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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130004500

Sujetos: Solicitante: ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ \ Opositor: DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA VALLE

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN - / TESIS: La relación material o jurídica que vinculaba al reclamante al predio para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, informa la Unidad de Restitución de Tierras en el escrito introductor que, el accionante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, dentro de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas RTDAF, adujo que ostentaba la condición de propietario conforme anotación No 03, del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10038, el cual da cuenta de la inscripción de la Resolución No. 1739 del catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el INCORA, mediante la cual le fue adjudicado la parcela objeto de reclamación denominada "Amparito"; titularidad que mantuvo hasta el año dos mil cinco (2005) cuando transfirió su dominio a LUIS CAMELO TRILLOS y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS; acusando que su desplazamiento forzoso se había producido en mil novecientos noventa y nueve (1999) cuando preservaba la propiedad del inmueble. Consideración anterior que conduce a estimar el cumplimiento del primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, relativo a la condición a través de la cual se vincula el reclamante al predio cuya restitución se pretende, que para el caso en concreto, se traduce a la calidad de propietario. Ahora bien, se está en presencia de una persona con clara identida

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2017-10-24

Cimseja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUāE:RlOR DEL DISTRITO JUl.'HCIAL OE CARTAGENA SALA CNlL ESPECUU.iZAOA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244312100:2201300045-00 Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº 101 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras.

(Ley 1448 de 2011). De:,;nandante/Solicitante/Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restítución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Bolívar en representación de Alberto José Viloria Bohórquez Demandado/Oposición/Accionado: Dionisio Mejía Herrera y otro Predio: "Amparito" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, a favor del señor ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, como solicitante del predio denominado "Amparito", en el cual actúan como opositores DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA VALLE. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO "AMPARITO".

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de ALBERTO JOSÉ VILO RIA BOHÓRQUEZ a efectos de que se le restituya el predio denominado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cansi:jo Superiar de la Judical/tra TRHUJNAL SUNERIOR DEl DISTFUTO JUDICIAl DI!: CARTAGENA SALA CiV!l ESNECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS "Amparito"; ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10038.

Conforme a los hechos de la demanda, se informa que el inmueble "Amparito" hace parte del predio de mayor extensión denominado "San Rafael", adquirido por el INCORA a través de compraventa celebrada con el señor FIDEL JACOBO MARUN, protocolizada mediante Escritura Pública No. 886 del 22 de Septiembre de 1972, de la Notaría del Carmen de Bolívar.

Reseña la parte demandante que, el predio objeto de reclamación fue adjudicado por el extinto Instituto de Reforma Agraria - INCORA - al señor ALBERTO VILORIA BOHÓRQUEZ mediante Resolución No. 1739 del catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10038, de lo cual da cuenta la anotación No. 3 del mismo.

Indica que luego de la adjudicación, se dedicó el solicitante junto con su compañera permanente MARIA DE JESÚS BLANCO TORRES, a la explotación del predio a través del cultivo de limones, mango, tabaco, así como a la cría de animales. Aduce el accionante que, en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) ingresa un grupo armado a la vereda San Rafael amenazando a varios de sus vecinos también campesinos, lo que motivó el desplazamiento de siete (7) familias, entre éstas la del solicitante, trasladándose a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, donde se va a vivir a la casa de uno de sus hijos y se dedica a la venta ambulante para poder subsistir; por lo cual decide vender la parcela al señor JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ PEÑATE por un valor de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000) las veintidós (22) hectáreas.

A continuación informa la parte solicitante, que el señor JOSE JOAQUIN FLOREZ PEÑATE, en el año dos mil cinco (2005) vende el predio a los señores LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLO y JOSE RAFAEL SANCHEZ AGUAS, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cansejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS razón por la cual le solicita al accionan te legalizar la escritura pública, en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar.

Acusa el libelo introductorio que actualmente lo señores DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA VALLE, vienen poseyendo el predio objeto de reclamación, producto de la compraventa celebrada con el señor LUIS FRACISCO CAMELO TRILLO y los herederos de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS. Señala la parte accionan te que, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar - CDAIPD, mediante Resolución No. 01 del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar, en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, zona en la cual se ubica el predio que se requiere en restitución. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, solicita: Que se declare la protección del derecho fundamental a la restitución de Tierras del solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia T - 821 de 2007 y como medida de reparación integral restituir el derecho de propiedad sobre el predio "Amparito".

Que se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que se configuró la ausencia de consentimiento y causa licita al momento que el señor ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ suscribió un contrato de compraventa del predio "Amparito" con el señor JOSE JOAQUIN· FLOREZ PEÑATE, teniendo en cuenta que dicha venta se realizó en un contexto de violencia generalizado, por existir un manifiesto estado de necesidad por parte Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctmseja Superior de la J11dicaturo TmBUNAl SlHlERIOR DEL D!STRiTO JUmCIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ES[ECJAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del solicitante asociado al temor generalizado que se vivía en la zona como consecuencia de la situación de violencia. Que se declare, como consecuencia de lo anterior, la ausencia de consentimiento y causa lícita, la nulidad de la venta que realizó el solicitante con el señor JOSE JOAQUIN FLOREZ PEÑATE y la que posteriormente realizó por medio de Escritura Pública No. 203 del dieciséis (16) de agosto dedos mil quince (2005), en el entendido que cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente articulo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta numeral 2) literal e) del artículo 77 de la Ley 1448.

Que se declare probada la presunción establecida en el numeral 2 literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que el negocio que realizó el señor ALBERTO VILORIA BOHÓRQUEZ con el señor JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ PEÑATE, fue por valor de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000), mucho menor del 50% del valor del predio.

Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/ o exoneración de los pasivos previstos en el articulo 121 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10038, de conformidad con el literal c) del artículo 91 d la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 º del artículo 84 ibídem. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos El Carmen de Bolívar la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios, lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consfjo Snperior de la Judicatura TRHJUNAl SUPERIOR DEL DISTRno JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC!!Al.lZADA EN FH::STiTUCJÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045-00 Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del solicitante, en caso que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del decreto 4829 de 2011. Que de darse los presupuestos del articulo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria No. 062-10038, de la medida de protección jurídica prevista en el artículo19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se restituya la parcela se muestren de acuerdo.

Pretensiones Subsidiarias: En el caso de ser imposible la restitución del predio reclamado, por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que, con cargo a los recursos del Fondo, entregue al señor ALBERTO VILORIA BOHÓRQUEZ y a su grupo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales; y de no ser posible uno equivalente en términos económicos.

Que se ordene al solicitante, en el caso de que el predio requerido sea imposible de restituir, de conformidad con las causales anteriormente establecidas, la transparencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido compensación de que tarta la pretensión anterior en los términos del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que procedió a su admisión Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo S11periot de la Judicatura TRIBUNAL DISTmTO.JUDmCIAl DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPIECIAUZADA EN DE TIERRAS el qumce (15) de enero de dos mil trece (2013)1.

En dicha providencia se dispuso la vinculación de los señores LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLIO y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS, como titulares inscritos de derecho de dominio y a los señores DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGISTO OCHOA DEL VALLE, quienes en el curso de la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, fueron reconocidos como opositores y actualmente se encuentran poseyendo materialmente el inmueble reclamado; finalmente ordenó la comunicación de la misma al Banco Agrario en calidad de tercero con interés legítimo.

En proveído adiado quince (15) de julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA DEL VALLE, así mismo se dio apertura a la etapa pro batoria.2. Por auto proferido el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión3; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)4, en la misma providencia se decretó periodo adicional de pruebas.

Mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)5, se concedió a las partes e intervinientes el término para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales6; contra dicha decisión el apoderado de la parte opositora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)7, con el cual persigue que se revoque la aludida providencia y se corra traslado a las partes del avalúo comercial presentado por sus ahijados judiciales. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 100 - 104. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 136 - 140. 3 Cuaderno Principal No. 1, folios 133 234. 4 Auto obrante en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No.2, folio 20 - 22. 5 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 160. 6 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 22. 7 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 175 - 175 - 181.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Qmsejo Superior d11 la Judicaltlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por auto calendado veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)ª, esta Sala repuso la providencia mediante la cual se dio a las partes periodo para alegar de conclusión, y en su lugar corrió traslado a las mismas del informe de avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, presentado por la parte opositora.

El apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras en calidad de representante de la parte solicitante9, presentó objeción contra el avalúo comercial, al considerar que este no cumple con los presupuestos legales establecidos en el Decreto 1071 de 2015, toda vez que la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la UAEGRTD, y que la misma aún no ha sido solicitada por parte de quien realiza el avalúo presentado por los opositores.

De la objeción presentada por la parte solicitante, esta Sala corrió traslado el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)10. Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) esta Sala decretó la nulidad de lo actuado y ordenó su remisión al Juzgado Instructor a fin de que vinculara al presente asunto a los herederos del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Instructor mediante auto del pasado primero ( 1 º)11 de febrero obedeció a la resuelto por esta Corporación y ordenó la vinculación al presente asunto a los herederos del finado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS, a través de la publicación de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011. Cumplido lo cual el diez (10) de marzo12 del año en curso designó representante judicial a los herederos indeterminados de SÁNCHEZ AGUAS (QEPD).

Por auto del cuatro (4) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se declararon extemporáneas las oposiciones presentadas por JOSE PATRICIO SÁNCHEZ s Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 292 - 293 9 Escrito contentivo de la objeción presentado el cuatro (4) de abril de dos mil quince (2015), obran te a folio 308- 309, del Cuaderno de la Sala Civil Especializa,da en Restitución de Tierras, No. 2. 10 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 3, folio 394 11 Cuaderno Principal No. 5, folios 241 - 242. 12 Cuaderno Principal No. 5, folios 271 - 272.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC TRJBUNAL SU?ERU'lR DEL tUSTRITO DE CARTAGENA SALA CIVIL ES?EC!AlJZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conseja Superior de la Judicatura ROMERO, DIANA PATRICIA SÁNCHEZ ROMERO y MARÍA LUISA SÁNCHEZ ROMERO, en la misma providencia se decretaron nuevas pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal, los señores DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA VALLE, a través de apoderado judicial13, presentaron escrito de oposición14; el cual fundamenta en lo siguiente: Que existen ciertas inconsistencias y contradicciones que ponen en entredicho la buena fe y la veracidad del dicho del solicitante; no obstante lo anterior, en caso de prosperar el amparo al derecho fundamental a la restitución deprecado se reconozca la compensación a sus ahijados judiciales, teniendo en cuenta la calidad que ostentan como actuales poseedores de buena fe en los términos de los literales j) y r) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Proponen los opositores en su defensa las excepciones de fondo que se enuncian a continuación: (i) TEMERIDAD Y MALA FE Defensa que sustentan en la declaración rendida por el señor ALBERfO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ ante la Unidad de Restitución de Tierras el día veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual informa que fue desplazado por grupos armados ilegales en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual motivó la venta del predio "Amparito" al señor JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ por valor de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000), suma que señala recibida a satisfacción, que luego de dicha venta se traslada a Sincelejo - Sucre; sin embargo le llama la atención el hecho de que en el año dos mil cinco (2005) aparezca vendiendo este mismo a los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS CAMELO TRILLOS. 13 Poder obrante en el cuaderno principal No. 1, folio 128 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 121 - 127 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Consejo Superior lle la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Dicha actuación genera un manto de dudas insalvable que desdice de las intenciones del solicitante, pues aduce la condición de violencia como motivación en el año 1999 para la venta de su predio, y luego seis (6) años más tarde, aparece vendiendo nuevamente el inmueble hoy reclamado, es decir, lo vendió dos veces.

(ii) POSESIÓN DE BUENA FE Y EXENTA DE CULPA Manifiesta lo contradictorio del argumento del solicitante sobre la pérdida del inmueble reclamado, pues si bien informa que la venta celebrada tuvo se génesis en los hechos violatorios de sus derechos fundamentales que datan del año 1999, momento inicial en el cual negocia con el señor JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ y luego en el año dos mil cinco (2005) con los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS CAMELO TRILLOS.

De lo cual surge un interrogante sobre como adquirieron la posesión del predio reclamado sus apadrinados, el cual responde a que solo hasta el año dos mil once (2011) el catorce (14) de julio DIONISIO MEJÍA HERRERA adquirió el 50% de la posesión del predio "Amparito", producto de la negociación celebrada con los herederos del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS (QEPD) por un valor de sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000).

Qué anterior a ello, el treinta y uno (31) de julio del dos mil ocho (2008), AUGUSTO ALFONSO OCHOA VALLE adquirió el 50% proindiviso del predio, de manos de los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS CAMELO TRILLOS, pagando la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) Sus poderdantes AUGUSTO ALFONSO OCHOA VALLE y DIONISIO MEJÍA HERRERA, viene ejerciendo de manera pública e ininterrumpida posesión de buena fe y regular sobre el predio reclamado desde hace más de cinco (5) y dos (2) años, respectivamente.

Aunado a que el ingreso de estos a la parcela "Amparito" tuvo lugar entre nueve (9) y doce ( 12) años después del momento acusado por el solicitante como fecha de desplazamiento, esto es, en mil novecientos noventa y nueve (1999), transcurrir del tiempo que demarca la ausencia absoluta de la participación o relación directa e indirecta de sus apadrinados con los hechos de violencia que motivaron el abandono del señor ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SU?EFUOR. DEL DISTRITO,JUDiC7AL DE CARTAGENA SALA C7VIL ES[ECIALJZADA EN RESTiTUCIÓN DE TIERR.AS Conseja Superior de la.Judicatura Ni mucho menos que ostenten la calidad de terroristas que hubiesen usado la fuerza para adquirir predios de campesinos pobres, comportamiento que dista mucho de su actuar como campesinos trabajadores, que con el fruto del trabajo de toda su vida lograron comprar la parcela aquí reclamada, de la cual derivan el sustento de su familia; incluso ni siquiera tenían conocimiento de la existencia del hoy solicitante.

