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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001222100320130005800

Sujetos: Solicitante: JAIRO DE JESUS OCAMPO RAMIREZ \ Opositor: ANDREA CAROLINA GARCIA LAGUADO

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ACTOS DE EXPLOTACION - / TESIS: Según la prueba recaudada, el señor OCAMPO RAMÍREZ vivía en el inmueble objeto de este proceso, lo explotaba arrendando una parte y en la otra tenía el taller de zapatería de su propiedad que administraba directamente. Sin embargo, a raíz del desplazamiento forzado se vio impedido a continuar viviendo allí y a ejercer tales actividades. Así las cosas, se considera, que ha quedado establecido el nexo causal entre el abandono, en este caso, permanente del predio objeto de restitución producto del desplazamiento forzado y el no ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con el predio. En consecuencia, al estar acreditada la titularidad del derecho a la restitución y las condiciones para que se configure el abandono de tierras, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras reclamado por el señor OCAMPO RAMÍREZ. TESIS: En el caso concreto, el primer supuesto ha quedado establecido, esto es, la propiedad en cabeza del demandante y el posterior despojo del bien, según se indicó en los numerales anteriores. En cuanto al segundo, se tiene que en el proceso ejecutivo hipotecario Radicado 2002-0652, instaurado por la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN en contra del señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, se profirió sentencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, fechada el 25 de julio de 2003, en el cual se ordenó la venta en pública subasta del inmueble y, en consecuencia, se realizó

Ponente: Alba Luz Jojoa Uribe

Fecha: 2014-02-10

• • REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: ALBA LUZ JOJOA URIBE Radicado: 54001-2221-003-2013-00058-00 Acta de Aprobación No. 01 O Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ y frente a la cual formuló oposición la señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO. l ANTECEDENTES 1.

La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano localizado en la calle 17 No. 20-15 del barrio San José, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, cuyos linderos son: Por el NORTE: con el predio de Teresa Ramirez en 17.98 m;

SUR: con la calle 17 en 7.87 m; ORIENTE: con predio de Dolores Alegrías en 25.20 m; y OCCIDENTE: con el predio de Adela Lozano en 21.46 m. Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que al momento del desplazamiento ostentaba la calidad de propietario del inmueble objeto de restitución y formalización, donde vivió cerca de 8 años.

En el período • • comprendido entre el 2000 y 2001, se dio cuenta que en la zona de ubicación de la casa había paramilitares. Agregó que le quitaban zapatos, aproximadamente, desde el 2003 en adelante y que para el 2008 le pedían la suma de $250.000 mensuales y como no la entregó le dieron tres días para que desocupara el predio y se desplazó a la ciudad de Medellin.

Aseveró que en el predio se encuentra un tercero sin su consentimiento sin que se explique cómo ocurrió, si antes de irse dejó encargado de su casa y sus enseres al señor JUAN DE DIOS CONTRERAS. 2. La Oposición La señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO, en calidad de actual propietaria del bien objeto del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en síntesis, que carece de veracidad el desplazamiento forzado y que pasados más de ocho años desde que el solicitante perdió el inmueble en un remate alega la restitución de tierras por haber sido desplazado en el 2008, época para la cual se encontraba viviendo en la casa.

Agregó que el solicitante en el 2002 hizo una hipoteca sobre el bien y no respondió con las cuotas pactadas, situación que desencadenó en el proceso ejecutivo hipotecario que dio como resultado el remate del bien. Aseveró además, que no hay suficiente material probatorio para declarar que el demandante fue desplazado de su tierra o inmueble por la violencia. Sobre los hechos fundamento de la solicitud dijo, en síntesis, que tanto ella como la señora BLANCA SOCORRO LAGUADO, como dueñas, habitan y tienen posesión pacífica, de buena fe e ininterrumpida sobre la casa de habitación desde junio de 2005, que el bien fue adjudicado en proceso ejecutivo hipotecario que inició FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN en el año 2004, por el no pago de la deuda hipotecaria. 3.

Alegatos de Conclusión El MINISTERIO PÚBLICO solicitó se rechacen las pretensiones del solicitante, por cuanto en su criterio se desvirtuaron las causas de violencia imputables a Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 i 1 1-· • • desconocidos, así como la génesis del abandono del predio y su desplazamiento de esta ciudad a Medellín, lo que fue en el 2008 y no para los años 2002 y 2003.

La señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO arguyó, en síntesis, que de las pruebas está claro que el solicitante no salió de su predio como víctima del desplazamiento y que perdió el inmueble en un litigio por una deuda desde el año 2004. Además, indicó que si en esa fecha se sintió amenazado y perseguido debió hacer la inscripción en el registro de víctimas.

El señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, procedió a presentar su versión sobre los hechos. 1. Competencia 11. CONSIDERACIONES La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Atención Diferencial El señor OCAMPO RAMÍREZ de 72 años de edad (fl. 6 Juz.) presenta discapacidad relacionada con movilidad del pie izquierdo y pérdida de ojo izquierdo (fl. 13 y 272 Juz., y 157 Tri.), por tales razones es sujeto de protección especial por parte del Estado y su solicitud merece una atención diferencial. 3.

Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ perdió la calidad de propietario del bien objeto de este proceso por causa del desplazamiento forzado en el año 2008, con ocasión al conflicto armado interno o si, por el contrario, se debió al incumplimiento de una obligación hipotecaria, que llevó al remate del bien inmueble.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 J t ¡_, • • 4. Resolución del Problema Jurídico La Ley 1448 de 2011, conocida como la "Ley de Víctimas", es un instrumento de justicia transicional, a través de la cual se pretenden integrar diversos esfuerzos para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos con ocasión al conflicto armado, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de democracia. El propósito de la ley es asegurar a las victimas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de no repetición de los hechos victimizantes.

En lo que se refiere al derecho a la reparación la ley consagra varias medidas en su Titulo IV, denominado Reparación de las Victimas y en el Capitulo 111 regula específicamente la restitución de tierras. Normatividad donde se establecen una normas sustanciales y procesales especiales y adicionales, que se han de interpretar y aplicar de acuerdo con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y atendiendo a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia.

Para resolver el problema planteado se acudirá a dicho ordenamiento jurídico y se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: la capacidad para representar en el proceso por activa, la vinculación de terceros, la titularidad del derecho a la restitución y por último las condiciones legales para el abandono forzado de tierras. 4.1.

La Capacidad para Comparecer al Proceso y la Solicitud de Restitución o Formalización por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas La capacidad para comparecer al proceso se refiere al derecho que la persona tiene para acudir por sí misma o por intermedio de representantes o apoderados, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 1 y la Corte Constitucional'. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil: "También se halla ya precisado en forma exhaustiva que dicho motivo [capacidad para comparecer al proceso] se refiere de manera exclusiva a la ilegitimidad de las partes en el proceso (i/egitimatio ad processum), y no a la ilegitimidad de las mismas en la causa litigiosa (ilegitimatio ad causam).

Aquella es un presupuesto procesal que tutela el derecho individual de defensa, asegurando, según quedó dicho, la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación juridico­ procesal." Cita MORALES Malina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 7 ª edición, editorial ABC- Bogotá, 1978, pág. 404.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00, ' ' • • /-' El legislador para efectos de la acción de restitución de tierras, según lo consagran los artículos 81 al 83 de la Ley 1448 de 2011, puso a disposición de las víctimas un mecanismo judicial para reclamar el derecho a la restitución de tierras, ejercitable de manera directa o por intermedio de apoderado o por representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, previa inscripción del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 76).

Siendo la víctima la legitimada para ejercer la acción. Por ello, cuando actúe apoderado en nombre y representación de la víctima debe acreditar la facultad con que lo hace, esto es, acompañar poder general o especial, donde se le faculte para actuar en su nombre y representación, tal como lo dispone el artículo 65 del C. de P.C. En tanto, cuando actúa la UAEGRTD formulando la solicitud de restitución y pretendiendo representar a la víctima, deberá allegar autorización que le faculte en tal sentido, sin que se requiera un poder conferido en los términos que consagra la normatividad procesal ordinaria.

Lo anterior, por cuanto la titularidad de la acción de restitución es de la víctima3, en los términos consagrados en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. En este caso la UAEGRTD indicó que actuaba de manera oficiosa, toda vez que no fue posible contactar al señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, y "no existe documento tácito y expreso donde el solicitante desista de este procedimiento y de la solicitud de representación en el trámite ante los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras" (fl. 141 J uz. ), sin que 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto No.025/94, donde manifestó: ".. la capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por si misma o por intermedio de abogado.

Quiere ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados. A ello hace expresa alusión el mencionado artículo [44 del C.P.C.], al señalar que tienen capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos.

Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representante, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales". 3 Corte Constitucional, Sentencia C-099/13 "Están legitimados para presentar la solicitud de restitución ante el juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según lo que establecen los artículos 82 y 83 de esa normatividad (págs.58 y 59).

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • dentro del expediente obre solicitud alguna de aquel a la UAEGRTD para que formule la solicitud en su nombre y lo represente en el proceso. No obstante ello, tal irregularidad, que constituiría indebida representación, se tiene por saneada toda vez que el señor Jairo de Jesús Ocampo Ramírez, quien sería el legitimado para alegarla, rindió declaraciones en el proceso en el 2013, sin formular reparo alguno e incluso manifestó su conformidad con el ejercicio de la acción, pues ante la pregunta de si quería que la casa le fuera restituida para venirse a vivir en Cúcuta o cuál es su pretensión aseveró "Acá no quiero vivir más porque acá estoy fichado por esa gente y si el gobierno me quiere dar alguna cosita que sea en cualquier parte menos acá en Cúcuta" (11. 272 Juz.). 4.2.

La integración del Contradictorio y la Vinculación de Sujetos al Proceso de Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas La integración del contradictorio busca asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de un proceso, permitiendo que quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La vinculación la hace el juez competente de manera oficiosa. El proceso de restitución de tierras tiene un alcance propio que difiere del proceso civil, pues en éste el juez debe convocar al proceso a quienes no hubieren sido demandados ante la existencia de un litisconsorcio necesario, esto es, cuando la demanda verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (art. 83 C.P.C.).

En tanto, que en la regulación sobre la integración del contradictorio en el proceso transicional que regula la Ley 1448 de 2011 es especial, pues lo pretendido es la restitución de tierras a las víctimas en los términos prescritos en la Ley, por ende, el juez debe vincular al proceso a quienes tengan derechos legítimos relacionados con el predio, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como a las personas Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 1' /' • • que considere se afectan con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos para que hagan valer sus derechos4. En el caso que nos ocupa se ordenó vincular, entre otros, a la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN por considerar que la activación de "la presunción legal contenida en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 compromete 'el debido proceso en decisiones judiciales, dado que en la tradición del inmueble objeto de restitución aparece que éste fue adjudicado a FLOR MARIA JÁCOME RINCÓN, a raiz que el reclamante JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ no le canceló la obligación que tenía como garantía real sobre dicho predio cuyo cobro fue adelantado a través del proceso ejecutivo hipotecario número 54001-40- 03001-002-652-00, por parte de la Juez 1 °.

Civil Municipal de Cúcuta, " (fl. 66 Tri.) Pese a ello, no fue posible la notificación de la señora FLOR MARIA JÁCOME RINCÓN (fl. 113 Tri.) y no se le designó representante judicial (inciso tercero, artículo 87 Ley 1448 de 2011). Así las cosas, corresponde determinar si tal omisión impide un pronunciamiento de fondo, pues la señora JÁCOME RINCÓN no tuvo la posibilidad de intervenir en el mismo, pudiendo resultar afectada con la decisión que se adopte, sin haber sido oída previamente.

Al respecto, respetuosamente, no se comparte el criterio jurídico de que fuera necesaria la vinculación de las personas que puedan verse afectadas con la "activación" de la presunción del debido proceso en decisiones judiciales regulada en el artículo 77 de la Ley de Víctimas5, por las siguientes razones jurídicas: 4 "ARTÍCULO

86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer. (...) b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de dedaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución re solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio. con excepción de los procesos de expropiación. (...) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita. para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los creedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que re consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ". 5 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de tierras Despojadas y abandonas forzosamente se tendrán en cuenta 1as siguientes presunciones:{ ) 4. Presunción del debido proceso en decisiones Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ( ' 1 ' • • Tal presunción fue consagrada por el legislador "para efectos probatorios" dentro del proceso transicional de restitución de tierras, es decir, para flexibilizar la carga de la prueba de la victima al relevarla de probar que los hechos de violencia le impidieron ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho.

Por ende, corresponderá al opositor o tercero desvirtuar tal presunción, sin perjuicio de que los hechos en que se funda aquélla deban estar probados. Cuando no se desvirtúa tal presunción, el juez o magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la victima del despojo, sin que ello obligue a vincular a quienes puedan verse afectados con tal decisión. Lo anterior, por cuanto en el artículo 86 la Ley 1448 de 2011 establece expresamente a quienes se han de vincular, esto es, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa o contradicción. Sin que la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN tuviera alguna de las calidades requeridas por la norma antes citada, pues al momento de la formulación de solicitud de restitución no tenía vigente ningún crédito hipotecario.

