JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001222100220130008600

Sujetos: Solicitante: CARMEN CECILIA CHIQUILLO VARGAS

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / DESPOJO FORZADO - / TESIS: De conformidad con lo expuesto, es evidente que en la persona de la solicitante se materializó la figura jurídica del despojo mediante negocio jurídico, por virtud del cual ésta habiendo sido víctima de desplazamiento se vio privada arbitraria y permanentemente desde el año 2001 de la ocupación y explotación que ejercía sobre el predio La Pringuera; posteriormente, también se vio obligada a transferir su derecho a un tercero. No pasa por alto la Corporación que si bien en la prueba testimonial recaudada los deponentes hacen mención a la apremiante situación económica por la que atravesaba la Sra. Chiquillo y la urgencia que tenía para solventar la enfermedad de cirrosis que padece su esposo, como los motivos que propiciaron la venta de la heredad, y que ella reconoció que los compradores no ejercieron violencia alguna en su contra, lo cierto es que no se desvirtuó en forma alguna el nexo causal que surgió entre el desplazamiento forzoso, el abandono, la falta de explotación y administración y la enajenación de la heredad, lo que permite inferir que es indudable que la familia Calderón­ Chiquillo no superó las consecuencias nefastas de la vulneración de que fueron víctimas. En otras palabras, todo en su conjunto permite concluir que el desplazamiento y abandono incidió fatalmente en la debacle económica que a la postre propició la enajenación del bien, pues bien sabido es que el desplazamiento forzado conduce inevitablemente al e

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2014-02-25

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA Aprobado en Acta Nº. 16 San José de Cúcuta, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 -Territorial Norte de Santander, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 y actuando en nombre de la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras, consagrada en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual pretende se le restituya el bien inmueble denominado Parcela Nº. 1 La Pringuera, ubicado en la vereda Kilómetro 15, corregimiento Campo Dos, del municipio de Tibú Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-125123 y cédula catastral Nº. 00-05-0004-0084-000.

Consecuencialmente, se adopten las demás determinaciones a que hubiere lugar. Como fundamento fáctico se expresó: 1 º. Mediante documento privado de 2 de septiembre de 1999 la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y su esposo Roberto Calderón Quintero 1 En adelante UAEGRTD. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 adquirieron de los señores Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis Pabón, el bien reclamado; heredad por la que pagaron $14'000.000 2°.

Adquirido el bien, la solicitante y su esposo se asociaron a la Cooperativa Cuadronorte; allí lograron cultivar y vender una cosecha de arroz, sin embargo, la segunda siembra no se pudo recolectar por causas ajenas a su voluntad. 3°. En el año 2001, al regresar a su hogar después de mercar, la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas encontró a siete hombres de las Autodefensas en su predio, quienes no la dejaban ingresar por cuanto su objetivo era matar a dos de sus hijos, acto que no se concretó ante los ruegos y suplicas de la familia.

Posteriormente, regresaron exigiéndoles que abandonaran el predio y que no ingresaran a Tibú. Ante las amenazas, se trasladaron a la ciudad de Cúcuta y después para Chinácota. Situación que no pusieron en conocimiento de las autoridades por miedo a que los mataran. 4°. La señora Chiquillo Vargas intentó retornar pero fue nuevamente amenazada por miembros del grupo armado ilegal, razón por la que se devolvió para Chinácota, años después regresaron al municipio ubicándose en Beltrania. 5°.

La señora Chiquillo fue contactada por un vecino de nombre Guillermo, a quién, sin otra opción, le vendió el bien por $14'000.000. Actuación judicial. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley ·1443 de 20112. 2 Fls. 235 a 237 cdno 2. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Comparecieron al proceso en calidad de opositores los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas, quienes figuran registrados como titulares inscritos de derecho de dominio3.

Instruido el proceso, se remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. La oposición: Se arguye que los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas, conforme a la Resolución Nº. 00184 de 28 de junio de 201 O expedida por el lncoder, son propietarios por adjudicación; adicionalmente, en la compraventa realizada con la solicitante pagaron un precio que se encuentra por encima del 50% del valor real del predio a la fecha de celebración del negocio jurídico.

Que actuaron de buena fe exenta de culpa porque para la fecha en que se realizó la negociación entre la solicitante y los opositores, esto es, 9 de agosto de 2007, no había grupos subversivos al margen de la ley en esa zona; adicionalmente, porque la compra del predio se verificó con los ahorros que tenían y con un préstamo que hicieron ante la Cooperativa Ecopetrol.

Alegatos: El Agente del Ministerio Público consideró que se encuentran debidamente acreditados los requisitos exigidos por la Constitución Política, la lay 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año que regulan el tema; asimismo, que se surtieron debidamente las etapas procesales, respetando los derechos y garantías de los intervinientes, por lo que no evidenció ninguna causal de nulidad o vicio capaz de invalidar la actuación surtida.

Señaló que en el asunto bajo estudio no se presentó situación de despojo material o jurídico ya que el predio permaneció sin ocupantes ni explotación desde que la solicitante lo abandonó a finales del año 2001 hasta que lo vendió a los hoy opositores. Tampoco se realizó negocio jurídico forzado sobre el predio, ya que la venta se realizó con su consentimiento.

Adujo que hubo abandono forzado por las circunstancias de violencia generalizadas vividas en la región del Catatumbo, concretamente los hechos 3 Fls. 274 a 289, cdno. 1 3 t' • 1 " República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 notorios y públicos de presencia de actores armados ilegales y su incidencia en la tenencia de la tierras en Norte de Santander, pero resaltó que la misma situación de violencia generalizada que sufrió la señora Carmen Cecilia Chiquillo y su núcleo familiar, la tuvieron que soportar todas las personas que habitaban o trabajaban en esa zona; por ello estimó que ese hecho o situación no se refleja como la causa suficiente cercana de la decisión de venta del predio, por lo que concluyó inexistencia de despojo por negocio jurídico.

De otro lado señaló que el lncoder -antes lncora- expidió actos administrativos (adjudicación de Unidad Agrícola Familiar y de caducidad administrativa) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues omitió que lo que se presentó fue una serie de compraventas que constan en documentos privados que posteriormente fueron legalizados por el entonces lncora; tal es el caso de la declaratoria de caducidad administrativa de la Resolución Nº. 2395 de 1 ° de noviembre de 1989, cuando lo que hubo fue una venta mediante documento privado de los adjudicatarios Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis Pabón a favor de la solicitante señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, quien a su vez vendió en la misma _forma a los hoy opositores ManuEʏI Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas, pero que posteriormente apareció la anotación Nº. 7 del folio de matrícula inmobiliaria como una adjudicación de unidad agrícola familiar.

Adujo además que la solicitante tiene otro predio ubicado en el Corregimiento de Bertrania del municipio de Tibú, que igualmente se encuentra en trámite de restitución de tierras. Concluyó la Procuraduría señalando que resulta viable proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio al que se refiere la solicitud a favor de la solicitante Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, y que de igual manera es viable la compensación para los opositores, Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas- y para los terceros determinados actuales poseedores de la vivienda existente en el predio -señores José María Rodríguez y Fany Rincón Urbina- por considerar que son compradores de buena fe exenta de culpa, igualmente víctimas del conflicto armado interno y del contexto de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Tibú, en las mismas condiciones e intensidad que lo vivió la 4 1 "' ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 solicitante, ya que son personas oriundas de esa zona, campesinos agricultores, de escasos recursos y sin vínculos con los grupos armados al margen de la ley que ocasionaron el desplazamiento de la solicitante, que se pueden ver afectados patrimonial y socialmente con la decisión de restituir el predio.

Frente a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución, estimó que la conciencia y certeza que exige la buena fe cualificada no puede ser de la misma magnitud cuando se trata de persona natural con buena formación académica, profesional, experiencia en negocios, con posibilidad de acceso a asesoría legal, propietario de predios o acostumbrado a comprar y vender finca raíz, o a una persona jurídica con recursos económicos, técnicos y jurídicos para realizar un cuidadoso estudio de títulos y de la condición legal del predio a adquirir, que el cuidado, diligencia y comportamiento que se puede exigir de una persona sin estudios que escasamente sabe firmar y leer, que en toda la vida realiza contados negocios de poca cuantía, que por su naturaleza humilde y campesina todavía confía en la palabra y en las personas, que por la fuerza de los acontecimientos y la ausencia del Estado se le ha vuelto "normal" convivir en situación que para las personas de la ciudad resultan extrañas.

Medios probatorios que militan en el expediente. - Fotocopia de tarjeta de identidad de Ludy María Calderón Chiquillo, Juliana Andrea Calderón Chiquillo, José Alfredo Calderón Chiquillo y Adriana Lucía Calderón chiquillo 4. - Fotocopia de registro civil de nacimiento de Roberto Antonio Calderón chiquillo, Juliana Calderón Chiquillo, Juan Carlos Calderón Chiquillo, Jhon Alexander Calderón Chiquillo, Ludy María Calderón Chiquillo, José Alfredo Calderón Chiquillo, Jorge Eliecer Calderon Chiquillo 5. - Fotocopia de acta de matrimonio católico celebrado entre Roberto Calderón Quintero y Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, de 1 ° de abril de 1989 6. - Fotocopia de documento contentivo de declaración juramentada rendida por Fabio Enrique Yáñez Peñaranda, quien expone sobre la condición de desplazada de la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas7. - Fotocopia de contraseña - Renovación de T.1.- de Carmen Cirley Calderón Chiquillo y Blanca Azucena Calderón Chiquillo. - Fotocopia de documento privado que contiene compraventa realizada sobre el inmueble La Pringuera, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-125128, de fecha 2 de septiembre de 1 999, entre Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis Pabón, como vendedores, y Roberto Calderón Quintero, como compradorº. - Resolución Nº. 0001 de 2 de mayo de 201 2, suscrita por el Director Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, a través de la cual se dispuso micro focalizar, entre otros, la verada Campo Dos del municipio de Tibú, en el cual se encuentra ubicado el bien objeto de la presente solicitud 1°. - Resolución Nº.

RNI 0084 de 26 de septiembre de 2012, por la cual se inicia el estudio formal de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas 4 Fls. 29-30, 32-33, respectivamente. 5 Fls. 34, 36, 38-39, 42-44 respectivamente, cdno. 1. 6 FI. 4 1 cdno. 1. 7 FI. 49 cdno. 1. 8 FI. 5 1 a 52.

Cdno. 1. 9 Fls. 53 a 54 cdno. 1. 1° Fls. 65 a 67 cdno. 1. 5 ! 1' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 con su núcleo familiar, y del predio rural denominado Parcela Nº. 1 La Pringuera Kilómetro 15 ubicado en la vereda Campo Dos del municipio de Tibú 11 • - Certificado Nº. 00431810 del IGAC Territorial Norte de Santander, a través del cual refrenda que el predio identificado con el número 000500040084000 dirección Parcela 1 La Pringuera Km 15 ubicado en el municipio de.

Tibú, departamento Norte de Santander, inscrito a nombre de lncoder, se encuentra con la siguiente información: Área de terreno 1 0Ha y 2. 750 m2, área construida 83 m2, avalúo catastral $6.858.000, ubicación rural 12. - Ficha predial del bien La Pringuera 13. - Oficio Nº. 390253/SIJIN-GRAIJ 38.1 O de 30 de octubre de 2012, procedente del grupo Administración de Información Judicial SIJIN MECUC de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta, que da cuenta que Carmen Cecilia Chiquillo Araque y Roberto Calderón Quintero no aparecen registrados antecedentes penales ni órdenes de captura 14_ - Certificación expedida por la Tesorería del Municipio de Tibú, que da cuenta que el predio ubicado en la parcela 1 La Pringuera Km 15 adeuda la suma de $921.300 por los años 2000-201215. - Oficio Nº. 20127208060421 de 17 de noviembre de 2012 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual informa que la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas esta incluida en el RUV desde el 8 de enero de 2003, como jefe de hogar en el núcleo familiar registrado 16. - Oficio DSFCUC-3823 de 14 de noviembre de 2012 procedente de la Dirección Secciona! de Fiscalías de Cúcuta, por medio del cual se comunica que no se halló investigación alguna en contra de Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y Roberto Calderón Quintero 17_ - Formato de diagnósticos registrales proceso administrativo de restitución -ORIP Cúcuta- Resolución 0084 de septiembre de 2012, correspondiente al número de folio de matricula 260-125128, afecto al presente proceso 16. - Fotocopia de resolución Nº. 2395 de 1° de noviembre de 1989 del entonces INCORA, a través de la cual se adjudicó a Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis Pabón el predio denominado Parcela #1 La Pringuera 19. - Fotocopia de Resolución Nº. 924 de 9 de diciembre de 2002 emanada del INCODER, por la cual se declara la caducidad administrativa de la resolución 2395 de 1º de noviembre de 198920. - Fotocopia de documento suscrito por Adelson Gómez M., quien manifestó ser hŎo de los actuales adjudicatarios del predio La Pringuera, en el cual expuso la forma en que aquellos adquirieron la finca 1. - Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nº. 260-12512822. - Fotocopia de Resolución Nº. 184 de 28 de junio de 2010 expedida por el lncoder, a través de la cual se adjudicó a Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas la Parcela Nº. 1 La Pringuera, ubicada en la vereda El Quince (15) municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander23• - Oficio 2835 D54 UNJYP de 14 de noviembre de 2012, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Cúcuta, en el que informan que Carmen Cecilia Chiquillo Vargas no está registrada como víctima en el sistema de Justicia y Paz 24. - Resolución Nº.

RNA 0080 de 17 de diciembre de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, a través de la cual se abre el periodo probatorio dentro del trámite administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incoado por Carmen Cecilia Chiquillo Vargas25. - Fotocopia de documento privado de fecha 9 de agosto de 2007, contentivo de compraventa suscrito entre Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, como vendedor, y Manuel Guillermo Gómez, en calidad de comprador, respecto del bien denominado La Pringuera 26. - Informe técnico de georreferenciación elaborado por le UAEGRTD respecto de la Parcela Nº. 1 La Pringuera Campo Dos27. - Informe Técnico Predial del bien distinguido con M.1. 260-125128, realizado por la UAEGRTD, el cual contiene, entre otros, datos relativos a la información del solicitante, ubicación del predio solicitado, cédula catastral, matrícula inmobiliaria, información de titulares catastro 28. - Resolución RNR 0005 de 22 de marzo de 2013 de la UAEGRTD Territorial Norte de Santander por la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y a Roberto Calderón Quintero, y el predio rural denominado Parcela Nº. 1 La Pringuera, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 206-125158, ubicado en la vereda Kilómetro 15, corregimiento Campo Dos, municipio Tibú, Norte de Santander2 9. - Publicación de edicto que emplaza a todas las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio rural objeto de la solicitud de restitución y formalización de tierras30. - Fotocopia de resolución Nº.

O 184 de 28 de junio de 201 O, a través de la cual el INCODER adjudicó definitivamente en propiedad a los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas, la parcela Nº. 1 La Pringuera.31 11 Fls. 72 a 74 cdno. 1. 12 FI. 94 cdno. 1. 13 FI. 95 a 98 cdno. 1. 14 FI. 122 cdno. 1. 15 FI. 127 cdno. 1. 16 FI. 130 a 131 cdno. 17 FI. 132 cdno. 1. 18 Fls. 137 a 141 cdno. 1. 19 Fls. 143 a 146 cdno. 1. 2° FI. 149 cdno. 1. 21 FI. 153 cdno. 1. 22 Fls. 156 a 157 cdno.1. 23 Fls. 159 a 161 cdno. 1. 24 FI. 162 cdno. 1. 25 FI. 164 a 166 cdno. 1. 26 FI. 184 cdno. 1. 27 FL 188 a 193 cdno. 1. 28 Fls. 194 a 198 cdno. 1. 29 Fls. 217 a 223 cdno. 1. 3° FI. 244 cdno. 2. 31 Fls. 307 a 310 cdno. 2. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 - Certificado de vigencia de los documentos de identidad de Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.32 - Oficio 5445 de 11 de julio de 2013 de CORPONOR, a través del cual informa que el predio no se halla en área protegida alguna33. - Oficio 46132102258 de 11 de julio de 2013 emanado del INCODER Territorial Norte de Santander por medio del cual informó que para el municipio de Tibú la Unidad Agrícola Familiar está comprendida en el rango de 33 a 44 hectáreas34. - Fotocopia de escrito de fecha 27 de octubre de 1999, dirigido al entonces JNCORA en el municipio de Tibú, a través del cual los señores Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y Roberto Calderón Quintero manifiestan a la entidad el deseo de comprar la parcela denominada "Número Uno Guabira", comprometiéndose a pagar los créditos del señor Misael Castañeda. 3 - Fotocopia de escrito de fecha 4 de noviembre de 1999, suscrito por Misael Castañeda y Margarita Galvis Pabón, dirigido al Comité de Selección, a través del cual solicitan autorización para la venta de la parcela Nº. 1 del predio La Guajira al señor Roberto Calderón Quintero y Carmen Cecilia Chiquillo Vargas36_ - Fotocopia de informe de visita para comité de selección, de fecha 7 de febrero de 2001, suscrita por Jesús Alfonso Castilla Ropero, Técnico Operativo Integral del lncora de Tibú, en el cual informó que visitó la parcela #1 del predio La Guajira encontrando que los adjudicatarios Misael Castañeda y Margarita Galvis Pabón vendieron las mejoras y abandonaron la región, a Roberto Calderón Quintero, quien en compañía de su familia explota la parcela y reside en ella, y que la negociación se realizó sin autorización del Comité de Selección; romendando la aprobación de la caducidad administrativa de la resolución de adjudicación a nombre de Misael Castañeda y Margarita Galvis.37 - Fotocopia de Resolución Nº. 1004 del entonces INCORA por la cual se inició un proceso de caducidad a Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis. - Fotocopia de Resolución Nº. 0924 de 9 de diciembre de 2002 a través de la cual el entonces INCORA declaró la caducidad administrativa de la resolución por medio de la cual se adjudicó a Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis el predio denominado Parcela Nº. 1 La Pringuera.38 - Fotocopia de auto apertura de fecha 6 de mayo de 201 O, por el cual se da inicio al procedimiento de adjudicación del bien inmueble ubicado en el municipio de Tibú, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria Nº. 260-125128, denominado Parcela Nº. 1 La Pringuera39. - Certificación suscrita por la Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tibú, en la que se señala que de las actas de los consejos de seguridad del año 2007 no se evidencia reportes de problemas de orden público con ocasión de la violación masiva de los derechos humanos y del D.I.H. en la vereda Kilómetro 15 corregimiento de Campo Dos, precisando que lo que se detalla es la alteración del orden público en general en el municipio de Tibú.40 - Oficio 20131700052221 de 20 de agosto de 2013, por medio del cual la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que respecto a la existencia de solicitudes de extradición de los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas no se encontraron datos.4 1 - Oficio DPRNS-5015-FLS 133092 de 21 de agosto de 2013, procedente de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, en el que da a conocer la nota de seguimiento emitida por el Sistema de Alertas Tempranas, correspondiente al informe de riesgo No. 065 de septiembre de 2004, en el ƃue se indicó como localización geográfica del riesgo, entre otros, el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú4.

Allí se pone en conocimiento que en el Catatumbo desde el año 2002 la intensificación del conflicto presenta procesos latentes de desplazamiento forzados, desapariciones y masacres. La expansión de los cultivos ilícitos y la presencia de grupos de autodefensa desde los años noventa la ha convertido en el escenario de confrontación y disputa que ha generado múltiples infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones a los derechos humanos. A partir de la década de los noventa la entrada de los grupos de autodefensa, la acción del Ejército Nacional para proteger la seguridad de la infraestructura energética y petrolera de la zona, y especialmente de las ultimas operaciones militares, como la Operación Holocausto a finales del 2001 y comienzos del 2002, hacen que el ELN y el EPL han limitado su capacidad a acciones de extorción a propietarios de fincas ganaderas y agrícolas y a operaciones conjuntas con las FARC.

La expansión de las autodefensas desde 1999 hacia Tibú y el Tarra en el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y la zona del Sarare en el sur relacionado con el interés de controlar amplios cultivos ilícitos, se inició por la vía Cúcuta-Tibú, tomando como base de operaciones éste último municipio y posteriormente ejerciendo un fuerte control desde el casco urbano del Corregimiento de la Gabarra.

En mayo de 1999 se realizó la primera incursión paramilitar en la zona del Alto Catatumbo, cuyo escenario principal fue el municipio de Tibú y su corregimiento La Gabarra, dejando como resultado, según la ONG Minga una cifra aproximada de 800 víctimas, entre asesinados y desapariciones, y al menos 20 mil desplazados. Para dicha época, en el municipio de Tibú existen tres expresiones diferenciadas de la disputa entre actores armados, lo que permite identificar tres subáreas de riesgo: El sector norte que corresponde a la zona administrativa Nº. 1 donde se ubica el corregimiento de La Gabarra y sus veredas circunvecinas, el sector occidental correspondiente a la zona administrativa Nº. 3, y el sector sur que comprende la zona administrativa Nº. 2 donde se ubican los corregimientos de Campo Dos y La Llana.

El sector sur que comprende una de las zonas rurales más pobladas del municipio, y en las que se encuentran los corregimientos de Campo Dos y La Llana es una zona ganadera y de agricultura comercial que cuenta con acceso a algunos distritos de riego del Zulia; allí los grupos subversivos extorsionan y realizan actos de pillaje, amenazan y asesinan a la población especialmente cuando transitan por. la vía que conduce a la capital del departamento y atacan la infraestructura energética y vial. 43 - Oficio Nº. 00115 FGN-UNFYP-PJ de 21 de agosto de 2013 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cincuenta y Cuatro de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se informa que dicho despacho documenta los hechos cometidos durante la injerencia del desmovilizado bloque Catatumbo de las autodefensas en 29 32 Fls. 321 a 323 respectivamente. 33 Fls. 341 a 342 cdno. 2. 34 Fls. 344 a 345 cdno. 2. 35 FI. 17 cdno. p.pal. 36 FI. 20 cdno. P.pal. 37 FI. 21 cdno. p.pal. 38 Fls. 38 a 39 cdno. P.pal. 39 Fls. 75 a 77 cdno. p.pal. 4° FI. 287 cdno. p.pal. 41 FI. 323 a 327 cdno. p.pal. 42 En el cual se encuentra ubicado el bien objeto del presente proceso. 43 FI. 331 cdno. p.pal.

(CD). 7 ' ',i • 1 ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 municipio en el Departamento de Norte de Santander; que se ha verificado que se inicia su accionar a partir del mes de mayo de 1 999, desmovilizándose colectivamente en la Finca Sardinata, Corregimiento Campo Dos, del municipio de Tibú el 1 O de diciembre de 2004.

Igualmente refiere que por información general se tiene que para los años 2005 a 2009, en la zona iniciaron su injerencia las denominadas bandas emergentes o bandas criminales como las denominadas Águilas Negras y, la retoma de las zonas dejadas por las autodefensas por parte de los grupos subversivos como FARC y ELN. 4 - Oficio Nº. OFl1 3-36718 MDN-DVPAIDSPI de 23 de agosto de 201 3, procedente de la Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se informa acerca de las acciones de grupos armados al marƄen de la ley en la jurisdicción del municipio de Tibú durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2009. 4 - Oficio Nº.

FGN-OINF-241 53 de 20 de agosto de 201 3, a través del cual la Oficina de Informática Área Administración de Información de la Fiscalía General de la Nación informa que los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas no figuran con registros en su base de datos 46. - Oficio OFl1 3-01 2427/JMSC 5202023 de 27 de agosto de 201 3 emanado de la Agencia Colombiana para la Reintegración, en el que informa que de los señores Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, Manuel Guillermo Gómez y Graciela Melgarejo Vargas no se encuentra registro alguno que indique se tengan la calidad de persona en proceso de reintegración." - Oficio OFl 1 3-001 07462/JMS 31 1 20 de 26 de agosto de 201 3 a través del cual, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se informó que de los señores Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, Manuel Guillermo Gómez y Graciela Melgarejo Vargas no se encontró registro que hayan hecho parte de algún proceso de desmovilización colectiva. 46 - Oficio DNF 21 925 de 30 de agosto de 201 3 procedente de la Dirección Nacional de Fiscalías por medio del cual se informó que no se encontró ningún registro respecto a denuncias penales por colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, por narcotráfico o delitos conexos en contra de los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas. 49 - Oficio UNFJYP-OFICIO Nº. 0081 02 de 31 de octubre de 201 3, en el cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz comunicó que consultado el sistema de información de la unidad SIJYP se estableció que en el marco del proceso de Justicia y Paz, la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas diligenció el formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, como presunta víctima del delito de desplazamiento forzado, según hechos ocurridos en el municipio de Tibú, Norte de Santander, Kilómetro 1 5, el 5 de septiembre de 2002, el cual se atribuye al Bloque Catatumbo de las AUC. 50 Igualmente reposa la declaración de la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, y los testimonios de Carmen María Pedroza Santiago, Roselia Melgarejo de García, Ana Cecilia Cárdenas Melgarejo, Manuel Guillermo Gómez Torres, Miguel Ángel Peñaloza Melgarejo, Graciela Melgarejo Vargas, Fanny Rincón Urbina y Jesús Alfonso Castilla Ropero.

La señora Carmen María Pedroza Santiago manifestó conocer a Carmen Cecilia Chiquillo Vargas desde el año 2000 por que vivía junto con su esposo y 1 O hijos en la misma vereda. Comentó que la señora Chiquillo se fue como en el año 2001 porque fue amenazada, aunque no sabe a qué grupo pertenecían los hombres que la intimidaron. Agregó que una noche del año 2002 en la que la señora Carmen Cecilia estuvo en su casa llegaron siete hombres armados que dijeron ser de las autodefensas y le preguntaron si ella era la alcahueta de la señora Chiquillo, y la conminaron a no darle posada.

Respecto a la parcela señaló que tiene límites con Venezuela y allí la familia Calderón Chiquillo cultivaba arroz, tenían una casa bonita de 4 piezas con cocina y sala bien arreglada y servicios públicos. Cuando la señora Carmen Cecilia salió la parcela quedó sola, como en el 2002 apareció un señor de nombre Efraín que ella dejó para que viviera ahí, ya ese señor está muerto.

Comentó que a partir del año 1 999 y hasta el 2002 empezó la violencia de los autodefensas en Campo Dos y Llano Grande donde mataron mucha gente; luego se fueron entregando y cesaron los actos de violencia. A partir del año 2003 la gente comenta que han llegados otros grupos como rastrojos, pero todavía no han hecho masacres como los anteriores, pues "dicen que amenazan a los que tienen plata".

Refirió no sabe qué valor tenía la parcela de la señora Carmen Cecilia para el año 2001, pero que actualmente si vale por el cultivo de palma. Actualmente la posesión de la parcela la tiene el señor Guillermo con la 44 FI. 332 cdno. p.pal. 45 Fls. 334 a 339 cdno. p.pal. 46 FI. 340 cdno. p.pal. 47 FI. 347 cdno. P.pal. 48 FI. 348 cdno. p.pal. 49 FI. 365 a 366 cdno. P.pal. 5° Fls. 385 a 386 cdno. p.pal. 8 1 l ' 1 • 1 ' ' ( República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001222 1002-2013-00086-00 señora Graciela quienes compraron la tierra, y vive el señor que compró la casa, José María y la señora Fanny.

