República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta Nº. 30 San José de Cúcuta, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho Decide la Sala la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, Territorial Magdalena Medio, a nombre de los señores Juan de Jesús Parra Grimaldos y María Luisa Muñoz.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó a nombre de Juan de Jesús Parra Grimaldos y María Luisa Muñoz solicitud de restitución de tierras respecto del bien rural denominado Agua Bonita, ubicado en la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-24772 y código catastral 68-655-00-01-0003-0228-000, con 41 has y 644 mts², que se encuentra así alinderado: Norte: Partiendo desde el punto 14 en línea quebrada que pasa por los puntos 15, 16 y 17 con una distancia de 468,60 m en dirección oriente hasta llegar al punto 18.
Sin información colindante. Oriente: Partiendo desde el punto 18 en línea quebrada que pasa por los puntos 140617, 140618, 140619 y 140620 con una distancia de 846,03 mts en dirección sur hasta llegar al punto 140621. Sin información colindante. Sur: Partiendo desde el punto 140621 en línea quebrada que pasa por los puntos 7, 8, 140622 y 9 con una distancia de 852,7 mts en dirección occidente hasta llegar al punto 11.
Sin información colindante. Occidente: Partiendo desde el punto 11 en línea quebrada que 1 En adelante UAEGRTD. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 2 pasa por los puntos 1 y 13 con una distancia de 586,69 mts en dirección norte hasta llegar al punto 14. Sin información colindante. Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe técnico de georreferenciación2: Hechos. 1º.
El 16 de enero de 1997 y por conducto de la gerencia regional de la Caja Agraria, Juan de Jesús Parra Grimaldos celebró promesa de contrato de compraventa con la señora Carmen Oliva Flórez Sánchez sobre el inmueble rural objeto del proceso; convenio que además incluyó otro fundo ubicado en el casco urbano de la misma municipalidad. 2º.
En dicho instrumento se pactó que el señor Parra Grimaldos asumiría la obligación hipotecaria adquirida por la promitente vendedora Carmen Oliva y su cónyuge Jesús Adolfo Álvarez Bohórquez con la extinta Caja Agraria, entidad que había iniciado en marzo de 1989 proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja bajo el Radicado 5157, crédito que ascendía a julio de 1992, según liquidación de crédito y costas, a $4’683.600.
Adicionalmente, cancelaría en efectivo $1’100.000.oo. 3º. El 19 de enero de 1998 el apoderado judicial de la Caja Agraria solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y 2 Informe técnico de georreferenciación e informe técnico predial, consecutivo 1, pdf. 267 a 287. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 3 autorizó al estrado judicial a realizar el desglose del título a favor del señor Parra Grimaldos; en consecuencia, mediante auto del 26 del mismo mes y año el juzgado procedió conforme lo solicitado, ordenando también el levantamiento del embargo que recaía sobre el predio Agua Bonita. 4º.
Realizado lo anterior, Juan de Jesús se trasladó al predio objeto de la solicitud, momento en el que el administrador de la finca contigua llamada La Selva, de propiedad desde el año 1997 de Celestino Mojica Santos y Luís Alberto Patiño Salabarrieta, le manifestó que aquel tenía ahí un personal. Enseguida, se comunicó con su empleador para informarle dicha situación y este le solicitó a Parra Grimaldos trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para que conversaran.
En esa corta visita, pudo observar que en el predio había rastrojo y cambuches. 5º. A los pocos días Juan de Jesús se entrevistó en Bucaramanga con el señor Mojica Santos quien le propuso comprar la finca Agua Bonita, pero debía entregarle los documentos de propiedad que llevaba consigo; le advirtió además que si entraba al fundo, no salía, y acordaron encontrarse una semana después. Cita que no pudo concretarse por cuanto Celestino -quien fungía como diputado a la Asamblea de Santander por el partido Liberal- fue asesinado el 29 de enero de 1998 por presuntos guerrilleros. 6º.
Al enterarse del homicidio, Juan de Jesús se trasladó al predio, pues con la muerte de celestino entendió disuelta la advertencia que días atrás había recibido y consideró que ahora sí podría disponer libremente de la finca “Agua Bonita”; sin embargo, el administrador de La Selva le pidió dejar pasar un tiempo porque la finca tenía problemas y no se sabía a nombre de quién iba a quedar.
No obstante, así pasó un tiempo sin que le fuera permitido acceder a su propiedad. 7º. Posteriormente, el 4 de febrero de 1998, mediante escritura pública No. 065 de la Notaría Única de Sabana de Torres, inscrita en la matrícula inmobiliaria pertinente, los señores Carmen Oliva Flórez Sánchez y Jesús Adolfo Álvarez Bohórquez transfirieron el derecho de dominio del inmueble Agua Bonita al señor Juan de Jesús Parra Grimaldos.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 4 8º. Pasados unos días, se protocolizó la escritura pública No. 0967 del 20 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por la que Parra Grimaldos transfería a título de venta Agua Bonita a Luís Alberto Patiño Salabarrieta, socio del fallecido Celestino Mojica Santos, instrumento que Juan de Jesús manifiesta no haber suscrito, además que tampoco conoce al señor Patiño Salabarrieta. 9º.
A pesar de habérsele impedido usufructuar libremente el predio, Juan de Jesús no presentó denuncia por temor a las represalias en su contra, pues había rumores que presuntamente el señor Mojica Santos tenía vínculos con grupos paramilitares y estos podrían atentar contra él o su familia si trataba de recuperar el inmueble, por tanto no se encuentra inscrito como víctima ante autoridad alguna.
Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud, y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal ‘e’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113, llamado que no fue atendido por persona alguna. Mediante apoderado judicial, Astrid Guzmán Osorio y María Fernanda Romero Guzmán4, propietarias inscritas, se opusieron a la solicitud; para ello, expresaron que Celestino Mojica falleció el 29 de enero de 1998, mientras que el desembargo del predio Agua Bonita fue comunicado mediante oficio Nº. 45 del 30 de enero de la misma anualidad, razón por la que no se considera posible el encuentro al que hizo referencia Juan de Jesús, adicionalmente, ante lo por este expuesto, razonan que lo primero que habría exigido el presunto comprador interesado era la constancia de encontrarse el fundo a nombre del pretenso vendedor, quien apenas lo adquirió en el mes siguiente, señalaron que el solicitante se contradice en sus versiones y se fundamenta en hechos falsos, aprovechándose que los involucrados como sus victimarios han fallecido. 3 Consecutivo Nº. 8. 4 Consecutivo Nº. 58.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 5 Aunado a ello, se calificó de ilógico el hecho de no haberse precisado las circunstancias de tiempo y modo en que Parra Grimaldos concurrió al predio La Selva, ni indicar el nombre de quien adujo era su administrador. Se agregó que el solicitante aseveró ante la UAEGRTD no haber suscrito el 4 de febrero de 1998 la escritura pública No. 064 por medio de la cual Carmen Oliva Flórez Sánchez transfirió el dominio a su favor, sin embargo la misma se encuentra registrada; no obstante, arguyeron que en el referido instrumento no aparece el número de cédula del vendedor y la numeración de hojas notariales presenta un salto secuencial que genera inquietudes sobre su legalidad; inconsistencias que consideran deben ser confrontadas con las pruebas documentales y particularmente con el dictamen grafológico, que demostrarán que en realidad Agua Bonita sí se vendió a Luis Alberto Patiño Salabarrieta.
Se desconoció igualmente la condición de víctimas de los reclamantes a quienes se les censuró haber omitido denunciar ante la autoridad los hechos victimizantes, quienes tampoco mostraron preocupación por indagar acerca de la suerte del predio, pues se evoca que no tenían vocación agrícola en tanto Juan de Jesús desarrollaba la actividad de trasportador y contratista con la administración municipal.
Finalmente, en torno a la exigida buena fe exenta de culpa, indicaron que no era obligación del comprador hacer inferencias sobre algún vicio del consentimiento que pudiera gravitar sobre el inmueble solicitado en restitución, por ello, no estaba forzado a pensar, suponer, o razonar posibles antecedentes de violencia en la zona, además que tampoco fue advertido por el entonces vendedor sobre el hecho que alguno de sus anteriores propietarios hubiera sido despojado de su propiedad y ésta situación fuera aprovechada por los sucesivos adquirentes, para de este modo colegirse que el origen de su posesión se dio en conexidad con el conflicto armado interno. Argumentaron también que su esposo y padre Fernando Mantilla Romero (q.e.p.d) adquirió el título de propiedad mediante documento público que no ha sido declarado falso, por lo que conserva validez, y que la negociación se realizó a través del comisionista Antonio Fuentes, puntualizando que dentro del contrato de compraventa se incluyeron las fincas “Agua Bonita”, “Selva República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 6 I”,” Selva II” y “La Victoria”, por valor total de $574’.000.000. Por lo que solicita les sea reconocida dicha condición. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.
Manifestaciones finales. El mandatario judicial de la parte opositora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de réplica. Igualmente, luego de reseñar apartes de las declaraciones de los testigos, concluyó que aunque hubo espacios de violencia en el municipio de Sabana de Torres, la misma no afectó la vereda la Pescado, señalando la ausencia de habitantes que hubiesen sido amenazados y desplazados por actores del conflicto, sin embargo, señaló que algunos finqueros entre los cuales estaban Celestino Mojica, Rafael Parias, Luis Alberto Patiño Salabarrieta y el ultimo comprador Jorge Alberto Guzmán Osorio, fueron sometidos al pago del impuesto bélico.
Añadió que Parra Grimaldos nunca ejerció posesión sobre el predio, pero sí lo estuvo ofreciendo en venta a Rafael Parias, y posteriormente a Luis Alberto Patiño Salabarrieta, quien a la postre lo compró por $6’000.000, destacando que Parra era conocido en la región con el apodo de “Juan Chatarra” comerciante que se dedicaba a varias actividades, entre ellas el transporte, y comisionista municipal.
Asimismo se adujo tampoco estar probado el nexo causal entre la situación aducida como victimizante y el presunto despojo5. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras6, después de efectuar un recuento de las actuaciones realizadas, estimó acreditado el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, así como el contexto de violencia en la zona.
Al analizar la condición de víctima resaltó las contracciones encontradas en las versiones rendidas ante la UAEGRTD 5 Consecutivo Nº. 23. 6 Consecutivo Nº. 24. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 7 y el Juez de Restitución de Tierras, y estimó ausente en los actores dicha calidad. Concluyó que tampoco se encontraba acreditado el despojo, debido a las contradicciones, y falencias probatorias con respecto a los hechos relatados en la demanda.
Por otro lado consideró que de acceder a la solicitud se debía reconocer la buena fe exenta de culpa en las opositoras. La abogada adscrita a la UAEGRTD como representante judicial de los solicitantes guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 767, 798 y 809 de la Ley 1448 de 2011, es competente la Corporación para proferir sentencia en este asunto por cumplirse los requisitos allí previstos.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. A voces del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas, para los efectos de esta ley “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado”.
Por su parte, el artículo 75 Ib, prevé que son titulares del derecho a la restitución quienes “fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3”.
Conforme lo trascrito, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es imperante determinar si el daño se encuentra ligado directa e indirectamente a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos 7 Se cumplió con el requisito de procedibilidad por cuanto el bien solicitado en restitución se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas mediante Resolución No. RG 4489 de 10 de diciembre de 2015.
Consecutivo Nº. 1, actuación del Juzgado. 8 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 9 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 8 Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para el efecto es menester recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “el concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos… aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación… así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro…”10.
En relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado” la jurisprudencia estableció que “tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado… la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”11.
En sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional señaló que en el marco del conflicto armado el problema de acceso a la tierra se vio afectado “por la actuación de los distintos grupos al margen de la ley, pues para los actores armados el control del territorio fue parte esencial de sus estrategias bélicas y un presupuesto para obtener un respaldo o una base social que legitimara sus actuaciones”.
Frente a esta problemática y con el propósito de contrarrestar las consecuencias de dicha situación, la Ley 1448 implementó diversos mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras, “con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas a través de la restitución de sus derechos sobre los inmuebles despojados”12.
Establecido lo anterior, y para un mejor entendimiento de los hechos expuestos en la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente hacer breve alusión al contexto de violencia del municipio donde se localiza el predio objeto de restitución. Sabana de Torres se localiza en el Magdalena Medio Santandereano, hace parte de los municipios que conforman la provincia de Mares13, y del 10 Sentencia C-052 de 12 Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Sentencia C-781 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Sentencia T -415 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Barrancabermeja, El Carmen del Chucurí, Betulia, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente del Chucurí y Zapatoca. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 9 triángulo de mayor desarrollo potencial dentro de la economía de mercado en el departamento de Santander junto a Barrancabermeja y Puerto Wilches.
