' Ramo Judici•I \ •. J ConsejoSuperiordclajudic.,tura '-..:.,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTiNEZ. SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 Cartagena, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas.
Demandante/Solicitante/ Accionante: LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA Demandado/Oposición/ Accionado: RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO. Segundo Ocupante: MAYRA DE JESUS AGAMEZ ARRIETA. Predio: "VILLA -HILDA", Municipio: Zambrano, Departamento: Bolívar. ACTA No. 001, aprobado en la fecha. U.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir la correspondiente sentencia, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.585.026, respecto al predio denominado Villa Hilda, ubicado en el Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-13190 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen 1 de Bolívar, previos los siguientes, III.- ANTECEDENTES 1.
Demanda principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Dirección Territorial Bolívar, actuando como representante judicial de LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, presentó en calidad de propietario, solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y en consecuencia se ordene la restitución material y jurídica del predio denominado Villa Hilda, ubicado en el Municipio de Zambrano, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°062-13190 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, identificado con la cédula catastral Nº13894000000010069000, con área solicitada de 21 Ha y área catastral de 21 Ha+4304 descritos en el Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD.
Teniendo en cuenta la información aportada por la UAEGRTD en la presente Acción de Restitución de Tierras, el predio objeto de restitución fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) (Liquidado) al señor LUIS ALBEQTO PALOMINO ARRIETA, mediante la Resolución Nº 1422 del 21 de Septiembre de 1987, acto administrativo que fue inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 062-13190 Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemailre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tr[bunallierrascartaqena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 en la Anotación N º 1 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar. La ubicación, departamento, municipio, corregimiento o vereda, identificación registra!, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral y número de cédula catastral se encuentra identificado e individualizado en el Informe Técnico como aparece a continuación: Teniendo en cuenta ta información utilizada par;¡i ta georrefrenciaciion referida en el numeral 2.1 VAUOAClÓN OE CARTOGRAFÍA JNCORA lNCOD'ER se determina que predio tiene una cablda superllclada de,:1 HECT AREAS __ 4304 __ METR05 2 7-Z UNOEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDlO SOLICITADO De c1cuerdoa la información fuente relacionada en el numll!ltral 2.,1 VALIDACIÓN DE CARTOGRAFiA INCORA INCOOER para la georreferenciadórt de la s.ol1citud se e:s.tab que el pnidio:.0Hcitc1do en inscripción en e1 Registro de Tierras Despojad.as se encuentra afindera:do como sigue;.. _NORTE: Partiendo desde el punto 45981 en linea qc,ebrada en dirección Sureste pasando por el punto 45979 hasta llegar al punto 45980 ce-· predio de! Estado (INCODER) en una long;tud de 399,33 m_ ORIENTE: Partiendo desde e! punto 45980 en linea recta en dirección Sur pasando por el punto 45760 hasta llegar al punto 45759 con el pred;, deJ señor Manuel Diaz CasteHar eo una long)tud de 410 m. SUR: Partiendo desde el punto 45759 en linea quebrada en dirección Noroeste pasando por ros puntos 45781, 45974 y 45783 hasta llegar punto 45987 con el predio del señor Manuel Diaz Castellar en una long;tud de 544,79 m. OCCID.ENTE: Partíendo desde el punto 45987 en línea quebrada en direcc²ón Noreste pasando por los puntos 45988 y 45978 hasta llegar al punto 45981 con el predio del señor José Salcedo en una longitud de 582,76 m. PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD(°'") 45981 1570791,64 912118,09 9o 45' 23,334" N 45979 1570747,75 912268,84 9º 45' 21,917" N 45980 1570618,57 912473,86 9° 45' 17,729" N 45760 1570426,71 912467,13 9º 45' 11,484" N 45759 1570208,69 912466,09 9º45'4,389" N 45781 1570260,88 912250,19 9º45'6,071 "N 45974 1570295,91 912173,99 9º45' 7,205" N 45783 1570226,11 912040,68 9°45'4,923" N 45987 1570233,79 911952,81 9º45'5.166" N 45988 1570377,4 911980,57 90 45' 9,842 "N 45978 1570632,31 912062,71 9o45• 18,144" N Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar LONG(" ") 74º 52'42,414" W 74º 52' 37,465" W 74º 52' 30,729" W 74º52' 30,935" W 74º 52' 30,952' W 74º 52' 38,039' w -- 74º 52'40,542" W 74º 52' 44,910" W 74º 52'47,793" W 74º 52' 46,893" W 74º 52'44,219" W 2 -- ' Rani•Judict.l \ 'lf J Consejo Superior de la Judic•tura a Repúblka de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 La demanda se fundamenta en hechos que se afirma ocurrieron dentro del marco de tiempo determinado por la Ley, es decir, dentro del primero (1°) de Enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y restitución de Tierras, los que se resumen así: 2.1.
Se manifiesta en la solicitud que el predio fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) (Liquidado) al señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, mediante Resolución Nº 1422 del 21 de septiembre de 1987, Acto Administrativo que fue inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 062-13190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar. 2.2 Que el solicitante convivía en el predio con su núcleo familiar, dedicándose a la agricultura y ganadería. 2.3 Que a finales del año 1991, llegó un grupo armado al predio VILLA HILDA, reteniendo a su hijo mayor por varios días.
Que a principios de 1992 recupera a su hijo y se desplaza hacia el municipio de Zambrano, pero que en los años siguientes iba al predio y regresaba por las tardes, hasta el año 1997, en que recibió amenazas directas de muerte por parte de grupos armados, decidiendo no regresar al predio y se quedó en definitiva en el Municipio de Nueva Granada (Magdalena). 2.4.
En el año dos mil ocho (2008) el solicitante en compañía de todo su núcleo familiar decidió regresar al municipio de Zambrano-Bolívar, y en el predio comenzó las labores de desmonte, y fue cuando el señor RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, le manifestó que esa tierra se la había entregado un señor de nombre AUGUSTO PUENTES CAÑAS alias "GALLO MONO", con el que había trabajado y no le había pagado, que la vendiera y con eso se pagara.
Ante este hecho el solicitante acudió a la Personería colocando la queja correspondiente, una denuncia penal por falsedad en documento privado, fraude procesal y perturbación a la posesión en contra del señor YEPEZ. 2.5. Que el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar profirió la Resolución Nº 001 del 13 de Julio de 2007, mediante la cual declaró la zona en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, debido a las tensiones originadas por las ventas masivas e indiscriminadas de tierras en la zona en la cual se ubica el predio requerido en restitución, hecho con el cual se fundamenta la presunción alegada en el contenido de la solicitud. 2.6.
El señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA el día 08 de Agosto de 2012, radicó ante la UAEGRTD, dirección territorial de Bolívar, la solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entidad que resolvió mediante la Resolución RB Nº 2800 del 18 de Agosto de 2015, inscribir al solicitante como reclamante de la propiedad del predio "VILLA-HILDA" identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 062-13190. 2.7.