Señala que al momento de la adquisición del predio por parte de sus representados no existía la Ley 1448 de 2011, que la compraventa fue celebrada con las personas que según certificado de libertad y tradición ostentaban la calidad de propietarios. PRUEBAS - Fotocopia Jornada de Recolección de Información complementaria de Fuente Comunitaria. - Fotocopia cédula ciudadanía del solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ. - Fotocopia cédula ciudadanía MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES. - Fotocopia cédula ciudadanía ALBERTO JOSÉ VIOLORIA BLANCO. - Fotocopia cédula ciudadanía AMPARO DEL SOCORRO VILORIA BLANCO. - Fotocopia cédula ciudadanía LUIS ALFONSO VIOLORIA BLANCO. - Fotocopia cédula ciudadanía GLORIA DEL CARMEN VIOLORIA BLANCO. - Fotocopia cédula ciudadanía EDISON RAFAEL VIOLORIA BLANCO. - Fotocopia cédula ciudadanía RAMIRO ALFONSO VILO RIA BLANCO. - Fotocopia folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10038. - Fotocopia Resolución No. 01 del 3 de octubre de 2008, expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento. - Informe Técnico Predial, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. - Fotocopia contrato de promesa de venta celebrado entre el solicitante y el señor JOSÉ JOAQUIN FLÓREZ PEÑATE. - Fotocopia contrato de compraventa predio "Amparito" celebrado entre SOLIS SOEIKA SANCHEZ MENESES, DIANA PATRICIA SANCHEZ ROMERO, MARÍA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 73 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Camiejo Superior de.la Jadicaturu Radicado No. 1 324431 21002201 300045Ž00 LUISA SÁNCHEZ ROMERO, RAFAEL AUGUSTO SÁNCHEZ VILLALOBO JOSÉ PATRICIO SÁNCHEZ ROMERO y HALINSKY SÁNCHEZ ROMERO y el señor DIONICIO MEJIA HERRERA. - Fotocopia contrato de compraventa predio de un bien inmueble denominado "Amparito" celebrado entre JOSE RAFAEL SANCHEZ AGUAS y LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLOS y ALFONSO OCHOA VALLE. - Certificado expedido por la Directora Territorial de Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - del avalúo catastral del predio identificado con cédula catastral No. 000100010049000 y matrícula inmobiliaria No. 1010458 17455. - Relato Histórico del despojo de tierras de La Zona Baja De El Carmen De Bolívar, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. - Fotocopia Escritura Pública No. 203 del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) de la Notaría Única de San Jacinto Bolívar. - Fotocopia certificación expedida por el INCORA en liquidación. - Oficio No. DPRB 5003 - 000912 del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) remitido por el Defensor del Pueblo de Bolívar. - Copia del Informe de Riesgo No. 077 - 03 del doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003) elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Interno. Sistema de Alertas Tempranas - SAT. - Copia del Informe de Riesgo No. 034 - 05 del cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Interno. Sistema de Alertas Tempranas - SAT. - Copia Oficio No. 402501 / 0488 - 08 remitido por el Defensor Delegado para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Interno, mediante el cual remite al Gobernador de Bolívar el Informe de Riesgo de Inminencia No. 013 - 08 para el municipio de EL Carmen de Bolívar - departamento de Bolívar. - Copia Oficio No. 402501 / CO - SAT/56 1/04 remitido por el Defensor Delegado para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Interno, mediante el cual remite al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas nota de Seguimiento a los Informes de Riesgo IR 077 - 03 Carmen de Bolívar (Bolívar) e IR 026 - 04 Colosó (Sucre).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctmsejo Superi,Jf de la Judicatura DEl. DISTmTo DE CARTAGENA SALA mvn. ESPECIIAl.7ZADA EN RESTIITUC7ÓN DE TIERRAS - Copia Oficio No. 402501/ CO - SAT/0072/06 remitido por el Defensor Delegado para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Interno, mediante el cual remite al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, Primera nota de Seguimiento IR 034 - 05 de agosto 4 de 2005, municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar). - Copia Oficio No. 402501/ CO - SAT/0192/06 remitido por el Defensor Delegado para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Interno, mediante el cual remite al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, Primera nota de Seguimiento IR 050 - 05 de octubre 28 de 2005, municipios de Córdoba, Zambrano (Bolívar) y Plato (Magdalena). - Copia de la Nota de Seguimiento No. 023 - 07.

Tercera Nota al Informe de Riesgo No. 034 - 05 Al del cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Interno. Sistema de Alertas Tempranas - SAT. - Copia oficio No. S - 2013 - 008859/ COMAN - DEBOL - 29.

Del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) remitido por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar. - Oficio No. DA 0239 del quince ( 15) de agosto de dos mil trece (2013) del Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante el cual remite certificación avalúo del predio denominado "San Rafael" identificado con cédula catastral No. 000100010049. - Oficio del quince ( 15) de agosto de dos mil trece (2013) de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Copia oficio No. 20130815 - 220 - 2364 - 03 de la Dirección para la Construcción de la Memoria Histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica. - Copia Memorando 20130822 - 230 - 2435 - 03 de la Dirección de Archivos de los DDHH del Centro Nacional de Memoria Histórica. - Copia Memorando 20130823 - 240 - 2461 - 03 del Director Técnico de Museo de la Memoria del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior t!e la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAL.IZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 1 32443121002201 300045à00 - Copia oficio No. 20130826 - 210 - 2479 - 1 del veintiséis (26) de agostos de dos mil trece (2013) del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Centro Nacional de Memoria Histórica. - Copia oficio No. DPRB - 000993 del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) remitido por el Defensor del Pueblo Regional Bolívar. - Copia oficio No. 2335/ - MDN - CGFM - CARMA - SECAR - CIMAR - CBRIMl - CBIM13 - ASJUR. 1.9 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) del Comandante Batallón de Infantería de Marina No. 13 - Copia oficio UNCDES No. 1010 del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Jefe Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado. - Copia oficio No. S - 2013 -/ COMAN - ASJUR - 29 - 1.10 del siete (7) de septiembre de dos mil trece (2013) remitido por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar. - Copia oficio No. 1024/F. l l/UNJYP/LLF del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) del Asistente de Fiscal III de la Fiscalía Once Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. - Copia oficio No. 1023/F.11/UNJYP/LLF del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) del Asistente de Fiscal III de la Fiscalía Once Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. - Copia oficio del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) del Fiscal 146 Secciona! Subunidad de Apoyo Grupo Guerrilla Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y la Paz. - Informe de Avalúo Rural LPRS - 269 - 2013, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre. - Copia oficio No. UNDH - DIH 004373 del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) remitido por el Fiscal Jefe de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. - Copia Resolución No. 001739 del catorce ( 14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el INCORA. - Copia oficio No. 949 del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) del Personero Municipal de El Carmen de Bolívar. - Copia certificación declaración calidad de desplazado expedida por Personero Municipal de El Carmen de Bolívar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRUJUNAl SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Copia oficio No. S - 2013 0738/DEBOL - CADBO - 2.1 29.11 del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) del Comandante Estación de Policía de El Carmen de Bolívar. - Oficio del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) remitido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Oficio del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) remitido por la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Oficio No. OFI13 - 00122711 / JMSC 34020 del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) de la Asesora del Observatorio de Derechos Humanos del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Presidencia de la República de Colombia. - Oficio del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) de la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Copia relación de hechos del Formato Único de declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de la señora Gloria Judith Romero. - Copia declaración juramentada rendida por Ahide Cecilia Carrillo Meneses ante la Subsecretaria de Justicia y Convivencia Ciudadana. - Copia declaración extraproceso No. 2691 rendida por la Ramón Chinchilla García ante la Notaría Primera del Circulo de Valledupar (Cesar). - Copia certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 11742. - Copia certificación de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece ( 1993) expedida por la Subsecretaria de Justicia y Convivencia Ciudadana. - Oficio No. D.A. 0318 del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) del Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar. - Oficio SV - DH N No. 0350 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) de la Secretaria de Victimas y Derechos Humanos de la Gobernación de Bolívar. - Copia pantallazo consulta Vivanto base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Certificación del diecinueve ( 19) de mayo de dos mil catorce (2014) expedida por el Director de Oficina del Banco Agrario de Colombia sobre la inexistencia de deuda del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUA.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC f:;v::_i_:1(;;-1 TRIBUNAL SUPERIOR DEl DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S11perlor (Je la Judicatura Radicado No. 132443121002201300045¿00 - Certificación del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) expedida por el Director de Oficina del Banco Agrario de Colombia sobre la inexistencia de deuda del señor LUIS FRANCISCO CAMELLO TRILLOS. - Interrogatorio de parte de Alberto José Viloria Bohórquez, Augusto Ochoa del Valle y Dionisio Mejía. - Testimonios rendidos por María de Jesús Blanco Montes, Emeterio Segundo Calderón Pérez, Halinisky Sánchez y Luis Carlos Benavides Teherán. IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado quince (15) de julio de dos mil trece (2013)15 fue admitida la oposición formulada por DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA DEL VALLE, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de;2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la constancia número CDR 0034 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (20 13) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bolívar16, en el cual se certifica la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente del predio conocido como "Amparito" distinguido con matrícula inmobiliaria No. 062 - 10038, reclamado por el señor ALBERTO JOSÉ VIOLORIA BOHÓRQUEZ. 1s Cuaderno Principal No. 1, folio 136 - 140. 16 Cuaderno Principal No. 1, folio 30 - 3 1 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC.¡.J>.. uuc., TRU:HJNAl. 4-- 11 DISTRITO JlHliCJAL DE CARTAGENA;¡ 1 f' "' SALA civil.

ES[ECIAL.IZADA EN RESTiTUCIÓN DE TIERRAS,. <' !❖< i) "., Cmmjo SuperifJr de la Judicatura PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a ALBERTO JOSÉ VIOLORIA BOHÓRQUEZ el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "Amparito" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 10038, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éste, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece, esto es, entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA VALLE, respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si les asiste el derecho a ser compensados, previa probanza de la buena fe exenta de culpa. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 73 SGC Consejo Snperiot de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045¿00 "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolfjica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cansejll Snperi()r de ll1 Jndicllturo TRU:HJNAL SlH3ˆRIOR DˆL DISTR!TO DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos núnirnos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: " 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridadfisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

S. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consi:}o Superior de.lo Judicaturo TRH:lUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045-00 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento". Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos17• La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación- adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las 17 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Cansejt1 S11periar de la Judicat11ra TRHUJNAL SU?ERiOR DEL DISTRiTO DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC‰AL!ZADA EN REST‰TUCIÓN DE TIERRAS violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas18 (los 18 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC fl<': '◊1 ' ( 'I D. <(,¡  () Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUtHCIAl CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2919 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 20 1 1, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 2 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. 19 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 SGC lon!/eja Superim de la Judkatum TRJBUNAL SlH-.,ERMOR DEL DISTRITO JUtUC!AL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESNEC!ALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TH::RRAS Rzifü:::ado No. 1 324431 2 1002201 300045-00 Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar La Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado. Sistema de Alertas Tempranas - SAT, a través del Informe de Riesgo No. 034 - 05 Al fechado cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)2°, indica sobre la contextualización del riesgo en el municipio de El Carmen de Bolívar como población víctima del accionar de los grupos armados ilegales, que: "Los municipios de Ovejas, Chalan (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión de los Montes de María, se han convertido en zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armado ilegales (FARC, AUC, ELN}, situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las FARC buscan recuperar su influencia en la región y en este propósito ha recurrido a la siembra indiscriminada de minas antipersona con el objeto de 2º Dicho informe dentro de su localización geográfica, señala la vereda San Rafael (El Carmen de Bolívar) lugar de ubicación del predio objeto de reclamación. Cuaderno Principal No. 1, folios 195 - 201 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con!lqo Superior de la J11dicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEl DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TH'::RRAS Radicado No. 1 324431 21002201 300045l00 contener las operaciones de la Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgente o del Ejército; restringen la circulación del transporte de personas y carga mediante la instalación de retenes ilegales, bloquean el paso de víveres, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades; intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, presionan de manera constante a la población campesina vinculada a procesos productivos en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar.

Al escenario de riesgo descrito se adiciona las implicaciones de la desmovilización de algunas estructuras de las autodefensas que podrían generar el uso de la violencia selectiva contra la población civil y agudizar la crisis humanitaria en la región. La población que se encuentra en situación de desplazamiento ha comenzado a retomar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que supone mayores riesgos en la medida que pueden verse afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscan el control en la región. El panorama que se observa en el contexto aludido es el de la agudización de las acciones de violencia contra los pobladores de los municipios de El Carmen de Bolívar, Chalán, y Ovejas que podría desencadenar en homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres, ataques indiscriminados mediante el empleo de armas no convencionales, accidentes e incidentes por minas antipersona, enfrentamientos armados con interposición de la población civil, desapariciones y desplazamiento forzado de pobladores asentados en la zona urbana y rural de los municipios anotados.

Los tres municipios en situación de riesgo forman parte de la región de los Montes de Maria; Carmen de Bolívat está ubicado en la zona noroccidental del Departamento de Bolívar, tiene una extensión de 45.8 Km2 y está conformado por 49 barrios, 1 9 corregimientos y 21 veredas. De sus 80. 788 habitantes, el 59% habita en la cabecera urbana y el 41% el sector rural, y del total de la población el 80% tiene necesidades básicas insatisfechas.