Sus principales actividades financieras son la ganadería, minería, petróleo, y gas natural proveniente de los campos de Payoa y Provincia, además posee arenas silíceas aptas para procesar el vidrio, y cuenta con siembras de palma de aceite y caucho14. Está compuesto por 54 veredas, entre ellas, Boca de la Tigra, Caño Edén, Campo Tigre, Caño Peruétano, Cerrito, Cristales la Ye, La Gómez, Villa de Leyva, Las Lajas, Mata de Plátano, Mata de Piña, La Retirada, Miraflores, Mágara, Payoa Corazones, La Pescado, Robada, La Raya, San Rafael de Payoa, y Llano Grande.
Según datos obtenidos de la Misión de Observación Electoral – Corporación Nuevo Arco Iris, la tenencia de la tierra fue uno de los factores generadores de la violencia, pues con ocasión de la “Troncal del Magdalena Medio”, terratenientes, ganaderos y narcotraficantes venidos de otras partes del país, se apoderaron de predios aledaños de la que consideraban la región más rica del municipio, como;
Mágara, Aguas negras, Rosablanca, Caño Peruétano, Las Lajas, Poza, Cuatro, Mata de Plátano y el distrito de Riego, todo, con el objeto de convertir el sector en una próspera y desarrollada economía, donde se configuraría un gran proyecto económico que uniría al sur de Cesar, el Magdalena medio, Bucaramanga, la Costa Atlántica y Venezuela, como corredor financiero que generaría una serie de macro y micro proyectos a su alrededor, planes que obligaron a los pobladores a abandonar las parcelas o venderlas a muy bajos costos, previas amenazas e intimidaciones15.
Allí hubo presencia de grupos guerrilleros de las FARC, ELN y EPL, así como paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Colombia, igualmente, representación estatal con la Base Militar del Batallón Ricaurte de la Quinta Brigada en el Ferrocarril y otra Base en Payoa; de forma más o menos constante llegaron las unidades móviles de contraguerrilla “Bravo 4” y 14 Plan de ordenamiento territorial – Sabana de Torres 2012 – 2015. 15 https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/santander.pdf República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 10 “Cobra” de la V Brigada; además del Batallón Contraguerrilla Rogelio Correa Campos No. 27 de la Segunda División del Ejército y en la zona urbana el 11 Distrito de la Policía Nacional. La oleada de violencia que se desencadenó por parte de los grupos paramilitares se manifestó a finales de 1982 y se prolongó en el transcurso de la década, sembrando terror, tiñendo de sangre la población sabanera.
La región se caracterizó desde comienzos de los años setenta, por un gran número de movilizaciones políticas y sociales lideradas por el proletariado industrial y la Unión Sindical Obrera16, en búsqueda de mejores condiciones de vida para sus pobladores, en las que además hicieron parte organizaciones de izquierda. A mediados de la década del ochenta, la alianza Unión Patriótica17 -Frente Amplio del Magdalena Medio, obtuvo una fuerte connotación política con mayor representatividad en Sabana de Torres, circunstancia que fue asumida por algunos sectores tradicionales como un ataque a sus viejos privilegios y como una victoria del “Comunismo Internacional”; razón por la que sus candidatos a corporaciones públicas, fueron asesinados y desaparecidos, crímenes que fueron adjudicados a grupos paramilitares.
En 1985 la UP recibió el apoyo político de los guerrilleros de las FARC que se encontraban en tregua, lo que activó los mecanismos represivos contra todo aquel que decidiera apoyar esta iniciativa y particularmente contra los guerrilleros desmovilizados. Las acciones paramilitares en el Magdalena Medio comenzaron a cobrar forma, respaldadas por instituciones de la fuerza pública, a partir de allí, surgieron fenómenos como “listas de la muerte” elaboradas por militares y paramilitares, desapariciones forzadas, torturas y asesinatos que con el devenir de los años se percibieron como el pan de cada día, siendo los campesinos uno de los sectores más afectados con la irrupción de este tipo de violencia. Los habitantes de veredas como San Rafael de Payoa y Magará, así como del casco urbano, poco a poco tuvieron que acostumbrarse a ver diezmada su población. Durante este período, la represión estatal se vio reforzada por la creciente criminalización de los movimientos sociales y las 16 En adelante USO. 17 En adelante UP.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 11 iniciativas de supresión de cualquier tipo de organización izquierdista, por ser tildados de guerrilleros18. El Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado19 registró los factores de violencia más relevantes en Sabana de Torres, en tal sentido consignó que las violaciones de derechos humanos se agudizaron en 1990 con ocasión del Foro Petrolero, realizado para concientizar a la población sobre la importancia del petróleo en la zona y la necesidad de que este recurso fuese devuelto a Ecopetrol, pues para esa fecha estaba en manos de multinacionales que apoyaron el fomento de grupos paramilitares que comenzaron a operar en la región conjuntamente con el Ejército realizando operaciones intimidatorias como pintas en las paredes alusivas al MAS20, asesinatos de líderes populares, amedrentamiento a líderes sindicales que trabajaron en pro de la reversión, destrucción de lugares públicos y golpes en las puertas de los señalados y perseguidos a altas horas de la noche21.
A más de lo anterior, la situación de violencia se incrementó de un lado, por las confrontaciones entre la fuerza pública y la subversión que afectó la población ajena al conflicto y de otro, la irrupción de grupos paramilitares como las AUSAC -Autodefensas de Santander y del Sur del Cesar, comandadas por los hermanos Braulio y Camilo Morantes.
Tal fenómeno, evidenció a comienzos de la década del noventa el incremento de muertes selectivas, masacres en sitios rurales y un vandalismo inusitado22. El paramilitarismo formalizó su presencia en Sabana de Torres hacia marzo de 1991 bajo la sigla del MAS, el Comité de Derechos Humanos de la ciudad se convirtió en uno de sus principales objetivos junto al Movimiento Campesino Obrero y Popular, al ser señalados como guerrilleros, lo que los hizo acreedores de condenas a muerte a través de consignas pintadas en las calles.
Otra de las conductas a destacar en ese periodo fueron las jornadas denominadas como “limpieza social”, así como el actuar represivo de los efectivos de la Brigada Móvil No. 223. 18 http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf 19http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf 20 Grupo denominado Muerte a Secuestradores. 21 Comité por la Defensa y Protección de los Derechos Humanos. Sabana de Torres.
Balance de los tres últimos años en violación a los Derechos Humanos, 1993. 22 Proyecto CNM. Entrevista realizada a Francisco Campos, el 11 de junio de 2004. 23 http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 12 El año 1993, se caracterizó porque los asesinatos aumentaron en gran medida y el paramilitarismo cobró un mayor auge; época en que adoptaron nombres como “los Motosierra” y “La Sombra Negra”, cuyos objetivos fueron principalmente los campesinos, dando inicio a un éxodo masivo de pobladores y cientos de desplazados engrosaron los cinturones de miseria de ciudades como Bucaramanga, Barrancabermeja, Aguachica y Lebrija24.
Para 1994, en la zona se reiteraron las denuncias sobre abusos por parte de militares de la Brigada Móvil No. 2 y del accionar de grupos paramilitares, en concreto, las Autodefensas Campesinas de Colombia, cuyos miembros patrullaban el área rural de la localidad, uniformados y encapuchados. En los primeros cuatro meses de esa anualidad, más de 10 personas fueron asesinadas en similares circunstancias, se hicieron frecuentes los allanamientos a las viviendas de los jornaleros lo cual fundó temor generalizado en los pobladores del sector.
Los combates desarrollados en enero de 1995 en las veredas de Caño Peruétano, Las Lajas y La Magdalena, suscitaron una serie de denuncias de los lugareños contra efectivos del batallón Contraguerrilla Los Guanes, con ocasión de los atropellos cometidos. En el mes de enero de 1995, comenzaron tanto las agresiones del Ejército como la ofensiva paramilitar y se recrudecieron con el correr de los días, épocas en que presionaban a la comunidad en general para que dieran informes sobre la guerrilla, pues según ellos al ser habitantes permanentes de la región debían saberlo25.
En el mes de abril se realizó una avanzada de los grupos paramilitares conocidos como Los Masetos o Autodefensas Campesinas que se ensañó contra los campesinos del sector de Caño Peruétano, Mata de Plátano, Las Lajas, El Tropezón, La Bahía y Rosablanca. Durante este periodo, estos grupos cobraban a la comunidad una cuota sobre sus tierras y también eran los encargados de llevar información malintencionada para que hostigaran permanentemente a las familias que habitaban ese sector.
Los trabajadores del campo identificaron a quienes comandaban los grupos y perturbaban su paz y tranquilidad: como alias Camilo Morantes y el comandante Braulio, este último a la vez perteneciente a grupos paramilitares de Puerto Boyacá. Además de ellos, algunos 24 Comité de Derechos Humanos Sabana de Torres. Cartilla Educativa No.2: “La violencia se nutre con tu silencio, ¡No nos quedemos callados!”, enero de 1994. 25 Comité Regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres.
Denuncia Pública, enero de 1995. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 13 terratenientes del sector apoyaban y refugiaban a los integrantes de grupos paramilitares como los Motosierra o Sombra Negra, prestándoles sus predios para establecer asentamientos y bases permanentes, con miras a obtener el control de los aldeanos de veredas como El Tropezón y Campo Alegre26.
Según la información de la Fiscalía27 Camilo Morantes, ejerció dominio territorial desde el río San Alberto hasta donde cierra el río Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, La Válvula y La Muzanda del municipio de Rio Negro; las veredas Mágara y Mata de Plátano de Sabana de Torres y el corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, territorio en el que se identificaban por vestir con ropa negra.
Tras la huida de los guerrilleros especialmente en las veredas Mágara y La Gómez del municipio de Sabana de Torres, Camilo Morantes obtuvo el control social de la totalidad del territorio tanto en sus corregimientos como en el casco urbano, dominando la Troncal del Magdalena Medio, entre el corregimiento San Rafael de Rionegro al corregimiento de La Fortuna de Barrancabermeja, pasando por las veredas La Gómez y Payoa en Sabana de Torres.
En 1995, Morantes, hizo alianzas con el grupo paramilitar del Sur del Cesar que organizó Roberto Prada y Juancho Prada, en consecuencia, se unificaron con el nombre de Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC. En 1996 el paramilitarismo siguió posicionándose en la población de Sabana de Torres, actuando paralelamente en el casco urbano y las zonas rurales.
Además de intimidar y perseguir a los gremios sindicales, comunitarios y a la oposición política, una vez lograron hacerse al control de la vereda La Azufrada y la Inspección Departamental San Rafael de Payoa, los agentes paraestatales extendieron su accionar a la Inspección de la Provincia. La situación de los moradores de Sabana se agravó a partir del mes de febrero de 1997, época en que los campesinos de la región del Rionegro le informaron a las organizaciones defensoras de derechos humanos sobre la citación hecha por grupos de autodefensas A.C.C. a una reunión obligatoria en el INAT28, vereda Llano Grande, las presiones de las 26 Comité Regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres.
Denuncia pública, diciembre 9 de 1994. 27 Génesis de las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), Fiscalía General de la Nación sede Barrancabermeja. 28 Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 14 autodefensas para la asistencia obligatoria a la reunión no se hizo esperar y para ello los intimidaron con multas y destierros29.
Las listas de la muerte crearon el pánico colectivo una vez más, dando a pie a desapariciones y asesinatos durante el último tercio del año. La persecución estatal y paramilitar contra los sectores sociales organizados fue prácticamente inaguantable durante 1997; entre las víctimas se encontraban los integrantes del sindicato Agrario que fueron asesinados y perseguidos, lo que condujo finalmente al cierre de la acción del Sindicato cuya trayectoria se remontaba a los años setenta, con las luchas por la municipalidad30.
Luego de la muerte de Camilo Morantes en 1999, asumió el mando del grupo paramilitar Gustavo Bolívar quien respaldado por Julián Bolívar, jefe del Bloque Central Bolívar –BCB- se encargó de mantener juntos a los hombres de Morantes y cooptarlos bajo el nuevo mando de las AUC, quien a su vez entregó el territorio a alias “Charly”, época en la que se creó el frente Walter Sánchez de San Rafael de Lebrija, que ocasionó múltiples asesinatos a civiles y líderes, el mismo que además se encargó de cobrar el llamado “impuesto a la seguridad” y lideró la persecución a guerrilleros.
El aumento de homicidios desde el año 2000 obedeció al incremento de la ofensiva de los grupos paramilitares, en toda la Provincia de Mares31. Obra también en el plenario i) Consulta bases de datos Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto en el que se indican hechos delictivos ocurridos en el municipio Sabana de Torres, perpetrados por grupos armados al margen de la ley, tales como guerrilla (ELN – FARC) y paramilitares (AUC) para la época 1998 a 200332. ii) Informe de la Oficina de Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado “CODHES” en el que certifican violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario por parte de grupos al margen de la ley en el periodo 1998 a 2003, tiempo en el que se desplazaron forzosamente 2483 personas, 2373 de entornos rurales y 110 de escenarios urbanos por homicidios, abandono y despojo de tierras, desaparición forzada, amenazas, pérdida de bienes 29 Instituto Latinoamericano de Servicios legales Alternativos (ILSA).
Carta del dirigida al ministro de Defensa Guillermo Alberto González, febrero 13 de 1997. 30 PROYECTO CNM. Entrevista realizada a Francisco Campos cofundador del Comité regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres, cofundador del Comité regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres, junio 11 de 2004. 31 Documento titulado Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD dentro del proceso No. 68081-31-21-001-2015-00086- 00. 32 Consecutivo No. 71.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 15 muebles e inmuebles, y secuestro33. iii) Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre Santanderes y Sur del Cesar del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el que se destaca la presencia de diversos grupos armados irregulares en el municipio de Sabana de Torres, tales como, la guerrilla –ELN - FARC- y paramilitares Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar –AUSAC-.
Los primeros irrumpieron en la zona en los años 60 y 80, perpetrando actos violentos como secuestro, extorsión, vacunas, abigeato y robos que condujeron al abandono forzado de terrenos por parte de los campesinos. A finales de los 90, entraron las autodefensas quienes ejercían amenazas y asesinatos en los cascos urbanos y en las zonas rurales a supuestos apoyos de la guerrilla34.
De otro lado, se aportó35 Informe Social “Jornada de Recolección de Información Comunitaria” realizado el 10 de abril de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio- en las veredas La Retirada, La Pescado y Mata de Plátano, del municipio de Sabana de Torres. En aquella oportunidad Libardo Niño Gómez, habitante de La Retirada desde hace aproximadamente 35 años expresó con relación al orden público que allí “hubo guerrilla y paracos” y fueron los “elenos” los que llegaron primero a la localidad “como en el 90”.
Posteriormente, “como en 1998” llegaron los “paracos” al mando de Camilo Morantes, quienes les pedían vacunas o tenían que desocupar las tierras para ellos ponerlas a producir “… a mí me lo dijeron así como estar hablando los dos, si es que usted no es capaz de pagar allá con mucho gusto desocúpenos que nosotros le metemos quien si produzca y nos pague a nosotros”, además, agregó: “llegaron cobrando 5 mil pesos cuando recién que entraron… de $ 5.000 le subieron a 6 mil y botaron a 10.000 y de ahí… a 12.000, eso cada año le iban subiendo, eso no tenían compasión y si usted no pagaba lo llevaban en la mira, le llegaban, esa era otra cosa, si usted tenia ganado en aumento, usted tenía 40, 50 vacas pero esas vacas no eran suyas y por ahí lo hicieron con muchos… a mí me lo dijeron, ahí pues si usted no tiene plata miramos los potreros y si tiene ganado pues nos llevamos, les dije mano pero ustedes que se van a llevar si ese ganado no es de uno… llegaban y se llevaban 33 Consecutivo No. 77. 34 Consecutivo No. 111. 35 De conformidad con el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas…”.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 16 2, 3 reses”. Distinguió al señor Celestino Mojica como dueño de la finca La Selva ubicada en la vereda Mata de Plátano, quien se dedicaba a la ganadería y vivía en Bucaramanga “el venia como se dice a traerle el sueldo a los obreros, estaba por ahí un día… el por aquí casi nunca vino”.
Respecto al señor Luis Alberto Patiño Salabarrieta, indicó “ese si no lo distingo”. Álvaro Martínez, natural de la misma vereda, indicó que llegó a la vereda hace más de 45 años, dedicándose junto a su familia a la agricultura. Frente a la presencia de grupos armados, expresó: “… en los años que llevo por aquí la guerrilla me los topaba, iban a la casa… y de pronto donde lo veían si saludaban, pero nunca llegaron a decirme… pos saben que uno es campesino y tiene su familia…”.Y agregó: “Yo de mi parte no tengo que decir nada de los paracos, porque… uno sabe que si la está embarrando pues la lleva… el pícaro que había, ladrón y todo pues lo desaparecieron, pero uno como honrado, a mí nunca llegaron a decirme, ahí de pronto que vamos hacer una reunión allá en la casa colabórenos con un almuerzo… la vacuna sí había que pagarla… Todo todo mundo pagaba por hectárea”.
Además tiene conocimiento que a los parceleros que no pagaban la vacuna: “Los acosaban, tenían que dar ganado”. Yolanda Martínez, quien reside hace 18 años, acerca de la situación de orden público manifestó que en la vereda ha existido presencia de “Guerrilla y pararos”, puntualizando que cuando “llegan los paracos, se destierran los otros… ellos llegaron a limpiar”.
Dijo, que estos amenazaban a los parceleros con quitarle la tierra si no pagaban la vacuna, y sostuvo que el comandante más conocido de los paramilitares era Camilo, quienes tenían “sus campamentos y sus vainas allá en San Rafael”. En lo que respecta al señor Celestino Mojica, como afincado de la zona, guardó silencio. Por su parte, el señor Pedro Ayala, quien habita la vereda Mata de Plátano hace 40 años, declaró que la guerrilla de las Farc fue el primer grupo ilegal que ingresó a la zona: “ellos… buscaban la manera de subsistir y… la vacuna todo eso se manejaba, amenaza obligaban”.
Agregó, que luego ingresaron las autodefensas quienes asesinaban a los parceleros, sindicándolos de colaboradores de la guerrilla. Advirtió, que no conoció al señor Celestino Mojica. El señor Ángel Ayala, habitante hace 30 años, dijo que la guerrilla ingresó a la zona en el año 1988, “después llegaron las autodefensas que fueron los que tomaron dominio”, al mando de Camilo Morantes “ese fue uno de los bandidos que estuvieron por aquí, el señor William que era el segundo al mando de él… ellos comenzaron… apretar la gente sobre cuota pa todo mundo.
Vacuna pa todo anual, era la República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 17 vacunita que eso no fallaba, y el que no daba venia y le metían la llamadita o amenacita y… tocaba por obligación”. Adicionalmente, comentó que realizaban asesinatos selectivos a los habitantes de la zona que sindicaban de colaboradores de la guerrilla.
La señora Marlene González, propietaria del predio La Reforma desde el año 1988, colindante con La Selva, recuerda que “había mucha guerrilla, paramilitares en cualquier momento se metían aquí y le decían que tenían que darle una vaca y se llevaban una vaca… una vez trajo mi esposo al hijo mayor, tenía 8 añitos, y le tocó dejarlo aquí porque lo cogieron para que cargara un armamento”.
Frente a las afectaciones de habitantes de la zona por parte de los paramilitares indicó que su compañero le comentaba “… lo que se sabía es que en Sabana había sitos donde la sangre corría, no sé qué sitio será, qué con motosierras les cortaban que se oían gritos por la noche… les cortaban los miembros del cuerpo y había que pagar una vacuna”.
Indicó que desconoce si los señores Celestino y Luis Patiño habitaban la región. Obra también en el plenario, Informe Social No. 207 del 8 de septiembre de 2015 de la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD, en el que consta entrevista comunitaria realizada a diferentes personas habitantes del sector. Ocasión en la que Germán Suárez Neira, poblador de la vereda La Pescado hace más de 50 años, dedicado a las actividades propias del campo, narró: “…hace como unos quince años… aquí no asistía mucho la guerrilla… pasaban de vez en cuando… Aquí vacuna más bien poco, de vez en cuando por ahí un animal, que le dieran una novilla… pero así vacuna permanente no”, situación que no aconteció con los paramilitares, quienes sí cobraban vacunas y eran constantes.
Específicamente sobre la presencia de grupos al margen de la ley en el predio la Selva dijo: “No, aquí poco visitaban, aquí pasaban, como esa finca no era de casi producción y no vivía casi gente, pasaban de paso no más y miraban que habían y seguían… por ahí acampaban pero de un día para otro, pero campamentos así que duraran tiempo no”.
Conoció al señor Celestino Mojica como propietario de La Selva, de quien recordó no frecuentaba el predio regularmente y se dedicaba a la ganadería. Manifestó no conocer a los señores Juan de Jesús Parra Grimaldo, ni a Luis Alberto Patino Salabarrieta. El señor Edmundo Monares, habitante desde hace 34 años, señaló sobre el orden público: “cuando ya llegaron los paramilitares ya se echó la gente a retirar de la zona…”.
Agregó que: “disque a los finqueros les pedían vacuna, no sé cuánto les pedirían”. Respecto de Celestino Mojica afirmó que se dedicó a la ganadería y fue propietario de La República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 18 Selva “en el año 1996, el duró como cuatro años, ahí fue cuando lo mataron”, “dicen que la guerrilla lo mató pero no sé qué problema tendría”.
Caso Concreto: Corresponde a la Corporación determinar si el señor Juan de Jesús Parra Grimaldos, adulto mayor de 75 años de edad, y educación básica primaria, puede ser considerado víctima con ocasión del conflicto armado. Para ello, lo primero que debe señalarse es que se acreditó que adquirió la propiedad de Agua Bonita por compra realizada a los señores Carmen Oliva Flórez Sánchez y Jesús Adolfo Álvarez Bohórquez, mediante escritura pública Nº. 065 de 4 de febrero de 1998, de la Notaria Única de Sabana de Torres, titularidad que mantuvo hasta el 20 de febrero de la misma anualidad cuando, con ocasión del negocio jurídico de venta contenido en escritura Nº. 967 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, aparece transfiriendo el mismo a Luis Alberto Patiño Salabarrieta, circunstancia que legitima la pretensión restitutoria en los términos de la Ley 1448 de 201136.
Relató el señor Parra Grimaldo el 8 de abril de 2014 ante la UAEGRTD que cuando quiso posesionarse de la propiedad las personas que estaban en el predio bajo las órdenes de Celestino Mojica Santos lo amenazaron y le dijeron: “que no podía entrar porque si no, no salía”; añadió que este “tenía muchos hombres a cargo, ahí en el predio”, y era el dueño de la finca colindante La Selva; comentó que habló en Bucaramanga personalmente con Mojica quien le dijo: “que no le colocara mano a esa tierra, y que hiciéramos un negocio, que nos viéramos el día martes y me daba una casa en Bucaramanga y dinero en efectivo”, cita que no se concretó porque fue asesinado.
Manifestó que había presencia de paramilitares en la zona, razón por la que nunca pudo ingresar a la parcela, pues de lo contrario “me asesinaban”37. Posteriormente, el 14 de octubre de 2015 precisó: “El gerente de la Caja Agraria me dijo que había un predio que iba para remate, él me comentó porque yo iba a hacer 36 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 37 fls. 78 y 79, consecutivo No. 1.
Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 19 créditos… el gerente el señor JAIRO CEPEDA, él me dijo que buscara el dueño de la finca… JESÚS ADOLFO ALVAREZ BOHORQEZ… detenido en TUNJA… el gerente me dio los datos de la mujer, y él los ubicó, yo fui a Bucaramanga, y hablé con la esposa CARMEN OLIVA, y dijo que sí lo vendía… habló con don JESÚS y él le dio una autorización… e hicimos los papeles de la venta.
A mí me tocó pagar la deuda. Yo hice el negocio, le di una plata a CARMEN, y pagué otra parte a la CAJA. Yo le compré a la CAJA AGRARIA lo que el señor tenia comprometido una casa, una mediagua en el casco urbano, en mal estado, y compré la finca, a mí me hicieron escrituras de las dos cosas”38. De acuerdo con la promesa de compraventa suscrita el 16 de enero de 1997, entre el solicitante y Carmen Oliva Flórez Sánchez, esta se comprometió a enajenar a aquel los siguientes bienes: i) una casa ubicada en la Calle 22 No- 16-65 del municipio de Sabana de Torres, y ii) una finca denominada Agua Bonita, ubicada en la vereda La Pescado del municipio de Sabana de Torres, distinguida con matricula inmobiliaria N°. 303-24772.
Se acordó como precio del referido contrato $1’100.000, que el promitente comprador pagaría de la siguiente manera: “a==) La suma de $100.000 el día de la firma de la Compra Venta, Como cuota inicial, b==) 500.000 EL DIA 20 DE JUNIO DE 1997 Y LOS RESTANTES 500.000 EL 20 DE JULIO DE 1.997 FECHA PARA LA CUAL SE LAGALIZARA LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA EN LA NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES.
ADEMAS EL COMPRADOR SE COMPROMETE A CANCELAR EN LA CAJA AGRARIA LOS CREDITOS A CARGO DE JESÚS ADOLFO ALVAREZ BOHORQUEZ Y CARMEN OLIVA FLOREZ SANCHEZ ADEMAS DE LOS HONORARIOS DEL PROCESO JUDICIAL QUE SE ADELANTA EN SU CONTRA MAS LOS GASTOS NOTARIALES QUE HAYA LUGAR”39. Si bien los términos de dicha promesa de compraventa no fueron cumplidos en la forma acordada, en tanto la escritura de compraventa sobre el predio respecto del cual versa la presente solicitud de restitución data del 4 de febrero de 1998, y no del 20 de julio de 1997 como se convino y, pese a que dentro del expediente correspondiente al proceso ejecutivo adelantado contra los vendedores no reposa prueba del pago de la obligación por parte de Juan de Jesús Parra, lo cierto es que en el escrito mediante el que la Caja Agraria solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación se autorizó expresamente a éste para recibir el desglose respectivo, manifestación del acreedor de la que válidamente se puede inferir que ello obedeció al hecho de haber efectuado el pago de la deuda, tal como se había concertado, siendo 38 fl. 108.
Diligencia de ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD. 39 fls. 3 y 4 consecutivo No. 100. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 20 por ello de su total interés y conveniencia recibirlos, pues estos daban cuenta de la satisfacción de la obligación amparada con la hipoteca. Conforme al dicho de Juan de Jesús éste efectuó el pago de la obligación antes de extender la escritura de transferencia de la propiedad del inmueble40, lo que guarda concordancia con la actuación contenida en el expediente ejecutivo, así como con la anotación obrante en el certificado de tradición correspondiente al bien materia de esta solicitud, en tanto el escrito de terminación del proceso por pago data del 19 de enero de 1998, el auto por medio del que se decretó la misma es del 26 del mismo mes y año, y la escritura de compraventa data del 4 de febrero de esa anualidad, lo que se presenta jurídicamente lógico en la medida que sencillamente no era posible inscribir la transferencia del derecho enajenado sobre el bien raíz mediando vigencia de orden de embargo sobre él41.
Ahora, el 2 de febrero de 2015 rememoró que antes de celebrar el negocio de compraventa no se cercioró de las condiciones en que estaba el fundo, pues no lo habitó ni explotó, y solo compareció al mismo “en el… trascurso que se hizo el negocio”, oportunidad en la que se enteró que estaba ocupado con “un personal”, “supuestamente habían paracos” del señor Celestino Mojica, propietario del predio colindante denominado “La Selva”.
Añadió que conoció a Celestino cuando lo citó en su oficina de Bucaramanga y le dijo “usted no se vaya a meter allá, porque eso lo tengo yo y allá hay un personal y usted corre riegos. Entonces me dijo que le dejara los papeles y que volviera el martes, pero a él lo mataron el lunes”. Al ser indagado acerca de si después de la compraventa que celebró con la señora Flórez Sánchez hizo otra escritura respondió que no porqué: “cuando estábamos en el proceso de los papeles, fui a dialogar con el que tenía el predio, que era don Celestino Mojica, entonces él me dijo que le llevara todos los papeles que él se iba a quedar con ese terreno. Cuando yo le di los papeles, él me dijo que -fuera- el martes a Bucaramanga a negociar el predio, porque él se quedaba con la tierra y a cambio, me daba una casa y plata, pero él no llegó porque lo mataron.
Así que él se quedó con todos los papeles de la finca”. Puntualizó que la finca Agua Bonita también es conocida como Villa Rosa, y replicó que no fue amenazado “porque no sé qué grupo había ahí. Don Celestino fue el que no me dejó entrar”. Agregó que después de la venta, la señora Flórez Sánchez se fue para 40 fl. 108. Declaración del 14 de octubre de 2015. 41 fls. 539 a 541 consecutivo No. 1.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 21 Bucaramanga, “de ahí como sucedió lo de Celestino, no se hizo más, pero en sí, no recuerdo si se firmaron o no las escrituras”. Por último, con relación a la venta que figura a favor del señor Luis Alberto Patiño Salabarrieta indicó: “Yo no he vendido, eso es… como de falsedad”, pues comentó, que ni siquiera distingue a quien funge como comprador42.
En versión del 14 de octubre de 2015 sostuvo que un año antes de adquirir el predio Agua Bonita trabajó en la finca La Selva de propiedad de Néstor Gracia, y cuando compró ya el dueño era Celestino Mojica; para aquella época vivía en arriendo con María Luisa Muñoz, y sus hijos Elsa, Janeth, Jacqueline, Juan Eduardo, Maribel, y Diana Marcela Muñoz Grimaldo, quienes estudiaban en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, y él se dedicaba a trabajar con maquina el campo.
Añadió, que después de firmar la escritura fue a la finca La Selva e informó al encargado que iba a ingresar a su nueva propiedad, a lo que este contestó que Celestino Mojica tenía ahí un personal, por lo que se comunicó con aquel y lo citó en Bucaramanga expresándole “me trae los papeles de la finca”. Adicionó que en su fundo “había rastrojos y cambuches”, “no vi nada porque yo no pasé hasta allá sino que desde la Selva vi eso”.
Relató que en el trascurso de esa semana viajó a Bucaramanga, oportunidad en la que Mojica le dijo “me deja estos papeles, los que me habían dado en la caja agraria, no me acuerdo que papeles eran, pero eran de la finca, estaban los papeles del predio ese. Luego me dijo vengase la semana entrante y negociamos la finca”, me dijo también “que si entraba a la finca no salía”, “Luego… regresé para Sabana, hablé con el gerente, y le comenté lo que había pasado… él me dijo que dejara que las cosas pasaran, que la tierra no se la iban a llevar, y a los poquitos días mataron a Celestino”.
Indicó que después del asesinato de Mojica, el encargado de la finca La Selva le expresó que debía dejar pasar un tiempo porque la parcela estaba en problemas, pues no se sabía a nombre de quién iba a quedar, que no insistiera, “no entre porque no sale”; expresó que no instauró denuncia alguna porque “me hubieran matado”, “la gente comentaba que Celestino tenía vínculos con paramilitares”.
Reiteró que no suscribió escritura alguna a favor del señor Luis Alberto Patiño Salabarrieta a quién manifestó desconocer. Por ultimo acotó que en la zona él era conocido como “Juan Chatarra”, y que luego de aquellos sucesos continúo trabajando en la zona como tractorista43. 42 fl. 84 consecutivo No. 1. 43 fl. 108 consecutivo No. 1.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 22 En declaración judicial reiteró que después de correr la escritura de compraventa con Carmen Oliva Flórez se dirigió a la heredad y narró nuevamente lo acontecido con el administrador de la finca colindante y con Celestino Mojica. Confirmó que pese a la situación de orden público nunca fue amenazado por los paramilitares, pues la intimidación provino de Mojica y su empleado.
Con relación al negocio jurídico aparentemente celebrado con Alberto Patiño Salabarrieta repitió que no lo distinguió y al ponerle de presente la escritura de compraventa donde aparece su firma la desconoció expresando: quien no falsifica eso, yo no lo hice. Corroboró que no instauró denuncia alguna para recuperar su predio, porque ahí mataban mucha gente, entre ellos, Juan Piñeres, y dos hijos de Argelio Piña. Al insistirle en qué fecha concurrió a Bucaramanga para hablar con Mojica Santos adujo que no tengo muy preciso, en el 98 y que los papeles que llevó cuando se entrevistó con este, fueron los documentos que le entregó la Caja Agraria, pues todavía no había firmado las escrituras44.
Establecido lo anterior, debe señalarse que la versión de Juan de Jesús Parra es espontánea, y se encuentra amparada bajo el principio de buena fe45, por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que cuanto dice se ajusta a la verdad, además, coincide con el contexto de violencia que atrás se documentó. Por lo demás, es evidente que en la valoración de su declaración es imperante tener en cuenta su edad y el paso del tiempo, pues no es fácil recordar con exactitud y precisión situaciones que acontecieron hace aproximadamente veinte años.
Es por ello que aunque como en efecto lo expresó la parte opositora, las declaraciones de Juan de Jesús se tornan algo imprecisas, por cuanto expuso que no firmó escrituras con Carmen Oliva Flórez, lo que sí aconteció el 4 de febrero de 1998- y luego, confusamente relató que después de la firma de ese instrumento se reunió con Celestino Mojica Santos en Bucaramanga, lo que no es posible por cuanto milita en el plenario prueba que acredita que Mojica Santos fue asesinado el 29 de enero de ese mismo año46, y el desembargo de Agua Bonita fue comunicado mediante oficio Nº. 45 del 30 de enero de la 44 13 de junio de 2016. 45 Artículo 5 Ley 1448 de 2011.
“El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente Ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba” 46 fls.145 a 170 consecutivo 1.
Publicaciones El Tiempo Verdad Abierta. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 23 misma anualidad, lo cierto es que analizado en conjunto todo lo por él expuesto se infiere que la entrevista a la que hace alusión tuvo ocurrencia entretanto se adelantó el negocio de compraventa con la señora Flórez, de ahí que exprese que ese encuentro acaeció “cuando estábamos en el proceso de los papeles”, lo que traduce que la reunión pudo haber sucedido entre la data en que suscribió la promesa de compraventa (16 de enero de 1997), o desde cuando el abogado de la entidad bancaria solicitó la terminación del proceso (19 de enero de 1998) e incluso desde que la oficina judicial accedió a dicha petición (26 de enero hogaño), y hasta el deceso de Mojica.
Adicionalmente, cuando Juan de Jesús hace referencia a la escritura es posible que confunda, tal vez por su edad o impericia en los términos jurídicos, la promesa de compraventa que celebró en enero de 1997 con la escritura pública corrida en febrero de 1998, lo que se confirma porque en sede judicial expone que cuando habló con Celestino aún no tenía este instrumento, por ello dice que entregó “los papeles”.
Ahora, María Luisa Muñoz, compañera de Parra Grimaldo, quién cuenta con 67 años de edad y carece de formación académica, relató en fase administrativa y judicial que vive con su familia en Sabana de Torres hace cuarenta años, municipalidad donde nacieron todos sus hijos. Recordó que Juan de Jesús trabajó en la finca la 40 de la vereda La Gómez para Evelio Calderón manejando un tractor, entre tanto, ella se dedicaba a la preparación de los alimentos.
Posteriormente, sin recordar la fecha, indicó que compraron una parcela en Sabana de Torres, por el lado de la virgen cerca a la vereda de Villa de Leyva, la que vendieron porque se trasladaron para Lebrija donde un hijo, sin embargo, retornaron a Sabana de Torres porque “las chinas estaban solas y… la guerrilla estaba que daba palo”.
Seguidamente narró que “Él compró la casa en Sabana y otro terreno”, finca que ella nunca conoció y de la que no recuerda su nombre pero sabe que es la que se está reclamando en este asunto, memoró que a ese inmueble iba Juan de Jesús con “mi yerno que le decimos nano” quien lo acompañaba. Contó que su compañero adquirió Agua Bonita porque se la vendieron con la casa donde viven actualmente y hace dieciocho años, sin embargo, no tiene profundo conocimiento respecto de ese convenio.
Añadió que la compra de esas heredades obedeció al bajo precio y porque incluía la casa donde actualmente habitan, al respecto dijo: “él iba a la finca a visitarla sin hacer ningún arreglo allá”, “no le hizo nada porque no tenía plata para eso, él compró eso porque lo vio barato y lo hizo por la casa de Sabana”, “No lo habitó nadie y tampoco me dijo nada, pero República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 24 eso estaba solo, eso no tenía rancho ni nada, tal vez tendría pero la tumbaron uno no sabe”, al poco tiempo le comentó que lo habían amenazado y por eso no volvió, no sabe si el bien quedó abandonado o lo vendió. Respecto del orden publico dijo que tocaba encerrarse temprano, y aunque nunca vio nada, sentía miedo47.
Juan Eduardo Parra Muñoz, hijo de los solicitantes, refirió tener escaso conocimiento del asunto por los comentarios que hizo su padre, quien le comentó que adquirió un predio en 1997 por intermedio de la Caja Agraria, pero no pudo ingresar por amenazas, pues el mayordomo le impidió el ingreso porque la heredad estaba ocupada, y primero tenía que hablar con el encargado de esa heredad, es decir, con Celestino Mojica en Bucaramanga, desde ese tiempo no volvieron a tratar nuevamente ese asunto48.
Lo expuesto por el reclamante y su familia permite concluir que efectivamente, como Parra Grimaldo lo afirmó, no habitó ni explotó Agua Bonita. Adicionalmente, permaneció en forma continua y permanente en el municipio de Sabana de Torres, razón por la que además que no figura en el Registro Único de Víctimas, tampoco puede reconocérsele judicialmente como desplazado.
Ahora bien, aunque Juan de Jesús reconoció que no fue directamente amenazado por los paramilitares, lo cierto es que la coacción puntual que recibió de Celestino Mojica Santos se generó dentro del contexto del conflicto armado que por aquella época azotaba Sabana de Torres, persona a la que se relacionó con aquellos, y quien le impidió ejercer los atributos propios del derecho de propiedad; adicionalmente, si bien no instauró denuncia penal, ello obedeció a que consideró que su vida corría peligro debido a la cercanía que Mojica Santos tenía con los ilegales, situación que no le puede ser adversa pues además que no estaba legalmente obligado a ello para aquella data, la ley no sanciona en forma alguna esa justificada omisión. Por tanto válidamente puede considerársele como víctima del conflicto armado.
Ahora, prevé el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad… y el reconocimiento como desplazado en el proceso 47 fl. 87, consecutivo No. 1. 48 Declaración etapa judicial. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 25 judicial o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio…”.
