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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1324431210120160003100

Sujetos: Sujeto Solicitante: NESTOR ALFREDO PÉREZ ACOSTA \ Opositor: NUBIA ROSA MEJIA ACOSTA

Descriptores: BONGAL • MUNICIPIO DE SAN JACINTO - / TESIS: Conscj AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - en adelante ANT, la función de manejar los bienes / TESIS: ,... Ram.i Judicial Tema : BONGAL • MUNICIPIO DE SAN JACINTO - / TESIS: Conscj AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - en adelante ANT, la función de manejar los bienes / TESIS: ,... Ram.i Judicial Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: LA FE o la ESPERANZA Cédula Catastral: 1365400000000000010127000000000 Matrícula Inmobiliaria: 062-4144 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Bolivar Ciudad: San Jacinto Vereda: El Bongal Género \ Categoría : Derechos civiles de las mujeres Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Luz Myriam Reyes Casas

Fecha: 2018-07-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,,, Ram.i Judicial \ J Conscjƒ Superior de la Judic.:itura '-:./ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00031-00 Rad. Interno. 019-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., julio treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Tipo de proceso: Solicitante: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS NESTOR ALFREDO PEREZ ACOSTA Opositor: NUBIA ROSA MEJIA ACOSTA Predio: "LA FE O LA ESPERANZA - CORREGIMIENTO LAS PALMAS - VEREDA EL BONGAL • MUNICIPIO DE SAN JACINTO - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR F.M.I. No. 062-4144, CÓD. CATASTRAL No. 1365400000000000010127000000000 ACTA No. 004, aprobada el 27 de julio de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA a través de apoderada judicial designada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, donde fungen como opositoras las señoras MARIA DEL PILAR CIRUJANO, quien actuó través de curador ad litem, y NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, a través de defensor público suministrado por parte la DEFENSORIA DEL PUEBLO. 111.

ANTECEDENTES. Funda la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, las pretensiones del solicitante NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, en los hechos que se sintetizan a continuación: Según versión del solicitante, el predio cuya restitución se reclama, perteneció a su abuelo, TIBURCIO CASTRO, quien se la compró a la señora FRANCIA LEONES en el año de 1946, después su abuelo le vende las tierras en el año de 1970 al señor JAVIER 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ------------------------ ------------------- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 CIRUJANO ARJONA, quien le permite al reclamante continuar trabajando en el terreno, cultivando distintos productos de pan coger.

En el año de 1992 por acuerdo al que llegaron el propietario del predio y el demandante, se instala con su familia, continuando con sus actividades de siembra y recolección, teniendo una vida tranquila y prospera, a pesar de los hechos de violencia que se daban por ser conocedor de la zona de ubicación del predio. Ante el aumento de las acciones intimidantes, los pobladores modificaron su modo de vida, procediendo a encerrarse en sus predios desde tempranas horas, adoptando la costumbre de dormir debajo de sus camas en razón a los constantes enfrentamientos que se daban entre la fuerza pública y los grupos armados.

En el año de 1994 para el mes de Junio, asesinan al padre, es decir, al señor JAVIER CIRUJANO ARJONA, en el punto conocido como "Las Lajitas", ante lo cual, el señor NÉSTOR PÉREZ, optó por quedarse con sus labores en el predio, hasta la aparición del señor JUAN DE LA ROSA MEJIA LEONES, quien previamente había trabajado en la parcelación por jornales, sin habitarlo.

No obstante, pretendió ejercer como dueño ante el asesinato del propietario, apropiándose de 5 hectáreas en las cuales se ubicaban los cultivos de aguacate; presentándose además, en calidad de tercero interviniente en la actuación surtida en sede administrativa. Posteriormente, a causa del hecho relatado, a lo cual se sumó el aumento de los enfrentamientos por los actores del conflicto armado, tomó la decisión en el año de 2003 de desplazarse con destino al Municipio de San Jacinto, para salvaguardar su vida y la de su familia, estableciendo durante unos meses, soportando condiciones de extrema pobreza, que lo motivaron a tener que trabajar nuevamente la tierra, sin pernoctar en la propiedad reclamada pues, sus hijos se estaban enfermando, llegando uno de ellos a fallecer.

Finalmente, tomaron la decisión de volver a establecer su vivienda nuevamente en la parcela, junto con su familia, para continuar la explotación del predio tras cesar los hechos violentos que padecieron los habitantes de esta zona del país. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ĵ, Rama Judidal \, Ķ } Con.w;o Superior de l.i Judicatura ‘ Repúb!u.·.a de Cr,lomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud señalada se pretende: (i) Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en concordancia con el derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral a favor del solicitante NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.175.620, su compañera permanente AIDA LUZ CARBAL DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía 33.226.768, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 91 de ley 1448 de 2011; esto en el sentido de formalizar su derecho a la propiedad como medida de reparación integral (ii) RECONOCER LA CALIDAD DE POSEEDOR DEL SOLICITANTE, en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a la relación jurídica del señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, con el predio objeto de la litis.

Formuló adicionalmente, veintitrés (23) pretensiones principales, una (1) subsidiaria, dos (2) pretensiones de acumulación especial (2) complementarias, tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en caso de ser concedida favorablemente a los intereses del solicitante, además de solicitar que se analice la presunta situación de vulnerabilidad del señor JUAN DE LA ROSA MEJIA LEONES, a efectos de establecer su condición de segundo ocupante, y, si hay lugar a incorporarlos a programas de atención y asistencia en la presente acción de restitución. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que mediante auto fechado 6 de abril del año de 20162, admitió la solicitud que ocupa nuestra atención, en providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la misma a la señora MARIA DEL PILAR CIRUJANO VILLANUEVA, así como la notificación de JUAN DE LA ROSA MEJIA LEONES, para que comparezca al proceso en garantía los derechos que pueda tener sobre la parcelación objeto de reclamación; además de la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos 2 Ver folios 142 a 144 anverso y reverso Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS {:Z,:, Rama Judicial \ <, } Consejo Superior del„ Judícaturn % República de Colomb1.1 Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Judicial No 41, se dio por notificada del auto admisorio en mención, a través de memorial 3 con constancia de recibido en calenda 28 de abril de 2016, en el cual solicita como medios de prueba, la expedición de oficios dirigidos a distintas entidades estatales.

Dando continuidad a la actuación procesal surtida por el despacho judicial de origen de la presente actuación, fue dictado auto de data 18 de octubre de 20164, por medio del cual fue rechazada la oposición presentada por parte del apoderado judicial del señor JUAN DE LA ROSA MEJIA LEONES, por haberse agotado el término con que contaba para tales fines, por haberse notificado personalmente del auto admisorio el día 9 de agosto del 2016, presentar el memorial referido el 3 de octubre de esa misma anualidad, por todo lo cual, únicamente procedieron a reconocerle personería jurídica a su apoderado judicial.

Efectuadas las notificaciones y publicaciones correspondientes, se dictó auto calendado 6 de diciembre de 20165, a través del cual se dispuso nombrar curado ad litem para la representación de los intereses de la señora MARIA DEL PILAR CIRUJANO VILLANUEVA, siendo presentada el 22 de febrero del 2017, memorial de contestación6 a la presente solicitud de restitución, por parte del profesional del derecho comisionado para la representación de la antes mencionada.

Según lo previsto en providencia fechada, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto fechado 14 de marzo de 20177, y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, mediante auto adiado ˣ9 de noviembre de esa mismo anualidad. Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 Folios 202 a 203 Cuaderno No 2 4 Folio 249 anverso y reverso Cuaderno No 2 5 Folio 265 anverso y reverso Cuaderno No 2 6 Folios 292 a 294 Cuaderno No 2 7 Folios 295 a 298 Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE "ij..,.

Rama Judicial \, J ConseJO Superior de la Judicatura - Repúbl1c<1 de Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. IV.

OPOSICIÓN: La señora MARIA DEL PILAR CIRUJANO VILLANUEVA, quien compareciera al proceso a través de curador ad litem, formuló oposición a la pretensión de restitución de la propiedad reclamada, manifestando no constarle ninguno de los hechos consignados en el libelo demandatorio, indicando que los mismos deberán ser probados, expresando como fundamento de derecho que por hallarse inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, tiene un legítimo derecho sobre el bien inmueble, por ser heredera del causante; solicitando citar a su representada a efectos de que exponga las circunstancias relacionadas con la adquisición del predio y posesión del predio al que aspira la parte reclamante.

Argumenta el apoderado judicial en defensa de los intereses de su defendida, que en caso de no ser suficientes las pruebas aportadas y solicitadas para demostrar la ausencia de despojo, le sean concedidas las compensaciones establecidas por la ley 1448 de 2011. Por su parte, la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, quien pudo ser identificada al momento de la práctica de la diligencia de inspección judicial, compareció a la actuación en calidad de opositora al presente proceso, en virtud de su condición de ocupante de una porción de la propiedad, desde hace 18 años aproximadamente, según relata en memorial allegado al proceso8, con constancia de remisión por medio electrónico, en el cual menciona además ostentar la condición de hija del señor JUAN DE LA ROSA MEJIA LEONES, quien inicialmente alegó ostentar calidad de opositor en sede administrativa, empero, por haber presentado extemporáneamente su escrito para tales fines al proceso, fue rechazada su oposición. Relata en su escrito la señora MEJIA AGOSTA, que guarda una relación directa con la parcela objeto de debate, por ser el lugar en el cual transcurrió toda su niñez y parte su crianza acompañando a su padre con las labores propias de la vida de campo; fijando su 8 Folios 473 a 482 Cuaderno No 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ¿,,.,. Rama Judici.11 ', ConM",o Superior delS Judíct'ltUrt.l \.:!:,) Rcpúblic• de Colombi, LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 residencia y la de su familia integrada por su compañero permanente y tres hijos menores en una parte de la propiedad, agregando que se vio obligada a dedicarse en la actualidad a labores de artesanía, a consecuencia de la restricción que ejerce sobre el terreno el solicitante NESTOR PEREZ, quien le impide adelantar labores de explotación agrícola en el terreno. v. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor NESTOR PEREZ AGOSTA y su grupo familiar, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia NB. 00204 del 15 de diciembre de 2015, signada por la Directora Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas9, en la cual se consignó la identificación del predio objeto de solicitud.

Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. 9 Folio 127 anverso y reverso Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, ƌ, Rama Judicial \ < } Con>t.>jo Superior de la Judicatur.1 J Rcpúbhc.:i de Cülomb1J LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las victimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.

Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE -q;, Rama Judici.11 t ~ ConSt.."jo Superior de' !ƍ Judicatura \.:!!.) República de Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y /os Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre e/los, /os Principios 21, 28 y 29 y /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de /os refugiados y /as Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Ahora bien, con relación a la individualización y al área total del predio solicitado, se observa que de conformidad con la reciente georreferenciación efectuada por parte de la UAEGRTD en calenda 11 de mayo de 201710, atendiendo solicitud efectuada por parte del despacho remisorio de la actuación, aportando con respecto a la extensión total de la propiedad conocida como "LA FE O LA ESPERANZA", un total de 7 hectáreas 8.557 m2, siendo oportuno efectuar la claridad con relación al predio reclamado por parte del señor NESTOR PEREZ ACOSTA, que cuenta con ID 61327; sobre el cual se determinó un área de 4 hectáreas 5. 746 m2, sobre la cual alega ejercer una añosa posesión; debiendo aclararse que la restante extensión se divide en las 3 hectáreas 2.81 O m2, sobre los cuales ejerce explotación económica el señor JUAN MEJIA LEONES, permitiendo corroborar que se tratan de dos predios distintos; presentándose una situación distinta en lo que respecta a la parte del terreno que ocupa la opositora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, que cuenta con un área inferior a una hectárea, equivalente a 6.972 m2, los cuales se ubican totalmente dentro del área explotada por el solicitante.

Con relación a lo correspondiente al área total del predio cuya titularidad se debate, observamos que (i) en el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 062-414411, se expresa que el área del predio es de 1 O hectáreas (ii) que en resultado de la consulta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incorporada al expediente adjunto a la demanda12, se indica que el área del terreno es de 8 hectáreas con 5805 m2; y (iii) en el Informe Técnico de Georreferenciación del predio 1° Folios 450 a 455 anverso y reverso Cuaderno No 3 11 Folio 139 anverso y reverso Cuaderno No 1 12 Folio 83 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,.,, Rama Judicial \ ' „ · } Consejo Superior de !a Judicatura "-:.,/ l<epublica de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, se encuentra consignado en el acápite de resultados, que el predio tiene una cabida superficiaria de 7 hectáreas con 8.857 m2.

En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la Georreferenciación realizada, esto es de 7 hectáreas con 8.857 m2, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 062- 4144, y código catastral 1365400000000000010127000000000, ubicado en la vereda EL BONGAL, del Municipio de SAN JACINTO, jurisdicción del Departamento de Bolívar, denominado como "LA FE O LA ESPERANZA", de las cuales, 4 hectáreas 5.746 m2, corresponden con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes, en caso de que se acceda a la restitución que pretende el demandante.

En lo que respecta al tema de colindancias y coordenadas geográficas del terreno objeto de la presente reclamación, nos permitimos reproducir las suministradas por parte de la UAEGRTD, en el punto correspondiente a las consideraciones rendidas por la comisión de campo que participó en la elaboración del multicitado Informe Técnico de Georeferenciación: ANDRES -,o 75"13' U3S.68-W Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS.,.,,.., Rama Judicial \, … -, } Const.."Jo Superior de l† Judíc.ah..1r.l '-.:..,/ República de Colombia Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 C uadro de Colindancias,'eftl'?GHI,.-:J:;? ';:J&1S,J:C0.1q_lA2c)"0 • "!'.3<'-4,,5JzlCtN - AB,etJ!!!,;.,'fi,t;:6,r;;íf.,.1, '""- )'"fJ:W!'X'1,<'"t,t;,'<'YZ':°',•, °'ec[,¡¡,,-J:i!>., _ _ (,- 4.,:8:t t\¡J{j( í.,],fk, -;t,:¿;c._,.. - -4.:.'"'.'."C t^_..-:;,_-¡lt,r•t--'t°_:-:;.:,,'.°;`tl!f,.. -:,,a _:,!' 4 069 1 06. 1 6 L U I S CAST E LLA R E S 3060 368. 7 3 P E D R O A LE JA N D R I N O 407 1 1 36. 3 1 J UA N M E J I A 3062 1 07. 96 AND R E S SARA P I O 407 2 5 1. 68 E P I FA N I O M ERCADO 3 06 3 73.0 R I CARDO ORTEGA 4073 3 1 9.92 P E D RO A. LOZA N O AGOSTA 4 06 9 Coordenadas Geográficas PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 3059 9º 52' 3,51611 N 75 º 13' 14,83611 W 874593,25 1583197,20 3060 9º 52' 5,307" N 75º 13 1 10, 71011 W 874719,18 1583251,80 3061 9º 51' 58,126 11 N 75º 13' 16,057" W 874555,48 1583031,67 3062 9º 51' 54,49411 N 75º 13' 20,453 11 W 874421, 12 1582920,54 3063 9º 51' 59,549" N 75º 13' 20,832 11 W 874410,11 1583075,92 3064 9º 52' 4, 113" N 75º 13' 17,053" W 874525,74 1583215, 76 4069 9º 52 1 6,430" N 75º 13' 14,004" W 874618,90 1583286,65 4070 9º 52' 2,5571 1 N 75º 13' 12,838" W 874654,04 1583167,52 4071 9º 51' 55,055" N 75º 13' 16,016" W 874556,40 1582937,30 4072 9º 51' 57,918" N 75º 13' 21,246" W 874397,33 1583025,84 4073 9º 51' 59,203" N 75º 13' 18,462" W 874482,30 1583065,05 191161 9º 52' 4,429" N 75 º 13' 14,290" W 874609,98 1583225,19 191165 9º 51' 46,754" N 75º 13' 19,331" W 874454,50 1582682,57 191166 9º 51' 46,608" N 75º 13' 15,161" W 874581,57 1582677,64 COORDENADAS GEOGRAFICAS WGS 84 COORDENADAS M(NA BOGOTA En ese orden de ideas, en el evento de que se conceda las pretensión principal de la solicitud objeto de revisión, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE -ķ, Rama Judicial \ ' '+J · } ConSt..;o Superior de la Judicatura '-:.,/ Repúblit'• de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación del solicitante con el mismo, como uno de los hechos que lo legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que lo ligue con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor, ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