Las actividades económicas de mayor importancia son la agricultura y la Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejll Superior de la Judicatura TRIBUNA!.. ""'""'"""""" DE!.. msTmTo JUDICIAi.. DE CARTAGENA SALA CiVi!.. ESáECIA!..JZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ganadería; sus habitantes viven en pequeñas propiedades y la gran mayoría son colonos. La infraestructura vial y de telecomunicaciones en los tres municipios son deficientes, así como la cobertura en las áreas rurales, en servicios públicos básicos, salud y educación. Su localización cercana a la Troncal de Occidente hace posible el acceso desde el interior del país a la costa norte, al Golfo de Morrosquillo, al río Magdalena y comunica los departamentos de Córdoba, Bolívar y Magdalena; la dificil topografia y su red hidrográfica convierten la región en zona estratégica para los actores armados ilegales ya que permite el acceso de petrechos, el tráfico de armas, de drogas y precursores químicos; de igual manera facilita ubicación de retenes ilegales, la práctica del secuestro y la extorsión. Para la guerrilla, mantenerse allí, significa presionar sobre los territorios en los que tienen influencia los grupos de autodefensas; para estos últimos es importante mantener zonas de contención y el control de los municipios, su población y las administraciones municipales.

En los dos casos, la afectación de la población civil es significativa pues son continuamente objeto de ataques por parte de grupos armados. Estas características y condiciones socioeconómicas son las que de alguna manera explican la presencia y la definición de una estrategia de posicionamiento en la región de los Montes de María de los grupos armados ilegales de los Frentes 35 y 37 de las FARC, el Bloque Jaime Báteman del ELN, la Compañía Ernesto "Che" Guevara disidencia del ERP y la contrainsurgencia de las AUC con el bloque Rodrigo Cadena y los grupos Bolívar - Sucre y San Onofre del bloque Norte de las AUC.

La región de los Montes de María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes. Sin embargo, es el periodo comprendido entre 1 997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el usa indiscriminado por parte de las organizaciones guerrilleras Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 015 SGC f Can¡¡ejo Superior de lo Judicatura TRiBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 1 324431 21002201300045-00 y de autodefensas como recurso para obtener en control territorial, político y social de la región.,, Por su parte, consultado el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República da cuenta que entre el lapso comprendido entre 1998 y 2004, el grupo armado de las FARC, registró una presencia activa principalmente hacia el norte y sur del departamento de Bolívar.

En el norte, se localizó el Frente 37 Benkos Biohó, perteneciente al Bloque Caribe, que actuaba a través de cuatro estructuras armadas: La compañía Cimarrones; la Compañía móvil Pedro Góngora Chamorro; la Compañía Che Guevara; la Compañía Palenque, actuando en el sector noreste del Municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado21.

Asimismo, el ELN registra una actividad armada en la zona del Magdalena Medio y en el norte del Departamento Bolivarense. En esta última zona, se localizaba el Frente Jaime Báteman Cayón, perteneciente al Frente de Guerra Norte, con influencia en los Municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Mula Mamón y La Cansona)22.

La misma publicación, informa que las AUC hicieron presencia en departamento de Bolívar en su Centro y Norte, a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas. La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir del año 1998, cuando perpetró algunas masacres, de las más sangrientas y numerosas que se hayan presenciado en el país, como las de El Salado (1997 - 2000), Tolúviejo (1999), Ovejas (2002), Mayaquepo (2002).

De acuerdo a informes estadísticos el accionar de la insurgencia en el departamento de Sucre y los municipios de Bolívar pertenecientes a Montes de María fue entre 1990 y el año 2002. Durante estos años, el 69% de las acciones armadas fueron realizadas por las FARC, 14% por el ELN, 9% por los grupos de autodefensa, 2% por el ERP y 6% por grupos guerrilleros que 2 1 Panorama Actual de Bolívar, octubre de 2005.

Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, disponible en la dirección http:/ /historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Es tu_Regionales/bolivar05.pdf 22 Ídem. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ctmsejo Superior lle la Jutlicatum tH!:L msTRfTO.. n.HHC[AL DE CART AGENA SAL.A CIVIL ESNEC!AUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS no fueron identificados.

Del mismo modo, se pudo establecer que de las 485 acciones registradas en los últimos treces años, el 45% se produjo en los diez municipios de Bolívar pertenecientes a los Montes de María, mientras que el 55% se distribuyó entre los veintiséis municipios de Sucre. La concentración del accionar armado es muy marcada en El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y María La Baja, donde se concentra el 36% de las acciones recurrente en el conflicto23.

Según las cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Republica, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2,7% y a la que llega el 3,3% de los desplazados. Entre los Municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9,77%), y San Onofre (2,60%).

De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley. Así mismo, entre los municipios de mayor llegada de población desplazada en el país se destacan El Carmen de Bolívar (4,95%) y Sincelejo (2,84%). Entre las consecuencias inmediatas del desplazamiento se encuentran, la caída de la producción agrícola y el abandono de grandes extensiones de tierra.

En el año dos mil ocho (2008) el Comité Departamental de Bolívar de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento, expidió la Resolución No. 00 1 del tres (3) de octubre24 "Por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tendones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que pueden alterar el orden socioeconómico de la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar", cuya motivación se origina en la existencia del conflicto armado interno en la zona, así: 23 Panorama Actual de los Montes de María, agosto de 2003.

Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, disponible en http: / /historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Es tu_Regionales/04_03_regiones/montes/montes.pdf 24 Cuaderno Principal No. 1, folios 49 - 53. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC f Cansejo Superior de la Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVU.

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 1 324431 21002201 300045m00 "Que la situación de violencia que padeció la región de los Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1 997 y agudizados entre los años 1. 999 y 2. 002, con la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población (... )" Sobre la presencia de grupos ilegales que operaban en la zona de ubicación del predio reclamado, esto es, la vereda San Rafael en el municipio de El Carmen de Bolívar, señaló el Fiscal 146 Secciona! de la Subunidad de Apoyo Grupo Guerrilla de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, mediante oficio del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013)25, lo siguiente: "Para el tiempo comprendido entre el año 1 999 y 2000, tanto el FRENTE 37 DE LAS FARC BENKOS BIOHO Y EL FRENTE JOSÉ QUIÑONES DEL E.L.N, eran los grupos de guerrilla que delinquían en esa zona y tenemos conocimiento que en algunas ocasiones trabajaban en conjunto para cumplir sus objetivos.

Con respecto al tiempo que dejaron de operar estos grupos en ese sector, tenemos conocimiento que el E.R.P. inició en el mes de agosto de 1 996 como una deserción del E.L.N y se desmovilizaron en el año 2005; de los otros grupos no contamos información (... )" En igual sentido se pronunció el Personero municipal de El Carmen de Bolívar26, aunado a ello adjuntó sendas certificaciones en la cuales, da cuenta de los desplazamientos forzados que por causa de la violencia padecieron varios habitantes de la vereda San Rafael, que datan del año mil novecientos noventa y ocho ( 1998); de la aludida comunicación se extrae lo siguiente: "Si hubo actos generalizados de violencia, homicidios selectivos, combates entre las fuerzas armadas y grupos armados ilegales, 25 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 27 - 3 1 25 Oficio No. 949 del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), obrante a folios 142 - 146 del cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Cansejn Superior de la Judienturo TRIBUNAL SlH,ERUJR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA C!V!L ES?ECUU.JZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS desplazamiento forzado, violaciones a derechos humanos durante en el periodo comprendido entre 1 990 y 2005, en la vereda San Rafael, lugar en el que se encuentra ubicado en el predio "Amparito"; dicha información corresponde a las versiones libres y espontáneas de personas que habitaban en la época en la zona indicada las cuales acudieron a esta Agencia Ministerial por el respaldo a la Situación de vulnerabilidad que aquejaban.

Del contexto de violencia suscitado en la zona, el señor LUIS CARLOS BEN A VIDES THERAN, testigo solicitado por la parte opositora, quien según su dicho es habitante de la vereda San Rafael y adjudicatario de la parcela "Villa Lorena", vecina del predio objeto de debate judicial. En declaración rendida ante Juez Instructor informó: "(...) PREGUNTADO: En la zona en esa época había algún rumor de guerra o situaciones de violencia a los alrededores, generalizada, que usted escuchara, que mataron a fulanito, que llegaron a tal parcela y amenazaron, había en esa época esa clase de situaciones que podían hacer sentir que de pronto la zona no era segura para vivir? CONTESTADO: Habían rumores pero eso nunca se dio.

(... ) PREGUNTADO: ¿Qué lo hizo salir a usted? CONTESTADO: Bueno, porque pusieron los panfletos en la carretera que el que no salía le daban de baja (... )" Por su parte, EMETERIO SEGUNDO CALDERON PÉREZ, también vecino de la vereda San Rafael, y quien se dedica al cuidado de la parcela que informa identificarse con el nombre de "Santa Martha", expresó: "(...) PREGUNTADO: ¿Usted es desplazado? CONTESTADO: Si, fui desplazado de la zona.

PREGUNTADO: ¿Por razones de la violencia generalizada que había? CONTETADO: Si, por miedo, temor, como todos me desplacé a El Carmen de Bolívar (... ) PREGUNTADO: ¿Usted dice que tiene treinta (30) años de estar por la zona de San Rafael, en qué años se comienza a ver presencia de grupos armados por la zona de San Rafael, Hato Nuevo, Caño Negro? CONTESTADO: Para mí en el dos mil Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Canse,µ, Snperior de lfl JutlJCfltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (2002).

PREGUNTADO: Los hechos de violencia de que usted habla cuales son, de los que se presentaron en la zona de San Rafael. CONTESTADO: De nosotros los desplazados en el dos mil (2000) de los grupos armados que transitaban en la vía (... )" Sobre lo declarado por este último testigo, se hace menester advertir que si bien desconoce la presencia de grupos al margen de la ley en la zona antes del año 2000, en abierta contradicción a lo expuesto en la demanda, lo cierto es que dicha incursión para tal época se encuentra suficientemente acreditada y reconocida para el municipio de El Carmen de Bolívar por el resto del cúmulo probatorio obrante en el dossier entre los que se identifican los informes de Riesgo, los informes del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, así como la certificación expedida por la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, que da cuenta de las denuncias formuladas por varios habitantes de la Vereda San Rafael sobre desplazamiento forzado y las cuales coinciden cronológicamente con los hechos de victimización a que alude el solicitante.

Todo lo expuesto, demarca un contexto de conflicto armado interno - CAI, en el municipio de El Carmen de Bolívar y específicamente en la vereda San Rafael, que conforme las pruebas antes reseñadas adosadas al informativo, se tiene acreditado su ocurrencia a partir de la década de los 80' con la incursión en la zona de las guerrillas del ELN, PRT, CRS, EPL, del ELN, para los años 90' el surgimiento del Frente 35 de las Farc, y en adelante la aparición de nuevos actores armados como las AUC; los cuales se propagaron en la región perpetrando acciones violentas contra sus habitantes.

Identificación del predio El inmueble denominado "Amparito" ubicado en la vereda San Rafael, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar; el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superi()f de la Judicatura TRIBUNAL ""''.'""""" DEL DISTRITO JlmU:JAL DE CARTAGENA SALA mvn.

ES?ECJAL7ZADA EN RESTITUCIÓN DIE TH:RR.AS Nombre del Predio Matrícula Referencia Catastral Área Verificada Inmobiliaria por la UAEGRTD /Has) "AMPARITO" 062-10038 13244000100010049000 22 Has 7.41 m2 El Predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 9 en línea recta, siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 10 en una distancia de 242.46 metros con vía al Carmen de Bolívar SUR Partimos del punto No. 1 1 en línea quebrada siguiendo dirección oeste hasta el punto No. 1 en una distancia de 191.51 metros con el predio de Heberto Ochoa.

OCCIDENTE Partimos del punto No. 1 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 9 en una distancia de 939.72 metros con el predio La Esmeralda. ORIENTE Partimos del punto No. 10 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 1 1 en una distancia de 946.54 metros con el predio de Eduardo Ochoa. Georref erenciación: CORDENADAS PUNTOS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE GRADOS 1 MINS 1 SEGS GRADOS 1 MINS 1 SEGS 9 1 567263,476 896239,636 9º 43' 27, 180" N 75º 1 ' 23, 014" W 10 1 567343,382 89468,552 9º 43' 29,802" N 75º l' 15, 512" W 1 1 1 566398,910 896531, 106 9º 42' 59,071 " N 75º l' 13, 374" W 1 1 566363,473 896359,460 9º 42' 57,902" N 75º l' 19, OOl " W Conforme al F.M.I. número 062 - 1003827, que identifica registralmente el predio "Amparito" y remite a la Resolución expedida por el INCORA No. 1739 adiada catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)28, la extensión del inmueble corresponde a 22 Has + 6.803 M2.

Señaló la UAEGRTD en el informe técnico predial29 que, respecto de la información catastral se encontró que el área reclamada no está incorporada en la base catastral, por lo cual se identificó en el levantamiento topográfico que éste hace parte del predio de mayor extensión denominado "San Rafael" el cual se identifica con la cédula catastral No. 000100010049000 y que informa un área total de 876 Has + 8 19 m2, sobre lo anterior también dio 27 Cuaderno Principal No. 1, folios 46 - 48 28 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 137 - 141 29 Cuaderno Principal No. 1, folios 54 - 57 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045-00 cuenta la declaración rendida por la Ingeniera Catastral en el curso del debate probatorio, así: "(... ) PREGUNTADO: ¿Referente al predio se le hizo algún levantamiento topográfico o algún trabajo topográfico? CONTESTADO: Se hizo levantamiento topográfico.

