JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100320140015300

Sujetos: Solicitante: JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ \ Opositor: DIOMEDES ARAUJO MENDOZA

Descriptores: CALIDAD DE VÍCTIMA - / DESPOJO - / NEGOCIO JURÍDICO - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: El análisis en conjunto de las pruebas reseñadas permite a la esta Sala determinar la existencia elementos de convicción capaces de tener por acreditada la ocurrencia del secuestro del reclamante JOSÉ MIGUEL MEDINA, el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su inscripción en el marco del conflicto armado interno para efectos del presente proceso, pues se tiene estimada la presencia de actores armados en la zona y el hecho que se reputa se enmarca dentro las infracciones graves y manifiestas a los derechos humanos a que hacen referencia las normas internacionales, lo cual permite sin vacilación alguna, predicar de la parte actora la condición de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien respecto de la relación jurídica con el predio, se tiene que los reclamantes para la época en que se acusa la configuración del desplazamiento forzoso, ostentaban la condición de titulares de los derecho de dominio inscrito sobre la "Parcela No. 7" denominada "El Refugio", informando que con la venta no perfeccionada, perdieron desde el año dos mil (2000) la relación material con el inmueble. Tema : CALIDAD DE VÍCTIMA - / DESPOJO - / NEGOCIO JURÍDICO - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: El análisis en conjunto de las pruebas reseñadas permite a la esta Sala determinar la ex

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2016-08-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CQnsejo S11p1?rior de la Judicalura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Cartagena de Indias, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión: de la fecha, según Acta No. 56 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de José Miguel Medina Castañez y Adelita Nieto Gómez DEMANDADO/ OPOSICIÓN/ ACCIONADO: Diomedes Araujo Mendoza PREDIO: "Parcela No. 7 -El Refugio" Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ como solicitantes del predio denominado "Parcela No. 7 - El Refugio", en el cual actúa como opositor DIOMEDES ARAUJO MENDOZA. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDAN LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO "EL REPOSO" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección· Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, a efectos de que se les restituya el predio denominado "Parcela No. 7-El Refugio"; ubicado en la vereda El Cairo, jurisdicción del Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 80057 y referencia catastral No. 20 - 013 - 0001 - 0002 - 0139 - 000.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judiwiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Conforme a los hechos de la demanda, el señor JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ se vinculó por primera vez al predio denominado "Parcela No. 7- El Refugio" en el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) cuando le compró la posesión a CAMILO ARISTIZABAL, quien para esa época ocupaba el predio.

Posteriormente, adquirió la titularidad del fundo junto a su esposa ADELITA NIETO GOMEZ, por adjudicación que le hiciera INCORA, protocolizada mediante Escritura Publica No. 1607 del veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la que él y once (11) personas más recibieron en común y proindiviso, las parcelas que conforman el predio de mayor extensión; acto que fue inscrito en folio de matrícula No. 190 - 80057, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Indica el demandante que entrando a la parcela, emprendió actividades propias de la agricultura y la ganadería, como cultivos de naranja, pasto de corte, caña, mataratón y leucaena; así mismo mantenía en el predio 20 vacas de ordeño, novillos, terneros, llegando a producir cinco (05) tinas de leche diarias; tenía dos trabajadores permanentes a los cuales pagaba gracias a la producción que le brindaba el predio, e igualmente cancelaba las cuotas de una deuda contraída con el Banco Agrario por concepto de subsidio de proyecto productivo.

Se informa que, JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ fue víctima del Ejército de Liberación Nacional - ELN, cuando el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) llegando al portón de su parcela, fue encañonado con pistolas, llevado y secuestrado durante cinco (5) días. Fue dejado en libertad en la mañana del diecinueve ( 19) de julio en cercanías de la Serranía del Perijá, en un punto llamado "La Frontera" luego de realizarse un acuerdo económico con el grupo subversivo por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), comprometiéndose a cancelarlos en cuotas de trecientos mil pesos ($300.000.oo) mensuales.

Posteriormente, pese al temor que sentía, el señor MEDINA CASTAÑEZ regresó al predio para continuar con sus actividades agrícolas, sin embargo en mil novecientos noventa y nueve (1999) es objeto de extorsiones, no sólo nuevamente por parte del grupo ELN, sino también por los paramilitares, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 quienes exigían que de la misma manera que le había pagado a la guerrilla, debía pagarle a ellos.

En tanto la situación de orden público en el Municipio de Agustín Codazzi se tornaba complicada debido a la presencia de los paramilitares, la parcelación "El Cairo" sufría también las consecuencias, pues las parcelas No. 1 y No. 2 fueron bombardeadas, hurtaron sus ganados, asesinaron a dos trabajadores de la parcelación, así mismo se dio el asesinato del propietario de la parcela No. 9, el señor ROBERTO CASTAÑEDA.

A consecuencia de lo anterior, sumado a las constantes amenazas y extorsiones por parte de los grupos armados al margen de la ley en contra de su persona, el señor MEDINA tomó la decisión de vender el inmueble "Parcela No. 7 - El Refugio" el día catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) de los cuales manifiesta sólo haber recibido veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), así mismo se ve obligado a vender la casa que tenía en el casco urbano del Municipio de Codazzi, para en últimas radicarse en la ciudad de Cartagena.

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, y en consecuencia se restituya jurídica y materialmente el inmueble "Parcela No. 7 - El Refugio" Que se declare la nulidad Absoluta del negocio jurídico celebrado entre el solicitante JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y el señor DIOMEDES ARAUJO MENDOZA, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad sobre el predio objeto de solicitud.

Que se declare probada la presunción legal establecida en el literal e) del numeral 2 y la establecida en el numeral 5) del art. 77 de la Ley 1148 de 2011. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula No. 190 - 80057 de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la ley 1448 del 2011.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo µitperior de fa Judlro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Ordenar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar la cancelación de todos los gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registrada con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos o inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula.

Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV-, a efectos de integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación Integral en el marco del conflicto armado.

Que se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar la corrección de la anotación No. 3 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 80057 de fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), en el sentido de aclarar que los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ no ostentan la calidad de compradores, en virtud a que les asiste como vínculo jurídico con el predio la de adjudicatarios en común y proindiviso del inmueble de mayor extensión denominado "El Cairo".

Que se ordene la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 190- 80057, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante !a justicia ordinaria, en relación con el inmueble que se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten al predio, con excepción del proceso de expropiación. Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio, lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a la solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio se pueda determinar, de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coniejo S11per/Qr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 conformidad a los dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Pretensiones subsidiarias Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011 Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera de los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse.

Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD, aliviar la cartera que tengan los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas desde la fecha del hecho victimizante. Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi aplicar el Acuerdo 004 del 24 de abril de 2013, en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, en relación con los pasivos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio a restituir; así mismo se sirva exonerar por el término de dos (02) años el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones.

Que se Ordene al Banco Ganadero de Colombia dar cumplimiento a la circular externa No. 021 del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se dan instrucciones a los establecimientos de créditos, señalando que los créditos deben conservar la calificación que tenía la personal momento de los hechos victimizante, eso teniendo en cuenta el principio de solidaridad que debe primar frente a las víctimas del conflicto armado interno, en consecuencia se ordene actualizar los reportes de los operadores de información como DATA y CIFIN, con la calificación que se registraba para noviembre de 1998.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.ftjo Superior de la Judicawra Radicado No. 200013121003201400153 - 00 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Valledupar, asignándosele su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su admisión el quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014) 1, ordenándose en el numeral noveno de la providencia notificar al señor DIOMEDEZ ENRIQUE ARAUJO MENDOZA.

En auto adiado dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015)2 el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por el señor ARAUJO MENDOZA; y el siete (7) de abril del mismo año3, dio apertura a la etapa probatoria. Posteriormente, el siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión4; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)5• FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal, el señor DIOMEDES ENRIQUE ARAUJO MENDOZA, a través de apoderada judicial6, presentó escrito de oposición7; el cual fundamenta en lo siguiente: Aduce la carencia de calidad de despojados de los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, por no ser víctimas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y por ende, no tienen derecho alguno para solicitar las medidas de restitución consagradas en el artículo 71 de la misma ley. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 163 - 173 2 Cuaderno Principal No. 2, folio 289 3 Cuaderno Principal No. 2, folio 297 - 299 4 Cuaderno Principal No. 2, folio 349 5 Auto obrante en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 6 Poder obrante en el cuaderno principal No. 1, folio 231 7 Cuaderno Principal No. 2, folios 167 - 276 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo SuperiQr de la Judicatura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Informa que no existía, previa ni concomitantemente al momento de la venta del predio "Parcela 7 -El Refugio", situación de violencia que pudiese influir en el vendedor, de forma que se le privara arbitrariamente de la propiedad a los solicitantes, de tal manera que el señor MEDINA CASTAÑEZ vendió dicho predio en un acto de libre voluntad, sin presión y sin ninguna clase de intimidación. En razón de lo anterior, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda alegando como excepción la inexistencia de inversión de carga de la prueba, por no haberse probado sumariamente el despojo tal y como la norma lo exige.

INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA En representación del Ministerio Público, la Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras rindió concepto donde adujo que los solicitantes, al igual que su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado desarrollado en el Municipio de Agustín Codazzi y como consecuencia del temor que causaban las acciones criminales de los grupos armados al margen de la ley decidieron vender y posteriormente abandonar sus tierras, perdiendo la posibilidad de seguir explotando el inmueble y en razón de esto, dicha entidad solicita la compensación a que haya lugar.

Con respecto a la conducta desplegada por el opositor, indica que se encuentra enmarcada dentro del concepto de buena fe exenta de culpa, puesto que no conocía los hechos victimizantes del solicitante cuando adquirió el predio, por tal razón tiene derecho a seguir ejerciendo el uso, goce y disfrute como actual poseedor del predio objeto de reclamación. PRUEBAS Constancia número NE0057 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) expedida por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras - Territorial Cesar - Guajira (Cuaderno Principal No. 1, folio 18) Resolución Número RE 1506 del veinticinco de noviembre de dos mil catorce (2014) (Cuaderno Principal No. 1, folio 21) Acta de Posesión No. 006 de dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal No. 1, folio 22) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judiro1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 - Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con radicado 2000131221001201300027-00 del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) (Cuaderno Principal No. 1, folio 23 - 44) - Documento relativo a Contexto de Violencia del Municipio Agustín Codazzi, realizado por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras - Territorial Cesar - Guajira con fecha diecinueve ( 19) de julio de dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal No. 1, folio 45 - 69) - Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ - Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de ADELITA NIETO GÓMEZ - Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de PAOLA LIZETH MEDINA NIETO - Copia de Registro Civil de Nacimiento de LEIDYS MARÍA MEDINA NIETO - Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de LEIDY MARÍA MEDINA NIETO - Fotocopia de Cedula de Ciudadanía CLAUDIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ - Copia de Registro Civil de Nacimiento de CLAUDIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ - Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de ADRIANA CRISTINA MEDINA GÓMEZ - Copia de Registro Civil de Nacimiento de ADRIANA CRISTINA MEDINA GÓMEZ - Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de ROLANDO JAVIER MEDINA GÓMEZ - Copia de Registro Civil de Nacimiento de ROLANDO JAVIER MEDINA GÓMEZ - Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento de PAOLA LIZETH MEDINA NIETO - Acta de Matrimonio No. 0129442 de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ - Copia de Certificado expedido por Asistente Judicial II de la Fiscalía Veintisiete (27) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, con fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) (Cuaderno Principal No. 1, folio 83) - Escrito dirigido a Fiscal 27 Secciona! Agustín Codazzi - Cesar, por parte de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ, con fecha de recibo veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010) (Cuaderno Principal No. 1, folio 84) - Página de prensa - Copia de Escritura Publica No. 1.607 del veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) (Cuaderno Principal No. 1, folio 86 - 97) - Escrito de autorización dirigido a JOSE MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GOMEZ por parte de HIDEILDA CADENA MENDOZA, con fecha de febrero quince (15) de dos mil tres (2003) (Cuaderno Principal No. 1, folio 98 y 99; y Cuaderno Principal No. 2, folio 282 y 283) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la Judicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Copia de Formulario Único de Solicitud Individual de Inscripción de Medida de Protección e Ingreso al Registro Único de Predios y Territorios abandonados - RUPTA (Cuaderno Principal No. 1, folio 100) Copia de recibo de Impuesto Predial de fecha treintaiuno (31) de agosto de dos mil once (2011) (Cuaderno Principal No. 1, folio 101) Pantallazo de Consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales a nombre de JOSE MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ (Cuaderno Principal No. 1, folio 102) Pantallazo de consulta en la base de datos VIVANTO a nombre de JOSE MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal No. 1, folio 103 y 104) Documento de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, relativo a solicitud de Reparación Administrativa a nombre de JOSE MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ (Cuaderno Principal No. 1, folio 106) Copia de recortes de periódico que informan la situación de secuestro de la que fue víctima el señor JOSE MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ (Cuaderno Principal No. 1, folio 107 - 112) Copia de Escrito de Denuncia por el Delito de Secuestro presentado por JOSE MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ ante el Fiscal Seccional de Codazzi (Cuaderno Principal No. 1, folio 113) Documento relativo a Diagnósticos Registrales dentro de Proceso Administrativo de Restitución (Cuaderno Principal No. 1, folio 114 - 116) Copia de Declaración Extraprocesal rendida por JUAN ALEJANDRO FIGUEROA CADENA en fecha nueve (09) de septiembre del dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal No. 1, folio 117) (Cuaderno Principal No. 1, folio 117) Copia de Declaración Extraprocesal rendida por IDEILDA CADENA MENDOZA en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal No. 1, folio 118) Copia de Declaración Extraprocesal rendida por BERNARDO DE LEON VARGAS en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal No. 1, folio 119) Copia de Declaración Extraprocesal rendida por DIOMEDES ENRIQUE ARAUJO MENDOZA, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal No. 1, folio 114 - 120 y Cuaderno Principal No. 2, folio 280) Documento donde reside la recepción de Testimonio del señor EUDALDO JOSÉ ARAUJO MENDOZA ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d( la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 de Restitución de Tierras, en fecha del veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014) (Cuaderno Principal No. 1, folio 121 - 122) Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de DIOMEDES ENRIQUE ARAUJO MENDOZA Documento relativo a Acta de Recibido, firmado por DIOMEDES ARAUJO MENDOZA, JOSÉ MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) (Cuaderno Principal No. 1, folio 124 y Cuaderno Principal No. 2, folio 278) Copia de Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 80057(Cuaderno Principal No. 1, folio 125- 126) Copia de escritura Publica No. 1930 del nueve (09) de noviembre del dos mil cuatro (2004) (Cuaderno Principal No. 1, folio 127 - 128) Copia de Certificado expedido por Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, en fecha del veinticinco de abril del año dos mil tres (2003) (Cuaderno Principal No. 1, folio 129) Copia de recibo de Impuesto Predial a nombre de JOSÉ MEDINA CASTAÑEZ (Cuaderno Principal No. 1, folio 130 - 131) Documento relativo a Acta de Recibido firmado por DIOMEDES ARAUJO MENDOZA, JOSE MEDINA CASTAÑEZ y HIDEILDA CADENA, fechado once (11) de marzo del año dos mil tres (2003) (Cuaderno Principal No. 1, folio 133 y Cuaderno Principal No. 2, folio 277) Copias de Letra de Cambio de fecha seis (06) de abril del dos mil dos (2002) y veintiuno de junio del año dos mil uno (2001) (Cuaderno Principal No. 1, folio 134 y Cuaderno Principal No. 2, folio 279) Oficio No. 0001867 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, de fecha diecisiete (179 de junio del año dos mil tres (2003) (Cuaderno Principal No. 1, folio 136) Copia de Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folio 137 - 139) Copia de Certificado No. 00294988, expedido por el Jefe de Oficina de Difusión y Mercadeo de Información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Cuaderno Principal No. 1, folio 142) Informe Técnico Predial del Inmueble "Parcela No. 7 - El Refugio" (Cuaderno Principal No. 1, folio 146) Certificado de Avalúo Catastral Expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC del predio (Cuaderno Principal No. 1, folio 119) (Cuaderno Principal No. 1, folio 147) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 43 C(Jnstj(J Superior de la Judka1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Planos de georreferenciación del inmueble "Parcela No. 7 - El Refugio" (Cuaderno Principal No. 1, folio 148 - 150) Informe Técnico de Georreferenciación del Municipio Agustín Codazzi - vereda El Cairo, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cuaderno Principal No. 1, folio 1 5 1) (Cuaderno Principal No. 1, folio 15 1 - 1 59) Oficio de la Agencia Nacional de Minería fechado treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (20 14) (Cuaderno Principal No. 1, folio 2 1 1 y 2 12) Oficio COEGG - 18 1 - 23 1220 14 proveniente de la empresa OGX PETROLEO E GAS LTDA, de fecha veintitrés de diciembre del dos mil catorce (20 14) (Cuaderno Principal No. 1, folio 2 13 y 2 14) Oficio proveniente de la Personería Municipal de Agustín Codazzi, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil catorce (20 14) (Cuaderno Principal No. 1, folio 216 - 218) Otorgamiento de Poder de DIOMEDEZ ENRIQUE ARAUJO MENDOZA a favor de MARIA ELISA VALERA MOJICA (Cuaderno Principal No. 1, folio 23 1) Oficio 3300 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (20 14) (Cuaderno Principal No. 2, folio 232) Oficio F- OAP - O 18 - CAR de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, de fecha trece ( 13) de enero de dos mil quince (20 1 5) (Cuaderno Principal No. 2, folio 233) Pantallazo de consulta de inclusión de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ en la base de datos del SISEEN.

(Cuaderno Principal No. 2, folio 235) Pantallazo de consulta en la base de datos de VIVANTO de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ (Cuaderno Principal No. 2, folio 236 y 237) Documento donde reside la recepción de Testimonio de la señora MASBEL ALVAREZ ARAUJO ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (20 14) (Cuaderno Principal No. 2, folio 239) Documento donde reside la recepción de Testimonio de JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (20 14) (Cuaderno Principal No. 2, folio 243) Oficio GC - OAPAZ - 695 de la Gobernación del Cesar, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (20 14) (Cuaderno Principal No. 2, folio 244 y 245) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior dt la Juclica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Pantallazo de consulta en la base de datos de afiliación al Sistema de Seguridad Social del señor JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ (Cuaderno Principal No. 2, folio 246) Oficio 8210 -E2 - 43681 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de fecha catorce (14) de enero del dos mil quince (2015) (Cuaderno Principal No. 2, folio 262) Oficio proveniente de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia, de fecha trece ( 13) de enero de dos mil quince (2015) (Cuaderno Principal No. 2, folio 265 y 266) Certificado expedido por la Oficina de Impuestos Municipales de Agustín Codazzi, en fecha de enero veintiocho (28) de dos mil quince (2015) (Cuaderno Principal No. 2, folio 281) Oficio remitido por la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) (Cuaderno Principal No. 2, folio 291) Oficio proveniente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015) (Cuaderno Principal No. 2, folio 293 y 294) Oficio 821 O - E2 - 43438 remitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) (Cuaderno Principal No. 2, folio 295 y 296) Oficio remitido por la Alcaldía Municipal Agustín Codazzi con fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) (Cuaderno Principal No. 2, folio 314) Oficio No. 1411 proveniente de la Secretaría de Hacienda Municipal Valledupar (Cuaderno Principal No. 2, folio 315) Oficio proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro, con fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) (Cuaderno Principal No. 2, folio 317) Pantallazo de solicitud de Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro (Cuaderno Principal No. 2, folio 318 y 319) Oficio No. 6008/ proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) (Cuaderno Principal No. 2, folio 338) Interrogatorio de JOSÉ MIGUEL MEDINA, ADELITA NIETO GÓMEZ, y DIOMEDES ARAUJO MENDOZA - Testimonios de EDUARDO LERMA, JOSÉ ORTIZ MONRROY y JUAN ALEJANDRO FIGUEROA CADENA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consej() Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014001 53 - 00 IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015)9 fue admitida la oposición formulada por DIOMEDES ENRIQUE ARAUJO MENDOZA, conforme a lo prevenido en el articulo 79 de la Ley 1 448 de 2011.

PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la constancia número NE0057 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (20 14)10 expedida por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras - Territorial Cesar - Guajira, en el cual se certifica la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "Parcela No. 7 - El Refugio" distinguido con matrícula inmobiliaria No. 190 - 80057, reclamado por los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ.

PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELINA NIETO GÓMEZ, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "Parcela No. 7 - El Refugio" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90 - 80057, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éste, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del 9 Cuaderno Principal No. 2, folio 283 - 286 1a Cuaderno Principal No. 1, folio 18 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perfor de la Judica,ura Radicado No. 200013121 003201400153 - 00 marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por DIOMEDES ENRIQUE ARAUJO MENDOZA, respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa; y en caso de predicarse respecto de éste un estado de vulnerabilidad que amerite un juicio diferenciador, se proceda a reconocerle las medidas afirmativas a que haya lugar.

CUESTIÓN PRELIMINAR Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 4 de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judica1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos".

El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "l. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 10. 2.

Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral {artículos 1 y 12 C.P.}, tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superíor de la Judimiura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección (artículo 1 3 C.P.)frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento. 9. El derecho al retorno y al restablecimiento". Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 6 de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Conseja S11períor de la Judicaiura Radicado No. 200013121 003201 4001 53 - 00 garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos11.

La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido 11 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dlca1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho. a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.

En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas12 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2913 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 20 1 1, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 2 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. 12 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/ 1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 13 Los Principios, 2 1, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 2 1. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pais.

Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pais no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo SuperiQr de la Jucli(a/ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de Violencia Consultada la información del Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos acerca del conflicto armado en el Departamento del César, se pudo extraer que: "( ) la expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.

Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel. aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el FRENTE 6 DE DICIEMBRE, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. Las estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al Bloque Caribe, que a través de sus frentes busca ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejc Superi<>r de la Judicarura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.

La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el frente 1 9, que tiene presencía en la Sierra Nevada y que al comienzo tenía fuerte influencía en el Magdalena; el frente 59, asentado también en la Sierra Nevada comenzó su expansión en la Guajira y más tarde comenzó a actuar en el Cesar. Tiempo después, aparece el frente 41 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y La Jagua de Ibirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón. De acuerdo con las autoridades, en la actualidad el frente 59 hace presencia en el departamento del Cesar, mediante la compañía Grigelio Aguilar, la cual, según la Fuerza Pública, está integrada por 35 subversivos aproximadamente y su área de injerencia es la zona rural del município de Valledupar, específicamente en La Sierra Nevada y el sur de La Guajira, en los corregimientos de Atanquez, La Mina, Guatapurí, Chemesquemena, Badillo y Patilla[ y San Juan del Cesar (La Guajira).

Por su parte, el frente 41, con el propósito de mantener su presencia en el oriente del departamento, se encuentra dividido en cuatro compañías, cada una con un promedio de 25 hombres, según las autoridades, Compañía Susana Téllez, Compañía Luis Guerrero (25) Compañía Oliverio Cedeño (25) y Compañía Mártires del Cesar. Así mismo, actúa el bloque Magdalena Medio, con los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa en Aguachica y Pailitas; el frente 33, que delinque en Norte de Santander e incursiona esporádicamente en el centro del Cesar y el frente 20, que tiene presencía en Santander, actúa en San Martín y San Alberto en el sur.

A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicíeron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas6. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Juáica1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta.

La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.

En el norte del departamento, desde la segunda mitad de la década de los noventa, se insertó el bloque Norte de las AUC - BN -; así mismo sostuvo disputas con la guerrilla en las estribaciones de la Serranía del Perijá, situación que se prolongó hasta la Serranía de los Motilones, en Norte de Santander y la cordillera oriental, en límites entre Norte de Santander y Cesar.

Su ingreso al norte del Cesar y a la Sierra Nevada implicó por una parte el establecimiento de alianzas con la organización de Adán Rojas, que actuaba en el macizo montañoso en el Magdalena, en la cara que encierra el municipio de Ciénaga; por otra parte, pasó por el sometimiento de grupos que detentaban el dominio de la región, como las Autodefensas del Mamey bajo el mando de Hernán Giralda, que tenían una fuerte influencia en la cara norte de la Sierra Nevada de Santa Marta.

La incursión de las autodefensas en este sector tenía por objeto interrumpir la movilidad que la insurgencia tenía entre la Serranía del Perijá, la Sierra Nevada de Santa Marta y la Ciénaga Grande del Magdalena; la apropiación de recursos derivados del narcotráfico, la extorsión y el cobro de vacunas a ganaderos, bananeros, palmicultores, así como de la explotación del carbón, el contrabando y la venta ilegal de gasolina.

Finalmente, buscaba asentare en toda la costa caribeña, partiendo del golf o de Urabá hasta la Guajira. En el año 2000, se consolidó el bloque Central Bolívar, asociado al narcotráfico y cuyas estructuras se asentaron en los municipios que limitan entre el sur del Cesar y Norte de Santander. Los cabecillas de este grupo eran Ernesto Báez, quién se consolidó como su vocero político, Julián Bolívar y Carlos Mario Jiménez, alias Macaco (... )" En relación al contexto de violencia suscitado en el municipio, el testigo EDUARDO LERMA, quien informa que transitaba en la zona debido a la compra de leche a parceleros de "El Cairo", señaló que por razones asociadas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 al conflicto armado en la zona de ubicación del predio decidió no continuar con su negocio.

Señala en su declaración rendida ante el Juez del Circuito: "( ) había mucho temor en la zona por cuestiones de violencia y eso, por ejemplo a uno de le decían que antes de seis no podía movilizarse por ciertos sectores, entonces acabé con ese negocio. PREGUNTADO: Dígame el nombre de otros parceleros a los cuales usted también le compraba el producto de la leche en esa época.

CONTESTADO: El señor FARID ORTIZ. Uno fue asesinado por un grupo armado, desconozco qué grupo, se llamaba ROBERTO CASTAÑEDA ( )" A su turno, al indagarle el Juez Instructor sobre la situación de orden público tanto en la zona ubicación de la Parcelación "El Cairo" como en el casco urbano del municipio de Codazzi para el año mil novecientos noventa y siete ( 1997), manifestó en la misma declaración: "Era bastante tensa, muy tensa, yo de hecho no solamente tenía, tengo un carrito, un Willy y en muchas ocasiones que me tocó de pronto salir a hacer algunos viajecitos porque yo lo trabajaba como carro de servicio público en la zona y era muy tensa la situación en prácticamente en todo alrededor del municipio" El homicidio del parcelero ROBERTO CASTAÑEDA, como un hecho asociado al conflicto armado, fue también reseñado por los solicitantes y el testigo JOSÉ EDGAR ORTÍZ MONROY, vecino y parcelero de "El Cairo", quienes no informaron la fecha en que aconteció tal suceso violento.

Para su ilustración, se transcriben apartes de las declaraciones por éstos rendidas y que dan cuenta de la situación de violencia imperante en la zona de ubicación del predio objeto de la presente solicitud: JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ: "(...) PREGUNTADO: Dígale al despacho si de la parcelación 'El Cairo', además de usted, también fueron secuestrados otros parceleros o no más usted únicamente fue quien sufrió ese flagelo.

CONTESTADO: Creo que fui yo únicamente, allá sucedieron muchos acontecimientos, creo que a donde CARLOS HERNANDEZ, ADRIANO LÓPEZ, estuvieron; sucedieron casos terribles como el de ROBERTO CASTAÑEDA también que lo mataron en su parcela, esos casos sucedieron allí y eso impactó a todo el mundo, fueron cuatro casos terribles le digo, el mío, el de CASTAÑEDA, el de ADRIANO LÓPEZ y el HERNANDEZ (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ct:msej1> Superior de la J11dica1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 ADELITA NIETO GÓMEZ: "(...) PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si allá en la Parcelación 'El Cairo' hubo alguna vez desplazamiento, es decir, todos los parceleros se fueron a raíz de la presencia o por exigencia de grupos al margen de la ley? ¿Usted tiene conocimiento, alguna vez vivió eso o le dijeron? CONTESTADO: Allá mataron a un señor ROBERTO CASTAÑEDA, porque también creo que se le llevaron el ganado, a él lo mataron, al señor ROBERTO CASTAÑEDA (... ) (... ) PREGUNTADO: puede concretar actos de violencia por los cuales, los cuales fueron afrontados por los de esa parcelación y específicamente a qué vecinos. CONTESTADO: ¿Que sufrieron también ese flagelo verdad, de la guerrilla? El señor CASTAÑEDA, ROBERTO CASTAÑEDA que él murió, creo que también hay de los parceleros que sufrió, creo que fue el señor CARLOS HERNÁNDEZ, también creo que le metieron hasta una bomba algo así, el señor CARLOS HERNÁNDEZ ( )" JOSÉ EDGAR ORTIZ MONROY: "(...) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tuvo conocimiento del asesinato del señor ROBERTO CASTAÑEDA también de esa parcelación. CONTESTADO: Bueno sobre el señor ROBERTO CASTAÑEDA se escuchó de que era un tipo un poco temperamental y por cuestiones, cuestiones hídricas, como que vino por ahí el problema y de un momento a otro apareció muerto por parte de los alzados en armas, los paramilitares, él era el tipo que incansablemente estaba trabajándonos, nos colaboraba en la cuestión del canal de las delicias y de ahí como que depende, todo el mundo comenta eso, los más viejos que estuvimos ahí en la cuestión de la parcelación ( )" Precísese en relación a éste último testigo, señor ORTIZ MONROY, que señaló haber sido también víctima de los atropellos por grupos armados, así: "( ) me robaron el ganado, últimamente tuve una extorsión hace aproximadamente dos años, el Gaula estuvo, declaré en el Gaula ( ) yo sifui sujeto y fui como le dijera yo, yo fui agraviado con las personas al margen de la ley como los paramilitares, como le dije anteriormente, pero en realidad a mí no me dijeron que tenía que irme ni nada y últimamente con los Urabeños, donde perdí casi 30 cabezas de ganao, entre esas tres de mi patrón y 27 mías, me llegó una carta, vine al Gaula, el alcalde me colaboró tuve un poco de tiempo en zozobra pa' agosto hace tres años tengo las pruebas allá en mi casa, mataron tres tipos ahí dentro de la parcela (...)" Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consej<J Superior de fa Judica1ura Radicado No. 20001 3121 003201 400153 - 00 Al respecto, el referido declarante fue indagado en la diligencia, sin embargo sobre los hechos reseñados, manifestó que acontecieron con posterioridad a la salida del solicitante JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ, en los siguientes términos: "( ) PREGUNTADO: ¿Qué tiempo de permanencia tiene usted en la parcelación 'El Cairo' como propietario de la parcela suya? CONTESTADO: Desde que se hizo la compra.

PREGUNTADO: ¿Alguna vez usted y los demás parceleros, los once (1 1) que usted cita han sido objeto de presión por parte de grupos al margen de la ley? CONTESTADO: Ahora últimamente sí, con el asunto de los paramilitares, que me llevaron por valor de 450. 000 pesos, por 450 millones. PREGUNTADO: Y lo que le sucedió a usted, le sucedió a los demás parce/eros también. CONTESTADO: Se llevaron todo ese ganado PREGUNTADO: ¿De todo parceleros? CONTESTADO: De todos los de 'El Cairo' ya no estaba el señor José Medina PREGUNTADO: ¿Ya no estaba en esa época? CONTESTADO: No estaba ahí, no estaba ahí (... ) ( ) PREGUNTADO: Tiene conocimiento y si lo tiene, dígale al despacho si en la ida que le tocaba hacer para visitar su parcela en la Parcelación 'El Cairo', alguna vez presenció grupos al margen de la ley, paramilitares, guerrilleros delincuencia común, en la zona.

CONTESTACIÓN: Últimamente sí, antes no ( )" Así mismo, el señor JUAN ALEJANDRO FIGUEROA CADENA, en la declaración rendida en la etapa de instrucción del proceso, alegó su condición de víctima del conflicto armado interno suscitado en la zona, aclarando que los hechos que dieron lugar a su victimización acontecieron con posterioridad a la salida del predio "Parcela No. 7 -El Refugio" por parte del reclamante MEDINA CASTAÑEZ, en los siguientes términos: "( ) PREGUNTADO: ¿Usted cuánto tiempo duró con la parcela que le compró a JOSÉ MEDINA CASTAÑEZ? CONTESTADO: Como alrededor de dos años, dos años y medio.

PREGUNTADO: ¿Y por qué la vende y a quién se la vende? ¿Cuáles.fueron los motivos por los cuales usted la vendió? CONTESTADO: Yo vi el negocio de vender en el momento, viendo la dificultad a raíz de los Paramilitares y eso, me robaron el ganado, se la vendí a DIOMEDEZ (... ) PREGUNTADO: ¿Y por qué situación en ese momento nadie daba un peso por esa tierra? CONTESTADO: A raíz del Paramilitarismo.