En el presente proceso tenemos que el señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, presentó solicitud sobre la propiedad objeto de la solicitud que concentra nuestra atención, denominada "LA FE O LA ESPERANZA", la cual se encuentra identificada como un bien baldío, en virtud de que sus antecedentes registrales no conceden la condición de legítimos propietarios a quienes figuran en el certificado de tradición1 3, razón por la cual sustenta la pretensión en virtud de la ocupación que ha ejercido sobre el predio, motivando a esta Corporación a efectuar un análisis factico y jurídico en aras de determinar inicialmente, si el inmueble al que se aspira puede no ser objeto material de adjudicación y restitución, estimando necesario para tales fines memorar que según lo previsto por el artículo 102 de la Constitución los bienes públicos que forman parte del territorio nacional, pertenecen a Nación. Por su parte, el art. 67 4 del Código Civil clasifica los bienes públicos de la Nación en bienes de uso público, cuyo "uso pertenece a todos los habitantes de un territorio" como las calles, plazas, puentes y caminos, y bienes fiscales, cuyo uso "no pertenece generalmente a los habitantes".

Respecto a éstos últimos, los bienes fiscales, la doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente los ha clasificado en bienes fiscales propiamente dichos, sobre los cuales las entidades de derecho público tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes, tales como edificios gubernamentales, muebles y enseres de las entidades públicas, etc., y, bienes fiscales adjudicables; aquellos que Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos" 14, que no son otros que los bienes 13 Folio 1 39 Cuaderno No 1 14 OGHOA CARVAJAL, Raúl Humberto.

"BIENES". Séptima edición. Editorial Temis. Pág. 35 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ‡ˆ, R.ima judicial - "' - · Con.ĸ Superior de la Judicatura \.:!:,) República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 baldíos, que el art. 675 del Código Civil define como "todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño".

Ahora bien, la adjudicación de bienes baldíos tiene el propósito de permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la sociedad, lo que encuentra fundamento constitucional en los artículos 13, 58, 60, 64, 65, 66, que consagran el acceso progresivo a la propiedad, en particular, de los trabajadores agrarios mediante la promoción de condiciones de igualdad material y la realización de la función social de la propiedad rural, a través de la imposición de la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas.

En desarrollo de dichos preceptos, la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un Subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", le asignó Instituto Colombiano de Reforma Agraria - hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - en adelante ANT, la función de manejar los bienes baldíos, adjudicarlos y adoptar medidas en los casos de indebida apropiación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.

De acuerdo con el artículo 65 de la norma citada, la única manera de obtener la propiedad de los bienes baldíos, es a través de "título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (hoy ANT). Para que sea posible la adjudicación, conforme a la Ley 160 de 1994 (arts. 65, 66, 67, 69, 71, 72) y el Decreto 2664 de 1994, la persona debe cumplir los siguientes requisitos: (i) Demostrar "ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria", mediante explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la misma corresponde a la aptitud del suelo, respetando las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables.

Es importante aclarar que el Decreto 19 de 2012, en su artículo 107, adicionó con un parágrafo el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, estableciendo que en el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que aparezca en el Registro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE #qi' Rama Judidal \ · K } Constjo Superior de la Judicatura '-:,,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Único de Victimas, se podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER - hoy Agencia Nacional de Tierras - reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. Además, se debe tener presente que conforme al artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el art. 1º de la Ley 1728 de 2014, no son adjudicables: (i) los baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, entendiéndose por éstos materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera, y;

(ii) los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008. Tampoco resultan adjudicables, según el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994: (i) los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural;

(ii) los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica y (iii) los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.

(iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto debe manifestar expresamente, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.

(iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ’,, Rama JudkiƎ,1 se• Con.Əío Superior de la Judicdtura \..:!!!.) RepubhrJ de ColombiJ LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 rurales en el territorio nacional.

(v) No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. No puede omitirse que por tratarse de tierras baldías, estas deben titularse en Unidades Agrícolas Familiares conforme a las extensiones que defina dicha entidad, salvo las excepciones establecidas en el Acuerdo 014 de 1995.

Además de lo anterior, es importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, se presume la propiedad del Estado sobre los bienes rurales, de manera que el particular que alegue dominio privado tiene la carga de demostrarlo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 de septiembre de 20161 5, al analizar los alcances del artículo 48 de la norma aludida, señaló: "Así dimana de la previsión contenida en los incisos subrayados de ese precepto, de los cuales surgen varias conclusiones: "1.

Se establece una regla que es aplicable "a partir de la vigencia de la presente ley", lo que quiere decir que con anterioridad ésta no existía; "2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que "acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial", lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio. "3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con "el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria".

"4. Lo dispuesto en relación con la "prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley" no se aplica a "terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público", contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos. 15 STC1 21 84-201 6, Rad. 85000-22-08-003-201 6-0001 4-02 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 4 de 41 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.,,,.

Rama Judicial \ · · J Cons..>jo Superior de la Judicatura '-:_/ Repúbh,·a de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 "Se colige de lo anterior que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo".

La Corte Constitucional, por su parte, en desarrollo del criterio establecido en la sentencia T-488 de 201 4, ha determinado que "( ) el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en tomo a tan específico asunto, tales como los artículos 1 º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 1 60 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo ( )" (sentencia T-548 de 201 6).

Así las cosas, en aplicación de las presunciones referidas en precedencia, puede determinar esta Corporación con certeza que el predio objeto de la solicitud objeto del presente análisis es un baldío, y, por ende puede ser sujeto de adjudicación previa acreditación del cumplimiento de los requisitos restante para tales fines. Ahora bien, en cuanto a la explotación económicas del predio por más de cinco años y el uso al que estuvo sometido el terreno, de conformidad con las declaraciones rendidas por el solicitante y por parte de la opositora ante el despacho del conocimiento inicial del proceso que se dirime, las cuales son coincidentes con lo expresado por parte de los señores JUAN MEJIA LEONES, CARLOS LEONES PADILLA, EDINSON MEJIA AGOSTA, quienes reconocen que sobre la parcelación "LA FE O LA ESPERANZA", ha ejercido el solicitante una ocupación y explotación por más de 20 años, teniendo como causa para su ingreso, el fallecimiento del señor JAVIER CIRUJANO ARJONA, antiguo ocupante del terreno baldío perteneciente a la Nación, por todo lo cual procederemos a reproducir apartes de la declaración concedida por el señor JUAN MEJIA LEONES, padre de la opositora, quien con relación al tópico examinado, señaló: "LA JUEZ: (minuto 6. 53 segundos) Señor JUAN, cuando muere el señor JAVIER CIRUJANO, el señor NES TOR dice usted que continua en el predio, ¿con quién continua él en el predio? Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ' ‰ · Cort.S"'-ŠO Superior de la Judicatura Ĺ,, Rama Judicial T Repúbli<• de Co!ombi• LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 JUAN MEJIA: El señor Néstor queda solo ahí, con su familia, con la familia de él, los papas de él se vinieron, hace 20 años que se vinieron de ahí. LA JUEZ: (minuto 7: 28 segundos) ¿ Y ahí el quedó explotando eso con algunos hermanos, con quién? JUAN MEJIA: Ahí quedó fue Néstor Pérez, porque el hermano salió también de ahí, porque él se casó y vive más bien con una sobrina mía. LAJUEZ: (minuto 11: 13 segundos) Vamos a aclarar un poco, el predio que es objeto de restitución acá, es un predio que comprende 1 O hectáreas, en el cual usted afirma que fue dividido y, una parte es explotada por usted y otra parte es explotada por el señor NESTOR, JUAN MEJIA: Si así es.