PREGUNTADO: ¿Por qué decidieron en esa ocasión, había alguna incongruencia con la información institucional? CONTESTADO: En el IGAC no aparecía desenglobada la parcela, sino que aparecía el predio de mayor extensión 'San Rafael', aparece incorporado en el IGAC, entonces por eso nosotros lo individualizamos con levantamiento topográfico ( )" El trabajo de georreferenciación en campo del predio reclamado arrojó una extensión de 22 Has + 741 m2, resultado de ello una diferencia entre el área objeto de registro en la ORIP extraída de la resolución de adjudicación y la que fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas3o. ž Sobre tal divergencia, se pronunció la teʝtigo técnica, ingeniera catastral, · ERIKA LORENA CORTEZ, en los siguientes términos: "(... ) PREGUNTADO: La d_iferencia que 'hay efitre el área solicitada y el área encontrada en el trabajo topográfico o.fisico que se hizo del predio y la institucional, no es mucha la diferencia? CONTESTADO: No es mucha la diferencia, estamos hablando de alrededor de seis mil metros cuadrados que para 22 hectáreas no representa mucho (... )" Teniendo en cuenta que existe diferencia entre el área determinada en la Resolución de Adjudicación y la georreferenciada, la cual dicho sea de paso no se muestra ostensible, se tomará como área del predio objeto de estudio la de 22 ha + 6.803 m2, por corresponder al área que en su momento fue adjudicada por el Estado y que corresponde a la actualización predial realizada el 7 de abril del año en curso, según información suministrada por la YUMA Concesionaria S.A. 30 Cuaderno Principal No. 1, folios 30 - 31 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Cousejo Superim de la J11ditaturo TRU'SUNAl SUNER[OR DEl DISTRITO JUD!CliAl Dˆ CARTAGENA SALA civn.

ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TUERRAS Presupuesto normativo de la calidad de victima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras. En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3º de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición juridica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes juridicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conseja Snperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERU)R DEl DHffR!TO •.

HJD!CiAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TH:RRAS condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC çè:éê º'◊,,, {;tl..  j,. º" Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAL.IZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.

En relación al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba al reclamante al predio para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, informa la Unidad de Restitución de Tierras en el escrito introductor que, el accionante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, dentro de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, adujo que ostentaba la condición de propietario conforme anotación No 03, del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 1003831, el cual da cuenta de la inscripción de la Resolución No. 1739 del catorce ( 14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)32 expedida por el INCORA, mediante la cual le fue adjudicado la parcela objeto de reclamación denominada "Amparito"; titularidad que mantuvo hasta el año dos mil cinco (2005) cuando transfirió su dominio a LUIS CAMELO TRILLOS y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS; acusando que su desplazamiento forzoso se había producido en mil novecientos noventa y nueve ( 1999) cuando preservaba la propiedad del inmueble.

Consideración anterior que conduce a estimar el cumplimiento del primer pre su puesto del artículo 7 5 de la Ley 1448 de 201 1, relativo a la condición a través de la cual se vincula el reclamante al predio cuya restitución se pretende, que para el caso en concreto, se traduce a la calidad de propietario; por lo que a continuación se pasará a estudiar el segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento causante del abandono forzado y/ o despojo que se acusa como fundamento de la solicitud de restitución incoada.

Al respecto del fenómeno de desplazamiento forzoso, se indica en la demanda que fue producto de la incursión armada acaecida en el mes de enero del año 31 Cuaderno Principal No. 1, folios 46 - 48 32 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 1 36 - 141 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Cansej,1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SlH1ERJOR DEL D!STmTO JUDH:iAl.

DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTffUCiÓN DE T‰ERRAS mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que arriban a la vereda San Rafael integrantes de grupos armados ilegales, episodio que ocasionó que siete (7) familias se desplazaran, entre ellos el accionante, informando en la solicitud que se trasladó a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, a casa de uno de sus hijos, quedando totalmente abandonado el inmueble reclamado.

Sobre la génesis del desplazamiento se pronunció ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, en el interrogatorio absuelto ante la Juez de Conocimiento, así: "PREGUNTADO: En atención a su declaración la Unidad de Restitución de Tierras donde usted denuncia un desplazamiento forzado que según su dicho fue de la vereda San Rafael, predio 'Amparito'.

La pregunta es la siguiente ¿Puede usted precisarme en qué año fue desplazado? CONTESTADO: En 1 999. PREGUNTADO: ¿Señor Alberto usted fue desplazado directamente por grupos al margen de la ley o se fue por el temor generalizado? CONTESTADO: Si hubo unas amenazas. PREGUNTADO: ¿A usted los desplazan por amenazas directas por grupos al margen de la Ley? CONTESTO: Sí, claro (... ) PREGUNTADO: ¿Usted dentro del interrogatorio hecho con anterioridad habló que se desplazó dos veces del predio 'Amparito' pero además dijo algo muy importante que dejamos pasar de pronto con un poco descuido, usted habló de una amenaza directa, hablemos de esa amenaza directa? CONTESTADO: Constantemente pasaba la gente por la casa diciendo que cuidado se iba a decir que por aquí pasó fulano o pasó sutano, esas son amenazas.

PREGUNTADO: ¿Usted se sintió amedrantado por personas que llegaron a su predio y de alguna u otra le decían usted no diga que yo pasé por aquí. CONTESTADO: Eso lo juro. PREGUNTADO: ¿Eso lo sintió como una amenaza directa? CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: ¿Usted hizo comentarios de esta clase de amenazas que usted sintió contra usted y su familia a alguien, a algún vecino de manera que usted pensara que pudiera sentirse seguro si lo contaba a alguien? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Por temor, represalia por si usted hablaba? CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: ¿Lo que hizo entonces fue salir del lugar? CONTESTADO: Correctamente y en estos documentos lo dice, porque después de ese tiempo que gano con mentir, tiempo pasado (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conseja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEl DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAL.IZADA EN RESTITUCIÓN DE Radicado No. 13244312100220130004!:U)O Las circunstancias que informó el actor sobre el actuar de miembros de grupos ilegales en la zona, y su cruce y permanencia en la zona guarda relación con zona de ubicación del predio, el cual colinda con un carreteable.

Del escrito de demanda, así como del interrogatorio rendido por el reclamante, VILORIA BOHÓRQUEZ, se desprende que el desarraigo forzoso que se alega se atribuyó al temor producido con la incursión armada en la zona rural de grupos ilegales, así como el contexto de anormalidad recreado con la presencia de éstos, ello fue objeto de declaración por parte de la compañera permanente del solicitante MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES, quien señaló ante el Juez Instructor, lo siguiente: "(... ) PREGUNTADO: ¿Usted estaba con el señor ALBERTO JOSÉ cuando decidieron salir de la zona, podría contamos todo lo que pasó? CONTESTADO: Los grupos armados pasaban por allí y uno tenía miedo ajá y yo con miedo yo no iba a estar allí por esa razón nos fuimos (... ) PREGUNTADO: ¿ Y la amenaza de la que hablamos con el señor Alberto José usted.fue consiente de esa amenaza? CONTESTO: Si, si yo nunca me alejaba de él, a uno le daba miedo y pasaban y si uno decía algo era peor (... )" Por su parte, la prueba testifical se muestra unánime en desconocer la presencia de actores armados en la zona o un contexto de anormalidad del orden público, tal como se transcribe de las declaraciones rendidas por EMETERIO SEGUNDO CALDERON PÉREZ y LUIS CARLOS BENAVIDES TEHERÁN, así: EMETERIO SEGUNDO CALDERON PÉREZ: "(... ) PREGUNTADO: ¿Emeterio, tu tuviste conocimiento de vista o de oída que el señor BOHÓRQUEZ VILORIA haya sido desplazado por un grupo? CONTESTADO: No, porque cuando el abandono el predio todavía no había violencia en la región, él se vino antes de la violencia (... ) PREGUNTADO: ¿Usted dice que tiene 30 años de estar por la zona de San Rafael.

En que años se comienza a ver presencia de grupos armados por la zona de San Rafael, Hato Nuevo, Caño Negro? CONTESTADO: Para mí en el 2000. PREGUNTADO: ¿Los hechos de violencia de que usted habla cuales son, de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRH:HJNAl. SUPER[OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC!AlJZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los que se presentaron en la Zona de San Rafael? CONTESTADO: De nosotros los desplazados en el 2000 de los grupos armados que transitaban en la vía. PREGUNTADO: ¿Esos grupos armados amenazaron a la gente de San Rafael para que abandonaran los predios? CONTESTO.

No, en ningún momento, bueno allá a nosotros no. PREGUNTADO: ¿De las personas que usted conoció que eran propietarios, poseedores de San Rafael que se desplazaron por cuestiones de violencia, usted conoce cuantas de esas personas retomaron, si retomaban la mayoría o unas cuantas personas a San Rafael? CONTESTADO: Bueno allí retomó el señor Lucho Benavides que es vecino allí y nosotros, la familia mía retomamos.

PREGUNTADO: ¿Aproximadamente cuantas familias habían en la vereda San Rafael cuando no habían sucedido los hechos de violencia? CONTESTADO: Allí habían varias familias (...)" A su turno, LUIS CARLOS BENAVIDES TEHERAN, señaló: "(... ) PREGUNTADO: ¿En la zona en esa época había algún rumor de guerra o situaciones de violencia a los alrededores, generalizada, que usted escuchara, que mataron a fulanito, que llegaron a tal parcela y amenazaron, había en esa época esa clase de situaciones que podían hacer sentir que de pronto la zona no era segura para vivir? CONTESTADO: habían rumores pero eso nunca se dio PREGUNTADO: ¿ósea que para el momento no había tal temor, como para salir del lugar, cree usted? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Qué lo hizo a usted salir de ese lugar, más adelante me imagino, en qué tiempo salió usted? CONTESTADO: En 1 989.

PREGUNTADO: ¿Qué lo hizo salir a usted? CONTESTADO: Bueno porque pusieron panfletos en la carretera que si no salía le daban de baja. PREGUNTADO: ¿Para dónde se fue? CONTESTADO: Para El Carmen. PREGUNTADO: ¿Cuándo regresó usted nuevamente a su parcela? CONTESTADO: Bueno tengo 5 años que regresé. PREGUNTADO: ¿Ósea desde el 89' usted no volvió? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Entonces si usted salió desde el 89 como me dice que el señor salió en el 99? CONTESTADO: Es que él salió antes.

(... ) PREGUNTADO: ¿El señor Alberto Viloria abandona su predio en 1 999, antes de 1 999 existía ya la presencia de grupos armados por la zona de San Rafael? CONTESTADO: Bueno se oían diciendo que había, pero nunca oí nunca primero así, después en lo último sí (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC f CoH$e}o Superior de la ludicamra TRU:lUNAl.

SUPERIOR DEl. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045-00 Vislumbrándose que el primer declarante, quien manifiesta ser habitante de la zona desde hace más de 30 años reconoce la presencia de miembros de grupos ilegales en la vereda San Rafael, advirtiendo que su accionar se produjo a partir del dos mil (2000), es decir, sólo un año más tarde del momento aducido por el solicitante.

Por su parte BENAVIDES TEHERÁN, quien aduce ser colindante del predio Amparito se muestra bastante confuso ya que señala en principio que el actor abandonó el fundo en el año 1999, pero luego manifiesta haberse desplazado de la zona para el año 1989 y que para entonces el solicitante ya había abandonado el fundo, aunado a que acepta la existencia de "rumores" en relación a hechos de violencia asociados al conflicto interno armado.

Pese a que la prueba testimonial reconoce la salida del solicitante del inmueble para el año 1999, desconocen hechos de violencia en la zona para tal anualidad a la par que señalan que tal salida no fue producto de la violencia, sin identificar en forma alguna otro móvil de la salida, no obstante lo anterior, auscultando el material probatorio se tiene que el dicho de la víctima además de contar con el blindaje de los principios pro-víctima y buena fe cuenta con apoyo en la prueba documental recabada, así: En relación al contexto de conflicto armado interno suscitado en la zona de ubicación de la parcelación, informó el Fiscal 146 Secciona! de la Subunidad de Apoyo Grupo Guerrilla de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz33 al respecto del accionar de grupos armados ilegales en la vereda San Rafael para los años mil novecientos noventa y nueve ( 1999) y dos mil (2000), que: "(...} Para el tiempo comprendido entre el año 1 999 y 2000, tanto el FRENTE 37 DE LAS FARC BENKOS BIOHO Y EL FRENTE JOSÉ QUIÑONES DEL E.L.N, eran los grnpos de guerrilla que delinquían en esa zona y tenemos 33 Mediante oficio del tres (3) de septiembre de dos mil trece (201 3) el Fiscal 146 Seccional de la Subunidad de Apoyo Grupo Guerrilla de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dio cuenta sobre la presencia de grupos ilegales que operaban en la zona de ubicación del predio reclamado, esto es, la vereda San Rafael, obrante a folios 27 - 3 1 del Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Consejo Superior de la Jmlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DffiSTRn"O JUtHC7AL DE CARTAGENA SALA CiViL ES?ECIAlJZADA EN REST!TUCIÓN DE TUERRAS conocimiento que en algunas ocasiones trabajaban en conjunto para cumplir sus objetivos (... )" En igual sentido se pronunció el Personero municipal de El Carmen de Bolívar34, quien además remitió sendas certificaciones en la cuales, da cuenta de los desplazamientos forzados que por causa de la violencia padecieron varios habitantes de la vereda San Rafael, que datan del año mil novecientos noventa y ocho ( 1998); de la aludida comunicación se extrae lo siguiente: "SI HUBO actos generalizados de violencia, homicidios selectivos, combates entre las fuerzas armadas y grupos armados ilegales, desplazamiento forzado, violaciones a derechos humanos durante en el periodo comprendido entre 1 990 y 2005, en la vereda San Rafael, lugar en el que se encuentra ubicado en el predio "Amparito"; dicha información corresponde a las versiones libres y espontáneas de personas que habitaban en la época en la zona indicada las cuales acudieron a esta Agencia Ministerial por el respaldo a la situación de vulnerabilidad que aquejaban".

