto en esta providencia.

VIGÉSIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

VIGÉSIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 26 de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA