SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. lfepublca Je Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE.L DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E Nº 7.. 10 SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. RADICACIÓN Nº 540013121001201500099 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR y JUAN FERNEY MEJÍA REYES. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 18 de junio de 2018, según Acta Nº 021 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR y JUAN FERNEY MEJÍA REYES a cuya prosperidad se opone ORLANDO CÁRDENAS RUIZ.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR y JUAN 68001312100120158009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 2 FERNEY MEJÍA REYES, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron fuere protegido su derecho a la restitución de tierras, ordenándose la restitución jurídica y material del predio denominado "Buenavista"1, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR llegó a San Vicente de Chucurí en el año 1959 con HERMINDA MILLÁN con quien tenía seis hijos: MARIELA, ANTONIO, ESPERANZA, CLAUDIA, MAURICIO y GERMÁN. En el año de 1974, mediante contrato de compraventa celebrado entre JUAN DE JESÚS con ALCIRA GUARÍN, adquirió de ésta el fundo denominado "Buenavista", en el que entonces construyó una casa y ejerció su explotación a través de cultivos de maíz, yuca, plátano, cacao, naranja y limón; para esa misma época, se separó de HERMINDA realizando de común acuerdo la repartición de sus bienes.
En el año de 1981 JUAN DE JESÚS trasladó su domicilio al predio colindante denominado "La Pradera" de propiedad de ISOLINA REYES DE VÁSQUEZ, ya fallecida, con quien convivió alrededor de nueve años de cuya unión nació JUAN FERNEY MEJÍA REYES, contratando los servicios de un viviente para el cuidado y mantenimiento del fundo "Buenavista", explotando mancomunadamente los dos predios.
Para el año 1984, el entonces INCORA, mediante la Resolución Nº 334 le adjudicó a JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR e 1 El predio solicitado está ubicado en la vereda "Las Arrugas" del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) y se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 320-8834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y Cédula Catastral Nº 000300200019000. 680013121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 3 ISOLINA REYES DE VÁSQUEZ el inmueble denominado "Buenavista", con un área de 78 hectáreas 9.300 m2, el cual se distinguió con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-8834.
El hecho de tener un patrimonio próspero, despertó el interés de los grupos guerrilleros quienes le hicieron requerimientos de dinero, pero pese a esa situación siguió habitando en la zona. Para el año 1990, MAURICIO MEJÍA MILLÁN, hijo de JUAN DE JESÚS, fue asesinado por el Ejército "Los Guanes" y en enero de 1991, los paramilitares señalaron de colaborador de la guerrilla a su otro hijo ANTONIO MEJÍA MILLÁN quien había prestado el servicio militar, siendo asimismo ultimado por miembros de ese grupo.
Con todo, JUAN DE JESÚS siguió explotando el predio. En 1994 el guerrillero conocido con el alias de "Mocho Daniel" siguiendo órdenes del jefe guerrillero alias "Romaña" le ofreció a JUAN DE JESÚS una cantidad de dinero para que abandonara el fundo; sin embargo, y a pesar de ello, el 12 de octubre de 1994 se le advirtió que debía marcharse sin percibir pago alguno y asimismo, que para el 12 de diciembre y mediante escritura, debería hacer la devolución del fundo a ALCIRA GUARÍN o de lo contrario sería asesinado.
Por esos motivos, el solicitante, sin realizar escritura alguna, dejó el fundo "Buenavista" en manos de ALCIRA. Para esa misma fecha JUAN DE JESÚS se separó de ISOLINA REYES e inició una nueva relación con ANA ISABEL GÓMEZ DE SANABRIA, quien actualmente es su compañera. Dada la situación de violencia vivida en la zona, ALCIRA también salió desplazada quedando el predio abandonado y los solicitantes, ante la imposibilidad de volver al fundo, decidieron venderlo a JORGE MARTÍNEZ por la suma de $3.000.000.oo, negocio protocolizado mediante Escritura Pública Nº 423 de 17 de abril de 1995 de la Notaría de San Vicente de Chucurí. Luego de la venta de "Buenavista", JUAN DE JESÚS se desplazó al casco urbano del municipio de San Vicente de Chucurí, dedicándose a la administración de una cancha de tejo, actividad que no 68601312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 4 guardaba relación alguna con su antigua relación laboral, generando en él un desequilibrio emocional y económico.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-8834 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, excepción de los procesos de expropiación. Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde y Personero del Municipio de San Vicente de Chucurí, a los Procuradores 12 Judicial 11 y 44 Judicial I para la Restitución de Tierras, a Ecopetrol, así como también se corrió traslado a JORGE MARTÍNEZ, a ORLANDO CÁRDENAS RUIZ y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Ya luego se designó auxiliar de la Justicia para que asumiere la defensa de JORGE MARTÍNEZ. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, manifestó no constarle los hechos alegados oponiéndose en todo caso a la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real e inscripciones registrales sobre el inmueble que figuraren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción, por cuanto el opositor ORLANDO CÁRDENAS RUIZ tiene obligaciones crediticias vigentes con esa entidad, presentando a la fecha un saldo de capital por el valor de $56.769.552.oo y de intereses de $2.024.699.oo, deuda que se garantizó con la hipoteca constituida mediante Escritura Pública Nº 939 de 4 de diciembre de 2012, sobre el inmueble solicitado en restitución. Por lo anterior indicó que tiene la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto que, dentro de lo de su competencia, realizó 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 5 un acucioso estudio de títulos confrontándolos con la documentación allegada por lo que, teniendo en cuenta la normatividad estipulada por la entidad crediticia, acogió favorablemente la solicitud del crédito.
Finalmente manifestó que en caso de que se le restituyera el fundo al solicitante, solicitaba se realizare la respectiva compensación por los valores antes descritos debidamente actualizados al momento de proferirse el fallo2. A su vez, ORLANDO CÁRDENAS RUIZ, mediante apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución indicando con ese cometido que adquirió el predio de manos de JORGE MARTÍNEZ, después de haber efectuado averiguaciones con vecinos del sector sobre el vendedor, siendo referenciado como una persona honesta, trabajadora y sin vínculos con grupos ilegales; asimismo, en el certificado de tradición y libertad del fundo observó la cadena ininterrumpida de tradiciones y carente de vicios desde su inicio hasta llegar a JORGE MARTÍNEZ, por lo cual se llevó a cabo el negocio con conocimiento y buena fe sobre la licitud del mismo, ejerciendo a partir de ese momento la quieta, tranquila, pública e ininterrumpida posesión del bien, realizando allí explotaciones agropecuarias.
Asimismo dijo que no le constaban las circunstancias que se alegaron en la solicitud de restitución, pues no conoció a los peticionarios reiterando que la negociación se hizo de buena fe exenta de culpa, sin vicios que invalidaran el consentimiento y por fuera del contexto del conflicto armado del país. Solicitó entonces denegar la petición precisando que si eventualmente llegare a salir avante la solicitud, se le tuviere como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa y se ordenase a su favor una compensación equivalente al valor comercial actual del inmueble, teniendo en cuenta las mejoras efectuadas en el mismo y en el supuesto de no ser reconocido así, se le diere aplicación al Acuerdo 021 de 2015 sobre segundos ocupantes, ya que no participó de los presuntos hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado3. 2 FI. 5.
Cdno del Tribunal. 27 2015-09_Sep-D680013121001201500099000Recepción memori al2015915164511. pdf 3 Íb. 36 2015-10_Oct-D680013121001201500099000Recepción de oposición20151015132255.pdf 68001312100120156009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 6 Ante la ausencia de JORGE MARTÍNEZ, el curador ad-litem designado para representarlo adujo que se atenía a lo que se probare dentro del proceso4.
Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso5 y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto se dispusieron algunos trámites luego de lo cual se concedió a las partes el término para formular sus alegatos de conclusión. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. nuevamente señaló que su oposición viene encaminada solamente en lo que refiere con la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real e inscripciones registrales que figuren a nombre de terceros ajenos al solicitante sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 320-8834, dado que el mismo está garantizando el pago de la deuda que ORLANDO CÁRDENAS RUIZ posee con la entidad, estando su obrar signado por la buena fe exenta de culpa.
Asimismo reiteró la petición de que a su favor se dispusiere la compensación que contempla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o en su defecto, se ordenara al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras que, con fundamento en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, realizare a favor del mismo Banco el pago del saldo de la obligación adeudada6.
A su turno, el opositor ORLANDO CÁRDENAS RUIZ además de reiterar lo dicho en el escrito de contestación, puso de presente que dentro del trámite del proceso se dijo por parte algunos testigos que JORGE MARTÍNEZ se dedicaba a las labores agrícolas, 4 Íb. 79 2016-06_Jun-D680013121001201500099000Contestación auxiliar de la justicia2016620134538.pdf 5 Íb. 81 2016-0l_Jul-O680013121001201500099000Auto decreta pruebas201671293315.pdf 6 FI. 38.
Cdno. del Tribunal. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 7 que no había pertenecido a algún grupo al margen de la ley y que el solicitante le vendió de manera voluntaria, desconociendo que este último hubiere sufrido amenazas que lo obligaren a transferir el bien, pues nunca se supo que otros propietarios de esa zona hubieren soportado vejámenes semejantes, poniéndose así en duda la veracidad de esas afirmaciones ya que el negocio lo realizó con un vecino de la localidad.
Asimismo manifestó que, aunque es cierto que hubo presencia de grupos al margen de la ley, estos no atentaron contra la integridad de las personas de ese territorio, ya que se trataba de personas humildes cuyos predios no les generaban mayor interés. De otro lado expuso que la compra del fundo por cuenta suya, constituyó una oportunidad de mejorar su calidad de vida, una inversión a futuro y una posible pensión, comprando a un justo precio y que a la fecha llevaba veintiún años como propietario del mismo.
También dijo que el solicitante carece de la calidad de víctima del conflicto armado interno, ya que su situación era un hecho aislado sin nexo de causalidad entre el actuar de un grupo al margen de la ley, pues JUAN DE JESÚS tomó la decisión de vender la propiedad de manera voluntaria, no sufriendo un daño como consecuencia de infracción alguna al Derecho Internacional Humanitario o violación grave a las normas Internacionales de Derechos Humanos, siendo claro que el eventual perjuicio que padeció provino de un juicio apresurado de vender, desplazándose a un sitio cercano de la región, no existiendo apoderamiento de la tierra por personas que tuvieran relación con grupos ilegales.
Finalmente señaló que no puede inferirse que todo acto jurídico que se realizare en zona de conflicto armado era ilegal, debido a que ello implicaría que siempre que una de las partes tenga la condición de víctima, cualquier negocio celebrado se tornaría ineficaz, como si fuese una especie de incapacidad absoluta, lo cual a todas luces no sería el efecto querido por la ley, ya que la calidad de víctima del conflicto armado es un presupuesto necesario, más no suficiente para ser titular del derecho a la restitución de tierras, siendo que para esto último debe demostrarse un daño cierto y antijurídico en las condiciones del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Los solicitantes, a través de su apoderado judicial, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a la solicitud de restitución, indicaron que de acuerdo con el avalúo comercial realizado por el IGAC, el valor pagado por el inmueble "Buenavista" para 6aatJ13121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 8 1995 fue inferior al 50% de lo que realmente costaba configurándose una lesión enorme, dando cabida a la presunción de que trata el literal d), numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente pusieron de presente algunas declaraciones que obran en el proceso en las que los testigos indicaron tener conocimiento del asesinato de MAURICIO y ANTONIO MEJÍA MILLÁN y que era cierto que para el año 1994, en esa zona operaba alias "Mocho Daniel" quien exigía vacunas en especie, dinero, camuros, gallinas y ganado. Asimismo manifestaron que la calidad de víctimas estaba probada y ello los constituía en titulares del derecho a la restitución, pues las exigencias en especie por parte de la guerrilla de las FARC al mando de alias "Romaña", las intimidaciones y amenazas que padecieron, implicaron abandonar el predio perdiendo el vínculo material y jurídico con el mismo sobre el cual habían decidido establecer parte de su proyecto de vida así como atentaron contra los bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional, la integridad personal, el mínimo vital, el derecho al domicilio, a la seguridad personal, a la vivienda, a la vida digna y a la paz; todo ello ocurrido dentro del marco del conflicto armado interno padecido en la vereda Las Arrugas, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí. De otra parte indicaron que el fundo cuenta con un traslape relacionado con el sector de hidrocarburos que recae sobre un área de 83 hectáreas 2604 m2 mediante un convenio de exploración y explotación, en el que el operador es la empresa Ecopetrol S.A..
El Ministerio Público, luego de resumir los antecedentes expuestos en la solicitud, de historiar el trámite del proceso y de traer a colación los presupuestos del proceso de restitución de tierras, indicó que la situación de violencia generalizada en el municipio de San Vicente de Chucurí, durante los años en que presuntamente se produjo el abandono del predio resultaba indiscutible por tratarse de un hecho público, notorio y suficientemente documentado.
Igualmente dijo que el solicitante en sus declaraciones ante la UAEGRTD claramente explicó que su salida del fundo se debió al accionar de la guerrilla de las FARC, que lo conminaron a abandonar el inmueble de su propiedad; sin embargo, puso de presente que lo dicho por el solicitante no es lo mismo que se relató en el escrito de la solicitud pues en este aparecieron ingredientes adicionales como el de la cita de una organización armada 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 9 ilegal diferente a la que señaló el propio JUAN DE JESÚS. De la misma manera indicó que en el informe realizado por el IGAC se evidenciaba que debido a la ausencia de vías el predio tenía dificultades de acceso desde que, para llegar al mismo se requería hora y media de camino en vehículo desde el casco urbano de San Vicente de Chucurí y luego se tenía que cruzar a pie el río Oponcito.
Respecto del opositor manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente se infería que no fue partícipe o causante de los hechos de violencia que motivaron el abandono y posterior venta del inmueble por parte del solicitante pero que, sin embargo, cuando ORLANDO lo adquirió de manos de JORGE, no había pasado un año después de que JESÚS lo hubiere dado en venta, existiendo aún la violencia generalizada en la zona, por lo que difícilmente podría afirmarse que dichas circunstancias eran desconocidas para el opositor y menos cuando él mismo ante el Juzgado, reconoció que alias "Mocho Daniel" era comandante de la guerrilla de ese territorio.
Finalmente dijo que se encontraba acreditado el despojo del fundo en fecha posterior al 1° de enero de 1991, por lo que solicitó acceder a la solicitud de restitución pero en equivalente dada la imposibilidad para disfrutar materialmente del predio y, respecto de ORLAN DO CÁRDENAS, señaló que al no haber acreditado la buena fe exenta de culpa no sería acreedor a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pero que debido a sus condiciones socioeconómicas sería viable ordenar medidas tendientes a mitigar la eventual situación de vulnerabilidad.
SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad7, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)8, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar9 7 Arl. 76 Ley 1448 de 2011. 8 Arl. 81 Íb. 9 COLOMBIA.
Corle Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 686013121001201506099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 10 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende que a través de las Resoluciones Nº RG 0805 y 225 de 20151º se· ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR e ISOLINA REYES DE VÁSQUEZ, en calidad de propietarios del fundo objeto de esta solicitud, para el momento del desplazamiento, según Resolución Nº 0334 de 29 de febrero de 1984 otorgada por el extinto INCORA 11; misma que aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en la Anotación Nº 00112.
Precísase que ante el fallecimiento de ISOLINA REYES, acude al proceso en su representación, su heredero JUAN FERNEY MEJÍA REYES. Establecido entonces este vínculo de los solicitantes con la heredad objeto de la solicitud de restitución como, asimismo, que los acusados hechos victimizantes que se anunciaron como detonantes del abandono y el posterior "despojo" de la parcela, se dijeron sucedidos entre 1994 y 1995 -lo que se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley- cuanto incumbe ahora es detenerse en el análisis de la particular situación a ellos acontecida para desde allí establecer si los evocados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, si sucesos tales significaron que los solicitantes fueren desposeídos del predio cuya restitución aquí se pretende.
Para efectos semejantes, bien cabe señalar que JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR dentro del trámite de la solicitud de inscripción ante la Unidad de Restitución, sostuvo que "(...) para el año 94 ya había 1º FI. 5. 1 2015-0B_Ago-O680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf p. 270 a 293. 11 Íb. p. 142. 12 FI. 8 Cdno. 1 del Tribunal. 17 2015-10_Oct-D680013121001201500138000 Recepción memorlal20151026152851. 61001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 11 mandado a borrar de la tesorería y del catastro en Barranca, la guerrilla de las Farc, el comandante era Romaña, y mandaba al mocho Daniel a realizar las tareas, me citaron varias veces al monte a decirme que me daban una plata y me fuera y después que me fuera sin pagarme nada, al final me dijo hoy 12 de octubre de 1994, el 12 de diciembre tiene que estar borrado y que tenía que devolverle a Alcira la finca después de 20 años porque ella se había quedado con la carta veta y posesionar a esa familia.
A mí me tocó huir, cuando eso se complicó ellos salieron y la finca quedo sola y ahí pude venderla porque no podía regresar por allá, y me toco venderla a una gente del pueblo (...) me dieron 3 millones (...) me vine al pueblo y administrar una cancha de bolo" 13 (Sic). Asimismo, en diligencia de ampliación de hechos ante la Unidad de Restitución el 22 de junio de 2015 manifestó: "(...) yo empecé a vivir con la señora lsolina Reyes y tuvimos un hijo, Ferney, vivíamos en la finca la Pradera, que era propiedad de /salina en esa finca teníamos Camuros, ganado, cultivos, siete mil matas cacao, al punto que llegue a recoger 18 bultos de cacao seco, en ese momento yo tenía un viviente que me cuidaba la finca Buenavista, allá cultivaba, yuca, plátano, cacao, tenía 17 marranos, tres bestias propias, corral para ganado, la casa era de madera de Guayacan, tenía 18 reses al aumento con un ganadero de la región que se llamaba Luis Mesa, quien ya falleció, /salina y yo llegamos a tener 76 reses que las distribuíamos en ambos predios, la Pradera y Buenavista.
Después de varios años de explotar el predio Buenavista INCORA nos adjudicó el predio a mi compañera, lsolina Reyes y a mí, además me prestó plata para comprar ganado, dinero que no pude pagar completamente a causa de la guerra. Cuando yo empecé a vivir con /salina ella tenía un hijo (...) él se metía constantemente en problemas, de ahí comenzamos a tener inconvenientes con la guerrillas, pues él había hecho un préstamo bancario y el fiador fue Clodomiro Cisa, entonces como mi hijastro no pago la deuda y a C/odomiro le tocó pagar en el banco, el jefe guerrillero conocido como, mocho Daniel me obligó a pagar $ 400. 000 a C/odomiro por Jo que había pagado en el banco, tiempo después mataron a mi hijastro (...) Los guerrilleros me llevaron al monte seis veces para que entregara la finca y borrara mi nombre de las escrituras y le entregara la finca las señora Alcira Guarín, que fue la persona a quien yo le compre la finca, pues dos hijos de esta señora eran guerrilleros, eso sin contar que cuando me obligaron a salir de la finca me dijeron que todo lo que no alcanzara a sacar Jo perdía, allá me quedaron unos animales, solo saque lo que puede.
Después que me desplacé, monte un negocio, una cancha de bolos para ganarme la vida y un día llegó un muchacho en un jeep, como 13 FI. 5. 1 2015-0B_Ago-O680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf p. 44. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 12 a las 8:00 de la mañana, y me dijo, que se vaya conmigo, que lo necesita el Comandante, Mocho Daniel, y me fui con el muchacho y en medio del camino nos salió en una curva el Mocho Daniel, estaba en una casa, ahí paramos, y él enseguida salió y me dijo que me había mandado llamar a ver si yo le daba una de las novillas que se me habían quedado en el predio, yo le respondí que el mismo me había dicho que res que se me quedara, res que perdía, entonces me pregunto, de qué color son?, le respondí que él sabía, pues pasaba por ahí diario, que para que me las pedía (...) A pesar todas esas amenazas nosotros continuamos en las fincas, vivíamos en la finca de lsolina, que era la pradera y trabajamos también en la finca Buenavista que estaba al cuidado del viviente.
Tiempo después en 1990, mataron a mi hijo Mauricio, quien durante algún tiempo fue parte de la guerrilla del ELN, a él lo asesinaron los GUANES de ejército, precisamente por esta situación, tiempo después asesinaron los Paramilitares a mi hijo Toño, pues lo acusaban de ser colaborador de la guerrilla (... ) Tiempo después de que asesinaron a mis hijos, los guerrilleros llegaron hasta la casa de la Pradera y me dijeron que tenía 24 horas para salir y que podía sacar 16 animales, catorce machos y 2 hembras, que no volviera más por ahí. (...) Yo vivía con lsolina Reyes y nuestro hijo Ferney en el predio la Pradera, como los guerrilleros me obligaron a devolver la finca Buenavista a la señora Alcira, eso quedó a cargo de la familia de esa señora y en la pradera lsolina tenía una empleada que le hacia la comida a los trabajadores, pero eso también se acabó rápido porque nosotros no podíamos ir hasta allá, por lo que decidió venderlo, por siete millones, cuando esa finca era de 127 hectáreas, y es que a mi hijo Ferney una vez que fue los guerrilleros le dijeron que no fuera a molestar o de lo contrario iban a tener que visitar a su mamá, por eso /so/ina me mando a mí que vendiera esas tierras, al poco tiempo de estos hechos y me separo de /so/ina y me voy a vivir con Isabel Gómez quien actualmente es mi compañera"14 (Sic).
Precísase ahora que la Unidad de Restitución de Tierras, en el análisis de componente psicosocial al núcleo familiar del accionante y más puntualmente, en el informe de "HISTORIA DE VIDA" de 3 de julio de 2015, realizado con base en las entrevistas a él realizadas, reseñó que "(...) en el año 1974 aproximadamente, compra el predio Buenavista (Solicitado en restitución).
Allí dura aproximadamente 19 años, siendo líder de las labores realizadas en el predio BUENA V/STA y en el predio LA PRADERA administrando. Con la señora /solina vivieron en los predios BUENAVISTA y la PRADERA, realizando diferentes actividades de agricultura y ganadería como: siembra de yuca, cacao, plátano, crianza de cerdos, camuros, crianza de bestias y ganado.
La situación económica para ese entonces era estable y 14 Íb. p. 86 a 87. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 13 satisfactoria (... ) Inicialmente tuvo una dificultad con un colindante, debido a una vaca que se pasó a un predio vecino fue golpeada por el propietario de ese predio.
Al ver esto, algunas personas vecinas Je manifestaron al señor Juan de Jesús lo siguiente: 'por qué no Je echa la gente para que lo castiguen', y él mencionó que no quería eso (...) el señor SEVERO SÁNCHEZ Jo había amenazado de muerte y diferentes dificultades que siguieron pasando, tres meses después se encontraron en la carretera, ocasión en la que el señor SEVERO llevaba un arma de fuego, y generó diferentes amenazas verbales e intimidaciones, después intentó sacar el arma y el señor Juan lo golpeó. Esta situación no pasó de esto y debido a la amenaza el señor JUAN denunció en San Vicente, en la Inspección de Policía (...) Con el tiempo, el COMANDANTE DANIEL le hizo pagar al señor Juan un dinero debido a que un hijo de la señora /salina la debía. El señor Juan pagó el dinero.
Con este hecho empezaron los inconvenientes con el GAi FARC -EP y con el COMANDANTE DANIEL. Pasó el tiempo y debido al hurto de unos cerdos, el señor Juan llamó al COMANDANTE DANIEL y Je hizo unos reclamos (en ese tiempo uno de sus hijos que posteriormente fue asesinado, estaba perdido, posiblemente reclutado forzosamente por el ELN, siendo menor de edad) (...) Después de esto, fue llamado por comandantes del ELN, para hablar del tema de su hijo MAURICIO, y para que lo tuviese en el hogar encerrado 4 meses, a lo que el señor JUAN se negó. Su hijo quedó libre y estuvo donde algunos amigos, y posteriormente fue asesinado.
Después de estos hechos, y sin conocer si esto tiene relación con su desplazamiento, el COMANDANTE DANIEL, llegó a la finca BUENA VISTA y Je dijo al señor Juan que tenía 24h para salir. Le dejaron sacar algunos animales, y después, salió para el casco urbano de San Vicente (Este desplazamiento fue en el año 1993), pues Jo único que en ese momento querían los GAi era que dejara el predio para no ser asesinado.