PREGUNTADO: Pero, sin embargo usted en respuesta anterior dijo que por ahí, no había Paramilitarismo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CQnsej() Superior de la J11dica1ura Radicado No. 20001 3121 003201 400153 - 00 CONTESTADO: Pero estando yo, cuando yo adquiri no había problema, ya después se Jo mentó el Paramilitarismo (... )" Identificación del Predio El inmueble denominado "Parcela No. 7 - El Refugio" ubicado en la vereda El Cairo, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar; se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Área del predio Área General Titular Predio Inmobiliaria Reclamada (Has) del Predio (Has) "Parcela No. 7 - 190- 80057 23 Has con 23 Has con José Miguel Medina El Refugio" 1273 m2 1273 m2 Castañez y Adelita Nieto Gómez El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 63030 en línea quebrada, pasando por los puntos 63783, 63767, en dirección Nororiente hasta llegar al punto 63775 con el barrio Villa Veneno en 432, 5 metros lineales.

ORIENTE Partimos del punto No. 63775 en línea recta, pasando por los puntos 63768 y 63035, en dirección Suroriente hasta llegar al punto 63774 con Edgar Ortiz de la parcela No. 6 en 1093, 2 metros lineales. SUR Partimos del punto No. 63774 en línea recta, en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 63787 con Cerro, en 207, 8 metros lineales.

OCCIDENTE Partimos del punto No. 63787 en línea recta que pasa por el punto 6377 1, en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 63030 con Juan Trespalacios y Roberto Castañedas, en 720,6 metros lineales. Georref erenciación: CORDENADAS PUNTOS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE GRA MINS SEGS GRAD MINS SEGS 63030 1599944,44 1092 156,68 10 1 1 1,749 73 14 12,989 63783 1599940,18 1092 197, 13 10 1 1 1,607 73 14 1 1,66 1 63767 1600251,02 1092345,87 10 1 2 1,7 1 1 73 14 6,752 63775 1600276,58 1092385,55 10 1 22,539 73 14 5,447 63768 1599791,28 1092561,12 10 1 6,73 1 73 13 59,723 63035 1599748,08 1092443,23 10 1 5,335 73 14 3,597 63774 1599339,51 109259 1,43 10 o 52,026 73 13 58,766 63787 1599265,27 1092397,35 10 o 49,626 73 14 5,144 63771 1599466,89 1092327,23 10 o 56, 194 73 14 7,429 Conforme el Diagnóstico Registral14 y con vista al F.M.I. número 190 - 8005715, la "Parcela No. 7 - El Refugio" tiene una extensión de 23 Has + 1.273 M2; sin embargo la cédula catastral del inmueble reporta un área distinta con 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 14 - 1 16 1s Cuaderno Principal No. 1, folios 125 - 126; 140 - 14 1 y Cuaderno Principal No. 2, folios 25 1 - 253 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cu,utj<> Superior de la Judica1ura Radicado No. 20001 3121 003201400153 - 00 vista al certificado No. 00294988 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fechado treinta (30) de octubre de dos mil trece (20 13)16, en la que se indica que es de 20 Has + 6.626 Mt2.

Lo expuesto quedó consignado en los informes técnico predial17 y de georreferenciación18 elaborados por la UAEGRTD, en los que se señala que, el área solicitada en restitución corresponde a la inscrita en la ORIP, esto es de 23 hectáreas más 1273 Mt2; sin embargo, la georreferenciada en campo por la URT e ingresada al Registro de Tierras Despojadas es de 2 1 hectáreas + 7893 mt2, justificándose las diferencias encontradas en cuanto al área, a las diversas metodologías usadas para la captura de la información, empleándose por la Unidad, equipos GPS con precisión submétrica de una frecuencia, lo cual resulta suficientemente válido para explicar la diferencia en el hectáreaje en atención al transcurso del tiempo y los fenómenos naturales que pueden ocasionar variaciones que modifiquen las condiciones del suelo, su área, entre otros aspectos.

De modo que, cuando no se adviertan diferencias ostensibles entre el área reportada en las bases de oficiales en contraste con la medición en campo, resulta ser ésta última el medio de prueba apto para engendrar convicción en el Juzgador atendiendo a la actualidad del dato suministrado, el cual es controvertible siempre que se utilice una prueba de similares condiciones de cientificidad y actualidad, o que se advierta que con la adopción de tal medición se afectan o lesionan derechos de terceros; lo cual no aconteció en el sub lite, conllevando a esta Colegiatura a adoptar la extensión georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, que corresponde a 2 1 hectáreas + 7893 mt2, procediéndose a continuación a descender en el estudio de fondo de la pretensión de restitución incoada.

Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras. En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 20 1 1 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. 16 Cuaderno Principal No. 1, folios 142 y 147 17 Cuaderno Principal No. 1, folios 143 - 150 18 Cuaderno Principal No. 1, folios 151 - Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior tle lo Judíca1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 2000131 21003201400153 - 00 En efecto el artículo 3º de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad y observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicamra Radicado No. 20001 3121 0032014001 53 - 00 La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición juridica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes juridicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 38 7 de 1 9 9 7" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del articulo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Comejo S11perfor de la Judicatura Radicado No. 200013121 003201400153 - 00 amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la con.figuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con.figuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el l º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.

En relación al primer elemento, encuentra la Sala que, con vista,a la Escritura Pública No. 1607 del veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) 19 de la Notaría 3º de Valledupar, los solicitantes JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, adquirieron a título de compra venta, a través del otorgamiento del subsidio establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, la "Parcela No. 7" del inmueble de mayor extensión denominado "El Cairo" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 0002.840, conformado por trece (13) parcelas; dándose apertura acorde se 19 Cuaderno Principal No. 1, folios 86 - 96 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superíor de la Judirotura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 extrae del diagnóstico registral20, a las matrículas inmobiliarias del 190 - 80049 al 190 - 80061, correspondiéndole al bien objeto de solicitud, la numero 190 - 8005721_ Precísese en relación a la naturaleza jurídica del fundo, que se trata de un bien sometido al régimen de Unidad Agrícola Familiar, previsto en el Capítulo IX de la Ley 160 de 1994 y demás normas reglamentarias, conforme quedó establecido en la cláusula séptima del citado instrumento público.

Con vista al folio de matrícula inmobiliaria reseñado, los reclamantes para la época en que se acusa la configuración del desplazamiento forzoso, ostentaban la condición de titulares de los derecho de dominio inscrito sobre la "Parcela No. 7" denominada "El Refugio", informando que con la venta no perfeccionada, perdieron desde el año dos mil (2000) la relación material con el inmueble.

Consideración anterior que conduce a estimar cumplido del primer pres u puesto del artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011, relativo a la condición a través de la cual se vincula la parte actora al predio cuya restitución se pretende, que para el caso in examine, se concreta en la calidad de propietarios; razón por la cual se prosigue con el estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento causante del abandono forzado y/ o despojo que se acusa como fundamento de la solicitud de incoada.

Al respecto de los hechos que fundan la demanda, se indicó en el escrito introductorio que, el señor JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ fue víctima de secuestro el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuya autoría endilga al Ejército de Liberación Nacional - ELN; acordándose para su liberación el pago de la suma de treinta millones de pesos ($3O.OOO.OOO.oo), la cual se debía cancelar en cuotas mensuales.

Se informa en el escrito introductorio que, con su libertad y retorno al predio, fue objeto de extorsiones por el mismo grupo insurgente y por los paramilitares, lo cual aunado a la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi, concretada en actos como el bombardeo, hurto de 2° Cuaderno Principal No. 1, folios 1 14 - 1 16 21 Cuaderno Principal No. 1, folios 125 - 126; 140 - 141 y Cuaderno Principal No. 2, folios 251 - 253 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fu Juclica1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 ganado, asesinado de dos trabajadores de la parcelación, así como el homicidio de un vecino - propietario de la Parcela No. 9, ROBERTO CASTAÑEDA; dio lugar a que el actor MEDINA CASTAÑEZ, tomará la decisión de vender el inmueble objeto de solitud, el día catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), así como la casa que tenía en el casco urbano del Municipio de Codazzi, para en últimas radicarse en la ciudad de Cartagena.

En relación al hecho de victimización referente al secuestro del que acusa haber sido víctima el señor JOSÉ MEDINA CASTAÑEZ, se adosó al informativo página del Diario La Libertad22, en el cual si bien no se extrae a fecha de su publicación, se difunde la siguiente noticia, pertinente para el sub lite: "EN CODAZZI SECUESTRARON FOTÓGRAFO.

Cinco hombres secuestraron ayer en la mañana al fotógrafo profesional, JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEDA, de 48 años, cuando trataba de ingresar a una parcela de su propiedad cerca al pe-rimetro urbano del municipio de Codazzi, con.firmó su esposa Adela de Medina ( )" Posteriormente, en aparte del mismo periódico aportado por la Unidad la Atención y Reparación a las Victimas, se reseña: "Sano y salvo fue dejado en libertad por el frente 'José Manuel Martínez Quiroz', del auto denominado ejército de liberación nacional - ELN, el fotógrafo profesional JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEDA de 48 años, confirmaron la víctima y la Policía. Su liberación se produjo en la verdea la 'frontera', ubicada sobre la Serranía del Perijá, estribaciones de la Cordillera Oriental, Jurisdicción del municipio de Codazzi.

Medina Castañeda, había sido secuestro el martes catorce de iulio, cuando trataba de abrir el portón de una pequeña parcela que tenía pocos metros del perímetro urbano del municipio de Codazzi. (...) En diálogo telefónico con el liberado, dijo al Diario LA LIBERTAD que: "Me tenían secuestrado el grupo del ELN. Ellos me hicieron un juicio, dijeron que tenían unas informaciones sobre mi persona, pero se convencieron de que soy 22 Cuaderno Principal No. 1, folios 86 y 108 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la Judica1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 una persona sana.

Yo les dije que investigaran mi conducta y así lo hicieron. Posteriormente fui dejado en libertad en una zona rural" comentó ( )" (Subrayado propio) Al respecto, de la ocurrencia de tal suceso, el testigo EDUARDO LERMA, informó: "(...) el día 14 de;ulio del año 98, 2000, perdón 1 998 se presentó una situación que es de la que puedo dar testimonio, donde el señor JOSÉ MEDINA fue secuestrado, digámoslo así prácticamente en presencia mía porque fue a unos escasos 15 o 20 metros de distancia, yo como le compraba la leche iba bien temprano a comprar allá y en un lapso de transcurso de tiempo más o menos de 5:30 de la mañana a 6:30 de la mañana, no específico exactamente la hora, pero más o menos en ese lapso, hubieron unos señores dijeron ser del ELN, después cuando ya se lo llevaron a él (... ) ( ) PREGUNTADO: Dígale por favor al despacho si luego del secuestro del señor MEDINA al cual usted mencionó que había presenciado, los sujetos que lo encañonaron a usted le manifestaron, le dijeron en algún momento que ellos pertenecían algún grupo al margen de la ley.

CONTESTADO: Si señor me dijeron que eran del ELN y me dijeron que se lo llevaban porque iban a verificar no sé qué antecedentes serian con él, eso lo desconozco, pero ellos sí me comentaron que eran del ELN ( )" (Subrayado propio) Lo mismo fue objeto de denuncia penal, conforme se extrae de la certificación de la Fiscalía veintisiete (27) delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar expedida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (20 1 1)23, la cual da cuenta de la investigación penal adelantada por el punible de secuestro, por hechos ocurridos contra MEDINA CASTAÑEZ, en el municipio de Agustín Codazzi - Cesar el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

A su turno, se encuentra registrado en la base de datos VIVANT024, con declaración del veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004), el citado suceso de victimización coincidiendo la fecha de ocurrencia; adicionándose denuncia por atentado terrorista y pérdida de bienes del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). 23 Cuaderno Principal No. 1, folio 83 24 Cuaderno Principal No. 1, folios 103 - 104 y Cuaderno Principal No. 2, folios 236 - 237 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perfor de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 3121 003201400153 - 00 El análisis en conjunto de las pruebas reseñadas permite a la esta Sala determinar la existencia elementos de convicción capaces de tener por acreditada la ocurrencia del secuestro del reclamante JOSÉ MIGUEL MEDINA, el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y su inscripción en el marco del conflicto armado interno para efectos del presente proceso, pues se tiene estimada la presencia de actores armados en la zona y el hecho que se reputa se enmarca dentro las infracciones graves y manifiestas a los derechos humanos a que hacen referencia las normas internacionales, lo cual permite sin vacilación alguna, predicar de la parte actora la condición de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Empero, se hace indispensable que esta Judicatura establezca la relación de causalidad entre dicho acontecimiento, la persistencia de actos de hostigamiento y extorsión que se aducen, así como la incidencia del contexto de violencia en la zona, con la pérdida de la relación material respecto del predio cuya restitución se pretende, a fin de predicarse la titularidad del derecho cuya protección se reclama.

Relación con lo expuesto guarda el fundamento de la defensa de la parte opositora, pues aduce que los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, no son titulares del derecho a la restitución, habida cuenta no fueron despojados del fundo, ya que para el momento de la venta del predio "Parcela No. 7 - El Refugio", no existía situación de violencia que pudiera influir en el vendedor, y que implicara una privación arbitraria de su propiedad.

A su turno, solicita no se de aplicación en favor de la parte actora, del principio de inversión de carga, atendiendo a la carencia de prueba sumaria de la que se pueda inferir, el acto de despojo que se acusa. En tal sentido, se hace indispensable precisar que, remontándose la ocurrencia del acto de secuestro al mes de julio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), el reclamante permaneció explotando el fundo hasta el dos mil (2000), anualidad para la que negocia la parcela con JUAN FIGUEROA CADENA, aduciendo que durante los dos años siguientes persistieron actos de hostigamiento, extorsiones en su contra y hechos de violencia en la zona, que engendraron en éste un temor y miedo capaz de producir finalmente su desarraigo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11diro1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Al respecto de la condición de víctima de desplazamiento forzoso de la parte actora, precisa la Sala que, la configuración de tal fenómeno presupone en los términos del parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional entre otras, en la Sentencia T - 1346 de 2001, en la que examinó las diferentes definiciones existentes del vocablo "desplazado interno", la migración forzada dentro del territorio nacional y el cambio intempestivo de la residencia o actividades económicas habituales en respuesta a la protección de su vida, integridad física, seguridad o libertad personal.

En tal sentido, se observa que, si bien la transacción que surgió sobre el fundo en el año dos mil (2000) se reputa como una consecuencia de hechos insertos en el conflicto armado interno, los cuales se acusan como motivo la salida forzada del inmueble por el señor MEDINA CASTAÑEZ; la conducta y los actos externos del solicitante no informan las afujías atribuidas al miedo generado por hechos de victimización ejercidos por grupos armados o por su mera presencia, lo que se infiere de la falta relación causal entre el secuestro del que fuera víctima el actor y demás actos de hostigamiento que acusa, con el hecho consecuencia, cual fue la pérdida de la relación material con la parcela producto de la negociación con FIGUEROA CADENA; ya que encontrándose en situación de riesgo producto de la retención arbitraria y las posteriores extorsiones que acusa haber recibido, permaneció explotando la parcela a través de terceros - trabajadores que siempre tuvo contratados para ello e incluso confesó haber enviado a su hijo para que atendiera los asuntos relacionados con la parcela.

Ello al margen que, la justificación que éste brinda al Juez Instructor, cuando es interrogado al respecto, no supera la ruptura de su causalidad, que para su ilustración se procede a transcribir a continuación: "(...) PREGUNTADO: Nos ha manifestado usted en respuestas anteriores, que en el año mil novecientos noventa y ocho (1 998) fue secuestrado, en el año dos mil (2000) vende la parcela, le he preguntado ¿Por qué dejó transcurrir dos años para vender la parcela, si se entiende que a raíz del secuestro usted se sintió atemorizado, como se puede apreciar en varios folios anexos al proceso, explíquele al despacho por qué dos años después? CONTESTADO: Eso fue debido a esperar a ver si alguien, es que no aparecía nadie que quisiera comprar, y yo dejé eso a cargo del hijo mío para que, a ver si él lograba, pues qué le digo, encargarse de eso, pero él no dio bola para llevarla, él me dijo rotundamente: A mí no me gusta esto, a mí no me gusta esto, y así que eso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cm1sejo Superior de fa J11(/icawra Radicado No. 200013121003201400153 - 00 prácticamente quedaba allá a merced del trabajador que uno pusiera y yo luchando para, esperanzado en que esto mejorara, pero eso cada día se veía más violento en el pueblo, todo el mundo estaba atemorizado (... )" Lo anterior denota que, pese a los hechos que se acusan como generadores del miedo que motivaron a juicio de la parte accionan te, la negociación sobre el inmueble, el señor MEDINA CASTAÑEZ no perdió el control ni la explotación del fundo hasta la venta, dándose el tiempo necesario para encontrar un comprador, e incluso fijando los términos del acuerdo, develándose de tal forma la venta exenta de inminencia y urgencia sino más bien con las características de quien ejercita actos de conciencia, planifica, espera o propicia las condiciones bajo las cuales realiza la transacción. Resultado además de ello, adverso a la causa que alega haber viciado su consentimiento, cual fue el temor fundado, así como contrario a la lógica, que hubiere expuesto a su hijo, a la situación de conflicto armado de la que pretendía escapar, delegando en éste la administración del inmueble, cuando se encontraba presuntamente bajo condiciones de riesgo.

