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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001222100320130006700

Sujetos: Solicitante: JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ \ Opositor: OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS

Descriptores: ABANDONO DEL PREDIO - / PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO - / TESIS: El abandono de los predios fue permanente, pues desde la fecha de su desplazamiento los solicitantes no han retornado, tal como sedesprende incluso de la demanda de pertenencia en el cual se alega como fundamento de la pretensión que el señor Octavio Montoya ha poseído de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por espacio superior a 17 años los predios objeto de restitución (fl. 922 y 923 Juz), y la declaración de la solicitante quien aseveró que al momento de irse no dejaron a nadie en la casa, y luego fue su yerno Andrés tfelipe Montoya el que entró a ella para cuidarla (fl. 1714 Juz.), dicho éste que es confirmado por el declarante Andrés tfelipe Montoya Ceballos - yerno de la solicitante y hermano del opositor-, quien dijo: "en ese momento se quedo la casa sola y e/os me dijeron que me fuera para allá, pero no me acuerdo el tiempo exacto que transcurrió" (fl. 1727 Juz.) y por Geyme Xiomara quien señaló "quedó solo, y yo regresé como al mes y como hice pareja con el hermano de OCTAVIO que se llama ANDRES FELIPE MONTOYA llegamos donde la suegra, pero con consentimiento de mi familia regresamos al lote para cuidar/a(sic), ya que ese consentimiento lo dio mi mamá" (fl.1718 a 1719). Abandono que como ya se expuso fue producto del desplazamiento forzado. El análisis conjunto de la prueba realizado desvirtúa las aseveraciones del opositor y se concluye que los solicitantes además de abandonar forzosamente e

Ponente: Alba Luz Jojoa Uribe

Fecha: 2014-02-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente ALBA LUZ JOJOA URIBE Radicado: 54001-2221-003-2 O 13-00067 -00 Acta de Aprobación No. 016 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ donde figura como opositor el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Los peticionaras presentaron dos solicitudes de restitución de tierras, las cuales se radicaron bajo los No. 2012-202 y 2012-194, acumulando la última a la primera (fl. 1114 a 1117 Juz.), donde pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los siguientes predios rurales: a) Parcela No. 12, ubicado en la Vereda Astilleros, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, con una extensión de 8 Hectáreas y 6.914 m, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria (M.I.) No. 260-146323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 00-01-0004-0794-000 y cuyos linderos son: NORTE con predio de Flaminio León en 175. 75 m, SUR con predio de Marcelo N en 164.16 m, ORIENTE con Manuel blanco en 551,91 m, OCCIDENTE con Luis Manrique en 496.70 m (ti. 21 Juz.). b) Lote No. 12 ubicado en la vereda Astilleros Municipio de El Zulia, Norte de Santander, con una extensión de 1 Hectárea y 485 m, con M.I. No. 260- 146428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 00-01-0004-0795-000 y cuyos linderos son: NORTE: con Juan Mora en 57.68 m y Guillermo Suárez en 30.02 m;

SUR: con Abilio Ureña en 96.85 m, ORIENTE: con el Colegio de Precozul en 110.57 m, OCCIDENTE: con Javier Lizarazo en 111.99 m (ti. 1138 Juz.). Solicitudes que sustentaron en iguales hechos victimizantes, esto es, que desde el 20 de febrero de 1997 han estado avocados a una situación de desplazamiento y desarraigo con ocasión del conflicto armado interno, que la guerrilla empezó a matar algunos vecinos de la vereda en esa época y un 15 de enero irrumpió en la parcela e intimidó a sus habitantes, los amenazó y con lista en mano indicó a quienes más tenían en la mira para matar, razón por la cual con sus hijos, JESÚS OMAR y JIVEL Y EMILIA GALINDO ALBARRACÍN, IRWIN ANTHONY y GEYME XIOMARA DÍAZ ALBARRACÍN decidieron dejar abandonado el predio.

Agregaron que sobre los dos predios existe demanda de pertenencia instaurada por el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Además, que sobre el descrito en el literal a) existe medida cautelar de embargo, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, mediante oficio del 18 de marzo de 1996 (fl.12 Juz.), y sobre el descrito en el literal b) embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta en proceso instaurado por el señor PABLO ORTIZ (ti. 1133 Juz.). 2.

La Oposición El señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS presentó oposición a ambas solicitudes (ti. 884 a 889 y 1624 a 1627 Juz.), en síntesis, alegó que el predio fue abandonado por la negligencia, desidia, falta de vocación agraria y de sentido de pertenencia por la tierra. Aseveró que las pretensiones están concebidas bajo supuestos falsos, que los solicitantes se hacen pasar como 54001-2221-003-2013-00067-00 víctimas para evitar de esta forma que acceda a la prescripción adquisitiva de dominio y que abandonaron la tierra de manera voluntaria y por problemas económicos.

Agregó, que su interés ha sido sacar adelante la tierra y que llegó a trabajarla por instrucciones de su hermano Andrés Felipe Montoya Ceballos y su, entonces, esposa Geyme Xiomara Díaz Albarracín, quienes quedaron a cargo del predio por órdenes de los solicitantes. Dijo que para el año 1997 asesinaron a algunos vecinos del sector, pero no desplazaron a nadie ni avisaron para que se desplazaran. 3.

Alegatos de Conclusión El señor GALINDO CARDOZO y la señora ALBARRACÍN DE DÍAZ alegaron (fl. 4 a 6 Tri.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- representada a su vez por abogada, que se desplazaron junto con sus hijos, en los primeros meses del año 1996 por hechos acaecidos en el Departamento de Norte de Santander, Municipio del Zulia, Vereda Astilleros, por el actuar de la guerrilla que, según el contexto social de la UAEGRTD, tuvo presencia e incidencia desde la década del 80 en la zona de ubicación de los predios.

Agregaron que el señor OCTAVIO MONTOYA valiéndose de su situación de desplazamiento entró a los predios sin autorización expresa de ellos, usufructuándolos desde hace quince años, sin hacer pago alguno por concepto de los cánones de arrendamiento o compra venta de los mismos y que si bien es cierto que ha realizado pagos, éstos corresponden a su usufructo.

Resaltó que el opositor no puede alegar que es un tercero de buena fe exento de culpa, ya que su ingreso al Lote de Vivienda No. 12 y a la Parcela No. 12 ubicados en la Vereda Astilleros Municipio El Zulia, ocurrió dentro del marco del conflicto armado que estaba sufriendo el Señor JOSÉ JAI RO GALINDO y su núcleo familiar, que intentaron recuperar sus predios, pero que el opositor les informaba que el predio ya no les pertenecía, lo cual se desvirtúa con los respectivos folios de matrícula donde se registra como propietarios a los solicitantes y que la señora GEYMI XIOMARA DÍAZ 54001-2221-003-2013-00067-00 ALBARRACÍN afirmó que el "opositor le informaba que el Señor Galindo no podía regresar a los mismos porque se encontraban amenazados" (fl. 4 Tri.).

Aseveraron que la señora Blanca Omaira declaró que para la época del desplazamiento forzado ya habían asesinado a dos de sus vecinos, versión que concuerda con la mayoría de los testimonios, en cuanto declararon que en tal tiempo fueron asesinados los señores Gotardo Parada y Jairo García, y que con lista en mano los miembros del grupo ilegal intimidaron a los habitantes de la parcelación y que además según los comentarios el que seguía era su esposo.

Además, dijo que al poco tiempo de haber abandonado sus predios, su yerno, el señor ANDRÉS FELIPE MONTOYA, se ofreció a cuidar las propiedades, a mantenerlos informados y a avisarles cuando las cosas se calmarán para que regresaran, a lo que accedieron porque era considerado parte de su familia y por ende una persona de confianza. Agregaron que es sospechosa la declaración del señor MARIO GARCÍA RUIZ, quien para la época del desplazamiento contaba con 9 años de edad y por tanto es difícil que, con tan escaza edad, haya podido precisar que es desplazamiento forzado, conocer si alguien que no es de la familia tiene deudas y especificar tan puntualmente a los acreedores o que el señor MONTOYA CEBALLOS llegó como poseedor.

Luego de aludir a diversas contradicciones e inconsistencias de los testimonios de los señores Hugo Vesga, José Alberto Mina, Guillermo Galvis Sánchez, Misael Álvarez Páez y Mary Ureña Sánchez, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios aludidos. El señor MONTOYA CEBALLOS (fls. 394 al 399 Tri.) aseveró que el desplazamiento se debió a las constantes deudas adquiridas por la negligencia y falta de vocación para labrar la tierra por parte de la familia Galindo Albarracín y agregó que actúo con buena fe exenta de culpa, "lo que implica, además, haber hecho averiguaciones suficientes para saber que obraba conforme a la ley, tanto así que canceló todas y cada una de las deudas dejadas por los acá solicitantes, ".

Indicó, además, que quedó probado que aquéllos abandonaron la tierra por su desidia para trabajarla y 54001-2221-003-2013-00067-00 que solicitaron al INCORA que adjudicara los predios a su yerno e hija y se fueron en busca de un futuro mejor. Sobre las pruebas testimoniales dijo que los deponentes sostuvieron que el señor Galindo se fue de la región de buena fe y sin presión, a buscar mejores condiciones de vida, ya que para el núcleo familiar del señor Galindo Cardozo el campo no era su mejor porvenir y el trasteo lo hicieron en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas.

Aseveró, que el solicitante incurrió en contradicciones e inconsistencias en su dicho, que evidencia falta a la verdad, actuando dolosamente, con temeridad y mala fe. Indicó que la buena fe de la víctima no puede superar la presunción constitucional de buena fe que le ampara, por tanto deben medirse con un mismo rasero. Agregó que no se puede dejar de lado, situaciones como las presentadas en este caso, donde se acumuló un proceso de pertenencia en donde ya le había vencido el término para contestar la demanda.

Dijo que muestra de la negligencia, desidia, falta de vocación agraria y de sentido de pertenencia por la tierra, es que no la trabajaron a conciencia ni se interesaron por sacar adelante el beneficio agrario, siendo muestra de ello el que prefirieron arrendarla, presentaron renuncia a la Parcela No. 12 y solicitaron que se le revocara el título de propiedad y que se les adjudicara a su yerno Andrés Felipe Montoya Ceballos y a su hija Geyme Xiomara Díaz Albarracín, lo que fue rechazado por el lncora (fl. 398 Juz.).

El MINISTERIO PÚBLICO (fls. 390 a 392 Tri.) aseveró que no se dio abandono forzado del bien, resaltó que lo afirmado al respecto por los solicitantes no tiene respaldo sino en sus dichos, pues los testigos relataron que si bien aquellos se fueron el 20 de febrero de 1997, mantuvieron el dominio de los predios por intermedio de su "nuero(sic) e hija, como un año y medio, quienes después cogieron nuevos rumbos, por lo que, previo acuerdo con los propietarios le permitieron entrara a ocuparlo en las mismas condiciones. 54001-2221-003-2013-00067-00 Aseveró que el opositor no ha ejercido acto alguno reprochable orientado a despojar de la propiedad o la posesión, que los testigos dieron fe al unísono y de manera fluida y espontánea de las circunstancias en que entró a los predios el señor Montoya Ceballos, que sobre la causa de la partida los solicitantes no dieron explicación al vecindario, sobre los temores por las amenazas que reseñaron, y que la imputan a las múltiples deudas que tenían, que las muertes que se dieron fueron de manera selectiva y no producto de una limpieza generalizada.

Dijo que si bien para la época hubo hechos notorios y de violencia que empezaban azotar este Departamento, no se habían presentado con esa contundencia en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia y que llama la atención que ninguno de los testigos aludiera al hecho relacionado con la presunta amenaza, que se hiciera una reunión y menos que se hubiese incluido al señor GALINDO CARDOZO en la lista de probables ajusticiables.

Aunado a que fueron insistentes y enfáticos en la falta de vocación agrícola de aquél, sus deudas reiteradas pérdidas económicas en la siembras de arroz y sorgo y las múltiples deudas que conllevaron a que se fuera de sus tierras de manera normal y no abrupta como se presume en estos casos, sin contar las razones de su partida a los amigos y vecinos y permitiendo que la hija de la señora Albarracín de Díaz continuara viviendo allí a pesar del peligro.

Agregó, que al momento de decidir de fondo no pueden descartarse las múltiples incongruencias en los escritos presentados al INCORA sobre cesión de derechos entre comuneros, la petición de revocatoria de la adjudicación de los predios, las razones de dejar el campo para que su hija estudiara en Cúcuta, en tanto que frente a la evidencia de estos y el reconocimiento de firmas allí impuestas, los solicitantes para restarles validez se justifican en no recordar el asunto o el haber suscrito documentos en blanco y de buena fe, "coartadas todas que no resisten frente a la prueba escritura/ aportada y las respuestas que a dichas peticiones hizo el INCORA, Cúcuta" (fl. 392 Tri.) 54001-2221-003-2013-00067-00 1.

Competencia 11. CONSIDERACIONES La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ se vieron obligados a abandonar los bienes objeto de este proceso en el año 1996 con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, fue por negligencia, desidia, falta de vocación agraria y de sentido de pertenencia por la tierra, lo dejaron de manera voluntaria, por problemas económicos y para buscar mejores condiciones de vida.

Así como para evitar que el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS acceda a la prescripción adquisitiva de dominio. 3. Resolución del Problema Jurídico El problema jurídico planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la vinculación, la suspensión y la acumulación de procesos, (ii) la titularidad del derecho a la restitución, (iii) las condiciones legales para el abandono forzado de tierras, y (iv) la oposición, y la buena fe exenta de culpa. 3.1.

La Vinculación, la Suspensión y la Acumulación de Procesos en el Proceso de Restitución de Tierras La Ley de Víctimas, ha sostenido la Corte Constitucional1, consagra un conjunto de disposiciones especiales y adicionales a las previstas en los principales códigos y leyes ordinarias. Por tanto sus reglas se aplicarán de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de las normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa es temporal, por el plazo de diez años hasta junio de 2021. 1 Sentencia C-280/13 54001-2221-003-2013-00067-00 Si bien el artículo 208 de la misma Ley establece que "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" y el artículo 71 del Código Civil prevé la derogatoria tácita "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior'', ello no impide la vigencia de las normas preexistentes sobre las materias de que trata la ley de víctimas, pues dijo la Corte, que solo se "aplican dentro de un específico y limitado contexto, y sólo dentro de éste podrían generar efecto derogatorío"2.

En materia procesal la Ley de Víctimas consagró un requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución (art. 76 y 83), presunciones probatorias (art. 77), la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima (art. 78), reglas probatorias y la presunción de fidedignas que ampara las pruebas provenientes de la UAEGRTD (art. 89), las normas de competencia (art. 79, 80, 95 y 102), el procedimiento de restitución y protección de derechos a terceros (art. 84 a 91 ), la suspensión de procesos (literal c. del art. 86), la vinculación o llamamiento de los sujetos que pueden comparecer al proceso para hacer valer sus derechos (literal e. del art. 86), la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia (art. 92), la forma en que se han de realizar las notificaciones (art. 93) y la acumulación procesal (art. 95).

Normas que son especiales y adicionales a las ordinarias y que derogan aquellas consagradas en los estatutos procesales que resulten contrarias o que no puedan conciliarse con las consagradas en la Ley de Víctimas. En atención a lo antes expuesto, se considera que: (i) la suspensión de procesos, el llamamiento de los sujetos que deben comparecer al proceso y la acumulación de procesos son normas especiales para la acción de restitución de tierras, (ii) Se aplican de manera preferente al contenido de las normas ordinarias y (iii) Las normas especiales dejan incólumes los preceptos de carácter general que regulan los mismos temas frente a escenarios diferentes a los previstos en la Ley 1448 de 2011. 2 Ibídem, donde la Corte dijo: "la regla sobre derogatoria tácita contenida en el citado artículo 208 solo alcanza a aquellas normas que tengan el mismo grado de especialidad que las que integran la nueva ley, pero deja incólumes los preceptos de carácter general que regulan los mismos temas frente a escenarios diferentes a los previstos en su artículo 3º" (pág. 42) 54001-2221-003-2013-00067-00 En el marco indicado, se entrará a analizar la procedencia y efectos del llamamiento o vinculación de los sujetos que tengan derecho a comparecer al proceso de restitución de tierras, la suspensión, y la acumulación procesal. 3.1.1.

El Llamamiento o Vinculación de los Sujetos que Tengan Derecho a Comparecer al Proceso de Restitución de Tierras La integración del contradictorio busca asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de un proceso, permitiendo que quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La vinculación la hace el juez competente de manera oficiosa. La regulación sobre la integración del contradictorio en el proceso transicional que regula la Ley 1448 de 2011 es especial, pues lo pretendido es la restitución jurídica de tierras a las víctimas en los términos prescritos en la Ley, por ende, el juez debe vincular al proceso a quienes tengan derechos legítimos relacionados con el predio, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el mismo, así como a las personas que considere se afectan con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos para que hagan valer sus derechos (literal e., art. 86). 3.1.2.

La Suspensión de Procesos y la Acumulación Procesal En cuanto a la suspensión de procesos debe ser ordenada en el auto que admita la solicitud de restitución o cuando se advierta su necesidad en el trámite procesal, y versa sólo sobre los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacante y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación (literal c., art. 86). 54001-2221-003-2013-00067-00 En tanto la acumulación procesaí3 es aquella dirigida a concentrar en este trámite especial todos los procesos o actos judiciales, entre otros, aquellos en que se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, así como la acumulación de demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes o que estén ubicados en la misma vecindad, y las impugnaciones de la inscripción de predios en el Registro de Tierras.

La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material, con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, (art. 95), y según la ley: (i) la integralidad, alude a que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley (art. 25), (ii) El principio de seguridad jurídica propende por garantizar la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución (num. 5, art. 73) y (iii) unificación para el cierre y estabilidad de los fallo, implica que en la sentencia se deben dar las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas (lit. e., art. 91).

Así las cosas, la suspensión de procesos y la acumulación en la Ley 1448 de 2011, son regulaciones especiales, diferentes y aplicables en casos disimiles. Ello por cuanto, la suspensión no implica la acumulación procesal y la consecuente pérdida de competencia del juez ordinario. 3 Art. 95 Acumulación Procesal. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el registro de tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que éste señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierra y estabilidad de los fallos.

Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa 54001-2221-003-2013-00067-00 Es que la suspensión tiene como fin evitar que se tomen decisiones que puedan afectar el predio objeto de la restitución en el interregno que se decide la acción de restitución de tierras y por ende, no afecta la competencia, trámite y acumulación de pretensiones, demandas o procesos que se surta ante aquellos, salvo, se reitera, en lo que afecte el bien objeto de restitución y que quedará sujeto a lo que se resuelva en el proceso transicional, es decir, de prosperar la restitución por sustracción de materia se ha de terminar la actuación que se surtía al respecto y en evento contrario, se continuará con el trámite procesal correspondiente ente el juez competente.

En tanto que la acumulación procesal busca concentrar en el trámite especial transicional todos los procesos o actos judiciales o de cualquier otra naturaleza en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, a fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación, para el cierre y estabilidad de los fallos. 3.1.3.

El Caso Concreto En el caso que nos ocupa se acumularon a esta acción de restitución el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por LAURANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación, del entonces menor, RENSO ALDEMAR GALINDO RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, así como también el proceso declarativo de pertenencia instaurado por OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS contra los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ e INDETERMINADOS, donde se ordenaron medidas cautelares sobre los bienes objeto de este proceso inscritas en las M.I. Nos. 260-146323 y 260- 146428 (fls. 685 a 689 y 1608 a 1610 Juz.). 3.2.

La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas 54001-2221-003-2013-00067 -00 de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 3.2.1.

La Calidad de Propietarios del Predio Objeto de Restitución y su Variación Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". Los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ tienen la calidad de propietarios de los predios objeto de la solicitud de restitución ya descritos, según se acredita con la Resolución de Adjudicación No. 02595 de 1990, expedida por el INCORA (fl. 1505 a 1509 Juz.), registrada en los respectivos folios de M.I. Nos. 260- 146323 y 260-146428 el 19 de febrero de 1993 (fls. 686 vto. y 1610 Juz.).

Condición que el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS alega que perdieron por cuanto los adquirió por posesión mayor a 16 años y por tal razón instauró proceso de pertenencia en contra de los aquí solicitantes, el cual cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 2011-124 (fls. 922 a 1106). 3.2.2. El Desplazamiento Forzado y el Abandono de los Bienes Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución es necesario que las personas allí enlistadas "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas".

El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado. Por tal razón, a continuación se 54001-2221-003-2013-00067-00 examinará la prueba para efectos de establecer si se cumplen los factores materiales objetivos que han de concurrir para ostentar la condición de desplazado, estos son: la migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, y que haya sido causada por hechos de carácter violento.

Está acreditado el traslado del señor GALINDO CARDOZO y la señora BLANCA OMAIRA, de vereda Astilleros, Municipio del Zulia inicialmente a la ciudad Cúcuta, pues en los formularios de inscripción en el Registro de Tierras afirmaron que abandonaron el predio y se desplazaron inicialmente hacia Cúcuta, luego a Pamplona y posteriormente a lbagué y finalmente a Bogotá (fl. 39, 1152 y 1158 Juz.).

Además, el señor GALINDO CARDOZO declaró que "estuvo en Pamplona esperando haber si se arreglaba la situación, pero llegaba Yeimy(sic) y me desinflaba y me decía que no que por allá no me podía asomar porque me iban a matar, de ahí salí para Bogotá, de Bogotá regresé aquí a Cúcuta, después la mujer mía tiene una hermana en Venezuela y fuimos para allá y después para Saravena y de ahí pasamos a Cubara" y antes había manifestado que su yerno e hijastra se ofrecieron a quedarse en el predio y ellos se vinieron para Cúcuta (fl.7, cdno. 3 Tri. y 1683 Juz.) y Blanca Omaira dijo "estuvimos en pamplona(sic) de ahi(sic) nos trasladamos a Bogotá de ahí(sic) a unos meses a /bagué después nos devolvimos a Bogotá y después regresamos a Cúcuta y luego nos fuimos a Bogotá, hasta en Venezuela hemos estado" lo que igualmente se corrobora con el testimonio de Andrés Felipe Montoya Ceballos quien frente a la pregunta "para qué lugar del país tomó rumbo el señor JOSE JAI RO GALINDO, cuando según él salió desplazado forzosamente" contestó que "para Cúcuta en primer lugar, presumo que duró un año en Cúcuta, luego salió para Pamplona, Bogotá y por último Venezuela" (fl. 1729 Juz.).

Así mismo, se constató que la migración fue consecuencia de hechos violentos, pues está acreditado que en su partida incidieron las muertes de Jairo García y Gotardo Parada, sucesos de los que da cuenta las declaraciones de los solicitantes, así como las de Geyme Xiomara e lrwin Anthony Díaz Albarracín, Octavio Montoya Ceballos, Mario García hijo del finado Jairo García, Luis Eduardo Valderrama, Mary Ureña Sánchez (fls. 1680 Juz., 14 cdno 3 Tri., 1718 Juz, 73 cdno. 3 Tri, 1688, 1722, 1811 y 1852 Juz.). 54001-2221 -003-2 O 1 3-00067 -00 Aunado a ello, que el entonces menor lrwin Díaz Albarracín estuvo presente en el lugar y hora del asesinato del señor Gotardo Parada (1681 y 1713 Juz.), lo que se corrobora con su declaración donde relató: Todo comenzó el día 31 de diciembre de 1995 fue asesinado el señor JAIRO GARCIA el cual era mi padrino, desconozco las causas del asesinato y desconozco también quienes fueron los autores del hecho, eso ocurrió en la casa del difunto, me enteré que el señor estaba en su casa y llegaron unos señores en una moto y le pidieron una cerveza porque él tenía una tienda, al momento de él dar la espalda fue ultimado a disparos, días después me encontraba en la casa del señor GOTARDO PARADA porque era muy amigo de un hijo mío, aproximadamente eran como las 8 de la noche cuando en las afueras de la vivienda se empezaron a oír voces de diferentes personas las cuales manifestaban que necesitaban hablar con el señor GUARDO, al no haber respuesta comenzaran a golpear las puertas can las cachas de los fusiles rompían las ventanas y gritaban a viva voz que si no salía nos iban a matar a todos, en ese momento los hijos de don GOTARDO nos encerraron en un rincón de la casa y las personas que estaban afuera comenzaron a disparar contra la vivienda y decían que si no salíamos le iban a prender candela a la casa, yo me tendí en el piso y le decía a mi amigo que nos fuéramos para debajo de la cama que era la parte más segura para resguardarnos de los disparos, aproximadamente después de una hora de insultos y amenazas esas personas ingresaron por el techo de la vivienda y cuando las personas estaban adentro ya tomaron al señor GOTARDIT y lo sacaron afuera de su vivienda y nos solicitaron que no saliéramos de la vivienda hasta que ellos dieran la orden, pasaron diez segundos, se oyó una ráfaga de disparos en la parte de afuera al momento de salir el señor GOTARDO estaba tendido en el suelo agonizando (fl. 73 cdno. 3 Tri.).

Así como la zozobra que les generaron los asesinatos de los señores García y Parada, el "boleteo" que había y las amenazas al señor GALINDO CARDOZO, quien declaró "había un boleteo entonces mataron a Jairo García y después a Gotardo Parada y entonces dijeron que después seguía mi persona, entonces mi esposa y mis hijos estaban con esa zozobra no comían, no dormían y entonces decidimos salirnos" (fl. 1680 Juz.) y la señora BLANCA OMAIRA aseveró "se decía que pasaban panfletos debajo de las puertas amenazando a las personas y que el que seguía era Jairo y que como es obvio teníamos que salirnos de ahí y no esperar que vinieran por él que era el amenazado para preservar la vida de nosotros y de mis hijos tuvimos que desplazarnos" (fl. 1713 lbíd).

Lo que resulta creíble ante la forma en que acaeció el homicidio del señor Parada (fl. 73 cdno. 3 Tri.) y lo afirmado por la testigo Mary Ureña quien manifestó frente al boleteo: "en ese entonces yo pertenezco a una asociación de ANMUCIC, yo era la presidenta y en ese entonces nosotros estábamos sacando el proyecto del agua potable para toda la región, si hubo boleteo 54001-2221-003-201 3-00067 -00 pero fue para los líderes, a mí también me llegó ese panfleto que decía feliz navidad pero traía pintado en el sobre una mata, una vela y unas manos echándole tierra a la mata y el mensaje de feliz navidad y prospero(sic) año nuevo y no traía ninguna leyenda sino únicamente decía feliz navidad" (fl. 1852).

En consecuencia, quedó acreditado el desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar compuesto, para la época por los menores Jesús Ornar y Jively Emilia Galindo Albarracín, de 5 y 3 años de edad, e lrwin Anthony y Geyme Xiomara Díaz Albarracín de 15 y 17 años y por ende, el abandono del bien. 3.2.3. La Época de la Ocurrencia del Desplazamiento Forzado El despojo o el abandono de los bienes inmuebles debe haber ocurrido "entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".

En el presente caso se aseveró en las solicitudes judiciales de restitución que el desplazamiento se dio el 20 de febrero de 1997 (fl. 12 vto. y 1133 vto. Juz.), fecha que coincide con las declaraciones suscritas por los solicitantes en los formularios de solicitud de inscripción de los predios en el Registro de Tierras (fls. 37 a 46 y 1150 a 1155 lbíd.).

Sin embargo, el señor GALINDO CARDOZO en la declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras dijo que se dio en enero de 1996 (fls. 1681 Juz) y ante esta Corporación indicó que fue en el mes de febrero de 1996 (fl. 2, cdno.3 Trib.), y la señora BLANCA OMAIRA en su declaración judicial dijo que fue entre enero y febrero del 96 (fl. 1714 Juz.).

No obstante ello, examinado el acervo probatorio en conjunto se concluye que se desplazaron entre enero y febrero de 1996, pues los solicitantes en sus declaraciones afirmaron que el desplazamiento se dio para la época de las muertes de los señores Jairo García Sánchez y Gotardo Parada Díaz (fl. 1680 Juz y 2,cdno 3 Tri., y 14 cdno.3 Tri.), las que acaecieron en la segunda calle, vereda Astilleros, El Zulia, el 31 de diciembre de 1995 y 14 de enero de 1996, respectivamente (fl. 130 Tri.).

Lo que resulta coincidente con la versión del señor lrwin Díaz Albarracín quien declaró que vivió en la parcela y en el 54001-2221-003-2013-00067 -00  lote hasta enero de 1996 después de que se dieron tales homicidios y que los señores Galindo Cardozo y Blanca Omaira se fueron en febrero de 1996 (fl. 73 y 74, cdno.3 Tri.) y su hermana Geyme Xiomara, quien sostuvo que salieron a la semana siguiente de la muerte del señor Gotardo (fl. 1780 Juz.).

Aunado a que el señor Montoya Ceballos igualmente dijo que el señor Galindo se fue más o menos para los primeros 15 y 20 días del mes de febrero del año 96 (fl. 43 cdno. 3 Tri.), y el testigo Mario García Ruíz afirmó que "el señor JAIRO GALINDO salió de la casa en el 96" y Guillermo Galvis Sánchez dijo que en la vereda no hubo desplazamiento en 1996 que fue la época cuando el señor Galindo se vino (fl. 1692 Juz) y Andrés Felipe Montoya Ceballos, dijo que se quedó en el predio en el año 1996 (fl. 1728 lbíd.).

Así las cosas, se encuentra que se cumple el requisito de la temporalidad consagrado en la norma, por cuanto el desplazamiento ocurrió entre enero y febrero de 1996. 3.2.4. La Infracción al DIH o a las Normas del DIDH con Ocasión al Conflicto Armado Interno Es también requisito para la titularidad del derecho de restitución que el despojo o el abandono sean "consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley...

". Norma que alude a las "Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión al conflicto armado interno". El desplazamiento forzado está considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - DIDH-4.

No obstante ello, puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH5. A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. 4 Art. 8°. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.

Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 5 Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra, inciso 2do, art. 1. 54001-2221-003-2013-00067 -00 En consecuencia, se hace necesario para efectos de establecer la titularidad del derecho a la restitución de tierras determinar si los hechos víctimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado6.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución7, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte8.

No obstante ello, la Corte9 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Así las cosas, por efectos metodológicos, se analizará inicialmente el contexto del fenómeno social y se continuará con el examen de las circunstancias en que se produjeron los hechos, para concluir si existe el vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima titular del derecho de restitución. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión, con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado, ' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 7 C-781/12, pág. 109. s CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 54001-2221-003-2013-00067-00 jf 3.2.4.1.

El Contexto de Violencia El conflicto armado interno se desarrolla en todo el territorio Colombiano 10 y no solamente en los lugares en los que materialmente se desenvuelven los combates u hostilidades armadas. El país ha asistido a una indiscutible degradación del conflicto armado, pues las organizaciones al margen de la ley, guerrillas y paramilitares, recurren al terror en su afán de consolidar y controlar territorios de gran valor estratégico, y para acopiar los recursos que el escalonamiento de la confrontación exige.

De allí que cada vez son más frecuentes los actos violentos contra la población y bienes civiles, como el desplazamiento forzado 11. El Departamento del Norte de Santander es una región estratégica por cuanto limita al norte y oriente con Venezuela, al occidente con Santander y el sur de Cesar y al sur, con Boyacá y Santander. La región oriental del departamento nortesantandereano está compuesta por los municipios de El Zulia, Villa del Rosario, Los Patios, San Cayetano y Puerto Santander.

Las tres primeras poblaciones conforman a su vez el área metropolitana de Cúcuta, capital del Departamento. El desarrollo de la confrontación armada en Norte de Santander está determinado en gran medida por los grupos guerrilleros (ELN, FARC y EPL) y los grupos de autodefensa, que surgieron como reacción ante la extorsión, los secuestros y asesinatos por parte de la guerrilla.

Actores armados que han propiciado el desplazamiento forzado de la población civil12. 10 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 201 O, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C- 802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CON PES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11 /Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 11 Dirección Nacional de Planeación. Tomado de: https:/ /www. d n p. gov. co/Portals/0/ archivos/docu mentos/GC RP /PN D/PN D. pdf. 12 FUNDACIÓN CULTURA DEMOCRÁTICA - FUNDACIÓN PROGRESAR - CÚCUTA, con el apoyo de CONSEJERÍA EN PROYECTOS.

Estudio Sobre Derechos Humanos en la Ciudad de San José De Cúcuta, en el contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Tomado en: 54001 -2221 -003-201 3-00067 -00 El Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE-13 aseveró que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1 982, año en el que se comenzó a evidenciar un alto índice de incursiones paramilitares, cometiendo a la par con el ejército y la policía un número considerable de Crímenes de Lesa Humanidad.

Entre las estructuras paramilitares más reconocidas mencionó al MAS -Muerte a Secuestradores­ con presencia en Ocaña, Convención, El Tarra, San Calixto y Teorema; Los Tunebos; la Sociedad de Amigos de Ocaña, SAO (que también adquirió el nombre de Los Ovejas), MACO (Muerte a Comunistas), COLSINGER, RAMBO, pero también hicieron presencia posteriormente estructuras como las Autodefensas Unidas de Colombia AUC (Autodefensas de Córdoba y Urabá, Ramón lsaza, o la Compañía General Santander, Compañía que buscó asentarse en los municipios de El Zulia, Santiago, Salazar, Arboledas, Cucutilla y Durania 1 4) Norte de Santander 1 5, Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander con presencia en Cúcuta; las Autodefensas Campesinas del Catatumbo o las Autodefensas Campesinas del Oriente Colombiano. Dichos grupos amenazaron y persiguieron a los que consideraban amigos o difusores de la izquierda, quienes sufrieron gran cantidad de señalamientos, persecuciones, desapariciones, torturas y asesinatos, siendo acusados y señalados en su mayoría como pertenecientes o simpatizantes de grupos insurgentes como las FARC, el ELN o el EPL.

Ahora bien, una característica común de los municipios ubicados en el oriente del Departamento es el predominio de las actividades comerciales como principal sustento económico de la región y también la agricultura comercial, los suelos de la región han sido considerados como ricos y con una potencialidad agrícola excepcional. h ttp:/ /www. verdad abierta. com/docu mentos/victimarios/bloq ues/bloque-catatu mbo/20-estudi-sobre-los-derechos­ hu manos-en-la-ci udad-de-cucuta 13 http://www.movimientodevictimas.org/nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf. 14 Comunicado emitido en razón de su creación. Archivo del Proyecto Colombia Nunca Más 15 Quienes tenían como lema y así lo dejaban plasmado en volantes y panfletos: "Por una nueva Colombia sin guerrilla ni corrupción".

Archivo del Proyecto Colombia Nunca Más 54001 -2221 -003-201 3-00067 -00 -· Según el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado - MOVICE-1 6 los pobladores de la región oriental han sido afectados económicamente por la aparición de grandes agroindustrias de cultivos de arroz y sorgo, el incremento del capital de los terratenientes en detrimento de los jornaleros y pequeños agricultores, así como por la ganaderización de los campos de las poblaciones del Zulia, Los Patios, San Cayetano y Puerto Santander.

Factores que han contribuido decrecimiento y la baja densidad de la población rural, indicadores que reflejan el abandono paulatino de la actividad agropecuaria. En El Zulia se registró la siguiente tasa de homicidios en el período 1 990 a 1 9971 7: Tasas de homicidio en de según y municipios (1990-2001) 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1l!!IB 1997 EI Zulía 265.65 177.10 166.03 188.17 99.62 125.51 100.92 21 4.22 TASA NORTE DE SANTANDER 141 148 157 168 155 149 176 165 TASA PAIS 70 79 77 76 71 66 67 63 Fuente: Polícía Nacional y DANE.

Procesado por e! Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Vicepresidencia de la República. De igual forma, entre los años 1 985 y 1 996, se presentaron en El Zulia 1 35 casos de desplazamiento forzado 18. El Municipio de El Zulia1 9, según ha registrado una activa presencia de los grupos insurgentes: Ejército de Liberación Nacional -ELN-, el Ejército Popular de Liberación -EPL- y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-., Aunado a ello, el acoso de los grupos armados, y las disputas generadas entre ellos por el control de El Zulia, provocó una crisis económica, social y humanitaria de la que el municipio aún no se repone20. 16 http://wVvW.movimientodevictimas.org/nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf. 17 lbíd. 18 Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012. Junio de 2013. Pág. 100. Tomado en http://www.ciyiracastro.org. co/attachments/article/500/I nforme %20de%20Despl azamiento%201985- 2012%20092013. pdf 19 EL TIEMPO. ZONA DE GUERRILLAS Y CULTIVOS ILÍCITOS, tomado en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-490337 20 CIEC.

Cita a Fundación Progresar. Tomado en http://campusciec.net.co/proyectos/pdh/confticto/el-zulia.html 54001-2221-003-2013-00067 -00 El periódico El Tiempo registra las siguientes noticias: "El reporte preliminar suministrado por las autoridades señala que alrededor de quince hombres encapuchados, con brazaletes y armas, llegaron con una lista y preguntaron por los labriegos, a quienes se llevaron bajo amenazas.

Ayer, los cuatro campesinos aparecieron muertos a menos de un kilómetro de la vereda, por un camino que conduce a unas minas de carbón, frente a la entrada de la finca La florida, propiedad de Me/o Carvajalino. El comando de la estación de Policía de El Zulia indicó que es el primer caso de esta clase que ocurre en la región (...). No se tiene información sobre los móviles de este hecho....

" 21 Sobre el grupo guerrillero ELN y amenazas de otros grupos desconocidos, El 4 de noviembre de 1995, registró la siguiente información noticiosa: "La lista de parce/eros ajusticiados por la guerrilla del Eln en el municipio de El Zulia llegó a seis, luego de que el primero de noviembre fueron asesinados Daladier Parra Ramos, 47, y Francisco Mendoza, 52 años, este último dirigente comunal.

El 24 de octubre, varios hombres armados sacaron de sus casas a cuatro campesinos y los asesinaron en la vereda La Ange/ita, a media hora del casco urbano. La Policía dijo que los asesinos llegaron hasta la casa de las víctimas, las sacaron y asesinaron a 100 metros de sus viviendas. El secretario común de la Unidad Local de Fiscalías de El Zulia, Manuel Vil/asmil, dijo que son varias las coincidencias detectadas entre los casos, pues se trata del mismo tipo de armas y de personas vinculadas a la comunidad.

En la masacre del 24 de octubre, fue muerto Arcesio Paya Monje, presidente de la Junta de Acción Comunal de La Angelita. Con él, mataron a Diosemel Me/o Carvajalino, su hijo A/irio Me/o Quintero y Víctor Julio Arenas Ascanio. Esta vez asesinaron al vicepresidente de la JAC de La Alejandra, Francisco Mendoza. Aquí viven unas 300 familias dedicadas a las labores agropecuarias, beneficiadas por el lncora y quienes ahora tienen temor por amenazas que han formulado grupos desconocidos. 22 El 9 de abril de 1996, publicó la siguiente noticia: "El balance del llamado paro armado convocado por la guerrilla deja en el país un sangriento panorama. 21 EL TIEMPO, Sección Otros, fecha de publicación 27 de octubre de 1995.

Autor NULLVALUE, tomado de: http://www.eltiempo.com/arhivo/documento/MAM-438395 22 EL TIEMPO, Sección Otros, fecha de publicación 4 de noviembre de 1995. Autor NULLVALUE, tomado de: http://www.eltiempo.com/arhivo/documento/MAM-446427 54001-2221-003-2013-00067-00 El primero de dos días de paro dejó un saldo de 21 muertos, entre civiles, miembros de las Fuerzas militares y presuntos subversivos, como consecuencia de atentados, retenes y combates en 1 1 departamentos.

En las acciones también resultaron heridas 26 personas. La más afectada fue la población civil. En diferentes hechos murieron 14 civiles e igual numero(sic) de personas resultaron heridas. Los departamentos más afectados fueron Santander, Norte de Santander, Tolima y Cesar. La guerrilla paralizó por varias horas el tráfico en las vías BucaramangaCúcuta(sic), la troncal del Magdalena medio y la autopista MedellínBogotá(sic).

(...) NORTE DE SANTANDER En la vía CúcutaPuerto(sic) Santander, fue atacada con un artefacto explosivo ía base militar de Oripaya. En el hecho murió el soldado Camilo Ge/ves Carvajal y resultó herido el soldado José David Silva Durán. Una mujer murió durante el ataque, pero se desconoce su identidad. En la misma vía, varios guerrilleros atacaron una patrulla del ejército y asesinaron al teniente David Duarte Bareño y a los soldados Martín Jiménez Alba y Ce/so Rodríguez Cárdenas quienes se desplazaban a Cúcuta para reforzar los operativos de prevención del paro armado.

En la vía CúcutaEI Zulia, en el puente Mariano Ospina Pérez, murieron Luis Alfredo Rojas, Reina/do Mora y Angel de Jesús Rojas. El Ejército informó que las víctimas activaron una granada, pero desconoce si se trata de un hecho accidental. Como consecuencia de esta explosión, el municipio de El Zulia se quedó sin el servicio telefónico....

"23 De los reportes noticiosos se concluye que en el Zulia para los años 1995 y 1996 operaban grupos que en su accionar andaban encapuchados y llegaban con listas preguntando por labriegos a quienes se llevaban bajo amenazas y posteriormente aparecían muertos, de igual forma que en tal municipio actuaban grupos guerrilleros, particularmente el EPL y el ELN.

Este último para noviembre de 1995 ajustició a 6 parceleros y ya en octubre habían asesinado a cuatro campesinos en la Vereda Angelita. 3.2.4.2. Las Circunstancias en Que se Produjeron los Hechos Víctimizantes en el Caso Concreto En el caso concreto en las solicitudes judiciales de restitución se aseveró sobre los hechos víctimizantes que los señora GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA han estado avocados a una situación de desplazamiento y de desarraigo con ocasión del conflicto armado interno, dado que la 23 EL TIEMPO, Sección Otros, fecha de publicación 9 de abril de 1996.

Autor NULLVALUE, tomado de: http://www.eltiempo.com/arhivo/documento/MAM-321573 54001-2221-003-2013-00067-00 guerrilla empezó a matar algunos vecinos de la vereda Astilleros y un 15 de enero irrumpieron en la parcela, intimidaron a sus habitantes, los amenazaron y con lista en mano indicaron a quienes más tenían en la mira para matar.

El señor GALINDO CARDOZO sobre las circunstancias que llevaron al desplazamiento, así: "Como primera medida fue la matazón que hubo en el predio donde mataron a 2 personas y uno con la zozobra, había un boleteo entonces mataron a Jairo García y después a Gotardo Parada y entonces dijeron que después seguía mi persona, entonces mi esposa y mis hijos estaban con esa zozobra no comían, no dormían y entonces decidimos salirnos y que se quedaba Yeimi Xiomara y Andrés Felipe Montoya que se quedaran en la parcela para haber si se componía eso.

" (fl. 1 680 Juz.) Al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, y preguntársele si él o su núcleo familiar habían recibido amenazas indicó: "No. los rumores que habían eran esos que había gente al margen de la ley que venían en la noche encapuchados." (fl. 1681 Juz.). Aunado a ello al preguntársele si algún grupo armado al margen de la ley irrumpió en su parcela intimidando a los habitantes y amenazando con lista en mano señaló: "No, mire les dejaban un papel debajo de la puerta, a mí no me dejaron papel debajo de la puerta.

" Y agregó sobre los motivos de su desplazamiento "Bueno la decisión que yo tome fue por que el hijastro estaba allá en el momento en que mataron al señor Gotardo, se traumatizo y se puso malo. " (lbíd.). También declaró que " yo me salí porque ya me habían dicho que el próximo muerto iba a ser yo, la que me dijo de los rumores que me iban a matar fue Yeimy porque ella tenía contacto con Andrés Felipe Montoya Ceba/los porque era su esposa" (fl.7, cdno.3 Tri.).

Por su parte la solicitante BLANCA OMAIRA al rendir declaración dijo: "Para ese entonces el orden público que se dio en ese momento, primero mataron a un vecino a los quince días completicos mataron al otro que vivía casa por medio al lado de nosotros, esa muerte fue demasiado violenta y aterradora y en ese sitio se encontraba uno de mis hijos menor de edad el cual sufrió trauma sicológico por que el presenció todo eso y pues presentaba se decía que pasaban panfletos debajo de las puertas amenazando las personas y que el que seguía era JAIRO y que como es obvio teníamos que salirnos de ahí y no esperar que vinieran por él que era el amenazado, para 54001-2221-003-2013-00067 -00 preservar la vida de nosotros y de mis hijos tuvimos que desplazarnos" (fl. 1 7 1 3 Juz.).

Al preguntársele sobre las amenazas a su esposo dijo: "Se decía que estaban pasando panfletos, que tenían una lista en mano y que el que seguía era JA/RO y se suponía que esos panfletos los pasaba la guerrilla por que ese era el comentario (...), ellos entraron el quince de enero a ta parcela dijeron que tenían lista en mano y el que seguía era JA/RO eso eran los rumores que habían.

" (fl. 1 71 4 Juz.). La hija de la solicitante GEYMI XIOMARA DÍAZ ALBARRACÍN, declaró que "en ese tiempo empezaron a matar gente alrededor de la parcela donde vivíamos, cuando mataron al primer vecino los rumores era que mataban a Gotardo y efectivamente lo mataron y el siguiente supuestamente era Jairo mi padrastro y no íbamos a correr ese riesgo, mi hermano estuvo en la muerte del señor Gotardo y él quedó afectado por ese hecho" (fl. 1718 J uz.).

De las anteriores versiones analizadas en conjunto, se concluye que los hechos víctimizantes que llevaron a los solicitantes a desplazarse fue la zozobra generada por los asesinatos violentos de los señores Jairo García y Gotardo Parada, así como el que su hijo hubiera presenciado la muerte de éste último, adicionalmente los comentarios sobre un grupo de encapuchados que tenía una lista en mano y que se decía que el siguiente era el señor GALINDO CARDOZO.

Sobre la autoría de los hechos victimizantes el solicitante GALINDO CARDOZO dijo que los rumores era que había gente al margen de la Ley que venía en la noche encapuchados y que no podía decir qué grupos había, que por rumores los dos muertos, refriéndose a los señores García y Gotardo, se decía que eran de la guerrilla (fl. 1681 Juz.), la señora BLANCA OMAIRA aseveró que los panfletos los pasaba la guerrilla "por que ese era comentario" (fl.1714 Juz.) y su hijo DÍAZ ALBARRACÍN manifestó desconocer quienes fueron los autores de las muertes de aquellos (fl. 73 cdno. 3 Tri.), el señor MONTOYA CEBALLOS aseveró que en la comunidad la muerte fue solo de los dos vecinos y que en "ese tiempo la guerrilla venía a matar al que era mas no amenazar'' (fl. 1689 lbíd).

Así mismo, los testigos Luis Eduardo Valderrama y Mario García declararon que en la década de los noventa estaba la guerrilla (fls. 1838 y 54001-2221-003-2013-00067-00 1841 Juz.), el señor Mario Ureña manifestó que cuando mataron a Jairo y a Gotardo operaba la guerrilla, particularmente los "Elenos" (fl. 1853 lbíd.) Si bien para la época ni los solicitantes ni los testigos dieron cuenta de hechos de violencia diferentes a las muertes de Jairo García y Gotardo Parada, es un hecho notorio que la vereda Astilleros de El Zulia, ha sido azotada por la violencia. Lo que incluso se evidencia en la declaración de la señora Mary Ureña Sánchez, vecina de los predios objeto de restitución, quien al ser indagada por el orden público en la zona para el momento del desplazamiento de los solicitantes dijo "Usted sabe muy bien como ha sido la zona de nosotros siempre ha permanecido como una tranquilidad tensa" (fl. 1704 Juz.).

Por otra parte, si bien no obra prueba que se refiera al móvil y autoría de los asesinatos de Jairo García y Gotardo Parada, conforme a la declaración de lrwin Anthony Díaz Albarracín (fl. 73 cdno. 3 Tri.), la forma en la cual se dieron los hechos corresponde al modo de operar de grupos organizados al margen de la Ley, particularmente de las autodefensas, esto por cuanto, el primero de los homicidios se cometió por dos sujetos quienes llegaron al lugar en moto, en horas de la noche; y el segundo de ellos fue cometido también en la noche, por un grupo de personas encapuchadas que llevan fusiles, que golpearon las puertas de la casa con las cachas de sus armas, dispararon contra la vivienda reclamando que el señor Gotardo saliera o iban a "prender candela a la casa" y una vez lo sacaron de la vivienda lo ultimaron con una ráfaga de disparos.

El que ambos autores, guerrilla y paramilitares, confluyeran en la región y que los hechos relatados en relación con los asesinatos de los señores García y Parada corresponda al actuar de los paramilitares y que también en la zona se usaba por los actores armados el "boleteo" o listas, como lo relataron los solicitantes y la testigo Mary Ureña, y ante el contexto de violencia que se presentaba para la época que dio lugar al desplazamiento forzado en la región, tal como se evidenció en el acápite anterior, y la calidad de parcelero del señor GALINDO CARDOZO, se concluye que la probabilidad preponderante24 es que el desplazamiento forzado, infracción al DIH y la grave violación al DIDH, ocurrió con ocasión del conflicto armado. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Radicación No. 11169, cita a MARCEL SOUSSE, La notion de reparation de Domages en Droit Admninistratif 54001-2221-003-2013-00067-00 Lo que no pierde credibilidad con lo afirmado por el señor Guillermo Galvis quien dijo ayudar con el trasteo, y respecto al señor Galindo aseveró que "cuando estábamos echando el trasteo se le veía un poco preocupado y solamente hablamos con GEIMY la hija era con la que teníamos más confianza con ella y solamente ella nos decía que el papá se iba porque tenía muchas deudas y no sabía que hacer" (fl.1844 Juz.), con lo afirmado por Mario García sobre que el señor Galindo Cardozo salió del predio por sus propios y "el salió en el día, recogió sus cosas con su familia sin ninguna carrera como el que está haciendo un traslado coroteo normal con su familia" y por Andrés Felipe Montoya Ceballos quien al preguntársele sobre el desplazamiento de los solicitantes dijo "Eso es falso, porque cuando hay una persona que sale desplazada no tiene tiempo de contratar un camión para hacer un trasteo, cuando es desplazado creo que con lo que tiene puesto sale y se va y para mí no fueron amenazados en ningún momento, ellos se fueron por sus propios medios" (fl. 1727 lbíd.).

Por cuanto el conocimiento que tuvo el señor Galvis fue obtenido de Geyme e incluso vio al solicitante preocupado, los señores Mario y Andrés Felipe lo que manifestaron fue su opinión, por tanto no logran desvirtuar la garantía de la buena fe que ampara las declaraciones rendidas por los solicitantes. En atención a todo lo anterior, se concluye que los solicitantes ostentan la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 3.3.

Condiciones para la Configuración del Abandono Forzado de Tierras Según lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 201125 para que se configure el abandono forzado de tierras se ha de acreditar: 1) Que la Francais, Paris, L.G.D.J:, 1994, PAG. 447. "En términos generales, y en relación con el ·grado de probabilidad preponderante· puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad.

En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible.

Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa llegue a la convicción de que existe una 'probabilidad· determinante" 25 ART. 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. "( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 " 54001-2221-003-2013-00067-00 víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones. 3.3.1.

El Abandono Temporal o Permanente del Predio Producto del Desplazamiento Forzado El abandono de los predios fue permanente, pues desde la fecha de su desplazamiento los solicitantes no han retornado, tal como se desprende incluso de la demanda de pertenencia en el cual se alega como fundamento de la pretensión que el señor Octavio Montoya ha poseído de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por espacio superior a 17 años los predios objeto de restitución (fl. 922 y 923 Juz), y la declaración de la solicitante quien aseveró que al momento de irse no dejaron a nadie en la casa, y luego fue su yerno Andrés Felipe Montoya el que entró a ella para cuidarla (fl. 1714 Juz.), dicho éste que es confirmado por el declarante Andrés Felipe Montoya Ceballos - yerno de la solicitante y hermano del opositor-, quien dijo: "en ese momento se quedo la casa sola y e/os me dijeron que me fuera para allá, pero no me acuerdo el tiempo exacto que transcurrió" (fl. 1727 Juz.) y por Geyme Xiomara quien señaló "quedó solo, y yo regresé como al mes y como hice pareja con el hermano de OCTA VIO que se llama ANDRES FELIPE MONTOYA llegamos donde la suegra, pero con consentimiento de mi familia regresamos al lote para cuidar/a(sic), ya que ese consentimiento lo dio mi mamá" (fl.1718 a 1719).

Abandono que como ya se expuso fue producto del desplazamiento forzado. 3.3.2. El No Ejercicio de la Administración, Explotación y Contacto Directo con el Predio Exige la norma que la persona se haya visto "impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento y durante el período establecido en el 54001-2221-003-2013-00067-00 artículo 75", esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Los solicitantes aseveraron que el señor OCTAVIO MONTOYA se valió de su situación de desplazamiento, entrando a los predios, sin autorización expresa de ellos y usufructuándolos desde hace 15 años, sin hacer pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento o compraventa (fl. 403 Tri.). En tanto que el señor OCTAVIO MONTOYA y la PROCURADURÍA alegaron al respecto, en síntesis, que los solicitantes mantuvieron el dominio de sus bienes por intermedio de su yerno, Andrés Felipe Montoya Ceballos, e hija, Geyme Xiomara Díaz Albarracín, quienes decidieron tomar nuevos rumbos y previo acuerdo con los propietarios permitieron que el señor Octavio Montoya entrara a ocuparlo.

Está acreditado que los señores GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA explotaban con cultivos de arroz y sorgo la Parcela No. 12 y habitaban en el Lote No. 12 con su núcleo familiar pues así se desprende de sus declaraciones (fls. 1681, 1716 y 1719 Juz.). Además de ello, da cuenta el testigo Herman Muñoz quien dijo refiriéndose al señor Galindo que "él trabajó la tierra por un tiempo, pero Juego no fue capaz con las deudas, pero él la trabajaba" (fl. 1708 Juz.), Misael Álvarez, en el mismo sentido declaró "si porque nosotros llegamos fue a trabajar, porque eso fue la adjudicación del INCORA a él Je gustaba trabajar" (fl. 1701 lbid), Guillermo Galvis manifestó "El señor JAJRO GALINDO tenía una racha de cosechador mala, inclusive cosechó dos cultivos de sorgo y le fue supermal fuera de la vecindad, de todas maneras Jo más lógico de todo fue que se vino y nadie supo nada de él, quedo(sic) debiendo unos dineros y a razón de eso fue que se vino" (fl. 1694 lbíd.) y Luis Alfonso Mina afirmó "pues si él trabajaba la tierra común y corriente, tenía cultivo de arroz como todos allá y sembró hasta cosecha de sorgo y era como cualquier otro agricultor normal" (fl.1838 lbíd).

No obstante ello, al preguntarse sobre la vocación agrícola del solicitante los testigos Mary Ureña, Mario García, Guillermo Galvis y Hugo Vesga 54001 -2221 -003-201 3-00067 -00 manifestaron de manera coincidente que no tenía tal vocación ni espíritu para trabajar la tierra y se mantenía bien vestido (fls. 1705, 1724, 1694 y 1806 Juz.).

En similar sentido, la señora Policarpa Ruiz arguyó "nosotros llegamos ahí con el fin de salir adelante no se qué motivo de un momento a otro se fue y no fue por amenazas ni nada, no se le veía mucho así que trabajara así en el campo" (fl. 1697 lbíd.); por su parte el señor Luis Eduardo Valderrama refirió "Él no trabajaba la tierra, él pagaba para que le hicieran" (fl. 1809 lbíd.) y José Alberto Mina manifestó "la verdad no, creo que no sentía esa vocación, porque él era administrador de hacienda en esa época y él se la pasaba más que todo en paseos, en excursiones con el carro de la hacienda más(sic) no le ponía cuidado al lote y por lo que sé por eso fue las malas cosechas y el endeudamiento que tuvo" (fl.1834 lbíd).

Sin embargo, las declaraciones de los testigos Mary Ureña, Mario García, Guillermo Galvis y Hugo Vesga resultan inverosímiles, pues se advierte excesiva consistencia y utilización constante de las mismas palabras para describir lo relativo a la falta de vocación agrícola del solicitante, sumado a que se echa de menos las razones de su dicho, pues no aludieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sustentan tal conclusión, aunado a que el estar bien vestido no implica que no se tenga vocación agraria.

En cuanto al testimonio de la señora Policarpa Ruiz no resulta convincente su versión, pues pese a que aseveró que el solicitante no se fue por amenazas y que no se veía trabajar mucho en el campo, de tal razón no se infiere necesariamente que no existieran los hechos víctimizantes antes indicados. Así mismo el señor Mina lo que indicó fue su creencia sobre los motivos de su desplazamiento, aunado a que no dijo no saber cuáles eran los nombres de los acreedores ni indicó y por qué tenía conocimiento de las deudas (fls. 1694 Juz.) y el señor Valderama no dio razón alguna sobre su dicho.

Respecto a la respuesta del INCORA a los acá solicitantes, donde se alude a una petición de "revocatoria resolución adjudicación" presuntamente realizada el 15 de agosto de 1997(fl. 1630 Juz.), es decir, después del desplazamiento y en la cual les manifestó, el 3 de febrero de 1997, que no era procedente aceptar lo requerido por cuanto estaba adelantando proceso 54001-2221-003-2013-00067-00 de caducidad administrativa de la resolución por la cual se adjudicó la parcela No. 12 y el Lote de Vivienda No. 12.

Sobre aquélla los solicitantes manifestaron no haberla suscrito y que Andrés, su yerno, les envió papeles que firmaron en blanco y que ellos, esto es, Octavio y Andrés hicieron un documento a su acomodo (fl. 2 y 6 cndo 3 Tri.) y la señora BLANCA OMAIRA particularmente dijo "yo firmé un papel en Blanco a Yeimy(sic) Xiomara, pero nunca he firmado una carta dirigida al gerente del INCORA en esos términos".

Lo que se constata con lo declarado por GEYME XIOMARA al respecto "No tengo conocimiento de esa carta y resulta que cuando yo convivía con ANDRES ellos hicieron que JAIRO y mi mamá firmaran unas hojas en blanco aprovechándose de mi inocencia y no se con qué fin lo hicieron y yo los convencí de que firmaran". Tales declaraciones resultan convincentes si se tiene en cuenta que para la época de los hechos la señora GEYME XIOMARA contaba con 18 años de edad (fl. 183 Juz.), sumado a que llama la atención que en la misma se registra en el destinatario "Predio RISARALDA EL ZULIA" (fl. 1630 Juz), cuando los solicitantes no residían en los predios, pues, se reitera, ya habían sido desplazados.

Además, resulta sospechoso que los documentos supuestamente suscritos por los solicitantes y dirigidos al INCORA fueron aportados por el opositor, ello por cuanto los mismos aparecen fechados el 13 y 14 de agosto de 1997 (fl. 897 y 898 J uz.), fecha para la cual conforme a la prueba obrante en el expediente ya había ingresado al predio y este señaló que los había encontrado al llegar al inmueble (fl. 44 cdno 3 Tri.).

En cuanto al presunto abandono de los bienes a causa de la situación económica del solicitante y de las múltiples deudas de éste, alegadas por el señor Octavio Montoya Ceballos, se tiene que en el acervo probatorio obra prueba de la existencia de obligaciones con: El INCODER, adquirida al momento de la adjudicación de los predios, esto es, el 19 de noviembre de 1990, y cuya mora fue reconocida por el señor Galindo Cardozo (fls. 1506 Juz y 3, cdno. 3 Tri.), con el Centro Veterinario y Agrícola "EL CAMPO" por la suma de $14.584.863 a diciembre de 1996 y que databa del año 1992 (fl. 892 Juz.), con ASOZULIA por monto de $582.026 a enero de 1997 (fl. 1636 Juz y fl. 3 cdno. 3 Trib.), con Pablo Ortiz la cual era de $600.000 y para el momento 54001-2221 -003-201 3-00067-00 de su pago por parte del acá opositor ascendía a la suma de $2.000.000 (fl. 3 cdno. 3 Trib y 162 y 163 Juz) y con la señora Lauranda Rodríguez por cuotas alimentarias insolutas respecto de su hijo Renso Aldemar Galindo Rodríguez, por valor de $80.000 para enero de 1996 y que correspondían según la demanda a las cuotas dejadas de pagar desde julio de 1995 (fl. 712 y 713 Juz.).

Sobre las deudas el señor GALINDO CARDOZO manifestó "yo tenía unas deudas con el almacén El campo de la ciudad de Cúcuta de dos millones y medio o tres, algo así, pero la señora Amparo Vesga no me pagó lo de la cosecha, ellos dicen que yo me salí por deudas pero no es así, tenía otras deudas, pero chichiguas, pero yo no solo sembraba esa parcela, también sembraba sorgo, ellos saben muy bien que el día que mataron al finado Gotardo yo estaba cortando el sorgo que tenía, entonces yo me salí fue a raíz de la violencia que había, el hijastro Antony(sic) Díaz estaba en la casa de Gotardo cuando llegaron a matarlo..

" (fl. 3 cdno. 3, Tri.) y luego preguntado sobre si el abandono obedeció a las enormes deudas que tenía dijo que "eso no es así, /o que pasa es que yo le había vendido la cosecha a una señora Amparo Vesga y ella no me canceló, yo tenía deudas y tenía con qué pagar, pero yo salí por que (sic) ese tiempo se vino ese refuligio(sic) de la matazón de gente..

" (fl. 3 cdno. 3, Tri.). También dijo el solicitante cuando se le pregunto que aclarara el monto de la deuda con Centro Veterinario y Agrícola EL CAMPO que "No, porque si Amparo me debía siete millones entonces yo iba a deber catorce entonces con qué iba a pagar, eso es fa/so" (fl. 5 cdno 3, Tri.). Al respecto, la señora BLANCA OMAIRA al respecto señaló "teníamos obligaciones, pero al irnos, mi esposo le vendió la cosecha a la señora Amparo para pagar estas deudas, como ella no le pago(sic) tuvimos que irnos y esas deudas quedaron con la esperanza que ella pagara para cancelar las deudas y la parcela quedo(sic) preparada para volverla a sembrar, quedo(sic) la semilla y toda la herramienta para volverla a sembrar'' (lbíd.).

Así pues, se considera que la mora en tales obligaciones para le época del desplazamiento, no implican que el abandono de los predios haya obedecido necesariamente a ello, pues las reglas de la experiencia enseñan que la falta de capacidad económica para asumir el pago de las acreencias que se 54001-2221-003-2013-00067-00 tengan no conlleva necesariamente al abandono de las propiedades y menos aun cuando se reciben ingresos como producto de su explotación, salvo que medie amedrentamiento con ocasión de las mismas, aspecto sobre el cual no se hizo mención alguna.

De igual forma se ha de tener en cuenta que el solicitante cuestiona el monto de la deuda con el Centro Veterinario y Agrícola EL CAMPO y además llama la atención que ante el presunto monto de esa acreencia para el año 1996 no se obre prueba de que se haya intentado su cobro. Ahora bien, sobre la administración de los predios por los solicitantes se tiene que, según la prueba recaudada, tal como se advirtió anteriormente, los solicitantes al momento de abandonar los bienes no dejaron a nadie en ellos, y fue posteriormente que entraron a ocuparlos, su hija Geyme Xiomara y su, entonces, yerno Andrés Felipe (fl. 1727 Juz.).

Lo que fue ratificado por aquella en su declaración (fl. 1718 a 1719 lbíd.), de igual forma señaló la declarante que del producido de la siembra no pagaron nada a los solicitantes (fl. 1717 lbíd.) y si bien realizaron contratos de arrendamiento, el 18 de julio de 1997 y el 13 de agosto de 1997, cada uno por 5 cosechas de arroz, es decir, por un término aproximado de dos años (fl. 1638 y 1639 lbíd.) con su yerno, éste en declaración sobre ello dijo "eso es un formalismo económico de crédito, pues él lo hizo de esa forma para tener alguna retribución..

" (fl. 1728 lbíd.) y además, fueron celebrados después de que acaeció el desplazamiento forzado en enero de 1996. El opositor en su declaración respecto a la forma en que llegó al predio, afirmó que: "cuando yo llegué al predio estaba mi hermano menor Andrés Felipe Montoya Ceba/los y mi cuñada Yeimi Xiomara Díaz Albarracín, e/los dos estuvieron por el término de un año en la casa, cuando el señor Galindo le dejó la casa y la parcela a mi hermano y a mi cuñada, ellos al año siguiente se fueron y se vinieron para acá para Cúcuta, porque ellos querían seguir estudiando, entonces Yeimi(sic) y Felipe vinieron y hablaron con el señor Galindo que ella no iba a vivir más en la casa entonces que el señor Galindo les preguntó que a quien metía y entonces el señor Galindo les dijo ustedes verán a quien mete y en ese momento mi cuñada y mi hermano le dijeron que si yo podía vivir y trabajar en la casa y la parcela, entonces el señor Galindo por medio de ellos me autorizó a que yo entrara en la casa y en la parcela a vivir y a trabajar, que trabajara que cuando él volviera el(sic) me pagaba lo que yo le hubiera cancelado a nombre de él o sea sus deudas, que las deudas de él eran grandes, entonces yo entre(sic) a trabajar y empecé a pagar por cosechas, cuando recogía la cosecha de arroz pagaba o hacía el arreglo de la deuda, negociación o conciliación, la primera deuda que negocie(sic) fue la de Asozulia que quede(sic) por cuota, otra deuda 54001-2221-003-2013-00067-00 que cancelé fue el remate del Banco Agrario de la parcela del señor Galindo, otra deuda más fue la del señor PABLO ORTIZ me parece que está en el Juzgado Segundo ya está cancelado, tengo el recibo del abogado, me dijo que ya estaba a paz y saldo con la deuda del señor PABLO deuda que dejó don Galindo, también hice arreglo en Centrales Eléctricas de pagar por cuotas la luz que se había quedado debiendo en ese tiempo se pagaba un recibo cada tres meses, también hice el arreglo de los impuestos de la casa y la parcela" (fl. 1 686 a 1 687 Juz.) Respecto a la ocupación por parte del opositor dijo Geyme Xiomara: "ANDRES mi compañero me dijo que dejáramos cuidando al hermano de él para que otras personas no se fueran a provechar de la situación que estaba pasando mi familia, y a si se hizo sin consentimiento de mi padrastro JOSE JAIRO y mi mamá".

Y agregó: "inclusive OCTAV/0 muchas veces me manifestó que le dijera a JAJRO que no se acercara por la parcela por que había muchas personas que lo estaban buscando para matarlo inclusive que ni siquiera por Cúcuta". (ti. 1719 Juz.). Sobre tales afirmaciones el entonces esposo de la señora Geyme Xiomara, declaró que "Yo hable(sic) con ellos que yo también me iba a ir, entonces yo le dije que íbamos hacer(sic), que la única posibilidad que yo veía era dejar a mi hermano, pero yo ya había hablado con mi esposa eso, ella estuvo de acuerdo, cuando ya hablamos con los suegros mios me dijeron que sí y yo le hice entrega de las llaves a mi hermano OCTA VIO" (fl.1728 Juz.).

Declaraciones que resultan suficientes para concluir que el acá opositor llegó por autorización de la señora GEYME XIOMARA y ANDRÉS FELIPE MONTOYA, mas no por autorización de los solicitantes, pues si bien sus dichos son contradictorios en lo que se refieren a la presente autorización, genera mayor grado de convicción la de la hija de la víctima, por cuanto encuentra soporte en las declaraciones de los señores GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA, cuyos dichos fueron coherentes al respecto y están amparados de la garantía de la buena fe.

El análisis conjunto de la prueba realizado desvirtúa las aseveraciones del opositor y se concluye que los solicitantes además de abandonar forzosamente el predio no tuvieron la administración, explotación y contacto directo de los inmuebles con ocasión al conflicto armado interno, tal como se expuso al analizar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 54001-2221 -003-201 3-00067-00 Así las cosas, con todo lo expuesto queda establecido el nexo causal, cercano y suficiente26, entre el abandono permanente del predio objeto de restitución producto del desplazamiento forzado y el no ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con el predio.

En consecuencia, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ y de su grupo familiar, conformado para la época de los hechos por Jesús Ornar y Jively Emilia Galindo Albarracín, lrwin Anthony y Geyme Xiomara. 3.4. Identificación del Inmueble Corresponde establecer, si los bienes a restituir se encuentran debidamente individualizados (lit. b) art. 91 Ley 1448/11).

En el asunto en estudio los solicitantes individualizaron los predios objeto de restitución conforme al levantamiento topográfico de la UAEGRTD, sin embargo, no existe identidad entre sus áreas y linderos respecto a los indicados en la Resolución No. 2596 del 19 de noviembre de 1990 del INCORA (fl. 1506 Juz.) y a los que remiten los respectivos Certificados de Libertad y Tradición, de las MI. 260-146323 y 260-146428, por cuanto: a. Área PREDIO RESOLUCIÓN SOLICITUD DIFERENCIA Parcela No. 12 9 H 7790 m2 8 H 6914 m2. 1 H 876 m2 Lote No. 12 1 H 0.304 m2 1 H 0485 m2. 1 81 m2 b. Linderos PREDIO PUNTO RESOLUCIÓN SOLICITUD Norte con la Parcela # 17 en 1 76 m. con Flaminio León en 175.75 m. Parcela No. Oriente con la Parcela # 13 en 530 m. con Manuel Blanco en 551.91 m. 12 Occidente con la Parcela # 11 en 480 m. con Luís Manrique en 496.70 m. SUR con la parcela # 8 en 169 m. con Marcelo N en 164.16 m. Norte con la parcela # 47 en 74 m con Juan Mora en 57.68 m y con y con la parcela # 7 en 18 m. Guillermo Suarez en 30.02 m Oriente con el Polideportivo y Puesto de con Manuel Blanco en 551.91 m. Lote No. 12 Salud en 1 12 mtrs.

Occidente con la parcela # 15 en 1 12 mtrs. con Luís Manrique en 496.70 m. SUR con parcela # 4 en 92 mtrs. Con con Marcelo N en 164.16 m. calle 2a. al medio 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12. 54001-2221-003-2013-00067-00 Las diferencias se presentan por cuanto la información de la Resolución se basa en un levantamiento topográfico anterior al 30 de noviembre de 1990, sumado a que en ella se indicó que las áreas son aproximadas (fl. 1505 Juz.) en tanto los datos de la solicitud tienen sustento en la individualización y georeferenciación que realizó la UAEGRTD (art. 105 Ley 1448), de la Parcela No. 12 el 16 de abril de 2013 y del Lote el 28 de enero del 2013.

Por ello y como en los informes técnicos se da cuenta del software y equipos utilizados, que la administración de la información cartográfica base se obtuvo en campo, así como que fue realizado por topógrafo y profesional especializado (fl. 1672-1675, y 1798-1801 ), se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo a la individualización e identificación del precio realizada por la UAEGRTD. 3.5.

La Oposición y la Buena Fe Exenta de Culpa La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa27 dentro del proceso (inciso primero art. 91 ). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, 27 La Corte Suprema de Justicia27, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. 2s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, ref: expediente 6146 54001-2221-003-2013-00067-00 se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa". 29 Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 corresponde examinar sólo la buena fe exenta de culpa en relación con el opositor, pues es a éste a quien la ley faculta para formularla como fundamento de su oposición y a quién garantiza el derecho a ser compensado, sin que sea dable entrar a examinar la de otras personas, so pretexto de establecer la de aquél. Pues, si alguna discusión existiere al respecto, se habrá de dilucidar ante los jueces ordinarios competentes.

Pasando al caso concreto, el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS se opuso a la medida de restitución del predio para lo cual aseveró que los solicitantes no sufrieron desplazamiento y desarraigo con ocasión del conflicto armado, y que ingresó al predio como poseedor de buena fe, y alegó que ha obrado con honestidad, lealtad y rectitud y con la seguridad que el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia, sino por la negligencia, desidia, falta de vocación agraria y falta de sentido de pertenencia por la tierra, nunca la trabajaron a conciencia los propietarios, ni se interesaron por sacar adelante este beneficio agrario, razón de ello que prefirieran arrendarla (fl. 886 Juz.).

Sin embargo, las razones argüidas fueron desvirtuadas al analizar la titularidad de derecho a la restitución y la configuración del Despojo. Sumado a que la buena fe se refiere es a su actuar y en él no se observa tal, puesto que presentó demanda de pertenencia pretendiendo que se le asignara la 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C- 820/12 54001 -2221 -003-201 3-00067 -00 titularidad de los bienes a restituir el 18 de mayo de 2011 (fl. 927 Juz.) y en su oposición y declaraciones alegó haber entrado con consentimiento de los señores GALINDO CARDOZO y BLANCO OMAIRA, reconociendo entonces, su condición de dueños, pero la presunta permisiblidad fue igualmente desvirtuada, y resulta llamativo que tratándose de una prescripción agraria esperara más de quince (15) años para instaurar la acción. Aunado a que para tal fecha ya se había dado el desplazamiento (1996), situación que debió conocer ante las averiguaciones que aseveró haber realizado y ante vínculo familiar con el señor Andrés Felipe Montoya Ceballos, quien tenía una relación con la hija de la señora BLANCA OMAIRA.

En consecuencia, el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS obró con mala fe, pues a lo antes argüido se suma lo expuesto en el acápite sobre las condiciones para el abandono forzado de los bienes. Por ende, no habrá lugar a compensación y se le condenará en costas (lit. s., art. 91). 3.6. Las Presunciones en la Ley 1448 de 201 1 3.6.1. De Inexistencia de la Posesión y Debido Proceso En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró, entre otras, la presunción de inexistencia de la posesión y la presunción de violación al debido proceso, cuya aplicación se debe determinar en cada caso concreto.

En cuanto a la aplicación de las presunciones, se ha de determinar en cada caso cuál de ellas es la aplicable, pues puede acontecer que se presenten los diferentes eventos consagrados en una u otra presunción, mas al operar una de ellas y ante sus efectos, se hace innecesario entrar a examinar las demás. Es por ello, que cuando sean aplicables la presunción de inexistencia de la posesión y la de violación al debido proceso se ha de preferir la primera, por cuanto al no desvirtuarla se concluye que la posesión nunca ocurrió y por ende, impone la terminación anticipada de los procesos judiciales a fin de garantizar la efectiva restitución jurídica y material de los predios restituidos. 54001 -2221 -003-201 3-00067-00 Pues de ser aplicable la presunción consagrada en el No. 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, lo que acontece es que se revocan las decisiones judiciales a través de las cuales se impidió a la víctima ejercer su derecho fundamental de defensa, en aras a que se le garantice, y por ende, no implica la terminación del referido proceso.

En este caso, el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS en su oposición alegó ser poseedor desde hace 16 años (fl. 922 Juz.), y en su declaración dijo ejercer la posesión desde los primeros meses de 1997 (fl. 1687 lbíd), es decir, que se inició después del abandono forzado de sus predios. En consecuencia, se presume que nunca ocurrió y por ende, como tal presunción no fue desvirtuada, y el señor MONTOYA CEBALLOS presentó el 18 de mayo de 2011 demanda de proceso de pertenencia, Radicado No. 54001310300620110012400, ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, contra los aquí solicitantes y personas indeterminadas (fls. 922 a 1127), pretendiendo la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la Parcela No. 12 y el Lote de Vivienda No. 12, objeto de este proceso de restitución, se declarará la terminación anticipada de dicho proceso y, en consecuencia, se ordenará la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de M.I. 260-146428 y 260-146323, ordenadas mediante auto del 20 de mayo de 2011 (fl. 1026 Juz.) y comunicadas mediante oficio 1060 del 27 de mayo de 2011 (fl. 1028).

Adicionalmente, en el presente caso, está acreditado que se formuló demanda ejecutiva de alimentos por la señora Lauranda Rodríguez Rodríguez, en calidad de representante del menor Renso Aldemar Galindo Rodríguez, en contra del señor GALINDO CARDOZO, la cual fue presentada el 29 de febrero de 1996 (fl. 713 vto Juz.), donde el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CÚCUTA (hoy JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA) libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 1996 (fl. 725 lbíd), el cual fue notificado a través de curador ad - litem el 17 de febrero de 2003 (fl. 754 lbíd), es decir, el proceso se inició30 después de que el acá solicitante se vio obligado a abandonar la Parcela No. 12, ya individualizada, y sobre la que recaen medidas de embargo y secuestro según aparecen 3° CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU 254ª!13. 54001 -2221 -003-201 3-00067-00 inscritas en la anotación No. 3 del folio de M.I. No. 260-146323 (fl. 767 y 686 vto) desplazamiento del solicitante con el grupo familiar.

Por todo lo anterior, y como la presunción de violación al derecho de defensa del señor JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO no fue desvirtuada, se revocará el mandamiento de pago y la providencia que decretó el embargo de la parcela No. 12 con MI No. 260-1 46323, proferidos el 6 de marzo de 1993 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CÚCUTA, a fin de que se le garantice tal derecho. 3.6.2.

La Presunción Legal Sobre Ciertos Actos Administrativos Igualmente establece el numeral 3 de la Ley de Víctimas la presunción de nulidad de los actos administrativos que posteriormente al despojo de un bien inmueble legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas. Está acreditado que el INCODER (antes INCORA) declaró la caducidad administrativa de la Resolución 002596 de noviembre 30 de 1990 por medio del cual se le adjudicó a BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN de DIAZ y JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO la Parcela No 12 y el Lote vivienda No 1 2, pues si bien aparece tal acto administrativo (fl. 1505 a 1509 Juz y 99 Tri.) en comunicación fechada el 31 de enero de 2008, señaló: "En relación con la petición citada en el epígrafe de la referencia, debo precisarles que no es procedente aceptar lo requerido por cuanto el Instituto adelanta proceso de caducidad administrativa de la resolución por la cual se les adjudicó la Parcela No. 12 y Lote de Vivienda No. 12 del predio Risa/da, ubicado en el Municipio de El Zulia, sustentado en causales de incumplimiento de obligaciones de crédito y abandono del inmueble por parte de los adjudicatarios" (fl. 1630 Tri.) Y en comunicación del 5 de febrero de 2008, aseveró: "En respuesta a la comunicación de la referencia, donde solicitan les sea adjudicada el predio que fuera entregado mediante resolución 02596 de noviembre de 1990, a los señores: JOSE JA/RO GAL/NDO CARDOZO Y BLANCA OMAIRA ALBARRACIN DE DIAZ, denominado PARCELA No 12, LOTE DE VIVIENDA No 12, del inmueble de mayor extensión conocido como RISARALDA, me permito informar que por el momento no es procedente la mencionada adjudicación, puesto que a la Parcela antes descrita se le llevo a cabo el proceso de Caducidad Administrativa el cual concluye con la Resolución No 308 del 15 de mayo de 1998. dicha providencia no pudo ser inscrita debido a que sobre el inmueble recae un embargo con acción personal según oficio 348 54001-2221-003-2013-00067-00 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la anterior información se da de acuerdo a los documentos que reposan dentro del Expediente" (fl. 1 23 Juz.).

De lo que se concluye que pese a no existir en el expediente copia de la Resolución No. 308 del 15 de mayo de 1998, fue proferida cuando los acá solicitantes habían abandonado forzosamente los bienes a los que alude dicha resolución, por ende, se declarará nula, sin que sea necesaria la inscripción de esta orden por cuanto la declaratoria de caducidad no aparece inscrita (fls. 686 a 687, 1609 a 1610 y 1251 Juz.), no obste ello se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos que se abstenga de inscribir tal resolución. 3.7.

Otras Órdenes Acreditado el desplazado forzado de los solicitantes se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará que en la inscripción de esta sentencia se incluya la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado".

Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Igualmente como obra constancia expedida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA de que el proceso ejecutivo singular Radicado No. 1996-11897-00, instaurado por PABLO ORTIZ contra el señor JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, se dio por terminado por pago de la obligación y, en consecuencia, se ordenó levantar las medidas de embargo decretadas mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002 (fl. 1612 Juz.), sin que tal cancelación se haya registrado en el folio de M.I. No. 260-146428 correspondiente al Lote No. 12, se ordenará que se proceda a comunicar tal levantamiento de manera inmediata.

En atención a la calidad de desplazados de los solicitantes y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 54001 -2221 -003-201 3-00067 -00 Reparación Integral a las Víctimas que proceda a inscribirlos en el Registro Único de Víctimas, RUV, así como para que adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral (art. 66 Ley 1448/2011).

Igualmente, se dispondrá el sistema de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia (art. 121 Ley 1448 de 2011) Para efectos de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGTRD. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS. 54001-2221-003-2013-00067-00 SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ, víctimas de desplazamiento forzado, en consecuencia, ORDENAR en su favor la restitución de la Parcela No. 12 y el Lote No 12, ubicados en la Vereda Astilleros, Municipio de El Zulia, Norte de Santander con Matrículas Inmobiliarias No. 260-146323 y 260-146428, individualizados en el numeral 3.4 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS que proceda a la entrega, real y efectiva, de los inmuebles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que no se realice la entrega voluntaria dentro de dicho término, se COMISIONA al JUEZ PROMISCUO CIVIL MUNICIPAL DE EL ZULIA, quien tendrá el término perentorio de cinco (5) días para cumplir con la comisión (art. 100 Ley 1448 de 2011), quien tendrá el apoyo logístico de la UEGRTD y el respaldo de la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA quienes deberán garantizar la entrega material, real y efectiva de los predios, así como la seguridad e integridad de los señores GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA.

Líbrese el despacho comisario y oficios correspondientes. (;CUARTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en las Matrículas Inmobiliarias No. 260-146323 y 260-146428 con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno" y, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones ordenadas por EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Ofíciese y adjúntense las copias auténticas necesarias. -iÍUINTO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memorra Histórica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia. 54001 -2221 -003-201 3-00067-00 / SEXTO. TERMINAR el proceso declarativo de pertenencia instaurado por el señor OCT AVIO MONTOY A CEBALLOS contra el señor JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y otros, Radicado No. 54001310300620110012400 y, en consecuencia, se ORDENA la cancelación de las inscripciones ordenadas por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en las matrículas inmobiliarias No. 260-146323 y 260-146428 / SÉPTIMO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 308 del 15 de mayo de 1998, proferida por el entonces INCORA (hoy INCODER) por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución 002596, de noviembre 30 de 1990 por medio de la cual se le adjudicó a BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN de DÍAZ y JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO la Parcela No. 12 y el Lote de vivienda No. 12.

En consecuencia, advertir al señor Registrador de Instrumentos Públicos que deberá abstenerse de registrar dicha Resolución en los folios de M.I. Nos. con Matrículas Inmobiliarias No. 260-146323 y 260-146428. Ofíciese a dichos entes y envíese copia de esta providencia. 'l;-,­,_ I OCTAVO. REVOCAR el mandamiento de pago y la providencia que decretó el embargo de la parcela No. 12 con MI No. 260-146323, proferidos el 6 de marzo de 1993 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por LAURANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación del entonces menor RENSO ALDEMAR GALINDO RODRIGUEZ en contra del señor JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, Radicado No. 7533 de 1996, por violación al derecho de defensa del señor JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, a quien se le deberá garantizar tal derecho en el referido proceso. / 0:-i VNovENO. ORDEɼAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA que de forma inmediata proceda a comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el levantamiento de la medida de embargo decretada en el proceso bajo radicado 1996-11897 instaurado por PABLO ORTIZ contra el señor JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, levantada mediante auto del 24 de mayo de 2002, según certificación de ese Despacho de fecha 30 de noviembre de 2012. 54001-2221-003-2013-00067-00  /DÉCIMO. ORDENAR:i INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos de acuerdo a la individualización y georeferenciación realizada por la UAEGRTD.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia y del informe técnico de individualización y georeferenciación aludido en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO. NO COMPENSAR al señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS y CONDENARLO en costas• a favor del señor JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ, sin lugar a fijación de agencias en derecho por cuanto los solicitantes actuaron a través de la UAEGRTD. -OÉCIMO SEGUNDO. / ¡/ ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como encargada del Registro Único de Víctimas y coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, para que incluya a los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMARIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ, como al núcleo familiar conformado por Jesús Ornar y Jively Emilia Galindo Albarracín, lrwin A11thony y Geyme Xiomara, en el RUV y para que, dentro del término de seis (6) meses, adopte las medidas de que trata el parágrafo 1 ° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. /DÉCIMO TERCERO. ORDENAR la inscripción en los folios rle Matrícula Inmobiliaria No. 260-1 46323 y 260-14648 de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Para tales efectos, ofíciese y remítase constancia de la entrega del predio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. v DÉCIMO CUARTO. DISPONER que se implemente un sistema de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos.

La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser 54001-2221-003-2013-00067-00 objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia.

DÉCIMO QUINTO. COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la República, para lo de su competencia.

DÉCIMO SEXTO: EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE (Aclaración de Voto) TRÁN 54001-2221-003-2013-00067-00