LA JUEZA: (minuto 16:55 segundos) ¿Desde cuándo usted no ejerce posesión sobre esa área en particular? JUAN MEJIA: El cogió eso hace más de 20 años" Estudia esta Sala decisoria que puede otorgarse suficiente credibilidad a los testimonios recogidos en el trámite de la presente actuación procesal, no sólo porque dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de sus exposiciones, por conocer desde vieja data al solicitante en virtud de la colindancia de área que ocupan y explotan en el predio; sin que se exista que concurra algún interés indebido en las resultas procesales; tampoco logra advertirse la existencia de algún otro medio de convicción en el plenario, que controvierta su versión con respecto a la relación existente entre el señor NESTOR PEREZ AGOSTA y la porción de la parcelación que aspira obtener.

Las pruebas documentales recaudadas en el trámite de la actuación, permiten ilustrar que el predio fue utilizado para el cultivo de productos que se producen en la zona, en 1 que predomina el aguacate, tal y como fue relatado por parte del solicitante, y, posteriormente verificado por parte de la titular del despacho de origen de la presente actuación, al momento de efectuar la diligencia de inspección judicial en calenda 4 de abril de 20171 6, en el lugar de ubicación de la propiedad reclamada. 16 Folio 322 cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE., R.lm.i. fudidal \  J Con.',("lo Supcríor de la Judicatura % Repúbhc• de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 A lo anterior se añade que, según el Informe de Georreferenciación, el área del predio no alcanza la extensión fijada para la UAF en la Resolución No. 041 de 1996 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la Zona Relativamente Homogénea No. 3, de ubicación de la parcelación "LA FE O LA ESPERANZA"; que abarca las áreas municipales de: El Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Guamo, María La Baja, Mahates, Zambrano y Córdoba, en inmediaciones de la Serranía de Montes de María, comprendida en un rango de 35 a 48 hectáreas; por lo cual, no se configura impedimento en tal sentido, habida cuenta que el inmueble cuya formalización se reclama, apenas alcanza las 4 hectáreas 5.746 m2, siendo relevante reiterar, como ya se explicó, que en atención a lo reglado por el art. 66 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías se deben titular en Unidades Agrícolas Familiares explotadas económicamente.

Si se tiene en cuenta que transcurridos aproximadamente dos (2) años del fallecimiento del señor JAVIER CIRUJANO, acaecido el 17 de julio de 1993, el solicitante ingresó al terreno a ejercer ocupación y explotación, hasta el año de 1999, fecha en que ocurrió el desplazamiento masivo en la zona de ubicación de la parcelación, se concluye que exceden ampliamente el periodo fijado por la ley para que su pretensión de adjudicación salga adelante.

Por otro lado, el Informe Técnico Predial determina que no existe ningún impedimento o restricción de tipo ambiental o hídrica que imposibilite la adjudicación de baldíos por la ubicación del inmueble. Ahora bien, la explotación adelantada en el inmueble corresponde al uso de suelo establecido para la zona, según se establece en el Informe Técnico Predial.

También se concluye que es apto para la explotación económica en los tipos de aptitud del suelo referenciado anteriormente. De igual manera, no se identifica que se encuentre localizado sobre áreas que cuenten con reglamentación especial de orden nacional o territorial, que limiten su dominio o usufructo. El predio no está al interior de las áreas mencionadas al artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el art. 1 º de la Ley 1728 de 2014, ni en el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994, tal como fue informado por parte de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, en oficio de respuesta1 7 al requerimiento 17 Folios 21 0 a 214 Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · ·· ·.

Conse;c, Supenor de la Judicatura Ɛ Ƒ " R,1m• Judicial \..:!!.) Repúbhc• de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 efectuado por el despacho remisorio de la presente actuación, señalando además en el referido informe, que la parcelación no se encuentra localizado en ningún área protegida o susceptible de protección hídrica Con relación a la posible afectación derivada de la exploración de hidrocarburos, referida en el Informe Técnico Predial, en su acápite de afectaciones legales al dominio y/o uso del predio, como consecuencia del contrato de exploración SSJN-4, siendo allegada respuesta otorgada por la empresa HOCOL S.A 1 8, por medio de la cual certifica que el predio se encuentra por fuera del área asignada al contrato de exploración y/ o producción de hidrocarburos denominado SAMÁN que les fue adjudicado, por lo cual no se encuentra afectado por infraestructura.

Por su parte la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a través de memorial aportado al proceso1 9, corrobora la información antes transcrita, expresando que no existe a la fecha contrato vigente alguno para la exploración de hidrocarburos en la zona de ubicación de la parcelación objeto central de la presente solicitud. Cabe anotar que en atención que en el curso de la presente actuación procesal, compareció el INCODER, en respuesta20 a oficio dirigido por parte del despacho judicial primigenio, manifestando que en virtud de hallarse en proceso de liquidación, se hallaba imposibilitado para atender la vinculación al proceso ordenada por el despacho originario en el auto admisorio del presente proceso, agregando que una vez culminado el proceso de empalme procedería la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a atenderlo por ser de su competencia; situación que permite corroborar que gozaban las entidades en mención del conocimiento la existencia de la presente solicitud dirigida contra el bien baldío identificado como "LA FE O LA ESPERANZA".

En relación sobre la capacidad económica del solicitante, se puede colegir que es una persona campesina, desplazada por la violencia, que no está obligada legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con un patrimonio inferior a mil salarios mínimos mensuales legales. 18 Folios 1 90 a anverso y reverso 19 Folios 223 a 224 2° Folios 179 a 1 82 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE i\i Ruma Judicial \ ' i } CoMtjo Superior de la Judicatura j República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31 -21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Del material probatorio reseñado y su análisis conjunto, se encuentra la suficiente certeza para colegir que acredita el solicitante el cumplimiento de los requisitos necesarios para que le sea adjudicado el área correspondiente a 4 hectáreas 5.746 m2, por haber ejercido la ocupación y explotación, a todo lo cual se adiciona que no existe afectación alguna que le impida al solicitante formalizar su derecho a la propiedad del terreno, como medida de reparación integral.

Acreditado lo anterior, y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó el Municipio de San Jacinto ubicado en el Departamento de Bolívar, en especial, en la Vereda el Bongal, lugar donde se encuentra el predio que ocupa la atención de la Sala de este cuerpo colegiado, para lo cual se tienen como pruebas el documento (i) documento de jornada de recolección de información de la comunidad de Bongal de la zona de alta de San Jacinto Bolívar21.

(ii) Resolución numero RB 0609 de 2014, "Por la cual se incluye un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente"22; (iii) Respuesta a oficio No 440, radicado: 2016-00331, por medio de la cual el Comandante Brigada de Infantería de Marina No 1, rinde informe sobre las incursiones de grupos armados ilegales en la zona de ubicación del predio.

