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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220160000101

Sujetos: Solicitante: JUAN PABLO PACHECO NEIRA \ Opositor: ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA

Descriptores: COMPETENCIA - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - / TESIS: “El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10 , se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11 , por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo” TESIS: “cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, importa decir que el artículo 3 ° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(. . .) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" señalando en el siguiente inciso que igualmente tienen esa misma cualidad "(. . .) el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2018-02-26

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. f?epubfica de Colombia f?ama_ Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS).. Avenida 4E N<> 7-10 SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. RADICACIÓN N º 54001312100220160000101 Magistrado Ponente: NELSON RutZ HERNÁNDEZ Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 26 febrero de 2018, según Acta Nº 006 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por JUAN PABLO PACHECO NEIRA a cuya prosperidad se opone ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, JUAN PABLO PACHECO NEIRA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que 54601312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NE/RA y OTRA. 2 se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "Miraflores" ubicado en la vereda Los Negros del corregimiento Ricaurte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número catastral 000100030108000, con área georeferenciada de 15 hectáreas y 2200 m2.

Igualmente deprecó que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. La señalada solicitud encontró soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: JUAN PABLO PACHECO NEIRA adquirió el predio "Miraflores" el 18 de septiembre de 2002, por valor de $32.000.000.oo, lugar en el que fijó su lugar de habitación y el de su grupo familiar conformado para ese entonces por su cónyuge ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES y su hija CLAUDIA DAYANA, quien para la fecha tan solo alcanzaba los cuatro meses de edad; su sustento se derivaba de la producción de los cultivos de café, caña y ganadería que allí ejecutaba y en el fundo se construyó una vivienda con paredes de ladrillo con tapia pisada, techo de zinc, piso de cemento, en el que estableció cuatro habitaciones, sala-comedor, cocina y baños.

En el año 2003, ingresó al sector un grupo paramilitar al mando de alias "El Guajiro", persona que les citó a una reunión en el corregimiento de Guaramito, a la que además asistieron otros habitantes de la zona, entre ellos, MARCOS URIBE y JOSEFINA CÁRDENAS, siéndoles informado que los aquí solicitantes eran buscados para quitarles la vida con ocasión de la presencia de una trabajadora a su cargo que fue puesta al servicio de la prostitución y el expendio de drogas, conforme con señalamientos en su contra que provenían de los vecinos del sector.

Se explicó además que durante el periodo de tiempo que permanecieron en la vereda Los Negros, ANA BELÉN CASTELLANOS 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NE/RA Y OTRA. 3 proyectos de interés de la comunidad entre los que destacó el mantenimiento de la carretera, labor que la hizo visible ante los actores armados que operaron en el sector, quienes a través de amenazas y extorsiones los obligaron en el mes de septiembre de 2004 a dejar el predio "Miraflores", para posteriormente enajenarlo en marzo de 2005 al señor ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA.

DEL TRÁIIIT'E ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, luego de su corrección, admitió la solicitud1, ordenándose entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.

Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como también en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble. Además de vincular a las diferentes entidades para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

Del inicio del trámite se informó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA; a la PERSONERÍA MUNICIPAL de CÚCUTA, al COMITÉ DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL, a la PROCURADURÍA DELEGADA para estos asuntos; a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR"; a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, al CENTRO INTEGRADO DE INTELIGENCIA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al BANCO AGRARIO. 1 Fls. 180 a 185 Cdno. 1 PRINCIPAL. 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 4 Lograda la notificación personal de ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA2, éste, en aras de evitar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la solicitud, explicó que adquirió el bien para ubicar a sus padres, personas de avanzada edad, en lugar cercano a la ciudad de Cúcuta con el objeto de facilitar la atención médica requerida por estos sin que el vendedor le hubiese mencionado las razones que ahora aduce como motivo de la venta, pues de haberlas conocido, no habría realizado el negocio para colocar en riesgo a sus familiares.

Señaló que para cuando le fue entregado el inmueble, este se encontraba descuidado y no correspondía con la descripción del reclamante, por lo que consideró que el valor pagado era consecuente con el precio del mercado para el año 2005, atendiendo la valoración de los fundos en zona y condiciones similares. Resaltó que su actuar obedece al de un OCUPANTE DE BUENA FE EXENTO DE CULPA, toda vez que desconocía los hechos que ahora sirven de sustento a la presente solicitud y mucho menos tuvo participación en ellos.

Destacó que el predio se corresponde con el lugar de su residencia y el de su familia que actualmente está integrada por su esposa, hijas, sus progenitores y un hermano, personas que dependen del sustento que derivan del predio, en el cual ha desarrollado diferentes proyectos productivos como son plantaciones de café, árboles frutales y cría de ganado, por lo que solicitó se diere aplicación a la teoría de la acción sin daño, entregando un predio semejante al reclamado en restitución al solicitante y dejándole permanecer en el "Miraflores" sin alteración del negocio celebrado3.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL informó que el fundo objeto de estudio en la presente solitud no presenta intersección con Reserva Forestal ni se encuentra en áreas protegidas4. Allegado el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados, se dispuso reconocer como opositor a ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA, ordenándose la apertura a pruebas del proceso5, practicándose interrogatorios y la declaración de DARÍO TARAZONA; 2 F/. 249 Cdno 2. 3 F/s. 295 a 302 lb. 4 F/. 262 Íb. 5 F!s. 317 a 319 lb. 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 5 así mismo se allegó el avalúo comercial del predio6 realizado por el IGAC en el que estableció que el bien para junio del año 2005 tenía un valor equivalente a $65.930.800.oo en tanto que, para el año 2017, la suma de $87.307.846.oo.

Recaudadas y practicadas las pruebas decretadas, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento, se dispuso caracterizar al núcleo familiar del opositor7 y posteriormente correr traslado de alegatos de conclusión a las partes intervinientes. En dicha oportunidad, el opositor reiteró el pronunciamiento realizado durante la etapa judicial, señalando que en este proceso no se presenta una real contradicción entre los derechos reclamados por las víctimas y los propios, por lo que en su criterio el restablecimiento de los derechos debe darse sin causarle daño alguno. Insistió en que no es posible reprochar su conducta pues desconocía los hechos que sirven de soporte a la solicitud, lo que le convierte en un ocupante de buena fe exento de culpa de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, además de reposar en el plenario las manifestaciones del reclamante sobre la ausencia de voluntad para el retorno y su deseo de obtener la compensación mediante otro predio de similares características atendiendo las actuales condiciones de orden público, decisión que permitiría no afectar su derecho de propiedad, sobre el inmueble reclamado8.

Por su parte, los solicitantes, por conducto de su apoderada, luego de realizar una síntesis de los hechos plasmados en la solicitud y en el escrito de contradicción, precisaron que se encuentran cumplidos cada uno de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, lo que hace viable la reparación de los derechos que le fueron vulnerados, resaltando respecto a la militancia de ANA BELÉN CASTELLANOS 6 Fls 452 a 475 lb. 7 Fls 10 a 29 Cdno Tribunal. 8.Fls 72 a 77 lb. 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEJRA Y OTRA. 6 JAIMES al ELN, que principió para cuando ella contaba con apenas 14 años de edad por lo que no cabría considerarse que ese reclutamiento fuere un acto voluntario.

Reiteró así que su condición de víctimas del conflicto armado se ajusta a los lineamientos previstos en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley, a lo que se sumaría el despojo forzado ocurrido en el año 2005 como producto de la compraventa celebrada con ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA; negocio en el que se vieron obligados a recibir una suma muy inferior al precio real del inmueble, quedando no solo desprovistos de la heredad sino además, sin la labor de la cual derivaban su sustento a propósito que se trataba de una familia campesina dedicada a la siembra de cultivos y que para la época de la venta se encontraba en un franco estado de necesidad y en claras condiciones de temor, lo que permitió el aprovechamiento del comprador de sus circunstancias de inferioridad9.

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, de establecer la concurrencia de los presupuestos anteladamente expuestos, conviene señalar que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución Nº RN 01234 de 14 9 Fls 78 a 82 lb. 1º Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 548tJ13121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 7 de noviembre 201513, se inscribió a JUAN PABLO PACHECO NEIRA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietario14 del fundo denominado "Miraflores", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número catastral 000100030108000, ubicado en la vereda Los Negros del Corregimiento Ricaurte del municipio de Cúcuta.

Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad. Pues tanto los hechos denunciados como el despojo, sucedieron dentro del tiempo de vigencia de la Ley. Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, y a partir de esa previa convicción, verificar entonces si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado "conflicto".

Pues bien: cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, importa decir que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" señalando en el siguiente inciso que igualmente tienen esa misma cualidad "(...) el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar(...) de la víctima directa(... )".

Definiciones éstas que encontraron basamento en los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", que fueran aprobados por la Comisión de Derechos Humanos mediante Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005 y, asimismo, por la Asamblea 13 Fls. 52 a 68 Cdno. 1 PRINCIPAL. 14 Escritura Pública Nº 2989 otorgada el 18 de septiembre de 2002 ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta (fls. 94 y 95 Vto.

Íb.) registrada en la Anotación ND 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (fls. 502 a 504 Cdno. 3). 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NE/RA Y OTRA. 8 General de la ONU mediante Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 200515.

De estas precIsIones legales surge en comienzo la clara distinción entre "víctimas directas" como de "víctimas indirectas", entendiéndose por las primeras aquellas sobre quienes recae y ocurre derechamente el hecho victimizante vulnerando asimismo sus derechos en tanto que las otras, las indirectas, serán entonces quienes, sin sufrir en su propia persona los embates del conflicto, acaban siendo por él afectados, de rebote si se quiere, por cuenta de la relación de familiaridad o afinidad que les une con quien verdaderamente los padeció. Ahora bien: esa particular condición de víctima, es presupuesto sine quanon de la pretensión restitutoria; incluso, hasta cabe afirmar con contundencia que tal requisito no solo es principal sino acaso el más trascendental al punto mismo que, sin él, de nada sirve la clara demostración sobre los demás. Todo lo cual, y por las razones que luego se dirán, viene muy a propósito para este caso, sobre todo, teniendo en consideración que el parágrafo 2° del mismo artículo establece algunas exclusiones del mentado "concepto operativo" de víctimas para así distinguir del universo de ellas, quiénes tienen derecho a las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales.

Menciónase allí, en efecto, que "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad" como por igual, y seguidamente, se dice allí que "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera 15 "B. A tos efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término 'víctima' también comprenderá a la familia inmediata o tas personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización". 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 9 permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos".

Casi sobra decir que esa distinción no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de "víctimas" que les pueda asistir a unos y otros 16 (misma que se deriva de la afectación a sus derechos por la intermediación del conflicto) cuanto que apenas comporta la imposibilidad de valerse de los ventajosos privilegios consignados y garantizados en la Ley 1448 de 2011.

O por mejor expresarlo, utilizando las mismas palabras de la H. Corte Constitucional, tal situación solo implica que "(...) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (... )"17. Nada menos; pero tampoco nada más. Medida que, como lo dijere la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute tiene plena aplicación, encuentra fundamento en que "(...) quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos (...) esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como. consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal(... )"18. 16 En tomo de los miembros de grupos armados al margen de la Ley, precisó la H. Corte Constitucional que " (...) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se invesüguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional (... )" (Sent.

C-253A/12). 17 Ibídem. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia AP2226-2014 de 30 de abril de 2014. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 10 Así las cosas, debe tenerse muy en claro que la mentada disposición, que a propósito superó con éxito los embates que sobre su constitucionalidad se ensayaron19, excluye entonces de las prerrogativas contenidas en la citada normatividad (por eso dice allí que 'Para los efectos de esta Ley... '), a quienes voluntariamente pertenecieren a grupos organizados al margen de la ley como, asimismo, a sus "familiares" en la más amplia acepción, cuando el hecho victimizante concierna en rigor con aquellos, esto es, en el supuesto que por cuenta del conflicto se vulneren los derechos de los integrantes de organizaciones tales.

Traduce entonces que, por lo menos para los precisos efectos del derecho fundamental a la restitución de tierras que es cuanto importa aquí definir, no pueden ser tenidos como "víctimas" -directas ni indirectas- los miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto de su desvinculación siendo menores de edad) en tanto que sus familiares, lo serán solo cuando sean "víctimas directas".