Para respaldar su dicho anexan las certificaciones emitidas por dicha personería los días 31 de junio y 17 de septiembre de 1998, que dan cuenta de que la señores ELIDA GUTIERREZ MENDOZA y CARMEN CECILIA TORRES MEZA, son desplazados por la violencia de la Vereda San Rafael. También dio cuenta del accionar de grupos armados ilegales en la zona, el Informe de Riesgo No. 034 - 05 Al fechado cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)35, cuyo marco geográfico de territorios advertidos incluyó a la vereda San Rafael, zona rural de El Carmen de Bolívar, lugar de ubicación del predio objeto de reclamación. 34 Oficio No. 949 del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), obrante a folios 142 - 146 del cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2. 3s "(... ) La región de los Montes de María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes.

Sin embargo, es el periodo comprendido entre 1 997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el usa indiscriminado por parte de las organizaciones guerrilleras y de autodefensas como recurso para obtener en control territorial, político y social de la región".

Cuaderno Principal No. 1, folios 195 - 20 1. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Conseja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De otra parte, obra en el expediente informe rendido por la Unidad para las Víctimas que d cuenta que el Registro único de Víctimas reporta que el señor ALBERTO JOSE VILORIA BOHORQUEZ se encuentra incluido desde el día 18 de julio de 2001, con su grupo familiar.

Informan así mismo que fue víctima. de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio Carmen de Bolívar- Bolívar, en fecha O 1 de enero de 1999, desplazamiento de carácter individual y que su declaración fue rendida en la Def en so ría de Sincelejo-Sucre el 13 de julio de 2001, vislumbrándose en la copia del Formato único de declaración anexo que el solicitante manifestó que el motivo de su desplazamiento fue el miedo y los grupos armados.

Por otra parte, se encuentran acreditados hechos indicativos del fenómeno de desplazamiento sufrido por el actor y su núcleo familiar, tales como, migración dentro del territorio nacional, cambio del área rural a la urbana, salida primero de su cónyuge e hijos implicando ruptura familiar, cambio intempestivo de su lugar de residencia, proyecto de vida y actividad económica habitual, intención apremiante de liquidar su escaso patrimonio, que junto al material probatorio recabado en el curso del presente asunto dan cuenta de la materalización del hecho victimizante de desplazamiento forzado acusado por el actor.

Observa esta Corporación, que el solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, tal como se señaló anteriormente adquirió la parcela reclamada denominada "Amparito" en virtud de la adjudicación que hiciera el INCORA, de lo cual da cuenta la Resolución No. 01739 del catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)36, fecha a partir de la cual informa haberlo utilizado como solución habitacional de éste y su núcleo familiar, así como explotarlo económicamente.

Lo anterior encuentra sustento probatorio en las declaraciones rendidas por los testigos de la parte opositora. EMETERIO SEGUNDO CALDERON PÉREZ, informó: "(... ) PREGUNTADO: ¿Conoce al señor ALBERW JOSE VILORIA, si lo conoce desde cuando lo conoce y qué relación tiene con ese señor? CONTESTO: Yo 36 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 1 36 - 141 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ca11sejt1 Snperior de 1(1 Judicatura TRHHJN/U,.

StH'>ERIOR DEL msTRITO.nimcuu.. DE CARTAGENA SALA CIVIL ESNECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS lo conozco en la vereda porque éramos vecinos y lo conocí allí como vecino, eso como desde hace veinte años, yo lo conocí allí pero no sé cómo llegó allí, lo conocí ya en la fi,nca donde cultivaba tabaco, no sé si la fi,nca era de él pero lo veía allí. Lo dejé de ver desde el año 1 999 ( )" (Subrayado de la Sala) En igual sentido se pronunció LUIS CARLOS BENAVIDES TEHERAN: "(... ) PREGUNTADO: Cuando a ustedes les adjudicaron las tierras en la vereda San Rafael podría recordar cuántos, entre todos, fueron los beneficiarios de esas parcelas, bueno algunos, vecinos adjudicatarios de tierras en la parcela.

¿Reconoce usted como ad;udicatario de tales tierras al señor ALBERTO JOSE VILORIA dentro de la zona donde usted vive? CONTESTO: Sí. PREGUNTADO. ¿Como una parcela como la suya? CONTESTO: Sí, él traba;aba la tierra e hizo crédito en el banco para explotarla, vivía con los hifos y la señora (... )" (Subrayado de la Sala) Todo lo anterior le permite colegir a esta Sala, que está en presencia de una persona con clara identidad campesina, arraigo a la tierra y al ejercicio de actividades agrícolas ejercidas por más de quince (15) años, quien al percibirse dentro del marco de un contexto de violencia y presencia de actores armados en la zona, lo cual se encuentra estimado37 conforme las razones expuestas anteriormente, se ve forzado a romper la relación material que lo vinculaba con su heredad, también influenciada por la desintegración de su núcleo familiar, quienes habitaban el fundo junto con él38, lo cual se extrae de lo declarado por VILORIA BOHÓRQUEZ dentro del proceso: "(... ) Yo antes de 1 999 ya me había desplazado por la cuestión de que ya todos conocemos que la violencia en El Carmen de Bolívar fue tremenda, en 1 999 pues los hüos me de;aron sólo y todos se fueron desplazados para Sincele;o, de allí que sólo con mi compañera en vista de las amenazas y las cuales de violencia decidimos vender la tierra que en este momento estamos 37 Certificaciones expedidas por la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, remitidas mediante Oficio No. 949 del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (20 13), obrante a folios 1 42 - 146 del cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2. 38 Extracto declaración LUIS CARLOS BENAVIDES TEHERAN: "( ) Si, él trabajaba la tierra e hizo un crédito en el banco para explotarla, vivía con los hiios y la señora (... )" Subrayas de la Sala Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Conseja Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045-00 en ese proceso (... ) PREGUNTADO: ¿Y cuándo usted se desplazó entonces cómo hizo para tener contacto con ese primer comprador? CONTESTADO: Por medio de un señor apellido Monterrosa, el señor era vecino que allí está en el predio también, él me dijo vea vecino si usted va a vender, como ya yo le había dicho que yo tenía ganas de vender porque ya la familia se me había ido para Sincele;o y quedaba yo sólo (... )"39 Subrayas de la Sala.

Sobre la desintegración del núcleo familiar producto del fenómeno del desplazamiento, la H. Corte Constitucional en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T - 025 de 2004, profirió el Auto 251 de 2008, en el cual señaló: "(... ) El desplazamiento forzado es una.fuerza desintegradora y dispersora de las estructuras familiares.

La desintegración y dispersión de las familias víctimas del desplazamiento se puede generar por distintos tipos de situaciones: (i) la pérdida de uno o más de sus miembros como consecuencia de los crímenes que dieron lugar al desplazamiento forzoso -por homicidio, desaparición, reclutamiento forzado, toma de rehenes-; (ii) el desplazamiento de sólo una parte de la familia, mientras que la otra permanece en el lugar de expulsión;

(iii) el desplazamiento de distintas partes de una misma familia a diferentes lugares del país; o (iv) la desintegración del núcleo familiar por eventos posteriores al desplazamiento, tales como la muerte, la migración voluntaria por motivos económicos, las separaciones conyugales, o el re-desplazamiento forzado de algunos de sus miembros (...)" Subrayas de la Sala.

Lo anterior implicó el desplazamiento forzoso del que fuera su lugar de residencia por más de quince ( 15) años, sin que se informe o atribuya otra causa eficiente a la que se pueda imputar dicha migración del área rural a la urbana, ya que no fue aportada al acervo, prueba que justifique razonadamente que éste saliera de la parcelación a la que se encontraba arraigado, y del predio que tenía adjudicado, el cual habitaba y explotaba, para trasladarse a la ciudad de Sincelejo; cambiando no sólo su lugar de residencia, proyecto de vida, sino también actividad económica habitual, dado 39 Interrogatorio de parte absuelto por el solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Co11sejo Superior de la J¡¡diclltllr<I TRHUJNAL SU[ERſOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ES[EC!AUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que en la ciudad de Sincelejo - Sucre se dedicó a vender agua40, lo que claramente muestra una condición de vulnerabilidad, e incapacidad laboral frente a las demandas del lugar de recepción. Como quiera que la configuración del desplazamiento forzado presupone en los términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 201 1 y la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional entre otras, en la Sentencia T - 1346 de 2001, en la que examinó las diferentes definiciones existentes del vocablo "desplazado interno", la migración forzada dentro del territorio nacional y el cambio intempestivo de la residencia o actividades económicas habituales en respuesta a la protección de su vida, integridad física, seguridad o libertad personal, estima la sala que la prueba adosada permite tener por acreditada tal condición. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala, que la permanencia del reclamante entre tres o cuatros meses en la parcela luego de la decisión de salir del fundo por hechos de violencia, podría generar dudas acerca de la configuración del fenómeno de desplazamiento forzoso habida consideración de que generalmente los desplazamientos guardan inmediatez con la situación de violencia que los genera, sin embargo dicho término no tiene la entidad de infirmar su condición de víctima de desplazamiento pues tal y como quedó expuesto el solicitante sufrió primero la ruptura de su unidad familiar con el ánimo de preservar la vida de los suyos y posteriormente resistió un tiempo hasta tanto pudo negociar el predio y atemperar en parte la precariedad económica a la que se vería expuesto con su salida del fundo.

Por otro lado, tampoco puede pasarse por alto que la contraprestación que recibió por la transacción sobre el predio, esto es, tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000) cancelada a cuotas41, no comporta un beneficio económico capaz de por sí solo tener la entidad de motivar la negociación y descartar que 40 Extracto declaración MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES: "( ) PREGUNTADO.

Luego de que salieron de la parcela de que viven. CONTESTADO: Nosotros en Sincelejo el viejo se ponía era a vender agua y eso, agua en carreta y después nos vinimos otra vez para acá donde con cualquier cosa vive ( )" 41 Contrato de promesa de compraventa fechado diecinueve ( 19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito entre el señor ALBERTO VIOLORIA BOHÓRQUEZ, y el señor JOSÉ JOAQUIN FLOREZ PEÑATE, por un valor de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000), obrante a folio 59 del Cuaderno Principal No. l. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC ( C011Seja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045-00 ésta fuera causada por una fuerza exterior que engendró en él la decisión de salir de forma forzada de la parcelación en aras de preservar su vida, su libertad, integridad personal, seguridad y la de su núcleo familiar.

Colige esta Sala que con vista a los presupuestos que definen la condición del desplazamiento forzado suscitado en el marco de un contexto de anormalidad y presencia de actores armados en la zona, se tendrá por acreditada dicha condición a la parte actora, cumpliendo además el requisito temporal pues los hechos que se acusan como victimizantes ocurrieron en el año noventa y nueve (99') esto es dentro del marco temporal contemplado por la ley, Con lo anterior, nos encontramos frente al presupuesto requerido para dar aplicación al principio de inversión de carga probatoria, preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, sino fuera porque respecto de los opositores DIONISIO MEJÍA HERRERA y AUGUSTO OCHOA VALLE, obran elementos probatorios dirigidos a acreditar su condición de desplazados, los cuales se proceden a analizar a continuación: En interrogatorio absuelto por parte del señor AUGUSTO OCHOA DEL VALLE, este informó: "(...} Lo que tengo que decir que nos desplazamos de esas veredas por ahí, yo creo que nadie salió amenazado, nosotros que salimos por ahí, de esas tierras salimos por miedo, por temor porque mataron cuando nosotros nos desplazamos de ahí de esas tierras habían matado a 4 vecinos de nosotros, que mataron a Elviro Méndez, a José Méndez y aun hijo del señor Emeterio Miranda y había otro muchacho, entonces a nosotros nos tocó ir a recoger a esas personas, los encontré con las orejas mochas y estaba un muchacho de ellos en mocho y estaba todo tiznado en donde había pasado el día espalpitando el monte, entonces a nosotros nos llegó eso, porque era hasta familia de nosotros, entonces dijimos 'bueno vamos a irnos de aquí, porque aquí nos esperamos más nada sino la muerte, el viejito de nosotros comenzó a llorar 'no llore que no va a pasar nada, estamos mejor vivos que muertos, vamos a recoger, a nosotros no nos amenazó nadie, ni nos amenazó la guerrilla, ni nos amenazó paraco ni nadie' (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C.msej11.Superior de la Judicatura TRHHJNAL SUPERIOR tH::L DISTRITO JUmCIAL DE CARTAGENA SALA c;viL ESPEC7AlJZADA EN RESTiTUCIÓN DE TH::RRAS A su turno sobre la situación de violencia padecida por el señor DIONISIO MEJÍA HERRERA, producto del interrogatorio, señaló: "(...) PREGUNTADO: ¿Usted es desplazado o ha sido afectado por la violencia de alguna manera? CONTESTADO: Yo si una vez me fui de una parcela en Pelaya - Cesar, me vine por no mirar cosas (... )" En el curso del periodo adicional de pruebas42, esta Colegiatura requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que informara sobre la inclusión de los opositores en el Registro Único de Víctimas - RUV.

La aludida entidad respecto de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del opositor AUGUSTO ALFONSO OCHOA VALLE da cuenta de su inclusión en el RUV desde el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)43, informando además como fecha y municipio de expulsión el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) de El Carmen de Bolívar.

En relación al opositor DIONISIO MEJÍA HERRERA, la entidad requerida señaló que éste no figura como población en situación de víctima de la violencia. A su turno, mediante escrito fechado del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)44, el apoderado de la parte opositora alega la calidad de víctima del señor DIONISIO MEJÍA HERRERA, la que si bien no fue aducida como medio de defensa, pretendió acreditar con la narración de los hechos rendida por la señora GLORIA JUDITH ROMERO en calidad de compañera del señor opositor MEJÍA HERRERA, contenida en la página que reseña los hechos de violencia dentro del Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas45• Finalmente mediante memorial que data del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)46, el apoderado judicial del señor DIONISIO MEJÍA HERRERA 42 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 20 - 22. 43 Oficio del dos (2) de octubre de dos mil trece (20 13), remitido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas obrante en el expediente a folios 148 -149, del Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2. 44 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 216 - 225. 45 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2 1 9 46 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2 8 1 - 283 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Conseja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Dé CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045-00 allega pantallazo de la base datos manejada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas VIVANTO, en la cual se informa que su apadrinado actualmente se encuentra incluido en el RUV desde el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), señalando como hecho victimizante el desplazamiento forzado.