Se expresa que en el trámite administrativo que se adelantó en la Unidad intervino el señor RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, con el fin de aportar documentación para Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartaqena - Bolívar 3 " ' ' R.,,ru, Judicial \ --, J Coo;,,jo Superior dela Judk,tura '-.:,./ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 demostrar el derecho de posesión exenta de culpa que ejercía en el predio "VILLA HILDA". 3. Pretensiones 3.1. Solicita la UAEGRTD como pretensiones principales, proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA y su cónyuge, señora ADRIANA OSORIO DE PALOMINO, en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia T-821-2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de protección integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. 3.2 En los términos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio individualizado e identificado en la solicitud, TITULARIZAR la relación jurídica de la señora Adriana Osario de Palomino, en su condición de cónyuge del solicitante, y en consecuencia oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos titularizar el predio restituido a favor de la señora Adriana Osario de Palomino, a título de copropietaria. 3.3.
Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa ilícita en 4 la celebración de los negocios jurídicos por medio de los cuales el solicitante transfirió su derecho real de propiedad al señor RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO. 3.4. Declarar la inexistencia del mencionado negocio jurídico y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. 3.6.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Carmen de Bolívar, la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, asL como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. 3.7.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Carmen de Bolívar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoLramajudiciaLgov.co Telefax: 6604168, www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ' Rllm•Judidal \ • } Consejo Superior de la Judicatura '-.:.,/ Repúblka de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 protección patrimonial previstas en la ley 387 de 1997, en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. 3.8. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes Territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 3.9.
Proferir todas las ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.10.Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.11.Reconocer el alivio de pasivos por concepto del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, ordenar y advertir a los entes territoriales su aplicación sobre los predios objeto de restitución como medida con efecto reparador y de conformidad con los 5 artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 de 2011. 3.12.
Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera reconocida en la sentencia judicial y contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero. 3.13. Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.14. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Carmen de Bolívar, la inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria respectivos, la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, por acto entre vivos, a ningún título durante los siguientes dos años, contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 de las medidas de protección previstas. 3.15.
Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio denominado VILLA HILDA, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble a predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartaqena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -003-201 6-00033-00 Rad. lnt: 020--201 8-02 3. 16. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral para el departamento de Bolívar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda en el levantamiento topográfico y el Informe Técnico Catastral, anexo a la solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio del proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 20 1 1. 4.
Actuación Procesal 4.1. Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, el que por auto del diecisiete ( 17) de Marzo de dos mil dieciséis (20 16) ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes a que se refiere el art. 86 de la L. 1448/ 1 1.
Luego mediante auto del 23 de Mayo de dos mil dieciséis (20 16), se abrió el período probatorio y por último se ordenó remitir el expediente a esta colegiatura mediante auto de fecha once ( 1 1 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 4.2. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público fue notificado de la admisión de la solicitud de restitución objeto del presente proceso, quien intervino solicitando algunas pruebas. 4.3.
De la Oposición En el auto admisorio de fecha 17 de Marzo de 20 16, el juzgado de conocimiento en el numeral DECIMO SEXTO, ordenó notificar al señor RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, para que compareciera al proceso e hiciera valer sus derechos si los tiene sobre el predio objeto de restitución "VILLA HILDA", ubicado en el Municipio de Zambrano-Bolívar, con una extensión a restituir de 2 1 hectáreas + 4304 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062- 13 190 y Referencia Catastral N º 138940000000 10069000.
En la providencia que decretó pruebas del proceso se dejo constancia que no se presentó persona alguna cumplido el término de los 15 días conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 1448 de 201 1. Y en relación con el Tercero Interviniente se ordenó tener como pruebas documentales las allegadas al proceso a través de la UAEGRTD.
4.4. SEGUNDO OCUPANTE En la diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo en el predio "VILLA-HILDA" el día 23 de Junio de 20 16, se presentó la señora MAYRA DE JESUS AGAM EZ ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 23.243. 576, quien manifestó al despacho ser la propietaria del predio, y por medio de memorial del 30 de Junio de 20 16, el apoderado del solicitante adscrito a la UAEGRTD, solicita que se vincule al proceso a la señora MAYRA DE J ESUS AGAM EZ ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía N º Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 6 ' \ RamaJudict.l \ 'W J Coostjo Superior dt la Judic,tura '-..;.,/ RepúblkadeColombi, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 23.243.576, quien el día 23 de Junio de 2016, cuando se realizaba la Inspección J udicial en el predio "VILLA-HILDA", se presentó como opositora en dicho proceso. Como anexo se allegó por parte de la Unidad una caracterización socioeconómica donde se le considera como Segundo Ocupante, la solicitud fue admitida por medio de auto del 7 de Julio de 2016, y se ordenó correr traslado.
La señora MAYRA DE JESUS AGAM EZ ARRIETA, se hizo parte en el proceso por medio de apoderado judicial y en escrito allegado el 2 de Agosto de 2016, solicita que se le tenga como poseedora de Buena Fe y como consecuencia de lo anterior se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del predio "VILLA-HILDA" por prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia el juzgado, ordenó el 6 de Octubre de 2016, las pruebas solicitadas por la interviniente.
S. Actuaciones del Tribunal Al Tribunal le fue remitido el presente expediente, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo recibido el expediente por este despacho, el 07 de Mayo de 2018. 6. Pruebas Obrantes En El Proceso l. Copia del documento de identidad del solicitante LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA 7 y su núcleo familiar. 2.
Copia del oficio N º PDZ 3229 del 10 de agosto de 2009, por medio del cual el personero de Nueva Granada Magdalena informa que el señor PALOMINO declaró su condición de desplazado en esa fecha. 3. Resolución N º 1422 del 2 1 de septiembre de 1987, por medio del cual el Incora adjudica dicho predio al señor PALOMINO. 4. Copla del Certificado de Instrumentos Públicos N º 062- 1 3 190. 5.
Copia de denuncia penal. 6. Copia de consulta de información catastral. 7. Copia de ampliación de hechos rendida ante la Unidad Territorial el dia 9 de febrero de 2015. 8. Constancia fotográfica del predio comunicado. 6.2. Pruebas aportadas por el opositor RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO. l. Memorial dirigido a la Dirección Territorial de la Unidad. 2.
Copia del Folio de Matrícula inmobiliaria. 3. Copia del contrato de compraventa firmado por DAIR JOSE PORTELLA GUTIERREZ y YURLENIS GUZMAN RUIZ, de fecha 1 1 de Marzo de 201 5. 4. Copla del contrato de compraventa firmado por RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO y DAIR JOSE PORTELLA GUTIERREZ, CON FECHA 24 DE Febrero de 2013. 5. Copia del contrato de compraventa firmado por LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA y RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, con fecha 27 de agosto de 1987. 6.