Aunado a ello, para resolver la solicitud de restitución de tierras no se requiere su vinculación, pues en el caso de que con la sentencia que aquí se profiera resultare afectada ante la aplicación de la presunción referida, podrá acudir a los mecanismos consagrados en la legislación ordinaria. Lo anterior, por cuanto la Ley 1448 de 1998 es una norma transicional diseñada para resguardar y proteger en forma adecuada los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantia de la no repetición de los hechos víctimizantes, judiciales.

Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropio, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respetivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la victima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la victima de despo¡o -subrayas fuera de texto" Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' ' • • previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ende, sus disposiciones solo se aplican a las situaciones allí definidas, sin que se puedan utilizar para definir otras que no están dentro del ámbito de aplicación de la Ley.

Igualmente no se debía vincular a las entidades que aparecen comprometidas en las pretensiones reclamadas y que de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y 387 de 1997 tienen la responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada (11. 185 y 186 Tri.), pues tales eventos no están consagrados en el artículo 86 de la Ley de Víctimas.

En consecuencia, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a sus intervenciones. 4.3. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos -DIDH- o infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.3.1.

La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean ".. propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". El señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ afirmó tener la calidad de propietario al momento del desplazamiento y que en el predio se encuentra un tercero sin su consentimiento.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • Examinada la prueba en su conjunto, se concluye que el señor OCAMPO RAMÍREZ fue propietario del predio urbano ubicado en la calle 17 No. 20-12 del Barrio San José e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-71746, según Escritura Pública No. 1489 del 28 de agosto de 2001, registrada el 29 del mismo mes y año (fl. 63, 79 y 80 Juz.).

Condición que varió ante la adjudicación del bien a favor de la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN en diligencia de remate, celebrada el 20 de abril de 2004 y aprobada el 1 de junio del mismo año (fl. 418 y 4 19, y 424 al 427 lbíd.). 4.3.2. El Desplazamiento Forzado y el Abandono Objeto de Restitución Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución se requiere que las personas hayan sido despojadas de las tierras o que se hayan visto obligadas a abandonarlas.

El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado. Por tal razón, a continuación se examinará la prueba para efectos de establecer si se cumplen los factores materiales objetivos que han de concurrir para la condición de desplazado, estos son: la migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, y que haya sido causada por hechos de carácter violento6.

En la solicitud de restitución se lee que el señor OCAMPO RAMÍREZ se vio obligado a abandonar el bien objeto de este proceso a raíz de que los paramilitares desde aproximadamente el 2003 le quitaban zapatos y para el 2008, momento del desplazamiento, le pidieron la suma de $250.000 mensuales y como no la entregó le dieron tres días para que desocupara el bien, desplazándose a la ciudad de Medellín (fl. 132 Juz.).

Versión que coincide con la realizada por el solicitante en el "FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS", fechada el 16 de julio de 2012 (fl. 15 Juz.). No obstante ello, en la Noticia Criminal presentada por el señor OCAMPO RAMÍREZ, en el Departamento del Norte de Santander, Municipio de Cúcuta, el 18 de enero de 2010, afirmó que: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-715/12 pág. 134 en concordancia con T -042/99 pág.8.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' ' • • "Para el 2008 yo viajé para la ciudad de Medellín y deje encargado de mi casa al Señor MANUEL FLOREZ quien era un conocido y quien me trabaiaba en la casa como vendedor de calzado y como era de confianza yo lo deje encargado del taller de zapatería para que EL TRABAJARA y me pagara las cuentas que debía de una hipoteca que yo tenía particularmente con una señora que no me acuerdo el nombre de ella pero el representante de esta señora es JUAN DE DIOS CONTRERAS, Yo viajé para Medellín porque estaba amenazado acá en Cúcuta y por medidas de seguridad yo viaje con mi esposa y le deje encargado de todo el taller que tenía con maquinas(sic) que eran tres maquinas(sic) de guarnecer, y una pegadora de dos puestos, y una repujadora, y mil pares de armas (sic) entre niño, dama y hombre, y todos los enceres(sic) de la casa, como camas, mesas, sillas, neveras, cocina en si todos los enseres de la casa y además de quedar encargado de la casa, también le deje todos los papeles de la casa como escrituras y la hipoteca que yo tenía. Luego yo estando en Medellín me entere (sic) que el señor MANUEL FLOREZ se había ido de la casa con todo y luego cuando llegue a Cúcuta que fue el día 27 de diciembre de 2009 y fui a la casa a asesorarme de las cosas y un vecino del frente me dijo que si yo no había vendido la casa porque en esta estaba viviendo una señora inquilina y que la dueña de la casa era otra señora que la había comprado una señora quien venía de Salazar de las palmas y que se llama BLANCA LAGUADO Y yo hable (sic) con mí vecino que se llama BERNABE y quien fue el que me dijo que mi casa la habían vendido y yo al enterarme de esto no quise ingresar a mi casa ni tampoco hablar con nadie de los que estaban viviendo allá. Como testigos de estos hechos están los señores BERNABE Quien vive frente de mi casa Calle 17 No. 20-15 y que tiene el teléfono 582387 y celular 315 3993555 y además el Señor HECTOR RODRIGUEZ CARRILLO quien se puede ubicar en la avenida 7 No. 8 N 118 del barrio San Martín, quien me dijo que tenía que colocar el denuncio para el(sic) poder seguir el proceso y también me dijo que el(síc) había ido a las oficinas de instrumentos públicos y yo no aparecía como propietario de esta vivienda y estaba borrado de todo.

Quiero dejar presente que lo único que yo firme(sic) fue la hipoteca particular con Una señora y que su representante era el señor JUAN DE DIOS CONTRERAS, También quiero agregar que yo no he tenido contacto con el señor MANUEL FLOREZ desde que yo me fui para Medellín y hasta la fecha yo desconozco su paradero. Quiero solicitar a las autoridades para que me colaboren en mi caso ya que yo le deposite (sic) mí confianza al señor MANUEL FLOREZ dejándole todo mi patrimonio y mis pertenencias y hasta la fecha he perdido{sic) todo inclusive mi casa.

No tengo más nada que agregar" (fl. 72 Tri.). Negrilla y subrayado fuera de texto. Ante la Unidad Permanente Para Los Derechos Humanos, el señor OCAMPO RAMÍ REZ en la declaración de desplazamiento, del 1 de mayo de 201 O, afirmó que vivía trabajando en Cúcuta, era zapatero de profesión y tenía una industria mediana de fabricación de calzado, que vendía para almacenes y agregó: "Un día que yo no estaba en mi casa, pero mi compañera si se encontraba en ese momento, le fue a preguntar un tipo con un cuaderno y un lápiz, que él iba buscándome a mí, que como era mi nombre si era Jorge o era Jairo, mi señora le contestó inocentemente que era Jairo Entonces abrió el libro y me busco.

Como yo figuraba en esa lista que él tenía, le dijo a mi compañera que yo donde estaba mi compañera le contestó: Espérelo que Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • él no demora v él di;o NO. Deie esta razón que si no había pagado, lo que le habían dicho (que eran $500.000 mensuales/ que hiciera el favor que le desocupara la casa, en el término de 3 días, que la desocupara Mi señora, se quedó llorando asustada Yo estaba en misa.. con un amigo de confianza y cuando salí de misa me fue a decir que me apurara que mí señora estaba muy confundida porque había llegado un tipo a amenazarla al qara;e de la casa Yo salí para la casa y mi señora me contó lo sucedido.

Entonces yo en ese momento que me dijo eso salimos para ver si encontrábamos al tipo que había ido a la casa a hacer la amenaza, pero como eran las 7 de la noche, a pesar que buscamos no lo encontramos. Yo a pesar de eso me quede, siempre con miedo 20 días más, mientras hice 4 ca;as de produccíón de calzado para traer para el via¡e. Y venderlo en Medellín, para no quedarme del totazo sin nada de plata.

Entonces después empaqué y me vine con la ropa nada más y con mi compañera. La casa se la encargue que me la cuidara, lo mismo que la empresa a un señor MANUEL FLOREZ, que aparentemente, era de toda mi confianza. pero que después de eso, me robó todo lo que tenía y que yo había dejado tanto en la casa, como en la fábrica. Además él debía pagar con el arriendo, y las utilidades del taller mio, que pagara la hipoteca que tenía yo sobre la casa con un abogado Juan de Dios Contreras.

Como ese señor Manuel, no volvió a pagar ninguna cuota, la casa la perdí, porque la remataron y la vendieron 2 veces (...) PREGUN TA: ¿Indique en qué fecha y de qué lugar fueron desplazados? RESPUESTA: Fui desplazado el LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2008 " (f/. 101 y 102 Tri.). Negrilla y subrayado fuera de texto. Posteriormente, el señor OCAMPO RAMÍREZ en declaración ante la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. del 22 de abril de 2013, dijo: "Yo estaba trabajando muy bien acá en Cúcuta, tenía 18 años acá en Cúcuta viviendo, tenía un taller de zapatería con 18 obreros y esa mercancía se transportaba para Puerto Santander, Medellín y algo se vendia acá en Cúcuta también, cuando ya comenzaron a extorsionarme esa gente los paramilitares, cada 8 días me quitaban 8 pares de botas para esa gente, porque en carretera me salían por ahi 1 O o 6 de esas personas y preguntaban cuanto calzaban y ahí mismo se cuadraban y me desvalijaban un poco la mercancía y eso era ya cada 8 dias, eso era cuando tenía el carrito acá en Carora y me iba para Puerto Santander a llevar la mercancía. (...) ellos iban directamente a la guantera del carro y gracias a Dios nunca me desvalijaron.

De ahí se fue debilitando el taller de zapatería. vendí la casa de Carora y compré en San José de arriba en Contento, y de ahí fue de donde me desplace por el motivo que ya en el momento que un día sali para misa de 6 con un señor Manuel Flórez y una señora Teresa Yaima quedó en la casa, cuando salimos de misa había un señor el vecino de enfrente que se llama Bernabe(sic) andaba en una cicla cuando me dijo que me fuera porque la señora Teresa estaba llorando allá que tenía mucho miedo, entonces apuramos el paso y cuando llegamos ella dij·o que había ido un señor que le dijo que necesitaba al señor Jorge, y ella le dijo que él no vive acá, y luego pregunto por mi Jairo acampo, y ella dijo si vive acá pero no está en el momento está en misa y el señor dijo que me dejaba una nota y de una agenda que tenía el señor ese agarro y me tacho de la agenda y preguntamos por los alrededores para preguntar quién era y nadie sabía. Llame al Dr. Blanco para contarle lo que había pasado y le dijo ese señor a la señora que eso era como Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' ' • • ' ' una vacuna y que fe había dicho que si no pagaba dentro de los 3 días siguientes me tenía que atener a tas consecuencias. Al otro día me fui a encontrarme con el Dr. Blanco Abogado porque él me dijo que eso había que ponerlo en conocimiento una denuncia, fuimos al F2 y ahí me atendieron dos muchachos jóvenes y una señorita y enseguida tes conté to sucedido y el Dr. Les iba explicando a elfos también, que el día anterior tarde había ido un señor y me había pedido una vacuna, que el vecino que tenía un depósito me había hecho anotar que para prestarme un servicio de vigilancia y me dijo 'vea esa gente nos puede cuidar acá y yo fo hice anotar · eso fueron como 2 meses que pague vo, pagaba $2 50. 000 mensuales mucha plata que fo que uno está produciendo no da para el gasto de obreros no da.

(...) Todo fo que yo estaba declarando fo dejaron escrito en un papel y ya. (...) Ahi como 1 5 días me aguante traba;ando pero tenía mucho miedo, fuego arranque y me fui para Medeffín, el señor Manuel Flórez me dij·o que me fuera que tranquilo que eso era un peligro, además ya habían matado como 5 compañeros de nosotros de la misma rama, el señor Manuel me dijo que él se quedaba a cargo que tranquilo.

La casa es grande v está divida en 2 v estaba arrendada al $1 50.000 una y en fa otra mitad quedó traba¡ando el taller con 3 piezas más para depositar materiales y zapatos. Entonces me fui para Medelfín que me acuerde yo hace coma unas 10 años porque me faifa la memoria y se me sale la cuenta Vendí los zapaticos poquitos que llevaba yo de acá para poder sobrevivir a ver que se hacia, " (fl. 272 Juz.).

Negrilla y subrayado fuera de texto. En la declaración del señor OCAMPO RAMÍREZ ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 4 de Junio de 2013, aseveró que se desplazó de Cúcuta hacia Medellin, y dijo: " ese desplazamiento ocurrió del 2000 al 2003, más o menos, por ahí así esta, porque yo tenía un tallercito de zapatería y entonces yo hacía mercancías y tenía contratos en Puerlo Santander y yo iba con fa mercancía a entregarla a los almacenes allá en Puerto Santander v ahí me encontraba con los paramilitares en fa carretera y me orillaban et carro, orí/tese, entonces me sacaban de ta mercancía y preguntaban usted qué número calza y reparlían los zapatos a elfos mismos, entonces ya yo iba a entregar y no iba completo todo y eso era cada ocho días que fo desbaliiaban a uno, por ahí comienza mi desplazamiento y continúa porque ya se dieron cuenta donde tenía yo el taffercito en el barrio y ya me llegó una llamada y me diieron que tenía una vacuna de 250. 000 pesos mensual y como yo no alcanzaba para pagar tos servicios, alimentación, para pagarle a la gente, a los obreros, droga y para acabar de ajustar para pagar fa hipoteca de donde yo vivía, entonces yo vi que no era capaz.

PREGUN TA: ¿ Usted recuerda fa fecha de fa declaración del desplazamiento? CON TESTA: No recuerdo bien, porque he perdido mucho fa memoria, fa de la ayuda humanitaria fue otra fecha, pero tampoco fa recuerdo, más o menos del 2008, pero para la ayuda humanitaria, fa del desplazamiento como del 2002 al 2003. (...} PREGUN TA: ¿Usted concurrió previamente al Ministerio Público a rendir declaración sobre los hechos que configuraron fa situación del desplazamiento forzado? CON TESTA.

No. vo no hice sino fa de ta denuncia verbalmente en Cúcuta y baié al F2, allá escribieron en un cuaderno manual y me dijeron que me fuera tranquifito para la casa porque ya me había amenazado que tenía tres días para salir. PREGUN TA: ¿Cuál fue fa fecha exacta que usted se dice desplazarse desde Cúcuta hacia Medef/in? CONTESTA: Eso fue en un Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00056-00 • • diciembre, primero de diciembre me parece que me desplacé yo, en ese mismo año del 2002 (...). Lo del desplazamiento del 2008 es mentira, porque yo me desplacé del 2002 al 2003 (... ) yo salí de allá amenazado, me dieron tres días para salír o sino que asumirá las consecuencias, me lo dijo la señora Teresa, cuando yo fui ella estaba llorando, que había un tipo amenazándolo allá, le dijeron 'no se le olvide que allá estamos buscando a un señor Jorge o Jairo ·, dijo 'no aquí no vive ningún Jorge, aquí vive un Jairo Ocampo', ·a ese es el que necesitamos·, sacó una planilla entre la camisa y dijo · si es Jaíro Ocampo - y ahí me tachó, entonces fue donde me dijo, le dijo a ella 'dígale que tiene tres días para desocupar o sino que se atenga a las consecuencias ·, después de eso me quedé quince días, sacando trescientos parcítos de zapatos para traer para Medellín para subsistir y hasta ahí ya me vine, ya con Manuel Flórez me dijo váyase hombre que a usted Jo van a terminar matando aquí, que yo Je sigo administrando el taller, en el 2002 o 2003, no en el 2008 donde dice la señora de ahí..

(fl. 156 vio. y 1 5 7 vio. Tri.). Declaración en la que además, indagado sobre la razón por la cual sólo hasta el 2008 hizo la declaración para ayudas humanitarias, contestó: "Porque me dijeron la gente, ·usted tan enfermo y usted no ha hecho esa declaración para ayuda humanitaria', entonces yo ya me puse las pilas para eso, por eso la hice tarde, el otro tiempo estuve enfermo.

PREGUN TA: ¿Si usted hace la declaración en el 2008, por qué sólo aparece registrado como víctima en el año 2011? CON TESTA. No sé eso doctor, pues yo lo que estoy contando es Jo que me ha pasado a mí, en estas -cosas así declaré Jo que me pasó en Cúcuta, lo que perdí, todo Jo poquito que yo tenía lo perdí y la salud' (fl. 1 56 vto. y 157 Tri.).

En las declaraciones ante la Unidad Permanente Para Los Derechos Humanos, del 1 1 de mayo de 2010, y ante la Judicatura, del 22 de abril de 2012 y el 4 de junio de 2013, expone las circunstancias en que ocurrió el hecho víctimizante final, esto es, la amenaza. Sin embargo, no son coincidentes en la forma o circunstancias cómo se dio, en cuanto al monto que debía de pagar, pues en la primera alude a $500.000 mensuales y en la última a $250.000 y en cuanto el tiempo que el señor Jairo de Jesús Ocampo Ramírez se quedó en la ciudad después del último hecho victimizante y la cantidad de zapatos que sacó para sobrevivir: en la primera versión, del 1 1 de mayo de 2010, dijo haberse quedado "20 días mientras hice 4 cajas de producción de calzado para traer para el viaje.

Y venderlo en Medellín, para no quedarme del to/azo sin nada de plata" (fl. 101 Tri.), en la del 22 de abril de 2013 "Ahí como 1 5 días me aguante trabajando pero tenía mucho miedo" (fl. 272 Juz.) y agregó más adelante "... me llevé 200 parcitos de zapatos para sobrevivir y la ropa" (fl. 274 lbíd.), en la del 4 de junio de 2013 manifestó "me quedé quince días, sacando trescientos parcitos de zapatos para Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' ' • •: ' traer para Medellín para subsistir y hasta ahí ya me vine" (fl. 156 vto. y 157 vto. Tri.) Además en tales versiones indicó diferentes años en que ocurrió el desplazamiento, a saber: el lunes 1 de diciembre de 2008, en el 201 O, que hacía "la cuenta que fueron aproximadamente 10 años más bien menos que más", del "2000 al 2003", y luego "Eso fue en un diciembre, primero de diciembre me parece que me desplacé yo, en ese mismo año del 2002" (fls. 272 Juz. y 101, 156 vto y 273 Tri.).

Incluso aseveró "Lo del desplazamiento del 2008 es mentira, porque yo me desplacé del 2002 al 2003" (fl. 157 v1o. Tri.). Por último, llama la atención que la noticia criminal y declaración sobre el desplazamiento, respectivamente, las realizó en el 201 O (fl. 71 y 100 Tri.). Ante todo ello, se hace necesario examinar la prueba obrante en el proceso en busca del esclarecimiento de la verdad sobre si hubo desplazamiento forzado y, de ser así, cuándo aconteció. Lo que se justifica, además, por cuanto en la oposición se afirmó, en síntesis, que el desplazamiento forzado carece de veracidad por cuanto el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ perdió en un proceso civil el inmueble por el no pago de una obligación hipotecaria a favor de la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN y que la señora ANDREA CAROLINA GARCIA LAGUADO vive en el inmueble en calidad de propietaria desde el 2005 y ante la solicitud de la Procuraduría de rechazar las pretensiones (fl. 412 Tri.).

En relación con la observación de que la noticia criminal y el desplazamiento, respectivamente, las realizó en el 201 O. Al respecto, se ha de tener en cuenta que en la declaración ante la Unidad Permanente Para Los Derechos Humanos dijo que "desgraciadamente como tuve un accidente de carro y me tuvieron que operar, yo ya no puedo trabajar ni tengo ningún tipo de renta porque perdí todo.

Además me dio un infarto y me hicieron una cirugía de corazón abierto. Pendi (sic) la visión del ojo izquierdo. Son muchos los problemas que me acarreo este desplazamiento. Por eso no había venido a declarar, porque tuve mucha incapacidad' (fl. 101 ibídem). Subrayado fuera de texto. Lo que es coherente con lo expresado en las declaraciones ante la Judicatura, donde manifestó " Entonces me fui para Mede//in que me acuerde yo hace como Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • • • unos 1 O años porque me falla la memoria y se me sale la cuenta (...) como 1 5 días después de estar en Medellín me cogió un carro y me partió fa pierna izquierda en 3 partes la tibia, el peroné y el tobillo y me toco andar con caminador, muletas y ahora con bastón. Después de eso por tanta presión me dio un infarto y se me perdió la vista izquierda la azúcar me la tumbo (sic)" (fl. 272 Juz.) y en su última versión indicó que hizo la declaración para ayudas humanitarias porque la gente le decía que la hiciera, "entonces yo ya me puse las pilas para eso, por eso la hice tan tarde, el otro tiempo estuve enfermo" (fl. 157 lbíd.).

Sumado a que en el expediente obra la Resolución No. RNP 0004, del 7 de septiembre de 2012, expedida por la UAEGRTD, por la cual se implementa el enfoque preferencial para los efectos de la Ley 1448 de 2011, y allí aparece en el quinto grupo en el No. 14 el acá accionante, como adulto mayor en situación de discapacidad (fl. 3 a 5 Juz.).

La demora en la realización de las declaraciones se encuentra justificada en los quebrantos de salud que tuvo el solicitante posterior al desplazamiento forzado (fl. 3, 5, 157 y 272 Juz., y 101 Tri.), aunado a que no existe prueba en contrario que permita restarle credibilidad a lo aseverado al respecto7 Adicionalmente, tal demora no tiene la virtud de aniquilar el derecho a la restitución de tierras como medida de reparación a las víctimas de la violencia. En cuanto a las diferencias en el relato de hecho víctimizante final, no se puede perder de vista que el señor OC AMPO RAMÍ REZ tuvo conocimiento de la amenaza a través de la señora Teresa Yaima, lo que sin lugar a dudas incide en el relato que hizo en cada una de sus declaraciones.

Ahora bien, en las declaraciones el señor OCAMPO RAMÍREZ fue coherente en expresar que tenía un taller de zapatería, que vendía zapatos en Puerto Santander, que los paramilitares le salían en la carretera cada 8 días y le quitaban mercancía y ahí comenzó a debilitarse su negoció, que se fue de Cúcuta para Medellín porque tenia miedo por la amenaza que le hicieron los paramilitares, a través de su entonces compañera Teresa Yaima, por no pagarles una suma de 7 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria de despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de victima en el curso del proceso de resfüución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Exp. R.T No. 54001-2221-003-2013-00058-00 '. • • dinero mensual y que le dieron 3 días para irse o asumir las consecuencias. Además, que cuando se desplazó dejó encargado de la casa y del taller al señor MANUEL FLÓREZ, quien trabajaba para él y era persona de su confianza, al que encomendó pagar la hipoteca que tenía sobre la casa -refiriéndose a la obligación garantizada con la hipoteca a favor de la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN-, con el arriendo de parte de la casa y el trabajo en el taller de zapatería. Asimismo, que abandonó su casa y trabajó días después de la amenaza, por cuanto se quedó a trabajar para llevar mercancía para Medellín para tener con qué sobrevivir.

Respecto al desplazamiento forzado se encuentra acreditado que: El Señor OCAMPO RAMÍREZ para el 22 de marzo de 2002 se encontraba en la ciudad de Cúcuta, pues en la Escritura Pública 619 del 22 de marzo declaró ser vecino de tal ciudad, fecha en la que constituyó hipoteca en favor de la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN. Además que el solicitante tenía una fábrica de zapatos, pues las afirmaciones del solicitante al respecto cobran credibilidad si se examina: el escrito de acción de tutela que formuló el señor MANUEL FLÓREZ contra los Juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Cúcuta, donde afirmó que laboró para aquél; y la declaración de la señora ANA RUBY CUERO ALEGRÍAS, vecina del inmueble en cuestión, que dijo que los vecinos hablaban que ahí tenía zapatos y materiales de zapatería. También que el señor OCAMPO RAMÍREZ se desplazó de Cúcuta a Medellín y dejó encargado de todos sus enseres y el taller de zapatos al señor Manuel Salvador Flórez Ramírez por temor a las amenazas, por cuanto si bien no obra prueba alguna sobre la amenaza y que de ella tuvo conocimiento por la señora Teresa Yaima, sus dichos resultan creíbles dado que incluso indicó los nombres y, en algunos casos, hasta la información que poseía para ubicar a otras personas que podían dar cuenta de lo sucedido, tales como: el Señor Manuel Flórez Ramírez, el señor Bernabé y el señor Héctor Rodríguez Carrillo.

Aunado a ello, el señor Edgar Ocampo, quien atendió al Notificador del Juzgado Primero Civil Municipal, el 23 de marzo de 2003, dijo que aquel vivía en Medellín y la señora Cuero Alegría manifestó que "e/ señor paisa se fue desapareció y no lo volvimos a ver más", "parece que se fa dejo a otro señor pero no se(sic)" y en el escrito de tutela el señor FLÓREZ RAMÍREZ aseveró que aquél le dijo "que él se iba para Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' ' • • Medeffín, que si quería yo me quedaba con fa casa que él arreglaba fo de fa hipoteca, que no desconfiara de éf' y agregó que "dejó la casa y se fue", que ahora él tenía que desocupar por desalojo y no tenía para donde irse, que el señor OCAMPO RAMÍREZ lo engañó, "no pagó fa hipoteca "_ Pues lo aseverado por el señor FLÓREZ RAMiREZ frente al presunto engaño pierde credibilidad si se tiene en cuenta que la diligencia de secuestro sobre el bien se realizó el 23 de diciembre de 2002 y si bien no estuvo presente en ella, ante las implicaciones de la misma y el interés que tenía sobre el bien, dado que supuestamente el señor OCAMPO RAMÍREZ le dio la posibilidad de quedarse con él, y estando viviendo en ella, es muy remoto que no hubiera sido enterado de la misma (fl. 351 Juz.).

A lo anterior, se suma que como el radicado del proceso laboral que presentó contra el señor OCAMPO RAMÍREZ era el No. 2003-0031, pierde credibilidad lo aseverado en cuanto que lo requirió después del 15 de noviembre de 2002, debido al incumplimiento del pago y que no había más bienes que perseguirle. Pues, para tal fecha aún no había formulado el proceso ejecutivo laboral, así lo indican las reglas de la experiencia judicial, que permiten aseverar que el año que hace parte del número del radicado corresponde con el de presentación y radicación del proceso.

Adicionalmente, el oficio No. 1003 emanado del Juzgado Primero Laboral y dirigido al Juez Primero Civil Municipal, fue expedido el 4 de mayo de 2004 y el Oficio No. 1.089 originario del mismo Juzgado, aparece fechado 14 de mayo de 2004 y alli se indicó que por auto del 1 O de mayo de los corriente se ordenó oficiarle poniendo en conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal el proceso ejecutivo (fl. 422 y 423 cdno. Juzgado), por lo que los problemas relacionados con el embargo laboral de que da cuenta la acción constitucional no acaecieron en el 2002, sino en fecha muy posterior.

Así las cosas, está acreditado que el señor OCAMPO RAMÍREZ fue desplazado forzosamente, en consecuencia, a continuación se analizará cuándo ocurrió ello. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • 4.3.3. La Afirmación y Prueba de La Época de la Ocurrencia del Desplazamiento Forzado El despojo o el abandono de los bienes inmuebles debe haber ocurrido "entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley'.

Por su parte, el articulo 84 indica que la solicitud de restitución o formalización deberá contener, entre otros, "los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud". De los apartes de las normas citadas se infiere que la afirmación de la época en que ocurrió el abandono o despojo es necesaria, por cuanto éste es uno de los presupuestos para definir la calidad de víctima titular del derecho a la restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011.

Ello, sin perjuicio del deber de garantizar un proceso justo y eficaz8 y de buscar la realización de la garantía del derecho a la verdad, esto es, la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real9. En consecuencia, si en el transcurso del proceso se llagare a acreditar que la fecha alegada para efectos de cumplir el con el requisito de temporalidad no corresponde con la acreditada en el proceso, lo relevante para resolver será que la misma se encuentre dentro de los límites temporales señalados por el legislador, en aras a dar primacía al derecho sustancial (art. 228 CN.).

En el presente caso el señor OCAMPO RAMÍREZ afirmó que fue "obligado a salir desplazado el 1 de diciembre de 2008" (hecho primero, 11. 132 cdno. 1 Juzgado). La oposición cuestiona la veracidad del desplazamiento del señor OCAMPO RAMÍREZ, por cuanto para el 2008, época que alega haber sido desplazado, la actual propietaria se encontraba viviendo en la casa, que había adquirido a una tercera persona la cual a su vez la obtuvo producto de un remate, ante el incumplimiento de una obligación hipotecaria del Señor OCAMPO RAMÍREZ.

Al respecto se tiene que el solicitante en sus declaraciones indicó diferentes años en que ocurrió el desplazamiento, lo que le resta credibilidad a sus afirmaciones sobre el particular, mas no se puede aseverar que tuviera como fin a GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 254/13, pág.71 Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' ' • • adecuar los hechos a los postulados de la Ley 1448 de 2011, por cuanto no se encuentra elemento probatorio que respalde tal conclusión 1°. Resulta entonces relevante el examen de la prueba obrante al respecto, a fin de esclarecer la fecha probable en que realmente aconteció el desplazamiento forzado y si se encuentra en el límite temporal exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Las pruebas indican que el señor OCAMPO RAMÍREZ se desplazó después de agosto de 2002, cuando había cumplido por lo menos un año de vivir en el bíen inmueble objeto de este proceso. Ello por cuanto lo adquirió el 28 de agosto de 2001, fecha en la que declaró tener su posesión (fl. 79 al 80 Juz.), constituyó la hipoteca sobre el mismo el 22 de marzo del 2002 y allí se comprometió a pagar intereses del 2.2% mensual anticipados (fl. 219 al 221 lbíd.), en el mandamiento de pago se le ordenó pagar interés por el capital del crédito hipotecario desde el 22 de julio de 2002 (fl. 341 lbíd.), la diligencia de secuestro sobre el inmueble se realizó el 23 de dícíembre de 2003 (fl. 351 lbíd.), el señor Ocampo Ramírez dijo que para el momento del desplazamiento "no debía casi intereses, me atrasaría por ahí en 6 cuotas que me acuerde" (fl. 274 lbíd.) y no tener conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario (fl. 275 lbíd.).

Sumado a que su vecina, ANA RUBY CUERO ALEGRÍAS, dijo que vivió en el inmueble "Como un año y medio, un año " y que el señor Edgar Ocampo afirmó el 21 de marzo de 2003, que el señor Ocampo Ramírez vivía en Medellín (fl. 356 lbíd.). Lo anterior sin que exista certeza del día y el mes en que se fue de la ciudad, porque si bien en la solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas dijo que fue el "2008-12-01" y en dos oportunidades en sus declaraciones afirmó haberse desplazó un 1 de diciembre, luego dijo que "de 2002 a 2003, fue la fecha en que me desplacé, pero no sé decir la fecha exacta " (fl. 156 vio.

Tri.). Sin que pueda exigírsele recordarla y más después de pasados cerca de 1 O años. Así las cosas se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado del señor OCAMPO RAMÍREZ y, consecuente, abandono del bien acaeció después de 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia su 254/13, pág. 77. Corte Constitucional en lo que toca con el reconocimiento del derecho a la reparación a la población víctima del desplazamiento, ha establecido varias reglas, entre ellas, "la inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que sobre las autoridades públicas recae la responsabilidad de desvirtuar cualquier información suministrada por esta población".

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' • • agosto de 2002 y antes del 31 de marzo de 2003. En consecuencia. se cumple el requisito de la temporalidad consagrado en la Ley. 4.3.4. La Infracción al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas a las Normas del DIDH con Ocasión al Conflicto Armado Interno Es también requisito para la titularidad del derecho de restitución, que el despojo o el abandono sean "consecuencia directa e indirecta de los hechos que confíguren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley...

". Norma que alude a las "Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lntemacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión al conflicto armado interno". El desplazamiento forzado está considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-1 1.

No obstante ello, puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario para efectos de establecer la titularidad del derecho a la restitución de tierras determinar si los hechos víctimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado12.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el 11 Art. 8º Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.

Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra. Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111. Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: 'Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las victimas del confiicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Ia expresión ·con ocasión del conflicto armado·, ha sido empleada como sinónimo de ·en el contexto del conflicto armado,· ·en el marco del conflicto armado', o "por razón del conflicto armado·, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agolan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto Ias circunstancias en que se ha producido una grave violación de I0s derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp.

R. T. No. 54001-2221-003-2013-00058 -00 • • conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución 13. La Corte Constitucional14, acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate.

No obstante ello, la Corte15 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Así las cosas, por efectos metodológicos, se analizará inicialmente el contexto del fenómeno social y se continuará con el examen de las circunstancias en que 13 C-781112, pág. 109 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291107, C"253 A/12 y C-781/12. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781112 y Exp. R.T. No. 5400 1-2221-003-2013-00058-00, • • se produjeron los hechos, para concluir si existe el vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima titular del derecho de restitución. 4.3.4.1 El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos 16.

Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Observaciones oficiales, realizadas por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, 17 dan cuenta de que alrededor del 7% de la actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se concentraba para el 2002 en el Departamento del Norte de Santander. ocupando el tercer nivel más crítico a nivel nacional.

Al punto que concentraba el 3% de las muertes violentas del país y Cúcuta era la sexta ciudad con mayor índice de violencia dado que participaba en 1.44% en el conjunto de muertes a nivel nacional. El principal factor generador de violencia para la época y que incidió en la degradación del conflicto armado, lo constituía la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación y por ello los territorios pasaban sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que se haya podido establecer un control perdurable por alguno de ellos. 16 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08. T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95. C-251/02. C-802/02, C-291/07, C-052/12. C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/ 12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, su 254113, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 ~ "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 ~Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 17 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002.

Tornado en: http://www.derechoshumanos.gov. co/Observatorio/Publicaciones/documents/201 0/Eslu Reqionales/04 03 regiones/norte santander/nsantander.pdt Exp. R. T. No. 54001-2221 -003-2013-00058-00 Página 23 d e 54 • Los protagonistas del conflicto armado interno eran las guerrillas y los grupos de autodefensas. Las guerrillas con presencia de las FARC, en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sare y el área metropolitana de Cúcuta y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo.

Las autodefensas contaban con presencia en la región del Catatumbo, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y el Sare. La guerrilla se implantó en las zonas donde se explotaban los recursos naturales para la exportación y en esa medida había logrado constituir una importante economía de guerra. Además, había tenido como propósito también dispersar su fuerza militar, cubrir zonas rurales y urbanas, evitando de esta manera ser golpeada por el Ejército.

Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para le época se habían propuesto debilitar militarmente a la guerrilla en el Departamento a través de la penetración en sus zonas de influencia histórica y adicionalmente tenían presencia sobre un corredor estratégico por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y por tren, asimismo tenían influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela.

El análisis de la evolución de estos grupos, permitía descubrir una relación estrecha con la expansión territorial del narcotráfico mediante la compra de tierras. Además los grupos de autodefensa pretendían disputarle a la guerrilla los enormes recursos económicos como factor decisivo en el mantenimiento de su esfuerzo de guerra y la estabilidad de los flujos de recursos hacia zonas donde han operado estructuras armadas con bases de financiamiento menos sólidas.

Pretendían controlar los puntos neurálgicos del sistema de comunicación terrestre del departamento que se articula a través de tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sare. Adicionalmente en Cúcuta tienen origen varias carreteras que unen la capital con Arboledas, Cucutilla, Los Patios, Puerto Santander, Salazar, Santiago, Gramalote, El Zulia, San Cayetano, Laurdes, Sardinata, Ábrego, Ocaña, Hacarí, Convención, San Calixto, Teorama y El Carmen.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • La economía de la guerra no se limitaba a la territorialización de los grupos armados en las áreas rurales, también tenían dimensiones menos territoriales en la extorsión y el secuestro, fuentes de financiamiento que estaban comenzando a aplicar con bastante frecuencia en los centros urbanos. Para el 2002 la guerrilla conservaba gran poderío en el departamento, no obstante el avance de los grupos de autodefensa se traducía, por una parte, en que el ELN veía amenazada su presencia en zonas que tenían un elevado valor estratégico y, por otra, en que las FARC dirigía sus esfuerzos a neutralizar el avance de los grupos irregulares que se proponían aislar al ELN para lograr su total debilitamiento.

En ese contexto, la violencia tendía a ser cada vez mayor en la medida en que se imponían los asesinatos y masacres de civiles, percibidos por las partes en conflicto como apoyos del adversario. Las autodefensas tenían una mayor participación en los asesinatos, pues las masacres en su mayoría eran de su autoría, lo que sugería que la responsabilidad en las muertes de las FARC y del ELN no es irrelevante a partir del 2000, momento en que la insurgencia recurrió a la masacre y los asesinatos selectivos para contener la expansión de las autodefensas.

En el año 2001 se registró la mayor intensidad del conflicto armado, por la elevada frecuencia de los contactos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, las acciones de sabotaje, las piraterías terrestres, los retenes, los hostigamientos y las emboscadas. Informe que puso de presente la situación crítica que se vivía para la época en buena parte de los municipios del departamento por la elevada intensidad y persistencia del conflicto armado.

Era así como Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, el Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Gatatumba; Cúcuta y El Zulia, en el centro del departamento; Ocaña y Abrego en la providencia de Ocaña; y Toledo en la región del Sarare, registraban, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el ejército.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • En el Diagnóstico Departamental Norte de Santander18 se manifiesta que la situación geoestratégica, de extensa frontera, ha propiciado la presencia de los grupos armados irregulares en el departamento y el desarrollo de negocios ilícitos, como el contrabando y el narcotráfico. Por otra parte, su ubicación geográfica en el nororiente del país ha sido utilizada por los grupos armados irregulares como corredor de movilidad, entre los Llanos Orientales y la costa Atlántica.

En materia de desplazamiento forzado el Departamento del Norte de Santander, según el diagnóstico, presenta como peculiaridades el ser expulsor y receptor de personas; mas las regiones de Catatumbo y Cúcuta dan cuenta de una dinámica expulsora como receptora. Cúcuta dentro del período 2003-2006 expulsó 4.759 personas y el Departamento en el 2003 expulsó 8.407 personas.

Diagnóstico en el que se asocia los altos niveles de violencia que ha vivido históricamente el Departamento a la presencia persistente de grupos armados irregulares y estructuras del narcotráfico a lo largo y ancho de su geografía y a la disputa que han sostenido entre ellos. Indicando que la desmovilización de las estructuras de las autodefensas en 2005 y 2006 menguó la violencia en el Departamento.

Estudio de los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, para el periodo 2000-200319, da cuenta de una alta tasa de homicidios en la ciudad, es así como en el 2002 presenta 600 homicidios. En el Área Metropolitana, evidenciadas las estadísticas de los primeros semestres de los años 2000 -2003, se encuentra un total de homicidios, así: de 363 para el 2000, 385 en el 2001, 648 para el 2002 y 375 en el 2003.

Por lo que la cúspide de homicidios se reportó en el pnmer semestre de 2002, con un incremento del 57.44% respecto del año 2000. Los cuadros de homicidios por comunas, reportan el siguiente resultado: COMUNA HOMICIDIOS HOMICIDIOS HOMICIDIOS Enero-Junio/02 Enero-Junio/03 2000 2001 2002 2003 1 46 48 75, 70 105 86 2 16 10 39 18 28 14 3 18 21 21 28 36 30 4 15 16 16 30 41 42 18 http://www.acnur.org/t3uploads/media/COI 2187.pdf?view-1 19 FUNDACIÓN CULTUR A DEMOCRÁTICA - FUNDACIÓN PROGRESAR - CÚCUTA, con el apoyo de CONSEJERÍA EN PROYECTOS.

Estudio Sobre Derechos Humanos en la Ciudad de San José De Cúcuta, en el contexto de la Violencia y el Confiicto Armado Registrado en Norte de Santander {Texto resumen). Tomado en: http://www.verdadabierta.com/docu mentos/victimarios/bloques/blogue-catatumbo/20-estudi-sobre-los-derechos­ humanos-en-la-ciudad-de-cu cuta Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 P ágina 26 de 54 • • • 5 13 18 18 34 42 27 6 148 98 98 1 08 1 267 169 7 62 25 25 61 101 86 8 95 59 59 108 1 178 119 9 58 51 51 87 175 90 10 28 15 15 51 54 35 Sin datos 67 20 101 17 102 35 Rural 20 4 - - Otros - 24 - - TOTAL 566 381 759 640 1079 721 Fuente.

Instituto de Med1c1na Legal, Norte de Santander, Cucuta, boletines. El estudio da cuenta que los grupos armados autores de los crímenes aprovecharon un gran margen de impunidad e impresionaba constatar que eran empresas privadas de servicios funerarios las que recogieron los cadáveres. Situaciones que no eran excepcionales y señalaron el grado de intimidación que se impuso sobre los habitantes, en los barrios altamente afectados, según se dedujo de reportes de prensa.

Adicionalmente reporta que en el primer semestre de 2002 se encuentra un incremento muy apreciable de violaciones que conjuga la continuación de los homicidios y de otro tipo de violaciones a los derechos humanos cometidas en gran medida como continuidad de la ofensiva de posicionamiento y castigo a sectores de la población por parte de las AUC, pero conJugada a la vez con la extensión de estos hechos hacia los sectores delincuenciales, indigentes y otros asociados a su concepción de "limpieza social".

De igual forma que entre los principales sectores sociales particularmente atacados por homicidios masivos de población vulnerable en Cúcuta y el Área Metropolitana a: celadores, vigilantes, zapateros - ayudantes, vendedores ambulantes - vendedoras de chance, comerciantes, albañiles - obreros - ornamentadores y ayudante, conductores de busetas y taxis, chequeadores de ruta y ayudantes, prestamistas - joyeros y cambistas, pimpineros, Trabajadores de empresas - obreros de empresas formales - dependientes - ayudantes y coteros de zonas comerciales y plazas de mercado, Trabajadores de establecimientos públicos como bares, restaurantes, billares, talleres y salas de belleza, raspachines en tránsito, recicladores, prostitutas y travestis, y desempleados.

También se indicó que las AUC impusieron un sistema de control y de cobro obligatorio de cuotas casa por casa; además que tenían presencia importante, según reportes de su actuación y por versiones de los pobladores, en barrios Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • • como Carora y adicionalmente que tenían un corredor en la frontera, por Puerto Santander, donde habría otro campamento de interés estratégico, especialmente útil para la circulación al exterior, el apoyo logístico y la exportación ilegal de la producción de coca.

Los homicidios en el centro de la ciudad guardan relación con el entorno de delincuencia común organizada existente y el montaje de una red de financiación de las AUC que involucran comerciantes obligados a pagar cuotas por limpieza y el control establecido, como también por su relación con negocios de lavado e inversiones del narcotráfico.

Frente a la delincuencia común los paramilitares tomaron una acción de exterminio masivo, planificada y organizada, con características de genocidio de cierta dimensión y sin antecedentes en la ciudad. En consecuencia los índices de delitos comunes descendieron de manera drástica, y parte de las bandas o de sus miembros fue reclutada.

Estudio que evidenció el subregistro con relación a las amenazas e indicó que los grupos armados adoptaron como estrategia de guerra el convertir a los civiles en objetivos militares y los territorios en escenario de disputa, lo que generó la salida forzosa e involuntaria de personas que tuvieron que buscar opciones de protección en otros lugares, dentro y fuera del territorio nacional.

Siendo las personas que no participaron en las hostilidades las principales víctimas de la confrontación armada. La vida comunitaria cambió a partir de mayo de 1999, cuando se dieron los principales desplazamientos de carácter masivo. Empezaron las amenazas, el bloqueo económico, los asesinatos, las desapariciones, la quema de casas, el robo de ganado y de animales, el saqueo de vivienda, etc.

El desplazamiento en el periodo 2000-2003 fue la principal causa de la disputa territorial, por cuanto los grupos paramilitares y la guerrilla, con el propósito de mantener y establecer un control territorial militar de vastas zonas rurales, hicieron de la población civil un objetivo militar. Miles de pobladores salieron desplazados, en su gran mayoría por causas de amenazas, enfrentamientos y asesinatos.

Los responsables fueron, en su orden, las AUC y las guerrillas. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • • Aunado a lo anterior, en la edición No. 13 de la Revista Noche y Niebla2º, se informa que el 30 de Junio de 1999: "En CÚCUTA, Norte de Santander, paramílítares bajo la etiqueta de AUC que se movilizaban en una camioneta irrumpieron de forma violenta en una tienda, ubicada en el barrio San José de Cúcuta y ejecutaron a su propietaria YURLEY COBARLÍ HERNÁNOEZ, cuando se encontraba detrás del mostrador del negocio.

Los agresores le dispararon con armas automáticas ocasionándole la muerte de forma instantánea" y en su edición No. 1821, el 2 de noviembre de 2000, se dio cuenta que "Hombres armados hirieron de cinco impactos de bala a una persona en la CII. 19 No. 19-37 del barrio San José". Frente al asesinato de zapateros en la Edición No. 14 de la Revista Noche y Niebla", del 6 de noviembre de 1999, se dijo que "Miembros de un grupo de "limpieza social" asesinaron a un zapatero de 24 años de edad hacia las 1 1. 15 a.m. en la calle 36 con avenida 2 5 del barrio Belén".

En la edición No. 2823 de Julio 09/2003 se informó "Una persona que se desempeñaba como zapatero, fue ejecutada de múltiples impactos de bala por miembros de un grupo paramilitar que se movilizaban en un vehículo a la altura de la Manz. 90 lote 27 del barrio Cúcuta 75, de la ciudadela Juan Atalaya. El hecho se presentó en horas de la noche". 4.3.4.2.

Las Circunstancias en que se Produjeron los Hechos Víctimizantes En el caso en estudio el señor OCAMPO RAMÍREZ aseveró en la solicitud judicial de restitución de tierras sobre los hechos victimizantes que un grupo armado ilegal paramilitar, en un principio, le quitaban mercancía (zapatos), más o menos desde el 2003 en adelante y para el 2008 el mismo grupo le pidió plata, esto es, la suma de 250.000 mensuales y como no la entregó le dieron 3 días para que desocupara el predio objeto de este proceso.

Sobre los hechos victimizantes alegados por el solicitante ha quedado establecido el desplazamiento forzado, el cual fue causado por la amenaza que le hicieran al señor Jairo de Jesús Ocampo Ramírez y de la cual tuvo noticia por 20 Revista Noche y Niebla. Agosto-Septiembre. 1899. No. 13., tomado en: http://d1ariocolombia files.wordpress.com /2007/07/1999.pdf 21 Revista Noche y Niebla.

Trimestre Octubre-Diciembre de 2000. No. 18, tomado en: http://www.nocheyniebla.org /files/u1/18/pdf/nocheí 100.pdf 22 Revista Noche y Niebla. Octubre-diciembre de 1999, No. 14, tomado en: http:/www.nocheyniebla.org lfiles/ u1/18/pdf/noche1100.pdf 23 Revista Noche y Niebla. Julio-Diciembre 2003. No. 28. http://www.nocheyniebla.org/files/u1/18/pdf/noche1100.pdf Exp.

R. T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • información de su compañera de la época, la señora Teresa Yaima, según se expuso en el numeral 3.1.2. Asimismo, que el desplazamiento acaeció después de agosto del 2002 y no en el 2008 como se afirmó en la solicitud judicial de restitución de tierras. Ahora bien, corresponde establecer si el desplazamiento forzado conllevó el abandono del bien objeto de restitución. Ello por cuanto, igualmente, ha quedado acreditado que cuando el señor OCAMPO RAMIREZ se desplazó, dejó encargado de su casa y enseres, así como de su taller de zapatería al señor Manuel Flórez quien debía pagar la hipoteca que existía sobre el inmueble, sin que así lo hubiera hecho y por tal razón, el inmueble fue rematado en proceso ejecutivo que instauró la acreedora hipotecaria señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN, quien lo adquirió por cuenta del crédito en diligencia de remate y posteriormente, lo enajenó a la señora BLANCA LAGUADO.

Se hace necesario advertir que en el plenario sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos victimizantes sólo obran las versiones dadas en la solicitud judicial de restitución de tierras y en las declaraciones del señor OCAMPO RAMÍREZ que rindió ante la Unidad Permanente Para Los Derechos Humanos, el 11 de mayo de 2010 (fl. 100 a 103 Tri.), el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 4 de junio de 2013 (fl. 156 a 158 lbíd.) y ante la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, el 22 de abril de 2013 (fl. 270 al 277 Juz.).

Declaraciones que tienen valor probatorio por las siguientes razones: (i) Las víctimas tienen derecho a la verdad, (ii) sus declaraciones están amparadas por el principio de la buena fe, (íii) con la garantía al derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, (iv) El juez tiene el deber de buscar la verdad y garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, (v) En la acción de restitución de tierras lo pretendido es la protección al derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras de las víctimas, que constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas, y (vi) El conocimiento que tengan las víctimas sobre los hechos que le ocasionaron un daño es de trascendental importancia para establecer la verdad por el contacto directo que tuvieron con los mismos.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • Según las partes coincidentes y no contradictorias de las declaraciones del señor OCAMPO RAMÍREZ, ya trascritas, en el ítem 4,3,2 de esta providencia, los hechos victimizantes relativos a la sustracción de mercancías y a la llamada vacuna, se sintetizan, así: Que estaba trabajando muy bien en Cúcuta, llevaba 18 años viviendo en la ciudad, tenía un taller de zapatería con 18 obreros y esa mercancía la transportaba para Puerto Santander, Medellín y algo se vendía en Cúcuta.

Los paramilitares comenzaron a extorsionarlo en la carretera, cada 8 días, le quitaban botas para ellos, salían 1 O o 6 de ellos y preguntaban cuanto calzaban y ahí mismo se cuadraban y lo desvalijaban de mercancía. Entonces iba a entregar y no iba completo todo. Eso era cuando tenía un carrito en Carora y se iba para Puerto Santander a llevar mercancía. De regreso hacía la recogida de la plata cada 8 días y una señora de Puerto Santander, Isabel Malina, le decía Don Jairo no lleve esa plata así en el bolsillo y llévela en cajitas de cartón de plátano, yuca, arroz, para que no vieran la platica, porque ellos iban directamente a la guantera del carro y nunca lo desvalijaron.

De ahí se fue debilitando el taller de zapatería, vendió la casa de Caraca y compró en San José de arriba el Contento, y de ahí fue de donde se desplazó (fl. 271 y 272 Juz.). Sobre el hecho victimizante final, esto es, la amenaza, se sintetizan sus versiones, así: Que se dieron cuenta que tenía el tallercito en el barrio y ya le llegó una llamada y le dijeron que tenía una vacuna y como no alcanzaba a pagar los servicios, alimentación, para pagarle a los obreros, la droga y para acabar de ajustar para pagar la hipoteca de donde vivía, entonces vio que no era capaz.

Que un día salió para misa de 6 con el señor Manuel Flórez y en su casa se quedó su señora Teresa Yaima, que cuando salieron estaba su vecino de enfrente de nombre Bernabé, que andaba en una cicla, quien le dijo que se apurara, que su señora, Teresa Yaima, estaba llorando que tenía mucho miedo porque había ido un tipo a amenazarla. Que salió para la casa y ella le contó lo sucedido: que fue un tipo con un cuaderno y un lápiz, que iba buscándolo a él, que le preguntó por él. Entonces abrió el libro y lo busco, y como figuraba en la lista que él tenía, lo tachó de la agenda, le dijo a la compañera que donde estaba y ella le contestó que lo esperara que no demoraba y él dijo "No" y le dejó la razón que si no había pagado, que le desocupara la casa, en el término de 3 días.

Entonces en ese momento salieron para ver si encontraban al tipo que había ido a la casa a hacer la amenaza, pero como eran las 7 de la noche, a pesar que lo buscaron no lo encontraron. Se quedó unos días, con miedo, mientras hizo unas cajas de producción de calzado para venderlo en Medellín y no quedarse sin nada de plata Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • y cuando salió lo hizo con su señora y se llevó los zapatos y la ropa.

La casa, sus enseres y el taller de zapatería, con máquinas y materiales, se los dejó al señor Manuel Flórez, quien además se encargaría de pagar la hipoteca. Las declaraciones respecto de los hechos víctimizantes, esto es, la sustracción de mercancías, la vacuna por servicios de vigilancia y control en la zona donde residía y tenía el taller de su propiedad, así como la amenaza por el no pago de la misma, cobran credibilidad por cuanto examinadas a la luz del contexto de violencia, expuesto en el numeral 4.3.4.1, en la región para el año 2002 -época del desplazamiento- el conflicto armado interno en el Norte de Santander era de grandes magnitudes en la región y tendía a ser cada vez mayor en la medida que se imponían los asesinatos y masacres de la población civil.

Al punto que para ese año, alrededor del 7% de la actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se concentraba en el Departamento y Cúcuta era la sexta ciudad con mayor índice de violencia, dado que participaba en 1.44% en el conjunto de muertes a nivel nacional. Siendo, uno de los protagonistas del conflicto armado los paramilitares, que tenían presencia, entre otras, en una amplia zona de la frontera con Venezuela.

Aunado a que las circunstancias particulares del señor OCAMPO RAMÍREZ, esto es, vivir en un sector donde existían varios negocios, ser comerciante de zapatos e incluso tener su propio taller de zapatería, así como llevar calzado para vender en el Municipio de Puerto Santander, hacen creíble que fuera afectado con ocasión al conflicto en la región, pues para la época de los hechos los paramilitares obligaban a los comerciantes a pagar cuotas por la llamada limpieza social y el control que establecían, los zapateros eran uno de los sectores sociales particularmente atacados por homicidios masivos de la población, aunado a que las AUC tenían presencia importante por Puerto Santander.

Además, el relato del señor O CAMPO RAMÍ REZ sobre la forma en que ocurrieron los hechos víctimizantes coinciden con el accionar de los paramilitares, así como con los métodos y/o medios de combate. Igualmente, no se puede ignorar que el desplazamiento forzado por regla general se asocia a distintas formas de amenazas directas o indirectas.

Sumado a que, ante el contexto de violencia para el período 2000-2003 y las noticias sobre violencia sobre asesinatos en el 1999 de zapateros y tenderos, así Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • • como el que hombres armados hayan herido con 5 impactos de bala a una persona en la calle 19 No. 19-37, es decir, a pocas cuadras de la calle 17 con 20, lugar donde se ubica el bien objeto de este proceso, pierden credibilidad las declaraciones de la señora ANA RUBY CUERO ALEGRIAS, única testigo que vivía para la época en que acaeció el desplazamiento del señor OCAMPO RAMÍREZ, quien dijo llevar más de 35 años de estar viviendo en la casa que colinda con la objeto del proceso y preguntada si para la época que el señor paisa se fue del inmueble hacía presencia algún grupo al margen de la Ley en el sector como paramilitares, guerrilla, bacrim, milicias urbanas o algún otro grupo.

Contesto: "No". Asimismo, en respuesta posterior, agregó que "Ahí se ha vivido hasta muy tranquilo" (fl. 289 Juz.) y antes de finalizar su declaración preguntada sobre " si oyó usted entre sus vecinos algún comentario respecto a lo que hubiera ocasionado la ida del señor Jaíro del Jesús Ocampo del inmueble ubicado en la calle 17 No. 20-15.

CONTESTO. No, lo único que se escucho (sic) fue que él se fue y quedo otro señor ahí, uno no tiene comunicación con esa gente ahí, además una persona que no es sociable uno tampoco va a ir a hablarle, por ahí nadie ha extorsionado a nadie que yo haya escuchado, lo que se escucha es la delincuencia común, que el robo de cadenas, anillos, celulares, pero así que extorsionen y eso no" (fl. 291 lbíd.).

Ahora bien, lo afirmado por el señor OCAMPO RAMÍREZ no pierde credibilidad ante la prueba de existencia de varios procesos judiciales en su contra, a saber, los radicados: 238-2002 (fl. 68 Juz.), 2002-0652 (fl. 328 al 474 lbid.), 2003-0814 (fl. 402 lbíd.), por cuanto todos ellos datan del año 2002, es decir, fecha posterior a la cual se iniciaron los hechos que dieron lugar al desplazamiento, esto es, la sustracción de mercancías por parte de los paramilitares en los viajes que hacía de Carora a Puerto Santander (ft. 275, 278 y 279 lbíd.).

Así las cosas, examinadas las circunstancias en que se ha producido el desplazamiento forzado del señor OCAMPO RAMIREZ, el contexto de la violencia en la región y que sería una carga exagerada imponer a las víctimas la acreditación del nexo de causalidad entre la vulneraciones y el conflicto armado24, se considera que pese a solo contar con las declaraciones del solicitante en restitución sobre la forma como acaecieron los hechos victimizantes, la 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-444/2008 Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • probabilidad preponderante25 es que la infracción al DIH y la grave violación al DIDH, ocurrieron con ocasión del conflicto armado. Además que, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado, la Corte Constitucional, ha sostenido, reiteradamente, que debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima26 En atención a todo lo anterior, se concluye que el señor JAIRO DE JESÜS OCAMPO RAMÍREZ ostenta la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 4.4.

Condiciones para la Configuración del Abandono Forzado de Tierras Según lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 201127 para que se configure el abandono forzado de tierras se ha de acreditar: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones. 4.4.1.

El Abandono Temporal o Permanente del Predio Producto del Desplazamiento Forzado El desplazamiento forzado ha sostenido la Corte Constitucional2ª implica, entre otros, pérdida de la tierra y de la vivienda, desempleo, incremento de la enfermedad y la mortalidad, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida. Generando una violación masiva y constante de los derechos fundamentales. 25 CONSEJO DE ESTA DO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Radicación No. 11169, cita a MARCEL SOUSSE, La notion de reparation de Domages en Oroit Admninistratif Francais, París, LG.O.J:, 1994, PAG. 447. "En términos generales, y en relación con el 'grado de probabilidad preponderante· puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad.

En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible.

Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa llegue a la convicción de que existe una ·probabilidad determinante" 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-250 A 112, pág. 81 y C-781112, pág. 100 21 A RT. 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIER RAS."(. ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75..

" 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-302/03 y T-025104 Exp. R.T. No. 54001-2221-00 3-2013-00058-00 • • En el presente asunto el señor OCAMPO RAMÍREZ aseveró que se desplazó y que en el predio se encuentra un tercero sin su consentimiento. En tanto que la opositora a la medida de restitución, en síntesis, cuestionó la veracidad del desplazamiento forzado en virtud de que compró el inmueble a una tercera persona que lo adquirió en una diligencia de remate, que se efectúo luego de que el solicitante incumpliera con una obligación hipotecaria.

En consecuencia, corresponde determinar si el desplazamiento forzado fue temporal o ha sido permanente y, en todo caso, si conllevó al abandono forzado del bien objeto de este proceso. Se encuentra establecido que el señor OCAMPO RAMIREZ abandonó la ciudad de Cúcuta después de agosto de 2002 y se fue para Medellín, donde se encuentra radicado.

Además que estuvo en el inmueble una vez, donde habló con el señor Manuel Flórez (fl. 275 Juz.) y en la ciudad el 15 de enero de 201 O (fl. 72 Tri.), cuando formuló la denuncia por presunto abuso de confianza contra el señor Flórez. En las declaraciones el solicitante ha sido coherente en manifestar que desde mucho antes del desplazamiento los paramilitares le quitaban mercancía (zapatos) (fl. 270 Juz. y 156 vto.

Tri.) y que le cobraban una suma de dinero "vacuna", por servicio de vigilancia y control. Es así como manifestó: "Yo estaba trabajando muy bien acá en Cúcuta, tenía 18 años acá en Cúcuta viviendo, tenía un taller de zapatería con 18 obreros y esa mercancía se transportaba para Puerto Santander, Medellín y algo se vendía acá en Cúcuta también, cuando ya comenzaron a extorsionarme esa gente los paramilitares, cada 8 días me quitaban 8 pares de botas para esa gente, porque en la carretera me salían por ahí 10 o 6 de esas personas (..) y me desvalijaban un poco la mercancía y eso era ya cada días, eso era cuando tenía el carrito acá en Carora y me iba para Puerlo Santander a llevar la mercancía (...).

De ahí se fue debilitando el taller de zapatería, vendí la casa de Carora y compré en San José de arriba el Contento, y de ahí fue donde me desplace " (fl. 271 y 272 Juz.). Además, agregó: " que el día anterior tarde había ido un señor y me había pedido una vacuna, que el vecino que tenía un deposito me había hecho anotar que para prestarme un servicio de vigilancia y me dijo 'vea esa gente nos puede cuidar acá y yo lo hice anotar ', eso fueron como 2 meses que pague yo, pagaba $250.000 mensuales mucha plata que lo que uno está produciendo no da para el gasto de obreros no da " (fl. 272 lbíd.).

Exp. R.T. No. 54001~2221-003-2013-00058-00 • • En posterior declaración dijo: "Ese desplazamiento ocurrió del 2000 al 2003, más o menos, por ahí así está, porque yo tenía un tallercito de zapatería y entonces yo hacía mercancía y tenía contratos en Puerto Santander y yo iba con la mercancía a entregarla a los almacenes allá en Puerto Santander y ahí me encontraba con los paramilitares en la carretera y me orillaba el carro, orí//ese, (..) entonces yo ya iba a entregar y no iba completo todo y eso era cada ocho días que lo desbalijaban a uno, por ahí comienza mi desplazamiento y continúa porque ya se dieron cuenta donde tenía yo el tallercito en el barrio y ya me llegó una llamada y me dijeron que tenia una vacuna de $250.000 pesos mensual y yo no alcanzaba para pagar los seNicios, alimentación, para pagarle a la gente, a los obreros, droga y para acabar de ajustar para pagar la hipoteca de donde yo vivía, entonces yo vi que no era capaz " (ti. 156 vto.

Tri.) Sobre el predio objeto de este proceso y la hipoteca el solicitante manifestó reiteradamente, en síntesis, que le dejó la casa al señor MANUEL FLÓREZ junto con todos los enseres y el taller de zapatería; que este quedó encargado de pagar la hipoteca con el arriendo de parte de la casa y con el trabajo de la zapatería, que el Señor Flórez se quedó con todo, que no pagó la hipoteca y le remataron la casa.

(!Is. 272 Juz., 101 y 157 Tri.). Además, se encuentra acreditado que el señor OCAMPO RAMÍREZ el 22 de marzo del 2002 constituyó obligación hipotecaria a favor de la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN (11. 67 vto. 79 y 80 Juz.), quien con fundamento en esta instauró proceso ejecutivo en contra de aquel el 17 de octubre de 2002, en el que consta que: se libró mandamiento de pago el 18 de octubre de 2002 (11. 341 lbíd.), se decretó el embargo y secuestro del bien el 18 de octubre de 2002 (fl. 341 lbíd.), por lo que se libró el oficio No. 01705 dirigido al señor Registrador, el 30 de octubre de 2002 (11. 342 lbíd.), el cual se registró el 7 de noviembre de 2002 (fl. 67 vto. lbid.) y se realizó diligencia de secuestro, el 23 de diciembre de 2002 (fl. 351 ibíd.), las diligencias tendientes a la notificación del demandante se iniciaron el 25 de febrero de 2003 (fl. 355 vto. lbid.), el 21 de marzo de 2003 se intentó la notificación personal del demandado (fl. 356 lbid.) en el 10 de julio de 2003 se le notificó al curador (fl. 373 lbid.), se profirió sentencia el 25 de julio de 2003 (fl. 379 al 383 lbid.), se avalúo el inmueble en la suma de $7.800.000 (fl. 394 al 397 lbíd.), se realizó diligencia de remate el 20 de abril del 2004 (fl. 418 y 419 lbid.) y el auto aprobatorio del remate se profirió el 1 de junio de 2004 (fl. 424 a 427 lbíd.).

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • Las versiones del solicitante merecen credibilidad por estar amparadas por el principio de buena fe, aunado a que no fueron desvirtuadas dentro del proceso. En atención a ello y a las pruebas antes aludidas, se concluye que si bien el señor OCAMPO RAMÍREZ tomó el crédito, el 22 de marzo de 2002, sin que hubiera acontecido el desplazamiento, ya para esa época los paramilitares le habían debilitado su negocio con la sustracción de zapatos, al punto que cuando le cobraron la "vacuna", solo pudo pagar unas y al no continuar haciéndolo lo amenazaron, razón por la cual se desplazó hacia la ciudad de Medellín después de agosto de 2002 sin que haya vuelto a vivir en el inmueble.

Pues si bien, el señor OCAMPO RAMÍREZ dejó encargado de la casa al señor Manuel Flórez, ello aconteció no por su mera liberalidad sino a raíz de la amenaza de que fuera objeto y por la cual se vio obligado a abandonar la ciudad. Aunado, a que si bien al momento del desplazamiento ya tenia la deuda y estaba incumpliendo con su pago, tal circunstancia respondía, entre otras, a las actuaciones de los paramilitares que afectaban su situación económica, de lo que incluso da cuenta el crédito hipotecario que tomó con la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN e incluso las manifestaciones del solicitante donde asevera no alcanzarle para pagar a los obreros, servicios, alimentación, droga y la hipoteca.

Sumado a que si bien se pudiera decir que el abandono del predio no fue producto del desplazamiento, por cuanto el solicitante dejó encargado al señor Manuel Flórez de la misma y de pagar la hipoteca, sin que lo hubiera hecho. Tal conclusión resultaría errónea, pues no se puede desligar que el hecho de dejar encargado al señor Flórez aconteció en virtud a que se desplazó forzosamente, lo que le impidió realizar directamente las gestiones necesarias tendientes a obtener los recursos para cumplir con la obligación hipotecaria.

Se concluye, entonces, que el abandono del predio fue causa del desplazamiento forzado. 4.4.2. El No Ejercicio De La Administración, Explotación Y Contacto Directo Con El Predio Exige la Ley que la persona se haya visto "impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento y durante el período establecido en el artículo 75", esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • Según la prueba recaudada, el señor OCAMPO RAMÍREZ vivía en el inmueble objeto de este proceso, lo explotaba arrendando una parte y en la otra tenía el taller de zapatería de su propiedad que administraba directamente. Sin embargo, a raíz del desplazamiento forzado se vio impedido a continuar viviendo allí y a ejercer tales actividades.

Así las cosas, se considera, que ha quedado establecido el nexo causal entre el abandono, en este caso, permanente del predio objeto de restitución producto del desplazamiento forzado y el no ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con el predio. En consecuencia, al estar acreditada la titularidad del derecho a la restitución y las condiciones para que se configure el abandono de tierras, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras reclamado por el señor OCAMPO RAMÍREZ.

Ahora bien, ordena el articulo 118 de la Ley de Victimas que cuando el demandante y la compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado, se ordenará que la restitución y/o compensación se efectúe a favor de los dos. Sin embargo, en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar la norma por cuanto: La señora Teresa Yaima vivió con el acá solicitante y si bien tuvo una hija con ella, tal hecho no implica que sea compañera permanente, pues aquél declaró que vivieron juntos 6 meses.

La convivencia con la señora Teresa por tal lapso, merece credibilidad por cuanto el señor Ocampo Ramírez en sus declaraciones se refería a ella como su esposa o compañera, dijo que se desplazó con ella, que fue la que recibió la amenaza y le contó lo que había pasado, y que luego del desplazamiento vivieron como un mes y se fue. Aunado a ello, aparece inscrito como victima en el RUV sin que compañera o esposa alguna (lis. 272 Juz y 72, 101, 102, 157 y 179 Tri.).

En cuanto a su cónyuge Lucero Valencia Castaño (fl. 273 Juz.), el declarante aseveró estar separados, aunque no legalmente, desde hace como diez (1 O) años (fl. 273 lbid) y además quien lo acompañaba para el momento del abandono era su compañera Teresa Yaima (fl. 273 Juz y 72, 101 y 102 Tri.), en consecuencia, no fue víctima del abandono forzado.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • 5. Identificación e Individualización del Inmueble Ante la procedencia de la restitución corresponde establecer, si el bien a restituir se encuentra debidamente individualizado (lit. b) art. 91 Ley 1448/11 ). El inmueble ha sido identificado e individualizado tanto por la UAEGRTD como por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, así: a. Nomenclatura b Área c. Linderos PUNTO UAEGRTD Norte Con Teresa Ramírez en una longítud de 17,98m Oriente Con dolores Alegrías en una longitud de 25,20 Occidente Con Adela Solano en una longitud de 21,46 m SUR Con la Calle 17 en una lonritud de 7,87 m Levantamiento Topográfico Adela Solano. D-1 A, !.)..4j,: L: 21.46 m. D-4 D l Calk17. 0-3 b D-4c L: 7.87m.

Tere,a Rami!lft. D-1 • MA:l. L:17.98m Dolores A!egnus. 0-2A.& D-3.A L. 25.20 m. ESC 1:100 Exp. R.T. N o 54001-2221-003-2013-00058-00 IGAG Con predio No. 01-02-0076-0016-000; 01-02-0076-0002- 0000 Con predio 01-02-0076-0018-000 Con predio No. 1-02-0076-0005-000 Con predio 01-02-0076-0018-000 Calle 17 Carta Catastral., • • Como se advierte la UAEGRTD presentó diferentes informaciones en cuanto a la nomenclatura del predio (fls. 100-102 Juz.), su área (fls. 300, 295 y 285,17 m' lbid); y los linderos fueron tomados del Acta de Colindancias levantada con ocasión del Informe Técnico de Georeferenciación (fls. 96-97 lbid.) la cual se elaboró a partir de la identificación dada por la señora Blanca Socorro Laguado Leal, sin que obre prueba de que se constataron los mismos.

En tanto que, la información suministrada por el IGAC en cuanto a la nomenclatura coincide con la Carta Catastral del predio (11. 528 Juz.), la inscrita en el Respectivo Certificado de Libertad y Tradición (11. 54 Tri.), la relacionada en las diferentes escrituras públicas obrantes en el expediente (fls. 209, 214 y 219 vto. Juz.), y la que figura en el impuesto predial (11. 204 lbid.).

Igualmente el área y las colindancias concuerdan con información catastral del predio (11. 540 lbid.). En consecuencia, para efectos de la identificación e individualización del predio, se tendrá en cuenta la información suministrada por el IGAC en el avalúo (fls. 497- 541). 5, La Presunción del Debido Proceso Establece el articulo 77 de la Ley 1448 de 201 1, que en relación a los predios inscritos en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente se tendrán en cuenta, entre otras, la denominada "Presunción del debido proceso en decisiones judiciales", consagrada para efectos probatorios y que consiste en presumir "que los hechos de viofencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho".

En virtud de ello, se podrá "revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo". Para la aplicación de la presunción se deben reunir los siguientes requisitos: 1) Que esté probada la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, 2) Que exista sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que otorgara, transfiriera, expropió o extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate y 3) Que el proceso se haya iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley. En el caso concreto, el primer supuesto ha quedado establecido, esto es, la propiedad en cabeza del demandante y el posterior despojo del bien, según se indicó en los numerales anteriores.

En cuanto al segundo, se tiene que en el proceso ejecutivo hipotecario Radicado 2002-0652, instaurado por la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN en contra del señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, se profirió sentencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, fechada el 25 de julio de 2003, en el cual se ordenó la venta en pública subasta del inmueble y, en consecuencia, se realizó remate el 20 de abril de 2004 (fl. 418 y 419 Juz.), el cual fue aprobado el 1 de junio de 2004 (fl. 424 a 428 lbid.) y el bien objeto de este proceso fue adjudicado a aquélla, y en relación con el tercero, se tiene que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2002 (fl. 340 lbíd.), mas se inició, esto es, se instauró la relación procesal con la parte demandada29, señor OCAMPO RAMÍREZ, el 1 O de julio de 2003, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda a través de curador ad-litem (fl. 373 lbíd).

Así las cosas, como el proceso se inició después de que el señor OCAMPO RAMÍREZ ya había sido objeto de sustracción continua de mercancías por parte de los paramilitares (fl. 270 Juz.) y después de que fue sometido a "vacunas" por parte del mismo grupo armado ilegal. Por tanto, se revocará el auto por el cual se libró mandamiento ejecutivo, fechado 18 de octubre de 2002 (fl. 341 lbíd.), por cuanto en el mismo se ordenó librar intereses de mora a la tasa del 2.4% pese a que las partes acordaron un interés del 2.2% mensual, según consta en la Escritura No. 232, de la Notaria Primera de Cúcuta, del 22 de marzo de 2002 (fl. 219 a 221 lbíd) y por ende, en tal providencia judicial se originó la afectación al derecho de defensa del aquí solicitante. 29 CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia SU-254/13 "Así mismo, es importante insistir en que confonne a lo dispuesto en el articulo 93 Superior, los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de modo que ninguna autoridad de la Republica puede ejercer sus funciones o facuffades al margen ni en contra de lo allí estatuido.

A su vez, el artículo 94 de la Constitución Política advierte que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. En annonía con lo anterior, se recalca que /as dísposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, en este caso de desplazamíento forzado. deben interpretarse de confonnidad con la reíterada íurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimíetno de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas', p8g. 130 (subrayas fuera de texto).

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • La revocatoria del mandamiento de pago afecta la actuación que de él depende, esto es, las medidas cautelares (fl. 341 a 345 y 351 Juz.), la sentencia del 25 de julio de 2003 en la cual se ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de este proceso (fl. 379 a 383 lbíd.), el remate (fl. 418 y 419, 424 a 428 lbid.), la Escritura Pública No. 1.943 del 4 de noviembre de 2.004 mediante la cual se protocolizó la diligencia de remate y canceló la Hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 619 del 22 de marzo de 2002 (fl. 215 a 218 lbíd) y por ende las posteriores ventas del bien, esto es: 1) Flor María Jácome Rincón a la señora Blanca Socorro Laguado Leal, que consta en la Escritura Pública No. 232 de la Notaria Primera de Cúcuta, de fecha 16 de febrero de 2005 (fls. 210 y 211 lbíd), 2) Blanca Socorro Laguado Leal a Glenia Yaneth Pacheco Laguado, que consta en la Escritura Pública No. 125 de la Notaria Primera de Cúcuta, del 18 de septiembre de 2008 (fls. 81 a 83 lbid.), 3) Glenia Yaneth Pacheco Laguado a Andrea Carolina García Laguado, según Escritura Pública No. 2.959, de la Notaria Cuarta de Cúcuta, del 2 de noviembre de 2011 (fls. 77 a 78 Juz.) todas ellas inscritas en la Matrícula inmobiliaria número 260-71746.

En consecuencia, se ordenará a cancelar las referidas escrituras y las anotaciones No. 13 a 19 del folio de matrícula anotado. 6. El Retorno Voluntario y la Reparación Integral desde la Acción de Restitución de Tierras Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario30.

Asimismo la Ley 1448 de 2011 lo consagra como uno de los derechos de las víctimas. El regreso voluntario debe fundarse en una elección libre, informada e individual31. Para tal efecto se ha de proporcionar a los desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica. 30 ARTÍCULO 28. 1.

Las autoridades competentes Uenen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena parti cipación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasentamiento y reintegración. 31 CORTE CONSTITUCIONAL, C-7 15 de 12. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • El derecho a la reparación integral a las víctimas tiene una doble titularidad, esto es, una colectiva en cabeza de la sociedad como un todo y otra individual que radica en las víctimas.

En virtud de ello, a tales titulares les asiste interés en las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH (art. 72 Ley 1448/11).

La restitución de tierras es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas en el cual, en virtud de la doble titularidad de la reparación, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima. Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución de las tierras despojados o abandonadas y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. La ley consagra como uno de los casos que imposibilitan la restitución cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, evento en que se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones (art.72).

En cuanto a la integridad personal la Corte Constitucional32 ha sostenido se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que constituye la esencia del ser humano. La Ley de Víctimas consagra como principio la independencia del derecho a la restitución a que se haga o no efectivo el retorno33.

Sin embargo, se deben armonizar en aras a garantizar el interés general de la sociedad en la verdad, justicia y reparación con el interés individual de las víctimas. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-200/97. 33 ARTÍCULO 73. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los sjguientes principios: (...) 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retomo de las victimas a quienes les asista ese derecho;

" Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • • En el presente caso, el señor OCAMPO RAMÍREZ solicitó como medida de reparación integral la restitución del predio objeto de este proceso (fl. 142 Juz.). Sin embargo, no se puede ignorar que la solicitud se presentó "de manera oficiosa" por la UAEGRTD (fl. 141 lbíd.) y que aquel manifestó "Acá no quiero vivir más porque acá estoy fichado por esa gente y si el gobierno me quiere dar alguna cosita que sea en cualquier parte menos acá en Cúcuta" (ti. 272 lbíd.), " no tengo nada sobre que caer, estoy de arrimado, yo ya necesito la casita o la platica para la droga que necesito" (ti. 157 Tri.) y luego de conocer el contenido de la oposición y el testimonio de la señora Ana Ruby Cuero Alegrías, aseveró " y que era muy sano dice la señora, estarán gozando de la parranda ahora, porque ya se cuadro mucho por toda parte, gracias a Dios" (ti. 157 lbid.).

De todo ello, se infiere que al señor OCAMPO RAMÍREZ si bien le asiste temor a regresar, también reconoce que las cosas han cambiado. Es por ello y en virtud del interés que le asiste a la sociedad en el retorno de las víctimas al lugar donde fueron despojados o forzados a abandonar sus tierras, que se considera necesario se suministre por parte de la Unidad de Restitución la información completa, objetiva, actualizada y exacta al solicitante, que le permitan tomar una elección libre e informada sobre el retorno. Así las cosas, ante la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas, se ordenará como medida principal y preferente la restitución, y de no ser posible, la reubicación en un inmueble equivalente, de igual o mejores condiciones del que es objeto de este proceso, conforme a estudio que deberá realizar la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se deberá tener en cuenta la voluntad del Señor Ocampo Ramírez y su situación de discapacitado, así como que sea apto para la explotación en el oficio de taller de zapatería, si así lo desea la víctima.

Para tal efecto, se le concederá el término de diez (1 O) días contados a partir de que se les comunique esta decisión. Aunado a lo anterior, y ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará que en la inscripción de esta sentencia se incluya la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, en ocasión del conflicto Exp.

R.T. No. 54001-222 1-003-2013-00058-00 • • • • armado". Asi como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. La Ley prevé el derecho de las víctimas a retornar a su lugar de origen o reubicarse que el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho (No. 2. art. 73). 7.

La Confianza Legítima y la Buena Fe La confianza legítima está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. "Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificación del ordenamiento jurídico, ni a su presetvación indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretación y aplícación por los jueces como garantes primarios de /os derechos, líbertades y garantías ciudadanas"34.

El principio aplica en cada situación concreta. El juzgador en cada caso, conforme al marco de circunstancias singular, considerando los distintos factores incidentes, la actuación de la autoridad, la confianza generada, las expectativas legítimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio absoluto, inflexible e inmediato.

Es además, menester, ponderar los diferentes intereses eventualmente contrapuestos35. Por su parte, la buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia36, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, 34 CASTILLO, F. Blanco.

La protección de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p.108; Eduardo García de Enterría, Él principio de protección de la confianza legifima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado ', en Estudios de derecho Público Económico. Lib ro homenaje al Profesor Sebasfián Martin Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, págs. 33 y ss.

Citada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01 3s CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, ref: expediente 11001-3103-002-2003-14027- 01. 36 CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, ref: expediente 6146 Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2D13-00058-D0 • • se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la forma cómo se determina la buena fe, la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha establecido al respecto: "Si la buena fe hace relación a una conciencia honesta, es decir, a un sentimiento de honradez -tener la conciencia de que se obra decorosamente, la confianza legítima de que los demás obran honestamente en sus negocios-, no obstante es un sentimiento que tiene la virtud de objetivarse, de darse a conocer mediante ciertos módulos de conducta preestablecidos en una agrupación de hombres.

Obrar con lealtad, es decir, de buena fe, indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres. Los usos sociales y las buenas costumbres que imperan en una sociedad, son las piedras de toque que sitven para apreciar en cada caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella.

La buena fe no hace referencia a la ignorancia o la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, resetva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad. Así, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe.

En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.

El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" (CSJ, Sen/. Jun.23/58) Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 'r ' i \, • • forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa". 37 Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 corresponde examinar sólo la buena fe exenta de culpa en relación con el opositor, pues es a éste a quien la ley faculta para formularla como fundamento de su oposición y a quien garantiza el derecho a ser compensada, sin que sea dable entrar a examinar la de otras personas, so pretexto de establecer la de aquél. Pues, si alguna discusión existiere al respecto, se habrá de dilucidar ante los jueces ordinarios competentes.

Pasando al caso concreto, la señora Andrea Carolina García Laguado se opuso a la medida de restitución del predio si bien no nominó su oposición de manera alguna, aseveró ser compradoras de buena fe en virtud de haber comprado el predio a un tercero que a su vez lo obtuvo en un remate judicial (fl. 224 cdno. 2). Razón suficiente para que, dentro del marco anotado, se establezca si se encuentra acreditada su buena fe exenta de culpa, a fin de determinar si es acreedora de compensación alguna en los términos de la Ley 1448 de 2011 (lit.q, art. 91 ).

Se encuentra acreditado que la señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO adquirió el bien objeto de este proceso mediante Escritura Pública No.2.959 del 2 de noviembre de 2011 de compra que le hiciera a la señora GLENIA YANETH PACHECO LAGUADO, quien a su vez lo adquirió de la señora BLANCA SOCORRO LAGUADO según consta en Escritura Pública No. 0125 del 18 de septiembre de 2008, quien lo compró a la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN tal como se acredita con Escritura Pública No. 232 del 16 de febrero de 2005, quien lo adquirió mediante diligencia de remate celebrada en el proceso Ejecutivo Hipotecario, Radicado 0652 de 2002, que instaurara en contra del señor JAIRO DE JESÚS RAMIREZ (fl. 67 a 69, 77 a 78, 81 a 83, 210 a 211, y 9 a 218 cdno. 1 y 2 Juzgado).

En relación con la buena fe alegada por la señora And rea Carolina García Laguado y sin entrar al debate de quien fue la real compradora del bien objeto de este proceso, se encuentra que la misma frente a la venta que le hiciera la señora Glenia Yaneth Pacheco, sólo aseveró, en síntesis, que fue por voluntad de su mamá que lo puso a su nombre, que ella no pagó nada, que la que hizo todo fue su mamá (fl. 476 cdno. 3 Juzgado).

Así las cosas, la opositora pese a que alegó 37 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-131104, ver en igual sentido las Sentencias C-1007102, C-740103, C-820112 Exp. R.T. No. 54001-2221-003-201 3-00058-00. " • • buena fe, de sus propios dichos no se encuentra que se haya configurado algún error insuperable y por tanto no acreditó la buena fe exenta de culpa, razón suficiente para no compensar.

8. OTRAS DECISIONES En el presente asunto el crédito hipotecario que constituyó el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ a favor de la señora FLOR MARÍA JACOME RINCÓN por la suma de $5.000.000 y que consta en la Escritura Pública No. 619 del 22 de marzo de 2002, fue inicialmente cancelado con la adquisición que hizo en diligencia de remate del inmueble objeto del presente proceso ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA por cuenta del crédito ($7.677.000), lo que le permitió a su vez enajenarlo a la señora BLANCA SOCORRO LAGUADO LEAL, mediante la Escritura Pública No. 232 del 16 de febrero de 2005, en la suma de 7.681.000 aunque la señora Blanca Socorro aseveró que lo adquirió por el valor de $ 30.000.000 (fl. 484 Juz.) y que le pedían $35.000.000 (fl. 486 lbid.).

Así las cosas, si bien la revocatoria del mandamiento ejecutivo afecta la diligencia de remate y por tanto el pago de la obligación aludida, no se puede negar que la acreedora recibió una suma de dinero por el predio que se restituirá y que por ende transfirió ilegítimamente, pues no tenía la calidad de propietaria del mismo, a la señora Blanca Socorro.

En consecuencia, resultaría contrario a la equidad que pese a que aquella recibió un pago por el inmueble se dejara vigente el crédito y la hipoteca, pues ello conllevaría a que la víctima no obstante haber sido privada de la administración, explotación y contacto directo con el predio, tenga ahora que soportarlos y olvidar que la acreedora recibió una suma de dinero por la enajenación ilegítima del bien, de la cual pudo disponer libremente.

Sumado que de no cancelar el crédito aquélla podría intentar su cobro y recibir su pago al cual se sumaría lo que ya recibió de la señora Blanca Socorro Laguado, a quien en todo caso le corresponderá acudir a las vías judiciales ordinarias para recuperar lo pagado. Aunado a que por esta senda no es dable ordenar medidas frente al crédito aludido, por cuanto fue adquirido con una persona natural y no con un establecimiento de crédito (art 128 Ley 1448/2011).

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • • Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que por la vía judicial ordinaria se puedan generar, dado que con esta sentencia se priva de la propiedad y posesión sobre el predio objeto de este proceso a la señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO. También se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a las Víctimas, para que incluya al restituido como persona de especial protección para que a él se hagan extensivas las medidas de oferta pública institucional en materia de ayuda humanitaria, psicosocial y salud en caso de expresar su voluntad de retornar o en el sitio en que finalmente se ubique.

Ahora bien, ante las afirmaciones de la víctima relativas a que por el crédito hipotecario venía cancelando intereses a la tasa del 5% mensual y ante el desplazamiento forzado acreditado en este proceso, se ordenará compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. En el proceso ejecutivo aludido llama la atención que pese a que se presentó la demanda ejecutiva el 17 de octubre de 2002 (fl. 329 cdno. 2 Juzgado), época donde acontecían los hechos victimizantes, el conflicto armado se encontraba agudizado, y el demandado era representado por curador ad-litem, el que: el mandamiento de pago se libró por un interés del 2.4% mensual cuando en la Escritura Pública No. 619 del 22 de marzo de 2002, mediante la cual se constituyó el préstamo de mutuo y la hipoteca, aparece acordada una tasa del 2.2% (fl. 219 al 221 ibídem), pese a que en acta de notificación personal se dejara la observación que el señor Jairo de Jesús Ocampo Ramírez reside en Medellín (fl. 356 ibídem), no se hiciera gestión alguna al respecto, se accediera a la solicitud de emplazamiento del demandado y se aseverara que se reunían los requisitos legales cuando el togado afirmó " de conformidad con lo informado por el notificador y el artículo 318 del C.P.C." (fl. 359 ibídem) sin tener en cuenta los requisitos de la norma vigente para la época, que en la sentencia se mantuvo la orden de apremio en los términos del mandamiento inicial (fl. 379 a 383 ibídem), aunque la perito evaluadora aseveró utilizar el método comparativo en su avalúo (fl. 395 a 397 ibídem) y que no indicara los datos respecto a las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes con los que presuntamente comparó, se diera traslado (fl. 398 ibídem) y fuera tomado para efectos de Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00. • • establecer la base del remate del bien (fl. 405). Proceso en el cual, además, se observa que el curador ad litem del demandado solo se limitó a dar respuesta a la demanda (fl. 374 a 375 cdno. 2 Juzgado). Circunstancias que resultan extrañas y por las cuales se ordenará remitir copias de dicho proceso y esta providencia al Consejo Secciona! de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.

9. SOBRE CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe de la opositora. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por la señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO a la solicitud de restitución del predio identificado con Matricula Inmobiliaria No. 260-1746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. SEGUNDO, PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO a favor del señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.51 5.903, como medida preferente y principal del derecho a la reparación integral de las víctimas, sobre el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 260-71746, ubicado en la Calle 17 No. 20 - 12, Comuna 10, Sur, Barrio San José, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander.

TERCERO. ORDENAR como medida principal y preferente la restitución del inmueble descrito en ordinal precedente, y de no ser posible la reubicación en un inmueble equivalente, de igual o mejores condiciones al restituido, la Unidad Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • ' / Administrativa Especial de Gestióíl' de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repխración Integral a las Víctimas, realizaran estudio que deberá tener en cuenta la voluntad del Señor Ocampo Ramirez y su situación de discapacitado, así como que sea apto para su explotación en el oficio de taller de zapatería, si así lo desea la víctima.

Para tal efecto, se le concederá el término de diez (1 O) días contados a partir de que se les comunique esta decisión. 6'• CUARTO. ORDENAR al Señor al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que proceda a inscribir esta sentencia incluyendo la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto annado interno".  QUINTO. ORDENAR a la señora ANDREA CAROLINA GARCIA LAGUADO que proceda a la entrega, real y efectiva, del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-71746 a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación del señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO. COMISIONAR al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA (Reparto) para que vencido el término concedido a la señora ANDREA COROLINA GARCÍA LAGUADO, sin que hubiera entregado voluntariamente el predio, proceda a realizar la entrega forzosa del bien inmueble a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en representación del señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMIREZ.,  SEPTIMO. REVOCAR la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN contra el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, en el proceso con Radicado 5400140030220020065200, de fecha 18 de octubre de 2002 y, en consecuencia, ORDENAR la cancelación de las siguientes Escrituras Públicas (i) No. 1.943 del 4 de noviembre de 2.004, (ii) No. 619 del 22 de marzo de 2002, (iii) No. 232 de fecha 16 de febrero de 2005, (iii) No. 125 del 18 de septiembre de 2008, todas ellas de la '6 Notaría Primera del Círculo de Cúcuta: y la Escritura Pública No. 2.959 del 2 de noviembre de 2.011 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta.

Realizadas las Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 ' ' • • cancelaciones ordenadas se procederá a su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-71746. Asimismo ORDENAR la cancelación de las inscripciones en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-71746 de: la medida cautelar de embargo (anotación 13), la cancelación de hipoteca (anotación 14), así como la de cancelación del embargo con acción real (anotación 15) y de adjudicación de la cosa hipotecada (anotación 16).

Todas ellas ordenadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso hipotecario que instauró la señora FLOR ARIA JÁCOME RINCÓN contra el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ. Todo lo anterior, sin que se causen costos notariales y/o registrales, según corresponda. Ofíciese a las entidades antes referidas y remítase copia auténtica de la presente providencia.

OCTAVO. DECLARAR CANCELADO el crédito hipotecario constituido por el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ en favor de la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN y, en consecuencia, CANCELAR LA HIPOTECA constituida mediante Escritura Pública No. 619 del 22 de marzo de 2002_ Regístrese la presente orden en la M.I. No. 260-71746.

NOVENO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

DÉCIMO. NO COMPENSAR a la opositora señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO. (,\ DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-71746 de la protección del inmueble objeto de restitución en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR, en caso de aplicación de la orden subsidiaria contemplada en el numeral TERCERO', que el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien respecto el cual se ordenó la restitución, previo a su reubicación. Exp. R.T. No 54001-2221-003-2013-00058-00 • •, -._'.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualizar su base de datos con la información correspondiente al inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 260-71746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. \ 1¡ • • e DECIMO CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Policía Nacional de Norte de Santander, brinden la seguridad y acompañamiento necesario para la diligencia de entrega material del bien a restituir o compensar por equivalencia, así como al momento del retorno o reubicación del señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ..

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su condición de coordinadora de 0 la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Victimas, y de los Planes de Retorno y Reubicación, incluya al restituido como persona de especial protección para que a él se hagan extensivas las medidas de oferta pública institucional en materia de ayuda humanitaria, psicosocial y salud en caso de expresar su voluntad de retornar o en el sitio en que finalmente se ubique_ ? DÉCIMO SEXTO. DISPONER que se implemente un sistema de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del abandono forzado del predio a favor de los restituidos.

Así mismo la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecte el bien restituido generadas durante tal lapso, deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia. Al respecto comuníquese al Municipio de Cúcuta y al Departamento de Norte de Santander lo acá resuelto (ar!. 121 Ley 1448 de 2011).

DÉCIMO SÉPTIMO. COMPULSAR copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia,i DÉCIMO OCTAVO. REMÍTASE copias del proceso ejecutivo instaurado por la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN contra el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, tramitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y esta providencia al Consejo Secciona! de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia. Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 • • • DÉCIMO NOVENO. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (en permiso) LTRÁN Magistrad Exp. RT. No. 54001-2221-003-2013-00058-00