Se informa que el señor Mejía Herrera fue desplazado del Municipio de Pelaya (Cesar) en el mes de diciembre de 1992. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, encaminado a la declaratoria judicial de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los opositores, a fin de dar aplicación a la excepción de la inversión de carga de prueba antes citada, se tiene que no se acredita que se hayan desplazado del mismo predio lo que en principio descarta la aplicación de la excepción, sin embargo, debe acotarse que en virtud a la aducida calidad de víctimas de desplazamiento forzado debe analizarse su situación para adoptar medidas afirmativas encaminadas a contrarrestar la debilidad procesal en que se pueden ver inmersos, en este caso sin embargo, los opositores cuentan con apoderado judicial y así mismo se ha hecho uso de las facultades oficiosas en materia de prueba a fin de compensar las cargas probatorias de las partes en conflicto.

Desciende esta Colegiatura entonces analizar la titularidad del señor ALBERTO JOSÉ VILO RIA BOHÓRQUEZ sobre del predio "Amparito", respecto del cual se produjeron dos actos que implicaron en un primer momento la pérdida de la relación material con el fundo y posteriormente el vínculo jurídico que lo unía a éste. Se informa que para el año mil novecientos noventa y nueve ( 1999), el señor VILORIA BOHÓRQUEZ suscribe contrato de promesa de compraventa47 sobre el predio reclamado con el señor JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ PEÑATA por valor de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000), cuyo precio se pactó a cuotas, acto, que surgió en el marco de un contexto de violencia que se encuentra suficientemente acreditado y cuya producción ocurrió con posterioridad a la salida forzada del núcleo familiar del reclamante, lo que además denota el grado de vulnerabilidad en que se encontraba producto de 47 Cuaderno principal No. 1, folio 69 y reverso.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ctmsejo Superior de lo Judicoturo TRIBUNAL SUP!:R!OR DEL DÀSTRITO JUD7C!AL DE CARTAGENA SALA CIVÀL ESPEC7ALJZADA EN RESTITUCIÓN DE TH!:RRAS la ruptura de la unión familiar generada por el temor fundado por la presencia de actores armado en la zona, razón conlleva a dar aplicación a la presunción consagrada en el numeral a) del literal 2.

En efecto, de las pruebas adosadas al expediente se vislumbra con claridad que la venta de la finca "Amparito" se concretó bajo un contexto que influyó en la negociación pues si bien el solicitante no fue coaccionado por el opositor para llevar a cabo el negocio si fue consecuencia directa de la situación a la que se vio abocado luego de sufrir la ruptura de su unidad familiar y bajo el fundado temor de verse expuesto al accionar de los grupos armados ilegales que dominaban la zona, como quiera que su familia se dispersó encontrándose solo y amedrentado quedando claro para esta Sala que de no haber influido el desplazamiento con seguridad no se habria desprendido de su fundo pues era evidente su arraigo a la tierra de donde derivaba su subsistencia desde hacía más de quince (15) años y donde tenía su sitio de vivienda y la de los suyos.

Como ya se afirmó las pruebas son indicativas del apremio del solicitante porque su situación particular no daba espera viéndose abocado a celebrar una compraventa que no le fue por completo beneficiosa, viéndose inducido por una fuerza externa, proveniente no del opositor como antes se dijo, sino del contexto, circunstancias por las que actúo en contra de sus reales deseos e interés para evitar un mal mayor dejando a tras su proyecto de vida y renunciando a su identidad rural para dirigirse a la ciudad a vender agua sometiéndose a los efectos del desarraigo, la pauperización y la fragilidad social.

Sobre las circunstancias que motivaron la venta, informó el reclamante en el interrogatorio absuelto: "(... ) PREGUNTADO: ¿Y cuando usted se desplazó entonces cómo hizo para tener contacto con ese primer comprador? CONTESTADO: Por medio de un señor apellido Monterrosa, el señor era vecino que allí está en el predio también, él me dijo vea vecino si usted va a vender, como ya yo le había dicho que yo tenía ganas de vender porque ya la familia se me Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Rm:Hcado No. 1 32443121002201 300045m00 había ido para Sincele;o y quedaba yo sólo, si usted está interesado en hacer la ventica pues yo le busco el cliente, no es de aquí, vuelvo y le repito, porque ese señor como dice Benavides es un indio, de tierras Alta Córdoba, entonces me puse en contacto con él y me dijo yo se lo llamo, como a los tres o cuatro meses se presentó el señor JOAQUIN FLOREZ 'vea vecino yo tengo esta parcelita aquí y debido a la circunstancias y a la violencia ya la señora no quería estar tampoco allá, no se encontraba bien, ya estaba sólo, ya los hi;os se habían ido para Sincele;o', entonces arreglemos por el predio, la cual él me dio $3. 080. 000 en la cual me las pagó en dos partidas, le voy a dar millón y medio y el restante se lo doy al tiempo de entrega de la compraventa, hasta allí tengo yo (... )" (Subrayado de la Sala) En relación a la presunción citada, las únicas pruebas tendientes a desvirtuarla, serían los testimonios de EMETERIO SEGUNDO CALDERON PÉREZ y LUIS CARLOS BENAVIDES TEHERÁN, dirigidos a desconocer la presencia de actores armados en la zona o el contexto de anormalidad del orden público, a los cuales se les restó credibilidad una vez se realizó la valoración conjunta de las pruebas recaudas, conforme las razones expuestas en los párrafos que anteceden.

Aunado a ello, no existe en el plenario acreditada, otra causa a la que se pueda imputar la venta intempestiva; que permita infirmar la ausencia de consentimiento que conlleva la aplicación de la presunción expuesta respecto del promesa de venta suscrita entre el solicitante y JOSÉ JOAQUIN FLORES PEÑATE el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ahora, siendo el contrato de compraventa celebrado entre ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ en calidad de vendedor y LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLO y JOSÉ RAFAEL SANCHEZ AGUAS como compradores, elevado a Escritura Pública No. 203 del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005)48 de la Notaria Única de San Jacinto, debidamente inscrita en el F.M.I. No. 062 48 Cuaderno Principal No. 1, folios 167 - 170 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC C011$ejo Superior de.la.Jadicamra TRHUJNAl SlH:»f:RU)R DEL DISTRITO JUD7CIAL DE CARTAGENA SAlA CiVU.

ES[ECBALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - 1003849, el cual finalmente acaba por poner fin a la relación jurídica que vinculaba al reclamante al fundo, se hace indispensable ahondar en su análisis, toda vez que sobre ello descansa la defensa la parte opositora, relativa que si bien el solicitante informa que fue desplazado por grupos armados ilegales en el año mil novecientos noventa y nueve ( 1999), lo cual motivó la venta del predio "Amparito" al señor JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ por valor de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000); el extremo opositor destaca el hecho de que, en el año dos mil cinco (2005) aparezca vendiendo éste mismo, a los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS CAMELO TRILLOS; actuación que su juicio genera un manto de dudas insalvable que desdice de las intenciones del solicitante, pues aduce la condición de violencia como motivación en el año 1999 para la venta de su predio, y luego seis (6) años más tarde, aparece vendiendo nuevamente el inmueble hoy reclamado, acusándose que, lo vendió dos veces.

En relación a lo expuesto, el reclamante informó que no se trató de dos ventas, sino la legalización de la primera transacción, lo cual fue ratificado por los testigos de la parte opositora LUIS CARLOS BENAVIDES TEHERAN y LUIS FRANCISCO CAMELLO TRILLOS, procediéndose a citar extractos de su declaración rendida ante el Instructor del proceso.

LUIS CARLOS BENAVIDES TEHERAN, se pronunció de manera clara sobre la inexistencia de la doble negociación, así: "(... ) PREGUNTADO: ¿Cuándo el señor salió, como usted todavía estaba allí que pasó con la tierra del señor Alberto José? CONTESTADO: El vendió. PREGUNTADO: ¿A quién le vendió? CONTESTADO: A un indio pero no lo conozco. PREGUNTADO: ¿Pero usted lo vio entrar a ese predio a trabajar después que la vendió? COONTESTADO: El indio le vendió al papá del señor Pepe con Luis Camelo.

PREGUNTADO: ¿El señor Pepe es el señor José Rafael? CONTESTADO: Exacto: PREGUNTADO: ¿Entonces el indio les vendió al señor José Rafael y a Luis Camelo? CONTESTO. Exacto (... )" (Subrayado de la Sala) 49 Anotación No. 4 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL ESPECUU.JZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201 300045-00 En igual sentido se pronunció LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLOS, testigo idóneo para dar cuenta de las circunstancias que rodearon la negociación, toda vez que fue este la persona que adquiere el predio "Amparito": "(... ) PREGUNTADO: ¿A quién le compró usted? CONTESTADO: Nosotros negociamos con el señor José Joaquín. PREGUNTADO: ¿José Joaquín Flórez? CONTESTADO: Si señora.

PREGUNTADO: ¿Usted le compro que parte de la parcela, toda la parcela? CONTESTADO: Yo la compre con el señor José. (... ) PREGUNTADO: ¿Firmaron documento de compraventa con el señor Alberto José Bohórquez? CONTESTADO: Él hizo la escritura. PREGUNTADO: ¿Él hizo la escritura y el respectivo traslado de la propiedad? CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: ¿En ese momento que usted entra a la propiedad 'Amparito' al predio 'Amparito' antes de eso usted conocía al señor Bohórquez.

CONTESTADO: No, lo conocí el día que vino hacer la escritura pública (... ) PREGUNTADO: ¿Conocía usted de antes al señor Alberto José Bohórquez Viloria, lo conocía de antes? CONTESTADO: No, ni siquiera. PREGUNTADO: ¿Lo conoció cuando firmaron el documento de compraventa? CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: ¿Nunca lo había visto, nunca lo conoció directamente? CONTESTADO: Ósea lo he visto sí. PREGUNTADO: No se habían relacionado, él está aquí, él es el señor Bohórquez, ¿lo conoce? CONTESTADO: Si lo distingo.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted compro la parcela señor Camelo usted conocía que la persona que habitaban en ese parcela, a quien se la compro? CONTESTADO: Nosotros se la compramos al señor José Joaquín (... )" (Subrayado de la Sala) Con lo anterior logra desvirtuarse el argumento de la presunta temeridad y mala fe del solicitante, pues el argumento de la doble negociación del predio, una en el año noventa y nueve (99) y otra en el dos mil cinco (2005), por el que se pretendió romper el nexo de causalidad entre el contexto de violencia acusado por el reclamante como motivo de la venta del predio, carece de sustento probatorio, pues incluso las pruebas que trajo al proceso el opositor ratifican el dicho del señor VILORIA BOHÓRQUEZ, respecto a que la suscripción de la escritura pública de compraventa sólo obedeció a un acto de legalización y formalización de la venta que en el año noventa y nueve (99') realizó. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consej,1 Superior de la Judicatura TmBUNAl SUFIERiOR DEL DISTRITO JUDIC7AL Difil CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Adviértase pues que, habiéndose descartado que el acto jurídico celebrado en el año dos mil cinco (2005) se trató de un acuerdo contractual en el que el reclamante interviniera con fines de emitir su consentimiento y recibir una contraprestación económica - elementos esenciales de este tipo de negociaciones, no se entrará a examinar si éste resulta configurativo de un despojo, atendiendo a que su participación se limitó a suscribir el instrumento sin que mediara acto de voluntad alguno, atendiendo a que éste obraba bajo la creencia de encontrarse perfeccionando el contrato con el que se había producido la pérdida de la relación con el inmueble en el año mil novecientos noventa y nueve ( 1999) bajo el temor del conflicto armado; adicionándose a lo expuesto que cuando éste segundo acto se generó el reclamante no había superado su condición de desplazamiento, teniendo en cuenta que para que se predique la cesación de dicho estado, se requiere la consolidación y estabilización socioeconómica bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, lo cual no aparece acreditado en el plenario, contrario a ello aún continúa recibiendo las ayudas humanitarias que brinda el Estadoso.

Todos los argumentos esbozados implican tener acreditada la ausencia de consentimiento respecto del negocio de promesa de venta celebrado en mil novecientos noventa y nueve ( 1999) con el cual se concretó el desarraigo y pérdida de la relación material con el fundo por parte de VILORIA BOHÓRQUEZ, en aplicación de la presunción contenida en el numeral 2, literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conllevando a ordenar el amparo del derecho a la restitución incoado; y consecuentemente reputar la inexistencia del acto mediante el cual perdió la relación material con el inmueble, el cual consistió en promesa de venta celebrada en el año mil novecientos noventa y nueve ( 1999) con el señor JOSE JOAQUÍN FLÓREZ PEÑATE, y la consecuente, nulidad de la Escritura Pública de compraventa No. 203 del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) de la Notaria Única de San Jacinto.