Copia de las declaraciones extra juicio sin firmar realizadas por RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO Y EDILBERTO RAFAEL OSPINO0 MADERA. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 7. Copia de querella presentada ante la Inspección de Policía de Zambra no Bolívar, instaurada por RUBEN DARIO YEPEZ M ERCADO. 8. Copia de la Escritura Pública de protocolización N º 30 del 26 de Enero de 201 1. 9. Copia de la Resolución N º 003 de mayo 9 de 20 1 1, por medio de la cual de admite una querella. !O.Copia de certificado de desplazado del señor RUBEN DARIO YEPEZ M ERCADO. 6.3.
Prueba aportada por la Unidad en escrito por medio del cual solicita que se vincule a la señora MAYRA DE JESUS AGAMEZ ARRIETA, en calidad de Segundo Ocupante y las solicitadas por medio de apoderado judicial. l. Copia de la caracterización a la señora MAYRA DE J ESUS AGAMEZ ARRIETA, por medio de la cual la Unidad de Restitución de Tierras considera segundo ocupante a dicha señora. 2.
Poder con que se actúa y copia autentica del Contrato de Compraventa suscrito entre las partes. 3. Declaración rendida por la interviniente ante la Unidad, la inspección judicial practica en el predio objeto del litigio y que se recepcionaran los testimonios de los señores SEBASTIAN M EZA y RAMON BARRIOS. IV.CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para dictar sentencia de conformidad con los establecido en el inciso tercero del art. 79 de la Ley 1448 de 201 1, en este proceso de restitución, por el factor territorial y porque en la misma providencia que se admitió la solicitud presentada por el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA se ordenó notificar al señor RUBEN DARIO YEPEZ M ERCADO, para que si tenía algún derecho sobre el predio "VILLA HILDA" los hiciera valer en el mismo proceso. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala, determinar si procede o no declarar que el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA y su cónyuge ADRIANA OSORIO, son víctimas de abandono forzado y posterior despojo, en consideración al contexto de violencia generalizado que se dio en el corregimiento de Zambrano, Bolívar en el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y uno ( 199 1 ) y dos mil ocho (2008); y en tal condición acceder o no a ordenar la restitución material del predio "VILLA-HILDA", identificado con cédula catastral N º 1 3894000000010069000 y matrícula inmobiliaria N º 062- 13 190, según se desprende de los hechos relacionados en la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD Territorial Bolívar.
Adicionalmente, es ºnecesario considerar la oposición del señor RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, y la intervención de la señora MAYRA DE J ESUS AGAM EZ ARRIETA a quien se vinculó al proceso como ocupante del predio. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 8,, Rama Judii:fal \, · J Cons,jo Superior de la Judicatura '-.:.,/ RepúbllcadeColomhi• TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/ 1 1 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de restitución. 3. La ley 1448 de 2011 justicia transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras se basa en un reconocimiento de la forma como se llevó a cabo el despojo material y jurídico de las tierras y en la necesidad de adoptar medidas excepcionales, tanto judiciales, como administrativas, sociales y económicas, que en situaciones individuales o colectivas, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley, rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible.
Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013 señaló: "La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y pre venir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz median te reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos ( ) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los manda tos del Consejo de Seguridad "Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales ". 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
( ). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartaqena - Bolívar 9 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTiNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal. " (Negrillas fuera de texto). Bajo esta perspectiva y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia 1 Ü sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 1 1 de febrero de 1998, Resolución 50 de la CDH del 1 7 de abril de 1998, en su sección V, principio 29 sobre "Los Principios Relativos al Regreso, El Reasentamiento y La Reintegración", expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país1 • 1 Principio 29 1.
Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alg una basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ' R•m•Judícial \ qf' J Cons.¡o Supmor de la Judícatu.r• '-.:,/ RepúblicadeColombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: "(...) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (...). " (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones, RES/60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2015, en el punto 19, acápite IX "Reparación de los daños sufridos", expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes2 • Así mismo, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, aprobados en el 57° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquel los segundos ocupantes que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes3 • 2.
Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. 2 19.
La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos huma nos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. 3 17.3.
En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e i nevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupa ntes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante. la falta de dichas alternativas no debería retrasa r innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas. las tierras y el patrimonio.
(subrayado fuera del texto original) Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www. tribu naltierrascartagena. com Cartagena - Bolívar 1 1 <Z> Rama Judicial ¡ • ((lllSCjo Su¡,<'rior dela Judkatura \;!,,) RepúblicadeColombía TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 Ya en el plano local la UAEGRTD y el Viceministro de Desarrollo Rural en procura de aminorar el impacto que genera el desalojo frente a la prosperidad de la demanda de restitución de tierras y considerando el deber que impone al normativa internacional al país ratificar esos instrumentos y convenios, expidió el Acuerdo 33 de 2016, el cual en su artículo 4º definió a los segundos ocupantes en la acción de restitución, como "aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutorias", acto administrativo que constituye un avance importante al aplicar la justicia transicional.
No obstante ello, el principio 17. 3 en su aparte final privilegia el derecho de los despojados a la restitución de los predios despojados, cuyo tenor reza: "(...) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (... ) " 3.2 Principios Reafirmación colombiana.
Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral. de estos postu lados en la jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro 12 de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 2 2 de enero de 2004, M. P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de "acciones afirmativas" en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor4.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 4 Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel J. Cepeda), acápite 5.2, punto 17, pág. 57: " E l derecho a l a igualdad4, dado q ue (i) a pesar de que la única circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cua l se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta.
Lo anterior no excluye, como se ha visto, la adopción de medidas de acción afirmativa a favor de quienes se encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual de hecho constituye u na de las principales obligaciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado.4 Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios 1 a 4, 6, 9 y 22, que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario." Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ' Ramo/udicia! \ • J Consejo Superior de la )udícotura '-.:.,/ Repúblico de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTiNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 de 1 1 de marzo de 2008, M. P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: "En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada.
" (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T- 1 56 de 2008 y T- 136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;
"restitutio in integrum ", posibilitando el restableci miento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M. P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 13. '· Coosc;o Superior de la Judicatura -q; R,m, Judicial '-:!!!) República d,Colornbia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: "Entre /os principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de fas víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.
" (Negrillas propias) Con respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M. P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión "exenta de culpa " contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L- 1448/1 1, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: " Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudencia/es sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.
Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras " Por su parte en la Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 20 16, M. P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "ni la conciliación " contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 14 ' Rama)udicial \ '1J J Coos<jo Superior de la Judic,tura '-.:..,/ Re¡,(ibllca de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad que también se predica en cabeza de la sociedad en general: " El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2 º), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.
Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad...
" Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 4.1. Que el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, convivía en el predio con todo su núcleo familiar, dedicándose a la siembra de yuca, ñame, maíz, ajonjolí y tabaco, que en el predio construyo un rancho y corrales, que compro siete novillas y un toro con lo cual le permitía subsistir.