En aras de lograr ilustrar los distintos hechos victimizantes que padecieron los residentes de la zona, acudimos nuevamente, a los distintos documentos aportados a la actuación: CONTEXTO DE VIOLENCIA ABANDONO FORZADO DE LOS CORREGIMIENTOS DE SAN CRISTÓBAL PARAÍSO Y LA VEREDA EL BONGAL Los Montes de María es una zona integrada por 700.000 hectáreas aproximadamente, que comprende 14 municipios de Sucre y Bolívar y con los corregimientos y veredas de la alta montaña que otrora fuera considerada la despensa agrícola de la Costa Atlántica durante 20 años este territorio fue duramente golpeado por los actores armados que cometieron decenas de masacres homicidios y otros hechos violentos que además desataron el abandono y despojo de miles de parceleros de sus tierras23. 2 1 Folios 55 a 65 anverso y reverso Cuaderno No 1 22 Folios 66 a 78 anverso y reverso Cuaderno No 1 2323 El posconflicto de los Montes de María en revista semana, 1 6 de noviembre de 201 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.', Conse,o Superior de la Judicatura #,, Ram• judidal \.:!_; República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Cabe resaltar que dentro de lo que llamamos la zona alta del Carmen de Bolívar también se encuentran los corregimientos San Cristóbal Paraíso y la Vereda del Bonga! que hacen parte del municipio de San Jacinto y que tampoco han sido ajenas a la violencia encarnada en el conflicto armado que ha ocurrido en las últimas dos décadas, es por ello que a continuación narramos los hechos más significativos de esta dinámica violenta trastocando el mundo estás comunidades señaladas anteriormente 1985 - 2007 dinámicas del conflicto de la zona alta las primeras irrupciones a la alta montaña por parte de la guerrilla se dieron hacia el año 1980 a 1985, fueron el E.P.L, el E.R.P, el P.R.T, y, el E.L.N, que fue ocupando poco a poco el espacio dejado por la desmovilización del P.R.T y la C.R.S al comienzo de los años 90, registrado parte de su actividad armada en la zona del Magdalena medio y en el norte del departamento.

En esta última zona se localizó el frente Jaime Bateman Gayón, perteneciente al frente de guerra Norte con influencia en los municipios de San Juan Nepomuceno San Jacinto y El Carmen de Bolívar áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Mula Mamón y La Cansona. Así mismo, el predominio guerrillero en la zona alta se sitúa en dos momentos claves el primero tiene que ver con su llegada presencia y control ubicándose alrededor de las décadas de 1980 y 1996 en los cuales la mayoría de las comunidades estudiadas y con la información recopilada plantean el ingreso de estos grupos armados ilegales.

El segundo tiene que ver con su persistencia en la zona después del periodo de 1997-2007 mostrando un progresivo de crecimiento hasta la muerte de Gustavo Rueda Díaz alias "Martín Caballero", hacia el 2007 transversalizado además por la incursión paramilitar y el recrudecimiento de la violencia en estos años. El período comprendido entre 1990 y 1996 Aunque fueron pocos se registraron enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla con emboscadas a patrullas de la Infantería de Marina algunos con actos de sabotaje asesinato selectivo secuestros y desplazamientos es necesario decir entonces que la llegada y la permanencia de grupo guerrillero representaron el desarrollo de hechos violentos en el corregimiento de San Cristóbal y la Vereda el Bonga! los cuales se narran en la siguiente forma: ''para el año de 1991 en la Vereda el Bonga/ se moviliza el E.P.L, pero hace presencia de los grupos armados identificados como las F.A.R. C y el E.L.N, se presentan enfrentamientos constantes con la Infantería de Marina, pese a esta situación seguimos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 trabajando a otros cultivos pero con un temor permanente de que los grupos armados nuevamente se acercarán en busca de alimento y estadía'124 1997-2005 INTENSIFICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN LOS PREDIOS PARAÍSO SAN CRISTÓBAL Y EL BONGAL en la década de los años noventa específicamente hacia el año 2997 se desató en su máxima expresión la violencia y se los pobladores de la zona alta y con ello se configuró el abandono forzado y se intensificaron todas las operaciones encaminadas a deteriorar el accionar de los grupos guerrilleros por todo lo anterior se registraron incursiones paramilitares esporádica que intensificaron y llevaron la degradación del conflicto es así como podemos decir que entre 1997 y 2005 la ofensiva paramilitar se recrudeció y con ello se dio el aumento de incursiones enfrentamiento y homicidios y acciones violentas que produjeron intensos enfrentamientos entre las autodefensas Unidas de Colombia y la guerrilla.

Paramilitares que hicieron presencia en esta región del país fue la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes del Monte de María del Bloque Norte, compuesto por los frentes Canal del dique y central Bolívar como el primero comandado por Uber Enrique Banquez alias "Juancho Dique" el segundo al mando de alias Román Zavala en esta zona también comandaba Edward Cobo Téllez alias "Diego Vecino"25.

Desplazamiento inter vereda! una de las manifestaciones de los Montes de María es el desplazamiento forzado de la población, son miles de personas que se vieron en la necesidad abandonar sus tierras y aprender un incierto camino de vida que lo lleva en una gran proporción a las grandes ciudades en las que tienen que ingeniárselas para desarrollar estrategias de supervivencia en medio de la insolidaridad social y la incapacidad del Estado para afrontar el fenómeno. De esta manera los hechos de violencia que se presentaron en la zona alta generaron como resultado del abandono forzado que se vio reflejado en desplazamientos cortos e lnter veredales de la población que tuvo que realizar Al momento de huir de sus tierras 24 Línea de tiempo el Bongal realizada el 7 de febrero de 201 3 25 Datos tomados del contexto d e la URT - SAN JACINTO BOLIVAR Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS "'" Rama Judicial \ ‹ · } Con.,w}O Supcríor de la Judícatur.i -:,/ República de Colombia Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 estos desplazamientos cortos fueron posible dado que las personas que huyeron de sus tierras tenían familiares en las veredas cercanas.

Para lograr ilustrar las cifras de homicidios y desplazamiento forzado que padeció de manera generalizada la zona de los Montes de María en los años 1999 a 2004, aportamos las siguientes graficas: 15 10 5 Gráfica 1. Homicidios en la Zona Alta de El Carmen de Bolívar 1990 1992 1994 1995 1996 1999 2000 2001 2003 2004 2005 _____ -Ho_rT1_Lg_9íos en la Zona Alta del Carmen de]-ª.9.lívélr ___ _ _____________ ____ _ Gráfica 2. 100% 80% 60% Porcentaje de la población desplazad a 2000 2001 2002 2003 2004 Montes de Maria -zona Alta del carmen de Bolívar.. i_ de datos del registro de tiemis despojadas y abandonaóas foente, tlerr,po de las veSas de la tona Alta y Codhes.

Puede observase en la gráfica No 1, que para la el año de 1999, época de desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar, se registra una alta tasa de homicidios en la territorio del cual hace parte la parcela reclamada; por su parte, se colige de la gráfica 2, la coincidencia de los porcentajes de desplazamiento en los Montes de María con relación a la zona alta del Carmen de Bolívar en la que se muestra la misma tendencia de ascenso desplazamiento forzado hacia el año 2000, presentándose allí el mayor índice desplazamiento en la zona.