En la cadena traditicia del predio, se desprenden la celebración de dos transacciones que no fueron elevadas a escritura pública y en las cuales no 5° Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2, folios 6 - 7. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 01 5 SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 1 32443121002201 300045-00 tuvo participación el aʞtual solicitante, las cuales se relacionan a continuación: (i) Una primera celebrada mediante documento privado suscrito el treinta y uno (3 1) de mayo de dos mil ocho (2008)51, el cual consta de un contrato de compraventa de un bien inmueble denominado "Amparito" y fungen como vendedores los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLOS y en calidad de comprador el señor AUGUSTO ALFONSO OCHOA VALLE, por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

(ii) Y, la segunda compraventa celebrada entre los señores SOLIS SOEIKA SANCHEZ MENESES, DIANA PATRICIA SANCHEZ ROMERO, MARÍA LUISA SANCHEZ ROMERO, RAFAEL AUGUSTO VILLALOBO, JOSÉ PATRICIO SANCHEZ ROMERO y HALINISKY SÁNCHEZ MENESES en calidad de herederos del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS, propietario del predio ''Amparito" y el señor DIONICIO MEJÍA HERRERA como comprador, documento privado suscrito el catorce (14) de julio de dos mil once (201 1)52, pactando como precio la suma de sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000), en esta se señala sólo la transferencia de un 50% del predio reclamado.

Resultando consecuente con las decisiones anteriores, que esta Sala deba ordenar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados antes reseñados, los cuales corren la misma suerte en aplicación de la reseñada. Estudio de la Buena fe exenta de culpa del opositor como presupuesto de la compensación. La buena fe como principio legal y constitucional se presume, pero ello no quiere significar que sea absoluto, pues el legislador también previó, en casos excepcionales, la presunción de mala fe; atribuyéndole en cada caso efectos distintos. 5 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 63 - 64 52 Cuaderno Principal No. 1, folios 60 - 61 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 01 5 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRn'O JUtHC7Al DE CARTAGENA SALA cm!L ESPEC!AlJZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 768 del Código Civil, en tratándose de la adquisición de la propiedad, dispone: "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

" A su vez el artículo 1603 del C.C., señala: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella". De otro lado no podemos perder de vista que sí bien la buena fe es un principio elevado a canon constitucional, el legislador en ciertos casos exige la demostración de una buena fe superior, cualificada o exenta de culpa, para efectos de reconocer derechos o crear situaciones jurídicas que no existían.

El origen del principio general del derecho encuentra su sustento en el derecho antiguo en la máxima "error communisfacitjus", según la cual el error común crea derecho, teniendo aplicación en el campo privado frente a terceros. En este tópico se resalta que en el derecho antiguo al manifestarse que el error común creaba derecho, se quiso regir con otro criterio la buena fe exenta de culpa, y en tal virtud se privó del derecho al titular para adjudicarlo a quien había obrado bajo el amparo de esta buena fe superior; convirtiendo de este Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC. • R.IDUAMI!..,1,')Ut"t::i'UUK D!EL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmsejo Superior de la Judicatura manera un derecho aparente en real o consolidando una determinada situación. Para que se configure este tipo de buena fe deben concurrir dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo; comportando el primero, el deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad; míen tras que el segundo impone la verificación de circunstancias o situaciones adicionales que den certeza del acto o contrato que se realiza.

En el caso bajo estudio, concurrieron al presente trámite dos opositores ALBERTO OCHOA VALLE y DIONISIO MEJÍA HERRERA, quienes bajo circunstancias diversas se vincularon con fundo objeto de restitución. Respecto del señor AUGUSTO OCHOA DEL VALLE, se informa que éste se vincula con el predio por la compra realizada al señor LUIS CAMELO TRILLOS, el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil ocho (2008) de lo cual da cuenta el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE53, adosado al plenario por la parte demandante dentro del libelo genitor, documento reconocido por la parte demandada en el escrito de oposición. En el citado instrumento privado fungen como vendedores los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLOS, fijándose como precio del inmueble la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

En relación al opositor DIONISIO MEJÍA HERRERA se informa haber adquirido el predio ''Amparito" por la compraventa celebrada con los señores SOLIS SOEIKA SANCHEZ MENESES, DIANA PATRICIA SANCHEZ ROMERO, MARÍA LUISA SANCHEZ ROMERO, RAFAEL AUGUSTO VILLALOBO, JOSÉ PATRICIO SANCHEZ ROMERO y HALINISKY SÁNCHEZ MENESES en calidad de herederos del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS, mediante documento privado suscrito el catorce ( 14) de julio de dos mil once (201 1)54, pactando como precio la suma de se sen ta y seis millones de pesos ($66.000.000), el cual da cuenta de la transferencia de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el 50% del aludido predio. 53 Cuaderno Principal No. 1, folios 63 - 64 54 Cuaderno Principal No. 1, folios 60 - 61 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC TRU3UNAl SUNER7OR DEL DISTRITO JUD!C7AL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESNECIAUZADA EN REST!TUClÓN DE TIERRAS C,msejo Superit>r de lll J1ulicatara Expuesto lo anterior, correspondería en esta oportunidad, entrar a estudiar con rigurosidad la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, advirtiendo de entrada que ellos incurrieron en una serie de omisiones negociales que en principio descartarían la buena fe exenta de culpa.

En efecto, para el caso del señor AUGUSTO OCHOA se observa el incumplimiento de formalidades referentes al objeto del negocio y el precio pactado; y en el caso del señor DIONISIO MEJIA HERRERA se tiene que el mismo desconoció la Resolución No. 0 1 de octubre de dos mil ocho (2008), expedida por el Gobernador de Bolívar e inscrita en el FMI del predio Amparito.

No obstante, encuentra esta Sala que en el presente asunto se han configurado algunas circunstancias que ameritarían la flexibilización del estudio de la buena fe exenta de culpa o incluso la inaplicación de este parámetro, como pasa a exponerse. La Corte Constitucional en sentencia C-330 de 20 16, al sentar los criterios a seguir al momento de flexibilizar la exigencia de buena fe exenta de culpa exigida a los opositores dentro del proceso de Restitución de Tierras para efectos de acceder a la compensación, dispuso: "Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo". En el presente asunto, observa esta Sala que se encuentran configurados cada uno de los presupuestos esbozados en la providencia citada.

En efecto, no se considera que los señores AUGUSTO OCHO A y DIONISIO MEJIA, hayan favorecido el despojo sufrido por parte del solicitante ALBERTO VILORIA BOHORQUEZ, pues el único móvil que los llevó a la adquisición del predio Amparito, fue la necesidad de acceder a una porción de tierra que garantizara Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Consejc Superior t!e la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS su propia subsistencia y la de sus familias, dada su condición de campesinos, lo cual, de paso los sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad, sin desconocer el hecho de que también manifestaron ser víctimas de desplazamiento.

Sobre esto último, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del opositor AUGUSTO ALFONSO OCHOA VALLE da cuenta de su inclusión en el RUV desde el 20 de diciembre de 201oss ' informando además como fecha y municipio de expulsión el 7 de abril de 1997 de El Carmen de Bolívar; de igual modo, mediante memorial de 7 de febrero de 201456, el apoderado judicial del señor DIONISIO MEJÍA HERRERA allegó pantallazo de la base datos manejada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas VIVANTO, en la cual se informa que su apadrinado actualmente se encuentra incluido en el RUV desde el 3 de febrero de 2014, señalando como hecho victimizante el desplazamiento forzado del Municipio de Pelaya (Cesar) en el mes de diciembre de 1992.

De otro lado, no se encuentra conexión directa ni indirecta de los mencionados opositores con el despojo que sufrió el solicitante pues ninguna prueba existe de la injerencia de ellos en la negociación celebrada entre ALBERTO VILORIA y los señores JOSE SANCHEZ y LUIS CAMELO TRILLO, sobre el predio objeto de este proceso. En efecto, durante la inspección judicial llevada a cabo por el juez instructor de este proceso se pudo evidenciar como el señor DIONISIO MEJIA reside en la mitad del predio y lo explota económicamente junto a su familia mientras que el señor AUGUSTO OCHOA utiliza la otra mitad para el cultivo de diversos productos agrícolas, razón por la cual, es posible afirmar que ambos sostienen una relación con el predio derivada de la necesidad de establecer el arraigo necesario para el desarrollo de sus familias, de tal manera que negar una compensación económica a su favor, implicaría exponerlos a un riesgo socio- 55 Oficio del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), remitido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas obrante en el expediente a folios 148 -149, del Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2. 5 6 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 281 - 283 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUF»ER[OR DEL DISTRITO.nmu:IAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC7ALJZADA EN RESTITUCIÓN DE TH:RRAS económico de tal magnitud que se generaría una situación de injusticia con tales opositores en atención a su calidad de ocupantes secundarios.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que las omisiones negociales en las que incurrieron los señores DIONISIO MEJIA Y AUGUSTO OCHOA, encuentran explicación en su escasa formación académica y jurídica, la cual era necesaria para advertir las consecuencias de adquirir un predio en zona de conflicto y con una declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento.

Esta falta de formación se justifica a su vez en la pluricitada condición de campesinos y ayuda a desvirtuar la existencia de mala fe máxime si del interrogatorio rendido por cada uno de los opositores mencionados, no queda vestigio alguno de la existencia de la misma en el trámite de adquisición del predio; además, si el objeto de las ventas fue la posesión del predio, se muestra razonable que el umbral de exigencias sobre formalidades registrales debe disminuir.

De igual manera, no existe prueba en el expediente de relación alguna de los opositores DIONISIO MEJIA y AUGUSTO OCHOA con procesos de ventas masivas en la zona donde se ubica el predio AMPARITO así como tampoco de que cuenten en la actualidad con bienes suficientes y diferentes al mencionado inmueble, que les permitan procurar el sustento económico para ellos mismos y sus grupos familiares.

En este sentido, debe recordarse que el acceso a la tierra de la población campesina es un hecho que ha venido siendo objeto de protección legal pues normas como el parágrafo 2° del artículo 281 del C.G.P., disponen que "En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la;usticia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria".

De igual manera, uno de los principios consagrados en el artículo 1 ° de la ley 160 de 1994, es el de "Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior <!e lo Jllllicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De otro lado, en lo referente a los derechos de los ocupantes secundarios ante una decisión de restitución de tierras que implique su desalojo, el principio Pinheiro 17.3, dispone En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. Así las cosas, esta Sala considera que existiría un claro desmedro de los derechos de los opositores DIONISIO MEJIA y AUGUSTO OCHOA en caso de negarse la compensación por no haber acreditado el requisito de la buena fe exenta de culpa, pues dada su condición de campesinos en situación de vulnerabilidad en cuanto al acceso a la tierra, la sentencia a favor del solicitante los expondría, a riesgos socioeconómicos que no resultan admisibles bajo la óptica de las disposiciones nacionales e internacionales ya citadas.

Por esta razón y ante la configuración de los parámetros exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, esta Sala otorgará a los solicitantes la compensación económica. Para ello, se ordenará al IGAC que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, aporte un dictamen pericial de avalúo sobre el predio AMPARITO para determinar en valor que corresponde otorgar a cada uno de los opositores pues el experticio que se encuentra en el expediente rendido por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SUCRE (Fl. 104-132), no puede ser acogido por la razón que pasa a exponerse: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Crmsejo Superior de la Judicatura TRUIUNAl SUPERIOR DEL D!STRn'O JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TH':RRAS El apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras en calidad de representante de la parte solicitante57, presentó objeción contra el avalúo comercial, al considerar que este no cumple con los presupuestos legales establecidos en el Decreto 1071 de 2015, toda vez que la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la UAEGRTD, y que la misma aún no ha sido solicitada por parte de quien realiza el avalúo presentado por los opositores.

Esta objeción se encuentra fundada pues el parágrafo 2º del articulo 42 del decreto 4829 de 2011, vigente para el 22 de octubre de 2013 cuando fue presentado el estudio, exigía que la certificación de habilitación de entidades distintas al IGAC para la realización de avalúos requeridos en el proceso de restitución de que trata la ley 1448 de 2011, se encontraba a cargo de la UAEGRTD, la cual no obra en el expediente y por ello el dictamen realizado por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SUCRE, no puede ser admitido como prueba.

Debe aclararse que en la actualidad dicha certificación la debe suministrar el IGAC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto 440 de 2016. Es por esta razón que ordenada la compensación en esta sentencia, quedará pendiente de resolución, la determinación del monto por el cual se compensará atendiendo las indicaciones dadas, especialmente la referente a la división que actualmente existe en el predio de tal manera que se pueda establecer el valor individual por el que debe compensarse a los señores DIONISIO MEJIA y AUGUSTO OCHOA, de manera separada.

Toda esta actuación será llevada en la etapa de posfallo de este proceso. Mientras se realiza este dictamen podrá realizarse la diligencia de restitución pero en la misma deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del articulo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para 57 Escrito contentivo de la objeción presentado el cuatro (4) de abril de dos mil quince (2015), obrante a folio 308 - 309, del Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, No. 2.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Can:;ejo Superior de tu Judicatura TRIBUNAL. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 132443121002201300045ƀ00 que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de quien se encontrare en el fundo, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita; y, siempre que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada proceda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.

De acuerdo a lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el amparo del derecho a la restitución, se hará extensivo a la señora MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES, en calidad de compañera permanente del solicitante al momento del desplazamiento, condición que viene reconocida por el solicitante y por el testigo LUIS BENAVIDES TEHERAN quien indica que para esa época el actor convivía con su compañera y madre de sus hijos y no fue infirmada por ninguno de los sujetos procesales.

Lo anterior, en aras de dar aplicación al enfoque diferencial que orienta este tipo de proceso. Como quiera que no basta el retorno para garantizar la protección del derecho a la restitución, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar a ALBERTO JOSÉ VILORA BOHÓRQUEZ y a su compañera permanente MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES, así como a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, y a su núcleo familiar, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, planes, programas y proyectos aplicables para avanzar en la superación progresiva Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERU)R DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPIECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE THERRAS de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011.

