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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120140015700

Sujetos: Solicitante: ABEL JOSÉ CONTRERAS SALCEDO Y REGINA MARGOTH MANJARREZ CARO \ Opositor: TOMASA CALONGE ORTIZ.

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / TITULAR DE RESTITUCION DE TIERRAS - / RELACIÓN JURÍDICA CON EL PREDIO QUE SE RECLAMA - / TESIS: Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la parte solicitante con aquel; pues bien, del folio de matrícula No. 062-22086 es posible extraer que los señores Abel José contreras salcedo y Regina Margoth Manjarrez caro actualmente son los titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble en virtud de compraventa y posterior liquidación de comunidad que se hiciere bajo autorización del Incora, mediante escritura pública No. 3201 del 5 de septiembre de 1996 protocolizada por la notaría segunda de Cartagena (Bolívar), la cual también obra en el plenario; de esta forma se encuentra acreditada la legitimación de los solicitantes para impetrar la acción de restitución. ahora bien, respecto a la condición de víctima, y analizados los elementos de convicción relacionados, es posible colegir preliminarmente, que Abel Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro adjudicatarios del predio Parcela No. 4 Los Chorros, estuvieron en medio de las inclemencias del conflicto armado que se vivió en la región, siendo hecho determinante de su salida del fundo en el año 1999, los acontecimientos de violencia desarrollados en inmediaciones del predio, entre ellos, las constantes visitas que le hacían los miembros de los grupos ilegales y las amenazas recibidas por el primero de

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2016-12-09

Cm1sej11 Superior de la Judimtnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Cartagena, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro Demandado/Oposición/Accionado: Tomasa Elena Calonge Ortiz Predio: Parcela No. 4 Los Chorros- El Carmen de Bolívar (Bol.)

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, en nombre y a favor de los señores Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro, donde funge como opositora la señora Tomasa Calonge Ortiz. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El señor Abel Contreras Salcedo menciona que junto a su compañera sentimental Regina Margoth Manjarrez Caro, adquirieron el predio denominado Parcela 4- Los Chorros, a través de adjudicación del extinto INCORA mediante escritura pública No. 3201 de 05 de septiembre de 1996 de la Notaria Segunda de Cartagena.

Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-22086 con un área de 12 ha 7279 m2 que hacía parte del predio de mayor extensión denominado "Agua Dulce", municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. Anota la parte accionante, que favorecidos con esa política agraria explotaron el predio mediante actividades agrícolas.

Manifiesta el solicitante, que los primeros años en el predio transcurrieron de manera tranquila y pacífica; pero luego, en el año 1999 fue amenazado por un grupo armado ilegal que incursionaba en la zona, lo que ocasionó su desplazamiento forzado para la ciudad de Sincelejo. Que pasado un tiempo, más o menos tres años, la situación econom,ca familiar se complicó, tenían muchas necesidades.

Circunstancia que obligó al señor Abel José Contreras Salcedo a vender el predio en mención, de manera verbal a la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz y el precio pactado fue la suma de novecientos mil pesos ($900.000) M/L. Por tal razón, la parte solicitante fue víctima directa del conflicto armado interno Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conw,ja Superior de la Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 colombiano, ya que sufrió en diferentes escalas la afectación de sus derechos fundamentales por la presencia de actores armados que ocasionaron hechos de violencia y el temor generalizado en este sector. Agrega la parte solicitante, que el inmueble descrito está ubicado en una zona declarada en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras; mediante la resolución 001 del 03 de junio de 2011, emitida por el Comité Municipal de Atención Integral q la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar-CMAIPD, limitando así, la enajenación o transferencia a cualquier tipo los inmuebles rurales.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución material a que tienen derecho los señores Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez, por ser víctimas de despojo por negocio jurídico, con ocasión del conflicto armado interno de la región, respecto del inmueble denominado "Parcela No. 4 Los Chorros", ubicado en el predio de mayor extensión Agua Dulce municipio El Carmen de Bolívar departamento de Bolívar en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007. • Que se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a la parte solicitante con respecto al predio denominado "Parcela No. 4 Los Chorros", identificado e individualizado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 22086. • Se declare la presunción legal consagrada en el literal a numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: i) inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, ii) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo por negocio jurídico, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.;

Consejo Superior de la Jutlicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 • Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folios de matrícula inmobiliaria respectivos la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, por acto entre vivos, a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 101 de la ley 1448 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC como autoridad catastral para el departamento de Bolívar, la actualización de sus registro cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a la solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del proceso, de conforma con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Como medida de efecto reparador, se implemente los sistemas de alivios y exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Se ordene a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar (Bol.), dar aplicación al Acuerdo Nº 02 de septiembre de 2013 y en consecuencia se sirva condonar entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, del predio "Parcela No. 4 Los Chorros", objeto de restitución, en relación con los pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones. • Se ordene al fondo de la UEAGRTD aliviar la cartera que por concepto de servicios públicos domiciliarios, los señores Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Se ordene al fondo de la UEAGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los señores Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez tengan con entidades vigiladas con la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse o formalizarse. • En el evento en que sea imposible la restitución del predio abandonado al núcleo familiar de los solicitantes Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC,._.

"·rhl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS -Q<,c<>"'  º" C()l1,ejo Superior de la Juclimtura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 hacer efectiva en su favor las compensaciones de que trata el artículo 97 de la ley 1448 de 2011. Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución a la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tengan incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

La señora Tomasa Elena Calonge Ortiz, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia, seguidamente el Juez abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su competencia. 3.1 OPOSICIÓN La señora Tomasa Elena Calonge Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó expresa oposición a la solicitud de restitución. Respecto a los supuestos fácticos narrados en la demanda, señaló que es cierto y admisible por ser un hecho notorio, conocido por casi todas las personas que han habitado la región de los Montes de María, la violencia desatada a finales de los años 80, en la década de los 90 y que ha continuado con menor rigor del año 2008 hasta la presente.

Violencia originada en el conflicto armado interno que ha vivido el Estado Colombiano durante más de treinta años. Que el solicitante reclama un lote de unas 12 hectáreas + 7.279 m2 predio que la opositora Tomasa Elena Calonge Ortiz se lo compró conforme a los usos y costumbres campesinas, por medio de documento privado (carta de venta) y por oferta del mismo solicitante, en junio del año 2003, de buena fe y confiando en su palabra por valor de $900.000, según consta en documento privado mencionado.

Pero que inexplicablemente, de manera sorprendente, temeraria y oportunista el vendedor hoy resulta solicitando dicho predio; a pesar de que el contrato de compraventa de la posesión es admitido y firmado por el solicitante y por la opositora. Agrega que Tomasa Elena Calonge Ortiz habita la región desde hace más de veinte años y que también es desplazada por la violencia del predio "El Seguro", ubicado en el corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia, departamento de Córdoba, en el año 1989, aunque no se registró como víctima de desplazamiento forzado.

Además ha sido víctima de hurtos, ultrajes y extorsiones; solo que en esta ocasión tuvo más valor y arriesgó su vida y soportó los embates y ataques de la violencia en esta otra región; y estando en situación de vulnerabilidad y frente a la oferta de venta que le hiciere el solicitante, le compró al señor Abel Contreras el predio "PARCELA No. 4 Los Chorros" conforme a usos y costumbres campesinas y de buena fe; por tal razón está facultada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mxe}n Superior de In Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 para hacer oposición y pretender se le reconozca su posesión de buena fe exenta de culpa y como mínimo se le dé una indemnización o compensación, pues la adquisición del predio no fue de mala fe, ni forzada, ni mucho menos dolosa; tanto es así que quien hace la oferta o propuesta de la venta del predio es el mismo propietario.

Que están acreditados en el proceso ciertos hechos que exoneran a la señora Tomasa Calonge de cualquier grado de culpa, y ellos son: i) es campesina de la región, ii) es igualmente víctima del conflicto armado vivido en la región, junto con su familia, iii) son igualmente desplazados, ella y su familia, iv) ocupa como poseedora regular el predio v) posee el predio sin violencia, en forma pública, pacífica y sin interrupción desde el 2003, vi) adquirió la posesión del predio de manera válida conforme a los usos y costumbre en la región, vii) y de manos del titular o persona facultada para vender.

Lo cual debe tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia, pues no hacerlo sería revictimizarla y volverla a desplazar forzadamente, siendo en esta ocasión el propio estado colombiano el generador de ese nuevo desplazamiento forzado y de paso provocador de violencia entre familias de la región, evocando la violencia pasada, pues la opositora se sentiría robada y burlada por el solicitante en suma superior a los $100.000.000,00.

Alega también la parte opositora como excepción la ausencia o inexistencia de despojo, argumentando que el solicitante no está legitimado para demandar la restitución material y jurídica del predio a su favor, puesto que no se configura la calidad de víctima de despojo que alega, ya que en ningún momento y de ninguna manera fue despojado del predio que hoy reclama.

Así como hay prueba documental (documento privado de compraventa del predio) militante en el expediente, igualmente se probará con testigos que el señor Abel Contreras no fue despojado en forma alguna de la posesión que ejercía sobre el predio reclamado, sino todo lo contrario, que este de manera voluntaria y libre vendió la propiedad y/o posesión que ejercía sobre el bien, previa oferta de venta del mismo vendedor, y que la violencia no incidió en la venta según sus propias palabras.

Que existe un contrato de compraventa de la parcela del que se afirma lo elaboró el mismo vendedor, quien además estableció el precio y llevó el documento a la compradora, hoy opositora. Igualmente se afirma por el propio solicitante que da en venta el predio por apremios económicos y para nada menciona que la violencia o amenazas fue lo que lo empujó a vender.

De ello se infiere que el señor Contreras Salcedo tenía mayor voluntad e intención de vender que el simple miedo que hoy menciona. Agrega la opositora, a través de su apoderado, que se debe abandonar el criterio que contiene una formula casi matemática de: Propietario inscrito en el registro de victimas+ Solicitud de Restitución (alegando miedo) = Sentencia de Restitución; echando a un lado, en muchos casos, la existencia de contratos firmados y autenticados ante autoridad notarial, olvidando que la compradora-opositora y poseedora también es campesina desplazada sin tierras, que desembolsó sumas de dinero producto de su trabajo para la compra del predio, y además que resistió los ataques y embates de la violencia porque no tuvo el miedo precoz del vendedor.

Que el vendedor no tuvo ni sintió miedo al recibir los $900.000 de manos de la compradora, quien los reunió producto de su trabajo y eran sus ahorros. Si bien el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ülll$ejo Superior de 1" Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 solicitante afirma fue desplazado, este nunca puede que fue despojado del predio. Lo cual no debe recibir el visto bueno del tallador. 3.2 TERCEROS INTERVINIENTES El lncoder presentó memorial manifestándose sobre la solicitud de restitución y se opuso a su vinculación al presente proceso manifestando que no es propietario del citado predio al existir un título escriturario y registra! que demuestra que el predio salió del patrimonio de la Nación, es decir, es de propiedad privada como consta en los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-0004093 y 062-0002322. t La Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de La Caja Agraria en liquidación contestó la demanda, señalando que consultadas las bases de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a la Fiduprevisora S.A. se certificó que el señor Abel José Contreras Salcedo y la señora Regina Margoth Manjarrez Caro registraban con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la obligación crediticia N º 33024 y 33027 contabilizada en la oficina de El Carmen de Bolívar por un valor de capital de $1.000.000 y 54.952.000, respectivamente.

Que de acuerdo con el folio de matrícula N º 062-22086 del circulo registra! de El Carmen de Bolívar, se observa una hipoteca a favor de la extinta Caja do Crédito Agrario Industrial y Minero, constituida por los señores Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro, mediante la escritura pública N º 556 de fecha 06 de diciembre de 1996, otorgada por la Notaria del Carmen de Bolívar, sin que se evidencie anotación posterior que indique su cancelación, · o solicitud de parte dirigida en ese sentido.

Que con base en lo ordenado por el Decreto 770 expedido el 15 de marzo de 2006 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Enajenación de activos de los establecimiento Crédito de naturaleza Pública en proceso liquidatorio-, la sociedad Central de Inversiones S.A.-CISA, y la extinta Caja Agraria celebraron un contrato de compraventa de cartera de fecha 21 de noviembre de 2006 que incluyó las obligaciones Nº 33024 y 33027, lo que conllevó la cesión de todos los derechos, obligaciones, garantías accesorias y privilegios.

En ese entendido, los señores Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro no registran con esa entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por la extinta Caja Agraria, para todos los efectos operativos, procesales e informativos y que respecto de las obligaciones N º 33024 y 33027 deberán adelantarse ante CISA.

Por lo que no hace oposición por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación frente a la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, puesto que de conformidad con lo expuesto la· hipoteca registrada en folio de matrícula N º 062- 22086 no se respalda deuda alguna a cargo los solicitantes, lo cual permite inferir que no se tiene interés en el proceso de restitución adelantado y en consecuencia solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;,:ju Superior de la Jadicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Por su parte, La Central de Inversiones S.A. CISA, se pronunció al respecto, indicando que revisada la base de datos de dicha entidad se pudo evidenciar que las obligaciones 12050333024 y 12050333027 a nombre de Abel José Contreras Salcedo, fueron adquiridas por Central de Inversiones S.A. por Convenio lnteradministrativo con la Caja Agraria hoy en liquidación en el año 2006, y a su vez fueron vendidas en la venta masiva del año 2007 a la sociedad Compañía de Gerenciamientos de Activos "CGA".