Finalmente gracias a la neutralización de los grupos armados al margen de la ley, con posterioridad al año 2000, sumado a la desmovilización de los paramilitares en el año Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ƒ Ɠ, Ram• Judicial \ Ɣ · } Consejo Superior d" la Judícatura '-:,,/ República de Colombia Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 2005, así como también al aumento del pie de fuerza del ejército nacional, se fue dando paulatinamente el retorno de los pobladores de las diferentes veredas que conforman la Zona alta del Carmen de Bolívar entre ellas, Hundible Buenavista, El Bonga!, Loma Central, Saltones de Mesa, y, de las otras veredas aledañas; permitiendo que las familias tomaron la decisión radical de volver a sus predios con la firme intención de nuevamente elaborar sus tierras a sentarse en ellas cultivar sus productos autóctonos consolidando de esta forma su vida social familiar y laboral en consecuencia la población durante el desplazamiento no contaba con una garantía real sobre su predio y por ello el abandono forzado generó la desterritorialización, qué desató una crisis en los ingresos de la población lo cual conlleva una situación de descenso pronunciado en el bienestar económico de las víctimas26.

Ahora bien, con el objeto de establecer las causas que motivaron el desplazamiento y abandono del solicitante y su núcleo familiar de la parcela que ocupaban y explotaban, acudimos a lo narrado parte del señor NESTOR PEREZ AGOSTA, ilustrando al respecto: "LA JUEZ: ¿ Cuándo se desplazaron ustedes?, me refiero a usted, a sus padres y a sus hermanos NES TOR PEREZ: Eso fue en el 99 LA JUEZ: ¿Que hechos los motivaron a desplazarse? NES TOR PEREZ: Grupos armados que llegaban por ahí, cuando eso llegaban los paracos y que más le tocaba a uno JUEZ: ¿Algunas muertes en la zona para la época? NES TOR PEREZ: Si, mataron choferes JUEZ: ¿De qué nombre? 26 Este fenómeno es altamente estudiado por lbáñez, Ana María, "El impacto del desplazamiento sobre el bienestar económico de sus víctimas", En el desplazamiento forzoso en Colombia: un camino sin retorno hacia la pobreza.

CEDE. Universidad de Los Andes. Bogotá. 2008. P.91. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, - ConSt.ío Superior de la JudicJturn,,,, Rama )udkiol \..:!!!.} Rcpúbhcd de Colomb10 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 NESTOR PEREZ: Mataron a Carlos Mejía, a uno que le decían el Petaca, Armando y nosotros quedamos de aquel lado, no podíamos comprar nada, si queríamos comprar teníamos que hacer factura, para poder cruzar lo que era arroz y eso, entonces cuando nosotros vimos que habían llegado los paracos a paraíso, y que había esa matazón, se regó por allá que iban a matar a todo el que encontraran por ahí, entonces yo cogí a mis hijos, mi señora salió embarazada y tuve un problema cuando alumbró, el niño nació fracturado de un bracito, entonces yo la pise en San Jacinto donde mi mamá, cuando estaba ahí se enfermaban los otros niños....

" Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3 º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley '127 La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono28 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "/a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las 27 Artículo 75 Ley 1 448 de 20 1 1. 28 http://dle.rae.es/?id=023UD0Z. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE “,, R.tma Judicial \ " ĺ- } ConĻ Superior de la Judicatura '-:.,./ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-29.

No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado30.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución31.

No obstante ello, la Corte Constitucional32 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Si bien en muchas ocasiones se configura abandono, no siempre el abandono conduce al despojo, por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 29 Art. 82.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro ). 3° Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 3 1 Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 32 Sentencias: 253 A/12 y C-78 1/12.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ’ ƕ, Ram• Judicial, · ' ConSt"UV Supt'riOr delW Judicatura Ɩ República de Colombrn LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-201 7-02 Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia33.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"34. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tiene que lo ocurrido al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, junto a su núcleo familiar, encaja dentro de la noción de desplazamiento forzado, que para los efectos de la Ley 1448 de 2011 se establece en el parágrafo 2º del artículo 60, en cuanto señala que se entenderá que es víctima de este flagelo "(...) toda persona que 33 http://dle.rae.es/?id=D079MYP 34 http://www.bamepcultural.org/sites/default/files/librosidespojotierras baja.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ‡,, Rama Judicial \ Ɨ } Consejo Superior de Id Judiratura '-:-,,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 º de la presente ley.

" El desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional35, sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención lnteramericana de Derechos Humanos, entre otros; como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de 2004.

Los hechos a los cuales se vieron abocado el solicitante y su núcleo familiar, aparejó paralelamente, sin lugar a dubitación alguna, el inicial abandono del predio denominado "LA FE O LA ESPERANZA", en el trascurso del año 1999, en aras de preservar sus vidas; lo cual no constituye afectación alguna para acreditar el requisito de la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para acceder al derecho a la adjudicación. Resulta oportuno expresar, que a la presente actuación comparecieron como opositoras la señora MARIA DEL PILAR CIRUJANO VILLANUEVA y NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, razón por la cual procederemos a efectuar un análisis de los argumentos que sustentan la comparecencia de las mencionadas a la presente actuación. En lo referente a la situación jurídica de la señora MARIA DEL PILAR CIRUJANO VILLANUEVA con el predio y a las razones que motivaron su comparecencia, debe reiterarse que la mencionada figura en la anotación No 6 del certificado de tradición36 de la parcelación identificada como "LA FE O LA ESPERANZA", que da cuenta de la adjudicación por sucesión promovida en su favor por el señor JAVIER CIRUJANO ARJONA, elevada a escritura pública No 290 adiada 22 de junio de 1994, de la Notaria Única de San Jacinto, empero, tal y como se explicó en líneas anteriores, no ostentaba el adjudicante condición de propietario, en virtud de registrar antecedentes regístrales de 35 Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. 36 Folios 1 39 anverso y reverso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE - Con&:>jo Superior de la Judicatura q;, R,1ma JudiciJl \..:!,,} República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 falsa tradición, derivado de negociaciones de distintos ocupantes del terreno; a todo lo cual debe adicionarse que coinciden el solicitante y el opositor en desconocer por completo a la señora MARIA DEL PILAR CIRUJANO VILLANUEVA, por no haber desplegado sobre el predio vínculo alguno de permanencia o explotación; situación que impide que pueda establecerse relación jurídica alguna entre la opositora y el predio; derivando en una carencia de legitimación para aspirar a obtener la adjudicación del terreno o de cualquier otro derecho que guarde relación con éste.

Por haberse presentado memorial de oposición37 por el curador ad-litem asignado por el despacho remisorio para garantizar los derechos de la aludida, debe efectuarse un análisis de los argumentos que esgrime en su postura, mencionando en el acápite denominado petición especial, que se concurre en el presente asunto ausencia de despojo, siendo oportuno explicar que el despojo es un fenómeno que puede o no darse con posterioridad al abandono o desplazamiento que sufre el reclamante; empero, se encuentran debidamente acreditados, tal y como se ilustro en precedencia, en la actuación los elementos necesarios para reconocerle al solicitante el derecho a obtener la adjudicación de la parcela denominada "LA FE O LA ESPERANZA", como lo son el contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del terreno para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, y, su condición de víctima de abandono forzado, sumado a la probada relación como ocupante del fundo pretendido, dejando sin sustento el argumento esbozado en contra la pretensión principal de la demanda, permitiendo concluir a esta Corporación, que no le asiste derecho alguno a la señora MARIA DEL PILAR CIRUJANO VILLANUEVA, con relación al bien baldío, identificado como "LA FE o LA ESPERANZA".

En lo referente al contexto legal de la señora NUBIA ROSA MEJIA ACOSTA, con relación al predio objeto de la presente controversia jurídica, debe partirse de un hecho reconocido como cierto por parte del solicitante, y, por los testigos que comparecieron a la actuación, que da cuenta de una antigua ocupación por parte de la mencionada, de una pequeña parte de la parcela, habiendo ingresado inicialmente en edad infantil como integrante del núcleo familiar del señor JUAN DE LA ROSA MEJIA LEONES, en su condición de hija; quien ocupa 3 hectáreas 2.81 O m2 del terreno, siendo oportuno aclarar que es área distinta a la ocupada por el solicitante, según se indica en las observaciones obrantes en 37Folios 292 a 294 Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 el Informe Técnico de Georreferenciación del predio38 efectuadas en campo por la UAEGRTD.