Pues bien: no son estériles los escolios que vienen de hacerse ni se les ha hecho sitio aquí por razones puramente académicas; si se han evocado es con el puntual propósito de relievar que en este particular caso, los aquí reclamantes carecen de legitimación para invocar el singular amparo que persiguen a través de esta específica pretensión. Justamente porque no son "víctimas", por lo menos no directas y la eventual calidad de "víctima indirecta" que acaso pudiere tener JUAN PABLO, tampoco le habilita en este particular caso para reclamar la restitución. En efecto: cuanto refiere con el hecho de que JUAN PABLO no es víctima directa, comiénzase diciendo que acaso no resulte muy adecuado considerar que las circunstancias expuestas al momento de hacerse la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, 19 " (...) el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3° (...) de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (...) comporta, únicamente, su exclusión de un con;unto especial de medidas de protección. complementarias y de apoyo. que se han previsto en la ley en beneficio que quienes. encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno (...)" (Corte Const.

Sent. C-253A de 2012). 5400131J100JJ0160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 11 se corresponden en realidad con manifestaciones que de veras expuso y sufrió él. Lo anterior si se repara en que, por un lado, el señalado solicitante previamente había "autorizado" a su "esposa" ANA BELÉN para que fuere ella quien presentare "(...) LA SOLICITUD de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas (... )"2º; por otro, que al parecer, esa relación de hechos concernientes con el desplazamiento21, fue ella las que los terminó indicando si en cuenta se tienen algunas menciones en primera persona que más se corresponden con vivencias propias suyas amén que se compasan hasta en sus particulares detalles con los que ANA luego expresare ante la propia Unidad de Tierras como ante el Juzgado mientras que JUAN PABLO, cuando en nuevas oportunidades los evocó y narró, fue más bien impreciso equivocando personas y otros pormenores.

Hasta podría cavilarse en el mejor de los casos que se trató de una exótica mixtura de los dichos de una y otro que, por eso mismo, no permite saber a ciencia cierta qué dijo cada quién ni dónde comienza o termina lo explicado por él y cuándo principia y acaba lo que dijo ella. Como fuere, aun pasando de largo lo curioso de la situación, en versión que esta vez sí rindiere directamente JUAN PABLO el 9 de junio de 2015 ante la Unidad de Tierras, amén de "ratificar" -de singular manera22- la indicada solicitud de inscripción (esa que al parecer hizo su 2º F/. 71 Cdno. 1 PRINCIPAL. 21 Nótese en los apartes subrayados de la transcripción que enseguida viene, que deben corresponderse a manifestaciones de ANA BELÉN y no de JUAN PABLO: "(...) para la época mi esposa ANA BELEN CASTELLANOS JAIMES era la presidenta de la junta acción comunal y trabaja en vacunación como promotora de salud (...) para el año 2003 empezaron a llegar los paramilitares a la vereda los negros, mi esposa ANA BELÉN, el señor MARCO URIBE y la señora JOSEFINA CÁRDENAS los citaron en Guaramito los paramilitares, pero fuimos como 10 personas de la comunidad para la cita, se presentó un paramilitar como alias el guajiro 'nos dijo que el había ido a buscarlos para matarlos pero no lo encontró por eso nos dejó la cita' mi esposa ANA BELEN le pregunto porque lo había matar alias El Guajiro contesto 'que teníamos una muchacha que trabaja en prostitución trabaja con drogas' eso mala información porque yo le diíe que la íoven ANGEL/CA había llegado mi casa porque un tío la estaba violando varias veces v pues yo como fui víctima de violación yo le ayude sin pensarlo la mando centro cristiano en Cúcuta con un miembro de la comunidad cristiana DAR/O CASTELLANOS (...) porque el tío de la muchacha llamado Alfredo nos denunció antes los paracos alias El Guajiro por eso fue el mal entendido, alias guajiro averiguo la comunidad y hablo con la muchacha directamente y él dijo que no volviera más allá la zona haga su vida, después los paramilitares no dejaban trabajar le compraban un impuesto por todo lo que se produjera, había mucha presión por parte de los paramilitares atacaban mucho la ¡unta de acción comunal. pues se metía con uno no le deiaban trabaiar tenía que hacer decir lo que digieran los paramilitares, mi esposa estaba embarazada para la época, la amenazaron por ser de la junta de acción comunal, yo decidí con mi esposa ANA BELEN tomamos la decisión de imos para Cúcuta debido la presión que se tenía como los dos meses decide vender la finca por necesidad (... )"(Sic) (f/. 70 Vto.

Cdno. 1 PRINCIPAL). 22 No constituye precisamente un paradigma de práctica probatoria preguntar al declarante si se "ratifica" de una manifestación anterior. La primera regla a tener en cuenta en materia de ratificación, es la de que no se trata, en manera alguna, de una mera manifestación de asenso a lo que antes dijo; es menester que se proceda como si nunca se hubiere rendido declaración. Así lo impera, incluso expresamente, el artículo 222 del Código General del Proceso, al decir que "(... ) Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior". 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 12 esposa o ambos al mismo tiempo), frente a los hechos victimizantes dijo que "(...) en el 2003 fue que se hecho (sic) a ver presencia de grupos armados al margen de la ley, de autodefensas.

Empezaron a cobrar vacunas a la comunidad no dejaban trabajar, y pues debido a ese problema yo deje (sic) un tiempo solo el predio a mediados más o menos del 2003. Pues el grupo armado exigía al propietario una cuota mensual que no éramos capaz de pagar esa cuota, entonces debido a eso, nos amenazaron y pues se tomó la decisión de dejar un tiempo solo y abandonar el predio, no por mucho tiempo y se vendió más o menos en ese tiempo de 2003 (...)"23 adverando luego que "(... ) yo Salí del predio (...) no fui obligado a venderlo (...) sino por las amenazas de los grupos armados, en ese entonces mi esposa era presidente de la iunta. luego fue amenazada también, inclusive la citaron un día disque para matarla, en guaranito, citada por las autodefensas(... )''24 (Sic).

Pero quizás en el Juzgado fue algo más claro refiriendo que su retiro del predio se produjo por la intervención de los paramilitares toda vez que "(...) mi esposa tuvo un problema allá, porque ella ayudó a una muchacha vecina allí, el señor la estaba violando y mi esposa la quiso ayudar y la sacó (...)25 el padrastro de ella (...) entonces el señor le echó los paramilitares a mi esposa, entonces vinieron amenazas y todo eso.