Por tanto, CGA, como dueño de las obligaciones en mención, es quien posee la información y el derecho de hacer valer sus créditos en el proceso de la referencia. Cabe destacar, que la sociedad Compañía de Gerenciamientos de Activos "CGA" fue debidamente notificada por el Juez Especializado, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

Por otro lado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que analizadas las coordenadas del área de objeto de controversia observa que el predio se encuentra dentro del área denominada "Samán". Que entre la compañía HOCOL S.A. y la ANH, el día 20 de junio de 2006, se suscribió el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 Samán, mediante el cual se le otorgó el derecho de explorar el área contratada y de explotar hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área.

Que es importante señalar que frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1, la cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Más adelante concluye la entidad que pese a no ser parte dentro de la acción, señala que la ANH no conoce al respecto de los hechos que originan la demanda de restitución, razón por la cual se atienen a lo solicitado por el Juzgado. 3.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 16 Judicial 11 de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante 1mc1a con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que los señores Abel Contreras y Regina Margoth Manjarrez son víctimas del contexto de violencia que afectó al municipio de El Carmen de Bolívar (Bol.), situación que les generó temor e intranquilidad junto a su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse y posteriormente al señor Abel Contreras a vender sus tierras por el temor de que estos acontecimientos se volvieran a presentar.

Anota que conforme a las pruebas y consideraciones esbozadas, resulta claro que la venta efectuada por el señor Abel Contreras a la señora Tomasa Calonge, sobre el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (i,msej11 Superior de la Judít:atura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 predio denominado Parcela No. 4 Los Chorros, ubicado en dicho municipio se dio como consecuencia de la presencia constante de los grupos al margen de la ley, quienes ocasionaron diversos actos de violencia que llevaron a los solicitantes a abandonar su predio y posteriormente efectuar una negociación en vista de que no había posibilidad de retornar a las tierras por miedo a que atentaran contra sus vidas y la de su núcleo familiar.

Considera el Ministerio Público, que debe declararse la inexistencia de los acuerdos o negocios que la parte solicitante 'adelantara con Tomasa Helena Calonge Ortiz como consecuencia de la aplicación de los previsto en el literal a) y b), núm. 2° del artículo 77 de la ley 1448 Respecto a la opositora, el ministerio público solicita que dada su condición de campesina víctima es merecedora de las medidas de atención y protección que otorga la ley 1448 al respecto, pero no con relación al predio solicitado por los accionantes, sino a través de la inscripción en el SIDRA o programas similares que le permitan acceder a las medidas protectoras y transformadoras que el Juez colegiado puede perfectamente otorgarle. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal (No. 1 y 2) las siguientes: • Copia de la cédula de ciudadanía de Abel José Contreras Salcedo, Regina Margoth Manjarrez Caro y su núcleo familiar (fl. 56-62). • Copia de la escritura pública Nº 3201 de fecha 5 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena (Bol.) (fls.63-76). • Certificado de tradición Matrícula inmobiliaria No. 062-22086 (fls. 77-80, 207-21 O, 370-374). • Línea de Tiempo Predio Agua Dulce elaborada por el Área Social de UEAGRTD (fl.81-88). • Certificado avalúo Catastral y ficha predial del predio Agua Dulce identificado con No. 000200010284000, expedido por el EGAC (fls. 89-98). • Informe técnico predial de fecha 09-05-2014.

Del predio "Parcela No 4 Los Chorros" (fls. 99-105). • Carta dirigida a la Unidad de Tierras, fechada 12 de noviembre de 2013, suscrita por la señora Tomasa Calonge Ortiz (fls. 107-108). • Copia de la cédula de ciudadanía de Tomasa Calonge Ortiz (ti. 109). • Copia documento privado "contrato de venta de una parcela" suscrito entre Abel José Contreras Salcedo y Tomasa Elena Calonge Ortiz (fls. 110). • Fotografías del predio (fls. 111-114). • Formato Caracterización de Terceros de UEAGRTD, practicado a Tomasa Elena Calonge Ortiz (fls. 115-122, 130-135). • Consulta de antecedentes y requerimientos judiciales de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz (fl. 123). • Consulta base de datos del FOSYGA a de la afiliación de la Tomasa Elena Calonge Ortiz (fl. 124). • Certificado de tradición Matrícula inmobiliaria No. 062-5206 (fls. 125-129).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctms,.jfl.',u¡,eriflr de la Judicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 • Copia Acuerdo No. 310 de 2013 del INCODER (fls. 135-147). • Copia Acuerdo No. 324 de 2013 del INCODER (fls. 148-152). • Copia Resolución No. RE0672 de 23 de 2014 de la UEAGRTD (fls. 154-171). • Copias de solicitudes de representación judiciales suscritas por los accionantes (fls. 172-17 4). • Constancia de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que Abel José Contreras Salcedo, Regina Margoth Manjarrez Caro y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el registro de víctima de abandono forzado y despojado (fls. 175-176). • Informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 338-340). • Certificado de tradición Matrícula inmobiliaria No. 062-22082 (fls. 367-369). • Informe de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonas (fls. 398- 399, C. 2ª lnst. fls. 9-12, 36-39). • Certificación que de que Abel Contreras Salcedo y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV (fls. 400-402).

En el cuaderno de segunda instancia se observa: • Certificado Impuesto predial expedido por la Alcaldía de El Carmen de Bolívar (fls. 31, 43). • Informe de Cardique (fls. 64-68). • Copia formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas (fl. 1 25-1 30). • Copia Resolución No. RDI0413 de octubre 1 5 de 201 3 de la UEAGRTD (fls. 1 31-143). • Informe del Ejército Nacional Departamento Jurídico Integral (fl. 1 46). • Informe de la Policía Nacional Bolívar (fls. 1 50, 1 52). • Informe de la Defensoría del Pueblo (fl. 1 54). • Informe de la Armada Nacional Brigada de Infantería de Marina No. 1 (fls. 1 56-1 62).

También reposan en el expediente los testimonios y declaraciones de parte de los señores Tomasa Elena Calonge Ortiz, Abel Contreras Salcedo, Emigdio Franco Rivera, Luis lbarra Meza Fernando Jiménez Jiménez, Andrés Antonio Luna Olivera, Ángel Emiro Jiménez Álvarez, Juan Carlos Restrepo Coneo, Regina Manjarrez Caro. 4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de restitución y formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto, como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11xej11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Pinheiro), En su artfculo que expresa: 20. 1. "Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.

"20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locaԙes y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011: "Los Magistrados de /os Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y /os procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso". 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican /as sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes".

(Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia, la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica".

Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf', la Corte Constitucional colombiana, en Sentencia T-025 de 2004, puso de manifiesto un fenómeno social que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Posteriormente, en el auto de seguimiento No. 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personal, que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y, dada la precariedad de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46 Ctmseju Su¡,erior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional -dentro de la respectiva órbita de sus competencias y después de un proceso de participación que incluyera, entre otras organizaciones que manifestaran su interés, a la Comisión de Seguimiento- que reformularán la política de tierras.

En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato. en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)" El Legislador emite la Ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de justicia transicional de la siguiente manera: "ARTÍCULO 80.

"Entiéndase por justicia transicionaJ1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada, como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión; proyectos de vida que se han visto truncados, por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar, acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado, tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano, a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes".

(Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 46 Ctmsejo Superior de la Judimmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC.. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "... la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

". 3 El artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-71 5 de 201 2, concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a De Justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la resfüución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 O. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lt1 Jt1dicn111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (Énfasis de la Sala) 4.4 LA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la victima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de Jo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que Je corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msej11.<tuperillr de la Jm/icawru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC' Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Por su parte, el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En /os procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En /os procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley".

Seguidamente, ampliando el concepto, la Ley 1 448 de 201 1, en el parágrafo 2° del artículo 60, señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa, la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 199 1 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

"ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

De otra parte, la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas cdmo víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>m;ejo Superior de la Judicatflra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 abrigo se admita como víctimas a /os familiares de /os directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".4 En lo que respecta al daño, no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico, para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.4 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil, en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y de las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente, estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido, pero ello no comportaba solo lo escrito sino también la intención del compromiso, atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.), "bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".6 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe, se generaron soluciones a las controversias, bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012. 6 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC'' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 4.5 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio, analizado desde la óptica constitucional, lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas...

" En materia contractual, está consagrada de manera especial en las siguientes normas: Artículo 1603 del Código Civil, que regula la llamada buena fe objetiva: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas ' que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

Artículo 863 del Código de Comercio: "BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen". Artículo 871 del Código de Comercio: "PRINCIPIO DE BUENA FE Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural".

Normas todas estas que marcan como el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución, pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que: "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial''.7 7 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.8 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de /os vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse /as obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando /os actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento". Importante, para el caso en estudio, es considerar la figura de abuso del derecho, considerado, como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar /os perjuicios que cause''. acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que /os derechos deben ejercerse en consonancia con /os fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de /os cuales el derecho objetivo /os regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de /os deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de /os fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.,s Otro aspecto que regula la normativa colombiana, en el tema de la buena fe, es la diferenciación entre la llamada buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente.

Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, o.e., dieciséis (1 6) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cnnsejo Superior d;, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 768 del e.e. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (Sentencia 051 del 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada el 10 de julio de 2008, expediente No. 2001- 00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y · de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque esta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a derecho.

(Casación del 2 de febrero de 2005). En el marco del proceso de restitución de tierras, es la misma Ley 1448 la que consagra la carga del opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, tenemos que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales, señalados por el Legislador, como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la Ley 1448 de 2011, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.

La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que sí alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.

(...)88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte. la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej" Su¡,erfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 consolidar jurídicamente una situación determinada.

Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. 89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto. negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 201 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halfó un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 91.

Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas". 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado Parcela No. 4 Los Chorros se encuentra en el predio de mayor extensión conocido como Agua Dulce, ubicado en el municipio El Carmen de Bolívar departamento de Bolívar, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-22086.

Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 13 Ha 5000 m2 Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 12 ha 7279 m2 Área catastral: 90 Ha 1 8000 m2 Área adjudicación 13 Ha 605 m2 Folio Matricula Inmobiliaria. 13 Ha 605 m2 En atención a la diferencia en el área reportada, entre la georreferenciación realizada por la Unidad de Tierras y los Entes Estatales mencionados es menester señalar que para el caso, esta Corporación adoptará, para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 13 Ha 605 m2 que además de ser la reportada por los documentos registrales es la que le correspondió a la parte solicitante luego de la división material del bien Agua Dulce adquirido proindiviso con otros campesinos de acuerdo a la escritura pública No. 3201 del 5 de septiembre de 1 996 protocolizada por la Notaría Segunda de Cartagena (Bolívar), por adjudicación realizada por el INCORA y que se entiende entonces Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC'' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ccm,ejt1.'ú,periflr dG la Judicalflra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 corresponde a la medida de la UAF, conclusión que implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se ordene al IGAC realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos respectivas. Los Linderos se identifican de la siguiente manera, de acuerdo a la escritura pública No. 3201 del 5 de septiembre de 1 996, y la escritura pública No. 3599 de 3 de octubre de 1996 mediante la cual se aclara la anterior, protocolizadas por la Notaría Segunda de Cartagena: COLINDANCIAS Norte Del detalle 50ª al detalle 97 en distancia de 408. 1 1 metros, con parcela No. 3 de Jesús Torres Asencio.

Oriente Del detalle 97 al detalle 96 en distancia de 68 metros, con área de casas y corrales. Sur Del detalle 96 al detalle 43 en distancia de 451. 72 metros, con parcela No. 5 de Jorge Olivera Cuello. Noroccidente Del detalle 43 al detalle 47 en distancia de 236.72 metros, con parcela No. 9 de Jairo Osario Teherán del detalle 47 al detalle 49 en distancia de 1 57.83 metros, con predio de Juan Rodríguez v del detalle 49 al detalle 50ª con predio de Guillermo Ochoa.

Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la parte solicitante con aquél; pues bien, del folio de matrícula 10 No. 062-22086 es posible extraer que los señores Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro actualmente son los titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble en virtud de compraventa y posterior liquidación de comunidad que se hiciere bajo autorización del INCORA, mediante escritura pública No. 3201 del 5 de septiembre de 1996 protocolizada por la Notaría Segunda de Cartagena (Bolívar), la cual también obra en el plenario; de esta forma se encuentra acreditada la legitimación de los solicitantes para impetrar la acción de Restitución. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. 10 Folios 77-80. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 A la sombra del conflicto armado, y pafticularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible. El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se conviftió en el sopo,te de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (...) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los paftidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apeftura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por pa,te del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". Sinopsis que se consigna en los informes denominados "La tierra en disputa".

A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer el contexto histórico en la zona de ubicación de los predios pretendidos y que obran en el expediente: El Departamento de Policía de Bolívar mediante oficio 1245 de 12 de septiembre de 2016 informó: "Resaltar, que en la jurisdicción del municipio El Carmen de Bolívar, en el periodo comprendido entre los años 1990 a 2009, hubo presencia e incidencia con hechos de violencia perpetrados por grupos armados organizados al margen de la ley (FARC, ELN, ERP Y Autodefensas) determinadores de un sin número de acciones criminales y terroristas que afectaron los derechos fundamentales de los habitantes de esa población." El Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No.1, en informe rendido ante esta Corporación describió: "atentamente se informa que en la base de la Brigada de Infantería de Marina No 1, se registra un ataque ocurrido el día 28 de 2004, en el sector del "Bonito", municipio del Carmen de Bolívar; perpetrado en contra del MA2CIM SILVA AZA LEANORO, miembro del entonces Batallón de Fusileros de Infantería de Marina quien resultó herido en el cuello con esquirlas de granada.

