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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220130012201

Sujetos: Solicitante: LUIS FELIPE BORRERO \ Opositor: ADOLFO JAIMES CONTRERAS

Descriptores: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Corolario de lo hasta aquí analizado, resulta la conclusión de la Sala sobre la ausencia de prueba en el plenario del elemento de la acción restitutoria relacionado con la configuración del despojo de la propiedad del solicitante, como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno, por falta de acreditación en el caso concreto de la conexidad entre el hecho victimizante alegado como causa del desplazamiento sufrido y el despojo del inmueble, lo cual impide a la jurisdicción especializada acceder a la solicitud de restitución presentada, criterio jurídico coincidente con el del Agente del Ministerio Público como argumentos para denegarla y así se procederá a declararlo sin considerar necesario ahondar en más razones para tal efect Tema : PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Corolario de lo hasta aquí analizado, resulta la conclusión de la Sala sobre la ausencia de prueba en el plenario del elemento de la acción restitutoria relacionado con la configuración del despojo de la propiedad del solicitante, como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno, por falta de acreditación en el caso concreto de la conexidad entre el hecho victimizante alegado como causa del desplazamiento sufrido y el despojo del inmueble, lo cual impide a la jurisdicción especializada acceder a la solicitud de restitución presentada, criterio jurídico coincidente con el del Agente del

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2014-08-16

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA Aprobado en Acta Nº. 098 San José de Cúcuta, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Luis Felipe Borrero.

Aplicación del enfoque diferencial. A esta solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, se dio prelación en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues el solicitante Luis Felipe Borrero cuenta con 65 años de edad, por tanto se encuentra comprendido dentro de uno de los grupos poblacionales que la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad avanzada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 lb., la UAEGRTD actuando en nombre del señor Luis Felipe Borrero presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya (i) el predio denominado Parcela Nº. 4 La Esmeralda, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-176637 y código 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 223 a 234 y 246 a 247 cdno. 1. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 predial 0003-0005-0005-000, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: carreteable Ecopetrol en una longitud de 287.22m, Sur: Osear Uron en una longitud de 322.51 m, Oriente: Humberto Arévalo en una longitud de 332.07m y Occidente: Héctor Gamboa en una longitud de 431.37m.

Y (ii) Lote de vivienda Nº. 4, con matrícula inmobiliaria Nº. 260-176783 y código predial 0003-0005- 0073-000, ubicados en la vereda J 1 O quemadero del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con los siguientes linderos: Norte: Duver Ney Quevedo Beltrán en una longitud de 73.33m, Sur: carreteable en una longitud de 69.51 m, occidente: Abel Balaguera en una longitud de 15.44m y oriente: vía a Cúcuta en una longitud de 9.69m.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: El señor Luis Felipe Barrero y su compañera permanente, María Belén Mendoza Jaimes, adquirieron el dominio de los predios solicitados en restitución mediante resolución de adjudicación Nº. 002636 de 12 de diciembre de 1989 expedida por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria lncora, quién les adjudicó la unidad agrícola familiar denominada Parcela 4 La Esmeralda - Lote de vivienda Nº. 4, que constaba de cuatro lotes individualizados cada uno con sus respectivas matrículas inmobiliarias; para el presente caso estos fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 260-176637 y 260-176783.

El solicitante abandonó el predio objeto de restitución debido al homicidio en el año 2003 de su hijo Luís Enrique Barrero Mendoza a manos de paramilitares, quién junto con otra persona fue obligado a descender del vehículo y posteriormente ajusticiado en un sitio llamado el mirador donde se hacían retenes ilegales. El homicidio fue puesto en conocimiento de la Fiscalía de Tibú por parte de su compañera permanente3.

Señaló que se vio obligado a abandonar la parcela por espacio de 4 o 5 años; que una hija quedó allá y era quien cuidaba para que nadie fuera a invadir el terreno. 3 FI. 96. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Años después del acaecimiento de la muerte de su hijo, y como consecuencia del temor generado por las masacres y homicidios selectivos que ocurrían constantemente en el municipio de Tibú, resolvió vender la parcela por $30'000.000, dinero con el que canceló al lncoder $7'000.000 que le adeudaba.