Oficie se en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. Se ordenará a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 10038, correspondiente al predio "Amparito", (ii) CANCELE las inscripciones decretadas en el curso del proceso administrativo y judicial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

(iii) CANCELE todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubiere sido registrado en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado; (iv) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (v INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar, elaborar la ficha predial del fundo "Amparito" toda vez que la referencia catastral es 13244000100010049000 a la que actualmente aparece vinculada corresponde al predio de mayor extensión denominado "San Rafael".

Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, incluir al reclamante y a su núcleo familiar en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC f Con!lejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS proyectos productivos.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. Se ordenará al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A para que otorguen de manera inmediata al señor ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ y a la señora MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES, beneficiarios de la restitución y a su núcleo familiar, subsidio para la construcción de vivienda.

Y se ordenará a la UNIDAD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS realizar el acompañamiento para el trámite y priorización de este subsidio. Ordenar a la Secretaria de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ y de quienes integren su núcleo familiar, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los reclamantes y su núcleo familiar Se ordenará a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, y demás entidades integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctima - SNARIV - crear un plan de retorno para la vereda "San Rafael".

En todo caso se ordenará a toda las instituciones que integran el SNARIV adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Regional Bolívar, para que ingrese sin costo alguno a ALBERfO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, así como a quienes integren su núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRiBUNAl SUPERIOR DEL DISTRITO •.n.nm:: tAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECâALIZADA EN RESTITUCH)N DE TIERRAS Conseja Snperior de la Judi<wtura y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Resolución de cuestión accesoria - Proyecto Ruta del Sol Sector 3 Resueltos los extremos en contienda, se hace menester que la Sala emita pronunciamiento en relación a ubicación del predio objeto de solicitud, el cual se encuentra dentro de la zona en la que se está desarrollando el proyecto de infraestructura de transporte denominado "Ruta de Sol", siendo de interés para el caso que nos ocupa el denominado "Ruta del Sol - Sector 3" 58 que fue adjudicado a "Yuma Concesionaria S.A. "59, que atendiendo a la actualización de la ficha predial cuya afectación se informa a continuación: Área total: 226,803.00 m2 Área requerida: 7,557.82 m2 Área remanente: 219,245.00 m2 Clasificación de uso del suelo: Rural } • - vot¡;;& ~ • - - - r""r.. ·-v r a __ ___:: =-:; \ * \ -- - --- ' 1 1 \ \ 1 i ' \ \ $•'%,o\ / /' ¡ 1 ' "U \ ' - • --;;¿¡;¡,yfli,IH. - \ \ \ b, \ t !=::: En el informe rendido por la empresa concesionaria manifiesta que actualmente se está en proceso de elaboración del avalúo del predio, para el 58 Cuaderno Principal No. 5, folios 339 - 479 59 Cuaderno Principal, folio 161 y siguientes Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECUU •• IZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de lfl Judicatura área requerida para la ejecución del proyecto concesionaria Ruta del Sol Sector 3.

En virtud de lo anterior y atendiendo al interés general en el desarrollo del proyecto que actualmente afecta el predio objeto de restitución se ordenará a la YUMA CONCESIONARIA S.A., o quien tuviere interés en ello, que respecto de la franja requerida para el desarrollo Proyecto de interés estratégico nacional denominado "Ruta del Sol - Sector 3", deberá respetarse la garantía que le asiste a la víctima respecto de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e indemnización justa, siempre que no medie su voluntad en la aceptación de la oferta de compra, de acceder e intervenir en al proceso de expropiación correspondiente, en los términos dispuestos en la Sentencia C - 035 de 2016 de la H. Corte Constitucional; quedando en tal caso a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Gestión de Restitución de Tierras prestarle el acompañamiento, asesoría y representación en el trámite de expropiación que se llegare a adelantar.

Proceso Acumulado Ejecutivo con Acción Mixta En aplicación de la competencia conferida a esta Sala por el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se aprehende el conocimiento del proceso Ejecutivo de menor cuantía con Acción Mixta interpuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS, radicado No. 13244089001201000020500.

La entidad financiera a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de menor cuantía con acción mixta, producto de la suscripción y aceptación del pagaré BANAGRARIO No. 06350610000027060 por parte del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS, garantizado con la hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el bien inmueble "Amparito", la cual le correspondió en conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, que mediante proveídos de la misma fecha del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) libró mandamiento de pago61 y 60 Cuaderno Proceso Ejecutivo, folios 1 - 6. 61 Cuaderno Proceso Ejecutivo, folio 26.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ctmsejo Superior de la Judicatura TRHUJNAl SUPERU)R DEL DISTRITO JUDICiAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECiALIZADA EN RESTrfUCIÓN DE TiERRAS decretó el embargo y posterior secuestro62 del bien objeto de solicitud de restitución identificado con F.M.I. No. 062 - 10038 órdenes que aparecen cumplidas, tal como se desprende de la anotación No. 7 del aludido folio de matrícula inmobiliaria.

En providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) se ordenó la suspensión del proceso y la remisión al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar. De lo anteriormente reseñado, se observa la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble objeto de reclamación, denominado "Amparito", producto del contrato de hipoteca suscrito por los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLOS, con el fin de garantizar las obligaciones contraídas con la entidad financiera BANAGRARIO, y atendiendo a la consecuencia obligada de la declaratoria de nulidad de la aludida hipoteca no podría ser otra que la exclusión del mentado bien inmueble de la afectación judicial, esto es, la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro que sobre este pesan, decretadas por parte del juzgado de conocimiento.

Ello sin perjuicio de que la entidad bancaria continúe el trámite dirigido a hacer efectivo el pago de la obligación a través de las acciones personales que le asisten contra los deudores, y ejercer los reclamos legales por la pérdida de la garantía hipotecaria. Téngase en cuenta que la entidad bancaria fue oportunamente vinculada63 y notificada64 del presente trámite, sin embargo no formuló oposición alguna.

Sumado a lo anterior, mediante escrito presentado por la apoderada judicial del Banco Agrario S.A. se informó que los señores JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS FRANCISCO CAMELLO TRILLOS no poseen ninguna obligación directa o indirecta con la entidad financiera que representa y que lo único que se encuentra pendiente es el levantamiento del gravamen 62 Cuaderno Proceso Ejecutivo, anexo folios No. 8. 63 Auto fechado quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Instructor "( )

SEPTIMO

COMUNIQUESE al BANCO AGRARIO de la admisión de la presente solicitud de Restitución de Tierras Despojadas, como tercero con interés legítimo ( )" obrante a folios 100 - 104 del Cuaderno Principal no. 1 64 Oficio No. 0750 remitido por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar con constancia de recibido el 29 de mayo de 2013, obrante a folio 1 13 del Cuaderno Principal No. l. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 015 SGC Cansejn Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPEmOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hipotecario a cargo de los deudores tal como quedó establecido en la escritura pública de hipoteca.

En consecuencia de lo cual esta Corporación, ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, a fin de que continúe con el trámite del mentado proceso, con exclusión del fundo identificado con el F.M.I. No. 062 - 10038. La orden de restitución material y jurídica se acompañará de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que el retomo del solicitante a la parcela "Amparito", se produzca en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

En razón de lo expresado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. V.- DECISIÓN l. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ y a la señora MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído y en aplicación de lo normado en el artículo 1 18 de la Ley 1448 de 2011. 2.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ y a la señora MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES sobre el predio identificado en la parte motiva de este proveído. 3. PREVENGASE a la CONCESIONARIA YUMA S.A., o quien tuviere interés en ello, que respecto de la franja requerida para el desarrollo Proyecto de interés estratégico nacional denominado "Ruta del Sol - Sector 3", deberá respetarse la garantía que le asiste a la víctima en relación a sus derechos al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,msejo Superior de la Judicatura TRmUNAl.

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA ClVll. ESPECIAlJZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS debido proceso, acceso a la justicia e indemnización justa, siempre que no medie su voluntad en la aceptación de la oferta de compra, de acceder e intervenir en al proceso de expropiación correspondiente, en los términos dispuestos en la Sentencia C - 035 de 2016 de la H. Corte Constitucional; quedando en tal caso a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS prestarle el acompañamiento, asesoría y representación en el trámite de expropiación que se llegare a adelantar.

4. REPUTESE LA INEXISTENCIA del contrato de promesa de venta celebrada en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) con el señor JOSE JOAQUÍN FLÓREZ PEÑATE, y la consecuente, nulidad de las transacciones relacionadas a continuación: (i) Compraventa contenida en la Escritura Pública de compraventa No. 203 del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) de la Notaria Única de San Jacinto;

(ii) Hipoteca abierta otorgada por JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., protocolizada mediante Escritura Pública No. 180 de la Notaría Única de Ovejas - Sucre. (iii) Contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS y LUIS FRANCISCO CAMELO TRILLOS AUGUSTO ALFONSO OCHOA VALLE suscrito el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008);

(iv) Y, la compraventa celebrada entre los señores SOLIS SOEIKA SANCHEZ MENESES, DIANA PATRICIA SANCHEZ ROMERO, MARÍA LUISA SANCHEZ ROMERO, RAFAEL AUGUSTO VILLALOBO, JOSÉ PATRICIO SANCHEZ ROMERO y HALINISKY SÁNCHEZ MENESES en calidad de herederos del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS, y DIONISIO MEJÍA HERRERA suscrito el catorce (14) de julio de dos mil once (2011). 5.

ORDENA R la devolución del expediente contentivo del Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía con Acción Mixta adelantado por el BANCO AGRARIO DE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS COWMBIA S.A. contra JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ AGUAS identificado con radicación No. 13244089001201000020500 al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, a fin de que continúe el trámite del mismo, con exclusión del fundo identificado con el F.M.I. No. 062 - 100380, atendiendo a la parte considerativa de la presente providencia.

6. PARA LA DILIGENCIA DE ENTREGA, COMISIÓNESE AL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR. quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. Líbrese el despacho comisario pertinente.

Diligencia en la cual se deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del articulo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º periodo de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que quienes se encuentran actualmente habitando el fundo y las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de aquel. 7.

ACCEDER al reconocimiento de la compensación solicitada por AUGUSTO JOSÉ OCHOA VALLE y DIONISIO MEJÍA HERRERA, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para ello, se ordenará al IGAC que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, aporte un dictamen pericial de avalúo sobre el predio AMPARITO para determinar en valor que corresponde otorgar a cada uno de los opositores atendiendo a la división que actualmente existe en el predio de tal manera que se pueda establecer el valor individual por el que debe compensarse a los señores DIONISIO MEJIA y AUGUSTO OCHOA, de manera separada.

Toda esta actuación será adelantada en la etapa de posfallo de este proceso. 8. Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmm:jo Superior de la JudicalUro TRIBUNAL StH:.tERIOR DEL msTRITO.JtH'.m'.::lAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIAlJZADA EN RES1TfUCIÓN DE TIERRAS Víctimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalúe la condición de vulnerabilidad ocasionada por el hecho del desplazamiento del solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ y de los miembros que aun integren su núcleo familiar; y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se les brinde acompañamiento a fin de que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014. 9.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siempre que del estudio de las condiciones socioeconómicas actuales del solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, se determine que cumplen con las condiciones requeridas para hacerse beneficiario de subsidio para el establecimiento de programas adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos, respecto del predio denominado "Amparito", se adelante el procedimiento para su otorgamiento.

Ello en aras de avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informan, ello conforme entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante. 10.

IMPLEMÉNTESE respecto del predio denominado "Amparito", identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062 - 10038 y referencia catastral No. 13244000100010049000, los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 2011, en los siguientes términos: (i) ORDENAR al municipio de El Carmen de Bolívar, expedir la correspondiente resolución de condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones;

(ii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la presente providencia; y, (iii) ORDENAR al Fondo de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - - - - - -;7 SGC f Consejo SIIJ>frlor de la Judicatur« TRBSUNAl SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DI': CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244312100:2201300045-00 UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victirnizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir. 1 1.

ORDENA R a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 10038, correspondiente al predio "Amparito", (ii) CANCELE las inscripciones decretadas en el curso del proceso administrativo y judicial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

(iii) CANCELE todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubiere sido registrado en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado; (iv) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (v INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 12. ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A para que otorgue al señor ALBERTO JOSÉ VILO RIA BOHÓRQUEZ y a la señora MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES, beneficiarios de la restitución y a su núcleo familiar, subsidio para la construcción de vivienda.

ORDENA R a la UNIDAD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS realizar el acompañamiento para el trámite y priorización de este subsidio. 13. Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar a ALBERTO JOSÉ VILORA BOHÓRQUEZ y a su compañera permanente MARÍA DE JESÚS BLANCO MONTES, así corno a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial.

Oficiese en tal sentido indicando Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Snperior de la Judicatura TRU!UNAL SUPERU)R DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN Ril:STITUCIÓN DE TH:!RRAS el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. 14. Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar, elaborar la ficha predial del fundo "Amparito" toda vez que la referencia catastral es 13244000100010049000 a la que actualmente aparece vinculada corresponde al predio de mayor extensión denominado "San Rafael". 15.

Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, incluir al reclamante y a su núcleo familiar en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. 16. ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, y demás integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV- crear un plan de retorno para la vereda "San Rafael". ·"'--,,.,,, 17.

ORDENA R A TODAS LAS ÍNS'fr[UCIONES QUE INTEGRAN EL SNARIV --."#. adelantar todas las gestiones a su cargo para que el retomo se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 18. Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del solicitante ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ y de quienes integren su núcleo familiar, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los reclamantes y su núcleo familiar 19. Ordenase al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Regional Bolívar, para que ingrese sin costo alguno a ALBERTO JOSÉ VILORIA BOHÓRQUEZ, así como a quienes integren su núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Can:;ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TH:RRAS Radicado No. 1324431210022JJ1300045-00 implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes para.fiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 de la Ley 1 19 de 1994. 20.

Por secretaria elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 21. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   Magistrada Sustanciadora Magistrada (Salvamento Parcial) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC