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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120150000401

Sujetos: Solicitante: LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DANIEL ROJAS BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBES \ Opositor: NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ

Descriptores: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: “Probanzas esas que, a lo menos en comienzo, alcanzarían para comprobar esa condición de "víctimas del conflicto"; tanto más, si se cae en cuenta que al plenario no se arrimaron probanzas que enseñaren demostraciones distintas frente a los aducidos hechos victimizantes y, antes bien, algunos otros elementos de juicio que fueron acopiados le dan fuerza a esa situación, cual ocurre por ejemplo con el allegado contexto violento del sector en el que se encuentran los reclamados predios, al que en párrafos precedentes se hizo alusió TESIS: “De modo que sin estar al tanto del cuándo y cómo DANIEL ROJAS optó por vender los bienes, falla de inmediato el acusado "despojo"87 . Sencillamente porque, ante la aceptada ignorancia sobre el negocio (y de las razones del mismo), ese preciso fundamento que aquí se ensayó como móvil de la venta (el miedo o temor de perder la vida), apenas si calificaría como uno más entre el muy extenso abanico de hipótesis o causas probables (de las que no cabe escoger una de ellas por solo antojo o porque es la que mejor se acomoda a los intereses de los solicitantes), tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir sobre bases suficientemente certeras, que ese pacto de compraventa, en las condiciones antedichas, puede equipararse en realidad de verdad con una "arbitraria" privación del derecho ni que resultó afectado, de alg

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2018-04-26

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. Repub¿a de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E Nci 7.. 10 SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. PROCESO N º 540013121001201500004 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DANIEL ROJAS BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 26 de abril de 2018, según Acta Nº 011 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DANIEL ROJAS BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ, a cuya prosperidad se oponen NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 2 ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DANIEL ROJAS BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que como consecuencia de la situación de violencia sufrida, se declarase que se vieron forzados a abandonar y transferir el derecho de dominio de los predios objeto de este asunto y, por consecuencia, que fuere protegido su derecho a la restitución de tierras, ordenándose a su favor la restitución jurídica y material de la parcela Nº 1 La Culebra ubicada en la vereda Alvarico, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-35346 y número catastral 00-01-0001- 0162-000 con un área de 15 Ha 7296 m2 y del predio Nº 54 "El Mestizo" ubicado en la vereda El Mestizo y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-145323 y número catastral 00-01-0001-0591-000, con un área 29 Ha 6193 m2, ambos ubicados en jurisdicción del municipio de El Zulia, Norte de Santander, reclamando al mismo tiempo que se impartan las órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.

Peticiones esas que encontraron basamento en las circunstancias que, compendiadas, enseguida se enuncian: LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA y su ahora fallecido cónyuge DANIEL ROJAS BERBESÍ, adquirieron la "posesión" de los bienes reclamados mediante negociación que se realizare con LUIS DANIEL BERBESÍ BLANCO y ELOÍNA RIVERA DE BERBESÍ, padres de aquélla, suscribiéndose documento privado el 27 de febrero de 1995, que recoge la compraventa del predio denominado "El Mestizo".

En el tiempo en que residieron y explotaron las fincas, fueron víctimas de los grupos armados al margen de la ley que existieron en la zona, inicialmente la guerrilla (FARC y ELN) y luego paramilitares, todos los cuales se dedicaron al abigeato, extorsiones o la denominada 54001312100120150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 3 "vacuna por explotación ganadera" y secuestros.

Asimismo, fueron señalados por los miembros de las autodefensas como colaboradores de la guerrilla. Esa situación generó gran temor en el grupo familiar y motivó su desplazamiento al sector urbano de El Zulia; primero, de DANIEL ROJAS BERBESÍ y, posteriormente, de la solicitante quien en compañía de su hijo menor JOSÉ ÁNGEL, debió salir de allí en agosto de 2001 o 2002 aproximadamente, dejando incluso sus pertenencias en los mismos predios y al cuidado de un encargado.

Las parcelas fueron luego vendidas por su cónyuge a NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ, por la suma de $15.000.000.oo, quedando pendiente la suscripción de la escritura correspondiente con la parcela Nº 54 El Mestizo, por requerirse previamente para su materialización, la autorización de venta emitida por el INCODER. A su llegada a El Zulia, los reclamantes se ubicaron en la casa materna de DANIEL ROJAS y luego de vender el ganado de las parcelas, alquilaron un inmueble por unos días para finalmente adquirir el bien en el que actualmente residen.

Sin embargo, el 29 de enero de 2003, DANIEL ROJAS RIVERA fue retenido por el grupo paramilitar que lo llevó a una vivienda ubicada en el barrio "El Llano" del municipio referido y a las siete de la noche lo sacaron de la casa, trasladándolo por la carretera que conduce de Cúcuta a la vereda Urimaco, lugar en el que fue hallado muerto.

En el año 2003, bajo la afirmación de pago total del precio de NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ, tanto se aplicaron la solicitante y su madre a realizar las gestiones para trasferir la propiedad de la parcela Nº 54 El Mestizo; personas que la ocupan actualmente en calidad de propietarios y fungen dentro del presente trámite como opositores.

DEL TRÁMITE ANTE El JUZGADO: 540013121001201500004-01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 4 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 260-35346 y 260- 145323 y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los mismos.

Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde y Personero del municipio de El Zulia, a los Comités Departamental y Municipal de Justicia Transicional, al Procurador 42 Judicial I Especializado en Restitución de Tierras y a los actuales propietarios de los predios y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

1. NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en oposición a la solicitud, señalaron que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa, pues para el momento de la negociación desconocían las razones personales que motivaron a DANIEL ROJAS RIVERO y su familia a desprenderse de las parcelas objeto de la solicitud así como las alteraciones de orden público ocurridas para los años 2000 a 2001, es decir, durante el periodo precedente a la venta de las parcelas.

Agregaron que antes de trasladarse al municipio de El Zulia, residían en Villa Caro, dedicados al trabajo agrícola; que son honestos y libre de vínculos con grupos al margen de la ley y que, a pesar de contar con recursos limitados, buscaban mejorar su ubicación para asegurar la educación de sus hijos, quienes para la señalada fecha eran menores de edad.

Frente al negocio que les permitió hacerse propietarios de las Parcelas Nº 1 La Culebra y Nº 54 El Mestizo, resaltaron que la promesa de compraventa se celebró el 8 de noviembre de 2001 y el ingreso a los fundos ocurrió el 17 del mismo mes y año por autorización del vendedor, fijándose en documento como precio la suma de $8.000.000.oo, pero obligándose al pago real de $14.000.000.oo, suma que no resulta injusta si se tiene en cuenta que el avaluó catastral para el año 2015 fue, para la Parcela Nº 54, de $3.209.000.oo y para la Parcela Nº 1 La Culebra, $2.694.000.oo, además de cumplir con los requisitos legales previstos para adquirir el dominio de los bienes objeto de restitución, obrando con honestidad, 1 FI. 233 a 240 Cdno. 1° PRINCIPAL. 54001312100120150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA y OTROS. 5 lealtad y rectitud, así como con la seguridad de haber empleado los medios a su alcance para verificar las situaciones que rodearon la venta.

Dijeron asimismo que a su llegada a los predios efectuaron mejoras consistentes, entre otros, en la construcción de pozos para cría de pescado, potreros, instalación del servicio de energía eléctrica, mejoramiento de la vivienda, siembra de árboles frutales raizales; trabajo e inversión que permite valorar en la actualidad los fundos en una suma cercana a los $300.000.000.oo.

Igualmente indicaron que al momento del ingreso, los inmuebles estaban siendo habitados por DANIEL ROJAS BERBESÍ y MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ (hijos del vendedor y actuales solicitantes), acompañados de sus respectivos núcleos familiares y que, para la época de esa compra, DANIEL ROJAS RIVERA y LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, no eran los propietarios de los inmuebles, pues adeudaban una suma de dinero a sus verdaderos dueños, madre y suegros de los referidos, desconociendo las razones del desplazamiento o los motivos de la ausencia de escritura pública a favor de quienes hoy fungen como solicitantes.

Adujeron igualmente que existen inconsistencias, respecto de la fecha del desplazamiento, pues el desarraigo de los pobladores de la vereda Alvarico, data del año 2000, conociéndose que al mismo lugar regresaron los residentes de forma voluntaria, adelantándose en la actualidad un proceso de restitución de tierras por tales hechos, con el que se pretende legalizar la documentación de los predios.

Por esos motivos, entienden colmados los requisitos para ser reconocidos como propietarios de buena fe exenta de culpa y en consecuencia reclamaron que se les permitiere su permanencia en el predio o en su defecto, beneficiarse con las medidas de compensación2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa a su favor sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 260-35346, tal y como consta en la escritura pública Nº 786 del 24 de junio de 2003, en atención a que la misma constituía la garantía del contrato de mutuo celebrado por la entidad financiera con el actual propietario del bien NAÚN PÉREZ SERRANO y que corresponde con la obligación crediticia Nº 725051100077613 otorgada en el municipio de El Zulia, la que a la 2 FI. 366 a 375 Cdno 2° PRINCIPAL. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA y OTROS. 6 fecha de contestación reportaba un saldo a capital de $10.797.482.oo.

Señaló que su actuar se ajusta a los lineamientos de la buena fe exenta de culpa, pues previamente a que se constituyere la garantía real, se aplicó a verificar de forma cuidadosa y diligente la titularidad del derecho de propiedad que halló conforme a derecho. Pidió así que se reconociere a su favor compensación equivalente al valor del crédito y los intereses que este generase, de forma actualizada, para lo cual solicitó que fuere vinculado el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.

El curador ad-litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia, señaló que los hechos narrados se encuentran dentro del marco de tiempo comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; además de advertir como ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos bajo los números 1, 2, 3, 9, 15 y 16; como parcialmente veraces las comprendidas en los numerales 18 y 19; y susceptibles de prueba las restantes.

Indicó que carecía de elementos de juicio para proponer medios exceptivos estándose entonces a lo que resultare probado dentro del proceso. El Juzgado, al paso que admitió las oposiciones formuladas, abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y practicando diligencia de inspección judicial respecto del predio reclamado.

Asimismo, en forma conjunta, adelantó el proceso de pertenencia. Posteriormente se ordenó y se realizó la caracterización de los opositores, actuales poseedores del inmueble objeto de restitución y se allegó por parte del IGAC su avalúo. Ya luego dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESf RIVERA Y OTROS. 7 traslado para que se presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, los opositores, por intermedio de su apoderado, ratificaron los argumentos presentados con antelación solicitando que no se accediere a la reclamada restitución por estimar comprobado que el derecho de propiedad que ostentan sobre los inmuebles reclamados, se encuentra provisto de buena fe exenta de culpa amén de desconocer las circunstancias del conflicto armado que se desarrolló en la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia para la fecha en la que se celebró el negocio jurídico, para lo cual, por demás, se invirtió todo su patrimonio siendo dichos bienes de los que derivan el sustento familiar hasta la fecha desde que han sido dedicados a los cultivos y a su mejoramiento e incluso invirtieron el producto de un crédito adquirido con el BANCO AGRARIO, por lo que un eventual desalojo afectaría sus derechos fundamentales y los dejaría desprovistos de sus necesidades básicas, pues esos predios constituyen su vivienda y medio de trabajo digno. Asimismo adujeron que en caso de que eventualmente se accediere a la solicitud, que de cualquier modo se les reconociere siquiera una compensación proporcional a su patrimonio.

El curador ad-litem designado en representación de los indeterminados en el proceso de pertenencia señaló que la compra efectuada por NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ MELO, se correspondió con un acto libre de presiones y espontáneo, entre individuos capaces y mayores de edad, con total desconocimiento de las situaciones de orden social o del conflicto armado que se presentaba en la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia para la fecha de la negociación, por lo que debería despacharse desfavorablemente la solicitud.

La Procuraduría General de la Nación guardó silencio en el término otorgado. SE CONSIDERA: 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 8 El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad3, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)4, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar5 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende el contenido de las Resoluciones N°5 1859 de 12 de diciembre de 20146 y 1861 de 12 de diciembre de 20147• Cuanto refiere con la relación jurídica de los solicitantes respecto de los predios, debe señalarse en comienzo que las reclamadas parcelas fueron en un principio adjudicadas por el INCORA así: la Nº 54, mediante Resolución Nº 002394 del 11 de septiembre de 1992 a favor de ELOÍNA RIVERA DE BERBESÍ8 y la Nº 1, por Resolución Nº 001094 del 14 de agosto de 1981 a LUIS DANIEL BERBESÍ BLANCO y ELOÍNA RIVERA DE BERBESÍ9 padres de LUZ MARINA BERBESÍ y suegros de DANIEL ROJAS.

Se dijo asimismo que entre los entonces titulares del derecho y LUZ MARINA y su esposo, se fraguaron negocios de venta en los años 1993 (por la Parcela Nº 1) y 1995 (Parcela Nº 54 ) 1º -de lo cual 3 Arl. 76 Ley 1448 de 201 1. 4 Arl. 81 Íb. 5 COLOMBIA. Corle Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Fls. 74 a 80 Cdno. 1 ° PRINCIPAL. 7 F/s. 141 a 146 Ibídem 8 FI. 101 a 103 Cdno 1° PRINCIPAL. 9 FI. 70 a 72 Ibídem. 10 LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA durante el proceso de inscripción dijo: "Primero compramos la parcela 53 llamada en esa época LA REFORMA, a mi papá LUIS DANIEL BERBESÍ BLANCO, ya fallecido, no recuerdo en qué valor mi esposo la compró, creo que entre mi papá y mi esposo hicieron 54001312100120150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 9 solamente se hallaron vestigios de ese último negocio conforme aparece consignado en el documento privado de 27 de febrero de 1995-.

A través de esos pactos, se concedió a DANIEL y LUZ MARINA el derecho para disponer de los dichos fundos cual si fueren sus dueños, con todo y que nunca figuraron inscritos como tales por aquello de la restricción para vender sino pasados 15 años11 salvo expresa autorización de la entidad adjudicataria. Igualmente se indicó que los adquirentes del bien (DANIEL y LUZ MARINA) dispusieron su venta a los ahora opositores por cuenta de los hechos violentos padecidos sin que se perfeccionare la negociación. Y se tiene en claro que son justamente estos últimos quienes aparecen ahora como propietarios porque, en cumplimiento del señalado pacto celebrado con el fallecido DANIEL, y con posterioridad a su muerte, los que aún aparecían en el registro como titulares del derecho de dominio (sus suegros), los transfirieron de la siguiente manera: a NAÚN PÉREZ SERRANO, quien aparece comprando la parcela Nº 1 denominada "La Culebra" mediante escritura pública Nº 47 de 6 de marzo de 2002 de la Notaría única del Circulo de El Zulia12, señalándose como precio la suma de $2.200.000, acto registrado bajo la anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-3534613 y NEGIE MARÍA PÉREZ MELO, hizo lo propio respecto de la parcela Nº 54 llamada "El Mestizo", adquiriéndola de aquellos por compra efectuada mediante escritura pública Nº 1637 de 4 de diciembre de 2003 de la Notaría Séptima de Cúcuta14, que fue registrada bajo la anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria 260-14532315 por el valor de $5.307.000.oo.

Así las cosas, se manifiesta que los solicitantes, para la época de los alegados hechos victimizantes, tenían respecto de dichos bienes la calidad de "poseedores" e incluso por ello, reclaman que a su una promesa de compraventa, eso fue en el año 1993 aproximadamente, la parcela 54 mi mamá se la había comprado a CÁNDIDA ROSA y después mi mamá me la vendió a mí e hicimos la promesa de compraventa el 27 de febrero de 1 995 y mi esposo era el que pagaba la finca"( Fls. 157 Ibídem) 11 "Art. 51 Ley 135 de 1 961 (mod.

Art. 20 Ley 30 de 1988) "(...) Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria (... )". 12 FI. 396 Cdno 2° PRINCIPAL. 13 FI. 394 y 395 Ibídem 14 F/. 389 y 390 Ibídem 15 FI. 378 a 380 Ibídem 54001312100120150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESf RIVERA Y OTROS. 10 favor se declare que se hicieron al dominio por el modo de la prescripción. Establecido entonces el vínculo de la familia ROJAS BERBESÍ con los predios objeto de la solicitud, importa ahora decir que no ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado "abandono" y posterior despojo jurídico tuvieron ocurrencia entre los años 2000 a 2003.

Hechas esas precisiones, compete establecer si los aquí reclamantes ostentan la condición de víctimas del conflicto que les habilite para reclamar la restitución de los fundos de los que se dice, fueron obligados a desplazarse como incluso, sobre todo, vender. Mas esa inquirida calidad no amerita en este caso mayor disquisición si se tiene en consideración, primeramente, que al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el "conflicto armado".

Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en el Contexto de Violencia de El Zulia16 y publicaciones de prensa, las cuales enseñan sin hesitación que en la zona rural del referido municipio, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años setenta prolongándose hasta hace poco menos de dos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como el ELN, FARC, EPL, grupos paramilitares y BACRIM, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Hechos que cabrían calificarse como "notorios" atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se cuentan el Observatorio de los Derechos humanos de la Vicepresidencia17 y el Centro de Memoria 16 Fls. 168 a 183 Ibídem. 17http://historico. derechoshumanos.gov.co/Observatoriolpublicaciones/Paginaslestudiosregionales.aspx historico.derechoshumanos. gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/201 0/Estu_Regionales/catat umbo. pdf 546013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 11 Histórica18 que dan cuenta incluso de la persecución de la que fueron víctimas los funcionarios y aspirantes de los cargos de elección popular19.

Y en segundo lugar porque aparece cabalmente comprobado el asesinato de DANIEL ROJAS RIVERA2º, ocurrida el 29 de enero de 2003 en hechos asimilables al conflicto armado desde que su homicidio fue confesado por los postulados desmovilizados del bloque Catatumbo de las autodefensas, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias "el Iguana" o "Pedro Fronteras" el día 12 de mayo de 2011 y ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT el 29 de enero de 201521, así como la actuación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Novena Unidad Única Especializada de Cúcuta bajo el radicado Nº 5461022, por el delito de homicidio agravado, en el que, entre otros, reposa el acta de necropsia practicado al cuerpo de DANIEL ROJAS RIVERA, que da cuenta de su violenta muerte con arma de fuego el 29 de enero de 2003 por miembros del grupo armado paramilitar que delinquía en el municipio de El Zulia.

Asimismo, sirven por igual para acreditar su condición de víctimas, esas amenazas y extorsiones que los solicitantes dijeron haber soportado desde el año 2000, de las que dieron cuenta en sus narraciones; mismas que, en tanto vienen precedidas de veracidad, en comienzo resultan suficientes para conferir la condición de víctimas que en comienzo los faculta para invocar la pretensión de que aquí se trata.

Nótese en ese sentido que LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- narró algunas circunstancias tocantes con su particular situación para que fuera incluida en el Registro Único de Tierras Despojadas indicando que "(...) LUEGO NOS FUIMOS PARA LA PARCELA, EN ESA ÉPOCA ERA TRANQUILO YA DESPUÉS 18 FI. 296 Cdno. 1° PRINCIPAL. 19 Fueron atribuidas al ELN las muertes de: alcalde de El Zulia DUBIÁN ARSENIO PEÑARANDA y JAVIER ERNESTO TORRES GUTIÉRREZ aspirante al mismo cargo el 7 de febrero de 1992; amenazas en contra del personero municipal, aspirantes al concejo motivo la renuncia masiva en 1992. 2° FI. 156 Cdno. 1° PRINCIPAL. 21 FI. 44 a 44 Cdno 1° PRINCIPAL Y 333 A 343 Cdno 2° PRINCIPAL. 22 FI. 93 a 1 68 Cdno PRUEBAS DE OFICIO. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 12 COMENZARON LOS PROBLEMAS POR LA VIOLENCIA (...) DESDE EL 2001 YA ESTABA BRAVA LA VAINA ALLÁ, YA COMENZARON A LLEGAR LOS GRUPOS A LAS CASAS, LLEGABAN A COCINAR, A PEDIR ANIMALES.

MI ESPOSO EN ESA ÉPOCA ERA CONCEJAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ESA VEREDA, POR ESO A ÉL LO PRESIONABAN MÁS, LE EXIGÍAN GANADO, ANIMALES. ESO ERA LO QUE PEDÍAN. PRIMERO ALLÁ ESTABA LA GUERRILLA, ESOS NO ERAN TAN VIOLENTOS ESO LO QUE PEDÍAN ERA GALLINAS Y YUCA POR AHÍ PARA COCINAR. LOS PARAMILITARES LLEGARON EN AGOSTO DEL 2002 DICIENDO QUE TENÍAN QUE DESOCUPAR TODA LA ZONA, QUE NOSOTROS ÉRAMOS TODOS COLABORADORES DE LA GUERRILLA QUE TENÍAMOS QUE IRNOS. ELLOS ENTRABAN ARMADOS Y TRATÁNDONOS MUY MAL.

EL 7 DE AGOSTO DE 2002 NOS TOCÓ SALIR DEFINITIVAMENTE CON LA MERA ROPA Y NOS VIMOS OBLIGADOS A DESPLAZARNOS HACIA EL ZULIA, A LA CASA DE LA SUEGRA. DESPUÉS NOS TOCO VENDER EL GANADO QUE NOS QUEDABA ALLÁ PARA COMPRAR LA CASA EN MAL ESTADO QUE TENEMOS AHORA (...) A MI ESPOSO VINIERON A BUSCARLO HOMBRES ARMADOS EL 29 DE ENERO DE 2003 (...) AL PARECER LOS AUTORES DEL SECUESTRO FUERON LOS PARAMILITARES, EN LA NOCHE LO SACARON DE ALLÁ, SE LO LLEVARON EN UN CARRO Y LO ASESINARON CERCA A CÚCUTA, ENTRE CÚCUTA Y EL ZULIA, EN UN SECTOR QUE SE LLAMA URIMACO (... )" (Sic)23.

Posteriormente ante la misma entidad, la propia LUZ MARINA explicó que "(...) cuando yo compre ya había presencia de guerrilla dos grupos la FARC Y ELN, pero era tranquilo, lo que hacían era pedir ganado y cosas, después entro el ejército como en el 2002 más o menos y hubo un tiroteo en la escuela AL V ARICO entre el ejército y la guerrilla en donde casi matan los niños, allí estudiaba mi hijo menor JOSÉ ÁNGEL ROJAS, después empezó a entrar las autodefensas a raíz de un secuestro que hubo por parte de la guerrilla y fue cuando se nos puso la vida imposible, porque los paramilitares llegaban a nuestras fincas y nos decían que nosotros éramos colaboradores de la guerrilla por vivir en esa vereda.

Mi esposo salió primero de la finca y vivía en Zulia en la casa de la mama e iba a la finca cada ocho días o nosotros lo visitábamos, sale del predio por amenazas de los paramilitares y finalmente un 7 de agosto del año 2001 o 2002 no estoy segura, salgo definitivamente de la finca, con mi hijo JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ dejando la finca sola con ganado gallinas y todo lo que teníamos, me dirijo 23 FI. 18 a 21 Ibídem. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 13 para el Zulia para la casa de mi suegra, después vendimos el ganado y alquile una casa por unos días, y después compre la casa que tengo con la plata del ganado (...) haya en la finca quedo un señor encargado por un tiempo; seguidamente mi esposo comienza a trabajar con un carro en una línea San Miguel a Santiago, eso fue en el mismo año, en el año 2003 asesinan a mi esposo (... )" (Sic)24.

A su vez, JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ, hijo de ésta, refirió ante la misma Unidad que: "Mi papa tenia hostigamientos por parte de grupos armados que existían en la vereda, en ese entonces primero la guerrilla y luego lo paracos, mi papa fue concejal en dos oportunidades, presidente de la junta de la vereda Alvarico y era líder comunal, entonces como el pertenecía a estas actividades la guerrilla tenía interés en pedirle ganado y vacunas, luego cuando llegaron las autodefensas querían hacer lo mismo pues de lo contrario lo mataban, hubo constantes enfrentamientos entre esos uno en la escuela donde yo estudiaba, y el por miedo decidió trasladamos al municipio de El Zulia, y él estaba desesperado porque le sacaron bastante plata y ganado, y él se endeudo (...) Yo salí primero en el año 2001 pues mi papa me llevó donde mi abuela en el casco urbano de El Zulia, mi mama y mi papa se quedaron en la casa de la finca hasta el año 2002, yo iba los fines de semana, recuerdo un enfrentamiento que yo estaba en la finca, nosotros estábamos en la casa con mi mama y mi papa, y en la finca de al lado donde pasa la quebrada vivía mi hermano y mi cuñada ese día hubo un enfrentamiento ahí en esa finca por hay una curva de la carretera, y nos tocó correr hacia la parte alta de la finca por un callejón, se escuchaban disparos y hasta un bombazo, allá en la parte alta nos estuvimos todo el día hasta que no se escuchó nada más, y a los días no recuerdo cuantos mi papas se vinieron para el casco urbano de El Zulia, a casa de mi abuela (...)"25.

Probanzas esas que, a lo menos en comienzo, alcanzarían para comprobar esa condición de "víctimas del conflicto"; tanto más, si se cae en cuenta que al plenario no se arrimaron probanzas que enseñaren demostraciones distintas frente a los aducidos hechos victimizantes y, antes bien, algunos otros elementos de juicio que fueron acopiados le dan fuerza a esa situación, cual ocurre por ejemplo con el allegado contexto violento del sector en el que se encuentran los reclamados predios, al que en párrafos precedentes se hizo alusión. 24 FI. 157 Ibídem. 25 FI. 158 Ibídem. 54D013121001201500004. 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 14 Sin embargo, así y todo se tengan en claro esos puntales (la condición de víctima y el contexto violento en el sector), eso solo no resulta bastante para lograr el éxito de la específica protección por la que aquí se propende.

Pues no cabe perder de mira que en este linaje de asuntos, es menester además, llegar a la clara persuasión de que la pérdida del derecho sobre el predio ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En efecto: incumbe previamente señalar que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de bienes en el señalado sector por disímiles factores asociados a ese conflicto; es a eso a lo que refieren las presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos.

Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada singular asunto reclame asimismo su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar.

Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación de bienes en zona afectada por el conflicto armado siempre implica "despojo". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. 54001312100120150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 15 En buenas cuentas: que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de "víctima" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el solicitado bien fue previamente abandonado -incluso por hechos alusivos al conflicto- y que fue posteriormente vendido cuanto que, por sobremanera, verificar si esto último es también consecuencia de aquello: por el conflicto.

Desde luego que, insístase, el pleno convencimiento sobre esa condición de víctima no entraña per se el despojo ni se "presume" como indefectible causa de la enajenación posterior como tampoco el desplazamiento o abandono de un bien implica por sí solo un "aprovechamiento" del ulterior adquirente ni constituye necesariamente la "razón" de su venta ni mucho menos, bajo ese solo antecedente, convierte cualquier traspaso del derecho en "despojo".

Justo por ello, es menester que a la par de ese contexto violento rondante ( o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto armado interno que, a su vez, determinó la venta del bien. Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado "despojo", con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de "conflicto armado".

Pues bien: en el asunto de que aquí se trata, se adujo que fueron justamente las continuas amenazas y extorsiones provenientes de los grupos al margen de la ley (ELN y paramilitares) las que provocaron tan profundo temor que en un principio se vieron compelidos a dejar las parcelas y trasladarse al casco urbano del municipio de El Zulia y luego determinaron que se vendieren los fundos, justamente, ante la imposibilidad de retornar o ejercer su administración y más bien para así preservar su integridad personal. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 16 En ese sentido señaló LUZ MARINA que "(...) vuelvo y le digo en el 2000, fue que nosotros compramos, hay cosas que realmente no recuerdo, las fechas y eso; o sea, nosotros sí tuvimos un tiempo bastante allá, pero ya a lo último, que ya empezó tanta violencia, sí nos tocaba salir, volver y así; después estaba yo sola en la finca (...)26" y posteriormente agregó: "(...) pues sinceramente casi no, yo no era gustosa de que vendiéramos, de que dejáramos ahí, pero él, por presión, pero más que nada miedo, yo no lo voy a negar, mucho miedo, fue el que vendimos; decidió vender mi esposo, en ese entonces habían matado a dos familiares míos en la misma vereda (...)27 o sea que echaron a amenazarnos, a mi esposo Jo extorsionaban, le pedían plata, ganado, mi esposo, en ese entonces era presidente de la junta de la vereda el Alvarico, fue concejal y entonces Jo presionaban mucho (...)''28.

En igual sentido MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ enunció que "(...) ellos vivieron en esos predios, como dos años más porque mi primer hijo cuando yo fui, que ya pasaba Jo que, que pasaba, que a él Jo extorsionaban, que le sacaban una cosa y otra, mi primer hijo tenía seis meses y él (DANIEL) no pudo volver más para allá, a él le dijeron definitivamente que ' ( ) · ' ( )29" no mas... a m, papa...

Asimismo, LUIS DANIEL ROJAS BERBESÍ y sobre las causas del abandono, explicó: "(...) Pues esta historia empezó desde el 2000, vivía en la vereda El Mestizo, finca llamada La Cascada, una finca vecina a la de mi padre donde vivía con mi compañera Marisela, eso fue el 2000, mayo, el 2 de mayo, de ahí en adelante comenzó el conflicto con el grupo ELN, que estaba presente de esa zona, a los quince días de esta fecha mencionada mataron mi suegro, a los dieciséis días mataron un hijo de mi suegro (...)3º Dionisia Ortiz (...)31 él era el padrastro de mi señora (...)32 primo segundo mío, Samuel Ramírez (...) ese mes mataron tres familiares, echó la guerrilla a llegar a la casa, a cargar celulares, ahí donde yo vivía, yo vivía vecino de mi padre, el que operaba en esa zona 'alias polvorita', comandante del ELN y como ya uno les prohibía entrar a la casa a cargar celulares, ya le tocaba a uno irse, se entraban a la casa, dejar el mercado de uno ahí, entonces decidí entregar esa finca, me vine hacia El Zulia, donde viví como un año pero no alcanzaba para pagar arriendo ni nada, entonces me fui a vivir donde mi suegra.

Estando 26 FI. 6 Cdno PRUEBAS DE OFICIO. Récord. 00. 18.43 a 00. 19.27. 27 Ibídem. Récord. 00.23. 53 a 00.24.28. 28 Ibídem. Récord. 00.24. 33 a 00.24.59. 29 Ibídem. Récord. OO. 1 1. 26 a OO. 1 1. 52. 3° FI. 9 Cdno PRUEBAS DE OFICIO. Récord. 00.04. 14 a 00.05.29. 31 Ibídem. Récord. 00.05. 34. a 00.05. 36. 32 Ibídem. Récord. 00. 05.40. a 00.05. 44. 5400131210012-0150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 17 donde mi suegra, mi papá abandonó la finca; entonces yo me iba cada cuatro o cinco días a mirar la finca, como yo me vine del predio, una mañana, siendo las ocho de la mañana, un viernes estaba el grupo del ELN, me llevaron para una zona como a una hora, en un monte donde me señalaban de colaborador de los paramilitares.

Ya no pude volver más a ese predio, me volví a venir para El Zu/ia donde un familiar de ahí; no volví más al predio, después se desapareció el hermano de mi papá Víctor Manuel Rivera del cual no sabemos nada de él, ya no, ese grupo del ELN, los capturaron por acá por Cúcuta, fue un alivio, pero a la vez fue más duro, porgue volví a la vereda donde ya operaban las autodefensas (...)33 Después, una mañana yo llevaba un ganado hacia la finca, subían 13 hombres armados en una camioneta de las AUC me devolvieron iba en acompañamiento de mis cuñados, ellos Je preguntaron, Jo podemos acompañar, uno de ellos les dijo que no, que me necesitaban a mí solo, me trajeron hasta la entrada de la vereda, que se llama Puente El Mestizo, ahí me amarraron y me preguntaron cómo era la zona, entonces yo le dije: 'por aquí opera la guerrilla; casualmente ayer subieron en unos carros llevaban una moto y llevaban a unos hombres secuestrados, ellos llevaban un policía, Jo carros Jo dejaron abandonados, el policía lo mataron' y pues uno no podía negar nada; uno tenía que decirles a ellos la verdad.

Entonces, uno de ellos dijo: 'matémoslo' y otro dijo: 'no, él dijo la verdad; suéltelo y que se vaya orille el ganado, que nos orille una vo/queta carbonera -porque el mestizo es una zona carbonera- nosotros nos escondemos entre el plafón de la vo/queta y si arriba tenemos enfrentamiento con la guerrilla de pa' bajo Jo matamos'. Entonces yo Je comenté a mi papá cuando llegué, fui hasta la finca que estaba cerquita, como a dos minutos de donde yo vivía y me dijo: 'mijo, aquí Jo que toca es que usted se vaya', entonces yo me fui hacia el Venezuela, estando en Venezuela. fue hubo el negocio del predio (... )"34.

Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ señaló: "(...) pues inicialmente eso se vendió, eso es claro, yo Jo tengo muy claro, se vendió por la presión que mi papá estaba teniendo; él estaba, no sé cómo decirlo, él se encontraba muy asustado por decirlo de alguna manera (...)35 Daniel Rojas Rivera (...)36 él estaba muy asustado por el conflicto que se encontraba ahí, esa zona en el noventa y cinco a eso del dos mil cinco, fue muy peligrosa, inicialmente hubo presencia de la guerrilla, Juego ya las autodefensas hicieron presencia ahí. Y por el hecho de que la guerrilla pasaba por las fincas empezaron a presionar a los dueños de las fincas a pedirles ganado y eso; 33 Ibídem.

Récord. 00.08.47. a 00.08.53. 34 Ibídem. Récord. 00.08.56. a 00.08. 35 FI. 12 Cdno PRUEBAS DE OFICIO. Récord. 00.04. 10 a 00.04.24. 36 Ibídem. Récord. 00.04.30 a 00.04.32. 546013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 18 entonces de ahí ya partió como que mi papá fue miembro de la Junta de Acción Comunal y fue Concejal en dos oportunidades, pues Jo conocían mucho, entonces de ahí se pegaban para pedirle dinero y pedirle ganado y Je hacían constantemente muchas visitas ahí a la finca, entonces él se fue como asustando por la presión que Je hacían (...)"37.

En fin: se dijo que DANIEL ROJAS RIVERA (fallecido), debido a las amenazas recibidas y a la situación de violencia que imperaba en la región, no solo perdió su relación material y directa con el bien, sino que como consecuencia de ello no pudo seguir ejerciendo la ocupación y explotación que ostentaba sobre las parcelas Nº 1 y Nº 54 de la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia.

De este modo, se pretende entonces encontrar la relación de causalidad entre la situación de violencia padecida y, dada la imposibilidad de retornar a los predios, la ulterior enajenación de ellos. Incumbe ahora relievar que en estos asuntos la "prueba" de los hechos victimizantes y su relación con el despojo o abandono, se satisface -por lo menos en comienzo- a partir de las propias manifestaciones de quienes fungen como "víctimas".

En efecto: ese ecuménico principio probatorio de que nadie puede en juicio hacerse su propia prueba, aplicable por regla general a toda controversia judicial, encuentra aquí singular excepción: a quien acusa ser víctima del conflicto armado, debe ofrecérsele un trato especial cuanto que favorable; uno que le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

Así entonces se les amparó con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, se parte del supuesto de que cuanto informen sobre esos aspectos es "cierto"38; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon los narrados 37 Ibídem.

Récord. 00.04.35 a 00.05.25. 38 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia G-253A/12 Corte Constitucional). 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 19 acontecimientos virulentos; mismos que si bien pueden ser causados por factores ciertamente abruptos o de suyo notorios como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc., igual pueden devenir de hechos poco menos perceptibles que las más de las veces ocurren de manera privada y/o velada haciéndolos casi que inapreciables a personas distintas de los que debieron padecerlos, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado en confiar de comienzo en la sinceridad de quién dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Su sola condición de vulnerabilidad amerita tratarle con esa benignidad. Por eso mismo, el propio legislador autorizó que la comprobación sobre las comentadas situaciones pudiere lograrse incluso, apenas con prueba "sumaria"; misma que se memora, no es que comporte un menor índice demostrativo sino apenas que no ha sido controvertida.

O lo que es igual: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Sin embargo, por cuanto interesa destacarlo aquí, ese tan singular blindaje probatorio que traen consigo los relatos de las víctimas, de cualquier modo no es absoluto desde que, y en ello vale el repunte, no tiene más alcance que partir desde un supuesto de "veracidad" que ciertamente en casos puede resultar bastante para, por sí solo, prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.

Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. Significa que ese privilegio no equivale ni por semejas a "preferir" o ''hacer primar" a ultranza la versión de la víctima por sobre las demás pruebas cuanto que cotejar una con otras de manera objetiva para así llegar a una conclusión que se ajuste lo más cerca posible a la realidad de las cosas.

Por supuesto que incluso en estos escenarios impera la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando 540013121001201500INJ401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 20 interviene el ineludible análisis integral de esas probanzas bajo los parámetros del sistema de persuasión racional39.

Todo lo cual viene muy a propósito para este caso dado que se anticipa que la petición de marras no tiene aquí visos de prosperidad desde que se advierten fundadas razones que enseñan que las cosas no sucedieron precisamente del modo en que las narraron los solicitantes, a lo menos no en cuanto hace con las razones del "despojo". Pues de cara a las pruebas acopiadas, no parece tan veraz eso de que fuere la intercesión de los acusados hechos violentos la que llevare a esa ulterior venta del predio.

Tal sucede, primeramente, al dar cuenta que los solicitantes nunca salieron del municipio de El Zulia ni dejaron de acudir a la zona de ubicación de los predios como tampoco perdieron la administración de las parcelas que ahora reclaman hasta cuando las vendieron. En efecto: LUZ MARINA dijo sobre el particular que "Sí, estábamos, para cuando mi esposo negoció la finca estábamos, cuando él empezó el negocio sí, estábamos todavía ahí (...) sí (...) vivía mi esposo, mi persona y mis hijos (...) María Isabel si no vivía allá en esa vereda, mi hiio Daniel Roias sí y José Ángel Roias"4º.

A su vez, el citado JOSÉ ÁNGEL, menor de los hijos de la pareja, así lo confirmó cuando mencionó que "Sí, yo estuve ahí como hasta el 2000; sí, en el 2000 a mediados del 2000, no sé el mes pero yo estuve ahí hasta la entrega de notas; de ahí es que me guío yo, viví yo. Mi papá y mi mamá sí quedaron ahí. casi todo lo que fue el año 2000 si mal no recuerdo; §L. ellos se quedaron ahí porque a mí me mandaron solo (...)41 intentaron 39 "(. •.) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez (...) (la) necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de /os desmovilizados o el contenido de /os medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (...) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (...) (...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y Jo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (... )"(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 40 Ibídem. Récord: 00.28. 33 a 00.28.54. 41 FI. 12 Cdno PRUEBAS DE OFICIO Récord. 00.09.08 a 00.09.29. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA y OTROS. 21 nuevamente, porque mi papá, el trabajo de él era allá, él tenía ganado, mi mamá las gallinas, él tenía sus cosas, las cosas de la finca, y mi papá cuando llegó él, él compró fue un carro"42 señalando que sus padres dejaron el predio aproximadamente entre los años 2000 a 200143.

A lo que se suma, las menciones sobre diversos periodos entre la ocurrencia del abandono y la venta a NAÚN PÉREZ, en los que se indicó que los predios estuvieron al cuidado de un administrador de nombre FERNANDO o "El Paisa", tiempo durante el cual, los mismos eran visitados de forma constante por DANIEL ROJAS y su cónyuge, su hijo LUIS DANIEL e incluso fueron habitados por MIGUEL ÁNGEL CASTRO JIMÉNEZ, que para la fecha de la ocurrencia de los hechos victimizantes, se encontraba casado con MARÍA ISABEL ROJAS.

En punto de ello LUZ MARINA indicó que "(...) Nosotros salimos desplazados y deiamos a un señor que se llamaba Luis. Je decían 'el paisa', él quedó encargado allá en esa finca, quedó solo, se nos perdieron unos animales, entonces, porque nosotros íbamos y volvíamos pero ya había momentos en los que no podíamos estar ahí"44 y luego complementó afirmando que "(...) le decían 'el paisa', don Luis (...)45 no le sé apellido, yo no sé (...)46 sí iba ahí al Zulia a rendirnos cuentas. qué había (...)47 cada ocho días. a veces. a veces mi esposo hacía el deber de ir o yo iba; a tamos' allá no porque era demasiado el miedo pasando todo lo que pasó (...)48 él ordeñaba unas vacas, decía cuántos litros, a veces nos llevaba la plata de esa leche, en ese tiempo se perdió muchas gallinas, porque yo tenía muchas gallinas, se perdió, no sé si sería que él las vendió, no sé (...)49 poquito tiempo, como unos, ya después de eso pues fue que se vendió (...)5º como unos 3 meses, 4 meses"51.

Igualmente lo advirtió su hija MARÍA ISABEL al referir que cuando debieron salir de los predios sus padres y su hermano, los dichos inmuebles quedaron a cargo de un cuidador "(...) de eso tengo, que quedó un señor llamado Fernando pero yo no, nunca voy a decir: yo lo 42 Ibídem. Récord. 00. 12.00 a 00. 12.09. 43 Ibídem. Récord: 00.09. 48 a 00.09. 52. 44 FI. 6 Cdno PRUEBAS DE OFICIO Récord. 00.25. 52 a 00.26.29. 45 Ibídem.

Récord: 00. 44.23 a 00.44.24. 46 Ibídem. Récord: 00. 44.27 a 00.44. 31. 47 Ibídem. Récord: 00.44. 35 a 00. 44. 39. 48 Ibídem. Récord: 00.44.45 a 00.45.06. 49 Ibídem. Récord: 00.45. 17 a 00. 45. 41. 50 Ibídem. Récord: 00.45.44 a 00.45.51. 51 Ibídem. Récord: 00. 45. 54 a 00.45. 55. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 22 distinguí'; no, porque ese señor se fue; le robó por ahí lo que medio había, los animales que habían, gallinas y eso, creo que le se llevó todo eso (... )"52.

El otro hijo LUIS DANIEL a su turno sostuvo que "(...) él (DANIEL ROJAS) tenía un señor que le cuidaba allá el predio (...)53 como dos o tres meses y le decían supuestamente el paisa, no sé más nada del señor (... )54" y JOSÉ ÁNGEL lo confirmó cuando comentó que "(...) sí, le decían 'el paisa'; era un señor, no era tan viejo, tenía como 30 años, decía que era de Sardinata, se llamaba Fernando, no recuerdo el apellido, le decían Nando, Fernando (... )"55_ Pero la ocupación no fue solo de vivientes o administradores o cuidanderos sino que también se dispuso por conducto de los propios miembros de la familia.

Así lo admitió MIGUEL ÁNGEL CASTRO, quien fuera esposo de la solicitante MARÍA ISABEL ROJAS, quien afirmó que "(...) Naún, el señor que compró la finca, en ese momento vo vivía ahí en la finca (...)56 eso hace como unos 15 años más o menos (...)57 eso fue como una fecha como de febrero o algo así (...)58 eso fue como en el 2001, creo. 2001, 2002 por ahí algo así y en ese momento vo vivía en la finca de Don Daniel Roias, vo vivía todavía con la señora Isabel (....)59 si, él era el actual dueño cuando eso, el papá de Isabel Rojas, cuando don Naún fue a mirar la finca para negociarla (...)6º" lo que fue corroborado por LUZ MARINA diciendo que: "Miguel Ángel Castro Jiménez, sí (...)61 era mi yerno en ese entonces (...)62 era yerno mío en ese entonces, el esposo de mi hiía, ellos vivieron, sí ellos vivieron un tiempo ahí en la finca (...)63 poquito tiempo (...)64 no recuerdo pero menos del año (...)65 tampoco recuerdo, nosotros va cuando eso estábamos viviendo en El Zulia, en la casa que actualmente estoy viviendo ahí"66 agregando luego que "(... 9 la mayoría de tiempo, cuando yo estaba en la finca, siempre estaba era yo, mi esposo casi nunca, porque él todo lo más, o sea que él iba y venía, ya pa' lo último fue que yo, o sea, que nos tocó 52 Ibídem.

Récord: 00. 14. 10 a 00. 14.24. 53 FI. 9 PRUEBAS DE OFICIO. Record: 00.44.54 a 00.44.58. 54 Ibídem. Record. 00.45. 06 a 00.45.45. 10. 55 FI. 12 PRUEBAS DE OFICIO. Record: 00.0015. 13 a 00. 15.29. 56 FI. 10 Cdno. PRUEBAS OPOSITORES Récord: 00. 14.52 a 00. 14.56. 57 Ibídem. Récord: 00. 14.58 a 00. 15.00. 58 Ibídem. Récord: 00. 15. 04 a 00. 15.07. 59 Ibídem.

Récord: 00. 15. 08 a 00. 15.27. 60 Ibídem. Récord: 00. 15. 31 a 00. 15.46. 61 FI. 6 Cdno. PRUEBAS DE OFICIO. Récord: 00.26.48 a 00.26.50. 62 Ibídem. Récord: 00.26.51 a 00.26.52. 63 Ibídem. Récord: 00.26.55 a 00.27.07. 64 Ibídem. Récord: 00.27. 1 1. a 00.27. 12. 65 Ibídem. Record: 00.27. 13 a 00.27. 18. 66 Ibídem. Récord: 00.27.22 a 00.27. 34. 540013121001201560004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 23 salirnos todos, salimos en (...) agosto de 2001 que fue".

Al paso que LUIS DANIEL admitió que "(...) me vine hacia el Zulia, donde viví como un año (...) entonces me fui a vivir donde mi suegra, estando donde mi suegra mi papá abandonó la finca entonces, yo me iba cada cuatro o cinco días a mirar la finca". Todo lo cual revela que, muy a pesar que los reclamantes repetidamente indicaron que los miembros de la familia por una u otra razón fueron objetos de distintas amenazas en diferentes circunstancias y tiempos, resulta claro que con todo y eso, se enseña que antes, durante y después de todos esos acontecimientos y hasta cuando sucedió la venta, los predios siguieron bajo el cuidado de los solicitantes con pleno poder de uso, goce y disposición, bien por miembros de la misma familia ROJAS BERBESÍ ora a través de un tercero que cumplió la labor de administrador y rendía cuentas sobre el producto de los terrenos. De lo que no puede sino concluirse que la tenencia material y jurídica de la cosa persistió en cabeza de los solicitantes, lo que por sí solo constituiría serio indicio de que los hechos violentos carecieron de fuerza para provocar, de causa a efecto, la negociación ulterior.

Desde luego que, a pesar de ellos y del alegado temor, los solicitantes continuaron con la "administración" del predio hasta su venta. Sin dejar a un lado, lo extraño que resulta que esas continuas amenazas y presiones de los grupos armados no generaron sino eventualmente salir de los predios para, sin embargo, ubicarse en el casco urbano del municipio de El Zulia, que se ubica a una distancia aproximada de veinte (20) minutos desde los reclamados inmuebles y que, asimismo, aún estando allí asistían constantemente a verificar el estado de las parcelas.

Recálcase que no se muestra muy comprensible que en un contexto marcado por el justificable temor (admitido claramente por LUZ MARINA) y a pesar de tan espinosos antecedentes, persistiere ella en establecerse en un terreno ubicado a una corta distancia de esa finca que era suya y voluntariamente seguir habitando justo en el mismo ambiente lleno de zozobra, consternación e intranquilidad por las continuas presiones a las que era sometido DANIEL ROJAS.

Conjunción de situaciones que fuerza a pensar que los denunciados hechos 5400131210012015000tU tJ"I SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 24 victimizantes, acaso no tuvieron tanta y tan marcada incidencia para conmoverles e impresionarles con indiscutible trascendencia; desde luego que siguieron viviendo y laborando allí mismo.

A lo que habría que agregarle que una vez DANIEL ROJAS RIVERA negoció los predios, amén de no dejar la zona, se dedicó al transporte informal de pasajeros señalando sobre ello su esposa LUZ MARINA que "(...) él era agricultor en la finca, después de que nos vinimos pal' Zulia, él se dedicó a manejar un carrito, tenía líneas de San Miguel a Comeio, o sea tenía línea, cuando nos vinimos (...) o sea que carga pasajeros (...) él duró como unos, actualmente, o sea cuando lo mataron él estaba en eso, trabajaba en eso, más o menos de cuando nos vinimos de la finca, como unos dos o tres años, trabajó en eso, hasta que lo mataron, o sea él tenía ese oficio (... )"67 y JOSÉ ÁNGEL ratificó diciendo que estando DANIEL en El Zulia " (...) se puso a trabajar como de, sí, de pirata a transporlar personas era la ruta San Miguel-El Zulia;

El Zulia-San Cavetano, Santiago perdón (... )"68 agregando que "(...) eso ya fue en el 2001, (...)69 iniciando eso ya fue como en marzo (...) 7º". Sucede que el desarrollo de esa particular labor, implicaba transitar continuamente justo por ese mismo sector de ubicación de los solicitados predios. Así lo asintió el testigo recién citado cuando "Sí, por la entrada y él a veces pues seguía (...) 71 ".

Por si no fuere bastante, LUZ MARINA dejó dicho por igual que "(...) más antes de vender la finca, sería como unos, pues nosotros la teníamos en opción de venta, ya le digo pero salían compradores, más o menos como unos dos o tres años más, antes de la venta''72, lo que acaso deje ver que esa intención de venta era incluso anterior a esos hechos que se dijeron victimizantes.

Lo que sería de suyo bastante para dar al traste con la pretensión. Pues no puede entenderse por despojo una venta que venía planeándose "antes" del hecho que se dice victimizante. Pero incluso, así se dijere que circunstancias tales no resultan tan determinantes como para descartar de plano el aducido despojo, acaso, porque atendida su condición de "víctimas" cualquier 67 FI. 6 Cdno. PRUEBAS DE OFICIO.

Récord: 00.32.21 a 00.33.33. 68 FI. 12 Cdno. PRUEBAS DE OFICIO. Récord: 00. 12. 15 a 00. 12.29. 69 Ibídem. Récord: 00. 12.50 a 00. 12.56. 70 Ibídem. Récord: OO. 13. 00 a OO. 13. 02. 71 Ibídem. Récord: 00. 12.34 a 00. 12.39. 72 Ibídem. Récord: 00.29.58 a 00.30.09. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESf RIVERA Y OTROS. 25 ambigüedad que surgiera frente a situaciones tales podría superarse en aplicación del principio pro homine73 y más bien entender que el claro contexto de violencia del sector en esa época aplicaba a lo menos como indicio de que las ventas sucedidas probablemente estaban relacionadas con el conflicto, habría que tener en consideración, por una parte, que un indicio, por más inequívoco y grave que pudiere ser, siempre ha carecido de virtud para, por sí solo, constituir prueba suficiente del hecho que se inquiere74.

Como que, ni siquiera en estos escenarios, puede obviarse esa necesaria certeza sobre la situación, la que solo surge cuando interviene el ineludible análisis en conjunto de la integridad de las probanzas para así llegar a la convicción; misma que permita en este caso concluir que se trató de verdad de un pacto que estuvo signado nada más que por el "miedo" y la imposibilidad de resistirse.

Y del otro, que la relación causal entre los hechos victimizantes (el conflicto armado) con la venta (despojo) y que se venía echando de menos, acaba fatalmente desvertebrada cuando se para en mientes sobre algunas situaciones que llaman la atención y que no parecen corresponderse precisamente con ese invocado escenario determinado por el "temor" que se adujo fue el detonante de la "venta" que asimismo se dijo forzada, cuando se comprueba -y eso en últimas es cuanto interesa relievar-, que el cómo y el porqué ocurrió esa negociación que hizo DANIEL ROJAS con los actuales propietarios NAÚN PÉREZ y NEGIE MARÍA PÉREZ MELO, fueron asuntos de los que los solicitantes no es que anduvieren verdaderamente enterados.

En efecto: LUZ MARINA afirmó que los negocios siempre fueron realizados por su pareja advirtiendo justamente que "(...) ESE NEGOCIO LO MANEJO FUE MI ESPOSO CON ELLOS. Y YO CREO QUE ESO SE HIZO EN EL TRANSCURSO del 2001-2002, DESPUÉS DE QUE 73 "El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre" (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh. or. crltablas/20185.pdf. 74 Código General del Proceso "Artículo 242.

Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en coniunto. teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, v su relación con las demás pruebas que obren en el proceso". 5400131210012015tlOOIU 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 26 NOSOTROS SALIMOS ALLÁ. NO TENÍAMOS CONOCIMIENTO DE PLATA, NI NADA, EL SI ME DIJO QUE HABÍA VENDIDO EN 15 MILLONES Y YO LE DIJE QUE ESO HABÍA SIDO MUY BARATO, PORQUE VENDIÓ LAS DOS FINCAS EN 15 MILLONES (...)'175.

Otro tanto dijo en el Juzgado: "(...) para, o sea, reclamar, o sea para testificar de todo lo que tengo que decir de mis, que yo fui, o sea, mi esposo vendió la finca, sin, como le dijera yo, mi esposo vendió la finca, yo no tuve conocimiento de eso, dicen que la vendió por un precio, resulta que después me doy cuenta de que no, yo en ningún momento recibí dinero de esa finca (...) mi esposo y mi padre fue los que hicieron el negocio, esto yo nunca tuve, nunca tuve eso que dijeron que pagó, ni hice papeles, tampoco (... )"76 y agregó que "(...) ni cuando el señor Naún compró, yo no fui, cuando acabaron de hacer le hicieron esos documentos; yo no fui, yo no estuve presente nunca en ese negocio, o sea el señor nunca me dio plata a mí, el señor nunca por ejemplo, el día que hizo papeles con mi papá, el señor nunca nos llamó a nosotros, mis hijos ya eran mayores de edad, él nunca nos llamó a nosotros, hicieron un documento mi papá y ese señor, y no estuvimos presentes'177• Y con todo y que sin embargo resultó señalando asimismo, y a despecho de cuanto acaba de señalar, que en realidad sí sabía del comprador con antelación78 e incluso que ella también participó para lograr la escrituración a favor de NAÚN79, de cualquier modo nunca dio cuenta del conocimiento de las precisas condiciones en que sucedió el negocio que realizare su esposo quien fue el encargado de ello.

A su vez, LUIS DANIEL, quien se recuerda, adujo que salió de allí en "Noviembre del 2000"8º como también que se vio obligado a trasladarse a Venezuela por temor a los grupos armados que transitaban por los predios reclamados por la familia, en torno de ese preciso aspecto del "conocimiento" sobre el negocio que en este asunto se pretende desquiciar, indicó que "(...) yo salí en el 2000, la venta de los predios creo que fue en el 2001, eso es lo que yo recuerdo (... )"81 sin poder dar cuenta de las razones que motivaron a su padre DANIEL ROJAS a 75 FI. 19 Vto.

Cdno. 1° PRINCIPAL. 76 Durante su declaración LUZ MARINA BERBESÍ señaló: "pero el negocio todo lo más lo llevó fue con mi esposo. yo siempre estaba en mi casa con mis hijos y los negocios los hacia el con el señor' Récord: 00.22.30. a 00.22.56. 77 Ibídem. Récord: 00.39. 11 a 00.39.48. 78 FI. 6 Cdno. PRUEBAS DE OFICIO. Récord: 00.20.40 a 00.21.33. 79 "(...) Sí, una vez que fue para que le hiciéramos los papeles de la parcela mía. yo fui con ellos y mi mamá. o sea varias veces nos vimos. cuando después del negocio. pero el negocio todo lo más lo llevó fue con mi esposo, yo siempre estaba en mi casa con mis hijos y los negocios los hacia él con el señor (...)79 la finca la entregó mi esposo (...)"79 (lb.

Récord: 00.21.43 a 00.21.49). 8° FI. 9 Cdno. PRUEBAS DE OFICIO. Récord: 00.20.35 a 00.20.48. 81 Ibídem. Récord: 00.31.21 a 00.31.39. 54001312100120150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 27 vender los predios82 como tampoco supo quién culminó con esos trámites de la venta83 o si la misma se cumplió por intermediario84 o si su abuelo LUIS BERBESÍ suscribió finalmente las escrituras de compraventa85.

Lo que sucede al igual con MARÍA ISABEL quien finalmente debió admitir que "(...) yo sinceramente, cuando mi papá vendió esa parcela o parcelas, yo no vivía con él ya, yo ya me había casado, yo vivía en la vereda San Miguel, yo me casé el 14 de junio de 1997, o sea, yo ya no vivía con ellos. Yo me enteré que mi papá había vendido la parcela, ya tenía el tiempo de haberla vendido, ya tenía días, que yo subí de la finca donde ellos vivían al Zulia, a la casa que tiene mi mamá actualmente, que yo me enteré porque cuando eso no había teléfono, para decir que lo llamaban a uno ni nada de eso (... )".

Finalmente, las manifestaciones de JOSÉ ÁNGEL sobre el particular tampoco podrían tener mayor fundamento si se advierte que para la fecha de la venta, apenas si contaba con diez (1 O) años de edad siendo además que desde el año 2000 había sido enviado por sus padres a la casa de su abuela paterna en el casco urbano del municipio de El Zulia.

Basta con ver cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que queda muy en vilo la prueba del necesario hilo que debe conectar el hecho victimizante con la posterior enajenación de los predios de que aquí se trata. Desde luego que, como es verdad, si los aquí reclamantes reconocen sin ambages que fueron por entero ajenos al hecho que su esposo y padre DANIEL ROJAS, vendió los predios, al punto que algunos, y hasta con asombro, solo después de su muerte se enteraron de ello86 a partir del reclamo del comprador; asimismo, que de la 82 Ibídem.

Récord: 00.32.23. 83 Ibídem. Récord: 00.32.56. 84 Ibídem. Récord: 00.33. 11. 85 Ibídem. Récord: OO. 33. 30. 86 Relató MARÍA ISABEL que "(...) él no comentó nada. ellos no. era que en si papá era un hombre que no le comentaba ni a mamá las cosas, nosotros supimos lo que estaba pasando. los problemas que estaba pasando porque estaba tan agobiado que uno le veía a él la preocupación, la angustia, entonces empezamos a preguntarte qué, que le pasaba ahí fue donde el empezó a hablar y un día que yo llegue que ello dejaron la casa sola ahí en el Zulia yo dentré y había un papel, pidiéndole cinco millones de pesos, hecho con recorle de periódicos, donde le decía el recorte que si el no daba lo que ellos estaban 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 2 8 comentada venta no supieron más detalle que ese aspecto poco significativo de que los predios finalmente se vendieron a NAÚN PÉREZ y NEGIE MARÍA PÉREZ pero sin tener noticia de las tratativas ocurridas entre ellos con DANIEL y ni siquiera el precio convenido o la forma de pago ni el destino del dinero pagado o cualesquiera otras condiciones de la negociación, ese palmario desconocimiento de la situación implicaría de suyo que bien poco podrían contribuir en torno a esclarecer qué pudo ser lo que movió a DANIEL ROJAS para desprenderse del derecho que tenía sobre los fundos y, por ahí mismo, ante semejante estado de incertidumbre, tampoco estarían en la mejor posición para asegurar con contundencia, cual aquí hicieron, que esa enajenación de veras fue el directo efecto del "miedo" u otra semejante.

En fin: sin ese previo conocimiento de las circunstancias que rodearon la venta que hizo DANIEL ROJAS y que se dijo provocada por el conflicto, todo cuanto dijeren a ese respecto, no pasarían de ser meras suposiciones, sospechas o adivinaciones de su parte; insuficientes de suyo para, por sí solas, edificar en ellas la prueba aquí requerida.

De modo que sin estar al tanto del cuándo y cómo DANIEL ROJAS optó por vender los bienes, falla de inmediato el acusado "despojo"87. Sencillamente porque, ante la aceptada ignorancia sobre el negocio (y de las razones del mismo), ese preciso fundamento que aquí se ensayó como móvil de la venta (el miedo o temor de perder la vida), apenas si calificaría como uno más entre el muy extenso abanico de hipótesis o causas probables (de las que no cabe escoger una de ellas por solo antojo o porque es la que mejor se acomoda a los intereses de los solicitantes), tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir sobre bases suficientemente certeras, que ese pacto de compraventa, en las condiciones antedichas, puede equipararse en realidad de verdad con una "arbitraria" privación del derecho ni que resultó afectado, de algún modo, el libre consentimiento del vendedor al celebrar el comentado acto jurídico.

Vicio ese que, dígase de una vez, pidiendo que él ya sabía lo que le iba a pasar (...) eso fue en el 2002 y a él Jo mataron el 29 de enero de 2003 (... )" (FI. 6. Cdno PRUEBAS DE OFICIO Récord: 00. 17.28 a 00. 18.08). 87 "ARTÍCULO 7 4 (Ley 1448 de 201 1 ). DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia. se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (...)" 54001312100120156000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 29 tampoco se presume ni se sobreentiende, ni siquiera a partir de la plena certeza sobre la crudeza y entidad del hecho victimizante que padeció en su momento el enajenante.

Pues lo uno no conduce inevitablemente o unívocamente a lo otro; ni en ese supuesto. Casi que sobra decir que la prueba que aquí se extraña, tampoco aparece con echar mano de esa presunción de veracidad con que se reviste el dicho de las víctimas en este linaje de procesos desde que tal aplica solo respecto de los "hechos" sucedidos y nunca respecto de "percepciones" o inferencias como tampoco, mucho menos, para de ese modo soslayar la comprobación de circunstancias que apenas si se sospechan o acaso se imaginan o suponen, cual acaece aquí en lo que toca con el argumento alegado sobre la razón de la venta.

Entenderlo de otro modo implicaría internarse en el basto y fangoso terreno de las especulaciones sobre las cuales jamás puede cabalgar una decisión judicial. Y si a esa incertidumbre que difícilmente puede superarse acudiendo sin más a la sola intuición o idea de los solicitantes, se le suman todas aquellas otras situaciones de las que se hizo mención que ofrecen un panorama más bien extraño a ese invocado entorno de "miedo" y a ellas, a su vez, se le agrega que tampoco esas fincas se correspondían precisamente con el lugar de residencia de los solicitantes por lo que los acontecimientos virulentos que les afectaron, no significaron necesariamente la privación de su lugar de habitación -a lo menos no frente a ese predio- como tampoco su abandono y posterior venta provocaron que quedaren desamparados y aún menos que, por eso mismo, estuvieren en la imperiosa necesidad de obtener recursos para hacerse con un nuevo lugar para vivir e incluso algunas injustificadas imprecisiones y contradicciones entre los dichos de los solicitantes que a estas alturas no justifica resaltar, todo ello, no autoriza sino concluir que quizás ese cuestionado negocio de venta estuvo determinado por otro motivo probable o lo que es lo mismo, que no devino precisamente por la influencia del "conflicto" o del acotado hecho violento.

Por lo menos esto no quedó aquí demostrado con la requerida suficiencia. 540013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 30 En fin: en circunstancias como las anotadas, no ha menester mayores disquisiciones para concluir que en este caso no aparece debidamente colmada la reclamada certidumbre que debe ser aneja en cuestiones de este talante.

Pues no se comprueba que los solicitantes fueron "despojados" de los predios reclamados en restitución, por la intermediación de cualesquiera esas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno88. Falla entonces por su base la solicitud de aquí se trata por falta de ese elemento sine quanon que torna aquí apenas natural. Por modo que no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada restitución. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin que sea menester ocuparse de las alegaciones del opositor si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, queda solucionado el conflicto.

Finalmente, por cuanto no aparecen configurados en este caso los precisos supuestos exigidos para disponer la condena en costas (lit. s, art 91, Ley 1448 de 2011 ), se abstendrá el Tribunal de hacerlo. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 88 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 201 1, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado, ' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en et contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 54001312100120150000401 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 31

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por los solicitantes LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DANIEL ROJAS BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ, respecto de la restitución de los predios a los que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de los citados solicitantes, respecto de los inmuebles denominados "Parcela Nº 1 La Culebra" ubicado en la vereda Alvarico, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-35346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 000100010162000 y la "Parcela Nº 54 El Mestizo" ubicada en la vereda El Mestizo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-145323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 000100010591000, del municipio de El Zulia (Norte de Santander), que aparecen identificados y descritos en la demanda y sus anexos.

Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el predio objeto de este asunto. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cúcuta. CUARTO.- CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese.

QUINTO. - SIN CONDENA en costas en este trámite por no aparecer causadas. 541J013121001201500004 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 32 SEXTO.-

COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Notifíquese y Cúmplase, !) Magistrado. Magistrada. 54001312100120150000401