Añadió, en torno a la venta de la finca, que la enajenó para hacerse beneficiario otra parcela por parte del entonces lncora en Chitagá. La oposición. El señor Adolfo Jaimes Contreras4 a través de apoderado judicial, presentó oposición aduciendo, en síntesis, no existir despojo o aprovechamiento de la situación del señor Luis Barrero toda vez que adquirió la propiedad por compraventa hecha al aquí solicitante.

Arguyó desconocer los aspectos relativos al homicidio del hijo del solicitante y las causas por las cuales se dio el abandono del predio; indicó que fue el mismo reclamante quién ofreció en venta el predio y fijó el precio por intermedio del comisionista Luis Patricio lbarra, persona de quién tuvo conocimiento respecto de la venta de varias parcelas en la Vereda J 1 O­ Quemadero de Tibú, oportunidad aquella en la que se precisó respecto de la pérdida del valor comercial por cuanto debían hacerle inversiones para su recuperación. Insistió en haberse suscrito el contrato de compraventa sin coacción alguna, pues fue el mismo vendedor quien solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta sobre la heredad por parte del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander. 4 Fls. 394 a 401. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 En relación a los hechos constitutivos de violación al Derecho Internacional Humanitario aseveró no haberse presentado tales en la vereda J 1 O-Quemadero del municipio de Tibú, ni en otras veredas cercanas.

Estimó la solicitud de restitución carente de respaldo probatorio y sobre la venta del inmueble sostuvo haberla realizado el señor Felipe Barrero con la finalidad de adquirir un nuevo subsidio por parte del lncoder en una finca ubicada en Chitagá, Norte de Santander. Entidad vinculada. Mediante proveído de fecha 29 de octubre de 2013,5 proferido por el juzgado instructor, se dispuso vincular al presente trámite a la empresa ECOPETROL, por pesar sobre el inmueble materia de restitución servidumbre legalmente constituida a su favor, la que, a través de apoderado judicial, manifestó expresamente no oponerse a las pretensiones de solicitud, siempre y cuando la sentencia a proferir no extinga, ni modifique los derechos reales de servidumbre de oleoducto y tránsito existentes.

Asimismo hizo referencia al precepto contenido en el art. 1 ° de la ley 1274 de 2009, relativo a las servidumbres en la industria de los hidrocaburos. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el agente del Ministerio Público,6 Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras, frente al caso concreto encontró configurado el requisito de temporalidad, así como acreditada la calidad de víctima del solicitante y su relación jurídica con los predios solicitados en restitución, igualmente lo relativo a la situación de violencia presente en el municipio de Tibú para la época de ocurrencia del hecho violento que afectó al núcleo familiar del solicitante.

Pese a lo anterior estimó improcedente el decreto de la restitución, en tanto las circunstancias 5 Fls. 404 a 406. 6 Fls. 72 a 80. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 determinantes del desplazamiento y de la mengua transitoria del ejercicio de su derecho a la propiedad, fueron superadas al poco tiempo, y el solicitante volvió a habitar la casa lote y a disponer de la finca antes de resolver enajenarla para obtener la adjudicación de un nuevo fundo en el municipio de Chitagá, lo que significa que las causas de la venta ya no tuvieron como génesis el conflicto armado, sino su decisión libre y voluntaria de vender los inmuebles para saldar las deudas a su cargo para esa fecha con el lncoder y así beneficiarse de aquella.

La UAEGRTD,7 en resumen señaló que el señor Luis Felipe Barrero se vio en la necesidad de vender el predio por los hechos perpetrados por grupos paramilitares, y a desplazarse forzosamente. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite en tanto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado y se formuló oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico.

Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Luis Felipe Barrero ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente del predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, éste perdió su calidad de propietario por razones ajenas al conflicto. 7 Fls. 81 a 84. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente diligenciamiento debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transiciona18, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

En el sentido indicado, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe de las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad9; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc.

Final del art. 89). También se admite a las victimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo, para trasladar la carga de probar a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras.

De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras: 1. El aspecto temporal, es decir, si los hechos tuvieron ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 8 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones renales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 2. El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; 3.

La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y 4. La estructuración del despojo o abandono forzado. Los anteriores elementos son concurrentes, esto es, deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO. Establecido lo anterior se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia los cuales son aplicables al presente asunto: 1. Temporalidad: El abandono forzado del predio, según la cimentación fáctica narrada en el escrito introductor, tuvo ocurrencia en el mes de noviembre del año 2003 con ocasión del homicidio del hijo del solicitante -Luis Enrique Barrero Mendoza-, quién fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia en el mes de octubre de la mencionada anualidad, situación que llevó al núcleo familiar a abandonar el bien y desplazarse para Puerto Lleras.

La venta del bien, la cual estima el solicitante realizó a bajo precio, tuvo lugar el 11 de septiembre de 2009 cuando transfirió la propiedad a Adolfo Jaimes Contreras, acto jurídico instrumentado en escritura pública Nº. 538 de la Notaría Única de Tibú, e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-176637 y 260-176783; hecho a partir del cual se predica por parte del accionante la estructuración del despojo. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Deviene de lo anterior que el presupuesto estudiado se encuentra configurado, en tanto el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al radicar el derecho a la restitución de tierras en "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ".

En consecuencia, el hecho citado como victimizante aconteció dentro del límite temporal reglado. 2. El hecho victimizante y la condición de víctima: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales ha convertido a las victimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.

Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional." 10 En relación con la calidad de desplazado, ha sostenido que "dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el "Registro Único de Víctimas", de conformidad con el artículo 154 10 Sentencia T-585/06 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población."11 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. 12 En sentencia C-253A de 2012 se indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Respecto a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación citada en precedencia indicó ser empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a 11 Sentencia SU-254/13 12 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En consecuencia, tal expresión debe entenderse en un sentido amplio como un deber del juez de examinar en cada caso concreto las circunstancias en las cuales se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.

El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.13 La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"14. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que " el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatíone), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". 13 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 14 Sentencia C-145/09. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el desplazamiento.

Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." Para el caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, el solicitante aduce haberse visto abocado a desplazarse forzosamente de su heredad ubicada en la vereda J1 O-Quemadero del municipio de Tibú debido al homicidio de uno de sus hijos a manos de paramilitares en el año 2003.

Posteriormente, en el año 2009 resolvió vender la parcela, debido también al temor generado por las masacres y homicidios selectivos ocurridos constantemente en la comprensión territorial de esa municipalidad. La Memoria elaborada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA1 5, da cuenta que Tibú y El Tarra fueron los municipios más expulsores de la región del Gatatumba desde 1998, cuando se dispara el desplazamiento masivo en el departamento.

Entre 1998 y 2003, Tibú 16 había expulsado un 36 por ciento del total de desplazados del departamento y El Tarra, un 18 por ciento, contra un 9 por ciento de Convención y un 8 por ciento de Cúcuta, de acuerdo con datos de la Vicepresidencia de la República 17. El documento titulado Panorama actual del Norte de Santander, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la 15.

Organización defensora de derechos humanos que se orienta hacia la transformación de las condiciones de inequidad política, económica, social y cultural; el fortalecimiento de los procesos sociales, la realización plena de los derechos y la construcción de la democracia y la paz. 16• Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 16 de septiembre de 2009.Exp. 29640 17 Memoria: Puerta a la esperanza.

Violencia sociopolitica en Tibú y el Tarra Región del Catatumbo 1998-2005. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 República de Colombia en el año 2002, da cuenta que "los grupos de autodefensa han contado con presencia en la región del Catatumbo, 18 la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y recientemente en el Sarare.

La implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de las guerrillas." Asimismo señala que "la expansión de las autodefensas en el departamento se expresó, a partir de 1999, en la acción sistemática sobre tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sarare.

Estos tres frentes configuran un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y la región del Sarare." De otro lado, refirió "la expansión de las autodefensas se manifiesta en nuevos escenarios a medida que se consolidan posiciones. En el Catatumbo, las acciones que se habían concentrado en La Gabarra, ahora se extienden a El Carmen, Sardinata, sur de Tibú y El Tarra."1 9 Igualmente, en torno a la presencia de grupos insurgentes y de autodefensas en el municipio de Tibú en el año 1999 se tiene conocimiento que "a finales de los noventa, los hermanos Castaño decidieron expandir su imperio paramilitar.

El Eln se había replegado al Catatumbo, región estratégica por ser frontera con Venezuela y por sus crecientes cultivos de coca. El 29 de mayo 'paras' del Sur del Cesar hicieron su primera incursión en Tibú, donde asesinaron a 1 8 personas. El 1 8 de junio lograron tomarse el casco urbano de esta población, según Salvatore Mancuso, con la complicidad del coronel Gustavo Matamoros.

Desde ahí prepararon la toma de La Gabarra, una vereda de Tibú. Salvatore Mancuso entrenó durante tres meses a paramilitares de Córdoba y Antioquia y los puso al mando de Armando Pérez, alias 'Camilo', un excapitán del Ejército. En agosto, unos 200 'paras' llegaron en camiones desde Urabá, pasando por retenes del Ejército y la Policía sin ningún problema.

El 21 de agosto, en plena noche, entraron a La Gabarra, quitaron la luz y asesinaron a por lo menos 36 personas. Con esta serie de masacres se creó el Bloque 18 Se comprende como región del Catatumbo el territorio conformado por los municipios de Tibú, Teorama, El Tarra, Hacarí, San Calixto, El Carmen, Convención y el sector norte de los municipios de El Zulia y Sardinata. 19http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu Regionales/04 03 regiones/ norte santander/nsantander.pdf 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Gatatumba, que dominó Norte de Santander.

Gracias al narcotráfico se convirtió en uno de los más importantes bloques de las AUC."2º Respecto al desplazamiento de población como consecuencia de las actuaciones de los grupos irregulares, el documento elaborado por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, titulado Los Derechos Humanos en el Departamento de Norte de Santander, refirió que "han sido numerosos, especialmente en la región del Gatatumba.

Según la defensoría del Pueblo, con base en información de la Red de Solidaridad Social, entre 1998, año en el que se dispararon los desplazamientos en Norte de Santander, y mediados de 2003, se desplazaron 7,837 hogares que suman 38,524 personas. Tibú con 13,991 desplazados que representan el 36% del total y El Tarra con 7,216 es decir el 18%, aparecen como los municipios más expulsores, situación entendible pues es en ellos donde los grupos irregulares, incluidas las autodefensas, han actuado con mayor intensidad, al tiempo que es donde hay la mayor cantidad de cultivos de coca." Lo atrás señalado se refleja en diferentes y abundantes informes de entidades estatales donde se indica, que la geografía del conflicto en esta región está delimitada por dos elementos: posicionamiento estratégico militar, como resultado del control de una vasta región selvática con comunicación fronteriza, y el potencial económico basado en economías ilícitas y sus jugosos dividendos para el grupo que las explote.

Durante el periodo 1999-2005 los principales ejes en disputa se han concentrado en el centro y norte de los municipios El Carmen, Convención, Teorama, El Tarra y Tibú.21 Por otro lado, el documento titulado Diagnóstico Departamental Norte de Santander, procesado por el Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH Vicepresidencia de la República22 expuso que: 20 http://www. ve rdadabierta. com/victimas-seccion/masacres/5189-masacre-de-ti bu-y-la-gabarra 21 www.defensoria.org.co. 22http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadislicoDepto/dd/2003-2008/nortedesantander.pdf 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 " la expansión del BC -Bloque Catatumbo- se dio a partir de Tibú; un aspecto que frecuentemente se ha sostenido es que el propósito de la agrupación era dominar el corredor Tibú-Puerto Santander-Cúcuta y asegurar de esta manera la franja que comunica el Urabá y el departamento de Córdoba con Arauca y trazar así una línea divisoria entre el norte y el centro del país. Por ello, fueron frecuentes sus acciones sobre la red vial que conduce a Cúcuta.

Así mismo, el BC, para debilitar a la guerrilla y fortalecerse, atacó las bases de apoyo de aquella y diseñó una estrategia para apropiarse de los cultivos de coca. En 1999, el frente La Gabarra incursionó fuertemente en Tibú y particularmente en el corregimiento de La Gabarra, donde cometió algunas masacres y asesinatos selectivos. Entre 1999 y 2003, la guerrilla reaccionó, ejecutando asesinatos y masacres que elevaron en forma significativa los niveles de homicidio en Tibú".

Además de lo anterior, los grupos paramilitares llegaron a reclutar a menores para hacerlos parte de sus filas. Se tiene que los casos de reclutamiento forzado de menores documentados por fiscales de la Unidad de Justicia y Paz en la Costa Atlántica, específicamente en los bloques comandados por Salvatore Mancuso (Catatumbo, Norte, Montes de María y Córdoba), detallan la manera cómo eran engañados, en algunos casos, los menores de edad para ingresar a las autodefensas.

Según esos hallazgos, los paramilitares se valieron de las pésimas condiciones sociales y educativas de los menores, pues en su mayoría no estudiaban, vivían en fincas o en zonas rurales o con padres que los maltrataban. También recurrieron a las amenazas como medio para coaccionarlos a participar en una guerra que no era de ellos, intimidándolos y obligándolos con la advertencia de que si no hacían lo que les decían, matarían a algunos miembros de sus familias. 23 Aunado a lo anterior, declaraciones vertidas dentro del proceso dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Tibú, donde se encuentra localizado el predio objeto del presente proceso.

En este sentido, el testigo Luis Patricio lbarra Rincón, respecto de la situación de orden público en el municipio de Tibú señaló que "es pesado, es un esfuerzo para quedarse allí, si hay grupos al margen de la ley, lo que se oye es de la guerrilla, y hacen daño a Ecopetrol y a la población al que se deje agarrar por ahí"... "sigue todavía el ambiente pesado, a uno todavía le da miedo" 24· La 23 http://www.verdadabierta.com/victimas-seccion/reclutamiento-de-menores/5299-ninos-nn-en-las-filas-de-las-auc 24 Fls. 2 a 3 cdno. pruebas opositor. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 señora Ana Georgina Cáceres Santander señaló;

"como en el 2001 o en el 2002 vivieron tiempos de terror"25. Por su parte, el señor Nelson Augusto Yanet Lindarte, 26 quien dijo haber tenido fincas en el Catatumbo, habiéndosele indagado sobre la situación de orden público en la zona, dio a conocer en su declaración que fue objeto de amenazas y por ese motivo su padre decidió parcelar la finca y vendérsela al entonces I ncora.

De otro lado, está acreditado dentro del proceso, de acuerdo a información allegada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cincuenta y Cuatro de la Fiscalía General de la Nación, que en su base de datos se encuentra documentado como hecho cometido por el extinto bloque Catatumbo de las Autodefensas el homicidio de Luis Enrique Barrero Mendoza, acaecido el día 9 de octubre de 2003 en el sitio El Mirador, del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander27.

Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que el solicitante, y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el mes de febrero de 2003. Teniendo en cuenta el fundamento fáctico de las pretensiones del solicitante en restitución, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y modo como se presentó el éxodo del señor Luis Felipe Barrero y su grupo familiar hacia Puerto Lleras, así como el contexto descrito y las testimoniales recaudadas, se puede aseverar que este fue víctima de desplazamiento forzado originado de manera directa por el accionar de los grupos al margen de la ley que para la época operaban en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud, de cuya presencia en la mencionada municipalidad dieron cuenta documentos oficiales e igualmente testigos allegados al proceso.

Así las cosas se predica su calidad víctima a la luz de lo señalado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en tanto aquel se constituye 25 Fls. 8 a 9 cdno. pruebas opositor. 26 C.D. fl. 15 cdno. pruebas opositor. 27 FI. 296. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.

La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono: Se acreditó dentro del plenario que el señor Luis Felipe Barrero tuvo la calidad de propietario de los bienes inmuebles respecto de los cuales arguyó se dio el abandono forzado y posterior despojo en razón al hecho descrito como victimizante para la época de su ocurrencia, la cual adquirió con ocasión de la adjudicación que le hizo el entonces lncora a través de Resolución Nº. 002636 de 12 de diciembre de 198928.

Condición que mantuvo hasta el 11 de septiembre de 2009 fecha en la cual transfirió sus derechos de dominio a través de enajenación al señor Adolfo Jaimes Contreras, negociación recogida en escritura pública Nº. 538 de la Notaría Única de Tibú, y registrada en las anotaciones Nos. 6 y 4 de las matrículas inmobiliarias 260-17663729 y 260- 176783, 30 respectivamente. 4.

Estructuración del abandono y posterior despojo: De acuerdo a la narración fáctica de la solicitud de restitución, quedó plenamente establecido que el abandono del predio acaeció en el año 2003 con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas el señor Luis Felipe Barrero y su núcleo familiar, por el acaecimiento del homicidio de su hijo Luis Enrique Barrero Mendoza, perpetrado por grupos de Autodefensas tal como quedó acreditado, y por la grave situación de orden público generada por éstos en esa región. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del diligenciamiento también se acreditó que con posterioridad al desplazamiento sufrido por el solicitante en el año 2003, éste retornó al predio hoy objeto de la petición de restitución, asentándose nuevamente allí y continuando con la administración y contacto directo con su heredad. 28 Fls. 368 a 371. 29 Fls. 204 a 205. 3° Fls. 206 a 207. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Tal circunstancia está soportada en el propio dicho del solicitante quien en declaración vertida en el trámite administrativo surtido ante la UAEGRTD manifestó haber durado como cuatro o cinco años sin ir a la parcela, pese a ello "una hija se quedó allá, ella era la que miraba la parcela para que no se fuera a meter alguno"31.

Tal aseveración respecto a su retorno y nueva permanencia en el predio objeto de restitución se encuentra corroborada por las testimoniales recaudadas en la etapa judicial por el juzgado instructor. En efecto, de acuerdo a lo manifestado por el señor Humberto Gelvez Esparza32, quien al momento de rendir su testimonio tenía 6 años de haber comprado un predio en la vereda en la cual están ubicados los inmuebles materia del proceso, de lo cual se colige que para el año 2007 ya habitaba en dicha zona, se deduce que si bien no se habitaba la heredad por parte del reclamante, si la explotaba económicamente, pues al respecto señaló que aquel: "tenía un ganado que era de un yerno (... ) eso era lo único que tenían porque los potreros no los rozaban".

Agregó tener conocimiento que el señor Barrero "recibió la plata y nunca se fue de ahí, compró una moto y se la pasa ahí, nunca se fue de la zona". Por su parte, la señora Elovina Garay Sánchez33, quien manifestó conocer al señor Luis Barrero desde hace 5 años cuando compró la parcela en la cual vive actualmente ubicada también en la vereda J 1 O-Quemadero, infiriéndose de la fecha de su declaración que llegó a la zona en el año 2008, sobre la explotación del predio trabado en litis indicó "ahí tenía metido un ganado el Yerno del Señor LUIS BORRERO y en la casa había una señora".

Y agregó: "yo siempre lo veía ahí en la casita que está al lado de la carretera, antes de vender los predios no se en que trabaja, ahora lo veo constantemente en una moto y en la casa." Asimismo refirió "él vive en la misma vereda al lado del colegio en unas casitas que ahí (sic) al lado de una vecina." 31 Fls. 96 y 97, cdno. Ppal. 32 Fls. 4 y 5vto.

Cdno Opositor 33 Fls. 6 y 7, cdno opositor 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica las aludidas declaraciones con lo expresamente manifestado por el accionante, de ellas se puede inferir razonadamente que, si bien es cierto el aquí solicitante fue objeto de desplazamiento forzado y como consecuencia de ello se vio abocado a abandonar en el año 2003 su heredad en razón del actuar de los grupos armados ilegales responsables del asesinato de uno de sus hijos, también lo es que tal circunstancia cesó varios años después, esto es, aproximadamente para el año 2007 o 2008, época para la cual el señor Luis Felipe Barrero retomó la administración directa de las parcelas, regencia que en momento alguno perdió en tanto durante su ausencia, según su propio dicho, su hija ejerció control en su nombre sobre las mismas para impedir a terceras personas ingresar a las mismas.

Asimismo quedó acreditada la explotación que del predio ejercía el señor Luis Felipe Barrero aproximadamente desde el año 2007, a través de su yerno quien tenía allí ganado con su consentimiento o autorización. De acuerdo con lo preceptuado por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, pueden solicitar la restitución de tierras, entre otras, aquellas personas que sean propietarias de un predio y hayan sido despojadas de estas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno; fijada por la ley tal exigencia, debe acreditarse en cada caso concreto la conexidad entre el hecho victimizante alegado como causa del abandono o despojo del inmueble y éste último.

Ahora, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia; y de otro lado, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente por virtud de la cual se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón impeditiva del ejercicio de la 18 República de Colom bia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 administración, explotación y contacto directo con los predios desatendidos por su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoció el carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, al expresar en sentencia C-71 5/1 2 que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".

Para el presente caso, de acuerdo a lo anotado en los fundamentos facticos del libelo genitor, el solicitante atribuye como motivo de la realización de la venta de sus predios ahora reclamados en restitución, al hecho acaecido en el año 2003, itérese, al homicidio de su hijo Luis Enrique Barrero Mendoza, sin embargo de lo expuesto y analizado se puede sostener que tales circunstancias no resultan ser la causa directa de la venta efectuada en el año 2009, por cuanto el expediente registra el retorno y permanencia en su heredad con antelación a dicho referente temporal, estos es, dos años antes de su enajenación, época para la cual su condición de desplazamiento forzado había sido superada, situación que le permitió regresar y retomar la administración y explotación directa y personal de su heredad, permaneciendo en la zona en la cual actualmente habita sin ningún contratiempo alegado y verificable relacionado con su seguridad y la de su familia.

En torno al motivo por el cual el solicitante enajenó los inmuebles materia de este proceso luego de su retorno a ellos una vez superados los hechos de violencia ya analizados determinantes de su desplazamiento, se tiene que la transferencia de los derechos de propiedad obedeció al deseo del señor Luis Felipe Barrero de ser beneficiario de adjudicación por parte del lncoder de una parcela en el municipio de Chitagá, respecto de lo cual señaló en su declaración: "el señor ese Apolinar, que era conocido mío y al que me encontré en la UAO, el comenzó a contarme que iban a dar una finca en Chitaga, que la iba a comprar el INCODER, y entonces yo le dije que yo creo que a mí no me dan más parcelas, porque yo tengo la parcela 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 allá en Tibú, entonces él me dijo "vamos y hablamos con el Doctor Canal del INCODER", y el Doctor Canal, me dijo que él no podía darme la respuesta de que si vendiera o no la parcela y me dijo que hablara con la doctora María Día y entonces Apolinar me dijo que fuéramos a hablar con esa doctora y el me acompañó a hablar con ella, la doctora me dijo que si podía vender para que me dieran la otra parcela allá en Chitaga, pero que tenía que pagar lo que le debía al INCODER y de ahí por eso yo vendí la parcela y le pague todo al INCODER, yo no le debo ya." Precisó de igual modo que su aspiración con la acción de restitución de tierras es "si la volvemos a rescatar, irnos para allá y trabajarla, porque al fin y al fin el INCODER, no compro la finca en Chitaga y nos hicieron perder la plata, que pedía Apolinar por las vueltas y para pagarle a un doctor que hacía las diligencias." Puestas así las cosas, resulta claro entonces que no fue la situación de violencia vivida en la zona la causa directa o indirecta de la enajenación de los inmuebles objeto de la solicitud de restitución efectuada por el aquí solicitante tal y como quedo reseñado a lo largo de la presente resolución, sino el deseo de este de adquirir mediante adjudicación un predio en otro municipio, conclusión cuyo sustento se encuentra en el propio dicho del accionante quién reveló en su declaración como propósito o finalidad de la solicitud de restitución elevada ante la UAEGRTD "irnos para allá y trabajarla, porque al fin el INCODER, no compró la finca en Chitaga", de lo cual se sigue para este caso, afirmar que el solicitante no resulta beneficiario de la tutela jurídica prevista en la ley de victimas por ausencia de daño o vulneración de sus derechos derivados del dominio del inmueble materia de la misma.