Así mismo, para su conocimiento se informan los demás hechos de violencia causados armados ilegales en el área general de dicho municipio, conforme la informaci6n que reposa en base de datos de la Brigada de Infantería de Marina No 1: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judir:atllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Masacres y homicidios en contra de la población civil perpetrados en el Carmen de Bolívar (Bolívar), por grupos armados ilegales. NOMBRE VÍCTIMA DORIS MARIELA TORRES NÉSTOR ARRIETA ÁLVARO PÉREZ JOSÉ ESTEBAN DOMINGUEZ., FIDEL MERCADO MARTINEZ VICENTE BARRIOS LADEUS LUIS MORENO LUIS ALFONSO MERCADO CUADRADO HECTOR ENRIQUE ESPANOL ARAGÓN JUAN JOSÉ ARRIETA TANUS PEORO ARCADIO NIÑO MEZA ROBERTO RAFAEL ROMERO CATALÁN JULIO CESAR SILVA MONTES LUIS CARLOS MEJÍA RODRÍGUEZ JORGE Af!!>MNOO GARO PACHECO NÉSTOR;osé ROOR;GUEZ MOfl.TERROSA FECHA 23-MAR- 1997 13-FEB- 1999 11-MAR- 1999 LUGAR DE LOS HECHOS DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS CGTO: EL SALADO GRUPO DE 50 PARAMILITARES REUNIERON A GRAN MUN: CARBOL PARTE DEL PUEBLO EN LA PLAZA CENTRAL, OPTO: BOLIVAR fe /t!ii;;ޥ:ަNާިީ os NOMBRES DE sus FINCA VILLA MOLEA MUN: CARBOL OPTO.

BOLÍVAR CGTO: SAN ISIDRO Y CARACOL( MUN: CARBOL OPTO: BOLIVAR BANDOLEROS FRENTE 37 FARC INCURSIONARON FINCA "VILLA MOLEA", Y ASESINARON A FIDEL MERCADO MARTINEZ, VICENTE BARRIOS LADEUS, LUIS MORENO Y LUIS ALFONSO MERCADO CUADRADO. UNA VEZ COMETIDA LA MASACRE PROCEDIERON DINAMITAR LAS INSTALACIONES. PARAMILITARES BLOOúE HEROES MONTES DE MARÍA AUC, LISTA EN MANO Y UN HOMBRE OUE SEÑALABA A LAS VÍCTIMAS, RETUVIERON A UN CIVIL LO LLEVARON HASTA LA ENTRADA DE CARACOL! DONDE LO MATARON.

RODRIGO MERCADO PELUFO, ALIAS 'CADENA', QUIEN ESTUVO AL MANDO DE MASACRE, ORDENÓ INSTALAR UN RETÉN ILEGAL EN EL QUE DETUVO A TODOS VEHÍCULOS Y ASESINÓ A SlETE PERSCMS. EN SAN ISIDRO, SACARON OE SU CASA Al.. Ts,iP!;RO JUAi'o' JOSÉ ARRIERíA. LO AMARRARON Y OBLIGARON A SUB\R A UNA CAMIONETA. EL CUEru'O AJE HI\L.!.AOO OEIJAJO DE GRUPO ILEGAL AUC FARC FRENTE 37 AUC l------------+---lf-------+.::;P::,:U:.,,-NުT,.,E,Vޫé..!AެA=CA::::RޭAޮC00l,a,,!:..

I. ________ -I-_____ _ ll6AR;;>O CORTÉS RDORIGUEZ ALl!EftTO GARRIOO MKJU!:L A\/H.U D!AZ E!ENJAMIN (lONZÁlEZANAYA OA"11EL rnANCISCO olA.Z LUIS ALFONSO PEÑA SALCEDO JORGE EUECER MéRCAIJO MIAURY DE' J!aSÚS MARTINEZ' MANUEL ANTONIO MARTINEZ Fáll\ Pl"REZ SAJ.ClcOO MIGUEL MAITT"iNEZ NARVÁEZ. MOlSi:S GUT1ÉRREZ CASADO JHCN;',lY NÚNEZ 5ANcHEZ LEVER JULIO NÚÑEZ SÁNC!-F..Z DAVID RAFAEL NÚÑEZ aANc:Hi::Z RAFAEL ANTOl,1!0 NUREZ SÁNCHEZ DA 'rnO 00 JESÚS GONZÁLEZ !!MIRO Cl,SmlO CASTIUA EDlTH C.\.

RDENAS PONCe GILFREOO BROCHERO LU'.S RO!ޯERO !SAAC CONlruéAAS ELOY MOi.;TES OUIIERA OESIOERO FRANCISCO LAM8P.AÑO MARCO JOSÉ CARO JAIROALl/lS GIIRRIDO LVIS PABLO REDONDO TORRES FREDY MONTES ARRIETA ÓSCAA Gll.FR:OO BROCHERO LUIS RO!.IERO ISAAC CONIBERAS ElOY.MON'1ES OUVERް Ó$CAR ANTONIO MEZA VICTOR rnuETA CASTAÑO RQpޱTO MADRID RC!)fl!Gui;z EDUARDO NOVIA Al VIS W.LFRIDO fW,ntOS ?/>.'«<A ll8AAOO RAFAEL TRE:JOS EM1RO COHE.N TORRES (l:XCONCEJALJ AlEJANDRO AlVIS 1/P,DRIO PEORO TOME$ MONTES ERMICES COHEN REOONOO NÉSTOR ANlal\L TAi'IA JUSTINlA¡,;o PEOROZA 'l'EHERAfl ENRtOUE' M.;D1NA RICA VlCTOR RAFA!al ARIAS ROGEL10 P.A.MOS O.UVERA MANUEL CHAMORRO ޲ERNÁNO!:Z NAYIBE OSCR!O MONTES NEl\llS JU:>lTli ARRIE'l'A FRANC!SOA CASRERA ?ATERN.NI\ ROSMlílA TORRES GAMARRA (l.ll\D"E COMUNlTARIA) ޳\ARGOTH JUDITii FERN޴NDEZ OORA 1 URRES RIV"" RO JOSÉ rRENE URUETA JOSÉ. MANUEL TAPIA ARIAS r!EU:"I MARGARITA ARRl!;TA <aDGAR ALFONSO COHéN CASTILLO ORMED'S COHEN SIER'vl EDUARDO TORRES Pii\޵EZ l:LISEO TORRES SIERRA EUCL10iaS TORRES ZAS/Q.A CGTO;

EL SAi.ADO MtJNc ti.UN: CARBOL OPTO: 80ÚVAR 450 PA'<AMILff RES, Al.. MANDO OE SA.tVATORE I\IAll:CUSO Y RDORIGO TOVAR Pl:'PO ALIAS 'JORG!: 40', CtaRCÓ EL CORREG1MIENTO OE et S,lll..A:)O. PAf!A LLEGAR HASTA El. PUEBLO LOS 'PARA!; tilClERON UN SANGRIENTO RECORRIDO POR LOS MUNICIPIOS A.lEOAflOS EN OONOE COMETU,RON VARIOS ASES1NATOS: 14 CAMPESINOS EN lAS ÁREAS RURA1$S 0€ OVEJAS, S\JCRE.

Y޶ MAs ioN LA VER!:OA L"- SIERRA EN Et M\.:NICIPIQ DE CÓRDOBA, BOlfvAR. EL 1a OO. FE!!RERO CUANDO lOS !10VJ!RES Ol; LAS AUC lLEGIIRON A E" SALADO OEIUGARON 1\ SUS PCllLA.DORES A REUNIRSE EN a CESTRO OEí. PUEtl:.O PARA VER CÓMO TORTURA6AN, OESMEMBRABAN Y ASESINABAN UNO POR UNO A NUEVE CAM?ESlNOS. Al MIS/10 TIEMºO QUE UN Cl'{\JPO DE PARM!IUTARES TOCABA UNA TMISOR-' OESPUES MATARON A CINCO ޷fJ.JERES UTILIZANDO MÉTOOOS TAN ATRQC(:S COMO LA ESTRANGULACIÓN Y EL EMPALAMIENTO.

EN TOTAL DURANTE LOS SEIS OiAs OE LA MASACR!a LOS 'PARAS' ASESlNARON A «J PERSONAS: si HOMERES Y 6 MUJERf.S, TRES ERAN MENORES ne EDAD. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015., Co11sf'j11 Superior de la Ju,licatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 JU•N O!ts!TEZ i•eeno PAfltඪ4 IM'llliA SENITEZ JC:5ත VA'tiA SENilEl: ALFREOOlhද WSt:)NfOORES wMormz AP.lf»E:O CATභI\/ ALE.:W•.CflO a!,.t E0'.-.1tl lilR඼NDල- ¡¡;:,¡¡¡;5 ft!..EcRTO ALVAAEZ p;u.¡;¡03 RAF>'EL r.',i'l,>,$ •rmirniN.. WL'f.඿Oi,JEl\ÚSJ..1.10 lJIJTlවRP.EZ CRUNDD AAVfatl O•MOO ó,t;);,l,le AtCl9lA!JE5 V6'DCU.

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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 La Defensoría del Pueblo por su parte informó a la Sala: "Luego de hacer la revisión correspondiente en los archivos de la Defensoría Delegada para la prevención de Riesgos de Violaciones de DDHH y DIH, se han emitido entre el año 201 1 a 2010 se han emitido los siguientes documentos de advertencia para el municipio de El Carmen de Bolívar. -Informe de Riesgo 077 de 2003. 1 -Nota de Seguimiento a Informe de Riesgo 077 de 2003. -Informe de Riesgo 034 de 2005. -Nota de seguimiento primera a IR 034 de 2005 -Nota de seguimiento segunda a IR 034 de 2005 - Nota de seguimiento 023 de 2007 a IR 034 de 2005 -Informe de Riesgo 013 de 2008.

" Revisado el informe de Riesgo No. 077 de 2003, emitido por la Defensoría del Pueblo, acerca del riesgo a la población civil como consecuencia del conflicto armado en el municipio de El Carmen de Bolívar, se observa que esta entidad valoró a dicha zona como de alto riesgo y describió: "Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del anos 2000 fueron responsables de más de 1 O masacres, la más cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más 40 personas, en una situación que provoco un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquil/a y Sincelejo.

En la actualidad, las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento en el área rural de El Carmen de Bolívar. El año pasado, con la declaración de los Montes María como zona de consolidación y rehabilitación, y con la presencia y fuerte posicionamiento de la Infantería de Marina en las cabeceras municipales de toda la Región, las FARC se fueron replegando al área rural y hacia la zona alta de la Serranía de San Jacinto.

Como respuesta a la estrategia contrainsurgente de la Fuerza Pública, que ha incluido en los últimos meses una estricta restricción a la entrada de alimentos y medicinas a todas las veredas de la zona de la Cansona, las FARC han estado desarrollando, en cercanía a las centros poblados y las viviendas, constantes hostigamientos contra las unidades de lnfanteria de Marina.

Simultáneamente, las AUG han intensificado su posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales. 1 El panorama actual muestra que los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, la zona conocida como La Cansona y las veredas arriba señaladas, ubicados en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, constituyen una zona en disputa estratégica, toda vez que su control y dominio permitiría a los actores armados ilegales acceso a los centros agrícolas y ganaderos de la región de los Montes de María, a la troncal de occidente, por la cual cruza la carga que se transporta del interior del país hacia Cartagena y Barranqui/la y los corredores de movilidad y tránsito del interior del país hacia la costa norte y el Golfo de Morrosquillo.

Adicionalmente, la situación de indefensión en la que se encuentran los casi 300 conductores que cubren las rutas de seNicio público hacia las zonas rurales, es crítica y altamente riesgosa. Estas circunstancias muestran, además del desabastecimiento y una posible crisis alimentaria, la inminencia de ataques armados indiscriminados de la guerrilla contra la Fuerza Pública acantonada en el casco del corregimiento de El Salado, de enfrentamientos armados con población civil interpuesta, de ataques directos contra la población y sus bienes indispensables para su supervivencia y el desplazamiento forzado masivo hacia el corregimiento de San configuración múltiple, en el desplazamiento forzado masivo de la comunidad e, incluso, de una posible masacre." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mseja Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Por otro lado, no debe perderse de vista como hecho notorio conocido a nivel nacional, que entre los días 16 y 19 de febrero del año 2000, en el corregimiento El Salado del municipio El Carmen de Bolívar, aconteció el homicidio masivo de campesinos, hecho atribuido al grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia.

Evento posteriormente registrado por la prensa, verbigracia, el reportaje periodístico publicado por la revista Semana el día 30 de agosto de 2008, titulado "Fiesta de sangre"1 1, el cual obra en el expediente, y en el que se reconstruye como se planeó y ejecutó la masacre que dejó más de sesenta muertos. Hecho que generó el desplazamiento de muchas personas que habitaban El Carmen de Bolívar.

Así lo narra el centro de Memoria Histórica 12: "La masacre es tal vez la modalidad de violencia de más claro y contundente impacto sobre la población civil. La de El Salado hace parte de la más notoria y sangrienta escalada de eventos de violencia masiva perpetrados por los paramilitares en Colombia entre 1999 y el 2001. En ese período y sólo en la región de los Montes de María ese ciclón de violencia se materializó en 42 masacres, que dejaron 354 víctimas fatales.