Posteriormente, por haber establecido la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, una relación sentimental con un señor identificado como AMAURY ARIZA, esté último procedió a pedirle al señor NESTOR ALFEDO PEREZ AGOSTA, permitirles ubicarse en un rancho ubicado dentro del área ocupada y explotada por él, lo cual relató de la siguiente manera: "LA JUEZ: Parte del predio que usted explota o que es solicitado en restitución dentro de ese predio hay una vivienda donde vive la señora Nubia quien es hija del señor Juan, ¿la señora Nubia ingresa ahí por orden del señor Juan, así es? NESTOR PEREZ: Ella ingresa por medio del marido que tuvo, el marido que ella tuvo me dijo: Néstor yo quiero ese rancho para vivirlo, porque cuando mis papas se vinieron, yo me crucé para allá donde vive, yo dije caramba, cuida ese rancho, se va a caer, vívelo, entonces el muchacho como él Je gusta alcanzar aguacate, se puso a alcanzar aguacate, cuando está arriba se le partió el palo y se partió los brazos y las piernas y el duró un poco de días hospitalizado, entonces en el momento en el que estaba acá, se enamoró del que tiene ahora, con el que vive y se quedó en el rancho ese, se consiguió con el otro y ahí viven, entonces yo Je dije a Amaury, yo te metí a tí ahí, ya tienes que decirle a esta señora que ya tu no vives con ella, que me desocupe el rancho, entonces Je hemos dicho a la señora y ella dice que ella de ahí no va a salir que eso no es mío." "LA JUEZ: ¿En qué fecha Je permitió el ingreso al señor? NESTOR PEREZ: Eso hace como 11 años, con esa condición fue ellos entraron ahí, no fue por otra cosa, sino porque yo di la orden, entonces yo en el pedazo ese había sembrado plátano, aguacate.

" Del aparte de la declaración rendida por el solicitante memorado, se colige con certeza que el ingreso de la opositora al predio se encuentra alejado de cualquier hecho violento relacionado con el contexto que afectó la zona de ubicación de la parcelación, a lo anterior debe adicionarse que no hubo negociación o contrato para amparar su permanencia en 38 Ver folios 450 a 455 anverso y reverso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE q;, RafTh'\ ludicial · ConseŒ Superior de la Judk..ltura \!.} República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 él, entendiendo que no estamos en presencia de una propiedad privada, por cuanto se encuentra debidamente identificado como un baldío a nombre de la Nación. Debe adicionarse a lo antes mencionado, que por haber sido identificada la opositora como ocupante de parcela al momento de la práctica de diligencia de inspección judicial, fue ordenada su caracterización, la cual se llevó a cabo en calenda 11 de mayo de 201739, permitiendo corroborar que acredita un alto nivel de vulnerabilidad, ostentado reconocimiento de víctima de conformidad con las certificaciones de la base de datos VIVANTO, donde se encuentra registrada como víctima por parte de grupos guerrilleros, registrando como fecha de siniestro el 15 de marzo de 1999, sumado a lo anterior, acredita un puntaje de 13,38 en SISBEN, y su condición de afiliada al régimen subsidiado en salud, sin contar con otro bien a su nombre de conformidad al certificado expedido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Con relación a lo observado por parte por parte de la funcionaria que adelantó la visita al lugar de residencia de la opositora, quien al rendir el informe de caracterización, relató: "Durante el desarrollo de la visita se puedo evidenciar que el núcleo familiar ocupa una porción muy mínima de toda la extensión del terreno solicitado, la cual es solicitada como vivienda, toda vez que según lo manifestado por la señora NUBIA MEJIA AGOS TA, no cuenta con vivienda propia, razón por la cual se encuentra ocupando una porción de terreno, a su vez se pudo constatar que esta familia vive en condiciones de HACINAMIENTO CRÍTICO, vivienda en mal estado para ser habitada, cuentan con una sola cama y un hamaca donde duermen cinco personas que conforman el hogar, en lo que respecta a servicios públicos, solo cuentan con energía eléctrica, servicio sanitario conectado a una posa séptica, la pareja no cuenta con un espacio privacidad, es decir los menores de edad se encuentran todo el tiempo en el mismo espacio, las condiciones familiares bajo las cuales se encuentra la entrevistada no son las más optimas se evidencian carencias al interior de la familia por falta de recursos económicos" Se infiere de lo anterior, con claridad meridiana que la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, reside hace aproximadamente once ( 11) años en una porción del área total que corresponde a menos de una hectárea, según lo indica el Informe de 39 Ver folios 380 a 433 Cuaderno No 2 y Cuaderno No 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,, Ƙ.., R,ima Judicial \,  - J Consejo Superior de la Judic•tura '-:../ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Georreferenciación40, la cual indefectiblemente garantiza sus derechos fundamentales constitucionales, permitiéndole a esta Sala decisoria inaplicar el requisito y el análisis de la buena fe exenta de cumpla, que le permitiría gozar de los beneficios otorgables al ocupante secundario; en tal sentido, la honorable Corte Constitucional, se pronunció al proferir la sentencia C-330 de 2016, al abordar el análisis con relación a la exequibilidad de la expresión "exenta de culpa" exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras; advirtiendo que si bien esta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas estas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa, ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad, acotando, que "concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente...

", recomendando que "las medidas de atención a los segundos ocupantes debe hacerse con base en principios constitucionales, la jurisprudencia constitucional relevante y los estándares que otorgan los principios 1 7. 1 a 1 7.4 de los principios Pinheiro." En la misma providencia entró a definir los parámetros para esa aplicación diferencial, señalados así: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inap/icar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrenten condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 1 7, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP).

Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. 4° Folios 450 a 455, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · ·, Constjo Superior de la Judícatur.1 q;, Rama Judicial LUZ MYRIAM REYES CASAS \.!.) República de Colombia Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso.

El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.

Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4° Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras.

Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

" Por lo anterior, debemos proceder con una aplicación diferencial o inaplicación del requisito de la buena fe exenta de culpa en el presente asunto, en los términos del artículo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE #qj' Rama Jud1dal \, \11 } Consejo Superior de la Judicatura '-:..,/ Repúbhca d;

Colombi• LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 4 º de la Constitución Política Colombiana, motivando a acudir a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2º del Acuerdo 33 de 2016, que en forma taxativa señala: "Las medidas anunciadas en el artículo 1 º de este Acuerdo están orientadas a evitar que el segundo ocupante quede en grado de desprotección frente a los derechos que se vio abocado a perder con ocasión del proceso de restitución, e impedir que se acentué su grado de vulnerabilidad, y de esta forma facilitar la restitución de tierras de manera oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y paz." Al establecerse por esta Colegiatura que la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, ostenta la condición de segunda ocupante, de una porción de un bien baldío próximo a adjudicarse al solicitante, sobre el cual no ejerce explotación agropecuaria, limitándose a ocuparlo como vivienda de ella y su núcleo familiar, sin contar con las condiciones mínimas para garantizarles una vivienda digna, a todo lo cual se adiciona, que se han derivado diferencias entre el solicitante y el núcleo familiar de la segunda ocupante, que podrían incluso derivar en acciones violentas entre las partes, razón por la cual se estima conveniente, ordenar la entrega de un predio equivalente al área georreferenciada de 6.972 m2, de conformidad a lo establecido en por los artículos 19 a 23 del Acuerdo 33 de 2016.

Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.

Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la adjudicación, restitución y formalización de tierras en favor del señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, en su calidad de solicitante, como quiera que se acreditó (i) que aquel y su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE -,,.,.

Rama Judicial, Conļ¡Ľ Superior de la Judíc.-.turn \.:!!,) Rcpúbh<'• de Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado; (ii) se acreditó la condición de ocupante poseedor sobre el predio reclamado; (iii) se reconoció la condición de ocupante secundaria de la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, por haberse inaplicado el requisito de la buena fe excenta de cumpla, que le permitiría gozar de los beneficios otorgables al ocupante secundario de conformidad a lo establecido por la honorable Corte Constitucional sentencia C-330 de 2016.

Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos del señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, que proceda con el trámite de adjudicación; así como la entrega simbólica de las 4 hectáreas 5.746 m2 de la parcelación de las "LA FE O LA ESPERANZA", a las cuales se adicionan los 6.972 m2 ocupados en la actualidad por la vivienda de la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA; ordenando la entrega a la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA de un predio equivalente en virtud de ostentar condición de ocupante secundaria de la parcelación a adjudicarse; sin imponer condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la formalización y a la restitución de tierras al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9. 175.620 y a su núcleo familiar, quienes ostentan la calidad de ocupantes de una parte del área total del predio rural baldío denominado "LA FE o la ESPERANZA", ubicado en la vereda EL BONGAL, del Municipio de SAN JACINTO, jurisdicción del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, denominado como "LA FE O LA ESPERANZA".

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, ADJUDICAR, al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9. 175.620 y a su núcleo familiar, 4 hectáreas 5.746 m2 del predio, a las cuales se adicionan los 6.972 m2 ocupados en la actualidad por la vivienda Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 11o- Rama Judicidl \ - ľ } ConS(.--jo Superior de la Judkatura % Repúbhca de Colombi<1 Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 de la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA; del predio rural baldío denominado "LA FE o la ESPERANZA", identificado con matrícula inmobiliaria No 062-4144, y código catastral 1365400000000000010127000000000, ubicado en la vereda EL BONGAL, del Municipio de SAN JACINTO, jurisdicción del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin, cuyas coordenadas georrefenciadas y linderos son las siguientes: C u a d ro de C o l i n d a n c l as '1fla..tibc.r,;r::.iic·:,:;ert ·:J§!i(J. S,;i!!;;\"#g\f!.,..: $,-,,,,t, \ 4069 1 06. 1 6 L U I S CASTELLA R E S 3060 368. 7 3 PEDRO ALEJAN D R I N O 4071 1 36. 3 1 J UAN M E J IA 3 062 1 07. 96 ANDRES SARAPIO 4072 5 1.68 E P I FANIO M E R CADO 3063 73.0 R I CARD O O RTEGA 4073 3 1 9. 92 PEDRO A. LOZA N O ACOSTA 4 069 Coordenadas Geográficas LONGITUD NORTE ESTE PUNTO LATITUD 3059 9º 52' 3,516" N 75º 13' 14,836" W 874593,25 1583197,20 3060 9º 52' 5,307" N 75º 13' 10,710" W 874719,18 1583251,80 3061 9º 51' 58, 126" N 75º 13' 16,057" W 874555,48 1583031,67 3062 9º 51' 54,494" N 75º 13' 20,453" W 874421, 12 1582920,54 3063 9º 51' 59,549" N 75º 13' 20,832" W 874410,11 1583075,92 3064 9º 52' 4, 113" N 75º 13' 17,053" W 874525,74 1583215,76 4069 9º 52' 6,430" N 75º 13' 14,004" W 874618,90 1583286,65 4070 9º 52' 2,557" N 75º 13' 12,838" W 874654,04 1583167,52 4071 9º 51' 55,055" N 75º 13' 16,016" W 874556,40 1582937,30 4072 9º 51' 57,918" N 75º 13' 21,246" W 874397,33 1583025,84 4073 9º 51' 59,203" N 75º 13' 18,462" W 874482,30 1583065,05 191161 9º 52' 4,429" N 75º 13' 14,290" W 874609,98 1583225,19 191165 9º 51' 46,754" N 75º 13' 19,331" W 874454,50 1582682,57 191166 9º 51' 46,608" N 75º 13' 15,161" W 874581,57 1582677,64 COORDENADAS GEOGRAFICAS WGS 84 COORDENADAS l\!!i*bl-+,BOGOTA Para verificar el cumplimiento de lo ordenado, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, deberá rendir un informe sobre el avance de la gestión dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este proveído.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · " · Consejo Supt:rior de la Judicatura #qj' Rama Judicial \..:!'.) Repúbhrn de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR: a) LEVANTAR las medidas cautelares que se decretaron y practicaron al interior de la etapa administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobre el predio que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-4144 b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-4144. e) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto del inmueble, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) REGISTRAR la resolución de adjudicación del predio que deberá proferir la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del Municipio CARMEN DE BOLÍVAR; para que procedan a actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: En virtud de la inaplicación de la buena fe exenta de culpa a cargo de la opositora ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que a traves de su Fondo, proceda a a efectuar la entrega de un predio equivalente al área georeferenciada de 6.972 m2, que ocupa en la actualidad su vivienda dentro del predio denominado "LA FE o la ESPERANZA", en favor de la señora a la señora NUBIA ROSA MEJIA AGOSTA, identificada con cédula de ciudadanía 33.226998, y de su núcleo familiar, de conformidad a lo establecido en por los artículos 19 a 23 del Acuerdo 33 de 2016; así como su vinculación y a la de su núcleo familiar a los distintos programas a los que pueda acceder Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE -,, K,im,1 Judici.il \ … } Consejo Supt•rior d<.• b Judic.. 'ltura % Republ11.-.1 dt.> Culombta LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 en virtud de su probada condición de vulnerabilidad, su condición de víctima de la violencia y su calidad desplazada por la violencia. Para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el presente numeral, deberá la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir un informEˤ sobre el avance de la gestión dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este proveído.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar la atención integral para su retorno o reasentamiento del señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.175.620 y a su núcleo familiar o, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de mejoramiento de vivienda, ayuda sicosocial, educación y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

SÉPTIMO: ORDENESE la entrega material del predio al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.175.620 y a su núcleo familiar, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía Nacional del Municipio de San Jacinto, jurisdicción del Departamento de Bolívar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, ' Conwio Superior de !a Judicatura ij' Rama Judicial \ !.) República de c,,!ombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 OCTAVO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el inmueble identificado en el numeral primero de esta providencia, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas reconocidas en esta sentencia, sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar de ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a esta Corporación, como vigia de los derechos de las víctimas restituidas.

NOVENO: PROTEGER al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9. 175.620 y a su núcleo familiar con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS­ SECCIONAL BOLIVAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9. 175.620 y a su núcleo familiar, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

(ii) Realice una visita al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9. 175.620 y a su núcleo familiar para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE “, R.im.1 Judicial \  J Con.!>eJ.

Superior dt• la JudiC.ltur.1 ‘ Rcpúbl1c.1 de Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL de SAN JACINTO, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, que procedan a incluir al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9. 175.620 y a su núcleo familiar, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL BOLIVAR, postular al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.175.620 y a su núcleo familiar en la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituído en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA­ que incluya al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9.175.620 y a su núcleo familiar en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya al señor NESTOR ALFREDO PEREZ AGOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No 9. 175.620 y a su núcleo familiar, en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVI -.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS _ij, Ram,1 Judicial \, l+J, } Consejo Superíor de la Judic.-itura "-.:-/ República de Colombi.1 Radicado No. 70001-31-21-004-2016-00037-00 Rad. lnt. 140-2017-02 DÉCIMO SEXTO: Sin condenas en costas.

DÉCIMO SÉPTIMO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ,'fof';P - LtAGIST.RADK:roNTE.,, AN MARTINEZ GISTRADA Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015