En relación a los hechos posteriores al secuestro, como fue la extorsión recibida para ser dejado en libertad, relativa a la solicitud de los captores del pago de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) en cuotas mensuales, informó el reclamante MEDINA CASTAÑEZ, en el interrogatorio rendido, que terminó de pagarla en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que tampoco se evidencia que tal hecho hubiese generado una salida intempestiva del fundo, pues si así hubiere sido, no habría pagado el precio fijado por los actores armado con la finalidad de permanecer en la zona, para meses más tarde proceder a vender.

Adviértase que, aun cuando se informa en el introito que el reclamante JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ fue sujeto de la persistencia de actos hostigamiento y extorsión por parte de los paramilitares, éstos no fueron de forma alguna descritos en el interrogatorio rendido por éste en cuanto circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvieron ocurrencia, ni tampoco por su cónyuge ADELITA NIETO GÓMEZ; siendo esta última, quien atendiendo al vínculo conyugal y cohabitación con el actor, debía conocer de la ocurrencia de tales eventos por la marcada transcendencia familiar que tienen; lo cual no se observa en su declaración sin mediar justificación razonada que supere dicha máxima.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,isejo Supe.rior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Al turno que, en el escrito con nota de presentación personal de cuatro (4) de octubre de dos mil ocho (2008)25, presentado a la Fiscalía Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar - Cesar, se denuncian hechos que no se muestran coherentes respecto de los reseñados en la etapa de instrucción del presente trámite, pues acusa haber sido víctima de abigeato cuatro (4) años después de su secuestro, anualidad para la cual ya había salido del fundo producto de la negociación con FIGUEROA CADENA.

Ello sumado a que cuando se le preguntó en el interrogatorio al respecto, informó que no y a que el negocio que principió la venta de posesión de la parcela, fue la compra del ganado, lo cual descarta que hubiere sido hurtado. De esta forma la versión rendida ante la fiscalía en el citado documento carece de verosimilitud en contraste con la prueba recaudad en el sub lite.

Por último, en lo atinente al hecho relativo al homicidio del también Parcelero de "El Cairo" ROBERTO CASTAÑEDA, al cual hicieron referencia los demandantes en sus interrogatorios, como hecho antecedente inscrito al conflicto armado, cuya ocurrencia fue reconocida por los testigos EDUARDO LERMA y JOSÉ EDGAR ORTIZ MONROY, la Sala debe advertir que no se adosó prueba al informativo, ni de las declaraciones se desprende la fecha en que tuvo ocurrencia, lo que no permite atribuirlo con grado de certeza como una de las causas determinantes de la salida forzada que acusa la parte actora.

Siguiendo el hilo conductor del asunto, resulta indispensable señalar que, cuando se informa una cadena de sucesos que motivan el desplazamiento forzoso, la causalidad no se reputa exclusivamente respecto del primer hecho, sino que han de examinarse el conjunto de éstos extendidos en el tiempo, hasta producirse la consecuencia que se valora, cual es el desplazamiento forzado y la perdida de la relación material con el fundo producto de una actuación negocia! convenida.

Con vista en el caso en concreto, resultó acreditado para efectos del presente proceso, el aducido secuestro; alegándose que con posterioridad a ello, fue sujeto de extorción, afirmando haber pagado para el año 1999 la totalidad de la suma de fijada, cual fue de $30.000.000.oo; sin embargo, transcurriendo desde la fecha en que la canceló hasta la negociación del bien, 2s Cuaderno Principal No. 1, folio 1 13 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior dit fa Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 aproximadamente un año, período durante el cual el solicitante nunca perdió la administración y explotación del inmueble, ni el contacto con éste, pues permanecía en aquel un trabajador conforme se desprende de la declaración del señor FIGUERA CADENA y fue reconocido por el actor MEDINA CASTAÑEZ; no se encuentra configurado el fenómeno de abandono forzoso requerido para reconocerle la titularidad del derecho a la restitución, puesto que se desprendió del predio fue hasta cuando logró concretar sobre esta la negociación. Ello aunado a que los hechos que se acusan como configurativos de una ausencia en el consentimiento prestado por el actor, no se muestran con la entidad suficiente para determinar su decisión de enajenar el bien, ni como única causa atribuible; pues el mismo solicitante, al ser interrogado por el juez instructor, señaló que fue su intención que su hijo continuara con la administración del predio, pero éste le manifestó que no le gustaba tal actividad.

A lo anterior se adiciona que, habiendo informado el reclamante MEDINA CASTAÑEZ que "directamente no vivía allá", sino que "tenía siempre personas que trabajaban para mí en ese lugar", lo que condujo a mantener la administración del predio a través de éstos con posterioridad a los hechos victimizantes que acusan, no se observa como su ocurrencia determinó la negociación; pues los actos de hostigamiento, según lo informa el actor, eran contra su persona y no por intereses en la parcela.

Resulta llamativo para la Sala el hecho que, acusándose por el reclamante JOSÉ MEDIDA CASTAÑEZ, hechos de violencia armada generados en su contra sobre los cuales cimienta el temor como vicio en su consentimiento, éste permaneció por fuera de la zona sólo seis (6) meses y a causa de negocios comerciales adelantados en la ciudad de Cartagena, los que a su fracaso según lo informa, causaron el retorno al municipio de Agustín Codazzi, para una época en la cual persistía la presencia de actores armados.

Adviértase que, cuando el reclamante declaró en Acción Social en el año dos mil catorce (20 14), los hechos violentos de los cuales resultó víctima en el marco del conflicto armado, no informó haber sido víctima de desplazamiento forzado y fue con posterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 20 1 1, incluso a la presentación de la demanda que se produjo su inclusión en el RUV, Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la J11dica1ura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 específicamente el doce (12) de septiembre de dos mil quince (2015)26, indicándose que, en una primera oportunidad la Unidad de Víctimas atendiendo a un requerimiento judicial, manifestó que el señor JOSÉ MIGUEL MEDINA, no se encuentra incluido como persona en situación de desplaza.míen to27.

Con lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio de los que se pueda inferir con suficiencia la producción del fenómeno de desplazamiento forzado que se reputa. Tampoco existen elementos que lleven a la convicción de que la desposesión que se alega, tuviera su génesis en el negocio jurídico de compraventa celebrado con el opositor, el cual pueda calificarse como un despojo jurídico.

Al respecto del último asunto, se precisa que, el acto por el cual el reclamante MEDINA CASTAÑEZ y su núcleo familiar perdieron la relación material con la "Parcela No. 7 -El Refugio", consistió en la negociación realizada con JUAN ALEJANDRO FIGUEROA CADENA, de la cual no se aportó prueba documental que la respalde. Sin embargo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el contrato se desprenden del interrogatorio rendido por el solicitante en contraste con los hechos aceptados por el comprador en su declaración judicial.

Quedo probado que la negociación se produjo en el año dos (2000), y que surgió de la oferta que le realizará el solicitante al comprador en el marco de una primera transacción que tuvo por objeto la compra de ganado. Se extrae de lo informado por el accionante que fue el vendedor quien ofertó el inmueble y fijó el precio, y quien fijó los términos de la negociación, aunado a que del opositor no se puede predicar que hubiere tomado provecho de un estado de vulnerabilidad o exposición al conflicto armado del solicitante para entrar a poseer el fundo, o que tuviere vínculos con grupos armados al margen de la ley, terroristas e ilegales que hubieren ocasionado el daño que se acuña como hecho victimizante.