Que el predio le fue adjudicado por el Incora ( Liquidado) mediante la Resolución N º 1422 del 21 de septiembre de 1987, Acto Administrativo que se encuentra inscrito en el folio de matrícula Inmobiliaria correspondiente, entidad que en 1993, emitió una resolución de caducidad administrativa. 4.2. Que en el año 1991 llegó un grupo armando al predio y lo amenazaron, en su interrogatorio respondió que no sabe si se trataba de ejército, guerrilla o paramilitares quienes retuvieron a su hijo mayor por varios días, sin embargo en su versión ante el juez de conocimiento expresó que fue por varias horas, que en virtud a lo acontecido se desplazó al municipio de Zambrano. Que hasta el año de 1997, Iba al predio a seguir Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 15 · ComejoSuperior dclajudicaMa,,,., R;im, )udici,1 D Repúbtiea de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 con sus labores, pero que recibió amenazas directas de muerte, decidiendo no regresar y se trasladó con su familia al municipio de Nueva Granada-Magdalena. Que regreso al predio en el año 2008 y allí en el predio se apareció un señor de nombre RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, manifestándole que esas tierras se las había entregado AUGUSTO PUENTES alias "Gallo Mono" como pago por su trabajo, razón por la cual acudió a la personería y a la Fiscalía colocando la querella correspondiente.
En el artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 se contempla que las acciones de reparación de los despojados o de los forzados al abandono, son la restitución jurídica y material del inmueble despojado, la cual requiere como presupuestos, para la prosperidad de esta, que el actor sea víctima del conflicto armado, que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del primero de enero de 1985, que sea propietario, poseedor u ocupante de un bien del que fue privado arbitrariamente, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia, razón por la cual se ve Impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio que debió desatender en su desplazamiento.
La Inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la Acción de Restitución, conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1. En el presente caso este requisito se encuentra acreditado con la constancia Nº NB 00120 de fecha 8 de Marzo de 2016, visible en el cuaderno Nº 1 del expediente a folio 50, documento en el que consta que el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.585.026 de Plato Magdalena, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 201 1, con una relación jurídica de Ocupante respecto del predio rural denominado "VILLA-HILDA" ubicado en el Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar.
En lo que corresponde a la identidad del predio que es objeto de proceso, es el denominado "VILLA-HILDA" con matrícula inmobiliaria Nº 062-13190, Cédulas Catastral 13894000000010069000, con área topográfica de 21Ha + 4304mts2, de acuerdo al área certificada por la UAEGRTD en el Informe Técnico predial aportado con la demanda (folio 95).
Que de acuerdo con informe de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, no se encuentra localizada dentro de ningún área natural protegida o susceptible de protección 4.3. El predio solicitado en restitución corresponde al mismo sobre el cual se adelantó la diligencia de inspección judicial y se encuentra registrado a nombre del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), tal como consta en la anotación Nº 2 del folio de matrícula Inmobiliaria 062- 13190. 4.4.
El predio objeto de restitución en la actualidad está siendo explotado económicamente por la señora MAYRA DE JESUS AGAMEZ ARRIETA, situación constatada durante la diligencia de inspección judicial. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudiciaLgov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 16 ' RamaJudicial \ J Coru,joSupóriordelaJudic•wra '-..:,./ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 S. Presupuestos de la acción de restitución de tierras De lo expuesto se concluye que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el Inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, requisito que se observa cumplido de acuerdo a la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la solicitud presentada por el solicitante aportada a este plenario por la UAEGRTD.
La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente por la Ley 387 de 1997, y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretarlo General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno, define el abandono forzado como: "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el período establecido en el artículo 75".
Así mismo, se define el despojo como: "la acción por medio de la cual, apro vechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, median te negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o median te la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. " Debe verificarse entonces que concurran los siguientes requisitos obligatorios para la prosperidad de la solicitud, esto es: a) Relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes. b) Que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, como son el abandono o despojo forzado de tierras. c) Que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11. d) Cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Estos elementos de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta corporación, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones.
CONTEXTUALIZACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE ZAMBRANO-BOLIVAR. Se encuentra probado el contexto de violencia generalizado que se vivió en el municipio de Zambrano-Bolívar, para la época del desplazamiento, el Coronel del I.M. JUAN CARLOS CASTRO PAZ, Comandante de Brigada de Infantería de Marina Nº 1, en respuesta a la solicitud de Información sobre Incursiones de grupos armados ilegales Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 en el predio denominado "VILLA-HILDA", ubicado en el Municipio de Zambrano-Bolívar, informó lo siguiente: "En los archivos físicos y digitales de la Briga da de Infa n tería N º 1, no se e n contró información espe cífica sobre h echos de vio len cia perpe tuados por grupos armados ilegales en el predio "VIL LA- HIL DA ", ubicado en el m unicipio de Za mbra n o (Bolívar); sin embargo sí existen reg istros sobre presen cia en el á rea gen era l de dich o mun icipio, del frente 37 del grup o armado organizado FAR C "BENKOS BIOHO ", bajo el mando del cabecilla NN( a lias Pa blo o Pablito) pa ra el año de 1 98 7 y para el a ño de 1 9 9 1 bajo la dirección del terrorista GUSTA VO PUEDA DIAZ (a lias MA R TIN CA BAL LER O) Así mism o, se informa q ue en el mun icipio de Za mbra n o (Bolívar), así como en el área general de los Montes de Ma ría, se logró la derro ta militar de los grupos armados ilega les para los años 2 0 0 7 - 2 0 0 9, cuando en desarro llo de las Opera cio n es Milita res "A lca traz y Mariscal ", lideradas por la Armada Nacio nal, se dio la desarticulación de las estructuras de los fren tes 35 y 3 7 de l Grup o Armado Organizado FA R C, así c o m o del ELN y del ER P; así mismo se logró la desm o viliza ción de las A UC, el 1 4 de Julio de 2 0 05Cuando 595 ho mbres del a u tode n ominado "Bloq ues Héro es Montes de María " en tregaron sus armas y se sometiero n a la jus ticia ".
La Unidad en ejercicio de su competencia, acoplo las pruebas de despojo y abandonos forzados, en la región donde se ubica el predio del solicitante, en el que se establece lo siguiente: Que el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia, categoriza a los 18 Montes de María como una Región estratégica, de los grupos armados por fuera de la ley lo usan como un corredor porque "su completa geografía favorece el desarrollo de acciones armadas, la existencia de campos de entrenamientos, la comunicación y movilización hacia el noroccidente, nororiente, el Océano Atlántico y el centro del país" Tanto el grupo de Memoria Histórica como el Observatorio descartan que la región sea usada para la siembre de cultivos i lícitos, sin embargo los dos respaldan la importancia de la zona como corredor estratégico para el transporte de estupefacientes desde zonas como el sur de Córdoba y Bolívar o incluso desde el Catatumbo norte Santandereano, gracias al "relieve y las numerosas corrientes fluviales" que desembocan en el mar Caribe.
Que de acuerdo con el grupo de Memoria Histórica, "la guerrilla se insertó en los Mon tes María a inicios de los años o ch e n ta, y el p aramilitarism o apareció a m e diados de los años n o venta para disputar el territorio " Relación Jurídica de los reclamantes con el predio. Corresponde en este acápite analizar la calidad jurídica de los solicitantes en relación con el predio objeto de restitución, razón por la cual corresponde determinar si acuden a este plenario en una de las tres calidades relacionadas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 20 1 1, es decir, como propietarios, poseedores u ocupantes, o en calidad de legitimarios conforme a lo establecido los incisos segundo y tercero del artículo 81 de la misma disposición normativa, es decir, como cónyuge sobreviviente que convivió con el Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartaqena - Bolívar ' Rarn.Judidal \ W J Consejo Sup<rior de t, Judí01tura '-..:..,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION• CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 despojado al momento de ocurrencia de los hechos y/o como herederos del despojado, de conformidad con las normas del Código Civil5• En este caso, en la solicitud de restitución del predio "VILLA HILDA", se Indica que en el predio vivía desde 1976, y que le fue adjudicado por el INCORA, el 2 1 de septiembre de 1987, mediante la resolución No. 1422, resolución que se encuentra Inscrita en la anotación N º 1 del folio de matrícula Inmobiliaria N °062-13 190, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar.
Que por medio de Resolución N º 1634 de 27 de Agosto de 1993 el INCORA declaró la caducidad administrativa, pero que el solicitante continuo con sus labores en el predio hasta el año 1997, que fue cuando recibió amenazas directas de muerte por parte de grupos armados. En relación con los hechos de violencia que ocasionaron el abandono del predio objeto de restitución el solicitante relató ante la U nidad de restitución de Tierras, con motivo de su solicitud de inscripción en el Registro de Tierras lo siguiente: Breve narración sobre la forma en que adquirió el predio: "En 1 984 compré la tierra a un señor llamado Sifrido Meza a quien le pague la suma de 10.000 posos, el negocio lo hice de palabra.
En consecuencia entre a habitar la tierra. En 1987 el lncora me adjudico 21 hectáreas mediante Resolución numero 01422 que fue registrada el 9 de diciembre de 1987. Al principio sembre tabaco maíz, ajonjolí y yuca. Después sembré pasto porque me vincule al COMITE VEREDAL TOSNOVAN y pude acceder a un crédito de ganadería por la Caja Agraria.
A principios del 90 se metieron los guerrilleros y los paracos. Un día llegaron a mi tierra vestidos de prendas militares buscando un ganado perdido. A la semana siguiente los Paramilitares llegaron a mí tierra a acusarme de que estaba ayudando a los guerrilleros y que ellos los estaban erradicando. Un día, amaneció muerto el un señor apellido Arrieta en la zona.
Y a mí finca fueron los paramilitares y me amenazaron diciéndome que yo era soplón de los guerrilleros y que debía abandonar mi propiedad a la semana siguiente, por lo cual salí a finales del año 1 992. Me desplace con toda mi familia compuesta por mi esposa y ocho hijos, a Plato y después me fui a Nueva Granada a una casa de mi mama En el 2008 volví a la fina y me encontré con un señor llamado Rubén Yepez ocupándola, quien decía ser heredero de un denominado Gallo Mono de los Paramilitares, quien le adeudaba un dinero, por lo que este paramilitar le dijo cógete la tierra Villa Hilda en pago de la deuda.
Ahora este señor dijo que yo le habla vendido por lo cual yo le denuncie ante la fiscalía por falsedad en documento privado, fraude procesal y perturbación a la posesión. Y ese señor me dijo si insistes en volver no respondo". El artículo 81 de la Ley 1448 de 20 1 1 señala los titulares de la acción de la acción de restitución en los siguientes términos: "AR TÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se con viva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que lle varon al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la con vivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a suceder/os sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su fa vor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su fa vor. (Subrayas fuera de texto) 5 Código Civil, Libro Tercero, Título I. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Carlaqena - Bolívar 19 _ ' · Conse¡o Sup<rior delo Judicatura,.,.
R,mJ judicial ¢ República deColomhía TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTiNEZ. SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--201 8-02 En el caso sub examine, se tiene que el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, junto con su núcleo familiar eran poseedores del predio Villa Hilda por lo que eventualmente se encontraría legitimado para reclamar la restitución material de dicho predio.
Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el primero de enero de 199 1 y el término de vigencia de la Ley.
En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del desplazamiento, ya que se afirma que el desplazamiento del solicitante ocurrió a principio del año 1992. Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. En la solicitud que dio Inicio a este proceso, se expresó en el Hecho número once que 2 Ü después de culminada la violencia en el año 2008, el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, decide regresar al Municipio de Zambrano-Bolívar, en compañía de todo su núcleo familiar, por lo que decide regresar al predio y comenzar nuevamente a trabajarlo comenzando las labores de desmonte, y cuando ya había desmontado casi tres hectáreas de tierras, se aparece un señor de nombre RUBEN DARIO YEPEZ M ERCADO, manifestándole que esa tierra se la había entregado un señor de nombre AUGUSTO PUENTES alias "GALLO M ONO", con el que había trabajado y no le había pagado, que la vendiera y con eso se pagara, él le responde que esas tierras no se pueden vender porque pertenecen al Estado y él tenía el título, por este problema el acude a la personería colocando la querella correspondiente.
Al respecto, el solicitante en diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 25 de Octubre de dos mil dieciséis (2016) en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, manifestó en relación con el Contrato de Compraventa con fecha 27 de Agosto de 1987, que hace LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA a favor de RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, visible a folio 78 y 79 del cuaderno N º 1 del expediente, que: "ESA NO ES MI LETRA", desconociendo completamente ese documento y en relación con el cual acudió a las autoridades legales a colocar la denuncia correspondiente para que se investigara su falsedad.
En relación con las diligencias adelantadas por parte de la Fiscalía Secciona! 43 de El Carmen de Bolívar, el denunciado RUBEN DARIO YEPEZ M ERCADO, por medio de escrito de fecha 26 de Julio de 20 1 1, se refirió a la visita que le hizo un Agente del CTI, para hacerle preguntas relacionadas con la posesión material que ejercía sobre la finca Villa Hilda, en relación con el Contrato de Compraventa, (FOLIO 85-86 Y 87 del cuaderno N º 1 del expediente), relata que trabajaba con su compadre AUGUSTO PU ENTES CAÑAS Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudiciaLgov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ', Rama)udidal \ 'M J C005<jo Sup,rior de 1, Judicatura '-.:,./ RepúbtícadeColombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 (q.e.p.d. ) que una vez muerto este, su señora esposa GLADYS ESTELA TOUS IRIARTE, le entregó la Finca Villa Hilda como pago de sus prestaciones sociales definitivas y procedió a pedirle su nombre, apellido y número de cédula, los cuales se los dio y unos días después le llegó a vuelta de correo el Contrato de Compraventa de la Finca Villa Hilda ya diligenciado y suscrito entre las partes Rubén Daría Yépez Mercado y Luis Alberto Palomino Arrieta, a fecha 27 de Agosto de 1987, el cual ya vino firmado de la ciudad de Cartagena-Bolívar, por las partes intervinientes, o sea que yo tampoco firme dicho contrato de compraventa en la fecha antes Indicada, razón por la cual solicitó a la Fiscalía Secciona! 43 de El Carmen de Bolíva r, a que se realizara la prueba grafológica a la firma que aparece presuntamente estampada por su puño y letra, y de esa manera también poder comprobar que él también fue víctima de ese ilícito.
Prueba allegada al expediente como anexo de la solicitud, con la cual queda demostrado que las partes de ese contrato nunca lo suscribieron, y tan es así, que lo espurio de este documento resulta fácilmente demostrada con la fotocopia de la cédula de ciudadanía (VISIBLE A FOLIO 336 DEL CUADERNO Nº 2 del expediente) perteneciente al señor RUBEN DARIO YEPEZ M ERCADO, en la cual consta que el documento de identidad cédula de ciudadanía le fue expedido por la Registraduría Naciona l del Estado Civil el día "2 6 de septiembre del año 2000 "/ por lo que resultaba realmente imposible que el 27 de Agosto de 1987, se pudiera identificar con el número de cédula de ciudadanía N º 73. 377. 684, porque simplemente para esa fecha el documento de identificación aún no 2 1 se le había expedido por parte de la Registraduría. Lo que también deja sin fundamento su presunta oposición. En el interrogatorio de parte rendido dentro de este proceso, el día 2 1 de Marzo de 20 1 7, el señor RUBEN DARIO YEPEZ M ERCADO, manifestó a la Juez que conoció al señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, en la vereda Salitral, donde hizo un negocio con él, que le compro la parcela Villa Hilda en el año 1987, por un millón de pesos, que fueron donde un amigo que le hiciera la compraventa, y manifestó no conocer los motivos que llevaron al señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA a realizar esa negociación, no obstante reconoció el documento y manifestó que esa era su firma.
Que hizo un negocio con EDILBERTO OSPINO, pero después lo deshizo, que él no le vende a nadie, abandona el predio en 1990. Que después del año 90 el no regreso más. Que en 1998, pasó por allí y vio que estaban tra bajando la tierra, se acercó y encontró allí a la señora Mayra Agamez. Este interviniente finalmente manifestó en su versión que no le interesaba la tierra.
Lo expuesto evidencia la total contradicción en la que incurre la persona señalada por la Unidad de Restitución como opositor, en su interrogatorio con el contenido de los documentos que se allegaron al expediente, quien a pesar de haberse citado en los hechos de la solicitud como opositor, tal ca lidad no se demostró en el curso del proceso, ya que dicho interviniente no presentó escrito de oposición que corrobora lo afirmado en los fundamentos de la solicitud, en virtud de lo cua l su versión pierde toda credibilidad, razón por la cual esta corporación resolverá la no calidad de opositor del Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ·. · Constjo Superior dl'l• Judi<Jtura £,¤ R,ma Judídol \.!/ RepúbJic¡¡ deColombí, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 señor RUBEN DARIO YEPEZ MERCADO, y más aún se corrobora que el interviniente no tiene la calidad de opositor, si observamos la constancia dejada en el trámite administrativo en relación con los documentos en los que supuestamente se fundó la Unidad para solicitar la intervención de este presunto opositor, anexos que fueron allegados con ocasión a la comunicación por medio de la cual se inició formalmente el estudio de la solicitud de inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los cuales fueron aportados por una persona de nombre YURLENIS GUZMAN RUIZ, según constancia de fecha 7 de Abril de 20 1 5.
Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por l a señora MAYRA DE JESUS ARRIETA AGAMEZ, en su calidad de SEGUNDA OCUPANTE. Consta en el Acta en de diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo en el predio materia de este proceso que se presentó la señora MAYRA DE JESUS ARRIETA AGAMEZ, quien manifestó al despacho ser la propietaria del predio.
Con memorial del 30 de Junio de 2016, el apoderado judicial del solicitante, expresó que por parte del área social de la Unidad se realizó una caracterización, por lo que se considera Segundo Ocupante, y con el fin de amparar el derecho a la defensa y debido proceso solicitó su vinculación. En relación con la descripción de la forma en que llegó al predio manifestó en entrevista 2 2 ante la Unidad del 18 de agosto de 2015, (Folio 20 1 cuaderno N º 2) que para el año de 1999, llegó al predio porque una amiga que vivía en un predio vecino, le dijo que eso estaba solo y que se metiera allí, así que como llegó con su esposo Dagoberto y sus hijos, encontraron un rancho en mal estado y las tierras enmontadas, y ellos la civilizaron.
Que al preguntar a los campesinos de la zona, todos le dijeron que eso estaba abandonado, que se podía meter ahí. El juzgado por medio de providencia del 7 de Julio de 20 16 ordenó la vinculación como Litis consorte necesario de la tercero interviniente. En el traslado presentó escrito de oposición por medio de apoderado judicial, en el que afirma que muy a pesar que venía ejerciendo la posesión del predio Villa Hilda, de tiempo atrás en la que construyó una vivienda de interés rural y el desmonte del mismo, para evitar cualquier tipo de tropiezo jurídico con el señor Luis Palomino, prefirió llegar a un arreglo con dicho señor, a quien le entregó la suma de veinte millones de pesos, y este le firmó un contrato de compraventa de los derechos que este pudiera tener sobre el Inmueble, es decir, le compro los derechos sobre el predio, de lo que se puede predicar la buena fe por parte de la opositora y la mala fe por parte del señor Luis Palomino Arrieta, que muy a pesar que estaba solicitando el predio en restitución de tierras, realiza un negocio jurídico de venta de los derechos que podía tener sobre el predio Villa Hilda, sin desistir de la acción de restitución, como tampoco en ponerle en conocimiento de tal situación a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, configurándose una conducta de deslealtad como también destruyéndose la presunción de buena fe establecida por el legislador para las víctimas de la violencia, a tal punto es la deslealtad del solicitante, que en la diligencia que se llevó a cabo en el predio por parte del despacho, el señor PALOMINO Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoLramajudiciaLqov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ""f R•m.iJudíci.il \ ·• J Coo.sejoSuperior dclaJudíc•tur• '-:.,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 manifestó desconocer a la opositora a pesar que había celebrado con ella un acto de compraventa. Solicita tener a la señora Mayra De Jesús Arrieta Agamez, como poseedora de buena fe, y como consecuencia de ello se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del predio Villa Hilda, por prescripción adquisitiva de dominio.
Para demostrar los hechos en que se fundamenta la oposición de la interviniente señora MAYRA DE JESUS ARRIETA AGAMEZ, se allegó al expediente copia del contrato denominado CONTRATO DE PROM ESA DE COMPRAVENTA DE U N PREDIO RURAL, U BICADO EN LA VEREDA SALITRAL, MUNICIPIO DE ZAMBRANO BOLIVAR, de fecha trece (13) de Julio del año 20 15. Negocio Jurídico celebrado entre LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA y la señora MAYRA DE JESUS ARRIETA AGAM EZ.
En el interrogatorio de parte practicado al señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, el día 25 de Octubre de 2016, expresó que no sabía quién era la señora MAYRA DE JESUS ARRIETA AGAMEZ, que la conoció el día de la Inspección Judicial, respuesta que se encuentra desvirtuada, en razón a que el contrato que la interviniente allega por medio de su apoderado judicial al expediente, data de fecha JULIO- 1 3-20 15, y la diligencia de Inspección se llevó a cabo el día 23 de Junio de 2016, muy posterior a la celebración del negocio.
En el relato que hace el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, en relación con el contrato celebrado con la señora MAYRA DE JESUS ARRIETA AGAM EZ, (Visible a Folio 238 y 239 del cuaderno N º 2), el cual se le mostró para su reconocimiento, respondió que sí lo reconoce, dice: "SI esa es la firma mía", que estaban en Plato y firmó en la Notaría. Interrogado sobre las circunstancias en que realiza la firma del contrato, en virtud de que negociación lo hace.
Respondió, que: "en la semana Iban dos y tres veces, iba el señor Jair, Iba el cachaco, un señor Dago y el señor Ricardo, que era el que estaba en la parcela, que yo reconozco, que estaba ahí cuando yo fui a la parcela, y yo le dije quédate que nosotros vamos a tratar de que la Unidad no te deje sin nada, tu no vas a perder tu plata, al señor Ricardo, ni a Jair, ni a ninguno más, y también estuvo el señor Ospino allá en mi casa, eso fue lo que a mí me puso a pensar que ya sabían dónde estaba y cualquier paso en falso que yo diera, pues yo corría peligro.
Que en la firma del contrato estaban presentes el abogado Luis Barreto, el cachaco, y el señor Ricardo, que había una mujer, pero era una señora mayor. Preguntado sí por la firma del contrato recibió algún dinero, contesto: Yo le puse presente el engaño que me habían hecho y que me había hecho perder, que le entregaron el dinero en tres partes, seiscientos mil en Plato, y después le mandaron dos millones y después le dieron un millón cuatrocientos.
Que le sirvió ese dinero porque él ya se había gastado un poco de plata en pasajes. Preguntado acerca de quien le entrego el dinero, contesto que lo recibió de Dago que es prestamista, que fue en representación de Ricardo. Preguntado sobre si sabía que en ese contrato que usted firmó se pactó un precio por valor de veinte millones de pesos.
Contesto: Si lo sé, porque yo le dije, si ustedes lo presentan el día que me vayan, que el juez quiera hacer cualquier cosa, yo le voy a decir que ustedes nunca me han amenazado, pero si ustedes ponen la cantidad Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar (g]e 23. · Con,tjo Superior del, JuJi<Jtu.'.: -,, Rama Jud1ci,l \!,,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 que quieran, pongan la cantidad que quieran, que eso no les va a servir para eso. "que fueron cuatro millones lo que me dieron y ellos pusieron veinte, por orden del Abogado Luis Barreta, el que le dijo, que a él no le servía un contrato de cuatro millones de pesos, sino de veinte, yo le dije pongan ustedes lo que quieran, que el día que lo saquen a relucir lo voy a desmentir que no son veinte sino cuatro.
Que nunca recibió la suma de veinte millones. Que no recibió ninguna otra cantidad de dinero, y en lo concerniente a si cuando decide vender recibió algún tipo de violencia o constreñimiento, respondió que no, y además, que para fecha de celebración del contrato el 13 de Julio de 2015, vivía en Granada desde hacía 24 años. El mismo apoderado judicial del solicitante le preguntó que porque no le había comunicado a la Unidad de Restitución de Tierras los hechos relacionados con el contrato firmado en notaría, respondió que con tanto peligro que corre uno él no tenía la facilidad para ir allá. Respecto de la pregunta de su apoderado de si conocía a la señora Mayra, respondió que no la conocía, que la había visto en la inspección judicial y finalmente reitera que le dieron cuatro millones de pesos.
Como antecedente igualmente es preciso agregar que en declaración rendida por el señor EDILBERTO OSPINO MADERA, expreso que conoció al señor PALOMINO ARRIETA, porque en una oportunidad paso por la finca VILLA HILDA, y observó un letrero de "se vende", se acercó y en el predio estaba la señora AGAMEZ ARRIETA, quien tenía varios 2 4 años de estar en el predio, además, vio que le estaban trabajando la cerca del predio, que preguntó por el dueño y le dijeron que era de PALOMINO, razón por la cual se fue a Granada y buscó a Palomino, con quien firmó contrato en la Notaria y arregló con Palomino un precio de diez millones que no le alcanzó a pagar en su totalidad, que el mando a unos trabajadores, y el señor Rubén Yépez no los dejó entrar, que le hecho a la gente de la finca cuando él los mando a trabajar.
Reitera que Palomino lo engañó, lo estafó, cuando supo que había tanto problema no siguió el negocio, porque no quería tener problemas con nadie. Preguntado acerca de la fecha en que el señor PALOMINO abandonó el predio, respondió que no recordaba la fecha, que hacia bastante tiempo, que ese señor se voló del predio no porque lo estaban buscando sino por bandido, que todo el mundo habla mal de ese señor.
Que para la época en que se interesó en comprar el predio eso estaba tranquilo, sin guerrillas ni paraco, que era sano. Declaración del señor OSPINO MADERA con la cual se desvirtúa la calidad de víctima del solicitante, pues en el expediente no se allegó prueba con la que se demostrara la calidad que alega, distinta a su propia versión. No obstante lo anterior, durante el trámite judicial se logró acreditar que únicamente la señora MAYRA DE JESUS AGAMEZ ARRIETA, es quien ocupa y explota el predio objeto de restitución, e igualmente consta en el expediente que la Unidad de Restitución de Tierras tenía pleno conocimiento de quien era la persona y el núcleo familiar que habitaba el predio, en virtud a que la caracterización a la señora MAYRA DE JESUS AGAMEZ ARRIETA, fue llevada a cabo el día 18 de Agosto de 20 15, y la solicitud de la acción de restitución fue presentada el día 1 1 de Marzo de 2016, motivo por el cual este hecho se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para lo de su cargo.
Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartaqena - Bolívar.,,, Rama)udictal \ · t;¡J · J Consejo Superior de 1, Judicatura '-.:,/ República deColomhi; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 El artículo 88 de la Ley 1448 de 20 1 1 dispone en su inciso tercero que: " Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo fa vor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " La oposición planteada por la señora MAYRA DE J ESUS AGAM EZ ARRIETA, persigue una doble finalidad.
En primer lugar, que realizó un contrato de compraventa de los posibles derechos que pudiera tener el solicitante, acto jurídico entre particu lares que considera no está viciado de nulidad. Y en segundo lugar, se le reconozca como legítimo poseedora de buena fe, y como consecuencia se declare a su favor el dominio del predio objeto de restitución. En consecuencia, que además del desplazamiento, se presente el hecho victimizante que conllevaron a desplazarse con ocasión del conflicto armado.
Por esa razón, en cada caso concreto se deben analizar las circunstancias en que se han producido las Infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana con y suficiente con el conflicto armado Interno como vinculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución. No obstante ello la Corte Constitucional, ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de los derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la Inserción de la conducta lesiva, en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la Interpretación en favor de la víctima.
Mas en cada caso, la decisión debe proferirse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
En algunos casos, el abandono no conduce necesariamente al despojo, el artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1, nos dice que se entiende por despojo, la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En el presente caso debemos estudiar entonces si se configuro o no el despojo de tierras mediante el mencionado negocio jurídico, denominado contrato de Promesa de Compraventa de un predio rural, ubicado en la vereda Salitral, M unicipio de Zambrano Bolívar, suscrito entre el solicitante señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA y la señora MAYRA DE JESUS AGAM EZ ARRIETA, el día trece ( 13) de Julio de 2015.
En relación con la celebración del negocio jurídico celebrado entre el señor PALOMINO y la señora AGAM EZ, el declarante LUIS BARRETO declaró que le constaba su celebración, que lo consultaron, para que le diera el visto bueno a ambas parte, y se Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoLramajudiciaLgov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 25 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL,.qj, RJm.i Judki,I ·_·. ·,, ConM..')OSupcriot dé la judicJturJ \ J '\:..,/ Repúblka de Colombia SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA SGC MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 hizo para legalizar la situación y la señora AGAM EZ no tuviera ningún problema. Que conoce el predio porque pasaba por allí a visitar a un amigo, pero nunca ha hecho presencia dentro del mismo 1 - Que el señor PALOMINO antes había realizado también una negociación con el señor EDILBERTO OSPINO, pero después decide desistir del negocio, porque ya la señora MAYRA estaba en el predio y por eso nunca pudo ingresar.
Para la configuración del despojo, se requiere la demostración del nexo causal entre el contexto de violencia, el hecho victimizante y la Intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Las personas que han intervenido en el presente caso, como lo son el solicitante, señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, el señor RU BEN DARIO YEPEZ M ERCADO, quien fue citado por la Unidad de Restitución como opositor, que ya quedó demostrado que carece de esa calidad y la señora MAYRA DE JESUS AGAM EZ ARRIETA, en su calidad de segunda ocupante, todos tienen la calidad de víctimas, y han sido caracterizados por los entes correspondiente, y cada uno de ellos han presentado sus argumentos en relación con el predio materia de este proceso, en virtud de ella esta Corporación observa que el negocio jurídico que se llevó a cabo entre el solicitante y la segunda ocupante no tiene nexo de causalidad con las condiciones necesarias para la acreditación del despojo, en la medida que el negocio jurídico celebrado por el solicitante, lo fue el 13 de Julio de 2015, y los hechos victimizantes se refieren q ue ocurrieron en el mes de Diciembre de 199 1.
El negocio jurídico de compraventa practicado en el período probatorio del proceso fue reconocido por ambas partes, y el solicitante tenía pleno conocimiento que ya para esa fecha se encontraba tramitando ante la Unidad de Restitución de Tierras la reclamación correspondiente, pues su trámite lo había iniciado con la solicitud de inclusión en el registro el 8 de Agosto de 20 12, y el Acto Administrativo de inclusión en el registro lo hizo la Unidad el 18 de Agosto de 2015.
No habiéndose demostrado la intención arbitraria de privar al solicitante del predio, más aún cuando el vendedor manifestó que 26 no había sido amenazado, para la firma del contrato, y la compradora, es una persona _ __. que igualmente tiene la condición de víctima de acuerdo con la caracterización socioeconómica, de 18 de agosto de 20 15, en la que consta que presenta un alto grado de vulnerabilidad, es madre cabeza de familia, de acuerdo a su relato y la Información obtenida a través del VIVANTO, es víctima de los hechos de violencia sucedidos en la zona de Zambrano en el año 200 1, y que los hechos produjeron su desplazamiento y el de su familia del predio; además anota que su sustento y el de su familia provienen en la actualidad de lo que se produce en el predio a través del pasto, el cual vende a los campesinos de la zona.
El solicitante expresó de viva voz ante la juez q ue practicó las pruebas, cuando le preguntó si en la fecha en que decide vender, firmar ese documento de compraventa, usted recibió algún tipo de amenaza concreta, o algún tipo de violencia o constreñimiento, ante lo cual respondió de manera clara y precisa, "No, a mí no m e han amenazado " es decir, que realizó el negocio libre d e apremios y coacciones, no obstante que se presenta una objeción en cuanto al valor del precio del predio, eso no cumple con la suficiente convicción para dar aplicación a las presunciones de que trata Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar "'qi"' Rama Judicial \ ·• · J Consejo Superior de la Judic,tura '-.:.,/ Repúblk• de ColomBi.l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, por lo que no permite vincular el conflicto armado ocurrido en Zambrano-Bolívar en 199 1, con la venta que realizó el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, el 1 3 de Julio de 20 1 5. Ante la ausencia de pruebas con la que se demuestre el nexo causal y los presupuestos axiológicos que estructuran el despojo y el abandono forzado de tierras, de acuerdo lo establecido en la Ley 1448 de 2011, en relación con el predio "Villa Hilda" ubicado en el municipio de Zambrano-Bolívar, se denegará la solicitud de Restitución Iniciada por la Unidad de Restitución de Tierras, en nombre del señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, y sin condena en costas, por no haberse demostrado dolo, temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno presentada por el señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, y denegar la calidad de opositor del señor RU BEN 2 7 DARIO YEPEZ M ERCADO, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Bolívar, excluya al señor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, en relación con el predio denominado "Villa Hilda" ubicado en el Municipio de Zambrano Bolívar, con matrícula Inmobiliaria N º 062- 13190, con cédula catastral N º 138940000000 10069000.
TERCERO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar la cancelación de las anotaciones N º 9 y 10 del folio de matrícula Inmobiliaria 062- 13 190, que hacen relación con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.
CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los proceso judiciales, notariales o administrativos en relación con el predio objeto de restitución.
QUINTO: Sin condena en costas en virtud de lo previsto en el literal s) del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 20 1 1.
SEXTO: Por la secretaría de l a Sala, ofíciese al Ministerio Público Procurador 1 6 Judicial II en Restitución de Tierras, para lo de su cargo, en relación con la no citación de la Segunda Ocupante señora MAYRA DE JESUS AGAMEZ ARRIETA desde la presentación de la solicitud. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARAN MARTÍNEZ.
SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00033-00 Rad. lnt: 020--2018-02 SEPTIMO: Por la secretaría de la Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones y oficios ordenados, notifíquese por la vía más expedita esta decisión a todos los iintervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, 0 AɌɍ M•ARTÍNEZ MAGISTRADA NENTE Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 28