Adujo que la señora Cecilia le dijo que quería vender la parcela, por lo que ella habló con Guillermo y Graciela quienes estaban interesados en adquirirla, que sabe que ella necesitaba vender porque el esposo estaba enfermo en Venezuela. Actualmente la señora Carmen Cecilia vive en la vereda Bertranía sola con los hijos medianos. Finalmente, manifestó que la señora Carmen Cecilia le arrendó al señor Cardozo para que trabajara la tierra, lo sabe porque la señora Cecilia se lo dijo, y al señor Efraín era para que viviera ahí en la casa, porque era un abuelito y no tenía donde vivir, vivía con su esposa y con 2 niñas pequeñitas.

Indicó que al momento en que se llevó a cabo la negociación entre don Guillermo y doña Cecilia el predio estaba deteriorado, rastrojo y acabado, le tocó al señor Manuel Guillermo nuevamente renovar para volver a cultivar. 51 Roselia Melg arejo de García refirió conocer desde el año 2000 a la señora Carmen Cecilia Chiquillo cuando llegó a la vereda del kilometro 15 por compra que del predio hizo al señor Misael Castañeda, venia de la Gabarra con su esposo Roberto y varios niños pequeños.

Expresó que ellos no vivieron mucho tiempo ahí, porque doña Cecilia dijo que tenía que irse y recogió lo que pudo, después apareció como en el 2001 buscando al presidente de la junta para decirle que ella quería volver y recuperar su tierra pero a éste le dio miedo y dijo que no la podía ayudar, doña María le dio posada esa noche y al otro día la señora se fue para Tibú; durante el tiempo que se fue dejó a un muchacho que se llama Noel Hernando Cardozo, cree que él sembró arroz, él iba y venía, y le miraba la finca, así pasó un tiempo y cuando ella apareció, estaba ofreciendo en venta la parcela, pedía $15.000.000 y que pagará en lncoder una deuda de $3.000.000, a ella le ofreció la parcela porque el esposo estaba muy enfermo, que él estaba en Venezuela y que tenia cirrosis; en el año 2007 compró el señor Guillermo, la señora María Pedroza, fue la que le ayudo a venderla, en ese entonces vendieron varias parcelas por ese precio.

Indicó que al momento que salió la señora Carmen Cecilia con su grupo familiar ellos cultivaban arroz y todo estaba en buenas condiciones. Indicó que en el momento de los hechos "como todo el mundo salió" tenían las parcelas un valor de $1 5'000.000, y no el que tienen ahora. Expresó que el señor Guillermo tiene sembrado en la parcela un proyecto de palma de 7 hectáreas y media, cosecha no ha recogido.

Informó que los señores Guillermo y Graciela vendieron la casa de la parcela a José María Rodríguez y Fany Rincón, ella les ayudó a venderla, eso fue como en el 2011.52 Ana Ceci lia Cárdenas Melgarejo expuso que conoció a la señora Cecilia Chiquillo quien duro muy poco tiempo en la parcela, el esposo casi no vivía ahí, él estaba por una temporada y se iba, decían que para la Gabarra.

En el 2003 salieron de allá porque la señora Cecilia comentaba que las autodefensas los habían corrido. Describió la parcela donde vivía la señora Carmen Cecilia de la siguiente manera: La extensión de la parcela era aproximadamente de unas 1 O hectáreas, aparte de la parcela había una casa donde ella vivía, ellos compraron eso al señor Misael Castañeda y a Margarita Pabón, eran los propietarios de esa parcela, lo sabe porque ellos fueron fundadores de esas parcelas.

Expresó que en la parcela cultivaban arroz. Cuando la señora Cecilia salió de la parcela había un muchacho que les trabajó a ellos, cultivando arroz, tomó la tierra de arriendo y le decían Cardozo. Refirió que para esa época las parcelas no tenían valor porque nadie quería comprar por que estaba a la orilla del río. Menciono la declarante que vendió sus parcelas hace 9 años, en ese entonces se hablaba de guerrilla, ya como en el 2001 llegaron las autodefensas.

Con relación al motivo por el que la señora Carmen Cecilia salió indicó desconocerlo, que tenían que irse, que le daban unas horas y al final se fueron. Expresó que la señora Cecilia y su grupo familiar se veía humilde, tenían varios niños, no recuerda cuantos, ella era muy popular; que decían que la señora Cecilia con su esposo tenían como un sitio de recreación, que no recuerda como se llamaba.

Que cuando salió la señora Cecilia de la parcela quedó un muchacho de nombre Cardozo, que tomó la tierra en arriendo, él sacó una cosecha y una soca, es decir una cosecha se recoge en 6 meses y la soca que duró como 3 meses, después continuó un señor llamado Lalo Vargas, quien quedó cuidando ahí, el tiempo no lo sabe y después ella se vine y no sabe nada más. Igualmente manifestó que la parcela actualmente es del señor Guillermo y la señora Graciela quienes le contaron que le habían dado a la señora Chiquillo $18.000.000; que ellos vendieron la casa pero no sabe a quién.53 Manuel Guillermo Gómez Torres, opositor, expresó que en el 2007 hizo el negocio de la parcela a través de la señora María Padraza, amiga de la señora Carmen Cecilia, quién le comentó que la señora Carmen Cecilia estaba vendiendo; a los pocos días se comunicaron con doña Cecilia quien pidió 18 millones de 51 Fls. 6 a 9 cdno. pruebas de la parte opositora. 52 Fls. 1 O a 1 2 cdno. pruebas de la parte opositora. 53 Fls. 13 a 16 cdno. pruebas de la parte opositora. 9 1 ', ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 pesos, posteriormente doña MARIA le dijo que tenia un problema y que necesitaba venderla, que les daba facilidades de pago, hicieron una carta venta autenticada, fueron al lncoder donde les dijeron que no tenia ningún problema para comprar porque esas parcelas en ese entonces no tenían ni títulos.

Manifestó que a la señora Chiquillo primero le dieron $6'500.000 y después $8'500.000. Informó que vendió la casa de la parcela a José Maria Rodríguez y Fany Rincón en 5 millones de pesos con facilidades de pago. Frente a la deuda del predio con el lncoder refirió que la señora Cecilia presentó un documento y la deuda quedo en cero. Dijo ser natural de Tibú y siempre ha vivido ahí, que es agricultor.

Que para los años 1999 a 2003 las tierras por hectáreas eran a trescientos mil pesos, no tenía validez la tierra, ni para ganado, agricultura y como es anegable eso se inunda mucho; actualmente el precio real por hectáreas de esas tierras es de acuerdo a la ubicación que tenga, pues hay partes que valen hasta diez m illones una hectárea porque ahora se estamos sembrando palma.

Expresó que antes de él adquirir la parcela se veía trabajable porque se cultivaba arroz, era buena tierra hasta esa época. Manifestó que para los años 1999 a 2003, con relación a la situación de orden público, era un tiempo duro, porque había grupos, pero nunca vio nada, la gente comentaba. Consideró que el precio que pagó por la Parcela la Pringuera fue justo, porque era el valor que tenían las tierras en ese entonces, que le compró de buena fe y ella le vendió de buena voluntad también; que tuvo conocimiento que la señora Carmen Cecilia tuvo que abandonar la Parcela debido al conflicto armado que se presentó en esa zona para el año 2001, donde le tocó dejar abandonada esta tierra.

Indicó que actualmente la señora Carmen Cecilia vive en una vereda que se llama Beltrania, allá tiene una finca que antes era un balneario llamado las Rocas. Para la compra de la Pringuera expresó que hizo 2 créditos, uno a nombre de su hijo y otro a su nombre en la entidad Coopetrol. Informó que desde el 2007 inició el proyecto de cultivo de la palma en la zona donde se encuentra la Parcela la Pringuera.54 Mig uel Ángel Peña loza Melgarejo Refirió conocer a Carmen Cecilia Chiquillo y a su esposo desde cuando llegaron a vivir a la parcela La Pringuera, sin embargo, nada le consta acerca del negocio que celebró con el señor Manuel Guillermo Gómez.

Comentó que cuando la señora Carmen Cecilia salió del predio ahí quedo un muchacho al que le decían Cardozo trabajando la parcela con arroz. Igualmente señaló que por la m isma fecha que se fue la señora Chiquillo muchas familias también que se fueron, decían que me voy y listo, en ese entonces la tierra no valía mayor cosa. Recordó que la Parcela tenía una casa normal bien construida.

Actualmente la tiene Guillermo Gómez y Graciela Melgarejo. Con relación al hecho de que la señora Carmen Cecilia con su grupo familiar, se vio obligada a dejar abandonada la Parcela la Pringuera por razones de violencia, amenazas realizadas por grupos al margen de la Ley, indicó que un día una niña que ella tiene, como de diez años, salió y dijo en la carretera que los habían corrido!:J f;

Graciela Melgarejo Vargas, opositora, manifestó que ellos le compraron de buena fe a la señora Carmen Cecilia en el 2007 por medio de la señora Maria Pedroza, quien les dijo que ella quería vender el predio porque el esposo estaba enfermo de Cirrosis y ella necesitaba plata urgente para el tratamiento. Inicialmente la vendedora pidió 18 millones de pesos, le cancelaron 6 millones quinientos primero, después le entregaron 8 millones quinientos y 3 millones quedaron pendientes por una deuda que ella tenia con el lncoder que posteriormente fue rebajada por esa entidad; de otro lado indicó que para la época del 2007 nadie compraba fincas.

Aceptó tener conocimiento que la señora Carmen Cecilia había sido desplazada pero que para el momento de la compra ya había pasado todo, ya se habían entregado las autodefensas, la gente comentaba que la habían amenazado y por eso le había tocado irse. Respecto a los bienes inmuebles que ha adquirido expresó que tiene una casa que su papá le dejó de 11 hectáreas, en el 2000, y la Parcela que le compraron a doña Cecilia, y su esposo tiene desde el año 2006 una sociedad de una Parcela con el hermano. Actualmente en la parcela se pasta y tiene 4.5 hectáreas de palma.

Informó que en el año 2011 le vendieron la casa de la finca La Pringuera a José María Rodríguez y a la señora Fanny Rincón, en $5'.000.000 que fueron pagados en cuotas, la casa estaba dañada, no estaba habitable5(i Adelson Gómez Melgarejo conoce aproximadamente desde al año 2001 a la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, a su esposo y uno de sus hijos cuando vivían en la vereda Km 15 de donde se fueron por amenazas.

Memoró que la finca duro un tiempo sola, como unos tres años, en la vivienda no había nadie, y la tierra la trabajó por un año unos muchachos, pero no continuaron porque con el invierno perdieron un poco de dinero, recuerda un muchacho que se llamaba Cardozo quien sembraba arroz y comentaba que tenía arrendado una parte de la finca. Agregó que cuando la finca se quedó sola se empezó a enrastrojar, a crecer el monte, a caer las cercas de los linderos, la casa se empezó a deteriorar, la gente de 54 Fls. 17 a 21 cdno. pruebas de la parte opositora. 55 Fls. 22 a 24 cdno. pruebas de la parte opositora. 56 Fls. 25 a 29 cdno. pruebas de la parte opositora. 10, 1 l República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 noche rompía los candados y se quedaban ahí. Para la época en que vivía en la finca la señora Carmen Cecilia junto con su grupo familiar estaban los grupos paramilitares en la zona del Catatumbo, hasta el 2004 que fue la desmovilización en Campo Dos.

Refirió que actualmente ocupa la parcela o finca el señor José Maria Rodríguez y la señora Fany Rincón, y que es de su padre Manuel Guillermo Gómez y Graciela Melgarejo, la cual se le compró a la señora Cecilia por un valor de 18 millones de pesos, con un crédito que él hizo ante una Cooperativa y con un dinero que tenia su papá terminaron de cancelar.

Esa negociación se hizo en el 2007 en Cúcuta, el bien estaba a nombre del lncoder sin adjudicación, posteriormente se la adjudicó a sus padres. Actualmente el predio tiene una deuda y está a nombre del señor Misael Castañeda con CENS en Tibú; también tenía una deuda en el lncoder pero eso lo solucionó doña Carmen Cecilia Chiquillo. Que para el año 2000 las parcelas en el sector no eran muy costosas, más o menos eran 12 millones de pesos, actualmente mirando el progreso y el desarrollo de proyectos que se han adelantado en esa vereda, como es la construcción de una planta extractora, tan solo como a 1 Km de la finca y otra segunda planta que se está construyendo a 4 Km de la finca la Pringuera, el precio es más o menos unos 100 millones de pesos.

Expresó igualmente que la compra que hicieron sus padres fue de buena fe, que en el momento no se averiguó que esa tierra había sido abandonada a causa del conflicto que se presentó en el sector por la época, debido a que doña Cecilia fue la misma interesada en vender, que sus padres no sacaron provecho de la venta porque considera que se le canceló un precio justo a la fecha de la compra, en ese entonces la señora estaba interesada en vender la había ofrecido, pero ninguno se comprometían porque era algo costoso.

Manifestó que del sector de la misma vereda mucha gente salió, no sabe si fueron obligadas a abandonar o simplemente porque querían irse. Señaló que fue en el 2011 que se le vendió al señor José María; aparte del cultivo de palma, se maneja lo del ganado y una pequeña mina de balastro que produce arena para arreglar las vías. Hace tres años su papá pertenece a una asociación que se llama Asopados Ocho, la cual es la que financia el crédito para la siembra de cultivo de palma.

