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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001222100220130000600

Sujetos: Solicitante: FÉLIX SUAREZ MUÑOZ

Descriptores: DESPOJO FORZADO - / ABANDONO FORZADO - / TESIS: Para el presente asunto, si bien es cierto en el plenario está acreditado que el señor Félix Suarez Muñoz tiene la calidad de víctima conforme el contenido del art. 3° de la citada normatividad, dentro del trámite no ocurrió lo propio con el hecho de haberse presentado la desatención de su heredad por razón o con ocasión del conflicto armado interno materializado en el supuesto fáctico citado como determinante de la misma, y que precisamente por causa de su éxodo, se le hubiese impedido ejercer la administración y mantener contacto físico y directo con el inmueble, lo cual originó que la comunidad haya procedido, según su dicho, a invadir su lote o predio y a derribar la casa para habitación allí existente con la finalidad de convertirlo en una cancha de futbol, en tanto las declaraciones vertidas por los testigos allegados al proceso dan cuenta, entre otros aspectos, de la ocurrencia de estos hechos con anterioridad a su desplazamiento, así como del desconocimiento de la calidad de propietario del actor por las personas vecinas el predio. Corolario de lo hasta aquí .analizado, resulta la conclusión de la Sala sobre la ausencia en el plenario del requisito relacionado con la configuración del abandono forzado del predio de propiedad del solicitante, como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno, por falta de acreditación en el caso concreto de la conexidad entre el hecho victimizante alegado como causa del d

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2014-08-26

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 076 San José de Cúcuta, veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Félix Suarez Muñoz.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD_, actuando en nombre del señor Félix Suarez Muñoz presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras 2 consagrada en la precitada ley, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio urbano ubicado en la calle 20 N°. 9 Par del barrio Cuberos Niños de Cúcuta, o calle 20 N°. 19-93 del barrio Camilo Torres según catastro, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 260-59647 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N°. 01-02-0171-0034-000; predio que tiene una extensión de 1751m2 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Barranco, aledaño invasión, en una longitud de 62.44m, SUR: Canal Cuberos en una longitud de 72.85m, ORIENTE: Barranco en una longitud de 14.52m y OCCIDENTE: Avenida 9 calle 20 en una longitud de 40.89m 3.

En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 167 a 175, cdno. 1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. Fls. 197 a 202, cdno. 1. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1. Que el solicitante adquirió el predio objeto de la solicitud de restitución mediante escritura de compraventa N°. 684 del 3 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta, inmueble en el cual convivía con su núcleo familiar conformado por la señora Mariela Iglesias de Suárez en calidad de cónyuge suya. 2.

En el mes de julio de 2009 presentó petición ante la Alcaldía de la ciudad de Cúcuta, a través de la cual manifestó que la administración municipal patrocinó una invasión a su propiedad, ahora solicitada en restitución, donde la comunidad vecina y la administración encerraron el lote con malla, aplanaron el terreno con una máquina del municipio y construyeron un campo deportivo; circunstancia que adujo se presentó desde el año 2002 hasta la fecha, tal como se desprende de las peticiones elevadas ante la alcaldía de Cúcuta, las cuales reposan a folios 30 a 31 y 35 a 41 del cuaderno 1.

De acuerdo a la declaración rendida en la etapa judicial por el solicitante', se tiene que el motivo por el cual el señor Félix Duarte Muñoz abandonó la ciudad de Cúcuta en el año 2002 obedece a las amenazas de muerte de que fue víctima cuando pertenecía a la Junta de Acción Comunal del Barrio Monte Bello (Municipio de Los Patios, Norte de Santander), las cuales consideró procedían de los paramilitares, quienes tenían el dominio de la región, hecho denunciado ante la Fiscalía Segunda Especializada de Los Patios.

Aquellas, según su relato, consistieron en la llegada de hombres armados a su casa de residencia exigiéndole reunir a la asociación de juntas comunales para ellos hablarles, y en la posterior interceptación de su vehículo por parte de personas igualmente armadas quienes le manifestaron que debía desocupar inmediatamente la ciudad. Relató que en el año 2008 se enteró que su predio fue invadido y allí se había construido una cancha, cuando el ingeniero Horacio Sotomonte y el 4 Fls. 59 a 65 cdno. Pruebas Ministerio Público. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 maestro de construcción Hugo Duarte, personas interesadas en construir unas casas de interés social, fueron a visitar el lote y le informaron al respecto.