Y como ella era presidenta de la Junta también, entonces hubo más problemas por ese lado (...)26 en ese tiempo estaba alias 'El Guajiro' que era el que operaba en esa zona (...)''27 diciendo asimismo que esos paramilitares "(...) seguían insistiendo que como ella era presidente de la Junta. era cada rato llamándola y citándola y es incómoda esa situación (...)''28; misma que incluso llegó hasta proferir "(...) amenazas de muerte; de hecho, a ella un día la citaron y fueron allá a la finca, iban a matarla, porque 'El Guajiro' nos dijo así de frente, yo subí a matarlos a ustedes allá y a ella la citaron varias veces y por ese motivo más que todo nos tocó salir (...) más o menos en el 2003, a mediados del 2003 (...)''29.

Dijo finalmente que el motivo de su traslado a la ciudad de Bogotá estuvo dado por "(...) el trabajo y, ya llegaban los rumores que ª mi esposa la estaban buscando y entonces, ya pues (...)"3º. 23FI 119 Cdno 1 PRINCIPAL. 24 FI 119 Vto. Cdno 1 PRINCIPAL. 25 FI 365 Cdno. 2 PRINCIPAL. 2016-001 05-JUL/0-16 9 AM. Récord: 00.07.40 a 00.07.52. 26 lb.

Récord: 00.08.02 a 00.08.06 y 00.08. 11 a 00.08.26. 27 lb. Récord: 00.07. 20 a 00.07.25. 28 lb. Récord: 00. 10.03 a 00. 10. 16. 29 lb. Récord: 00.08.30 a 00.08.53 y 00.08.55 a 00.08.58. 30 Íb. Récord: 00. 13. 17 a 00. 13.21. 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 13 Destácase que en todas y cada una de esas descripciones y referencias de JUAN PABLO, atribuyó como concluyentes causas del abandono y la venta, esas continuas citaciones, presiones y amenazas que los paramilitares hicieren contra su esposa.

Precísase de una vez que esos mismos sucesos fueron los que se adujeron en la solicitud como fundamentos de la pretensión. Otro tanto refirió ANA BELÉN aunque con mucho más detalle, manifestando así ante la Unidad de Tierras que su retiro del predio se produjo "(... ) por lo mismo del trabaio de la iunta y eso, esto uno se involucra mucho con la comunidad, entonces nosotros empezamos a trabajar, con lo de la carretera, con el mantenimiento de la carretera, entonces nosotros, la junta de acción comunal se organizó, para que los contrabandistas aportaran todos para el mantenimiento de la carretera, y de ahí ya empezaron a echarnos leyes, cuando no era con la policía, intentaron con los paracos, hasta que un día el guajiro subió, el guajiro era el comandante de los parcos ahí, y me dejo una citación para que fuera a presentarme a Guaramito, y también antes de esa citación había pasado un caso con una adolescentes que nosotros ayudamos a sacar de allá porque un tío la estaba violando (...) a nosotros nos denunciaron con los paracos, luego nosotros fuimos a la citación que el guajiro nos había dejado y el ese día nos dijo que había sufrido a los negros a ararnos, pero que no lo había hecho y que le dieran gracias a dios que tenía un comandante que investigaba (... ) la muchacha fue y aclaro eso, pero los problemas con los contrabandistas seguían porque ninguno quería ayudar al mantenimiento de la vía, entonces a los paracos nos les gusto que nosotros pidiéramos cuota (... ) Y así siguieron las amenazas.

A cada rato nos dejaban razones de que no siguiéramos molestando porque nos iban a dejar con la geta llena de moscas. Ya el último susto que a nosotros nos pegaron fue el 26 de septiembre de 2004, ellos me recogieron en la sabana y preguntaron que si yo iba para los negros, yo dije que sí que iba para los negros y me echaron al carro.

Y luego en el carro empezaron a decirle a uno cosas, que ya a mí me dio mucho miedo, ese día nos dieron a entender que si no nos íbamos, nos iban a matar. Yo ese día llegue a la casa y empecé a manchar y me llevaron a colon y de ahí nos remitieron a San Cristóbal y de ahí perdí a un niño de seis meses, y de ahí ya nosotros nos salimos.

Pues yo de ahí ya no fui para la finca, no volví para allá(...)"31 (Sic). 31 FI 121 Vto. Cdno 1 PRINCIPAL. 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA 14 Posteriormente -ya ante el Juzgado- reveló que en la zona rondaban los paramilitares y que "(...) había un comandante que le decían 'El Guajiro' y esto por ser zona de contrabando32 (...) entonces siempre contrabandean bastante, esa carretera el gobierno no la, no Je daba ayudas para esa carretera sino que la manteníamos la comunidad.

Nosotros como comunidad recogíamos una cuota que pagaban los contrabandistas para el mantenimiento de la carretera. Empezó por ese lado porque ya ellos no querían colaboramos con el mantenimiento de la carretera sino que la comunidad la arregláramos; igual los beneficiados eran ellos. La primer causa fue esa, porque nosotros empezamos a pedirles que nos colaboraran, entonces los paperos33 (...) les /Jamábamos a los que contrabandeaban por ahí, a ellos ya nos les gustó eso y empezaron las primeras quejas ya con los grupos, porque no se quejaban con otros sino con los grupos y hubo el primer llamado y a ellos se les aclaró y no nos diieron gran cosa, pero igual yo era la que tenía que poner la cara porque el presidente de la Junta de Acción Comunal es el que tiene que ir donde lo flamen34 (...) por eso no hubo tanto problema (...)"35 precisando enseguida que el verdadero conflicto devino porque "(... ) había un señor que se flama Alfredo, no recuerdo el apellido, que tenía una sobrina y ella un día llegó a mi casa y me comentó que este señor abusaba de efla36 (...) 13 años, Angélica se llamaba(... ) 37 Yo saqué la niña de esa casa y la traje a trabajar a una iglesia cristiana aquí donde le dieron el albergue y le dieron trabajo y estaba en mejores condiciones; este señor se dio cuenta que yo había ayudado a esa niña a que se saliera38 (...) él abusaba constantemente de ella.