Expresó que el proyecto del cultivo de palma en la zona donde se encuentra ubicada la Parcela la Pringuera comenzó hace aproximadamente unos 4 o 5 años.57. Fanny Rincón U rb i na manifestó que vive con su esposo José María y su hija en la casa que le compraron a la señora Graciela Melgarejo y al señor Guillermo Gómez en el año 2011. Al momento de comprar la vivienda estaba sola, no tenia la puerta de atrás, estaba insegura, las ventanas no tenían vidrio, los tanques, el techo y la unidad sanitaria estaban dañados, sucia y sin pintar, actualmente únicamente le arreglaron las puertas, los vidrios, las ventanas, los tanques de agua y se le colocó el servicio de agua que no tenía. Refirió que el señor Guillermo siembra palma y ella en el solar de su casa sembró cacao y plátano pero no se dio, ahora sembraron 15 plantas de palma.

Con relación a la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas indicó que la distingue desde el año 2001, que su esposo habló con ella sobre la compra de la casa y ella le dijo que no había problema que eso era con el señor Guillermo. Actualmente no tienen escrituras de esa vivienda, solo el documento que hicieron con el señor Guillermo y la señora Graciela.

Señaló además que tenía conocimiento que los propietarios iniciales eran don Roberto y doña Cecilia. Con relación al orden público en la zona donde se encuentra ubicada la Parcela la Pringuera para los años 2000 al 2003, expresó que en la vereda normal, en el corregimiento de Campo Dos mucho temor para salir a hacer mercado, había problemas con las autodefensas, y desde el 2003 para acá no ha escuchado nada58.

Fi nalmente, Jes ús Alfonso Castilla Ropero manifestó que cuando trabajó en la oficina del lncora en Tibú conoció a Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, Roberto Calderón Quintero, Guillermo Gómez y Graciela Melgarejo, cuando estaban haciendo los trámites para la adjudicación de la parcela La Pringuera. Precisó que lo referente a la adjudicación lo hizo en acompañamiento a los funcionarios que tramitaban esa adjudicación, únicamente para ubicación de los predios en el año 201 O. Expresó conocer la parcela mencionada, hace como 20 años se le adjudicó a Misael Castañeda, a quien se le decretó caducidad administrativa por causa de no pago, abandono injustificado o venta inconsulta.

Sobre el procedimiento para que un predio que aparezca con deuda, le sea condonada la misma, informó que condonación no existe.59 57 Fls. 1 a 8 cdno. pruebas de oficio. 58 Fls. 9 a 1 3 cdno. pruebas de oficio. 59 Fls. 14 a 16 cd no. pruebas de oficio. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 CONSIDERACIONES Competencia El artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1 asignó la competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior para proferir sentencia en los procesos de restitución de tierras y formalización de títulos de despojados, en aquellas solicitudes en la cuales se presente oposición, tal como aconteció en el presente caso.

Establecido lo anterior, lo primero que precisa la Sala es que no se vinculó al trámite del proceso a los señores Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis Pabón, adjudicatarios del predio objeto de restitución mediante resolución Nº. 2395 de 1 ° de noviembre de 1 989, y a quienes se les adelantó proceso de caducidad administrativa por parte del entonces lncora a través de resolución Nº. 924 del 9 de diciembre de 2002, por cuanto se consideró que con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley en cita se entendió surtido su traslado sin que se hicieran parte en el proceso.

Situación que no obsta para que, en caso de considerarlo pertinente, acudan ante la UAEGRTD para que los represente en el trámite administrativo a que hubiere lugar con la prerrogativa a su favor de que trata el literal b) del artículo 97 ejusdem. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1 son presupuestos de la acción: (i) La relación jurídica del solicitante con el predio objeto del proceso;

(ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono y iii) temporalidad, aspecto según el cual los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, deben haber tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la ley; iv) Estructuración del abandono o despojo forzado. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 201 1, proferida dentro del marco de 12 e • ' ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 justicia transicional60, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como pnnc1p10 general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad61; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc.

Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Por efecto del bloque de constitucionalidad y los princ1p1os internacionales en relación con el concepto universal de víctima, se impone la obligación de aplicar en la hermenéutica jurídica el principio pro persona o pro homine et libertatis, conforme al cual, en aras de alcanzar una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre derechos humanos, se debe recurrir a la más favorable cuando se trata de reconocer derechos protegidos, o inversamente proporcional, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos. 6° Conforme lo señaló la Corte Constitucional, Sentencia C-771 de 201 1, puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes60, indicando igualmente que a través de ésta se busca transformaciones radicales hacia un orden político y social, con el objetivo frincipal de "reconocer a las víctimas". 1 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 13 ' ' ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, las normas que buscan conjurar la situación de la población desplazada, y en consecuencia, afectadas por el abandono forzado, o despojo de sus bienes, deben entenderse con arreglo a una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que las inspiraron, de las normas constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

Pues, solo de este modo se logra realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir la protección jurídica más adecuada de los desplazados. En ese sentido, la Corte Constitucional62 ha desarrollado una línea jurisprudencia! encaminada a establecer que cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su análisis debe tener en cuenta los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2° de la Ley 387 de 1997; los principios rectores de los desplazamientos internos; el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho.

Establecido lo anterior se procederá al análisis de los presupuestos atrás referidos: 1. Relación jurídica de la solicitante con el predio: De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho a la restitución: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley".

La relación jurídica de la solicitante Carmen Cecilia Chiquillo Vargas con el bien objeto de restitución está dada por su condición de ocupante, calidad 62 Sentencias T-468 de 2006, y T-1 001 de 2008 14 ' ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 que surgió a partir del 2 de septiembre de 1999 con ocasión de la venta que del predio La Pringuera efectuaron los señores Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis Pabón -propietarios de la heredad en razón a la adjudicación que a su favor realizó el entonces lncora- a su cónyuge Roberto Calderón Quintero63.

Situación que perduró hasta el 9 de agosto de 2007, fecha en la que la señora Chiquillo transfirió mediante negocio jurídico al señor Manuel Guillermo Gómez Torres los derechos derivados de la ocupación que ejercía sobre el mismo64. 2. El hecho victimizante, la condición de víctima y temporalidad: Desde la década de los años sesenta comenzó a conocerse en Colombia de la existencia de un significativo y silencioso éxodo de miles de personas, la mayoría campesinos, que por diversos motivos, en su mayoría asociados al conflicto armado, han tenido que abandonar sus hogares o actividades económicas.

Dicho éxodo, es la manera como internacionalmente se conoce el Desplazamiento Forzado Interno, fenómeno mundial ligado especialmente a disputas internas y guerras civiles. En la legislación nacional, el artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos"65 -adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos 63 Vínculo matrimonial acreditado con el documento obrante a folio 41 del cuaderno 1, el cual contiene acta de celebración de matrimonio católico llevado a cabo el 1 1 de marzo de 1 989 64 FI. 1 84, cdno. 1 65 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 15 '.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas66 se estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y iii) acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. Adicionalmente, el numeral 1 º del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos previó que cuando la Corte lnteramericana de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esa Convención, debe disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, y si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización. En materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos67 ha desarrollado reiterada jurisprudencia esencialmente 66 16 d e diciembre de 2007. 67 De conformidad con la Sentencia C-715 de 201 2, reviste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. 16 J • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación68; estos derechos "se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible log rar la justicia sin la verdad.

No es posible llegar a la reparación sin la justicia"69. Dentro de lÛs medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usu rpadas o despojadas a las víctimas.70 El derecho a la restitución se encuentra regulado, entre otra normatividad, en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración U niversal de Derechos Humanos71; artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos72; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 1 4 y 1 5 del Pacto I nternacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente se encuentra consag rado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos I nternos de Personas (Principios Deng 21 73, 2874 y 2975); en los Principios sobre la 88 En materia de reparación la Comisión afirmó: "Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada.

Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. 69 Sentencia C-775/03.

En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1 1 99/08, C-370/06 y C-91 6/02. Cfme.: C­ T-458/201 O. 70 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-1 59 de 201 1. 71 Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 1 O de diciembre de 1 948 72 Entrada en vigor para Colombia desde el 1 8 de julio de 1 978, en virtud de la Ley 1 6 de 1 972 73 "1.

Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: (a) Expolio; (b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; (c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares;

(d) Actos de represalia; y (e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales". 74 "1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2.1 y 2.2.), y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet".

Disposiciones, todas estas, que prevén que a las víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y además hacen parte del bloque de constitucionalidad76. En desarrollo de los preceptos normativos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 15, 21, 83, 93, 229, y 250 de la Constitución Nacional, así como de los diversos lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la reparación comporta la obligación de adoptar "todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación"77.

El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales78, una tragedia nacional79, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas80, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta81. esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración". 75 " 1.

Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2.

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia ŏara que la obtengan" 6 En sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 T-453 de 2005 y T-068 de 201 O se hace una extensa exposición de la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. 77 C-454/06 78 sentencia T-41 9 de 2003 79 Sentencia SU 1 1 50 de 2000 80 Sentencia T-227 de 1 997 81 Sentencia SU 1 1 50 de 2000 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Mujeres desplazadas -sujetos de protección constitucional reforzada-.

Prolija jurisprudencia se ha emitido en torno al ámbito de atención y protección de los derechos de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. La Corte Constitucional ha identificado diversos aspectos del desplazamiento que impactan de manera especial, especifica y diferencial, a las mujeres por causa de su género en el marco del conflicto armado interno. Uno de ellos, es el de tener que asumir el rol de jefe de hogar sin condiciones de subsistencia material que requiere el principio de dignidad humana, situación que se torna aún más compleja en el caso de mujeres con niños, o con problemas de salud, discapacitadas o de la tercera edad.

En estos casos, corresponde al Estado propender por que los sujetos de protección constitucional reforzada, cuenten con una vida digna, en donde no esté en juego su integridad personal, ni el derecho a la subsistencia mínima. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene fundamento en mandatos constitucionales, y en diversas obligaciones del Estado en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Por ello, en Sentencia T-025 de 2004 y Auto 092 de 2008, entre otros, la Corte Constitucional señaló que por la condición de sujetos de especial protección de las mujeres víctimas del desplazamiento, se impone a las autoridades estatales a todo nivel, especiales deberes de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, adoptándose medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo cual implica que se debe propender por brindarles socorro y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. 19 ',• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Al respecto, el artículo 2º de la Ley 387 de 1997 señala que la familia del desplazado forzado debe beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar; aserto que también se encuentra plasmado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que reflejan la normatividad internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, que prevé que "todas las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas".

Para referirse al desplazamiento la solicitante expresó82 que vivió junto con su familia en Bertrania pero decidieron trasladarse para Campo Dos porque les pareció bueno trabajar con arroz y porque allá había presencia de autodefensas. Al llegar a Campo Dos negociaron la finca la Prínguela con el señor Misael Castañeda y la señora Margarita Galvis en $14'000.000.oo. y $3'000.000. aparte que se debían al lncoder; agregó que trabajaron la tierra mediante la cosecha de arroz, plátano y yuca.

Expresó que todo estaba bien hasta cuando uno de sus hijos -José Alfredo- comenzó a padecer del corazón, pues se vio en la necesidad de trasladarse por un tiempo a la ciudad de Cúcuta para su tratamiento, como el enfermo no mostró mejoría decidió retornar a Campo Dos. Un día después de llegar de hacer mercado encontró en su casa a siete hombres de las autodefensas quienes no la dejaron ingresar al predio, ella les manifestó que solo traía lo del mercado, que la requisaran, que ella no se encontraba con otras personas como ellos aducían; sacaron de la casa a dos de sus hijos de 9 y 11 años amenazándola con matarlos por ser colaboradores de la guerrilla.

Ante sus ruegos y el de sus hijos les permitieron quedarse pero se llevaron algunas de sus pertenencias. A los días volvieron, se llevaron otras cosas, dañaron los muebles y pese a las suplicas de la Sra. Chiquillo para que la dejaran quedar para recoger la segunda cosecha de arroz porque no tenía dinero, les dieron hasta las horas de mañana del día siguiente para irse de Tibú so pena de quemarlos con gasolina, entonces partieron hacia Cúcuta en el año 2001 donde permanecieron aproximadamente un año o algo más; no denunciaron esa situación por miedo a que los mataran.

Posteriormente 82 Fls. 1 81 y 1 82, cdno. 1 y fls. 1 a 5, cdno. 3, ambos del juzgado. 20 ' ' ' República de Colom bia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 partieron para Chinacota donde estuvieron algo más de ocho años cuidando una finca, posteriormente, por recomendación de un tercero se inscribieron como desplazados.

Se adujo igualmente que ella quedó sola con sus hijos por cuanto su esposo Roberto Calderón se fue para Venezuela y de vez en cuando veía por la familia, entonces, cansada de esa situación y del clima que no favoreció la salud de los hijos decidió regresar a la Pringuera, oportunidad en la que nuevamente fue amenazada de muerte. En aquella ocasión, le dio posada una amiga suya de nombre María quién también fue amenazada por ese hecho.

En el escrito genitor, así como a través de documento adosado al mismo83, la UAEGRTD realizó una exposición de los acontecimientos relacionados con el contexto de violencia presentado en el municipio de Tibú, los cuales guardan identidad con los citados en el expediente 2012-00201, motivo por el que ésta colegiatura hace remisión a la reseña que al respecto se realizó en providencia de fecha 16 de mayo de 201 3 proferida dentro del aludido proceso; allí se señaló: "el Municipio de Tibú es una de las zonas de mayor presencia de grupos armados al margen de la ley, y uno de los más afectados en el despojo de tierras.

Se puede rastrear desde la década del 70 la presencia de la guerrilla ELN, posteriormente desde inicios de los años 80 la entrada y fortalecimiento de las FARC-EP, así como la presencia del EPL en la primera mitad de la misma década. Posteriormente, en la década del 90, los paramilitares entraron en el territorio a través del Bloque Gatatumba bajo el mando de Carlos Castaño, Salvatore Mancuso y Armando Alberto Pérez Betancourt, alias Camilo, específicamente el frente Fronteras tomó como punto de entrada La Gabarra para luego extender por el Departamento de Norte de Santander.

Su entrada se caracterizó en el municipio Tibú por los hechos violentos registrados a mediados de 1 999, por el terror y la sevicia contra la población civil mediante masacres, asesinatos selectivos, desapariciones y otros delitos que les permitieron posicionarse en el territorio con la connivencia de la Fuerza Pública. Como referencia se identificó la masacre ocurrida el 29 de mayo de 1 999 en la entrada desde Ocaña hacia el municipio de Tibú del Bloque Gatatumba; el asesinato de varias personas que tuvo lugar en el casco del municipio el 1 7 de julio de ese mismo año, y la masacre del 21 de agosto en el casco urbano del corregimiento de La Gabarra.

Desde ese momento y hasta su desmovilización, el 1 O de diciembre de 2004, el Bloque Gatatumba suplantó a las autoridades en el Territorio de Norte de Santander. Después de los procesos de desmovilización, hacen su apanc1on las denominadas BACRIM bajo los nombres de Rastrojos, Urabeños y Aguilas Negras. Los últimos 1 5 años han sido particularmente violentos por que el escenario se complejizó con las alianzas entre FARC, ELN, EPL y BACRIM para dominar todas las rutas del tráfico y microtrafico, lo que da lugar a múltiples y graves hechos de violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo el desplazamiento y el despojo.

Se añadió que el predominio paramilitar a través del Bloque Gatatumba en el Municipio de Tibú generó amenazas y asesinatos que generaron múltiples desplazamientos, prueba de ello son las declaraciones que se han recibido en la Unidad de Restitución de Tierras. Se precisó además que a los hechos mencionados se suman las estrategias de despojo asociadas 83 Fls. 199 a 215 cdno. 1. 21 ' • 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 a la implementación de proyectos agroindustriales relacionados con la producción biodiesel, particularmente la siembra de palma africana".

En aquella providencia también se apuntó que "La Memoria elaborada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, da cuenta que Tibú y El Tarra fueron los municipios más expulsores de la región del Catatumbo desde 1 998, cuando se dispara el desplazamiento masivo en el departamento. Entre 1 998 y 2003, Tibú había expulsado un 36 por ciento del total de desplazados del departamento y El Tarra, un 1 8 por ciento, contra un 9 por ciento de Convención y un 8 por ciento de Cúcuta, de acuerdo con datos de la Vicepresidencia de la República." (Subrayado fuera del texto).

Dentro del presente diligenciamiento reposa información rendida por diferentes entidades estatales acerca de la situación de violencia vivida en el municipio de Tibú, para la época en que arguye la solicitante ocurrió su desplazamiento forzado. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cincuenta y Cuatro de la Fiscalía General de la Nación, informó que el desmovilizado bloque Catatumbo de las autodefensas tuvo injerencia en 29 municipios del Departamento de Norte de Santander, iniciando su accionar a partir del mes de mayo de 1999, desmovilizándose colectivamente en la Finca Sardinata, Corregimiento Campo Dos, del municipio de Tibú el 1 O de diciembre de 2004.

Igualmente, refirió que por información general se tiene que para los años 2005 a 2009, en la zona iniciaron su injerencia las denominadas bandas emergentes o bandas criminales, como las denominadas Águilas Negras, y la retoma de las zonas dejadas por las autodefensas por parte de los grupos subversivos como FARC y ELN84. La Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, dio cuenta de los actos terroristas perpetrados por grupos al margen de la ley en el municipio de Tibú de Norte de Santander, entre los años 2005 y 2009 refiriendo, entre otros, cargas explosivas contra oleoductos, tropas de la fuerza pública, torres de conducción eléctrica y puentes, reten de vehículos e incineración de éstos.85 84 FI. 332 cdno. p.pal. 85 Fls. 334 a 339 cdno. p.pal. 22 1 ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, dio a conocer la nota de seguimiento emitida por el Sistema de Alertas Tempranas, correspondiente al informe de riesgo Al Nº. 065 de septiembre de 2004, en el que se indicó como localización geográfica del riesgo, entre otros, el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú86.

A través de dicho instrumentó informó que en el Catatumbo desde el año 2002 la intensificación del conflicto presenta procesos latentes de desplazamiento forzados, desapariciones y masacres. La expansión de los cultivos ilícitos y la presencia de grupos de autodefensa desde los años noventa la ha convertido en el escenario de confrontación y disputa que ha generado múltiples infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones a los derechos humanos. A partir de la década de los noventa la entrada de los grupos de autodefensa, la acción del Ejército Nacional_ para proteger la seguridad de la infraestructura energética y petrolera de la zona, y especialmente de las últimas operaciones militares, como la Operación Holocausto a finales del 2001 y comienzos del 2002, hacen que el ELN y el EPL han limitado su capacidad a acciones de extorción a propietarios de fincas ganaderas y agrícolas y a operaciones conjuntas con las FARC.

La expansión de las autodefensas desde 1 999 hacia Tibú y el T arra en el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y la zona del Sarare en el sur relacionado con el interés de controlar amplios cultivos ilícitos, se inició por la vía Cúcuta-Tibú, tomando como base de operaciones éste último municipio y posteriormente ejerciendo un fuerte control desde el casco urbano del Corregimiento de la Gabarra.

En mayo de 1 999 se realizó la primera incursión paramilitar en la zona del Alto Catatumbo, cuyo escenario principal fue el municipio de Tibú y su corregimiento La Gabarra, dejando como resultado, según la ONG Minga una cifra aproximada de 800 víctimas, entre asesinatos y desapariciones, y al menos 20 mil desplazados. Para dicha época, en el municipio de Tibú existen tres expresiones diferenciadas de la disputa entre actores armados, lo que permite identificar tres subáreas de riesgo: El sector norte que corresponde a la zona administrativa Nº. 1 donde se ubica el corregimiento de La Gabarra y sus veredas circunvecinas, el sector occidental correspondiente a la zona administrativa Nº. 3, y el sector sur que comprende la zona administrativa Nº. 2 donde se ubican los corregimientos de Campo Dos y La Llana.

El sector sur que comprende una de las zonas rurales más pobladas 86 En el cual se encuentra ubicado el bien objeto del presente proceso. 23. '. t.. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 del municipio, y en las que se encuentran los corregimientos de Campo Dos y La Llana es una zona ganadera y de agricultura comercial que cuenta con acceso a algunos distritos de riego del Zulia; allí los grupos subversivos extorsionan y realizan actos de pillaje, amenazan y asesinan a la población especialmente cuando transitan por la vía que conduce a la capital del departamento y atacan la infraestructura energética y vial.87 Los testigos allegados dieron cuenta de la presencia del grupo de autodefensas en la zona y el desplazamiento de la familia Calderón Chiquillo: El señor Adelson Gómez Melgarejo88 manifestó que distingue a la señora Cecilia, a su esposo y a uno de sus hijos, desde el año 2000, cuando vivía en la vereda Km 15; luego se enteró que ella se fue de la finca más o menos en el año 2001 porque dijo que la habían amenazado, la casa de la finca duró un tiempo sola.

Agregó que durante el tiempo que vivió en la vereda la Familia Calderón­ Chiquillo y en el lapso que la heredad estuvo abandonada operaron los grupos paramilitares en la zona del Catatumbo; también reconoció que por aquella época en ese sector mucha gente se fue, aunque no sabe si fue obligada a abandonar o simplemente porque querían irse, pues para aquella época contaba apenas con 13 años.

La señora Fanny Rincón Urbina89 expresó que la solicitante y su familia se fueron del sector entre los años 2001 y 2002 pero no sabe el motivo. Respecto de la situación de orden público entre el año 2000 y 2003 en la zona donde se encuentra la parcela contestó: "En la vereda normal, en el Corregimiento de Campo Dos mucho temor para uno salir hacer mercado".

Respecto del conocimiento que tuvo si aparte de la familia de la Sra. Cecilia Chiquillo salió de la zona y los motivos para ello expresó: "Que hayan vendido sí, pero que hayan salido así como salió doña CECILIA no". A la pregunta de si tiene conocimiento de la existencia de grupos al margen de la ley desde el tiempo que vivió en la vereda hasta la actualidad, contestó: "Cuando el temor que no salía uno en el 2000 al 2003 si, había problemas con las autodefensas...

" 87 FI. 331 cdno. p.pal. (CD). 88 Fls. 1 a 8, cdno. 4 del juzgado 89 Fls. 9 a 11, cdno.1 del juzgado 24 ',, J, ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 La señora Carmen María Pedroza Santiago90 expuso que conoció a la Sra. Chiquillo en el año 2000 porqué vivieron en la misma vereda del kilómetro 15, "en ese entonces cuando ella vivía porque ella se fue en el 2001" debido a que "llegaron y la amenazaron que tenía que irse pero no sé que grupo y ella se fue porque la amenazaron y ella al tiempo volvió, como a unos 6 o 7 meses, volvió a pedirle ayuda al presidente de la junta... no encontró apoyo, entonces yo le di posada en mi casa y se estuvo 3 días... luego se fue hacia Tibú...

". Y agregó: "cuando estuvo doña CECILIA en mi casa, que fue de una noche al día siguiente, como a las 3:00 p.m. llegaron unos tipos, como 6 o 7 y me preguntaron que si yo era la alcahueta de la señora CARMEN CECILIA y yo les contesté que si era un delito darle alojamiento a una persona que lo necesitaba, yo estaba haciendo una obra de caridad porque la señora lo necesitaba, eran como 7 hombres armados y se identificaron que eran de las autodefensas, eso fue como en el año 2002".

Sobre el orden público en la zona comento que a partir del año 1999 empezó la violencia de las autodefensas, llegaron a Campo Dos y Llano Grande y mataron mucha gente, que eso fue como hasta el 2003. Roselia Melgarejo de García91 expuso que conoce a la señora Chiquillo desde el año 2000 porque su predio queda al frente de la Pringuera.

Comentó que la familia Calderón no vivió mucho tiempo en la heredad "por que en ese entonces, como en el 99 entraron para la Gabarra, ese señor don ROBERTO que a él si lo sacaron que lo iban a matar pero no lo encontraron en la casa y luego apareció doña CECILIA que tenía que irse, entró un camión y ella recogio lo que pudo, ya después apareció como en el 2001, volvió a llegar a la vereda buscando al presidente de la junta para decirle que ella quería volver y recuperar su tierra, por que eso dejaban las fincas solas, la gente se iba asustada, después cuando doña CECILIA llegó, don ANGEL RODRIGUEZ que era el presidente de la junta de ese entonces, le dio miedo y le dijo que no la podía ayudar, y doña MARIA le dio posada esa noche y al otro día la señora se fue para Tibú... cuando ella apareció, era ofreciendo en venta la parcela " 9° Fls. 6 a 8, cdno. 3 del Juzgado. 91 Fls. 1 O a 1 2, cdno. 3 del Juzgado 25 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 La señora Ana Cecilia Cárdenas Melgarejo92 manifestó que conoció a la señora Chiquillo por muy poco tiempo ya que duraron poco en la parcela; que el motivo por el que se fue de la zona es que "La señora CECILIA comentaba que las autodefensas los habían corrido...

", aunque a ella no le consta. "decían que tenían que irse, dicen que les daban unas horas y al final se fueron". Agregó que en el año 2001 llegaron las autodefensas, y antes también estaba la guerrilla. El señor Manuel Guillermo Gómez Torres93, con relación a la situación de orden público en la zona para los años 1999 a 2003 refirió que "era un tiempo duro, porque había grupos, pero nunca vimos nada, la gente comentaba".

Reconoció igualmente, y en forma enfática, haber tenido conocimiento que la señora Chiquillo tuvo que abandonar la parcela debido al conflicto armado que se presentó en la zona para el año 2001. Finalmente, el señor Miguel Ángel Peñalosa Melgarejo94 expresó con relación a la violencia que se vivió en esa zona y generó el abandono de tierras por parte de los campesinos señaló: "yo nunca vi eso, hubo muchas familias que salieron... las personas que se iban decían que me voy y listo, si se comentaba que había pero nunca yo gracias a Dios viví eso".

Respecto del conocimiento que tuvo acerca de la situación de amenaza que padeció la señora Chiquillo comentó que: "Un día una niña que ella tiene, salió y dijo en la carretera que los habían corrido, niña como de... 1 O años ". Y la señora Graciela Melgarejo Vargas95 reconoció que la señora Chiquillo se había ido del sector por causa de las amenazas que recibió. Así las cosas, del contexto de violencia al que se hizo alusión y de la información que se aportó por las autoridades atrás referidas, puede afirmarse categóricamente que a partir de 1 999 en el Municipio de Tibú, corregimiento Campo Dos, donde se encuentra localizado el predio objeto de restitución, tuvo influencia fuerte y permanente las autodefensas, grupo ilegal que además de asesinar a los pobladores igualmente los amenazaban y extorsionaban.

Época en la que se presentaron al menos 20 mil desplazamientos. 92 Fls. 1 3 a 1 6, cdno. 3 del Juzgado 93 Fls. 1 7 a 21, cdno. 3 del juzgado 94 Fls. 22 a 24, cdno. 3 del Juzgado 95 Fls. 25 a 29, cdno. 3 del Juzgado 26 ' '. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Ahora, con el objeto de establecer si la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno al que se hizo alusión, resulta oportuno recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1 448 de 201 1 se consideran víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, y primero civil de la víctima directa. Dentro de este amplio grupo de víctimas, se erige como titular de la acción de restitución jurídica y material de tierras despojadas o abandonadas forzadamente -art. 25 lb.-, a las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre el 1 ° de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.

En el evento que el despojado haya fallecido pueden iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia material o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (art. 81 ejusdem). Aunque el concepto de victima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 201 296 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere 96 Por medio de la cual se analizó la exequibilidad del art. 3º de la Ley 1448 de 2011 27 ¡ ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admite como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.

En sentencia C- 253A de 201297 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ti) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación precisó que es empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En consecuencia, tal expresión debe entenderse en sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011. 97 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 28.\ 1 r República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Así las cosas, teniendo en cuenta que la declaración de la señora Cecilia Chiquillo -en cuanto refiere que entre el año 2001 y 2002 fue amenazada por hombres al margen de la ley para que abandonara Campo Dos del Municipio de Tibú, so pena de prenderle candela a ella y a sus hijos, y posteriormente le impidieron el retorno- no fue desvirtuada en forma alguna por el opositor y por el contrario es coincidente con los testimonios recaudados dentro del proceso y con las informaciones de autoridades estatales que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el citado municipio, y del modus operandi de los grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas y asesinatos selectivos que generaron intimidación a la población campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes, válidamente puede predicarse que aquella fue víctima de desplazamiento forzado98, por tanto, su situación se enmarca dentro de las víctimas que protege el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos.99 De otro lado, si bien es cierto el órgano de cierre constitucional insistentemente ha señalado que la condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la entidad instituida para tal fin, para el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que la solicitante junto con su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, desde el 8 de enero de 2003, lo que corrobora su calidad de víctima.

Consistente con lo analizado, sin asomo de duda se tiene entonces que la condición de víctima y el hecho victimizante, como presupuesto habilitantes para solicitar la restitución jurídica y material se encuentran igualmente congregados. 98 De conformidad con lo expuesto en sentencias T-227 de 1 997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-025 de 2004, T-740 de 2004,T-821 de 2007 y T-042 de 2009, la condición de desplazado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos condiciones fácticas objetivas; esto es, la causa violenta y el desplazamiento interno -que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar-.

En consecuencia, si estas dos condiciones confluyen, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. 99 Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional. Art. 1 7. Prohibición de los desplazamientos Forzados. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 4.

Estructuración del abandono y posterior despojo: Establecido que la señora Cecilia Chiquillo y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento por el conflicto armado que se vivió en el Municipio de Tibú, por lo que se vieron obligados a desplazarse primero a Cúcuta y luego a Chinacota, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al abandono y posterior despojo del predio La Pringuera, éste último, según se desprende de lo expuesto en la solicitud se instrumentó mediante acto jurídico a través del cual la solicitante transfirió a un tercero los derechos derivados de la ocupación que ejercía sobre el mismo; venta respecto de la cual, además que se enajenó a un bajo precio, tampoco se recibió el total del monto convenido.

De las declaraciones rendidas por la señora Chiquillo se establece que para la fecha del desplazamiento en la finca había una casa en material que constaba de tres piezas, sala, cocina, baño privado, piso en cemento, tanque de almacenamiento, pieza para herramientas y almacenamiento de abono; también en la heredad se cultivaba arroz, plátano y yuca, razón por la que se afiliaron a la Cooperativa "Cuadronorte".

Cuando fue obligada a abandonar el municipio solicitó a los hombres que la amenazaron que la dejaran por lo menos recoger la segunda cosecha de arroz ya que estaba sin dinero y tenía deudas. Posteriormente, cuando trató de retornar a la heredad ésta se encontraba en total abandono y desvalijada, sin embargo, "había un muchacho moreno, según él estaba posesionad o ahí...

"100. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem, esto es, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 100 Art. 5 de la Ley 1 448 de 201 1: "El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley". 30 '. ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2 013-00086-00 En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno al cual la Corte Constitucional en sentencia C-715/12 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".

Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente, por ello, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver. 1 01 El abandono de la finca La Pringuera se acreditó con lo afirmado por la solicitante y se corroboró con las declaraciones recaudadas al interior del proceso, versiones que al unísono señalaron que el predio estuvo desatendido desde la fecha del desplazamiento de la señora Chiquillo, y aún antes del año 2007, fecha en que entró a ocuparlo el señor Manuel Guillermo Torres y la señora Graciela Melgarejo Vargas; y aunque testigos como los señores Gómez Melgarejo, Pedrosa Santiago, Melgarejo de García y Cárdenas Melgarejo - familiares de los opositores- hacen referencia a que por un corto lapso de tiempo estuvo en el predio un señor conocido como "CARDOZO", quien laboró cosechando arroz, no hay prueba alguna en el plenario que acredite fehacientemente que la señora Chiquillo arrendó ese bien y que por tanto tuvo, así sea por corto tiempo, la administración del mismo; por el contrario, la reclamante expresó que cuando pretendió retornar al predio encontró a un 1º 1 Consejo de Estado.

Sala de 10 Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once. Rad.: 08001 -23-31 -000-201 0-00762-01 (41 037). 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 señor que adujo ser poseedor, queriendo ello decir que hay probabilidad que el señor "Cardozo" es el extraño al que ella hizo alusión. El abandono que conllevó a la perdida de la administración también se acreditó con lo expuesto por la señora Carmen María Pedrosa Santiago quién comentó que cuando la señora Chiquillo se fue de Campo Dos "eso quedó solo" y que el predio para el año 2007, fecha en que se vendió a los señores Gómez-Melgarejo "Estaba deteriorado, rastrojo y acabado"1 02, Manuel Guillermo Gómez Torres expresó que para aquella data el bien adeudaba impuestos y servicios públicos;

Adelson Gómez Melgarejo recordó que la finca se encontraba sola, por eso se empezó a enrastojar, crecer monte, caer las cercas de los linderos, la gente rompía los candados y se quedaba ahí. Finalmente, la señora Fanny Rincón expresó que en el año 2011, cuando adquirió la casa, ésta se encontraba abandonada, no tenía puerta ni vidrios, el tanque, techo y unidad sanitaria estaban dañados, sucia y sin pintar.

Ahora, si bien la fecha exacta del desplazamiento y abandono se ha presentado confusa -pues la solicitante expone que se presentó entre el año 2001 y 2002, y algunos testimonios señalan el año 2000- lo cierto es que todos los intervinientes convergen en señalar que el abandono se produjo con ocasión del desplazamiento que padeció la familia Calderón-Chiquillo, que la última noticia cierta que se tuvo sobre la presencia de la señora Carmen Cecilia en la finca Pringuera data del 20 de marzo de 2002, fecha en la que suscribió 1 03 como testigo el aviso de notificación que el lncora extendió para enterar a los señores Castañeda Bautista y Galvis Pabón, del inicio de la actuación de caducidad administrativa sobre el referido predio, y que la denuncia del desplazamiento se realizó ante autoridad competente en el año 2003.

Corolario, la situación fáctica relatada por la solicitante de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Tibú, determinó el desplazamiento forzado de la familia Calderón-Chiquillo de la vereda Campo Dos; consecuente con dicho desplazamiento, acaeció el abandono involuntario e intempestivo de la finca La Pringuera, y el cese total de la actividad económica allí adelantada, esto es, la siembra y cosecha de arroz. 102 FI. 8, cdno. 3 del juzgado. 103 FI. 25, cdno. 1 del Tribunal 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 El precepto legal en cita 1 04 define por despojo 1 05 la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. El Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, luego de realizar una investigación relativa al despojo en el marco del conflicto armado planteó diversas tipologías; entre ellas se encuentra el despojo mediante coerción y violencia sin uso de figuras jurídicas: Como amenazas de muerte y otras violaciones a la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades rurales, al igual que daños a bienes e infraestructura, destrucción de títulos, documentos y oficinas de registro de instrumentos públicos y notariales; la compra venta forzada y la ocupación y apropiación de predios del Estado.

Despojos ilegales mediante el uso de figuras jurídicas e instituciones, con o sin coerción y violencia: Aquí se incluyen cuatro modalidades: i) Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como la compra venta de propiedades y mejoras, el arrendamiento con o sin contrato y el contrato de usufructo, ii) Vía de hecho administrativa, que comprende la adjudicación de derechos sobre la tierra de manera ilegal; revocatoria de resolución de adjudicación a campesinos beneficiarios de reforma agraria y readjudicación de predios a los victimarios o sus testaferros; y la adjudicación fraudulenta en zonas de colonización, iii) Vía de hecho judicial, que consiste en la adjudicación de derechos sobre las tierras mediante sentencias judiciales, y iv) Falsificación de títulos de propiedad y escrituras realizada mediante coerción para obtener del propietario la firma de documentos en blanco.

Y Otras modalidades de despojo como: i) Embargo y remate de propiedades abandonadas por parte de entidades financieras y empresas de servicios públicos a través de procesos judiciales, ii) Intercambio de propiedades, iii) Abandono y apropiación de predios de propiedad del Estado, tales como baldíos, manglares, ciénagas y predios en extinción de dominio; y la apropiación de predios sin que medie transacción comercial alguna, iv) Usufructo de predios abandonados sin apropiación por parte de vecinos o de campesinos desplazados, v) Compra de derechos de propiedad a partir de la adquisicióh de deudas e hipotecas: los propietarios son presionados por los paramilitares o empresarios para vender la deuda o los derechos de propiedad de predios hipotecados. 104 Art. 7 4 Ley 1 448 de 201 1. 105 Cfme.: "Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria" las zonas del País donde se centró con mayor arraigo el despojo de bienes a los desplazados por la violencia, por haber sido más intenso el conflicto armado son: Urabá, Norte del Chocó, Noroccidente de Antioquía y Sur de Córdoba, Montes de Maria, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar, la zona del Gatatumba y Ocaña en Norte de Santa·nder, Magdalena Medio Antioqueño, Centro y Sur del Tolima, Costa Pacífica Vallecaucana y Nariñense, Putumayo, Caquetá, Guaviare y sur del Meta. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 También se ha reconocido como tipologías 1 06, las del despojo material, jurídico y mixto.

Frente al despojo material se identifican dos casos: a) Actos violentos orientados a producir abandono forzado: en estos casos los patrones identificados son: las amenazas contra la vida e integridad física, actos premeditados o contingentes de violencia física sobre miembros de las comunidades rurales y cadenas de pánico, masacres, torturas, asesinatos, intimidación y hostigamientos; y, b) Actos violentos para consumar despojo: en relación con estos se observa la destrucción de documentación oficial, coacción para la toma de determinaciones asociadas con la transferencia de derechos, ocupación de predios del Estado o particulares por la fuerza, apropiación del derecho de posesión, despojo de parcelas colindantes, alteración de mojones, linderos o marcas que delimitan predio.

En torno al despojo jurídico, en dicha categoría se identifican: •Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que proh íben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y reg istradores, ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 1 60 de 1 994), adquisición de tierras protegidas de desplazados por figuras como el fideicomiso, el comodato o la escisión con permisos de venta no ejecutoriados ni firmados por CTAIPD.

Adicionalmente, se encuentran algunas presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con actos jurídicos y contratos de compraventa de un derecho real, posesión y ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, cuando se presentan algunos de los patrones observados previamente. Así por ejemplo, la ocurrencia de actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, la existencia de medidas de protección individuales o colectivas, la celebración de negocios jurídicos con personas extraditas por narcotráfico, entre otros. •Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente): en estos casos el fenómeno del despojo operó mediante: adjudicación de derechos sobre la tierra incumpliendo requisitos legales; adjudicación irregular de baldíos a personas privadas; revocatorias de resoluciones de adjudicación a personas desplazadas con o sin posterior titulación a terceros de buena fe o victimarios; adjudicación en zonas de titulación colectiva o zonas de reserva forestal (Ley 2ª de 1 959); segregación o 108 Módulo de formación autodirigida, Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil, Escuela Judicial. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 englobe de predios protegidos de población desplazada; folios de matrícula abiertos indebidamente donde se reconoce pleno dominio sin sanear falsa tradición; remate de propiedades abandonadas forzosamente argumentando el no pago de impuestos u otras obligaciones con el Estado. •Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes): falsificación de resoluciones de adjudicación de baldíos, falsificación de revocatorias de adjudicación a predios de desplazados y posterior elaboración fraudulenta de resoluciones de adjudicación a favor de victimarios •Despojo vía judicial: las tipologías específicas relacionadas con esta modalidad de despojo son la adjudicación de derechos sobre la tierra mediante sentencias judiciales a través de procesos de pertenencia desconociendo los derechos de la población desplazada; decisiones judiciales que ordenan levantamiento de medidas de protección de tierras para permitir enajenación, desconociendo los requisitos legales para hacerlo.

Y en lo que refiere al despojo mixto, se tiene que en éste interactúan las dos modalidades ya descritas, teniéndose la disposición de la tierra por parte del despojador y la posterior legalización de la transferencia del derecho sobre la propiedad. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que debido a las diferentes tipologías de despojo la posibilidad de la restitución de tierras depende "de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal...

" En consecuencia, se consideró procedente "presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas...

La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras".

Y se añadió "No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las 35 / 1. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias".

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: "Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos...

". Con relación a las presunciones legales la jurisprudencia ha señalado que "no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. En efecto, al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos.

Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et de iure o auténticas ficciones jurídicas), las presunciones legales admiten prueba en contrario. La consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia - al menos procesal -, del hecho presu mido.

La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.

No obstante, al beneficiar a una de las partes, la ley que 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 establece la presunción termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes.

Por esta razón, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba. En las condiciones anotadas, es pertinente preguntarse si la distribución de las cargas procesales que se produce en virtud de la existencia de una determinada presunción legal, lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso - en particular el derecho de defensa y la presunción de inocencia - de la parte procesal que resulta finalmente afectada por la.,,, l 07 presunc1on • Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Según la Corte Constitucional "una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".

Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"1 08. Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la.. t.. d I h h ·d "1 o9 1nex1s enc1a o no ocurrencia e os ec os presum1 os De conformidad con lo expuesto, es evidente que en la persona de la solicitante se materializó la figura jurídica del despojo mediante negocio jurídico, por virtud del cual ésta habiendo sido víctima de desplazamiento se vio privada arbitraria y permanentemente desde el año 2001 de la ocupación y explotación que ejercía sobre el predio La Pringuera; posteriormente, también se vio obligada a transferir su derecho a un tercero. No pasa por alto la Corporación que si bien en la prueba testimonial recaudada los deponentes hacen mención a la apremiante situación económica 107 Corte Constitucional, Sent.

C-388/00. 1ºª Sentencia C-780 de 2007. 109 Sentencia C-055 de 201 O 37 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 por la que atravesaba la Sra. Chiquillo y la urgencia que tenía para solventar la enfermedad de cirrosis que padece su esposo, como los motivos que propiciaron la venta de la heredad, y que ella reconoció que los compradores no ejercieron violencia alguna en su contra, lo cierto es que no se desvirtuó en forma alguna el nexo causal que surgió entre el desplazamiento forzoso, el abandono, la falta de explotación y administración y la enajenación de la heredad, lo que permite inferir que es indudable que la familia Calderón­ Chiquillo no superó las consecuencias nefastas de la vulneración de que fueron víctimas.

En otras palabras, todo en su conjunto permite concluir que el desplazamiento y abandono incidió fatalmente en la debacle económica que a la postre propició la enajenación del bien, pues bien sabido es que el desplazamiento forzado conduce inevitablemente al empobrecimiento de la población campesina y al deterioro de las mínimas condiciones de vida.1 1 0 No sobra agregar tampoco que pese a la desmovilización de las autodefensas en el año 2004, los informes que se rinden sobre el orden público en la zona con posterioridad a esa data no son de normalidad pues tal y como se informó por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, para los años 2005 a 2009, en la zona comenzó la injerencia las denominadas bandas emergentes denominadas Águilas Negras, y la retoma de las zonas dejadas por las autodefensas por parte de las FARC y ELN.

La Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, puso en conocimiento las acciones de grupos armados al margen de la ley en la jurisdicción del municipio de Tibú durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2009, según el cual éstos accionaron cargas explosivas contra el oleoducto y puentes, realizaron retenes ilegales y dinamitaron torres de energía eléctrica.

En consecuencia, resulta procedente concluir que operó la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, en la medida que el consentimiento de la señora Cecilia Chiquillo se encontraba viciado al momento de realizar dicho acto jurídico de transferencia de derechos derivados de la ocupación del bien, que para ese momento tenía la calidad de baldío, dada la declaratoria de caducidad administrativa de la adjudicación 1 1º Sentencia T-025 de 2004 38 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 inicialmente efectuada, por haber sufrido el fenómeno de desplazamiento forzado derivado de las amenazas de que fue objeto por los grupos ilegales armados que operaban en esa zona, en la cual existía una violencia extendida.

A lo anterior se suma que sobre el inmueble, conforme se deprende de la anotación que se realizó en su correspondiente certificado de tradición, se encontraba registrada la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997, en tanto la Gobernación de Norte de Santander mediante oficio 040 de 9 de julio de 2002 comunicó la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento.

Bajo esta perspectiva, presentes en este caso los presupuestos habilitantes para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas, y configurada la presunción aludida, frente a la cual reinó la orfandad probatoria por parte de los opositores tendientes a desvirtuarla, en tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, se traslada a ésta la carga de la prueba, encuentra la Sala que es viable acceder a las pretensiones de la solicitud incoada por la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, lo cual conlleva como consecuencia lógica dejar sin efecto el acto de adjudicación proferido por el lncoder, a favor de los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas, decisión administrativa que por demás no congrega las exigencias que el legislador demanda para la procedencia de la adjudicación de bienes baldíos, como adelante se precisará. Argumentos de la parte opositora y del Ministerio Público.

Resumida la posición de los opositores y del Ministerio Público procede la Sala a resolver lo que es materia de sus intervenciones, como quiera que las mismas apuntan a que se profiera decisión en el sentido por ellos sugerido. En lo que hace a la parte opositora, esta solicita le sea reconocida la compensación por ser poseedores materiales en nombre propio por compra efectuada a la solicitante mediante documento privado, y propietarios del 39.. ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001222 1002-2013-00086-00 inmueble por posterior adjudicación que les hizo el lncoder, habiendo actuado en estos negocios jurídicos con buena fe exenta de culpa.

Con relación a la buena fe exenta de culpa en sentencia C-1007/02 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada... ha sido desarrollada en nuestro país... precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa..

". Para la Corte Suprema de Justicia "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del e.e. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem". 1 1 1 De acuerdo a lo anotado, si bien es cierto la jurisprudencia y la doctrina han denominado a esta buena fe calificada, de la cual se exige a quien de ella se ha de valer mayor grado de diligencia, prudencia, cuidado y verificación de la legalidad del negocio jurídico celebrado, no lo es menos, como acertadamente lo señaló el señor Procurador, que tratándose de personas de linaje campesino, cuya formación académica y experiencia negocia! es mínima, al momento de valorar esta característica de su comportamiento en el desarrollo o ejecución del negocio tales exigencias deben flexibilizarse ponderando las circunstancias de su entorno socio cultural dentro de un ámbito territorial afectado por el conflicto armado interno que condiciona la libre voluntad de los intervinientes en la celebración de los actos jurídicos. 111 Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1 997.

Exp. No. 4244 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Conforme los documentos aportados al proceso y las declaraciones rendidas, tanto por la solicitante como por los opositores, se puede inferir que en la región donde se encuentra ubicado el bien inmueble materia de restitución era socialmente aceptado transferir derechos sobre bienes raíces con la informalidad del documento privado, presumiéndose por el comprador la titularidad del derecho enajenado por la manifestación del vendedor, situación en la que solo bastaría para aquel darse a la tarea de negociar con quien se reputa dueño del inmueble, configurándose de esta manera en la actitud del adquirente la diligencia, cuidado, prudencia y deber de verificación propias de la buena fe exenta de culpa al adquirirlo de quien cree él es el dueño; aspecto éste que debe tenerse en cuenta en el presente caso, en razón a que para el momento en que se realizó el acto jurídico de transferencia, el bien no se encontraba jurídicamente en cabeza de persona particular determinada, dada la declaratoria de caducidad administrativa de la adjudicación que en otrora oportunidad se había efectuado.

Circunstancia ésta que era conocida por los opositores quienes al momento de rendir declaración aceptaron tener conocimiento de que ese predio era de propiedad del lncoder. No obstante lo anterior, tales valoraciones en la actitud negocia! de los habitantes de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, no se pueden predicar de los opositores en la medida que acudieron en esta hipótesis a la entidad pública que tenía la atribución legal para regularizar su situación frente al inmueble, valiéndose de la declaración en los soportes 1 1 2 anexos a la solicitud elevada para la adjudicación -año 201 O- de situaciones ajenas a la realidad, en tanto afirmaron que para la época de su presentación cumplían con el término mínimo establecido en la ley de explotación económica, lo que no resulta cierto, según se desprende del documento privado mediante el cual la solicitante les transfirió los derechos derivados de su ocupación en el mismo, el cual data del 9 de agosto del año 2007, de lo que se infiere que era posible que llevaran explotando el predio tan solo 3 años al momento que elevó la petición ante el lncoder, por lo anterior no cumplían con el término mínimo de 5 años de ocupación y explotación del terreno. Adicionalmente los señores Gómez Torres y Melgarejo Vargas lograron la adjudicación del predio aduciendo en el formulario de Inscripción de Aspirante a la selección y adjudicación de tierras 112 Fls. 67 y cdno. 1 del Tribunal 41 República de Colombia Tribunal Su perior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 que no poseían otros bienes y que su patrimonio apenas ascendía a $18.800, cuando de la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se evidencia que para aquella época era copropietario del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-72687, y la señora Melgarejo propietaria del bien con matricula No. 260-24173.

Las anteriores conductas de los opositores ponen en evidencia de manera notoria, que su comportamiento negocia! dista de estar revestida de buena fe exenta de culpa en los términos definidos en esta providencia, puesto que las probanzas analizadas indican todo lo contrario, es decir, no solo adquirieron los derechos derivados de la ocupación en medio de las circunstancias de violencia que rodeaban la región y de quién sabían que fue víctima de desplazamiento, sino que además aprovechándose del abandono del inmueble por parte de esta, reclamaron para sí tal ocupación sin haberla efectivamente gozado.

Se pretende que se predique que en el acto jurídico celebrado con la señora Carmen Cecilia Chiquillo los compradores actuaron por su parte con buena fe exenta de culpa, por el hecho de no existir para esa fecha -año 2007- grupos subversivos al margen de la ley en la zona, argumento que se encuentra desvirtuado a través de la información aportada por las diferentes entidades estatales por cuanto, por una parte la Alcaldía Municipal de Tibú certificó que para el año 2007 se detalla la alteración del orden público en general en dicho municipio, y de otro lado, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Despacho Cincuenta y Cuatro de la Fiscalía General de la Nación, informó que para los años 2005 a 2009, en la zona iniciaron su injerencia las denominadas bandas emergentes o bandas criminales como las denominadas Águilas Negras y la retoma de las zonas dejadas por las autodefensas por parte de los grupos subversivos como FARC y ELN.

Y asimismo, la Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, puso en conocimiento las acciones de grupos armados al margen de la ley en la jurisdicción del municipio de Tibú durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2009, según el cual éstos accionaron cargas explosivas contra el oleoducto y puentes, realizaron retenes ilegales y dinamitaron torres de energía eléctrica. 42 ' ' ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Por su parte, el Sistema de Alertas Tempranas -SAT- de la Defensoría del Pueblo, en nota de seguimiento Nº. 024-08, de fecha 28 de julio de 2008, frente al municipio de Tibú como localización geográfica del riesgo, refirió que se ha evidenciado la permanencia de la situación de riesgo advertida el 30 de abril de 2008, a raíz de que en algunas zonas de la región del Catatumbo las FARC está aplicando la estrategia de generar terror e intimidación a través de las llamadas telefónicas, anunciando posibles ataques y hostigamientos contra poblados y puestos de policía, lo que produce temor y pánico permanente en la población civil.

En el mes de julio de 2008, en jurisdicción de los municipios de Teorama, Tibú y el Tarra se presentaron acciones armadas de la guerrilla en las que resultaron afectados el personal médico y sanitario, así como las unidades de la Fuerza Pública que prestan seguridad a las mismas. Igualmente indicó que es probable que en el área rural la guerrilla de las FARC y el ELN continúen con la siembra de minas antipersonal, con las amenazas y homicidios de campesinos que no acaten sus órdenes.

La dinámica actual de la confrontación armada en esta zona, supone la persistencia de las acciones de violencia por parte de guerrillas, particularmente de las FARC, que ante la fuerte ofensiva de la Fuerza Pública en toda la región del Catatumbo, recurre a una variada gama de acciones estratégicas buscando desestabilizar el orden público en aquellos municipios donde aún logran tener un cierto grado de incidencia. Frente al accionar de los grupos armados post-desmovilización de las AUC, que en la zona se autodenominan "Águilas Negras", se prevé que podrían estar adelantando un proceso de reclutamiento forzado con el fin de poder ampliar el número de sus integrante.

Así las cosas, de lo descrito fluye que contrario a lo argüido por los opositores, para la fecha de la negociación era palmaria la presencia de tales grupos, y aún se encontraba latente el riesgo que sobre la vida e integridad de la solicitante se cernía. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los opositores - señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas- admiten tener conocimiento de que la señora Carmen Cecilia se vio obligada a abandonar la parcela a causa del conflicto armado interno que se presentó en la 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 zona, circunstancia que debieron tener en cuenta al momento de efectuar el negocio jurídico que entre ellos se celebró y considerar que fue tal situación la que motivó realizar la transferencia de sus derechos derivados de la ocupación que sobre la heredad ejercía. De todo lo anterior, se sigue que no procede el reconocimiento a los opositores a la compensación reclamada, por considerar la Sala que su proceder frente al inmueble materia de restitución es ajeno a las características de ser de buena fe exenta de culpa, razón por la cual a este título se negará el reconocimiento de la com pensación solicitada.

Los argumentos del Ministerio Público: Lo primero que se debe señalar es que a pesar de la aparente contradicción que se evidencia en su alegato - consistente en que en uno de sus apartes señaló que en este asunto no se presentó situación de despojo material o jurídico y que tampoco se realizó negocio forzado sobre el predio materia de restitución, para más adelante sostener todo lo contrario, al punto de acompañar tanto la petición de la solicitante como la de los opositores por estimar que se dan los elementos para acceder a sus pedidos- esta Colegiatura no hará mayores reflexiones sobre la misma por estimarlo superfluo, en su lugar, teniendo en cuenta que se acompañó la petición de restitución y reconocimiento de compensaciones, resulta innecesario volver a ahondar en su estudio, pues es diáfano que tales pedimentos ya fueron analizados en la parte pertinente de esta resolución y en consecuencia a los mismos se remite esta colegiatura por considerarlos suficientes.

En lo que atañe con la procedencia de la compensación a los señores Fany Rincón Urbina y José María Rod ríguez Pabón, como ocupantes de la casa construida en la finca, con fundamento en la transferencia de derechos que a estos les hicieran los opositores, así como la necesidad de su vinculación a este trámite, la Sala en primer lugar recuerda al agente fiscal que tanto en la etapa administrativa como en la judicial se realizaron sendos llamamiento edictales a quienes se consideraran con derechos sobre el inmueble materia de restitución a efectos de que com parecieran a hacerlos valer en las oportunidades otorgadas por la ley sin que lo hubieren hecho.

Ahora, como del certificado de 44 ' 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2 013-00086-00 libertad y tradición se evidenció que el predio baldío se adjudicó por el lncoder en el año 201 O a los opositores, resultaba imperativo convocar a estos como sus propietarios en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y de defensa, exigencia que no operaba para quienes lo ocuparan a titulo distinto como las personas a quienes se ha hecho referencia. Adicionalmente respecto de ellos se formalizó el conocimiento de la existencia de este trámite en sede administrativa mediante la fijación del aviso correspondiente en el inmueble que dicen ocupar, sin que atendieran dicha invitación a hacer valer sus derechos dentro del mismo, razones suficientes para quedar relevada la Sala de hacer análisis de su situación ante su silencio.

De la formalización del bien materia de restitución. Para iniciar el tratamiento del presente aspecto, debe la Sala precisar que si bien es cierto en el escrito genitor no se solicitó de manera expresa la formalización del predio a favor de la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, en razón a que la misma no mantuvo sobre el predio el derecho real de dominio, en tanto la relación que frente a éste tenía era la de ocupante del mismo, por la calidad de bien baldío que aquel nuevamente adquirió a partir de la declaratoria de caducidad administrativa frente a la adjudicación que inicialmente se había efectuado a favor de terceros, a fin de hacer efectivos los derechos que como víctima del conflicto armado interno ha instituido el legislador a su favor, en aplicación del principio de seguridad jurídica, 1 1 3 pasará esta Colegiatura a analizar si es procedente en este asunto ordenar la adjudicación del predio a favor de la solicitante.

En lo que refiere a bienes baldíos, preceptúa el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, que en casos de bienes de tal naturaleza se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. Por su parte el artículo 74 prevé que si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la 1 1 3 En virtud del cual le asiste al operador judicial el deber de propender por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que la víctima tenía con el predio. 45 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. Se definen los baldíos como terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño.114 Los bienes de tal naturaleza se caracterizan, entre otros aspectos, por ser intransferibles por actos entre vivos, por no ser susceptibles de adquirirse por prescripción y porque su adjudicación se hace mediante proceso administrativo ante el lncoder.

Como reglas generales para la adjudicación de terrenos baldíos se tiene que (i) La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del lncoder, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad; (ii) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa;

(iii) No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva;

(iv) Por regla general, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares. Para la adjudicación de un terreno baldío se debe acreditar, de acuerdo a lo señalado por el artículo 69 de la Ley 1 60 de 1 994, la explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el lncoder en la inspección ocular; manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no 1 1 4 Héctor Castañeda Beltrán. Los procesos agrarios, quinta edición, pag. 290. 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio; acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años.

En torno a la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, el Decreto 19 de 2012, preceptúa que en el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio; consagrando igualmente, que la ocupación se verificará por el lncoder reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

Para el caso objeto de análisis, además de encontrarse acreditada la forma en que la solicitante accedió a la heredad, está probado que para la época en que ocupó el predio lo explotaba económicamente junto con su cónyuge Roberto Calderón Quintero mediante la siembra y cosecha de arroz, circunstancia que quedó plenamente demostrada con los testimonios recaudados, puesto que las declaraciones fueron coincidentes en tal sentido.

Asimismo se observa que el predio, si bien al momento en que la solicitante empezó a habitarlo y explotarlo junto con su núcleo familiar -año 1999-, era de propiedad de los señores Misael Castañeda Bautista y Margarita Galvis Pabón, por adjudicación que realizó el entonces lncora mediante Resolución Nº. 002395 de 1° de noviembre de 1989, con posterioridad adquirió nuevamente la condición de baldío dada la declaratoria de caducidad administrativa de la adjudicación que a favor de los otrora propietarios se emitió, encontrándose impedida para continuar ocupándolo dada la situación de desplazamiento forzado a la que se vio compelida; por tal razón el tratamiento que debe dársele al bien es el de baldío, para a partir de ello establecer que si se reúnen los requisitos legales es susceptible de ser adjudicado a favor de la señora Carmen Cecilia Chiquillo y su conyugue Roberto Calderón Quintero Vargas. 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 De otro lado, de acuerdo a lo informado por el Director Territorial del lncoder para el municipio de Tibú la Unidad Agrícola Familiar (UAF) está comprendida entre el rango de 33 a 44 hectáreas.

Ahora, en cuanto a lo que refiere a la obligación legal por parte de la solicitante a presentar declaración de renta y patrimonio, debe tenerse en cuenta que dentro del plenario no reposa prueba de que la señora Carmen Cecilia Chiquillo ostente la calidad de propietaria de inmueble diferente al que es materia del proceso, ni que se le haya adjudicado otro bien que junto con la extensión del que es objeto en este trámite supere la UAF para el municipio de Tibú, como tampoco se encuentra acreditado que su patrimonio supere el tope que establece la ley para radicar en una persona tal obligación, a lo que se suma la circunstancia de que la peticionaria puso de presente a través de su declaración rendida ante el Juzgado instructor su precaria situación económica - puesto que aseveró tener deudas, a su cargo 1 O hijos, ser madre cabeza de familia y no contar hoy en día con la ayuda de su cónyuge- lo que lleva a inferir que la señora Carmen Cecilia Chiquillo no posee un patrimonio superior al monto fijado por el artículo 8° del Decreto 2664 de 1994, a la fecha ni para la época en que tuvo relación jurídica con el bien. 1 1 5 Deviene de lo anterior que es procedente ordenar la adjudicación a favor de la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas del predio solicitado en restitución, en tanto se evidencia que se encuentran reunidos los requisitos que la ley demanda para tal efecto, la cual en observancia a lo consagrado por el parágrafo 4° del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, 1 16 deberá hacerse igualmente a favor de su cónyuge, señor Roberto Calderón Quintero.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. De manera subsidiaria se pretendió que, de no ser posible la restitución del predio abandonado, hacer efectiva a favor de la solicitante las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1 448 de 201 1, teniendo en 115 superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales. 116 El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 48,. t t,.2.,, t República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 cuenta que se encuentra en zona de inundación; se ordene la entrega de un subsidio para el mejoramiento de vivienda, y se conmine al Banco Agrario de Colombia, Finagro o Bancoldex para que incluyan a la reclamante en proyectos productivos sostenibles, créditos y financiaciones, promoviendo de esta manera la estabilización económica del núcleo familiar.

Como medida preferente1 1 7 de reparación para las víctimas de despojo o forzadas a abandonar sus predios, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 72 consagró la restitución jurídica y material del inmueble, disponiendo que de manera subsidiaria procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. El artículo 97 otorga tal posibilidad de formular como pretensión subsidiaria la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por (i) Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;

(ii) Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; (iii) cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia, y (iv) cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.

Para el asunto objeto de estudio se tiene que la solicitante pretende que, por tratarse de un predio ubicado en zona de amenaza natural, se ordene la entrega un bien inmueble de similares características o el reconocimiento de una compensación económica; súplica a la cual no se accederá teniendo en cuenta que no obra dentro del plenario prueba alguna que acredite que la amenaza natural de inundación afecta la restitución jurídica y material a que tienen derecho las víctimas del inmueble despojado, toda vez que en la actualidad el predio se encuentra en uso y goce pleno por parte del opositor y de terceras personas, adicionalmente, en el mismo se encuentra un cultivo de 117 Art. 73.

"Principios de la restitución. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas." 49 • i r f\ República de Colombia Tribunal Su perior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 palma, de lo que se colige que no están congregados los presupuestos que para tal efecto exige la precitada.

Ello sin perjuicio que se arrime al dosier, inclusive con posterioridad a este fallo, elemento de juicio que permita determinar con grado de certeza absoluta que existe amenaza que turba de manera efectiva la restitución material. Con relación a la priorización de entrega de subsidios de vivienda a la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, teniendo en cuenta que en términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 a ello tienen derecho las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, circunstancia que se observa en el presente caso, en tanto de las declaraciones rendidas evidencian que la casa de habitación que se encuentra construida en la heredad, la cual corresponde a la misma que moraba la solicitante junto con su núcleo familiar, se encuentra deteriorada por cuanto además del abandono fue objeto de destrucción por terceras personas, y en la actualidad no se encuentra en óptimas condiciones para habitar; es procedente acceder a lo pedido.

Ahora, en cuanto a que se ordene la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio restituido, debe tenerse que la Ley 1448 de 2011 trazó como objetivo establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., y atendiendo que en providencia 1 18 emanada de esta Corporación se ordenó, en virtud de sus competencias legales, a la Alcaldía Municipal de Tibú, la Gobernación de Norte de Santander, 118 Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Nº. 201 3-00026. 50 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena-, implementar un programa social de recuperación económica del Municipio de Tibú, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona, se ordenará que se vincule a los aquí restituidos a dicho programa.

Conforme lo preceptuado por el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el desplazamiento a favor de la víctima y relacionadas con el predio que se restituye.

La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido -generadas durante la época del despojo- deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia. Como quiera que se pudo establecer, a través de las testimoniales recaudadas, la existencia en el predio materia del proceso de un cultivo de palma de aceite, correspondiente a 4.5has, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, previo consentimiento de la señora Cecilia Chiquillo se ordenará la entrega del mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio.

De otro lado, dando observancia a lo señalado en el artículo 101 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido y adjudicado. Al margen de lo expuesto, como se advierte que al proceso administrativo de adjudicación de bien baldío adelantado por el lncoder se allegó información ajena a la realidad, puesto que, de acuerdo a lo probado dentro del presente proceso, los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas no habían ocupado el predio durante el término 51 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 exigido por la ley, se estima imperioso ordenar compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nacional a través de la Oficina de Asignaciones, a efectos de que adelante las correspondiente investigación y se determine si aquellos incurrieron en alguna conducta penal.

Por último, no se condenará en costas a la parte vencida, por no ser procedente, en tanto no se encuentra acreditado dolo, temeridad o mala fe de su parte. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y su núcleo familiar, por ser víctimas de desplazamiento forzado, y despojo jurídico y material, con ocasión del conflicto armado.

TERCERO: DECLARAR que la señora Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y su cónyuge Roberto Calderón Quintero, llevaron a cabo explotación económica sobre el predio denominado Parcela Nº. 1 La Pringuera de la Vereda Kilómetro 15, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº. 260-125128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral Nº. 00-0 5-0004-0084-000.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural de Cúcuta, contenido en la Resolución Nº. 184 de 30 de julio de 201 O, a través del cual se adjudicó a favor de Manuel 52 • ' e República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-1 251 28.

QUINTO: i-ORDENAR al lncoder que adjudique, sin necesidad de adelantar trámite administrativo alguno, en común y proindiviso por partes iguales, a favor de los señores Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y Roberto Calderón Quintero del bien materia del presente proceso. Para tal efecto se le concede a la mentada entidad el término de un mes, contado a partir de la notificación de ésta decisión; debiendo remitir copia auténtica del correspondiente acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se efectúe el respectivo registro.

SEXTO: ORDENAR - la inscripción de esta sentencia y del acto administrativo de adjudicación que por parte del lncoder se emita a favor de los señores Carmen Cecilia Chiquillo Vargas y Roberto Calderón Quintero, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-1 25 1 28; en consecuencia se deja sin (_ 1 efectos la anotación Nº. 7. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

SEPTIMO: ORDENAR -a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Esto, con ocasión de la medida -Sustracción provisional del comercio- que con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la ley 1 448 de 201 1 decretó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, y que figura registrada en la anotación 1 3. / OCTAVO: · ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido 53 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.

NOVENO: 11UNA VEZ repose en el plenario folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones y cancelaciones aquí ordenadas, se dispondrá lo pertinente sobre la entrega del inmueble con el acompañamiento y colaboración de la fuerza pública para que brinde seguridad y garantice la integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

DECIMO: ABSTENERSE DE RECONOCER COMPENSACION, a los opositores.

DECIMO PRIMERO: NO SE ACCEDE a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente, por lo ya esbOzado. Ello sin perjuicio que se arrime al dosier, inclusive con posterioridad a este fallo, elemento de juicio que permita determinar con grado de certeza absoluta que existe amenaza que turba de manera efectiva la restitución material.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR como medida con efecto reparador, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 ibídem, y atendiendo que en providencia emanada de esta Corporación se ordenó, en virtud de sus competencias legales, a la Alcaldía Municipal de Tibú, la Gobernación de Norte,'½ de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de \ Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de ' J Aprendizaje -Sena-, implementar un programa social de recuperación económica del Municipio de Tibú, que incluya proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona, se deberá entonces proceder a vincular a los aquí restituidos a dicho programa, de lo cual informaran a la Corporación dentro de los treinta días siguiente a la notificación de esta decisión.

DECIMO TERCERO: Conforme lo preceptuado por el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, disponer que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el 54 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 desplazamiento a favor de las víctimas y relacionadas con el predio que se restituye.

La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido -generadas durante la época del despojo- deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia.

DECIMO CUARTO: "" ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 1 0 1 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

DECIMO QUINTO: 'ENTREGAF( a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas previo consentimiento de la solicitante, el proyecto productivo que se encuentre en el inmueble objeto de restitución (4.5has), a efectos de que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio.

DECIMO SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, previo el cumplimiento de los requisitos por parte de la solicitante en el presente proceso, dé prioridad a su postulación para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento DECIMO SEPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

DECIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DECIMO NOVENO: COMPULSESE copias a la Fiscalía General de la Nacional a través de la Oficina de Asignaciones, a efectos de que adelante la correspondiente investigación contra los señores Manuel Guillermo Gómez Torres y Graciela Melgarejo Vargas, en caso de encontrar mérito para ello, por 55 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00086-00 haber aportado información ajena a la realidad durante el trámite administrativo de adjudicación adelantado por el INCODER a su favor.

VIGESIMO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado 56