Precisó que en el predio existía una casa pero allí nunca vivió. En cuanto a su relación con los vecinos era buena porque él la estaba arreglando para irse para allá y cuando él se fue para Santander, donde actualmente reside, era habitada por la señora Omaira quien duró ahí aproximadamente 6 años hasta que la sacaron. La oposición: Se ordenó comunicar la existencia del presente proceso al Alcalde Municipal de Cúcuta, y a los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Cuberos Niño y Camilo Torres, a efectos de que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción dentro del mismo y se opusieran a las pretensiones si lo consideraban pertinente. 5 Asimismo se dispuso la vinculación del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte — 1.M.R.D.- y la Personería Municipal de Cúcuta,8 para idéntico fin.

La señora Nancy Yaneth Buenaño Estevez7, Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Torres, en respuesta a la comunicación remitida por el Juzgado informó que respecto del inmueble objeto del proceso no tiene certeza si pertenece al barrio Cuberos Niño o al barrio Camilo Torres de la ciudad de Cúcuta y tampoco conocimiento sobre aspectos relacionados con el predio.

La presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Cuberos Niño, señora Josefina Jaimes Santander, 8 refirió que el predio hace 35 años era un botadero de basura y los vecinos, realizando actividades sociales, lo convirtieron en un lugar accesible al deporte, para lo cual nunca se obtuvieron auxilios de ninguna entidad pública, y destacó que el señor Félix nunca fue vecino de ese sector ni se ha presentado a manifestar su calidad de dueño. 5 Auto de fecha 24-Sept-13, fls. 229 a 232 cdno. 2. 6 Auto de fecha 25-Oct-13, fls. 305 cdno. 2.

FI. 270 cdno. 2. FI. 294 a 295 cdno. 2. 3 República de Colombia T. Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil Por su parte, la Personería Municipal de Cúcuta9 manifestó que la acción de restitución de tierras no es el medio para entrar a reclamar derechos sobre el predio el cual se encontraba invadido, razón por la cual debió adelantar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas o acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos como propietario del bien en litigio.

Informó igualmente, que a través de inspección ocular realizada por parte del Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativa y Ciudad, se estableció el funcionamiento de la cancha desde hace 20 años. El Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte —I.M.R.D.-1° puso en conocimiento de la Sala de acuerdo a lo informado por la comunidad, de la existencia de la cancha desde hace más de 20 años.

Adujo también que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser propietaria de la cancha ni estar ésta a su cargo. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el apoderado judicial constituido por el solicitante refirió que la oposición de los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del barrio Camilo Torres y Cuberos Niño no logró desvirtuar el derecho de dominio de su poderdante; igualmente, este acreditó el desplazamiento forzado sufrido, quien trató de recuperar sus derechos de propiedad y disposición sobre el mismo para venderlo, a lo cual se opusieron personas indeterminadas arguyendo como fundamento de la misma las actividades de adecuación del terreno como cancha de futbol para practicar deporte." De otro lado, el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Cúcuta, en su escrito de consideraciones finales indicó que por tratarse de un predio perteneciente a un particular, tal como se pudo establecer en diligencia de inspección judicial, no se debe hacer inversión de recursos públicos por 9 Fls. 361 a 362 cdno. 2. io Fls. 391 a 393 cdno. 2. ii FI 33 a 35 cdno. Tribunal. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil expresa prohibición legal.

Recordó igualmente que el polideportivo construido por ésta entidad no es el mismo referido en la solicitud de restitución.12 El apoderado judicial de la UAEGRTD adujo encontrarse acreditada la situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno del solicitante en restitución, la cual lo obligó a abandonar su predio; igualmente, se debe tener en cuenta la primacía del derecho general sobre el particular, y en el presente caso estamos frente a un predio utilizado actualmente por la comunidad y que el solicitante y su núcleo familiar no quieren retornar al mismo.13 Por su parte el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, frente al caso concreto estimó llamadas al fracaso las pretensiones del solicitante al considerar que si bien este tiene la calidad de víctima, no puede concluirse la conexión entre el despojo material alegado y los hechos imputables a su desplazamiento, por cuanto, como lo refieren al unísono múltiples vecinos del sector residentes cerca o al frente de la cancha, desde hace por lo menos 50, 30 y 12 años, la invasión del lote no data del año 2002 sino de tiempo atrás, y además, sobre su abandono narran era total y constituía un peligro por haberse convertido en guarida de malandrines y drogadictos, resolviendo la comunidad ante tal situación tomar las riendas de su cuidado y ornato.

Concluyó, conforme a la prueba recaudada, que en este asunto no podría hablarse de la presencia de un hilo conductor o nexo de causalidad entre la época y el motivo de la invasión de este por parte de los vecinos, frente a la fecha y los actores generantes del desplazamiento del cual fue víctima el señor Suarez Muñoz.14 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior 12 FI. 36 a 37 cdno. Tribunal. 13 Fls. 38 a 41 cdno. Tribunal. la Fls. 42 a 51 cdno. Tribunal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil del Distrito Judicial de Cúcuta, es competente para dictar sentencia en la presente solicitud de restitución, por estimar cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la misma, al no evidenciarse nulidad invalidante de lo actuado y dentro de su trámite haberse presentado oposición a aquella.

Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Félix María Duarte ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haberse visto abocado a abandonar forzosamente el inmueble de su propiedad con ocasión del conflicto armado, como elemento de la misma, o si por el contrario ello obedeció a circunstancias ajenas al conflicto.

Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional15, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe de las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio goza de la presunción de veracidad16; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite prueba sumaria 15 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 6 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78).

De conformidad con el art. 75 de la ley de víctimas son elementos de la acción de restitución de tierras: h El aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; h) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; y iii) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y iv) Estructuración del despojo o abandono forzado; los cuales deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, en la medida que, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la misma, por lo que se pasará a abordar el estudio de su presencia en el presente asunto. 1).

Temporalidad: El hecho en que se fundamentó la situación de abandono forzado tuvo lugar en el mes de noviembre de 2002, fecha en la cual el solicitante se vio compelido a desplazarse del área metropolitana de Cúcuta hacia otro departamento, en razón a las reiteradas amenazas que recibió por parte de miembros de grupos al margen de la ley —Paramiliatres-, a quienes en su declaración atribuyó las mismas.

Deviene de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto), ocurriendo el hecho citado como victimizante dentro del límite temporal reglado. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil ii).

El hecho victimizante y la condición de víctima: Por averiguado se tiene que se reputan notorios los hechos cuya existencia no requiere práctica de prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"17. El Consejo de Estado advirtió: "El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio"18.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que " el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales19, una tragedia nacional20, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas21, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta22.

En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: 17 Sentencia C-145/09. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicación No. 8045. 19 sentencia T-419 de 2003 20 Sentencia SU 1150 de 2000 21 Sentencia T-227 de 1997 22 Sentencia SU 1150 de 2000 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"23 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admiten como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. 23 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del País de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y las Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna24.

De acuerdo a lo narrado por el solicitante, se tiene como motivo por el cual abandonó la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana en el año 2002 las amenazas de muerte de que fue víctima cuando pertenecía a la Junta de Acción Comunal del Barrio Monte Bello (Municipio de Los Patios, Norte de Santander), las cuales consideró procedían de los paramilitares, quienes tenían el dominio de la región. Aquellas, según su relato, consistieron en la llegada de hombres armados a su casa de residencia exigiéndole reunir a la asociación de juntas comunales para ellos hablarles, y la posterior interceptación de su vehículo por parte de personas también armadas quienes le exigieron la desocupación inmediatamente de la ciudad, situaciones que le infundieron temor en razón a la mención de los nombres de dos de sus compañeros de la empresa de vigilancia al servicio de la cual laboraba quienes recientemente habían sido asesinados.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de manera oportuna ante autoridades judiciales y administrativas, según dan cuenta las documentales vistas a folios 18 a 19 y 23 del cuaderno 1, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social y la Inspección Superior de Policía de Los Patios —N. de S.-, respectivamente.

Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado25, en el territorio Nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional —ELN llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando 24 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 25 http://www.movimientodevictimas.org/—nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar.

También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación —EPL con el frente Libardo Mora Toro. De otro lado, se encuentran también en la región las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera la más preponderante de la zona. El Informe de Riesgo N°. 089-04 de fecha 27 de diciembre de 2004, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado —Sistema de alertas Temprana SAT- se señala como población en situación de riesgo "350.000 pobladores del municipio de San José de Cúcuta que habitan o trabajan en los barrios marginales de las Comunas 6, 7, 8 y 9, en sectores del centro (Comuna 1) y sobre las carreteras o vías de acceso al área metropolitana".

Como contextualización y caracterización del riesgo se señala que: el epicentro del conflicto armado más importante en el departamento de Norte de Santander es la subregión del Catatumbo y su impacto directo vierte al conjunto del Área Metropolitana de Cúcuta, principalmente hacia las áreas Noroccidental, Occidental y Suroccidental de la ciudad y sus alrededores, ya que es allí donde se refugian los desplazados por la violencia de esa zona, donde se realizan las principales transacciones de actividades ilegales relacionadas con el narcotráfico, el contrabando de gasolina, autopartes de vehículos y de armas; todo esto convierte a la ciudad capital en un importante centro de operaciones donde los grupos armados del conflicto interno se han vinculado tratando de tomar el control de estas actividades ilegales que generan importantísimos dividendos para reafirmar aún más el control militar y social de la ciudad y sus comunas.

Tanto el frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, como integrantes del Bloque Central Bolívar, las Autodefensas del Sur del Cesar, con el apoyo de bandas delincuenciales se disputan el control social de los pobladores de las comunas 1, 6, 7, 8 y 9, a través de amenazas e intimidaciones, impiden la expresión de iniciativas participativas y/o de intereses gremial y el normal funcionamiento social y económico de amplios sectores poblacionales de la ciudad de Cúcuta (cerca del 50% de sus habitantes). 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil Entre otros aspectos referidos en el contexto de violencia estudiado en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, proferida por esta Colegiatura dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente incoada por la señora Elizabeth Niño Parra, radicada bajo el número 2013-00107, se señaló que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cincuenta y Cuatro, puso en conocimiento que "el extinto bloque a partir de mayo de 1999 hizo presencia en el casco urbano del municipio de Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Villa del Rosario, entre otros, llegando a tener injerencia en 29 municipios del departamento, hasta su desmovilización colectiva en el Corregimiento de Campo Dos, del municipio de Tibú el 10 de diciembre de 2004".

(Subrayado fuera del texto). De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el éxodo del señor Félix Suárez Muñoz hacia el Departamento de Santander, se puede aseverar que éste fue víctima de desplazamiento forzado, ya que lo por él manifestado se encuentra amparado bajo la presunción de buena fe, en virtud de la cual se acepta su versión como prueba de este hecho y en consecuencia, a voces del art. 78 Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso final del art. 177 del Código de Procedimiento Civil, opera la inversión de la carga de la prueba sobre el opositor, quien no desvirtuó tal condición. Establecido que el señor Félix Suárez Muñoz sufrió un desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, se puede predicar que el mismo se considera víctima a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto aquel se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Hl).

La relación jurídica del solicitante con el predio que reclama, para la época del despojo o abandono. Se acreditó dentro del plenario que el señor Félix María Duarte tenía la calidad de propietario del bien inmueble respecto del cual, arguyó se dió el abandono forzado en razón al hecho descrito como victimizante para la época de su ocurrencia, la cual adquirió con motivo 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil de la venta que del mismo le hizo la señora Disnori Arce Castillo a través de escritura pública N°. 684 de 3 de marzo de 1995 otorgada ante la Notaría Quinta de Cúcuta, condición de titular de derecho real de dominio que aún ostenta, de acuerdo al certificado de tradición del bien obrante a folios 103 y 104 del cuaderno 1. iv).

Estructuración del despojo o abandono forzado. Establecido como se explicitó que el señor Félix Suarez Muñoz fue víctima del conflicto armado vivido en el área metropolitana de Cúcuta, con ocasión del cual se vio obligado a trasladarse a otro departamento, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al abandono del inmueble de su propiedad, hecho que según el dicho del solicitante, se dio como consecuencia del desplazamiento forzado sufrido.

En el trámite de la actuación el solicitante declaró que para el año 2008 se enteró sobre la invasión de su predio y la construcción en él de una cancha. Asimismo manifestó nunca haber habitado en la casa existente en el predio, pero su relación con los vecinos era buena porque él la estaba arreglando para irse para allá cuando debió desplazarse al Departamento de Santander donde actualmente reside.

La mencionada vivienda era habitada por la señora Omaira quien duró ahí aproximadamente 6 años hasta cuando la sacaron. De acuerdo con lo preceptuado por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, pueden solicitar la restitución de tierras, entre otras, aquellas personas que sean propietarias de un predio y se han visto obligadas a abandonarlo como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno; fijada por la ley tal exigencia debe acreditarse en cada caso concreto la conexidad entre el hecho victimizante alegado como causa del desplazamiento sufrido y el abandono del inmueble.

Para el presente asunto, si bien es cierto en el plenario está acreditado que el señor Félix Suarez Muñoz tiene la calidad de víctima conforme el contenido del art. 3° de la citada normatividad, dentro del trámite no ocurrió lo 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil propio con el hecho de haberse presentado la desatención de su heredad por razón o con ocasión del conflicto armado interno materializado en el supuesto fáctico citado como determinante de la misma, y que precisamente por causa de su éxodo, se le hubiese impedido ejercer la administración y mantener contacto físico y directo con el inmueble, lo cual originó que la comunidad haya procedido, según su dicho, a invadir su lote o predio y a derribar la casa para habitación allí existente con la finalidad de convertirlo en una cancha de futbol, en tanto las declaraciones vertidas por los testigos allegados al proceso dan cuenta, entre otros aspectos, de la ocurrencia de estos hechos con anterioridad a su desplazamiento, así como del desconocimiento de la calidad de propietario del actor por las personas vecinas el predio.

En efecto. En torno a la posesión que, según lo aseverado por el solicitante, éste ejercía respecto del predio de su propiedad a través de la señora Omaira, en tanto ésta se encontraba ocupándolo en su nombre al momento de presentarse el desplazamiento forzado de aquel, y permaneció en el inmueble aproximadamente 6 años hasta cuando la sacaron, tal versión amparada por la presunción de buena fe quedó desvirtuada con el propio dicho de la tenedora del inmueble Josefa Omaira Torres Velandia, quien en su atestación declaró haber vivido junto con su núcleo familiar en él, con el consentimiento de quienes en su momento fueron propietarios del mismo, el cual llegó a habitar cuando su hija, nacida en el año 1985, tenía 3 años de edad, y permaneció allí por espacio de 7 u 8 años26; declaración de la cual se colige que la testigo ocupó la vivienda existente en el lote pedido en restitución en el lapso de tiempo transcurrido entre el año 1988 hasta 1996, aproximadamente, referente temporal diverso al de la fecha de ocurrencia del desplazamiento forzado_ sufrido por el aquí reclamante, esto es, año 2002.

Adicionalmente, la declarante indicó como motivo de la desocupación de ese inmueble el hecho de que vecinos del sector lanzaban piedras a la casa lo cual le generaba miedo por cuanto tenía sus niños pequeños, versión contraria a lo indicado por el solicitante como la causa determinante para que la señora Omaira no continuara viviendo en el bien. 26 CD.

FI. 48 cdno. pruebas de oficio. Minuto 47:27 y min. 1:00:07. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil Como sustento de sus pretensiones restitutorias, arguyó igualmente el señor Félix Suarez que como consecuencia de su desplazamiento la comunidad, con ayuda de la administración municipal quién prestó una máquina, procedió a invadir el predio de su propiedad, aplanarlo y adecuarlo como campo deportivo.

En lo que atañe a este tópico, tal como quedó acreditado según se analizó, contrario a lo afirmado por el solicitante, tal adecuación llevada a cabo en el lote de terreno de su propiedad, no tuvo ocurrencia a partir, o con posterioridad al año 2002, época en la cual aconteció su desplazamiento, sino varios años atrás. Así tenemos que, los testimonios vertidos al informativo por los declarantes asomados al proceso, de manera coincidente dieron cuenta de la forma como la comunidad, de sus propias expensas transformó el inmueble materia de restitución convertido en botadero de basuras y albergue de drogadictos e indigentes, en un campo deportivo o cancha de futbol al servicio de todos los habitantes de ese sector, sin el consentimiento o autorización del actor a quién no conocen ni reconocen como titular de derechos reales principales sobre el mismo.

En efecto. La señora Josefina Jaimes Santander-27, presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Cuberos Niño afirmó que el sitio siempre lo ha tenido la comunidad, quienes la adecuaron haciendo bazares, bailes, fiestas patronales y sancochos comunitarios; precisando su destinación inicial como un botadero de basura, pero las personas del sector le han venido dando el aspecto actual de la cancha, acciones comunitarias iniciadas a partir del año 2000, época desde la cual la han puesto bonita.

El señor José Rafael Vera Carvajal28, quien pertenece a la Junta de Acción Comunal del barrio Cuberos Niño desde hace más de 10 años, y tiene 27 C.D. FI. 48 cdno. pruebas de oficio. Minuto 6:10 a 38:16. 28 CD. FI. 5 cdno, pruebas opositor. Minuto 58:20 a 1:57:37. Archivo 2013-00006.0 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil aproximadamente 30 viviendo en el barrio, manifestó conocer el lote donde funciona la cancha desde los 12 años de edad, el cual inicialmente era un espacio reducido porque el resto eran escombros, siendo enterado por parte de los vecinos sobre la existencia allí de una casa pero no era habitada por nadie y por el transcurso del tiempo se derrumbó. Indicó también que ninguno de los Presidentes anteriores informó sobre reclamación previa a la comunidad del señor Félix por el terreno donde funciona la cancha y tampoco conoce otra persona con tal pretensión; al tiempo manifestó que la adecuación como cancha fue una idea de los vecinos quienes con sus propios recursos contrataron volquetas y carretillas para realizar la limpieza del botadero de escombros y animales muertos existente allí, cuyo origen fue la falta de un espacio para la recreación de la comunidad; declaró no recordar la fecha de tales iniciativas, pero aseguró que desde hace unos doce años vienen los vecinos limpiando, y cuando empezó a ejercer funciones en la Junta de Acción Comunal —hace 12 años- ya estaba adecuada la cancha, esto es, antes del año 2002, fecha de ocurrencia del desplazamiento forzado del solicitante.

Por su parte, el señor Javier Eugenio Parada,29 residente en el barrio Cuberos Niño desde hace 47 años, depuso que ese lote la comunidad lo fue limpiando y adecuó como centro deportivo; reconoció la existencia de una casita en él, la cual se cayó hace aproximadamente 20 años, quedando el lote totalmente abandonado, y ahí fue cuando empezaron a hacer unos gaviones y a ampliarlo para jugar futbol, siendo ese el uso dado al mismo por la comunidad desde casi dos décadas.

De otro lado, el señor Armando Duarte Zambrano30, dijo vivir en el sector desde hace 50 años y sobre el lote declaró que respecto de él solo conocía el nombre del dueño, un señor llamado Carlos Terra quién vivía en Venezuela; que el mismo era un botadero de basura, totalmente abandonado, en el cual empezaron a jugar futbol por los costados donde estaban los bultos de tierra, después decidieron organizarlo, hacer bazares para ir metiéndole a la canchita, para ir arreglándola.

Precisó que en una campaña política apareció el candidato 29 CD. FI. 5 cdno, pruebas opositor. Minuto 1:58:56 a 2:16:13. Archivo 2013-00006.0 30 CD. FI. 5 cdno, pruebas opositor. Minuto 2:18:02 a 2:48:10. Archivo 2013-00006.0 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 Abel Moreno quien les prestó una pala para metérsela a la cancha y les aplanó, luego con los bazares le instalaron malla y con llantas viejas le hicieron gaviones; para los arcos les ayudó Jorge Alejandro Cristo, afirmando igualmente sobre la organización de campeonatos de futbol en ella misma y su funcionamiento desde hace 35 años.

El señor Juan de Dios Rincón Romero31 manifestó_ haber llegado al barrio en 1975 cuando compró la casa donde reside; que ahí era un basurero y se practicaba el futbol y poco a poco se ha venido arreglando con la comunidad; en 1975 había un rancho que se cayó, y allí vivía una señora. Para su adecuación Indicó sobre el paso de una máquina para aplanar y luego colocaron los arcos, lo cual fue trabajo de la comunidad.

En declaración vertida por el señor José Guillermo Márquez32 este aseveró sobre la existencia antiguamente en el predio objeto de restitución de una casita, la cual existía hace como 40 años y en la que vivió mucha gente hasta cuando se cayó sola quedando el predio abandonado; la comunidad empezó a recuperar eso porque se volvió un basurero y fueron formando una cancha cuyas adecuaciones fueron hechas por aquella.

Luis Ernesto Figueroa Solano33 declaró también que en el inmueble objeto del presente proceso había un ranchito el cual se cayó prácticamente solo, una señora lo cuidaba y se fue. Agregó sobre el basurero existente, estaba enmontado y los recursos para la adecuación como cancha se obtuvieron de bazares y torneos realizados por la comunidad y tiene como 30 años de estar funcionando como tal.

De igual manera, los testigos relacionados al unísono aseveraron que ninguna persona, aduciendo ser el dueño o propietario, ha requerido a la comunidad para la restitución del lote donde está ubicada la cancha; del mismo modo, han afirmado que las adecuaciones se hicieron por parte de la 31 CD. FI. 5 cdno, pruebas opositor. Minuto 5:46 a 45:30.

Archivo 2013-00006.1 32 CD. FI. 5 cdno, pruebas opositor. Minuto 48:15 a 1:04:12. Archivo 2013-00006.1 33 CD. FI. 5 cdno, pruebas opositor. Minuto 1:06:29 a 1127:32. Archivo 2013-00006.1 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil comunidad sin inversión de recursos por parte de la administración municipal o alguna entidad pública, y; adicionalmente, su versión también es coincidente sobre el hecho de no conocer al señor Félix Suarez Muñoz, atestación con la cual se desvirtúa la presunción de buena fe y veracidad consagrada en su favor como víctima, sobre lo afirmado por el solicitante respecto de sus relaciones con los vecinos, la que calificó de buena porque él la estaba arreglando (refiriéndose a la casa) para irse para allá. En consecuencia, si como ha quedado demostrado de acuerdo con la información vertida al proceso por los testigos asomados, el inmueble materia de restitución y de propiedad del solicitante había sido ocupado por la comunidad del barrio donde el mismo se encuentra ubicado desde finales de la década de los 90, y el hecho victimizante ocurrió en el año 2002, resulta a todas luces evidente que aquél contó con un importante periodo de tiempo para iniciar las acciones policivas o civiles a su alcance tendientes a procurar la recuperación del bien, sin acreditar al plenario circunstancia impeditiva alguna para así proceder, razón de más para concluir la improsperidad de la presente reclamación Pronunciamiento frente a las apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público.

No obstante asistirle razón al apoderado judicial constituido por el solicitante con relación a no haber desvirtuado la oposición con sus argumentos el derecho de dominio de su poderdante y su calidad de víctima de desplazamiento, se debe destacar en este momento que la presencia de estos supuestos fácticos no resulta suficiente a la luz de lo analizado en el contexto de la presente providencia para acceder a la petición restitutoria, por cuando además de ellos, deben concurrir todas las circunstancias constitutivas de los elementos de la acción atrás reseñadas.

Ahora bien. La Sala difiere con este profesional en cuanto a las acciones ejercitadas por el solicitante tendientes a recuperar sus derechos de propiedad y disposición sobre el mismo para venderlo, a lo cual se opusieron los citados al 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil presente trámite arguyendo como fundamento de la misma las actividades de adecuación del terreno como cancha de futbol para practicar deporte realizadas por ellas, en tanto conforme quedó estudiado, la importancia de estas actividades de los opositores sólo se han estudiado al detalle para la ubicación espacial de la relación jurídica del solicitante con el predio que reclama, para la época del despojo o abandono, más no para darles connotación de ser motivo suficiente para enervar la acción. En efecto.

El conjunto de documentales adosadas al libelo genitor, consistentes en el derecho de petición elevado en el año 2009 ante la Alcaldía de Cúcuta por parte del aquí reclamante, permiten igualmente concluir que, contrario a lo argüido por su apoderado judicial en sus apreciaciones finales, el señor Félix María Suarez no ejerció acción administrativa o judicial alguna en procura de recuperar la posesión perdida con ocasión de la invasión del predio de su propiedad por los vecinos del sector con la finalidad de adecuarlo como escenario deportivo, toda vez que según quedó demostrado en el trámite del expediente, esta se presentó antes de los hechos determinantes de su desplazamiento, época para la cual no ejecutó gestión alguna en tal dirección, o cuando menos, al plenario no se allegó ningún medio de prueba indicador de las susodichas acciones para la época de la ocupación del predio.

Por tanto, las diligencias realizadas con posterioridad a la fecha atrás indicada ninguna relevancia jurídica tienen en la materia objeto de decisión, por no haber sido la situación de desplazamiento sufrida la causa o motivo determinantes de su abandono. De igual manera, frente a los argumentos expuestos por el profesional del derecho debe recordarse que si bien su prohijado acreditó el desplazamiento forzado por él sufrido, lo cual considera suficiente para acceder a la pretensión restitutoria, se repite, tal condición por sí misma no le otorga el derecho a la restitución del bien, en tanto, como se señaló por parte de esta Colegiatura, deben reunirse otros elementos que la ley exige para la procedencia de la protección de este derecho fundamental, lo cual no acaeció en este asunto como quedó dilucidado.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 En torno a lo argumentado por el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Cúcuta a través de su representante judicial en su escrito de consideraciones finales, se estima que ante la improsperidad de la acción, la Sala queda relevada de emitir pronunciamiento en cuanto a su responsabilidad en este trámite por tratarse el bien reclamado de uno de dominio privado y no coincidir este con aquél en el cual invirtió recursos públicos.

En relación a las alegaciones finales del apoderado judicial de la UAEGRTD, esta colegiatura resolverá en idéntico sentido a lo providenciado frente a las argumentaciones del apoderado del solicitante, otorgándole la razón en cuanto hace a la calidad de víctima de desplazamiento de este, pero expresando discrepancia con su conclusión de ser tal situación la que lo obligó a abandonar su predio, en tanto según se ha expuesto suficientemente a lo largo de esta decisión, de las pruebas obrantes al proceso se pudo establecer la falta de relación directa o nexo causal entre los hechos de violencia determinantes del desplazamiento y la pérdida de la posesión del inmueble pedido en restitución, análisis al cual se remite para desecharlo.

Para finalizar, por compartir la Sala la tesis expuesta por el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, frente al caso concreto, en cuanto a su pedido desestimatorio de las pretensiones del solicitante, la misma se recoge para los efectos de la decisión a adoptar, sólo en el preciso aspecto traído como fundamento central de esta providencia, pues en lo demás no hay lugar a emitir pronunciamiento por la suerte corrida por la acción. Corolario de lo hasta aquí.analizado, resulta la conclusión de la Sala sobre la ausencia en el plenario del requisito relacionado con la configuración del abandono forzado del predio de propiedad del solicitante, como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno, por falta de acreditación en el caso concreto de la conexidad entre el hecho victimizante alegado como causa del desplazamiento sufrido y el abandono del inmueble, lo cual impide a la jurisdicción especializada acceder a la solicitud de restitución presentada, criterio con el cual se coincide con el del Agente del Ministerio 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil Público para denegarla y así se declarará sin que sea necesario ahondar en más razones.

Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones correspondientes a "Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas", ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, con observancia en lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 4829 de 2001; así como las relativas a "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, con fundamento en lo previsto en los literales a y b del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, registradas en las anotaciones 11, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No.260-59647.

De otro lado, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente elevada por el señor Félix Suarez Muñoz, por las razones expuestas en la presente pieza jurídica.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las anotaciones correspondientes a "Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas", ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, con observancia en lo dispuesto por el art. 17 21 Wé-11-1,1:(342 Magistrada PU a LIRIO CO-RREAL RAN Magistrado República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil del Decreto 4829 de 2001; así como las relativas a "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, con fundamento en lo previsto en los literales a y b del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, registradas en las anotaciones 11, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No.260-59647.

TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

CUARTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22