La concentración temporal y territorial de masacres que se registró en esta zona era percibida como una marcha triunfal paramilitar, que hizo pensar en aquel momento en una sólida repartición del país entre un norte contrainsurgente y un sur guerrillero (...) A través de la estigmatización total de la población, los paramilitares en El Salado diluyen o desdibujan las fronteras entre combatientes y población inerme, que de hecho existen.

El estigma es la condensación de una estrategia utilizada para legitimar la violencia contra las poblaciones que no se pliegan a los designios del actor o que son percibidas como un simple obstáculo para su expansión o consolidación. Para ser estigmatizado, en un contexto de conflicto armado, basta con estar en la ruta de los guerreros.

Eso puede convertir a cualquier pueblo en aliado forzoso o, por el contrario, en enemigo radical, del cual hay que deshacerse al costo que sea. Así fue prácticamente desocupado El Salado. Así han sido literalmente borrados del mapa muchos pueblos de Colombia (...) La prosperidad de El Salado lo llevó a contar con acueducto propio, energía eléctrica y alumbrado público, un centro de salud con instalaciones adecuadas, equipos óptimos, dotación de medicinas y personal; una escuela de primaria, un colegio de bachillerato18 y hogares comunitarios.

Incluso contó con un puesto de policía hasta mediados de los años 90, junto con bodegas tabacaleras de acopio, selección, prensa y empacado, que funcionaban con base en el trabajo de las mujeres del corregimiento. (... )La masacre de El Salado fue planeada en la finca El Avión, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel en el departamento de Magdalena, por los jefes paramilitares del Bloque Norte Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", así como por John Henao, alias "H2", delegado de Carlos Castaño, quienes también lo coordinaron.

El hecho fue perpetrado por 450 paramilitares divididos en tres grupos, el primero de los cuales incursionó por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos. Canutal, Canutalito y zonas rurales del corregimiento Flor de Monte que comunican con el casco urbano del corregimiento El Salado, comandado por John Jairo Esquive/, alias "El.

Tigre", comandante paramilitar del departamento del Cesar que operaba bajo el mando de alias "Jorge 40". La masacre de El Salado no empezó ni acabó entre el 18 y el 19 de febrero de 2000: Los medios de comunicación han dejado de lado en sus registros a las víctimas de los corregimientos y las veredas de los municipios aledaños, lo que ha llevado incluso a diferenciar entre las masacres de El Salado y Ovejas, a pesar de su conexidad, pues las víctimas de este último municipio y especialmente las de la vereda La Sierra, lo fueron como parte de la ruta de los paramilitares hacia El Salado.

Con base en lo anterior, se puede afirmar que la masacre de El Salado ocurrió entre el 11 Folios 148-152 C. No. 1 ibíd. 12 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2009/informe_la_masacre_de_el_salado.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 16 y el 21 de febrero de 2000 en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas, y vereda El Balguero; Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra.

La investigación que adelantó MH identificó un total de 60 víctimas fatales, 52 hombres y 8 mujeres, entre los cuales había tres menores de 18 años, 12 jóvenes entre los 1 8 y los 25 años, 1 O adultos jóvenes entre 26 y 35 años, 23 adultos de 36 a 55 años, y 10 adultos mayores. No se pudo recuperar información sobre la edad de dos de ellas.

También se registraron dos víctimas sobrevivientes de episodios de violencia sexual en el corregimiento El Salado, y una de daño en bien ajeno en la vereda Bajo Grande en el municipio de Ovejas. Aún es necesario esclarecer la cantidad de mujeres que fueron obligadas a cocinar; de hombres y mujeres víctimas de tortura, que fueron concentrados en el parque principal de El Salado y obligados a presenciar las atrocidades allí perpetradas por los paramilitares; de familias que fueron víctimas de daño en bien ajeno y hurto; de mujeres y niños que fueron encerrados en la casa de la señora Margoth Fernández Ochoa; y la totalidad de los habitantes del corregimiento El Salado en El Carmen de Bolívar, la vereda La Sierra en Córdoba y las veredas Bajo Grande, El Cielito y Pativaca en Ovejas, víctimas de desplazamiento forzado".

Sobre el contexto de violencia específico en la zona en donde se encuentra ubicado el predio que se pretende restituir, se traen a colación varios testimonios recepcionados dentro de la actuación. El testigo Luis lbarra Meza al ser interrogado sobre este punto respondió: "PREGUNTA: Usted también sufrió por lo que cuenta, sufrió también el flagelo de la violencia, desplazamiento, usted también según escuchó también solicitó ante la Unidad de Restitución proceso también, el cual ya fue según tengo entendido resuelto a su favor, ¿ Cierto? RESPUESTA: Claro.

PREGUNTA: Cuéntenos un poco cómo fue ese tema de usted en la zona, la situación de violencia, cómo se vivió teniendo en cuenta que usted también era vecino del sector, del señor Abe/. RESPUESTA: Si, nosotros ahí vivíamos y comenzaron a pasar grupos y grupos para allá, hasta que llegaron y asesinaron a los muchachos por ahf, entonces ya uno comenzó ah..., eso fue como en el 98 por ahí, y comenzó la violencia. Ya cuando pasó el caso del Salado que ya, que venían bajando por ahí, entonces ya a uno Je dio más miedo en el 2000, entonces ya uno se desplazó en el 2000.

Yo me desplace en febrero del 2000." Por su parte, el señor Andrés Luna Olivera declaró: "PREGUNTA: ¿ Qué conoció usted del desplazamiento? RESPUESTA: Bueno yo vivf esos desplazamientos también, porque yo también soy desplazado, pero más fue por miedo que por amenazas. Bueno uno desde que ya hay grupos al margen de la ley que van y acosan, uno no tiene seguridad y tiene...

PREGUNTA: ¿Recu_erda que grupos eran? RESPUESTA: La guerrilla en primer momento estuvo y como estaban acosando y como uno sentía miedo, pero no después llegaron los paramilitares y empezaron a amenazar, a robar, hacer de todo y ya vinieron los desplazamientos. PREGUNTA: ¿ Usted nos podría precisar por años, por épocas, es decir, cuándo estuvo la guerrilla, después cuando los paramilitares? RESPUESTA: La guerrilla siempre estuvo dando vueltas desde que yo estuve, desde que yo llegué a esas tierras por allá siempre estuvo la guerrilla por ahí. Desde el 93 veía uno que pasaban, llegaban a las viviendas y les exigían a uno que les colaboráramos con, bueno yo no les quise colaborar y me hicieron salir porque no les colaboraba y listo, pero si hubo personas que les colaboraban que les llevaban el mercado, que les compraban el pollo, les compraban la gaseosa.

Entonces yo no me presté para eso y por eso me hicieron salir a mí PREGUNTA: ¿ Y los paramilitares cuando llegan? RESPUESTA: Los paramilitares empezaron a llegar en el año 2000, 2002, 2003, 2004 estuvieron acosando. PRUGUNTA: Ustedes se desplazaron en el 2000 ¿usted retorno en alguna época a esas tierras? RESPUESTA: Yo me desplacé en el 2000 y retorné. Volví porque aquí en el pueblo no tenía nada que hacer y no estaba haciendo nada y yo tenía un cultivo ahí y regrese allá; pero que va no me pude establecer porque no me lo permitían y usted sabe cómo son las cosas, uno cuando ya siente pasos de animal grande pues tiene uno que emigrar porque uno no tiene con que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ca11seja Superior de la Jutlic:amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 defenderse PREGUNTA: ¿ Y no ha vuelto a la zona? RESPUESTA: Yo estuve en la zona como hasta el 2006, volví. " Sobre este punto también se refirió el testigo Osvaldo Rafael Jiménez Mejía en los siguientes términos: "PREGUNTA: ¿Para la época en que se fue el señor Abe/ cómo era la situación de seguridad en esa zona? RESPUESTA: Pues la verdad siempre ha habido grupos al margen de la ley, pero digamos una violencia así tan fuerte, no. La violencia fue que ya después que hubieron masacres y todo eso, ya eso vino siendo ya después. PREGUNTA: ¿Eso fue después de que se fuera el señor Abe/? RESPUESTA: Pues sí. PREGUNTA: ¿ O sea, cuándo se fue el señor Abe/, lo que le entiendo es que solo había grupos armados... ? RESPUESTA: Si, exactamente, la violencia todo el tiempo ha existido pero no así tan fuerte como fue después en últimas.

PREGUNTA: ¿Cuándo fue la etapa así fuerte, recuerda el año? RESPUESTA: No te sabría decir, pero si yo sé que fue una violencia muy fuerte que hubo, que hubieron las masacres con El Salado, lo que fue el Chalán todo eso. (...) PREGUNTA: ¿ Usted fue víctima de desplazamiento en esa zona? RESPUESTA: Si nosotros fuimos desplazados. PREGUNTA: ¿En qué año se desplazaron? RESPUESTA: No te sabría decir ahora con exactitud en qué año, pero nosotros fuimos desplazados de aquí de Verdún. PREGUNTA: Tú hiciste alusión a un hecho muy notorio como es la masacre de El Salado, ¿tú logras recordar si eso hecho fue antes o posterior a ese evento? RESPUESTA: Al evento.

PREGUNTA: ¿El desplazamiento tuyo fue antes o después de esa situación? RESPUESTA: O sea el desplazamiento de nosotros, nos desplazamos eso fue creo que después de la masacre de El Salado PREGUNTA: ¿Por qué se desp/0zaron? RESPUESTA: O sea, a nosotros nunca nos dijeron que nos fuéramos, solo por miedo. Si hubo unos asesinatos ahí y respecto a eso uno se llenó de miedo y toda la gente se fue yendo y nos tocó irnos a nosotros.

PREGUNTA: ¿De qué sitio se van ustedes desplazados, de qué parcela, de qué predio? RESPUESTA: O sea, no una casa que teníamos normal ahí PREGUNTA: ¿En dónde? RESPUESTA: En Verdún PREGUNTA: ¿A cuánto queda Verdún de la parcela "Los Chorros"? RESPUESTA: Como a dos kilómetros, más o menos dos kilómetros, kilómetro y medio, dos kilómetros PREGUNTA: ¿Es decir, el desplazamiento tuyo se da basado en esa situación de violencia, de que había presencia? RESPUESTA;

Si solo en eso, no fue que fue obligado, que nos dijeron bueno váyanse de aquí, no PREGUNTA: fue a raíz de la presencia de grupos armados en la zona. RESPUESTA: Si. " La opositora Tomasa Calonge, al respecto ante el juez instructor manifestó: "PREGUNTA: ¿Es decir, eso que usted manifiesta se está produciendo en la zona de ubicación del predio la situación que usted dice de cuándo usted dice del temor es factores de violencia? RESPUESTA: Si, desmentir decir que no hubo guerra que no hubo problemas, el problema se daba el peaje está ahí a dos kilómetros que lo volaban cada 8 días, los muertos que se daban por todos lados, todas las bombas que ponían en el Carmen ese era un temor que todos sentíamos y decir que no sentíamos temor, fueron años noches incompletas que no dormía, el temor era impresionante pero yo me quedé. PREGUNTA: ¿Los atentados contra esos hechos que usted manifiesta por ejemplo lo del peaje que queda cerca? RESPUESTA: A dos kilómetros.

PREGUNTA: ¿De la parcela? RESPUESTA: Claro a dos kilómetros de donde vivo yo también pero Abe/ vivía en Since/ejo, Abe/ vivía en Since/ejo él no vivía en la zona". Estas declaraciones ilustran la presencia habitual entre los años 1993 y 2004, de grupos armados ilegales en el municipio de El Carmen de Bolívar en inmediaciones del predio Parcela No. 4-Los Chorros y del acontecer de hechos violentos relacionados al conflicto armado, época para la cual se aduce ocurrió el desplazamiento forzado de la parte solicitante y de la celebración de la "compraventa" del predio deprecado en restitución. Determinada ya la existencia de un contexto de violencia en la zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución se verificará entonces la condición de víctima de los señores Abel Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejll.'i/uperior de la J11tlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGc·· Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 La parte solicitante describe en la demanda que en el año 1 999 el señor Abel Contreras Salcedo fue amenazado por un grupo armado ilegal que incursionaba en la zona, lo que ocasionó su desplazamiento forzado para la ciudad de Sincelejo.

En audiencia celebrada ante esta Corporación el señor Abel Contreras manifestó: "Entonces usted entra, está en el Comité ¿ Cuánto tiempo se queda allí? ¿ O sea qué sucedió, usted cultivó? RESPUESTA: En el 96 aproximadamente unos tres años fue cuando nos tocó desplazarnos de allí. PREGUNTA: ¿ Cuántos años? RESPUESTA: 1999, 15 de diciembre nos desplazamos de allí. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Un grupo al margen de la ley que nos hizo desplazar.

PREGUNTA: ¿ Qué hizo el grupo para que usted se desplazara? RESPUESTA: Amenazas, por ejemplo, en el caso hay nos pusieron seis horas para que desocupáramos el predio. PREGUNTA: ¿ Cómo fue eso? yo le voy a pedir que sea como muy... porque nosotros no sabemos qué sucedió. Entonces para nosotros poder reconstruir los hechos necesitamos que usted nos cuente en detalle que pasó. RESPUESTA: Bueno ahí pasa que por allí tipo de seis de la tarde entran unas personas, o sea, un grupo donde nos reúnen a nosotros y entonces en el caso mío y dos personas más, dos compañeros que estaban allí nos sacaron de la casa y nos amenazaron, no solamente a mí, sino a todo el Comité, donde teníamos que desocupar las tierras durante seis horas, o sea, nos pusieron seis horas para que desocupáramos PREGUNTA: ¿ Y qué grupo era, usted sabe? RESPUESTA: No de tantos grupos que ocuparon esas regiones uno no sabe cuál es, ahí sino puedo decir cual fue.