Cuando él se dio cuenta que yo la ayudé, fue y me denunció con 'el guajiro'39 (...) nos dijeron que teníamos que ir Josefina, mi persona, no recuerdo qué otra persona, y mi esposo me dijo: 'váyase, de pronto uno tiene un pasado que de pronto no sería'. Pensábamos que era de Alfredo, no sabíamos; yo le dije a mi esposo: 'yo no me voy porque si yo me voy, usted pierde todo; si yo me voy van a dar por hecho que yo debo algo y yo no tengo porqué huir'.

Él me dijo 'pero váyase'. Yo hablé con la comunidad y Je comenté Jo que estábamos pasando; la comunidad nos apoyó y bajamos en dos camionetas a Guaramito que eran donde nos estaban citando, allá bajamos40 (... ) llegamos allá y él me dijo, 'el guajiro', él me dijo: 'empezamos por usted: usted sabe a qué subí yo a (... ) a Los Negros41 (...) me imagino que 32 FI 365 Cdno. 2 PRINCIPAL. 2016-001 05-JUL/0-16 9 AM.

Récord: 00.34.54 a 00.34.59. 33 Ibídem. Récord: 00.35.05 a 00.35.41. 34 Ibídem. Récord: 00.35.43 a 00.36.04. 35 Ibídem. Récord: 00.36. 10 a 00.36. 12. 36 Ibídem. Récord: 00. 36. 12 a 00.36.23. 37 Ibídem. Récord: 00.36.27 a 00.36.29. 38 Ibídem. Récord: 00. 36.49 a 00.37.00. 39 Ibídem. Récord: 00.37. 06 a 00.37. 14. 40 Ibídem. Récord: 00.38.34 a 00.39.21. 41 lbfdem.

Récord: 00.39.51 a 00.39.52. 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 15 a ver cómo estaba eso; me dijo: 'no, yo subí a matarla a usted y a Marcos'. Entonces mi esposo tenía la niña alzada ahí, pues yo lo vo/tié a mirar a él, porque no, no sé, de pronto sí me vayan matar aquí, la niña no tenía ni dos años cuando eso; pero él inmediatamente me dijo 'pero tranquila, dele gracias a Dios que tiene un comandante que investiga'42 (...) él me dijo: 'es que aquí vino Alfredo, él le contó la versión de las cosas, nosotros investigamos y ya sabemos qué pasó'43 (...) yo qué le dije: 'yo no me voy a defender, yo le traigo la muchacha y ustedes hablan con ella'44 (...) él me dijo que no era necesario pero igual yo la llevé; hablaron con ella y la dejaron que ella siguiera viviendo aquí en Cúcuta en la iglesia; después creo que el abuelo se enfermó, nosotros nos fuimos para Bogotá después del desplazamiento y eso (... )"45.

Señaló asimismo que a partir de esas circunstancias "(...) ya empezó la persecución. Luego ya no entró solamente 'El Guajiro' sino que empezaron a entrar otros grupos yeso era peor, hasta que un día, yo ya estaba embarazada del niño que a mí se me murió, y tuve que ir a recoger a una muchacha del Sena y ese día fue otro enfrentonazo, llegaban, preguntaban, de pronto iban a subir y no conocían quién era46 (... )empezaban a acosarlo, a preguntarle cosas, a decirle cosas; eso usted no tiene paz ni tiene tranquilidad.

La última vez me paraban varias veces por el camino como insinuándome 'aquí la vamos a dejar, aquí sí'. Entonces como acosándolo que si era guerrillera, que si era aquello 47 (...) entonces la verdad fue tanta la presión que la última vez que nosotros fuimos48 (...) era una presión constante49 (...) hasta el punto de que ya ese día me montaron al carro, me bajaron tres veces como a que les dijera lo que yo no sabía, que yo llegué esa tarde a la casa y empecé a manchar, yo no tenía todavía ni los seis meses de embarazo y yo le dije a mi esposo: 'yo ya no aguanto esto así tampoco' y ya habíamos pensado irnos y seguí manchando hasta que el niño se murió, a mí me echaron para Colón, de Colón a San Cristóbal y el niño se me murió, después de eso yo no quise volver a la casa (... )"5º para concretar diciendo que la razón de su desplazamiento "(... ) fue la persecución, porque cada vez que pasaba algo yo era la que tenía que salir, por ejemplo, con mi esposo pocas veces se metieron porque él sí fue una persona más humilde.

Pero a mí sí me persiguieron porque cada rato. a quien llamaban a rendir cuentas. así fuera por lo de la carretera o fuera por algo, yo era la que tenía que salir(... )"51. 42 Ibídem. Récord: 00.39.53 a 00.40.26. 43 Ibídem. Récord: 00.40. 43 a 00.40.51. 44 Ibídem. Récord: 00. 41.09 a 00.41.13. 45 Ibídem. Récord: 00. 41.27 a 00.41.38. 46 Ibídem.

Récord: 00. 41.52 a 00.42.10. 47 Ibídem. Récord: 00. 42.16 a 00. 42.32. 48 Ibídem. Récord: 00.42. 43 a 00.42.45. 49 Ibídem. Récord: 00. 42.52 a 00. 42.54. 50 Ibídem. Récord: 00.43.00 a 00. 43.30. 51 Ibídem. Récord: 00.43. 40 a 00. 43.56. 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 16 Pues bien: los apartes que en trasunto fiel se dejan consignados, revelan con creces que la dejación del predio como luego su venta, sucedieron por sobre todo por las amenazas y presiones que recayeron sobre ANA BELÉN, que no exactamente por eventos virulentos que hubiere tenido que enfrentar rectamente JUAN PABLO.

Es que, a la postre, lo único que cabría tener como "hecho" que acaso le perturbare a él directamente, o bien sería ese de que eventualmente tuvo que asistir a esa "reunión" convocada por los paramilitares y a la que fuera citado por "el Guajiro" (en otras ocasiones dijo que solamente acudió su esposa) que en cualquier caso, conforme con su versión, tampoco resultó tan determinante para salir de allí; o el novedoso planteamiento concerniente con el pedimento de "cuotas" que le hicieren los paramilitares, de lo que curiosamente nunca habló ANA BELÉN; y eso que todo cuanto a ella le sucedió, más bien lo precisó y recordó una y otra vez con muy escrupuloso y sorprendente detalle cuando tuvo que declarar sobre esos aspectos tanto ante la Unidad como ante el Juzgado.

De allí que no parece justificable que se le hubiere pasado por alto tan significativo dato. Sin descontar que tampoco en el libelo de la acción se adujo a lo menos algo sobre esa circunstancia. En fin: ante el panorama antes descrito que emana de las propias locuciones tanto de JUAN PABLO como incluso de ANA BELÉN, no puede abrigarse duda en punto de que él sería, apenas, "víctima indirecta"; justamente porque los denunciados hechos victimizantes, mismos que -dijeron ellos- incidieron en el abandono y ulterior negociación del predio, en realidad de verdad fueron más bien sobrellevados solamente por su compañera quien, por eso mismo, sería entonces, ella sí, "víctima" de manera "directa".

Con esas precisiones, incumbe ahora señalar que con fundamento en lo dispuesto en el auto de 21 de abril de 201752, al expediente se aportó copia de la actuación que aparece radicada con los números 116.842 y cuyo conocimiento correspondió a la Unidad Tercera de Seguridad Pública de la Fiscalía General de la Nación. Dichas diligencias se corresponden con la investigación adelantada 52 FI. 522 Cdno. 3 PRINCIPAL. 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NE/RA Y OTRA. 17 contra la aquí solicitante ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES por el delito de "rebelión".

En las comentadas copias aparece de entrada el oficio que fuera elaborado por la Jefe de la Sección Jurídica del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, fechado el 12 de septiembre de 2015, en el que se da cuenta que "(...) el día [12] de [Septiembre] de la cursante anualidad el señor (a) [ANA BELEN CASTELLANOS JAIMES] identificado (a) con la C.C. No. [37443760] de {Cucuta], se presento en el Programa de Atención al Desmovilizado, manifestó su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de la organización armada al margen de la ley {Eln /Comando Area: Gonce /Frente de Guerra: Nororiente /Cuadrilla: Juan Fernando Porras Martinez /Compañía: Destacamento Heroes Del Sineral, área de influencia [en jurisdicción de los municipios de ocaña - las mercedes -sardinata como enfermera del frente juan femando porras martinez del eln por espacio de 7 años y 8 mesesl conforme consta en el acta de entrega voluntaria y acta de buen trato (... )"53 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, y seguidamente, se encuentra la reseñada Acta de Entrega Voluntaria, en la que, luego de precisarse que en la antedicha fecha se presentó ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES -diciendo también que por entonces hacía vida marital con "Juan Pablo Pacheco Neira"- quedó constancia de su explícita manifestación de voluntad en aras de "(...) abandonar sus actividades como miembro de la organización criminal armada al margen de la ley (... ) "54.

Otro tanto se señaló en el documento denominado "ACTA DE BUEN TRATO"55. Reliévase que ambos instrumentos aparecen suscritos por la citada ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES. Igualmente se advierte en el comentado expediente penal, copia de la Certificación Nº 2077-05, Acta Nº 29 de 13 de octubre de 2005, en la que el Secretario Técnico del CODA (Comité Operativo para la Dejación de las Armas), hace constar que la aquí solicitante "(...) 53 FI. 536 Íb. 54 FI. 537 Íb. 55 FI. 538 Íb. 540013121002201660001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEJRA Y OTRA. 18 perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su deseo de abandonarla (... ) "56.

Finalmente, aparece el proveído que fuera proferido por la citada Fiscalía el día 5 de mayo de 2006, por el que, una vez historiado el asunto, se terminó concluyendo que "(...) estamos ante una mujer que siendo niña ingresó voluntariamente a las filas del grupo guerrillero E.L.N. en donde permaneció por varios años realizando actividades relacionadas con la salud, pero decidiendo de igual forma desertar de ese grupo al margen de la ley, para entregar a las autoridades competentes.

Siendo así es apenas lógico concluir que el comportamiento de la señora YALEXI (sic) se encuentra tipificado como REBEL/ON, por ser integrante del grupo subversivo mencionado(... ) " como también, que por virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 128 de 22 de enero de 2003, reglamentario de la Ley 418 de 1997, "(... ) la imputada ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES, tiene derecho para que a su favor se dicte RESOLUCIÓN INHIBITORIA (... )", lo que finalmente implicó "(...) ABSTENERSE de iniciar instrucción en contra de ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES (... ) por el delito de REBELIÓN, como consecuencia de los razonamientos de orden fáctico y jurídico mencionado en esta resolución (...)"57.

La dicha providencia quedó ejecutoriada conforme se revela de las acotaciones contenidas en el documento que aparece a folio 603 del mismo cuaderno y que integra ese mismo expediente adelantado ante la Fiscalía. Pues bien: el examen conjunto de los reseñados elementos de juicio que fueron legalmente incorporados a este proceso y cuya aptitud probatoria no amerita reparo -se corresponden con documentos públicos que dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hicieron los respectivos funcionarios58, características también predicables de la comentada providencia vista en integralidad59- permiten comprender con suficiencia que ANA BELÉN 56 FI. 556 Íb. 57 Fls. 595 a 597 Íb. 58 Art. 257 C. G.P. 59 "(...) Las sentencias iudiciales son documentos públicos. en la modalidad de instrumentos públicos (inc. 3 º, art. 251 C. de P.C.), y, por ende, están sujetas a las normas que sobre valor demostrativo contemplan los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en su orden, que la prueba que de tales documentos surge 'es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con Jo dispositivo del acto o contrato' y que 'hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza' (...) propio es inferir que 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 19 CASTELLANOS JAIMES, la misma que en este asunto obra como solicitante y quien es compañera del también reclamante JUAN PABLO PACHECO NEIRA, hizo parte de un grupo armado al margen de la Ley (ELN) por lo menos en los siete (7) años anteriores al mes de septiembre de 2005, esto es, que perteneció a dicha organización ilegal por lo menos desde el año de 1998.