Después de esto, estuvo trabajando en otro predio de su difunta compañera, la señora lsolina, que estaba ubicado en La vereda ALBANIA de San Vicente. Nuevamente es amenazado, dentro del área rural, y vuelve a San Vicente. Estuvo viviendo en el Municipio de San Vicente, en la parte urbana hasta el año 2014 (... )"15. Asimismo, el otro solicitante JUAN FERNEY MEJÍA REYES, hijo de la fallecida ISOLINA REYES y de JUAN DE JESÚS, en declaración rendida ante la Unidad de Restitución manifestó: "(...) yo viví ahí con ellos en la finca hasta la edad de siete años, de ahí mis padres me mandaron a estudiar en San Vicente, Juego en 15 Íb. 80 2016-0l_Jul-D68001312100120150009900/MPULSO PROCESAL 2016712956.pdf. 61001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 14 Barranca y finalmente en Zapatoca, luego mis papás se tuvieron que venir de la finca por la violencia, y me hice cargo de mi mamá y nos vinimos a vivir a Girón, ya en ese momento yo tenía catorce años, mi papá siguió por San Vicente, luego estuvo por la costa, duramos mucho tiempo sin comunicamos.
Cuando las cosas se pusieron difíciles en la finca, recuerdo que un comandante de la Guerrilla llamado el Mocho Daniel, empezó a quitarles el ganado a mis padres al punto que cuando ellos salieron del predio eso quedó solo y se perdió porque mi papá no pudo volver (...) Con el tiempo me entere que mi papá había podido vender esa finca por muy poca plata, porque no le daban mas, en una época los guerrilleros hicieron borrar a mi papá de los documentos de catastro (...) Yo no recuerdo mucho porque era muy pequeño, pero cuando estaba más grande que mi mamá se tuvo que venir para Girón porque la situación de violencia era difícil los habían amenazados, me acuerdo que en un diciembre baje hasta la finca, mandado por mi mamá, a buscar unos Camuros, llegue como a las 5:00 pm, esa noche me quede ahí en la casa de la finca a ver si podía coger unos camauros cuando llegara al corral, aclarando el día cuando me levante, estaba ahí el comandante Daniel con una muchacha que decían era la esposa y dos guerrilleros más, me dijo que yo no tenía que hacer nada por allá y que le dijera a mi mamá que si me volvía a manda, no respondían por lo que me pudiera pasar, inclusive yo alegue con el Comandante, le dije que yo solo iba por lo que era de mis papas, que ellos se lo estaban quitando, entonces con la cacha del arma que tenía me golpeó en la cabeza y me dijo que no me mataba porque le daba lastima con mi mamá que ya era una señora de edad y me advirtió que si volvía por la zona y pasaba por un retén donde estuviera él, ahí me dejaba, en esa época tenía como 12 o 13 años (...) Nosotros de la finca no podíamos sacar nada, entonces mi mamá puso un negocito y yo empecé a trabajar para colaborar en la casa, de eso vivíamos, ya para ese entonces mi papá se quedó en San Vicente donde empezó a vivir con otra señora pues mi mamá también se enfermó. Ya con el tiempo como no podíamos regresar a la finca, mi papá la vendió y llamó a mi mamá para que firmara la venta porque ella también aparecía en los papeles como propietaria de la finca (... )"16.
Pues bien: debe comenzarse diciendo que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el abandono y despojo del predio, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado"1 7.
Asimismo se tiene por averiguado que, aunque la 16 FI. 5. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 88 a 89. 17 Íb. p. 3 a 43. 680013121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 15 Fiscalía General de la Nación18 dio cuenta de la presencia en la zona de un comandante guerrillero "Danilo" alias "Mocho", que no precisamente de alias "Mocho Daniel" del que hablare el solicitante, no es menos cierto que a la par de lo por este referido, tanto el opositor como los demás testigos afirmaron haber conocido o escuchado mencionar justamente al "Mocho Daniel" como miembro de los grupos al margen de la ley19.
Lo que de suyo, serviría para acreditar que la zona por entonces de veras contaba con la presencia de la guerrilla y más precisamente, del indicado jefe guerrillero. Tampoco encontraría mayor reparo la alegada condición de víctimas, a lo menos no en comienzo si es que, por fuera del señalado contexto violento de la zona por todos reconocido, igual aparece comprobado que fallecieron dos de los hijos de JUAN DE JESÚS en circunstancias que podrían ser asimilables al conflicto armado; mismas situaciones que, sumadas a los hechos narrados por los solicitantes que, en tanto vienen precedidos de veracidad, resultarían suficientes para también por ello conferirles la condición de víctimas que les habilita para invocar la pretensión de que aquí se trata.
Desde luego que en estos asuntos la "prueba" de los hechos victimizantes y su relación con el despojo o abandono, se satisface -por lo menos en comienzo- a partir de las propias manifestaciones de quienes fungen como "víctimas". En efecto: ese ecuménico principio probatorio de que nadie puede en juicio hacerse su propia prueba, aplicable por regla general a toda controversia judicial, encuentra aquí singular excepción: a quien acusa ser víctima del conflicto armado, debe 18 Íb. p. 68 a 84. 19 En ese sentido, ORLANDO MORALES explicó frente al "mocho Daniel" que "(...) Sí, él era comandante de la zona, él lo que digo nosotros nos tocaba aprender a convivir (... )" (f/. 5.
Cdno. Ttibunal. 88 2016- 08_Ago-D680013121001201500099000Acta Diligencia20168216505.mp3. Récord: 01. 15.53); a su vez, CARLOS ARTURO QUITIAN MUÑOZ, dijo asimismo que "(...) Sí, el man andaba por ahí (...) Él era como un mando medio de las Farc, sí; pero si dependía del tal 'Romaña' (... )" (fl. 5. Cdno. Tribunal. 90 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Acta Diligencia20168 3162650.mp3.
Récord: 00. 11.33 y 00.23.07); como igual supo de él JOSÉ ÁNGEL LESMES quien mencionó en tomo del mismo personaje que "(...) Antes sí, porai' el que operaba porai' el que pasaba porai' (... )" (fl. 5. Cdno. Ttibunal. 90 2016- 08_Ago-D680013121001201500099000Acta Diligencia20168 3162650.mp3. Récord: 00.34.40); señalando enseguida frente a "Romaña" que "Sí, el propio cabecilla que llamaban camarada; como decir un sargento, un teniente, un coronel; ese era el jefe.
Él mandaba al 'mocho Daniel' y lo que él decía tenía que cumplirse la orden (...)" (fl. 5. Cdno. Tribunal. 90 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Acta Diligencia20168 3162650.mp3. Récord: 00.35.03). Incluso, hasta de él supo el mismo opositor quien refitió que al 'mocho Daniel' "(...) Sí, lo escuché nombrar (... ) Era como un jefe guertillero algo así (...).
Lo escuchaba uno nombrar, pero no más (... )" (fl. 5. Cdno. Tribunal. 90 2016-08_Ago D680013121001201500099000Acta Diligencia20168 3162650.mp3. Récord: 00. 12.29 a 00. 12.36). 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 16 ofrecérsele un trato especial cuanto que favorable; uno que le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
Así entonces se le amparó con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, se parte del supuesto de que cuanto informe sobre esos particulares es "cierto"20; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría valerse de una prueba directa para acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon esos acontecimientos virulentos; mismos que si bien pueden ser causados por actos ciertamente abruptos o de suyo notorios como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc., igual pueden devenir de hechos poco menos perceptibles que las más de las veces ocurren de manera privada y/o velada haciéndolos casi que inapreciables a personas distintas de los que debieron padecerlos, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado en confiar de comienzo en la sinceridad de quién dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Su sola condición de vulnerabilidad amerita tratarle con benevolencia. Por eso mismo, el propio legislador autorizó que la comprobación sobre las comentadas situaciones pudiere lograrse incluso, apenas con prueba "sumaria"; misma que se memora, no es que comporte un menor índice demostrativo sino que no ha sido controvertida. O lo que es igual: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Con apoyo en esas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si el abandono y el despojo, con las aristas expuestas por los solicitantes, fueron de veras propiciados o 20 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 17 condicionados por algún supuesto que se equiparase con hechos que quepa involucrar dentro del amplio espectro de "conflicto armado interno"21.
En ese sentido, señálase que a partir de las varias manifestaciones que hiciere JUAN DE JESÚS ante la Unidad de Restitución de Tierras, el previo abandono de su predio encontró fontanar en diversas circunstancias, que, tratando de hilvanarlas cronológicamente, así sucedieron: primeramente, un percance con un vecino el cual incluía amenaza con arma de fuego por pasarse su ganado a otro predio, a partir de lo que "(...) se enteró de la presencia de grupos armados ilegales (...)"22, lo que ocurrió "(...) como a los 6 años de haber llegado (...)'123 luego de lo cual, supo del reclutamiento que hacían esos grupos a quienes en repetidas ocasiones se encontró cuando "(...) realizaban diferentes patrullajes en horas nocturnas (... )"24; asimismo, el ser forzado por el "mocho Daniel" a responder por una deuda económica de un hijastro (hijo de ISOLINA) y quien terminó asesinado, suceso con el que entonces "(...) iniciaron los inconvenientes con el GAi FARC - EP y con el COMANDANTE DANIEL (...)'125, a lo que posteriormente le siguió el hurto de cerdos por cuenta del mismo jefe guerrillero por lo que JUAN DE JESÚS le hizo el correspondiente reclamo; sucesos todos, a pesar de los cuales "(...) nosotros continuamos en las fincas, vivíamos en la finca de lsolina, que era la pradera y trabajamos también en la finca Buenavista que estaba al cuidado de un viviente (...)'126.
Posteriormente, tuvo asimismo inconvenientes con el "mocho Daniel" porque su hijo MAURICIO, al que probablemente el ELN 21 "Para la Corte ta expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en ta definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de ta Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de ta ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de tas herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión 'con ocasión del conflicto armado, ' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a tas confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (... )"(Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.
M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 22 FI. 5. Cdno. Tribunal. 80 2016-07_Jut-D68001312100120150009900/MPULSO PROCESAL 2016712956.pdf. p. 6. 23 Íb. 1 2015-08 Ago-O680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 44. 24 Íb. 80 2016-0l_Ju/-068001312100120150009900/MPULSO PROCESAL 2016712956.pdf. p. 6. 25 Ibídem. 26 Íb. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 86. 61001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 18 había reclutado, sería entregado con la condición que lo dejara encerrado cuatro meses, pero él se negó a dicha negociación. Posteriormente, fallecieron sus dos hijos: MAURICIO, quien fue dado de baja en el año de 1 990 porque "(...) durante algún tiempo fue parte de la guerrilla del ELN, a él Jo asesinaron los GUANES del ejército (...)'127 en tanto que ANTONIO, quien falleció en el año 1 991 en el Barrio Santa Ana del municipio de San Vicente de Chucurí28, fue asesinado por "(...) los Paramilitares (...)29" toda vez que "(...) Jo acusaban de ser colaborador de la guerri//a ( )"30, y que "(...) después de que asesinaron a mis hijos, los guerrilleros llegaron hasta la casa de la Pradera y me dijeron que tenía 24 horas para salir y que solo podía sacar 16 animales, catorce machos y 2 hembras, que no volviera más por ahí (... )"31.
Finalmente señaló que fue obligado por ese mismo comandante guerrillero, a dejar el predio a favor de ALCIRA GUARÍN, para lo cual se le ordenó que fuere él borrado como "propietario" en "catastro", lo que sucedió a finales de 1 994. De tan disímil serie de acontecimientos, queda en claro que el hecho definitivo que marcó la salida del predio estuvo particularmente dado por esa última situación, en frente de la cual, JUAN DE JESÚS sostuvo que esa finca que otrora fuere adquirida de manos de "(...) una señora Alcira que era un terreno de mejora como en 1974 o 1975 (... )"32 pero dado que en la zona las guerrillas "(...) empiezan a hacer reuniones y paros y para el año 94 ya habían mandado a borrar de la tesorería y del catastro en Barranca, la guerrilla de las Farc, el comandante era Romaña, y mandaba al mocho Daniel a realizar las tareas (...)"33, debió "abandonar" el fundo por las amenazas del señalado guerrillero señalando que "(...) me citaron varias veces al monte a decirme que me daban una plata y me fuera y después que me fuera sin pagarme nada, al final me dijo hoy 12 de octubre de 1994, el 12 de diciembre tiene que estar borrado y que tenía que devolverle a Alcira la finca después de 20 años porque ella se había quedado con la carta venta (...) A mí me tocó huir, cuando eso se complico ellos salieron y la finca quedo sola y ahí pude venderla porque no podía regresar por allá, y me toco venderla a 27 Íb. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 87. 28 Íb. 97 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 2016816133141.mp3.
Récord: 00.25.43. 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Íb. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 87. 32 Íb.. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 44. 33 Íb. 1 2015-08_Ago-O680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 44. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 19 una gente del pueblo que sabía la historia mía que no podía volver por allá y me dieron 3 millones (...)"34 (Sic).
En fin: JUAN DE JESÚS fue enfático en torno de la fecha en que finalmente debió dejar abandonado el predio: el año de 1994. Dígase de una vez que la manifestación del solicitante en punto de esa fecha es determinante. Porque si la situación que experimentó es un hecho tan personal y en veces tan privado como oculto o furtivo, muy poco se podría auscultar a través de otros medios de convicción; quién más, sino él mismo, es quien podría revelar cómo y cuándo sucedieron las cosas que personalmente le afligieron.
De allí que si dijo con contundencia que fue justo en ese año que debió dejar abandonado el bien, no habría cómo ni por qué contradecirle en el punto. Tanto menos, si en el libelo de la acción y a tono con lo declarado, se indicó en el hecho OCTAVO que "(...) Las persecuciones a los lugareños se agudizaron y en 1994, el guerrillero conocido con el alias del "Mocho Daniel" siguiendo órdenes del jefe guerrillero conocido como "Romaña", ofreció al señor Juan de Jesús Mejía Escobar, cierta cantidad de dinero para que abandonara el predio, no obstante, el 12 de octubre de 1994, le advierte que debe marcharse sin recibir pago alguno y que para el 12 de diciembre de ese mismo año, debía devolver el predio Buenavista a la señora Alcira Guarín y borrar su nombre de la escritura o de lo contrario sería asesinado (...)", indicándose luego, en el hecho NOVENO, y en plena armonía con ello, que por ese motivo "(...) Juan de Jesús Mejía Escobar se ve compelido a huir, quedando el predio en manos de la señora Alcira Guarín y su familia (... )"35.
Téngase en cuenta a ese respecto que desde el momento mismo en que la Ley exija que en el escrito introductorio se indiquen "(...) los fundamentos de hecho (... )" (art. 84 Ley 1448 de 2011 ), ello solo hace suponer que tienen alguna valía; más bien tanta, que son el soporte mismo de la petición al punto que, se supone, en tanto son el fiel reflejo de lo que pasó, son ellos los que a su turno autorizan la viabilidad del reclamo judicial.
Traduce que no procede invocarlos bajo el entendido que se trata de meros supuestos flexibles que cabe moldear o adaptar o 34 Íb. 1 2015-0B_Ago-O680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf p. 44 a 45. 35 FI. 5. Cdno. Tribunal. 3 2015-0B_Ago-O680013121001201500099000Radicación201 58311295.pdf p. 3. 680013121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 20 interpretar o incluso esquivar, según se vayan mostrando las cosas; más elípticamente, al vaivén de las circunstancias.
Suficiente con recordar que hacen parte de un libelo que también cumple la cardinal función de constituir el marco que se le presenta al contendor para que pueda conocer con certeza frente a qué cabe edificar su gestión defensiva. Así que por sola lealtad procesal, no cabe apartarse de lo que allí se dice. Todo ello para decir que el solicitante adujo, y así también se refirió expresamente el libelo, que el abandono sucedió entre los meses de octubre y diciembre de 1994.
Pues bien: la referencia de esa circunstancia temporal y la persistencia ahora en remarcarla, justo en este momento devela su particular empresa: el mostrar cómo no puede hablarse en este caso de un abandono propiciado por cuenta del conflicto. Sencillamente, porque median pruebas de cuyo contenido se extracta sin dificultad que antes de esa época, el predio ya había sido dejado solo sin que haya constancia alguna que lo hubiere sido por cuenta del conflicto.
Nótese: A voces del propio JUAN DE JESÚS, esas circunstancias narradas concernientes con el abandono y que dijo sucedidas en ese año (1994), se dieron para cuando él hacía vida marital con ISOLINA REYES, propietaria de un predio contiguo denominado "La Pradera" y quien además figura como coadjudicataria del bien pedido en restitución, con quien convivió por espacio de "(...) unos 14 años (...)"36 hasta cuando "(...) a ella le dio una trombosis entonces hablamos, como estoy hablando aquí, un día me dijo: 'Juan, yo quisiera que usted conociera otra mujer'; hoy porqué voy a ponerme a hablar lo que no es: eso fue así. Entonces yo no le dije sí ni no; entonces de ahí vino lo de conseguirme yo la otra mujer (...)37 (...) Isabel Gómez (...)38 la mujer que tengo ahorita (...)"39 y quien "Nunca (...)"4º habitó el predio Buenavista que aquí se pide restituir.
Sucede sin embargo que su hijo JUAN FERNEY MEJÍA REYES, quien obra aquí también como solicitante (en representación de 36 FI. 5. Cdno Tribunal. 97 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 2016816133141.mp3. Récord: 00.28.48. 37 Íb. Récord: 00.28.55. 38 Íb. Récord: 00.29.43. 39 Íb. Récord: 00.29.45. 40 Íb. Récord: 00.29.57. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 21 su fallecida madre ISOLINA), aunque coincide en esas mismas circunstancias relatadas por su padre -aunque más por comentarios de éste y no precisamente por conocimiento directo41 (para ese entonces él y su madre andaban residenciados en Girón)- de cualquier modo dejó en claro que en la vereda "Las Arrugas" estuvo solo "(...) hasta el año 86 más o menos (... )"42.
Desde luego que esbozó que justo para ese citado año, cuando "(...) mi mamá enfermó, una trombosis, duró un tiempo acá en Bucaramanga en la casa de mi tío y yo como estaba pequeño entonces yo estaba al lado de mi mamá, acompañándola (... )"43, momentos esos en los que su padre JUAN DE JESÚS "(...) quedó administrando ambas fincas, cuando ya se recuperó (lsolina) porque ella duró como 6 meses muy enferma de la trombosis que tuvo, le dijo a mi papá que ella ya, que no podía estar así bien, que buscara otra persona que lo acompañara, entonces fue cuando empezó a convivir con doña Isabel pero en qué año se fue a convivir con doña Isabel no los tengo muy pendientes, 90, 89. 91 (... )"44 como igualmente dijo que por cuenta de algunos inconvenientes que personalmente tuvo él mismo (JUAN FERNEY) con el propio "mocho Daniel", y que en su momento fueron los determinantes para nunca más volver al predio "La Pradera", su madre ISOLINA "(...) puso un negocito y yo empecé a trabajar para colaborar en la casa, de eso vivíamos, ya para ese entonces mi papá se quedó en San Vicente donde empezó a vivir con otra señora ( )"45 diciendo asimismo que "(...) mis papás se tuvieron que venir de la finca por la violencia (...) mi papá siguió por San Vicente, luego estuvo por la costa (...) eso quedó solo y se perdió porque mi papá no pudo volver (...) en el 91, 92 mi papá había salido de la región porai', no sé dónde se encontraba él (... )"46, siendo asimismo enfático en decir que para los años 1986 a 199547, estaba 41 "Lo que tengo entendido es que (...) lo habían hecho borrar de los papeles de catastro de Barranca bermeja y otra vez él volvió y por allá pudieron, se pudo anotar otra vez en el catastro y él tenía escrituras entonces él vendió la finca; las fechas no las tengo.
Creo que en una vez que habló con mi mamá, le comentó que él había vendido allá (... )" (99 2016-08_Ago D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 201681616342.mp3. Récord: 00. 10.43) "(...) cuando mi papá diío: 'porai' pude vender por una migaja de plata con lo que me dieron, vendí eso, ya hice papeles en la notaria' (... )" (Íb. Récord: 00. 18.05) "(...) Él (JUAN DE JESÚS) decía que este señor (el mocho Daniel) lo presionaba y lo amenazaba (... )" (Íb. Récord: 00.26. 12) "(... ) en la primera vez, fue que se borrara, le dio un plazo para que se borrara de los papeles de la finca y que se borrara de los papeles, si no lo mataba, o sea, lo presionó para que se borrara de catastro; te dio unos días de plazo (... )" (Íb. Récord: 00.26.31). 42 FI. 5 Cdno. del Tribunal. 99 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 201681616342.mp3.
Récord: 00.04.27. 43 Íb. 99 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 201681616342.mp3. Récord: 00.09.00. 44 Íb. Récord: 00.09.40 45 Íb. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf p. 88 a 89. 46 Ibídem. 47 Íb. 99 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 201681616342.mp3.
Íb. Récord: 00. 18.56. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 22 viviendo con su madre ISOLINA en Girón. Como también enunció que "(...) cuando la muerte de los muchachos de Mauricio y ellos, no yo tengo mucho conocimiento porque estaba al lado de mi mamá y él va convivía con Isabel pero el día de la muerte de uno de ellos, que fue en enero, sí estaba mi papá en la casa en Girón; ahí de visita estaba, creo que almorzando, cuando lo llamaron y le dijeron que le habían matado al hijo al pie de centro abastos (... )"48.
Ocurre que la muerte de Mauricio a la que refirió, sucedió en el mes de marzo de 1990 en tanto que el asesinato de su otro hijo ANTONIO fue en enero de 199149. Y más diciente todavía fue lo que dijo su actual esposa ANA ISABEL GÓMEZ, quien luego de referir que conoció a JUAN DE JESÚS "(...) en el 88 como que fue, en el 88; yo soy de 1950 (... )"5º y que fue para entonces que "(...) Iniciamos (la relación), después nos casamos, duramos un poco de tiempo viviendo en unión libre (... )"51 igualmente manifestó que de ISOLI NA supo porque "(...) esa señora, que me acuerde yo, ella se enfermó le dio trombosis, entonces ella le dijo a mi esposo que se consiguiera otra mujer porque, ya entonces en ese tiempo ya nos conocimos (...)"52 aclarando luego que desde entonces, tanto la declarante como el solicitante, fijaron la residencia en común "(...) cuando eso yo tenía una finca Vereda Santa Inés y entonces ya pues, yo vendí la finca y esto nos fuimos para la Vereda Cantarranas, un predio de allá (... )"53.
Lo que habría que concatenarse con la información registra! que se obtuvo a partir del decreto oficioso de pruebas que permitió establecer que, cuando ya hacían vida marital ANA ISABEL GÓMEZ DE SANABRIA y JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR, adquirieron conjuntamente por escritura pública suscrita en el mes de diciembre de 1992, el predio "La Esperanza" ubicado precisamente en esa vereda Santa Inés del municipio de San Vicente de Chucurí54 como también, que en el mes de mayo de 1994, otro tanto hicieron respecto del fundo 48 Íb. Récord: 00.19.53. 49 íb. 3 2O15-OB_Ago-D68OO13121OO12O15OOO99OOORadicación2O158311295.pdf. p. 3. 50 Íb. 99 2O16-OB_Ago-D68OO13121OO12O15OOO99OOOAudiencia de Interrogatorio de parte 2O1681616342.mp3.
Récord: 00.37.44. 51 Íb. Récord: 00.38.13. 52 Íb. Récord: OO. 43.46. 53 Íb. Récord: 00.46.34. 54 FI. 97. Cdno. Tribunal. 63001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 23 llamado "Balconcitos" que se ubica en la vereda Cantarranas del mismo municipio55. Justo como lo dijo su esposa.
Asimismo, no parece tan veraz que ese abandono hubiere sido por esa época o por ese motivo, si se tiene en consideración que, por un lado, conforme con el dicho de JUAN DE JESÚS, el predio debió ser dejado en manos de ALCIRA el 12 de diciembre de 1994 (por exigencia de "el mocho Daniel") y, por el otro, que el bien fue luego vendido el 17 de abril de 1995, para cuando, además de todo, y conforme lo dijeron los testigos HERACLIO PEÑALOSA GONZÁLEZ56 CARLOS ARTURO QUITIÁN MUÑOZ57 y JOSÉ ÁNGEL LESMES58, el fundo mostraba unas palmarias condiciones físicas de deterioro que de suyo reflejaban una falta de atención y cuidado de bastante tiempo atrás; que no precisamente de esos pocos meses.