PREGUNTA: ¿ Cuántos hombres eran más o menos? RESPUESTA: Bueno allá a la casa llegaron aproximadamente unos seis hombres más o menos, o sea, ali! a la casa, lo que no se sabe es cuántos estarían por fuera. PREGUNTA: ¿Usted me podría relatar cómo fue ese ingreso, es decir, a toda la finca "Agua Dulce", como ingresan con armas, intimidad a quien, o sencillamente se dirigieron a su casa, ese detalle? RESPUESTA: No solamente a mí, porque a todos nos tocó salir por la misma amenaza, o sea ellos llegaron con armas, amenazando a nosotros los campesinos y que desocupáramos /as fincas el ¿Por qué? No sé nos dijeron solamente que desocupáramos eso y sino ya nosotros sabíamos que nos iban a matar PREGUNTA: ¿ Y qué pasa después de eso, ellos se van, se quedan? RESPUESTA: No, ellos siguen amenazando y ya al final si se perdieron no sé nos desocuparon y ya.

PREGUNTA: ¿ Y entonces ustedes qué hacen? RESPUESTA: Nosotros quedamos, por ejemplo en el caso mío quedó allí en la casa con mis seis hijos porque tengo cuatro que son me/los y dos que no son me/los. Entonces quedo allí hasta más o menos una aproximada de eso fue como a /as seís de la tarde más o menos y ya nos soportamos ahí la noche hasta el siguiente día cuando ya me tocó irme para Since/ejo, o sea salvar la vida mía, de mis hijos y de mi mujer.

" La Señora Regina Manjarrez narró a la Sala lo siguiente: "Ahí... el 15 de diciembre del 99, estábamos en la tarde así con los hijos reunidos, como uno hace con los hijos contando, enseñándolos, contar y eso. Entonces decían "papi y mañana vamos a pescar para cogernos un pescado grande" como hay bastantes pozos ahí y decía: "hijo mañana estoy yo aquí, mañana vamos".

Como punto a las siete de la noche vimos un personal pero no sabemos la cara porque... y oscuro. PREGUNTA: ¿Por qué no sabían la cara, porque era oscuro o porque tenían la cara cubierta? RESPUESTA: Estaban cubiertos... negro todo entero. Pues estaba tomándome un tratamiento, me cogieron aʲi a, mí como teníamos unas banquitas de palo me sentaron allá ¡quédese ahí! y mis pe/aditos cogieron al papá y lo abrazaron dice:;no mijitos no! Entonces a él le dijeron: "usted es uno pele'i:1 tierra, ustedes me las van a pagar" y el mismo señor le dijo, él compañero Abe/ Contreras "nosotros no estamos peleando tierras, nosotros estamos es para sembrar, esta tierra es de los García y eso estaba con lncora, nosotros no estamos peleando tierras".

Él estaba picado de mosquito, así era el hoyo que tenía en la pierna. Él aro para sembrar yuca, la yuca en el sector llovía, sembró tres... de tabaco. Cada quince dfas se cortaba una cabuyita para juntar y para pagar la plata y prestarla para sostenernos, juntamos veinte cabuyitas. Para traerlo donde chico Tapias se iba descontado y ahí se iba teniendo para la comida.

" PREGUNTA: ¿Señora Regina y entonces llegó esa gente, la sentó a usted en la silla, /os Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11scjo Superior de la Jut!icatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 niños abrazaron al papá y le pusieron qué, fusiles? RESPUESTA: Bueno yo como casi no porque era de noche.

PREGUNTA: ¿ Y qué les dijeron? RESPUESTA: Que teníamos que salir de ahí. PREGUNTA: ¿ Cuánto tiempo le dieron? RESPUESTA: Si regresamos de donde damos la vuelta por aquí, quien vive por aquí mas no respondemos por ninguno chicos y grandes van a terminar, estaba un muchacho se llama el mono me dice él: "ahí Abe/ mucho que lo siento, vete Abe/" y uno con temor sí o no y me decía: ¿ Qué hacemos? Yo dije: "ahí no tenemos ni plata, le dije bueno el señor sabrá- deja para ver si viene alguien por ahí" en el momento llego el hermano que se llama Luis.

Yo dije yo voy allá al monte a Caravajal vivía un hermano y me dice: "qué vas hacer" ahí no tenemos nada que vamos a hacer, yo me voy por toda la carretera a pie el señor me tiene que dar fuerza y salud. Me llevé al varoncito Yeison - PREGUNTA: ¿usted sola, se fue en la noche? RESPUESTA: No, en la mañana, el día siguiente. PREGUNTA: ¿ Usted sola? RESPUESTA: Con el varoncito a pie por toda la carretera.

PREGUNTA: ¿ Y eso buscando qué? RESPUESTA: Aja para ver, - PREGUNTA: ¿Para poderse ir? RESPUESTA: Conseguir plata para ver. Entonces le preguntemos a Lucho y le dijo hermanito porque no la llevas a Sincelejo donde la mamá porque estas no son cosas de los niños, porque uno piensa es en el hijo. Yo dije: "verdad vamos y después si podemos entrar venimos otra vez", pero eso se puso muy feo.

" Cabe advertir previamente, que la señora Regina Margoth Manjarrez Caro y el señor Abel Contreras Salcedo afirman ser compañeros permanentes al momento del desplazamiento, al respecto tenemos que en el RUV aparecen inscritos como miembros del mismo grupo familiar1 3, además tanto a la señora Regina Margoth Manjarrez Caro como al señor Abel Contreras Salcedo, les fue adjudicado el inmueble solicitado en restitución como unidad agrícola familiar.

Así mismo, el testigo Andrés Luna Olivera durante su declaración mencionó: "PREGUNTA: ¿Recuerda con quiénes vivía el señor Abe/? RESPUESTA: Vivía con la señora y los hijos, no recuerdo el nombre de los hijos pero la señora se llama Margoth. PREGUNTA: Usted señala que bueno ellos se desplazaron ¿ Usted recuerda si al momento del desplazamiento la señora Margoth todavía vivía con él? RESPUESTA: Si.

" Por demás el vínculo entre los solicitantes no fue ni siquiera motivo de controversia, argumentos estos que permite tener por demostrada la convivencia marital. Además la señora Manjarrez Caro también aparece registrada como titular de derecho de dominio en folio de matrícula inmobiliaria respectivo, junto al señor Abel Contreras Salcedo.

Sobre el desplazamiento de Regina Margoth Manjarrez Caro y Abel Contreras Salcedo, como se mencionó estos aparecen incluidos en el RUV desde el año 2000. 1 4 Sobre ello también se refirieron varios testigos, el señor Emigdio Franco Rivera narró: "PREGUNTA: (...) ¿ Usted conoce que se la adjudicaron al señor Abe/, usted recuerda que hacia el señor Abe/ con esas tierras, él trabajaba allá? RESPUESTA: Si él tenía unos animales ahí unas vaquitas y ahí se sustentaba ahí pero por motivos de la violencia tuvo que desplazarse (...) PREGUNTA: ¿ Y cómo supo usted que el señor se desplazó? RESPUESTA: Ajá, con la cosa que ese se puso maluco ahí duro.

PREGUNTA: ¿ O sea el señor Abe/ se desplazó y se desplazaron varias personas más de la zona? RESPUESTA: Todos se desplazaron. PREGUNTA: ¿ Todas las personas de la zona? RESPUESTA: Si claro, porque eso estaba muy maluco. PREGUNTA: ¿Eso quedó desocupado y que tan lejos queda El Chorro de Caravajal? RESPUESTA: Como a 8 kilómetros. PREGUNTA: ¿ Y de allá de Caravajal también salieron todas las personas? RESPUESTA: Allá se desplazó bastante gente y así como les digo yo estaba que iba y venía y uno no dormía allá eso estaba maluco.

PREGUNTA: Bien para finalizar señor Emigdio hay un punto en concreto quisiera que nos aclarara si es posible, usted tiene muy presente que el señor 13 Fls. 400-401. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Abe/ se desplazó, ¿cuándo fue que se desplazó él? RESPUESTA: No, en el 1999 en diciembre el día 15. PREGUNTA: ¿Usted tiene muy presente esa fecha el 15 de diciembre del 99, qué ocurrió ese día? RESPUESTA: Ahh... PREGUNTA: ¿ Usted tiene muy presente esa fecha 15 de diciembre del 99, ese día que ocurrió para que él se desplazara? RESPUESTA: Bueno ya yo cuando se desplazaron y se supe yo por la tarde, ombe se fueron, Abe/ tuvo que irse no sé el motivo así que si fue que lo sacaron pero si sé que se había desplazado ese día. PREGUNTA: ¿ Y además de él ese día se desplazó alguna otra persona? RESPUESTA: Si, se desplazaron varios PREGUNTA: ¿Pero usted no sabe que ocurrió ese día? RESPUESTA: Lo que pasa es que ahí estaban matando gente a menudo, ahí no tenían que ver, mataban muchachos, mataban viejos mataban a todo el mundo.

Ahí mataron a muchachos inocentes de 14 años, frente de la casa de Luis /barra mataron a ún pe/ao de 18 años, vivía ahí, nada más por matarlo, esa gente mataba por matar. Era un pe/ao inocente que no sabía nada. " Sobre el desplazamiento del señor Abel Contreras, el testigo Luis lbarra Meza mencionó: "PREGUNTA: ¿ Y el señor Abe/ con quiénes vivía en esa tierra? RESPUESTA: Ahí vivía con la familia de él, la mujer los hijos y eso.

PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres? RESPUESTA: No, porque nosotros estamos acá, nunca los visité así, porque como ellos vinieron del lado de Sincelejo de ese lado. PREGUNTA: ¿ Y señala que se desplazaron en el 99? RESPUESTA: Claro. PREGUNTA: ¿Recuerda concretamente que paso en el 99? RESPUESTA: Bueno por ahí hubieron muchas amenazas, en el 99, por ahí los amenazaron, los amarraron una parte de gente por ahí. Mataron a Rafael, mataron a un muchacho por ahí cerquita y amenazas que pasaban por ahí. PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de esas personas que murieron? RESPUESTA: Nada más recuerdo el nombre de Rafael el apellido si se me escapa.

PREGUNTA: ¿El señor Abe/ se desplaza entonces? RESPUESTA: El señor Abe/ se desplaza. PREGUNTA: ¿ Usted también se desplazó? RESPUESTA: Yo me desplacé en el 2000, él se desplazó primero que yo. PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente cuando él se desplaza? RESPUESTA: Si estuvimos por ahí que se había desplazado ese personal de ese lado. PREGUNTA: ¿Sabe para dónde se fueron? RESPUESTA: Se fueron para el lado de Since/ejo, para esos lados se fueron ellos.

" De este modo, analizados los elementos de convicción relacionados, es posible colegir preliminarmente, que Abel Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro adjudicatarios del predio Parcela No. 4 Los Chorros", estuvieron en medio de las inclemencias del conflicto armado que se vivió en la región, siendo hecho determinante de su salida del fundo en el año 1999, los acontecimientos de violencia desarrollados en inmediaciones del predio, entre ellos, las constantes visitas que le hacían los miembros de los grupos ilegales y las amenazas recibidas por el primero de los mencionados, el día 15 de diciembre de 1999 cuando miembros de un grupo ilegal le dieron a él y otros parceleros seis horas para salir del fundo; concluyendo de esta manera la condición de víctima del conflicto armado de los solicitantes y su núcleo familiar, lo que impone la inversión de la carga de la prueba a su favor, y en esa dinámica se observa que la opositora no logró desvirtuar los hechos relatados como victimizantes.

Se anota en este aparte, que la opositora manifestó en el escrito de oposición ser también víctima del conflicto del conflicto armado, proveniente del predio El Seguro ubicado en el corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia, departamento de Córdoba, en el año 1989; además ha sido víctima de hurtos, ultrajes y extorsiones. Así mismo en la declaración rendida ante el Juzgado Especializado, manifestó: "PREGUNTA: ¿No sabe si él-Abe! Contreras- directa o indirectamente padeció algún hecho de violencia? RESPUESTA: Bueno mira el que diga que no los padeció dice mentiras, yo no tengo familia acá solamente mi hija yo a mi hija la saque de acá en el 2000, fue la masacre de El Salado verdad.

¿ Cuándo fue la masacre de El Salado? PREGUNTA: 2000. RESPUESTA: En el 2000, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..,, C,msejn Superinr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 bueno en enero del 2000, yo saqué a Geraldine de acá porque mataron a los papás de una compañera de ella y yo me llamaron a mí para que fuera a recoger a la pelaita, a la niña que estudiaba con ella y yo cuando vi ese cuadro dije esta mañana puede ser mi hija y yo no le voy arruinar la vida lo que le estaba pasando en ese momento a María Camita yo lo sentí así podría ser mi hija recogí a la pelaita llegué a mi casa, le hice las maletas a Geraldine y la mande para Bogotá. Gera/dine se fue de mi lado ocho años y decir yo porque yo no sufrí la violencia porque a mí no me mataron un hermano, un tío mi madre o mi padre es carreta, yo iba hasta dos veces al día a un entierro al Carmen de Bolívar acompañar gente que me dolía que me daba tristeza que se fuera.

" Sin embargo, aparte de su dicho ninguna probanza adoso sobre el hecho que denuncia motivo su desplazamiento del predio El Seguro y en cuanto a su alegados hostigamientos ya explotando el predio El Chorro pese a estar demostrado el contexto de violencia en el sector, lo cierto es que ningún hecho en concreto refirió y mucho menos probó, hubiere ocurrido en el fundo que motivara su desplazamiento, por lo que se reitera no hay lugar a relevarla de la carga de probar.

Llegado este punto, corresponde verificar las circunstancias que le impiden a los señores Regina Margoth Manjarrez Caro y Abel Contreras Salcedo retornar al predio denominado Parcela No. 4 Los Chorros, siendo el obstáculo la posesión que ejerce la señora Tomasa Colange Ortiz en virtud del negocio celebrado entre esta última y el señor Abel Contreras Salcedo en el año 2003.

En efecto reposa en el cartulario documento privado de fecha 5 de febrero de 2003 titulado "Contrato en calidad de vendedora y la señora Tomasa Colange Ortiz, como comprador, donde aquel "da en venta real y efectiva a favor de TOMASA ELENA CALONGE ORTIZ, una parcela de su propiedad ubicada en jurisdicción de esta municipalidad, localizada en la Finca Aguadulce, con una extensión superficiaria de trece y media hectárea (13. 5) con sembrados de pan coger y alinderada de la siguiente manera...

" Negocio que no ha sido elevado a escritura pública. Sobre las razones que llevaron a desprenderse de la posesión del inmueble manifestó el señor Abel Contreras Salcedo: PREGUNTA: ¿Diga por qué motivo usted vendió el predio a la señora Tomasa Elena Calonge? RESPUESTA: Primero porque ella me solicitó la negociación, segundo me toco salir de ahí y uno sale con las manos en la cabeza, me sentí tan desesperado con mis hijos allá una ciudad donde yo no sé trabajar allá entonces fue la única opción que encontré que ella me dio 900. 000." Agregó además en su declaración dicho solicitante: "Yo vine acá, de Sincelejo yo vine acá, ella me puso plazo y me dijo 900.000 y me la dio en dos partes.

Entonces yo tuve que venir dos veces a buscar los 900 mil pesos, yo si vine acá y acá fue donde yo le firme los papeles. PREGUNTA: ¿ Y la tierra, usted le mostró cuál era la parcela? RESPUESTA; Si claro, ya ella sabía porque ella conoce toda esa zona, ella sabía que era la 4... ella sabía ya. PREGUNTA: No pero la pregunta ¿ustedes fueron a la parcela, mirarla? RESPUESTA: No, no fue necesario, no fue necesario por lo que ella sabía la parcela, ya ella tenía conocimiento cual era la mía y entonces me dijo:" no hay necesidad de eso yo sé cuál es", ¡A bueno quédate ahí! y ese fue todo el trámite que hicimos, fue todos los papeles que yo le dije.

" De tal manera que el señor Abel Contreras expresa que no retornó al predio y ni siquiera hizo entrega directa de la parcela al momento de la negociación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mxq,, Superior dt! 1<, Jutl/camru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 La señora Tomasa Elena Calonge durante el interrogatorio que le fue practicado relató el iter negocia! en los siguientes términos: "PREGUNTA: Señora Tomasa dígnese en explicar ante este despacho cómo fue el proceso de compraventa de la parcela los chorros. (...) RESPUESTA: Bueno que te digo respecto a eso.

Abe/ estuvo en varias ocasiones en mi casa visitándome para que le comprara el predio, ya él se había ido hace como tres años y venfa eventualmente a un pueblo que está en frente a la finca esa donde quedaba la finca del predio de él, y eri una esas cuando él venía en vacaciones arrimaba a mi casa, llegaba a mi casa a decirme que se lo comprara.

Yo andaba económicamente muy mal y dudé mucho en comprarlo por la situación que estaba viviendo y un dfa llego él y yo había vendido en la casa tenía reciente una miel y tenía 500.000, él me estaba pidiendo entonces $1.500.000, yo le dije Abe/ mira yo acabo de vender una miel y tengo aquí $500.000 en seis meses me pagan el resto de la miel yo te puedo dar de esa plata 400.000 si te sirve así podemos hacer el negocio si no, no, entonces él se fue y al rato me trajo el documento firmado y autenticado en la notaria únicamente por él, yo no lo autentiqué porque él fue el que fue hacer el documento, trajo el documento firmado y autenticado para yo entregarte el documento y en seis meses eso fue en enero y en julio, si mal no recuerdo, él volvió por el resto de la plata.

Así fue el proceso de la compra y yo en seguida tome posesión del predio. PREGUNTA: ¿Es decir el valor del predio fue por la suma de $900.000? RESPUESTA: $900.000, eso fue lo que yo le pagué a él. Él me pidió $1.500.000.PREGUNTA: ¿ Cuántas hectáreas de tierra? RESPUESTA: Donde yo tengo entendida como 12 hectáreas y media casi 13 hectáreas.

PREGUNTA: ¿Es decir no hubo ningún trámite ante Notaria? RESPUESTA: No porque él no tenía documentos, ningún documento de esos porque él me dijo que cuando, si no estoy mal se le perdió toda esa documentación. PREGUNTA: ¿Ni ningún tipo de gestión ante lncoder? RESPUESTA: Tampoco porque el lncoder era muy indiferente cuando uno le solicitaba o cuando iba allá. PREGUNTA: ¿ Usted hablaba que cuando él le hacia esa proposición él ya se había ido? RESPUESTA: Si claro, él ya se había ido es que él nunca vivió ahí, mire a ellos esa finca se las entregaron y de inmediato se la arrendaron al señor Carlos Herrera, ellos se la arrendaron al señor Carlos Herrera, en esa época había mucho hurto de ganado, al señor Carlos Herrera se le llevaron un ganado de ahí y el dejó eso solo.

Él recogió lo que le dejaron y él se fue, llegaron ellos nuevamente y desbalijaron esa finca, bajando el transformador se les explotó, desarmaron la casa esa era una finca que entregaron con toda infraestructura para la ganadería optimizada, cercas eléctricas, transformador, vaqueras, casas y eso lo desarmaron todo ellos los dueños y ahí comenzaron a vender las propuestas de ventas, de ellos de trece que hablan once vendieron, solamente quedaron dos." Agrega más adelante la opositora "PREGUNTA: ¿Usted hace un instante dijo que usted dudó ante la posibilidad de comprar el predio por la situación, lo dijo textualmente por la situación que se estaba viviendo? RESPUESTA: Porque la situación que se daba en el momento Javier, porque otra cosa es decir mentiras uno no sabía yo por lo menos yo me levantaba de pronto a encontrar una carta que me dijera que me tenía que ir o todo el mundo me decía nadie me apoyaba que yo hiciera eso que tú eres loca que como se te ocurre que tú vas a comprar pero mi vida toda se ha desarrollado en el campo, yo soy hija de una madre soltera campesina también todo el tiempo he vivido en una finca, yo solo salí de la finca a estudiar y el tiempo que estudie yo no me perfilaba en otro lado yo no me ubicaba trabajando en otro lado si no soy yo es mi hija, sino lo puedo aprovechar yo lo aprovecha mi hija y nunca tuve para donde irme porque ahí pase toda la guerra y ahora pues que no estoy trabajando porque 12 años sin trabajar ahora que estoy trabajando 12 o 13 años trabajando todos mis ahorros de estos 12 años lo he invertido a esa parcela, entonces por eso yo compré porque yo vivo de la agricultura, mi madre me enseñó a trabajar la ganadería y eso es lo que yo estoy desarrollando, ahí esas dos actividades tengo 20 años de estar ahí en la zona." Menciona la opositora entonces que el señor Abel Contreras Salcedo fue quien se acercó a ella y le insistió en la venta del inmueble, y que este último no tenía ningún afecto a la tierra, ya que no vivía en ella ni la explotaba directamente.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cum1ejo Superior de la Jutlicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Sobre la explotación del predio por parte del señor Abel Contreras se pronunciaron varios declarantes, el señor Emigdio Franco Rivera manifestó: "PREGUNTA: ¿Diga si a usted le consta, si usted vio si le consta que el señor Abe/ José Contreras Salcedo cultivó o sembró en el predio Los Chorros en alguna oportunidad? RESPUESTA: Si claro el cultivó. PREGUNTA: ¿ Qué clase siembra hizo o de cultivo? RESPUESTA: Yuca, maíz hasta tabaco sembró ahí. PREGUNTA: ¿Diga durante cuánto tiempo cultivo el ese predio? RESPUESTA: Bueno eso ahí se lo entregaron no sé qué, él duró ahí como cuatro años, tres años ahí duró cultivando después fue el problema.

PREGUNTA: ¿Diga si usted conoció a un señor llamado Carlos Herrera en la zona, si vivió en esa zona por ahí cerca? RESPUESTA: Bueno como le digo yo estoy aquí en otra parte no. PREGUNTA: Diga si usted sabe si en alguna oportunidad el señor Abe/ José Contreras arrendó el predio Los Chorros Parcela # 4 a otra persona para que esa persona lo cultivara, si lo dio en arriendo ¿Si lo sabe? RESPUESTA: No lo sé." El testigo Oswaldo Rafael Jiménez Mejía, quien fue convocado por la parte opositora, al respecto expresó: "PREGUNTA: Bueno, vamos por etapas, inicialmente usted señala que estaba el señor Abe/ ¿cierto? RESPUESTA: desde que yo lo conocí, si estaba el señor Abe/.

PREGUNTA: ¿ Y el señor Abe! que hacía en esa tierra? RESPUESTA: Trabajaba de agricultor ahí, hacia su agricultura. PREGUNTA: ¿Recuerda que cultivos tenía el señor Abe!? RESPUESTA: Sembraba lo normal yuca, ñame, eso fue lo que hizo ahí. Del tiempo que duro él ahí, después se fue, prácticamente él no es que haya demorado mucho ahí, después se fue para Sincelejo PREGUNTA: ¿ Cuánto tiempo duro él en esa parcela? RESPUESTA: No, no sabría decirle cuanto tiempo duro él ahí. Sobre sus actividades en el predio Parcela No. 4 Los Chorros, el solicitante Abel Contreras declaró: "PREGUNTA: (...) Diga si cuando a usted el lncora le adjudica el predio usted entra a explotarlo inmediatamente o no. RESPUESTA: El mismo año, si señor.

PREGUNTA: ¿Diga si usted conoce a un señor llamado Carlos Herrera? RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: ¿Diga si usted le arrendó el predio en comento al que nos estamos refiriendo a ese señor Carlos Herrera, en caso afirmativo para que fecha se lo arrendó? RESPUESTA: Se arrendó toda la finca porque eso parecía una sola finca global y no solo la parcela mía, esa fue arrendada toda.

Eso no solamente la parcela mía. PREGUNTA: ¿La pregunta es para qué fecha le arrendo usted al señor Carlos Herrera el predio? RESPUESTA: Como en el 96, 95 por ahí porque el duro más de un año con la finca, no solamente era la parcela mía. PREGUNTA: ¿Diga si usted ha explotado o explotó en alguna época el predio Parcela # 4 Los Chorros, en caso afirmativo cómo la explotó? RESPUESTA: Allí se explotó fue así, arrendada y sembré una vez, se sembró un año no más y se perdió lo que se sembró ahí eso fue lo único y con el ganado.

PREGUNTA: ¿ Cuándo usted dice sembraron ahí a quién se refieren, quién sembró en el predio Los Chorros # 4, de acuerdo a la pregunta que le estoy haciendo, usted u otras personas? RESPUESTA: La señora, Ubaldo fue el que sembró ahí un año, cuando yo entré, él entro ahí porque él me dijo que le arrendara no que le arrendara sino que le diera un pedazo de tierra ahí y yo se la di para que sembrara una yuca probara la tierra y bueno el sembró y yo sembré. PREGUNTA: ¿Diga si usted sabe cultivar el campo, que clase de cultivos sabe sembrar usted? RESPUESTA: El maíz, yuca, ajonjolí, porque yo soy del campo, nacido en el campo y vivo en el campo.

PREGUNTA: ¿ Usted esas clases de cultivos los sembró en el predio que le fue adjudicado? RESPUESTA: Un año". Por lo que solicitante Abel Contreras acepta haber arrendado en cierto tiempo el predio, pero también cultivó y explotó directamente el mismo. Desde otra arista, el testigo Andrés Luna Olivera durante su declaración expresó lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsrjo Superior de l!t Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 "PREGUNTA: ¿Oiga si el señor Abe/ José Contreras Salcedo al realizar la compraventa de la posesión sobre el predio "Los Chorros" con la señora Tomasa Elena Ca/onge, esta, la señora Tomasa lo presionó, lo coaccionó, lo amenazó? RESPUESTA: No, ahí el que presionó fue él, él fue el que presionó para que le comprara porque ella hizo el negocio y trabaron el negocio de una plata.

Entonces hablan puesto un acuerdo para la otra plata y el andaba detrás que le buscaran la plata, o sea, presionaba para que le consiguieran la plata. PREGUNTA: ¿Oiga si durante todos esos doce o trece años más o menos que la señora Tomasa Elena Calonge ha estado en posesión regular de ese predio lo ha hecho de manera pública, pacifica sin interrupciones? RESPUESTA: Totalmente pacífica y pública.

(...) PREGUNTA. Dijo usted en su declaración inicial, que usted visitó al señor Abe/ Contreras en su rancho, en su vivienda, ¿significa eso a su juicio que el señor estaba explotando el predio en ese entonces? RESPUESTA: Si señor PREGUNTA: ¿Qué tipo de explotación hacia el señor Abe/ en ese predio? RESPUESTA: Él trabajaba la agricultura, yuca, maíz._PREGUNTA Posteriormente usted manifiesta que él emigra, que sale.

¿Se refiere con esos términos a que él salió desplazado de ahí de la zona? RESPUESTA: Si ahí hubo una problemática en ese sector, por lo que pasó muchos robos ahí en el sector ese, empezaron a robar no sabían quién, últimamente atracaron a un señor que vivía en la casita de la comunidad y se llevaron un ganado según tengo entendido que dos o tres reses y de ahí vino el desplazamiento todos, no todos no porque no todos estaban ubicados ah/ PREGUNTA: ¿Cuándo dice desplazamiento, había presencia de actores armados ahí en la zona? RESPUESTA: No, atracadores que llegaron, empezaron a robar y robarle los animalitos a las personas y por eso emigraron de ahí. PREGUNTA: manifestaba inicialmente usted que ahí había presencia de guerrilla RESPUESTA: Así, si pero no era constantemente, ellos permanecían pasando iban y venían, no se establecían, o sea, hacían cruces.

Desde ese entonces no era que se establecían y cogían un lugar sino que de paso iban, dejaban información, en otras partes por lo menos donde yo estaba sí. Yo estaba en una parte arriba de Caravajal allá si se establecían e iban y visitaban a los campesinos y les obligaban a comprar alimentos para llevarle a ellos PREGUNTA: ¿A qué distancia esta Caravajal? RESPUESTA: Carvajal esta como, está retirado de ahí de "Los Chorros" PREGUNTA: ¿A cuántos kilómetros? RESPUESTA: Está como a tres o cuatro kilómetros.

PREGUNTA: ¿ Tiene usted conocimiento para dónde se va el señor Abe/? RESPUESTA: En ese entonces creo que se fue para Sincelejo PREGUNTA: Dijo usted hace un instante cuando se le interrogó de quién había sido la iniciativa de la negociación en cuanto' a la venta que había sido del señor Abe/ ¿A usted por qué le consta eso? RESPUESTA: Me consta porque yo fui la persona quien canceló la última plata que le cancelaron a él por la tierra y él me llamaba a mí para que se le cancelara rápido.

Algo que no había dicho yo tuve una unión marital con Tomasa en ese entonces y ella pues salió para Bogotá y yo quedé encargado ahf y él me buscaba era a mí para que le cancelara, él era el que andaba de tras de que le cancelara, que se le comprara. PREGUNTA: ¿Pero... gestiones para el trámite ya de la cancelación? RESPUESTA: Si, de la última cancelación, el primer negocio en el momento en que lo hicieron no estaba yo, pero si sé que él fue quien fue a proponer/e la venta de la parcela PREGUNTA: ¿Por qué lo sabe? RESPUESTA: Porque en diálogos con Tomasa ella me contaba eso.

PREGUNTA: ¿Por qué se lo dijo Tomasa? RESPUESTA: Si me lo dijo Tomasa" Nótese que el señor Andrés Luna también reconoce que el señor Abel Contreras ejerc10 directamente la explotación en el predio; y pese a afirmar que quien presionó para que se efectuara la venta fue el señor Abel Contreras, más adelante dijo que no fue testigo presencial de la negociación sino que tuvo conocimiento de la misma por lo contado por la señora Tomasa Calonge, de quien dijo haber sido compañero permanente, así la ciencia del dicho del testigo no alcanza a desvirtuar la versión del solicitante de haber vendido estando en desplazamiento forzado.

Por su parte, el Testigo Fernando Jiménez Jiménez, convocado también por la parte opositora sobre el motivo de las ventas de predios que se dio en Agua Dulce, donde se encuentra ubicada La Parcela No. 4 Los Chorros, aseveró: ԚPREGUNTA: ¿Ha tenido conocimiento usted sobre por qué se dieron esas ventas?_RESPUESTA: La verdad es que al igual que ha sucedido por aquí en los otros predios no solamente en esa área sino también para acá para la vía de El Salado ellos mismos salieron a vender sus parcelas y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ll",,_J,,ti:i º'◊,.. <;;,l CQ11wju.'foperior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 hacían hasta fila al mejor postor para irles a ofrecer la tierra, ellos mismos salían a vender las tierras. PREGUNTA: ¿No cree usted que incidió algún factor de violencia para que se dieran esas ventas?_RESPUESTA: Pues de pronto, yo digo de que si existió en ese momento algún factor de violencia pero decir de que hubo amedrentamiento para que ellos vendieran no creo porque igual también le hubiese sucedido también a los que están ahora mismo en los predios o le hubiese sucedido también a la señora Tomasa que estuvo ahí si durante toda la violencia" Entonces existe diversas declaraciones que dan cuenta del arraigo a la tierra que tenía la parte solicitante y reconocen que hubo un contexto de violencia que afectaba la región en dicha época, que pudo incidir en la voluntad del señor Abel Contreras Salcedo para que se desprendiera del bien, y reconocieron también que este último y la señora Regina Margoth Manjarrez se desplazaron por temor a perder la vida debido a los acontecimientos de violencia y a la presencia de grupos armados; también aparece acreditado que para la época de la venta, esto es el año 2003, persistía la situación de violencia ocasionada por el conflicto armado que afectaba a la región, lo cual fue reconocido por la opositora Tomasa Calonge y que es corroborado en los informes de las distintas entidades que fueron requeridas y que ilustran que para el año citado existió la evidente presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de El Carmen de Bolívar, al punto que la Defensoría del Pueblo calificó en el Informe de Riesgo No. 077 de 2003, citado en el acápite anterior, al municipio de El Carmen de Bolívar como zona de alto riesgo para la población civil como consecuencia del conflicto armado; por lo que infiere la Sala que la mayoría de las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que el señor Abel Contreras y su núcleo familiar salieron de la Parcela No. 4 Los Chorros debido a los hechos de violencia que acontecieron en dicho lugar.

Debe tenerse en cuenta la dificultad que tienen las víctimas del conflicto armado para acreditar las amenazas sufridas, así como diferentes abusos a los que fueron sometidos por parte de los ilegales los que generalmente acontecían en horas de la noche, al interior de sus hogares y adicionalmente suscitaban señalamientos acerca de pertenecer a uno u otro grupo, lo que repercutía en dejar en el sigilo los hechos victimizantes, razón por la cual justicia transicional es dotada de herramientas especiales que refuerzan la participación de las víctimas en los procesos entre ellas las presunciones de buena fe de cara a sus declaraciones y la aplicación del principio de favorabilidad que implican una valoración probatoria algo flexible en su favor; entonces retomando el caso concreto se sustrae de lo analizado que el acuerdo negocia! entre Abel Contreras y la señora Tomasa Calonge se llevó a cabo como consecuencia del desplazamiento forzado sufrido por los solicitantes y debido a la presencia de grupos armados ilegales en la zona conforme lo denuncia el libelo genitor, narrativa que se inserta en la dinámica del conflicto armado de la región en la que se encuentra ubicada la finca tal y como se describió en párrafos precedentes.

En todo caso, del cúmulo probatorio analizado concluye la Sala que el negocio analizado tuvo lugar en medio de las inclemencias del conflicto armado, escenario del que fue víctima el núcleo familiar de la parte solicitante y que los conminó al abandono la parcela en el año 1999 y su posterior venta en el año 2003, supuestos de hecho que abre paso a que se activen las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011 en especial el literal a) del numeral 2: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsejo Su¡,erior de ltt Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC' Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

Nótese que al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de "ausencia de consentimiento" y "causa licita", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las victimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta providencia, la gravedad de los hechos ocurridos tuvieron tal efecto en ellas, que más allá de la visible emisión de voluntad1 5 que pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué terminaban actuando en contra de sus verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la ausencia del mismo, en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico.

Apreciación que arroja como resultado la inexistencia de los acuerdos y las nulidades de los contratos y actos jurídicos derivados. A su vez es menester también aplicar la presunción contemplada en el numeral 5 del artículo 77 de la mentada ley, que impone que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de restitución, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió; habida cuenta que el negocio jurídico celebrado entre las partes y que es controvertido en esta providencia no ha sido elevado a escritura pública ni inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que debe decirse que la señora Tomasa Elena Calonge ostenta únicamente la condición de poseedora del bien objeto de proceso.

De este modo, se impone para la Sala el amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores Abel Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro consecuencia de ello se reputará la inexistencia del contrato celebrado entre Abe! Contreras Salcedo con la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz, consignado mediante 15Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006.

"En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1 873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 1 6, en virtud del cual "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", y 1602, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". esta regulación seria modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1 936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 1 0) y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los partícula res Art. 1 1 ).

Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constituci(>n Política de 1 991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los-derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como limite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,;

C,msejfJ SuperifJr de la Jutlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 documento privado de fecha 5 de junio de 2003; así como la inexistencia de la posesión de la señora Tomasa Elena Calonge sobre el inmueble; y se ordenará la restitución material del predio Parcela No.4 Los Chorros a los solicitantes.

Definido lo anterior es del caso precisar, si quien hoy ocupa el predio restituido Parcela No.4 Los Chorros, es decir, la opositora Tomasa Elena Calonge Ortiz adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011. Señala la opositora que adquirió el inmueble de manera transparente, sin ningún tipo de presión, que es campesina de la región, es igualmente víctima del conflicto armado vivido en la región, junto con su familia, posee el predio sin violencia, en forma pública, pacífica y sin interrupción desde el 2003, adquirió la posesión del predio de manera valida conforme a los usos y costumbre en la región, y de manos del titular o persona facultada para vender, lo que conlleva a decir que actuó de buena fe exenta de culpa.

Ahora sobre sobre las diligencias realizadas por la señora Tomasa Calonge para llevar a cabo la contratación con la parte accionante, aquella narró: "PREGUNTA: ¿No sabe si é/-Abel Contreras Salcedo- directa o indirectamente padeció algún hecho de violencia? RESPUESTA: Bueno mira el que diga que no los padeció dice mentiras, yo no tengo familia acá solamente mi hija yo a mí hija la saque de acá en el 2000, fue la masacre de El Salado (...) PREGUNTA: Bueno usted acaba de manifestar que la negociación la realizaron de manera informal que el señor Abe/ le llevó un documento en el que le manifestaba que le vendía la finca, sin embargo el señor Abe/ era propietario, ¿en algún momento le manifestó eso a usted? RESPUESTA: Yo sabía que Abe/ era titular porque el quedó entre las 12, 13 personas a quien le adjudicaron las fincas eso lo tenía yo muy claro.

PREGUNTA: ¿ Y por qué nunca realizaron ninguna clase de diligencia? RESPUESTA: Bueno yo le veía el título, él me dijo que a raíz de la creciente del Johan el perdió todos esos documentos, que él no tenía ningún documentó de la titularidad de la tierra pero yo si sabía que él era titular porque yo estaba en ese comité y sabia quienes habían quedado ahí, a quienes le habían adjudicado y a quienes no, y nunca quise porque eso era en Cartagena y yo en esa época recién llegada acá yo no conocía Cartagena y la idea que yo tenía de lncoder era que no atendían a uno que uno llegaba allá y no lo atendían nadie le daba respuesta a uno (...) PREGUNTA: Bien, igualmente usted señala que posee una casa que la compró donde vive actualmente si ¿en Verdún cierto? RESPUESTA: Cerca de Verdún. PREGUNTA: ¿ Cerca de Verdún, usted tiene escritura? RESPUESTA: Si porque lo compré en remate en el banco.

PREGUNTA: ¿Está registrada? RESPUESTA: Si pero está hipotecada PREGUNTA: Bien, ¿igualmente usted señala que los predios que habían sido adjudicados están hipotecados? RESPUESTA: Los de esa finca si los de Agua Dulce todos están hipotecados. PREGUNTA: ¿Usted realizó alguna actuación del predio que le compró al señor Abe/ para verificar eso, para verificar la hipoteca, para verificar si estaba registrada? RESPUESTA: Y para qué si no he pagado ni la mía. PREGUNTA: ¿ Cómo? RESPUESTA: Si yo no he podido pagar la hipoteca mía donde yo vivo y que tampoco uno lo puede pagar porque tiene que pagarlo el dueño del predio uno no puede pagar eso, ellos no aceptan que pague otra persona.

PREGUNTA: ¿A subienda que para adquirir una propiedad hay que tener una escritura hay que registrarla qué trámites hizo usted para garantizar esta compra la del predio del señor Abe/? RESPUESTA: Yo cuando compré eso yo lo compré consciente que no se podía legalizar porque había que esperarse 12 años después que a ellos le adjudicaran eso para poder legalizar los documentos para poder legalizar papeles había que esperar 12 años porque esa cláusula dice en la escritura".

Analizada la declaración rendida por la opositora Tomasa Calonge, se descubre que esta no desconocía el contexto de violencia que reinó en la zona de ubicación del inmueble y tampoco descarta que la parte solicitante haya sido víctima del conflicto armado, y por Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11xejn.'foperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA sGc-­ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31 -21 -001 -2014-001 57-00 Radicado Interno No. 073-201 5-02 tanto, tal situación le imponía una mayor diligencia en la averiguación de las circunstancias que impulsaban a vender al señor Abel Contreras Salcedo. También se percata la Sala que la señora Tomasa Calonge no fue diligente al momento de realizar la negociación, habida cuenta que confiesa que no realizó ninguna averiguación con miras a constatar la situación jurídica del predio, como tampoco intentó formalizar la venta al momento en que le fue entregado el inmueble, siendo esta una acción que cualquier persona prudente haría al momento de comprar un bien de esta naturaleza, teniendo en cuenta lo valioso que suelen ser las fincas o predios máximo cuando este se constituiría en el activo más importante de su patrimonio; conducta totalmente contraria respecto a la vivienda que adquirió también dicha señora, para lo cual si agotó todas las solemnidades legales.

Ahora, en el folio de matrícula inmobiliaria 062-22086 aparece en anotación No. 2 de 5 de septiembre de 1996, una prohibición para enajenar sin autorización emitida por el INCORA y la "venta" alegada por las partes data de 2003, por lo que para dicha fecha no había transcurrido el término de doce (12) años de que trata el art. 25 de la ley 160 de 19941 6, es decir, que para la fecha en que entró la opositora en la presunta posesión del fundo, existía una restricción legal para cualquier negociación sobre el bien, siendo esta también una de las razones por las cuales la señora Tomasa Calonge decidió no formalizar la venta, tal como lo confesó durante el interrogatorio que le fue practicado, por lo que la opositora no reúne todas la condiciones en la que cualquiera persona prudente y diligente habitante de la región hubiere adquirido el predio.

Y es que la ley 160 en su artículo 25 dispone que toda posesión ejercida sobre un bien parcelario se presume de mala buena fe. Señala dicha norma en su inciso final: "Quien transfiera la propiedad, posesión o tenencia de la parcela adquirida mediante subsidio, no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas de Reforma Agraria. El nuevo adquirente o cesionario será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio.

" Cabe destacar además que de acuerdo a los principios Pinheiro 15.8 "Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado (sic) las normas internacionales de derechos humano" Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por quien se opuso a la solicitud de restitución del señor Abel Contreras Salcedo y su núcleo familiar, en consecuencia se impone denegar el pago de compensación. Por otro lado, testigos como Emigdio Franco Rivera y Andrés Luna Olivera manifestaron que la señora Tomasa Calonge realizó mejoras al predio; sin embargo, la opositora no aportó pruebas que acreditaran con precisión el monto y el valor de las mismas, por lo que 16 "Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto· o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar... " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(l11seja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 tampoco se concederá el pago de estas, habida cuenta también que la norma de la ley 160 que fue recientemente citada contempla que el nuevo adquirente considerado poseedor de mala fe no tendrá derecho al reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio.

Pese a ello, la opositora Tomasa Elena Calonge en el curso del proceso manifestó que depende económicamente de la parcela, pues de ella deriva su principal fuente de ingresos, que además es víctima del conflicto armado y que es madre cabeza de familia. Al respecto tenemos, que de acuerdo a consulta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programa Sociales-SISBÉN, la señora Tomasa Elena Calonge 17 no aparece registrada en esa base de datos, como tampoco dicha señora y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, y en la caracterización realizada por la Unidad de Restitución de Tierras 1 8 no se describe de manera suficiente las condiciones socioeconómicas de la solicitante ni queda claro que su sustento dependa exclusivamente de los ingresos recibidos por la explotación de la Parcela No. 4 Los Chorros.

En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional se refirió a la definición ocupantes secundarios destacando que son aquellas personas que establecieron su residencia en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Sin embargo, precisó que los ocupantes secundarios no son una población homogénea, pues así como pueden tratarse de personas vulnerables, también pueden ser despojadores u oportunistas que tomaron provecho del conflicto.

Al respecto, la Corte expresó: "Aunque dentro del extenso articulado de la Ley de víctimas y restitución de tierras ninguna disposición hace referencia a los segundos ocupantes, estas personas sí son mencionadas en los Principios Pinheiro, cuyo principio 1 7 comprende cuatro grandes directrices acerca de su situación. (...) Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresión: 'Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre' (Destaca la Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado internoԛ Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprar barato'.

(...) 17 https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx 18 Folios 115 al 121. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 En ese orden de ideas, los conceptos "opositor" y "segundo ocupante" no son sinónimos, ni es conveniente asimilar/os al momento de interpretar y aplicar la ley de victimas y restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio".

(Énfasis nuestro). Ahora bien, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional aclaró que la regla general es que el opositor tiene la carga de probar la buena fe exenta de culpa, como requisito para hacerse merecedor de una compensación económica y, de esa manera, no tener que asumir una pérdida patrimonial como consecuencia de la restitución; sin embargo, la Corte reconoció que, en casos excepcionales, a pesar de que no se haya declarado la buena fe exenta de culpa, los ocupantes secundarios también son acreedores de cierta protección por parte del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, no hubiesen participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado y, con ocasión de la sentencia de restitución, se vean abocados a perder su relación con el predio.

Según la sentencia T- 367 de 2016, dichas medidas pueden ser decretadas aun con posterioridad a la sentencia de restitución: "En conclusión, constitucionalmente si bien los denominados "segundos ocupantes" no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa, también lo es que, bajo determinadas condiciones verificadas judicialmente, también son acreedores a una cierta protección por parte del ordenamiento jurídico".

"(...) con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se amparan /os derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusión en programas productivos, etc.) (... )" "Aunado a lo anterior, la referida interpretación de la normatividad interna a la luz de los Principios de Pinheiro, no atenta contra el principio de la cosa juzgada, en cuanto no se trata de revertir un fallo válido de restitución de tierras; tampoco se afectan los derechos de los reclamantes ni de quienes son declarados opositores de buena fe exenta de culpa.

Se trata, simplemente, de adoptar unas medidas asistenciales adicionales, con el fin de proteger a quienes, sin haber participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución".

Finalmente, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-367 de 2016, precisó que esta Sala, al momento de pronunciarse sobre la calidad de segundos ocupantes deberá tener en cuenta las condiciones fijadas en la sentencia C-330 de 2016. Por ello, es necesario citar dichos parámetros, en lo pertinente: " 1 1 8. Finalmente, la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros (...) deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. (...) Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso".

(Énfasis nuestro) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Cm1sej11 Superior de la Ju,licatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se hace necesario para esta Judicatura con el fin de evitar que la sentencia de restitución pueda dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz y su núcleo familiar, ordenar en la parte resolutiva de esta providencia a la Unidad de Restitución de Tierras que, dentro del término máximo de quince (15) días, realice y envíe a esta Sala la caracterización socioeconómica de la Sra. Tomasa Elena Calonge, especialmente en lo relacionado con su dependencia del predio, aportando los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si es declarante de renta o del impuesto al patrimonio; si está inscrita como comerciante, es propietaria de algún establecimiento de comercio o es socia o representante legal de alguna sociedad comercial; si es titular de cuentas de ahorros, cuentas corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario, indicando su monto; y si es propietaria de bienes inmuebles o vehículos automotores o propiedad o poseedora de bien raíz adicional al objeto de proceso, certificados de salud de E.P.S., prepagadas o SISBÉN y demás circunstancias que permitan inferir su nivel de vulnerabilidad, todo ello con el fin de precisar en fase de post fallo, las medidas de protección a tomar a favor del núcleo familiar de la señora Tomasa Elena Calonge en caso de verificar su calidad de ocupante secundario tal y como se propuso en el decurso de esta actuación judicial, pronunciamiento que se emite acorde a lo dispuesto en la Constitución Política, los Principios Pinheiros, la sentencia C-330 y el Acuerdo No. 29 de 15 de abril de 2016.

Por otra parte, con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en esta sentencia, con el respectivo apoyo interinstitucional, se ordenará la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Entendido que la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, resaltándose que son conceptos diferentes.

Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los criterios enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón; tal vez por ello es que la ley prevé, sólo como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación de esta Sala, pues desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana (... )"19.

Continuando con lo enunciado, el artículo 1 7 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del 19 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omseju Superior de la Jut!imtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (... )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a Abel José Contreras Salcedo y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Por otra parte, tenemos que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-22086 aparecen en las anotaciones No. 4 un gravamen hipotecario a favor de la Caja de Crédito Agrario Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,,_ C,mwjo Superior de la Judicaf!lra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Industrial y Minero, la cual se mantendrá incólume teniendo en cuenta que dicha limitación al dominio es anterior al desplazamiento de los solicitantes; no obstante, se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a Abel José Contreras y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente, dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 20112º, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)21; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, y se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

De igual forma también se mantendrá la servidumbre descrita en la anotación No. 5 de la matrícula inmobiliaria invocada, teniendo en cuenta que esta inscripción también es anterior al desplazamiento de los señores Abel Contreras Salcedo y Regina Manjarrez. Se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno favor de Abel José Contreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro sobre el predio denominado "Parcela No. 4 Los Chorros", en el predio de mayor extensión Agua Dulce, ubicado el municipio El Carmen de Bolívar departamento de Bolívar.

El inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-22086. La extensión del predio es de 13 Ha 605 m2. Con relación los linderos del predio se aportaron las siguientes: 20 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas." En este mismo sentido, según el numeral 4º del Artículo 73 de la Ley 1 448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 21 ( ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (... ) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Canxejo Superior de la Jutlicamm Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 COLINDANCIAS Norte Del detalle 50ª al detalle 97 en distancia de 408. 1 1 metros, con parcela No. 3 de Jesús Torres Asencio. Oriente Del detalle 97 al detalle 96 en distancia de 68 metros, con área de casas y corrales. Sur Del detalle 96 al detalle 43 en distancia de 451.72 metros, con parcela No. 5 de Jorge Olivera Cuello.

Noroccidente Del detalle 43 al detalle 4 7 en distancia de 236. 72 metros, con parcela No. 9 de Jairo Osorio Teherán del detalle 47 al detalle 49 en distancia de 1 57.83 metros, con predio de Juan Rodríquez v del detalle 49 al detalle 50ª con predio de Guillermo Ochoa. 5.2 Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC, como autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 5.3 Reputar la inexistencia del contrato celebrado entre Abel Contreras Salcedo y la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz, consignado mediante documento privado de fecha 3 de febrero de 2003. 5.4Reputar la inexistencia de la posesión de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz sobre el inmueble "Parcela No. 4 Los Chorros" identificado en la parte motiva de esta providencia. 5.5 Declarar infundada la oposIcIon presentada por parte de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz, a través de apoderado. 5.6 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz, como consecuencia se deniega el pago de una compensación. 5.7 Órdenes referentes a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar: 5.7.1.

Se ordena inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.7.2. Cancélese las anotaciones No. 9, 11 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 062- 22086. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.7.3.

Elabórese el formato de diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión, faculta a la Magistrada Ponente, para su' diligenciamiento y firma. 5.8. Ante la eventual condición de vulnerabilidad de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz: 5.8.1. Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Agricultura, a la Agencia Nacional de Tierras y al lncoder en Liquidación: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l-"'".,:vo, <:.. <..:o 4 "';;;..,t " º" Cc>m;cji, Superior de '" J"dicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 5.8.1.1. Ordenar a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar que teniendo en cuenta la eventual situación de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz y su núcleo familiar les brinde las medidas temporales de alojo y ayudas de alimentación y sanitarias, si a ello hubiere lugar a fin de evitar que la restitución se convierta en un desalojo forzoso. 5.8.1.2.

Informar por escrito, de manera clara y detallada, a la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz y a su núcleo familiar, cuáles son las políticas públicas municipales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra. 5.8.2. Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras que, dentro del término máximo de quince (15) días, realice y envíe a esta Sala la caracterización de la Sra. Tomasa Elena Calonge, especialmente en lo relacionado con su dependencia del predio, aportando los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si es declarante de renta o del impuesto al patrimonio; si está inscrita como comerciante, es propietaria de algún establecimiento de comercio o es socia o representante legal de alguna sociedad comercial; si es titular de cuentas de ahorros, cuentas corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario, indicando su monto; y si es propietaria de bienes inmuebles o vehículos automotores; con el fin de precisar en fase de post fallo, las medidas de protección a tomar a favor del núcleo familiar de la señora Tomasa Elena Calonge en caso de verificarse su condición de ocupante secundario acorde a lo dispuesto en la Constitución Política, los Principios Pinheiros, la sentencia C-330 y el Acuerdo No. 29 de 15 de abril de 2016. 5.9.

Ordénese como medida de protección al beneficiado con la sentencia, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintieren en ello. 5.1 O. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a Regina Margoth Manjarrez Caro y Abel Contreras Salcedo la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.11.

Ejecutoriado el presente fallo se ordena la entrega material del inmueble "Parcela No. 4-Los Chorros" por parte de la señora Tomasa Elena Calonge Ortiz a Regina Margoth Manjarrez Caro y Abel Contreras Salcedo, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mxejn Superior de la Jutlícatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00157-00 Radicado Interno No. 073-2015-02 Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bol.) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bol.).

Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para la señora Tomasa Elena Calonge y su núcleo familiar. Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011). 5. 1 2. Proteger con los mecanismos I reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los señores Regina Margoth Manjarrez Caro y Abel Contreras Salcedo, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5. 1 3.

Ordénese a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 5. 1 4. Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5. 1 5.

Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5. 1 6. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las magistradas integrantes de la Dala, mediante sesión de la fecha, según acta No. LAURA EL A CAN˯l˰0 ARAUJO / Magistraˮ 1 /&,_,p -é&L( A CAMPO VALERO ˱ LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Abel José Co 1ntreras Salcedo y Regina Margoth Manjarrez Caro Demandado/Oposición/Accionado: Tomasa Elena Calonge Ortiz Predio: Parcela No. 4 Los Chorros- El Carmen de Bolívar (Bol.) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015