De dicho tiempo de vinculación a la mentada agrupación ilegal, refieren con suficiencia tanto el Acta de Entrega Voluntaria como el Acta de Buen Trato que aparecen suscritas por ella misma; convergencia esa de información que autorizaría, ahora sí, conferirle mérito siquiera de indicio a lo que igualmente comentó ella en la versión libre en punto de que al indicado grupo guerrillero "(...) ingrese en nero de 1998, dure 8 años(... )"6º (Sic).

También en el Juzgado la propia solicitante lo expresó admitiendo sin reticencias que "(...) yo sí quiero aclarar algo que de pronto no vaya a intervenir en eso; fue yo cuando tenía 14 años: a mí me reclutó un grupo armado (...) el ELN (...) por eso era el temor cuando ellos llegaron, porque yo ya había salido; yo cuando cumplí la mayoría de edad yo volé de allá (... )"61.

Cierto que luego resultó señalando que en ese ilegal grupo " (...) yo tuve' tres años allá, lo que fue mi adolescencia digámoslo así(... ) yo me volé en el 2000. en el 2001 (...)"62; lo que choca de frente con lo que otrora había expuesto en los documentos arriba referenciados, e incluso, con esa mención recién vista de que se "voló" cuando era ya mayor de edad. los fallos íudiciales, en lo que refiere a sus basamentos 'Y a las decisiones en ellos adoptadas, constituyen, por principio, un todo inescindible. por cuanto la motivación es la causa misma de la decisión o la llamada ratio decidendi (... ) la apreciación de una sentencia como prueba en un proceso distinto a aquel en que fue proferida, no está circunscrita, como regla inquebrantable de conducta, a los aspectos formales tratados por el citado artículo 264 y a su parte dispositiva, sino que, por el contrario, puede comprender la causa de la decisión, según el análisis que, en cada caso concreto, debe hacerse de la relación entre ésta (la causa) y lo resuelto.

Así lo planteó la Corte, aludiendo a un fallo penal: '..., afirmar que la sentencia sirve para establecer la condena mas no la causa de la misma. es introducir una distinción carente de lógica íurídica, pues es palmar que la sanción no puede ser aislada de los hechos que le dieron lugar, desde luego que, en un momento dado, una separación tal conduciría al desconocimiento del hecho que, tipificado como punible, llevó a la imposición de la pena, cualquiera que esta sea,...' (CCXX/1, N° 2461, pág 640) (... )" (Subrayas ajenas al texto original) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de agosto de 2002. Referencia: Expediente Nº 6734. Magistrado Ponente: Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS). 60 F/. 590 Cdno. 3 PRINCIPAL. 61 FI 365 Cdno. 2 PRINCIPAL. 2016-001 05-JUL/O-16 9 AM. Récord: 00.58.41 a 00.58.50, y 00.58.53 a 00.59.03 62 Ibídem. Récord: 00.59.07 a 00.59. 11; y 01.00.02 a 01.00.06 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NE/RA Y OTRA. 20 Sin embargo, sin desatender lo que claramente enuncian las memoradas Actas -que coinciden con lo referido en su versión libre­ bueno es tener en consideración que, justo después de esa singular referencia que ella hiciera ante el Juez de Tierras, acotó seguidamente que "(...) yo tengo preclusión ya y estoy libre de todo eso; yo declaré todo eso y yo entré al programa y pasé todo el proceso (... )"63.

Pasaje este que demanda atención si se avista que esa singular mención de "todo eso" que "informó" (su pertenencia al ELN) como la aludida inserción en el "programa" de desmovilizados, ocurrieron precisamente en el año 2005 (no 2001 ), cuando tenía ella 22 años, y para lo cual, justamente, se tuvo en cuenta su clara y previa revelación de que perteneció al ELN por "7 años y 8 meses"; que no por los tres años que de manera francamente novedosa vino ahora a proclamar.

Es más: si bien se miran las cosas, esos "siete años" concuerdan también con esa aseveración expuesta igualmente ante el Juzgado, de que se unió a la guerrilla del ELN a la edad de "(...) 13, 14 años (... )"64; naturalmente que si para la época en que se desmovilizó (en 2005) tenía 22 años de edad, el espacio que transcurrió entre esos dos extremos arroja precisamente esos siete o más años.

Todo lo cual reflejaría que, frente a ese singular aspecto concerniente con el período en que estuvo vinculada con la guerrilla, valdría fiarse mejor de lo que dijo ante el Ministerio y, por ese mismo sendero, la versión dada en la Fiscalía. Y todavía más, añádase, si se repara en que esas afirmaciones de entonces (las contenidas en las Actas y por ende, en su versión libre) son temporalmente más cercanas (2005) a la época en que hizo parte del ELN; lo que, por lógica regla de experiencia, supondría de suyo la posibilidad de contar con unas reminiscencias poco más frescas y precisas que esas que vino a evocar más diez años después cuando declaró otra cosa ante el Juzgado ( en 201 6).

Con pleno apoyo, entonces, en la certeza que proviene del mentado análisis, remémbrase ahora, conforme fuere dado a conocer en el hecho SEXTO de la solicitud, que los sucesos victimizantes 63 Ibídem. Récord: 00.59.32 a 00.59. 42. 64 Ibídem. Récord: 00.59.21. 54001312100220160000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 21 acaecieron "(...) entre los años de 2002 hasta finales de 2004 (... )"65; esto es, en períodos en los que ANA BELÉN era miembro de ese grupo ilegal.

Desde luego que solamente se desmovilizó hasta el año 2005. Esa sola circunstancia, conforme fuere precisado en su momento, empaña de entrada su alegada condición de "víctima" con derecho a la restitución. Pues que tal no se le concede, itérase, a quienes fueren "(...) miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley(...)".

Bien vale aquí una ineludible reflexión: es verdad que esa pertenencia a la ilegal organización del ELN sucedió cuando ella apenas si contaba con 13 o 14 años de edad; por ende, que mal podría colegirse que esa vinculación al dicho grupo hubiere sido precisamente "voluntaria". Naturalmente que si por regla general, ni siquiera para los actos lícitos se admite que los menores puedan comprometer su "voluntad" o "consentimiento" por aquello de la presunción legal de falta de capacidad66, qué no decir entonces cuando ese pretenso asentimiento refiere con actos francamente ilegales.