Como tampoco se concibe cómo en tan corto tiempo (entre diciembre de 1994 y abril de 1995), se hubiere presentado semejante deterioro en la heredad si el mismo reclamante explicó no solo que ALCIRA y sus hijos "(...) sembraron porai' unas matas de maíz (...) esa tierra es caliente entonces sucede que a la hora de la verdad ese maíz no o lo juntaron, no les dio nada, entonces dejaron la finca (...)"59 sino que luego de ello logró el solicitante "anotarse" nuevamente como dueño en la finca predial e incluso que cuando "(...) ellos salieron y la finca quedó sola (...) ahí pude venderla ( )"60.
Todo ello, itérase, en apenas poco más de cinco meses. Ni siquiera podría encontrarse fundamento de esa fecha del "abandono" con lo que vino a declarar JOSÉ ÁNGEL LESMES. Pues con todo y que este señaló que, en verdad, JUAN DE JESÚS fue obligado a "borrar" su nombre de los documentos de "catastro", de lo que habló con conocimiento de causa pues "(...) el 'mocho Daniel' mandó borrar de catastro el nombre de la finca que tenía Juan Mejía, entonces borraron, la equivocación, ahí entonces borraron el nombre porque eran dos fincas con el mismo nombre: la de Juan Mejía era Buenavista y la mía también Buenavista (...)61 y entonces. por borrarle a Juan me borraron a mí también eso. como era 55 Fls. 94 a 95.
Íb. 56 Íb. 88 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Acta Di/igencia20168216505.mp3. 57 Ibídem. 58 Ibídem. 59 Íb. 97 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 2016816133141.mp3. Récord: 00.21.50. 60 Íb. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201583115346.pdf. p. 44 a 45. 61 lb. Récord: 00.44.40. 68001312100120156009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 24 la finca Buenavista (...)62", en ninguna parte de su versión adujo, a lo menos no espontáneamente o por iniciativa propia, que eso hubiera sucedido en el año de 1994.
Téngase en consideración que si en algún momento asintió en esa fecha, no fue precisamente por el previo y certero conocimiento de ello o porque de algún modo lo hubiere dejado insinuado o sugerido él mismo cuanto porque el Juez, de manera francamente inadmisible, marcadamente lo "indicó" repetidamente en sus preguntas -lo que hizo asimismo con los otros declarantes- en clara contravía de la expresa prohibición de que trata el artículo 220 del Código General del Proceso63• Tampoco esa fecha se enseña de la ficha predial del terreno llamado "Buenavista" al que le corresponde la cédula catastral 0003020001900064 dado que en el espacio correspondiente a "propietarios (o poseedores sucesivos)", solamente aparece que en el año de "1973" fue inscrita ALCIRA GUARÍN VIUDA DE JIMÉNEZ y de las demás no se dice cuándo ocurrieron.
En fin: que no puede ser muy cierto aquello de que el predio Buenavista aquí reclamado en restitución, fue abandonado en "octubre de 1994" por cuenta de esas acusadas amenazas, si para entonces hace rato que JUAN DE JESÚS no convivía con ISOLINA, quien por lo menos desde 1986 y por cuenta de su enfermedad, se encontraba radicada en Girón junto con su hijo FERNEY y cuando además, JUAN ya hacía vida en común con MARÍA ISABEL en otro predio, por lo menos desde 1 992.
Incluso, hasta podría convenirse que la finca en comento fue acaso dejada en 1 986, cuando enfermó ISOLINA o bien en 1988, cuando comenzó su relación con MARÍA ISABEL o si se quiere, partiendo de la fecha en que JUAN DE JESÚS compró con su actual esposa el bien ubicado en la vereda Santa Inés, desde 1992; en cualquier caso, mucho antes de 1994 como dijere éste. 62 Íb. Récord: 00.45.45. 63 "(... ) Las parles podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas (...).
"Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación. si la considera necesaria" 64 Íb. 107 2016-0B_Ago-D68001312100120150009900Memorial respuesta a requerimiento201682616 853.pdf 107. p. 289. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 25 De dónde entonces debe llegarse a la conclusión de que, para cuando se dieron esos hechos atribuibles a alias "mocho Daniel", que repítese, se dijeron sucedidos en 1994, hace tiempo que la heredad había sido dejada al desgaire.
Por modo que mal podía aducirse la relación de causa a efecto entre el abandono y el alegado hecho victimizante desde que esa dejación debería ser por lo menos concomitante cuando no posterior a la circunstancia tocante con el "conflicto"; nunca anterior. Tampoco queda muy bien librada la teoría del despojo, ni aun teniendo en cuenta que en cualquier caso la venta del bien sucedió luego de esas alegadas amenazas de "el mocho Daniel".
Tal se deduce al amparo de varias reflexiones: Primeramente, al reparar lo que sucedió con el predio aledaño; desde luego que resulta por lo menos insólito a la luz de lo que muestra el plenario, que no se hubiere reclamado la restitución de ese otro inmueble denominado "La Pradera" -mismo que JUAN DE JESÚS administró conjuntamente con el que aquí se pide restituir a propósito que son "colindantes"- muy a pesar que se adujo que fue menester venderlo también por hechos de "violencia" incluso provenientes del mismísimo "mocho Daniel"; situación que no se muestra consecuente ni pretextando que ese fundo contiguo nunca fue de propiedad de JUAN DE JESÚS y que quien dispuso su venta no fue éste sino ISOLINA quien era su "dueña"65 si de todos modos, el mismo solicitante resaltó que "(...) /salina me mandó a mí que vendiera esas tierras ( )"66 amén que JUAN FERNEY, quien se recuerda es heredero de ISOLINA y por eso mismo facultado para restituir "La Pradera", manifestó que jamás tuvo ni tiene intención alguna de hacerlo67. 65 Dijo JUAN DE JESÚS que "(...) como la señora lsolina había comprado finca. como yo conseguí para comprar la siguiente, entonces al poco tiempo resulté viviendo con ella; ese fue el modo (... )" (FI. 5 Cdno. del Tribunal.
Íb. 97 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 2016816133141.mp3. Récord: 00.07.34). A su vez, explicó JUAN FERNEY, hijo de /SOL/NA y JUAN DE JESÚS que "(... ) mi mamá compró La Pradera: cuando ella compró la finca La Pradera, mi papá ya vivía en esa (en Buenavista) y cuando mi mamá compró llegó con mi hermano mayor (... )" (F/. 5 Cdno. del Tribunal. 99 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 201681616342.mp3.
Récord: OO. 05.11 ). 66 FI. 5. Cdno. Tribunal. 1 2015-08_Ago-D680013121001201500099000Radicación201 583115346.pdf, p. 87. 67 FI. 5 Cdno. del Tribunal. 99 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 201681616342.mp3. Récord: 00.17.25. 610013121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 26 Extrañeza que se sigue perfilando al advertir que, aun asumiendo que la salida del predio estuvo de veras propiciada por las amenazas de "el mocho Daniel", JUAN DE JESÚS dispuso establecerse con MARÍA ISABEL (al parecer en 1992 y en 1994) en otros predios que se ubican en zonas igualmente rurales del mismo municipio o incluso en el propio casco urbano, para cuando la dicha municipalidad estaba gravemente azotada por el conflicto.
Algo que, al menos en comienzo, devendría en curioso pues raya contra el sentido común que alguien se "desplace" de un lugar por la "violencia" para voluntariamente instalarse en otro más o menos cercano afligido también por el peso del agitado orden público. Fíjese no más que el mismo reclamante advirtió que estando por entonces radicado en el casco urbano de San Vicente de Chucurí, y cuando se encontraba en un negocio que allí montó en el que funcionaba una cancha de bolos, luego de su desplazamiento fue requerido por el mismo "mocho Daniel" explicando que "(...) me llegaron ahí como a los dos meses, que usted se vaya conmigo que lo necesitan por allá, hay una carretera que salía uno a, allá donde llaman Camilo Torres salía por ese lado por allá se va (...) porai' en una curva de esa se apareció el mocho Daniel, dijo: 'fue que lo mandé llamar para que venga a ver si usted me da una novíl/a de las que se le quedaron'.