Horacio Pinzón Ramírez, quien llegó a la región en el año 1995 como encargado de las fincas La Victoria, Selva I y Selva II, y otras, de propiedad de Celestino Mojica Santos y Luis Alberto Patiño, manifestó conocer Agua Bonita por un señor al que le decían Juan Chatarra, quien “decía que era dueño”, llegó en el año 1998 y por su intermediación, se la ofreció a Luis Alberto Patiño, explicó que vio dos veces a Parra Grimaldos: “la primera vez que iba a pasar por ahí que iba a ver la tierra que iba a comprar o que compraba, yo le comenté que por ahí no era el paso, que la entrada… era por los pinos… no por ahí por donde yo estaba trabajando… y la otra visita cuando fue a ofrecer la tierra”, “él llegó a ofrecerla y yo llamé, lo comuniqué con el patrón el señor Luis Alberto Patiño”.
Reiteró que Parra Grimaldo no sostuvo conversación con Celestino Mojica, pues “él se comunicó fue con el señor Luis Alberto Patiño”, “ellos se comunicaron por radio teléfono, él salió para la ciudad de Bucaramanga… se encontraron con el señor Luis Alberto Patiño”. Al ser cuestionado sobre lo afirmado por Parra Grimaldos con relación a la advertencia por él proferida para que no ingresara al fundo o sobre la estadía de paramilitares en el predio dijo que era falso y que allí solo “había… era un rancho de palma, cuatro palos y unas palmas ahí cayéndose…eso ya no existe eso se cayó”.
Manifestó respecto del orden público, entre los años 1996 a1998, que sí hubo gente armada “pasaban ahí pero nunca se posesionaron en la finca, pasaban para arriba y para abajo pero nunca se llegaron a posesionar en ninguna parte”. Memoró que Parra Grimaldos nunca tomó posesión del predio, pues no tenía casa, lo único que había era un cambuche; tampoco tiene conocimiento que Mojica Santos tuviera nexos con grupos ilegales, por el contrario, indicó que pagaba vacuna anual a los paramilitares en San Rafael, y distingue a Israel Gómez, como administrador del fundo La Reforma, de propiedad de Rafael Parias.
Finalmente, indicó que Luis Alberto Patiño, le comentó que compró Agua Bonita por $6’000.000, y que visitaba el terreno cada dos o tres meses con su esposa e hijas. Precisó que los predios eran dedicados a la ganadería49. 49 Declaración judicial 13 de junio de 2016. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 26 La señora Amparo Acuña Camacho, esposa de Luis Alberto Patiño Salabarrieta (q.e.p.d.) manifestó que si bien tuvo conocimiento de la compra de Agua Bonita -colindante con La selva I, Selva II y La Victoria- porque su esposo le comentó que la adquirió en 1998, lo cierto es que no tiene conocimiento de los pormenores y circunstancias del negocio.
Añadió que su compañero no fue amenazado, pero era extorsionado mediante el pago de vacunas, y que en la región rondaba guerrilla y paramilitares, “pero las veces que yo fui nunca vi a aquellas personas cercanas por lo menos al predio que él tenía”, aunque los mismos administradores… le comentaban a él que ellos pasaban digamos a una distancia… retirada de la finca, pero ellos eran conocedores de eso, pero que yo sepa que alguna cosa de eso, nada”.
Complementó diciendo que Horacio Pinzón trabajó veinte años con su esposo y su socio Celestino Mojica Santos administrando varias fincas50. Israel Gómez, quien arribó a la zona en el año 1988 y conoció Agua Bonita en el año 1997 cuando llegó a administrar la finca colindante La Reforma de propiedad de Rafael Fabricio Parias Sampayo, expresó que distingue a Juan de Jesús Parra, apodado como Juan Chatarra, desde que éste administró la parcela de Héctor Vesga.
Memoró que para aquella época en Agua Bonita “lo único que había era un ranchito con cuatro palitos lo que llamamos nosotros ranchas” y explicó que tenía otra entrada por los pinos. Estimó que Parra Grimaldos adquirió el fundo “porque él en esos tiempos fue a ofrecerlo allá a la Reforma al señor Rafael Parías… eso fue a principios del 98”, ofrecimiento que estaba haciendo en la suma de “cinco millones”.
Agregó: “una vez fue a ofrecerlo a mi patrón… él me dijo que si el patrón le compraba, yo le reporté a él, y cuando él fue a sacar un préstamo al Banco Agrario de Sabana de Torres para comprarle… ya le había vendido a don Beto Patiño”, persona ésta a la cual le enajenó por $6’000.000, conocimiento que adquirió por ser amigo de Horacio Pinzón, administrador de los fundos de propiedad de Luis Alberto Patiño y Celestino Mojica a quienes distinguió. En cuanto a la situación de orden público en la zona manifestó: “pasaban grupos por ahí, pero que se radicaran ahí no”, le consta que su patrón iba a San Rafael a cancelar a los paramilitares la vacuna, y que en la región, todas las fincas tenían que pagar51. 50 Declaración judicial 14 de junio de 2016. 51 Declaración judicial 13 de junio de 2016 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 27 Marleni González Guerra, esposa del fallecido Rafael Fabricio Parias Sampayo, propietarios del predio La Reforma, colindante con La Selva, refirió tanto en la entrevista comunitaria como en la etapa administrativa que su esposo compró aquella a finales de 1988, época en la que había guerrilla y luego aparecieron los paramilitares; tuvo conocimiento que su esposo pagaba vacuna, y recordó la presencia de “Camilo” jefe de ellos.
Comentó que conoce “La Selva” porque era obligatorio el paso para llegar a su propiedad. No conoce la finca Agua Bonita, al reclamante Juan de Jesús Parra Grimaldos, ni tuvo conocimiento de la existencia de campamentos hostiles en los fundos colindantes, “lo único que se veía era que pasaban hombres vestidos de negro, un día estábamos en la finca La Reforma y se pusieron a tumbar cocos porque se movían como pedro por su casa y no (sic) tenía que ver y callar”52.
Jorge Alberto Guzmán, actual administrador de Agua Bonita, quien arribó al fundo en agosto de 2001 a ejercer esa labor, mencionó que Rafael Parías – propietario de La Reforma-, le comentó que casi se queda con aquel predio pues alcanzó a hacer un préstamo para adquirirlo porque Juan de Jesús se lo había ofrecido, y no solo a él sino a todos los parceleros de la zona53.
El señor Edmundo Monares, agricultor residente de la vereda La Pescado, quien dijo conocer el predio Agua Bonita desde el año 1987, porque vivió a setecientos metros, explicó que para ingresar al inmueble Agua Bonita se entra a pie por la vía La Gómez, diferente al predio La Selva, respecto de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector, aseveró que estos aparecieron a finales del año 1992, y para los años 1996 a 1998 “trajinaban los paramilitares pero… pasaban de largo”, trabajó también en La Selva, y conoció a sus propietarios Mojica Santos y Patiño Salabarrieta, se enteró que este era dueño de Agua Bonita cuando lo contrató aproximadamente en el año 2001 para tumbar un rastrojo que no tocaban hace más de veinte años, oportunidad en la que “no se topó huella de nada” que permitiera inferir la existencia de cambuches o presencia de paramilitares, también sabe que se hizo a la heredad por compra a Parra Grimaldo, no conoce, ni le consta nada de la negociación, tampoco escuchó que algún habitante le hubiera tocado irse de 52 fl. 214 consecutivo No. 1. 53 Declaración judicial 14 de junio de 2016.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 28 la zona por amenazas. Acotó que distingue a Juan Chatarra porque la señora Oliva recurrió a él para que le prestara plata “y le ponía la finca… por delante” con el fin de sacar de la cárcel a su esposo Jesús Adolfo; añadió que “Agua Bonita” es el mismo predio que Jesús compró a un invasor, y cuando este estuvo en la cárcel, Juan chatarra le prestó la plata para el abogado, después pasó al difunto Celestino Mojica54.
Luis Alberto Álvarez Duarte, en etapa administrativa y judicial, afirmó que ha permanecido por treinta y ocho años en Sabana de Torres, y conoce la vereda La Gómez por su actividad de comerciante, de la situación de orden público para los años 1996 a 1998 manifestó que siempre han existido grupos armados en la zona, y ha escuchado que los propietarios deben pagar vacuna, pero no precisamente en esa vereda.
Agregó que distingue a Parra Grimaldos desde 1995 porque tuvo vínculos comerciales con su esposa María Luisa Muñoz, quien tenía una tienda en la casa. Conoció Agua Bonita, a la que se ingresa por la vereda Mata de plátano o por los Pinos, y que queda a kilómetro y medio del predio La Selva, en razón a su actividad de compra de ganado.55 Mauricio Barrera, residente en Sabana de Torres, y conocedor de las veredas Mata de Plátano y La Pescado, narró en etapa administrativa y judicial que el orden público para los años 1995-1999 fue normal, conoce a Parra Grimaldos desde el año 2005, compañero de trabajo del gremio de transporte, y siempre lo ha visto en el municipio.
No conoce el fundo Agua Bonita56. El análisis en conjunto de las pruebas enunciadas permite concluir que Parra Grimaldo no visitó Agua Bonita con anterioridad al mes de enero de 1998. También confirma, que Juan de Jesús en aquel tiempo arribó a la vereda donde se ubica el fundo en dos oportunidades. Sin embargo, mientras que éste expone que Horacio Pinzón -administrador de La Selva- en esas ocasiones lo intimidó y le prohibió el ingreso al fundo bajo el argumento que se encontraba “ocupada”, al parecer por paramilitares, por lo que se comunicó vía telefónica con Celestino Mojica, quién lo citó en Bucaramanga, y a quien le entregó toda 54 Declaración judicial 15 de junio de 2016. 55 Declaración judicial 14 de junio de 2016. 56 fl. 479 consecutivo No. 1.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 29 la documentación de la parcela porque aparentemente se le iba a comprar, sin haberse concretado esa negociación por el asesinato el 29 de enero de Mojica, y sin tener conocimiento de cómo llegó el predio al dominio de Luis Patiño Salabarrieta, socio de Mojica, y a quién manifestó desconocer, por tanto expresó que la firma que aparece en el instrumento escriturario no es la suya;
Pinzón expuso que la primera vez le informó a Parra que por La Selva no era el ingreso a Agua Bonita, pues “era por los pinos”; la segunda, fue a ofrecer en venta el inmueble, razón por la que lo comunicó con Luis Alberto Patiño; versión que coincide con el relato de Israel Gómez quien expresó que la entrada a Agua Bonita es “por los pinos”, y que Parra arribó a la zona a principios de 1998 para ofrecer en venta el fundo a Rafael Parias, dueño de la parcela La Reforma, no obstante se enteró por Pinzón que finalmente la había vendido al señor Patiño Salabarrieta.
Lo dicho por Pinzón Ramírez en lo que hace relación al desconocimiento de Parra Grimaldos acerca de la entrada que corresponde a Agua Bonita coincide con las declaraciones de los testigos en torno a tener ese fundo su propia entrada, por ello no se comprende la razón por la que manifestó que fue al predio La Selva a comentarle al encargado sobre su paso para el inmueble colindante57, circunstancia que permite en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, considerar plausible el dicho de Pinzón en torno al hecho de que cuando Juan de Jesús arribó a La Selva se le impidió el ingreso a este bien por no ser de su propiedad, mas no por obstaculizarle la entrada a la heredad por él adquirida, pues esta tenía su acceso “por los pinos” y por ahí debía entrar a ella.
Y es que hasta inaceptable resulta su desconocimiento frente a esa situación, en tanto dio a conocer cómo años atrás, entre 1996 y 1997, trabajó durante 6 meses en La Selva, cuando el propietario era Ernesto García, y además venía desempeñándose como tractorista en la zona, circunstancias que hacen altamente probable haber adquirido este conocimiento, tal como lo tenían los testigos también residentes en la zona, Israel Gómez, y Edmundo Monares.
En igual sentido declaró Luis Álvarez, actual administrador del predio objeto de solicitud, ilustrando que el acceso a Agua Bonita era “por Los Pinos”, y precisó que al adquirirse los predios –La Victoria, La Selva I, La Selva II, y Agua Bonita- por parte de Fernando Romero, se prescindió de esa entrada y 57 Declaración del 14 de octubre de 2015.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 30 continuaron ingresando “por Mata de Plátano que es continua a La Victoria que es la casa principal y el corral”. Ahora, Juan de Jesús hizo referencia a las amenazas recibidas por parte de Celestino Mojica (q.e.p.d) cuando se reunió con él en la ciudad de Bucaramanga, después de ser comunicados por Horacio Pinzón Ramírez, y éste expresó que comunicó a Parra, no con Mojica, sino con Luis Patiño Salabarrieta.
Frente a esta situación debe decirse que además de la presunción de buena fe que cobija la declaración del reclamante, lo cierto es que no se desvirtuó en forma alguna que efectivamente Parra Grimaldo se haya reunido con Mojica y éste lo haya intimidado, pues como inicialmente se expuso, aquel encuentro pudo haber ocurrido entre la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa, o de la data en que el apoderado de la Caja Agraria solicitó la terminación del proceso, y hasta antes del 29 de enero de 1998.