Consistente con lo analizado, no es posible predicar la configuración de despojo en el presente caso, en tanto el plenario se encuentra ausente de elementos probatorios de lo cuales se pueda concluir razonablemente la existencia de una privación arbitraria de la propiedad de la cual era titular el señor Luis Felipe Barrero, a lo cual se suma el hecho probado de no encontrarse asociada la causa de la venta a la situación de violencia vivida en la región donde se encuentra ubicado el inmueble para la época de su enajenación, supuesto fáctico medular de la procedencia de la protección judicial instituida por el legislador en la jurisdicción especial de tierras. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 En el descrito orden de ideas, resulta adecuado concluir igualmente la inviabilidad de aplicar_a favor del solicitante la presunción legal consagrada en el literal a. numeral 2. del art. 77 de la Ley 1 448 de 201 1, pese a haberse establecido en el acápite pertinente la situación de violencia en otras zonas del municipio al cual pertenece la vereda donde se hallan localizados los inmuebles.

En efecto. Para el presente asunto, si bien es cierto en el plenario quedó acreditada la calidad de víctima del señor Luis Felipe Barrero conforme el contenido del art. 3° de la citada normatividad, dentro del trámite no ocurrió lo propio con el hecho de haberse presentado la venta de los inmuebles de propiedad del solicitante al señor Adolfo Jaimes Contreras como consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia ocurrida con ocasión del conflicto armado interno en la región donde estos se encuentran ubicados tal y como quedó reseñado, nexo causal indispensable para la prosperidad de la acción intentada que brilla por su ausencia en el presente asunto.

Corolario de lo hasta aquí analizado, resulta la conclusión de la Sala sobre la ausencia de prueba en el plenario del elemento de la acción restitutoria relacionado con la configuración del despojo de la propiedad del solicitante, como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno, por falta de acreditación en el caso concreto de la conexidad entre el hecho victimizante alegado como causa del desplazamiento sufrido y el despojo del inmueble, lo cual impide a la jurisdicción especializada acceder a la solicitud de restitución presentada, criterio jurídico coincidente con el del Agente del Ministerio Público como argumentos para denegarla y así se procederá a declararlo sin considerar necesario ahondar en más razones para tal efecto.

Pronunciamiento frente a las apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En relación a las alegaciones finales del apoderado judicial de la UAEGRTD, esta colegiatura expresa su discrepancia con la conclusión expuesta por esta en el sentido de ser la situación referida como hecho 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 victimizante la que obligó al solicitante a abandonar su predio, en tanto según se ha dejado sentado suficientemente a lo largo de esta decisión, de los medios de prueba allegados al proceso se pudo establecer la falta de relación directa o nexo causal entre los hechos de violencia determinantes del desplazamiento y la posterior enajenación del mismo, razonamientos a los que se remite la Sala para desatender el pedido restitutorio de este sujeto procesal.

De otro lado, por compartir esta sede judicial la tesis expuesta por el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial 1 1 de Restitución de Tierras de Cúcuta, frente al caso concreto, en cuanto a su pedido desestimatorio de las pretensiones del solicitante, tal circunstancia exime a esta Colegiatura de pronunciarse adicionalmente sobre sus alegaciones por coincidir con ellas y estimarlas incorporadas a lo estudiado conforme quedó ampliamente expuesto en precedencia. En consecuencia, al no accederse a las pretensiones de la solicitud de restitución se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones correspondientes a "Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas", ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, con observancia en lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 4829 de 2001; así como las relativas a "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, con fundamento en lo previsto en los literales a y b del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, registradas en las anotaciones 8, 9 y 10 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-176783 y 260-176637.

Asimismo, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente elevada por el señor Luis Felipe Barrero, por las razones expuestas en la presente pieza jurídica.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones correspondientes a "Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas", ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, con observancia en lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 4829 de 2001; así como las relativas a "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, con fundamento en lo previsto en los literales a y b del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, registradas en las anotaciones 8, 9 y 1 O de los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-176783 y 260-176637.

TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

CUARTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANO 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil / / 540013121002-2013-00122-01 /0 PUNO ALIRIO CORREAL BEL TRAN Magistrado En permiso 24