Con todo, es palmar que esa insinuada dispensa sólo se justificaría mientras fuese menor de edad; pero no para luego desde que su adultez implica que goza de la suficiente idoneidad para autodeterminarse en todos sus actos67, incluso, para decidir por sí y ante sí, si prolonga su permanencia en el dicho grupo ilegal (y ANA BELÉN continuó en el ELN hasta cuanto tuvo 22 años de edad).

Y mucho menos si al propio tiempo se advierte que la norma que regula la situación deja muy en claro que esa exclusión como víctimas para los integrantes de esas organizaciones ilegales, solo encuentra particular excepción en tanto se trate de "(...) niños, niñas o adolescentes (que) hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad". 65 FI. 15 Cdno. 1 PRINCIPAL. 66 ART. 1502 C. C. " (... ) La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra".

Art. 1504 e.e. " (... ) INC. 3º Mod. Dec. 2820ll4, art. 60. Son también incapaces los menores adultos (...) la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y baio ciertos respectos determinados por las leves". 67 Art. 1503 C. C. 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 22 A propósito, bueno es reparar que el comentado punto fue pasado por la autoridad de cosa juzgada constitucional saliendo indemne de los ataques que se le hicieron.

En efecto: para cometido semejante, la H. Corte Constitucional resaltó justamente que la distinción allí contenida, antes bien resultaba consecuente con la Carta Política atendido el especial resguardo que ameritaban los derechos de los que son titulares los niños y niñas pero que no tiene idéntico tratamiento para los adultos porque, a partir de los 18 años "(...) cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad (... )"68.

En fin: que en tanto ANA BELÉN se desmovilizó siendo mayor de edad, no puede ser tenida como víctima; a lo menos no para efectos de obtener la invocada pretensión de que aquí se trata (restitución de tierras). Y frente a JUAN PABLO, como visto quedó que los hechos que resultaron concluyentes como disuasivos para provocar su desplazamiento y la posterior venta del predio, encontraron venero primordialmente en las continuas amenazas que sufrió ANA BELÉN, que no por lo que a él mismo le afligió, eso solo -como se dijere en su momento- descarta tenerle como "víctima directa".

Y siendo que, por otro lado, como para beneficiarse de esas especiales medidas de protección contenidas en la Ley 1448 de 2011 (la restitución de tierras entre ellas) tampoco le alcanza el mero hecho de ostentar el simple carácter de víctima indirecta respecto del "(...) daño sufrido por los miembros de dichos grupos", esto es y para este caso, por los violentos hechos que afectaron a su esposa ANA BELÉN (vinculada por entonces al ELN), no ofrecería duda que no está legitimado para percibir la protección del derecho fundamental invocado.

Traduce en compendio que ni ella ni él tienen, "Para los efectos de esta Ley (... )", la condición de víctimas. Lo que por supuesto no lleva sino a denegar la prosperidad de la pretensión. 68 Sentencia C-253A de 2012. 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 23 Para rematar, si por alguna circunstancia fuera dable desgajarse de tan elocuentes soluciones para en su lugar, y de algún modo, asumir que esa extrañada cualidad se encuentra presente en los aquí solicitantes, tanto en JUAN PABLO -acaso por esos insustanciales aspectos que arriba se expusieron- para así ubicarlo como "víctima directa" del conflicto o bien porque se considere que esa tardía deserción de ANA BELÉN -siendo mayor de edad- quizás estuvo signada por alguna infranqueable imposibilidad para con antelación dejar ese ilegal grupo, de pronto, buscando así conjurar el riesgo que implicaría para ella y su familia las eventuales represalias que vendrían tras abandonar la guerrilla (asunto que ni por semejas adujo), ni valiéndose de tan livianas conjeturas para que así surgiere el atributo que aquí se echó de menos, podría dejarse al margen que al final de cuentas tampoco se muestran tan lúcidas ni manifiestas las razones que marcaron su salida del predio.

Para no ir tan lejos, baste con divisar que ANA BELÉN, para unos mismos períodos de tiempo, caracterizó su desplazamiento de manera diversa en tres escenarios distintos (Unidad de Víctimas, Fiscalía General de la Nación y Unidad de Restitución de Tierras) al punto que habló de personajes, lugares y sobre todo circunstancias no solo disímiles sino que contrastan con vehemencia con lo que aquí propuso.

Traduce que por cualquier lado que se le mire, la petición no tiene visos de prosperidad. Así debe entonces decidirse sin que sea necesario ocuparse de la oposición por pura sustracción de materia. Sin perjuicio de lo definido, como no puede resultar indiferente que esa evidente pertenencia de ANA BELÉN al ELN que terminó descubriéndose en el proceso, fue aspecto que intentó ocultarse por cuenta de los solicitantes desde que JUAN PABLO, en las varias veces en que declaró, de manera francamente soterrada la pasó de largo (nunca lo comentó y ni siquiera lo sugirió}, en tanto que ANA, a su vez, solo vino a decirlo al finalizar su declaración y prácticamente cuando ya se veía venir la información concerniente con los eventuales antecedentes suyos, ello solo reflejaría que acaso se pretendió utilizar este meritorio mecanismo de la restitución de tierras para tal vez obtener indebida ventaja.

Por modo que se dispondrá compulsar las correspondientes copias para que sean las autoridades competentes las que determinen si los hechos enunciados, y por las razones antes vistas, 540013121002201600001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 24 ameritan la apertura de la correspondiente investigación penal si están dadas las conductas descritas en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, en tanto no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con todo y el fracaso de la petición, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por JUAN PABLO PACHECO NEIRA y ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de los señalados solicitantes respecto del respecto del predio denominado "Miraflores" ubicado en la vereda Los Negros del corregimiento de Ricaurte del municipio de Cúcuta distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 000100030108000, que aparece identificado y descrito en la demanda y sus anexos.

Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el bien inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Ofíciese. 540013121002201600001 01 ji:,,.. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 25 CUARTO.- CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el indicado predio.

Ofíciese. QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite por no aparecer causadas. SEXTO.- Por Secretaría, y con destino a la Fiscalía General de la Nación, compúlsese copia de todo lo actuado en el proceso para las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.-

COMUNÍQUESE a todos los intervinientes de este asunto, sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Notifíquese y Cúmpla e, '\, (EN PERMISO) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada. 540013121002201600001 01