Expresó el solicitante que en Bucaramanga Mojica le manifestó: “ese predio usted no me lo va a tocar porque yo tengo un personal allá, y los riesgos que corre es que no sale, no sale, no pase, no insista”58, por lo que no persistió en su intención de hacer posesión del bien, pues el señor Héctor Vega, a quien se encontró al salir de la oficina de Celestino, le refirió ser éste una persona muy peligrosa.
Adicional a ello, adujo no haber podido “EJERCER SU PROPIEDAD PORQUE LOS PARAMILITARES DE LA ZONA SE ADUEÑARON DEL PREDIO”59, “la gente decía que él –Celestino- manejaba mucho personal paramilitar en mi finca”60, y comentaban “que él era un jefe grande en ese sentido de paracos”. La manifestación referente a la presencia de paramilitares en la zona coincide con el contexto de violencia del que los habitantes de la zona también dieron cuenta, pues admiten que por la vereda transitaban personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley extorsionando a los pobladores.
Sobre el tema atestaron las personas entrevistadas por parte de la UAEGRTD al realizar la recolección de pruebas comunitarias, incluso German Suarez Neira, sobre la permanencia de los delincuentes en la propiedad de Mojica, replicó: “…por ahí acampaban pero de un día para otro, pero campamentos así 58 Declaración judicial 13 de junio de 2016 59 Declaración contenida en Formulario de solicitud de inclusión en el registro único de tierras despojadas. 60 Declaración del 2 de febrero de 2015, ante la U.A.E.G.R.T.D. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 31 que duraran tiempo no”. Libardo Niño Gómez contó que los paramilitares aparecieron en 1998, pedían vacunas a los habitantes amenazándolos con quitarles la tierra en caso de no pagarla. Y Álvaro Martínez, por su parte, dio a conocer que los paramilitares no acometieron “contra las personas honradas”, sino contra “pícaros y ladrones”, y respecto al asentamiento de paramilitares en algún predio refirió: “máximo medio día llegaban por ahí a una finca”.
De otro lado, con relación a Celestino Mojica Santos, a quien se relacionó con los paramilitares de la zona para la época en la cual Parra Grimaldo adquirió el predio reclamado, el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD, permite establecer la relación que éste tenía con Camilo Morantes, Al respecto se documentó: “Ese grupo, según la Fiscalía 7 llega al Bajo Rionegro como parte del grupo de hombres invitados por el ganadero y agricultor Vicente Zabala Bueno a conformar un grupo de autodefensas, después de que sus hijos Víctor Julio y Miguel Zabala fueran asesinados en su finca La Primavera, localizada en la vereda 20 de Julio del municipio de Cáchira en 1992 y 1994 respectivamente, al parecer por orden de Hugo Carvajal, alias El Nene y alias El Mono Perica, por negarse a pagar las extorsiones y prestarles colaboración y apoyo al EPL.
En 1993, el grupo Morantes se separa de la gente de Vicente Zabala para operar en el área occidental de la troncal del Magdalena Medio, jurisdicción del corregimiento de San Rafael de Lebrija, y se instala en la finca Corrales Blancos, de propiedad del ganadero y diputado liberal bumangués Celestino Mojica, cerca de la ciénaga de Rato.
En 1995, el ganadero y político santandereano, Celestino Mojica, quien tuvo propiedades rurales en Sabana de Torres y el Bajo Rionegro, según versión de alias "Cesar", exintegrante de las autodefensas de Camilo Morantes, ratificó la versión al señalar que este político ofreció a Camilo Morantes una de sus fincas llamada "Corrales Blancos", ubicada cerca de la ciénaga de Pato, para que allí el comandante paramilitar estableciera inicialmente su base principal.
Después este se trasladó con sus hombres hacia la vereda La Musanda y San Rafael de Lebrija. Desde entonces se produjo una relación entre el político bumangués y Camilo Morantes”. “Una vez tomó control de la zona y tras la huida de los grupos guerrilleros, especialmente en la vereda Magará y el corregimiento La Gómez de Sabana de Torres, Camilo Morantes desplegaría toda una acción de control social hacia la totalidad del municipio, tanto sus corregimientos como el casco urbano, actuación que marcaría todos los aspectos de la vida política, social y cultural del municipio.
Los paramilitares van a dominar toda la vía Troncal del Magdalena Medio entre el corregimiento de San Rafael, Rionegro, al corregimiento de la Fortuna, Barrancabermeja, pasando por los corregimientos de la Gómez y Payoa y sus veredas (Sabana de Torres) ubicados sobre la vía en mención. Consecuencia de lo anterior, en 1995 salieron “25 familias desplazadas que se asientan en la cabecera municipal, conformadas por 105 personas ( ) las causas son las amenazas y persecución por militares, y el asedio por parte del ejército, asesinatos de miembros de la familia, abusos y torturas por paramilitares y fuerzas del Estado.
Los lugares expulsores fueron: La Unión, Las Lajas, Caño Peruétano, Mata de Plátano, Magará, Sabaneta y el Kilómetro 36, mientras que el perímetro urbano se convierte en su lugar de recepción”. “En mayo 16 de 1998, Camilo Morantes quien había conformado las AUSAC (Autodefensas Unidas de Santander y el Cesar) con alias "Juancho Prada", asistió a la Segunda Conferencia Nacional de Dirigentes y Comandantes de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) para adherir su organización paramilitar a esta agremiación comandada por Carlos Castaño. Precisamente en dicha fecha, Morantes cometió uno de los casos de mayor impacto: la masacre del 16 de mayo de 1998 en la ciudad de República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 32 Barrancabermeja. La zona de Magará y sus alrededores fue posteriormente involucrada en la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación sobre la masacre en mención, toda vez que fue en esta área de Sabana de Torres, donde se encontraron algunas fosas comunes con algunos cuerpos de las víctimas de éstos hechos…”.
“Al respecto, Verdad Abierta, documentó que entre los lugares dónde fueron llevados los detenidos se encuentra la vieja base paramilitar localizada en la finca cerca de la ciénaga de Pato, de propiedad del ganadero y diputado bumangués Celestino Mojica: “El 17 de mayo, al otro día de la incursión, 'Chicalá' se enteró que 'William' y un grupo de contraguerrilla comandado por alias Ronald, recibieron el camión en la vieja base de entrenamiento de las Ausac, al borde de la ciénaga Palo, a solo diez minutos de San Rafael, en el noroccidente de Santander.
( ) Los paramilitares se desgastaron montando un anillo de seguridad a un kilómetro de la casa abandonada. Pero nadie apareció (…)” “Alias “El Panadero” cuyo nombre de pila es Mario Jaimes Peña, y quien estuvo al frente de toda la operación del 16 de mayo de 1998, anteriormente había declarado ante Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación refiriéndose a los campamentos o bases que usaban como organización paramilitar bajo el comando de Camilo Morantes antes y después de la incursión en Barrancabermeja que: “Tampoco tenían un campamento.
No había necesidad porque en San Rafael de Lebrija (un corregimiento a dos horas de Barranca) vivían y actuaban a sus anchas, incluso, dijo, a sólo diez minutos de éste lugar funcionó una base de entrenamiento en una finca del ganadero y diputado liberal Celestino Mojica Santos, asesinado en Bucaramanga en 1998, cuatro meses antes de la masacre.
Precisamente allí, a una casa abandonada de esa base, fueron llevados los 25 retenidos la noche del 16 de mayo, en medio de un aguacero monumental que no paró hasta el día siguiente”. “Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en el proceso adelantado sobre los hechos de la masacre del 16 de mayo de 1998, ya referido con anterioridad, cuyo expediente se identifica con el radicado No. 356, incorporó declaraciones de los paramilitares que tuvieron conocimiento donde fueron enterradas las víctimas.
Al respecto, la versión libre del paramilitar Alexander Gutiérrez rendida el 29 de junio de 2004, quien se desempeñaba como escolta de alias “William”, segundo comandante de Camilo Morantes, manifestó que llevaron unos retenidos a una finca de la región donde estuvieron con vida varios días, la finca perteneciente al difunto Celestino Mojica.
Este paramilitar en su versión libre precisó los lugares donde fueron cavadas fosas comunes: en Sabana de Torres: Barranco Colorado, Vereda Mata de Plátano y en la finca de un señor Hernán Marín. Adicionalmente, el paramilitar Robinson Solano González, alias “Álvaro”, así mismo señaló el 27 de septiembre de 2010 en su versión libre ante la Fiscalía General de la Nación, que se incorporó en las estructuras paramilitares de Camilo Morantes el 13 de enero de 1996 como patrullero.
Sobre la suerte de los secuestrados en Barrancabermeja durante los hechos del 16 de mayo de 1998, manifestó que “el comandante William los recogió en una camioneta y los llevó a una vereda, se llama “La Selva”, cerca de Mata de Plátano, dándole la orden de hacer cuatro-huecos”. Aunque la anterior información no indica con certeza y precisión, ni permite colegir, que fue Agua Bonita el predio presuntamente entregado por parte de Celestino a los paramilitares para operar en él, en tanto esta hace referencia a uno denominado “Corrales Blancos”, así como a veredas en las cuales no está ubicado el fundo Agua Bonita, sí permite establecer la relación existente desde el año 1993 entre Mojica Santos y los paramilitares.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 33 Ahora, pese al análisis de los hechos con los que se relacionó a Celestino Mojica con el despojo de hecho al retenerle los documentos al reclamante, la solicitud da cuenta que el presunto despojo jurídico de Agua Bonita se configuró en conexión con el conflicto armado con posterioridad a la muerte de este, y a través de la escritura pública Nº. 967 de 20 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, instrumento por medio del cual Parra Grimaldo transfiere a título de venta al señor Luis Alberto Patiño Salabarrieta, documento que Parra Grimaldo manifestó de manera categórica no haber suscrito, muy a pesar de figurar en el acto como vendedor.
En efecto, en declaración administrativa Juan de Jesús expresó: “Yo no he vendido, eso es una vaina como de falsedad, todo eso es falso, yo no le he vendido a nadie el predio”, “yo no me acuerdo de eso”. Aseveró igualmente no conocer a Luis Alberto Patiño Salabarrieta quien fungió como comprador: “No lo distingo, ni sé cuándo se hizo ese negocio.
Yo no recuerdo nada en haberle vendido el predio, de pronto fue un tipo que trabajó con don Celestino. Yo ni siquiera sabía de este negocio, lo vine a saber acá”61. En igual sentido, al ser indagado por el juez instructor acerca de negociación hecha con Patiño Salabarrieta manifestó: “no sé cómo apareció esa escritura ahí, eso yo no me acuerdo que hubiera hecho eso”, pasando a decir frente a la firma plasmada en la escritura “quién no lo falsifica quien no lo hace, eso quien no hace eso, eso yo no lo hice quien no hace eso”.
Por su lado, la parte opositora aunque cuestiona la escritura 064 del 4 de febrero de 1998 por cuanto en el mencionado instrumento no aparece la identificación de Parras Grimaldo, y la numeración de hojas presenta un salto secuencial, afirma categóricamente que Agua Bonita sí se vendió a Luis Alberto Patiño Salabarrieta. Debe resaltarse que además del mero dicho del apoderado opositor, no se aportó ni se solicitó elemento de juicio alguno que enerve el documento escriturario por medio del cual Parra Grimaldo se hizo propietario del fundo objeto de este proceso, por tanto la fútil argumentación en ese sentido carece de fundamento. 61 Declaración del 2 de febrero de 2015.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 34 Ahora, Luis Alberto Patiño Salabarrieta no era desconocido de Celestino Mojica Santos, pues los unía desde 1978 una relación societaria de la que dio cuenta Horacio Pinzón, y se corroboró con lo expuesto en el documento de análisis de contexto que presentó la UAEGRTD, instrumento en el que se precisó: “La finca “La Selva”, que en 1998 era de propiedad del diputado Celestino Mojica en sociedad con el Sr. Luis Alberto Patiño Zalabarrieta, está ubicada en la vereda Mata de Plátano. Mediante entrevista en profundidad realizada por la Unidad de Restitución de Tierras el día 11 de noviembre de 2015 al Sr. Félix Patiño Zalabarrieta, hermano de Sr. Luis Alberto Patiño Zalabarrieta, reafirmó que en efecto ellos eran conocidos desde 1978 y desde entonces trenzaron amistad y fueron socios en el tema ganadero y compraron conjuntamente propiedades rurales.
Mencionó que las fincas “Selva 1” y “Selva 2”, ubicadas en la vereda Mata de Plátano, habían sido adquiridas en compañía. Después del asesinato de Celestino Mojica en enero de 1998, el Sr. Luis Alberto Patiño, continuó con esta propiedad hasta su posterior venta”. “Alias Piraña o Daniel Felipe, comandante del frente Walter Sánchez del Bloque Central Bolívar entre 2001 y 2003 que operó en el área de San Rafael de Lebrija y Sabana de Torres, en su versión libre detalló las distintas zonas en que tenían dividida la región para el cobro del “impuesto de seguridad”.
En la “zona Diques – Provincia”, por ejemplo, que correspondía a Sabana de Torres indicó que había sido zona de una alta penetración del ELN por lo que tenía una red social muy fuerte que incluía mayordomos y trabajadores de las fincas. Por esa razón los paramilitares prohibieron la circulación de personas civiles después de las 10 pm.
Alias El Tigre era el comandante del ELN y se refugiaba en el corregimiento de Uribe Uribe. Cuando fue muerto, indica Piraña, la adhesión monetaria a la causa antisubversiva por parte de los finqueros fue inmediata, por lo cual se duplicaron los ingresos del Bloque en la zona.” Ante las afirmaciones del reclamante, y teniendo en cuenta lo manifestado por Horacio Pinzón Ramírez, Israel Gómez, Amparo Acuña Camacho, y Jorge Guzmán, quienes expusieron que Parra Grimaldo, sí trasfirió en venta a Patiño Salabarrieta, a fin de establecer la autenticidad del instrumento escriturario, se decretó la práctica de la prueba grafológica y dactiloscópica para determinar si la firma y huella en él plasmada correspondían, o no, al solicitante Juan de Jesús Parra Grimaldos62.
En el informe pericial de documentología forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal, Técnico Jaime Andrés Díaz Ruiz, se analizaron las autógrafas indubitadas o patrones del señor Parra Grimaldos, con el fin de observar las constantes y variantes que poseen las mismas en la promesa de compraventa suscrita el 16 de enero de 1997, y en las escrituras públicas Nos. 065 del 4 de febrero de 1998, y 967 del 20 de febrero siguiente, concluyéndose que63: 62 Auto del 07 de marzo de 2017, Consecutivo Nº 192. 63 Consecutivo No. 234.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 35 “NO ES FACTIBLE determinar si la firma como del señor JUAN DE JESÚS PARRA GRIMALDOS obrante en la escritura pública No 0967 del 20 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, escritura pública No 085 del 04 de febrero de 1998 de la Notaría Única de Sabana de Torres y promesa de compraventa de fecha de 16 de enero de 1997 motivo de duda, es uniprocedente con el material indubitado (toma de muestras manuscriturales) remitidos en esta ocasión, debido al principio de coetaneidad, máxime teniendo en cuenta que una persona puede modificar su escritura en un período de tiempo por factores físicos o naturales”.
Asimismo, el informe pericial de lofoscopia forense, realizado por el Técnico Antonio José Ávila González, determinó64: “Se concluye que la impresión dactilar en tinta color azul que acompaña al nombre de -Juan de Jesús Parra Grimaldos presentó en folio No. 9557634 de escritura pública No. 065 (cero sesenta y cinco) fechada 04 de febrero de 1998 de la Notaría Única de Sabana de Torres CORRESPONDE al dedo índice derecho existente en tarjeta decadactilar de Registraduría No. 5557794 expedido en Bucaramanga (Santander), con información personal a nombre de PARRA GRIMALDOS JUAN DE JESUS.
NO ES CONCLUYENTE el análisis efectuado a las impresión dactilar en tinta color negro que acompaña al nombre de Juan de Jesús Parra Grimaldos presente en el folio No. 10574152 de escritura pública No. 0967 (cero novecientos sesenta y siete) fechada 20 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Bucaramanga y la Impresión dactilar del dedo índice derecho existente en el documento Tarjeta Decadactilar titulado Registraduría Nacional del Estado Civil No. 5557794 expedido en Bucaramanga (Santander), con información personal a nombre de PARRA GRIMALDOS JUAN DE JESUS.
Debido a la carencia de nitidez y suficiencia observada en la impresión dactilar presente en el folio No. 10574152 obrante en la escritura. No se analizó el documento compuesto por dos folios tamaño carta, titulado “Promesa de compraventa” en el cual figuran los nombre de Carmen Oliva Flórez Sánchez, CC. 27959929 y Juan de Jesús Parra Grimaldos, CC. 5557794, fechado en el segundo folio como 16 de enero de 1997 debido a que este carece de impresiones dactilares”.
El apoderado opositor65, solicitó complementación de la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal, así como la realización de la experticia dactiloscópica sobre las huellas plasmadas en las escrituras mencionadas, con fundamento en que no se practicó esta última en forma directa y presencial sobre el dedo índice respectivo del señor Parra Grimaldos para realizar la comparación con las vertidas en los instrumentos públicos que alega son falsos y utilizando los protocolos que están demarcados en los campos de estudio de la medicina forense.
Sostuvo, que el profesional especializado en el tema se excusó en el “principio de la abundancia y la contemporaneidad” sin comprender lo que se pretendía con el estudio solicitado. A través de oficio No. 114-LDGF-GRCF-DRNORIENTE-2017, el 64 Consecutivo No. 244. 65 Consecutivo No. 237. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 36 Técnico del Laboratorio de Documentología y Grafología Forense DRNO – Jaime Andrés Díaz Ruiz- se pronunció frente a lo manifestado arguyendo que: “1.
El estudio de Grafología Forense y Lofoscopia, son dos análisis diferentes, dos Laboratorios diferentes y dos Peritos con formaciones diferentes; por tal razón me permito aclarar que el abogado se pronuncia sobre el informe de Dactiloscopia pero lo fundamenta en el principio de la abundancia y contemporaneidad principios que no se atribuyen a la especialidad sino, al área de Grafología y Documentología Forense siendo MUY CONFUSO las pretensiones del señor Paul Domingo Ortiz. 2.
Ahora bien, el estudio de Lofoscopia se remitió mediante informe No. DRNORIENTE-LLFO-0000048-2017 del 14 de septiembre de 2017 y el de Grafología se remitió el 02 de septiembre de 2017 mediante No DRNORIENTE-LDGF-0000035-2017. 3. Lo correspondiente al informe de Grafología, le informo RESPETUOSAMENTE, que el Laboratorio cuenta con procedimientos estandarizados de trabajo (PETS) y el Manual Unificado de servicios en Documentología y Grafología forense el cual fue realizado por la mayoría de peritos a nivel nacional de cada entidad donde se presta el servicio; en estos documentos se encuentran LOS REQUERIMIENTOS para poder realizar un informe pericial de firmas donde menciona el principio de abundancia y coetaneidad entre otras, POR TAL RAZÓN, NO SON EXCUSAS INEXPLICABLES.
En cuanto a la ABUNDANCIA, quiere decir que se requiere BASTANTES firmas (no hay número exacto) no solo de la toma de muestras manuscriturales, sino de material extraproceso donde se cuente con firmas que se hayan plasmado en actos públicos y privados. En cuanto a la COETANEIDAD, quiere decir que se requiere firmas cercanas a la de duda, en un tiempo de dos años anteriores y posteriores.
Para el presente caso tiene una diferencia de 19 años aproximado. Por tales razones no se concluyó el informe de firmas, caso contrario a lo que menciona el señor Domingo, SI COMPRENDÍ y SI SABÍA lo que se pretendía con el estudio, NO SON EXCUSAS; además se debe entender que en derecho se prueba, mas no se adivina y si no tengo parámetros suficientes y no se cumplen con los requisitos indispensables para concluir de forma expedita y sin lugar a dudas NO lo haré. Por lo anterior, ME RATIFICO en mi informe…”.
De lo que deviene concluir que con las experticias realizadas no se logró establecer si la firma del documento escriturario corresponde o no a la de Parra Grimaldo. El artículo 74 define por despojo: “… la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Se concluye entonces, que el despojo comprende la voluntad de un tercero de apropiarse de la tierra de otro por vías aparentemente legítimas o impúdicamente ilegitimas. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 37 cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.
Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.
Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…” Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias.
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.
La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 38 ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”. Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”66. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos.”67 El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.
Dichos negocios jurídicos son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, 66 Sentencia C-780 de 2007. 67 Sentencia C-055 de 2010 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 39 con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; c) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
Así las cosas, dando aplicación al literal a) de la norma atrás señalada, debe decirse que como Parra Grimaldo aseveró que no suscribió la escritura de compraventa, sin que se haya podido probar lo contrario el contrato de compraventa sobre Agua Bonita -ubicado en la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, celebrado en febrero de 1998, época en la que ocurrieron actos de violencia generalizada que causó desplazamiento forzado y en la que se presentaron violaciones graves a los derechos humanos, constituye despojo jurídico por ausencia de consentimiento por parte del presunto vendedor.
Por lo que al tenor de lo dispuesto en el literal e) se impone aplicar la consecuencia jurídica prevista en el literal e) de la referida disposición; efecto que aplica igualmente, cuando no se logra desvirtuar la ausencia del consentimiento. Y es que a otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro del contexto de violencia generalizada, donde la presión, extorción y amenazas, acompañadas del grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio, que el señor Juan de Jesús Parra Grimaldos, objeto de amenazas por parte de Celestino Mojica Santos, colaborador de los paramilitares que operaban en la zona, aparece celebrando contrato de compraventa con el señor Luis Alberto Patiño República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 40 Salabarrieta, socio de Mojica Santos desde décadas atrás, y a quién ni siquiera conoce. Buena fe exenta de culpa Como atrás se señaló, la parte opositora argumentó que no era obligación del comprador hacer inferencias sobre algún vicio del consentimiento que pudiera afectar el negocio jurídico, razón por la que consideró que no estaba obligado a pensar o suponer posibles antecedentes de violencia en la zona, además que tampoco fue advertido por el entonces vendedor sobre el hecho que alguno de sus anteriores propietarios hubiera sido despojado de su propiedad.
Se añadió que su esposo y padre Fernando Mantilla Romero (q.e.p.d) adquirió la propiedad a través del comisionista Antonio Fuentes, y mediante documento público que conserva validez, precisando que dentro del contrato de compraventa se incluyeron también las fincas “Agua Bonita”, “Selva I”,” Selva II” y “La Victoria”. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”; en providencia C-820 de 2012 señaló que "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, se debe acreditar que se actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que es la buena fe simple, y además que se realizaron acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios68. 68 Sentencia C-795 de 2014.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 41 En reciente pronunciamiento -Sentencia C-330 de 2016- la citada Corporación puntualizó: “pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.” En la que además indicó: “112.2 En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” (resalto propio) Dicho lo anterior, para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional es necesario verificar que i) no favorezcan ni legitimen el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.
En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa que dé lugar a compensación alguna a favor de las señoras Astrid Guzmán Osorio y María Fernanda Romero Guzmán, pues si bien adquirieron el predio mediante adjudicación dentro del juicio de sucesión del señor Fernando República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 42 Mantilla Romero69, lo cierto es que éste omitió por completo y en forma flagrante la situación de conocimiento público y notorio70 de violencia generalizada que se vivió en el municipio de Sabana de Torres, entre los años 1998 y 2003, sector en el que se presentó una disputa por el territorio entre los diversos grupos ilegales que allí confluían, situación que afectó a sus pobladores, como dieron cuenta los vecinos de la zona y los informes que obran dentro del proceso.
Contexto de violencia que le imponía al señor Romero, dada su actividad como ganadero en los sectores de La Gloria, Ocaña, Bucaramanga, Aguachica, San Alberto, Sabana de Torres y Bogotá71, tener mayor prudencia y cuidado en la celebración de contratos que tuvieran que ver con los inmuebles allí ubicados, adelantando averiguaciones adicionales a las normales o habituales para esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la situación jurídica del bien, puntualmente las circunstancias relacionadas con sus anteriores propietarios en la cadena de tradición, es decir, actuar con la certeza de que sus anteriores propietarios no actuaron con vicio alguno, además de las indagaciones sobre presencia de grupos al margen de la ley.
Sin embargo, no se acreditó que Romero Mantilla hubiere adelantado actuación o diligencia alguna para establecer con certeza72 la realidad de la situación jurídica del bien que adquirió, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social, pues lo único que evidencia el proceso es una relación de recibos de pago que acreditan la forma en que se realizó la negociación del bien, además de la consulta de documentos de pagos de impuestos, constancias de estar libres de hipotecas, recibos de servicios públicos, actuaciones que tan sólo resultan ser la que de manera normal y lógica realiza 69 Escritura No. 712 del 3 de abril de 2002. 70 En Auto 035 de 1997 la Corte Constitucional concibió el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.
Al unísono, predica la jurisprudencia como hecho notorio aquél que, por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.
Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. 71 fl. 300. De acuerdo con lo manifestó por la señora Astrid Guzmán a la UAEGRTD. 72 Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 43 cualquier comprador en cualquier parte o región del país para la celebración de un contrato de compraventa. Ahora, si bien la señora Guzmán Osorio señaló73 que su esposo indagó con amigos sobre el comisionista que lo contactó con el propietario del predio y que éste les generó confianza por ser una persona reconocida en el sector, lo cierto es que de ello solo obra su dicho, sin prueba alguna que lo respalde, pues como ya se indicó no se aportó elemento que acredite las acciones adicionales tendientes a verificar la normalidad de la situación que rodeó la venta por parte de sus antecesores.