Le dije yo: 'de eso no sé nada', pero yo sabía más que él, él también creía que yo no era sabedor; sabía qué novíl/as se me habían quedado, entonces ¿cómo son el color de las novíl/as que se le quedaron? él sabía más que yo porque eso lo trajinaba, entonces yo dije: 'una blanca y una azulosa' entonces dijo: '¿cuál es más, más?, como quien dice de más clase'; le dije: 'la de azul, tienen buena giba, ganado cebú', le dije 'ambas son bien buenas' entonces dijo: '¿cuál me puede dar de esas?', le dije: 'pero sí ustedes son los que mandan, usted es el que tiene que decirme deme esto y esto' dijo: 'no sea así' (...) porque yo le alegué hasta lo último (... )"68.
Casi sobra decir que su presencia continua en la misma zona dentro del rango de operación del mismo comandante guerrillero que le amenazó, es asunto que fuerza a pensar que acaso los hechos victimizantes, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar ese acusado "temor" de abandonar como tampoco enseñan que le hubiere compelido a vender. 68 FI. 5.
Cdno. Tribunal. 97 2016-08_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 2016816133141.mp3. Récord: 00.20.12 a 0021.16. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 27 Lo que en definitiva se descarta cuando se comprueba que al solicitante no le había pasado en mente intención alguna de desprenderse del bien, ni siquiera por su estado de necesidad, sino que, como él mismo lo reconoció, la venta sucedió más bien por sugerencia del interesado en comprar.
En efecto: si bien advirtió de entrada y manera vehemente que "(...) No señor, eso no fue (una venta) de manera voluntaria; fue porque ya veía yo lo mal que andaba, entonces uno se ve obligado a salirse (... )"69, de cualquier modo admitió que alguien que "(...) no sabía quién era, nada (...)',.,º había llegado a la cancha de bolos que él administraba en el casco urbano de San Vicente de Chucurí, y quien le dijo "(...) que había pasado por esas tierras, que le habían gustado, que si yo podía vendérselas; ese fue el modo y como yo no nunca había podido volver por allá (... )"71 en la medida en que "(... ) como a mí me habían dejado prácticamente a brazo cruzado, entonces llegó y me ofreció, me parece que dos millones; le dije: 'échele un poquito más', entonces me dijo: 'voy a hablar con mi hermano', pero yo no conocía a nadie.
Yo le dije: ¿a dónde está? y así fue que yo le vendí eso (...)"72 negocio que entonces aceptó realizar por un valor de "(...) Tres millones (...)73 Así como le cuento, me citaban y podía aprovechar esa oportunidad porque no podía volver por allá (...)''74. Destácase que de haber existido verdadero "temor" para regresar por todo lo ocurrido, las solas reglas de la experiencia indican, ante ese estado de cosas, que entonces la iniciativa de negociar más bien hubiere emanado del dueño y no precisamente a partir de la insinuación u ofrecimiento de un interesado en adquirirlo.
Y sin que haya cómo decir que ese adquirente de algún modo le constriñó para que hiciera el mentado negocio; basta con advertir que el propio reclamante excluye de inmediato esa versión indicando que "(...) no; nunca, nunca (.. _)''75_ 69 Íb. 97 2016-0B_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 2016816133141.mp3.
Récord: 00.46.56. 70 lb. 97 2016-0B_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 2016816133141.mp3. Récord: 00.48.34. 71 íb. Récord: 00.49.17. 72 Íb. Récord: 00.31.56. 73 Íb. Récord: 00.42.46. 74 Íb. Récord: 00.43. 13. 75 Íb. Récord: 00.48.20. 61W613121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 28 A lo que habría que añadir que tampoco la finca se correspondía precisamente con el lugar de residencia de JUAN DE JESÚS por lo que los acontecimientos virulentos que le afectaron, no significaron necesariamente la privación de su lugar de habitación por lo que su previo abandono y posterior venta tampoco provocaron que quedare desamparado y aún menos que, por eso mismo, estuviere en la imperiosa necesidad de obtener recursos para hacerse con un nuevo lugar para vivir o así solventar algunas necesidades económicas si es palmar que ninguna prueba indica que a raíz de los comentados hechos violentos, hubiere quedado en graves aprietos financieros o que de algún modo se le privó del congruo sustento que otrora derivaba de la finca si además de todo, no es que fuere ella la fuente principal de ingresos.
Remémbrase a ese respecto que aproximadamente cuatro años antes de la venta, había salido de ahí y se encontraba radicado desde hacía tiempo en otro sector del mismo municipio como también que la venta se hizo más que todo para "(...) aprovechar esa oportunidad (... )"76; la misma que fuera ofrecida por su comprador como también lo reconoció su hijo77.
Así que en circunstancias como esa, no habría como inferir que no le quedó más camino que ese de vender por el que finalmente optó. De todo lo cual brota que quizás el negocio estuvo marcado por otro motivo harto probable o lo que es lo mismo, que no devino precisamente por la influencia del "conflicto" o del acotado hecho violento. Por lo menos esto no quedó aquí demostrado con suficiencia. Ya por último, no puede dejarse a un lado, porque es verdad, que conforme con el dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, se estimó que para el año de 1 995, el fundo tenía un valor comercial de $38.534. 1 2 1.0078; mismo que supera con 76 Íb. Récord: 00.43. 1 7. 77 Justo así Jo dijo su hijo el solicitante JUAN FERNEY MEJÍA explicando que "(...) tengo entendido que en un tiempo, cuando él pudo volver a figurar en catastro, él vendió para poder sacar algo de eso: dijo: 'vendo eso por Jo que fuera', o sea, que vendía eso para recuperar gastos después de todo Jo que el perdió allá (... )" (FI. 5 Cdno. del Tribunal. 99 2016-0B_Ago-D680013121001201500099000Audiencia de Interrogatorio de parte 201681616342.mp3.
Récord: 00.32.51). 78 FI. 5 Cdno. del Tribunal. 123 2016-12_Dic-D680013121001201500099000Recepción memoria/20161212142138.zip\lNFORME AVALUO BUENAVISTA SAN VICENTE IMP -. p. 15. 610013121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 29 creces el precio que fuera por entonces pagado con ocasión del convenio celebrado con JORGE MARTÍNEZ ($3.000.000.oo).
Sin embargo, la mentada experticia, por sí sola, esto es, mirada de manera aislada respecto del restante acervo probatorio -que visto quedó no trasluce con la certeza necesaria que sucedió un "despojo"- no tendría virtud sino para demostrar que el predio se vendió muy por debajo de su real valor comercial. Nada menos; pero tampoco nada más. Lo que lleva de la mano a referir, una vez más, que los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 de 2011 no tienen cometido distinto que el de robustecer y si se quiere, coadyuvar con las probanzas de los hechos concernientes con el abandono y/o despojo en cada caso concreto para darles más fuerza; que no precisamente para configurarlos per se.
De lo contrario, se llegaría a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado constituye irremediablemente "despojo" o "abandono forzado. En fin: con fundamento en la conjunción de las invocadas demostraciones fuerza concluir, ahora sí con eficaz certeza, que en este caso no aparece debidamente colmada la reclamada certidumbre que debe ser aneja en cuestiones de esta estirpe.
Pues no se comprobó, cual era lo anhelado, que JUAN DE JESÚS se viera terminantemente forzado a ceder lo que era suyo por la intermediación de cualesquiera de esas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno. Traduce que en tanto se echa aquí de menos esa necesaria cuanto palmaria conexión que debe existir entre el suceso victimizante y la venta, que es presupuesto sine quanon para que tenga éxito la pretensión restitutoria, no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada petición. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin que sea menester ocuparse de las alegaciones de los opositores si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, quedó suficientemente solucionado el conflicto. 68001312100120150009901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 30 Finalmente, por no aparecer causadas (lit. s) art 91, Ley 1448 de 2011 ), no habrá lugar a condena en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por los solicitantes JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR y JUAN FERNEY MEJÍA REYES (en representación de ISOLINA REYES DE VÁSQUEZ), de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de los citados solicitantes, respecto del predio denominado "Buenavista", que aparece identificado y descrito en la demanda y sus anexos.
Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-8834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y Cédula Catastral Nº 000300200019000.
Ofíciese CUARTO.- CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelantaban ante autoridades públicas o notariales y en los que se hallaban comprometidos derechos sobre el predio en comento. Ofíciese. QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite. 680013121001201500099 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN DE JESÚS MEJÍA ESCOBAR Y OTRO. 31 SEXTO.-
COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Notifíquese t. · f ú• ĥ. p Ħ /',. V.11 W<ltU _, J J NEL$0N RUI Jm;EZ Magistrado. I Ĥagistrada. 680013121001201500099 01