Por otro lado, en relación al precio pactado, el señor MEDIDA CASTAÑEZ informó al Juez Instructor, que el mismo correspondió a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) más la deuda contraída con el banco agrario, 26 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 37 - 39 27 Cuaderno Principal No. 2, folio 233 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perfor de la Judicatura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 señalando ésta la pagó y que recibió cerca de 24, 26 millones de pesos aproximadamente, en los siguientes términos: "(...) este muchacho que era el que me estaba comprando los animales y me dijo: Yo te compro eso y tal, entonces negociamos en esta forma: Yo pago el crédito que tú le debes al banco y te doy unas pendejaditas ahí, al fin él fue mucho lo que vaciló para pagar eso y tuve un buen agarrón con él porque la caja me atacaba, los intereses se habían subido mucho, entonces eso llegó a una, llegó a un, con los intereses llegó a una deuda de cerca de 50 a 60 millones de pesos, tuve que valerme de un amigo que tengo en Bogotá, tuve que ir allá, que él.fue a la caja agraria en liquidación y lograr que eso lo rebaiaran a 20 millones de pesos, que fue lo que él pagó una vez y creo que por ahí están las fotocopias de la consignación, él los consignó en Santa Marta y ahí se pagó esa deuda, pero el saldo que me quedaron pendiente en cancelar a mí nunca me lo pagaron (... ) (... ) nunca me terminaron de agar mi dinero, dónde van a pretender que una parcela en esas condiciones como yo la tenía va a valer apenas veinte millones de pesos.

PREGUNTANDO: ¿Cuánto recibió usted por total de la parcela? CONTESTADO: Yo recibí cerca de 24, 26 millones de pesos aproximadamente (... )" (Subrayado de la Sala) En relación, al mismo aspecto, el comprador, JUAN ALEJANDRO FIGUEROA CANEDA, se refirió de la siguiente forma: "(...) PREGUNTADO: ¿Usted pagó la parcela, cuánto en total? CONTESTADO: Los diecinueve millones y medio en la Caja Agraria en liquidación y doce millones y pico que se consignaron a él, una parte en cómo es... en Bancaf é (... )" Con vista al prec10 señalado, se observa que, obran en el informativo los siguientes documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por el solicitante: Original Acta de recibido suscrita por JOSE MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GOMEZ, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo ), por concepto de la última cuota de la compra de la finca EL REFUGIO, ubicada en la parcelación EL Cairo del Municipio de Agustín Codazzi (César), de fecha 17 de agosto de 2004.

Certificado expedido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero­ En liquidación- de paz y salvo por concepto de préstamos radicados bajo los Nos 30696,30704 y 930695 del 25 de abril de 2003. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior d( la Judicaiura Radicado No. 200013121003201400153 - 00 Original de acta de recibido suscrita por JOSE MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GOMEZ, por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo ), por concepto de cuota de la compra de la finca EL REFUGIO, ubicada en la parcelación El Cairo del Municipio de Agustín Codazzi (César), de fecha I I de marzo de 2003.

Copias de letras de cambio donde el señor ALEJANDRO FlGUEROA se servirá pagar el día 30 de abril de 2002 a la orden de JOSÉ MARÍA ARAUJO la suma de $8.000.000 y del 2 1/06/200 1, en done consta que el señor Juan Alejandro Figueroa acepta cancelar la suma de $ I.000.000.oo, al señor José María Arauja. Documento de fecha 15 de febrero de 2003, en donde consta que la señora HIDElLDA CADENA MENDOZA autoriza a los señores JOSÉ MEDINA CASTAÑEZ y ADELAIDA NIETO GÓMEZ para que transfiera a venta efectiva, real y a título de perpetuidad el predio rural denominado Parcela 7 El REFUGIO, a favor del señor DIOMEDES ARAUJO.

En el mismo se establece que el señor MEDINA CASTAÑEZ recibió a su entera satisfacción por parte del señor DIOMEDES ARAUJO MENDOZA la suma de $9.000.ooo.oo, contenidos en letra de cambio cuyo valor le está adeudando al señor Diomedes Arauja Mendoza. Acreditándose plenamente el recibo por lo menos de la suma de ($14.000.000.oo), más el pago del crédito hipotecario, siendo que para la fecha el inmueble reportaba con vista a la certificación emitida por la oficina de impuestos Municipal de Agustín Codazzi certificó28 un avalúo catastral de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($9.867.000.oo); y aun cuando éste último no se puede adoptar como único referente del valor del inmueble para la fecha pues se acusan la introducción de mejoras, lo cierto es que fue el comprador quien señaló los términos de la negociación, situación de la cual no se puede advertir aprovechamiento por parte del señor FIGUEROA CADENA, pues habiéndose adquirido posesión y no la propiedad del inmueble, el precio pagado no resulta vil.

Adviértase que para el anterior análisis, no se toma en cuenta para tal análisis el valor comercial del fundo señalado en el avalúo realizado por el IGAC en razón a la metodología empleada, cual es tomar el valor actual del fundo con las mejoras constituidas actualmente y sustraerle el índice del precio al 28 Cuaderno Principal No. 2, folio 281 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judiro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 consumir IPC, fórmula que no observa el estado del inmueble para la época ni la situación de mercado.

Adicional a lo expuesto, tampoco fue aducido y muchos menos probado que el negocio realizado sobre el inmueble hubiere respondido a un interés particular del señor FIGUEROA CADENA, asociado a concentración, cambio de uso de suelo, ejercicio de actividades ilícitas, o cualquier otra actuación que haga presumir de éste un despojo. Las particularidades de la negociación, no permiten apreciarlas bajo el tamiz de los presupuestos requeridos para dar aplicación a las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puesto que no estamos en presencia de una conducta que denote aprovechamiento de las situaciones de las que si bien pudo haber sido víctima el señor MEDINA CASTAÑEZ y su núcleo familiar, ni tampoco se observa relación causal entre el hecho de victimización que se acusa con la venta, o que dicho acuerdo negocia! responda a patrones sistemáticos de despojo.

Todo lo expuesto, lleva a esta Colegiatura a establecer que pese a que resulta evidente la condición de víctima de conflicto armado de los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, por las graves infracciones a los derechos humanos de las cuales fueron víctimas, entre ellas el secuestro, no alcanzan las probanzas allegadas a acreditar que los mismos ostenten la titularidad del derecho a la restitución de la "Parcela No. 7 - El Refugio", por no encontrarse probada la producción del fenómeno de desplazamiento forzado, abandono y/ o despojo, requerido para hacer prosperar la acción incoada.

Más dicha conclusión no implica en que la parte accionante, deba ser desprovista de las medidas administrativas de las que pueden beneficiarse en razón a su condición de sujetos pasivos del conflicto armado interno, situación que deberá ser atendida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas. Por último, y en relación al material probatorio, se aclara que, las declaraciones extraprocesales rendidas por IDEILDA CADENA MENDOZA29 y 29 Cuaderno Principal No. 1, folio 1 18 y Cuaderno Principal No. 2, folio 285 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo S11perior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 3121 003201 4001 53 - 00 LUCY TERESA CHAVEZ CORPAS30 ante la Notaría Única del Circuito de Agustín Codazzi Cesar y EUDALDO JOSÉ ARAUJO MENDOZA3I, hermano del opositor, en el procedimiento administrativo, las cuales fueron aportadas como pruebas documentales pero no se ratificaron dentro del trámite judicial, la Sala se abstuvo de valorarlas respecto de los supuestos fácticos que fundamentan el litigio, atendiendo a su falta de contradicción. Ello aunado a que, en relación al interrogatorio y documentos arrimados al dossier por DIOMEDES ENRIQUE ARAUJO MENDOZA, ninguna estimación se hizo, pues el negocio celebrado por éste no fue con la parte solicitante, sin que se puedan entonces reputar de aquel actos constitutivos de despojo; antes por el contrario, dicho acuerdo contractual se realizó con la anuncia del solicitante JOSÉ MEDINA CASTAÑEZ.

Lo que viene decantado conlleva a la ausencia de titularidad del derecho a la restitución del señor MEDINA CASTAÑEZ, a quien en modo alguno se le desconoce su condición de víctima del conflicto armado interno, pero respecto del cual la Sala estima que, la ruptura de la relación material que mantenía con "Parcela No. 7 - El Refugio" causada con la transferencia de la posesión, hubiere obedecido de forma univoca y determinante con los hechos de victimización que acusa; situación ante la cual le queda las acciones ordinarias encaminadas a la reivindicación del bien.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 20 11, de los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ, 3° Cuaderno Principal No. 1, folio 1 19 y Cuaderno Principal No. 2, folio 284 31 Cuaderno Principal, folio 121 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201400153 - 00 ordenándose a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, estudie el otorgamiento de medidas administrativas de reparación.

TERCERO: Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.

CUARTO: Ordénese la exclusión del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores JOSÉ MIGUEL MEDINA CASTAÑEZ y ADELITA NIETO GÓMEZ.

QUINTO: Por secretaría elabórense los oficios y comunicaciones del caso. Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  /¿'4'/ AJ>Á LALLEMAND ABɿMUCK Magistrada Sustanciadora i LAURA E1:,ʀNA CANTILLO rf/ Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015