Asimismo, en punto a la promesa de compraventa que realizó el señor Luis Alberto Patiño Salabarrieta a Romero Mantilla, la señora Guzmán Osorio expuso74: Mi esposo vino como en enero, febrero a conocer cuando el señor Antonio Fuentes lo llamó que habían como 2 o 3 fincas, vinieron y las visitaron y a mi esposo le gustó y pues estaba dentro de lo que queríamos esa finca la Selva, porque todo el nombre de lo que ellos estaban vendiendo era la Selva, después fue que nos dimos cuenta que eran los cuatro predios, y el vino y conoció más o menos en enero, febrero y llegaron a un acuerdo y se firmó la promesa de compraventa en marzo. mi esposo lo contactó, visitó el sector, yo no vine en ese momento por que como le digo trabajaba y era más difícil desplazarme, mi esposo era independiente, él se encontró con el señor Beto Patiño en Bucaramanga, se dirigieron a la región, conocieron la finca y se hizo la negociación, se firmó una promesa de compraventa en el mes de marzo del año 2000 y se pactó una forma de pago que ellos aceptaron, los predios eran en compañía con la esposa de un señor Celestino Mojica, doña Graciela porque el señor Celestino Mojica, había fallecido, la negociación se hizo entre el señor Beto y la esposa del señor Celestino Mojica.
Yo como le digo no conocí por que la negociación la hizo directamente mi esposo, y se firmó la promesa de compraventa en el año 2000. Efectivamente, según se evidencia en el proceso, el contrato de compraventa se realizó en una sola negociación de cuatro predios -La Selva I, La Selva II, La Victoria y Agua Bonita-. Los tres primeros, se trasfirieron junto con la señora Graciela Peña de Mojica, quien adquirió el (50%) por adjudicación en la liquidación notarial de la sucesión intestada de Celestino Mojica Santos, mediante escritura No. 462 de septiembre de 1999, otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Bucaramanga.
En la misma, se estableció la manera en que se pactó el pago del precio de los fundos referidos, los mismos que fueron realizados en efectivo -según recibos de egreso- cheque 73 fl. 300. Escrito presentado ante la UAEGRTD. 74 Declaración judicial 26 de mayo de 2016. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 44 y especie, realizándose estos desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 28 de septiembre del mismo año. De lo anterior, se desprende incluso que el señor Fernando Mantilla no contó con un tiempo prudencial para realizar una efectiva verificación sobre los antecedentes del predio que adquirió, pues se limitó a efectuar los documentos formales de registro y acuerdos de pagos, cuando debía ir más allá, lo que significaba cuestionar sobre la situación que rodeaba la transferencia del inmueble y el contexto de violencia en el sector a fin de comprobar las consecuencias del conflicto armado que imperó en la región donde se ubica el mismo.
En consecuencia, en caso de haber existido en algún momento conciencia de haber creído que se actuó correctamente, ello no es suficiente para generar a favor de las hoy opositoras la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos. Segundos ocupantes.
En el caso de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
(Subrayas intencionales). Reposa en el plenario formato de caracterización de la señora Astrid Guzmán Osorio realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 45 de Restitución de Tierras Despojadas75, en el que se observa que es pensionada y propietaria de dos locales en Ocaña, una casa en Ibagué, otra en Bogotá y de 300 bovinos. Actualmente se encuentra radicada junto a su núcleo familiar en la ciudad de Ibagué, por lo tanto, el encargado del cuidado del predio “Agua Bonita” es su hermano, quien depende económicamente de la ayuda que ésta le brinda.
Expresó que depende parcialmente del predio, pues con los ingresos que genera paga la universidad de su menor hijo. Asimismo, en la citada diligencia de caracterización la señora Guzmán refirió que sus ingresos provienen de la pensión, dos arriendos y productos de la finca, la cual se dedica a la cría de ganado, de lo que obtiene ingresos de $10’500.000, de los cuales $5’200.000 son empleados para el sostenimiento del hogar y deudas financieras.
Igualmente, se señaló como patrimonio la suma de $1’200.000.000 relacionado con inmuebles urbanos y $322’000.000 de inmuebles rurales. Analizado lo anterior, se concluye que no se puede considerar a las opositoras como segundas ocupantes por cuanto actualmente no presentan nivel de vulnerabilidad, pues, aunque Guzmán manifestó depender en parte del predio objeto de este asunto para cubrir la educación profesional de su menor hijo, lo cierto es que poseen otros bienes inmuebles, además de percibir ingresos que le proporcionan su subsistencia y la de su familia.
Asimismo, el hermano de la señora Guzmán, no resulta afectado frente a la dependencia que tiene con su pariente, pues tiene la administración de los demás fundos de su propiedad. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud y la compensación de la parte opositora. La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de la presunción legal atrás referida, conlleva a restablecer la propiedad a que tiene derecho Juan de Jesús Parra Grimaldos y María Luisa Muñoz, medida que encuentra fundamento en la obligación del estado de asegurar a las víctimas de despojo, la protección y el restablecimiento de su inmueble en condiciones 75 fl. 473.
Informe de caracterización Astrid Guzmán Osorio. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 46 de seguridad, dignidad y voluntariedad76, siendo la restitución jurídica y material a nombre de ambos (artículo 118 de la Ley 1448 de 2011) el medio preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el elemento basilar de la justicia restitutiva77.
Así las cosas, la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas anteriores, no es otra que declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 0967 del 20 de febrero de 1998 suscrita en la Notaría Tercera de Bucaramanga. En cuanto a las escrituras Nos. 3813 del 29 de septiembre de 2000 de la Notaría Tercera de Bucaramanga y No. 712 del 3 de abril de 2002 corrida en la Notaría 25 de Bogotá, se declarará la nulidad parcial de las actuaciones allí contenidas, esto es, en lo relacionado con el predio “Agua Bonita”, lo anterior conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de Sabana de Torres con el fin de que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para los solicitantes restituidos.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva, no se ordenará la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de los opositores por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en su actuar. Tampoco habrá lugar a reconocerles calidad de segundos ocupantes. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas78, deberá incluir en el Registro Único de Víctimas - RUV- a los señores Juan de Jesús Parra Grimaldos, María Luisa muñoz y sus hijos Janeth, Elsa Esperanza, Diana Marcela, Maribel, Juan Eduardo y 76 Principios “Pinheiro” sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptado por la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. 77 De acuerdo con el principio 2.2 de los “Principios Pinheiro” “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho”. 78 En adelante UARIV.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 47 Jackeline Parra Muñoz, identificados como aparecen en la solicitud, en consecuencia, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para la reparación de los mencionados señores.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de los miembros del núcleo familiar de Juan de Jesús y María Luisa a sus programas de formación y capacitación técnica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, deberá incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sea entregado el inmueble, se brinde asistencia técnica a fin de que implemente la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo; también deberá postularlos ante la entidad que corresponda para el subsidio de vivienda a que hubiere lugar.
Igualmente, en el evento en que los solicitantes hagan manifestación expresa en la que indiquen estar de acuerdo con la inscripción de la medida de protección sobre el predio “Agua Bonita”, prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, deberá adelantar las acciones pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
Se ordenará al Municipio de Sabana de Torres y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia del presente asunto, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados por impuesto predial y servicios a que haya lugar (Acuerdo 036 de 2013).
Igualmente, la Alcaldía municipal de Sabana de Torres, a través de sus respectivas secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, deberá garantizar a los señores Juan de Jesús Parra Grimaldos, María Luisa muñoz República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 48 y sus hijos Janeth, Elsa Esperanza, Diana Marcela, Maribel, Juan Eduardo y Jackeline Parra Muñoz, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto de la afectación de hidrocarburos señalada en el informe técnico de georreferenciación adviértase que si bien existe un convenio de exploración y explotación suscritos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol79, a la fecha no preexiste infraestructura dispuesta por Ecopetrol S.A.80, para el desarrollo de dicho contrato, no obstante, es del caso precisar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención se deberá contar con la autorización previa del restituido.
Del escrito de oposición y los documentos aportados al expediente se constata que ante la Fiscalía Tercera Seccional designada con funciones de la Fiscalía Décima Seccional existe denuncia penal activa y en etapa de indagación, correspondiente a la noticia criminal 680816000136201601837, formulada por José Alberto Guzmán Osorio en contra de Juan de Jesús Parra Grimaldo por el punible de falsedad en documentos, razón por la que se ordenará remitir copia de esta sentencia al despacho enunciado para lo de su competencia. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Corolario de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL a que tienen derecho Juan de Jesús Parra Grimaldos y María Luisa Muñoz, en la forma prevista en el artículo 118 79 Consecutivo 57. 80 Consecutivo 35. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 49 de la Ley 1448 de 2011, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 0967 del 20 de febrero de 1998 suscrita en la Notaría Tercera de Bucaramanga y la nulidad parcial de las escrituras Nos. 3813 del 29 de septiembre de 2000 de la Notaría Tercera de Bucaramanga y 712 del 3 de abril de 2002 corrida en la Notaría 25 de Bogotá, solo en lo relacionado con el predio “Agua Bonita”.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-24772. b). CANCELAR del referido folio las anotaciones 5, 6, 7, 10, 11 y 12 por medio de las se inscribió los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 0967 del 20 de febrero de 1998 y 3813 del 29 de septiembre de 2000 de la Notaría Tercera de Bucaramanga; la escritura No. 712 del 3 de abril de 2002 corrida en la Notaría 25 de Bogotá, por la que se adjudicó el bien en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante Fernando Romero Mantilla; así como las anotaciones en las que se inscribieron el ingreso al Registro de Tierras Despojadas dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; y la “medida cautelar: admisión solicitud de restitución de predio” y “sustracción provisional del comercio en proceso de restitución”, ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. c). INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Para lo cual se concede el término máximo de un (1) mes.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 50 CUARTO: ORDENAR la entrega material el predio objeto de restitución, identificado en la parte considerativa de la presente pieza jurídica, a favor de Juan de Jesús Parra Grimaldos y María Luisa Muñoz. Entrega que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.
Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía de Sabana de Torres y al comandante del Batallón No. 40 Luciano D´luyhar del Ejército Nacional.
SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI —IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio consignada en el informe de georreferenciación y técnico predial aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, al que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese en tal sentido y remítase copia de esta providencia, así como de los informes enunciados para que dentro del término de un mes proceda a ello.
SÉPTIMO: NO COMPENSAR a las señoras Astrid Osorio Guzmán y María Fernanda Romero Guzmán conforme lo expuesto en la parte motiva, Tampoco habrá lugar a reconocerles calidad de segundos ocupantes. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 51 OCTAVO: NO RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a las señoras Astrid Osorio Guzmán y María Fernanda Romero Guzmán por lo señalado en las motivaciones.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir en el Registro Único de Víctimas -RUV- a los señores Juan de Jesús Parra Grimaldos, María Luisa muñoz y sus hijos Janeth, Elsa Esperanza, Diana Marcela, Maribel, Juan Eduardo y Jackeline Parra Muñoz, identificados como aparecen en la solicitud, en consecuencia, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para la reparación de los mencionados señores.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluir a los señores Juan de Jesús Parra Grimaldos, María Luisa Muñoz y su núcleo familiar dentro de sus programas de formación y capacitación técnica. Para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sea entregado el inmueble, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo. también deberá postularlos ante la entidad que corresponda para el subsidio de vivienda a que hubiere lugar.
De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, que en el evento en que los solicitantes hagan manifestación expresa en la que indiquen estar de acuerdo con la inscripción de la medida de protección sobre el predio “Agua Bonita”, prevista en el artículo 19 de la Ley República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 52 387 de 1997, adelante las acciones pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. De las actuaciones enunciadas deberá rendir informe a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia. De ello deberá informar dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia DÉCIMO TERCERO: ORDENAR que el Municipio de Sabana de Torres y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados por concepto de impuesto predial y servicios generados durante la época del despojo (Acuerdo 036 de 2013).
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Sabana de Torres, que a través de sus respectivas secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, garantice a los señores Juan de Jesús Parra Grimaldos, María Luisa muñoz y sus hijos Janeth, Elsa Esperanza, Diana Marcela, Maribel, Juan Eduardo y Jackeline Parra Muñoz, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Director de la Policía de Sabana de Torres que dentro de las competencias que le asigna la constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los señores Juan de Jesús Parra Grimaldos, María Luisa Muñoz y su núcleo familiar.
DÉCIMO SEXTO: Respecto de la afectación de hidrocarburos señalada en el informe técnico de georreferenciación adviértase que si bien existe un convenio de exploración y explotación suscritos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol81, a la fecha no preexiste infraestructura dispuesta por Ecopetrol S.A.82, para el desarrollo de dicho contrato, no obstante, es del caso precisar que si a futuro se llegase a causar 81 Consecutivo 57. 82 Consecutivo 35.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 6808131210012015-00165-01 53 algún tipo de intervención deberá contar con la autorización previa del restituido.
DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Fiscal Tercero Seccional designado con funciones de la Fiscalía Décima, para lo de su competencia.
DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
VIGÉSIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado En uso de permiso NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado