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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001222100320130002700

Sujetos: Solicitante: JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ \ Opositor: SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A

Descriptores: DESPOJO FORZADO - / TESIS: Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el opositor no está tildado de ser el despojador directo o quien desplazó al solicitante, y adicionalmente existe prueba en el proceso de que al momento de efectuar la venta de los predios reclamados, el solicitante ya tenía un control jurídico y material de los mismos tanto así que de una parte intervino en el trámite de autorización de la venta ante la Gobernación y concilió con quienes ejercían posesión en ese momento sobre los predios para que desocuparan los mismos, de suerte que no existe una relación de conexidad eficiente entre el desplazamiento y la venta de los predios para atribuirle a aquél ser la causa indirecta de la venta, pues pese a que ese desplazamiento generó un desplome económico en el por entonces propietario del inmueble, ello no le impedía continuar con el control que de los predios que recobró desde el momento en que se inscribió la medida de protección del predio decretada por Resolución 352 emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento de Norte de Santander. Conforme lo anterior, tal como lo sostuvo la misma UAEGRT, quien actúa como representante judicial del solicitante, y el MINISTERIO PÚBLICO, en sus alegaciones, no se configura en el presente caso un despojo de tierras, al no haberse acreditado que la adquiriente de los predios se hubiera aprovechado de la situación de violencia que azotó el municipio de Tibú y que hubiera p

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2014-08-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00027 00 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ y donde figuran como opositoras las sociedades SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios rurales denominados: La Limonada, Las Delicias, Los Cañitos y La Fortuna o la Isla, ubicados en la vereda M-24 del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificados con las Matriculas Inmobiliarias No. 260-20010, 260-20071, 260-20072 y 260-20073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, respectivamente.

Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que en su calidad de propietario vivía en el predio junto con su núcleo familiar, conformado por sus hijos Sandra, Álvaro y Nelson Infante Aro, Hebert, Wilmer, Judith y Ruth Melitza Infante Ortega; y que fueron obligados a salir desplazados del predio por causa del conflicto armado que se vivió en la zona.

Aseveró que por causa del desplazamiento forzado, originado por el grupo ilegal denominado Ejército de Liberación Nacional de Colombia "ELN", se vio en la obligación de vender sus predios, La Limonaria, Los Cañitos, Las Delicias y La Fortuna o la Isla, a los señores MARTHA LILIANA PRIETO MORALES, representada por el señor JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES JALILIE, a través de la Escritura Pública No. 1045 de fecha 17 de febrero de 2009, corrida en la Notaria Segunda del Circulo de Cúcuta, a un bajo precio, tipificándose un detrimento de su patrimonio, en razón a que se encontraba en un estado de desplazamiento forzado y de necesidad por su núcleo familiar.

Afirmó que el Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada de Norte de Santander, mediante Acta No. 040 del 9 de Julio de 2002, declaro la zona de ubicación del predio en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado de conformidad al Decreto 2007 del 2001, limitando los actos de enajenación o transferencia del derecho de dominio.

Agregó que el mismo comité mediante la Resolución No. 0004 del 28 de enero de 2008, lo autorizó, por solicitud propia, a vender los predios referidos. 2. La Oposición Las sociedades SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A., en calidad de actuales propietarias de los predios La Limonaria, Las Delicias, La Fortuna y Los Cañitos, respectivamente, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en síntesis, que el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ no satisface los presupuestos para que sea procedente la restitución de los referidos predios, por cuanto no ha sido víctima de despojo o desplazamiento forzado, ni la venta se hizo a bajo precio o lesión enorme.

Al respecto señalaron que el señor INFANTE SÁNCHEZ en su condición de vendedor actuó libre y voluntariamente en la celebración del negocio Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 jurídico, manifestó su consentimiento, aceptó la oferta económica y recibió los pagos a valor por hectárea superior a los avalúas comerciales de la época.

Afirmaron que en su calidad de compradores actuaron amparados bajo la presunción de buena fe exenta de culpa, y no tienen relación alguna con grupos armados al margen de la ley. 3. Alegatos de Conclusión El señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ (f. 355, 1134 a 1135 Trib.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- representada a su vez por abogado, aseveró, que ostenta la calidad de víctima, por cuanto para el año 1992, fue obligado junto a su núcleo familiar, a salir desplazado a causa del conflicto armado que se vivió en la zona de los predios solicitados en restitución, siendo el causante de este desplazamiento la guerrilla del ELN.

Arguyó que desde 1992 ha estado abocado a una situación de desplazamiento y de desarraigo con ocasión del conflicto armado interno, y en consecuencia el ejercicio y goce efectivo del derecho a la propiedad ha estado impedido materialmente, situación que ha obstruido la administración, explotación y con tacto directo configurándose un abandono de tierras por causa del conflicto armado.

Sostuvo que la identificación del tipo de victimización es por abandono forzado y que la posterior venta que se realizó de los predios contó con su autorización expresa y la del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de Norte de Santander, con lo cual no se puede configurar un despojo material o por negocio jurídico teniendo en cuenta las circunstancias en que se dio la mencionada negociación. Las sociedades SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A., (f. 356 a 364, 1127 a 1133 Trib.) por intermedio de apoderado, afirmaron que existe una falta de Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 titularidad para el ejercicio de la acción de restitución y tacharon la calidad de desplazado del solicitante. Al respecto afirmaron que para la fecha de la negociación de los inmuebles el solicitante tenía la posesión de los mismos, y libremente los negoció y los entregó a los compradores; e inclusive había hecho gestiones anteriores para venderlo a otra empresa, que no acepto su oferta de venta por la disparidad en el área.

Aseguraron que no existe prueba de que el solicitante hubiese sido privado arbitrariamente de su propiedad y posesión, así como tampoco del hecho originador del desplazamiento que alega, ni de hechos violentos en la vereda donde vivía en la fecha de su migración, esto es 1992, o en la de la venta, a saber 2009. Concluyeron que no existe prueba, n1 siquiera sumana, del despojo o del desplazamiento forzado.

De igual forma adujeron que no se configura ninguna de las presunciones de despojo respecto los predios objeto de la solicitud de restitución, y contrario a ello, el consentimiento del solicitante fue pleno y libre. El MINISTERIO PÚBLICO (f. 31 7 a 354 Trib.) manifestó que no existe contexto de violencia relacionado con la Vereda M-24, o al menos no obra en el expediente narración o indicios al respecto.

Aseveró que, teniendo en cuenta que el presunto abandono forzado a causa de amenazas por parte del ELN se produjo en agosto de 1992, y el supuesto despojo forzado por negocio jurídico se dio en el año 2009, esto es, 17 años después, ese largo lapso de tiempo transcurrido entre un hecho y el otro, permite plantear válidamente que la situación de amenaza que origino el desplazamiento cesó o ya no existía para la época del negocio jurídico realizado sobre los predios.

Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Precisó que de las amenazas que manifiesta haber recibido el solicitante, no existe prueba siquiera sumaria; aunado a ello que éste era propietario de ocho predios en la zona, y las supuestas amenazas se realizaron en el predio denominado 'El Porvenir', no en los predios objeto de restitución en este proceso.

Sostuvo que llama la atención el hecho que el señor INFANTE SÁNCHEZ omitió informar que en el año 2007 él realizó negocio jurídico de promesa de compraventa sobre los predios pedidos en restitución, con el señor PEDRO RAMIRO CARVAJAL RUEDA, por menor valor que el que finalmente vendió a los hoy opositores, según consta en documento que allegó en diligencia de ampliación de declaración ante el Tribunal, el señor Arístides Gutiérrez De Piñeres Jalilie.

Manifestó que el avalúo rendido por el IGAC (f. 897 a 925), establece que el predio tiene un área total de 97 hectáreas y 2845 metros cuadrados, cabida considerablemente inferior a las 148 hectáreas que afirma el solicitante tienen los predios vendidos y que el precio por hectárea para el año 2009 era de $4 76.076 considerablemente inferior a los $2.000.000 por hectárea que pretende el solicitante obtener como resultado de éste proceso de restitución de tierras.

Aseveró que las pruebas allegadas al proceso no activan ninguna de las Presunciones de Derecho o Legal en relación con ciertos contratos, establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Concluyó que no resulta procedente decretar la restitución de los predios reclamados por el solicitante. 1. Competencia 11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ se vio obligado a abandonar el bien objeto de este trámite en el año 1992 con ocasión del conflicto armado, y en razón de ello tuvo que vender el mismo para el año 2009, incurriendo en un perjuicio patrimonial para la víctima y su grupo familiar. 3.

Resolución del Problema Jurídico. El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: la titularidad del derecho a la restitución, las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras, y la oposición y la buena fe exenta de culpa. 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1.

La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación'. Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Está acreditado que el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ adquirió los predios objeto de esta solicitud por compraventa contenida en la Escritura Pública No. 2.137 del 06 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Cúcuta, registrada en los respectivos Folios de Matriculas Inmobiliarias No. 260-20010, 260-20071, 260-20072 y 260-20073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sin que su condición de propietario variara hasta el 1 7 de febrero de 2009, fecha en la cual vendió los mismo a la señora Martha Liliana Prieto Morales mediante Escritura Pública No. 1045 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cúcuta (f. 302 a 304, y 188 a 205 Juz.).

De suerte, que al momento de presentarse el desplazamiento que fue víctima el solicitante fungía como propietarios de los predios materia de la petición de restitución. 3.1.2.El Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'.

Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2• No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si 2 Art. 8º.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4 • Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucionals. No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado temporal o permanentemente, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia '7. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"8• Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo, pues es posible que un bien abandonado pueda ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. Así pues, puede concluirse que, el despojo puede considerarse como un proceso mediante el cual a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.

En tal sentido el artículo 7 4 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

En primer término se pasa a examinar si el solicitante fue objeto de desplazamiento forzado de los predios que son objeto de restitución a 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo s Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http: / /w\,vw.banrepcultural.org/sites / default/files /libros /despojo tierras baja.pdf Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 causa del conflicto interno que viene sufriendo la población del Estado colombiano. 3.1.2.1. El Contexto de Violencia El desarrollo del conflicto armado in terno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros desde los años ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa.

Para dicha época, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la insurgencia que, mediante el desdoblamiento de los frentes existentes, lograron ampliar su presencia hacia zonas de mayor importancia estratégica y económica. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en su 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander', la localización de la guerrilla en ésta zona, está asociada al desarrollo de economías dinámicas relacionadas con la producción agrícola, minera o actividades ilícitas - tal como el contrabando de gasolina y el narcotráfico, que han propiciado la posibilidad a los grupos armados de encontrar fuentes de financiación para su mantenimiento y expansión. No obstante, el marcado énfasis de la presencia de la guerrilla en zonas petroleras, mineras, de cultivos ilícitos, fronterizas y con importante actividad agropecuaria, también ha recurrido en gran medida al secuestro y a la extorsión en el departamento.

El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la pnmera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del Catatumbo, a principios de los setenta. El propósito inicial de la organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca. Exp. R.T. No. 54001 2221 0032013 00027 00 La Unidad de Análisis 'Siguiendo El Conflicto' en su Boletín No. 649 reseñó que en la década de los ochenta y principios de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo.

En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de los oleoductos. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen 10; convirtiéndose el Cata tumbo en una de las principales zonas de retaguardia del ELN.

Así, la presencia del ELN1 1 fue, por largo tiempo y hasta finales de los noventa, superior a la de otras organizaciones alzadas en armas que operaban en el departamento. Alrededor del año 2000, el ELN empezó a perder protagonismo, debido, por un lado, a la consolidación y fortalecimiento en la zona de grupos paramilitares como las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y el Bloque Catatumbo de las AUC, y por el otro, al incremento de las operaciones de la fuerza pública.

Tibú fue uno de los municipios donde el ELN se vio más afectado, teniendo que replegarse hacia zonas más montañosas y de frontera, e inclusive, llegando a trasladar su centro de operaciones a Venezuela. Sin embargo, tal como lo advierte el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su informe 'Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo'12, en los años posteriores, con la intención de adaptarse al nuevo contexto, la 9 http://cdn.ideaspaz.org/media /website /document/5 2efd8 28c4cbe.pdf 10Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH.

Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Bogotá, 2006. 11 El Frente de Guerra Nororiental del ELN, con presencia en los Santanderes, sur de Cesar y Arauca, desarrolla más de la mitad de la actividad armada de la organización y su localización responde al propósito estratégico de afectar zonas de explotación, extracción y transporte de hidrocarburos.

Adicionalmente, tiene presencia sobre un corredor por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y tren; así mismo tiene influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela. Ver Panorama Actual del Norte de Santander, Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, mayo de 2002. 12 http: / /www.derechoshumanos.gov.co /Observatorio/Publicaciones /Documents /201 O /Estu Regional e s /catatumbo.pdf Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 organización guerrillera empezó a buscar apoyo de las FARC para neutralizar a las autoridades, y a incluir la economía de la coca como una de sus fuentes de financiación. En 2005, como consecuencia de la desmovilización del Bloque Catatumbo de las Autodefensas, el ELN recuperó espacios de influencia, en conjunto con las FARC, en la zona del Catatumbo.

Actualmente, refiere la Unidad de Análisis 'Siguiendo El Confiicto'1 3, el ELN hace presencia en el Catatumbo con el Frente Camilo Torres Restrepo, al mando de alias 'Cesar', que opera en El Tarra, Teorama y San Calixto. Finalmente, sobre el particular del desplazamiento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su 'Inf onne nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1 985 - a 2012', presentó cifras respecto el Municipio de Tibú, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1999 y 2007, así: 3. 1.2.2.

Las Circunstancias en Que se Produjeron los Hechos Victimizantes En el caso en estudio, se testificó en la solicitud judicial de restitución de tierras como hechos víctimizantes, en síntesis, que el señor INFANTE SÁNCHEZ y su grupo familiar, fueron obligados a salir desplazados de los predios objeto de la petición de restitución en el año de 1992, por amenazas provenientes del Ejército de Liberación Nacional 'ELN', y como consecuencia del conflicto armado que se vivió en la zona.

Sobre el particular en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta (f. 821 Juz.), señaló: "Yo fui boletiado por el ejército de liberación nacional ELN comandante Daniel el cual me exigía cuota mensual, más no me precisaron cuanto sería y que si 13 Ibídem. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 por lo contrario no obedecía me declaraba como objeto militar, a raíz de eso tomé la decisión de anochecer y no amanecer en mis predios, saliendo a las 3 de la mañana el 1 O de agosto de 1992".

Posteriormente al ampliar declaración ante ésta colegiatura, e indagársele sobre la fecha del desplazamiento y los motivos por los cuales tardó tanto tiempo en poner en conocimiento de las autoridades dicha situación (f. 141 a 142 Trib) dijo: El 1 O de agosto de 1 992 ( ) "Por encontrarme amenazado por la guerrilla ELN, Comandante Daniel, quienes me mandaron el documento membreteado por el ELN dirigido directamente a mí exigiendo últimamente una cuota mensual que no le indicaron, que teníamos que reunimos para dar el dictamen de la cifra que me znan a exigir, ese documento me llegó un mes antes del desplazamiento mío, me lo entregó un guerrillero, yo leí el documento y en el cual me explicaba a lo último que si no aceptaba la vacuna o sea la cuota mensual me declararían como objeto militar de la organización y que me buscarían donde estuviere, yo viendo esto tomé la decisión de abandonar todas mis propiedades, las fincas mencionadas que eran de mi propiedad para esa que eran La Limonaria, Los Cañitos, Las Fortunas y Las Delicias y quedándome a mí otros 4 predios más de mi propiedad con los nombres Buenos Aires, El Porvenir, El Placer y La Esperanza, predios que no eran colindantes con estas otras propiedades y que están ubicados en la vereda "La Chela" del municipio de Tibú y busqué refugio en Venezuela, en Mérida lugar a donde me desplace solo porque allí residen dos hijas (...) Salí el 1 O de agosto de 1992 de dichos predios, me fui para Venezuela y me estuve dos años y medio y regresé y me vinculé de ayudante en una Avícola "MAS POLLO", lavando el establecimiento de los pollos, los comederos y todas esas cosas, ganaba el mínimo y vivía con ELBA NELLY y los hijos unos pocos porque los otros ya se estaban yendo ya se estaban organizando, entre 1 992 y el 30 de octubre de 2007 los predios se quedaron abandonados, a la deriva, los cuales, fueron invadidos por desconocidos, todos los predios los ocho predios, en los cuales pusieron cultivos ilícitos como coca, (... ) formulé la denuncia el 30 de octubre de 2007 porque era buscado por la delincuencia de los grupos del ELN porque no quise pagar la cuota, una vez me localizaron en Los Patios, yo estaba en el centro comercial "Patio Centro", un mercadito y me abordaron y me preguntaron que si yo era fulano de tal, ó sea por el nombre mío y me exigieron de que a dónde estaba la camioneta que era mía, por lo cual hice un mal negocio para aprovecharme de algo y esto me llevó a formular la denuncia del 30 de octubre de 2007, porque yo estaba por todas partes perseguido y a mí finca no podía ir, ó sea no puedo ir, yo fui una sola vez a la Finca donde tenía la casa en " La Chela" y no a los predios a restituir, se puede buscar la fecha de acuerdo a la denuncia de la Fiscalía y según el viviente que había en la casa me di;o, no siga para las fi,ncas de abaio porque corre peligro, ó sea para los otros predios, entonces yo le pregunté porque me decía eso, entonces me contestó, porque los invasores tienen el número telefónico para llamar a la guerrilla para que hable Usted con ellos".

Subrayado fuera de texto. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 De la denuncia referida en la declaración por el solicitante obra copia en el expediente (f. 45 a 46) y en la misma el señor INFANTE SÁNCHEZ manifiesta ser desplazado desde el año 1992, y que para dicha época empezó a ser amenazado por los 'ELENOS, FARC Y EPL'. Adicionalmente que fue amenazado por las personas que habitaban sus predios, respecto lo cual manifestó: "Al recuperar mis predios me he visto amenazado por las personas que habitan ahí, ya que fui hasta allá y estuve revisando los linderos, pero me tuve que salir sin dar aviso, ya que hay mucha mina antipersonal".

"Estos señores que habitan ahí, me han amenazado que soy objeto militar, que no puedo volver allí a recuperar lo que es mío". "Lo cual temo por mi y mi familia. Instauro esta denuncia, ya que temo por mi vida, por las amenazas frecuentes por personas desconocidas, que dicen ser los propietarios de mis bienes". Por otra parte el solicitante en declaración rendida ante el tribunal dijo que volvió a los predios cuando fue a realizar el negocio con el señor Piñeres, y junto al señor Pedro Villamizar recorrió todos los linderos de los cuatro predios.

Al respecto señaló (f. 143 a 144). "Volví cuando se fue a hacer el negocio con el Dr. Piñeres, yo mismo fui y hablé con el mayordomo del señor PIÑERES, PEDRO VILLAMIZAR y recorrimos todos los linderos de los cuatro predios, encontramos allí monte porque eso estaban abandonados de mi parte pero sí lo tenían tres invasores, me acuerdo que uno se nombraba Agustín y otras dos personas que no recuerdo ahora los nombres a los cuales se les pagó la suma de $27.000. 000 de pesos a los tres en cheques girados por el señor PIÑERES del Banco Agrario y yo tengo el numeral de los cheques, ese estudio se hizo en la Inspectoría de Policía de Tibú, entregándole a cada cual su cheque con su número respectivo del Banco Agrario de Tibú para cobrarlo por ventanilla el cual esa cuantía de veintisiete millones en total me lo descontó el señor JORGE PIÑERES del negocio que habíamos celebrado de ciento veinte millones, más la hipoteca al Banco Ganadero de diez millones por medio de amnistía porque era de cuarenta y dos millones, más los recibos de impuesto predial por seis millones, todo fue descontado de la suma de los ciento veinte millones, quedando por aparte el notariado que no tengo presente cuánto fue que se canceló pero tengo los comprobantes".

Subrayado fuera de texto. Adicionalmente, al preguntársele porque acudió a los mismos pese a estar amenazado, refirió: "Porque las amenazas más fuertes para mí o para toda mí familia, están en la vereda "La Chela", por el contrario, en este lado en donde están estos predios está más controlado por parte de la fuerza Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 pública y por esa sencilla razón acudí a la zona arriesgando un poco mi vida llegué hasta allá. " (f. 14 7).

Sobre los invasores tal como se constata dijo que se les pagó la suma de $27.000.000 de pesos a los tres en cheques girados por el señor Piñeres del Banco Agrario, por cuanto éste le exigió la tierra limpia, sin ningún invasor, y que los invasores recibieron la suma de dinero y desocuparon los predios. Adicionalmente afirmó no saber si los mismos eran miembros de algún grupo armado, ni refirió haber recibido amenazas de estos.

En tal sentido dijo (f. 146 Trib.): "Ellos los invasores recibieron la suma de dinero y desocuparon los predios y después de eso se siguió la tramitología de la Escritura en la Notaría Segunda, después de haber pagado yo allá. PREGUNTADO: Sabe Usted si los tres invasores a que Usted se ha referido pertenecían al ELN o a otro grupo armando al margen de la ley.

CONTESTO: No lo sé. PREGUNTADO: Recibió de parte de esos tres invasores algún tipo de amenaza si intentaba recuperar la posesión de los predios. CONTESTO: Ellos diieron que no desocupaban hasta que yo no les pagara lo que ellos estaban cobrando, por el cual fue cancelado, por medio de los cheques". Subrayado fuera de texto. Al averiguársele si fue coaccionado o amenazado dentro de las negociaciones de la compraventa efectuada con la señora Martha Liliana Prieto Morales, el solicitante en la declaración ante el juzgado (f. 822, y 823 Juz.), dijo: "No, pero quiero dejar claro que yo a esa señora no la distingo porque a mi trató para el negocio fue el señor JORGE GUTIERREZ de PIÑERES, que fue con quien vine a la Notaria, no fui amenazado por nadie para que vendiera.

" De igual forma al preguntársele si dentro de dicha negociación, y particularmente al suscribir la promesa de compraventa y la respectiva escritura pública actuó bajo total libertad, y sin que mediara amenaza o violencia, señaló que en efecto actuó con completa libertad, y aceptó que no existió ninguna amenaza (f. 823 Juz.). 3. 1.2.3.

Condiciones Para la Configuración del Abandono Forzado Para que se configure el abandono forzado de tierras se ha de acreditar: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011). En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional14 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria. En el presente caso, no se arrimó al plenario prueba alguna con la que se acreditara la calidad de desplazado del señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ, diferente a la declaración de éste mismo, en la cual alega dicha condición. Ahora bien, revisado el testimonio del solicitante rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Cúcuta (f. 821 a 825 Juz.), y la ampliación del mismo efectuada ante ésta magistratura, se encuentra que el mismo presenta ciertas inconsistencias, como se pasa a analizar.

En el escrito de denuncia presentado por el solicitante a la Fiscalía en octubre de 2007, refirió que para la época fue amenazado por las personas que habitaban sus inmuebles, los cuales son objeto de la solicitud de restitución, y que debió salir de allí en ese momento porque habían plantadas minas personales. Adicionalmente al rendir declaración ante esta magistratura afirmó que un viviente de la zona le informó que no podía ir a sus predios porque los invasores tenían el número telefónico para llamar a la guerrilla para que hablara con ellos.

Sin embargo, en esa mISma declaración, al preguntársele sobre amenazas por parte de los invasores, evitó dar una respuesta clara y precisa y se limitó a afirmar que 'Ellos dijeron que no desocupaban hasta 14 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 que yo no les pagara lo que ellos estaban cobrando, por el cual fue cancelado, por medio de los cheques'.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación relativa a la existencia de minas personales que refirió el solicitante estaban instaladas en sus predios, la misma se cae de su propio peso, pues no se encuentra lógico que al momento de éste visitar el predio estuvieran, y que para el momento de la venta de estos, ya no estuvieran plantadas (f. 45, 821 Juz., y 141 Trib).

De igual forma, el señor INFANTE SÁNCHEZ afirmó inicialmente en la declaración surtida ante esta agencia judicial, que con posterioridad al desplazamiento sólo fue una vez a los predios donde tenía la casa en 'La Chela', pero que nunca fue a los predios a restituir (f. 143 Trib.), y posteriormente en la misma declaración, señaló que si había vuelto a los predios que solicita en restitución, cuando fue a realizar el negoció con el señor Piñeres, y al respecto dijo: "yo mismo fui y hablé con el mayordomo del señor PIÑERES, PEDRO VILLAMIZAR y recorrimos todos los linderos de los cuatro predios".

Situación ésta que es incluso contraria al escrito de denuncia antes referido, en el cual señaló que había recibido amenazas en los predios solicitados en restitución, lo que deviene en que para la anualidad de 2007 ya se había hecho presente en los mismos. En similar sentido, señaló que visitó el predio en 'La Chela', y no los que son objeto de restitución porque un viviente que había en la casa le dijo: 'no siga para las fincas de abajo porque corre peligro, (...) porque los invasores tienen el número telefónico para llamar a la guerrilla para que hable Usted con ellos' (f. 143 Trib.), y seguidamente al indagársele por qué si estaba amenazado para la fecha de la venta concurrió a los inmuebles, aseveró que lo hizo porque las amenazas para él o su familia estaban era en la vereda 'La Chela'.

Por otra parte el solicitante declaró inicialmente que no conocía a los señores Pedro Ángel Villamizar y Pedro Ramiro Carvajal Rueda, y negó haber negociado los predios con la sociedad ESTAM Ltda. (f. 823 Juz.). Exp. R.T. No. 54001 2221 003 201 3 00027 00 Empero, al ampliar declaración, señaló que los predios los había visitado con el señor Pedro Villamizar para la época de la negociación con el señor Piñeres, y adicionalmente en testimonio rendido por el señor Carvajal Rueda, éste afirmó conocer al señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ, y refirió que éste le ofreció en venta el predio La Fortuna en venta a la sociedad ESTAM Ltda., la cual él representaba, en tal sentido indicó (f. 832 a 833 Trib.): Hacía el año 2007 el señor JOSE DOLORES INFANTE nos ofreció a nosotros el predio la Fortuna en el cual van incluidos los otros tres predios, yo conocí al señor INFANTE a través de la hija SIRLENY INFANTE que laboraba en la empresa como trabajadora social, en esta empresa yo era el Gerente o Representante Legal de ESTAM Ltda, a través de ella se hizo el contacto con JOSE DOLORES que es el padre y que estaba vendiendo en ese tiempo dos predios uno que se llama la Chela y éste por el cual se esta rindiendo la declaración, eso creo que fue para el segundo semestre de 2007, nos colocamos una cita aquí en Cúcuta para realizar el negocio y hacer la compraventa, esta compraventa la hicimos y se les dieron unas arras por el negocio, creo que se le dieron como $2. 000. 000 y hasta tanto no se midiera para corroborar el área que él decía que tenían los predios, el negocio él pedía a $500. 000 hectárea y la compraventa se hizo por $400. 000 hectárea, nosotros fuimos y visitamos el predio por que no lo conocíamos se midió pero no daba el área que él decía, lo que él decía era que tenía 1 50 hectáreas y al medir daba 96 hectáreas, por esta razón el negocio no se llevó a feliz término. En el anterior análisis se observan las varias imprecisiones en los relatos del señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ, sin embargo, se advierte que las mismas se dan respecto a situaciones acaecidas a partir de la anualidad del 2007, y que no tienen relevancia alguna respecto la situación de desplazamiento sufrida por el solicitante.

Además, las declaraciones rendidas ante el Juzgado y ésta Magistratura, en cuanto a que fue 'boletiado' y amenazado por el Ejército de Liberación Nacional - ELN, particularmente por el comandante 'Daniel' (f. 821 Juz., y 141 Trib.), guardan coherencia con el escrito de denuncia presentado ante la fiscalía en octubre de 2007 señaló que fue amenazado por el ELN o 'ELENOS' las FARC y el EPL (f. 45), y son consecuentes con el contexto de violencia que se vivía en toda la zona del Catatumbo, en la cual para principio de los años noventa se daba una fuerte presencia de la guerrilla del ELN, y si bien en menor escala, también se presentó una significativa cifra de desplazamientos.

Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el solicitante es una persona de más de 80 años, por lo cual es normal que se incurra en imprecisiones en cuanto a la narrativa histórica de los hechos, por lo cual dichas inconsistencias no restan veracidad al testimonio del señor INFANTE SÁNCHEZ, ni lo hacen inverosímil.

En estas condiciones, se tiene por acreditado el desplazamiento forzado del señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ, el cual se dio como consecuencia de violaciones al DIH y violación grave y manifiesta al DDHH, con ocasión al conflicto armado, con posterioridad al 1 de enero de 1991. En igual sentido, y conforme las declaraciones del solicitante, se tiene que con ocasión del desplazamiento forzado de que fue víctima, se vio obligado a abandonar los predios solicitados en restitución, lo cual hizo que se viera impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los mismos.

Situación ésta que no varió, pues como quedó establecido, los predios estaban bajo la posesión de los señores José Ángel Santiago Mendoza, Yamile Álvarez Álvarez y Agustín Caicedo Medrana, a quienes el solicitante califica de invasores y el declarante Arístides Gutiérrez de Riñeres Jalilie, como extrabajadores de los referidos inmuebles, con quienes el señor INFANTE SÁNCHEZ debió conciliar el 03 de agosto de 2008, a fin de que poder llevar acabo el negocio jurídico suscritocon la señora Martha Liliana Prieto Morales, pues como de la naturaleza misma de la compraventa se desprende, era necesario hacer la entrega material y real de los predios (f. 169 a 176 Juz.).

Empero lo anterior, considera ésta colegiatura que en efecto, tal como lo sostuvo el Ministerio Público, las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de desplazamiento habían cesado, pues tal como se advierte en el contexto de violencia documentado, el accionar de la guerrilla del ELN se vio menguado, y casi extinto en la zona plana del Catatumbo, particularmente en el municipio de Tibú, a partir del año 2000.

Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Sumado a lo anterior, de los elementos de JU1c10 obrantes en el expediente, y reseñados en acápites anteriores, se colige que el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ comenzó a realizar nuevamente actos de administración sobre el predio a partir del año 2007, anualidad para la cual empezó a negociar y disponer sobre de los bienes; adicionalmente que readquirió la posesión de los mismos para septiembre de 2008, fecha en la cual los denominados 'invasores' o "extrabajadores", que los ocupaban, le hicieron entrega material conforme lo acordado en las respectivas conciliaciones (f. 169 a 176 Juz.).

Lo anterior deviene en que, si bien es cierto, el solicitante fue víctima de desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado interno, y en consecuencia debió abandonar los predios objeto del presente trámite, también lo es que dicho abandono forzado cesó en el momento en que éste reinició el ejercicio de la administración de los inmuebles, y readquirió su posesión material, pues pese a que el solicitante no pasó a ocuparlo, es claro conforme sus propias declaraciones que nunca habitó el mismo, pues residía era en el predio 'El Porvenir', del cual nada se discute en esta instancia. 3. 1.2.4.

Condiciones Para la Configuración del Despojo de Tierras En relación al despojo de tierras, se tiene que para la configuración del mismo se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Dentro del plenario el solicitante afirma que los móviles que llevaron a transferir el dominio de los predios que son objeto de la solicitud de restitución, fueron las amenazas que se mantuvieron en el tiempo provenientes del grupo armado al margen de la ley "ELN", a causa del no pago de las vacunas mensuales que le exigieron y que ocasionaron el desplazamiento y abandono forzado de los mencionados bienes.

Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Revisadas las pruebas arrimadas dentro del trámite, encuentra el despacho que por estar ubicados los predios objetos de la solicitud de restitución en el Municipio de Tibú, presentaban al momento de las negociaciones medida cautelar de limitación al domino por declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento ordenada por la Gobernación del Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2007 del 24 de septiembre de 2001 (f. 138, 139, 142 y 144), razón por la cual para transferir el derecho de dominio de los mismos era necesario obtener autorización por parte del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 4 de la referida norma.

En efecto, para la enajenación o transferencia del derecho de dominio sobre un predio, se encuentra sujeto a que los Comités, como autoridades facultadas para autorizar la enajenación o transferencia de derechos sobre predios ubicados en una zona de declaratoria de riesgo de desplazamiento, deben tener en cuenta que el objetivo es asegurar que exista total libertad de parte del solicitante al tomar decisiones que comprometen su derecho de propiedad.

Bajo este presupuesto, los comités deben considerar algunos conceptos consagrados en nuestra legislación civil y administrativa, que les serán de utilidad para decretar cualquier falta de transparencia en el propósito de una solicitud de enajenación o transferencia de derechos, dentro de las que se destaca verificar las condiciones de validez del presunto negocio jurídico, a saber, se debe examinar especialmente que el solicitante goce de capacidad para celebrar el negocio jurídico, que exista objeto lícito y causa lícita y el consentimiento se encuentre exento de vicio por error, fuerza y dolo.

Lo anterior, por cuanto el consentimiento o voluntad de la persona que contrae una obligación en todo negocio jurídico, no puede presentar vicios como el error, el dolo y la fuerza, por cuanto cualquiera de ellos genera la nulidad relativa del acto o contrato y permite al perjudicado interponer las acciones judiciales para que el negocio se declare inválido y se efectúen las indemnizaciones correspondientes, los cual no es ajeno a los procesos de Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 restitución de tierras a favor de víctimas del desplazamiento forzado, quienes gozan de una protección constitucional especial, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra. Ahora bien, la fuerza como v1c10 del consentimiento consiste en la injusta e ilegal coacción física o moral ejercida sobre una persona para inducirla a celebrar un acto jurídico (escritura, promesa, etc).

Es decir, el procedimiento para obligar a la persona a actuar contra su voluntad, que infunde justo temor e incluso puede ocasionar un mal grave e irreparable, no necesariamente tiene que ir dirigido a ella, sino, por ejemplo, a miembros de su familia. La Corte Suprema de Justicia ha declarado y ampliado el alcance de la definición de la fuerza como vicio del consentimiento al asimilarla con la violencia y definirla como "un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 1 5 de 1 969). Posteriormente, este mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afecto e incidir en su decisión. Así, en cuanto al origen de la fuerza y su percepción particular, considera también "( )el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el limite a partir del cual se configura la lesión enorme" {Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1 969).

Es importante señalar que la fuerza suele ser la forma más común de desviar la voluntad del titular de un derecho sobre un inmueble ubicado Exp. R. T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 en una zona cobijada por la declaratoria emitida por un Comité. Por ello, la posibilidad de que vaya a ser utilizada para obligar a una persona a efectuar un contrato con otra deberá descartarse en el caso de toda solicitud de autorización que el Comité conozca y tramite.

En el presente caso, obra prueba de que el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ solicitó ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento Norte de Santander autorización para enajenar los inmuebles objeto de solicitud de restitución tal como da cuenta de ello la Resolución No. 0004 del 28 de enero de 2009 (f. 193).

De igual forma se encuentra acreditado que mediante dicho acto administrativo, el referido comité, tras brindar asesoría jurídica al señor INFANTE SÁNCHEZ en lo relativo a sus derechos de conformidad con la Ley 387 de 1997 con ocasión del precio fijado, y que éste solicitara que la autorización se diera por el precio acordado desde el principio, autorizó la enajenación de los predios, sin que avizorara que el pretenso negocio jurídico que pretendía celebrar el solicitante adolecía de nulidad por causa de vicios del consentimiento, específicamente por el fenómeno de la fuerza (f. 198 y 199 Juz.).

El mismo solicitante reconoció, que dentro de las negoc1ac10nes de la compraventa efectuada con la señora Martha Liliana Prieto Morales, no fue coaccionado, ni amenazado, y actuó bajo total libertad, y sin que mediara constreñimiento o violencia alguna (f. 822 y 823 Juz.). Adicionalmente no obra prueba alguna de la que se permita inferir que ésta o su apoderado, conocieran la situación de desplazamiento y de las amenazas sobre el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ, quien además para la fecha no figuraba inscrito en el Registro Único de Victimas, pues su inclusión en éste solo se dio hasta el 10 de julio de 2009 (f. 59 Juz.).

La Corte Suprema de Justicia, sobre esta particular ha señalado: " En el concepto mismo de fuerza se halla implícito el que el temor bajo cuyo imperio consentimos resulte de hechos cumplidos con la intención de provocar un acto juridico. Esto último es condición necesaria para la Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 existencia de este vicio de la voluntad.

En efecto, puesto que la ley exige que el consentimiento sea arrancado por la fuerza, por lo tanto, no procede aplicar la teoría cuando el hecho constitutivo de la violencia no ha tenido por objeto imponer la celebración de un negocio jurídico. De ahí que para que exista vicio del consentimiento por violencia moral se requiere, además del nexo causal y no ocasional entre la amenaza y el consentimiento, que el mal futuro en cuyo anuncio, aun cuando sea esbozado, estriba aquella, se presente, para su realización como dependiendo en algún modo del poder del que amenaza"(Cas., 5 de octubre de 1939, XLVIII, 720).

De esta forma, esta colegiatura no puede colegir que las amenazas provenientes del grupo armado al margen de la ley (ELN), hubiera tenido como horizonte que el solicitante le transfiriera los predios a favor del patrimonio de la señora MARTHA LILIANA PRIETO MORALES, quien a la postre no se demostró que hubiera tenido algún vínculo de afinidad ideológica con el mencionado grupo insurgente, máxime que como fue demostrado el negocio jurídico se hizo con plena libertad y se pagó un precio superior al tasado para la hectárea de tierras en esa época y lugar, sumado el hecho que el mismo peticionario no exige restitución de tierras, ni que se le entreguen tierras, lo que está pidiendo es un precio justo, porque con la tierra no hace nada, por la inseguridad personal que tiene dentro de la zona.

Conforme lo anterior, como quiera que no era de púbico conocimiento la situación de desplazamiento del señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ, que éste no figuraba inscrito en el RUV, y la restricción que existía sobre el predio no era de carácter individual, sino que obedecía a una norma de carácter general y abstracto, esto es que cobijaba a todos los predios de Tibú, a más que los hechos que generaron su desplazamiento ocurrieron 16 años antes del negocio jurídico que se analiza; y toda vez que no se ejerció ningún tipo de coerción o amenaza sobre el solicitante, durante la negociación, como él mismo lo reconoce, no es dable predicar que existió un aprovechamiento de una situación de violencia por parte de la compradora.

Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00,, Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el opositor no está tildado de ser el despojador directo o quien desplazó al solicitante, y adicionalmente existe prueba en el proceso de que al momento de efectuar la venta de los predios reclamados, el solicitante ya tenía un control jurídico y material de los mismos tanto así que de una parte intervino en el trámite de autorización de la venta ante la Gobernación y concilió con quienes ejercían posesión en ese momento sobre los predios para que desocuparan los mismos, de suerte que no existe una relación de conexidad eficiente entre el desplazamiento y la venta de los predios para atribuirle a aquél ser la causa indirecta de la venta, pues pese a que ese desplazamiento generó un desplome económico en el por entonces propietario del inmueble, ello no le impedía continuar con el control que de los predios que recobró desde el momento en que se inscribió la medida de protección del predio decretada por Resolución 352 emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento de Norte de Santander.

Por otra parte, se tiene que la Resolución No. 0004 del 28 de enero de 2009, generaba un manto de confianza legítima 1 5 en el señor JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES quien actuaba como apoderado de la señora MARTHA LILIANA PRIETO MORALES, pues en el respectivo trámite administrativo el Comité evaluó todas las condiciones legales propias de la venta en el marco del conflicto armado interno, y particularmente del municipio de Tibú el cual había sido declarado zona de alto riesgo de desplazamiento forzado mediante Acta No. 040 del 09 de julio de 2002, y verificó que la venta se fundamentaba en el consentimiento y la voluntad libre y espontánea del señor INFANTE SÁNCHEZ (f. 199 Juz.), lo que deviene en la imposibilidad de sostener que la actuación de éstos estaba dirigida a privar de forma arbitraria al señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ de su derecho de dominio, pues en ningún momento el proceder dentro de la negociación fue contrario a derecho, o mediante abuso del mismo. 1s La confianza legítima está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas.

"Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificación del ordenamiento jurídico, ni a su preservación indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretación y aplicación por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garantías ciudadanas".

CASTILLO, F. Blanco. Citada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Sumado a lo anterior, enc;uentra esta magistratura que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que se configure ninguna de las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Por otra parte, se advierte que el único reparo presentado por el señor INFANTE SÁNCHEZ respecto el negocio jurídico tiene que ver con el monto pagado por los predios, pues considera que el mismo fue inferior al valor comercial por hectárea el cual estima en $4.000.000, incluso de forma categórica indicó que no pide restitución de las tierras, sino un precio justo, porque él con tierra no hace nada (f. 145 Trib.); y en este punto se tiene que el precio pagado, el cual corresponde al único reproche presentado por el solicitante, fue abiertamente superior al valor comercial que para la época tenía el predio.

Al respecto, se tiene que el valor de la compraventa, conforme lo probado en el proceso, correspondió a la suma de $120.000.000, la cual, teniendo en cuenta que conforme la georeferenciación de la UAEGRTD el área total de los cuatro predios corresponde a 99 h 6259 m2 (f. 407 Trib.), arrojando un valor por hectárea de $1.204.506, es ostensiblemente superior al determinado en el avalúo comercial realizado por el IGAC, conforme el cual el valor del metro cuadrado para el año 2009 era de $4 76.076 (f. 921 Juz.).

Conforme lo anterior, tal como lo sostuvo la misma UAEGRT, quien actúa como representante judicial del solicitante, y el MINISTERIO PÚBLICO, en sus alegaciones, no se configura en el presente caso un despojo de tierras, al no haberse acreditado que la adquiriente de los predios se hubiera aprovechado de la situación de violencia que azotó el municipio de Tibú y que hubiera privado arbitrariamente de la propiedad radicada en cabeza del solicitante, al momento de celebrar el negocio jurídico.

En consecuencia, al haber cesado el abandono forzado de tierras y recuperado el solicitante la posesión material del predio, y no configurarse Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 en el presente caso un despojo de tierras, se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial. 4.

Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de las opositoras. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, presentada por el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ, respecto los predios rurales denominados: La Limonada, Las Delicias, Los Cañitos y La Fortuna o la Isla, ubicados en la vereda M-24 del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificados con las Matriculas Inmobiliarias No. 260-20010, 260-2007 1, 260-20072 y 260-20073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, respectivamente.

SEGUNDO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en los Folios de Matrículas Inmobiliarias No. 260-20010, 260-2007 1, 260-20072 y 260- 20073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, comunicados mediante el Oficio No. 2496 del 28 de noviembre de 201 1, y correspondientes a las Anotaciones No. 2 1 y 22, 2 1 y 22, 22 y 23, y, 24 y Exp.

R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 25, respectivamente. Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la UAEGRTD y a la ORIP, respectivamente.

TERCERO. NO CONDENAR en costas... -·

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE AMAO:t? r ""lU:z.:::HE d Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00